RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-001/99

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:  ÁNGEL PONCE PEÑA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

 V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-001/99, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la queja presentada por el actor en contra del Partido Revolucionario Institucional, por actos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitida el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente número JGE/QPRD/CG/005/98, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Queja. El nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, presentó ante la Junta General Ejecutiva un escrito de queja sobre el incumplimiento del Partido Revolucionario Institucional a sus obligaciones constitucionales y legales, "solicitando la cancelación del registro" a dicho ente político.

 

 Los hechos fundantes de la queja se hicieron consistir en lo siguiente:

 

 1. El treinta de junio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los expedientes SUP-JRC-024/98 y SUP-JRC-023/98, en los cuales se resolvió, revocar las resoluciones del Pleno del Tribunal Electoral de Yucatán, dictadas en los expedientes RI-040/998 y RI-047/998, y ya en lo particular, en el primero, modificar la última parte del considerando séptimo del Acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, en el que se otorga al Partido Revolucionario Institucional dos diputaciones por el principio de representación proporcional, atendiendo el criterio de resto mayor, para otorgar una a dicho partido, y otra al de la Revolución Democrática; y en la segunda sentencia, modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de diversos municipios del Estado de Yucatán, para quedar en los términos precisados en el propio fallo.

 

 2. El primero de julio, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su Comité Directivo Estatal en Yucatán, en diversas declaraciones a los medios de comunicación, incluyendo un boletín de prensa, manifestó su rechazó a las resoluciones referidas, argumentando que no era posible darles cumplimiento. Acorde con tal posición, los diputados electos, en especial Myrna Esther Hoyos Schlamme y José Limber Sosa Lara, Presidenta y Secretario, respectivamente, de la mesa directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, así como Beatriz Peralta Chacón, excandidata afectada por la resolución judicial, todos ellos militantes del Partido Revolucionario Institucional, impidieron la toma de protesta y entrada en funciones del diputado electo del Partido de la Revolución Democrática.

 

 3. El dos de julio, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, cuya mayoría de integrantes son militantes del Partido Revolucionario Institucional, agendaron como punto a discusión, si acataban o no la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual la diputada del partido formulante de la queja no participó en la sesión, y al protestar por ese hecho, los diputados del Partido Acción Nacional fueron agredidos verbal y físicamente por los del Partido Revolucionario Institucional.

 

 4. El siete de julio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los dos incidentes de inejecución de sentencia promovidos por Myrna Esther Hoyos Schlamme y José Limber Sosa Lara, en su carácter de Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, en los cuales se determinó declarar infundados los incidentes; que resulta improcedente declarar inejecutables las sentencia pronunciadas en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-023/98 y SUP-JRC-024/98; y se previno a los promoventes para que no retuvieran la notificación de las sentencias citadas, sino que dieran cuenta de inmediato con ellas y el propio fallo, e incluso con las resoluciones dictadas en los incidentes, a la Quincuagésima Quinta Legislatura; y en el caso del segundo expediente, se determinó que fuera con el fin de que dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de la notificación de la resolución, pusieran en posesión al diputado beneficiado por la nueva asignación hecha por la Sala Superior, y le dieran acceso al ejercicio del cargo con todas las prerrogativas y obligaciones legales, y en igual término se informara sobre dicha cumplimentación.

 

 Señalo el partido formulante de la queja que las directrices dictadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y las conductas de sus militantes, alteran el estado de derecho y el normal funcionamiento de los órganos de gobierno en el Estado de Yucatán; que con el desacato a las resoluciones, dicho partido y sus miembros incurren en responsabilidades de distinto orden, como las que habrán de determinarse, ya que se afectan las atribuciones y el normal funcionamiento de un órgano del Poder Judicial de la Federación, así como las disposiciones constitucionales federales, motivos por los cuales es factible la imposición de una sanción en los términos solicitados.

 

 Manifestó que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los demás ordenamientos secundarios en materia electoral, son el marco jurídico que regula la actuación de los partidos políticos nacionales, determinando sus fines, ámbitos de actuación y sus derechos y obligaciones, y que el código electoral federal regula lo relativo a los partidos políticos con registro nacional, los cuales, por mandato constitucional, tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Apuntó que el artículo 23 del ordenamiento citado, dispone que para el logro de sus fines, los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el propio código, mientras que el artículo 25 establece que sus declaraciones de principios contendrán como mínimo, la obligación de observar la constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen.

 

 Expresó el formulante de la queja que por lo que hace a las obligaciones de los partidos políticos, en el artículo 38 del código se establecen la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; la de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga como objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; y la de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos o candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

 Señaló que como se advierte de los preceptos citados, en relación con los hechos, la actuación del Partido Revolucionario Institucional y de sus militantes en el Estado de Yucatán, violan de forma grave el citado precepto legal, al incurrir en una serie de actos que pretenden impedir el cumplimiento de resoluciones definitivas, firmes e inimpugnables del tribunal electoral federal, obstruyendo con ello el ejercicio de la justicia federal.

 

 Manifestó que los hechos promovidos por el Partido Revolucionario Institucional entre sus militantes, de manera especial entre sus candidatos electos y no electos, son particularmente graves, al grado de incumplir hasta con su propia normatividad interna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, el cual, para el caso del incumplimiento grave de las obligaciones, dispone, en el párrafo 2 del artículo 23, que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollan con apego a la ley; mientras que los artículos 39 párrafo 2, y 269 párrafo 1, disponen que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en caso de infracción o incumplimiento grave, como en el caso que se trata, hasta con la cancelación de su registro como partido político.

 

 Señaló el formulante de la queja, que las conductas de que se quejaba son particularmente graves, pues no sólo desacatan las resoluciones del órgano jurisdiccional federal, sino por el perjuicio que ocasionan para el funcionamiento normal y para la integración de los órganos de gobierno, como son el Congreso del Estado de Yucatán y los municipios integrados hasta ahora indebidamente.

 

 SEGUNDO. Contestación a la queja. Una vez emplazado, el Partido Revolucionario Institucional emitió su contestación a la queja, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Federal Electoral, Enrique Ibarra Pedroza, y de su Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional, Justino Eduardo Andrade Sánchez.

 

 Señaló que con motivo del proceso electoral local en el Estado de Yucatán, el Partido Revolucionario Institucional inscribió su registro como partido político nacional ante el Instituto Electoral del Estado, por lo que esta autoridad realizó el registro en el libro correspondiente, y ordenó su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

 

 Manifestó que el veinticuatro de mayo del año próximo pasado, se celebraron los comicios ordinarios para la elección de diputados y de miembros de los ayuntamientos del Estado de Yucatán, y que con motivo de la jornada electoral, el Consejo Electoral del Estado, los consejos distritales y los consejos municipales realizaron los respectivos cómputos, declararon la validez de sus respectivas elecciones, y otorgaron las constancias de mayoría y realizaron las asignaciones por el principio de representación proporcional; que con motivo de las asignaciones por el principio de representación proporcional, tanto de diputados como de regidores, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recursos de inconformidad y de reconsideración, resoluciones estas últimas que no fueron favorables al recurrente, por lo que promovió juicio de revisión constitucional electoral, integrándose los expedientes SUP-JRC-023/98 y SUP-JRC-024/98.

 

 En la resolución del primero de los expedientes citados, relativo a la asignación de regidores, la Sala Superior precisó que la notificación se debería realizar de manera inmediata mediante oficio, a través del medio que resulte más rápido, seguro y ágil al Consejo Electoral del Estado de Yucatán y a los Presidentes Municipales Electos, de los diversos municipios ahí precisados, para su conocimiento y efectos legales conducentes; y que por lo que hace al segundo de los expedientes, relacionado con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la resolución respectiva se determinó que se notificaran por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, los puntos resolutivos de la sentencia, a la Oficialía Mayor del Congreso Local y al Consejo Electoral Estatal del Estado de Yucatán, a efecto de que tomaran las medidas conducentes para cumplimentar cabalmente la sentencia.

 

 Señaló que independientemente de lo expuesto, el Partido Revolucionario Institucional participó en una elección estatal con el carácter de Partido Político Nacional registrado en la entidad, y que de haber cometido alguna infracción, el Código Electoral Local señala expresamente, en su título tercero del libro quinto, lo referente a las faltas administrativas y a las sanciones.

 

 Asimismo, en un apartado denominado "Consideraciones de Derecho", el Partido Revolucionario Institucional manifestó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe considerar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve los juicios de revisión constitucional electoral conforme a sus atribuciones, y que tiene el carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral, y de órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, constitucional; y que por estos motivos, dicho tribunal es un órgano jurisdiccional estatal, al que le corresponde y compete cumplir con la función de resolver las controversias o conflictos de intereses relacionados con la actuación de los ciudadanos, partidos políticos y órganos electorales que participan en los procesos electorales para renovar los poderes ejecutivo y legislativo, además de que tiene la atribución constitucional y legal de expedir su reglamento interno, esto es, un ordenamiento que regule su estructura, organización y funcionamiento.

 

 Señaló el contestante de la queja, que las resoluciones del tribunal electoral fueron notificadas para su cumplimiento al Congreso del Estado de Yucatán, y a los Presidentes Municipales respectivos, como autoridades responsables de la integración de los órganos, y al propio Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, pero sin facultad para realizar o actuar en dicha integración, sino como parte del juicio de revisión constitucional. Apuntó que independientemente de lo anterior, en caso de existir alguna irregularidad, el tribunal electoral debería haber actuado en consecuencia, aplicando a los responsables alguno de los medios de apremio o de las correcciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno, pues de no actuar así, infringiría el principio de legalidad. Expresó que atento a lo anterior, en el caso de que el Consejo General entrara al fondo del asunto, iría en contra del derecho objetivo que se otorga a un órgano del Estado para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional.

 

 Señaló también que el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones federales, y que la organización de la elecciones del Estado de Yucatán es una función estatal, que se ejerce con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, así como que el Instituto Electoral del Estado de Yucatán es un organismo público autónomo de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

 

 Apuntó el contestante de la queja, que los Estados integrantes de la federación son entidades con personalidad jurídica reconocida constitucionalmente, y son a su vez, centros de imputación de una actividad que se desarrolla dentro de su territorio, que se traduce en poder de imperio, que no es otra cosa sino actos de autoridad administrativos, legislativos y jurisdiccionales; que dentro del régimen federal prevaleciente en nuestro país, en lo relativo a la competencia legislativa entre el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, opera el principio de que las facultades no concedidas expresamente por la Constitución federal a las partes o funcionarios de la federación, se entienden reservadas a los Estados, como se previene en el artículo 124 de la Carta Magna. Estimó que en este orden de ideas, el sistema federal se realiza en dos esferas de poder público, el federal y los locales, así como la distribución de competencias y facultades entre unos y otros, por lo que en caso de una invasión de esferas o competencias, se estaría ante un acto inconstitucional, por infringirse la soberanía de los estados o de la federación, y que en el caso, el Partido Revolucionario Institucional acudió a un proceso electoral estatal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las normas constitucionales y en el código electoral local, todo ello dentro del marco jurídico electoral estatal, reservado única y exclusivamente para el Estado de Yucatán.

 

 Expresó que el Código Electoral del Estado de Yucatán consigna de manera expresa un título denominado "De las Faltas Administrativas y de las Sanciones", de las que conocerá el Consejo Electoral Estatal, de existir o tipificarse un hecho contrario a derecho, cosa que en el caso jamás existió, pues de actualizarse una irregularidad, el partido quejoso hubiera recurrido a esa instancia, y no trataría de sorprender al Consejo General de Instituto Federal Electoral, con una queja infundada e improcedente de la que carece de competencia para conocer.

 

 Por otra parte, y sólo para el caso de que el Consejo General pretendiese analizar el fondo de la cuestión planteada, se dio contestación a los hechos de la queja, de la manera siguiente:

 

 Respecto al segundo, en lo relativo a la emisión de declaraciones a los medios de comunicación, y de un boletín de prensa por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Yucatán, señaló que por ningún motivo puede sancionarse a los partidos políticos por manifestar su desacuerdo con las resoluciones de una autoridad, en ejercicio pleno de la libertad de expresión, salvo que la conducta esté expresamente prevista como violatoria de una ley en la que se actualice alguna de las limitantes señaladas en el artículo 6o. constitucional, como son el ataque a la moral, a los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la perturbación del orden público; y que las declaraciones del Comité Directivo Estatal respecto de las resoluciones del tribunal electoral no se encuentran en ninguno de esos supuestos, sino que se emitieron en ejercicio pleno de la libertad de expresión; que sería inconcebible que un partido político, que constitucionalmente tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fuese sancionado por el hecho de que sus miembros ejerzan la libertad de expresión, que es uno de los pilares de los sistemas democráticos.

 

 Por lo que hace a la afirmación de que los legisladores locales, militantes del Partido Revolucionario Institucional, impidieron la toma de protesta y entrada en funciones del diputado del partido formulante de la queja, manifestó el contestante que es incorrecto, puesto que no hubo tal impedimento, ya que los legisladores se condujeron siempre dentro del marco legal y del acatamiento a las resoluciones de las autoridades competentes, toda vez que se limitaron a cumplir la resolución del pleno del tribunal electoral local, relativa a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, además de que actuaron en su carácter de depositarios de una representación popular, investidos de fuero constitucional, y no como órganos directivos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán.

 

 Respecto del hecho tercero el contestante de la queja señaló que la afirmación de que el pleno del Congreso local agendó como punto a discutir, el acatamiento de la resolución del tribunal electoral, prueba la validez y legalidad de la conducta de los diputados pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional, ya que el plantear dicho asunto ante el congreso demuestra que siempre actuaron en el marco de la ley; que es evidente que había un conflicto jurídico entre la resolución del tribunal estatal y la del tribunal federal, y que en todo caso, la discusión en el congreso tenía por objeto que éste tomara una resolución al respecto, de manera institucional y discutiendo democráticamente bajo el imperio de sus reglas internas la decisión a adoptar. Respecto a las supuestas agresiones verbales y físicas entre legisladores, apuntó que nada tiene que ver con éstos, además de que cualquier posible falta queda sujeta a la potestad del propio congreso.

 

 Respecto del hecho cuarto, manifestó el contestante de la queja, que en su carácter de representantes legales del Congreso del Estado de Yucatán, Myrna Esther Hoyos Schlamme y José Limber Sosa Lara, no requerían mandato alguno para promover a nombre de dicho ente, y que de la propia afirmación del partido formulante de la queja se desprende la total improcedencia de su queja, pues lo que  hicieron dicho diputados fue acudir a la autoridad competente para resolver un conflicto jurídico, lo cual demuestra el respeto a la ley y a las instituciones, a lo que está obligado el Partido Revolucionario Institucional, quien siempre se conduce así en todos los asuntos en que participa. Apuntó que queda pues demostrado, que es incorrecto que las conductas de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, miembros del citado congreso, hayan alterado el estado de derecho y el normal funcionamiento de los órganos de gobierno en el Estado de Yucatán, sino que por el contrario, su conducta se apegó siempre a los principios legales y se realizó en el seno de un poder del Estado de Yucatán, y de los órganos jurisdiccionales competentes.

 

 Manifestó el Partido Revolucionario Institucional, que es absurdo que se haya desacatado la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues lo que hizo el congreso local fue dar cumplimiento a la resolución recaída al incidente promovido ante ese órgano jurisdiccional, y que a mayor abundamiento, el senador Eduardo Andrade Sánchez, en la sesión de la Comisión Permanente del ocho de julio, expuso que la resolución del tribunal era inobjetable, y que en la forma, convenía a todos, no sólo por el principio básico del respeto al estado de derecho, sino por que la contienda electoral, más competida en el futuro, exige que se tenga una autoridad suprema, cuyas resoluciones sean inatacables y que no haya forma de darle vuelta a una sentencia de ese tribunal que ellos mismos crearon y construyeron para ser la autoridad máxima. Expresó el contestante de la queja, que la posición de dicho senador es relevante, en virtud de que se desempeña como Coordinador de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo que demuestra el cumplimiento por parte de dicho partido a la obligación de respetar la constitución, las leyes que de ella emanen y las instituciones de la república. Finalmente, señaló a modo de aclaración, que quien incumple la obligación prevista en el artículo 38, párrafo uno, inciso b) de la legislación electoral federal, en el sentido de abstenerse de recurrir a la violencia, es precisamente el Partido de la Revolución Democrática, como quedó demostrado en el propio Estado de Yucatán, cuando sus militantes agredieron físicamente a su presidente, Andrés Manuel López Obrador.

 

 TERCERO. Dictamen de la Junta General Ejecutiva. El trece de noviembre, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen, respecto de la queja, donde se sostuvo que el Instituto Federal Electoral es incompetente para conocer de la queja presentada por el Partido de La Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional.

 

 CUARTO. Resolución de Consejo General. Una vez que fue hecho de su conocimiento el dictamen precisado en el punto que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución el dieciséis de diciembre, en la cual resolvió que el Instituto Federal Electoral resulta incompetente para conocer de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 QUINTO. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el veintidós de diciembre, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.

 

 El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral le dio el trámite legal correspondiente, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto formó, en el que, entre otros documentos, se contiene el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve, copia certificada del expediente formado con motivo de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, y el informe circunstanciado.

 

 El doce de enero, el Presidente de la Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

 El magistrado instructor admitió a trámite la demanda, consideró integrado el expediente, y cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 42 y 44, apartado 1, de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con la petición de que se imponga una sanción a un partido político.

 

 SEGUNDO. El dictamen de la Junta General Ejecutiva se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

  "6. Que del análisis del escrito de queja, en relación con la contestación presentada por el partido político denunciado, se desprende que:

 

  De acuerdo a la contestación de la queja, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, invoca la incompetencia de esta autoridad electoral, por tratarse de actos de materia local, sucedidos durante el proceso electoral estatal en Yucatán, en virtud de lo señalado en el resultando IV, del presente dictamen, se entra al estudio de la competencia del Instituto Federal Electoral, por tratarse de un asunto de orden público y de interés general de lo que se desprende que:

 

  La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, de acuerdo a lo que establece la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se advierte que esta autoridad sólo es competente para conocer de los actos de los órganos electorales y de los institutos políticos con registro a nivel nacional que se lleven a cabo en el ámbito de la jurisdicción federal electoral.

 

  En relación a lo anterior, el artículo 1, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

  Asimismo el artículo 69, párrafo 1, inciso e), del código electoral, establece como uno de los fines del instituto, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión.

 

  Del contenido de los artículos constitucional y reglamentarios anteriormente citados, claramente se desprende que el organismo público autónomo, denominado Instituto Federal Electoral, sólo es competente para conocer de los actos de los órganos electorales y de los institutos políticos con registro a nivel nacional que se lleven a cabo en el ámbito de la jurisdicción federal electoral.

 

  En el mismo orden de ideas, el artículo 23, párrafo 1, del código de la materia, establece que la relación entre el Instituto Federal Electoral y los partidos políticos nacionales, se da exclusivamente en el ámbito federal, toda vez que obliga a los institutos políticos, a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente, el artículo 36, párrafo 1, inciso d), de dicho ordenamiento, establece como derecho de los partidos políticos nacionales, el postular candidatos en las elecciones federales.

 

  A mayor abundamiento, en el expediente SUP-RAP-007/98, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene el criterio de que la autoridad electoral federal conoce exclusivamente de los actos que se deriven de las participaciones de los institutos políticos en el ámbito federal, por lo que tratándose de actos de dichos institutos en el marco de elecciones locales, su conocimiento y resolución compete a las autoridades electorales locales.

 

  No está por demás mencionar que las violaciones invocadas por el promovente son imputables a las autoridades locales y municipales, y no al partido político, toda vez que el acatamiento a lo ordenado por las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en primer término correspondía a las mismas y compete el exigir su cumplimiento a los órganos jurisdiccionales que intervinieron.

 

  De la propia lectura de la queja que presenta el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que los hechos señalados como faltas administrativas, tienen su origen en el proceso electoral local del Estado de Yucatán; a mayor abundamiento, debe decidirse que el Código Electoral del Estado de Yucatán, dispone la obligación de los partidos políticos nacionales para inscribir su registro ante la autoridad electoral local, conforme a lo señalado en el artículo 29, párrafo 2, de la ley electoral estatal; asimismo, dicho ordenamiento establece que el incumplimiento de las obligaciones por parte de los partidos políticos  en el marco de las competencias electorales estatales, deberá ser sancionado por la autoridad electoral estatal, de acuerdo por lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del ordenamiento  legal en cita. En tal virtud, una vez agotado el procedimiento administrativo de sanciones ante la autoridad electoral local y el Tribunal Electoral del Estado y acreditados los actos que motiven la sanción, la autoridad puede aplicar una sanción de las señaladas en el artículo 368 del código electoral estatal.

 

  Por lo tanto, al existir disposición expresa en el Código Electoral del Estado de Yucatán, la cual establece un procedimiento administrativo de sanciones respecto de aquellos actos relativos al proceso electoral local, se declara la incompetencia jurisdiccional del Instituto Federal Electoral, para conocer sobre los actos que se imputan como faltas administrativas al Partido Revolucionario Institucional en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, sin que proceda realizar el estudio del fondo del presente asunto, dejando a salvo los derechos del Partido de la Revolución Democrática, para que los haga valer en la forma y medios que considere pertinentes, en razón de lo cual, procede someter el presente dictamen a la consideración del Consejo General para que, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 82, párrafo 1, inciso w), del código electoral, determine lo conducente."

 

 

 TERCERO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

  "7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el trece de noviembre del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el Instituto Federal Electoral es incompetente para conocer de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido  Revolucionario  Institucional, por tratarse de actos relativos al proceso electoral local y existir disposición expresa en el Código Electoral del Estado de Yucatán, que establece un procedimiento administrativo sancionatorio respecto de dichos actos, por lo que procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitiwamente concluido, dejando a salvo los derechos del Partido de la Revolución Democrática, para que los haga valer en la forma e instancia que considere pertinentes."

 

 

 QUINTO. Los agravios expresados son los siguientes:

 

  "1. Fuente del agravio. Tienen su origen en las violaciones de la autoridad responsable que causan afectación a la esfera jurídica de mi representado, en el considerando número seis arábigo, y en los puntos primero y segundo del dictamen de la Junta General Ejecutiva; así como en el correlativo considerando siete arábigo de la resolución, que son el sustento de los puntos resolutivos del fallo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se impugna por esta vía, y en los cuales se declara incompetente la referida autoridad electoral para conocer de la queja por faltas administrativas presentada por el instituto político que represento y ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Concepto de agravio. Es de explorado derecho que las autoridades están obligadas a cumplir con el principio de exhaustividad en la emisión de todos sus actos y resoluciones en aras de velar por la observancia del principio de legalidad. Las autoridades en materia electoral no son la excepción, y esta Sala Superior ha establecido incluso una tesis relevante jurisprudencial en la cual señala que las autoridades en esta materia tanto administrativas como jurisdiccionales tienen la obligación legal de estudiar todos y cada uno de los puntos que integran las pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto de la cuestión planteada; ya que de no hacerlo, no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral.

 

   EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

   Sala Superior. S3EL 005/97 juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

  En el caso que nos ocupa, la autoridad que se señala como responsable del acto impugnado, determina declararse incompetente para conocer de la queja por faltas administrativas planteadas por la suscrita, sin entrar al análisis de todos y cada uno de los elementos que se aportaron para acreditar que el Partido Revolucionario Institucional había incurrido en irregularidades que constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a otros ordenamientos de carácter federal, circunstancias que le otorgan facultades claras en la ley de la materia para instaurar el procedimiento que se le solicitaba y en su momento realizar la imposición de sanciones.

 

  En efecto, de la simple lectura del dictamen de la Junta General Ejecutiva y de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en este acto se impugna, puede apreciarse que se limitan a acoger los argumentos que esgrime el partido político denunciado en la contestación al emplazamiento realizado por la autoridad; en el sentido de que el Instituto Federal Electoral "carecía de competencia" para conocer del asunto planteado.

 

  Pretende la autoridad sustentar su afirmación en ese sentido, únicamente en los artículos 1o. párrafo 2 inciso c), y 69 párrafo 1 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que el referido ordenamiento legal "reglamenta las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión", -el primero- y el segundo se refiere a uno de los fines del instituto, que es "garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión"; y tan solo con esos elementos arriba a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer de la impugnación presentada, argumentando lo que se transcribe a continuación: "solo es competente para conocer de los actos de los órganos electorales y de los institutos políticos con registro a nivel nacional que se lleven a cabo en el ámbito de la jurisdicción federal electoral."

 

  Sin embargo, la responsable omite analizar de manera exhaustiva los razonamientos lógico-jurídicos, artículos legales y medios probatorios que había aportado la suscrita, y con los cuales acreditaba de manera fehaciente que el partido político denunciado había incurrido en irregularidades que constituyen violaciones a diversos ordenamientos de carácter federal cuya tutela corresponde de manera directa al Instituto Federal Electoral por mandato legal.

 

  En el escrito de queja, el partido político que represento, por mi conducto hace valer y acredita violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entre otros ordenamientos secundarios en materia electoral, los cuales son el marco jurídico que regula la actuación de los partidos políticos nacionales, determinando sus fines, ámbito de actuación y señalando derechos y obligaciones de los mismos. Se había dejado claramente establecido que, si bien es cierto la ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución Federal regula por una parte los procesos electorales federales, también regula lo relativo a las instituciones políticas nacionales, denominadas en el caso que nos ocupa partidos políticos con registro nacional, los cuales por mandato constitucional tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Es decir, por un lado al Instituto Federal Electoral se le otorgó el mandato legal de organizar las elecciones federales; y por el otro el legislador le encomendó otras facultades distintas como órgano electoral de carácter permanente, siendo una de ellas el de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la actuación de los partidos políticos nacionales, a los cuales de igual manera la ley de la materia les ha otorgado un funcionamiento permanente. El ejemplo más claro de una facultad del Instituto Federal Electoral de esta naturaleza, es la fiscalización de los recursos otorgados a los partidos políticos nacionales por concepto de gastos ordinarios, atribución legal con que cuenta la autoridad federal electoral, en años no electorales para vigilar que la actuación de los partidos políticos se apegue a lo que mandata la ley.

 

  En el mismo escrito con el que solicitamos la instauración del procedimiento administrativo, la suscrita señala violaciones al artículo 23 del ya citado Código Electoral Federal que textualmente señala:

 

   "Artículo 23

   1. Los partidos políticos, para el logro de sus fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente código."

 

  Asimismo, se hacía referencia al conculcamiento de lo ordenado por los artículos siguientes:

 

  El artículo 25 del multicitado ordenamiento electoral dispone que como mínimo, la declaración de principios de los partidos contendrá entre otros:

 

   "a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen".

 

  Se hacía referencia de igual manera al hecho de que se infringía el artículo 38 del código federal referido, el cual establece las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos, señalando específicamente lo siguiente:

 

   "Artículo 38.

   1. Son obligaciones de los partidos políticos:

   a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

   b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga como objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

   ...

   p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos o candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

   ..."

 

  De la simple lectura del dictamen y resolución que se impugnan, puede desprenderse que la responsable no realizó un análisis de estos ordenamientos que se habían referido como violados, ni siquiera los cita en su resolución. Menciona únicamente los artículos referidos al principio de este capítulo, y los interpreta de manera aislada con lo cual viola el principio de exhaustividad que como autoridad electoral debe cumplir en aras de velar por la observancia de los principios de certeza, legalidad, e imparcialidad; infringiendo también el numeral 3o., párrafo 2, del código multirreferido que le obliga a interpretar la norma conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento legal.

 

  Es claro que la responsable no atendió todas y cada una de las pretensiones de la suscrita deducidas oportunamente, no resolvió todos los puntos en litigio, dictó una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial mi demanda, y en consecuencia su sentencia carece de precisión, exhaustividad y congruencia con el necesario conculcamiento de las garantías individuales de mi representado.

 

  De haber realizado un análisis exhaustivo de la normatividad en la materia que incluso, como se ha dicho, había sido citada en nuestro escrito de queja, y si hubiese realizado una interpretación sistemática y funcional de la misma; debió concluir que cuenta con legítimas facultades legales para sustanciar el procedimiento solicitado y en su momento sancionar al denunciado, en base a las siguientes consideraciones:

 

  Los artículos legales que se han transcrito establecen con claridad, que de los actos denunciados se desprenden violaciones a diversos ordenamientos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo la autoridad señalada como responsable del acto combatido no los tomó en cuenta en su resolución, y lo que es más grave, no menciona tampoco en el fallo emitido, artículos de este mismo ordenamiento legal que no solamente le otorgan facultades expresas para conocer de las violaciones a los artículos referidos, sino que le imponen la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en lo general, y en lo que atañe a los partidos políticos, tales como los artículos 23 párrafo 2, 73 y 82 párrafo 1 inciso h) del citado código electoral.

 

  Pasa por alto que para el caso de incumplimiento grave de obligaciones, el Código Federal Electoral, -ordenamiento que regula a los partidos políticos nacionales como instituciones de interés público-, dispone en su artículo 23 párrafo 2 que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, y por su parte los artículos 39, párrafo 2, y 269 párrafo 1, de dicho ordenamiento legal, dispone que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en caso de infracción o incumplimiento grave, como es el caso que nos ocupa, hasta con la cancelación de su registro como partido político.

 

  No realiza tampoco la responsable -como se ha referido ya-, valoración alguna de los medios probatorios ofrecidos; con los cuales puede acreditarse que un órgano del Partido Revolucionario Institucional, que es el Comité Directivo Estatal de ese partido en el Estado de Yucatán, mediante un comunicado de prensa identificado con el número 01-VIII-133 hace manifiesto, y comunica a la opinión pública su desacato a las resoluciones de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

  Puede acreditarse también que otros militantes del Partido Revolucionario Institucional como son directivos de este partido a nivel nacional, en el mismo estado, candidatos, e incluso autoridades emanadas del mismo instituto político promovieron en algunos casos, y en otros desacataron directamente las sentencias de esta máxima autoridad en materia jurisdiccional electoral, cuyo cumplimiento por mandato constitucional y legal debe ser inmediato.

 

  La responsable pasa por alto que no obstante tener el Partido Revolucionario Institucional legalmente la posibilidad de contar con el carácter ambivalente de ser un instituto político nacional y al mismo tiempo tener la categoría de órgano de naturaleza local, esto no implica que sus militantes u órganos de dirección en las entidades federativas dejan de pertenecer a la instancia nacional y de estar sujetos a las normas que regulan su actividad.

 

  Ignora también que en los documentos básicos del partido político denunciado, registrados precisamente ante la misma autoridad emisora del acto en los términos de lo dispuesto en el Titulo Segundo del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se establecen claramente las obligaciones para sus militantes a que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, estableciendo entre los más importantes los siguientes:

 

  1. En la Declaración de Principios del Partido Revolucionario Institucional (en la parte correspondiente visible en foja 009 de la copia certificada de sus documentos básicos que anexo a la presente), señala textualmente que: "Nuestro partido se sujeta cabalmente a la Constitución General de la República y a las leyes e instituciones que de ella emanan, y en consecuencia se obliga a conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

  2. En su programa de acción, en el punto número 2 párrafo tercero visible a foja 019 señala: "...lo podemos hacer porque somos un partido político nacional. No somos un partido ni de regiones ni de eventualidades..."

 

  En el mismo documento, página ciento cuarenta del anexo en el capítulo que denominan "ÉTICA POLÍTICA, ÉTICA DE GOBIERNO Y LEGALIDAD" establecen: "la ética política demanda apego a la ley y el más alto cumplimiento de la responsabilidad..."

   ...

   Una ética que demanda lealtad a los principios del partido, a sus dirigentes, a toda su militancia y a los ciudadanos...

  ...

   Nuestro compromiso es velar que todos los gobernantes que surjan del PRI sean honestos en el ejercicio de sus funciones y apliquen los recursos públicos con absoluta transparencia".

 

  3. Por su parte, en el estatuto del mismo partido se prevé en algunos de sus artículos lo siguiente:

 

   "Artículo 1.

   El Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional, popular, comprometido con los principios de la revolución  mexicana y los contenidos ideológicos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

   "Artículo 9

   El Partido Revolucionario Institucional tiene, además de los prescritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes fines:

   III. Vigilar que los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo federal y locales, cumplan con sus responsabilidades democráticas, ejerzan el poder y sus funciones dentro de los límites constitucionales y legales en beneficio de los mexicanos.

   ..."

 

   "Artículo 10

   El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y en las resoluciones de la Asamblea General de Delegados y del Consejo Político Nacional."

 

   "Artículo 11

   Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos los militantes, organizaciones y sectores."

 

   "Artículo 21

   El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente, que desean suscribir los documentos básicos del partido..."

 

   "Artículo 22

   El partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:

   I. Militantes, los ciudadanos, hombres y mujeres en pleno goce de sus derechos políticos.

   II. Cuadros, los militantes que:

   ...

   b) Hayan sido candidatos del partido, propietarios o suplentes a cargos de elección popular.

   ...

   III. Dirigentes, los integrantes de los órganos de dirección del partido..."

 

   "Artículo 53

   Con su afiliación el militante asume su vínculo activo, ideológico y programático con el partido, protestando cumplir con sus documentos básicos y con el Código de Ética Partidaria.

   ..."

 

   "Artículo 56

   Los militantes del partido tienen las obligaciones siguientes:

   I. Conocer, acatar y promover los documentos básicos del partido.

   ..."

 

   "Artículo 57

   Los cuadros del partido, tienen además de las establecidas en el artículo anterior las obligaciones siguientes:

   ...

   II. Asegurar en el cumplimiento de sus funciones la congruencia con el Programa de Acción y las Plataformas Electorales ofertadas en campaña.

   III. Regir sus actos de gobierno de acuerdo con el Programa de Acción y las plataformas electorales sostenidas en campaña.

   IV. Ratificar públicamente su militancia y compromiso partidista...

   ...

   VII. Mantener una conducta de honorabilidad y vocación de servidores públicos y contribuir a dignificar la imagen del partido."

 

   "Artículo 58

   Los dirigentes del partido tienen, además las obligaciones siguientes:

   I. Promover y vigilar el estricto cumplimiento de los documentos básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 14 de estos estatutos:

   ..."

 

   "Artículo 61

   Los órganos de dirección del partido son:

   ...

   VIII. Los Comités Directivos Estatales, municipales y distritales:

   ..."

 

   "Artículo 63

   La Asamblea General de Delegados es el órgano supremo del partido, y se integra con:

   ...

   II. La representación territorial y sectorial paritaria, según los siguientes criterios:

   1. La representación territorial se integrará con:

   ...

   c) Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal en pleno.

   ...

   f) Dos diputados locales por cada entidad federativa y dos diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

   ..."

 

   "Artículo 68

   El Consejo Político Nacional estará integrado con:

   ...

   III. La representación paritaria y de las estructuras territorial y sectorial del partido, cuya representación será paritaria entre una y otra estructura.

   1. La representación territorial estará conformada por

   a) Los presidentes de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal."

 

   "Artículo 82

   Son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional:

   ...

   VIII. Vigilar que las campañas de los candidatos del partido se sujeten a los lineamientos determinados por el mismo, en los términos del artículo 151 de este ordenamiento:

   ..."

 

   "Artículo 83

   Son atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional:

   ...

   III. Mantener con las coordinaciones legislativas una permanente comunicación, a fin de que sus acciones se ajusten a las normas y principios contenidos en los documentos básicos.

   ..."

 

   "Artículo 143

   Los dirigentes al aceptar sus cargos, protestarán ante el órgano superior o su representante que cumplirán y harán cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos del partido y el Código de Ética Partidaria de acuerdo con la siguiente fórmula general:

   ..."

 

   "Artículo 151

   Los candidatos priístas desarrollarán sus campañas conforme a las características políticas sociales y económicas del ámbito electoral respectivo. Al efecto se apegarán a los siguientes lineamientos:

   ...

   d) Se sujetarán invariablemente a lo establecido en las leyes electorales y demás disposiciones reglamentarias y administrativas.

   ..."

 

   "Artículo 152

   "En el caso de que un candidato no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional podrá disponer la cancelación de su registro ante las autoridades electorales competentes en los términos de las leyes respectivas. Lo anterior independientemente de las responsabilidades en que se hubiere incurrido, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo."

 

  4. De igual forma, el Código de Ética Partidaria de ese partido, expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de sus Estatutos e impone las siguientes obligaciones:

 

   "Artículo 3.

   El Partido Revolucionario Institucional tiene como fin de acuerdo a lo prescrito por el artículo 41 constitucional, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

   En el cumplimiento de su fin, el partido compromete a sus militantes a cumplir  con los documentos básicos y las plataformas electorales que el voto popular convierte en programa de gobierno."

 

   "Artículo 4.

   Todo militante del Partido Revolucionario Institucional que desempeñe un cargo de dirigente, de elección popular o en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los Gobiernos Federal, Estatal, o municipal, conservará sus derechos ciudadanos, en especial el político de militar en un partido, debiéndose conducir en todo tiempo con legalidad, dignidad y  transparencia en los términos que imponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los documentos básicos del partido y, en su caso, la plataforma electoral que diera origen a su cargo, así como el mandato expreso de los electores y en general, las disposiciones  jurídicas que rijan el ejercicio de su cargo."

 

   "Artículo 5.

   El desempeño de la función pública implica la responsabilidad de ejercer un mandato popular con el propósito de realizar todas aquellas actividades que corresponden al Estado en los ámbitos Legislativo, Ejecutivo y Judicial que buscan satisfacer necesidades colectivas, y que éstas se desarrollen dentro del marco de vigencia del Estado de derecho. ..."

 

 

   "ARTICULO 12.

   ...

   En ningún caso girará instrucciones que impliquen la transgresión de una norma jurídica o partidaria..."

 

   "ARTÍCULO 13.

   Es obligación de los militantes abstenerse de continuar en el ejercicio de las funciones después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado por cualquier otra causa. Asimismo se abstendrá de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba."

 

  De todos los artículos transcritos, puede apreciarse con meridiana claridad, que de acuerdo a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional registrada ante el Instituto Federal Electoral; el Comité Directivo Estatal en Yucatán forma parte de ese instituto político como entidad de carácter nacional, integrando incluso, órganos de dirección partidaria a nivel nacional. Se desprende también, que estos ordenamientos al hacer alusión a sus militantes se refieren a todos aquellos ciudadanos que se afilian a ese partido independientemente del ámbito territorial en que lo hayan hecho; y les impone obligaciones y cargas que están contenidas en los documentos básicos registrados ante la instancia federal; otorgando incluso el carácter de militantes a aquellos ciudadanos postulados por  su partido que accedieron al poder y desempeñan algún cargo de elección popular o en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los Gobiernos Federal, Estatal, o Municipal, imponiéndoles la obligación de conducirse en todo tiempo con legalidad, dignidad y transparencia en los términos que imponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Documentos Básicos de su partido y, en su caso, la plataforma electoral que diera origen a su cargo.

 

  Es evidente que de los medios probatorios ofrecidos por la suscrita en mi escrito de queja, se desprenden irregularidades de dirigentes, candidatos, militantes e integrantes en general afiliados al partido político denunciado; y que en ningún momento se solicitaba alguna sanción a autoridades de carácter local tales como el Congreso del Estado, o el Órgano Electoral Local; por lo cual resulta carente de sustento que la responsable en su resolución señale que: "No está por demás mencionar que las violaciones invocadas por el promovente son imputables a las autoridades locales y municipales, y no al partido político toda vez que el acatamiento a lo ordenado por las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en primer término correspondía a las mismas y compete el exigir su cumplimiento a los órganos jurisdiccionales que intervinieron". Lo infundado de este argumento deviene del hecho de que no realizó el análisis de las probanzas aportadas, por un lado, y por el otro de la circunstancia de que no valoró el contenido de los documentos básicos del partido denunciado -registrados en sus archivos- y con los cuales hubiera podido comprobar, que aun en el supuesto sin conceder de que, -como afirma- la responsabilidad fuera imputable únicamente a las autoridades locales y municipales; los diputados, regidores y autoridades municipales que se negaron a acatar el fallo de este Tribunal también forman parte del mismo partido, ya que accedieron al poder postulados por ese partido y sus documentos básicos les otorgan inclusive  el carácter de militantes del mismo, con los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro afiliado a ese instituto político. Aún más, la resolución que ahora se impugna carece totalmente de congruencia, porque por un lado se pronuncia incompetente para conocer del asunto planteado, y por el otro realiza manifestaciones que se refieren precisamente al estudio de fondo del asunto, como es la que se refiere en este párrafo.

 

  Es evidente que existe otra clase de sanciones para autoridades que en el ejercicio de su función incumplan normas constitucionales y legales; y el conocimiento de las mismas en ningún momento fue solicitado a la autoridad federal electoral, sino por el contrario le fue requerido instaurar un procedimiento administrativo de sanciones en contra de un partido político nacional, cuyos integrantes, militantes y órganos de dirección incumplieron normas de observancia obligatoria, de las cuales corresponde al Instituto Federal Electoral vigilar su cumplimiento.

 

  Es incongruente también la resolución porque concluye, como se ha dicho, que no tiene facultades para conocer de los actos del partido denunciado, argumentando en voz del Secretario Ejecutivo del Instituto (en la sesión del Consejo General del dieciséis del presente mes y año), que un partido político por el hecho de obtener su registro como instituto político en alguna entidad federativa deja de tener el carácter de partido político nacional; y sin embargo de manera contradictoria, en los autos del expediente le había reconocido tal carácter, y había hechas manifiestas sus facultades legales para requerir al denunciado, al haber realizado el emplazamiento a que se refiere el artículo 270 párrafo 2 del Código Electoral, no al partido político con registro estatal, sino al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en las oficinas de este partido político nacional ubicadas en esta ciudad de México, Distrito Federal.

 

  Carece además de una debida fundamentación y motivación su resolución al sustentarla en artículos legales que no son aplicables al caso concreto, y al realizar una indebida valoración, interpretación y aplicación de la normatividad aplicable; ignorando el fundamento legal invocado en la multirreferida queja interpuesta, que son normas de orden público y observancia general en los términos del artículo 1o. párrafo 1 del código federal en la materia. Es violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna desde el momento mismo que determina declarar su incompetencia tomando en consideración solamente un factor, que es la circunstancia de que los hechos señalados como faltas administrativas "tienen su origen" en un proceso electoral de carácter local.

 

  Es ilegal su proceder, en virtud de que una autoridad para declarar su incompetencia debe, atendiendo también al principio de exhaustividad, tomar en cuenta diversos elementos como se realiza verbigracia, en materia penal. Además, este argumento dogmático nos llevaría a la conclusión que por ejemplo, en las elecciones celebradas en las entidades federativas donde se utilizan recursos económicos que aporta la dirección nacional de un partido político (provenientes del financiamiento federal) a sus dirigencias estatales; el Instituto Federal Electoral se vería imposibilitado  para fiscalizar y sancionar el posible uso indebido de esos recursos por el simple  hecho de que los actos irregulares "tienen su origen" en una elección del carácter local. Esta circunstancia ha sido ya incluso materia de una resolución de este Tribunal, donde quedó establecido que al tener la autoridad federal facultades expresas para realizar la referida fiscalización debe desestimarse el criterio de otorgar atribuciones fiscalizadoras a los órganos electorales en las entidades federativas, por el simple hecho de que se haya empleado el gasto en una elección de carácter local.

 

  La falta de congruencia en la resolución que se impugna, se hace evidente también cuando arriba la responsable a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral "...solo es competente para conocer de los actos de los órganos electorales y de los institutos políticos con registro a nivel nacional que se lleven a cabo en el ámbito de la jurisdicción federal electoral."

 

  En principio, es inexacta su determinación de declararse incompetente, porque con este argumento está reconociendo expresamente que cuenta con facultades legales para conocer de actos de los institutos políticos con registro nacional; y ha quedado plenamente demostrado que los actos que se reclaman son imputables a integrantes de ese partido político, que en algunos casos forman parte directamente de los órganos de dirección nacional, y en otros casos que, no por el hecho de haber participado en una contienda de carácter local dejan de ser militantes del partido cuyo registro es nacional; y máxime que la dirigencia nacional de ese instituto político tiene obligación expresa en su normatividad interna de vigilar que la conducta de sus militantes se ciña a cualquier clase de ordenamiento legal.              

 

  Por otro lado, con ese argumento reconoce también que puede conocer únicamente de actos que se lleven a cabo en el ámbito de la jurisdicción federal electoral; lo cual refuerza lo señalado en el párrafo que antecede, ya que al existir violaciones evidentes a ordenamientos de carácter federal, por parte de militantes y miembros de un partido político con registro nacional, es clara su facultad de decidir el derecho en el caso que nos ocupa. Por si lo anterior no fuera suficiente, cabe señalar que existe un elemento adicional que no fue valorado por la responsable; y es el hecho de que no tomó en cuenta en su resolución que los actos irregulares rebasaron aún la esfera de la entidad federativa al momento mismo que se vio involucrado un Poder Federal, que es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como se expresó en su momento en el escrito de queja respectivo, la actuación del Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus militantes, atenta de forma grave en contra de los citados preceptos legales, al incurrir en una serie de actos encaminados a impedir el cumplimiento de resoluciones definitivas, firmes e inatacables de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, obstruyendo con ello, el ejercicio de la justicia federal, afectando las atribuciones y el normal funcionamiento de un órgano del Poder Judicial de la Federación, así como disposiciones de orden constitucional de la federación.

 

  Se hizo mención también en su momento ante la responsable, que son particularmente graves las violaciones referidas no sólo por desacatar las resoluciones del Tribunal Federal, sino además por que constituye una alteración  al estado de derecho, por el perjuicio que ocasionaron para el normal funcionamiento e integración de los órganos de gobierno; y por constituir un incumplimiento hasta de su propia normatividad interna -como se ha descrito ampliamente- de acuerdo a lo dispuesto  por el artículo 25 párrafo 1 inciso a) del ya multicitado Código Electoral Federal; argumentos que tampoco valoró la responsable en la resolución impugnada.

 

  No pasa desapercibido para nosotros que cita en su resolución, la resolución recaída en el expediente SUP-RAP-007/98 dictada por esta Sala Superior; y argumentando que este Tribunal ha sostenido el criterio de que: "la autoridad electoral federal conoce exclusivamente de los actos que se deriven de las participaciones de los institutos políticos en el ámbito federal, por lo que tratándose de actos de dichos institutos en el marco de las elecciones locales, su conocimiento y resolución compete a las autoridades electorales locales". Este argumento, además de doloso es falaz, en virtud de que en principio no señala en que parte específica de la resolución a que alude se sostiene ese criterio; y de la lectura minuciosa del citado resolutivo puede apreciarse que en ningún momento esta Sala hace un pronunciamiento de ese tipo; sino por el contrario, establece reglas claras para dilucidar el problema de competencias específico en el asunto que se plantea que se refiere a la fiscalización de los partidos políticos. De manera sesgada pretende dar una interpretación distinta a lo argumentado por este Tribunal; cuando como ya se ha dicho, interpretar la ley de la manera como pretende la responsable traería como consecuencia que las prerrogativas que otorga la autoridad federal a los partidos políticos nacionales, empleadas en contiendas electorales locales no podrían ser fiscalizadas por el órgano federal, situación que quedó plenamente dilucidada en la resolución que la misma responsable invoca.

 

  Ahora bien, en la sentencia a que alude se trató un problema de fiscalización de los partidos políticos, el cual tuvo elementos substancialmente distintos al caso que nos ocupa; ya que existe una facultad expresa para la autoridad electoral, tanto a nivel local como federal, de fiscalización de todos los recurso otorgados a los partidos políticos, y en este caso, de manera adecuada este Tribunal determinó privilegiar el principio general de derecho público y privado que establece que "quien encomienda dinero u otra clase de bienes a una persona para que ésta lleve a cabo una finalidad, a la primera persona le asiste el derecho de fiscalizar la actuación de la segunda y de pedirle rendición de cuentas"; por lo que es claro que al hacerse alusión a "los actos que se deriven de las participaciones de los institutos políticos en el ámbito federal"; se refiere por supuesto a las participaciones económicas que la autoridad federal otorga a manera de prerrogativas a los partidos políticos nacionales y sobre cuya vigilancia tiene facultades expresas en la ley; y no la interpretación genérica que pretende hacer la responsable.

 

 

  La posible similitud que pudiera existir con la resolución en comento es en el sentido de que tanto el articulo 41, como el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen facultades idénticas para la autoridad federal electoral, y para las autoridades locales de determinar las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Sin embargo, ha quedado plenamente demostrado tanto en nuestro escrito de queja, como en el presente escrito de apelación que las irregularidades que se señalaron en su momento son imputables a integrantes del partido político en su carácter de instancia nacional, que se violan disposiciones federales de orden público y observancia general cuya tutela corresponde directamente al Instituto Federal Electoral, que fue sujeto pasivo al momento de la comisión de los actos irregulares una autoridad perteneciente al poder judicial de la federación y que los actos violatorios de la ley obstruyeron y dificultaron el ejercicio de una atribución, reservada a la federación; por lo cual ni siquiera existe en ese caso un conflicto competencial, por presentarse elementos y facultades legales expresas para que la autoridad electoral federal conozca del asunto planteado respetando los limites del ámbito federal y local.  

 

  En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró los principios del debido proceso legal y de legalidad máximas constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, las cuales como autoridad y de conformidad con los artículos 41 del máximo ordenamiento legal; 69 párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está obligada a cumplir y tutelar, causando agravio al instituto político que represento, por ser sujeto de las garantías que otorga la Constitución y las leyes que se incumplan con estos actos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral no aplica o aplica incorrectamente los artículos Constitucionales y legales,

violando ordenamientos constitucionales que le obligan a fundar y motivar debidamente todos sus actos, y al no hacerlo se tuvo como resultado la afectación al interés de mi representado al privarle de su derecho de acceso a la justicia y contraviniendo su garantía para realizar libremente las actividades que por ley nos han sido conferidas, a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 36 del código de la materia, de acuerdo además a lo que dispone el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

 

 SEXTO. El análisis de los agravios arroja lo siguiente:

 

 En la primera parte se aduce infracción al principio de exhaustividad, porque la responsable no se ocupó de la totalidad de las pretensiones planteadas en la queja formulada por el partido actor, no obstante que esta Sala Superior ya tiene determinado en una tesis relevante, que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente un aspecto concreto, ya que de no hacerlo, no sólo se acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral.

 

 Lo inatendible de esta alegación deriva de lo siguiente:

 

 Es cierto que esta Sala Superior ha sostenido, en la tesis relevante de rubro: "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto; y que de no hacerlo así, no sólo se acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad.

 

 Sin embargo, cabe precisar, en primer término, que el criterio dado en el caso que dio lugar a la tesis está referido a aquellas resoluciones de fondo o mérito que pronuncien las autoridades electorales, esto es, a las que resuelvan la materia substancial objeto de la controversia, y no a las resoluciones que, como en el asunto que se decidió, debido a la insatisfacción de una formalidad esencial, como es la competencia de la autoridad, impide cualquier pronunciamiento sobre la materia controvertida.

 

 En efecto, la lectura de la tesis revela, por sí misma, que se refiere a la manera en que deben actuar las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, al emitir una resolución substancial, pues señala que están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos cuestionados, y no únicamente algún aspecto concreto, "por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria".

 

 En la teoría general del proceso, sentencia o resolución desestimatoria, es aquella que dictada con el fin de resolver la cuestión substancial debatida, desestima la acción ejercitada, lo que da lugar a que se emita una sentencia absolutoria, con los efectos de cosa juzgada.

 

 Así, al tratar el tema de la sentencia, Giuseppe Chiovenda señala la diferencia entre la estimatoria y la desestimatoria, dependiendo de si acoge o rechaza la demanda, y al efecto expone: "Acoger la demanda del actor significa, por tanto, actuar la ley en favor del actor de manera positiva o negativa, según los casos, esto es, o afirmando la existencia de una voluntad de la ley que garantice un bien al actor, o negando la existencia de una voluntad de la ley que garantice un bien al demandado. E igualmente, rechazar la demanda significa actuar la ley en favor del demandado de manera negativa o positiva, según los casos, o negando la existencia de una voluntad de la ley que garantice un bien al actor, o afirmando la existencia de una voluntad de ley que garantice un bien al demandado"; y ya al tratar en específico el tema de la sentencia desestimatoria señala: "Si el actor no tiene acción, su demanda es infundada y, como tal, rechazada. La sentencia en este caso absuelve al demandado de la demanda. En la fórmula desestimación de la demanda o absolución de la demanda está implícita la negación de la acción. Si la sentencia niega la acción por defecto de interés, niega simplemente el poder jurídico de pedir la actuación de la ley; si niega la acción por falta de derecho (falta de una norma abstracta o del hecho concreto); ... o de calidad, niega la existencia de una voluntad de la ley que garantice un bien al actor. ... La sentencia desestimatoria, por lo tanto, constituye en los limites indicados cosa juzgada". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1989, pp. 184 y 384).

 

 Guillermo Cabanellas, comparte el criterio de Chiovenda en cuanto a que una sentencia es desestimatoria "Por cuanto rechaza la pretensión litigiosa de una parte..."(Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Voz: Sentencia Desestimatoria, Tomo VI, Eliasta, Argentina, 14a. Ed., 1979, p. 114).

 

 En la misma línea de pensamiento se ubica el tema en la Enciclopedia Jurídica Omeba, pues al hacer referencia a las sentencias definitivas, se dice que "atendiendo al resultado final del proceso, existen diferentes clases, según que admitan o rechacen la demanda, denominándose, respectivamente, estimatorias y desestimatorias o absolutorias". (Enciclopedia Jurídica Omeba, Voz: Sentencia, Tomo XXV, Driskill, Argentina, 1993, p. 364).

 

 Como puede advertirse, el criterio válido para diferenciar si una sentencia es estimatoria o desestimatoria, estriba en que acoja o rechace la pretensión o demanda hecha valer en el juicio, lo cual necesariamente implica un pronunciamiento sobre la materia substancial objeto de la controversia, toda vez que el acogimiento o rechazo dependerá de múltiples circunstancias que atañen a esa substancia, como que se acredite en tiempo y forma la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, que exista un mandamiento legal que tutele la pretensión del actor, que el demandado no acredite hechos por los que extinga o impida la acción, etcétera, circunstancias todas éstas, que indudablemente implican un pronunciamiento sobre la sustancia debatida, y que por tanto, dan lugar a una sentencia con efectos de cosa juzgada.

 

 En efecto, los motivos que pueden sustentar una sentencia desestimatoria, y en consecuencia absolutoria, son variados, Chiovenda considera que la sentencia desestimatoria puede negar la acción:

 

 "a) o porque el juez ha considerado como inexistente un hecho constitutivo del derecho o de la acción, o porque, aun no negando el hecho afirmado por el actor, ha negado su idoneidad para producir efectos jurídicos por falta de una norma abstracta de ley donde encajarlo;

 

 b) o porque el juez, aun admitiendo la existencia de un hecho constitutivo, ha considerado a la vez como existente un hecho impeditivo;

 

 c) o porque el juez ha considerado como existente un hecho extintivo. (Op. Cit., pág. 385)

 

 Cabanellas identifica como sentencia absolutoria a "Aquella que por insuficiencia de pruebas, por no haberlas practicado en tiempo o forma, por falta de fundamentos legales que apoyen la demanda o la querella, o por estimarlo así los juzgadores, desestima la petición del actor ..." (Op. Cit. pág. 111)

 

 Como puede advertirse, existe doctrina autorizada coincidente en que las circunstancias que pueden dar lugar al dictado de una sentencia desestimatoria y en consecuencia absolutoria de fondo, son las que indudablemente atañen a la materia substancial de la controversia (no acreditación de los hechos fundatorios de la demanda, la ausencia de norma legal que tutele el derecho pretendido, la acreditación por el demandado de hechos extintivos o impeditivos de la acción, etcétera).

 

 En el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano donde se emitió la sentencia que dio motivo a la tesis relevante que se analiza, la expresión sentencia desestimatoria fue utilizada en la acepción mencionada, de sentencia desfavorable para el promovente, como resultado del examen y determinación de la materia substancial del asunto.

 

 En efecto, por la manera en que se presentaron los hechos, que a la postre dieron motivo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-010/97, cuya ejecutoria se tiene a la vista por obrar en lo archivos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la expresión sentencia desestimatoria fue utilizada como aquella resolución que por virtud del análisis de la materia substancial, resulta desfavorable para el accionante. Los hechos se presentaron de la siguiente manera:

 

 1. En principio, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó solicitud de registro como partido político local, la cual le fue denegada por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en atención a que consideró insatisfecho un requisito para obtenerlo, relativo a contar con representación en cuando menos ocho municipios de la entidad, para lo cual le bastó a tal autoridad administrativa el examen de la documentación referente a un solo municipio, y considerarla ineficaz, para concluir que sin la acreditación de este municipio, la organización actora ya no podría completar los ocho, y por ello omitió el estudio de los demás.

 

 2. En contra de esa resolución, la Sociedad Nacionalista interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cual se declaró incompetente para conocer del mismo.

 

 3. Inconforme la organización promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se acogió la pretensión del promovente, se revocó el auto impugnado, y se previno al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que en el término de cinco días procediera a resolver el recurso de apelación. Dicho tribunal dictó resolución en la que estimó improcedente el recurso y lo desechó de plano.

 

 4. En contra de esa resolución se promovió nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya resolución dio lugar a la tesis que se analiza. En la ejecutoria respectiva, se estiman substancialmente fundados algunos de los argumentos expuestos, lo que dio lugar a revocar el desechamiento, por considerar que la negativa de registro como partido político emitida por la Comisión Estatal Electoral sí era impugnable, y que el medio de impugnación procedente era el recurso de apelación, consideración que igualmente había sido sostenida en el anterior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 La anterior consideración motivó que se revocara la resolución impugnada, pero estableciendo además, que en el caso, la relación jurídica se integró válidamente por estar satisfechos los presupuestos procesales, por lo que no se justificaría nuevo desechamiento del recurso.

 

 Asimismo, se señaló que de la confrontación de la resolución apelada con los agravios expuestos, se llegaba a la conclusión de que el punto debatido se centraba en dilucidar si cierta asamblea del partido era válida, pero que ese punto ya había sido objeto de pronunciamiento en diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior había considerado que dicha asamblea era válida y legal.

 

 En atención a esta última circunstancia, en el fallo se consideró que la apelación debía ser acogida, pero con ciertas modalidades. Así, se consideró que del dictamen aprobado por la Comisión Estatal Electoral, se advertía que sólo se describieron los requisitos legales que se debían reunir para obtener registro como partido político nacional, y que en el caso, se incumplía con el relativo a tener representación en cuando menos ocho municipios de la entidad, porque no se acreditó tenerla en un municipio determinado.

 

 Se estimó también, que dicha Comisión Estatal Electoral ya no examinó, ni mucho menos determinó, si en la especie se satisfacían los demás requisitos previstos en la ley electoral para el registro de partidos políticos estatales, infringiendo así el artículo 38 de la legislación electoral local, que la constreñía a revisar la documentación exhibida, pues si el solicitante aportó instrumentos relacionados con todos los requisitos legales, la comisión estatal debió ser exhaustiva en el examen de esa documentación, y no concretarse a estudiar un solo punto que a su parecer conducía a la denegación del registro, ya que se atentaba contra la certeza de los actos electorales, dado que la falta de examen exhaustivo de una cuestión por parte de una autoridad, cuyos actos se encuentran sujetos a revisión, a través de un medio de impugnación, suele producir incertidumbre jurídica, y puede traducirse inclusive en conculcación de derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

 Con base en lo anterior, se consideró que para dar fin a la situación de incertidumbre ocasionada por la actitud omisa de la Comisión Estatal Electoral, y en atención a los efectos del recurso de apelación en la legislación electoral local, correspondía al tribunal electoral responsable asumir  jurisdicción plena para determinar si en el caso se surtían o no los requisitos exigidos legalmente para el registro de un partido político estatal, que la comisión estatal electoral había dejado de examinar.

 

 Como puede advertirse del resumen precedente, la expresión desestimatoria usada en la tesis, se empleó con referencia al fondo de la resolución que en principio correspondía emitir a la Comisión Estatal Electoral, para hacer un pronunciamiento respecto a la pretensión del solicitante de obtener el registro como partido político, por considerar insatisfecho uno de los requisitos para obtener dicho registro, pero sin agotar el estudio de la satisfacción de los demás requisitos, cuando por las razones que se exponen debió hacerlo, y no al caso en que dicha autoridad se hubiera declarado incompetente para conocer de la solicitud de registro.

 

 Es más, de los hechos narrados se puede advertir que hubo una primera resolución del tribunal electoral local, en que se declaró incompetente, lo que dio lugar a que se promoviera un juicio de revisión constitucional electoral, y en la resolución pronunciada en éste, que no atañía a la materia substancial de la solicitud, que era la expedición del registro como partido, no se sostuvo que el tribunal responsable tuvo la obligación de, además de estimarse incompetente, pronunciarse sobre la materia substancial, esto es, sobre el otorgamiento o negativa del registro como partido político local.

 

 El criterio aplicado y la distinción hecha encuentra también sustento en la misma naturaleza jurídica y lógica de los procedimientos, tanto jurisdiccionales como administrativos, porque en ambos se requiere la satisfacción de ciertos requisitos formales o materiales como elementos indispensables para que la autoridad se introduzca al fondo substancial del asunto de que se trate, los cuales han sido identificados, respecto a los procedimientos jurisdiccionales, como presupuestos procesales, y respecto de los procedimientos administrativos, como formalidades esenciales, con la característica común, en ambos tipos de procedimientos, de que la falta o insatisfacción de alguno de tales requisitos, impide a la autoridad jurisdiccional o administrativa, según corresponda, tomar una decisión substancial o de fondo.

 

 En efecto, el carácter de requisitos indispensables de los presupuestos procesales, para la constitución y desarrollo válido del proceso jurisdiccional que permita llegar a su culminación con la sentencia que resuelva la materia substancial controvertida, está completamente explorado por la doctrina procesal moderna. Así, a decir de Hernando Devis Echandía: "Esos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia..." (Teoría General del Proceso, Universidad, Argentina, 1984, p. 315). Por su parte, Enrico Tullio Liebman indica también sobre los presupuestos: "La relación procesal tiene naturalmente sus requisitos de validez, que se llaman presupuestos procesales, la falta de ellos produce la invalidez del proceso y (si al defecto no se lo repara) la imposibilidad para el juez de entrar en el examen del fondo de la causa" (Manual de Derecho Procesal Civil, EJEA, Argentina, 1980, p. 29). Eduardo Pallares señala: "...los presupuestos procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso. También cabe dar a ellos la siguiente definición; requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Si el juez no es competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia por medio de demanda en forma, el proceso no se constituye válidamente" (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Voz: Presupuestos Procesales, 13a. Ed., Porrúa, México, 1981, p. 618).

 

 Independientemente de las discrepancias que se pueden advertir entre los autores, existe uniformidad en considerar como presupuestos procesales a la jurisdicción y a la competencia.

 

 Una situación semejante acontece con los procedimientos administrativos, para cuya validez sustancial se requiere la satisfacción de ciertos requisitos formales, como es el caso de las formalidades previstas  en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como requisitos o presupuestos de los actos de molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados (todos estos valores sustanciales) los siguientes:

 

 a) Que el mandamiento conste por escrito.

 

 b) Que se emita por autoridad competente.

 

 c) Que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

 Así como en los procedimientos jurisdiccionales, si no se integra la relación procesal válidamente por falta de alguno de los presupuestos procesales, no se puede entrar al fondo del litigio, en los procedimientos administrativos, si no se puede cumplir o tener por satisfecha alguna formalidad esencial, no es posible que se emita válidamente un acto de autoridad administrativa.

 

 Como se puede advertir de lo antes expuesto, un requisito de validez común a los procedimientos jurisdiccionales y administrativos es el relativo a la competencia de la autoridad, pues es un presupuesto procesal de capital importancia en los primeros, y la primera formalidad esencial de los segundos, de modo que cuando falta en unos u otros impide que la autoridad haga un pronunciamiento sobre la materia substancial puesta en su conocimiento.

 

 Tomando en cuenta lo anterior, si se considerara como lo pretende el partido actor, que la autoridad responsable, a la vez de declararse incompetente se hubiera pronunciado sobre la materia substancial de la queja, esto es, sobre la petición de que se impusiera una sanción al Partido Revolucionario Institucional, esto implicaría propiciar que en ciertos casos, de no impugnarse la resolución a través de los medios de impugnación procedentes, o que se confirmara en éstos la incompetencia, se obligara a las autoridades a actuar contra la Constitución y la ley.

 

 Empero, en consonancia con lo anterior, y con el objeto de evitar nuevas confusiones sobre el tema entre las autoridades, los partidos políticos o las demás personas que intervienen en la materia electoral, se considera necesario hacer las siguientes precisiones:

 

 Como ya quedó establecido, para la emisión de una sentencia jurisdiccional o de un acto administrativo se pueden distinguir dos clases de requisitos los que sean necesarios para la constitución y desarrollo válido del procedimiento (presupuestos procesales en el procedimiento jurisdiccional y formalidades esenciales en el administrativo), y los de fondo, indispensables para la obtención de una resolución substancial o de fondo, y la insatisfacción de un requisito de los de la primera clase no puede obligar a las autoridades a examinar los de la segunda.

 

 Asimismo, se puso de manifiesto que tratándose de resoluciones encaminadas a decidir la materia substancial debatida, cuando admitan ser revisadas a través de un medio de impugnación, deben estudiarse todos los requisitos atinentes, y no reducirse a uno, por más que se estime que por la insatisfacción de éste, ya no será posible acoger la petición. Lo anterior, porque sólo con esa actitud exhaustiva se asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones, pues el órgano encargado de la revisión estaría en aptitud de decidir en un sólo momento sobre la totalidad de los puntos cuestionados, con lo que se evitarían reenvíos que sólo retardan esa resolución, creando un estado de incertidumbre jurídica, e incluso podrían acarrear una privación de derechos.

 

 Ahora bien, éste criterio es aplicable para al caso de que se considere insatisfecho algún presupuesto procesal en un procedimiento jurisdiccional o una formalidad indispensable en un procedimiento administrativo, como se ve a continuación.

 

 De igual manera que con los requisitos substanciales, cuando las resoluciones de las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, sobre acreditamiento o existencia de los requisitos formales (requisitos esenciales o presupuestos procesales) de una solicitud concreta, cuya resolución admita ser revisada en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, la autoridad que conoce del asunto está obligada a estudiar, primordialmente si tiene o no jurisdicción y competencia para conocer de un procedimiento o decidir alguna cuestión sometida a su consideración, y si estima satisfecho ese prespuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse a uno, aun en el caso de que en su criterio falte o no esté cumplido el requisito inicialmente estudiado y esto sea suficiente para que quien gestiona el acto no pueda obtener lo que pretende.

 

 Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de todas y cada una de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, con el objeto de que no se den soluciones incompletas o fragmentarias, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que en los casos en que se considere que existen situaciones que impiden a la autoridad emisora del acto o resolución pronunciarse sobre alguno o algunos de los puntos concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones que no están comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de un presupuesto procesal o de una formalidad esencial no permite que la autoridad resuelva el contenido material atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo cual la omisión al respecto no encuentra justificación alguna y se debe considerar atentatoria contra el principio de exhaustividad, y del mismo modo, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce lógicamente a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial; pero si se considera competente, esto la debe conducir al estudio de las otras exigencias formales.

 

 El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que los puntos analizados de un asunto sean más, se hace factible que en el medio de impugnación que se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los asuntos, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que se puedan generar si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito distinto.             

 

 Por tanto, si no se procediera de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también podría haber retraso en la solución de las controversias, que del mismo modo, no sólo acarrería incertidumbre jurídica, sino que también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Tal acontecería si, por ejemplo, en una primera resolución se determinara carecer de competencia para conocer del juicio o recurso o para emitir cierto acto, y que una vez revocada jurisdiccionalmente tal determinación, en nueva resolución la autoridad natural estimara que quien promueve a nombre del accionante carece de personería para ello, por no haber exhibido documento suficiente para acreditarla, y que revocada nuevamente esta segunda resolución, considerara ahora que el actor carece de capacidad para actuar o que falta la firma en la promoción, o que no se cumplió con alguna formalidad fijada legalmente, como la de expresar con claridad los hechos o aportar pruebas, etcétera, y así se sumaran las impugnaciones y resoluciones, que sólo acarrearían incertidumbre jurídica, y que eventualmente podrían conducir a la conculcación de derechos de los gobernados.

 

 En los restantes agravios, el partido actor aduce, esencialmente, la infracción al principio de exhaustividad, y en consecuencia al de legalidad electoral, en atención a que en la resolución apelada no se analizó detalladamente el contenido de la queja y los documentos adjuntados a la misma, lo que en concepto del actor habría sido suficiente para advertir la competencia de la autoridad responsable.

 

 Así, en los restantes agravios se argumenta que:

 

 1. La autoridad responsable dejó de tomar en cuenta los razonamientos vertidos, los preceptos legales invocados y las pruebas aportadas, en la queja, con los cuales se acredita que el partido denunciado llevó a cabo actos infractores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya tutela corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

 2. En la queja se expuso, primero, que de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral tiene entre sus funciones, la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la actuación de los partidos políticos nacionales; y segundo, que se había infringido lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 38 de dicho ordenamiento, en los que se impone a los partidos la obligación de ajustar su conducta a lo establecido en tal Código, a fin de cumplir con sus fines fijados constitucionalmente; se establece el contenido mínimo de sus documentos básicos; y se consignan sus obligaciones.

 

 3. La responsable se limita a acoger los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la supuesta incompetencia, lo que pretende sustentar únicamente en los artículos 1o. párrafo 2 inciso c), y 69 párrafo 1 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para con esos elementos, concluir que no es competente para conocer de la queja, sino sólo de los actos de los órganos electorales y de los partidos con registro a nivel nacional, que se lleven a cabo en el ámbito de la jurisdicción federal electoral.

 

 4. La responsable no analizó los ordenamientos invocados y las pretensiones hechas valer, pues no cita aquéllos en su resolución, y los que menciona, los interpreta aisladamente, infringiendo así por distinto motivo al indicado en la primera parte de estas consideraciones el principio de exhaustividad, y los consecuentes de certeza, legalidad e imparcialidad, ya que de haber analizado la totalidad de hechos expuestos en la queja y la normatividad aplicable invocada, y de haber interpretado ésta sistemática y funcionalmente, hubiera concluido que cuenta con facultades para substanciar el procedimiento, y para sancionar al partido denunciado, pues de los actos denunciados se desprende la infracción a diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, circunstancia que la responsable no tomó en cuenta, así como tampoco tomó en cuenta que este ordenamiento le impone la obligación de vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley, además de consignar que independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, los partidos políticos podrán ser sancionados hasta con la cancelación de su registro como partido político.

 

 5. La responsable tampoco valora las pruebas ofrecidas, con las cuales se acredita, por una parte, que un órgano del Partido Revolucionario Institucional, el Comité Directivo Estatal de Yucatán, mediante un comunicado de prensa, hace manifiesto y comunica a la opinión pública su desacato a las resoluciones de esta Sala Superior; y por otro lado, que otros militantes del partido, sus dirigentes a nivel nacional y estatal, sus candidatos e incluso autoridades emanadas del mismo, promovieron en algunos casos, y en otros desacataron directamente las sentencias de esta Sala Superior, cuyo cumplimiento, por mandato constitucional y legal, debe ser inmediato.

 

 6. La responsable no toma en cuenta que, no obstante que el Partido Revolucionario Institucional puede tener el carácter de partido político nacional y local, sus militantes u órganos de dirección en las entidades federativas, no dejan de pertenecer a la instancia nacional, y de estar sujetos a su normatividad interna, pues como se advierte de la transcripción de los preceptos atinentes de la Declaración de Principios, del Programa de Acción, de los Estatutos, y del Código de Ética Partidaria, el Comité Directivo Estatal en Yucatán forma parte del partido político nacional, e incluso integra órganos de dirección partidaria a nivel nacional; sus militantes son los ciudadanos que se afilian al partido, independientemente del ámbito territorial en que lo hagan, y a los que postulados por el partido, accedieron al poder y desempeñaron algún cargo de elección popular en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno, y tienen como obligaciones, las de conducirse en todo tiempo con legalidad, dignidad y transparencia, en los términos que imponen la Constitución, los Documentos Básicos y, en su caso la plataforma que dio origen a su cargo.

 

 7. Carece de sustento la consideración relativa a que las violaciones invocadas son imputables a las autoridades locales y municipales, y no al partido político, por ser a quien correspondía el acatamiento de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que es el resultado de la falta de estudio de las pruebas aportadas y de los documentos básicos del partido denunciado, con lo cual hubiera podido comprobar que aun en el supuesto de que la responsabilidad fuera imputable únicamente a las autoridades locales y municipales, los diputados, regidores y autoridades municipales que se negaron a acatar el fallo de esta Sala Superior, también forman parte del partido, ya que accedieron al poder postulados por el mismo, y sus documentos les otorgan el carácter de militantes, con los mismos derechos y obligaciones de cualquier otro afiliado.

 

 8. La resolución impugnada resulta incongruente, en atención a que:

 

 a) Se declara la incompetencia de la autoridad responsable, pero al mismo tiempo se hacen pronunciamientos que atañen al fondo del asunto, como el controvertido en el numeral que antecede.

 

 b) Se declara la incompetencia, argumentándose en la sesión conducente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del Secretario Ejecutivo, que un partido político, por el hecho de obtener su registro en una entidad federativa, deja de tener el carácter de partido político nacional, y sin embargo, en los autos del expediente le reconoció tal carácter, e hizo manifiestas sus facultades legales para requerir al denunciado, al emplazar no al partido político estatal, sino al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en las oficinas del partido político nacional en esta ciudad.

 

 9. La responsable no tomó en cuenta que los actos denunciados rebasaron la esfera de la entidad federativa, al momento en que quedó involucrado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues como se expresó en la queja, la actuación del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus militantes, atenta gravemente contra los preceptos citados, al incurrir en actos encaminados a impedir el cumplimiento de resoluciones definitivas, firmes e inatacables de la Sala Superior, obstruyendo el ejercicio de la justicia federal, afectando las atribuciones y el normal funcionamiento de uno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, así como disposiciones constitucionales; además de que las violaciones efectuadas alteraron al estado de Derecho, por el perjuicio que ocasionaron al normal funcionamiento e integración de los órganos de gobierno, y de constituir un incumplimiento incluso de la normatividad interna del propio partido.

 

 10. Con relación a las consideraciones sustentadas  en el expediente SUP-RAP-007/98, en el sentido de que la Sala Superior ha considerado que la autoridad electoral federal conoce exclusivamente de actos derivados de las participaciones de los institutos políticos en el ámbito federal, por lo que tratándose de actos de dichos institutos en el marco de las elecciones locales, como acontece en la especie, su conocimiento y resolución compete a las autoridades electorales locales, el partido actor las estima incorrectas, en atención a que:

 

 a) Se infringe el principio de legalidad al declarar la incompetencia sobre la base de que los actos denunciados tienen su origen en un proceso electoral local, cuando atendiendo al principio de exhaustividad, debió tomarse en cuenta diversos elementos, como acontece, por ejemplo, en materia penal.

 

 b) En principio, no se señala en qué parte de la resolución se sostiene el criterio, y de la lectura del resolutivo no se advierte que se haga un pronunciamiento en tal sentido, sino que por el contrario, se establecen reglas claras para dilucidar el problema de competencia que específicamente se presentó, referente a la fiscalización del financiamiento otorgado a los partidos políticos.

 

 c) Se pretende dar una interpretación distinta a la hecha por la Sala Superior, pues interpretar la ley de la manera que pretende la responsable, traería como consecuencia que las prerrogativas que otorga la autoridad federal a los partidos políticos nacionales, empleadas en contiendas electorales locales, no podrían ser fiscalizadas por el órgano electoral federal, situación que quedó dilucidada en la resolución invocada, en la que se determinó que al tener la autoridad electoral federal facultades expresas en la ley para llevar a cabo esa fiscalización, carecía de sustento el argumento de que por haberse aplicado en una elección local, su fiscalización correspondía a las autoridades electorales locales.

 

 d) En la ejecutoria invocada se trató un problema de fiscalización de financiamiento otorgado a los partidos políticos, el cual tuvo elementos substancialmente distintos a los existentes en la especie, pues existe una facultad expresa para la autoridad electoral, tanto federal como local, de fiscalización de todos los recursos otorgados a los partidos políticos, y de manera adecuada, el Tribunal Electoral determinó privilegiar el principio general de derecho, consistente en que quien encomienda dinero u otros bienes a una persona para que lleve a cabo una finalidad, a la primera persona le asiste el derecho de fiscalizar la actuación de la segunda y de pedirle la rendición de cuentas, por lo que la expresión empleada por el Tribunal Electoral está referida a las participaciones económicas que la autoridad federal otorga como prerrogativas a los partidos políticos nacionales, y sobre cuya vigilancia tiene facultades expresas, y no a la interpretación amplia que pretende darle la responsable.

 

 e) La posible similitud que pudiera existir en la especie con la resolución en comento, es que tanto el artículo 41, como el 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen facultades para las autoridades electorales federales y locales, para determinar las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ello deban imponerse; sin embargo, en el caso ha quedado demostrado que las irregularidades puestas de manifiesto son imputables al partido político en su calidad de nacional; que se violan disposiciones federales, de orden público y observancia general, cuya tutela corresponde al Instituto Federal Electoral, que fue sujeto pasivo al momento de cometerse los actos irregulares, que obstruyeron y  dificultaron el ejercicio de una atribución reservada a la federación.

 

 Son substancialmente fundados los argumentos identificados con los números 1, 2, 4, 5, 9 y 10, en atención a lo siguiente:

 

 Este tribunal considera que en el régimen jurídico mexicano de los partidos políticos nacionales, la regla general es que están sujetos a las bases previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes federales que reglamentan, precisan y desarrollan aquellas bases, y que la aplicación y ejecución de tal normatividad corresponde también, ordinariamente, a las autoridades federales, como el Instituto Federal Electoral, la Procuraduría General de la República y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

 El principio sustentatorio del federalismo imperante en el sistema constitucional mexicano, se funda en la idea de que los Estados suscriptores del pacto federal transmiten al poder federal determinadas facultades, y se reservan las restantes, como está expresamente contemplado en el artículo 124 de la Carta Magna, en el sentido de que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

 

 Dentro de las bases del sistema político electoral federal, en el artículo 41 constitucional se fijaron las relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales. Así, se establece que son entidades de interés público, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

 En otra parte se determinan los fines de los partidos políticos, los cuales se hacen consistir en:

 

 a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

 b) Contribuir a la integración de la representación nacional.

 

 c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

 Asimismo, se precisa quiénes pueden afiliarse a los partidos políticos, reservando el derecho sólo a los ciudadanos, quienes deberán hacerlo, según disposición de la norma constitucional, libre e individualmente.

 

 Por otra parte, en la fracción II del propio artículo 41 constitucional, se establece que en la ley se garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades; que tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, en los términos que fije la ley, la cual también señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, con la exigencia de garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los privados; y se sientan bases para el otorgamiento del financiamiento público. Del mismo modo, se establece que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales federales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y que además señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.

 

 Lo anterior revela que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos nacionales se encuentra encomendado en el artículo 41 de la Ley Fundamental, a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo como en los demás ramos.

 

 En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyas disposiciones son, por previsión de su artículo 1, párrafo 1, de orden público, y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En dicho ordenamiento federal, se reglamentan las bases generales del sistema electoral federal establecidas, entre otros, en el artículo 41 Constitucional, pues en el párrafo 2 del artículo 1, se señala textualmente que el Código reglamenta las normas constitucionales relativas a "la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión", función estatal que de conformidad con la fracción III del artículo 41 constitucional, se realiza a través del Instituto Federal Electoral.

 

 Lo mismo acontece con las bases constitucionales relativas a los partidos políticos, lo que se corrobora con el hecho de que en el mismo precepto se prevenga que el Código reglamenta las normas constitucionales relativas a "La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas".

 

 En el Libro Segundo, que comprende de los artículos 22 al 40, y que se denomina precisamente "De los Partidos Políticos", se regula gran parte de lo relacionado con tales entes. Así, por lo que hace a su registro, en el artículo 22 se previene que la organización o agrupación que pretenda constituirse como partido político deberá obtenerlo ante el Instituto Federal Electoral. En lo que atañe a los requisitos para el registro, el artículo 24 contempla como tales, formular una declaración de principios, y en congruencia con ellos su programa de acción y los estatutos que normen su acción y, en términos generales, contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados en por lo menos 100 distritos electorales uninominales.

 

 En cuanto a sus derechos, el artículo 36 consigna el de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; gozar de las garantías que el código les otorga para realizar libremente sus actividades; disfrutar las prerrogativas y recibir el financiamiento público; postular candidatos en las elecciones federales; participar en las elecciones estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional; nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral; ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, con las limitaciones que se precisan; suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas; y las demás que el código otorgue.

 

 Las obligaciones se prevén en las veinte fracciones del artículo 38, y comprenden supuestos tales como, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos ciudadanos; abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos; comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido; etcétera.

 

 Las causas por las que pueden ser sancionados se prevén en el párrafo 2 del artículo 269, y consisten en incumplir con sus obligaciones; incumplir con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, o solicitar crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades; aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados legalmente; no presentar los informes anuales o de campaña en los términos y plazos legales; sobrepasar los topes a los gastos de campaña electorales; e incurrir en cualquiera otra de las faltas previstas legalmente.

 

 De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral de regulación de los partidos políticos nacionales.

 

 Respecto a la materia electoral de los Estados, al no existir otorgadas facultades a la Federación, esto queda comprendido en el ámbito reservado para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General en algunos de sus preceptos, como los consagrados en los artículos 115 y 116 de este máximo ordenamiento.

 

 Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, que consiste en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales.

 

 Con esta última disposición constitucional, al establecer el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en los comicios locales, se abre la posibilidad de que dichas organizaciones se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos en que se fije en la legislación de éstas (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local.

 

 Empero, como ya quedó demostrado anteriormente, si la legislación electoral de los Estados la expiden las legislaturas de éstos y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales previstas en ellas, por no haberle conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por las disposiciones legales estatales queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.

 

 Consecuentemente, se puede concluir en el sentido de que, por regla general, los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedoras por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro, pero que esta regla general no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales.  Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales.

 

 Una vez establecido lo anterior, procede examinar los hechos expuestos en la queja, con la finalidad de determinar la competencia o incompetencia de la autoridad responsable, para conocer de ella, pero sin prejuzgar sobre la veracidad o no de los actos u omisiones que se atribuyen al Partido Revolucionario Institucional, ni sobre la posibilidad de que puedan ser o no constitutivos de infracciones a las leyes, sino sólo ubicándose en la hipótesis de que se llegaran a considerar acreditados tales hechos en un momento dado.

 

 Los términos en que se formuló la queja y los hechos y fundamentos que en ella se aducen ponen de manifiesto que la competencia para darle trámite y decidir la misma corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

 Así, en los hechos 1 y 2, se hace referencia a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, parte de uno de los poderes de la Unión, dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-023/98 y SUP-JRC-024/98, en los que el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado, y que con posterioridad, el primero de julio del año que antecede, dicho instituto político, a través de su Comité Directivo Estatal, en diversas declaraciones a los medios de comunicación, y mediante la emisión de un boletín de prensa, manifestó su rechazo a las resoluciones, aduciendo que no era posible darles cumplimiento.

 

 Se aduce también que acorde con esta postura, los candidatos a diputados electos, militantes del Partido Revolucionario Institucional, en especial quienes fungen como Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán, y la excandidata afectada por una de las resoluciones, impidieron la toma de protesta y la entrada en funciones del diputado beneficiado.

 

 En el hecho 3 se expone que el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, cuya mayoría de integrantes son militantes del Partido Revolucionario Institucional, agendaron como punto a debate, si acataban o no la resolución del Tribunal Electoral, por lo que "la diputada de nuestro partido no participó en sesión", y que, al protestar por esa situación, los diputados del Partido Acción Nacional, fueron agredidos verbal y físicamente por los legisladores del Partido Revolucionario Institucional.

 

 En el hecho 4 se aduce que las directrices dictadas por el Comité Directivo Estatal del partido denunciado, y las conductas de sus militantes, alteraban el estado de derecho y el normal funcionamiento de los órganos de gobierno en el Estado de Yucatán, y se insistió en que había un desacato a las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por parte del Partido Revolucionario Institucional, desacato con el cual, dicho ente político y sus miembros, incurrían en una serie de responsabilidades de distinto orden, pues con los hechos referidos se afectaban las atribuciones y el normal funcionamiento de un órgano del Poder Judicial de la Federación, así como disposiciones de orden constitucional y federal.

 

 Insistiéndose con posterioridad, en que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes en el Estado de Yucatán, incurrieron en una serie de actos con los que se pretende impedir el cumplimiento de resoluciones definitivas, firmes e inimpugnables del Tribunal Electoral, obstruyendo con ello el ejercicio de la justicia federal.

 

 En las consideraciones jurídicas se expresó que el marco jurídico rector de los partidos políticos nacionales está en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se determinan sus fines, ámbito de actuación y sus derechos y obligaciones; que el artículo 23 del segundo ordenamiento citado prevé que los partidos políticos nacionales deben ajustar su conducta a las disposiciones de la Constitución y de dicho código; que en el artículo 25 se establece claramente que la declaración de principios de los partidos políticos debe contener la obligación de observar la Constitución y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; y que en el artículo 38 determina como obligaciones de los partidos políticos:

  "1. Son obligaciones de los partidos políticos:

  a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

  b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga como objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

  c) al o)...

  p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos o candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

  q) y r)...

  s) Las demás que establezca este Código."

 

 De los razonamientos resumidos en los párrafos precedentes, el partido denunciante arribó a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes en el Estado de Yucatán cometieron violaciones graves al artículo 38 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales con la realización de actos encaminados a impedir el cumplimiento de resoluciones definitivas de este Tribunal Electoral, y de obstruir a la justicia federal, contraviniendo hasta su normatividad interna. Y agregó que el artículo 23, apartado 2, del código citado dispone que el Instituto Federal Electoral debe vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley, y de conformidad con los artículos 39, apartado 2, y 269 apartado 1, de la misma ley, le corresponde sancionarlos, "en caso de infracción o incumplimiento grave, como es el caso que nos ocupa, hasta con la cancelación de su registro como partido político" y termina con lo siguiente:

 

  "La gravedad de las conductas que en el presente ocurso se denuncian son particularmente graves al no sólo desacatar las resoluciones del Tribunal Federal, sino además por el perjuicio que ocasiona para el normal funcionamiento e integración de órganos de gobierno, como lo son el Congreso del Estado de Yucatán y los municipios integrados hasta ahora indebidamente."

 

 Los hechos y razonamientos expuestos por el denunciante se dirigen a poner de manifiesto que, en su concepto, el partido político denunciado incurrió en faltas graves a la legislación federal, que deben sancionarse a su juicio de conformidad con la normatividad federal aplicable, inclusive con la cancelación del registro, lo que debe considerarse como razón suficiente para determinar la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Por otra parte, y también sin que lo expuesto implique un pronunciamiento sobre si realmente existieron las conductas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, y que las mismas sean sancionables, existe otra circunstancia que vendría a determinar la competencia al Instituto Federal Electoral para conocer de la queja.     

 

 Se sostiene lo anterior, pues si se toma en cuenta que desde el punto de vista de la división del fuero, utilizado como sinónimo de competencia, entre federal y local, es principio general que el conocimiento y aplicación de las leyes corresponde, por regla general, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del mismo fuero al que correspondan las autoridades legislativas que las emitieron, salvo el caso de que se esté en presencia de alguna excepción expresamente prevista, como en el caso de las leyes del trabajo, que si bien son expedidas por el Congreso de la Unión, su aplicación corresponde a las autoridades de los Estados, salvo el caso de las reservadas exclusivamente para las autoridades federales, o de facultades concurrentes, como en el caso de las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales, que si bien en principio corresponden a las tribunales federales, por mandato constitucional, cuando esas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.

 

 Con base en lo anterior se puede concluir que, salvo disposición en contrario, el conocimiento y aplicación de leyes federales corresponde a las autoridades federales, y que el conocimiento y aplicación de leyes locales corresponde a las autoridades de la entidad federativa correspondiente.

 

 En esa tesitura, resulta que el conocimiento y aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la regulación de la materia político-electoral federal, y del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las autoridades federales (en el ámbito administrativo al Instituto Federal Electoral, y en el ámbito jurisdiccional al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), salvo la existencia de disposición en sentido contrario, o que impusiera alguna modalidad, lo que en la especie no acontece, dado que no se advierte que exista norma alguna en esos sentidos.

 

 De conformidad con lo anterior, si como ya antes se demostró, la queja o denuncia se sustenta en la supuesta infracción a disposiciones electorales de carácter federal, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el posible desacato a resoluciones de un órgano jurisdiccional electoral federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal circunstancia es suficiente, para que la competencia se surtiera a favor del Instituto Federal Electoral.

 

 Como puede advertirse, el contenido de las consideraciones expuestas puso de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada en el punto analizado, lo que sería suficiente para decretar su revocación a ese respecto.

  

 Es inatendible lo expuesto en el agravio identificado con el número 3 en el resumen hecho con antelación, toda vez que, por una parte, sólo se trata de una simple apreciación subjetiva carente de sustento, dado que no existen elementos para concluir que la responsable emitió su resolución de incompetencia como mero trasunto de lo expuesto por el partido denunciado en su escrito de contestación a la queja; y por otro lado, en virtud de que se dirige a poner de manifiesto la indebida fundamentación jurídica de la resolución impugnada, aspecto este que ya quedó definido, al analizarse los puntos 1, 2, 4, 5, 9 y 10 de la citada síntesis.

 

 También deben desestimarse los argumentos contenidos en el numeral 6, en atención a que, como ya quedó considerado al acogerse los agravios 1, 2, 4, 5, 9 y 10, el factor determinante para establecer la competencia para conocer de la queja, lo constituyen los hechos objeto de estudio, por lo que carece de validez la pretensión de que la competencia de una autoridad legalmente constituida, y que por tanto, sólo está sujeta al mandamiento de la ley, se vea constreñida en su actuar, concretamente en su competencia, por lo dispuesto en documentos que tienen como única finalidad regir la vida interna de un instituto político, como son su Declaración de Principios, su Programa de Acción, sus Estatutos, y el Código de Ética Partidaria.

 

 Es substancialmente fundada la alegación contenida en el inciso a) del punto número 8 del resumen, toda vez que la responsable efectivamente infringió el principio de congruencia interna, pues no obstante que la declaración de incompetencia le impedía, mientras subsistiera la consideración de incompetencia, producir sus puntos de vista sobre la materia de fondo de la queja, se señaló que las infracciones invocadas eran imputables a las autoridades locales y municipales, pero no al partido político.

 

 Como consecuencia de haber resultado fundada esa alegación, y haberse puesto de manifiesto la ilegalidad de la resolución impugnada, carece de objeto pronunciarse sobre el argumento contenido en el numeral 7, dado que se dirige a impugnar esa misma parte del fallo, cuyo tema queda definitiva y firmemente resuelto en esta ejecutoria.

 

 Por lo que hace a la alegación de incongruencia contenida en el inciso b) del argumento identificado con el número 8 de la síntesis, la misma debe desestimarse, porque el hecho de que en cumplimiento de las leyes a que está sujeta, una autoridad deba realizar ciertos actos previos para tramitar válidamente un procedimiento, como sería el llamamiento al mismo del posible afectado, no impide que posteriormente e inclusive ya con más elementos, pueda analizar su competencia, y declarar carecer de ella para conocer de la petición que se le formula, toda vez que la misma constituye un presupuesto indispensable que deriva de la ley, y por tanto, su actualización no queda sujeta a la voluntad del juzgador, ni mucho menos a su actuar, ni por el hecho de haberse admitido, expresa o tácitamente, durante la instrucción causa estado y produce firmeza, de modo que no se pueda examinar con posterioridad en la resolución correspondiente.

 

 Al haber quedado demostrada la ilegalidad de la resolución impugnada, procede decretar su revocación, sin necesidad de ocuparse de los demás argumentos secundarios expuestos, dado que lo relativo a la competencia de la autoridad responsable queda resuelto en esta sentencia de manera definitiva y firme, sin que pueda ser objeto de revisión alguna, toda vez que no existen recursos o medios de defensa en las leyes para su impugnación.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el expediente número JGE/QPRD/CG/005/98.

 

 Notifíquese, personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia.

 

 En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ  PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA