RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-009/99

 

ACTOR: CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, en contra del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respecto del procedimiento administrativo con número de expediente JGE/QCG/009/98, y en el cual se determinó imponer una sanción a la referida agrupación, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, realizó una Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria en la que sus integrantes tomaron el acuerdo de modificar sus estatutos.

 

II. El veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se realizó la protocolización de la asamblea a la que se refiere el Resultando que antecede, mediante la escritura número 14,245 otorgada ante el Notario Público número 144 del Distrito Federal, cuyo primer testimonio fue entregado al representante de la referida agrupación política nacional el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

III. El quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por parte del Secretario de Administración y Finanzas de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, escrito mediante el cual se hizo del conocimiento de la referida autoridad electoral federal las modificaciones que se realizaron a sus estatutos, durante la celebración de la asamblea a la que se refiere el Resultando I de esta sentencia.

 

IV. El trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se presentó en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número DEPPP/DPP/1990/98, suscrito por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por medio del cual dio a conocer al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, incumplió con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que omitió notificar las modificaciones a sus estatutos dentro de los diez días siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el Resultando I de este fallo, para el efecto de que se iniciara el procedimiento previsto en el artículo 270 del código de referencia, caso para el cual remitió el expediente de mérito.

 

V. Con motivo del escrito a que se refiere el Resultando anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral inició el desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que quedó registrado con el número de expediente JGE/QCG/009/98, procediendo a la elaboración del dictamen correspondiente, mismo que fue sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y en cuya parte considerativa y resolutiva se consigna lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Atento al criterio sostenido por la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-020/98, en el sentido de que el Instituto Federal Electoral, podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente cuando alguno de sus órganos en ejercicio de sus atribuciones legalmente previstas, tenga conocimiento de alguna irregularidad cometida por algún partido político

 

2.- Que en términos del artículo 270, del Código electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través  de la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a), del Código referido, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consignan como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual se tiene por reproducido a la letra, en el que se dictaminó que la Agrupación Política Nacional “Cruzada Democrática”, violó lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General advierte que se acreditó que dicha agrupación política incurrió en una irregularidad, toda vez que de las actuaciones es evidente que la agrupación política no dio cumplimiento a la obligación que establece el inciso l), párrafo 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir notificar al Instituto Federal Electoral, la modificación a sus estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tomó el acuerdo correspondiente, razón por la cual es procedente aplicar a “Cruzada Democrática”, una sanción de las establecidas por el artículo 269, de la ley de la materia, sin embargo por virtud de que la omisión de referencia, no tuvo consecuencias directas de afectación a otra agrupación o partido político, ni a la ciudadanía, sin que ello justifique la transgresión a la normatividad electoral, procede la aplicación de una sanción en términos de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código electoral.

 

8.- Que para el efecto de determinar la sanción a imponer a la Agrupación Política denominada “Cruzada Democrática”, este Consejo General, considera procedente la aplicación de una sanción económica y tomando en cuenta que el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del multicitado ordenamiento legal, establece como sanción económica la multa de: “...50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal”, dada la gravedad de la infracción es de imponerse y se impone a la Agrupación Política “Cruzada Democrática”, una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

En cuanto al monto de la multa que por esta Resolución se impone a la Agrupación Política “Cruzada Democrática”, se tomaron en consideración las características y gravedad de la conducta infractora; razón por lo que la misma debe fijarse de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 269, párrafo 1, inciso a) y toda vez que el legislador estableció un mínimo y un máximo; acorde con las circunstancias particulares del caso antes señaladas, la gravedad de la conducta, el recto raciocinio y la equidad, se estima procedente la sanción correspondiente a la mínima prevista en el ordenamiento legal.

 

En atención a los antecedentes consideraciones vertidas, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a), l) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO.- Se impone a la Agrupación Política denominada “Cruzada Democrática”, la sanción consistente en multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos de esta Resolución.

 

SEGUNDO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del ordenamiento legal aplicable.

...

 

VI. El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se notificó a la agrupación política nacional ahora recurrente, el acuerdo referido en el punto anterior.

 

VII. El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, a través de los CC. Bruno Paredes Pérez y Mauricio Ondarreta Huerta, apoderados legales de la citada agrupación política, interpusieron el presente recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado en Resultando V de esta sentencia. En la parte que interesa la agrupación política nacional recurrente sostiene:

 

H E C H O S

 

1.- El 22 de noviembre de 1996, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó el acuerdo conforme al cual se fijaron los plazos y requisitos para la presentación de solicitudes de registro como Agrupación Política Nacional.

 

En el numeral 3 inciso a) de dicho acuerdo, textualmente se contiene:

 

“3.- La solicitud deberá presentarse acompañada de la documentación fehaciente y en original con la que se acrediten los siguientes requisitos:

 

Demostrar con documentación fehaciente, la constitución de la asociación de ciudadanos de que se trate, presentando el documento original, o en su caso, copia certificada del mismo”.

 

El acuerdo en comento, fijó como requisito para obtener el registro de Agrupación Política Nacional, LA PREVIA CONSTITUCION DE UNA ASOCIACION CIVIL, por parte de los ciudadanos que pretendieran el registro; como pacto contractual, la Asociación Civil debe constituirse conforme a lo dispuesto por los artículos 2670 al 2787 del Código Civil.

 

Huelga decir que para llevar a cabo la constitución de la Asociación civil, es indispensable contar con el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que, para llevar a cabo la constitución de la Asociación civil, Cruzada Democrática Nacional, se solicitó el permiso correspondiente a dicha Secretaría, quien otorgó a Jaime Miguel Moreno Garavilla la autorización solicitada el día 4 de diciembre de 1996.

 

En escritura número 49015, pasada ante la fe del Notario Público número 198 de esta ciudad, señor Licenciado Enrique Almanza Pedraza, que con fecha 7 de diciembre de 1996, se constituyó la Asociación Civil “CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL”, Asociación que con esa fecha ingresó al mundo jurídico.

 

La documental pública en el párrafo inmediato anterior descrita, fue exhibida ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para satisfacer el requisito fijado en el acuerdo, consistente en la demostración de estar constituidos en una Asociación Civil, requisito que se tuvo por satisfecho, razón por la cual entre otras, se otorgó a CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL el registro como AGRUPACION POLITICA NACIONAL. Reviste importancia señalar lo anterior, para dejar plenamente establecido que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro, como es el caso de nuestra mandante, están sujetas a las disposiciones del Código Civil, por estar previamente constituidas como Asociaciones Civiles, naturaleza jurídica que no la excluye ni menoscaba el hecho de que también tenga que sujetarse a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2.- El día 6 de junio de 1998, se llevó a cabo Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria en la que los asociados de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional tomaron el acuerdo de modificar los estatutos de la Asociación. Teniendo en cuenta que Cruzada Democrática nacional, Agrupación Política Nacional, se encuentra sujeta al régimen jurídico de las Asociaciones Civiles, la convocatoria para la celebración de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, la Asamblea misma, y el punto de acuerdo que modificó los estatutos se realizaron CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL y las reglamentaciones estatutarias, establecidas éstas conforme a lo ordenado en los artículos 2670 al 2687 del citado Código Civil.

 

Por los motivos antes señalados, como lo ordena el artículo 2675 del Código Civil, el Presidente de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, Dr. Jaime Miguel Moreno Garavilla lanzó la convocatoria con fecha 22 de abril de 1998, a efecto de realizar la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria; el convocante lo hizo, por que en términos del precepto citado y los estatutos es el facultado para convocar a los asociados, de lo contrario, de existir convocante sin facultades legales tanto la convocatoria, como la asamblea que al efecto se realice, jurídicamente son nulas.

 

Se insiste y se reitera que las asambleas que realice, o pretenda realizar Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, para que tengan validez, para que produzcan sus efectos frente a terceros, deben satisfacer los requisitos establecidos en el Código Civil en los artículos 2673, 2675, 2676, 2677, 2678, 2679 y 2680 del Código Civil.

 

3.- Una vez realizada la Asamblea General ordinaria y Extraordinaria, en la que se tomó el acuerdo de modificar los estatutos en los términos contenidos en el acta de asamblea, para cumplir con lo ordenado en el artículo 2673 del Código Civil, el acta de asamblea se remitió al Notario Público número 144 de esta ciudad, señor Licenciado Alfredo G. Miranda Solano para que llevara a cabo la protocolización de dicha asamblea, para estar en condiciones de llevar a cabo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, pues su necesaria protocolización se desprende de lo establecido en el artículo 3005 del citado Código Civil.

 

4.- El día 13 de octubre de 1998, el Notario Público número 144 del Distrito Federal, señor Licenciado Alfredo G. Miranda Solano, entregó al Presidente de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional la escritura número 14245, en la que consta que con fecha 21 de septiembre de 1998 se llevó a cabo la protocolización de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de asociados, de la Asociación denominado “Cruzada Democrática Nacional”, Asociación Civil, celebrada el día 6 de julio de 1998, en la cual se tomaron, entre otros acuerdos, el de modificar los estatutos de la Asociación y para que en lo sucesivo la Asociación se denominará “Cruzada Democrática Nacional, Asociación Civil, Agrupación Política Nacional”.

 

5.- Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 1998 ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, DOS DIAS DESPUES de que fue entregada la escritura número 14225, por parte del Notario aludido, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso 1), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se comunicó por parte del Secretario de Administración y Finanzas de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, la realización de la Asamblea de Cruzada Democrática Nacional, agrupación política, en la que se modificaron los estatutos, acompañando al escrito en mérito copia del testimonio notarial antes referido, en que consta la protocolización de la asamblea.

 

6.- Mediante oficio número DEPPP/DPP/1990/98, Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional incumplió con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir “notificar las modificaciones a sus estatutos dentro de los diez días siguientes a la fecha de celebración de su Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria de asociados” (SIC).

 

En el mismo oficio, Arturo Sánchez Gutiérrez. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitó el desahogo del procedimiento administrativo en contra de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, es decir, técnicamente formuló una denuncia por supuestos incumplimientos al artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La denuncia contenida en el oficio DEPPP/DPP/1990/98 suscrito por Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, motivó se iniciara el procedimiento administrativo en contra de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, motivo por el cual el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral mediante oficio número SJEG/010/98, de fecha 23 de noviembre de 1998, hizo del conocimiento a nuestra representada el inicio del trámite administrativo por las supuestas irregularidades denunciadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, conformándose al efecto el expediente JGE/QCG/009/98, comunicando que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional quedaba emplazada para que en el plazo de cinco días posteriores a la notificación, “conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes”.

 

Dentro del plazo indicado, por nuestro conducto Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, en escrito de fecha 1º. de diciembre de 1998, constante en siete fojas útiles, expuso las ilegalidades del procedimiento administrativo, la realidad de los hechos, ofreciendo las pruebas necesarias y suficientes para acreditar lo argumentado.

 

7.- Agotado el procedimiento administrativo, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió dictamen, concluyendo que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, “incurrió en una falta, atento a que omitió notificar al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tomó el acuerdo respectivo de la modificación a sus estatutos...”.

 

El dictamen aludido, se sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para su aprobación e imposición de la sanción correspondiente.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria celebrada el 6 de marzo de 1999, en el punto número ocho de la orden del día, respecto del dictamen elaborado por la Junta Federal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dictó la resolución constitutiva del acto impugnado, en la que aprueba el dictamen e impone en el resolutivo primero a “Cruzada Democrática” una sanción consistente en una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

 

La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue notificada a nuestra representada Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional el día 19 de marzo de 1999.

 

La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que impone a “Cruzada Democrática” la sanción pecuniaria descrita, es por demás violatoria de la Constitución General de la República, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal electoral por el que se aprueban los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el título quinto de libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se expresan los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- La resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; 86, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; los lineamientos 5, 6 y 10 del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1997.

 

Fuente del agravio es, los considerandos 1, 2 y 7 de la resolución combatida, de los que se desprende que la Autoridad emisora estima que el procedimiento administrativo previo, se llevó en estricto apego a las disposiciones legales.

 

Para apoyar la legalidad del procedimiento administrativo, en el considerando primero se invoca criterio emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-020/98, afirmándose que el Instituto Federal Electoral podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente cuando alguno de sus órganos en ejercicio de sus atribuciones legalmente previstas tenga conocimiento de alguna irregularidad cometida por algún partido político.

 

En principio, independiente de que se trata de un criterio aislado, y por tanto carente de aplicación forzosa, tal criterio es además inaplicable al caso que nos ocupa, pues se emitió respecto de un partido político y no en relación a una agrupación política; los supuestos del recurso de apelación del que emanó el criterio, son total y definitivamente diferentes al caso que nos ocupa.

 

No se cuestiona que las Autoridades Electorales, conforme a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tengan facultad para iniciar procedimientos administrativos, como se considera en la resolución invocada, ello conforme a lo que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral ha definido como un sistema disciplinario en materia electoral, lo que desde luego no puede dejar de observar las garantías de seguridad jurídica, el marco competencial (sic) consagrados en el artículo 16 de la Constitución General de la República.

 

En el caso, el procedimiento administrativo del que emanó la resolución impugnada, incumplió con la seguridad jurídica y la de incompetencia legal. El sistema disciplinario en materia electoral, debe llevarse a cabo, pero la investigación de la probable infracción debe iniciarse e instaurarse conforme a las reglas especiales. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no regula el procedimiento administrativo, empero, faculta para que se dicten los acuerdos respectivos.

 

En la especie, en cumplimiento a lo anterior, se dictó el acuerdo por el que se aprueban los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y sanciones previstas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tal motivo, el sistema disciplinario en materia electoral, forzosa y necesariamente debe materializarse conforme a las reglas contenidas en dicho acuerdo.

 

La Secretaria Ejecutiva, conforme al código y acuerdo antes invocados, tiene facultades para iniciar e instaurar los procedimientos administrativos, ese inicio, necesariamente debe ser consecuencia de una excitativa, bien sea una denuncia o querella. Empero, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consagra a toda persona el derecho de denunciar, lo cual implicaría un absurdo. En el caso, la queja o denuncia se presentó por parte del  Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, autoridad electoral que forzosa y necesariamente, en acato al artículo 16 de la Constitución General de la República debe desempeñar su cargo dentro de su marco competencia, es decir, realizar actos que expresamente le confiera el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el artículo 93 del ordenamiento legal citado, expresamente señala el marco competencia y atribuciones de la Dirección Ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, dentro de las que no se encuentra la de formular denuncias o quejas por probables infracciones de las agrupaciones políticas. La disposición constitucional que obliga a las autoridades a sujetarse a su marco competencial, es de observancia ineludible, el llamado sistema disciplinario en materia electoral, consagrado en un ordenamiento secundario, no puede dejar se observar la disposición constitucional, dicho sistema, de ninguna manera debe ser pretexto para que la Autoridad Electora, en observancia de ese sistema disciplinario incurra en desacato del mandato constitucional.

 

No omitimos señalar que en la queja presentada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se contienen juicios de valor, es decir, se afirma que Cruzada Democrática Nacional incumplió con sus obligaciones como Agrupación Política, juicios de valor que ponen en evidencia la imposibilidad jurídica e inconveniencia de que el citado Director tenga la facultad para formular quejas o denuncias, toda vez que forma parte de la Junta General Ejecutiva a cuyo cargo está la tramitación del procedimiento administrativo. Aceptar la posibilidad jurídica de que el denunciante forme parte del órgano juzgador, sería tanto como consentir que el Ministerio Público o el denunciante, también formaran parte del órgano juzgador en materia penal.

 

En obvio de repeticiones, se reproduce lo expuesto en el apartado primero, visible a fojas 1, 2, 3 y 4 del escrito de fecha 1º. De diciembre de 1998, presentado por los suscritos en el expediente número JGE/QCG/009/98, del que emanó la resolución combatida.

 

Tampoco el acuerdo en el que se aprueban los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para formular quejas o denuncias por probables faltas de las agrupaciones políticas, por lo que, sin que exista este requisito de procedibilidad, se inició y tramitó un procedimiento que culminó con una imposición de sanción por supuestos incumplimientos, procedimiento administrativo que se siguió en contravención al segundo párrafo del  artículo 14 de la Constitución General de la República, puesto que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

SEGUNDO.- La resolución apelada, es violatoria del artículo 16 de la Constitución General de la República, pues viola la garantía de legalidad, transgresión ocasionada por la indebida interpretación del artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por la inobservancia de los artículos 2670 al 2687 del Código Civil.

 

Fuente del agravio lo constituyen los considerandos 3, 4 y 7 de la resolución impugnada, desde luego también lo expuesto en el numeral 6 del dictamen de la Junta General Ejecutiva, mismo que en el considerando 7 de la resolución impugnada se reproduce a la letra, argumentándose que el hecho de que nuestra representada sea una Asociación Civil, no implica que incumpla con las obligaciones que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Este H. Tribunal puede constatar que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) cumplió con su obligación de comunicar a la autoridad electoral la modificación de sus estatutos sociales, aviso que se dio dentro del término, mismo que debe correr a partir de que la modificación estatutaria reúna los requisitos legales.

 

Se aduce en la consideración del dictamen, visible en la página 14 de la resolución impugnada.,

 

“Por otro lado, es necesario hacer una distinción entre materias, ya que en el orden civil, es cierto que al ser una Asociación, también se rige por las disposiciones que en esta materia la ley le imponga, pero ello no implica que por esa razón deje de observar la normatividad electoral...”

 

El anterior criterio, es por demás infundado. La obligación que a nuestra representada impone la legislación electoral, de ninguna manera implica que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional deje de observar las disposiciones del Código Civil; el criterio asumido, es un argumento perverso, admite por una parte, que nuestra representada como Asociación Civil debe cumplir con las leyes de la materia que la rige, sin embargo, no toma en cuenta que para cumplir con la normatividad electoral, jurídicamente es necesario que previamente se cumpla con las disposiciones del Código Civil en lo relativo a las Asociaciones Civiles.

 

Tomando en cuenta que se acepta que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional está sujeta a la reglamentación de las Asociaciones Civiles, la autoridad emisora del acto impugnado, en sus considerandos, forzosa y necesariamente debe tomar en consideración las disposiciones del Código Civil, absteniéndose de realizar un análisis aislado, limitándose única y exclusivamente a examinar el hecho conforme al texto del artículo 38, párrafo 1, inciso 1) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Aceptado por la autoridad emisora de la resolución impugnada que Cruzada Democrática Nacional debe cumplir con las disposiciones del Código Civil, en tratándose a la realización de Asamblea, los puntos de acuerdo de las Asambleas y muy especialmente en lo referente a la modificación de los estatutos, resulta infundado se argumente que debería comunicarse la modificación de los estatutos dentro de los diez días siguientes a la realización de la asamblea, sin que tal punto de acuerdo no se haya protocolizado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad como lo ordena el Código Civil en su artículo 2673 del Código Civil.

 

El precepto antes citado, exige que los estatutos de las Asociaciones Civiles se inscriban en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos ante terceros, para llevar a cabo tal inscripción, es necesaria su protocolización conforme a lo dispuesto por el artículo 3005 del Código Civil. En la resolución impugnada, se acepta que debe cumplirse con estas formalidades, sin embargo, se incurre en una indebida interpretación y falta de aplicabilidad de lo dispuesto por el artículo 2673 del Código Civil, mismo que transcribimos:

 

“Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos para que produzcan efectos contra tercero”.

 

Respecto de la anterior disposición, debemos complementar que los estatutos no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, TIENEN VIGENCIA DESDE EL MOMENTO MISMO DE SU ACEPTACIÓN, PERO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LOS ASOCIADOS, lo que tal parece que se ignoró en la resolución impugnada, para que tales estatutos produzcan efectos frente a terceros, es menester su inscripción. La vigencia de los estatutos para los asociados a partir del momento de su aceptación, se funda en que se trata de un contrato bilateral, celebrado entre dichos asociados, empero, respecto de terceros, mientras no sean inscritos dichos estatutos en el Registro Público de la Propiedad, para tales terceros los estatutos sin registro son la nada jurídica.

 

En la resolución impugnada, tal parece que se ignoró lo que significa jurídicamente TERCERO, a que alude la disposición legal; por tercero se entiende toda persona, física o moral QUE NO FORME PARTE DE LA ASOCAICION CIVIL, ES DECIR, TERCERO ES TODO EL QUE NO SEA ASOCIADO.

 

Tercero es también el Instituto Federal Electoral, por tanto, es inadmisible que se considere que mi representada debió comunicar el cambio de estatutos, sin la necesaria protocolización e inscripción, es decir, hacer valer ante un tercero lo que por disposición legal no puede producirle efecto. En el caso, el aviso al Instituto Federal Electoral del cambio de estatutos, solamente puede hacerse cuando tales estatutos sean oponibles a tercero, por tal motivo, resulta infundado considerar que la modificación de los estatutos tienen vigencia y producen efectos frente a terceros desde el momento mismo de su aceptación.

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, nuestra representada, CON LA FINALIDAD DE CUMPLIR CON LA OBLIGACION QUE LE IMPONE EL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO L), procedió a encargar la protocolización de la asamblea conforme a la normatividad, resultando inconcebible que pretendiendo cumplir con su obligación en estricto apego a las disposiciones legales que la rigen, se argumente un infundado incumplimiento.

 

Independientemente de todo lo anterior, la interpretación literal del artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, implicaría que nuestra representada en el término de diez días comunicara lo que jurídicamente no existe, como es unos estatutos sin protocolización y registro, implicaría violar un principio universal de derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible, pues materialmente en tal lapso de tiempo es imposible protocolizar, registrar y comunicar cambio de estatutos.

 

Los partidos políticos no se rigen por la normatividad establecida en el Código Civil para las Asociaciones Civiles, por lo que, es menester que para la debida aplicación del artículo 38, párrafo 1, inciso l) del ordenamiento legal citado, en cuanto a las agrupaciones políticas nacionales, también asociaciones civiles, se tenga en cuenta todo lo anteriormente expuesto.

 

Complementariamente a este agravio, se reproduce íntegramente lo expuesto en el numeral segundo del escrito de fecha 1º. primero de diciembre de 1998, suscrito por los promoventes, mismo que forma parte de las constancias del expediente número JGE/QCG/98.

 

TERCERO.- Este Tribunal debe revocar la resolución impugnada, en virtud de su manifiesta incongruencia, toda vez que en sus considerandos se alude a “Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, mientras que, en el considerando primero textualmente se contiene “Se impone a la agrupación política denominada “Cruzada Democrática”, la sanción...”.

 

La resolución viola el principio de congruencia que debe existir entre la parte considerativa y los puntos resolutivos, congruencia que es una cuestión de orden público, resultando por demás inconcuso que a nuestra representada no se le puede exigir el cumplimiento de lo señalado en el resolutivo primero, puesto que en tal resolutivo se señala a “Cruzada Democrática”, nombre propio que no corresponde al de nuestra representada, que en su caso ostenta y jurídicamente tiene el de “Cruzada Democrática Nacional”, como consta en la autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, su acta constitutiva y el registro ante el Tribunal Federal Electoral.

 

VIII. El siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/041/99, remitió el expediente ATG-009/99, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día.

 

IX. Anexo al oficio mencionado en el Resultando anterior, entre otros documentos, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó el informe circunstanciado de ley, en el que consignó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar los agravios expresados por Cruzada Democrática Nacional Agrupación Política Nacional.

 

X. El ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose dicho turno el mismo día, mediante oficio número TEPJF-SGA-292/99 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

XI. El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-009/99, radicándolo para su sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería de los CC. Bruno Paredes Pérez y Mauricio Ondarreta Huerta, en su carácter de apoderados legales de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, para promover el presente recurso de apelación, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señalan en su escrito; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia, y D) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se impuso una sanción a una agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. En el presente considerando se analizan los agravios que hace valer la recurrente, a través de su escrito por el cual interpuso este medio de impugnación, y que en esencia consisten en lo siguiente:

 

a)                 La agrupación política recurrente sostiene que en los considerandos 1, 2 y 7 de la resolución impugnada, se viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos 5, 6 y 10 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto de Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque:

 

-         El criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-020/89, el cual sirvió a la autoridad ahora responsable para apoyar la legalidad del procedimiento administrativo, mismo que básicamente consiste en que el Instituto Federal Electoral podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente cuando alguno de sus órganos, en ejercicio de sus atribuciones legalmente previstas, tenga conocimiento de alguna irregularidad cometida por cierto partido político, es un criterio aislado y, por tanto, carente de aplicación forzosa; igualmente, es inaplicable al caso concreto, pues se emitió respecto de un partido político y no en relación con una agrupación política y, finalmente, los supuestos del recurso de apelación del que emanó el criterio, son total y definitivamente diferentes a los del presente caso.

 

-         En el procedimiento administrativo del que emanó la resolución impugnada, se violó el principio de seguridad jurídica y el de competencia legal, ya que el sistema disciplinario en materia electoral parte del hecho de que la investigación de la probable infracción debe iniciarse e instaurarse conforme con ciertas reglas especiales, las cuales, si bien no se desarrollan en el código electoral, es el caso que de acuerdo con dicho ordenamiento se prevén en los aludidos lineamientos, con base en los cuales la Secretaría Ejecutiva está facultada para iniciar e instaurar los procedimientos administrativos, como consecuencia de una excitativa (denuncia o querella), es decir, a juicio de la recurrente, en el código electoral no se reconoce a cualquier persona el derecho de denunciar y si, en el presente asunto, la queja o denuncia se presentó por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, efectivamente, según lo razona el recurrente, debe concluirse que se violó lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución federal, puesto que en el artículo 93 del código electoral no se prevé como atribución de la citada dirección la de formular denuncias o quejas por probables infracciones cometidas por las agrupaciones políticas, máxime cuando tampoco en los lineamientos se faculta al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para formular quejas y denuncias.

 

-         En la queja presentada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se contienen juicios de valor, pues se afirma que Cruzada Democrática Nacional incumplió con sus obligaciones como agrupación política, lo cual evidencia la imposibilidad jurídica e inconveniencia de que el citado director formule quejas o denuncias y, a la vez, forme parte la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a cuyo cargo está la tramitación del procedimiento administrativo, todo lo cual llevaría a aceptar la posibilidad jurídica de que el denunciante forme parte del órgano juzgador.

 

b)                Alega la agrupación política recurrente que los Considerandos 3, 4 y 7 de la resolución impugnada, así como lo expuesto en el numeral 6 del dictamen de la Junta General Ejecutiva, lo cual se reproduce en el propio Considerando 7 de la resolución en cuestión, violan lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, ya que transgrede la garantía de legalidad, al realizarse una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del código electoral federal, y por la inobservancia de lo previsto en los artículos 2670 a 2687 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, porque:

 

-         Conforme con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del código electoral federal, la agrupación política nacional cumplió con su obligación de comunicar oportunamente la modificación de sus estatutos sociales a la autoridad electoral, ya que el término respectivo debe correr a partir de que la modificación estatutaria reunió los requisitos legales. Efectivamente, el recurrente sostiene que es infundado el criterio de la autoridad responsable en el que se razona que estaba obligado a comunicar la modificación de sus estatutos dentro de los diez días siguientes a la realización de la asamblea respectiva, sin que previamente tal punto de acuerdo se hubiese protocolizado e inscrito  en el Registro Público de la Propiedad, como se establece en el artículo 2673 del código civil federal, ya que para poder cumplir con la normatividad electoral, jurídicamente es necesario que antes se observe lo dispuesto en el código civil sobre las asociaciones civiles, sin que, como lo hizo la responsable, única y exclusivamente se examine el hecho conforme con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del código electoral federal, puesto que se estaría exigiendo que se comunicara algo que jurídicamente no existe. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2673 citado, se exige que los estatutos de las asociaciones civiles se inscriban en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos ante terceros, siendo necesaria su protocolización previa, en términos de lo dispuesto en el artículo 3005 del código civil de referencia, porque los estatutos no inscritos en ese registro sólo tienen vigencia desde el momento mismo de su aceptación, pero únicamente y exclusivamente para los asociados, sin que produzcan efectos frente a terceros, razones por las cuales no era jurídicamente viable que se comunicara al Instituto Federal Electoral la modificación de los estatutos, sin que previamente se hicieran la protocolización y la inscripción señaladas, ya que dicho Instituto tiene el carácter de tercero respecto de la propia agrupación política.

 

c)                 La recurrente sostiene que se debe revocar la resolución impugnada por su manifiesta incongruencia,  toda vez que, en los considerandos, se alude a “CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL”, mientras que en el resolutivo primero se establece “Se impone a la agrupación política denominada ‘Cruzada Democrática’, la sanción...”. Al violarse el principio de congruencia en la resolución de mérito, el cual es una cuestión de orden público, en concepto del recurrente, no se le puede exigir el cumplimiento de lo señalado en dicho resolutivo, puesto que se señala un nombre propio que no corresponde jurídicamente al que ostenta la recurrente, como consta en la autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, su acta constitutiva y su registro ante el “Tribunal Federal Electoral”.

 

I. Respecto de los argumentos hechos valer como primer agravio, y que se precisan en el inciso a), esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que son infundados, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En primer término, es necesario precisar el criterio que esta Sala Superior sostuvo en la resolución del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-020/98, dictada por unanimidad de votos el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al cual hacen referencia tanto la autoridad responsable como la agrupación política recurrente, y que en la parte que interesa señala:

 

“... En efecto, cabe destacar que este Tribunal ha sostenido el criterio de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé un sistema disciplinario en materia electoral que deriva, entre otras disposiciones, de lo previsto en los artículos 40; 82, párrafo 1, incisos h), t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 89, párrafo 1, inciso u); 269, párrafos 1 y 2, y 270, párrafos 1 a 6, cuyo texto es el siguiente:

 

  ARTICULO 40

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

ARTICULO 82  

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

...

h) Vigilar que las actividades  de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

...

 t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal; 

...

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

...

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

ARTICULO 86

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

...

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código;

...

ARTICULO 89 

1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:

...

u) Las demás que le encomienden el consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código.

 

ARTICULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:  ...

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:  ...

 

ARTICULO 270

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable: Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

6. Las resoluciones del Consejo General del instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

...

Por su parte, los numerales 1, 6, 8, 9 y 10, incisos e) y f), del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal por el que se aprueban los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, establecen lo siguiente:

 

1 .El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.

...

6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.

...

8. Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien.

9. Recibido el escrito de queja o denuncia correspondiente, deberá remitirse inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

10. Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:

 

e) Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de la Junta General Ejecutiva.

f) Aprobado el dictamen por la junta General Ejecutiva, se presentará a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación correspondiente.

 

De dichas disposiciones se desprende que entre las autoridades competentes figura la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las posibles irregularidades, infracciones o responsabilidades en que hubiere incurrido algún partido político nacional (artículo 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), entre otros sujetos de derecho, una vez que se hubiere presentado una queja o denuncia, o bien, el Instituto tenga conocimiento de la comisión de cierta irregularidad (artículo 270, párrafos 1 y 2, del mismo código), salvo que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas en materia de financiamiento de los partidos políticos, caso que implica otras modalidades procedimentales que ahora no resulta oportuno destacar (artículos 49-A, párrafo 2, y 49-B, párrafo 4, del código invocado), en el entendido de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor; el establecimiento de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, así como la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, ajustándose al efecto al referido Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos Generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el Consejo General es la instancia responsable de conocer del dictamen que hubiere sido aprobado por la Junta General Ejecutiva, después de concluida la integración del expediente correspondiente y con base en el proyecto de dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, para el efecto de determinar si se hubiere presentado alguna irregularidad, cometido una infracción o incurrido en alguna responsabilidad que fuere susceptible de ser sancionada, así como determinar al sujeto responsable de cualquiera de los actos objeto de sanción ya señalados, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, a fin de fijar la sanción (artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código electoral mencionado).

 

Asimismo, se establecen los supuestos jurídicos que darían lugar a la determinación de una sanción, como serían, por ejemplo, tratándose de los partidos políticos y agrupaciones políticas, cuando sus conductas encuadren en los supuestos previstos en el artículo 269, párrafo 2, del código multirreferido, entre otros, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones del código invocado o incumplir con las resoluciones del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es, el referido procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas. Una primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, y comienza cuando se presente una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente haya incumplido sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código), y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.

 

La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable y en el numeral 10, incisos e) y f), de los invocados Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código multicitado.”

...

 

De lo antes transcrito, claramente se desprende que la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, tal y como se ha expuesto en la resolución antes citada, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del ordenamiento legal invocado.

 

Ahora bien, como lo argumenta la recurrente, es cierto que dicho criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tiene el carácter de obligatorio, pero sí constituye un razonamiento orientador para la actuación de las autoridades electorales, además de que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, comprende el procedimiento administrativo de sanción de forma genérica, y no sólo referido a los partidos políticos o a un caso concreto en particular, por lo que también contempla el supuesto de las infracciones en que puedan incurrir, entre otros sujetos, las agrupaciones políticas.

 

Por otra parte, el razonamiento de la recurrente, relativo a que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgan facultades expresas a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a fin de solicitar una investigación y, en su caso, el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el artículo 270 del citado código electoral, es un argumento impreciso, toda vez que constituye un razonamiento parcial, que no toma en cuenta que atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que han quedado precisadas, en términos del artículo 2° del referido ordenamiento electoral federal, tal y como lo hizo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al sostener el criterio que ya ha quedado señalado, permite concluir que no sólo la referida dirección ejecutiva, sino cualquier órgano del propio Instituto, tiene no solo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, como ocurrió con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en términos de lo previsto en el artículo 93 del código electoral federal, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

 

En efecto, el artículo 93 del citado código electoral federal establece las atribuciones que tiene la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre las cuales se encuentra, precisamente en el inciso k) de dicho artículo, el acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia, de tal forma que ahora se puede concluir que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos no se encontraba realizando actos que no estuviesen comprendidos dentro de las atribuciones que legalmente le están conferidas, por lo que debe desestimarse el argumento de la ahora recurrente, en el sentido de que en la actuación del referido funcionario del Instituto Federal Electoral fue contraria a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De igual forma, resulta inatendible el argumento del recurrente en el sentido de que se le agravia cuando el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos presentó una queja en la que se contienen juicios de valor, puesto que de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente identificado con el número SUP-RAP-020/98, como ha quedado precisado, basta con el conocimiento que algún órgano del Instituto Federal Electoral tenga de una posible irregularidad que viole alguna disposición del código antes referido para que se esté en la posibilidad de informar a la instancia competente para iniciar el procedimiento administrativo, que es la Junta General Ejecutiva, pero dicho informe debe precisar la conducta o situación que se considera irregular, sin que ello constituya la emisión de un juicio de valor, sino el señalamiento de la irregularidad detectada.

 

Asimismo, debe desestimarse el argumento en el sentido de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al formar parte de la Junta General Ejecutiva, actúa como juez y parte en el procedimiento sancionatorio incoado en contra de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, puesto que fue dicho funcionario quien informó sobre la irregularidad que dio motivo a la sanción que se impuso a la referida agrupación, toda vez que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, como se aprecia en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-017/97 que fue resuelto por unanimidad de votos de esta Sala Superior en sesión del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, el que los dictámenes o proyectos de resolución de las comisiones, en este caso de la citada Junta General Ejecutiva, no tienen efecto vinculatorio para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que sólo se trata de meras opiniones o dictámenes que tienen por objeto facilitar al Consejo la discusión de los asuntos de su competencia, y atendiendo a este carácter es que pueden ser desechados, modificados o sustituidos, sin justificación específica alguna y sin que ello implique que puedan carecer de fundamentación y motivación, porque atendiendo al principio de legalidad que rige a todo acto de autoridad, lo que se debe fundar es la determinación que finalmente tome el órgano que resuelve, independientemente de que sea en los términos del proyecto de dictamen o con un alcance diferente o inclusive hasta opuesto, sin que con la sola modificación o sustitución se produzca alguna lesión a los derechos de los gobernados interesados.

 

Es decir, atendiendo al hecho de que al final de dicho procedimiento es el Consejo General del Instituto Federal Electoral el que determina, con base en las pruebas que se allegue la autoridad y las que el probable infractor aporte, si una irregularidad o falta se ha cometido, esta Sala Superior desestima el razonamiento expuesto por la agrupación política Cruzada Democrática Nacional, en el sentido de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos actúe como juez y parte, en el procedimiento para el conocimiento y sanción de las irregularidades en que incurra una agrupación política, ya que en ningún momento dicho servidor actúa como juez, en virtud de que la determinación final de si ha lugar o no a imponer una sanción corresponde al Consejo General del Instituto, el cual puede adoptar, modificar o rechazar el dictamen que con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio haya dictado la Junta General Ejecutiva.

 

II. Por otra parte, en cuanto a los argumentos sostenidos por Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, en el agravio señalado como  segundo y que se precisan en el inciso b) de este Considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal estima que también son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Contrariamente a lo sostenido por la agrupación recurrente, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora impugnada, no es violatoria del artículo 16 constitucional, toda vez que resulta correcta la interpretación al artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que plasma la autoridad responsable en la resolución que ahora se combate, pues cabe destacar que no sólo de una interpretación gramatical de dicho precepto legal, que en sí mismo resulta claro y preciso, sino que atendiendo también a una interpretación sistemática y funcional, la conclusión a la que debe arribarse es en el sentido que lo hizo la autoridad electoral, por lo que resulta inatendible el argumento de que la resolución hoy impugnada haya causado agravio a la agrupación política nacional recurrente, ya que de las constancias que obran en el expediente integrado con motivo del procedimiento sancionatorio seguido en contra de la agrupación política ahora recurrente, se advierte que los estatutos de la citada agrupación política fueron modificados precisamente cuando se sometieron a la consideración y votación de los miembros que participaron en la asamblea general ordinaria y extraordinaria, a la que se refiere el Resultando I de este fallo, por lo que se actualizaba en ese momento el supuesto normativo previsto en la citada disposición del código electoral federal, ya que la obligación que se prevé en el citado inciso l) no está condicionada a evento jurídico alguno como el que alega el recurrente, según se aprecia del texto que a continuación se reproduce:

 

Artículo 34

...

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

...

 

Por lo tanto, el momento a partir del cual iniciaba el plazo para que la agrupación política informara de la modificación de sus estatutos, iniciaba al día siguiente de que se realizó la referida asamblea en que se aprobó la modificación a sus estatutos, y no en el momento en que se entregó el testimonio protocolizado por el notario público ante quien se tramitó, tal y como pretende hacer valer Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, siendo evidente que transcurrieron un total de ciento treinta y un días naturales, desde el momento de la modificación de los estatutos hasta la notificación de dicha modificación al Instituto Federal Electoral, con lo que resulta claro que se actualizó el incumplimiento de la agrupación política nacional ahora recurrente, a lo establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, es necesario apuntar que el incumplimiento de esa obligación legal en tiempo, por la referida agrupación política, parte de una errónea concepción de las disposiciones legales que rigen el funcionamiento de toda agrupación política nacional, ya que el recurrente sostiene que el Instituto Federal Electoral debe considerar a la agrupación política Cruzada Democrática Nacional, de acuerdo con su naturaleza jurídica, como una asociación civil, y que la misma debe ser regida por los supuestos consagrados en los artículos 2670 al 2687 del código civil, por haber sido un requisito para que le fuera concedido el registro como agrupación política nacional, el haberse constituido como una asociación civil, así como demostrar con documentación fehaciente la constitución de la asociación de ciudadanos.

 

Al respecto, es necesario señalar que la asociación civil, al solicitar su registro como agrupación política nacional, y obtenerlo por cumplir los requisitos que el código electoral federal y la autoridad señalaron, adquiere no sólo determinados derechos, sino también obligaciones claras y precisas, que se encuentran dentro del ámbito del derecho público, por lo que es inexacto sostener que la naturaleza de las agrupaciones políticas que se encuentran constituidas originariamente como asociaciones civiles, permanezca dentro del campo de la legislación civil primordialmente.

 

Por el contrario, al manifestar su voluntad la asociación de ciudadanos en el sentido de constituir una agrupación política nacional, las normas que regirán la actuación, competencia, derechos y obligaciones, serán primordialmente las que se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en primer término, y en cuanto a su funcionamiento interno será atendiendo a sus estatutos, mismos que previamente fueron analizados y aprobados por la autoridad electoral federal. En este orden de ideas, la legislación civil viene a ser aplicable de manera supletoria en todo aquello que no contravenga las disposiciones normativas ya señaladas y en su relación con los particulares.

 

Al respecto, es pertinente citar lo que esta Sala Superior sostuvo al resolver el expediente SUP-JDC-009/97, el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, y que en lo que interesa fue lo siguiente:

 

...resulta evidente que efectivamente la asociación civil que obtuvo el registro como agrupación política nacional, además de regirse por lo dispuesto en la legislación civil, en sus relaciones con los particulares, también está sujeta para efectos político-electorales, en forma conjunta con sus afiliados y órganos de dirección, a nivel nacional, estatal y municipal, a los derechos y obligaciones que se les establecen en el código electoral...”

 

De tal forma, resulta equívoca la aseveración de la agrupación política recurrente, respecto a cuándo adquieren plena validez las modificaciones a sus estatutos, toda vez que, contrariamente a lo que manifiesta, los efectos de la modificación surten efectos con la publicación en el Diario Oficial de la Federación sobre la procedencia constitucional y legal que dicte el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo que establece la fracción I) del artículo 38 del código electoral, y no como en materia civil ocurre respecto de las asociaciones civiles, una vez que se protocoliza el acto correspondiente.

 

Esto significa que la agrupación política nacional debió atender en primer término a las disposiciones que en materia electoral le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que una agrupación política, cualquiera que esta sea, tiene la obligación de sujetarse a las disposiciones aplicables del citado código federal, entre las que se encuentra la de comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el órgano colegiado de dirección del propio Instituto declare la procedencia legal y constitucional de las mismas.

 

Es decir, la legislación electoral, que rige el presente acto, no exige como requisito la protocolización o alguna otra formalidad del acta de asamblea para hacer la notificación correspondiente al Instituto Federal Electoral y por ende para que surta efectos, sino que, como ha quedado precisado, será a partir de la revisión y correspondiente declaración que haga el referido Instituto, con motivo de citada notificación, que se habrá cumplido con la formalidad necesaria para que tengan plena validez y efectos respecto de terceros, las modificaciones a los estatutos.

 

Conforme con lo anterior, es claro que tampoco resulta correcto el razonamiento del ahora recurrente en el sentido de que el Instituto Federal Electoral es un tercero, respecto de Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, pues es evidente que por el contrario, en este caso, así como en otros aspectos relativos a los derechos y obligaciones de toda agrupación política nacional, dicho Instituto se constituye como la autoridad en la materia político-electoral, por lo que no puede considerársele con el carácter de tercero, precisamente cuando se trata de los derechos y obligaciones en la citada materia.

 

III. Finalmente, en relación con el agravio marcado como tercero y que se precisa en el inciso c) de este Considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los mismos resultan inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos:

 

En primer término, es evidente que Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, es conocedora de que la sanción que contiene el punto resolutivo primero de la resolución hoy impugnada es referente a dicha agrupación política nacional, razón por la que se puede considerar que es el motivo por el que precisamente interpone el presente medio de impugnación.

 

De igual forma, resulta inoperante la alegación de la ahora recurrente, toda vez que de la lectura cuidadosa de la resolución impugnada, resulta claro que en el referido punto resolutivo del fallo combatido se incurrió en un lapsus calami, también llamado error de escritura, al anotar el nombre de la agrupación política nacional a que se hace referencia, pero esto resulta intrascendente para el contenido y sentido de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que en el propio cuerpo de la resolución se precisa en diversas ocasiones la organización política que fue objeto del procedimiento sancionatorio, lo cual es suficiente para conocer de manera indudable que la entidad sancionada es Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, de modo que el error en la anotación es completamente inocuo y no produce agravio alguno a la recurrente.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso b), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 9, fracción VII, y 66 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se determinó imponer a Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, una sanción pecuniaria consistente en cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por las razones y motivos que se señalan en el considerando segundo de esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente a Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, en la casa marcada con el número 280, de las calles de Campeche, despachos 201 y 202, colonia Hipódromo Condesa, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06100, de esta ciudad de México, y por oficio a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia de la presente. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA