RECURSO DE APELACIÓN

SUP-RAP-042/99.

RECURRENTE:  COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO INTEGRADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y DE LA ALIANZA SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dos de marzo del año dos mil.

 

 

 V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-042/99, relativos al recurso de apelación interpuesto por la Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y de la Alianza Social, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Jesús Ortega Martínez, en contra del Acuerdo CG179/99 del Consejo General, aprobado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reforma, modifica y adiciona el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público; y,

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. El treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se emitió, el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos, como entidades de interés público. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

 SEGUNDO. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión, en la que aprobó el Acuerdo por el que se reforma, modifica y adiciona el reglamento a que se ha hecho referencia en el resultando anterior.

 

 TERCERO. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y de la Alianza Social, por conducto de su representante propietario Jesús Ortega Martínez, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo indicado, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 En dicho escrito inicial se anuncia que se impugnan, específicamente, los artículos 3, párrafo 1, incisos d) y f), 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del acuerdo de referencia.

 

 El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley. Dentro de dichas constancias destaca la razón de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el mencionado funcionario en la que se hace constar que no compareció algún tercero interesado.

 

 CUARTO. Por auto de presidencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el expediente se turnó al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 QUINTO. Mediante proveído de uno de marzo del año dos mil, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 SEGUNDO. El acuerdo impugnado por el recurrente, en la parte conducente dice:

 

" ...

 

Artículo 3.

 

3.1. No serán susceptibles del financiamiento a que se refiere este reglamento:

 

a) Las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos.

 

b) Las actividades de propaganda electoral de los partidos políticos para las campañas de sus candidatos a puestos de elección popular, y los gastos operativos de campaña, en cualesquiera de las elecciones en que participen.

 

c) Las encuestas que contengan reactivos sobre preferencias electorales.

 

d) Las actividades que tengan por objeto primordial la promoción del partido, o su de (sic) posicionamiento frente a problemas nacionales, en medios masivos de comunicación.

 

e) Los gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios o por congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos o de organización interna de partidos.

 

f) Los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación.

g) Las erogaciones por concepto de hipotecas de aquellas oficinas, institutos y/o fundaciones de los partidos políticos encargadas de realizar las actividades a que se refiere este reglamento.

 

Artículo 4.

 

4.1. Se consideran como gastos directos e indirectos los siguientes:

 

a) Gastos directos en actividades de educación y capacitación política:

 

I. Gastos por difusión de la convocatoria o realización del evento específico tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso f);

 

II. Honorarios del personal encargado de la realización y organización del evento específico;

 

III. Viáticos del personal encargado de la organización y realización del evento específico;

 

IV. Gastos por renta del local y mobiliario para la realización del evento específico;

 

V. Gastos por renta de equipo técnico en general para la realización del evento específico;

 

VI. Gastos por adquisición de papelería para la realización del evento específico;

 

VII. Honorarios de expositores, capacitadores, conferencistas o equivalentes que participen en el evento específico;

 

VIII. Viáticos de expositores, capacitadores, conferencistas o equivalentes que participen en el evento específico;

 

IX. Honorarios del personal encargado de auxiliar en las labores para la realización del evento específico;

 

X. Gastos por alimentación y viáticos de los asistentes al evento específico; y

 

XI. Gastos por preparación de los resultados del evento específico para su posterior publicación.

 

b) Gastos directos en actividades de investigación socioeconómica y política:

 

I. Gastos por difusión de la convocatoria para la realización de la investigación específica tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso f);

 

II. Honorarios de los investigadores por concepto de la realización de la investigación específica;

 

III. Honorarios del personal auxiliar de la investigación específica;

 

IV. Gastos por realización de las actividades de investigación específica de campo o de gabinete;

 

V. Gastos por adquisición de papelería para la realización de la investigación específica;

 

VI. Gastos por adquisición de material bibliográfico y hemerogrático referente al tema de la investigación específica;

 

VII. Honorarios del personal encargado de coordinar las tareas de la investigación específica;

 

VIII. Gastos por la preparación de los productos de la investigación específica para su posterior publicación; y

 

IX. Gastos por renta de equipo técnico necesario para la realización de la investigación.

 

c) Gastos directos en tareas editoriales:

 

I. Gastos por la producción de la publicación específica como son la formación, diseño, fotografía y edición de la publicación específica;

 

II. Gastos por impresión o reproducción de la actividad editorial;

 

III. Pagos por derechos de autor para la actividad específica; y

 

IV. Gastos por distribución de la actividad editorial específica.

 

d) Gastos indirectos en los tres tipos de actividades:

 

I. Gratificaciones a colaboradores cuya labor esté vinculada a más de una de las actividades específicas;

 

II. Gastos por renta, reparación y mantenimiento, servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, seguridad y limpieza, y pago del impuesto predial, de locales y oficinas del partido político en los que se realicen labores relacionadas con alguna actividad específica;

 

III. Gastos por renta de espacios publicitarios y por servicios de publicidad en medios impresos vinculados a más de una actividad específica; y

 

IV. Pagos por servicios de mensajería vinculados a más de una actividad específica.

 

4.2. En relación con los activos fijos que adquieran los partidos políticos para destinarlos a la realización de actividades específicas, sólo se tomarán en cuenta para efectos del financiamiento a que se refiere este reglamento, la adquisición de mobiliario y equipo de oficina y didáctico, así como de equipo de cómputo. Tales activos fijos no podrán destinarse a actividades diversas a las señaladas en el artículo 2 de este reglamento.

 

CAPÍTULO II. COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS.

 

Artículo 5.

 

5.1. Los partidos políticos nacionales deberán presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 de este reglamento.

 

5.2. Los comprobantes y muestras que presenten los partidos políticos deberán estar agrupados por actividad y ser remitidos cumpliendo con cada uno de los requisitos del formato único para la comprobación de gastos por actividades específicas, en los términos del formato anexo al presente reglamento.

 

5.3. Los formatos mencionados anteriormente deberán presentarse debidamente requisitados, autorizados y foliados, anexando los comprobantes respectivos y copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, conforme a lo establecido en la ley del impuesto sobre la renta. La carencia de alguno de los requisitos mencionados tendrá como consecuencia que los gastos no sean susceptibles de financiamiento.

 

5.4. Los comprobantes deberán ser invariablemente en originales, estar a nombre del partido político, y reunir todos los requisitos que señalen las disposiciones fiscales para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas morales. Además, deberán incluir información que describa pormenorizadamente la actividad retribuida, los tiempos de su realización y los productos o artículos que resulten de la actividad de que se trate, relacionándola con los comprobantes correspondientes; en caso contrario, dicha información no tendrá validez para efectos de comprobación.

 

5.5. Los partidos políticos nacionales deberán presentar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, junto con la documentación comprobatoria de los gastos, una evidencia que muestre la actividad específica realizada, que podrá consistir, preferentemente, en el producto elaborado con la actividad o, en su defecto, en otros documentos con los que se acredite la realización de la actividad específica, en el entendido de que a falta de esta muestra, o de la citada documentación, los comprobantes de gasto no tendrán validez para efectos de comprobación.

 

5.6. Los partidos políticos nacionales podrán formular invitación por escrito a la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con cinco días de anticipación, para que a través de su personal o de los órganos desconcentrados del instituto presencie, de manera selectiva, el desarrollo de las actividades específicas que vayan a ser objeto de comprobación, en cuyo caso el personal que asista formulará la constancia correspondiente, que servirá para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

5.7. Para acreditar la realización de toda aquella actividad específica que se refiera a tareas editoriales, será aplicable lo establecido en el artículo 13.2 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.

 

5.8. Los partidos políticos deberán llevar un inventario específico de los activos fijos cuya adquisición haya sido reportada como gasto en actividades específicas. Las adiciones a dicho inventario deberán ser presentadas ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión junto con los informes trimestrales. El inventario final deberá ser entregado junto con la última entrega trimestral de cada año.

 

Artículo 6.

 

6.1. En caso de existir errores u omisiones en el formato o en la comprobación de los gastos que presenten los partidos políticos en los plazos establecidos en el párrafo 5.1, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará las aclaraciones correspondientes y precisará los montos y las actividades específicas susceptibles de aclaración.

 

6.2. El Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión podrá solicitarles elementos y documentación adicionales, para acreditar las actividades susceptibles del financiamiento a que se refiere este reglamento.

 

6.3. Los partidos políticos contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación, para contestar a los requerimientos que se les realicen en los términos de lo establecido en los dos párrafos anteriores.

 

6.4. Si a pesar de los requerimientos formulados al partido político persisten deficiencias en la comprobación de los gastos erogados, o en las muestras para la acreditación de las actividades realizadas, o si persiste la falta de vinculación entre los gastos y la actividad específica, tales gastos no serán considerados como sujetos a financiamiento.

 

6.5. La documentación comprobatoria, muestras, formatos y, en general, todo elemento o documento adicional que sea presentado por los partidos políticos deberá ser sellado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

6.6. Con base en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cuando la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión lo juzgue pertinente, el secretario ejecutivo del instituto enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia certificada de los comprobantes señalados, a fin de asegurar la autenticidad de la documentación.

 

6.7. Con la documentación comprobatoria, las muestras y los formatos presentados por los partidos políticos, se integrará un expediente único y anual por partido, debidamente foliado y con una relación de los documentos que lo conforman. A dicho expediente se incorporará todo elemento o documentación adicional que sea remitida por los partidos políticos, así como la que se recabe en los términos del párrafo anterior.

 

6.8. Los documentos comprobatorios se podrán devolver a solicitud de los partidos políticos. El instituto podrá conservar copia de dichos documentos, previa certificación que efectúe la secretaría ejecutiva del instituto en los términos del artículo 89, párrafo 1, inciso T), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CAPÍTULO III. DETERMINACIÓN DEL FINANCIAMIENTO

 

Artículo 7.

 

7.1. Con base en los informes trimestrales que establece el artículo 5 de este reglamento, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión realizará los cálculos para la partida presupuestal que habrá de destinarse para el financiamiento de las actividades específicas de los partidos políticos durante el año inmediato siguiente. Una vez que dichos cálculos sean aprobados por dicha comisión, le serán comunicados a la Dirección Ejecutiva de Administración para efecto de su integración al anteproyecto de presupuesto anual del Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 8.

 

8.1. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión consolidará las comprobaciones de gastos presentadas durante el año e informará a dicha comisión del importe al que ascendieron los gastos que los partidos políticos nacionales comprobaron haber erogado en el año inmediato anterior, para la realización de las actividades específicas que se mencionan en el artículo 2 de este reglamento.

 

8.2. Con base en la información señalada en el párrafo anterior y en la partida presupuestal autorizada para el financiamiento público por actividades específicas, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión calculará el monto de financiamiento por este rubro que le corresponda a cada partido político nacional durante el año, para someterlo a la aprobación del consejo general.

 

8.3. El consejo general determinará el monto total al que ascenderá durante el año el financiamiento a que se refiere el presente reglamento, sin que por ningún concepto sea superior al setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados en el año inmediato anterior. En ningún caso un partido político podrá recibir cantidad mayor a la que en su conjunto podrán recibir los demás partidos políticos nacionales.

 

8.4. Para determinar el importe de las ministraciones que se otorgará a cada partido político nacional, el monto que le corresponda se dividirá entre dos. El resultado de esta operación será el importe de cada una de las ministraciones.

 

Artículo 9.

 

...

 

Artículo 10.

 

10.1. La primera ministración se entregará dentro del mes de abril. La segunda ministración se entregará dentro del mes de julio.

 

10.2. Los partidos políticos nacionales deberán designar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a un representante autorizado para recibir las ministraciones. Dicho representante podrá ser sustituido libremente ante la propia dirección ejecutiva, con anticipación de por lo menos tres días hábiles a la fecha en que deba hacerse la ministración".

 

 TERCERO. Los agravios hechos valer por el partido recurrente son los siguientes:

 

"1. Fuente de agravio. Lo constituyen los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 y demás relativos de las reformas, modificaciones y adiciones al reglamento para el financiamiento de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, efectuadas en el acuerdo que se impugna por esta vía, en las cuales se suprime la participación de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, otorgando a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral facultad exclusiva en materia de recepción de informes, revisión, fiscalización y verificación del ejercicio del financiamiento otorgado a los partidos políticos, por concepto de actividades específicas.

 

Concepto de agravio. El reglamento para el financiamiento de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, vigente hasta el día diecisiete del presente mes y año, establecía en diversos artículos la facultad de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en materia de recepción de informes, revisión, fiscalización y verificación del ejercicio del financiamiento otorgado a los partidos políticos, por concepto de actividades específicas.

 

En el acuerdo aprobado por el consejo general que se impugna por esta vía se suprimen dichas previsiones, otorgando tales facultades a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, lo cual es violatorio a todas luces del principio de legalidad.

 

Carece de una debida fundamentación y motivación el acuerdo impugnado, ya que el único señalamiento que realiza la responsable para sustentar su determinación de otorgar las citadas facultades a la Comisión de Prerrogativas, es el contenido en el considerando 19, que dice a la letra lo siguiente:

`Que el artículo 80 del mismo ordenamiento señala que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión deberá funcionar permanentemente, auxiliando al consejo general en el ejercicio de sus atribuciones'.

 

En el considerando siguiente, se menciona por su parte, lo previsto por el artículo 93, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere única y exclusivamente a la atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ministrar a los partidos políticos el financiamiento a que tenemos derecho, conforme a lo señalado por la misma ley.

 

Es decir, que tales previsiones que invoca la responsable como sustento de su actuar, se refieren a cuestiones diversas, y no hacen referencia alguna a la posibilidad de que a la multicitada comisión de prerrogativas le puedan ser atribuidas facultades que son formal y materialmente fiscalizadoras, como son las previstas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 10 del reglamento controvertido, que se refieren a la recepción y verificación de informes y de documentación comprobatoria, requerimientos de información a los partidos políticos, integración y presentación de dictámenes consolidados, etcétera; facultades que son exclusivas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

 

En efecto, la comisión competente en la materia es la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, en los términos de lo ordenado por el artículo 49 A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala a dicha comisión como la única facultada para recibir los informes sobre el origen y monto de los ingresos que recibamos los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, así como para revisar su empleo y su aplicación.

 

Por otra parte, y en relación con el artículo citado, la misma responsable, en el considerando sexto de la resolución impugnada, reconoce cuáles son las clases de financiamiento público que deberán recibir los partidos políticos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49, párrafo 7, del mismo código electoral, que establece que serán: `a) para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, b) para gastos de campaña, y c) por actividades específicas como entidades de interés público'.

 

El mismo código en su artículo 49, párrafo 6, establece con claridad las facultades en la materia, por parte la comisión de fiscalización, ya que señala que dicha comisión es constituida para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos. Así también, el numeral 49-B en sus párrafos 1 y 2, incisos a), b), c), e), h), j) y k), entre los más importantes, establecen facultades expresas en la materia, para la multireferida comisión de fiscalización, atribuciones que no están previstas para la también multireferida comisión de prerrogativas.

 

Viola en consecuencia, asimismo el principio de jerarquía normativa, ya que es de explorado derecho que la norma reglamentaria debe ceñirse estrictamente a lo previsto por la ley que está reglamentando, sin poderla contravenir o exceder su alcance, y en el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente demostrado, que el consejo general señalado como responsable pretende otorgar atribuciones a la comisión de prerrogativas, que no están previstas por la ley de la materia.

 

Artículos constitucionales y legales violados. Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 14, 16, 41 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b) y k), 49, 49-A, 49-B, 69, párrafo 2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

2. Fuente de agravio. Lo constituye el artículo 3, párrafo 3.1, incisos d) y f), del reglamento que se impugna por esta vía, en el que se pretende negar el financiamiento por actividades específicas, a las actividades que tengan por objeto primordial la promoción del partido o su de (sic) posicionamiento frente a problemas nacionales, en medios masivos de comunicación, así como los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación.

 

Concepto de agravio. Al igual que en el punto primero del presente capítulo de agravios, el reglamento carece de una debida fundamentación y motivación en lo que se refiere al artículo 3, párrafo 3.1, incisos d) y f), violando con ello nuestra garantía de legalidad.

 

No existe sustento jurídico para impedir en la norma reglamentaria, que los gastos realizados por las compras de tiempos y espacios en medios masivos de comunicación, no sean materia de financiamiento por actividades específicas. Tal situación se hace evidente cuando la responsable, al intentar sustentar la determinación de aplicar tal restricción, señala en el número 16 de los considerados del acuerdo impugnado, como única base de su actuar, lo siguiente:

`Que una actividad educativa o de capacitación política, un trabajo de investigación socioeconómica y política, así como un trabajo editorial, si son realizados adecuadamente, por su propia naturaleza deben dirigirse primordialmente a difundir la cultura política, por lo que resulta inadmisible que estas actividades sean objeto de una campaña de difusión publicitaria en medios de comunicación electrónica, ya que de una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad aplicable debe concluirse que la difusión es objeto de otra clase de prerrogativas de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículos 42 a 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no así del financiamiento de actividades específicas, que como ya se ha dicho persiguen una finalidad distinta'.

 

Tales argumentos entrañan una fundamentación y motivación deficiente, ya que parte en principio de la premisa de que, las actividades específicas, si son desarrolladas adecuadamente, por su propia naturaleza deben dirigirse a difundir la cultura política, para a continuación concluir, que por tal circunstancia resulta inadmisible, que estas actividades sean objeto de una campaña de difusión publicitaria en medios de comunicación electrónica.

 

No señala, sin embargo, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hubiera tomado en consideración para sostener, el por qué a su juicio es inadmisible que, si tales actividades son dirigidas a difundir la cultura política, no pueden ser objeto de una campaña de difusión publicitaria en medios de comunicación electrónica.

 

No pasa desapercibido para el que suscribe que a continuación, en el mismo párrafo señala que: `de una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad aplicable debe concluirse, que la difusión es objeto de otra clase de prerrogativas de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los artículos 42 A 48 (sic) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no así del financiamiento de actividades específicas, que como ya se ha dicho persiguen una finalidad distinta'.

Sin embargo, no señala cuál es la presunta interpretación sistemática y funcional que sobre la normatividad está realizando, o cuál es la supuesta normatividad aplicable a la que se está refiriendo, con lo cual viola la responsable a todas luces los principios de certeza y de legalidad que se encontraba obligada a tutelar.

 

Cita por otra parte en el mismo párrafo, los numerales 42 a 48 que se refieren a las prerrogativas y acceso a la radio y la televisión con que contamos los partidos políticos, señalando que la difusión es objeto de otra clase de prerrogativas de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por los citados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no así del financiamiento de actividades específicas, afirmando que a su juicio persiguen una finalidad distinta al de las actividades específicas, pero nuevamente sin precisar a qué finalidad distinta se refiere.

 

Pasa por alto, que las prerrogativas de acceso a la radio y televisión previstas por los artículos que cita, se otorgan en forma independiente al financiamiento por concepto de actividades específicas, lo cual se puede constatar de una simple lectura del párrafo 7 del artículo 49 del código electoral multicitado, el cual establece a la letra lo siguiente:

`Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

(...)

c) Por actividades específicas como entidades de interés público.

(...)'.

 

Es decir que, la voluntad del legislador fue en todo momento otorgar un financiamiento más amplio a los partidos políticos, estableciendo el rubro referente al de las actividades específicas incluso a rango constitucional; previendo en tal disposición del código electoral, con claridad, que tal financiamiento se otorgaría independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por el código, como es el caso de las de acceso a la radio y televisión; por lo que ninguna limitación impone a que se puedan realizar actividades específicas mediante medios electrónicos, sino que por el contrario con la expresión, independientemente, deja claramente establecida la posibilidad de que esto se realice.

 

Las disposiciones que pretende establecer la responsable en ese sentido, son por tanto, violatorias al principio de legalidad y al de reserva legal que estaba obligada tutelar, ya que sin contar con facultades legales para hacerlo, pretende establecer un límite a nuestro derecho previsto constitucionalmente, para recibir financiamiento por actividades específicas.

 

Tales previsiones limitarían sin sustento jurídico la posibilidad de que se realicen dichas actividades de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, sobre universos mayores de personas, reduciéndolos a grupos sumamente acotados, lo cual, sería incongruente incluso con otras disposiciones que se encontraban vigentes en el reglamento en la materia modificado y que subsisten en el que se impugna por esta vía, como por ejemplo, el numeral 2, párrafo 2.2 que establece, que las actividades específicas deben desarrollarse dentro del territorio nacional, así como procurar el beneficio del mayor número de personas.

 

Por otro lado, al establecer esta prohibición, el consejo general desconoce la realidad social en la que nos encontramos, desconociendo que la adecuación de las normas debe apegarse lo más posible a tales fenómenos sociales; pasando por alto que es totalmente posible realizar actividades de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales en medios electrónicos de comunicación, lo cual se hace evidente cuando diversas dependencias de la administración pública paraestatal, organismos desconcentrados, autónomos etc, realizan diversas campañas encaminadas precisamente a tal finalidad: campañas de prevención de salud, de protección civil, de protección al consumidor, de censos y población, difusión de materiales informativos de diversa índole, etc.

 

Incluso, el mismo Instituto Federal Electoral realiza diversas campañas encaminadas a los fines que persiguen las actividades específicas que realizan los partidos políticos como entidades de interés público, con lo cual resulta mayormente incongruente la determinación de la responsable de que no podamos desarrollar tales actividades en los medios electrónicos, si se toma en consideración que el artículo 36, párrafo 1, inciso a), del ya citado código electoral establece como un derecho de los partidos políticos participar, conforme a lo dispuesto por la constitución y el mismo código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como que, como integrantes del consejo general, corresponde asimismo a los representantes de los partidos políticos vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto en los términos que lo dispone el numeral 73, párrafo 1, del ya referido código electoral.

 

Con base a las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente a esta sala superior que ordene la supresión de los incisos d) y f) del párrafo 3.1, artículo 3, del reglamento que se impugna por esta vía.

 

Artículos Constitucionales y legales violados.

 

Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 14, 16 y 41 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b) y k), 49, 69, párrafo 2 y 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

3. Fuente de agravio. Lo constituye el artículo 4 del reglamento que se impugna por esta vía, solamente por lo que respecta a la limitación que se hace en cada uno de los incisos, para que puedan existir otra clase de gastos directos e indirectos.

 

Concepto de agravio. En la sesión ordinaria en la que se determinó la aprobación de reglamento que se controvierte, el representante del Partido de la Revolución Democrática, propuso que en el referido artículo 4 no se dejara cerrada la posibilidad de que pudieran existir otra clase de gastos directos e indirectos, sugiriendo la adición de una fracción adicional al final de cada incisos a), b), c) y d) que estableciera lo siguiente:

 

`Los demás que cumplan con lo dispuesto por la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente reglamento'.

 

Tal solicitud estaba encaminada a evitar se realizara una posible privación de derechos en el reglamento limitando en forma innecesaria la posibilidad de que existieran otra clase de gastos que no estuvieran previstos por la responsable, tomando en consideración la dinámica del derecho y de la realidad social, violando con ello lo dispuesto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 

Sin embargo, tal solicitud no solamente no fue atendida, sino que no se señalaron las posibles razones por las que no sería atendida tal solicitud, por lo que se vulneró nuestro legítimo derecho de petición, así como lo dispuesto por el artículo 41 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los numerales 74, párrafo 1, 79 y 130 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen con claridad meridiana que los representantes de los partidos políticos, formamos parte del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, que es precisamente el consejo general, con el derecho de participar en sus deliberaciones, y a participar, conforme a lo dispuesto por la constitución y el mismo código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, de conformidad con lo señalado por el artículo 36, párrafo 1, incisos a), del citado código electoral; razón por la que solicito, respetuosamente, se ordene a la responsable en acatamiento estricto a mi legítimo derecho de petición se atienda la solicitud realizada por el entonces partido político que representaba.

 

Artículos Constitucionales y legales violados. Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 8, 14, 16 y 41 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b) y k), 49, 69, párrafo 2 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

4. Fuente de agravio. Lo representa el artículo 5, párrafo 5.3, del reglamento que se impugna por esta vía, en el que se establece, que el posible incumplimiento de algunos requisitos administrativos puede ser motivo de que la información proporcionada en materia de financiamiento público por concepto de actividades específicas, no tenga validez para efecto de comprobación.

 

Concepto de agravio. La disposición señalada como fuente de agravio, es violatoria a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, cuando se pretende establecer que la falta de alguno de los requisitos señalados en dicho artículo será motivo para que dichos gastos no tenga validez para efectos de comprobación y, en consecuencia susceptibles de financiamiento; ya que esto podría ocasionar, por ejemplo, que dichos documentos carecieran de folio, y esta simple omisión administrativa sería motivo para privar a los partidos políticos de un derecho consagrado con rango constitucional".

 

 CUARTO. Antes de estudiar de manera particular los planteamientos formulados en el presente medio de impugnación se advierte que, no obstante que en los apartados del capítulo de agravios, la Coalición Alianza por México anuncia que impugna los artículos 3, párrafo 1, incisos d) y f), 4, 5, 6, 7, 8 y 10, del acuerdo combatido, dicha promovente expresa agravios solamente respecto del texto de los artículos 3, párrafo 1, incisos d) y f), 4, 5 y 6 del acuerdo de mérito, es decir, las alegaciones expuestas en tales apartados se relacionan con los temas contenidos en el grupo de preceptos mencionados en último lugar, tales como el referente al procedimiento de presentación y verificación de documentos comprobatorios, muestras y evidencias de gastos por actividades específicas, el relativo a la autoridad encargada de llevar a cabo el citado procedimiento, así como lo relacionado con la clasificación de gastos directos e indirectos.

 

 En cambio, la coalición apelante no expone argumentos relacionados con el contenido de los artículos 7, 8 y 10 del acuerdo impugnado, mediante los que haga comparación con el texto de algún precepto constitucional o legal que estimara violado, para así demostrar la contravención de las prevenciones contenidas en tales preceptos reglamentarios, con determinada norma constitucional o con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en los agravios en estudio nada se dice, por ejemplo, respecto de los actos relativos a la realización de los cálculos para obtener el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para el financiamiento de las actividades específicas, (artículos 7 y 8 del reglamento impugnado) ni sobre la obligación de los partidos políticos nacionales de designar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a un representante autorizado para recibir las ministraciones, por concepto de actividades específicas (artículo 10 del acuerdo de mérito).

 

 Esta circunstancia, aunada a que de los hechos expuestos en la demanda no se advierte alguno, que pudiera dar pauta para suplir la deficiencia de los agravios expresados conduce a determinar, que el simple anuncio de impugnación de los artículos 7, 8 y 10 del acuerdo aprobado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sea insuficiente para la modificación o revocación de éste.

 

 De ahí que, la materia que se analizará en el presente recurso de apelación, se centrará en el examen de los artículos 3, párrafo 1, incisos d) y f), 4, 5 y 6 del propio reglamento, respecto de los cuales sí hay agravios expresados.

 

 No constituye obstáculo para la anterior conclusión, la afirmación general que la Coalición Alianza por México realiza en los agravios, respecto a la impugnación de las supuestas facultades fiscalizadoras concedidas a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en el acuerdo combatido, porque en esa aseveración general no puede quedar comprendido el texto de los artículos 7, 8 y 10 del citado acuerdo, toda vez que el contenido de los preceptos 7 y 8 se refiere a atribuciones del ámbito administrativo conferidas a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; pero no de fiscalización. El contenido del artículo 10 de referencia tiene que ver con facultades otorgadas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; pero no a la comisión del propio nombre.

 

 Por tanto, no es admisible considerar, que la impugnación que realiza la Coalición Alianza por México tenga relación con las facultades administrativas concedidas a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, ni a su Dirección Ejecutiva, previstas en los últimos artículos citados. De ahí que, no sea obstáculo la afirmación general ya referida, para la conclusión sobre la materia a que se constriñe el presente medio de impugnación.

 

 QUINTO. Por razón de método, los agravios formulados en el presente recurso no se analizarán en el orden que los expuso la Coalición Alianza por México, sino que en este considerando se empezará por el examen conjunto de una parte del primero y del segundo. En el considerando sexto se analizarán los restantes puntos expuestos en el agravio primero, posteriormente, se estudiarán los demás temas del segundo, para continuar con el tercero y concluir con el cuarto.

 

 En los apartados primero y segundo del capítulo de agravios, la Coalición Alianza por México expone varios argumentos relacionados con la fundamentación y la motivación de las consideraciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que sustentan el acuerdo reclamado, por cuanto hace específicamente a los artículos 3, párrafo 1, incisos d) y f), 5 y 6.

 

 Lo argumentado al respecto es infundado.

 

 Debe tenerse en cuenta que la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ve cumplida de diferente manera, según se trate de la autoridad de la que emane el acto y de la naturaleza de éste, pues mientras más concreto e individualizado sea el acto se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía. En cambio, cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal, el respeto a dicha garantía se cumplimenta con la observancia de elementos diferentes a los que deben tenerse en cuenta cuando se emite un acto de naturaleza distinta.

 

 De acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

 El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

 

 Es explicable que en esta clase de actos se respete de la manera descrita, la garantía de fundamentación y motivación, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia.

 En lo que concierne a actos con una naturaleza distinta a los mencionados con anterioridad, como son las leyes, en atención a la naturaleza y característica de éstas, la observancia al párrafo primero del artículo 16 constitucional se hace de manera diferente.

 

 Debe tenerse en cuenta que la ley goza de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción. Además, se resalta la circunstancia de que los actos a que se hizo mención en párrafos precedentes deben estar ajustados a la ley; pero cuando el acto materia de análisis es una ley, se hace patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional, para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otros puntos de vista distintos a los utilizados para el examen de actos concretos e individualizados que afectan a sujetos identificables.

 

 Según los artículos 103, fracción I, y 107 constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano que decide, en definitiva, sobre si determinada ley conculca una garantía individual, incluyendo la prevista en el párrafo primero del artículo 16 de la Carta Magna. Por tanto, es de particular relevancia lo que dicho alto tribunal ha expresado respecto a la fundamentación y motivación de las leyes.

 

 En lo atinente a este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado lo siguiente:

 1. En un acto legislativo, el requisito de fundamentación se satisface, cuando la expedición de la ley se halla dentro de las facultades con que cuenta el cuerpo legislativo.

 

 2. La motivación se satisface, cuando las leyes emitidas se refieren a relaciones sociales que requieren ser jurídicamente reguladas.

 

 3. No hay necesidad de que todas las disposiciones integrantes de un ordenamiento deban ser materia de una motivación específica.

 

 En este sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener la jurisprudencia 146, publicada en la página 149 del tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

 

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica".

 

 En lo concerniente a los reglamentos se encuentra, que sus características tienen más semejanza con las de la ley (puesto que los reglamentos se integran también con normas de carácter abstracto, general e impersonal) que con actos concretos, individualizados y dirigidos a personas identificables; por tanto, por cuanto hace a la fundamentación y motivación, es más jurídico hacer la calificación de los actos reglamentarios, sobre la base de los requisitos bajo los cuales se analiza la ley, que bajo la óptica con que se estudian otros actos.

 

 De ahí que para que se considere fundado un reglamento, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. La motivación se cumple, cuando los reglamentos emitidos sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran los reglamentos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

 

 El anterior criterio está recogido en las dos tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribirán, publicadas en la página 89 Volumen 187-192, Tercera Parte, Séptima Época y en la página 103, Tomo VI, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente:

 

"LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE. La fundamentación y motivación de las leyes y, por extensión, de los reglamentos, no puede entenderse en los mismos términos que la de otros actos de autoridad, puesto que para que aquéllas se consideren fundadas y motivadas basta que la actuación de la autoridad que expide la ley o reglamento se ajuste a la Constitución respectiva en cuanto a sus facultades y competencia.

 

Amparo en revisión 2170/81. José Manuel Cardoso Ramón y otros. 24 de octubre de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

 

REGLAMENTOS. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La fundamentación de los reglamentos se satisface cuando el Presidente de la República actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere y la motivación se cumple cuando los reglamentos que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

 

Amparo en revisión 3495/89. Aga de México, S.A. de C.V. 20 de agosto de 1990. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario Hanz Eduardo López Muñoz.

 

Amparo en revisión 1619/88. Granjas Posito, S.A. DE C.V. 20 de agosto de 1990. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Hanz Eduardo López Muñoz".

 

 Recientemente, esos criterios se reiteraron por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 1113/91, promovido por Mauricio Juárez Rodríguez, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Agosto de 1996, página 68. En dicha ejecutoria, el citado alto tribunal empieza por analizar un agravio relacionado con la falta de motivación y fundamentación de una ley y de su reglamento. Con relación a la ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que era aplicable la tesis de jurisprudencia número 68, publicada en la página 131 de la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA", sobre la base de que se refería a la motivación y fundamentación de los actos legislativos.

 

 En seguida, dicho alto tribunal mencionó, que en el caso se trataba de determinar, si la ley y su reglamento reclamados reunían los requisitos constitucionales antes mencionados y al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo:

 

" ... Es clara la jurisprudencia de referencia al establecer que tratándose de actos legislativos se satisfacen los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación cuando el Congreso que los expide actúa dentro de los límites que la Constitución correspondiente le confiere y las leyes se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En consecuencia, como lo determinó el a quo, la Ley y Reglamento reclamados se encuentran debidamente fundados y motivados porque fueron expedidos, la primera, por el Congreso de la Unión y el segundo por el presidente de la República, actuando conforme a las atribuciones y dentro de los límites que les otorga y fija la Constitución y se refieren a situaciones y relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, lo que reconocen los recurrentes. Estos pretenden que la Ley y Reglamento reclamados no están debidamente fundados y motivados porque la primera no cita las disposiciones de la Constitución que reglamenta, cuando que, por un lado, como se desprende del criterio jurisprudencial, tratándose de actos legislativos no se requiere para la satisfacción de los requisitos de referencia, la cita de los preceptos legales, y por el otro, el artículo 1o. de la Ley combatida con claridad establece que es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y a la protección del ambiente, de suerte tal que no impide conocer a sus destinatarios las disposiciones a que se refiere sólo por no identificarlas en cuanto a su número ..."

 

 En el mismo sentido se pronunció esta sala superior al resolver, por unanimidad de votos, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los recursos de apelación SUP-RAP-028/99 y SUP-RAP-029/99, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene que, el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, emitido el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, está integrado por normas de carácter impersonal, general y abstracto, que se expidió para desenvolver las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para hacerlas operantes, en lo concerniente al financiamiento público por actividades específicas.

 

 Entonces, dada la naturaleza del acto impugnado y la autoridad de la que emana es admisible concluir que, para determinar si tal cuerpo de normas contraviene o no el párrafo primero del artículo 16 constitucional, el examen debe hacerse sobre la base del criterio señalado anteriormente con relación a los actos reglamentarios.

 

 Consecuentemente, el reglamento cuestionado sí cumple con la fundamentación y motivación, porque al emitirlo el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó dentro de los límites de las atribuciones, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere en los artículos 49, párrafo 7, inciso c), fracción I y 82, párrafo 1, incisos a) y z).

 

 Esta sola circunstancia es suficiente para sostener válidamente, que el acto reclamado está fundado.

 

 Asimismo, la motivación se ve cumplida con el hecho de que el Acuerdo por el que se reforma, modifica y adiciona el Reglamento a que se ha hecho mención se refiere a relaciones que reclaman jurídicamente ser reguladas, para el buen funcionamiento de todo lo referente al financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público.

 En consecuencia, es evidente que no asiste razón a la coalición recurrente, cuando afirma que el acuerdo reclamado contraviene la garantía de fundamentación y motivación.

 

 SEXTO. En el restante punto expuesto en el apartado primero del capítulo de agravios, la Coalición Alianza por México aduce, esencialmente, la ilegalidad de los artículos 5 y 6 del Acuerdo de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reforma, modifica y adiciona el reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público.

 

 La ilegalidad aducida descansa sobre la base de los siguientes razonamientos:

 

 a) En concepto de la actora, lo prevenido en los preceptos mencionados excede de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque este cuerpo de leyes prevé, que el órgano que cuenta con facultades fiscalizadoras es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. En ejercicio de dichas facultades, tal comisión es la única competente para recibir informes, verificar la documentación comprobatoria, constatar y auditar el ejercicio de los fondos otorgados a los partidos políticos, por cualquier modalidad de financiamiento, en tanto que, en concepto de la coalición recurrente, los preceptos impugnados suprimen esas atribuciones a la referida comisión e indebidamente, se las confieren a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 b) Los preceptos impugnados otorgan facultades a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece para dicha comisión, lo que, según la coalición promovente, es conculcatorio del principio que denomina de jerarquía normativa.

 Los argumentos formulados respecto a lo señalado en el inciso a) son infundados, porque constituyen cosas diferentes, por un lado, las atribuciones para la comprobación de actividades específicas, a cargo de la comisión de prerrogativas y, por otro lado, las facultades de la comisión de fiscalización, para constatar y auditar los recursos de los partidos políticos, por cualquier modalidad de financiamiento.

 

 Para una mejor comprensión del asunto se transcriben los preceptos constitucionales y legales atinentes al tema de que se trata.

 

 El artículo 41, fracción II, inciso c), de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

 

"Artículo 41.

 

...

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con los formas y procedimiento que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

a) ...

b) ...

 

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

...".

 El artículo 36, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

 

"Artículo 36.

 

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

 

a) ...

 

b) ...

 

c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

d) ...".

 

 El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del mismo ordenamiento comenta:

 

"Artículo 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) ...

 

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;

 

l) ...".

 

 

El artículo 49, párrafos 6 y 7, inciso c), del citado código dice:

"Artículo 49.

 

1 ...

 

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presente sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

 

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

b) Para gastos de campaña:

I ...

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

 

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

 

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, y

 

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

 

8 ..."

 

 El artículo 49-A, del mismo código dispone lo siguiente:

"Artículo 49-A.

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

a) Informes anuales:

 

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y

 

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

b) Informes de campaña:

 

I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

 

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y

 

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

 

...".

 

 El artículo 49-B, del mismo ordenamiento apunta:

 

"Artículo 49-B.

1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

 

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

 

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupacio­nes políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

 

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

 

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

 

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

 

h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

 

i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligacio­nes consignadas en este artículo, y

k) Las demás que le confiera este Código.

 

3 ...".

 

 El artículo 69, párrafo 1, incisos a) y b), del cuerpo de leyes en comento señala:

 

“Artículo 69.

 

1. Son fines del Instituto:

 

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

 

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

 

c) ...”.

 

 

 El artículo 80, párrafos 1 y 2, del citado código prevé:

"Artículo 80.

 

1. El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

 

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupa­ciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales.

 

3. ...".

 

 El artículo 93, párrafo 1, inciso d), del mismo ordenamiento legal establece:

 

"Artículo 93

 

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

 

 

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;

 

... "

 

 

 El contenido de los preceptos transcritos conduce a considerar la existencia de las siguientes premisas fundamentales, que se relacionan con las finalidades del financiamiento:

 

 1. La mayor parte del financiamiento con que cuentan los partidos políticos nacionales proviene del Estado, pues uno de los objetivos que persigue el artículo 41, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que la ley garantice, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

 2. El Instituto Federal Electoral tiene, entre otros objetivos, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el régimen de partidos políticos. Por ende, a dicha autoridad le corresponde el cuidado de que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos nacionales sea utilizado para el fin previsto en la ley.

 

 Estas dos premisas llevan a estimar, que el Instituto Federal Electoral puede hacer la verificación de que el financiamiento público sea utilizado por los partidos políticos nacionales para el fin previsto en la ley, a través de una auditoría global de los ingresos y egresos de dichos institutos políticos.

 

 Si se toma en cuenta que el órgano máximo del Instituto Federal Electoral es el Consejo General resulta claro, que esa auditoría tiene que ser del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por tanto, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales se realiza a través del organismo del propio instituto que tiene a su cargo, en términos de ley, la función de auditar tales recursos.

 

 De esta manera, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es la autoridad encargada de auditar el financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales, por cualquier modalidad. En consecuencia, a dicha comisión le corresponde la aplicación del aspecto instrumental que  conducirá a verificar, si los partidos políticos cumplieron con la aplicación de los recursos en conformidad con el fin perseguido por la ley.

 

 Es de destacarse que en los preceptos transcritos se advierte, el procedimiento para llevar a cabo el citado examen de los recursos de los partidos políticos nacionales. Esta regulación constituye tan sólo el aspecto instrumental para alcanzar la finalidad que se persigue con la fiscalización de recursos.

 

 Este procedimiento se encuentra establecido también, en el Acuerdo General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el cual se aprueba el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos en la presentación de sus informes, así como en el acuerdo modificatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Cabe mencionar, que como la auditoría a que se ha hecho referencia comprende los ingresos totales otorgados a los partidos políticos nacionales, por cualquier modalidad de financiamiento, así como sus egresos, es entendible que en los informes respectivos, los institutos políticos están obligados a describir tales cuestiones conforme con el formato "IA"-INFORME ANUAL, que se encuentra anexado al reglamento citado en el párrafo anterior, en el que aparecen los rubros de ingresos y egresos por actividades específicas, actividades ordinarias permanentes y gastos de campaña, lo cual solamente se relaciona con el aspecto instrumental referido.

 

 Constituye una cuestión diferente la comprobación de los gastos realizados por los institutos políticos, por concepto de actividades específicas, así como la autoridad facultada para realizar tal comprobación.

 

 Debe tomarse en cuenta que sobre la base de que, los partidos políticos son entidades de interés público y que dentro de sus finalidades está la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, la ley motiva a dichos institutos políticos para que contribuyan a la consecución de ese fin y así realicen las denominadas: actividades específicas. En este sentido los artículos 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales inducen a los partidos políticos a la realización de actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política así como tareas editoriales, encaminadas a la cultura política.

 

 Estas actividades por estar plenamente determinadas, es explicable que en el último de los preceptos citados se denominen: actividades específicas.

 

 Conforme con la fracción II del citado artículo 41 constitucional, las actividades específicas son tareas cuyo costo de ejecución es reembolsable mediante un mecanismo de financiamiento diferente al de las actividades ordinarias y de campaña. Es decir, si el partido realiza una de las tareas específicas mencionadas, las erogaciones efectuadas le serán reintegradas hasta por el setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados.

 

 Como se ve, el derecho de financiamiento a los partidos políticos, por concepto de actividades específicas, se traduce en el reembolso de un porcentaje de las erogaciones realizadas por esas tareas.

 

 En consecuencia, el requisito sine qua non para determinar, que un partido político tiene derecho al mencionado reembolso, en el porcentaje fijado por la ley, es la demostración de la realización de una actividad específica (educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política o tareas editoriales).

 

 El instrumento para alcanzar el reembolso se estableció en el procedimiento previsto en los artículos 5 y 6  impugnados en el presente recurso de apelación,  integrantes del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. A través de dicho procedimiento se busca establecer, si un determinado gasto admite ser considerado como relativo a alguna actividad específica para que sea reembolsado. Para la realización de tales funciones, se dio intervención a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para revisar los documentos, muestras y evidencias que comprueben los gastos erogados por los partidos políticos nacionales, por concepto de actividades específicas.

 

 No debe perderse de vista que el reembolso mencionado constituye una especie del género financiamiento público y que, por otra parte, este último constituye una de las varias prerrogativas con que cuentan los partidos políticos. De ahí que sea explicable que lo relacionado con el reembolso de que se viene hablando tenga que ver, con las actividades que realiza la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

 Esto es entendible, porque para relacionar ese derecho al reembolso, como parte del financiamiento público, con las actividades de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en el reglamento impugnado se advierte la orientación del propio cuerpo normativo hacia el sistema previsto en la ley, la cual encarga a un órgano que se mencionará más adelante, lo relacionado con la ministración de recursos a los partidos políticos.

 

 En efecto, de acuerdo con el artículo 93, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión es la autoridad encargada de ministrar a los partidos políticos nacionales el financiamiento público a que tienen derecho. De ahí que la naturaleza de la citada prerrogativa (de reembolso, como especie de financiamiento público) sea acorde con la actividad que realiza la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, de una manera similar a la actividad de ministrar recursos realizada por la mencionada Dirección Ejecutiva, en términos del precepto citado.

 Lo anterior evidencia la diferencia de las facultades de la comisión de fiscalización y de las funciones de la de prerrogativas.

 

 En efecto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas está facultada para recibir los informes de los partidos políticos nacionales, sobre el origen y destino de sus recursos totales así como, para auditarlos de manera general. Es decir, la atribución que desempeña la comisión de fiscalización al respecto, se refleja en una actividad genérica, propiamente.

 

 La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión tiene atribuciones que constituyen solamente una parte del género, es decir, tiene la función más específica, consistente en llevar a cabo el procedimiento de reembolso de los gastos erogados  en tareas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política así como editoriales.

 

 Como ya quedó establecido, la facultad de la comisión de fiscalización para auditar los recursos totales de los partidos políticos tiene como finalidad primordial, la vigilancia del manejo de tales recursos, para constatar, que el financiamiento público se haya destinado a los fines perseguidos en la ley. Dicha comisión de fiscalización no entrega recursos a los partidos y, por ende, no está en condiciones de reembolsar gastos.

 

 En cambio, la actividad de la comisión de prerrogativas no se relaciona con una función fiscalizadora de los recursos totales de los partidos políticos, sino que sus atribuciones tienen que ver con el análisis referente a: si dichos institutos llevaron a cabo alguna tarea de educación y capacitación política de investigación socioeconómica y política o editorial; si esa tarea puede encuadrar en las actividades específicas que prevé la ley; y si los partidos políticos realizaron una erogación por tal tarea. La comprobación de estos elementos permite determinar, si ese gasto erogado admite ser reintegrado hasta en un setenta y cinco por ciento.

 

 Ahora bien en el contenido de los artículos 5 y 6 del acuerdo impugnado no se advierte que se eliminen facultades de auditoría genérica a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, ni que esas atribuciones se le hayan conferido a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tampoco hay base legal para considerar, que lo relativo a determinar si un gasto corresponde a una de las actividades específicas previstas en la ley, esté a cargo de la comisión de fiscalización. Tampoco hay un precepto que autorice a ésta a ministrar recursos a los partidos políticos nacionales o a reembolsar gastos erogados por éstos.

 

 Consecuentemente, si los ámbitos de actividad de las referidas autoridades son diferentes, contrariamente a lo sostenido por la promovente, los preceptos impugnados no suprimen las facultades previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, ni se las otorgan a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, puesto que lo que se regula en el acuerdo reclamado es una atribución diferente a la de fiscalización general de recursos totales de los partidos políticos, por cualquier modalidad de financiamiento.

 

 Igualmente son infundados los motivos de inconformidad agrupados en el inciso b) anterior, expuestos con relación a la infracción al principio, que la coalición denomina, de jerarquía normativa.

 

 Contrariamente a lo sostenido por la coalición apelante, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí es posible desprender las facultades de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la comprobación de los gastos por actividades específicas, como se verá en seguida.

 

 Ya se dejó determinado, que conforme con los preceptos impugnados, la comisión de prerrogativas no realiza una actividad que le corresponda a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

 

 Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión está prevista en la ley, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha comisión debe funcionar permanentemente.

 

 Además, la comisión de prerrogativas fue constituida mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de noviembre del mismo año.

 Conforme con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, tienen la prerrogativa de que se les reintegre hasta el setenta y cinco por ciento de los gastos efectuados por actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como por tareas editoriales.

 

 En consecuencia, para acceder a esa prerrogativa los partidos políticos tienen que demostrar los siguientes elementos:

 

a)                La realización de una actividad de educación y capacitación política, de investigación socioeconómica y política o editorial;

 

b)                Que tal actividad corresponde a una de las previstas específicamente en la ley; y

 

c)    Que esa actividad genere una erogación.

 

 El examen de los puntos anteriores no puede estar a cargo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, porque sus facultades se centran en la auditoría de los recursos totales de los partidos políticos nacionales.

 

 Entonces, la función relacionada con la comprobación de gastos por actividades específicas le corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, conforme con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Esto es entendible, porque si se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 93, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión es la autoridad encargada de ministrar a los partidos políticos nacionales el financiamiento público a que tienen derecho, esta circunstancia debe relacionarse con lo que se destacó anteriormente, en el sentido de que el derecho a obtener el reembolso de gastos erogados por actividades específicas constituye una prerrogativa para los partidos políticos nacionales. De ahí que la combinación de todos estos factores, aunada al hecho de que el artículo 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la existencia de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, resulta muy natural que lo inherente a la prerrogativa de que se trata se atribuya a las funciones de dicha comisión, con lo cual se sigue la misma línea adoptada por la ley, en lo referente a que la ministración del financiamiento público está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

 En este orden de cosas, de la ley sí es posible desprender las facultades de la comisión de prerrogativas para llevar a cabo la comprobación de las erogaciones por actividades específicas. Pero, resulta claro que en la propia ley no se puede regular de manera detallada, el desenvolvimiento de las funciones de la citada comisión. De ahí que en los preceptos impugnados se desarrolla el contenido de la ley y se instrumenta propiamente, la manera en que la comisión debe realizar la comprobación de gastos por actividades específicas.

 

 Lo anterior es acorde con lo establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), puesto que conforme a tal precepto, el financiamiento público por actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como por las tareas editoriales será objeto de regulación en el reglamento que expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Esto es, en el acuerdo impugnado se siguió el sistema de reglamentar una función desprendida de la ley y de que se encomendara el ejercicio de esa función a la comisión de prerrogativas.

 

 En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por la promovente, las facultades de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión con relación a la comprobación de gastos por actividades específicas, sí encuentran apoyo en en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por ende, los preceptos impugnados no rebasan a la ley.

 

 Por tanto, los argumentos de la coalición apelante relacionadas con las facultades de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no admiten servir de base para la modificación o revocación del acuerdo impugnado.

 

 En el apartado segundo del capítulo de agravios, la Coalición Alianza por México formula argumentos relacionados con su pretensión de supresión de los incisos d) y f) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 La promovente sustenta su pretensión sobre la base de que, contrariamente a lo establecido en los preceptos impugnados, la posición que asume un partido político nacional frente a problemas nacionales (inciso “d”) y la compra de tiempos en medios masivos de comunicación (inciso “f”) deben considerarse como actividades específicas.

 

 Los argumentos expuestos al respecto son infundados.

 

 Conforme con lo planteado en el agravio en estudio, es necesario dilucidar, si dentro del financiamiento público de actividades específicas es posible encuadrar, las relativas a las actividades señaladas en los incisos d) y f) del párrafo 1 del artículo 3 del reglamento impugnado, para lo que primero se estima pertinente transcribir, nuevamente, los preceptos atinentes.

 El artículo 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cita:

 

"Artículo 41.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

...

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con los formas y procedimiento que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

a) ...

b) ...

 

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

...".

 

 El artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracciones I, II y IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

 

"ARTÍCULO 49.

1 ...

 

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) ...

 

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

 

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

 

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

 

8 ...".

 

 Asimismo, el acuerdo por el que se reforma, modifica y adiciona el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, contiene los artículos 1 y 2 que no fueron impugnados por la coalición apelante en este recurso y que, por ende, permanecen firmes. El contenido literal de tales preceptos es el siguiente:

 

"Artículo 1.

 

1.1. Este reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público para el apoyo de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, en los términos del inciso c) del párrafo 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 2.

 

2.1. Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este reglamento deberán tener como objetivos primordiales promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político y serán exclusivamente las siguientes:

 

a) Educación y capacitación política. Estas actividades tendrán por objeto:

 

I. Inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones;

II. La formación ideológica y política de sus afiliados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos.

 

b) Investigación socioeconómica y política. Con estas actividades se buscará la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos sobre los problemas nacionales y o regionales que contribuyan, directa e indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución. Tales estudios deberán contener una metodología científica, que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Estas deberán estar destinadas a la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, además de la edición de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes. Las actividades relacionadas con los objetivos de promover la participación del pueblo en la vida democrática y la cultura política, o bien de las publicaciones que los partidos políticos están obligados a realizar en los términos del inciso h) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.2. Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán desarrollarse dentro del territorio nacional, así como procurar el beneficio del mayor número de personas.

 

... ".

 

 Los preceptos transcritos conducen a estimar lo siguiente:

 

 1). El financiamiento por actividades específicas es una prerrogativa que se traduce en el reintegro de los gastos efectuados por los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, en tareas relacionadas con educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como con las tareas editoriales, actividades que tienen como objetivo principal, promover la cultura política y la participación del pueblo en la vida democrática, es decir, estas son tareas objeto de financiamiento, mediante el mecanismo de reembolso de gastos.

 2). Las tareas de educación y capacitación política tienen como objetivo la formación de los valores democráticos, así como la instrucción en los derechos y obligaciones del ciudadano. Estas tareas referidas a los afiliados son actividades específicas, en tanto que su realización implica el fortalecimiento, de valores democráticos e instrucción ciudadana y que, como tal, se pueden extender a la ciudadanía en su conjunto, siempre y cuando el propósito fundamental sea precisamente el de extender esos valores.

 

 3). Las actividades de investigación socioeconómica y política tienen como finalidad la realización de estudios, análisis o diagnósticos que sirvan para identificar los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan directa o indirectamente a la elaboración de propuestas para su solución, y que dichos estudios se lleven a cabo a partir de marcos metodológicos y técnicos con una base científica.

 

 4). Las tareas editoriales deberán estar destinados a la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, además de la edición de las actividades mencionadas.

 

 Todas estas finalidades se encuentran previstas en el reglamento, de donde provienen los preceptos que ahora se impugnan, y al respecto se advierte que no se encuentra controvertido que las referidas finalidades son las que corresponden a las actividades específicas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 La falta de controversia apuntada permite tener dichas finalidades como punto de partida para determinar, si los aspectos a que se refiere la coalición apelante quedan comprendidos en el concepto de actividades específicas previsto en la constitución y en la citada ley electoral.

 

 Por su parte, los incisos, d) y f) del párrafo 1 del artículo 3 del acuerdo de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reforma, modifica y adiciona el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, son los impugnados en este recurso y tienen el texto siguiente:

 

"Artículo 3.

 

3.1. No serán susceptibles del financiamiento a que se refiere este reglamento:

 

d) Las actividades que tengan por objeto primordial la promoción del partido, o su de (sic) posicionamiento frente a problemas nacionales, en medios masivos de comunicación.

 

f) Los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación.

 

g) ...".

 

 

 La comparación del concepto señalado con antelación, características y objetivos fundamentales de las actividades específicas, con lo regulado en los incisos d) y f) transcritos conduce a estimar, que las tareas que tengan por objetivo principal, la promoción del partido o su posicionamiento frente a problemas nacionales, en medios masivos de comunicación, así como las referidas a los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación, no pueden ser consideradas como actividades específicas.

 

 En efecto, la promoción de un partido político o su posición respecto de determinado problema del país, en medios masivos de comunicación, no guarda relación directa e inmediata con actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política ni con tareas editoriales. Tampoco se identifican con alguna de las finalidades antes precisadas, perseguidas con las actividades específicas de mérito. Por ende, las labores que se refieren a la promoción del partido y de su posicionamiento frente a problemas nacionales, en medios masivos de comunicación no encuadran en el concepto de actividades específicas, porque tales labores tienen como objetivo fundamental difundir la posición de un partido con relación a un tema de interés nacional; pero en beneficio del propio instituto político y no tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática ni la difusión de la cultura política.

 

 Lo propio se dice con relación a las actividades que se refieren a los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación, puesto que la compra de tiempos por sí misma y de manera general, como está expresada en el precepto impugnado, no forma parte de las actividades específicas, puesto que en tal prescripción no se ve alguna especificación que lleve a estimar, que existe relación directa e inmediata con actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política ni con tareas editoriales.

 

 Asimismo, por la manera amplia en que está establecido lo relativo a la compra de tiempos conlleva a concluir, que no es admisible sostener que tenga como objetivo primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, ni la difusión de la cultura política.

 

 Además en términos del artículo 41, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo relativo al acceso en forma permanente a los medios masivos de comunicación constituye una prerrogativa distinta, regulada en los artículos 42 a 48 del mismo ordenamiento legal.

 En este orden de cosas, no hay base legal para considerar que lo previsto en los incisos d) y f) del párrafo 1 del artículo 3 del reglamento impugnado, relativo a la posición del partido frente a un problema nacional y a la compra de tiempos en medios masivos de comunicación son actividades específicas.

 

 De ahí que, contrariamente a lo aducido por la coalición apelante, los incisos d) y f) del artículo 3 del acuerdo impugnado no infringen el principio de legalidad y, por ende, no cabe la supresión solicitada por dicha coalición.

 

 En el apartado en estudio la coalición apelante alega también, que lo preceptuado en el inciso f) del numeral en comento, respecto a que la compra de tiempos en medios masivos de comunicación no es actividad específica, infringe el artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque como dicho precepto no impone limitación a la realización de actividades específicas, mediante medios electrónicos, en concepto de la apelante, se deja establecida la posibilidad de que sí se realicen dichas actividades a través de tales medios.

 

 Estos argumentos son infundados.

 

 El artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es del siguiente tenor:

 

"Artículo 49.

   

...

 

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a)                  ...

 

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

 

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

 

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, y

 

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

 

 Como se advierte en la lectura del precepto legal transcrito, dicho numeral sí limita el concepto de actividades específicas, lo cual no permite incluir dentro del propio concepto, la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación.

 

 En efecto, conforme con el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como entidades de interés público, los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento por actividades específicas. Estas actividades podrán ser solamente de:

 

a)    Educación y capacitación política;

b)    Investigación socioeconómica y política;

c)    Tareas editoriales

 

 Como se ve, el precepto en comento contiene una relación restrictiva de actividades específicas, de tal manera que, las señaladas en los anteriores incisos y no otras pueden ser consideradas para el reembolso, hasta en un setenta y cinco porciento de la erogación causada.

 

 Incluso, la denominación que da la ley a dichas actividades, llamándolas “específicas”, pone de manifiesto la idea de limitación, lo cual es explicable, porque la prerrogativa de mérito constituye una especie del género financiamiento, que se da para fines concretos, como son los que se señalaron anteriormente. Esto permite considerar que lo que se encuentra fuera de esas situaciones extraordinarias quedará comprendido en los otros géneros del financiamiento que comprenden actividades más amplias.

 

 En tales condiciones, como los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación no están estimados para el reintegro de referencia es claro, que el numeral en comento sí hace la acotación que la promovente niega.

 

 En tal virtud, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, el contenido del inciso f) del párrafo 1 del artículo 3 del acuerdo impugnado no infringe lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En el apartado en estudio, la Coalición Alianza por México aduce también, la ilegalidad del artículo 3, inciso f), del acuerdo impugnado, sobre la base de que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de facultades para limitar la realización de actividades específicas, a través de medios electrónicos de comunicación.

 

 Esta argumentación es infundada.

 

 En efecto, el argumento de la coalición apelante se sustenta en la premisa falsa e implícita de que la alegación referente a la infracción al artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultó fundada; sin embargo, esto no es así, pues como ya se vio fue desestimada, puesto que el precepto señalado contiene la restricción que niega la coalición apelante y, por ende, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no impuso tal acotación en el precepto impugnado.

 

 En tal virtud, al sustentarse la argumentación de la apelante en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y es insuficiente para demostrar la ilegalidad aducida.

 

 En el apartado en estudio, se afirma también, que el inciso f) del párrafo 1 del artículo 3 del acuerdo impugnado es ilegal, porque al negarse la posibilidad de que se realicen actividades específicas a través de medios electrónicos de comunicación, se limita que esas actividades se lleven a cabo, sobre mayor número de personas, lo cual en concepto de la apelante, es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del mismo acuerdo que establece que las actividades específicas deben desarrollarse dentro del territorio nacional, así como procurar el beneficio del mayor número de personas.

 

 La anterior argumentación es infundada.

 

 Para determinar si existe la contradicción a la que se refiere la coalición apelante es necesario establecer, qué se entiende por contradicción. Al respecto, según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo I, Madrid, 1992) por contradicción se debe entender, la afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. El propio diccionario explica que lo contradictorio se presenta, cuando existen dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, por lo que no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

 

 Por tanto, para que exista contradicción, se requiere, que sobre una misma cosa, hecho o circunstancia se afirme algo que a la vez se niegue.

 

 En el presente caso, los preceptos del acuerdo impugnado, respecto de los que la coalición recurrente alega la existencia de contradicción, son del siguiente tenor:

 

"Artículo 2.

 

Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este reglamento deberán tener como objetivos primordiales promover la participación del pueblo en la vida democrática y la difusión de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específicamente político y serán exclusivamente las siguientes:

 

...

 

2.2 Las actividades a que se refiere el párrafo anterior deberán desarrollarse dentro del territorio nacional, así como procurar el beneficio del mayor número de personas."

 

"Artículo 3.

 

 3.1. No serán susceptibles del financiamiento a que se refiere este reglamento:

 

a) ...

 

f) Los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación.

 

g) ...".

 

 La lectura de la anterior transcripción conduce a estimar, que la contradicción no se presenta en el caso en estudio, porque no se está ante la presencia de una sola situación respecto a la cual a un mismo tiempo, se le atribuya y se le niegue una misma cualidad, puesto que en el artículo 2, párrafo 2, transcrito existe una afirmación en el sentido de que las actividades específicas deben desarrollarse de tal manera, que se procure el beneficio del mayor número de personas; sin embargo, en la parte del artículo 3 transcrito, no aparece una negación del citado punto, es decir,  no existe una determinación en el sentido de que el desarrollo de las actividades específicas no debe procurar el beneficio del mayor número de personas.

 Lo cierto es que la coalición apelante se refiere a dos cosas distintas, como son por un lado, las consideraciones relativas a que no serán considerados para financiamiento público por actividades específicas, los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación y, por otro, la afirmación referente a que las actividades específicas (las que realmente sean, conforme a la ley, actividades específicas) deberán desarrollarse dentro del territorio nacional, así como procurar el beneficio de mayor número de personas.

 

 Consecuentemente, si las prescripciones a que se refiere la coalición recurrente se relacionan con dos situaciones distintas, que descansan en supuestos diferentes, es patente que no se produce contradicción alguna en el acuerdo impugnado, contrariamente a lo alegado.

 

 La Coalición Alianza por México aduce igualmente, que en virtud de la prohibición de la autoridad responsable para que los partidos políticos hagan campañas en radio y televisión, para publicitar sus actividades específicas, la propia autoridad desconoce la realidad social y pasa por alto, que sí es posible realizar actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y tareas editoriales en medios electrónicos de comunicación, como lo hacen distintas dependencias de la administración pública paraestatal.

 

 Los argumentos formulados al respecto son infundados.

 

 La alegación de la coalición apelante se sustenta en la base implícita e inexacta de que en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 3, del acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral prohíbe que los partidos políticos realicen campañas en radio y televisión, para publicitar sus actividades específicas; sin embargo, esto no es así, pues la autoridad responsable no produce tal restricción en el precepto impugnado, sino más bien determina, que no podrán ser objeto de financiamiento público, bajo el rubro de actividades específicas, las actividades que tengan por objeto primordial los gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación. Es decir, los partidos políticos pueden contratar tiempos en tales medios, para los fines que estimen pertinentes (que puede ser de lo más variado) pero, los gastos efectuados no podrán ser reembolsados conforme con el financiamiento por actividades específicas.

 

 En tales condiciones, al sustentarse la argumentación de la coalición apelante, en una base inexacta, resulta claro que la conclusión que pretende obtener es ineficaz para demostrar la ilegalidad pretendida.

 

 En el apartado tercero del capítulo de agravios, la Coalición Alianza por México aduce la infracción al derecho de petición sobre la base de que, al aprobarse el contenido del artículo 4 del acuerdo impugnado, no se “atendió” a la solicitud realizada en la sesión correspondiente.

 

 La coalición apelante sustenta el anterior argumento sobre la base de que, el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó en la sesión respectiva, la inclusión de un apartado más a cada fracción del artículo 4 ya referido, en el que se señalara: `Los demás que cumplan con lo dispuesto por la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente reglamento', a fin de que no se dejara cerrada la posibilidad de que pudiera existir otra clase de gastos directos o indirectos. Sin embargo, al decir de la coalición apelante, esa solicitud no fue “atendida” y tampoco se señalaron razones de rechazo, omisión que infringe su derecho de petición.

 

 Los argumentos formulados al respecto son infundados.

 

 Con respecto a la alegación de que con el acuerdo impugnado se infringió el derecho de petición, cabe tener en cuenta que para facilitar el análisis de la organización del estado, la doctrina suele distinguir tres tipos fundamentales de relaciones jurídicas, a saber, las de coordinación, las de supraordinación y las de subordinación.

 

 Según dicha doctrina, las relaciones de coordinación son los vínculos  jurídicos que se establecen entre dos o más personas físicas o jurídicas en su condición de gobernados, o bien, entre personas jurídicas oficiales o de derecho público, pero que en el momento de entablar las relaciones, mediante actos o hechos jurídicos de diversa naturaleza, no actúan como entidades con imperio.

 

 A su vez, las relaciones de supraordinación se traducen en vínculos jurídicos que se establecen entre los diferentes órganos de gobierno y a propósito del ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.

 

 Por lo tanto, los dos tipos de relaciones mencionados, reconocen siempre una situación igualitaria o de paridad formal entre los sujetos que en ellas intervienen, gobernados entre sí o autoridades entre sí.

 

 En cambio, las relaciones de subordinación se establecen entre dos entidades colocadas en distinta posición, esto es, entre los órganos del estado y en ejercicio del poder público, traducido en diversos actos de autoridad, por una parte, y los gobernados, por la otra.  En estas relaciones, la persona jurídica estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado actos de gobierno propiamente dichos.

 

Como las garantías individuales aseguran derechos fundamentales del gobernado frente a los órganos de gobierno, la clase de relaciones jurídicas que derivan de esa situación, son las de subordinación, denominadas también de supra a subordinación.

Al aplicar lo expuesto con respecto a las referidas clases de relación jurídicas, al planteamiento formulado por la actora, se encuentra lo siguiente:

 

 En el presente caso, la promovente aduce, que se violó el derecho de petición, en virtud de que la autoridad responsable no emitió acuerdo alguno, respecto a las observaciones que el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó sobre la inclusión de un apartado al artículo 4  del reglamento impugnado.

 

 El derecho de petición está regulado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicho precepto dispone:

 

“Artículo 8. 

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrá hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario".

 

 La garantía que otorga el artículo transcrito asegura, protege o salvaguarda, que las autoridades dicten a toda petición hecha por escrito por un gobernado, un acuerdo también por escrito, el cual debe hacer saber en breve término al peticionario.

 

Si con respecto a esta garantía individual participa un gobernado, titular de la propia garantía, frente a un órgano de gobierno, al tener en consideración lo antes expuesto se encuentra, que entre ambos participantes se da una relación de subordinación o de supra a subordinación.             

 

 De ahí que, contrariamente a lo que la coalición apelante sostiene, no cabe considerar que se haya violado el derecho de petición, toda vez que en el caso concreto, la situación del partido político recurrente no es idéntica, afín o común a la que surge con motivo de la falta de acuerdo a una petición que un gobernado haya dirigido a una autoridad, ya que quien hizo la observación a que se ha hecho mérito, participan en la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual se atribuye la violación al derecho de petición.

 

 En efecto, la estructura y funcionamiento de dicho consejo se regulan por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 El artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los lineamientos generales de la referida instancia responsable de organizar las elecciones federales, los cuales son desarrollados por la ley electoral.

 

 Entre esos lineamientos fundamentales se encuentran los siguientes: en la integración del Instituto Federal Electoral participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que señale la ley; el consejo general es su órgano superior de dirección; dicho cuerpo colegiado se integra por un consejero presidente y ocho consejeros electorales; los consejeros del poder legislativo; los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; los tres últimos concurrirán con voz, pero sin voto; y las sesiones de dicho órgano colegiado serán públicas.

 

 Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:

 

 Los partidos políticos nacionales tienen derecho a nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral (Art. 36, párrafo 1, inciso g); el consejo general de dicho instituto se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del poder legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo (Art. 74, párrafo 1); los consejeros del poder legislativo concurrirán a las sesiones del consejo general con voz, pero sin voto (Art. 74, párrafo 4); cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto (Art. 74, párrafo 9); el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto (Art. 79, párrafo 2); y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a la ley electoral requieran de una mayoría calificada (Art. 79, párrafo 4).

 

 A su vez, el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, prevé lo siguiente:

 

 Durante las sesiones del consejo general, los consejeros electorales tienen, entre otras atribuciones, la de integrar el pleno de dicho cuerpo colegiado, participar en las deliberaciones y votar los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan a la consideración del propio consejo (Art. 4, párrafo 1, incisos a) y b); en el curso de las sesiones del consejo general, los consejeros del poder legislativo y los representantes de los partidos políticos tienen, entre otras atribuciones, la de integrar el pleno y participar en las deliberaciones de dicho cuerpo colegiado (Art. 6, párrafo 1, incisos a) y b); los integrantes del consejo general que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito al secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones (Art. 12, párrafo 3); en la discusión de cada punto del orden del día, el presidente concederá el uso de la palabra a los miembros del consejo que quieran hacer uso de ese derecho (Art. 14, párrafo 1);  y los acuerdos y resoluciones del consejo general se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros con derecho a ello, salvo en los casos que la ley disponga una mayoría calificada (Art. 19, párrafo 1).

 

 En conformidad con lo expuesto, según su naturaleza, composición y régimen interno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un órgano colegiado, cuyo pleno se integra por el consejero presidente, por ocho consejeros electorales, por los consejeros del poder legislativo y por los representantes de los partidos políticos.

 

 Por ser un cuerpo colegiado, el tratamiento de todos los asuntos de la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se realiza en una mesa de deliberaciones, en la que se discuten, por parte de todos sus miembros, y se votan, por sus integrantes con derecho a ello, los proyectos de acuerdo o resolución que se presentan a su consideración.

 

 Ello es así, porque durante las sesiones del citado consejo, todos sus miembros tienen derecho a participar en las deliberaciones, es decir, tienen derecho a considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan al conocimiento del consejo general, para que al final de la discusión o debate, sean sus integrantes con derecho a voto los que emitan la determinación correspondiente.

 

 Además, todos los integrantes del consejo pueden realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificación a los proyectos de acuerdo o resolución del propio consejo, mediante escrito presentado previamente o durante el desarrollo de la sesión respectiva, sin perjuicio de que durante la discusión del asunto se puedan presentar nuevas observaciones.

 

 Sin embargo, al participar en las deliberaciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral o al hacer observaciones, sugerencias o propuestas de modificación a los proyectos de acuerdo o resolución presentados a la consideración del mencionado cuerpo colegiado, a través de escrito presentado previamente o durante el transcurso de la sesión, o bien, durante la discusión del asunto, cada uno de los miembros de ese órgano colegiado, entre los que se cuenta a los consejeros del poder legislativo y a los representantes de los partidos políticos, no se colocan frente al resto de los integrantes del consejo, en una relación de subordinación, denominada también de supra a subordinación, en tanto que en el seno del citado cuerpo colegiado no actúan con la calidad de gobernados frente a un órgano de gobierno, sino como miembros del citado órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

 De igual manera, en sus relaciones con los consejeros del poder legislativo y los representantes de los partidos políticos, ninguno de los otros integrantes del citado consejo interviene con la calidad de autoridad, sino como partes de un todo, que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Sentado lo anterior, en el presente caso se encuentra, que en el procedimiento de aprobación del Acuerdo CG179/99 del Consejo General, aprobado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reforma, modifica y adiciona el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo general formuló observaciones y la propuesta de que se incluyera un apartado a cada una de las fracciones del artículo 4 del reglamento de mérito.

 

 Pero en atención a que no existe una relación de subordinación o de supra a subordinación entre los representantes de los partidos políticos, por un lado, y los consejeros electorales, por el otro, la circunstancia de que no se haya emitido un acuerdo escrito, con respecto a la propuesta a que se ha hecho referencia, no admite servir de base para estimar, como lo pretende la promovente, que se conculcó el derecho de petición, en tanto que ninguno de aquéllos interviene en el seno del consejo general con la calidad de gobernado ni de autoridad.

 

Como partes del órgano deliberativo, los consejeros del poder legislativo y los partidos políticos, éstos por conducto de sus representantes, contribuyen a la formación de los actos jurídicos emitidos por el consejo general. A este respecto se advierte, que como cada uno de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral forman parte integrante de un cuerpo colegiado y ya se vio, que cada uno de esos miembros no actúa en calidad de gobernado frente al cuerpo deliberativo, no hay precepto legal o principio jurídico alguno que sirva de base para aceptar, que las propuestas que haga cada uno de los integrantes de ese órgano colegiado, deben ser necesariamente proveídas en el acuerdo o resolución que al efecto se emita ni mucho menos acordadas de conformidad por el propio cuerpo colegiado.

 

 No debe perderse de vista, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral constituye, como ya se asentó, un cuerpo colegiado, cuyas funciones se encuentran previstas en la constitución y en las leyes electorales. Sus acuerdos y resoluciones son verdaderos actos jurídicos, es decir, manifestaciones de voluntad tendentes a producir consecuencias de derecho. Por tanto, en virtud de esos actos se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Tales actos se traducen, por ejemplo, en la emisión de un reglamento, la determinación del monto de un financiamiento, la imposición de una sanción, etcétera.

 

 En estas circunstancias, el contenido del acto jurídico tendrá que ver de manera directa e inmediata con los motivos y fundamentos que sirvan de apoyo a la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, materia de la finalidad hacia la cual está orientada la voluntad de los autores del acto jurídico. Por este motivo, dentro del contenido del acto jurídico emitido por el mencionado consejo general, no es admisible que formen parte de él cuestiones que no tengan que ver de manera directa e inmediata con la finalidad de dicho acto, porque entonces, la voluntad constitutiva del acto jurídico, emitido por el consejo general, ya no estaría orientada a influir dentro de las situaciones jurídicas que ameritaran el acuerdo, la resolución, etcétera, indispensables para la óptima efectividad de la función electoral, sino que estaría dirigida a acoger o rechazar las proposiciones de los integrantes del propio consejo, lo cual originaría, una desvirtuación del acto jurídico que, además causaría, que la función del órgano colegiado ya no fuera eficiente, y en la práctica, produciría falta de claridad en el contenido de los acuerdos y resoluciones, en detrimento, tanto de la situación que se pretendiera regular a través de esos acuerdos y resoluciones, como de los sujetos a quienes éstos van dirigidos.

 

 No obstante, si un partido político considera que el acto o resolución proveniente del órgano colegiado es conculcatorio de alguna disposición constitucional o legal, tales institutos políticos tienen a su alcance los medios de impugnación previstos en la ley, los cuales pueden hacerse valer en los términos fijados por ella.

 

Consecuentemente, la alegación sobre la pretendida conculcación al artículo 8° constitucional, no admite servir de sustento para la modificación o revocación del acuerdo impugnado.

 

 En el apartado cuarto del capítulo de agravios, la Coalición Alianza por México aduce la ilegalidad del artículo 5, párrafo 3, del acuerdo impugnado, sobre la base de que lo que prescribe provocaría la privación del derecho constitucional de los partidos políticos, relativo a la obtención de financiamiento público por actividades específicas, ya que la falta de alguno de los requisitos señalados en dicho precepto sería motivo suficiente para que tales gastos no tuvieran validez para efectos de comprobación.

 

 El anterior argumento es inatendible.

 

 Es necesario recordar, que el texto del artículo impugnado es el siguiente:

 

Artículo 5.

 

5.1. Los partidos políticos nacionales deberán presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2 de este reglamento.

 

5.2. Los comprobantes y muestras que presenten los partidos políticos deberán estar agrupados por actividad y ser remitidos cumpliendo con cada uno de los requisitos del formato único para la comprobación de gastos por actividades específicas, en los términos del formato anexo al presente reglamento.

 

5.3. Los formatos mencionados anteriormente deberán presentarse debidamente requisitados, autorizados y foliados, anexando los comprobantes respectivos y copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, conforme a lo establecido en la ley del impuesto sobre la renta. La carencia de alguno de los requisitos mencionados tendrá como consecuencia que los gastos no sean susceptibles de financiamiento.

...”.

 

 Debe tenerse en cuenta que el financiamiento por actividades específicas para los partidos políticos, como entidades de interés público está previsto, en los artículos 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para tener derecho a ese financiamiento es necesario que los partidos políticos reúnan varios requisitos, entre ellos, que esos gastos por actividades específicas estén relacionados con la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política así como las tareas editoriales y que tales actividades se dirijan primordialmente a difundir la cultura política.

 Por este motivo, para obtener el reembolso de los gastos por actividades específicas, los partidos políticos, deben presentar documentos que demuestren la certeza de que se llevó a cabo una actividad, que ésta encuadra en actividades específicas y que por esa actividad se realizó una erogación. Por tanto, para seguridad jurídica de tales institutos, los instrumentos que presenten deben tener los requisitos que acrediten fehacientemente que se realizó un pago por concepto de actividades específicas.

 

 Consecuentemente, resulta claro que para justificar la realización de una erogación por concepto de actividad específica, los partidos políticos deben presentar los documentos respectivos, debidamente requisitados, autorizados y foliados con el anexo de los comprobantes correspondientes y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues de otra manera no habría certeza respecto de los gastos efectuados por los partidos políticos, por el concepto señalado.

 

 Al comparar el texto del artículo 5, párrafo 3, del acuerdo impugnado con el agravio expuesto al respecto, cabe señalar que para considerarlo eficaz para demostrar la ilegalidad aducida era necesario, que el agravio estuviera expuesto de tal manera que demostrara, que incluso con la falta de alguno de los requisitos mencionados en el artículo transcrito o la ausencia de varios de ellos, quedaría garantizada la autenticidad de la documentación respectiva, al encontrarse inalterada la certeza de que realmente se haya realizado un determinado gasto específico, apto de financiamiento mediante el reembolso respectivo.

 

 Sin embargo, en el presente caso, la Coalición Alianza por México no formula un argumento lógico-jurídico con el que acredite lo señalado en el párrafo anterior, pues dicha coalición se concreta a manifestar, que la disposición en comento es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica al establecer, que la falta de alguno de los requisitos señalados en dicho precepto será motivo para que dichos gastos no tengan validez para efectos de comprobación; asimismo, la coalición apelante se constriñe a señalar, que lo que prescribe el precepto de mérito podría ocasionar que si los documentos carecieran de folio, tal simple omisión administrativa sería motivo para que no tuvieran validez.

 

 Como se ve, la coalición recurrente formula afirmaciones dogmáticas y con ellas no combate lo relativo a que los formatos, integrados al acuerdo impugnado, deben presentarse debidamente requisitados, autorizados y foliados, en los rubros correspondientes, con los anexos de los comprobantes respectivos y copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, conforme a la ley correspondiente. Por ende, la coalición apelante omite demostrar que la falta de tales requisitos deja inalterada la seguridad de que realmente se haya llevado a cabo una determinada erogación, por concepto de gasto específico.

 

 En tal virtud, no cabe considerar que en el presente caso se den las violaciones aducidas en el agravio en estudio.

 

 Por otro lado, como ya se dijo para que las actividades específicas, sean objeto de financiamiento a través del reembolso es necesario, que los partidos políticos demuestren la realización de las tareas que ya quedaron precisadas.

 

 En consecuencia, no sería posible que para el reembolso de los gastos por actividades específicas, los partidos políticos, como entidades de interés público, presentaran cualquier clase de documento, sino que por seguridad jurídica, los instrumentos que presente deben tener los requisitos mínimos que acrediten fehacientemente, que se realizó un pago por concepto de actividades específicas.

 

 En tal virtud, si lo previsto en el artículo 5, párrafo 3, del reglamento impugnado se refiere a los requisitos mínimos que deben satisfacer los documentos comprobatorios de erogaciones por actividades específicas, tales como que los formatos únicos deberán presentarse debidamente requisitados, autorizados y foliados, en los rubros respectivos, con los anexos de los comprobantes correspondientes y copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que la carencia de alguno de los requisitos mencionados tendrá como consecuencia que los gastos no sean susceptibles de financiamiento, resulta evidente que dicho contenido no priva a los partidos políticos, como entidades de interés público, del derecho al financiamiento público por actividades específicas, sino que instrumenta una parte del procedimiento para la comprobación de esos gastos.

 

 Así las cosas y al haber sido desestimados los agravios expresados, en el presente recurso de apelación, ha lugar a confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG179/99, en la materia de la impugnación.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

 ÚNICO. Se confirma el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público", aprobado en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, e identificado con el número CG179/99.

 

 NOTÍFIQUESE: personalmente a la promovente, Coalición Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y de la Alianza Social, en el domicilio señalado para ello, y por oficio acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA    JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA