RECURSO   DE   APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE:   SUP-RAP-032/99.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO  INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL   ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ.

 

 

 

 México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-032/99, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Luis Farías Mackey, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución dictada el treinta de noviembre del presente año por el aludido Consejo, dentro del expediente identificado con el número JGE/QPAN/CG/016/99, por virtud de la cual determinó sancionar a dicho partido, por actos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiocho de septiembre del año en curso, presentó queja ante la Secretaría Ejecutiva del órgano referido, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por presuntas infracciones al artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código de la materia.

 

 II. Mediante resolución dictada el treinta de noviembre del año actual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió dicha denuncia, la cual, en su parte conducente es del tenor siguiente:

 

I. Con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral el escrito asignado por el C. Germán Martínez Cázares, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que denuncia hechos que considera constituyen infracciones al artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en que:

“...

Sexto. Por su parte, el precandidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, Roberto Campa Cifrián, también hizo incurrir a su partido en el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la especie, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el priísta Roberto Campa, rindió culto público al llamado ‘Niño Pa’, pero aunque dijo que separaría la política de la iglesia, no se abstuvo de aludir y visitar públicamente a la imagen religiosa.

Lo anterior se documenta fehacientemente con las siguientes notas periodísticas, todas del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve:

Periódico ‘La Crónica de Hoy’. Reportero Darío Dávila.

Periódico ‘La Jornada’. Reportero Jorge Fuentes.

Periódico ‘El Sol de México’. Reportero Sergio M. Colín.

Sin embargo, la nota periodística también fue transmitida por televisión, como se prueba con la cinta de videograbación de los siguientes informativos:

Informativo ‘Noticiero’ con el periodista Guillermo Ortega, de la noche del día trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Informativo ‘Primero noticias’, con el periodista Joaquín López Dóriga, del día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.”

Anexando la siguiente documentación:

a) Documento donde se acredita al C. Diputado Germán Martínez Cázares como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

b) Dos videocasetes.

c) Diversos recortes periodísticos de los periódicos Reforma, de fechas quince y dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, La Crónica de Hoy, La Jornada y El Sol de México, estos últimos de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.”

II. El día ocho de octubre del presente año el C. Enrique Ibarra Pedroza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, presentó el escrito en el cual manifestó lo que a su interés convino, argumentando:

“El denunciante señala en el hecho PRIMERO que ‘el Partido Revolucionario Institucional, está llevando a cabo frente a la ciudadanía dos ejercicios para designar, en uno, a su candidato a la Presidencia de la República, y en otro, a su candidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ello es un hecho que no requiere probanza alguna.’

...

El hecho SEXTO de la ‘denuncia’ dice:

‘Por su parte, el precandidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, Roberto Campa Cifrián, también hizo incurrir a su partido en el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En la especie, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el priísta Roberto Campa, rindió culto público al llamado ‘Niño Pa’, pero aunque dijo que separaría la política de la iglesia, no se abstuvo de aludir y visitar públicamente a la imagen religiosa.

Lo anterior se documenta fehacientemente con las siguientes notas periodísticas, todas del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve:

Periódico ‘La Crónica de Hoy’. Reportero Darío Dávila.

Periódico ‘La Jornada’. Reportero Jorge Fuentes.

Periódico ‘El Sol de México’. Reportero Sergio M. Colín.

Sin embargo, la nota periodística también fue transmitida por televisión, como se prueba con la cinta de videograbación de los siguientes informativos:

Informativo ‘Noticiero’, con el periodista Guillermo Ortega, de la noche del día trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Informativo ‘Primero noticias’, con el periodista Joaquín López Dóriga, del día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.’

Del hecho transcrito nuevamente se desprende que a mi partido no se le imputa ni menos se le demuestra conducta alguna que pudiera ser violatoria de la ley o que incumpliera alguna de sus obligaciones jurídicas como partido político nacional. En este caso también se reiteran las consideraciones y argumentaciones relativas y aplicables que se hacen valer en la contestación del hecho TERCERO de la ‘denuncia’, solicitando a ese H. Consejo General se tengan por reproducidas a la letra.

Adicionalmente a lo anterior, niego categóricamente que el partido que represento o el licenciado Roberto Campa Cifrían, precandidato por mi partido a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, hayan violado lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y menos que hayan rendido ‘culto público’ al llamado ‘Niño Pa’, como más adelante se demuestra.

Por otra parte, la vaguedad y ambigüedad de la imputación que hace el denunciante, deja en total estado de indefensión a mi partido, ya que en el supuesto no aceptado de que si el licenciado Roberto Campa Cifrián hubiese realizado algún acto de ‘culto público’, no se dice en qué consistió, el lugar público en donde se realizó, su ubicación y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar. A mayor abundamiento, tampoco el denunciante menciona ni demuestra si el supuesto ‘culto público’ constituye un ‘símbolo religioso’, o ‘expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso’ como lo exige el citado artículo 38.

Al respecto, lo cierto es que el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el licenciado Roberto Campa Cifrián realizó actos de proselitismo como precandidato a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal en la zona de Xochimilco, en los que visitó el barrio de San Lorenzo, en donde sus simpatizantes lo invitaron a pasar a la casa particular del señor Agustín del Monte Díaz, la cual se ubica en el callejón de Margaritas número 43, paraje San Juan, Tlamancingo, barrio de San Lorenzo, Xochimilco, Distrito Federal, domicilio en el cual se encontraba la imagen denominada ‘Niño Pa’. En esta visita el licenciado Roberto Campa Cifrián de ningún modo realizó ceremonia de culto alguno ni menos de ‘culto público’ pues solamente realizó una visita a una casa particular, que no es un lugar público, como se acredita con la prueba técnica que acompaño en donde el canal dos de televisión del noticiero del señor Guillermo Ortega dio cuenta de esta visita y donde se puede apreciar que se trataba de un lugar privado, la casa del señor Agustín del Monte Díaz, y en donde se aprecia también que fue una simple visita y que no se realizó ningún culto y menos que éste fuese público.

Aún cuando se niega enfáticamente que el licenciado Roberto Campa Cifrián haya realizado alguna ceremonia de culto religioso, y menos de ‘culto público’ como infundada y falsamente pretende hacer creer el denunciante, conviene señalar que el acto de ‘culto público’ que el denunciante pretende imputarle al licenciado Roberto Campa Cifrián en nada corresponde el significado que los tribunales federales le han dado a este concepto.

En efecto, en la sentencia del tres de octubre de mil novecientos veintinueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo:

‘CULTO PÚBLICO. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la voz público significa: perteneciente a todo el pueblo, común del pueblo o ciudad; así pues, un acto de culto público es aquel al que concurren o pueden concurrir o en que participan o pueden participar, personas de todas clases, sin distinción alguna. La doctrina jurídica atribuye al término público, igual connotación e idéntico significado que el lenguaje usual. Ahora bien, el propósito que inspiró el artículo 24 de la Constitución Federal vigente, fue el de reglamentar los actos del culto religioso, de acuerdo con los principios consignados en la ley del catorce de diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro y el de prohibir que esos actos se verificaran públicamente, es decir, a la vista de todos, de donde se infiere que empleó el calificativo público, con el mismo sentido que le asignan la interpretación gramatical y el uso corriente del lenguaje, forma en que también se empleó la citada voz en el artículo 130 Constitucional, y como las leyes secundarias no tienen otra misión que desarrollar los principios que sustenta la constitución, sin contrariarlos ni disvirtuarlos, es indudable que la expresión, intimidad del hogar que contiene el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del artículo 130 Constitucional, debe entenderse de modo que sea amoldable a los principios constitucionales que rigen esta materia; así, un acto de culto religioso, celebrado dentro de una casa, aún cuando a él puedan concurrir extraños al dueño de la misma, no tiene el carácter de público, si los asistentes necesitan el consentimiento y la autorización expresa del dueño de la casa, para concurrir al acto.’

Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVII. García José de Jesús A. Página 819.

Asimismo, es ilustrativo para el propósito que nos ocupa el siguiente criterio:

‘CULTO PÚBLICO MISAS A DOMICILIO. Según lo establecido por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal, se entiende por culto público, la práctica de ceremonias religiosas de cualquier clase que sean, fuera de la intimidad del hogar. Interpretando esta disposición a contrario sensu, puede decirse que los actos de culto celebrados en domicilios particulares, no pueden considerarse como de culto público, sino de privado. Por tanto, los presbíteros no están impedidos para decir misas a domicilio.’

Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXVIII. 9 de mayo de 1941. 4 Votos. Durán Antonio. Página: 1825.

Por otra parte, algunos estudiosos de la materia han señalado que: ‘Es necesario, por tanto, precisar lo que ha de entenderse por ‘actos religiosos de culto público’, cuyo concepto no puede ser otro que aquellos actos que se celebren al aire libre o en locales abiertos, y a los cuales tengan acceso libre toda clase de personas...’ (Sánchez Medal Ramón. La nueva legislación sobre libertad religiosa. Segunda edición aumentada. México. Editorial Porrúa. 1997. Página 23)

De todo lo anteriormente expuesto, razonado y fundado, queda muy claro que mi partido ni el licenciado Roberto Campa Cifrián realizaron ceremonias o actos de ‘culto público’ como falazmente pretende hacer creer el denunciante, quien exhibe una grabación de dos noticieros televisivos en los que se aprecia que la visita que hizo el licenciado Roberto Campa Cifrián fue a una casa particular y en ella no se celebró ninguna ceremonia de ‘culto público’, Por otro lado, los reportes periodísticos que acompaña el denunciante  como ‘pruebas’ carecen de toda validez legal tal y como lo han reiterado los tribunales, tanto del fuero común como del fuero federal, por lo que desde ahora solicito a ese H. Consejo General que desestime y deseche la improcedente denuncia del Partido Acción Nacional en contra de mi partido.

...”

III. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente, en sesión ordinaria de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se estimó dentro de los considerandos 8, 9, 10, 11 y 12 lo siguiente:

“...

12. En relación a la conducta del C. Roberto Campa Cifrián con motivo de su visita al llamado ‘Niño Pa’, no constituye propiamente un acto de culto público como lo afirma el Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, este alegato carece de relevancia jurídica, toda vez que el inciso q), del párrafo 1, del artículo 38 del código de la materia, no exige como requisito legal que las conductas como la que se analiza, revistan el carácter de culto público, pues únicamente contempla el uso de símbolos religiosos en los actos de propaganda de los partidos políticos, lo cual como ya se indicó con anterioridad también es extensivo a sus militantes.

El significado de la palabra símbolo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es el siguiente:

‘Imagen, figura o divisa con que materialmente o de palabra se representa un concepto moral o intelectual, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen.’

Por otra parte, la palabra religión, según el diccionario citado, significa:

‘Conjunto de creencias o dogmas de la divinidad, de sentimiento de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido.’

De las anteriores definiciones podemos concluir que un símbolo religioso es aquel por medio del cual se representa o identifica una determinada religión, es decir, es una figura y objeto que tiene una significación de carácter convencional y que, en el caso que nos ocupa, lo que se pretende designar con el uso de ciertas figuras o símbolos es una determinada afinidad o preferencia religiosa.

Ahora bien, con la prueba técnica exhibida por el partido denunciante, consistente en un video que contiene dos grabaciones correspondientes a los noticieros televisivos que conducen los periodistas Guillermo Ortega Ruiz y Joaquín López Dóriga, transmitidos los días trece y catorce de septiembre del año en curso, a través de los canales de la empresa Televisa, se acredita la conducta que se le atribuye al C. Roberto Campa Cifrián, y particularmente con la segunda grabación, es decir la de Joaquín López Dóriga del informativo ‘Primero Noticias’, en la que claramente se le observa frente a una imagen religiosa ante la cual se persignó, realizando una expresión de carácter religioso, si por expresión entendemos una manera de manifestar los pensamientos o impresiones por medio de las palabras, gestos y actitudes; y aún cuando este hecho se llevó a cabo en un domicilio particular, no se realizó de manera privada ya que estuvieron presentes los medios de comunicación y diversas personas que le acompañaban en su recorrido, por lo que se deriva una presunción fundada de que existió una intención o propósito de utilizar símbolos religiosos en un acto público de propaganda política, esto es, las imágenes que se desarrollan en el video entrañan un mensaje de proselitismo con la pretensión de favorece al citado candidato.

Más aún en la prueba antes mencionada se aprecia al C. Roberto Campa Cifrián, decir lo siguiente:

‘Pues le pedí que me ayude, que me ayude para que las cosas salgan bien...’

Lo anterior momentos después de haber visitado la imagen del ‘Niño Pa’, y continua diciendo:

‘Yo no pretendo la utilización de la fe con ningún otro fin, vine a esta invitación y bueno ciertamente yo soy gente de fe.’

En este orden de ideas, tenemos que efectivamente el partido denunciado acepta dentro de su contestación que el C. Roberto Campa Cifrián se encontraba en una campaña de proselitismo político a fin de obtener la candidatura al Gobierno del Distrito Federal. Aunado a lo anterior, los medios de información que dieron la noticia se encontraban cubriendo la campaña mencionada, por lo que no se puede considerar un acto personal.

Por lo anterior se concede pleno valor probatorio a los videos mencionados, ya que en ellos se identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, es decir, se desarrollan los hechos que rodean las imágenes que se tratan de presentar.

En tales condiciones es de concluirse que el Partido Revolucionario Institucional ha incumplido el inciso q), párrafo 1, del artículo 38 del código de la materia, por la conducta de su militante el C. Roberto Campa Cifrián.

...”

IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPAN/CG/016/99, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1. Que en términos del artículo 270 del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente que se someta a la consideración de este órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código referido, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la queja por lo que hace al C. Roberto Campa Cifrián e infundada respecto del C. Roberto Madrazo Pintado.

8. Que en razón de que el C. licenciado Roberto Campa Cifrián, como militante del Partido Revolucionario Institucional ha infringido la obligación que impone el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es procedente aplicar una sanción de las previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, para lo cual debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta, resultando que si bien es cierto tal conducta no tuvo consecuencias directas de afectación a otra agrupación o partido político, ni a la ciudadanía, lo es también que el haber infringido una obligación establecida en un dispositivo de orden público y de observancia general, constituye una falta y aunque puede considerarse no grave, resulta punible la conducta realizada; en tal virtud se impone una sanción de 500 (quinientos) días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y q), 39, párrafos 1 y 2, 40, párrafo 1, 73, 82, párrafo 1, inciso h), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

Primero. Se sanciona al Partido Revolucionario Institucional, con una multa de 500 (quinientos) días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Segundo. La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del ordenamiento legal aplicable.

 

 III. Inconforme con la trasunta determinación, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el cuatro de diciembre del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, el recurso de apelación de mérito.

 IV. Por proveído de trece de diciembre de este año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 V. La Magistrada Electoral, dictó oportunamente auto admisorio y realizó la substanciación del presente medio de impugnación; concluida que fue, declaró cerrada la instrucción y dispuso se formulara el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el numeral 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como agravios los siguientes argumentos:

 

Primero.

El acuerdo que se impugna, es violatorio de los artículos 16, 41, base III, de la Constitución General de la República y de los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por carecer de la debida motivación y fundamentación jurídica y consecuentemente, de la legalidad que constitucionalmente requieren los actos de autoridad para serlo.

Afirmamos lo anterior por las siguientes razones:

El artículo 16 de la Constitución Política, establece como garantía la legalidad que todo acto de autoridad debe tener en cuanto a que esté motivado y fundado.

El acto que impugnamos carece de la fundamentación y motivación debidas, toda vez que la conducta realizada por mi representada y por el licenciado Roberto Campa Cifrián, no corresponde a los supuestos prohibidos por la norma que la responsable estimó violada (el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), lo que implica que la responsable emitió el acto con una deficiente e indebida motivación e inexacta aplicación de la ley.

En la materia, también se viola el artículo 41, base III, que garantiza la legalidad en la materia electoral y establece también como principios rectores la objetividad y la imparcialidad.

Veamos:

La denuncia que presentó el Partido Acción Nacional fue temeraria y dolosa haciéndose consistir, con relación al licenciado Roberto Campa, únicamente se hizo consistir en:

“SEXTO. Por su parte, el precandidato a Jefe de Gobierno del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional Roberto Campa Cifrián, también hizo incurrir a su partido en incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la especie, con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el priísta Roberto Campa rindió culto público al llamado “Niño Pa”,  pero aunque dijo que separaría la política de la iglesia, no se abstuvo de aludir y visitar públicamente a la imagen religiosa.”

Al contestar la denuncia el Partido Revolucionario Institucional precisó que:

“...Roberto Campa realizó actos... ... ...en la zona de Xochimilco, la que visitó el Barrio de San Lorenzo en donde sus simpatizantes lo invitaron a  pasar a la casa del señor Agustín del Monte Díaz... ... ...domicilio en el cual se encontraba la imagen denominada “Niño Pa”... ... ...fue una simple visita y no se realizó ningún culto y menos que este fuese público.”

Siendo únicamente esa la imputación, el Partido Revolucionario Institucional negó que se hubiera tratado un acto de culto y menos que este fuera público en absoluta congruencia con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el cual no son públicos los actos que se realicen en domicilios particulares en los que se requiere permiso del propietario para entrar.

Dejando de lado tanto la imputación misma de la denunciante y las argumentaciones de mi representado que las controvierten, la responsable en el acto reclamado, estimó que carece de relevancia jurídica que el acto no hubiese sido público explicando que ...

“El inciso q), del párrafo 1, del artículo 38 del código de la materia, no exige como requisito legal que las conductas como la que se analiza revistan el carácter de culto público, pues únicamente contempla el uso de símbolos religiosos en los actos de propaganda de los partidos políticos lo cual como ya se indicó con anterioridad, también es extensivo a sus militantes.”

Es decir, que la responsable modificó el problema planteado y emitió su acto sancionador estimando que hubo infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pretendiendo interpretar esta norma, para también pretender encuadrar la realidad fáctica de la conducta del licenciado Roberto Campa y de mi representada, en su interpretación, realizando una indebida aplicación de la ley conforme a lo que a continuación señaló:

Según la autoridad y conforme al fragmento ya transcrito, la norma prohibitiva en la que se basó:

“únicamente contempla el uso de símbolos religiosos en los actos de propaganda de los partidos políticos”.

De lo que se desprende que el núcleo de las conductas a sancionar por la norma aún en la interpretación de la responsable, son el “uso” y que este sea “en la propaganda del partido”.

Ninguna de las circunstancias que equivocadamente consideró la responsable se surte en las conductas que se le atribuye a mi representada y al licenciado Roberto Campa.

Para apreciar mejor la norma, a continuación la transcribo para pronta referencia:

“Artículo 38:

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.”

La indebida motivación e inexacta aplicación de la ley que se reclama, se actualiza porque del análisis de las conductas acreditadas al señor Campa y a mi representado, no se puede deducir que hubiese existido alguna “utilización” de alguno de los símbolos de los que prohibe la ley, ni tampoco que esta hipotética utilización hubiese ocurrido “en la propaganda del partido”.

En efecto, el núcleo de la conducta prohibida a los partidos políticos, radica en el verbo “utilizar”, mismo que se limita al predicado “en su propaganda”.

En el acto que reclamo, la responsable establece que acudió al diccionario para imponerse del significado de las palabras “símbolo” y “expresión”, pero resulta grave que no lo haya hecho, en cambio para hacer un estudio cuidadoso del núcleo de las conductas a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Electoral, esto es, que no establezca el significado preciso del verbo “utilizar”, mismo que constituye el núcleo de las conductas que prohibe la ley y por las cuales podría establecerse alguna sanción.

En el diccionario “Pequeño Larousse en Color”, México, 1993, páginas 920 y 921, encontramos que la palabra “utilizar” significa aprovechar, sacar utilidad o partido de una cosa y es sinónimo de usar, cuyo significado es emplear una cosa, servirse de ella o valerse de la misma.

En el caso que nos ocupa, la utilización punible es únicamente aquella que se realiza en la propaganda.

Conforme a lo acreditado en autos, es claro que Roberto Campa no utilizó ningún símbolo, ni expresiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda pues aún y cuando se haya persignado, no lo hizo ni utilizando la imagen ni mucho menos como un acto propagandístico, sino como un acto consecuente con su idiosincrasia y cultura personal, en legítimo ejercicio de su derecho de libre culto y libre expresión previsto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

Ciertamente, él no portaba la imagen ni la mandó colocar allí y el hecho de que los medios difundieran la escena no obstante encontrarse en un lugar privado, le es completamente ajeno, él no difundió el acto, ni elaboró los videos o redactó las crónicas, ni solicitó y menos aún solicitó que se difundiera, por lo que no utilizó ese hecho en su propaganda, ni se valió de él en ningún sentido y mucho menos obtuvo ningún provecho del mismo, por lo que no se actualiza el supuesto legal para sancionarlo.

En efecto, la conducta desplegada por el licenciado Campa únicamente consistió en aceptar la espontánea invitación que le hizo un vecino del lugar de nombre Agustín del Monte Díaz a pasar al interior de su domicilio privado, en un acto absolutamente casual, y en el interior al identificar una imagen, el licenciado Campa se persignó.

Únicamente esa fue su actitud, no hizo más ademanes ni publicidad del asunto, contestó con toda discreción y por educación, preguntas expresas de los reporteros en una actitud ajena a una pretensión publicitaria o propagandística.

Por esto, es importante establecer con toda claridad que no existe un concepto legal de propaganda ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales únicamente define a la propaganda electoral y ese debe ser el referente para determinar lo que debe estimarse por propaganda.

El artículo 182, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la “propaganda electoral” de la siguiente manera:

“...el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones “que durante la campaña electoral” producen y difunden los partidos políticos, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”

El acto por el que se sanciona a mi representada no consistió ni en producir ni en difundir imágenes, grabaciones, proyecciones ni expresiones, ni mucho menos mi representada presentó nada ante la ciudadanía.

La definición legal de “propaganda electoral”, exige que sea el propio partido político quien “produzca y difunda diversos medios para presentarlos ante la ciudadanía” y ello evidentemente nunca ocurrió.

Con el referente señalado, que proporciona el mismo legislador, se puede concluir que en el acto que se imputa a Roberto Campa, no se surte la hipótesis prohibida por el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque la expresión que se le atribuye, no se realizó para ser presentada a la ciudadanía ni fue difundida por él, y en consecuencia no se actualiza lo establecido en la norma consistente en haberla utilizado en su propaganda.

Cabe destacar además, que no pude concebirse la realización de propaganda en privado, es connatural a ella que se oferte al público y fue justamente el pretendido agravio de la denuncia, el hecho de que el licenciado Roberto Campa rindiera culto público a una imagen religiosa. Por ello mi representada estableció con toda claridad y con fundamento en los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las escenas transmitidas por los medios de comunicación tuvieron lugar en privado y la responsable valoró indebidamente nuestras defensas y resolvió en forma dogmática, subjetiva, arbitraria, y en contra de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Indebida valoración de nuestras pruebas que también nos agravia y desde luego, por este medio, reclamamos.

Estas incongruencias del acto reclamado, devienen en inconstitucionales por la indebida interpretación de la ley, cuya adecuada aplicación está garantizada por el artículo 16 de la Constitución. Desde el momento en que la responsable se equivoca y confunde la realidad pretendiendo suponer que se actualizó una contravención a las prohibiciones previstas en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comete un acto arbitrario porque sanciona a mi representado sin que se surtan los supuestos previstos en la propia norma.

Ahora bien, el acto reclamado no sanciona a mi representada por la realización de las conductas prohibidas en la ley. Sanciona a mi representada por “presunciones de sus intensiones” y nunca por las conductas supuestamente realizadas.

En efecto, el acto reclamado establece que:

“...Con la prueba técnica exhibida por el partido denunciante, consistente en un video... ... ...Se acredita la conducta que se le atribuye al C. Roberto Campa Cifrián, y particularmente con la segunda grabación, es decir la de Joaquín López Dóriga en la que claramente se le observa frente a una imagen religiosa ante la cual se persignó realizando una expresión de carácter religioso... ... ...y aún cuando este hecho se llevó a cabo en un domicilio particular, no se realizó de manera privada ya que estuvieron presentes los medios de comunicación y diversas personas que le acompañaban en su recorrido por lo que se deriva una presunción fundada de que existió una intención o propósito de utilizar símbolos religiosos en un acto público de propaganda política, esto es, las imágenes que se desarrollan en el video entrañan un mensaje de proselitismo con la pretensión de favorecer al citado candidato.” (página 29)

No se sanciona a mi representada porque Roberto Campa se haya persignado. Se le sanciona porque se presume que existió una intención o propósito de utilizar símbolos religiosos. Es el caso de que la ley no establece una sanción porque se presuma algo, establece una sanción porque se realice algo.

Segundo.

El acto reclamado es inconstitucional porque viola los principios rectores de imparcialidad, objetividad, legalidad y certeza a que se refiere el artículo 41, base III, de la Constitución General de la República, asimismo, es ilegal por la correlativa violación a los principios a que se refiere el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Veamos:

Se violan los principios de imparcialidad, objetividad y certeza referidos, porque en esa misma sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicho órgano resolvió la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional por actos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPRI/CG/015/99.

El origen de esta denuncia, fue el acto realizado por el conocido militante panista Vicente Fox Quesada en el que utilizó personalmente un estandarte de la virgen de Guadalupe, en un acto público, ante miles de militantes, con los símbolos del Partido Acción Nacional.

En ese expediente, la responsable resolvió sancionar al Partido Acción Nacional con la cantidad equivalente a $ 500.00 (sic) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o sea exactamente la misma sanción que impuso a mi representada, no obstante que los actos realzados por el señor Vicente Fox, fueron notoriamente diferentes, en cuanto a su religiosidad, fines y efectos publicitarios para impactar a la opinión pública en lo que la responsable llamó propaganda.

Efectivamente, conforme a las constancias de autos en el asunto que se impugna y las que he solicitado a la autoridad electoral que agregue a su informe, es claro que las conductas realizadas por Roberto Campa no ameritaban sanción, en cambio, las realizadas por Vicente Fox, si integraron todos y cada uno de los elementos a que nos hemos referido como prohibidos por la norma y fueron de religiosidad pública y expresamente para generar efectos publicitarios.

Para señalar las diferencias a que me refiero, a continuación se detalla un cuadro comparativo entre ambas conductas.

Veamos:

Actos de Roberto Campa Cifrián.

Actos de Vicente Fox Quesada.

Ocurrió en el interior de una casa particular.

 

Acto circunstancial, (no planeado), ocurrió por insistencia de vecinos.

Ocurrió frente a familiares del dueño de la casa y periodistas que lo siguieron.

 

No hubo contacto personal con la imagen ni fue visto en público con ésta.

El “Niño Pa”, no es generalmente conocido. Sólo se le conoce en los barrios de Xochimilco.

 

 

 

La imagen no fue utilizada en ninguna forma.

El tiempo que duró el acto que se sanciona fue un instante.

 

 

Después del incidente, no hizo comentarios, de ningún tipo, ni menos propagandísticos.

 

 

 

 

 

 

 

 

No fue objeto de exhortaciones de ninguna autoridad para abstenerse de esos actos.

 

 

 

 

El incidente solo fue comentado en cintillas interiores de notas periodísticas, y mereció solo una nota titulada en un periódico local, “La Crónica”.

 

 

 

 

No hubo ningún símbolo del Partido Revolucionario Institucional en el evento.

El encuentro con la imagen, fue casual y exclusivamente con el aspirante a candidato Roberto Campa Cifrián.

 

Acto realizado en un lugar con público, como lo es el auditorio en la ciudad de León.

Acto realizado previa convocatoria pública y partidista.

Acto realizado frente a miles de personas y todo el  equipo de prensa que lo seguía.

Utilizó la imagen portándola personalmente en público.

La virgen de Guadalupe, es universalmente conocida y venerada por la mayoría de los mexicanos, su culto en México y en el mundo es público, notorio y de gran importancia para el pueblo.

El estandarte de la virgen, fue utilizado para hacer una arenga política.

El tiempo que duró el acto que se sanciona, fue prolongado, suficiente para que Vicente Fox pronunciara un discurso con el estandarte en la mano.

Durante el acto y después del mismo hubo comentarios de alarde y proselitismo, como:

“Utilizaré el estandarte en actos públicos de campaña” (sic)

“Ojalá me inspire y me de ideas para llevar a esta gran Nación al éxito y poder responder a las esperanzas e ilusiones de todos los mexicanos que han visto frustrados sus sueños” (sic)

O sea de propaganda política

Por lo ostentoso, público y notorio del acto, fue objeto de exhortaciones por parte de la Secretaría de Gobernación, y al respecto Vicente Fox dijo:

“...a mi Gobernación me hace los mandados en esa materia, que quede muy claro.” (sic)

El incidente por ostentoso, fue comentado a ocho columnas en la página principal de uno de los principales diarios de circulación nacional como es el Reforma.

Además, mereció notas tituladas en diversos periódicos nacionales como El Heraldo, Reforma, La Jornada, etcétera.

Hubo varios símbolos del Partido Acción Nacional en el evento.

 

El acto fue previamente organizado por la representación del Partido Acción Nacional en el Estado (como institución política) y por Vicente Fox Quezada.

 

Con independencia de que estimamos que no debe sancionarse al Partido Revolucionario Institucional, el proyecto establece idéntica sanción para ambos partidos y ello a todas luces evidencia que la resolución que combatimos contraviene los principios rectores que la Constitución Política ordena se observen en materia electoral como son la imparcialidad, objetividad y certeza, y por ello debe declararse ilegal.

Los hechos son notoriamente diferentes en cuanto a las actitudes de los militantes de los respectivos partidos políticos y trascendencia publicitaria en los medios masivos de comunicación, por lo que las resoluciones tendrían que ser sustantivamente diferentes, sin embargo en ambos casos se sancionó de igual forma con multa de quinientas veces el salario mínimo.

Habiendo conocido la responsable de las diferencias de los hechos constitutivos de ambas denuncias y habiéndose impuesto de estos hechos virtud a los medios de prueba que tuvo a la vista, era de suponerse que establecería con objetividad y certeza, en su caso, la realización de ambos hechos, y sus correspondientes sanciones.

No obstante la inexacta aplicación de la ley que causa agravios a mi representada consiste (sic) en que aún así estimó idénticos merecimientos de sanción para ambos asuntos, circunstancia de la cual se deduce la ausencia de imparcialidad, falta de objetividad y violación al principio de certeza previstos en el artículo 41, base III, de la Constitución y en el párrafo 2, del artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, haciendo evidente que no aplicó la ley con idénticos criterios siendo menos estrictos los aplicados al Partido Acción Nacional que los rigoristas aplicados a mi representada y por ello acudimos por esta vía a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conforme a lo anterior, es evidente que al violarse los principios rectores referidos previstos tanto en la Constitución y en la ley, de manera consecuente se contraviene también el principio de legalidad que la misma ley prevé en los artículos 16 y 41, base II, de la Constitución General de la República.

 

 

TERCERO. Es substancialmente fundado el motivo de inconformidad formulado por el recurrente, Partido Revolucionario Institucional, que identificó como “Primero” en su escrito de expresión de agravios, en el que sostiene, en esencia, que el acto impugnado, consistente en la multa que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque el aspirante a la candidatura del partido al cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Roberto Campa Cifrián, durante su campaña para alcanzar esa postulación, inobservó lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse persignado frente a una imagen religiosa, con lo que realizó una expresión de  carácter religioso; denota una deficiente e indebida motivación e inexacta aplicación de la ley, por las siguientes razones:

 

 a) Ante la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, de que el precandidato del partido recurrente “rindió culto público al llamado Niño Pa”, negó que se hubiera tratado de un acto y menos que fuera público, con base en diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del concepto de culto público. Argumento que desestimó la responsable al resolver, porque consideró que carecía de relevancia jurídica que el acto no hubiese sido público, pues, dijo, la norma “únicamente contempla el uso de símbolos religiosos en los actos de propaganda de los partidos políticos”, con lo que, alega el recurrente, la responsable modificó el problema planteado y con ello realizó una indebida aplicación de la ley.

 

 b) Que lo dicho por la autoridad respecto de la norma infringida, resulta que el núcleo de la conducta a sancionar es el uso de símbolos religiosos, y que este sea en la propaganda del partido, hipótesis que no se surte con la conducta que le atribuyen al aspirante a la candidatura para el gobierno capitalino, ya que conforme a la definición del verbo “utilizar”,  Campa Cifrián no utilizó ningún símbolo, ni expresiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda, aun y cuando se haya persignado, no lo hizo utilizando la imagen ni mucho menos como un acto propagandístico, sino como un acto consecuente con su idiosincracia y cultura personal, en legítimo ejercicio de su derecho de libre culto y libre expresión; además, no difundió el acto, ni elaboró los videos o redactó las crónicas, y menos aún solicitó que se difundiera, por lo que no utilizó ese hecho en su propaganda, ni se valió de él en ningún sentido y tampoco obtuvo algún provecho del mismo, por lo que, concluye el partido, no se actualiza el supuesto legal para sancionarlo.

 

c) Que asimismo, conforme a la definición que el Código Electoral Federal hace de  la expresión “propaganda electoral”, como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, resulta que el acto por el que se sanciona al partido recurrente no consistió en producir o difundir imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones, ni mucho menos su presentación ante la ciudadanía. Además, alega el partido, no puede concebirse la realización de propaganda en privado, pues es connatural a ella que se oferte al público y que fue precisamente el objeto de la denuncia, de manera que si los hechos ocurrieron en un lugar privado, conforme a las argumentaciones realizadas oportunamente, no se actualiza la contravención a la norma.

 

d) Por último, señala que la autoridad responsable no sanciona al partido por la realización de las conductas prohibidas en la ley, sino por “presunciones de sus intenciones”, es decir, no se sanciona al partido porque Campa Cifrián se haya persignado, sino porque se presume que existió una intención o propósito de utilizar símbolos religiosos, lo que resulta incorrecto, porque la ley no sanciona presunciones sino  la realización de hechos determinados.

 

Para arribar a la conclusión anunciada al principio de esta exposición, de estimar substancialmente fundado el agravio formulado por el partido recurrente en los términos previamente sintetizados, resulta necesario desentrañar el contenido y alcance del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  para establecer si la conducta desplegada por el aspirante del partido recurrente a la candidatura para el gobierno del Distrito Federal, encuadra o no en las hipótesis contempladas por la norma.

 

El artículo en consulta dispone: “Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: ...Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda”.

 

El análisis del precepto legal transcrito, revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos nacionales, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones:

 

a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos,

 

b) Abstenerse de utilizar expresiones religiosas,

 

c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso, y

 

d) Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso.

 

Todas estas limitaciones a la conducta  de los partidos políticos nacionales, están referidas a su propaganda.

 

Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer qué se entiende por “propaganda” de los partidos políticos, porque es en esta actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones.

 

El diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la Española (vigésima primera edición 1992), define la palabra propaganda: “Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin”.

 

A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio ---pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral---, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas  ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.

 

De la descripción que antecede, de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos  hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda,  se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirigidos al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

 

El propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, regula en los artículos 182 al 191, lo atinente a las campañas electorales, el primero de ellos, por ser el que mayor vinculación tiene en el presente asunto, será objeto de análisis especial en el cuerpo de esta resolución.

 

A continuación, procede analizar el alcance de las prohibiciones obtenidas del citado artículo 38, párrafo 1, inciso q) del Código Electoral en consulta, relacionadas en líneas que preceden, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener  la acción o conducta que les está impedida utilizar en su propaganda.

 

La primera prohibición para los partidos políticos, desprendida del pluricitado artículo 38, párrafo 1, inciso q), de la codificación electoral invocada, consiste en: “Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda”.  Según el Diccionario de la Real Academia, correspondiente a la Lengua Española, vigésima primera edición, 1992, el verbo utilizar significa: “Aprovecharse de una cosa”, y la palabra símbolo, quiere decir: “Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada... 4. Letra o letras convenidas con que se designa un elemento químico. 5. Emblemas o figuras accesorias que se añaden al tipo en las monedas y medallas”... De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen, en su propaganda para alcanzar el objetivo deseado.

 

 La segunda prohibición de los partidos políticos, obtenida de la norma en estudio, consiste en: “Abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda”. La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: “Especificación, declaración de una cosa para darla a entender. 2. Palabra o locución. 3. Ling. Lo que, en un signo o en un enunciado lingüístico, corresponde solo al significante oral o escrito. 4. Ling. Cuando en un enunciado lingüístico manifiesta los sentimientos del hablante. 5. Efecto de expresar algo sin palabras. 6. Viveza y propiedad con que se manifiestan los efectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 7. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar. 8. p. us. Acción de exprimir. 9. Álg. Conjunto de términos que representa una cantidad. 10. Farm. Zumo o sustancia exprimida. 11. pl. Recuerdos, saludos...” De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos no pueden sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.

 

 La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos deben: “Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda”. Razón por la que debe de buscarse el significado del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir: “Referirse a una persona o cosa, sin nombrarla o sin expresar que se habla de ella”; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos es de sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.

 

 Por último, la restante limitación a los partidos políticos contenida en el precepto legal de mérito, es la de: “Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda”, por lo que conveniente resulta tener presentes algunos de los significados de la palabra fundamento, que proporciona el repetido diccionario y que son: “Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa... 5. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza una cosa no material”. En tal virtud válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos en este caso, estriba en que los partidos sustenten sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las  doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

 

 Así, es claro que, las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter  religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.

  

 Para arribar a esa conclusión, debe tenerse en consideración lo que respecto de la campaña electoral y la propaganda respectiva, establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 182, al disponer:

 

“Artículo 182...

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

 

Del análisis del texto del precepto últimamente transcrito, válidamente pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

 

a) La campaña electoral, se integra con las actividades realizadas por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención voto.

 

b) Los actos de campaña, son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

 

c) La propaganda electoral, se integra por el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes.

 

d) El objetivo perseguido con la propaganda, es presentar ante la ciudadanía las  candidaturas registradas.

 

e) La propaganda y las actividades de campaña, tienen como finalidad propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección respectiva hubiese registrado.

 

Luego, ante lo particular del precepto analizado y la generalidad del artículo 38, ambos del Código Electoral Federal, se concluye que la prohibición en ésta contenida, de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador ordinario en el inciso q), párrafo 1, del numeral 38 del Código Electoral Federal, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados.

 

De suerte que, en el caso a estudio, es insuficiente el hecho de que el acto atribuido al militante del Partido Revolucionario Institucional, se hubiese suscitado en el desarrollo de una campaña electoral encaminada a la elección al interior de ese instituto, para designar al candidato a contender en las elecciones para elegir Jefe de Gobierno del Distrito Federal; esto es, no se presentó el evento en el desarrollo de una campaña electoral tendente a la constitución y renovación de los poderes públicos a través de la emisión del sufragio ciudadano, en ejercicio del derecho constitucionalmente tutelado por el artículo 35; o sea que, se realizó sin que existiera la obligación de que el órgano constitucionalmente instituido para tal fin, condujera el desarrollo del proceso electoral con sujeción a la ley correspondiente; antes bien, la mecánica a que se sujetó el acopio de la votación, fue con personal ajeno a aquél instituto y conforme a las reglas establecidas por el partido político organizador.

 

Bajo esa perspectiva, es manifiesto que la obligación impuesta a los partidos políticos en aquel sentido, es perenne, en tanto subsista vigente esa disposición legal, la que debe estimarse rectora de la totalidad de los actos desplegados o encaminados a hacer propaganda partidista; de manera que, dentro del ámbito espacial y temporal de vigencia de la norma, se encuentra tutelada, todo tipo de propaganda realizada con la finalidad de alcanzar alguna de las finalidades que constitucionalmente caracterizan a los partidos políticos, relacionadas con promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Es claro entonces, que la actividad atribuida al militante del partido político ahora recurrente, pese a haberse realizado en un domicilio identificado como particular y fuera de una campaña electoral a la que expresamente se refiere la ley de la materia, esas circunstancias por sí solas no le excluyen del análisis por el Consejo General, a la luz de los términos en que se formuló la queja o denuncia respectiva, la cual, necesariamente debió decidirse a través de la valoración del material probatorio allegado por los partidos involucrados, para determinar si la conducta desplegada encuadra o no dentro de las prohibidas por el párrafo 1, inciso q), del invocado precepto 38 del Código Electoral Federal.

 

Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en concreto, a Roberto Campa Cifrián, en la denuncia formulada a nombre del Partido Acción Nacional, esencialmente se le atribuyó que: “... el priísta Roberto Campa, rindió culto público al llamado Niño Pa, pero aunque dijo que separaría la política de la iglesia, no se abstuvo de aludir y visitar públicamente a la imagen religiosa”.

 

Esa actividad, la autoridad responsable, la estimó generadora del incumplimiento a la obligación impuesta a ese partido político, por el artículo, párrafo e inciso citados en último orden, por considerar, medularmente, que de las imágenes contenidas en dos videocintas, especialmente la relacionada con el informativo “Primero Noticias”,  en ella, dice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, claramente se le observa frente a una imagen religiosa, ante la cual, se persignó, realizando una expresión de carácter religioso; que aun cuando ese hecho se llevó a cabo en un domicilio particular, no se realizó de manera privada al estar presentes los medios de comunicación y diversas personas que le acompañaban en su recorrido, por lo que, la responsable, de ahí deriva: “una presunción fundada de que existió la intención o propósito de utilizar símbolos religiosos en un acto público de propaganda política, esto es, las imágenes que se desarrollan en el video entrañan un mensaje de proselitismo con la pretensión de favorecer al citado candidato.

Más aún en la prueba antes mencionada se aprecia al C. Roberto Campa Cifrián, decir lo siguiente:

‘Pues pedí que me ayude, que me ayude para que las cosas salgan bien...’

Lo anterior momentos después de haber visitado la imagen del Niño Pa, y continua diciendo:

‘Yo no pretendo la utilización de la fe con ningún otro fin, vine a esta invitación y bueno ciertamente soy gente de fe’.”

 

Por su parte, el partido político accionante, según se resumió al inicio de este considerando, esencialmente se dice agraviado por la decisión del Consejo responsable, de encuadrar la actividad desplegada por Campa Cifrián dentro del supuesto normativo continente de la obligación de los partidos políticos de abstenerse de realizar alguna de las conductas expresamente prohibidas en aquel sentido, al argumentar, entre otras razones, que su militante no utilizó ningún símbolo, ni expresiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda, pues aun cuando se haya persignado, no lo hizo ni utilizando la imagen, ni mucho menos como un acto propagandístico, sino como un acto consecuente con su idiosincrasia y cultura personal, en legítimo ejercicio de su derecho de libre culto y libre expresión, previstos, según él, en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

 

Además, alegó, que su militante no portaba la imagen, ni la mandó colocar allí y el hecho de que los medios difundieran la escena, no obstante encontrarse en un lugar privado, le es completamente ajeno; que él no difundió el acto, ni elaboró los videos o redactó las crónicas, ni solicitó se difundiera, por lo que no utilizó ese hecho en su propaganda, ni se valió de él y mucho menos obtuvo provecho alguno; así que, concluye, no se actualiza el supuesto legal para sancionarlo.

 

Esa argumentación, como se apuntó, es sustancialmente fundada.

 

 

Para ello debió de analizarse si con la actitud atribuida a Campa Cifrián, se llevó a cabo la utilización de algún símbolo religioso y específicamente si se realizó una expresión de carácter religioso expresamente prohibida  por el inciso q), párrafo 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y si tal acto se desplegó voluntariamente y con la intención de influenciar la voluntad de un individuo o de un grupo para que procedieran de cierta manera y adoptaran una conducta específica, teniendo en consideración que, el poder ideológico, se basa sobre la influencia que las ideas o actos desplegados en cierta manera por una persona investida en mayor o menor medida de algún grado de ascendencia, tengan sobre cierta persona o grupo de personas; así, a guisa de ejemplo pueden citarse al sacerdote, al intelectual, al científico, al Presidente de la República, al presidente de algún partido político y porqué no, como en este caso, a un candidato o precandidato; quienes al externar sus ideas, preferencias  o imágenes, difundidas con ciertos procedimientos, pueden provocar en el público y en la sociedad, determinada influencia; esto es, para que ciertas actitudes puedan estimarse sancionables por transgredir el inciso q), del párrafo y artículo últimamente citado, es necesario que el emisor voluntariamente busque o ponga en movimiento el aparato propagandístico para hacer prevalecer sus ideas o posturas, buscando así influenciar potencialmente a los posibles votantes; dicho de otra forma, debe buscar la asociación de su persona o ideas, con las imágenes, manifestaciones o fundamentaciones religiosas; o sea, que de alguna manera se le vincule con una imagen de veneración y con trascendencia en el discernimiento de la persona o grupo a quien va dirigido; es decir, debe ponderarse por su origen el impacto que tenga o pueda tener en la práctica política.

 

Esclarecido el alcance de cada una de las expresiones contenidas en ese inciso, con objeto de ilustrar las causas por las cuales se llega a la convicción de que el acto específicamente imputado a Campa Cifrián, no es, contra lo estimado por la responsable, una expresión de carácter religioso de las que necesariamente deben abstenerse los partidos políticos de realizar, es necesario retomar, en lo que interesa,  el concepto que de expresión, proporciona el diccionario en consulta, que lo define como: “Especificación, declaración de una cosa para darla a entender. 2. Palabra o locusión... 4. Cuando en un enunciado lingüístico manifiesta los sentimientos del hablante. 5. Efecto de expresar algo sin palabras...

 

Con apoyo en todo ello, se concluye con claridad meridiana, que la actividad desplegada por Campa Cifrián, no es un acto de los que puedan considerarse prohibidos y consecuentemente generadores de alguna sanción como la impuesta por el Consejo General.

 

Efectivamente, ese Consejo, estimó que con el hecho de que dicha persona se persignara frente a lo que define como una imagen religiosa, constituye una expresión de carácter religioso, apreciación que resulta desacertada si se atiende al hecho de que, aún coincidiendo con la apreciación de la responsable, de que el acto de persignarse se realizó frente a una imagen que puede considerarse religiosa, debe asimismo atenderse al hecho de que ese proceder, es privativo y característico de las personas que han acogida la religión católica; por ello, en sí mismo, no constituye uno de los actos prohibidos por la norma, menos aún, si se atiende a lo que debe entenderse por persignar, término que, el diccionario citado lo define como: persignar (Del lat. Persignare). Tr. Signar, hacer la señal de la cruz. ú. t. c. prnl. 2. Signar y santiguar a continuación ú. t. c. Prnl. 3. Prnl. Fig. y fam. Manifestar alguien admiración, sorpresa, extrañeza. 4. Fig. y fam. Comenzar a vender.”

 

Por tanto, el hecho de que el entonces precandidato, se persignara ante alguna imagen de cualquier índole, en este caso, que se dice religiosa, indiscutiblemente debe conceptuarse como un acto de fe, si acaso, de veneración a la imagen, desplegado en función a la necesidad u obligación impuesta como norma de carácter religiosa, para quienes, se repite, profesan la religión católica; proceder que, se insiste, no debe ser objeto de reproche, al margen de realizarse privada o públicamente, por constituir un acto volitivo de la persona, que denota su preferencia por cierta religión.

 

Antes bien, debe conceptuarse como una acción desplegada en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 24 Constitucional, elevado a la categoría de garantía individual, de que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penadas por la ley; sin que sea el caso de que al desplegar ese acto, que bien puede considerarse obligatorio, instintivo o incluso realizado conscientemente,  contravenga alguna norma de derecho positivo, porque no existen, al menos en el caso a estudio, razones por las que pueda legalmente estimarse se hiciera como parte de la propaganda utilizada en la contienda interna para la elección de algún candidato partidista, pues se carece de elementos probatorios que arrojen información bastante para considerar que el hecho de persignarse ante aquella imagen, fue preconcebido, con objetivos electorales o de cualquier otro índole político; antes bien, ante la carencia de pruebas que fehacientemente así lo demuestren, debe convenirse con el accionante, de que fue un acto espontáneo, motivado por una invitación, también eventual, que efectivamente coincidió con la campaña preelectoral pero que no tiene estrecha vinculación con ésta.

 

Por lo demás, debe destacarse que, la sanción impuesta al partido político ahora inconforme, se sustenta, en lo que, en la resolución impugnada, se califica como la existencia de: “una intención o propósito de utilizar símbolos religiosos en un acto público de propaganda política, esto es, las imágenes que se desarrollan en el video entrañan un mensaje de proselitismo con la pretensión de favorecer al citado candidato.”

 

Respecto de esta temática, debe destacarse que para estimar violada la disposición en que se apoya la apreciación del Consejo responsable, y que establece la obligación de que los partidos políticos se abstengan de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, es insuficiente el hecho de que la autoridad derive presunciones en tal sentido; menos aún puede estimarse válida, jurídicamente, la decisión sancionadora, apoyada en lo que, dice el Consejo, es la intención o propósito de utilizar símbolos religiosos en un acto de propaganda política, por considerar, que las imágenes contenidas en la videocinta, entrañan un mensaje de proselitismo con la pretensión de favorecer al candidato.

 

Se sostiene lo anterior, porque al margen de que en esa resolución, se omite expresar las razones de hecho y consideraciones de derecho, por las cuales llegó a esa conclusión; además, conviene dejar establecido, que la deducción obtenida por la autoridad enjuiciada  resulta insuficiente, para encuadrar la actividad desplegada, por el entonces precandidato, dentro de alguno de los supuestos normativos, porque la exigencia ahí contenida, no es la comprobación de intenciones o propósitos, sino de hechos plenamente demostrados, de que se acudió a alguno o algunos de los procedimientos que, como obligación, deben abstenerse de realizar los partidos políticos.

 

No es obstáculo para arribar a las apuntadas conclusiones lo destacado por la autoridad del conocimiento, sobre ciertas afirmaciones externadas por Campa Cifrián, luego de persignarse ante la imagen del “Niño Pa”, en el sentido de haberle pedido le ayudara para que todo salga bien; que no pretende utilizar la fe con ningún otro fin; que fue a invitación y por ser ciertamente gente de fe; afirmaciones de la responsable, que, dice, encuentran sustento en los diálogos obtenidos de un videocasete; es así que, contra lo sostenido en la resolución impugnada, esas manifestaciones, antes de corroborar la presunción aludida, avalan la conclusión plasmada en líneas precedentes, de que el persignarse ante la imagen, obedeció a un acto de fe al declararse una persona que la tiene. 

 

Arribar a determinación diversa, como lo hizo la responsable, equivaldría a despojar o cuando menos reprimir a cualquier candidato o militante de algún partido político, de realizar aquellas acciones que necesariamente debe desplegar en función a la creencia religiosa que le identifique, tanto en actos públicos como privados, siendo que normalmente los prevalecientes son los primeros; entenderlo de manera diversa es dar a la norma un alcance que, más que encaminado a salvaguardar los bienes tutelados con ella, constituiría una limitación a la garantía constitucional indicada; máxime si se toma en cuenta que la libertad religiosa implica el derecho de tener o no una religión, así como manifestar en público y en privado las propias convicciones de las personas, bien sea por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia, puesto que para quienes profesan una religión o incluso para quienes carecen de alguna preferencia religiosa, esa forma de pensar y actuar, constituye uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida, lo que obliga, necesariamente, a que la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada  y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la constitución y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su acendrado sentimiento religioso, para influenciar; razones estas, por las que la constitución y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como reiteradamente se ha señalado en este fallo; sin que, se insiste, dentro de esas prohibiciones sea encuadrable la realización de un acto de fe, frente a una imagen que, para quien lo desplegó, puede considerarse religiosa, porque, de acuerdo a lo razonado, es sólo una de las manifestaciones connaturales a los principios religiosos que adoptó el precandidato indicado.

 

Visto así el asunto y ante lo fundado del agravio sujeto a examen, tomando en consideración que el mismo resulta bastante y suficiente para revocar en el aspecto combatido la resolución impugnada, resulta innecesario abordar al estudio de los restantes motivos de inconformidad esgrimidos, en razón a que los mismos se encuentran encaminados a combatir el quántum de la sanción impuesta.

 

En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar la resolución, en la materia de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO.- Se revoca, en el aspecto en que fue impugnada, la resolución dictada el treinta de noviembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente identificado con el número JGE/QPAN/CG/016/99, formado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA