RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-O15/99.

ACTOR: ISMAEL ENRIQUE YÁÑEZ CENTENO CABRERA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

 

 V I S T O S los autos del recurso de apelación SUP-RAP-015/99, interpuesto por Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el veinticinco de mayo del año en curso, en la que determinó sobreseer en la denuncia presentada por el impugnante en contra del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente JGE/QIEYCC/CG/002/99.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

 I. Por escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera denunció, ante esa institución, al Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones al artículo 19, fracción III, de los Estatutos del mencionado partido político, y con ello a sus derechos políticos, y solicitó la aplicación de las sanciones correspondientes, así como la nulidad del proceso interno de elección de la dirigencia nacional del citado partido, que culminó con la votación el catorce de marzo del año en curso, y las resoluciones recaídas a los tres recursos de revisión que interpuso ante los órganos del propio instituto, para impugnar el registro de las planillas encabezadas por Rosalbina Garavito Elías, Amalia García Medina y Jesús Ortega Martínez, que se registraron con los números 71/NAL/99, 73/NAL/99 y 84/NAL/99, respectivamente, denuncia que se tramitó bajo el expediente JGE/QIEYCC/CG/002/99.

 

 II. En sesión celebrada el veinticinco de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución, en la que determinó sobreseer en la denuncia, por considerar que como las supuestas violaciones estatutarias denunciadas nacen de la elección interna de la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que dicha elección fue declarada nula por resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho partido el primero de abril del año que transcurre, la queja quedó sin materia.

 

 SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado en la Presidencia del Instituto Federal Electoral el veintiocho de junio, Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera, por su propio derecho, interpuso recurso de apelación.

 

 El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio el trámite legal que corresponde al recurso en comento y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto formó, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación en que se actúa y su informe circunstanciado, el que se recibió el siete de julio.

 

 TERCERO. El ocho de julio del presente año, el presidente del tribunal electoral turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en razón de lo siguiente.

 

 Del análisis de las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas, pero sólo, las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, como son las de revisar si se encuentran satisfechos los requisitos de los escritos iniciales, requerir y prevenir para que se subsanen éstos cuando proceda, admitir los medios de impugnación a trámite, proveer lo necesario sobre las pruebas y su desahogo, y cerrar la instrucción; de tal manera que cuando se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir sobre algún presupuesto procesal, sobre la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etc., la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Es decir, que el universo de trámites y actuaciones de la instrucción de un asunto corresponde, por regla general, a la sala, en tanto que sólo el seguimiento que comúmente llevan los expedientes está conferido individualmente a los magistrados instructores, y cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias, invariablemente deben someter la cuestión, a través de un proyecto de resolución, a la consideración y determinación de la Sala para que ésta resuelva colegiadamente.

 

 Lo anterior se deduce de lo siguiente:

 

 El artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se precisan en los siguientes párrafos del precepto, en tanto que el artículo 187 de ese ordenamiento determina cómo se integra esta sala, cuál es el quórum legal para que pueda sesionar válidamente, y que sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes, o mayoría simple de sus integrantes. De estas disposiciones se desprende la atribución de la sala, mediante actuación colegiada, de substanciar los procedimientos correspondientes a los asuntos allí indicados, puesto que no sólo la facultan para resolver, sino también para conocer de tales controversias.

 

 En el artículo 199 del mismo ordenamiento se fija una relación enunciativa de las atribuciones de los magistrados electorales, en la cual, por lo que toca a la sustanciación de los expedientes, se pueden distinguir dos  grupos.

 

 En el primero se pueden reunir las facultades para el desarrollo ordinario de los procedimientos hasta ponerlos en estado de resolución ante el órgano colegiado, mismas que se encuentran en las fracciones VII, XII y XIII del artículo en comento, y están referidas a la admisión de los medios de impugnación y de los escritos de los terceros interesados o coadyuvantes, a la formulación de los requerimientos ordinarios que sean necesarios para la integración de los expedientes en los términos de ley, a los requerimientos de informes o documentos que obren en poder del Instituto Federal Electoral, de cualquier autoridad federal, estatal o municipal, de los partidos políticos o de particulares, que puedan servir para la sustanciación de los expedientes, si esto no es obstáculo para resolver los asuntos dentro de los plazos legales; y de girar los exhortos a los juzgados federales o estatales, encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o de efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la sala.

 

 En el segundo grupo se identifican atribuciones encaminadas a que la sala resuelva colegiadamente ciertas cuestiones, con base en los proyectos de resolución que presente el magistrado instructor, y se encuentran en las fracciones VIII, IX, X y XI del mencionado artículo 199, referentes a  someter a la sala los proyectos de sentencia de desechamiento por notoria improcedencia o evidente frivolidad, los que propongan tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos por no reunir los requisitos exigidos por la ley, los que el instructor estime que se debe ordenar que sean archivados, como asuntos total y definitivamente concluidos, y en donde se considere procedente jurídicamente la acumulación de impugnaciones o la procedencia de la conexidad.

 

  La misma distribución se advierte en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se precisa que la sala competente debe realizar los actos y ordenar las diligencias que sean necesarias para la substanciación de los expedientes, pero a la vez se preceptúa que el presidente de la sala debe turnar cada expediente recibido a un magistrado electoral, y que éste debe revisar que el escrito del medio de impugnación reúna los requisitos señalados por la ley; que si considera que la demanda se debe desechar de plano, presentará un proyecto de sentencia a la sala, si estima que el promovente incumple ciertos requisitos determinados en la ley, que no se puedan deducir de los elementos que obran en el expediente, puede requerir para que se cumplan, con apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se completan dentro del plazo legal; si el escrito del tercero interesado se presenta extemporáneamente o se dan otros supuestos para el efecto, debe proponer a la sala un proyecto de resolución para tener por no presentado dicho escrito; o bien, si el escrito es irregular en los términos de la ley, puede requerir el magistrado al interesado, con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el requisito faltante. En cambio, si el escrito reúne todos los requisitos, el magistrado electoral debe dictar el auto de admisión que corresponda, y una vez substanciado el expediente y puesto en estado de resolución, declarar cerrada la instrucción y pasar el asunto a sentencia, para finalmente, en esta última hipótesis del trámite ordinario, formular el proyecto de sentencia, de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y someterlo a la consideración de la sala.

 

 Lo anterior es suficiente para demostrar que el sistema de distribución de facultades para la substanciación de los medios de impugnación jurisdiccionales de la competencia de la Sala Superior es el que se ha mencionado al principio de esta consideración.

 

 El tema de que trata esta resolución está comprendido dentro de las facultades de substanciación que corresponden a la Sala Superior colegiadamente, por tratarse de decidir si contra los actos impugnados por el demandante es procedente o improcedente el recurso de apelación o el juicio de protección de los derechos político-electorales, en razón de que esta clase de alternativas no se presentan ordinariamente en el trámite que se sigue en la generalidad de los expedientes, y su resultado puede conducir a modificar considerablemente el procedimiento de la sustanciación, como consecuencia de la decisión que se asuma, ya que puede llevar a la reposición del trámite ante la autoridad responsable, para respetar los derechos de posibles terceros interesados.

 

 SEGUNDO. En el caso no se surte ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación sólo procede en los siguientes casos:

 

 a). Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, contra las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el título segundo del libro segundo de la ley en comento, y los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

 b). En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de la propia ley.

 

 c). El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

 d). En cualquier tiempo, para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 En la especie, el acto controvertido se hace consistir en la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de mayo del año en curso, en la que determinó sobreseer en la denuncia presentada por el impugnante en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones al artículo 19, fracción III, del Estatuto

del mencionado partido.

 

 Esta resolución no es de las recaídas a algún recurso de revisión previsto por la Ley General en comento, y además porque siendo inimpugnable a través del recurso de revisión, no se advierte que pueda causar perjuicio a algún partido político o agrupación política con registro, pues se trata de un sobreseimiento en la denuncia presentada por un ciudadano, de donde se infiere que en modo alguno podría causarse perjuicio a alguna de las instituciones políticas mencionadas, aunado a que de acuerdo con el artículo 45 de la citada ley de medios, sólo estas últimas están legitimadas para interponer el recurso en cuestión en las hipótesis señaladas en el inciso a).

 

 Tampoco se está en los supuestos de los incisos b) y c) mencionados, pues es claro que el acto impugnado no se emitió en la etapa de resultados y validez de elecciones, ni recayó a algún recurso de revisión promovido en los términos del apartado 2 del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, la resolución cuestionada no se refiere o está vinculada con el informe que rinde la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, con motivo de las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores.

 

 Por último, no se actualiza la hipótesis contemplada en el inciso d), porque en la resolución cuestionada el Consejo General del Instituto Federal Electoral no determinó la imposición de alguna sanción, sino que se concretó a sobreseer en el procedimiento iniciado con motivo de la denuncia de un afiliado al Partido de la Revolución Democrática, sobre pretendidos hechos y omisiones de los órganos directivos del instituto político mencionado, considerados ilegales por quien la presenta.

 

 TERCERO. No obstante la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera, esta sala considera que contra los actos impugnados por el actor procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se demuestra a continuación.

 

 El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en lo que interesa, que el juicio en comento sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

 De la disposición referida se obtiene, que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

 a). Que el promovente sea un ciudadano mexicano.

 

 b). Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

 

 c). Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

 Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación para fundar la presente resolución, pero respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tener por satisfecho este requisito, es suficiente con que en la demanda que se presente se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, que el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no derechos políticos, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

 Para mayor claridad, es pertinente señalar que el artículo 80 del ordenamiento procesal electoral invocado no contiene requisitos de procedencia del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino únicamente circunstancias de tiempo en que debe promoverse este proceso.

 

 Ciertamente, en el apartado 1 señala lo siguiente:

“artículo 80 ...

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: ...".

 

 

 De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima primera edición 1992, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, cuando tiene las siguientes acepciones:

 

 "(Del lat. quando.) conj. t. En el tiempo, en el punto, en la ocasión en que. Me compadecerás CUANDO sepas mis desventuras; ven a buscarme CUANDO sean las diez.││ 2. adv. t. en sent. interrog. y exclam., y con acento prosódico y ortográfico, equivale a en qué tiempo. ¿CUÁNDO piensas venir? No sé CUÁNDO; !CUÁNDO aprenderás¡ ││ 3. conj. En caso de que, o si. CUANDO es irrealizable un intento, ¿por qué insistir en ello? ││ 4. desus. Se usaba como conj. advers. con la significación de aunque. No faltaría a la verdad, CUANDO le fuera en ello la vida.││ 5. Toma asimismo carácter de conj. continuativa, equivaliendo a puesto que. CUANDO tú lo dices, verdad será.││ 6. Empléase también como adv. distrib., equivaliendo a unas veces y otras veces. Siempre está riñendo, CUÁNDO con motivo, CUANDO sin él.││ 7. Ú. a veces con carácter de substantivo, precedido del artículo el. El cómo y el CUÁNDO.││ 8. En frases sin verbo, adquiere función prepositiva. Yo, CUANDO niño, vivía en Cáceres.││ cuando más. loc. adv. a lo mas.││ cuando menos. loc. adv. a lo menos.││ cuando mucho. loc. adv. cuando más.││ cuando no. expr. De otra suerte, en caso contrario.││ cuando quier. loc. adv. cuando quiera.││ ¿de cuándo acá? expr. de extrañeza con que se significa que alguna cosa está o sucede fuera de lo regular y acostumbrado.││ de cuando en cuando. loc. adv. Algunas veces, de tiempo en tiempo.││ el cuándo. Argent. Baile tradicional argentino, probablemente emparentado con la gavota.││ 2. Argent. Música y letra de este baile.”

 

 A la vista de los anteriores conceptos, se puede apreciar que el vocablo "cuando" en el apartado 1 del artículo 80 en comento, está empleado con el sentido definido en la primera de las acepciones del diccionario, como conjunción de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, indudablemente, a que el juicio que se analiza queda en condiciones de ser promovido por el ciudadano, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendido en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior.

 

 En el presente caso se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que establece el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 El primero, porque el escrito de inconformidad está signado por el ciudadano mexicano Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera, quien acredita tal calidad con la credencial para votar con fotografía, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con registro del año de mil novecientos noventa y uno, documental que obra en autos en copia certificada, y a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para la obtención del documento en cuestión es condición sine qua non justificar los extremos del artículo 34 constitucional, que regula los requisitos para ser ciudadano mexicano, de acuerdo a lo establecido por los artículos 137, apartado 2, 140, apartado 1, 141, 142, 143 y 148 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 El segundo elemento está demostrado, pues la acción está ejercida por el promovente por sí mismo y en forma individual.

 

 Por último, el tercer requisito debe tenerse por satisfecho, porque desde el escrito de denuncia de hechos presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su conocimiento y resolución, y especialmente en el ocurso por el que Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera se inconforma en contra de la resolución que recayó al libelo mencionado en primer término, se advierte que dicho ocursante considera que con el acto impugnado se actualiza la transgresión a sus derechos político-electorales, con lo cual cumple con hacer valer presuntas violaciones a tales derechos, como puede apreciarse de las citas y transcripciones siguientes.

 En la foja cinco del escrito de denuncia, el inconforme expresó, que en los alegatos que presentó en el recurso de queja 34/99, del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, añadió que se le tuviera reservándose todos los derechos que le correspondían como militante del partido y como ciudadano mexicano para, en su caso, exigir ante las autoridades que sean necesarias, incluyendo al Instituto Federal Electoral y al "Tribunal Federal Electoral", el apego del Partido de la Revolución Democrática a los principios de legalidad y principio democrático; asimismo, en el punto VII del capítulo de derecho (páginas 11 y 12) señaló que los partidos sostenidos con el erario no son entidades soberanas, con potestad para darse normas ajenas a los principios del estado democrático o para establecer pactos o convenciones que conculquen impunemente los derechos de los ciudadanos organizados o no dentro de esa institución político-jurídica.

 

 En el punto de derecho que también identificó como VII, visible a fojas 13, el impugnante expresó que la garantía genérica de seguridad jurídica le asiste doblemente para exigir, primero, en su calidad de ciudadano mexicano, el apego de una entidad de interés público a los principios del estado democrático, además de que esa misma garantía le faculta para recurrir actos ilegales cometidos en su agravio y de miles de afiliados al interior del partido, acudiéndo al Instituto Federal Electoral y pedirle en uso del derecho constitucional de petición, cumpla con las obligaciones que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente la de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, entre ellos los que le correspondan como afiliado a los partidos políticos consignados en los estatutos de estos, agregando que la anterior encomienda al instituto se finca en el hecho de que la democracia se sustenta en el ejercicio de los derechos políticos del ciudadano, por lo que en el punto primero petitorio el impugnante solicitó del Instituto Federal Electoral diera el curso que correspondía a su escrito, a fin de que se impusiera de su contenido y conociera de los hechos que relata y que afrentan sus derechos como ciudadano mexicano y como afiliado al Partido de la Revolución Democrática.

 

 En el escrito de impugnación, Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera reitera la alegación sobre la violación a sus derechos político-electorales en los términos en que los hizo valer en el ocurso de denuncia en la página 13, pues los cita en forma literal en las fojas 6 y 7 de dicho libelo, señalando en el agravio primero lo siguiente:

 

 "Tales actos configuraron un proceso fraudulento que desembocaría en unas elecciones que exhibieron negativamente la imagen de una Institución de Orden Público. Y como lo dejé asentado en el primer punto petitorio de la denuncia, todos ellos afrentosos a los derechos del suscrito como ciudadano mexicano y afiliado al Partido de la Revolución Democrática. (páginas 11 y 12)".

 

 

 En este contexto, es incuestionable que el inconforme hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, de manera que con las expresiones antes apuntadas el hoy inconforme indudablemente satisface el tercero de los requisitos que prevé el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que únicamente previene, en la hipótesis materia de  examen, que el juicio sólo procederá cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

 En este orden, cobra actualidad la tesis de jurisprudencia 1/97, establecida por esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, publicada en la página 26 y 27 del Suplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

 "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia".

 

 

 Lo anterior es así, porque en el presente asunto se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna, esto es, la resolución que sobreseyó en la denuncia presentada por Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera en contra del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones a derechos políticos del promovente, ante el sobreseimiento decretado en el procedimiento iniciado con su denuncia.

 

 En la demanda aparece manifestada claramente la voluntad del promovente de oponerse y no aceptar esa resolución.

 

 El caso encuadra en la hipótesis normativa prevista por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal y como ya se dejó demostrado en párrafos precedentes, sin que esto implique juzgamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda.

 

 Por último, es de señalarse que no se priva de la intervención legal a posibles terceros interesados, en virtud de que no existe ningún obstáculo legal o material para que el escrito mediante el cual el inconforme impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se tramite y sustancie desde su origen en la vía legal procedente.

 

 Consecuentemente, debe determinarse lo siguiente: que es improcedente el recurso de apelación propuesto por el inconforme; que en el caso se actualizan los requisitos de procedencia del juicio de protección a los derechos político-electorales del ciudadano contra los actos impugnados, sin prejuzgar sobre los requisitos de admisibilidad; y que, en consecuencia, procede que el presente asunto se tramite como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual deberá remitirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral copia certificada del escrito de demanda, a fin de que cumpla lo preceptuado por los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que le corresponde al juicio antes mencionado, y una vez hecho lo anterior, se remita nuevamente el asunto al magistrado ponente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en la tesis de jurisprudencia invocada, se:

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación interpuesto por Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de mayo del año en curso, en la que determinó sobreseer en la denuncia presentada por el impugnante en contra del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente JGE/QIEYCC/CG/002/99.

 

 SEGUNDO. El juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente para impugnar la resolución precisada en el punto resolutivo que antecede.

 

 TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual se deberá remitir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, copia certificada del escrito de demanda, a fin de que cumpla lo preceptuado por los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que le corresponde al juicio antes mencionado.

 

 CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al magistrado electoral Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL PROMOVENTE Y POR OFICIO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. CÚMPLASE.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSÉ FERNANDO OJESTO HIDALGO                                                                       MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ      ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.