JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    ELECTORAL SUP-JRC-023/2000 Y SUP-JRC-025/2000.

    ACTORES: PARTIDO FRENTE CIVICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, veintiuno de marzo del año dos mil.

 

 V I S T O S  para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000, promovidos por los partidos políticos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente, contra la resolución pronunciada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintiocho de febrero del presente año, en los recursos de revisión TEE/REV/006-“B”/2000 y su acumulado TEE/REV/007-“A”/2000.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El trece y el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los partidos políticos Frente Cívico y Revolucionario Institucional presentaron ante el Consejo Estatal Electoral de Chiapas, sendas denuncias de hechos en las que atribuyeron al Partido del Trabajo y a Pablo Salazar Mediguchía la realización de actos proselitistas, con el fin de conseguir el voto ciudadano, los cuales contravienen lo dispuesto por los artículos 69 y 69 bis, del Código Electoral de esa entidad, a juicio de los denunciantes, por lo que solicitaron la imposición de una sanción.

 

 El procedimiento instaurado al respecto culminó, finalmente, el trece de febrero del año en curso, en que el Consejo de referencia declaró improcedentes las denuncias y, por ende, decidió no aplicar sanción alguna.

 

 SEGUNDO. Recursos de revisión. Los partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional promovieron sendos recursos de revisión en contra de la resolución señalada en el resultando anterior. Estos medios de impugnación se acumularon y resolvieron por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante sentencia desestimatoria, pronunciada el veintiocho de febrero, que es la impugnada en los dos juicios de revisión constitucional electoral que se deciden en esta ejecutoria.

 

 Dicha sentencia se notificó a los partidos políticos accionantes en la fecha de su pronunciamiento.

 

 TERCERO. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con tal determinación los partidos políticos antes mencionados, por conducto de sus representantes propietarios Issac Alberto Soberano Velasco y Luis Enrique García García, mediante escritos presentados el dos y tres de marzo del año en curso, respectivamente, interpusieron juicio de revisión constitucional electoral.

 El presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dio el trámite correspondiente a los escritos mencionados, los  remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con sus informes circunstanciados y, posteriormente, las constancias de publicitación y el oficio mediante el cual informa que no se presentó ningún escrito de alegatos.

 

 El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El veinte de marzo, el magistrado instructor dictó sendos autos de radicación; al no advertir motivo para proponer su desechamiento, admitió a trámite las demandas y, por estimar que los expedientes se encuentran debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, con lo que quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

 SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-025/2000 al SUP-JRC-023/2000, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

 TERCERO. Requisitos esenciales: En los juicios de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También están reunidos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó a los partidos actores el veintiocho de febrero de este año, y las demandas se presentaron el dos y tres de marzo siguiente, respectivamente.

 

 Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores son partidos políticos; e Isaac Alberto Soberano Velasco y Luis Enrique García García, tienen personería, puesto que en su carácter de representantes propietarios de cada uno de los partidos promovieron los recursos de revisión a los que recayó la resolución impugnada.

 

 Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 Ciertamente, la razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 Con relación al acto impugnado en los presentes asuntos, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la legislación electoral del Estado de Chiapas, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente.

 

 Además, la resolución pronunciada en los recursos de revisión promovidos en términos del artículo 277 del Código Electoral del Estado de Chiapas, tiene carácter de definitiva, toda vez que el precepto de referencia así lo establece.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Es inatendible la causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, que hace consistir en que con el acto reclamado no se violentaron disposiciones constitucionales, en razón de que como ya se estableció, para la satisfacción del indicado requisito no es necesario demostrar que se violan normas constitucionales, pues tratándose de un requisito de naturaleza formal, basta con que en la demanda se expresen agravios debidamente configurados de los que se advierta la posible violación a un precepto constitucional, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, año 1997, que a la letra dice:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o lo que resulta aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

 

 Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. El requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho, atento a las siguientes consideraciones.

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.

 

Para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito en comento, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2º. de la citada ley procesal.

 

 El vocablo determinante, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

 Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquéllos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.

 

 Esto se advierte en la “Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice:

 

“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”

 

 El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, en lo esencial, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, alterare o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.

 

 Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La situación apuntada se actualiza cuando, encontrándose en curso un proceso electoral, se impugna una resolución en que se decide no aplicar una sanción económica de cierta importancia a un partido político, dentro de un procedimiento instaurado para averiguar la conducta atribuida a dicha organización, que pudiera ser ilegal y tipificar supuestos sancionables, porque si tal resolución fuera contraria a derecho, produciría una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, al propiciar la participación del partido político con una ventaja indebida, consistente en poder aplicar los recursos económicos (con los que debiera cumplir la sanción) a las actividades electorales, situación que se actualiza en el caso concreto, dado que el procedimiento en el que se emitió la resolución cuestionada en primera instancia, como se precisó en los antecedentes, se inició con la denuncia presentada por los partidos políticos actores en el sentido de que los denunciados Partido del Trabajo y Pablo Salazar Mendiguchía, habían incurrido en una conducta consistente en publicar en diferentes diarios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, un comunicado emitido por la Asamblea del Partido del Trabajo, en el que se hacía saber a la ciudadanía que el candidato a gobernador por dicho partido sería Pablo Salazar Mendiguchía, y que con fecha nueve de octubre del año próximo pasado aparecieron, en diversas poblaciones de la entidad, gallardetes con propaganda proselitista, a fin de conseguir el voto a favor del Partido del Trabajo, lo que a juicio de los denunciantes constituye una violación a los artículos 69 y 69 bis del Código Electoral del Estado de Chiapas, que da lugar a la aplicación de una sanción en términos de lo establecido por los numerales 293 y 294 de ese mismo ordenamiento, procedimiento que culminó con la resolución en la que el Consejo Estatal Electoral sostuvo que los actos atribuidos al partido y persona de referencia, no son ilícitos y, por ende, negó la imposición de la sanción solicitada; pero si en realidad se arribara a la conclusión de que la sanción pedida debía ser impuesta, esto es, que la resolución pronunciada en el citado procedimiento fuera incorrecta y debiera sancionarse, en términos de lo estatuido por el mencionado artículo 293, y aunque fuera como no grave con multa de 25 a 2500 días de salario vigente en el Estado o con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por el período que señale la resolución, es inconcuso que dicha sanción, sí provocaría un cambio en la situación material con la que pudiera intervenir tal partido durante el proceso electoral para las elecciones que se encuentran en curso, porque no es lo mismo una participación con el 100% de las ministraciones que le corresponden a un partido político, que la que se pueda realizar con sólo el 50% de ellas, de manera que ante la falta de la imposición de una sanción económica en contra del Partido del Trabajo, si esto fuera contrario a la ley se le estaría permitiendo realizar actos propagandísticos y proselitistas tendientes a la obtención del voto ciudadano, con recursos que en realidad no le corresponderían, lo cual se traduciría en una ventaja considerable, con relación a los demás partidos políticos participantes en la contienda electoral.

 

Por consiguiente, no asiste razón a la responsable cuando en su informe circunstanciado señala que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso o el resultado final de la elección.

 

 La reparación solicitada es factible material y jurídicamente, porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Electoral del Estado de Chiapas, la etapa del proceso electoral ordinario para elegir gobernador, diputados del Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos en esa entidad, se inicia en el mes de enero del año de la elección, con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral, que se celebra en los términos del artículo 111 de ese ordenamiento, y concluye antes de la fecha establecida para la jornada electoral que en el primer caso es el tercer domingo de agosto, y en el segundo y tercero, el primer domingo de octubre, y como el empleo del dinero en que se pudiera traducir la sanción al Partido del Trabajo en el caso de resultar imponible se puede hacer precisamente en esa etapa de preparación, al no haber concluido ésta y faltar un lapso considerable para la conclusión, es claro que se puede evitar el mencionado empleo en el caso de que resulte indebido

 

 CUARTO. La resolución impugnada se funda en las siguientes consideraciones:

 

“...VII.- A partir de la identificación del acto reclamado y de los agravios expuestos en los escritos relativos a los recursos acumulados, es pertinente señalar, que todo juicio plateado ante autoridad competente, se equipara a un silogismo para poder concluir con una declaratoria o negativa de esta en el sentido planteado. Al efecto, como premisa mayor en los recursos que hoy nos ocupan, de su análisis se desprende que representa una verdad incuestionable el contenido de los artículos 69 y 69 bis del Código Electoral del Estado que a la letra rezan en lo que interesa, lo siguiente:

 

ARTICULO 69.- Por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

ARTICULO 69 BIS.- Se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, promocionales, proyecciones e impresos que durante la campaña electoral producen, fijan y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral.

 

Como premisa menor tenemos que los recurrentes Isaac Alberto Soberano Velasco y Luis Enrique García García, en representación de los partidos políticos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente, se inconforman con la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral, en fecha 13 trece de febrero del presente año, en el sentido de que la responsable dejó de aplicar sanción al Partido del Trabajo y/o al ciudadano Pablo Salazar Mendiguchía, por haber desplegado anticipadamente el período de campaña, acciones proselitistas tendientes a la obtención del voto ciudadano para la elección del gobernador del Estado de Chiapas que tendrá verificativo el próximo 20 veinte de agosto del presente año. Acciones éstas que se constriñen según texto de los respectivos escritos de inconformidad en el sentido de que el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, amaneció la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y otras localidades del Estado, tapizadas de gallardetes privilegiando la calidad personal del ciudadano Pablo Salazar Mendiguchía, como el elemento idóneo para ser candidato del Partido del Trabajo a la gobernatura del Estado, para lo cual adjuntaron a sus respectivos escritos de inconformidad presentados ante el Consejo Estatal Electoral, por parte del Partido Frente Cívico fotografías tomadas en diferentes calles y avenidas de esta ciudad capital en las que aparecen los gallardetes con la siguiente leyenda: “Partido del Trabajo, PT, Pablo Gobernador” con la efigie supuestamente de Pablo Salazar Mendiguchía; y por otra parte del Partido Revolucionario Institucional se ofrecieron la documental pública consistente en el testimonio notarial número 8361, volumen 129, de fecha 12 de octubre de 1999, pasado ante la fe del Notario Público número 25, del Estado de Chiapas, Wenceslao Camacho Camacho, que contiene fe de hechos y fotografías reseñados en el punto número dos del escrito de inconformidad, que sobre este particular presentara este instituto político ante el Consejo Estatal Electoral en un primer término; fotografías captadas en calles y avenidas de esta ciudad capital en las que aparecen gallardetes de proselitismo político que supuestamente hace el Partido del Trabajo y Pablo Salazar Mendiguchía para gobernador; y diversos recortes de los diarios “Nuevo Péndulo de Chiapas” y “Diario de Chiapas” de fechas 14 y 15 de octubre del año próximo pasado.

 

Ahora bien, si los hechos planteados a consideración de la autoridad se adecuan exactamente al presupuesto legal que constituye la premisa mayor del silogismo; habrá de declararse a la luz de la ley electoral, procedente la acción o las acciones intentadas para concluir si las pretensiones tienen como fundamento una cabal adecuación o no de los hechos al marco legal que rigen las acciones políticas en campaña.

 

VIII.- De lo que antecede, se infiere que la litis consiste en determinar si la autoridad electoral responsable del acto impugnado, actuó o no apegada al marco de la ley, al declarar la improcedencia de la sanción que pretenden los revisionistas hacia el Partido del Trabajo y el Ciudadano Pablo Salazar Mendiguchía. Por lo tanto, habremos de analizar los agravios formulados por los revisionistas en forma global para no incurrir en repeticiones innecesarias.

 

Los agravios exteriorizados por la parte recurrente, resultan infundados por un lado e inoperantes por otro, en la medida siguiente: En efecto, en primer término resulta pertinente destacar que por una debida fundamentación y motivación legal, debe de entenderse, por lo primero, la cita del o de los preceptos legales aplicables al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, consecuentemente, no le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que el acuerdo reclamado incumple con tal imperativo legal, puesto que, como bien puede observarse, en el acto sujeto a controversia, el Consejo emisor citó con precisión los artículos 113, fracciones I y XXI, 116, fracción II, del ordenamiento legal que nos rige, para fincar su competencia, así también los diversos numerales 69, 69 Bis y 71, del citado cuerpo de leyes que estimó aplicables al caso, y expresó, también en forma precisa, las razones, motivos o circunstancias especiales que le condujeron a no imponer la sanción solicitada por los recurrentes al Partido del Trabajo, de lo que se sigue que el Consejo Estatal Electoral al emitir el acuerdo combatido lo fundó y motivó adecuadamente.

 

Por otra parte, también resulta inexacto que los preceptos jurídicos citados en el acuerdo controvertido resultan inaplicables al caso, ya que es de sostenerse que basta la simple lectura del contenido de los artículos invocados en el acuerdo, para percatarse que son los adecuados para sostener las consideraciones emitidas, pues con independencia de sustentar correctamente la competencia del órgano emisor, avalan la legalidad de los razonamientos que se externan, como más adelante se detallará.

 

Resulta aplicable al caso, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el expediente SC-1-RAP-030/94, en el que se sostiene lo siguiente:

 

“...RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso de señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de los estrictamente necesarios para que sustancialmente se comprende el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación...”

 

Resultan inoperantes los argumentos que sostienen los revisionistas de que la autoridad emisora del acto aquí controvertido, vulneró los principios rectores de su función electoral, toda vez que los dispositivos que citan y que consideran violentados como son los artículos 14, 41 y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución General, 19, de la Local, 16, 40, 41, 105 párrafo tercero, 113, fracciones I y III y 293, del Código Electoral del Estado de Chiapas, no son relacionados ni se menciona la aplicabilidad de los artículos citados, concretándose el Partido Frente Cívico a relatar únicamente el contenido de varios preceptos; ante este panorama y como en la especie no se enderezó argumento alguno tendiente a combatir un aspecto fundamental del acuerdo reclamado, en lo que hace a las anteriores disposiciones, resulta infructuoso el estudio de las mismas, pues de autos consta que la litis se centró en la interpretación de los artículos 69 y 69 Bis del Código de la Materia.

 

Las anteriores consideraciones se fundan en los siguientes razonamientos:

 

A).- En primer término es de señalarse que los hechos que dieron origen a la denuncia que presentaran el Partido Frente Cívico y el Revolucionario Institucional acontecieron en el mes de octubre del año próximo pasado, precisando que estas fechas corresponden a un lapso establecido entre dos procesos electorales, es decir, el de 1998 en que se eligieron a diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos y el proceso electoral del año 2000 en que se elegirá al gobernador de la entidad. En segundo lugar, cabe mencionar que el proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con el objeto de integrar los órganos de representación popular, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reglamentaria Electoral; asimismo, el proceso electoral contempla un inicio y un final; el inicio tiene lugar con la instalación del Consejo Estatal Electoral en los primeros días del mes de enero del año de la elección; el final se determina en función de la resolución del último recurso por la autoridad jurisdiccional cuya fecha límite para resolver será al 14 catorce de septiembre en tratándose de la elección de gobernador, acorde a lo dispuesto en el numeral 264 del Código Electoral. De la misma manera el artículo 182 del precitado código, dispone que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante sus campañas políticas, estableciéndose como fecha límite el día 15 quince del mes de enero del año de la elección, lo cual puede coincidir inclusive, con la instalación del Consejo Estatal Electoral.

 

B).- Dentro del proceso electoral, se contempla una etapa de registro de candidatos y otra de periodo de campaña; la primera ocurre en la elección que nos ocupa del 15 quince al 31 de mayo; la segunda empieza al siguiente día en que fenece el registro de candidatos y concluye tres días antes del desarrollo de la jornada electoral; estas actividades o actos, están ceñidos en función del proceso electoral como la especie dentro del género.

 

En consideración a lo anterior podemos afirmar que la norma reguladora del período de campaña, establece una temporalidad, un principio y un fin que están determinados a partir del día siguiente del registro de candidaturas y terminan tres días antes de la jornada electoral, más sin embargo congruente con lo establecido por el artículo 69 del Código Electoral en su última parte, se advierte que interpretado a contrario sensu, establece una prohibición en el sentido de no apartarse de las fechas establecidas, pero estas, están constreñidas de manera contundente a la temporalidad del proceso electoral, sin poder rebasar los límites iniciales y finales de este último, por ende, se estima incorrecto el razonamiento del representante del Partido Revolucionario Institucional en lo referente a que si la ley establece una fecha para el inicio de las campañas ello haga evidente que no están permitidos aquellos actos que se efectúen con anticipación, pues acceder a la pretensión del accionante conduciría a sancionar acciones desplegadas fuera de lo regulado por la ley, que haría nugatorio el principio de seguridad jurídica establecido en nuestra Constitución Federal y, consecuentemente, la Ley Reglamentaria al tratar de hacer extensiva una norma a ámbitos de aplicación no señalados por la misma.

 

C).- Por otra parte, los actos de campaña al contemplarse como todo acto en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, presuponen la existencia de un candidato, entendiendo a éste como la persona nominada para ocupar un puesto de elección popular que satisface los requisitos de elegibilidad previstos en la ley y que ha satisfecho el requisito de registro ante la instancia electoral; en la especie, no es dable afirmar que el ciudadano Pablo Salazar Mendiguchía es un candidato, toda vez que ni siquiera estamos ante la etapa de registro y por lo mismo existe incertidumbre jurídica de conceptuarlo apriorísticamente como tal, ya que al presentarse dicha etapa del proceso electoral, el Partido del Trabajo pudiera o no registrarlo con tal calidad, por lo mismo al faltar el elemento esencial de una candidatura en estricto derecho, los actos desplegados no se configuran en actos de campaña.

 

D).- Asimismo, tampoco es acertado considerar que los gallardetes expuestos en diversas localidades del estado con la leyenda de “PARTIDO DEL TRABAJO, PT, PABLO GOBERNADOR” y la fotografía que se alude a la citada persona, sea propaganda electoral, dado que en ninguna de sus partes se aprecia que llame al voto ciudadano en fecha específica o determinada. De la misma manera al ser definida la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones e imágenes, grabaciones, promocionales, proyecciones o impresos que durante la campaña electoral fijen y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el fin de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral, advertimos la ausencia de tres elementos fundamentales para que los gallardetes colocados tengan el carácter que se les atribuye, a saber:

 

a).- Que los mismos no fueron colocados durante la campaña electoral;

 

b).- Tampoco están presentando a la ciudadanía alguna candidatura registrada; y

 

c).- No se presenta plataforma electoral alguna, pues esta última tiene como plazo para ser presentada ante la autoridad electoral para su registro, los primeros quince días del mes de enero del año de la elección y al haberse desplegado la conducta denunciada por los accionistas en el mes de octubre del año próximo pasado, es obvio que cuando acontecieron los hechos el Partido del Trabajo no contaba aún con una plataforma electoral registrada.

 

A mayor abundamiento, en nuestra Ley Reglamentaria de la materia, no se desprende ningún precepto que faculte a la autoridad señalada como responsable para sancionar actos de precampaña ocurridos durante tiempos no electorales, pues éstos en la actualidad están fuera de toda regulación y por lo mismo no es correcto ignorar el axioma jurídico contenido en el principio de que la autoridad sólo está facultada para hacer lo que la ley le permite, sin ir más allá de sus atribuciones, esto es que donde la ley no distingue el juzgador no puede distinguir por lo mismo, se considera fundado el acuerdo combatido e ilustrativo el criterio de apoyarse en la tesis relevante sustentada por nuestros más altos tribunales en la materia cuyo título se identifica como “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”, pues si bien es verdad el propio partido del Trabajo reconoce que por congreso de dicho instituto político celebrado el 2 de octubre de 1999 determinó postular al ciudadano Pablo Salazar Mendiguchía como su candidato a Gobernador del Estado, verídico es también que dada la naturaleza de dicho acto habría de trascender al conocimiento de la comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, reafirmando con ello el criterio contenido en la última parte de la ejecutoria, donde refiere:

 

“...sin que constituyan actos de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a aun cargo de elección popular...”

 

E).- Ahora bien, con relación a los medios probatorios aportados por las partes en su conjunto, aún cuando han sido analizados los más relevantes, resulta precedente señalar que no son objeto de prueba aquellos aspectos relativos a la interpretación o aplicación de algún precepto legal, es decir cuestiones de derecho, ya que en materia electoral cuando lo que se combate es la transgresión al principio de legalidad de algún acto de un partido político, no se requiere actividad probatoria ya que lo que se debe verificar es que el partido político del cual se presume una actuación contraria a la legalidad, haya cumplido con la Ley al momento de desplegar dichas actuaciones.

 

A la luz de estas últimas consideraciones, resulta innecesario llevar a cabo un estudio minucioso de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que los hechos denunciados por los partidos políticos, Frente Cívico y Revolucionario Institucional, no fueron controvertidos en esencia por el Partido del Trabajo, dado que la controversia se centró fundamentalmente en la interpretación que debe darse a los dispositivos legales que se aplican para calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos materia de los recursos.

 

Así las cosas, se concluye que los agravios expuestos por las partes son infundados e inoperantes y que la actuación de la autoridad responsable se apegó al marco jurídico regulador de las tareas electorales, por lo mismo debe confirmarse el acto reclamado, por no depararle agravio alguno en atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución.

 

 

 QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Frente Cívico son del tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Causa agravios la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chiapas, ya que con ese actuar se violentan los artículos 14, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 16, 40, 41, 105, 113 y 293 del Código Estatal Electoral mencionados y transcritos anteriormente, por las siguientes razones:

 

Las anteriores normas legales interpretadas sistemáticamente y funcionalmente, que en parte sustentan jurídicamente la actuación del Tribunal Estatal Electoral, evidencian que dicho organismo al ser permanente y tener a su cargo no sólo la obligación y la responsabilidad de velar por la aplicación en todo el Estado de las leyes electorales en general, sino además tener a su cargo dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones del Código Electoral del Estado, es evidente que reglamentan aspectos diversos al propio proceso, como son entre otros, la substanciación y resolución de los recursos, de revisión y queja, así como la calificación de las elecciones; declarando su validez o nulidad, que interpongan los partidos políticos, de ahí que al existir una interacción de dicho organismo con los institutos políticos en todo tiempo, puedan en cualquier época, regular las actividades del Consejo Estatal Electoral y como consecuencia de ello, en su carácter de autoridad, imponer sanciones en base a sus atribuciones, por lo que se considera que el Tribunal Estatal Electoral sí está facultado por el ordenamiento electoral vigente para sancionar a esos entes políticos por actos que ejecuten antes de que formalmente inicie el proceso electoral o después de concluido éste, así mismo se desprende de los transcritos preceptos jurídicos que la regulación del compendio de leyes en estudio, no sólo regula aspectos relativos a la campaña electoral, como lo argumenta la autoridad señalada como responsable, por lo que las bases que sostienen el acuerdo recurrido carecen de sustento legal en tal sentido. Por la otra parte, las fracciones I, VI y XXI del artículo 113 del Código Electoral del Estado, que del análisis de dicha situación, no debe realizarse únicamente circunscribiéndose a las fracciones del referido artículo, porque si bien el supuesto imputado al Partido del Trabajo puede no estar contemplado en esos apartados, bien pudiera encontrarse previsto en otro artículo diverso, de ahí que sostener la improcedencia de la sanción en estas circunstancias no resulta apegado a derecho.

 

Así las cosas y considerando que los argumentos que sirven de base a la responsable para sostener que la legislación vigente no prohibe los actos denunciados, no están ajustados a derecho, pues como se dijo, el Código Electoral no limita la reglamentación al proceso electoral, ni restringe las facultades del Tribunal Estatal Electoral responsable, respecto de sancionar a los partidos políticos única y exclusivamente al período comprendido entre un día después del registro, el que ocurrirá entre el 15 (quince) y el 31 (treinta y uno) de mayo a los tres días antes de la jornada electoral (16 de agosto), y al no ser posible asegurar válidamente que ante la inexistencia de disposición alguna en las fracciones I, VI y XXI del artículo 113 del Código Electoral del Estado no pueda sancionarse una conducta, es evidente que el acto reclamado resulta violatorio del derecho del partido recurrente, por lo que procede solicitar la revocación del punto octavo de la resolución recurrida relativo a la sanción que mi representada pretende se le imponga al Partido del Trabajo, cabe destacar que en el caso, y que en la sentencia recurrida se juzga muy a la ligera respecto de la pretensión planteada en origen por el hoy revisionista, ya que al haberse emitido el acuerdo recurrido sobre bases equivocadas, es evidente que la responsable no ha resuelto el fondo del asunto y por ello ante la posibilidad de substituir al Tribunal Estatal Electoral aludido, este Tribunal Superior deberá emitir un nuevo pronunciamiento con total libertad de jurisdicción en tal sentido.

 

SEGUNDO.- Causa agravios a mi representada la resolución emitida en virtud de que en la misma se viola el articulo 17 constitucional, referente a la falta de exhaustividad y congruencia en la misma, ya que el Tribunal Estatal Electoral debió, en uso de sus facultades y atribuciones, ser más exhaustivo y congruente en la emisión de la misma, y al no haberlo hecho se violan diferentes disposiciones del Código Estatal Electoral y de la Constitución General, así como las siguientes jurisprudencia emitidas por las más altas autoridades federales de la Nación, mismas que a continuación se transcriben:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Al pronunciar la resolución que constituye el acto reclamado, el tribunal responsable está obligado a observar el principio de congruencia que debe regir en el dictado de los fallos, porque debe estar en armonía, tanto con los hechos expuestos por el accionante como con lo externado, a su vez, con la autoridad responsable y en su caso, el tercer interesado, manifestaciones que deben encuadrar dentro del marco jurídico que le sean aplicable. Dicho principio de congruencia se encuentra estrechamente ligado con la litis, que en los juicios de inconformidad de origen, es la esencia de los diversos puntos que constituye la controversia suscitada entre las partes, en los juicios de revisión constitucional electoral, de modo tal, que se configura por un lado, con las pretensiones del accionante. Los argumentos de hecho y de derecho que expone al demandar y, por otro, con lo externado por la autoridad señalada como responsable al pronunciar el acto que se le impugna y, en su caso, los razonamientos que en relación exclusivamente con dicho acto, pueda exponer para avalar su legalidad al rendir el informe justificado correspondiente, así como, lo expuesto por dicha tercera tendente a esgrimir las razones por las cuales funda sus pretensiones, sin introducir aspectos que de modo indirecto tengan relación con dicho acto, eventos que, el tribunal del conocimiento debe estudiar conforme a las disposiciones legales aplicables al caso y en la exhaustividad, como rectores de su proceder.

 

Fecha de sesión: Pública del día 25 de septiembre de 1997.

Tomo: V

Época: Tercera

Clave de control: SUP077.3JRC-061/97.1

Instancia: Sala Superior

Fuente: Sentencia

Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC- 061/97.

Coalición Democrática, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada. “El Barzón”. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE. Por principio de exhaustividad se debe entender, aquella obligación del órgano jurisdiccional de analizar en forma integral el escrito de recurrente y no basar sus fallos en un examen aislado de los agravios de los hechos valer en el párrafo respectivo, es decir, este principio. El deber jurídico de la autoridad de resolver todas las cuestiones planteadas en la litis, ya que específicamente se les denomina agravios, o bien, se desprendan de los hechos expuestos en el escrito correspondiente. En relación a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, el principio de exhaustividad es uno de aquellos a que se debe sujetar la sentencia con objeto de que se satisfaga un examen escrupuloso y profundo de los agravios expuestos en el escrito de demanda, por lo que se considera que este principio descansa, en que luego de realizarse un examen meticuloso de dicho escrito, se debe identificar, aquellas manifestaciones encaminadas a cambiar los argumentos y fundamentos jurídicos en que se sustente la resolución combatida, para sí, proceder al estudio de manera individual y particularizada de cada uno de ellos; pero aún más, para el caso de que tal principio se fusione con el contenido del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que faculta a la autoridad del conocimiento, para que, al resolver el medio de impugnación de que se trata, supla las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, respecto de los casos en que así proceda legalmente. Esa protesta de la autoridad no es absoluta e ilimitada, sino que debe ejercerse en concordancia con los puntos que conforman la litis, al pretender apoyarse en aras de aquel principio de exhaustividad o de la facultad de suplir las deficiencias de los agravios, llegar al extremo de traer al juicio cuestiones ajenas a lo pretendido, esto es, no se le permite a la autoridad introducir, inventar o crear cuestiones que no son puestas en conocimiento de su potestad jurisdiccional, máxime si se atiende al hecho de que por las facultades de que se encuentra revestido. Como órgano de autoridad, está obligada al dirimir los conflictos respecto de los cuales tenga competencia, a hacerlo con plenitud jurisdiccional, lo que no se puede justificar, de manera alguna, que con el argumento de salvaguardar el principio de certeza como rector de los actos de las autoridades encargadas de cumplir la función estatal de organizar las elecciones, vulnere tanto al principio de legalidad a que se ha hecho referencia con el de definitividad, similarmente consagrados en la Constitución General de la República.

 

Recurso de Reconsideración. REC-053/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997 Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-081/97- Partido de la Revolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Tesis jurisprudencia

Fecha de sesión: Pública del día 5 de septiembre de 1997

Época: Tercera

Tomo: VI

Clave de control: SUP202.3 JRC-081/97.2

Instancia: Sala Superior

Fuente: Sentencia”

 

TERCERO.- El acto reclamado es violatorio de los principios de constitucionalidad y de legalidad previstos en los artículos 41 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que permite para fines electorales la anticipación de la campaña denunciada por el suscrito como representante del Partido Frente Cívico, por contravenir el orden público previsto en la ley de la materia en el estado, en perjuicio del interés social y colectivo del pueblo de Chiapas.

 

En efecto, por definición del artículo 1 de la Ley Electoral del Estado de Chiapas, en la cual el legislador manifestó: que el mismo es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del estado; tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

 

Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas, por el libre ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y la realización de los fines propios de los partidos políticos como entidades de interés público.

 

La aplicación de las disposiciones de este código corresponde al Consejo Estatal Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes tendrán la obligación de velar por su estricta observancia y cumplimiento.

 

Esta ley local con plena vigencia regula, asimismo, las características de las campañas electorales, autorizados a los particulares y a los partidos políticos, con reconocimiento en el estado, de igual manera, el legislador ordinario le otorgó el carácter de norma de orden público por lo que tanto formal como materialmente no está sujeta a actos de voluntad o interpretaciones de particulares.

 

Para este efecto, los partidos políticos son considerados los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de estos, en cuanto a entidades de la sociedad que son concebidas constitucionalmente de interes público, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representacion local como nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder publico mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 007/97, cuyo texto y rubros son del siguiente tenor:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccional legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales nos solo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigida a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitution Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios  de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue e influir en el resultado final del proceso electoral.

 

Recurso de Apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”

 

Lo realmente alarmante es el argumento del a quo, con el hecho de pretender desconocer la existencia de una ley de orden público, que de manera continua viola el Partido del Trabajo, al pretender que su partido sí puede adelantar actos de campaña que crea convenientes, porque nadie se atreve aplicarle la sanción que con este hecho se ha hecho acreedor.

 

Es de explorado derecho que las violaciones a las normas de orden público como en el caso concreto, son independientes de la voluntad de los particulares, y, aún en el supuesto caso de que expresamente se hubiera aceptado permitirle el acto anticipado de campaña, la autoridad jurisdiccional puede y debe, aun de oficio, resarcir las violaciones porque indebidamente el Partido del Trabajo, hace uso contínuo de estos actos, amén de que se atenta contra el sistema de partidos vigente ya que confunde al elector y constituye una ventaja indebida e inequitativa por mucho que pretendan excusarse.

 

CUARTO. La responsable viola los principios rectores del proceso electoral contenidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que omite llevar a cabo una interpretación sistemática y funcional de los artículos 69 y 69 bis del Código Electoral del Estado.

 

En efecto, la legislación es clara y específica al referirse a los partidos políticos, incluyendo al Partido del Trabajo, como institución sujeta a estatutos, programas, principios, plataformas, como entidades del derecho público, cuya actuación está sujeta al Código Federal de Procedimientos Electorales tanto como al Código Electoral Estatal, por lo que resulta incongruente el actuar del magistrado ponente al no tomar en cuenta las características aquí apuntadas y denunciadas ya que el uso del emblema de su partido en propaganda preelectoral y anticipándose a las campañas electorales, simboliza su esencia emblemática como ente colectivo.

 

Los partidos políticos están sujetos al principio general del derecho, que rige a los organismos públicos, consistente en que sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, y en el caso en ninguna parte la ley autoriza al Partido del Trabajo para anticipar actos de campaña.

 

QUINTO. La responsable viola los principios de constitucionalidad y de legalidad previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar las normas jurídicas relativas al sistema de partidos consagradas en el Código Estatal Electoral, ya que no existe legalmente ningún fundamento para extender el alcance jurídico y sostener que (sic) A).- En primer término es de señalarse que los hechos que dieron origen a la denuncia que presentara el Partido Frente Cívico y el Revolucionario Institucional acontecieron en el mes de octubre del año próximo pasado, precisando que estas fechas corresponden a un lapso establecido entre dos procesos electorales, es decir el de 1998 en que se eligieron a diputados al Congreso del Estado y ayuntamientos y el proceso electoral del año 2000 en que se eligirá al gobernador de la entidad. .....con lo que quiere decir que pese a que con la emisión del acto y la violación de la norma pública y por lógica de interés social como es el caso materia de la litis, por no encuadrar en lo que para el es el daño ocasionado al partido que represento toda vez que pretende justificar su actuar al mencionar (sic) cabe mencionar que el proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realicen los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con el objeto de integrar los órganos de representación popular, para este efecto, se considera necesario ocurrir al método de interpretación sistemática, con el objeto de examinar las distintas normas especificas a la luz del todo unitario, como se debe concebir la legislación electoral, con el objeto de descubrir el alcance de las mismas dentro del papel que juegan en el conjunto y vistas cada una como una parte de un todo armónico, en donde cada cual desempeña una función especial que debe armonizar con las encomendadas a otras, para la consecución de las finalidades esenciales perseguidas por la totalidad de que se trate incluyendo a las normas de orden público.

 

SEXTO. Causa agravio a mi representada lo manifestado por el Tribunal Estatal Electoral, en la resolución que se impugna, al manifestar (sic), B).- dentro del proceso electoral, se contempla una etapa de registro de candidatos y otra de periodo de campaña; la primera ocurre en la elección que nos ocupa del quince al 31 de mayo; la segunda empieza al siguiente dia en que fenece el registro de candidatos y concluye tres dias antes del desarrollo de la jornada electoral; estas actividades o actos, están ceñidos en función del proceso electoral como la especie dentro del género.

 

En consideración a lo anterior podemos afirmar que la norma reguladora del período de campaña, establece una temporalidad, un principio y en fin que están determinados a partir del día siguiente del registro de candidaturas y terminan tres dias antes de la jornada electoral, mas sin embargo congruente con lo establecido por el artículo 69 del Código Electoral en su última parte, se advierte que interpretado a contrario sensu, establece una prohibición en el sentido de no apartarse de las fechas establecidas, pero éstas, están constreñidas de manera contundente a la temporalidad del proceso electoral, sin poder rebasar los límites iniciales y finales de este último, por ende, se estima incorrecto el razonamiento del representante del Partido Revolucionario Institucional en lo referente a que si la ley establece una fecha para el inicio de las campañas ello se haga evidente que no están permitidos aquellos actos que se efectúen con anticipación, pues acceder a la pretensión del accionante conduciría a sancionar acciones desplegadas fuera de lo regulados por la ley, que haría nugatorio el principio de seguridad jurídica establecido en nuestra Constitución Federal y, consecuentemente, la ley reglamentaria al tratar de hacer extensiva una norma a ámbitos de aplicación no señalados por la misma. Criterio no compartido porque entraña una clara violación al artículo 41 constitucional en perjuicio de mi representada, ya que se violan los principios rectores de la función electoral, asi como el de equidad en relación a los elementos con que deben contar los partidos políticos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos que se citan como violados, ya que en los términos en que se pretende aplicarlos, aceptando sin conceder que fuese como lo plantea el Tribunal Estatal Electoral, sin embargo, no es posible compartir con lo que se afirma so pretexto de dejarse llevar por la inercia de que no se trata de una fuente de carácter jurídico, por que no debe pasarse por alto, que la legalidad, es la que rige la vida y desarrollo de un estado o un país, y que dicho papel esta encomendado a un sistema jurídico preestablecido y emanado del órgano con facultades de crear ese ordenamiento legal.

 

SÉPTIMO.- Causa agravios a mi representada la resolución combatida, porque se violan los principios de equidad, objetividad, certeza e imparcialidad que debe regir en toda contienda electoral, por que es bien sabido que los procesos electorales se deben regir bajo condiciones legales que sean justas, homogéneas y equitativas para todos los partidos políticos y coaliciones contendientes en un marco de certeza, objetividad e imparcialidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, bases II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, párrafo segundo, de la Constitución Local, así como el artículo 105 del Código Estatal Electoral, ya que permitir que el Partido del Trabajo despliegue gallardetes en donde aparece el nombre y la fotografía de su virtual candidato, así como el emblema del partido que lo postula, y no tomarse como la persona nominada para ocupar un puesto de elección popular, y manifestar (sic) C).- Por otra parte, los actos de campaña al contemplarse como todo acto en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, presuponen la existencia de un candidato, entendiéndose a éste como la persona nominada para ocupar un puesto de elección popular que satisface los requisitos de elegibilidad previstos en la ley y que ha satisfecho el requisito de registro ante la instancia electoral; en la especie no es dable afirmar que el ciudadano Pablo Salazar Mendiguchía es una candidato, toda vez que ni siquiera estamos ante la etapa de registro y por lo mismo existe incertidumbre jurídica de conceptuarlo apriorísticamente como tal, ya que al presentarse dicha etapa del proceso electoral, el Partido del Trabajo pudiera o no registrarlo con tal calidad, por lo mismo al faltar el elemento esencial de una candidatura en estricto derecho, los actos desplegados no se configuran en actos de campaña. Es claro el ponente en este punto, al aclararnos que existe una reglamentación legal, cuestión que hice ver en el recurso interpuesto, al manifestar que la violación es manifiesta al violarse el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral, ya que se produce una ventaja indebida por virtud de la identificación entre una entidad de interés público como lo es un partido político y la confusión que propicia una inducción al voto en el elector y, por ende, una clara inequidad respecto a los demás partidos políticos o coaliciones.

 

De igual manera esta identificación que se da entre un partido y su virtual candidato, puede llegar a distorsionar de manera importante el sentido del sufragio popular al crear la falsa convicción en el electorado respecto a la existencia de dicha identidad, propiciando así no solo una competencia desleal y ventajosa entre el Partido del Trabajo y los diferentes partidos políticos tanto estatales como nacionales que convergen en esta entidad, sino también condiciones de incertidumbre y subjetividad en el proceso electoral.

 

OCTAVO.- Causa agravios al partido que represento, al vulnerarse el principio de objetividad, ya que el resolutor manifiesta (sic) D).- Asimismo, tampoco es acertado considerar que los gallardetes expuestos en diversas localidades del Estado con la leyenda de “Partido del Trabajo, PT, Pablo Gobernador” y la fotografía que se alude a la citada persona, sea propaganda electoral, dado que en ninguna de sus partes se aprecia que llame al voto ciudadano en fecha específica o determinada, de la misma manera al ser definida la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones e imágenes, promocionales, proyecciones o impresos que durante la campaña electoral fijen y difundan los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el fin de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral, advertimos la ausencia de tres elementos fundamentales para que los gallardetes colocados tengan el carácter que se les atribuyen a saber:

 

a).- Que los mismos no fueron colocados durante la campaña electoral;

 

b).- Tampoco están presentado a la ciudadanía alguna candidatura registrada, y

 

c).- No se presenta plataforma electoral alguna, pues esta última tiene como plazo para ser presentada ante la autoridad electoral para su registro, los primeros quince días del mes de enero del año de la elección y al haberse desplegado la conducta denunciada por los accionistas en el mes de octubre del año próximo pasado, es obvio que cuando acontecieron los hechos el Partido del Trabajo no contaba aún con una plataforma electoral registrada.

 

A mayor abundamiento, en nuestra ley reglamentaria de la materia, no se desprende ningún precepto que faculte a la autoridad señalada como responsable para sancionar actos de precampaña ocurridos durante tiempos no electorales, pues éstos en la actualidad están fuera de toda regulación y por los mismos no es correcto ignorar el axioma jurídico contenido en el principio de que la autoridad sólo ésta facultada para hacer lo que la ley le permite, sin ir más allá de sus atribuciones, esto es que donde la ley no distingue el juzgador no puede distinguir por lo mismo, se considera fundado el acuerdo combatido e ilustrativo el criterio de apoyarse en la tesis relevante sustentada por nuestros más altos tribunales en la materia cuyo título se identifica como “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” pues si bien es verdad el propio Partido del Trabajo reconoce que por congreso de dicho instituto político celebrado el 2 de octubre de 1999 determinó postular al ciudadano Pablo Salazar Mendiguchía como su candidato a gobernador del estado, verídico es tambien que dada la naturaleza de dicho acto habría de trascender al conocimiento de la comunidad en la que se encuentra inmersa sus bases, reafirmando con ello el criterio contenido en la última parte de la ejecutoria, donde refiere: “...Sin que constituyan actos de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular...”, en el actuar de esta autoridad se olvida que la objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.

 

Conforme a esta conceptualizacion y lo expuesto y fundado con anterioridad, admitir que los actos efectuados por el Partido del Trabajo y su virtual candidato no son actos de precampaña, no sólo es violatorio del principio de objetividad referido, sino tambien de la equidad. En efecto, si partimos de que la equidad del proceso electoral es un mandato constitucional y la imparcialidad un principio rector del proceso, que sucintamente consiste en garantizar que la contienda electoral se realice en condiciones de igualdad entre las partes contendientes, es decir sin ventajas o desventajas ilegítimas para nadie, resulta claro que un acto que privilegie a un partido resulta desventajoso para los otros.

 

Legalidad que debe observarse no sólo en materia electoral, sino por cualquier autoridad constituida al actuar en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en segundo lugar, con la emisión de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral, se viola el artículo 41 constitucional y sus correlativos en la entidad, ya que la inclusión del logotipo del Partido del Trabajo en los gallardetes en mención se alude específicamente a un partido político nacional, del cual surgen derechos y obligaciones para éste y algunas obligaciones para las autoridades electorales, que entre otros se contempla la obligación que éste tiene para ostentar dicho logotipo, de este modo cuando se denuncian estos hechos ante la autoridad electoral, y éste se abstiene por considerar que no existe norma legal para sancionar al partido político denunciado, y dicha determinación es confirmada por el Tribunal Estatal Electoral, estos se convierten en transgresores de la ley, por lo ya apuntado.

 

NOVENO.- Causa agravios a mi representada lo manifestado por el resolutor al referirse a las pruebas aportadas, toda vez que las mismas no son valoradas a la luz de la ley, como se desprende de la documental relacionada y ofrecida como prueba, tanto el Consejo Estatal Electoral como el Tribunal Estatal Electoral, no le dan ningún valor probatorio a la misma contraviniendo con este hecho artículos relativos y aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado, mismos que debieron ser aplicados supletoriamente al caso en concreto aún de oficio para el juzgador, con lo que se evidencia la falta de acuciosidad para emitir la sentencia impugnada por este recurso de revisión constitucional.

 

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d), fracción IV de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad; el cual de igual manera, se encuentra inserto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del Estado de Chiapas, específicamente el artículo 19 en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, respectivamente; este último principio entre los principios de la contienda electoral; obviamente a la vez resulta violado el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los principios rectores de la función electoral en lo general; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.”

 

 

 Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional formula los agravios siguientes:

 

I. ABORDAREMOS EN PRIMER LUGAR EL TEMA DE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y QUE EN NUESTRO CRITERIO NO ESTAN DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS.

La Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado en la resolución que hoy impugnamos viola en perjuicio de mi representado los principios rectores en el ejercicio de la función electoral como la certeza, la legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que imponen los artículos 41 de la Constitución General de la República y el artículo 19 de la Constitución Chiapaneca en sus párrafos III y IV, al tomar en cuenta en forma por demás contradictoria la definitividad de las etapas del proceso electoral y la ubicación en tiempo y forma de los hechos que denunciamos como ilegales.

 

La autoridad responsable en su afán de justificar la legalidad del acto reclamado, sustituye a la responsable introduce elementos que no forman parte de la litis, y hace un estudio pormenorizado y sofisticado de las campañas electorales de la propaganda electoral y los tiempos en que deban efectuarse para concluir que el acto o infracción que se le imputa al Partido del Trabajo sucedió en el mes de octubre del año próximo pasado y que el proceso electoral se inició en el mes de enero; asimismo que las campañas electorales empiezan después del registro de candidatos lo que del 15 al 31 de mayo, para concluir que el acto denunciado no puede ser un acto de campaña y que como tampoco sucedió durante el proceso electoral tampoco es un acto anticipado del proceso electoral por lo que estimó correcto que el Consejo Estatal Electoral haya considerado improcedente la denuncia y no haya sancionado al infractor pues esos actos fuera de campaña y de proceso no están considerados como sancionables por el Código Electoral.

 

La contradicción de los criterios de la autoridad responsable saltan de inmediato cuando vemos que en sus estudio sobre los plazos y los términos del proceso electoral y de las campañas electorales concluye que los actos que se efectúen de campaña electoral dentro del proceso y la campaña son permitidos y por lo tanto los que hagan fuera de esos plazos estarían prohibidos, sin embargo concluyen que el acto que se impugna al Partido del Trabajo sucedió antes, no es un acto prohibido y por lo tanto no puede infraccionarse.

 

Nosotros insistimos que el acto de proselitismo político que imputamos al Partido del Trabajo y que oportunamente denunciamos es un acto de promoción de su virtual candidato por lo que lo consideramos un acto anticipado de campaña pero si como lo considera el tribunal es un acto anticipado al proceso electoral se empeora la infracción cometida.

 

Es cierto que la infracción cometida por el partido infractor sucedió en el mes de octubre por lo tanto antes del inicio del proceso electoral, pero ni el Consejo ni el Tribunal, advierten que se vulneran los principios de legalidad e igualdad jurídica, cuando en una contienda electoral uno de los partidos políticos arranca en promoción o campaña, política antes del tiempo que la ley establece aventajando a los demás, violentándose las normas que imponen los tiempos de proceso y de las campañas políticas, pero lo más grave resulta que el Tribunal no advierte que el mismo Consejo admitió y reconoció la existencia de irregularidades pero no quiso sancionarlas. El Consejo Estatal Electoral en su informe circunstanciado rendido en el procedimiento del recurso de revisión del Tribunal Electoral textualmente reconoció: “Motivo por el cual con fecha 13 de febrero del año en curso y en sesión extraordinaria de pleno se llegó a la determinación que no es procedente de imponer sanción alguna al Partido del Trabajo y a su candidato interno senador Pablo Salazar Mendiguchía. Por que las acciones preelectorales, si bien es cierto son irregulares, las mismas tampoco son lo suficientemente gravosas para imponerle sanción alguna, tomando en consideración que los actos cometidos se consumaron antes de la campaña electoral y a los cuales el legislador no les atribuyo sanción alguna”.  

 

Podemos afirmar que la autoridad jurisdiccional electoral dejó de tomar en cuenta en la resolución que hoy impugnamos el reconocimiento del Consejo en el sentido de que el hecho denunciado era irregular pero no lo suficientemente grave para imponer una sanción. Tanto el Consejo como el Tribunal dejaron de considerar que ante situaciones irregulares debe imponerse una de las sanciones que establece el artículo 293 del Código de la materia calificando la gravedad del caso y las lesiones jurídicas y legales que se causan a otras personas con la conducta del infractor lo que resulta incorrecto es dejarlos de infraccionar.

 

Por otra parte, ni el Consejo ni el Tribunal al estudiar y resolver sobre la denuncia de mi representado dejaron de tomar en cuenta la contestación que a las imputaciones, hizo el Partido del Trabajo y que en la parte relativa y en lo que interesa expresó su representante. “Que la propaganda a que hacen alusión los denunciantes se utilizó pero para influir sobre la militancia de los partidos políticos que habían manifestado su intención de conformar una alianza opositora para contender en las elecciones para el gobernador para año 2000, y que si bien el 2 de octubre del año próximo pasado el congreso de su instituto político lo eligió como su candidato para gobernador del año 2000 como también lo hizo como precandidato a la alianza opositora estatal y la propaganda hecha está destinada a la referida alianza.”

 

Como puede apreciarse en la transcripción que antecede, el mismo Partido del Trabajo al contestar las imputaciones que se le hicieron aceptó haber efectuado los actos de propaganda anticipada que se le imputan pero aclara que estaban destinados a influir sobre la militancia de los partidos que conformaron la alianza opositora y que como esa alianza opositora está inmersa en la comunidad incuestionablemente que la exhibición de los gallardetes tuvieron que exhibirse públicamente.

 

Resulta incuestionable que la pública exhibición de esos gallardetes tuvieron el efecto de una promoción de su virtual candidato Pablo Salazar como un acto de campaña pero no sólo como un acto anticipado de campaña sino como un acto anticipado del proceso electoral.

 

Ahora bien, la resolución que impugnamos del Tribunal admite que cuando aparecieron los gallardetes con la imagen del virtual candidato del Partido del Trabajo todavía estaba muy lejos del período del registro de candidatos a gobernador que en los términos del Código Electoral es del 15 al 31 de mayo próximo y por lo tanto al expresado candidato no podía considerarse como candidato a gobernador.

 

El Tribunal no advierte el fondo de la denuncia que es que precisamente que con mucha anticipación a las fechas que pueden registrar su candidato a gobernador ya iniciaron la promoción de un candidato sin serlo.

 

En la resolución que impugnamos la autoridad jurisdiccional expresa que la norma reguladora del período de campaña electoral establece una temporalidad un principio y un fin, es decir, a partir del día siguiente del registro de candidatos y termina tres días antes de la jornada electoral; etapas de registros de candidaturas y período de campaña concluyendo que durante esos períodos pueden efectuarse esas actividades, “actos de campaña” y que lo que se haga antes o después debe estimarse prohibido. Luego no entendemos como concluye que la promoción de la imagen de un candidato antes que sea registrado, antes del período de campaña y antes del inicio del proceso electoral debe permitirse o sea no sancionarse.

 

También agrega el Tribunal Electoral en sus considerandos que los gallardetes expuestos en diversas partes del Estado con la leyenda: “PARTIDO DEL TRABAJO, PT PABLO GOBERNADOR”, sea propaganda política por que los mismos no fueron colocados durante la campaña electoral, no están presentando una candidatura registrada y no presentan plataforma electoral alguna.

 

No consideró el Tribunal que en los tiempos actuales de necesidad de comunicación masiva el uso de propaganda comercial de cualquier género incluyendo la política, se recurre al diseño gráfico, por que una imagen puede decir más que mil palabras y los gallardetes que el Partido del Trabajo expuso desde el mes de octubre en todas las ciudades de Chiapas, tuvieron el efecto esperado, deseado el arranque de una campaña política para gobernador de Pablo Salazar Mendiguchía.

 

Es cierto que aún no se había iniciado el proceso electoral ni han sucedido las fechas para el registro de candidato a gobernador ni para el inicio de las campañas electorales pero esto es precisamente el fundamento en que se basa nuestra denuncia consistente en que arrancaron con mucha anticipación una campaña política para la candidatura de un gobernador.

 

En la resolución que impugnamos, consideró el Tribunal que en el código de la materia no existe norma que autorice a la autoridad electoral a sancionar actos de precampaña y que por lo tanto no estaba facultada para hacerlo, en ese criterio contradice su propio estudio relativo a plazos y términos, y cuando debe hacerse el registro de candidatos y los actos de campaña para concluir que no deben efectuarse actos de campaña fuera del plazo establecido por que eso no está permitido y por lo tanto está prohibido, sin embargo justifica que los actos muy anticipados al proceso electoral sí puedan efectuarse.

 

Para concluir debemos precisar los términos de la litis en este planteamiento jurídico:

 

Los partidos Frente Cívico y Partido Revolucionario Institucional denunciaron que el Partido del Trabajo realizó actos anticipados de campaña al exhibir gallardetes, poner propaganda de su virtual candidato Pablo Salazar Mendiguchía en diferentes ciudades del Estado anticipando actos de campaña a los tiempos establecidos para ello por el Código Electoral.

 

El Partido del Trabajo al contestar la vista que se le dio de la denuncia confesó el acto al expresar que:

 

“La propaganda a la que hacen alusión los denunciantes en efecto se utilizó para influir sobre la militancia de los partidos políticos que si bien manifestado su decisión para contender para gobernador de Estado, también lo hizo como precandidato a la alianza opositora estatal y que la propaganda hecha está destinada a la referida a la alianza”.

 

Por su parte el Consejo Estatal Electoral en la parte relativa de su informe circunstanciado transcribe el fondo de su acuerdo que también reclamamos y que textualmente dice:

 

“Motivo por el cual con fecha 13 de febrero del año en curso y en sesión extraordinaria de Pleno se llegó a la determinación que no es procedente imponer sanción alguna al Partido del Trabajo y a su candidato interno Pablo Salazar Mendiguchía. Por que las acciones preelectorales, si bien es cierto son irregulares, las mismas tampoco son lo suficientemente gravosas para imponerle sanción alguna, tomando en consideración que los actos cometidos se consumaron antes de la campaña electoral y a los cuales el legislador no les atribuyó sanción alguna”.

 

Hasta la misma autoridad responsable en las consideraciones de su resolución admite la irregularidades de los actos del Partido del Trabajo al efectuar actos anticipados de promoción y campaña electoral pero intenta justificarlos mediante sofisticados estudios para ubicarlos fuera del proceso electoral y de las facultades de la autoridad que debió sancionarlos.

 

Los hechos son evidentes, de la contienda electoral para la elección de gobernador en Chiapas un partido arrancó su campaña con mucha anticipación, en forma ventajosa violentando todos los plazos y términos y las disposiciones normativas del Código Electoral al respecto y esa es una infracción que mi representado y el Frente Cívico denuncian.

 

Las mismas autoridades reconocen la infracción pero la justifican y ni aplican sanción alguna, cabe precisar que los actos denunciados efectuados por el Partido del Trabajo no son relativos al procedimiento de la selección interna de su candidato por que no convocó a sus bases o simpatizantes para que participaran ya que su representante manifestó que lo hicieron en asambleas de delegados y también admiten que la propaganda que desplegó estaba dirigida a los militantes de otros partidos que estaban por integrar la alianza opositora.

 

Como en la resolución que impugnamos el Tribunal Electoral no abordó, estudió o tomó en cuenta nuestros agravios hechos valer en el recurso de revisión, aunque aparezcamos reiterativos los repetiremos solicitando de esa máxima autoridad en materia electoral los tome en cuenta al estudiar el juicio que planteamos.

 

SEGUNDO. Igualmente se violan en perjuicio de mi representado los artículos 1, 2 párrafo primero, 16, 40, 41, 69, 69 Bis, 105 párrafo tercero, 293 y demás relativos del Código Electoral vigente. Haremos referencia principalmente a los artículos de mayor aplicación al caso el 69 establece lo que se entiende por campaña electoral; el artículo 105 establece los principios rectores de la función de organizar las elecciones y el artículo 293 establecen las sanciones que deberán aplicarse a los partidos políticos que infrinjan las disposiciones del Código Electoral.

 

La responsable, en síntesis para motivar su resolución estimó que la propaganda contenida en los cartelones desplegados por el Partido del Trabajo y su virtual candidato no constituyen propaganda electoral porque se efectuaron antes del inicio de la campaña y como esto no está regulado por la ley de la materia como sancionable no podría aplicarles, pues según la responsable solamente podrían considerarse actos de campaña los que se efectúen después del registro de candidatos apreciamos una grave contradicción en la resolución pues concluye que no puede sancionar al partido infractor.

 

Para una mejor comprensión de la cuestión planteada es preciso expresar que la litis se determinó con la denuncia de mi representado de que el Partido del Trabajo y su candidato adelantando los tiempos de campaña desplegaron una promoción distribuyendo cartelones con la fotografía de Pablo Salazar Mendiguchía con el pretexto de un proceso interno de selección de su candidato.

 

Estimamos pertinente incluir textualmente los artículos 69 y 69 Bis del Código Electoral para aclarar las bases de nuestra denuncia:

“Por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos las coaliciones y sus candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral”.

 

“Se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, promocionales, proyecciones e impresos que durante la campaña electoral producen, fijan y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el fin de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral.”

 

En una correcta interpretación gramatical sistemático de los numerales antes transcritos se entiende que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes que difunden y fijan los partidos políticos de sus candidatos registrados por lo tanto si atendemos la definitividad de las etapas de los procesos electorales y que hasta el mes de mayo se pueden registrar candidatos a Gobernador del Estado en la actualidad ni el Partido del Trabajo ni ningún partido tienen candidatos registrados y por lo tanto no pueden difundir su imagen como lo hicieron.

 

Ahora bien, es cierto que el Código no contempla entre los actos que prohibe la figura de difundir la imagen de un candidato no registrado pero eso tampoco es óbice para que se permita, pues si con toda claridad el Código establece que las campañas electorales deben iniciarse al día siguiente del registro de candidatos hacerlo antes vulnera esta garantía y es inequitativo que algunos partidos inicien campaña con difusión de imágenes de candidatos antes que los demás y previamente a lo establecido legalmente.

 

Cabe expresar ampliando nuestros conceptos que la autoridad responsable en su muy particular punto de vista estimó que los actos que se anticipan a la campaña no están prohibidos pero no consideró que si la ley establece una fecha para el inicio de las campañas es evidente que no están permitidos aquellos actos que se efectúen con anticipación lo que es precisamente el planteamiento; es decir que el Partido del Trabajo al adelantar actos de proselitismo difundiendo la imagen de su virtual candidato, que corresponden a una etapa futura está efectuando actos sin sustento legal las autoridades electorales no deben permitírselos y están obligados a sancionarlos como lo hemos pedido.

 

TERCERO.- Pretende la responsable que es aplicable al caso la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro siguiente: “ACTOS ANTICIPADOS. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”.

 

En efecto, cuando los actos de selección interna de candidatos de un partido deban trascender a la comunidad entre las que se encuentran inmersas sus bases partidarias se entiende que no deben considerarse actos anticipados de campaña, pero en el caso que nos ocupa el Partido del Trabajo eligió a su candidato sin la participación de sus bases partidistas; es decir, fue una determinación cúpular. Por lo que a todas luces el pegar propaganda en la vía pública conllevó el propósito de difundir anticipadamente, entre la ciudadanía la imagen de un candidato.

 

Es decir la tesis en mención se refiere a aquellos actos en que los partidos convocan a sus bases y militantes al proceso interno de selección de candidatos y esos no se consideran actos anticipados de campaña, pero estamos en el caso de que el Partido del Trabajo decidió la elección de su candidato en forma cúpular sin la participación de sus bases y por lo tanto de ninguna manera la difusión de la imagen de su virtual candidato como lo hicieron encuadra en la hipótesis de la tesis y si insistimos se trata de actos anticipados de campaña que al no estar establecidos por el Código no pueden permitírselo y una conducta ilegal como la denunciada requiere una sanción como lo solicitamos.

 

En los términos del artículo 286 del Código Electoral del Estado nos acogemos a la suplencia de la deficiencia de la queja.

 

Por segunda ocasión la autoridad responsable decide el planteamiento saliéndose por la tangente sin estudiar a fondo y motivadamente el problema planteado por lo que se justifica que ese Tribunal lo sustituya y entre el estudio de la litis sancionando al Partido del Trabajo por la infracción cometida.

 

En materia de amparo no puede el órgano de control jurisdiccional sustituir a la responsable, pero en materia electoral existen innumerables casos en los que los Tribunales Electorales se ven precisados a sustituirlos atendiendo la definitividad de las etapas del proceso electoral. Citamos como caso concreto el que obra en el expediente integrado en ese mismo Tribunal en 1998, promovido en contra de la calificación de la elección de la elección de miembros del ayuntamientos de Bejucal de Ocampo, en el que al intervenir la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante Juicio de Revisión Constitucional Electoral, revocó la resolución de ese Tribunal y con plenitud de jurisdicción sustituyó al Consejo Municipal de Bejucal de Ocampo, efectúo el cómputo de votos y calificó las elecciones. Exp. TEE/RQ/004/98 de ese Tribunal y SUP-JRC-160/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo tanto solicitamos que ese tribunal entre al estudio del asunto denunciado en el expediente original que pedimos se solicite al Consejo Estatal Electoral y con el estudio de todas las pruebas incluyendo las presentadas por el Partido Frente Cívico que hacemos nuestra resuelva imponiendo sanción al Partido del Trabajo y a su virtual candidato Pablo Salazar Mendiguchía.

 

Como se aprecia al efectuar un estudio sobre los agravios y los conceptos de violación que planteamos y la resolución de la autoridad responsable el estudio no satisface todos los extremos lo que nos obliga a elevar nuestra reclamación constitucional y legal a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que como máximo órgano de administración de justicia electoral estudie y determine el planteamiento puesto a su consideración supliendo en lo que fuera necesario la suplencia de la queja y sustituyendo a la responsable imponga la sanción que estime pertinente al partido infractor. Facultades constitucionales que le corresponden como órgano de control constitucional y legal en la materia para revisar que los actos de los procesos electorales de las entidades de la República se efectúen en los términos de sus Constituciones y de sus Códigos Electorales”.

 

 SEXTO. Son inatendibles los agravios expresados por el Partido Frente Cívico, pues en la generalidad de ellos no se combaten adecuadamente las consideraciones de la resolución impugnada, y este tribunal no puede examinar de manera oficiosa los razonamientos expresados por la responsable, por así disponerlo el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mientras que en otros argumentos no tiene razón el promovente.

 

Al inicio del primer agravio se dan argumentos con el objeto de demostrar que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sí tiene facultades para sancionar los actos de campaña.

 

Es inoperante esta alegación, porque con ella se pretende combatir la consideración dada por el tribunal responsable en el considerando VIII, a mayor abundamiento, en el sentido de que el Consejo no tenía facultades para sancionar actos de precampaña ocurridos durante tiempos no electorales, porque éstos están fuera de toda regulación, ante lo cual el modo idóneo para atacar ese punto de vista era formulando razonamientos dirigidos a la demostración de que el Consejo Estatal Electoral sí tenía facultades para ese efecto y no con el planteamiento de una cuestión diferente relacionada con las atribuciones del Tribunal Electoral que juzgó el caso.

 

El actor le atribuye a la autoridad responsable la aseveración de que “la regulación del compendio de leyes en estudio” sólo regula aspectos relativos a la campaña electoral, lo que es incorrecto, porque de la lectura cuidadosa y total del fallo reclamado, no se advierte que se haya hecho tal afirmación, sino que el mismo se concretó a dar la respuesta específica de los planteamientos que se le formularon en los agravios, dentro de los cuales lo que pudiera haber dado lugar a confusión en el promovente del juicio de revisión constitucional electoral es la parte donde se dice:

 

“Resultan inoperantes los argumentos que sostienen los revisionistas de que la autoridad emisora del acto aquí controvertido, vulneró los principios rectores de su función electoral, toda vez que los dispositivos que citan y que consideran violentados como son los artículos 14, 41 y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución General, 19, de la Local, 16, 40, 41, 105 párrafo tercero, 113, fracciones I y III y 293, del Código Electoral del Estado de Chiapas, no son relacionados ni se menciona la aplicabilidad de los artículos citados, concretándose el Partido Frente Cívico a relatar únicamente el contenido de varios preceptos; ante este panorama y como en la especie no se enderezó argumento alguno tendiente a combatir un aspecto fundamental del acuerdo reclamado, en lo que hace a las anteriores disposiciones, resulta infructuoso el estudio de las mismas, pues de autos consta que la litis se centró en la interpretación de los artículos 69 y 69 Bis del Código de la Materia.”

 

 

Empero, evidentemente en ese contexto no se encuentra la afirmación mencionada.

 

El actor esgrime que el análisis de la cuestión planteada no debió verse exclusivamente a la luz del artículo 113, fracciones I, VI y XXI, del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque lo ilícito de los actos denunciados podría encontrarse en alguna otra disposición.

 

Este argumento es infundado, porque si bien, en la parte final de la foja 33 de la sentencia impugnada se establece que el Consejo Estatal Electoral citó con precisión los artículos 113 fracciones I y XXI y 116 fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas para fincar su competencia, ello no implica que el tribunal responsable haya hecho el análisis de la cuestión debatida, exclusivamente con vista a lo previsto en las fracciones I, VI y XXI del primero de los preceptos en cita, pues de la sentencia impugnada se advierte que, para resolver lo conducente, se hizo el análisis de la cuestión debatida a la luz de lo establecido en los artículos 69, 97, 182 y 264 del referido ordenamiento, y que de ello la responsable dedujo que para el período de campaña se encuentra establecida una temporalidad, que se inicia a partir del día siguiente al del registro de candidatura y concluye tres días antes de la jornada electoral, por lo que los actos que se verifiquen fuera de este lapso, no pueden considerarse como de campaña, de manera que, los actos realizados por el Partido del Trabajo y Pablo Salazar Mendiguchía en octubre de mil novecientos noventa y nueve, no era posible calificarlos como tales, debido a que les faltaba lo que consideró el elemento esencial, es decir, de que se tratara de una candidatura en sentido estricto.

 

Además, si considera el actor que la ilicitud alegada depende de otra norma, debió precisar cual era ésta y expresar los argumentos necesarios para su posible aplicación.

 

En el SEGUNDO agravio de los que se examinan, se aduce violación al artículo 17 constitucional y desacato a las tesis de jurisprudencia que se mencionan, por falta de exhaustividad y congruencia en el dictado de la resolución impugnada.

 

Esa manifestación es inoperante, en razón a que el partido accionante omite expresar razonamientos encaminados a demostrar que la resolución impugnada es deficiente en cuanto a exhaustividad y congruencia, y esto era necesario, si se toma en cuenta que la exhaustividad es concebida como la exigencia para el órgano jurisdiccional de penetrar a fondo en todas las cuestiones planteadas para combatir los fundamentos jurídicos en que se sustente la resolución atacada, y que por congruencia externa se entiende la exigencia de que el órgano jurisdiccional se ocupe de todos y sólo de los razonamientos expuestos por el impugnante, pues el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación en el que no es factible suplir la deficiencia de los agravios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de modo que si el impugnante considera que no se examinaron todas las cuestiones litigiosas o que no se hizo con la profundidad necesaria, era indispensable que señalara con precisión cuáles fueron los puntos omitidos o dejadas de examinar adecuadamente, y no concretarse a realizar meras afirmaciones de carácter genérico y subjetivo.

 

No son óbice a lo anterior las tesis invocadas por el partido actor, porque como puede verse, en ellas únicamente se establece lo que debe entenderse por cada uno de los principios a que se refieren, circunstancia que no es suficiente para poner de manifiesto y mucho menos demostrar las omisiones en que se dice incurrió la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

En el agravio TERCERO el partido enjuiciante sostiene que la resolución cuestionada viola los principios de constitucionalidad y legalidad previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite, para fines electorales, la anticipación de la campaña del Partido del Trabajo, lo cual contraviene el orden público previsto en la ley de la materia, en perjuicio del interés social y colectivo de Chiapas.

 

El motivo de inconformidad precedente es inatendible, pues no asiste razón al partido actor cuando esgrime que en la resolución se permite que el Partido del Trabajo realice actos de campaña de manera anticipada, ya que como puede observarse en el último párrafo de la foja 38 de la misma, lo único que se afirma es que del análisis practicado en la ley reglamentaria de la materia no se desprende la existencia de algún precepto que sirva de fundamento al Consejo Estatal Electoral para sancionar actos de precampaña ocurridos durante tiempos preelectorales, puesto que los mismos se encuentran fuera de toda regulación; pero en modo alguno se concede permiso o autorización o se niega la realización de esos actos.

 

Además, en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia S3EL 03/97, sustentada por esta Sala Superior, que se cita como fundamento de las alegaciones formuladas, debido a que la tesis jurisprudencial mencionada refiere que los partidos políticos están legitimados para acudir, en la etapa de preparación del proceso electoral, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes en defensa de los intereses colectivos y, en la especie, la legitimación del accionante para ocurrir a esta vía en defensa de los intereses que considera violados, no se encuentra cuestionada ni tampoco le ha sido negado el acceso a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales electorales para impugnar el acto que considera atentatorio del orden público.

 

El argumento relativo a que la autoridad jurisdiccional puede y debe, aun de oficio, resarcir las violaciones alegadas porque la actuación del Partido del Trabajo atenta contra el sistema de partidos y constituye una ventaja indebida e inequitativa es infundado, porque si bien el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, no menos cierto es que como ha quedado establecido, el referido numeral en su apartado 2, excluye al juicio de revisión constitucional electoral de la aplicación de la regla indicada. Por tanto, ante la prohibición expresa de la ley para suplir la deficiencia de los agravios expresados en los juicios como el que nos ocupa, es incuestionable lo inatendible del alegato analizado.

 

El agravio CUARTO es infundado, porque los partidos políticos no son instituciones del Estado sino entidades intermedias entre la sociedad y éste, constituidos como organizaciones políticas, con fundamento en la libertad de asociación política, pero elevados a entidades de interés público por la Constitución, encargados del cumplimiento de finalidades públicas, como son la de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; por tanto, es evidente que no están regidos por el principio de que sólo pueden hacer lo que la ley les autorice expresamente, sino que de origen gozan de libertad de acción, como todos los gobernados, pero al igual que éstos su actuación encuentra dos importantes limitaciones, consistentes en que sus actos no contraríen normas de carácter prohibitivo ni se opongan a disposiciones de orden público.

 

Así pues, el argumento del partido político accionante se apoya en una premisa incorrecta, al sostener que los partidos políticos sólo pueden hacer lo que expresamente les autorice la ley, de lo que deduce que si en ninguna parte de la ley se autoriza al Partido del Trabajo para hacer actos de precampaña, éstos son ilícitos, pero al haber quedado demostrado que las cosas no son así, para conseguir la pretensión del actor era necesario que la conducta desplegada por el Partido del Trabajo y Pablo Salazar Mendiguchía, se encontrara en contra de una norma de carácter prohibitivo o se apartara de una disposición de orden público, sin que el promovente demuestre la actualización de alguna de esas hipótesis.

 

Los agravios QUINTO y SEXTO también son inoperantes.

 

El tribunal responsable en los incisos A) y B) del considerando VIII de la sentencia cuestionada estableció, en síntesis, que los hechos generadores de la denuncia presentada contra el Partido del Trabajo acontecieron en octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el lapso existente entre dos procesos electorales; que el proceso electoral comprende el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realizan los ciudadanos, partidos políticos, organismos electorales, autoridades estatales y municipales para integrar los órganos de representación popular; que dicho proceso se inicia con la instalación del Consejo Estatal Electoral en el mes de enero del año de la elección y concluye con la resolución del último recurso que resuelva la autoridad jurisdiccional, que no podrá ser en fecha posterior al catorce de septiembre tratándose de la elección de gobernador; que para el registro de candidaturas deberá registrarse la plataforma electoral que los candidatos sostendrán durante sus campañas políticas, cuya fecha límite es el quince de enero del año de la elección; que existe un etapa de registro de candidatos y otra de campaña; que la primera comprende del quince al treinta y uno de mayo y la segunda, del día siguiente en que fenece el registro de candidatos para concluir tres días antes de la jornada electoral, y que interpretado a contrario sensu el artículo 69 del Código Electoral advierte la existencia de la prohibición de no apartarse de las fechas establecidas, por lo que estima incorrecto el razonamiento del Partido Revolucionario Institucional en lo relativo a que si en la ley establece una fecha para el inicio de campañas ello sea indicativo de que no están permitidos aquellos actos que se efectúen con anticipación al proceso electoral, pues de ser así, habría que sancionar todas las acciones desplegadas fuera de lo regulado por la ley, lo cual haría nugatorio el principio de seguridad jurídica, al tratar de hacer extensiva una norma a ámbitos de aplicación no señalados por la misma.

 

Como puede verse, en los párrafos de referencia el tribunal responsable interpretó el artículo 69 del Código Electoral del Estado, en el sentido de que sólo prohibe la realización de actos de campaña fuera de los plazos ahí especificados pero dentro del proceso electoral, y al subsumir ese criterio con los hechos del caso, determinó que como éstos se realizaron antes del inicio del proceso electoral, no se podrían considerar contraventores de ese precepto.

 

La consideración precedente no se controvierte adecuadamente con lo expresado en los agravios mencionados, porque es claro que el promovente se concreta afirmar que todo ello es violatorio de los principios de legalidad y constitucionalidad; que las partes aisladas de la consideración que se transcriben carecen de fundamento jurídico; que se debió emplear el método de interpretación sistemática, precisando en qué consiste; que no comparte el criterio porque además viola el principio de equidad; que la autoridad se deja llevar por la inercia de que no se trata de una fuente jurídica, y que la legalidad rige la vida del país conforme al sistema preestablecido; sin embargo, el promovente omite hacer un análisis del contenido del artículo 69 citado, con el objeto de demostrar que los elementos en que se fundó la responsable en la intelección son incorrectos ni tampoco expresa las razones y motivos que lo condujeron y sostener cómo y de qué manera se produce la violación a los principios rectores de la función electoral y al de equidad invocados.

 

El agravio SÉPTIMO es inoperante, por las razones que a continuación se expresan.

Esta Sala estima que, con el argumento de referencia, el Partido Frente Cívico pretende combatir la consideración asentada en el inciso C) del considerando VIII de la resolución impugnada, en donde se sostiene que un presupuesto indispensable para que a un acto de naturaleza electoral pueda otorgársele el calificativo acto de campaña, es menester la existencia de un candidato registrado y que en el tiempo en que se dieron los hechos atribuidos al Partido del Trabajo y Pablo Salazar Mendiguchía, aún no se podrían registrar personas y, por ende, no existían candidatos.

 

Al respecto, se aprecia una falta de combate adecuado, en razón a que, como se observa, el partido político accionante sólo expresa que la resolución impugnada viola los principios de equidad, objetividad, certeza e imparcialidad, porque al permitir que el Partido del Trabajo despliegue gallardetes donde aparece el nombre y la fotografía de su virtual candidato, así como el emblema del partido que lo postula, se produce una ventaja indebida que redunda en una clara inequidad respecto de los demás partidos, agregando que la identificación entre un partido político y su candidato puede llegar a producir una serie de consecuencias de hecho, tales como, distorsionar de manera importante el sentido del sufragio popular, al crear una falsa idea en el electorado, propiciar una competencia desleal y generar condiciones de incertidumbre y subjetividad en el proceso electoral.

 

En tales condiciones, como el actor se abstiene de dar argumentos encaminados a demostrar jurídicamente que la correcta interpretación jurídica del artículo en cuestión debe ser en el sentido de que no se necesita que haya candidatos registrados para que los partidos políticos se sujeten a lo que en él se dispone, dado que las manifestaciones que se hacen van encaminadas a persuadir sobre las consecuencias de hecho que se pueden originar con los hechos denunciados, es innegable la inoperancia de los argumentos examinados.

 

El agravio OCTAVO es inoperante.

 

En el inciso D) del considerando VIII de la resolución en análisis, la responsable arriba a una conclusión de lo expuesto en los incisos anteriores, en el sentido de que si los hechos denunciados no acontecieron dentro del procesos electoral no hay candidato y, consecuentemente, no se actualizan los supuestos de la norma; asimismo, concluye que el Consejo Estatal Electoral no tiene facultades para sancionar actos de precampaña.

 

Cada una de estas conclusiones es suficiente por sí sola para mantener el sentido del fallo, dada la autonomía e independencia con que fueron formuladas, por la responsable.

 

En el agravio existen algunas aseveraciones genéricas en el sentido de que se violan los principios de objetividad, equidad, imparcialidad y legalidad, sin que se contengan los motivos concretos demostrativos de esa violación, por lo cual, dichas expresiones resultan insuficientes para lograr la modificación o revocación de los razonamientos expuestos por la responsable, toda vez que, para que esto aconteciera, se requeriría que el partido político enjuiciante señalara cómo y de qué manera se violaron los principios rectores de la función electoral, así como demostrar a través de razonamientos lógico-jurídicos que si existen disposiciones o principios a los que la autoridad responsable debió sujetarse para confirmar la determinación del Consejo Estatal Electoral; establecer a quién le corresponde sancionar los actos de precampaña, o que los hechos materia de la denuncia no eran actos de precampaña, sino de campaña.

 

El agravio NOVENO es inoperante.

 

La responsable consideró que al quedar despejada la cuestión de derecho, esto era suficiente para desestimar el recurso, y que ante esa situación hacía innecesario abordar el análisis del material probatorio allegado al expediente.

 

Con relación a dicha consideración, el Partido Frente Cívico se abstiene de exponer argumentos encaminados a demostrar que la pura cuestión de derecho no era suficiente para resolver la litis, sino que también era necesario analizar los hechos a través del material de convicción aportado, ya que se concreta a manifestar que las pruebas no fueron valoradas, y que con ello se contravienen los artículos relativos del Código Electoral del Estado y se evidencia la falta de acuciosidad de la responsable, violándose los principios de legalidad y de constitucionalidad.

 

En tales condiciones, es innegable que las consideraciones de la sentencia formuladas al respecto deben permanecer firmes y, consecuentemente, continuar rigiendo la parte relativa de la misma.

 

 SÉPTIMO. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional son inatendibles.

 

 En el primer agravio se aduce la violación a los principios rectores de la función electoral, tales como el de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, contenidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acogidos en el artículo 19, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

 

Los motivos concretos de la impugnación se reducen a los siguientes seis puntos.

 

1. El tribunal responsable sustituye al Consejo Estatal Electoral para introducir elementos que no forman parte de la litis, pues hace un estudio pormenorizado y sofisticado de las campañas electorales, la propaganda electoral y los tiempos en que éstas deben efectuarse, para concluir que los actos denunciados ocurrieron en octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que el proceso electoral inició en enero del año en curso, por lo que no se trata de actos anticipados al proceso electoral y, consecuentemente, es correcto que el Consejo Estatal Electoral haya considerado improcedente la denuncia y no impusiera sanción alguna.

 2. La autoridad responsable cae en contradicción, ya que por una parte sostiene que los actos de proselitismo que se realicen fuera de los plazos previstos para la campaña electoral están prohibidos, y por la otra que como los imputados al Partido del Trabajo, ocurrieron fuera del proceso electoral no se encuentran dentro de la prohibición, por lo que no son sancionables.

 

 3. Los actos denunciados constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, de manera que, si el tribunal considera que se trata de actos anticipados al proceso, se empeora la infracción cometida.

 

 4. El tribunal responsable no tomó en cuenta que el Consejo Estatal Electoral reconoció que los actos denunciados son irregulares, aunque dijo que no lo suficientemente graves para imponerles una sanción, lo que a juicio del actor es incorrecto, porque toda irregularidad es sancionable, en términos de lo establecido por el artículo 293 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

 5. El Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dejaron de tomar en cuenta que el Partido del Trabajo, en su contestación aceptó haber efectuado actos de propaganda que produjeron el efecto de promover a Pablo Salazar Mendiguchía, con lo que se evidencia que además de ser actos anticipados de campaña son actos anticipados del proceso electoral, lo que es más grave.

 

 6. No se consideró que los gallardetes que el Partido del Trabajo colocó desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en algunas localidades del Estado de Chiapas, fueron el inició del arranque de una campaña política anticipada para la candidatura de un gobernador.

 

 El primer argumento es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político accionante, en la resolución objeto de examen no se advierte la introducción de elementos distintos a la cuestión originalmente controvertida, toda vez que el examen pormenorizado de los actos que integran el proceso electoral y de los plazos en que éstos deben llevarse a cabo, lo empleó la responsable como medio para fundar y motivar adecuadamente el criterio de interpretación legal que le sirvió de base para desestimar los agravios del promovente, lo cual es inherente a la función jurisdiccional, toda vez que los juzgadores pueden hacer uso de todos los elementos que consideren necesarios para apoyar jurídicamente sus decisiones, siempre y cuando no alteren con ello las pretensiones de las partes y los hechos que constituyan la causa de pedir, es decir, los hechos no son cuestiones que correspondan al juzgador sino a las partes, pero en lo relativo al derecho aplicable, el juez sí está facultado para aplicar e interpretar el que considere procedente, sin estar limitado por el que estén las partes.

 

 El alegato contenido en el punto número dos de la enumeración que precede es infundado, debido a que el actor parte de una premisa incorrecta, producto de una indebida apreciación del contenido de la sentencia que combate, porque lo que el partido actor sostiene no es lo que el tribunal responsable señaló, pues éste concretamente dijo que:

 

B) Dentro del proceso electoral, se contempla una etapa de registro de candidatos y otra de período de campaña; la primera ocurre en la elección que nos ocupa del quince al treinta y uno de mayo, la segunda empieza al día siguiente que fenece el registro de candidatos y concluye tres días antes del desarrollo de la jornada electoral; estas actividades están ceñidas en función del proceso electoral como la especie dentro del género.

En consideración a lo anterior, podemos afirmar que la norma reguladora del período de campaña, establece una temporalidad, un principio y un fin que están determinados a partir del día siguiente del registro de candidaturas y terminan tres días antes de la jornada electoral, mas sin embargo, congruente con lo establecido por el artículo 69 del Código Electoral en su última parte, se advierte que interpretado a contrario sensu, establece una prohibición en el sentido de no apartarse de las fechas establecidas, pero éstas, están constreñidas de manera contundente a la temporalidad del proceso electoral, sin poder rebasar lo límites iniciales y finales de este último, por ende, se estima incorrecto el razonamiento del representante del Partido Revolucionario Institucional en lo referente a que sí la ley establece una fecha para el inicio de las campañas ello haga evidente que no están permitidos aquellos actos que se efectúen con anticipación pues acceder a la pretensión del accionante conduciría a sancionar acciones desplegadas fuera de lo regulado por la ley, que haría nugatorio el principio de legalidad jurídica establecido en nuestra Constitución Federal y, consecuentemente, la ley reglamentaria al tratar de hacer extensiva una norma a ámbitos de aplicación no señalados por la misma.

 

 Como se ve en la transcripción, la responsable no sostiene que todos los actos que se lleven a cabo fuera de los plazos de campaña se encuentren prohibidos, sino que sólo concibe como tales a los que se efectúan fuera de esos plazos, pero dentro del proceso electoral, de manera que no incurre en contradicción, al concluir que, dentro de esa concepción, los actos realizados fuera del proceso electoral no se encuentran inmersos en la prohibición legal.

 

 Las expresiones asentadas en el punto tres, son inoperantes, porque si la autoridad responsable sostuvo que como actos de campaña sólo debían entenderse los que se realizaran respecto de candidatos registrados y dentro de los plazos fijados para ese efecto en el proceso electoral, la forma idónea para hacer la impugnación tendría que encaminarse a demostrar que ese concepto es erróneo o que los actos denunciados se ubican dentro de la definición de la juzgadora, y no concretarse a afirmar que se trata de actos anticipados de campaña y que es peor si son de fechas anteriores al inicio del proceso, ya que con estas expresiones no se desvirtúa el razonamiento de la responsable.

 

 Lo inatendible de las manifestaciones a que se contrae el punto cuatro deviene de que en el informe rendido por el Consejo Estatal Electoral en este expediente, no consta el reconocimiento de que los hechos denunciados constituyen irregularidades y, como esa circunstancia es el punto de partida del agravio, es evidente que al no encontrarse acreditado el hecho de referencia, ya no resulta válida la imputación que se hace al tribunal responsable.

 

 En el evento de que el demandante se refiera al informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral en otro expediente, se presenta lo siguiente: en primer lugar, esta Sala Superior advierte que el mismo no fue ofrecido como prueba por ninguna de las partes, ni en el recurso de revisión en que se emitió el fallo impugnado ni en este proceso de revisión constitucional electoral; en segundo lugar, que el actor no expone razonamientos orientados a demostrar que la autoridad responsable estaba obligada a tomar en consideración las constancias de ese posible diferente expediente, al dictar el fallo en el presente juicio. Además, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional considerara la posibilidad de recabarlo de oficio, en autos no obran elementos para identificar con precisión el expediente concreto al que se podría referir el promovente.

 

 Los alegatos contenidos en los puntos cinco y seis son infundados, porque sí la responsable consideró que los actos de campaña permitidos a que se refiere el artículo 69 bis del Código Electoral del Estado son los que tienen por objeto presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y la plataforma electoral de los partidos políticos y, que los prohibidos son las que se llevan a cabo dentro del proceso electoral, pero fuera del período de campaña, y esta consideración no ha sido desvirtuada, es inconcuso que existe coherencia al no considerar que con la contestación del Partido del Trabajo se demostraba la realización de actos de campaña prohibidos, dado que éstos se llevaron a cabo antes del inicio del proceso electoral; y ante esto se tornaba irrelevante que dichos actos estuvieran o no encaminados solamente a influir sobre la militancia de los partidos que conformaron la alianza opositora.

 

 Además de los razonamientos sintetizados y examinados con antelación, el Partido Revolucionario Institucional señala que los agravios SEGUNDO y TERCERO expuestos en el recurso de revisión no fueron estudiados por la responsable, por lo que deben ser examinados en esta instancia constitucional, para lo cual los reproduce textualmente.

 

 Las manifestaciones formuladas por el actor son infundadas, por las razones siguientes:

 

 En los agravios de referencia se adujo, esencialmente, que se violaban los artículos 1, 2 párrafo primero, 16, 40, 41, 69, 69 bis, 105 párrafo tercero y 293 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque la responsable, para motivar su resolución, estimó que la propaganda contenida en los cartelones desplegados por el Partido del Trabajo y su virtual candidato, no constituye propaganda electoral, en atención a que se efectúo antes del inicio de la campaña, y que como esa situación no está regulada por la ley como sancionable, no podría aplicársele sanción alguna; pero el accionante adujo, que si bien el código no prohibe difundir la imagen de un candidato no registrado tampoco la autoriza, ya que con toda claridad el citado ordenamiento señala que las campañas deben iniciarse al día siguiente del registro de candidatos, de manera que es ilegal e inequitativo que algunos partidos inicien campaña antes del plazo legalmente establecido.

 

 Asimismo, se sostuvo en los agravios de referencia, que la responsable estimó aplicable la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”, a pesar de que en el caso, el Partido del Trabajo realizó la elección de su candidato en forma cúpular, es decir, sin participación de sus bases, por lo que la tesis no era aplicable.

 

 En la resolución impugnada, a esos argumentos se dio como respuesta que no era acertado considerar que los gallardetes presentados en diversas localidades del Estado de Chiapas, fueran propaganda electoral, dado que en ninguna de sus partes se aprecia que llamen al voto ciudadano en fecha específica o determinada, además, porque en ellos se advertía la ausencia de tres elementos fundamentales para considerarlos con el carácter que se les atribuye, que son:

 

 a). Que los mismos no fueron colocados durante la campaña electoral;

 

 b). Tampoco están presentando a la ciudadanía alguna candidatura registrada; y

 

 c). No se presenta plataforma electoral alguna.

 

 De igual manera, el tribunal responsable estimó aplicable en cierta medida el criterio sustentado en la tesis anteriormente identificada, porque según dijo, si bien es cierto que el Partido del Trabajo reconoció la determinación de postular a Pablo Salazar Mendiguchía como candidato a gobernador del Estado, dada la naturaleza de dicho acto, habría de trascender al conocimiento de la comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases.

 En consecuencia, es innegable que la responsable no incurrió en el vicio de incongruencia externa que se le atribuye, ante lo cual no procede que este tribunal examine los agravios de referencia con plena jurisdicción.

 

 En consideración a lo inatendible de los agravios examinados procede confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-025/2000 al SUP-JRC-023/2000, promovidos por los partidos políticos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente; al efecto, glósese copia certificada a esta sentencia en el juicio acumulado.

 

 SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de febrero del presente año dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de revisión acumulados TEE/REV/006-“B”/2000 y TEE/REV/007-“A”/2000, interpuestos por los partidos mencionados contra la resolución de catorce de enero del presente año emitida por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad.

 NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos actores en los domicilios designados para ese efecto, sitos en Tepepan número 23, departamento 204, de la colonia Toriello Guerra, código postal 14050, en la Delegación Tlalpan e Insurgentes Norte número 59, Edificio número 1, primer piso, colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, ambos en esta ciudad, respectivamente, y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo.

 

 En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que forman la Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO       MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                                                      ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA.