JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

    EXPEDIENTES: SUP-JDC-186/2000 Y SUP-JDC-187/2000 ACUMULADOS.

 

    ACTORES: JOSÉ ANTONIO PABLO DE LA VEGA ASMITIA Y PABLO JOSÉ CASTRO ALCOCER.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: RAFAEL QUIROZ SORIA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, treinta de agosto de dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-186/2000 y SUP-JDC-187/2000, promovidos, en su orden,  por José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo José Castro Alcocer, por su propio derecho, en contra del acuerdo identificado con la clave CG156/2000, por virtud del cual canceló la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, con número de lista 14, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El tres de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, registró las listas de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, entre otras, las postuladas por el Partido Revolucionario Institucional, en la que, respecto a la tercera circunscripción plurinominal, en el lugar 14, quedó José Antonio Pablo de la Vega Asmitia como propietario, y Pablo José Castro Alcocer, como suplente.

 

 II. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la jornada federal electoral con la finalidad de elegir, entre otros cargos, el de diputados de la Cámara del Congreso de la Unión.

 

 III. El cinco de julio del año en curso, los trescientos Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, realizaron el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional; así, el nueve del mismo mes y año, los cinco Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, realizaron el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados por el principio de representación proporcional. En contra de ciertos cómputos a que se ha hecho referencia, se interpusieron diversos medios de impugnación, mismos que oportunamente fueron resueltos por las Salas correspondientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 IV. De acuerdo con los cómputos distritales, los de circunscripción plurinominal, así como las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la votación para cada partido político y coalición, quedó integrada de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PORCENTAJE

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

14,323,649

38.28%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

13,800,306

36.88%

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

6,990,143

18.68%

PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO

430,812

1.15%

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

273,615

0.73%

DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

703,532

1.88%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

30,452

0.08%

VOTOS NULOS

868,516

2.32%

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

37,421,025

100%

 

 V. El veintitrés de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria, aprobó un acuerdo que denominó “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social; los diputados que por este principio les corresponden”. En dicho acuerdo, entre otras cosas, determinó cancelar el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, con número de lista 14, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, postulada por el Partido Revolucionario Institucional; acuerdo cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

 36. Que mediante escrito recibido en la presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día catorce de agosto del año dos mil, el ciudadano licenciado Marco Antonio Zazueta Felix, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, informa la renuncia del ciudadano José Antonio Pablo de la Vega Asmitia al Partido Revolucionario Institucional, asimismo la aceptación de dicha persona a la candidatura a Gobernador por el Estado de Tabasco postulado por el Partido Acción Nacional, en el cual expone los razonamientos conducentes para solicitar la cancelación del candidato a:

Diputado electo por el principio de representación proporcional, propietario por la tercera circunscripción plurinominal, con número de lista 14, ciudadano José Antonio Pablo de la Vega Asmitia.

Que en virtud de lo anterior y, conforme al articulo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica: “La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas (...).” atento a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su artículo 173, párrafo 1 que: “el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la constitución y este código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión.”

Que de acuerdo con lo señalado por el artículo 174, párrafo 2 del código electoral, “(...) el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: a) preparación de la elección; b) jornada electoral; c) resultados y declaraciones de valides de las elecciones; y d) dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo”. De esta manera y conforme a lo establecido por los artículos 177 y 181, del citado código electoral, encontramos que dentro de la etapa de preparación de la elección, se encuentra el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular.

Que de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 177 párrafo 1, y 179, párrafo 5 de la ley electoral, desde el momento en que el Consejo General en las sesiones respectivas registra a los candidatos como tales; los ciudadanos postulados por los partidos políticos, adquieren la calidad de candidatos, misma que en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 54, fracción III, parte conducente, de nuestra carta magna; y 177, párrafo 1, 179, párrafo 5, en relación con los diversos 248 y 257, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, perdura incluso después de la jornada electoral, hasta la declaración de validez de la elección que corresponda y la entrega de constancias de mayoría o asignación según sea el caso.

 Que en razón de lo anterior, los ciudadanos postulados por los partidos políticos y las coaliciones; registrados por la instancia competente de esta autoridad electoral continúan en su calidad de candidatos hasta el momento en que sean entregadas las constancias de asignación de diputados de representación proporcional, convirtiéndose desde ese momento, en diputados electos; es decir, continúan en su calidad de candidatos a más tardar hasta el veintitrés de agosto del año dos mil, de acuerdo con lo establecido por el artículo 82, párrafo 1, inciso q), en relación con el artículo 262, párrafo 2, del Código de la Materia, en este supuesto de ley se encuentra el ciudadano José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, candidato a diputado electo por el principio de representación proporcional, por la tercera circunscripción, en el número de lista 14, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 Que en este orden de ideas, el artículo 8º, párrafo 1 de la ley electoral señala que: “A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los Municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo”.

 Al haber aceptado la candidatura a la gubernatura (sic) del Estado de Tabasco, de acuerdo a la ley, procede la cancelación del registro del ciudadano José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, como candidato a Diputado al Congreso de la Unión, electo por el principio de representación proporcional, por la tercera circunscripción, con número de lista 14.

 Que por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 51, establece que: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.” En relación con lo anterior, el artículo 175, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra señala: “Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, (...), se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente y serán consideradas fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.”

 Que en tal virtud, se hace jurídicamente indispensable la integración de una fórmula compuesta con un propietario y un suplente, en este sentido, al faltar uno de los candidatos que integran la fórmula, no es posible observar con el objetivo de los preceptos legales citados, por lo que procede la cancelación de la fórmula de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional.

 Que en efecto, los artículos 51 de la Carta Magna y 175, párrafo 2 del Código de la Materia, ya citados, ordenan que para registrar las candidaturas a diputados, y senadores por ambos principios, se deberá registrar por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente; de esta manera, si se presenta la necesidad de cancelar el registro de la candidatura por algún incumplimiento legal, en aplicación a contrario sensu de dichos preceptos, debe cancelarse la fórmula registrada.

Que por lo anteriormente expuesto, y atendiendo al principio de legalidad por el que se rige el Instituto Federal Electoral, procede la cancelación de la fórmula de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, con número de lista 14, por la tercera circunscripción plurinominal, postulada por el Partido Revolucionario Institucional; y con fundamento en una interpretación funcional de la parte conducente de los artículos 54, última parte de la fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: “La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga le ley: (...) III. (...) en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes”, se debe recorrer la lista en orden ascendente, de manera que al Partido Revolucionario Institucional le correspondan para la tercera circunscripción plurinominal, 18 diputados electos por el principio de representación proporcional.

...

 40. Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 41, 52, 53, 54, 55 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 58, 59, 59A, 60, 63, 64, 106, 174, párrafos 1 y 3, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 245, 246, 247, 252, inciso b), 253, párrafo 1, inciso e), 258, 259, 260 y 261 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida en los numerales 82, párrafo 1, inciso q); 262 y 263 del citado código, este Consejo General emite el siguiente:

Acuerdo

 Primero. Se cancela el registro de la fórmula de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, con número de lista 14, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Por las razones y los fundamentos expuestos en el considerando treinta y seis del presente acuerdo, por lo que se procede a recorrer la lista en orden ascendente.

 Segundo. La lista que contiene las fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión especial, de fecha tres de mayo del año dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha quince del mismo mes y año, quedará integrada de la siguiente manera:

Partido Revolucionario Institucional

Lista Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal

No.

 Propietario

Suplente

01

Rodríguez Barrera Rafael

Lavalle Azar Jorge Luis

.

 

 

.

 

 

.

 

 

14

Cancelada.

Cancelada.

.

 

 

.

 

 

.

 

 

40

Vargas Mendoza Teresita del Perpetuo Socorro

Hadad Castillo María

 

 Tercero. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo uso de sus facultades, y en observancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que rigen su funcionamiento, relativas a la preparación de la elección; a la jornada electoral y al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y toda vez que se ha observado en lo conducente, lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo declara válida la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones plurinominales en que se encuentra dividido el territorio nacional.

 

 VI. Inconformes con la determinación transcrita, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo José Castro Alcocer, por sendos escritos presentados ante la autoridad responsable, el veintisiete de agosto del año que transcurre, promovieron, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 VII. Tales demandas fueron recibidas por este Tribunal, después del mediodía del veintiocho del citado agosto.

 

 VIII. El mismo día veintiocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base cuarta, 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 párrafo primero inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-186/2000 y SUP-JDC-187/2000, que promueven, en su orden, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo José Castro Alcocer, quienes se ostentan como ciudadanos y promueven por su propio derecho, respectivamente, en virtud de que ambos juicios, se relacionan con el mismo acto impugnado, es decir, los actores impugnan el acuerdo aprobado el veintitrés de agosto del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual canceló la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, con número de lista 14, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal. En consecuencia, como en la especie los promoventes reclaman el mismo acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya descrito; entonces, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73 fracción VI y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-187/2000 al diverso SUP-JDC-186/2000, por ser éste último el más antiguo en su número, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, se repite, el acuerdo impugnado en ambos juicios es el mismo.

 

 En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JDC-187/2000.

 

 TERCERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se ocupará del análisis de los agravios argüidos por los inconformes José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo José Castro Alcocer, en estos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que, en la especie, se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3; 10, apartado 1, inciso b), en relación con el numeral 82, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que quedarán precisadas a lo largo de la presente exposición.

 

 En efecto, los actores reclaman el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil, mismo que se denominó “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social; los diputados que por este principio les corresponden”; acuerdo en el que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de las asignaciones por el principio de representación proporcional respecto de la elección de diputados, canceló el registro de la fórmula catorce de la lista presentada por el Partido Revolucionario Institucional; al estimar que, el propietario José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, se encontraba en la hipótesis prevista por el artículo 8º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir, que no podía ser candidato para un cargo federal de elección popular, como es el de diputado, y simultáneamente para otro de los estados, como el de gobernador del Estado de Tabasco; por lo que, al acreditarse tales extremos y quedar sin registro la fórmula respectiva, procedió al corrimiento respectivo.

 

 El artículo 82, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

 

ARTICULO 82.

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley, y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.”

 

 Es diáfano el precepto transcrito, al señalar que, cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría “o de asignación respectiva”, en los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley.

 

 Para establecer el alcance y entender mejor el sentido de esa parte del dispositivo, se estima necesario hacer las reflexiones siguientes:

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la Española, en su vigésima primera edición, Madrid, 1992, en relación con los vocablos elegibilidad y elegible, señala: “elegibilidad. f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección.

elegible. (Del lat. Elegibĭlis.) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevén diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de los candidatos a ocupar cargos de elección popular, que en seguida se trasuntan:

 

 Artículo 35

 Son prerrogativas del ciudadano:

 ...

 II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 ...”

 

 “Artículo 55

 Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

 II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

 III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular;

 IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

 V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

 Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

 VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

 VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.”

 

 “Artículo 59

 Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.”

 

 “Artículo 125

 Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

 

 Asimismo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está previsto dentro del Título Segundo denominado “De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones”, el Capítulo Segundo llamado “De los Requisitos de Elegibilidad”, que comprende los siguientes dos preceptos:

 

Artículo 7

 1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

 b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.”

 “Artículo 8

 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

 2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.”

 

 Lo anterior evidencia que de acuerdo con el significado de la palabra elegibilidad y la concepción del Constituyente y del legislador, debe entenderse por aquélla, la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

 

 El establecimiento de tales requisitos, obedece a la importancia que reviste la función legislativa, en donde está de por medio la representación popular para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera que, el Constituyente y el legislador buscaron garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias como: un vínculo con el país, particularmente con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos, en virtud de los cuales se coloquen en posiciones ventajosas con repercusión en la contienda electoral; la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia; la no reelección; etcétera. En suma, todos aquellos requisitos establecidos en la Constitución y en el Código Electoral, por haber sido considerados necesarios para participar en condiciones de igualdad en la contienda electoral y para el desempeño de los cargos relativos y que por lo mismo, constituyen cualidades especiales, incluso mayores que las previstas para los ciudadanos emisores del voto en los artículos 34 y 35, fracción I, Constitucionales, así como por los numerales 4, párrafo 1, y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 De manera que, en virtud de las causas de inelegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato en los diversos momentos en los que pueden analizarse las cualidades personales que debe reunir, debido a que la circunstancia de no cumplir la condición de ser elegible, produce la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, incluso al extremo de privar de efectos jurídicos de manera absoluta la correspondiente elección.

 

 Es por ese motivo, que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la Norma Fundamental y en la ley reglamentaria, pues implican restricciones a un derecho fundamental, pero además, debe atenderse a que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble, con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento. Así pues, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, pero sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y el legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo, caso este último en el que se encuentra el párrafo 1 del artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que contiene una prohibición de que una persona sea registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral e incluso, proscribe candidaturas simultáneas para un cargo federal y otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal.

 

 En consecuencia, si la autoridad responsable mediante la emisión del acuerdo reclamado, determinó cancelar el registro de José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, como candidato a diputado al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, por la tercera circunscripción, con número de lista catorce, en virtud de haberse situado en la hipótesis del párrafo 1 del invocado artículo 8 de dicho ordenamiento legal, al haber aceptado la candidatura a la gubernatura del Estado de Tabasco y, por consiguiente, decidió cancelar la fórmula respectiva y recorrer la lista en orden ascendente; es claro que dicho acto versa sobre una causa de inelegibilidad, pues con base en ella se dio el rechazo de los candidatos que integraron la fórmula de mérito, involucrando una de las cualidades exigidas por la ley (aunque de naturaleza negativa), para obtener y conservar el registro de la candidatura respectiva. 

 

 Es importante reiterar, que la autoridad responsable, bien o mal, consideró a través de su acuerdo, en apoyo de su determinación de cancelar el registro del candidato en cuestión, una causa de inelegibilidad, como antes quedó debidamente expuesto y no puede entenderse de otra forma, pese a que no consta una declaratoria sacramental de que el candidato José Antonio Pablo de la Vega Asmitia “es inelegible”, lo cual resulta innecesario para los efectos jurídicos atinentes, cuenta habida que, lo esencialmente importante, es la existencia del pronunciamiento del órgano electoral competente en tal sentido, esto es, la consideración que hizo en torno a la insatisfacción de una de las exigencias legales, concomitante a dicha persona para, en principio, conservar el registro que obtuvo previamente y, de ser el caso, estar en posibilidad de asumir y desempeñar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional.

 

Así pues, la estimación que realizó la responsable de que dicho candidato aceptó una candidatura diversa (gubernatura del Estado de Tabasco) y la cancelación del registro de la candidatura a diputado del Congreso de la Unión, como sanción legal por ubicarse en la hipótesis que así lo dispone, por el incumplimiento de la prohibición de candidaturas simultáneas, en los términos previstos por el pluricitado numeral 8, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entraña forzosamente una expresión de voluntad, en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera inelegible a dicho candidato; de modo que, se insiste, resulta innecesaria para los efectos jurídicos correspondientes, una declaratoria sacramental de inelegibilidad.

 

Además de que, esa circunstancia es aún más evidente, porque la consecuencia lógica, jurídica y necesaria, por el momento en que se dio la cancelación de la candidatura en comento, así como de la fórmula respectiva, es el no otorgamiento de la constancia de asignación, porque impidió que fueran tomados en consideración los integrantes de la misma, para los efectos de asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondieron al instituto político que los postuló.

 

 Lo anterior se corrobora con la naturaleza y contenido del acuerdo reclamado, debido a que éste se denominó: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social; los diputados que por este principio les corresponden”. Esto es, en las partes considerativa y resolutiva conducentes del acuerdo de mérito, se procedió a establecer la votación emitida a favor de cada partido político y coalición, los votos nulos y la votación total emitida, de acuerdo con los cómputos distritales y locales cabecera de circunscripción plurinominal, así como las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de donde la responsable obtuvo los porcentajes respectivos y con base en ello, determinó los partidos que hubieron de participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Asimismo, desarrolló la fórmula correspondiente y estableció la forma en que debía integrarse la asignación de curules que obtuvo cada partido político, según su votación, y en el caso de las coaliciones,  acorde con los convenios celebrados al efecto. Posteriormente, procedió al análisis de circunstancias que provocaron el recorrimiento de las fórmulas, entre las que se encuentra la determinación combatida. Después, declaró válida la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, procedió a la asignación respectiva y ordenó la expedición de las constancias de asignación a los partidos políticos que se hicieron acreedores, con base en las listas aprobadas y con los corrimientos determinados en el propio acuerdo. De lo que es factible concluir, que el examen que realizó el órgano electoral, propiamente versó sobre un aspecto de inelegibilidad que repercutió en la integración de las listas que sirvieron para la asignación de diputaciones de representación proporcional y en la expedición de las constancias correspondientes; por consecuencia, esa determinación que ahora constituye el acto reclamado, trajo consigo el no otorgamiento de constancia de asignación a los actores.

 

 De igual modo, conviene puntualizar que es intrascendente el origen del análisis del aspecto de inelegibilidad cuestionado, que realizó el órgano electoral, pues no importa que el Partido Revolucionario Institucional quien en su momento postuló a los candidatos de que se trata, sea quien comunicó a la presidencia del Consejo General, la renuncia de José Pablo de la Vega Asmitia a dicho partido y la aceptación de esa persona a la candidatura a Gobernador por el Estado de Tabasco, postulada por el Partido Acción Nacional; así como que el propio informante solicitara la cancelación de la candidatura a diputado propietario por el principio de representación proporcional a la tercera circunscripción plurinominal con número de lista catorce. Lo realmente significativo, es que el instituto político puso en conocimiento de la autoridad competente un hecho del cual debía conocer, previo a que procediera a la asignación de las diputaciones, pues se refiere a uno de los supuestos que prohibe la legislación electoral y que es causa de inelegibilidad; de manera que, al ser sometido a la potestad del órgano, éste se encontraba obligado a pronunciarse sobre tal cuestionamiento en el momento en que lo hizo, es decir, previo a que asignara las diputaciones y ordenara con base en las listas respectivas, la expedición de las constancias de asignación, debido a que podría influir, como finalmente sucedió, en tales aspectos; pero sobre todo, que el Consejo General está obligado a ceñir su actuación a los principios rectores de su función, entre los cuales destaca el de legalidad, y en la especie, el cuestionamiento involucraba una posible transgresión a la norma atinente e impedimento para que la persona continuara registrado como candidato en la lista que serviría para la asignación de curules del Congreso de la Unión, por lo que de omitirse el pronunciamiento, se vulneraría ese principio.

 

Congruente con lo anterior, cabe apuntar que el referido artículo 82, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estatuir que, cuando las autoridades electorales competentes, por causa de inelegibilidad de los candidatos, determinen no otorgar o revocar las constancias “de asignación”, es claro que, se refiere a aquéllas constancias de asignación relacionadas con la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, así como senadores de primera minoría; ello, en contraposición a que las constancias de mayoría (a que también se refiere la norma), que se entregan a los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa, como se desprende, para ambas cuestiones, de la interpretación sistemática de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 82, párrafo 1, inciso q), 248, 257, 262 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues del texto de esas normas, en que se alude a ambos conceptos, se obtiene que la constancia de mayoría se expide a los diputados y senadores contendientes por el principio de mayoría relativa, que resultan triunfadores, mientras que, para los de representación proporcional y senadores de primera minoría, la autoridad electoral competente, debe otorgar la respectiva constancia de asignación por ese principio.

 

Lo hasta aquí precisado, puede sintetizarse en que, contra los actos y resoluciones en que las autoridades electorales competentes, determinen no otorgar las constancias de mayoría o de asignación respectivas, por causa de inelegibilidad de los candidatos; el candidato agraviado sólo puede impugnarlos a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración.

 

En el primer caso, esto es, la procedencia del juicio de inconformidad ante las Salas Regionales, se actualiza cuando el candidato a diputado federal o a senador, por el principio de mayoría relativa o primera minoría, lo promueven contra las resoluciones de los Consejos Distritales Electorales, en que se determine no otorgarles la constancia de mayoría; mientras que el recurso de reconsideración, precisamente en términos del artículo 82, apartado 1, inciso a), en relación con los preceptos 61, 62, apartado 1, inciso b), fracción III, 63, párrafo 1, inciso c), fracción VI, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede en dos supuestos de la cuestión que interesa: en el primero, contra la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resuelva el referido juicio de inconformidad (que versó sobre la no entrega de la constancia de mayoría o su revocación), y, el segundo, en vía unistancial, contra las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativas a la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en que, fundado en el hecho de que el candidato agraviado es inelegible, determine no otorgarle la constancia de asignación respectiva.

 

Al respecto, es de destacarse lo extraordinario, selectivo y excepcional del sistema de medios de impugnación en materia electoral, al establecer de manera limitada y particularizada, a ciertos casos y no permitir la compatibilidad con otro medio de impugnación, es decir, que procedan uno y otro a la vez; que, en términos del artículo 41, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, quedan salvaguardados a través del propio sistema de medios de impugnación, al otorgarse con ellos la definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; y, que, congruente con ello, el propio artículo 82, párrafo 1, inciso a), contenido precisamente en el Capítulo I, De la Procedencia, Título Único, De las Reglas Particulares, Libro Tercero, Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de la legislación en consulta, estatuye que, tratándose de la negativa a otorgar la constancia de asignación respectiva, por causa de inelegibilidad, el candidato agraviado sólo podrá impugnarlo a través del juicio de inconformidad o, en su caso, del recurso de reconsideración.

 

Entonces, si dicha norma utiliza la forma adverbial “sólo”, con ello implica que el agraviado únicamente puede impugnar la determinación que le afecta a través de ese medio de impugnación, excluyendo así la procedencia de otros, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya regulación se prevé en ese Libro Tercero.

 

Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que el recurso procedente contra el acuerdo reclamado en ambas promociones de mérito, es el de reconsideración y no el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como en ellos pretenden los accionantes.

 

Estrechamente vinculado con lo anterior, debe tenerse en consideración que, si bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que cuando del escrito continente de algún medio de impugnación, se desprenda la información suficiente, que permita establecer en la especie, la satisfacción de los extremos necesarios para arribar a la conclusión de que los accionantes o recurrentes, según sea el caso, equivocaron la vía elegida, los ocursos respectivos deben tramitarse, substanciarse y decidirse en la que realmente resulte procedente; en este caso, según quedó plenamente acreditado en párrafos precedentes, la vía elegida por los accionantes, resultó inconducente; aun así, existe imposibilidad jurídica para que a los escritos respectivos se les dé el cauce correspondiente, puesto que, se advierte insatisfecho uno de los requisitos básicos para proceder a corregir la vía elegida.

 

 Ciertamente, el criterio que en tal sentido ha sostenido este Tribunal, se advierte contenido en la jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 26 y 27, del Suplemento 1, de la revista Justicia Electoral, órgano oficial de difusión de este Tribunal Electoral, cuyo texto es el siguiente:MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

En el caso a estudio, es preciso tener en consideración que, el tercero de los requisitos contenidos en el criterio jurisprudencial transcrito, esto es, el identificado con el inciso c), de manera alguna puede estimarse satisfecho, por ende, a nada práctico conduciría llevar a cabo algún cambio de vía establecido, en razón de que, de cualquier forma, corregida que fuera, de manera alguna permitiría que se posibilitara el estudio de las cuestiones de fondo propuestas por los accionantes.

 

 Así es, a fin de justificarse la corrección de la vía elegida por el inconforme, es necesario que, cuando  menos se advierta plenamente identificado el acto reclamado; requisito satisfecho por los accionantes, habida consideración que, del texto de los escritos por virtud de los cuales se promovió lo que identificaron como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, específicamente, se promueve, por lo que ve a José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral tomado en sesión ordinaria celebrada el veintitrés del presente mes, mediante el cual  se cancela el registro  de la fórmula integrada por él y por Pablo José Castro Alcocer, en tanto que, del escrito signado por este último, se desprenden como actos reclamados, de manera específica, la cancelación indebida de la fórmula de candidatos a diputados en el lugar catorce de la lista regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, mediante acuerdo por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por esa circunscripción, en sesión ordinaria de veintitrés del presente mes; el recorrimiento en orden ascendente de la lista que aprobó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión especial de tres de mayo de este año; la asignación realizada al Partido Revolucionario Institucional, de fórmula distinta de diputados por aquel principio, de la lista regional de la tercera circunscripción, en sesión de veintitrés de agosto de este año; la consecuente expedición de la constancia de representación proporcional que realiza aquel Consejo General, vulnerando la decisión de los ciudadanos.

 

 Actos todos ellos, emitidos en el acuerdo de veintitrés de los corrientes.

 

 Como es factible advertir, por más que estén plenamente identificados los actos reclamados; así como la voluntad expresa de los accionantes, de oponerse a tal determinación de la autoridad señalada como responsable; resulta inconcuso que, de acuerdo a todo lo expuesto, de cualquier forma, el medio de impugnación, por el cual realmente debió de impugnarse el acto reclamado, era precisamente la reconsideración; el cual, de acuerdo a las circunstancias especiales que median en el caso a estudio, debió interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, sin que así se haya procedido.

 

 A fin de evidenciar nítidamente la conclusión indicada, es preciso tener en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles: los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se consideraran de veinticuatro horas; disposición que resulta plenamente aplicable al presente caso, en virtud de que, de conformidad con lo previsto por el precepto 174 de esa codificación, el proceso electoral ordinario, como es el caso, termina, con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno; siendo que, el presente asunto se encuentra relacionado, precisamente, con ese proceso electoral federal ordinario, de suerte que, como aún no se decide el mismo, tampoco ha concluido dicho proceso.

 

 En estrecha armonía con ello, se tiene que, la regla general para la interposición de los medios de impugnación previstos por la legislación federal en consulta, es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el ordenamiento sujeto a análisis, según se desprende del texto del numeral 8 del mismo.

 

 Dentro de los diversos casos de excepción a ese término y a la forma de computarse, destaca el contenido en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), el cual forma parte del Título Quinto del Libro Segundo, de la propia ley general, al cual remite el invocado artículo 82 párrafo 1 inciso a) del propio ordenamiento y es por tanto el aplicable al caso concreto, al disponer textualmente:

 

Articulo 66

1.      El recurso de reconsideración deberá interponerse:

...

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

 

 Así que, si el acto en esencia reclamado mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que como quedó establecido, realmente debió interponerse como recurso de reconsideración, lo constituye la determinación del Consejo General de aquel instituto, de excluir, en términos genéricos de la asignación de diputados por el multicitado principio y en la circunscripción indicada, a los relacionados con el número catorce de la lista inicialmente propuesta; resulta patente que, en este caso, el plazo de cuarenta y ocho horas, para la interposición del medio de impugnación, comenzó a contar, precisamente al momento en que concluyó la sesión de veintitrés de agosto de este año, esto es, el lapso de interposición comenzó a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, cuya información se obtiene de los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 acumulados, que obran en el archivo de este Tribunal,  y por ende, tal plazo corrió de esa hora a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco del propio mes; consecuentemente, si del sello fechador contenido en las demandas, de la correspondiente a Pablo José Castro Alcocer, se consigna haberse recibido a las quince horas con diecisiete minutos; en tanto que la de José Pablo de la Vega Asmitia, fue recibida a las diecinueve horas con trece minutos, ambas del veintisiete de agosto inmediato anterior, es evidente que a la fecha de su presentación, ya había transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para la interposición del recurso de reconsideración indicado.

 

 De ahí, la determinación a que se arriba de que, finalmente resultaría ocioso encauzar la vía del medio de impugnación referido, pues a nada práctico conduciría, si de cualquier forma, debería desecharse de plano por extemporáneo.

 

 Con independencia de ello, debe dejarse establecido que, diversa causa por la cual debe desecharse de plano el medio de impugnación de que se trata, lo constituye, el hecho de  que en la especie se está en presencia de lo que jurídicamente se identifica  como actos consumados de manera irreparable.

 

 Así es, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69, párrafo 1, parte in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como fecha límite para la resolución de los recursos de reconsideración, a más tardar tres días antes al en que  se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

 Por ende, si de conformidad con los dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, el Congreso  de la Unión se reunirá a partir del primero de septiembre de cada año, para celebrar un período ordinario de sesiones, resulta manifiesto que, en observancia de la disposición referente a la fecha límite en que habrán de resolverse ese tipo de asuntos, debió ser, a más tardar, el veintiocho de agosto inmediato anterior.

 

 Esa circunstancia pone de manifiesto, de manera evidente, que a la fecha, resultaría materialmente imposible decidir el fondo del presente asunto antes del día indicado; menos aún, si se tiene en consideración que, los medios de impugnación referidos en líneas precedentes, fueron recibidos en la oficialía de partes de este Tribunal, hasta las doce horas con cincuenta y nueve minutos del veintiocho del mes en curso; en tanto que ante la Magistrada ponente, se recibieron, a las catorce horas con cincuenta y ocho y a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos, respectivamente, los ocursos de De la Vega Asmitia y Castro Alcocer; esto es aproximadamente nueve horas antes de que concluyera la fecha límite para decidir ese tipo de medios de impugnación.

 

 Además de lo anterior, debe traerse a colación, que este Tribunal, precisamente en acatamiento a la exigencia contenida en el dispositivo legal que establece la fecha límite para decidir los recurso de reconsideración, en sesión pública de veintiocho de agosto de este año, decidió los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000, a través de cuyos fallos, en esencia se confirmó el acuerdo de veintitrés de agosto del propio año, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, particularmente en la parte por virtud de la cual dicho organismo, llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a todos los partidos políticos, que por la magnitud de la votación alcanzada en los pasados comicios electorales, accedieron al otorgamiento de curules por ese principio.

 

 Esas circunstancias ponen de manifiesto la imposibilidad material para proveer y decidir lo concerniente a los mismos, puesto que, al margen de que fueron publicitados por la autoridad responsable, tal como fueron promovidos, esto es, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de decidirlos en respeto a normatividad adjetiva electoral, se estaría ante dos circunstancias que trastocarían, una, en perjuicio de los que pudieran tener el carácter de terceros interesados, los diputados a favor de quienes se realizó la asignación correspondientes,  así como el partido político que solicitó su exclusión de tal asignación, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, por estarles corriendo el plazo para comparecer como tercero interesados.

 

 Aún más, en caso de que se siguiera el cauce de la vía procedente, que según quedó precisado, fue la de reconsideración, se tendría que regresar a la autoridad del conocimiento, para que procediera a darle el trámite correspondiente a ese tipo de recursos, lo cual pone de manifiesto, la imposibilidad de decidirlos dentro del plazo establecido por la ley para tal efecto.

 

 En consecuencia, con apoyo en los preceptos que se invocaron al principio de este considerando del presente fallo, se impone desechar de plano las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante su notoria e indudable improcedencia.

 

 Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

 PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-187/2000, al SUP-JDC-186/2000, promovidos, respectivamente, por José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo José Castro Alcocer.

 

 SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas origen de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, en su orden, por José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo José Castro Alcocer, contra el acuerdo identificado con la clave CG156/2000, por virtud del cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, canceló la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, con número de lista 14, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los ciudadanos José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y Pablo José Castro Alcocer, en su calidad de actores, en el domicilio ubicado en la Avenida Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle, en esta Ciudad Capital, al primero, y en la Calle Plaza Buenavista número 106, Edificio 2, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal, al segundo; por oficio, con copia certificada anexa, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 84 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 14 párrafo primero inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cinco votos de los señores Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, con el voto en contra de los señores Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Firman los Magistrados que integran la Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 187, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Se disiente respetuosamente del criterio de la mayoría, porque parte de la base de que el caso planteado encuadra en la hipótesis de excepción prevista en el artículo 82, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que, en concepto de la mayoría, el medio idóneo para combatir el acuerdo reclamado es el recurso de reconsideración, para lo cual se parte de la premisa fundamental de  que a la fórmula integrada por los actores les fue negada la constancia de asignación por una causa de inelegibilidad.

 

El artículo 82, apartado 1, inciso a),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que cuando por inelegibilidad de los candidatos, las autoridades competentes se nieguen a otorgar o revocar la constancia de asignación respectiva, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dicho acto a través del recurso de reconsideración.

 

La hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración antes señalada no se actualiza en el caso, porque el artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, invocado por la autoridad responsable para cancelar el registro a la fórmula de mérito y confirmado por el criterio de la mayoría, no establece un requisito de elegibilidad, en tanto no atañe a las cualidades inherentes de la persona para ocupar el cargo de elección popular de diputado federal; por el contrario, dicho precepto sólo prevé un requisito administrativo para la obtención y conservación del registro del candidato, y en caso de inobservancia, su denegación o cancelación, en la medida en que establece, que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, ni podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal; supuesto este último en el que si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a su cancelación automática.

 

El valor protegido por dicho dispositivo legal es evitar que un candidato contienda simultáneamente en dos procesos electorales, y la forma de evitarlo es impedir que tenga el registro para una elección y otra; por lo que es claro que el sistema de control de mérito se encuentra dado a través del registro.

 

La autoridad responsable canceló el registro de la fórmula propuesta en el número catorce de la lista respectiva, porque el candidato propietario aceptó la candidatura para contender en la elección de gobernador del Estado de Tabasco, circunstancia que  consideró encuadraba en la hipótesis del mencionado artículo 8.

 

El criterio de la mayoría sostiene que esta cuestión se relaciona con una causa de inelegilibidad, aspecto que no se comparte por  los suscritos, pues como se sostuvo por la Sala Superior en la ejecutoria recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-042/2000, pronunciada por unanimidad de votos en la sesión de veintiocho anterior,  la elegibilidad se traduce en el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, no para que alguien pueda contender como candidato a ocupar un puesto de elección popular, sino para ocupar el cargo en el caso de ganar la elección. Es decir, los requisitos de elegibilidad se refieren a cualidades o atributos de los ciudadanos que aspiran a ocupar puestos públicos de elección popular, y para identificarlos basta con recurrir a los preceptos constitucionales y legales que los prevén, según el cargo de que se trate. En el caso de diputados federales, en los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede advertir que se refieren a requisitos de elegibilidad, por ejemplo, el lugar y la fecha de nacimiento, elementos que se relacionan con la nacionalidad y la edad requerida para ocupar el cargo público; el tiempo de residencia, etcétera.

 

En la especie, no existe una denegación de la constancia de asignación de diputado, por alguna causa de inelegibilidad, sino que lo que se dio realmente fue la cancelación del registro respectivo, al resolverse una incidencia planteada por el Partido Revolucionario Institucional, antes de que se hubiera procedido a la asignación y al otorgamiento de la constancia atinente, que trajo como consecuencia la modificación de la lista de aspirantes a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el propio partido.

 

La mayoría sostiene que el artículo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene una causa de inelegibilidad, dando valor preponderante al hecho de encontrarse en el capítulo denominado “De los Requisitos de Elegibilidad”;  sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para considerar que el precepto realmente establezca una causa de inelegibilidad, pues para su correcta interpretación debe atenderse a la naturaleza de la institución regulada y a las características de los requisitos de registro que dicho precepto establece, esto es, que emplea literal y expresamente el concepto “registro” como base de toda su composición, pero no está dentro de los supuestos del artículo 7, que es el que en realidad se refiere a los requisitos de elegibilidad, y que incluso, remite a los previstos en la Constitución Federal.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, por regla general, el medio idóneo para impugnar los actos que afectan a los ciudadanos en sus derechos de votar y ser votados, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el recurso de reconsideración es selectivo, excepcional y extraordinario, por lo que su procedencia no admite aplicación analógica o por mayoría de razón.

 

Debe tenerse en cuenta que no se está ante la presencia de la situación consistente en que a un candidato se le hubiera denegado la constancia de asignación por una causa de inelegibilidad, puesto que lo que sucedió realmente fue que antes de que se llevara a cabo la asignación, los actores fueron privados de la calidad de candidatos por habérseles cancelado el registro; de ahí que en el momento en que se llevó a cabo la asignación, ya no tenían la calidad de candidatos, puesto que en virtud de la referida cancelación, su situación jurídica devino a la de simples ciudadanos; en el entendido de que, se insiste, todo esto ocurrió antes de la asignación. En esta virtud, aun en el supuesto no admitido de que se pudiera actualizar la procedencia del recurso de reconsideración, tal situación no resultaba aplicable para los actores, porque la legitimación para tal recurso la proporciona la ley para los partidos políticos y para los candidatos; encontrándose así un motivo más para demostrar que el caso no se ubicó en la hipótesis de excepción contemplada en el artículo 82, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se mantuvo la aplicación de la regla general de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Luego, debe concluirse que el medio de impugnación procedente para combatir la cancelación del registro de una fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, es el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General de la República, 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, en el caso se debió admitir a trámite la demanda,


sustanciar el juicio y resolver el fondo de la litis planteada.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ   

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA