JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE REVISIÓN, ACUMULADOS.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-026/2000 Y SUP-RRV-010/2000.

 

ACTORES: HERMELINDO MORALES HERNÁNDEZ Y ROMEO GÓMEZ VÁZQUEZ, Y PARTIDO FRENTE CÍVICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 10 DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diez de mayo del año dos mil.

 

V I S T O S  para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-026/2000 y los de su acumulado, recurso de revisión SUP-RRV-010/2000, promovido, el primero de ellos, por Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez, e interpuesto, el segundo, por el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante, Leonardo León Cerpa, en contra del acto de Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el  Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de Chiapas, consistente en el acuerdo de dieciséis de abril del año dos mil, por medio del cual declaró improcedente la solicitud presentada por el citado partido, para el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas; y

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. El quince de abril del año dos mil, el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante Leonardo León Cerpa, presentó solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, respecto al proceso electoral federal, integrada por Hermelindo Morales Hernández (propietario) y Romeo Gómez Vázquez (suplente), ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.

 

 Acto electoral impugnado. El dieciséis de abril siguiente, el consejo distrital de que se trata celebró sesión especial, en la que, entre otras cosas, emitió el acuerdo sobre las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos.

 

 En dicho acuerdo se decidió en lo que interesa, lo siguiente:

 

"TERCERO. Se declara improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa por el Estado de Chiapas, presentada por el Partido Frente Cívico de esta entidad, con registro estatal, por las razones y motivaciones expuestas y fundadas en los considerándos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente acuerdo".

 Este acto fue notificado personalmente al Partido Frente Cívico el diecisiete de abril del propio año.

 

 SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del referido acuerdo, cuya demanda fue presentada el diecinueve de abril siguiente.

 

 El Secretario del 10 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, mediante oficio IFE/CD10/SC/019/00 de veinticinco de abril, remitió a esta Sala Superior el expediente que al efecto formó y que identifica como JDC/CD/10/002/00/CHIS, así como su informe circunstanciado.

 

 El veinticinco de abril, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con el citado acuerdo del 10 Consejo Distrital, el diecinueve de abril de este año el Partido Frente Cívico interpuso recurso de revisión ante dicho Consejo Distrital por conducto del Presidente de su Comité Ejecutivo Estatal.

 

 El consejo distrital dio el tramite legal relativo al escrito inicial del recurso y el veinte del propio mes, lo remitió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, conjuntamente con sus anexos y el informe circunstanciado respectivo.

 

 El presidente de ese órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-P-279/2000, de veintisiete de abril, requirió al Consejo Local Electoral en el Estado de Chiapas, la remisión del expediente RRV/CL/008/2000/CHIS, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Frente Cívico.

 

 El Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, mediante oficio número IFE/CL/200/00, de veintiocho de abril de este año dio cumplimiento al citado requerimiento y remitió a esta Sala Superior el expediente que al efecto formó y que identifica con el número citado en el párrafo precedente, así como el informe circunstanciado rendido por el Secretario del 10 Consejo Distrital.

 

 El primero de mayo, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos precisados en los artículos 80, apartado I, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VIII, del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

 Por acuerdo de nueve de mayo, el magistrado instructor dictó auto de radicación, al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a tramite las demandas y, por estimar que los expedientes se encuentran debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción, en ambos medios de impugnación, con lo que quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el recurso de revisión precisados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y c), y 189, fracciones I, inciso f), y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los ciudadanos mencionados promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, durante el proceso electoral federal, en contra de la negativa de registro de candidatos a cargos de elección popular y, en contra del propio acto, el instituto político también referido interpuso el recurso de revisión, el cual en este supuesto, debe ser resuelto por esta sala superior.

 

 SEGUNDO. Esta sala superior advierte la existencia de conexidad entre el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promueven Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez, y el recurso de revisión interpuesto por el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante Leonardo León Cerpa, en virtud de que tanto en dicho juicio como en el recurso de revisión, los actores impugnan el acuerdo de dieciséis de abril del presente año, emitido por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, mediante el cual, la referida autoridad negó el registro a los mencionados ciudadanos, como candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa, por parte del partido citado, en el proceso electoral federal. En tal virtud, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 80, apartado I, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VIII, y 74 del Reglamento Interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del recurso de revisión SUP-RRV-010/2000 al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-026/2000, para su resolución, por lo que deberá glosarse copia certificada del presente fallo en el expediente del recurso de revisión acumulado.

 

 TERCERO. En primer lugar, por razón de método, esta sala superior examina los argumentos aducidos por la autoridad responsable, en los que plantea la actualización de causas de improcedencia de los medios de impugnación de que se trata, ya que de ser fundadas, este órgano jurisdiccional estaría en el caso de sobreseer en los medios de impugnación referidos, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin tener que decidir sobre el fondo de las presentes controversias.

 

 En el informe circunstanciado rendido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el consejo distrital responsable aduce el surtimiento de la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en concepto de dicha autoridad, los promoventes carecen de interés jurídico para promover el juicio de mérito.

 

 El interés jurídico es un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo, que consiste en la relación existente entre la situación antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido que esa providencia solicitada, debe ser útil para tal fin.

 

 Lo anterior permite afirmar, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación denunciada, sin que esto implique que la demanda se considere fundada o infundada, porque esto constituye el estudio en sí del fondo del negocio. El estudio del interés se hace solamente para determinar sí procede al dictado de una sentencia de mérito.

 

 Aplicado el criterio señalado al caso concreto, es claro que los promoventes tienen interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por lo siguiente.

 

 Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez fueron postulados por el Partido Frente Cívico, como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.

 

 Dicho consejo celebró sesión especial en la que, entre otras cosas, acordó declarar improcedente la solicitud de registro presentada por el Partido Frente Cívico, por considerar que tal instituto no es partido político nacional y que, por tanto, está impedido para registrar candidatos a diputados federales, ya que tal derecho corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales y no a los que cuenten con registro estatal.

 

 Los actores consideran que el acuerdo impugnado es contrario a derecho y que, en consecuencia, se les causa una lesión en sus derechos político-electorales, concretamente, en su derecho a ser votados.

 

 El juicio elegido por los promoventes es el idóneo para conocer y resolver sobre violaciones a los derechos político-electorales, concretamente, el de ser votado, en términos de los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el presente juicio constituye medio útil e idóneo par restituir a los promoventes en el goce del derecho político que consideran le fueron violados, si es que demuestra esa violación; razón por la cual, en su caso, la sentencia correspondiente podría traer como consecuencia, la revocación o modificación del acto reclamado, de modo que es incuestionable la existencia del interés jurídico de los accionantes para la promoción del presente juicio, al quedar demostrado que los promoventes alegan la lesión de un derecho; que solicitan la emisión de una sentencia que ponga fin a dicha lesión y, además, existe una relación de utilidad entre la lesión alegada y la providencia solicitada.

 

 Por tanto, se desestima la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

 

 Por otra parte, en el recurso de revisión antes precisado, la autoridad responsable alega, que en este caso, se actualizan los motivos de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a juicio de tal autoridad, el partido político recurrente carece de interés jurídico y de legitimación activa en la causa, para hacer valer dicho recurso.

 

 En cuanto al motivo de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del instituto promovente, debe decirse que este planteamiento ya quedó resuelto, en tanto dicha autoridad lo adujo también en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano de mérito. Por tanto, las consideraciones que esta sala superior emitió para desestimar este argumento, sirven, de igual forma, para no acoger la pretensión de improcedencia que ahora se analiza.

 

 Por lo que hace a la pretendida falta de legitimación en la causa del partido actor, la responsable aduce que se actualiza en el caso concreto, sobre las bases que en seguida se sintetizan:

 

a) el artículo 41, base I, constitucional y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén que la facultad para postular candidatos en las elecciones federales corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos nacionales.

 

 b) el quince de abril del año dos mil, el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante Leonardo León Cerpa, solicitó ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral del Estado de Chiapas, el registro de la fórmula de candidatos integrada por Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en los comicios federales del año dos mil.

 

 c) toda vez que dicho instituto político es un partido con registro estatal y no nacional, dicho instituto no tiene la calidad para realizar la solicitud referida, por tanto carece de legitimación para promover recurso de revisión en contra del acuerdo que declaró la improcedencia de la solicitud indicada.

 

 Estos argumentos son infundados, como se demostrará en seguida:

 

 De acuerdo con el derecho procesal contemporáneo, el concepto jurídico denominado legitimación en la causa se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso determinado, para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que, en su caso, el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto.

 

 En este sentido, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en aptitud para que, por sentencia de fondo o de mérito se resuelva si existe o no el derecho subjetivo o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del enjuiciado, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en condiciones para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante.

 

 Entonces, en un proceso concreto la legitimación en la causa corresponde a la persona que en la demanda invoca en su favor, la existencia de un derecho sustancial, respecto del cual es posible pretender la actuación del derecho en ese caso específico.

 

 En tal caso, la decisión sobre la existencia del derecho o de la relación jurídica sustancial discutida tiene lugar, cuando en el proceso concreto se emita la sentencia respectiva, mas la legitimación del promovente estará satisfecha, en tanto éste afirme en la demanda la titularidad del derecho subjetivo que señale como transgredido, violado o desconocido.

 

 Por otra parte, el artículo 35, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

"Artículo 35.

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

(...)

 

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos".

 

 

 Es importante destacar, en primer término, que el precepto transcrito prevé de manera genérica, que el recurso de revisión sólo procede cuando lo interponga un partido político.

 

 Asimismo, dicho medio de impugnación está instituido para que los partidos políticos impugnen "actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva".

 

 En tercer lugar, en el medio de impugnación en comento sólo pueden examinarse, actos del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, cuando no sean de vigilancia.

 

 Estos son en principio, los elementos que se deben cumplir para que el órgano resolutor decida sobre el fondo de la controversia, si se reúnen desde luego, los presupuestos procesales y los demás requisitos para la emisión de la resolución de mérito.

 

 En el caso concreto, el acto reclamado consiste en el acuerdo de un consejo distrital que declaró improcedente la solicitud formulada por el Partito Frente Cívico, para registrar candidatos a diputados en las elecciones federales.

 No está sujeta a discusión, la circunstancia de que el Partido Frente Cívico, es un partido político con registro en el Estado de Chiapas y que Leonardo León Cerpa, es representante de dicho instituto político. Dicha circunstancia está demostrada en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-026/2000, con la certificación de cuatro de abril del año dos mil, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, en la que hace constar que:

 

a) El Partido Frente Cívico cuenta con registro como partido político estatal; y

 

b) Leonardo León Cerpa funge como presidente del órgano directivo estatal de dicho instituto político.

 

 La documental pública de referencia cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 1, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por otra parte, en el escrito inicial de la revisión, el partido recurrente señala como causa de pedir, en lo esencial, que el artículo 41, base I, de la constitución federal faculta a los partidos políticos (federales y estatales) a postular candidatos para los cargos de elección popular en las elecciones federales y que, contrariamente a lo dispuesto en este numeral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impide a los partidos políticos locales postular candidatos para los cargos de elección popular en tales elecciones.

 

 Sobre esa base, el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional declare la inconstitucionalidad de las normas secundarias que precisa y que declare procedente el registro de la fórmula de candidatos en cuestión.

 

 Como se advierte, el instituto político actor afirma en la demanda, que es titular del derecho constitucional de postular candidatos en las elecciones federales y que ese derecho es conculcado por la legislación secundaria.

 

 En ese orden de cosas, se tiene que el Partido Frente Cívico sí cuenta con legitimación activa en la causa para interponer el recurso de revisión de que se trata, en función de su calidad de partido político y de que en el escrito inicial afirma que en virtud de un mandato constitucional es titular de un derecho subjetivo (de la facultad de postular candidatos en las elecciones federales), el cual, según dice, es infringido por disposiciones de orden secundario.

 

 La determinación sobre sí un promovente cuenta con legitimación activa en la causa tiene la función de establecer, si ha lugar a la emisión de una sentencia de mérito, sin que prejuzgue si la afirmación en que se sustenta la pretendida legitimación es en realidad cierta o no, porque esto constituye una cuestión inherente al fondo de la controversia. De ahí que en el presente caso, sea suficiente la referida afirmación producida por el partido para considerarlo legitimado activamente en la causa.

 

 No es óbice a lo anterior, la afirmación de la responsable de que el instituto político recurrente carece de legitimación activa en la causa, porque dicho instituto político no tiene la calidad de partido político nacional, y el código secundario prevé, que sólo los partidos políticos nacionales están facultados para postular candidatos en las elecciones federales. Se afirma lo anterior, porque si bien es verdad que la ley secundaria prevé que solamente los institutos políticos nacionales pueden postular candidatos a cargos de elección popular, también es cierto que la pretensión del impugnante consiste en remover dicho obstáculo legal, mediante la sentencia que se emita en este medio de impugnación, es decir, la validez de la norma secundaria constituye, precisamente, uno de los puntos de la litis en este contradictorio; por tanto, si se considera que el recurrente carece de legitimación en la causa por no tener carácter de partido político nacional, entonces se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, al dar por sentado el punto que, precisamente, constituye la cuestión debatida, en el entendido de que será materia del fondo del asunto decidir, si dicho actor es o no titular del derecho constitucional que alega.

 

 Por otra parte, podría pensarse que dicho instituto político carece de legitimación activa en la causa, porque de acuerdo con el sistema que rige a los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de revisión está previsto para que lo hagan valer solamente los partidos políticos nacionales.

 

 Es verdad, por lo menos en principio, que por la naturaleza de las autoridades y de los actos que pueden ser materia del mencionado recurso, sobre todo cuando estos últimos se emiten durante el proceso electoral federal, que dicho medio de impugnación está previsto, en la generalidad de los casos, para que lo interpongan los partidos políticos nacionales.

 

 Sin embargo, y en función de los principios procesales a que antes se hizo referencia, debe ponderarse que el Partido Frente Cívico aduce contundentemente, que tiene el derecho constitucional de postular candidatos en las elecciones federales, y que tal derecho fue violado, al negársele el registro de la fórmula de candidatos que postuló para contender en los comicios federales de año dos mil.

 

 En la hipótesis de que tal afirmación fuera cierta, lo que sólo se pude decidir al resolver el fondo del asunto, sería lógico y jurídico afirmar, que dichos institutos políticos también estarían facultados para realizar, los actos que, de acuerdo con la legislación federal, los partidos políticos nacionales llevan a cabo ante las autoridades electorales federales, con vista en el proceso electoral federal.

 

 En ese orden de cosas, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 17, 41, base IV, y 99 de la constitución federal, dichos institutos políticos deberían contar con los medios de defensa para impugnar aquellos actos de las autoridades electorales federales encargadas de la organización de las elecciones federales, que les causaran perjuicio.

 

 Conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión está instituido para que los partidos políticos impugnen actos de ciertas autoridades electorales federales, emitidos durante el proceso electoral federal, como son las decisiones de los consejos locales sobre el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

 Consecuentemente, cabe concluir que el Partido Frente Cívico sí está legitimado para interponer el presente medio de impugnación, sobre la base de las afirmaciones que formula en el escrito inicial, pues corresponde a la decisión que se emita sobre el fondo, el establecimiento de la existencia o inexistencia del derecho que plantea.

 

 CUARTO. El acuerdo impugnado dice, en lo conducente, lo siguiente:

 

“1. .....

 

2. ....

 

3.Con fecha 14 de abril del año en curso, fue recibido el escrito de fecha 12 de abril del año 2000, suscrito por el C. Leonardo León Cerpa, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, partido político local con domicilio en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, documento presentado por conducto del C. Hermelindo Morales Hernández, quien aparece en el oficio de solicitud de registro como candidato a Diputado propietario por el principio de mayoría relativa por el Partido Frente Cívico, mediante el cual solicita a la Lic. Maria Luisa Castañeda Solís, Consejera Presidente del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, proceda al registro de la fórmula de candidatos a diputados federales por el distrito 10 con sede en Motozintla, Chiapas,  a favor de los CC. Hermelindo Morales Hernández  como (propietario) y Romeo Gómez Vázquez como (suplente), para contender en el proceso electoral federal del año 2000, por ese instituto político.

 

4. Que revisada y verificada la documentación y como lo manifiesta expresamente en el escrito de cuenta, el solicitante dice ser Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, partido político local, por lo que mediante el oficio número IFE/CD/0395/2000, de fecha 14 de abril del presente año y cédula de notificación del requerimiento de complementación de requisitos, fechada el mismo día, se le requirió al partido solicitante para que antes de que venza el plazo señalado en el artículo 177, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cumpla con los siguientes requisitos: 1. Acompañar copia certificada de la constancia del registro como partido político nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; 2. Acompañar copia certificada del registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas electorales, presentada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; 3. Complementar los datos de la solicitud de registro de conformidad con el artículo 178, párrafo 1, incisos b), c), d) y e); y 4. Presentar solicitud de registro firmada por representante o dirigente acreditado ante el Instituto Federal Electoral, lo anterior para verificar que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos establecidos toda vez que los documentos citados no fueron acreditados con dicha solicitud de registro ni con sus anexos, requerimiento que no fue satisfecho dentro del plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según constancias que obran en el expediente.

 

5. Que dicha solicitud resulta jurídicamente improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales” en este caso el Partido Frente Cívico, no acreditó contar con registro ante el Instituto Federal Electoral, para tener el carácter de Partido Político Nacional.

 

6. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ley reglamentaria del artículo 41 constitucional, en su artículo 175 párrafo 1, determina que: “corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”.

 

7. Que también, el punto sexto del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobado en sesión de fecha 17 de diciembre de 1999, establece cuales son los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presentan los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal del año 2000”, mismo que en su parte conducente establece. “Las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos deberán ser firmadas por los representantes o dirigentes acreditados ante el Instituto Federal Electoral”.

 

8. Que de conformidad con los considerándos 3, 4, 5, 6 y 7, que anteceden, resulta legalmente improcedente la solicitud presentada por el Partido Frente Cívico con registro estatal, toda vez que el citado instituto político no tiene registro nacional ante la autoridad electoral federal y consecuentemente tampoco tiene acreditada su personalidad el C. Leonardo León Cerpa como dirigente o representante ante este organismo electoral federal.

 

Con base en los antecedentes y consideraciones expresadas, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas, y en ejercicio de las facultades que le señalan los artículos 116, párrafo 1, inciso e); 177, párrafo 1, inciso a), y 179, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emite el siguiente:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. ...

 

SEGUNDO. ...

 

TERCERO. Se declara improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Chiapas, presentada por el Partido Estatal Frente Cívico de esta entidad, con registro estatal, por las razones y motivaciones expuestas y fundadas en los considerándos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente acuerdo.

 

CUARTO. ...

 

QUINTO. ....”

 

 

 QUINTO. Esta Sala advierte que los agravios que se exponen en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son sustancialmente idénticos a los vertidos en el recurso de revisión, pues estos últimos sólo cambian en cuanto a que en lugar de señalar que les causa agravio el acuerdo impugnado, se indica que dicho agravio lo resiente el partido recurrente, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, únicamente se transcribirán los motivos de impugnación primeramente citados, los cuales son del tenor literal siguiente:

 

“La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ordenamiento Jurídico Superior de la Nación, establece como forma de Organización Política del Estado Mexicano la de una República Representativa, Democrática y Federal.

 

El Estado Federal Mexicano se integra por 31 estados y un Distrito Federal (Ciudad de México), que funge como sede de los poderes federales.

 

Los 31 estados son autónomos en lo relativo a su régimen interior, el cual puede modificar, siempre y cuando no contravengan las disposiciones establecidas en la Constitución General.

 

La forma de Gobierno del Estado Mexicano tiene como base el principio de división de competencias entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, como instancias diferenciadas de autoridad cuyas facultades y atribuciones se encuentran jurídicamente reguladas y delimitadas.

 

En las sociedades modernas, la participación ciudadana de los procesos de formación y ejercicio del poder público constituye un signo vital de su desarrollo democrático.

 

En este caso, la forma más usual de participación política ciudadana se realiza a través de la emisión del sufragio en comicios organizados periódicamente para integrar los poderes públicos, que tienen, en los procesos electorales, su origen y fundamentación.

 

Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de México, los titulares de los Poderes Ejecutivo (Presidente de la República) y Legislativo (Diputados y Senadores) son designados por la vía electoral, única fuente jurídicamente válida, reconocida y legítima para la integración de dichos poderes.

 

En la Legislación Electoral Mexicana el sufragio se concibe simultáneamente como prerrogativa y como obligación del ciudadano. En tanto  que como prerrogativa, constituye uno de los derechos políticos fundamentales para que el ciudadano participe en la conformación de los Poderes Públicos, en su doble calidad de elector y elegible a gobernante; como obligación, el voto constituye un deber de ciudadano para con la sociedad de la cual forma parte.

 

Al igual que en todas las ciudades modernas, el sufragio en México es universal, libre, secreto y directo.

 

Universal: tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley, sin discriminación de raza, religión, género, condición social o ilustración.

 

Libre: el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción para la emisión del sufragio.

 

Secreto: garantía de que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado.

 

Directo: el ciudadano elige por si mismo a sus representantes.

 

Además de estas características prescritas por la constitución, el sufragio en México también se considera personal e intransferible.

 

Personal: el elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto.

 

Intransferible: el elector no puede facultar o ceder su derecho a ninguna persona para la emisión se su sufragio.

 

La Constitución y la Legislación Reglamentaria en Materia Electoral establecen una distinción en los requisitos del sufragio según se trate de un elector (sufragio activo) o de candidato en la elección (sufragio pasivo).

 

Sufragio Activo: para adquirir el derecho al sufragio activo se necesita tener la ciudadanía mexicana. Esta se otorga a los hombres y mujeres que tienen nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o naturalización, que han cumplido 18 años y tienen un modo honesto de vida. En la práctica este último requisito no debe acreditarse, pues más bien influye como incapacidad para ejercer los derechos ciudadanos, y en todo caso, la Constitución precisa las incapacidades que llevan a la suspensión, inhabilitación o pérdida de los mismos.

 

Para ejercer el sufragio activo, no para adquirir el derecho, se requiere además que el ciudadano esté inscrito en el padrón o registro de electores y cuente con la credencial para votar con fotografía, que expide en forma gratuita el Instituto Federal Electoral, en su calidad de órgano público autónomo depositario de la autoridad electoral.

 

Sufragio Pasivo: para tener derecho al sufragio pasivo, esto es, para estar en condiciones de ser candidato a algún cargo de elección popular, se debe cumplir, en principio, con los mismos requisitos estipulados para el sufragio activo, aunque con frecuencia se exige mayor edad para poder ser candidato a un cargo público de elección popular.

 

Adicionalmente, la ley prevé diversas causas de inelegibilidad para poder ser electo. Estas causas pueden ser absolutas o relativas; las primeras aluden a supuestos bajo los que nunca se puede ser candidato. Por ejemplo, en el caso de la elección presidencial, la Constitución General precisa una inelegibilidad absoluta para el ciudadano que haya ocupado previamente este cargo en cualesquiera de sus modalidades.

 

Las causas de inelegibilidad relativa aluden a ciertas restricciones para poder ser candidato a un cargo de elección popular; por ejemplo, cuando el aspirante esté ejerciendo un cargo público.

 

Conforme con lo dispuesto en la Legislación Electoral vigente, para la integración de los Órganos de Representación Popular a nivel nacional; se utilizan tanto los dos principios o fórmulas tradicionales: el de mayoría relativa y el de presentación proporcional, pero en el caso del Senado también se emplea el principio de primera minoría para asignar un escaño en cada entidad federativa.

 

Los requisitos e impedimentos para ser candidato a Senador son los mismos que para los de Diputado Federal, salvo que deben tener 30 años cumplidos el día de la elección.

 

Finalmente, cabe señalar que para poder dar cumplimiento a partir del año 2000 al mandato reincorporado en 1993, conforme al cual la Cámara de Senadores se debe renovar en su totalidad cada seis años.

 

Una vez expuesto lo anterior, manifestamos que se viola en nuestro perjuicio el artículo 14 de la Constitución General de la República ya que dicho artículo se refiere a la seguridad y legalidad que dicha ley concede, el artículo 14 de la Constitución Federal, establece que “Nadie podrá ser privado de la vida o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las expedidas con anterioridad al hecho”, ahora bien se viola en nuestro perjuicio el mencionado precepto legal, en atención a que se nos pretende privar de la garantía de legalidad que proclama el citado dispositivo constitucional, violándose en dicho sumario abiertamente la garantía a que venimos refiriéndonos y se violan además los derechos consagrados en el artículo 16 constitucional, que consagra la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que deben de observar todas las autoridades en sus actos, y en este caso en concreto evidentemente en nuestro perjuicio, ya que el mandamiento de la autoridad responsable no esta fundado ni motivado.

 

Por las mismas razones, se viola en nuestro perjuicio el artículo 16 constitucional, ya que con el juicio generador del acto reclamado y la resolución que se dicto en el mismo, se nos agravia, sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento, ya que no existe fundamento legal para interferir nuestra esfera jurídica.

 

Además se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la Constitución General de la República.

 

Con ello se actualiza la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que podrá ser interpuesto por violaciones flagrantes al principio de legalidad.

 

En segundo lugar, la resolución combatida no está debidamente fundada y motivada, ya que si atendemos los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha vertido sobre este hecho a través de las diversas tesis que al final de este agravio se transcribirán, nos daremos cuenta que tanto el acuerdo emitido por los consejeros que conforman el Consejo Distrital, como el acto de origen, es decir, el acuerdo del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, está viciado. Esto se deduce de manera clara ya que dicho acuerdo motiva inadecuadamente el motivo o la razón del sentido de la resolución que se combate.

 

Es decir, la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axiomo jurídico contenido en el principio de legalidad que establece que cualquier autoridad solamente estará facultada para actuar estrictamente en lo que la ley le faculte, sin poder rebasarla.

 

Fortaleciendo lo anterior aludido, se citan las tesis siguientes del Órgano Máximo de Justicia de la Nación:

 

“RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las Resoluciones recaídas a los Recursos de Revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatamente que se tuvieron en consideración para su emisión: debe existir además una precisa educación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Solo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.

 

SC-I--RAP-030/94.Partido Acción Nacional 11-V-94. Unidad de votos.

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: VI. 2°.J/43

Página: 769

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Segundo Tribunal Colegado del Sexto Circuito.

Amparo Directo 194/88 Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V.

28 de Junio de 1998. Unanimidad de votos, Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge González Álvarez.

Revisión Fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1998. Unanimidad de Votos. Ponente Arnoldo Najera Virgen. Secretario: Alejandro: Esponda Rincón.

Amparo en Revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de Octubre de 1998.Unanimidad de Votos. Ponente: Arnoldo Najera Virgen.

Secretario: Enrique Crispin Campos Ramírez.

Amparo en Revisión 59/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de Noviembre de 1995. Unanimidad de Votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo Directo 7/96.Pedro Vicente López Miro. 21 de Febrero de 1996. Unanimidad de Votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muños.

Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XIV-Noviembre.

Tesis: I.4°.P.56 P.

Página: 450.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE:

La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porque, considera que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativa.

Cuarto Tribunal Colegado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de Julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.

Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XVI Septiembre.

Tesis : XXI. 1°.92 K.

Página: 334.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también debe señalarse. Con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Primer Tribunal Colegado del Vigésimo Primer Circuito.

Amparo Directo 35/94, Reynaldo Pineda. 3 de Marzo de 1994.

Unanimidad de Votos. Ponente: Juan Vilchis Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XIV-Septiembre.

Tesis: XXI.1°90 K.

Página: 334.

 

A manera de resumen, el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad, entre otros, de la función electoral que contempla el artículo 41, en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad; violentando dicho principio debido a que va más allá de lo que la propia ley le faculta. Argumento que, como señalamos anteriormente, no nos fue rebatido por la mencionada autoridad resolutora. Recordemos que el principio de legalidad representado por el axioma jurídico: “La autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley expresamente no les prohíba”, si de ninguno de los artículos que contiene el código, se desprende relación y fundamentación, como equivocadamente pretende el responsable; indudablemente nos encontramos ante un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad a que se alude.

 

Así las cosas, la autoridad da respuesta al escrito presentado por el C. Leonardo León Cerpa en nombre de nuestro partido político, en forma por demás incongruente, y utilizando argumentos que nada tienen que ver con los mismos, ya que señala que el instituto que representa y por ende nos postula como candidatos no es un Partido Político Nacional, pretendemos con esto que le asista la razón.

 

Es decir, pretende la responsable fundamentar su actuar en la misma resolución combatida, pero no lo hacen en forma correcta dado que dicha fundamentación nada tiene que ver con el acto que se solicita.

 

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d) fracción cuarta, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad.

Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución General de la República, específicamente el artículo 41 fracción tercera en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, respectivamente; éste último principio entre los principios de la contienda electoral; obviamente a la vez resulta violado el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los principios rectores de la función electoral en lo general; siendo violado de igual manera el artículo 116 fracción IV inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

 

Los actos reclamado son violatorios de los preceptos constitucionales enumerados en líneas anteriores, según lo siguiente:

 

En efecto, el artículo 41 de nuestra Carta Magna expresamente declara a los partidos políticos como entidades jurídicas de interés público y, entre las funciones primordiales que como fin tienen dichos partidos, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. Acorde con tales funciones de los partidos políticos, concretamente por lo que atañe a la participación ciudadana en la integración de los poderes de la unión, conforme a las funciones que les confiere la constitución.

 

Al excluir en el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, la participación ciudadana de los afiliados al Partido Frente Cívico, en cuanto al derecho de postular candidatos para tales cargos públicos, conculca y violenta dicha ley de manera clara, contundente e inequívoca los preceptos constitucionales señalados.

 

Independientemente del carácter sociológico e histórico del nacimiento y desarrollo de los partidos políticos, hoy en día es incuestionable que se encuentran ligados de manera indisoluble al concepto de democracia, es decir,  a la extensión del sufragio popular y a las prerrogativas parlamentarias, incluyendo su participación efectiva en la organización de los procesos electorales. Cuanto más se extiende y se multiplica el derecho al voto, más necesario se hace organizar a los electores a través y por conducto de los propios partidos políticos y dar a conocer a los candidatos canalizando los sufragios en dirección acorde a los postulados y plataforma política que cada partido enarbola. Hoy en día en todos los países democráticos, y el nuestro no es la excepción, los partidos políticos han llegado a asumir una influencia decisiva y cada vez más extensa e importante en el funcionamiento cotidiano de la vida constitucional de los estados modernos, en la cual el ciudadano no participara mas que raramente como individuo aislado, y mas bien casi siempre como miembro, o adherido, de alguna organización partidista. Los partidos, tal como lo reconoce nuestra propia ley suprema, constituyen agrupaciones entre ciudadanos que se potencian, esencialmente, con motivo de las varias competiciones electorales y se concretan en complejas y vastas organizaciones dirigidas a influir de modo permanente en la opinión pública, utilizando y valiéndose de todos los medios más sofisticados ofrecidos por la técnica moderna, de modo que puede estimarse hoy en día que el encuadramiento en los partidos por parte de los ciudadanos, constituye una absoluta necesidad práctica para permitir su participación en la vida pública en los grandes estados contemporáneos.

 

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, elevado a rango constitucional en el artículo 41, los partidos aparecen como asociaciones políticas compuestas de ciudadanos, con personalidad jurídica y calificada por nuestra propia constitución como de interés público, siendo la función primordial de los partidos políticos la multiforme actividad que despliegan en relación con los procesos electorales y, particularmente, en orden a la designación y postulación que presentan para la elección de candidatos de elección popular.

 

Tales principios y funciones de interés público que realizan los partidos políticos en un estado democrático, se encuentran recogidos por nuestra ley suprema, primordialmente en su artículo 41, y desarrollados por la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y por las leyes electorales locales.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene una interpretación consistente, y se usa el término adecuadamente en efecto el artículo 41 dice que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

En los términos que se expresa el artículo 41, se lee que la participación de los partidos en los procesos para la integración de órganos de representación. Pero en el primer caso la disposición del artículo 41 se tiene como base para que los partidos presenten candidatos, los cuales, si triunfan en las urnas, se integran a los órganos de representación nacional; en cambio en el COFIPE, se excluye a los partidos que no tenemos el carácter de nacional de la participación para su integración.

 

La reforma en mención aprobada por la Cámara de Diputados y por su colegisladora prueba de manera fehaciente e indubitable que los partidos políticos no sólo tendrían el derecho ya otorgado por la propia Constitución en su diverso artículo 41 de participar en los procesos electorales, en la integración de los órganos electorales y en la postulación de candidatos, sino también se quiso enfatizar y destacar su papel preponderante en la integración del Pleno del Instituto Federal Electoral, cuyo concepto incluye, sin lugar a dudas, desde el derecho a postular candidatos hasta la integración de los órganos electorales, calificación, vigilancia e impugnación del proceso electoral en sí mismo.

 

Por razones evidentemente políticas, pero no por ello menos atentatorias de nuestro régimen constitucional, en franca y clara trasgresión de los artículos 41 1, 3, 9, 16 primer párrafo, 25, 26, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 103, 110 incisos I y II, 115, 116 primer párrafo, 124 y demás relativos y aplicables al caso, de nuestra ley suprema, el Congreso de la Unión reformó algunos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales no se hace mención alguna y ni se incluye o se excluye a los partidos políticos con registro estatal, del derecho constitucional de postular candidatos para las elecciones federales que tuviesen verificativo en las entidades en donde tuvieron registro como instituto político, es más con esta actitud se llega al extremo opuesto de impedir legalmente, más no constitucionalmente, la posibilidad de que los partidos políticos con registro estatal, dentro de su jurisdicción territorial, postulen candidatos para puestos de elección popular. Dicha aberración jurídica, contraria a todas luces a los preceptos constitucionales que considero se violan.

 

El hecho o la circunstancia de que el COFIPE, este medianamente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 constitucional, no convierte a dicha ley en un ordenamiento jurídico constitucional, ya que el mencionado COFIPE violenta la norma de normas, que es la constitución, y por lo tanto contradicen la letra y el espíritu de los preceptos constitucionales que por este medio se consideran violados, toda vez que en dicha ley, se pretende excluir a los partidos políticos con registro estatal del derecho de postular ciudadanos a puestos de elección popular en los comicios federales.

 

El Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, al aplicar la ley del COFIPE, de manera en que en este caso en concreto lo hace, desvirtúa la función y naturaleza de los partidos políticos que, desde su nacimiento, han tenido como propósito y tarea básica postular ciudadanos a puestos de elección popular.

 

Se reitera que no es óbice para declarar inconstitucionales los preceptos legales citados del COFIPE, en especial el artículo 175 fracción I ya que dichos preceptos están subordinados y sujetos a la ley primera que es la constitución y, por ende violentan flagrantemente los preceptos constitucionales que se citan como transgredidos.

 

Por otra parte, el artículo 41 constitucional se refiere a la contribución de los partidos políticos para integrar la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En este sentido el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, conculca los derechos de los partidos políticos estatales y de los ciudadanos asociados a éste, toda vez que al rechazar el registro de candidatos a puestos de elección popular solicitando, nos veda el derecho de que no accedamos al poder público y mucho menos a conformar los órganos que integran la representación nacional, así como a los órganos que ejercitarán el poder público como es el caso del Congreso de la Unión, ya sea la Cámara de Senadores o la de Diputados; la naturaleza del Instituto Federal Electoral es la de ser un organismo de representación ciudadana, tendiente a establecer mecanismos de participación de la ciudadanía respecto de la administración desconcentrada de la federación, esto es, de los representantes políticos de los estados confederados, asimismo, es un órgano independiente de ésta, lo que, permite corroborar una vez mas que este consejo no reúne la característica de ser órgano de poder público.

 

El novedoso esquema de participación ciudadana sustentado en el COFIPE, cuyas bases se contienen en la mencionada ley es inédito en el marco jurídico nacional, igualmente en su confirmación tampoco estaba prevista la participación de los partidos políticos con registro estatal, en cuanto a la postulación de candidatos. Todos estos órganos coinciden en el fin, que radica en la unidad de la colaboración ciudadana sin ningún carácter que pudiera asimilarlos y menos aun identificarlos con los órganos de poder público.

 

Señalamos como concepto de invalidez el que se nos priva del derecho constitucional (a los partidos políticos estatales con registro y a los ciudadanos que pertenecemos a éstos) que les confiere el artículo 41 de nuestra ley suprema, de participar en la integración de las cámaras representativas federales, mediante la postulación de candidatos para desempeñar tales cargos públicos.

 

La constitución general otorga a los partidos políticos el derecho de postular candidatos a puestos de elección popular para cualquier cargo público.

 

El artículo 41 que se estima violado es aplicable en la especie, ya que se refiere a la integración de la representación nacional a través de procesos electorales federales, ya que por estos procesos electorales federales se realiza la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, todos ellos órganos del estado que ejercen poder público.

 

En ese supuesto, la constitución general si es conculcada, pues lleva a desconocer que estos órganos de representación federal y de participación ciudadana no están conceptuados como depositarios de poder público, que para la federación se precisa en el ejecutivo, el legislativo y el judicial, conforme al artículo 49 constitucional.

 

Es pertinente atender de una manera integral el contenido del artículo 41 constitucional, para no llegar a posturas falaces como las asumidas por la ordenadora cuyos argumentos se debilitan a la luz del análisis integral del precepto invocado.

 

El ordenamiento secundario que regula esta  intervención, expedido por el Congreso de la Unión, con el carácter de reglamentario de las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión así como de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, denominado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la precisa en los siguientes términos:

 

Integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral (art. 74).

Integración de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral (art. 102).

 

Integración de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral (art. 113).

 

Integración de las Comisiones de Vigilancia (art. 165).

Representación ante las mesas directivas de casilla (art. 198).

Exclusividad del derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular (art. 175).

 

De lo expresado es manifiesto que el derecho constitucional a que se alude para los partidos políticos por lo que hace a los procesos electorales federales, si existe, siendo la legislación secundaria en obediencia al mandato constitucional respectivo, la que ha determinado en ambos casos el alcance y contenido de su participación, por lo que también se infiere que existe contradicción con la norma constitucional al no establecerse en ella, de manera expresa, una forma determinada de participación de los partidos políticos locales en procesos electivos federales deducimos que no está prohibido a pesar de que en el texto del artículo 175 del COFIPE se lee que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de postular candidatos a cargos de elección popular lo que se debe interpretar correctamente es que se excluye a las denominadas agrupaciones políticas nacionales, asociaciones políticas también reconocida por el propio ordenamiento ya que, si interpretamos contrariamente, los partidos políticos estatales estarían impedidos de postular candidatos también en las elecciones locales puesto que la legislación es de aplicación federal, es decir en toda la república, y tal es el caso que los partidos políticos estatales si postulan candidatos a puestos de elección popular local lo que de ninguna manera les está impedido por ningún ordenamiento, y por otra parte si interpretamos correctamente el COFIPE en ninguno de los ordenamientos de su articulado se refiere a los partidos políticos estatales, por lo que no es éste un ordenamiento que impida expresamente la formación de partidos políticos locales o estatales, ni resultaría ético políticamente que sus militantes tuviesen que ser militantes de un partido nacional en una elección federal y de un partido estatal en una elección local, cuando claramente el propio numeral 41 constitucional le garantiza a los partidos políticos nacionales poder contender en las elecciones locales lo que invariablemente los conlleva a disputar las elecciones con el partido local en este caso con nuestro instituto político que por razones propias del calendario electoral se celebran en el Estado de Chiapas casi paralelamente elecciones federales y locales. Por lo que concluimos que el precepto legal invocado no resulta impedimento aplicable a los partidos políticos estatales.

 

En cuanto al derecho de postular candidatos para tales cargos públicos, conculca y violenta dicha ley de manera clara, contundente e inequívoca los preceptos constitucionales señalados.

 

Aseveración que se desprende de una argumentación en que hace mención del fin de los partidos políticos expresamente establecido en el tercer párrafo del artículo 41 constitucional, enfatizando el relativo a su carácter de organizaciones de ciudadanos para hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, vinculado con funciones que se expresan, conferidas por la constitución general los partidos políticos situación aclarada, para concluir con la mención constitucional relativa a que la ley establecerá la participación de los partidos políticos el proceso de la elección.

 

La participación de los partidos políticos en los procesos para la integración de órganos de representación, que se concibe obligatoria en cuanto a la postulación de candidatos para la representación nacional, está prevista en el artículo 41 de la constitución, pero en este caso la determinación de esa participación se define en el texto constitucional y no en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Si el artículo 41 constitucional, no contuviera un derecho absoluto para que los partidos políticos postularan candidatos y con ello conformaran cualquier órgano aun los que son representación nacional o de poder público, es inútil la previsión efectuada en el COFIPE, puesto que esa participación en los términos que se interpreta tiene ya una base constitucional (art. 41).

 

No se omite señalar que el artículo 41 se refiere a los procesos federales para integrar la representación nacional y ejercer el poder público y a la intervención que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, no importando si son éstos nacionales o estatales.

 

Por lo tanto, el derecho constitucional de que postulen candidatos, no se encuentra debidamente garantizado a través de la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta detalladamente los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos; la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

En este contexto, el IFE, conculca los derechos de los partidos políticos estatales y a los ciudadanos que pertenecemos a ellos al aplicar el COFIPE y pretender con esto negarnos este derecho, toda vez que al negar el registro de candidatos solicitado niega la eficacia política de nuestro partido, al no permitírsele tener candidatos a puestos de elección popular.

 

La Naturaleza del Consejo del IFE, es la de órgano de representación ciudadana, tendiente a establecer mecanismos de participación de la ciudadanía y mecanismos de control de la ciudadanía hacia la administración pública, esto es, hacia los representantes estatales que integrarán el Congreso de la Unión.

 

Entrando al análisis, del precepto invocado (artículo 41 constitucional), en su segundo párrafo, dispone con meridiana claridad que: los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Lo preceptuado en este párrafo, debe adminicularse respecto a los fines de los partidos políticos, lo cual se encuentra señalado en el tercer párrafo del citado artículo 41 de nuestra Carta Magna, llevándonos a la conclusión de que los partidos políticos existen para asegurar y propiciar los espacios de participación de los ciudadanos en sus actividades tendientes a obtener el ejercicio de poder público a través de la opción democrática, es decir, del proceso de elección directa mediante sufragio efectivo, secreto, universal y libre.

 

Es obvio el propósito de esa disposición jurídica: se trata de consolidar el procedimiento democrático y la transparencia electoral, finalidades que tratan de alcanzarse a través del impulso que puedan darle los partidos políticos.

 

Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 41 constitucional señala con precisión que los partidos políticos “tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática”.

 

Por lo anterior, se concluye que los partidos políticos existen para asegurar y propiciar los espacios de participación de los ciudadanos en sus actividades tendientes a obtener el ejercicio del poder público.

 

El artículo 41 constitucional establece las disposiciones que reglamentan el proceso de elección y las funciones de los ciudadanos así como los derechos y obligaciones que la ley les confiere. Al COFIPE viola lo preceptuado por el artículo 41 constitucional, porque es aplicable al caso que nos ocupa, ya que los órganos que se integran a la vida política nacional se dirigen a la obtención del poder público, pretendiendo postular campañas de acción tendientes a modificar en todo o parte la actividad de los particulares, imponiéndoles conductas u otorgándoles prerrogativas.

 

En efecto, el artículo 41 que los suscritos estiman violados es aplicable en la especie, ya que dicho mandato se refiere explícitamente a la integración de la representación nacional a través de procesos electorales federales.

 

El IFE, al aplicar la ley del COFIPE, coarta el derecho de los ciudadanos mexicanos de asociarse y reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país. En primer lugar es discutible que el ámbito estatal corresponda a la esfera de lo político y, en segundo, la ley claramente permite el ejercicio de tales derechos; tampoco deja de lado al sistema de partidos que es elemento fundamental del orden político que establece nuestra constitución, ni afecta a sus fines.

 

El partido político estatal, desde el punto de vista de la teoría política constituye una figura intermedia cuya existencia desconoce el IFE y el COFIPE, no asignándole el papel que les corresponde. También este instituto desconoce cuáles son sus objetivos o fines y sus prerrogativas fundamentales y no toma en cuenta el pluralismo político que la propia constitución prolija y promueve.

 

Las disposiciones del COFIPE son en ese sentido contrarias a las de la Carta Magna, no se apegan a ella pasando por alto el reconocimiento que se hace de los preceptos que sobre esta materia establece la Carta Magna, cabe concluir en esta instancia que no puede existir duda de que el constituyente deseó dotar a los mexicanos de un régimen democrático de ejercicio del poder y por eso instituyó a los partidos políticos como entidades tendientes a lograr tal fin dentro de una vida política donde todos los ciudadanos pudieran participar.

 

Lo señalado es el verdadero espíritu del artículo 41 de la norma suprema, mismo que, en conclusión, no puede ser vulnerado por el IFE al aplicar el COFIPE, porque los partidos políticos existen para los fines que se han señalado y dichos fines para ser congruentes no son los que se establecen y orientan al IFE, puesto que ésta al negar el registro de candidatos a puestos de elección popular, a los militantes del Partido Frente Cívico, solicitado por este instituto político contraviene el espíritu de la ley.

 

La pretensión de vincular lo dispuesto en el COFIPE, que dispone que será la ley secundaria la que establecerá la participación de los partidos políticos en el proceso de integración de los cuerpos que conforman la elección a puestos de elección popular, en el artículo 41 de la propia constitución que señala como fin de los partidos políticos hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder político, para inferir que la participación de dichos partidos ha de ser necesaria e inexcusable a través de la postulación de candidatos y oponerse a la postulación exclusiva de ciudadanos resulta totalmente ociosa y fuera de lugar.

 

Se demanda, que el IFE al aplicar al COFIPE conculca y violenta los derechos constitucionales del partido político en que militamos y los nuestros como ciudadanos mexicanos y chiapanecos, puesto que expresamente nos impide participar.

 

Resulta evidente que en los diferentes ámbitos de la integración de otros cuerpos como el legislativo, la participación de los partidos es más amplia, aquí además como se trata de órganos de autoridad, se ha optado por un sistema diferente, lo que implica que se nos excluya la participación partidista.

 

Por todo lo anterior, podemos decir que los argumentos que se hacen valer son validos, puesto que, el hecho de que se disponga en el COFIPE la posibilidad de postular candidatos a los ciudadanos, esto también esta reservado a los partidos nacionales y con esto se contraviene al derecho consagrado por el artículo 41 constitucional, y por consiguiente, en última instancia la acción intentada debe de ser declarada procedente.

 

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el proceso de integración de los órganos de gobierno es para hacer valer los programas, principios e ideas que postule el partido político en que militamos y las ideas que como ciudadanos mexicanos aportamos; por el contrario, independientemente del sexo, religión, raza, filiación política, profesión, etc., de los militantes del mismo, lo que se busca es constituir los medios adecuados y de participación ciudadana, para los fines establecidos en el artículo 41 constitucional.

 

Desde este momento, nos permitimos manifestar la procedencia de la pretensión reclamada, en virtud de que efectivamente son inconstitucionales los preceptos materia de la litis en que se funda el acuerdo emitido por la responsable, en razón de que el derecho de los partidos políticos con registro estatal ha quedado soslayado al negársenos el registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa solicitado para integrar el Congreso de la Unión, derecho que nos esta reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Se alega la exclusión de los partidos políticos con registro estatal, privándoseles de los derechos conferidos en los artículos 41 de la Constitución Federal, para postular candidatos para desempeñar los cargos públicos del Congreso de la Unión.

 

El artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos que son, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.

 

Los suscritos alegamos que los términos comunes en el artículo 41 constitucional es la participación de los partidos en los procesos para la integración de los órganos de representación. El artículo 41 constituye la base para que los partidos puedan postular candidatos, los cuales, si triunfan en las urnas, se integraran a los órganos de representación nacional. No obstante, en el caso de los partidos políticos estatales, la ley de la materia COFIPE no contempla a los partidos políticos estatales, postular candidatos para su integración pese a que este también cuenta con la estructura, plataforma, es decir, oferta política dirigida a los ciudadanos, prerrogativas de ley, compromisos programáticos y doctrinales.

 

En este sentido, se argumenta que el hecho de que el COFIPE este de acuerdo en parte con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no convierte a dicha ley en un ordenamiento jurídico constitucional, ya que el COFIPE violenta las normas constitucionales, toda vez que se niega a los partidos políticos con registro estatal el derecho de postular candidatos para la elección de los miembros que conformen el Congreso de la Unión. Siguiendo el principio de la supremacía constitucional, el COFIPE no puede anteponerse a la Constitución Federal.

Agregamos que desde el nacimiento, el partido político en el que militamos ha tenido como propósito y tarea básica postular ciudadanos a los puestos de elección popular.

 

Aceptando sin conceder que la ley secundaria determina la participación de los partidos en la elección de postular ciudadanos a los puestos de elección popular federales. Términos y condiciones en que se llevara a cabo, e inclusive su financiamiento. En la ley no se les reconoce participación a los partidos políticos con registro estatal, mucho menos se les otorga el derecho a postular candidatos, de conformidad según esto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La ley es contraria al fin de los partidos políticos estatales, pero en este caso el legislador prefirió un contacto directo entre el candidato y los ciudadanos. La ley del COFIPE reconoce a los partidos como entidades de interés público, sus objetivos, fines y prerrogativas fundamentales así como reconoce el pluralismo político.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula una materia diferente a la contenida en la constitución, aquí se refiere al derecho de los miembros de los partidos para participar en las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

El desarrollo político de México ha requerido y aun requiere que el sistema de partidos sea un elemento de conjugación orgánica de las fuerzas políticas que en el transcurso de nuestra vida nacional vayan articulándose al todo y a este sirvan.

 

En efecto, a partir de 1977, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció las bases para la creación de un sistema plural de partidos políticos, permitiendo el acceso institucional a fuerzas políticas que antes actuaban en el anonimato o en la clandestinidad, garantizándoles un mínimo de elementos indispensables para su desarrollo. Es así como el artículo 41 plasma en el ámbito constitucional la naturaleza, fines, derechos y prerrogativas de los partidos políticos:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio público del poder, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El primer párrafo del artículo 41 recoge y amplia las tesis de la soberanía popular, del régimen representativo y del sistema federal, previstas en los artículos 39 y 40 constitucionales, partiendo de la base de que el pueblo es el único titular de la soberanía. Con la reforma política de 1977 se incorpora plenamente el partido político al derecho constitucional mexicano, auspiciando la configuración de un auténtico sistema de partidos. Es así como en el segundo párrafo del artículo 41 de la constitución se establece expresamente que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinara las formas específicas de su intervención electoral. El carácter de interés público que se les otorga a los partidos políticos resulta de capital importancia porque implica la obligación del estado de asegurarles las condiciones indispensables para que se desarrollen. En efecto, es obligación del estado fortalecer e impulsar a esas organizaciones, no para crear un pluralismo ficticio, sino, por el contrario, para que respetemos y hagamos valer nuestra conformación plural.

 

En este sentido, no podemos dejar de reconocer que en el caso concreto estamos ante un problema de conculcación a la categoría constitucional que se ha otorgado a los partidos políticos en el derecho mexicano, pues al dejar de reconocer su participación efectiva, es decir, su capacidad para proponer candidatos a puestos de elección popular, no solo se violentan las disposiciones constitucionales relativas, sino las que conciernen a los fines de los partidos políticos, sus prerrogativas, sus mas altos orígenes y consecuencias.

 

A mayor abundamiento, el tercer párrafo del artículo 41 asigna a los partidos políticos los siguientes fines:

 

a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática;

 

b) Contribuir a la integración de la representación nacional, y

c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En este sentido, el Magistrado del Tribunal Federal Electoral, Jesús Orozco Henríquez, al comentar el artículo 41 constitucional observa que ... la expresión normativa tiene el propósito de enmarcar a los partidos políticos como figuras inmediatas entre la mera concepción individual de la participación popular y la formación de los órganos del estado; igualmente, se les concibe como institutos de vocación política con funciones permanentes comprometidas con la vida democrática, por lo que no deben limitar su actuación a épocas de campaña electoral.

 

La formación de cualquier partido político auténtico en palabras del Doctor Ignacio Burgoa deriva de la politización de un pueblo y de su educación cívica. Estas calidades hacen susceptibles a las mayorías populares para participar consciente y responsablemente en la vida política, participación que de manera mas o menos espontánea y natural propicia la creación de los partidos políticos. A su vez, la politización y el civismo tienen como base de sustentación un conjunto de condiciones relativamente homogéneas de carácter social, económico y cultural en que viva y se desenvuelva la población de un estado.

 

La participación de los partidos políticos, natural en la vida democrática en todo estado de derecho, no tiene por que ser marginada en el ámbito federal, pues por su función, en opinión de los analistas del tema, esta interrelacionada con la sociedad y el gobierno, mediante la representación y el ejercicio del poder.

 

El Congreso de la Unión no debe ser sino el reflejo de la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, son el medio para lograr la integración de dicha vida y la coadyuvancia con las autoridades administrativas para el buen gobierno. Además estas se integran mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. No existe entonces razón alguna para que los partidos políticos locales, queden disminuidos ante la integración de los órganos del pueblo mexicano, pues este Poder Legislativo será un medio efectivo para el logro de los fines de los partidos políticos que como organizaciones ciudadanas, tienen la prerrogativa constitucional de llegar a obtener la representatividad y actualizar los programas y principios que postulan.

 

Un punto crucial en la litis fijada por los suscritos en el presente juicio, es la naturaleza de los derechos que se violentan con la exclusión que se ha hecho para que los partidos políticos con registro estatal, no puedan proponer candidatos para llegar a ser miembros del Congreso de la Unión.

 

En opinión de los suscritos, los derechos que se violentan son los políticos, sin confundirlos con los electorales; es decir, los ciudadanos de la república, y específicamente, los ciudadanos del Estado de Chiapas, tienen prerrogativas y obligaciones reconocidas constitucionalmente en los artículos 35 y 36 de la Ley Fundamental, al siguiente tenor:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la república:

 

I. ...

II. ...

 

III. Votar en las elecciones populares en el  Distrito Electoral que le corresponda...

 

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos, y

 

V. Desempeñar los cargos consejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

 

Los ciudadanos son los mexicanos facultados para intervenir en la formación y funcionamiento de los órganos públicos, es decir, tienen capacidad política y por lo tanto, pueden votar y ser votados, constituir partidos, tratar asuntos políticos y desempeñar cargos públicos.

 

Se dice que los derechos políticos son aquellos que corresponden al hombre en cuanto forma parte del Estado. Su denominación no ha sido discutida como la de los derechos individuales, que han recibido los nombres de derechos civiles y derechos públicos, siendo la razón de esta diferencia que su misma etimología ha impuesto el nombre a los derechos políticos, como derechos de ciudad (de “POLIS”, ciudad o estado) o simplemente como derechos de soberanía.

 

Los derechos políticos son verdaderas funciones publicas en la mayor parte de los estados, donde al mismo tiempo que el aspecto de derecho, tienen el de deber u obligación. Así, los derechos al sufragio y a la opción a cargos públicos se pueden apreciar como deberes; en muchas legislaciones positivas, de acuerdo con este modo de juzgar, no solo se consideran como deberes políticos los de auxiliar a la administración pública desempeñando determinados cargos, y a la administración de justicia actuando como jurado, sino que se impone como obligatorio el sufragio, como ocurre en nuestro país.

 

Los derechos políticos tienen y consideran al estado como fin; así, el proyecto de declaración de derechos que Sieyes presentó a la Asamblea Constituyente de Francia, decía que los derechos naturales y civiles exigen para su mantenimiento y desenvolvimiento la existencia de una sociedad vigorosa y articulada, en tanto que los derechos políticos son aquellos por los cuales la sociedad se forma y se conserva.

 

Los derechos políticos se predican del hombre como ciudadano y los derechos individuales, del hombre como persona jurídica.

Con la exclusión que se ha hecho al soslayar la posibilidad del registro de candidatos a puestos de elección popular que los militantes del partido político estatal, se solicito al I. F. E., se violentan tanto las prerrogativas de los partidos políticos con registro estatal, como las prerrogativas ciudadanas en general, pues se imposibilita que el sufragio sea emitido no sólo de manera universal y secreta, sino con el conocimiento de quienes son postulantes abanderan ideologías y programas bien delimitados; es decir, los ciudadanos del Estado de Chiapas, no pueden quedar vedados de emitir su voto transparente y consciente de las consecuencias del mismo. El ciudadano debe conocer las propuestas y perspectivas del representante que elegirá mediante el ejercicio de su derecho de sufragio, y efectivamente, los partidos políticos nacieron como una institución permanente, comprometida con la vida democrática y con la participación popular en la misma.

 

El voto o sufragio activo considerado abstractamente, es la facultad jurídica del ciudadano que tienen como fundamento la libertad de elegir o seleccionar, mediante una expresión concreta de voluntad, a la persona o personas que se desea formen parte de los órganos de gobierno.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, párrafo tercero, señala que el sufragio es universal, libre, secreto y directo. La característica de la “UNIVERSALIDAD”, atañe propiamente a la titularidad del sufragio, que en México esta reservada única y exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, así que se trata paradójicamente de una “UNIVERSALIDAD RESTRINGIDA”. La característica del voto directo, redunda sobre el mecanismo o la manera de ejercitar la facultad de elección que implica el sufragio, si se vota para elegir inmediatamente a los gobernantes, es directo, si en cambio se vota para elegir a otros que a su vez seleccionen a los gobernantes, se trata entonces de sufragio indirecto. Finalmente, las características de ‘LIBRE Y SECRETO’ se refieren a la facultad de votar considerada en abstracto; así, el voto es libre porque el ciudadano opta, decide y emite su sufragio para elegir a quien le parezca mas adecuado para el desahogo de la posición de gobierno que este en juego; además, es secreto, porque esta exento de fiscalizaciones y presiones de cualquier tipo.

 

Los derechos que se están violentando con los textos de la ley del COFIPE que se impugnan como inconstitucionales, son precisamente los derechos políticos, que comprenden al sufragio activo y al sufragio pasivo, que son derechos subjetivos inalienables del hombre, protegidos constitucionalmente de manera celosa y amplia.

 

Los derechos políticos están íntimamente ligados con el tema de soberanía, hablamos de la facultad del pueblo para hacer y ampliar sus leyes, y de su derecho de autodeterminación, o sea, de escoger y modificar libremente la forma en que habrá de ser gobernado. Precisamente para el ejercicio de esta facultad, es que se ha elevado en el ámbito constitucional, el régimen de los partidos políticos.

 

La protección de los derechos políticos no se ha restringido al ámbito constitucional mexicano, sino que se amplia en el ámbito internacional en diversos pactos, convenios o acuerdos de los que México es y ha sido signatario, a saber:

 

a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York, el 19 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país el 24 de marzo de 1981.

b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro país el 24 de marzo de 1981.

 

c) Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, adoptada en Nueva York, el 31 de marzo de 1953 y ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981.

 

d) Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, adoptada en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948 y ratificada por nuestro país el 24 de marzo de 1981.

 

El sufragio activo y el sufragio pasivo, considerados en abstracto, es decir en cuanto a su propia naturaleza intrínseca, constituyen derechos subjetivos fundamentales del hombre, tanto porque en esencia lo son, como porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo reconoce y porque desde 1981 el orden jurídico nacional también lo reconoce, en virtud de la ratificación de los documentos internacionales antes relacionados, que forman parte de nuestro derecho positivo vigente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

Tratándose los derechos políticos de derechos subjetivos del hombre, protegidos constitucionalmente, este órgano debe fallar a favor de su protección y de su inatacabilidad, en virtud de que el espíritu democrático mexicano ha dado reconocimiento a los derechos políticos, y sigue avanzando hacia la plena democratización de la nación, como núcleo toral de todo estado de derecho, situación que la máxima carta ha reconocido y que ninguna ley reglamentaria puede violentar.

 

Los partidos políticos, como ya se ha analizado, preexisten a todo proceso electoral, su establecimiento tiene un carácter permanente, y su labor no se circunscribe a los procesos electorales. Su actividad, aunque obviamente esta en parte relacionada con los procesos electorales, rebasa la mera materia electoral. Así, la posibilidad de los partidos políticos de proponer candidatos para ser candidatos a puestos de elección popular, va mas allá del ámbito meramente electoral, pues al vedarse tal posibilidad, se conculcan derechos políticos, que como derechos subjetivos, existen en favor de los ciudadanos en general y son verdaderas prerrogativas partidarias.

 

En este sentido, es necesario afirmar que el derecho electoral, en palabras del Licenciado Manuel M. Moreno, es el conjunto de principios y reglas que rigen la designación, mediante el voto, de los gobernantes que conforme a la ley deben ser promovidos a sus cargos por elección popular.

 

Tanto en el lenguaje político como en el científico suelen emplearse como sinónimos los conceptos sistema electoral, derecho electoral, régimen electoral e, incluso, ley electoral. Esos conceptos contienen, en general, dos tipos de sentidos: un sentido amplio que abarca las normativas jurídico positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o de personas para cargos públicos; y un sentido estricto, por ejemplo, el sufragio o el modo de convertir votos en escaños.

 

Es necesario distinguir las siguientes relaciones entre esos conceptos y sentidos:

 

El concepto régimen electoral corresponde por sobre todo, al sentido amplio, abarca todos los fenómenos relacionados con la elección. El concepto derecho electoral, por su parte, se refiere a todo lo regulado por ley con relación a las elecciones, es decir, cumple con el sentido amplio, o se refiere al sufragio en cuanto a las condiciones para poder participar en las elecciones y a la configuración de este derecho de participación. En tercer lugar, el concepto sistema electoral se refiere al principio de representación que subyace en el procedimiento técnico de la elección, y al procedimiento mismo por medio del cual los electores expresan su voluntad política en votos, los que a su vez se convierten en escaños o en posiciones de poder público.

 

Lo que se determina a través de un sistema electoral es una cuestión de gran trascendencia, pues tiene que ver con el cumplimiento y la practica de la forma de gobierno, al estar relacionada con la representación política. Define también el principio que la distingue principio mayoritario o proporcional y, de entre las diversas técnicas disponibles para alcanzar uno de los dos principios, el procedimiento que se prefiere aplicar.

 

Podemos concluir que los términos sistema electoral, derecho electoral, régimen electoral y ley electoral, nos pueden llevar a delimitar la materia electoral, que es su común denominador. Desde un punto de vista amplio, la materia electoral se refiere a las normativas jurídico positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes para cargos públicos; en un sentido estricto, la materia electoral se refiere al sufragio o al modo de convertir votos en escaños.

 

La materia electoral es especie, con relación al genero derecho político. Todo derecho electoral es político, pero no todo derecho político es electoral, como el derecho de petición o como el derecho que tienen los partidos políticos de postular candidatos, planes y estrategias y proponer a sus militantes como candidatos a la ocupación de puestos de representación popular. Las cuestiones políticas son todas las relativas a la organización y funcionamiento del estado, así como la integración de sus órganos. Los derechos políticos son los que han sido otorgados o concedidos al individuo no como hombre, sino como ciudadano, es decir, aquellos que facultan y favorecen solo a determinado grupo de hombres que cumplen determinados requisitos legales para que queden comprendidos dentro de la categoría de ciudadanía.

 

El derecho político es entonces el derecho subjetivo que posee permanentemente todo ciudadano en sus relaciones con el estado, reconocido constitucionalmente, y que tiene la característica de dar capacidad de participación al ciudadano, principalmente en la integración y en el funcionamiento de los poderes públicos del estado.

 

En este sentido, el hombre, para cumplir sus fines, tiene múltiples derechos, tales como asociarse, proteger su vida y sus intereses, expresar sus ideas en la prensa, en el libro y en diversas formas, profesar determinadas creencias religiosas, transitar de un lugar a otro, intervenir en la cosa pública; asimismo, el derecho de intervenir en la designación de los individuos que se encarguen del ejercicio del poder, exigiéndoles responsabilidades y hasta removiéndolos de sus cargos, en representación y a nombre de la colectividad. Propiamente este es el derecho político por cuanto que tiende a la integración y funcionamiento del poder público; propiamente, este es el derecho que se conculca con el texto del COFIPE y con el acto de autoridad combatido, cuando los partidos políticos con registro estatal, que son el medio por excelencia que el ciudadano tiene para el ejercicio de sus derechos políticos, quedan limitados en la imposibilidad de postular candidatos a posiciones de representación popular en el Estado que les otorgó el registro y que los reconoce como partidos políticos.

 

Con el propósito de reforzar los argumentos que hasta el momento hemos venido sustentando, y a fin de consolidar el pedimento que formulamos para que este tribunal, declare inconstitucionales los preceptos materia de litis y que se contienen en el COFIPE, me permito desarrollar los siguientes puntos constitucionales:

 

1. El principio de la supremacía constitucional.

 

La supremacía de la ley fundamental ha sido concebida en la teoría clásica de la constitución en el sentido de que la norma constitucional prevalece sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y sobre los actos de quienes están investidos de autoridad. Así, la constitución es la ley que rige a las leyes y autoriza a las autoridades. Es la norma jurídica superior, que organiza, da validez y unidad a un sistema político jurídico. La constitución debe ser la referencia primera y última de toda norma jurídica del sistema; en consecuencia, toda disposición normativa debe ser producida de conformidad con el procedimiento que la propia constitución establece y su contenido debe ser coherente con los principios dogmáticos y orgánicos que la propia ley fundamental contenga.

 

La constitución es válida en sí misma, encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo a organizarse con base en los principios que considere convenientes, manifestada a través del poder constituyente originario y del órgano revisor de la propia ley suprema, de tal suerte que la supremacía constitucional es la manifestación jurídica de la soberanía. Por esta razón todo poder de autoridad debe estar sometido a la constitución y toda competencia que se asigne a los diversos órganos del poder debe ser resultado de la voluntad popular.

 

El legislador, trátese del Congreso de la Unión, de una Legislatura Local o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, esta igualmente sometido a los principios constitucionales; asimismo, todo funcionario, federal o estatal, se encuentra obligado a su cumplimiento. Ninguna autoridad del estado mexicano puede tener mas atribuciones o facultades que las que la constitución le confiere.

 

En tal sentido, la supremacía constitucional garantiza que todas las leyes, con la única excepción de las que se refieran a la materia electoral sean estas de carácter federal o local, cuando sean contrarias a una norma constitucional deben ser declaradas nulas por al Suprema Corte de Justicia de la Nación y, como resultado de ello, los tribunales de cualquier fuero deben negarse a aplicar tales leyes a los casos concretos.

 

La constitución es la norma hipotética fundamental de todo sistema jurídico, es la expresión de la soberanía popular que se encuentra en la cúspide de todo el sistema jurídico positivo, postula las garantías mínimas para los ciudadanos y establece las bases para la convivencia social.

 

Lo anterior queda de manifiesto en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Época: 8ª.

Tomo: III Segunda Parte-1.

Página: 228.

Rubro: CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.

 

Texto: Del artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del código político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que contraríen; es decir, toda vez que la constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral primero, estos tienen el inexcusable deber de juzgar la conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquélla, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los tribunales de amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual solo el Poder Judicial de la Federación pude hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la constitución aun en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la ley suprema, cuando la ley del estado o local la contraria, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la ley suprema y 1º. de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia  exclusiva de los tribunales federales de amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo...”

 

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Precedente:

Amparo directo 1157/85. OFFSET e impresos, S. A. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

 

La norma constitucional debe tener imperio y supremacía sobre cualquier otra norma; en caso de existir un conflicto entre una norma constitucional y una norma diversa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir qué norma prevalece, en el caso del juicio de amparo la declaración es solo interpartes, mientras que la nueva acción de inconstitucionalidad que prevé, el artículo 110 constitucional plantea la posibilidad de resolver con efectos erga omnes.

 

Ninguna ley secundaria puede violentar el texto de la ley suprema, que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El hecho de que el COFIPE, restrinja la posibilidad de los ciudadanos del Estado de Chiapas para participar a través del partido político con registro estatal, en la integración de cuerpos colegiados de representación popular, como lo son los del Congreso de la Unión, significa un retroceso palpable en la vida democrática del país, que nos remontaría a padecer de restricciones equiparables a las que se suscitaron en épocas conflictivas y de imposible armonía de la vida democrática mexicana.

 

En el régimen actual de constitución de cuerpos colegiados de representación popular, los partidos políticos pueden intervenir para registrar candidatos con el fin de que lleguen a ocupar dichos cargos y llevar al plano público los planes y programas elaborados por las fracciones partidarias. En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula la posibilidad que tienen los partidos políticos para registrar sus candidatos a cargos de elección popular, como son las diputaciones federales y las senadurías. El artículo 11 por ejemplo, en su segundo párrafo, indica que para integrar la cámara de senadores, los partidos políticos deberán registrar una lista con fórmulas de candidatos.

 

El artículo 14 señala que para la asignación de diputados de representación proporcional se determinarán los diputados que se asignaron a cada partido político.

 

En fin, el actual sistema en que participan los partidos políticos, garantiza su desenvolvimiento para llevar a sus miembros y candidatos a la ocupación de cargos en los cuerpos colegiados de representación popular. No existe razón alguna para que esta prerrogativa de que los partidos políticos gozan sea hoy vedada al negarle al partido político estatal y a nosotros como ciudadanos el registro de candidatos en base a nuestra militancia y a la elección estatutaria, registro solicitado al Consejo Distrital del I.F.E. y gozar de las prerrogativas que como tales tenemos derecho, ya que precisamente se constituyen como órganos de representación popular y de participación ciudadana, ya que se violaría también el principio de equidad que debe prevalecer ante la norma reguladora de hipótesis normativas, pues en el presente caso podemos citar a gisa de ejemplo que los partidos políticos con registro nacional, gozan tanto de prerrogativas en el ámbito federal como local, en tanto los partidos políticos locales, solo tienen financiamiento público del organismo electoral local, por ende, el espíritu del legislador al contemplar en la constitución federal el contenido del artículo 41 que en nuestro concepto hoy esta siendo transgredido, no fue precisamente el de provocar la anarquía o la iniquidad que hoy observamos con la resolución que dictó el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, a través del acuerdo impugnado.

 

A manera de resumen, el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad, entre otros, de la función que tiene el Instituto Federal Electoral, que contempla el artículo 41 de la Carta Magna, en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad; violentando dicho principio debido a que va más allá de lo que la propia ley le faculta.

 

Recordemos que el principio de legalidad representado por el axioma jurídico: “La autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley expresamente no les prohíba”. En consecuencia, si de ninguno de los artículos que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende relación y fundamentación, como equívocamente pretende el responsable; indudablemente nos encontramos ante un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad a que se alude.

 

Así las cosas, la autoridad da respuesta a la solicitud efectuada por el presidente de nuestro instituto político, en forma por demás incongruente, y utilizando argumentos que nada tienen que ver con los mismos.

 

Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d) fracción cuarta, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad.

 

Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el artículo 41 en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, obviamente a la vez resulta violado el mencionado artículo, ya que el mismo establece los principios rectores de la función electoral en lo general; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron los artículos 14, 16, 19, 41 y 116 y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

 

 

 SEXTO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte, que en el capítulo denominado “agravios” de los respectivos escritos de demanda, los actores realizan una extensa argumentación en contra de la denegación de registro de la candidatura de Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez, como diputados por el principio de mayoría relativa, formulada por el Partido Frente Cívico, para contender en las elecciones federales del año dos mil, en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.

 

 Este tribunal federal considera pertinente precisar, que los promoventes aducen conceptos de impugnación en dos aspectos generales y que en cada uno de ellos es posible ubicar varios conceptos de impugnación específicos, algunos de los cuales son reiterados de distintas maneras a lo largo de todo el capítulo indicado; además, se tiene que de la eficacia de dichos motivos de queja específicos, los promoventes hacen depender el acogimiento de otros secundarios o colaterales.

 

 Los aspectos generales sobre los cuales los actores formulan conceptos de agravios, son los siguientes:

 1. En relación con la legalidad del acuerdo de dieciséis de abril del año en curso, por virtud del cual el consejo distrital responsable declaró improcedente la solicitud del Partido Frente Cívico, para registrar a Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el 10 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas.

 2. En relación con la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especialmente, la del artículo 175, párrafo 1, del propio código, en tanto dicho precepto sirvió de fundamento a la responsable para establecer el sentido del acuerdo impugnado.

 

 Por razón de método, este órgano jurisdiccional procederá, en primer lugar, a examinar los motivos de impugnación en los que se hacen valer las cuestiones de inconstitucionalidad de la legislación secundaria, pues en el supuesto de que sean fundados, ello daría lugar a que esta sala superior decidiera la inaplicación de las normas secundarias que sean conculcatorias del régimen constitucional y, por ende, que se acogieran las pretensiones de los accionantes.

 

 A este respecto, debe señalarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para decidir acerca de la inaplicación de leyes secundarias, cuando se opongan a preceptos de la constitución general, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el propio cuerpo colegiado, visible en las páginas 21 y 22, del suplemento número 3, de la revista Justicia Electoral, que dispone:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerándos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales”.

 

 Sentado lo anterior, se tiene que los actores alegan la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre las bases siguientes:

 

 1. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad absoluta de los partidos políticos (sin distinción alguna) de postular candidatos para participar en las elecciones. Sin embargo, a juicio de los promoventes, contrariamente a lo que prevé dicha norma constitucional, el artículo 175, párrafo1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales excluye a los partidos políticos estatales de participar en las elecciones federales.

 

 2. El citado artículo constitucional determina la naturaleza, funciones y objetivos de los partidos políticos (como organismos de interés público, instituidos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, etcétera). El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales infringe esta disposición, porque impide a los partidos políticos locales cumplir con las funciones y objetivos que tienen encomendados, al negar a dichos institutos políticos, la posibilidad de postular candidatos en las elecciones federales.

 

 3. El artículo 41 constitucional prevé el derecho absoluto de los partidos políticos de postular candidatos para contender en los comicios federales; no obstante, en concepto de los demandantes, en contradicción con lo que dispone dicho numeral, la ley ordinaria no establece, expresamente, la manera en que los partidos políticos locales deben competir en tales comicios.

 

 4. Al impedir que los ciudadanos puedan ser postulados por los partidos locales para cargos de elección popular en los comicios federales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales transgrede el derecho de los ciudadanos de asociarse y reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país, previsto en el artículo 9 de la constitución federal.

 5. Se infringe lo previsto en el artículo 35, fracción II, constitucional, en tanto la negativa de registro cuestionada vulnera la prerrogativa de los ciudadanos de poder ser votados.

 

 Para estar en aptitud de abordar los motivos de impugnación mencionados conviene hacer referencia, a la naturaleza suprema de la constitución y al sistema federal previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Conforme con la teoría política y la ciencia constitucional se ha considerado, en términos generales, que la constitución es el conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito de organizar al estado mexicano, entre otras cosas. Una característica esencial de esas normas constitucionales es el de su supremacía; esto significa que, en lo normativo, no hay nada por encima de los preceptos constitucionales. El concepto supremacía de la constitución responde a que estás últimas, por ser tal, está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades.

 

 En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de supremacía constitucional está consagrado, principalmente, en los artículos 40, 41 y 133 que disponen en lo conducente:

 

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

(...)”.

 

“Artículo 133. Esta Constitución, las Leyes de Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

 

(...)”.

 

 

 En ejercicio de su soberanía, el pueblo mexicano expidió la constitución, a la cual le asigno los atributos de ser fundamental y suprema y, en función de estos atributos, los principios de la ley fundamental constituyen la unidad del sistema normativo y en tanto está situada en el punto más elevado de éste, las normas de esa ley suprema rigen a todos dentro del país y constituyen, al propio tiempo, la fuente de validez de todas las demás normas que componen el derecho positivo en general.

 

 El artículo 40 citado establece también, las características fundamentales del régimen político que rige en el país, en tanto dispone que la forma de gobierno debe ser republicana, representativa, democrática y federal.

 El sistema federal implica, esencialmente, una forma de organización política que hace compatibles la existencia de entidades o estados individuales (estados libres y soberanos según el texto constitucional) con la de un poder distinto al de aquellos, dotado de facultades para bastarse por sí mismo en la esfera de sus funciones (los Poderes de la Unión, según el propio ordenamiento).

 

 La constitución establece por un lado, un poder federal dotado de ciertas facultades o atribuciones, y por otro lado, otorga a las entidades o estados que integran a la federación, autonomía para dictar sus propias leyes y para elegir a sus propias autoridades, desde luego, de acuerdo con las prescripciones que se determinan en dicha Carta Magna.

 

 Estos conceptos están recogidos, esencialmente, en los artículos 40 y 41 de la constitución, pues el sistema federal mexicano presenta las siguientes características:

 

 a) La existencia de dos órdenes jurídicos y de gobierno (los poderes de la Unión y los de los estados), uno de carácter federal para todo el país, y otro de carácter local, cuyo ámbito espacial de validez es el respectivo estado federado.

 

 b) Si el acto fundador del régimen federal es la constitución, ésta es la que distribuye las competencias entre el poder federal y las de los estados miembros.

 

 c) Cada estado federado tiene su propio orden jurídico, cuyo punto más elevado lo constituye la constitución local, la que en ningún caso puede controvertir las estipulaciones del pacto federal.

 

 Como se advierte, la distribución de facultades entre los dos órdenes apuntados constituye un aspecto fundamental del sistema federal.

 

 La base principal que determina esa distribución competencial se ubica en el artículo 124 del Título Séptimo “Prevenciones Generales” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho numeral dispone:

 

“Artículo. 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

 

 En ese orden de cosas, el Estado Federal Mexicano se estructura, en esencia, en los siguientes principios, sin dejar de advertir que no son los únicos.

 

 A) Existencia de una división de competencias entre la federación y las entidades federativas, en el entendido de que estas entidades son instancia suprema en el ámbito de su propia competencia.

 

 B) Las entidades federativas deben darse su propia constitución, en la que se determinen las bases de la organización de los poderes locales.

 

 C) El principio fundamental que delimita la competencia entre los poderes de la federación y la de los estados consiste, en que todo aquello que no esté expresamente atribuido a la federación se encuentra reservado a los estados.

 

 De acuerdo con lo anterior se tiene también, que la constitución general prevé las reglas inherentes a la función, organización e integración de los poderes, tanto de la unión como de los estados federados, mediante principios o reglas que tienden a guardar correspondencia entre sí.

 

 En efecto, el artículo 49 de la constitución prevé, que los poderes de la federación son el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Por su parte, el artículo 116 del propio ordenamiento dispone que el poder público de los estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

 El artículo 50 del propio cuerpo normativo dispone, que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

 

 Por su parte, el artículo 51 del código supremo estatuye que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.

 

 Según dicho texto, los diputados federales representan a la nación entera y no a una parte específica del país, como podría ser una región, un estado o un distrito electoral.

 Los artículos 52, 53 y 54 de la Carta Magna establecen:

 

 a) los términos de la integración de la cámara de diputados y los sistemas que deben regir a la elección de dichos representantes populares: trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, a través del sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales;

 

 b) la manera de establecer la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales y el señalamiento de que deben constituirse cinco circunscripciones plurinominales en el país; y

 

 c) las bases que rigen a la elección de los doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

 Por lo que hace a los poderes legislativos de los estados de la federación, el artículo 116, base II, constitucional determina, entre otros puntos, las directrices que se deben observar en la organización del poder legislativo local, tales como, la existencia de, por lo menos, una cámara, la elección directa de los diputados locales, etcétera.

 

 Asimismo, la base IV del numeral en cita ordena, que la constitución y las leyes de los estados deben garantizar la observancia de ciertos principios de carácter electoral, por ejemplo, que las elecciones de las autoridades locales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que en la función electoral de las autoridades de los estados deben regir los principios precisados en el texto constitucional, etcétera.

 

 Consecuentemente, en función del régimen competencial a que antes se hizo mérito, los procesos electorales; la organización de los partidos políticos y la forma y términos en que la ciudadanía ejercerá el derecho al sufragio; así como la manera de hacer operativas las previsiones constitucionales relacionadas con la renovación de los cargos de elección popular, como son las atinentes al Poder Legislativo, son cuestiones que están determinadas por los siguientes ordenamientos:

 

a.                  En lo federal: por la constitución general y los ordenamientos que emita el órgano legislativo federal.

 

b.                  En el ámbito estatal: por la constitución federal, por lo que dispongan las respectivas constituciones locales y, finalmente, por la legislación secundaria local.

 

 Ahora bien, por lo que hace al régimen normativo de los partidos políticos, el artículo 41. base I, de la Carta Magna prevé, expresamente, lo siguiente:

 

“Artículo 41.

 

(...)

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al  ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

(...)”.

 

 En dicha disposición destaca, la naturaleza que se les confiere a los partidos políticos, en tanto se reputan como entidades de interés público.

 

 Aunado a esto se tiene que, el constituyente permanente estableció también, que corresponde al legislador secundario regular las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

 Esto se traduce en que, en el ámbito de sus respectivas competencias, los órganos legislativos de los estados y el de la federación deben expedir las leyes que determinan los instrumentos, instituciones y términos que permitan a los partidos políticos intervenir en los procesos electorales.

 

 En este contexto, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en el Libro Primero “De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión”, Título Primero “Disposiciones Preliminares”, artículo 1, establece:

 

“Artículo 1.

 

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

 

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

 

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y

 

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

d) Se deroga”.

 

 Por su parte, el Congreso del Estado de Chiapas expidió, en primer lugar, la constitución local. El artículo 19 de este ordenamiento instituye los principios que norman todo lo relacionado con los procesos electorales locales y la intervención de los partidos políticos en dichos procesos. El propio legislador local emitió también, el Código Electoral del Estado de Chiapas. Este ordenamiento local prevé en el Título Primero “Del Objetivo”, Capítulo Único “Disposiciones Generales”, artículo 1, lo siguiente:

 

“Artículo 1.

Este Código es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del estado; tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

 

(...)”.

 

 

En el artículo 41, base I, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se refiere indistintamente a los partidos políticos, al margen de que sean nacionales o locales. El propio precepto es muy claro en cuanto a la naturaleza, características esenciales y funciones primordiales que tienen dichos partidos, al delimitar en forma destacada que:

 

A) Promueven la participación del pueblo en la vida democrática.

 

 B) Contribuyen a la integración de la representación nacional.

 

 C) Como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

La primera función forma parte de las llamadas funciones sociales de los partidos y cuenta con distintas facetas, entre las que se pueden destacar: la socialización política, la movilización de la opinión pública, la representación de intereses y la legitimación del sistema político.

 

La segunda función permite a los partidos políticos actuar en la organización y composición de los poderes públicos, concretamente el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

 

La tercera función hace de los partidos políticos instrumentos necesarios para que en un sistema democrático, los ciudadanos tengan acceso al poder público, mediante el sufragio.

 

 En suma, los partidos políticos son actores fundamentales en la vida político electoral, por lo que también tienen capital importancia durante el desarrollo de los procesos electorales; por tanto, tales institutos políticos no tienen mayor limitante o prohibición para participar en el desarrollo de los procesos electorales que las limitaciones o prohibiciones señaladas tanto en la constitución como en las leyes, según lo dispone el precepto en cita, al señalar que:

 

“...la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral...”.

 

 Sentado lo anterior, procede examinar los agravios que hacen valer los promoventes, en el sentido de que en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional, los partidos políticos estatales tienen el derecho de postular candidatos en las elecciones federales, ya que dicho precepto no hace distinción entre tales institutos políticos y los partidos políticos nacionales, por lo que, según dichos promoventes, el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vulnera el citado precepto constitucional, al señalar que es derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales el postular candidatos a cargos de elección popular.

 

 Estos argumentos son infundados.

 

 En efecto, es verdad que el precepto constitucional prevé el derecho de los partidos políticos de participar en los procesos electorales; sin embargo, como antes se dijo, tal disposición determina también que esa participación debe ceñirse a lo que determine la ley secundaria y, se ha dejado sentado también, que el proceso electoral federal está regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los procesos electorales locales se encuentran regulados por la legislación correspondiente a cada entidad federativa.

 

 En tal orden de ideas, para que los partidos políticos puedan participar en un proceso electoral federal, deberán acatar lo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el que en el artículo 175, párrafo 1, dispone que:

 

“Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”.

 

 El citado artículo recoge el propósito del poder reformador de la constitución, en el sentido de regular, por un lado, la participación de los partidos políticos en el proceso electoral federal y, por otro lado, de excluir de tal proceso la participación de los partidos políticos estatales, como se demostrará a continuación.

El artículo 41 constitucional sí diferencia implícitamente a los partidos políticos nacionales de los partidos políticos estatales, pues si bien es cierto que al referirse a la naturaleza, características esenciales y fines primordiales de los partidos políticos, no hace distinción entre unos y otros, es cierto también que a partir de la base II regula expresamente los derechos y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos nacionales, sin que en ninguna parte de dicha base se refiera expresa o implícitamente a los partidos políticos estatales.

 

La disposición últimamente citada establece que:

 

"(...)

 

La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de mantera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

Además, la ley señalará las reglas  a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

(...)".

 

El precepto transcrito es contundente y claro, al referirse exclusivamente a los partidos políticos nacionales, sin hacer referencia alguna a los partidos políticos estatales; por tanto, si se razonara en el sentido de que éstos pueden intervenir en el proceso electoral federal, proponiendo candidatos a los cargos de elección popular, necesitarían, dentro de los derechos y prerrogativas que corresponden exclusivamente a los partidos políticos nacionales, el financiamiento correspondiente que otorga el Instituto Federal Electoral a estos últimos y, entonces habría un contrasentido en el propio artículo constitucional al reconocerles, por un lado, el derecho a participar en el proceso federal y, por otro, privarlos, a partir de la base II en comento, de los derechos y prerrogativas que les correspondería para tal fin, concretamente en lo que se refiere al financiamiento.

 

Así pues, el hecho de que el legislador federal se refiera en forma expresa a los partidos políticos nacionales evidencia, la congruencia de dicho poder con el sistema federal mexicano, en el que debe respetarse la soberanía de las entidades federativas para legislar sobre materias que no le están expresamente reservadas a la federación, como se ha explicado, con anterioridad.

 

Por otra parte, la circunstancia de que en el precepto constitucional en comento se establezca, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en los procesos electorales estatales y municipales, implica  que el constituyente permanente otorgó un derecho exclusivo a los partidos políticos nacionales, que debe respetarse en atención al principio de supremacía constitucional.

 

Como el poder constituyente se encuentra integrado también por las legislaturas de los estados, según los dispone el artículo 135 constitucional, se entiende que cuando en la Carta Magna se autorizó a los partidos políticos nacionales, para que pudieren participar en los comicios de las entidades federativas, fue voluntad de éstas dotar de dicha prerrogativa a los partidos políticos nacionales.

 

En contrapartida, la única manera de considerar que un partido político local pudiera proponer candidatos para contender en una elección de carácter federal sería que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estuviera prevista tal prerrogativa para dichos institutos.

 

Sin embargo, es de advertirse que un precepto en tal sentido no existe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En consecuencia, no existe base legal alguna para considerar, como lo pretenden los promoventes, que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los partidos políticos estatales a participar en las elecciones federales y que, en consecuencia, el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer lo contrario, atenta contra el citado precepto constitucional, pues a este respecto se considera que en el citado precepto constitucional no hay elemento alguno del cual sea admisible desprender esa pretendida fuente implícita de derecho, por el contrario lo que se ha expresado en párrafos anteriores impide aceptar el punto de vista de los actores por ser contrario a los principios que rigen al pacto federal.

 

 Asimismo, no le asiste la razón a los accionantes, en el sentido de que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no distinguir expresamente entre partidos políticos nacionales y locales, tenga como consecuencia, que el citado precepto constitucional permita que los partidos políticos locales puedan participar en los procesos electorales federales, a través de la postulación de candidatos a los cargos de diputados federales, como lo pretende el impugnante, toda vez que ello iría claramente en contra de la posibilidad de que se integraran adecuadamente los órganos de poder público federales, conforme con las disposiciones constitucionales conducentes, ya que propiciaría el que en determinado momento no pudiera aplicarse el principio de representación proporcional en la integración de la Cámara de diputados del Congreso de la Unión.

 

 En efecto, en primer término debe precisarse que la constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico y moral del país, integrado por reglas y principios racional e inseparablemente vinculados entre sí, en los cuales el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás; por lo cual ninguna de sus normas debe considerarse aislada, ni superflua, sino como parte de un sistema; y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos y reglas de la Constitución afectando su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión y coherencia.

 

 Cuando se interpreta la constitución, debe tenerse como principio vertebral de la hermenéutica, que ella constituye un sistema, o sea, un cuerpo orgánico integrado por principios y normas racionalmente entrelazadas entre sí. Asimismo, hay que tener presente que una Constitución es coherente y guarda armonía interna, cuando las funciones que organiza, las instituciones que establece y las metas políticas que fija, a alcanzar por la orientación política, conservan, todas ellas entre sí, perfectamente delimitadas, facultades, atribuciones, competencias y obligaciones y cuando, además, a ninguno de sus poderes y órganos constitucionales, se le confían atribuciones tales que puedan hacer que en determinado momento hagan imposible la actualización de alguno de sus preceptos.

 

 En este sentido, es necesario destacar que una interpretación como la que pretende la parte actora implicaría, en determinado momento el que no pudiera aplicarse el principio de representación proporcional en la integración de la Cámara de Diputados, y en consecuencia, que no se integrara el poder legislativo federal.

 

 Efectivamente, el artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la existencia del principio de representación proporcional en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para lo cual se establecen reglas y principios básicos en los que indiscutiblemente sólo pueden participar los partidos políticos nacionales, y de ninguna manera los partidos políticos locales, pues los mismos no cubrirían dichos supuestos, para tener derecho a participar en la referida asignación de representación proporcional.

 

 De esta forma, el artículo 54 dispone en primer término, que un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, debe acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; este requisito sólo puede llegar a cumplirlo un partido político nacional, no así uno local, toda vez que el primero sería el único con posibilidad de tener por lo menos el registro de candidatos en el número que lo requiere la Constitución, en tanto que un partido político local, al tener delimitada su presencia a un determinado Estado, no podría llegar a cumplir tal requisito.

 

 Para tener derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, un partido político debe alcanzar al menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, requisito que difícilmente un partido político local podría cumplir, en virtud de su ámbito de actuación, limitado a un Estado determinado.

 

Así, queda evidenciado que, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, de la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones constitucionales relativas a la integración del Poder Legislativo Federal, claramente se desprende que el Poder Reformador de la Constitución estableció que solamente podrían participar en la misma, los partidos políticos nacionales, no así los partidos políticos locales. Toda vez que una interpretación distinta llevaría a la imposibilidad de aplicar todas las normas relativas a la integración del referido poder público.

 

Asimismo, se advierte la distinción que el poder reformador de la Constitución realizó respecto del ámbito de actuación de los partidos políticos nacionales y de los locales, cuando estableció en el artículo 105 de la Carta Magna, la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad para plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia constitución, toda vez que expresamente se estableció que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, pueden ejercitar dicho medio de impugnación en contra de leyes electorales federales o locales, en tanto que los partidos políticos locales con registro estatal pueden accionar, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

 

Esto corrobora claramente, que en materia de elecciones hay dos ámbitos perfectamente diferenciados en la constitución, uno de orden federal y otro de orden local, y que cada uno de esos ámbitos se rige por sus leyes respectivas. De esta manera, el punto de vista sostenido en la presente ejecutoria es congruente con esa diferenciación, no así lo que aducen los actores, quienes incurren en confusión en la aplicación de las distintas legislaciones federal y local.

 Por otra parte, el acto impugnado no infringe en perjuicio de los ciudadanos demandantes el artículo 35, fracción II, de la constitución política federal, que establece como prerrogativa del ciudadano:

 

"...Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."

 

 Para considerar que la normatividad secundaria vulnera dicho precepto sería necesario, que tal normatividad impidiera o prohibiera a los ciudadanos, la posibilidad de poder ser postulado por los partidos políticos para ejercer un cargo de elección popular.

 

 Esto no sucede en el caso concreto, toda vez que el artículo 175, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que solamente los partidos políticos nacionales pueden postular candidatos en las elecciones federales. Como se advierte, dicho precepto en modo alguno prohíbe, impide o restringe a los ciudadanos la posibilidad de poder ser postulado a un cargo de elección popular; antes bien, dicho precepto determina que para poder participar en las elecciones federales, los ciudadanos deben utilizar los mecanismos señalados en la propia normatividad, entre otros que sean postulados por un partido político nacional.

 

 Cabe poner de relieve, que los promoventes hacen depender el acogimiento de este motivo de impugnación, de la premisa consistente en que la constitución general faculta  a los institutos políticos locales a postular candidatos en las elecciones federales.

 

 No obstante, opuestamente a lo afirmado por los actores, ya quedó en claro que la Carta Magna en modo alguno permite a dichos institutos políticos intervenir en los procesos federales.

 

 En esas condiciones, si la pretendida violación a la prerrogativa de los ciudadanos de poder ser votado se hace depender de una premisa inexacta, es evidente que tal violación no existe.

 

 Así pues, la negativa a expedir el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el estado de Chiapas, realizada por la autoridad responsable, no fue indebida ni vulnera en perjuicio de los promoventes el derecho al voto pasivo, ya que como se expuso, el Partido Frente Cívico no está facultado para registrar candidatos en las elecciones federales.

 

 Por otra parte, debe referirse que tampoco se infringe el derecho de asociación o reunión en perjuicio de los promoventes, en razón de lo que a continuación se expone:

 

 El artículo 9 de la Constitución Política Federal reconoce a los ciudadanos mexicanos, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente, con el objeto, entre otros, de intervenir en los asuntos políticos del país.

 

Cabe señalar, que en términos generales y en la materia política, la libertad de asociación garantiza que los ciudadanos, constituyan entidades con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus integrantes, tales como organizaciones, agrupaciones o partidos, de carácter político; mientras que la libertad de reunión, preserva la congregación transitoria de una pluralidad de ciudadanos.

 

 Así, para estimar infringidos esos derechos constitucionales, sería menester que el acto reclamado o la ley calificada de inconstitucional por los actores, tuviera como efectos, por una parte, el impedir que un grupo de ciudadanos se integrara a través de una asociación política o, cuando actuando de esta manera, se ordenara su separación; o, por otra parte, que se ordenara la disolución, por cualquier medio, de una reunión temporal de carácter político.

 

 En consecuencia, si en el caso concreto, se impide a un partido político con registro estatal, postular candidatos a las elecciones federales por incumplir los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro que tal conducta no vulnera en perjuicio de los candidatos los derechos políticos de asociación y reunión, puesto que el acto reclamado ni la ley considerada inconstitucional por los actores hace nugatorio su derecho a seguir formando parte del partido político que los postuló, por un lado; ni mucho menos, les impide el ejercicio del derecho a reunirse pacíficamente, por el otro.

 

 En otro aspecto, sobre la base de que la constitución faculta a los partidos políticos locales para postular candidatos en las elecciones federales, los promoventes arguyen, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional, porque dicho ordenamiento secundario no prevé la manera en que los indicados institutos políticos deben participar en tales procesos.

 

 Este argumento es infundado también, pues como ya quedó claro, la Ley Fundamental no establece a favor de los partidos estatales el derecho de participar en las elecciones federales; por tanto, no existe base jurídica para afirmar que en el código secundario deben existir disposiciones que regulen tal circunstancia.

 

 En los párrafos superiores quedaron desvirtuados los principales motivos de impugnación que los promoventes formulan en relación con la pretendida inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Toda vez que dichos actores hacen depender el acogimiento de otros agravios secundarios de la eficacia de aquellos, si dichos agravios principales fueron desestimados, entonces no existe base alguna para acoger los argumentos de impugnación secundarios.

 

 

SÉPTIMO. En esta parte de la presente sentencia se examinan los conceptos de agravio, en los que se aducen cuestiones de legalidad del acuerdo impugnado.

 En tal sentido, los actores arguyen que tal acto viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que:

 

 a) dicho acuerdo carece de fundamentación y motivación;

 

 b) al negar el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, postulados por el Partido Frente Cívico, la responsable va más allá de lo que la propia ley le permite, por lo que dicha autoridad se arroga atribuciones que no le corresponden;

 

c) el acto reclamado es incongruente, porque la autoridad responsable pretende fundamentar su decisión en la misma resolución combatida, toda vez que en el punto decisorio identificado con el número tres, del acuerdo origen del presente juicio, dicha autoridad invoca los motivos y fundamentos que constan en los considerándos del propio acuerdo.

 

 d) el artículo 175, párrafo1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, que "corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular"; en concepto de la parte actora, esta hipótesis normativa debe interpretarse en el sentido de que las asociaciones políticas están impedidas para solicitar dicho registro; por lo que con apoyo de esta interpretación, la referida parte afirma que, los partidos políticos con registro estatal sí tienen la facultad de solicitar tal registro.

 

e) en concepto de la parte demandante, la autoridad responsable dio al artículo 175, párrafo 1, en cita, una extensión jurídicamente inaceptable, toda vez que ese punto de vista ocasionaría que los partidos políticos estatales estuvieran impedidos para postular candidatos aun en las elecciones locales, ya que la dicha legislación es de aplicación federal y rige en todo el país.

 Por lo que hace al alegato contenido en el inciso a), debe señalarse que, efectivamente, los actos de autoridad que produzcan molestia a la esfera jurídica de un gobernado deben estar fundados y motivados, en la inteligencia de que por fundar se entiende la cita expresa de los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar, el señalamiento de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

 Ahora bien, en el caso concreto, esta sala superior estima, que en el cuerdo impugnado es dable encontrar los elementos indicados.

 

 En efecto, la lectura integral de la copia certificada que obra en autos, el acuerdo del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, relativo a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, pone de relieve que, la autoridad responsable argumentó, en lo que al caso atañe, y en resumen, que:

 

 1. El catorce de abril de este año se recibió en el Consejo Distrital el escrito del doce anterior, suscrito por Leonardo León Cerpa, quien se ostentó presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, mediante el cual solicitó el registro de la formula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el 10 Distrito Electoral con sede en Motozintla, Chiapas, integrada por Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez, propietario y suplente, respectivamente, para contender en el proceso electoral federal del presente año.

 

 2. Revisada y verificada la documentación respectiva, se requirió al citado partido político para que antes de que venciera el plazo previsto en el artículo 177, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentara: 1 copia de la constancia del registro como partido político nacional; 2 copia certificada del registro de la plataforma electoral que sustentarían sus candidatos; 3 complementara los datos de la solicitud de registro a que se refiere el artículo 178, apartado 1, incisos b), c), d) y e), del citado código; y 4 presentara la solicitud de registro firmada por el representante o dirigente acreditado ante el Instituto Federal Electoral. Si que haya satisfecho tal prevención dentro del plazo señalado por la ley.

 3. La solicitud de registro de candidatos es improcedente, de conformidad con el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y que el Partido Frente Cívico no acreditó que cuenta con registro nacional.

 

 4. El Consejo Distrital también sostuvo que el artículo 175, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; y que el punto sexto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece los criterios aplicables para el registro de candidatos a cargos de elección popular, señala que las solicitudes de registro que presenten los partidos deberán estar firmadas por sus representantes o dirigentes acreditados ante el instituto.

 

 5. Que conforme a lo expuesto en los considerándos anteriores, resultaba improcedente la solicitud de registro de candidatos, porque el Partido Frente Cívico no es un partido nacional, ni Leonardo León Cerpa tiene acreditada su personalidad ante el organismo electoral, por lo que con base en los antecedentes y consideraciones expresadas y en ejercicio de las facultades que señalan los artículos 116 apartado 1 inciso e), 117 apartado 1 inciso a), y 179, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo Distrital declaró improcedente la solicitud de registro de la formula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propuesta por el Partido Frente Cívico.

 

Como se ve, opuestamente a lo sostenido por los accionantes, la autoridad responsable sí fundó y motivó la decisión que adoptó, toda vez que señaló los preceptos legales que resultaban constitucional y legalmente aplicables al caso concreto; así como expresó también, las razones particulares y las causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir el acuerdo impugnado.

 

 También se advierte adecuación entre los hechos a que se refirió la autoridad electoral con las hipótesis de las normas que sirvieron de sustento al acto reclamado.

 

 Por tanto, es inexacto que el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de Chiapas haya omitido fundar y motivar el acto impugnado.

 

 Es infundado el motivo de inconformidad consistente, en que la responsable se extralimitó en sus funciones y se arrogó facultades que no le correspondían.

 

 En efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, párrafo 1, inciso e); 117,  párrafo 1, inciso b); 175, párrafo 1; 176, párrafos 1 y 2; 177, párrafo 1, inciso a); 178 párrafos 1, 2 y 3, y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite formular, en lo que al caso atañe, las siguientes consideraciones:

 

 Los presidentes de los consejos distritales, están facultados para recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

 Los consejos distritales tienen en el ámbito de su competencia, la atribución de registrar las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, lo cual, en el año de elección, deberán efectuarlo del primero al quince de abril inclusive.

 

 Concierne exclusivamente a los partidos políticos nacionales, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

 Para el registro de candidaturas de todo cargo de elección popular, el partido postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas políticas; en la inteligencia que la referida plataforma deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección, debiéndose expedir la constancia respectiva.

 

 Las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos deberán cumplir también, con los requisitos a que aluden los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 178 del ordenamiento en cita.

 

 Los consejos distritales, por conducto de su Presidente o del Secretario Técnico, tienen la obligación de verificar que las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, cumplan con todos los requisitos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

 

 Ante la carencia de cualquier requisito legal, en las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales de mayoría relativa, los consejos distritales se encuentran facultados en términos de ley, para requerir su cumplimiento.

 

 En caso de que no se subsane en tiempo o en forma la falta de uno o más de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales uninominales, los consejos distritales se encuentran en aptitud legal de desechar de plano la petición correspondiente, y en su caso, no registrar la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de ley, debiendo al concluir la sesión respectiva dar a conocer los nombres del candidato o de las fórmulas que no fueron registradas por tal motivo.

 

 Así, lo expuesto, adminiculado con las consideraciones de hecho y de derecho que fundan y motivan el acuerdo impugnado, generan la convicción de que, contrariamente a lo afirmado por los actores, la autoridad electoral responsable, al emitir el acto ahora atacado de ilegal, lo hizo en acatamiento del procedimiento correspondiente y con estricto apego a las atribuciones que le concede el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de suerte que, en modo alguno se extralimitó en su actuar y mucho menos infringió el axioma jurídico consistente en que "la autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale". Consecuentemente, los argumentos aducidos tocante a la temática de mérito, son infundados.

 

 Es infundado también el motivo de queja contenido en el inciso c), toda vez que en el acuerdo impugnado no se da la incongruencia que aducen los accionantes.

 

 En efecto, es inexacto que la responsable haya fundado y motivado el acuerdo reclamado en las propias consideraciones del citado acuerdo; lo cierto es que, con la simple lectura del fallo de mérito se constata con toda claridad que en la parte considerativa del referido acuerdo, la responsable expuso los motivos y circunstancias de hecho y de derecho por las que no procedía acordar favorablemente la solicitud de registro de candidatos hecha por el Partido Frente Cívico; para lo cual dicha responsable argumentó, que con fundamento en el artículo 41 constitucional, en relación con el 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la postulación de candidatos en las elecciones federales correspondía exclusivamente a los partidos políticos nacionales y que, al no haber acreditado el citado partido que era un partido político nacional, puesto que sólo tenía registro ante las autoridades locales como partido político estatal, en consecuencia, era improcedente el registro de la candidatura solicitada.

 

 En los puntos resolutivos del acuerdo impugnado, que es la parte en la que se refleja la decisión de la autoridad, la responsable declara la improcedencia de la solicitud de registro del Partido Frente Cívico en términos de lo establecido en la parte considerativa.

 

 Con lo anterior, lejos de estar ante una incongruencia del acuerdo impugnado, se encuentra que los puntos de hecho y de derecho, es decir, las consideraciones jurídicas y fundamentos constitucionales y legales en las que se sustenta el acto reclamado, se encuentran expresados en la parte considerativa y que en la parte resolutiva se refleja la decisión de la autoridad, producto de esas consideraciones y fundamentos jurídicos que se encuentran en dicha parte considerativa, razón por la cual, la responsable, en apego al principio de congruencia, atendió íntegramente a los términos de la solicitud y que la decisión que emitió tiene plena correspondencia con los solicitado; de ahí que no exista la pretendida incongruencia.

 

 Es inatendible también el concepto de violación contenido en el inciso d) consistente en que, según los actores, la interpretación que deba dársele al artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es lo de excluir a los partidos políticos estatales de los procesos electorales federales, sino la de que los institutos políticos que se excluyen de las elecciones federales son las agrupaciones y asociaciones políticas.

 

 Lo falaz del argumento radica en que se pretende validar un hecho falso a través de la afirmación de un hecho verdadero. En efecto, el hecho de que las agrupaciones o asociaciones políticas, como tales, no puedan proponer candidatos, precisamente, por no ser partidos políticos nacionales, tal y como lo exige el artículo 175 del ordenamiento legal en cita, no es una base que permita concluir válidamente, que cualquier ente distinto a una agrupación o asociación política, sí tenga derecho a participar por las elecciones federales, postulando candidatos.

 

 Aceptar la interpretación propuesta por los actores, sería tanto como decir que cualquier ente o instituto que no sea una agrupación o asociación política estaría facultada para postular candidatos a cargos de elección popular en las elecciones federales, tal sería el caso, por ejemplo, de instituciones deportivas, culturales, científicas, etcétera, lo cual es inadmisible.

 

 Es inadmisible también, el argumento contenido en el inciso e) consistente en que, según los accionantes, si se acepta lo establecido en el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces los partidos políticos estatales, como en su caso, tampoco podrían postular candidatos en las elecciones locales.

 

 Con tal argumento los accionantes parten de la premisa implícita de que el artículo en comento al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales postular candidatos a cargos de elección popular, no hace referencia a procesos federales o locales y que, como el precepto en cita es de carácter federal rige en toda la república y también les es aplicable a las entidades federativas.

 

 Lo inexacto de tal argumento radica en que, como ya se demostró, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula exclusivamente los procesos electorales federales; por lo que, es cierto que al ser una ley federal rige en toda la república, pero únicamente en la materia federal. En términos de lo que ya se ha distinguido en cuanto a la división de competencias, tal ordenamiento no es aplicable a los procesos electorales locales, los que están sujetos a lo que establezca la legislación estatal correspondiente.

 

 Por tanto, la disposición en comento sí excluye la participación de los partidos políticos estatales en las elecciones federales, por todas las razones constitucionales y legales que se han señalado en la presente ejecutoria; pero tal disposición, en modo alguno, tiene aplicación en el ámbito estatal, por las mismas razones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia.

 

 En esta virtud al no estar demostradas las conculcaciones aducidas en las demandas, ha lugar a confirmar el acto reclamado.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de revisión SUP-RRV-010/2000, interpuesto por el Partido Frente Cívico, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-026/2000, promovido por Hermelindo Morales Hernández y Romeo Gómez Vázquez. En consecuencia, glocese copia certificada de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

 

 SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, de dieciséis de abril del año dos mil, mediante el cual negó el registro a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propuesta por el Partido Frente Cívico.

 

 Notifíquese a los actores personalmente, y a la autoridad responsable mediante oficio, por conducto del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas. Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, notifíquese a la indicada autoridad responsable los puntos resolutivos del presente fallo vía fax.

 

 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ         ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO       J. FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO       MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ          ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA