JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-033/2000

ACTOR: PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 México, Distrito Federal, a cinco de abril del año dos mil.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-033/2000, promovido por el Partido de Centro Democrático, contra el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de tres de marzo del presente año, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, y de la falta de respuesta a la solicitud de acreditación como Partido Político Nacional, que presentó desde el año pasado y reiteró en este año, y

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Antecedentes El Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó registro como partido político nacional al Partido de Centro Democrático, por acuerdo publicado el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 En esa misma fecha, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de Centro Democrático dirigió  oficio  al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, donde solicitó la acreditación del partido indicado en dicha entidad federativa, al cual anexó los documentos que lo acreditan como partido político nacional, y el promovente dice que no ha recaído algún acuerdo de dicha autoridad, por lo que el veintidós de febrero del año en curso solicitó nuevamente al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes la acreditación de dicho instituto político ante el organismo electoral, sin que, nuevamente haya recaído algún acuerdo,  según lo manifiesta el partido actor.

 

 El dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Sociedad Nacionalista solicitó al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes su acreditación como partido político estatal y, en consecuencia, el registro de sus representantes ante dicho organismo, así como el otorgamiento de los derechos y prerrogativas que como partido político nacional le corresponden de acuerdo a la ley electoral local.

 

 El Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el oficio número CEE/ST/211/99, informó al Partido de la Sociedad Nacionalista que la fecha de acreditación sería hasta el mes de febrero del año dos mil uno, en que, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, tendrá verificativo la próxima elección local.

 

 Contra la determinación anterior, el Partido de la Sociedad Nacionalista promovió juicio de revisión constitucional electoral, que fue radicado ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número de expediente SUP-JRC-003/2000, mismo que al ser resuelto en ejecutoria de dieciséis de febrero del año en curso, revocó el acuerdo impugnado, estimó procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, así como el otorgamiento de financiamiento público al partido accionante, por lo que ordenó su cumplimiento.

 

 SEGUNDO. Acto electoral impugnado. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, en la sesión extraordinaria celebrada el tres de marzo del año en curso, emitió acuerdo de cumplimentación de la ejecutoria mencionada, dictada por esta Sala Superior, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, mediante el que tuvo por acreditado al partido accionante y a sus representantes, y redistribuyó el monto del financiamiento público estatal, para incluir a dicho partido en las asignaciones correspondientes.

 

 TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de marzo del año dos mil, Juan Manuel Lozano Jiménez, en representación del Partido de Centro Democrático, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresa y directamente contra el acuerdo anteriormente identificado, pero como luego se verá también debe tenerse como tal la falta de respuesta a su solicitud de acreditación presentada el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve y reiterada el veintidós de febrero del año que transcurre.

 

 El Consejo Estatal Electoral responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, copia certificada del acuerdo impugnado expresamente,  sendas copias de las páginas 2 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, de los ejemplares de veintiocho de febrero y seis de marzo del año en curso, su informe circunstanciado; las constancias de publicitación de la demanda, y el escrito por el que el Partido del Trabajo compareció como tercero interesado.

 

 El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por auto de tres de abril del año en curso, se radicó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral  y se requirió la exhibición de copia certificada del documento por el cual se resolvió la solicitud de acreditación de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que fue oportunamente presentada por la autoridad responsable.

 El cuatro de abril se admitió a trámite la demanda, por no advertir causa alguna para su desechamiento, se decretó el cierre de la instrucción y se formuló el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución emitida por una autoridad electoral estatal.

 

SEGUNDO.- De la lectura de la demanda se desprende que el Partido de Centro Democrático reclama dos actos distintos del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes. Uno consistente en el acuerdo de tres de marzo del presente año, y otro en la omisión de dar respuesta a la solicitud de acreditación formulada a dicho Consejo.

 

En el capitulo correspondiente a acto impugnado, se advierte que el Partido de Centro Democrático señala expresamente que impugna el acuerdo de tres de marzo del presente año, mediante el cual se da cumplimiento a “la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, relativo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista.”

 

Por otro lado, aun cuando el partido promovente no precisa en el citado capitulo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que reclama la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud de acreditación que formuló el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y reiteró el veintidós de febrero de este año, este acto se desprende de los hechos segundo y quinto de la demanda, así como del agravio segundo, en el primero de los cuales señala que el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dirigió un escrito al presidente del Consejo Estatal Electoral, en el que le solicitó la acreditación del Partido de Centro Democrático, “al cual no ha recaído acuerdo de dicha autoridad;” en el segundo, que el veintidós de febrero de este año solicitó nuevamente al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes la acreditación del partido; y en el agravio segundo, que “no se atiende nuestra solicitud de registro en los términos que la misma Constitución determina, al establecer que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido.”

 

 Así pues, es claro que el Partido de Centro Democrático no solo impugna el acuerdo de tres de marzo del presente año, que emitió el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala en el citado juicio de revisión constitucional electoral, sino también la falta de respuesta a la solicitud de acreditación presentada a dicho Consejo.

 

No es obstáculo para concluir lo anterior, que el segundo de los citados actos no se haya señalado expresamente en el capitulo correspondiente de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, pues la demanda es un todo indivisible, y debe advertirse y tomarse en consideración el acto reclamado, independientemente del lugar en que se encuentre; además, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral.

 

 En relación al primero de los actos reclamados, el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente y debe sobreseerse con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

 De conformidad con lo dispuesto en el segundo de dichos preceptos, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias a que se refieren las diversas fracciones del cuarto párrafo de dicho artículo 99, entre ellas las que tienen que ver con los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

 Por tanto, si de acuerdo con el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, los fallos emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivos e inatacables, es claro que si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por esta Sala Superior, no procede en su contra ningún proceso impugnativo autónomo, porque implicaría controvertir lo resuelto de manera definitiva e inatacable.

 

 En el caso, el acuerdo de tres de marzo del presente año fue pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-003/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en la cual se acogieron los agravios hechos valer y se resolvió:

 

“PRIMERO.- Se revoca el acuerdo de fecha siete de enero del presente año, tomado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

 

SEGUNDO.- Es procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes, Ignacio Villarreal Mendoza y Eduardo Tonatiuh Williams Mendoza, propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

TERCERO.- Es procedente el otorgamiento del financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que el Consejo Electoral del Estado de Aguascalientes deberá modificar el acuerdo de fecha catorce de enero del año en curso, por el que se establece la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, para el año 2000, e incluir en el mismo al partido mencionado a partir de la fecha en que se le notifique esta resolución”.

 

CUARTO.- Se ordena a la autoridad responsable para que proceda a cumplir con los puntos resolutivos referidos anteriormente; debiendo una vez cumplimentados informarlo a esta Sala Superior.”

 

 En el citado acuerdo de tres de marzo de este año, el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, determinó

 

“ PRIMERO.- En cumplimiento del punto resolutivo segundo de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente número SUP-JRC-003/2000, se tiene por acreditado de manera inmediata al partido de la Sociedad Nacionalista y procede la acreditación de sus representantes, ciudadanos Ignacio Villarreal Mendoza y Eduardo Tonatiuh Williams Mendoza, propietario y suplente respectivamente, ante este consejo estatal electoral; por lo que procede tomarles la protesta de ley.

 

SEGUNDO.- En cumplimiento al punto resolutivo tercero de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente número SUP-JRC-003/2000, se redistribuyen los $5’791,666.67 (cinco millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y siete pesos 67/100 M.N.) correspondiente a la primera porción del 25% del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante este Consejo Estatal Electoral para los meses de marzo a diciembre del año 2000, a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes de la siguiente manera:

 

Primera porción: 25% (5’791,666.67), destinada al fortalecimiento del sistema de partidos y redistribuida en forma igualitaria, para quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

PRIMERA PORCIÓN

25% DE MANERA IGUALITARIA

P.A.N.

$965,227.78

P.R.I.

$965,227.78

P.R.D.

$965,227.78

P.T.

$965,227.78

P.V.E.M.

$965,227.78

P.S.N.

$965,227.78

TOTAL

$5’791,666.67

 

Por lo que se refiere a la segunda porción mencionada en la fracción II del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes y distribuida inicialmente por partido político; el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, entregó a cada uno de los partidos políticos mencionados en el siguiente cuadro, las cantidades que corresponden a las ministraciones de los meses de enero y febrero del presente año, de la siguiente forma:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

SEGUNDA PORCIÓN

ENTRE

12

MESES

DISTRIBUCIÓN MENSUAL

POR DOS MESES

CANTIDADES ENTREGADAS

CANTIDADES PENDIENTES POR ENTREGAR

P.A.N.

$10’707,976.20

12

$   892,331.35

2

$1’784,662.70

$  8’923,313.50

P.R.I.

$  8’010,820.20

12

$   667,568.35

2

$1’335,136.70

$  6’675,683.50

P.R.D.

$  1’525,636.20

12

$   127,136.35

2

$   254,272.70

$  1’271,363.50

P.T.

$     338,520.60

12

$     28,210.05

2

$     56,420.10

$       82,100.50

P.V.E.M.

$     267,046.80

12

$     22,253.90

2

$     44,507.80

$     222,539.00

GRAN TOTAL

$20’850,000.00

12

$1’737,500.00

2

$3’475,000.00

$17’375,000.00

 

Para quedar la distribución mensual del financiamiento público estatal a los partidos políticos con registro nacional y debidamente acreditados ante este Consejo Estatal Electoral, de marzo a diciembre del año 2000, de la siguiente manera:

 

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

PRIMERA PORCIÓN

MÁS LA SEGUNDA PORCIÓN

IGUAL A LA REDISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO

ENTRE 10 MESES

IGUAL A LA REDISTRIBUCIÓN MENSUAL

P.A.N.

$    965,277.78

$ 8’923,313.50

$  9´888,591.28

10

$   988,859.13

P.RI

$   965,277.78

$ 6’675,683.50

$  7’640,961.28

10

$   764,096.13

P.R.D.

$   965,277.78

$ 1’271,363.50

$  2’236,641.28

10

$   223,664.13

P.T.

$   965,277.78

$    282,100.50

$  1’247,378.28

10

$   124,737.83

P.V.E.M.

$   965,277.78

$    222,539.00

$  1’187,816.78

10

$   118,781.68

P.S.N.

$   965,277.77

 

$     965,277.77

10

$     96,527.77

GRAN TOTAL

$5,791,666.67

$17’375,000.00

$23’168,666.67

10

$2’316,666.67

 

TERCERO: En cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente número SUP-JRC-003/2000, comuníquese el presente acuerdo a la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación y notifíquese en términos de lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley Electoral Local.”

 

Como se aprecia de la comparación entre lo resuelto por esta Sala y el acuerdo impugnado, éste se dictó con la finalidad de cumplir la citada ejecutoria, por lo que en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral respecto del acuerdo de tres de marzo, y debe sobreseerse conforme al artículo 11, apartado 1, inciso c), de la citada ley general.

 

Al haberse actualizado la causal de improcedencia indicada respecto del citado acuerdo, resulta innecesario pronunciarse con relación a las demás causas de improcedencia que invoca la autoridad responsable y el Partido del Trabajo en contra del mismo acuerdo, especialmente lo referente a la procedencia y promoción del recurso de apelación en su contra.

 

 Se invoca como causa de improcedencia la circunstancia de que, para combatir la violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio idóneo no es el juicio de revisión constitucional electoral, sino el juicio de amparo, porque el acto impugnado no tiene el carácter de comicial. Es inatendible esta alegación, como se demuestra a continuación.

 

 Del contenido del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Carta Magna, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación instituido para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en las entidades federativas, o bien de todos aquellos que tengan una relación directa con éstos.

 

Asimismo, que un requisito indispensable para la impugnación de dichos actos o resoluciones es que provengan de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, lo que conduce a sostener que los actos impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral no se identifican en este aspecto por su contenido o su naturaleza jurídica, sino por la autoridad de la que provienen, esto es, para satisfacer el requisito en comento es suficiente que el acto impugnado provenga del tipo de autoridades mencionadas.

 

 Como puede verse, el objetivo del juicio de revisión constitucional electoral no se reduce exclusivamente a  garantizar la constitucionalidad de los actos o resoluciones con relación a preceptos de la Carta Magna ligados directamente con la materia electoral, porque donde la Constitución no distingue no cabe hacer distinción alguna.

 

 Por tanto, procede concluir que en materia electoral la violación de cualquier precepto constitucional generada por actos o resoluciones de autoridades electorales de las entidades federativas, es impugnable a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

En tales condiciones, no asiste razón al consejo responsable cuando afirma que la omisión que se le atribuye sólo puede ser combatida a través del juicio de garantías.

 

Por otra parte, la omisión de responder a la solicitud formulada por el Partido de Centro Democrático, para que se le acreditara a sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, y se le otorgaran sus derechos y prerrogativas, no entraña únicamente infracción al artículo 8º constitucional, que contiene el derecho genérico de petición, sino también al derecho específico de petición en materia política, consagrado en el artículo 35, fracción V, de la Constitución Federal, porque la actividad de los partidos políticos dentro de los organismos electorales y los demás derechos y prerrogativas que se manejan en ese ámbito, son indudablemente de carácter político.

 

 Con lo anterior queda de manifiesto también que el medio de impugnación procedente para combatir la omisión aducida no es el juicio de amparo, dado que éste en término de lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, está proscrito expresamente respecto de  las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

 

 En los puntos cinco y seis del informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce como motivo de improcedencia del juicio, que el asunto planteado no es un acto o resolución relativo a la organización o calificación de comicios, pues la cuestión combatida no deriva de un proceso electoral.

 

 Es infundada esta alegación, en razón de lo siguiente.

 

 Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo uno, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:

 

“Artículo 99

(...)

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. ...”

 

“Artículo 86

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, ...”

 

 De una interpretación gramatical de los preceptos legales transcritos, atendiendo a las sintaxis, puntuación, la semántica y a la pragmática del lenguaje, se llega al conocimiento de que en ambas disposiciones, con relación al juicio de revisión constitucional electoral, no se toma en cuenta para su procedencia el momento, el proceso o el contenido en sí de los actos impugnados, sino directamente a la autoridad de que provienen, la que emite los actos, pues en ambos preceptos se establece que procede el juicio en comento respecto de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, o de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para resolver las controversias que surjan durante las elecciones.

 

 En este contexto, en términos de los preceptos en comento se colige que este requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional queda satisfecho con la actualización de cualquiera (uno solo) de los supuestos previstos: a) que el acto o resolución impugnados provenga de autoridades encargadas de organizar y calificar las elecciones, o b) que los actos o resoluciones emanen de autoridades competentes para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral, es decir, no es necesario que concurran ambas situaciones.

 

 En esa virtud, es manifiesto que el acto impugnado no necesariamente tiene que ser un acto originado durante el proceso electoral, como indebidamente lo afirma la autoridad responsable, de ahí que si un partido político controvierte un acto que no se dio durante el desarrollo de un proceso electoral, pero fue emitido por cualquiera de las autoridades mencionadas, entonces el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para cuestionar el acto o resolución de que se trate, si reúne los demás requisitos exigidos por la Constitución y por la Ley.

 

 En el presente caso, se impugna un acto proveniente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, que es la autoridad encargada de organizar las elecciones en esa entidad federativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, fracción II, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, lo que es suficiente para la actualización del supuesto examinado, aunque el acuerdo combatido no se haya dado dentro de un proceso electoral local.

 

En referencia a la causal de improcedencia prevista en el inciso a) del párrafo 1 del numeral 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a que el juicio de revisión constitucional no es la vía idónea para impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, del análisis de la demanda se desprende que el acto que impugna el Partido de Centro Democrático consiste en la falta de respuesta a la solicitud de registro de dicho partido, ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, ya que el partido actor solicitó su acreditación ante la autoridad responsable el treinta de junio del año pasado,  y reiteró su solicitud el veintidós de febrero del presente año, y su inconformidad la hace consistir en que a la fecha no se le ha dado respuesta, con lo cual considera que se transgrede su derecho de petición.

 

Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada  por  la autoridad responsable, ya que, como quedó establecido en el párrafo anterior, en ningún momento se está impugnando la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales.

 

Por lo demás, las otras causas de improcedencia aducidas se encuentran en relación al diferente acto impugnado, respecto del cual se decretará el sobreseimiento.

 

 TERCERO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como el partido actor reclama la omisión del Consejo Estatal Electoral de resolver la solicitud de acreditación que presentó el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la que fue reiterada el veintidós de febrero del año en curso, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo que crea una situación permanente que no se agota hasta en tanto no sea resuelta tal petición, de tal manera que no se puede tomar como base un día específico para iniciar el cómputo de los plazos.

 

 Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, según lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

 

 Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque contra la resolución impugnada que consiste en la falta de respuesta a la solicitud de acreditación del Partido de Centro Democrático ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes no está previsto algún medio impugnativo local para combatirla.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se exponen argumentos o razonamientos dirigidos a demostrar la transgresión de los artículos 8, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, con apoyo en el criterio jurisprudencial de la tercera época, identificado con el número J.2/97, visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1, 1997, de la revista Justicia Electoral, localizable bajo el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

 La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral a celebrarse en el Estado de Aguascalientes, porque El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.

 

Para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito en comento, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2º. De la citada ley procesal.

 

El vocablo determinante, según el Diccionario de la Lengua española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que la finalidad perseguida por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales, sino sólo aquéllos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que están en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.

 

Esto se advierte en la “Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República  a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión“, que en su  parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

 Con lo anterior se desprende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho.- De igual manera, con esta vía se aspira a suponer los debates sobre la legalidad de los proceso locales, serrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieran afecta el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...- 

 

El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, en lo esencial, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, alterare o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.

 

Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La situación apuntada se actualiza cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos  electorales, en razón de que el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sugrafio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

 La reparación solicitada es factible, porque conforme al artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, el próximo proceso electoral local ordinario se verificará en el año dos mil uno, el que dará inicio en el mes de marzo de ese año.

 

 Respecto al requisito de agotar las instancias previas, en el caso no podría exigirse, porque en contra de la falta de respuesta a la solicitud de acreditación del Partido de Centro Democrático ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes no está previsto algún medio impugnativo local para combatirla.

 

No es óbice a lo anterior el hecho de que a través de los decretos de veintiocho de febrero y seis de marzo del año en curso, se hayan reformado la fracción VIII del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y los artículos 181,188 y 203 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, respectivamente, para que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado sea el órgano competente para conocer del recurso de apelación en contra de actos y resoluciones emitidos por el Consejo Estatal Electoral en el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales, toda vez que la disposición que prevé el conocimiento de ese recurso como competencia del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa inició su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, esto es el siete de marzo del año en curso, fecha posterior a la emisión del acuerdo impugnado, de ahí que sea inaplicable la disposición reformada en comento.

 

CUARTO En virtud del sobreseimiento decretado respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de tres de marzo del presente año, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, no se transcribe su contenido.

 

QUINTO.- Los agravios expuestos por el promovente son:

 

“PRIMERO. Se causa agravio a mi representada al acreditar ante la autoridad electoral estatal únicamente al Partido Sociedad Nacionalista, pues con dicha resolución se violentan los principios de equidad e imparcialidad en materia electoral, en perjuicio de mi organización política, que cuenta con un status jurídico igual al del Partido de la Sociedad Nacionalista. Afectando la resolución el derecho del Partido de Centro Democrático de contar con representación ante los órganos de la autoridad electoral en el Estado de Aguascalientes, así como el derecho a contar con el financiamiento que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado de Aguascalientes determinan.

 

SEGUNDO. Causa agravio a mi representada la resolución, al no resolver en congruencia con la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la solicitud de acreditación del Partido de Centro, violando lo dispuesto en los artículos 8, 41, 116 párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que:

 

a) No se atiende nuestra solicitud de registro en los términos que la misma Constitución determina, al establecer que a toda petición deberá recaer un Acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido;

b) Se impide a mi representada el cumplimiento de sus fines como entidad de interés público, para promover la participación del pueblo en la vida democrática;

c) Se establece una situación de inequidad contraria a las disposiciones constitucionales de que se garantice tanto en la ley federal, como en las legislaciones de las entidades federativas que los partidos políticos cuenten de manera equitativa, con los elementos para llevar acabo sus actividades y su sostenimiento.

 

En apoyo de las anteriores argumentaciones es pertinente hacer referencia a las siguientes tesis:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTIVO DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETEMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (La transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La transcribe)

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (La transcribe).

 

SEXTO. Son fundados esencialmente los agravios expuestos por el partido actor, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 8º. Constitucional consagra el derecho genérico de petición a favor de los habitantes de la República, que debe ser respetado por todos los funcionarios y empleados públicos, siempre que se formule por escrito y de manera pacífica y respetuosa. La autoridad a quien se dirija tal petición tiene la obligación de acordarla por escrito y darla a conocer en breve término al peticionario, es decir, la contestación debe producirse sin mayores exigencias legales.

 

 Por consiguiente los actos que toda autoridad está obligada a cumplir íntegramente y que derivan de la disposición constitucional en comento son: dictar el acuerdo correspondiente, hacerlo por escrito  y darlo a conocer al peticionario en breve término, en el entendido de que dicha notificación o comunicación debe realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

 En cuanto a la obligación de dictar el acuerdo que conforme a derecho corresponda, la omisión en que se incurra en tal sentido, se traduce en la afectación jurídica del gobernado, pues éste desconoce si su escrito estuvo bien o mal formulado o si tiene la posibilidad de acudir a algún medio de defensa que modifique el sentido de la respuesta, o bien, si se le va a conceder o no lo pedido.

 

Asimismo reviste suma importancia la obligación a cargo de la autoridad de dar a conocer en breve término  el acuerdo correspondiente al caso concreto. Sin embargo, aunque el artículo 8º. Constitucional establece tal expresión, no explica que debe entenderse por “breve término”.

 

En el concepto más generalizado en que se entiende esta expresión, se acota que es el que resulte necesario para que la autoridad estudie y provea el contenido de la petición, lo más pronto posible, pero tomando en consideración las circunstancias del caso concreto.

 

Asimismo el artículo 35, fracción V constitucional, consagra ese mismo derecho como prerrogativa específica de los ciudadanos mexicanos, la de ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, es decir, se trata del derecho de petición en materia política.

 

Estas disposiciones son aplicables al caso, porque existe el criterio generalizado en los tribunales federales, en el sentido de que los derechos fundamentales contemplados en la Constitución General de la República, no sólo le asisten a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, cuando éstas sean susceptibles de disfrutarlos, y éste mismo criterio, trasladado al artículo 35, conduce a la conclusión de que el derecho de petición en materia política, no sólo corresponde a los ciudadanos en lo individual, sino también a los partidos políticos, por su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales.

 

Por ende, si los partidos políticos son formas de asociación ciudadana, no puede negarse que están facultados, a través de sus legítimos representantes, para acudir ante las autoridades políticas, y en forma más concreta ante las autoridades electorales, a realizar alguna solicitud o petición, referente a cuestiones político-electorales, y que al no existir restricción, ésta necesariamente tendrá que resolverse.

 

En el caso, como ya quedó establecido en los antecedentes del juicio, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó registro nacional al Partido de Centro Democrático, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, mediante oficio sin número de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, solicitó su acreditación ante dicho Consejo, para lo que exhibió la documentación que estimó pertinente.

 

El doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes mediante el oficio número CEE/P/155/99, pretendió dar respuesta a la solicitud presentada por el partido accionante, en el que sustancialmente manifestó que se había tomado nota de su comunicación y que la fecha de acreditación ante ese Consejo Estatal Electoral sería hasta el mes de febrero del año de la próxima elección local, la que sería realizada en el año dos mil uno, señalando como fundamento los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, mismos que transcribió en el oficio de respuesta.

 

El Partido de Centro Democrático, el veintidós de febrero del año en curso, emitió nueva solicitud, la que en realidad constituye una reiteración del escrito de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Según se desprende de las constancias de autos en la orden del día de la sesión extraordinaria celebrada el tres de marzo del año en curso por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, se listó como punto número cuatro el “Informe sobre la recepción de solicitudes de acreditación ante este Organismo Electoral de los partidos políticos: “Alianza Social, Auténtico de la Revolución Mexicana, Convergencia por la Democracia, de Centro Democrático y Democracia Social.” Asimismo con el contenido de la versión estenográfica de dicha sesión se conoce que al desahogar ese cuarto punto del orden del día el Secretario Técnico entregó un tanto del informe indicado a cada uno de los integrantes presentes del Consejo Estatal Electoral, y procedió a dar lectura de cada una de las solicitudes referidas, haciendo constar que todos los oficios se encontraban en estudio del propio organismo electoral y serían acordados en una próxima sesión, finalizando dicha cuenta con la manifestación de que ese informe fue rendido por el Secretario Técnico al Pleno del Consejo Estatal Electoral por instrucciones del Consejero Presidente.

 

De lo anterior se desprende que el Partido de Centro Democrático, a través de su representante, hizo una solicitud respetuosa y por escrito, con la clara intención de que se conociera de ella por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, aunque el oficio lo haya dirigido al Presidente de ese organismo.

 

No obstante que el Presidente del Consejo Estatal Electoral, como ya se relató, pretendió dar respuesta a la solicitud de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, con la manifestación de que se había tomado nota de su comunicación y que la fecha de acreditación del partido solicitante ante el órgano Electoral sería hasta el mes de febrero del año dos mil uno, se considera que esta actuación no satisface la exigencia de los artículos constitucionales en comento, toda vez que el oficio de referencia no proviene de la autoridad que en realidad está facultada legalmente para resolver esa solicitud, porque el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, dentro de las atribuciones previstas en el artículo 44, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, tiene la de registrar los nombramientos de los consejeros representantes de los Partidos Políticos, del propio Consejo Estatal Electoral y de los demás Organismos Electorales, y en términos de la fracción XXVIII, la de dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar la ley, siendo esta última fracción la que relacionada con el artículo 21 de la Ley Electoral, donde se establece claramente que la organización que haya obtenido su registro como Partido Político Nacional debe acreditar tal calidad ante el Consejo Estatal Electoral para estar en posibilidad de participar en los procesos electorales del Estado.

 

Ciertamente, aunque la solicitud de acreditación estuvo dirigida al Presidente del Consejo Estatal Electoral, de su contenido y de la ley se desprende que la intención del ocursante fue la de dirigirse al Pleno del Consejo, que es el competente para hacer tal acreditación, y lo hizo a través de quien preside  a esa autoridad, en términos del artículo 45, fracción I, de tal ordenamiento, que es el que se encuentra en aptitud legal de convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Organismo, ante lo cual lo que correspondía era que se siguieran los trámites legales conducentes, para que el asunto se viera en una sesión del Consejo a la brevedad posible, a partir de su presentación, con el objeto de cumplir la obligación de dar la respuesta que estimara adecuada. No obstante lo anterior, de las constancias de autos se desprende que la cuestión no se volvió a tratar, sino hasta que fue presentado el escrito de reiteración, y a pesar de eso, la actividad desplegada sólo consistió en listar el asunto para informar a los miembros del Consejo sobre la existencia de tal escrito de insistencia, pero sin dar la respuesta, aunque se trataron de aducir ciertos motivos en beneficio de los solicitantes.

 

De lo anterior se desprende que la petición surgió desde junio del año pasado y fue reiterada el veintidós de febrero del año en curso, y no obstante se ha mantenido sin respuesta, a pesar de haber transcurrido en exceso el tiempo necesario para la atención del escrito, porque las actividades que se tienen que desempeñar consisten exclusivamente en revisar si está completa y es adecuada la documentación exigida por el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, consistente únicamente en constancia de registro vigente como Partido Político Nacional, expedida por el Organismo Federal correspondiente; el ejemplar de su declaración de principios, Programa de Acción y Estatutos, además de verificar si se señaló domicilio en la capital del Estado, para resolver conforme a sus atribuciones lo que legalmente proceda, es decir, no requiere de una compleja preparación o un exhaustivo estudio, ni de trámites de difícil realización para preparar y llevar a cabo su vista, y por consiguiente decidir su rechazo o aprobación.

 

Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que este Tribunal tiene conocimiento, por ser hecho notorio, por constar en las actuaciones del expediente SUP-JRC-256/99, tramitado y resuelto en esta Sala, que el Consejo Estatal Electoral mencionado ya celebró por lo menos dos sesiones extraordinarias para atender una solicitud similar presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en las cuales pudo también haber agendado la solicitud del actor y darle respuesta.

 

No obsta para lo anterior la circunstancia de que el funcionario receptor del escrito no lo haya puesto en conocimiento oportunamente de los integrantes del Consejo, porque las deficiencias que se puedan dar dentro de un organismo público no pueden servir de justificación para no respetar el derecho fundamental de petición mencionado, y antes bien, tal dilación pone de manifiesto su violación, como tampoco es obstáculo que el aplazamiento de la vista se pretendiera apoyar en la posibilidad de la expedición de una nueva norma legal por el Congreso del Estado, porque tal situación no está prevista jurídicamente para eximir a las autoridades de cumplir sus obligaciones.

 

En esta virtud al quedar acreditada la violación a los artículos 8º. y 35 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta que las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), tienen como efecto proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, procede que el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en un plazo que no exceda de ocho días, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente resolución, dé contestación a la solicitud de acreditación de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve y al escrito en que se reiteró de veintidós de febrero del año en curso, presentados por el Partido de Centro Democrático y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, lo informe a esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de tres de marzo del presente año, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

 SEGUNDO. El Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes deberá, en un plazo de ocho días, contado a partir del siguiente al en que sea notificada esta ejecutoria, resolver la solicitud de acreditación presentada por el Partido de Centro Democrático, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que fue reiterada el veintidós de febrero del año en curso, y una vez hecho, lo informará a esta Sala Superior dentro de las siguientes veinticuatro horas.

 

 NOTIFÍQUESE: Personalmente al Partido de Centro Democrático en Amores 923, colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por estrados al tercero interesado, Partido del Trabajo, por no haber designado domicilio en esta ciudad, y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA


MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSÉ FERNANDO

HIDALGO   OJESTO MARTÍNEZ

   PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA