JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

 

EXP: SUP-JRC-045/2000

 

 

ACTOR: PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO

 

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE: SUPREMO TRIBUNAL DE  JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

 

SECRETARIO: AIDE MACEDO BARCEINAS

 

 

 

México, Distrito Federal, a  diez de mayo del año dos mil

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de Centro Democrático, en contra del acuerdo de veinte de marzo del año en curso, emitido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en los autos del Toca Electoral 0004/2000, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por dicho partido; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El tres de marzo del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes emitió el acuerdo por el que dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-003/2000 y promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

2. Inconforme con el acuerdo antes citado, el Partido de Centro Democrático interpuso recurso de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, lo que originó la formación del Toca Electoral 0004/2000, medio de impugnación que fue desechado por auto de veinte de marzo pasado.

 

3.  No conforme con la determinación anterior, el Partido de Centro Democrático, el veintinueve de marzo del año en curso presentó ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, el escrito de demanda por el que promueve juicio de revisión constitucional electoral.

 

4. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de fecha tres de abril del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala Superior determina el desechamiento de plano de este juicio de revisión constitucional electoral, por las razones que se exponen en los  siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, fracción  1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Previa a la resolución del medio impugnativo planteado, es de precisarse lo siguiente:

 

En la especie, el accionante al hacer mención a los requisitos para la presentación de los medios de impugnación previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial, el de identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo, señala como tal el “acuerdo por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000... emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000”, sin embargo del examen integral del escrito de demanda, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral, se promueve “en contra del auto de fecha 20 de marzo del año en curso, dictado por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes en el Toca Electoral 004/2000, por el cual se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por mi representada, en contra del acuerdo emitida con fecha 3 de marzo de 2000 por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, por el que se omite proveer la solicitud de inscripción y registro del Partido de Centro Democrático ante dicha autoridad electoral estatal”. Ahora bien, si esto último se concatena con el hecho de que los agravios expresados están encaminados a controvertir este acto, es por demás evidente la voluntad manifiesta de que se considere a este último proveído como materia de impugnación en el juicio que nos ocupa.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de la causal de improcedencia que en el presente caso se actualiza.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado. Asimismo, conforme al párrafo 3 del artículo en cita, el medio de impugnación que no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, será desechado de plano.

 

En el caso concreto, la resolución impugnada la constituye el auto de veinte de marzo del año en curso emitido por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, mediante el cual desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el partido político ahora actor; por tanto, al ser el órgano jurisdiccional local quien emitió la resolución cuestionada, es inconcuso que tiene el carácter de autoridad responsable.

 

En este orden de ideas, si el juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de la resolución pronunciada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, se presentó ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, es evidente que se presentó ante autoridad diversa a la responsable y, en consecuencia, se surte la hipótesis prevista en el párrafo 3, del artículo 9 antes invocado, por lo que debe decretarse el desechamiento de plano del presente medio de impugnación.

 

No obsta a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que cuando un órgano electoral reciba un medio de impugnación donde se combata un acto o resolución que no le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano que sea competente para tramitarlo, pues aun cuando el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, contraviniendo dicha disposición, en lugar de ordenar la remisión del medio impugnativo al Supremo Tribunal de Justicia de la citada entidad federativa, órgano competente para realizar su tramitación, por ser quien emitió la resolución ahora combatida, lo tramitó y envió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin que pueda ordenarse su reenvió al órgano jurisdiccional local, ya que ello resultaría ocioso, en tanto que el proveído que se impugna en esta vía le fue notificado al actor el veintitrés siguiente, y el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para impugnar la mencionada determinación, transcurrió del veinticuatro al veintinueve de marzo pasado. Por tanto, al haberse recibido por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas el treinta y uno de marzo anterior, en caso de ordenarse su remisión a la autoridad responsable, es inconcuso que el juicio se tendría como presentado en forma extemporánea, pues según ha sido sostenido por esta Sala, la presentación de un medio de impugnación ante autoridad diversa a la responsable, no tiene como efectos interrumpir el plazo previsto para inconformarse en contra de una resolución.

 

Lo anterior se ve sustentado con el criterio sostenido por este órgano resolutor, en la tesis relevante visible en las páginas 59 y 60 del Suplemento número 2, año 1998, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro y texto siguientes:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.

Sala Superior. S3EL 003/98

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de Centro Democrático.

 

NOTIFIQUESE personalmente al Partido de Centro Democrático en el domicilio ubicado en Amores novecientos veintitrés, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes y al Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa acompañándoles, en estos últimos casos, copia certificada de la presente resolución. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA