JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXP: SUP-JRC-257/99

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación identificado con el número de toca 37/99, interpuesto para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad promovido por el propio partido, en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Jiménez, Coahuila; y

 

              R E S U L T A N D O :

 

 1. El veintiséis de septiembre del presente año, en el Estado de Coahuila, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos, entre otros, el de Jiménez.

 

 2. El día veintiocho siguiente, el Comité Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección antes mencionada y efectuó la asignación de regidores de representación proporcional en el Municipio de referencia.

 

 3. Mediante escrito presentado el primero de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad impugnando la asignación de regidores de representación proporcional, mismo del que tocó conocer a la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, quien el día tres del propio mes, lo desechó de plano.

 

 4. En contra de la determinación referida en el punto que antecede, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación. Por proveído de ocho de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de la mencionada Sala Auxiliar, determinó tener por no admitido el citado recurso.

 

 5. Inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática mediante escrito presentado el dieciséis de octubre del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, al que correspondió el número de expediente SUP-JRC-156/99, el cual, fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública de cinco de noviembre próximo pasado, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

 "PRIMERO. Se revoca la resolución de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el expediente número 73/99.

 

 SEGUNDO. La Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, deberá remitir el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, a fin de que a la mayor brevedad posible se substancie y resuelva por éste."

 

 

 

 6. Remitido que fue el expediente a la autoridad responsable, ésta, mediante acuerdo de seis de noviembre del presente año, dio cumplimiento a la ejecutoria antes precisada, dando trámite legal al recurso de apelación incoado, mismo que turnado al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, fue resuelto el dieciséis de noviembre del año que transcurre, con base en los razonamientos que, en lo conducente, se transcriben a continuación.

 

 

 "...

 

 CUARTO.- Son infundados parcialmente los agravios que expresa el recurrente, en lo que concierne a que la resolución de tres de octubre del presente año, pronunciada por la C. Magistrada presidenta de la Sala Auxiliar Electoral viola el principio de legalidad constitucional electoral, porque emite el acta en nombre de la Sala Auxiliar del Tribunal, sin tener facultades legales para resolver en lo individual.

 

 En efecto, le asiste la razón al apelante al señalar que no existe facultad asignada en el Código Estatal Electoral para que la Magistrada Presidenta de la Sala Auxiliar en lo individual, pronuncie una resolución que deseche por improcedente la demanda de inconformidad, porque dicha facultad corresponde colegiadamente a los Magistrados integrantes de dicho Organo Jurisdiccional, según lo preceptúa el artículo 218 del Código Electoral en su párrafo cuarto, que establece, como facultad del Pleno o de la Sala Auxiliar, en el ámbito de sus respectivas competencias desechar por notoriamente improcedentes los recursos o las demandas que se les formulen. Aunado a que el artículo 20 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispone que  la Magistrada Presidenta solo tiene facultades para instruir los asuntos de la competencia de la Sala Auxiliar hasta ponerlos en estado de resolución y no para sustituirse en la función que legalmente está reservada al Organo Colegiado, como resulta con la determinación pronunciada el tres de Octubre último, entendiendo la facultad de instrucción asignada a los Presidentes de Sala o de Pleno, como la realización de aquellas actuaciones concernientes al procedimiento hasta ponerlas en condiciones de que la Sala Auxiliar como Organo Colegiado lo resuelva, analizando si se encuentran satisfechos los requisitos de los escritos iniciales, requiriendo y previniendo para que se subsanen cuando proceda y admitiendo a trámite los medios de impugnación, sin embargo, cuando se trata de resoluciones que impliquen una modificación sustancial en el desarrollo del proceso con motivo del análisis de un presupuesto procesal que provoque su conclusión, ello queda comprendido dentro del ámbito de atribuciones del Organo Colegiado, lo anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 218 párrafo cuarto del Código de la Materia y según criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión Constitucional Electoral expediente sup JRC 166/99.

 

 Así mismo, no es cierto que con los documentos exhibidos al juicio de inconformidad, consistentes en escritos dirigidos por el ciudadano Licenciado Rafael Palacios Cordero, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, al ciudadano Licenciado Homero Ramos Gloria, Secretario Técnico de dicho Consejo a quien solicita la expedición de copias certificadas de diversos documentos relacionados con la jornada electoral y de su acreditación, se justifique su personalidad para promover el juicio de inconformidad a nombre y representación del Partido actor, porque muy claramente el artículo 229 fracción I párrafo segundo del código de la Materia dispone que, al escrito de demanda se deberá acompañar necesariamente el documento con que el promovente acredite su personalidad como Representante de un Partido Político y sí se ostentó con esa calidad, sin acreditarla, con el documento idóneo, claro está que no justificó la personalidad con la que compareció, porque el Organo Jurisdiccional por imperativo legal del precepto antes mencionado, debe analizar aún de oficio, la personalidad de las partes, como presupuesto procesal, entendiendo ésta, la facultad de intervenir en determinado juicio, bien sea que se comparezca por sus propios derechos, como mandatario de alguna de las partes o como su legítimo representante, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 218 párrafo segundo fracción II del Código de la Materia.

 

 Por otra parte, no es cierto lo que aduce el inconforme, que el escrito dirigido al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral sea el documento idóneo para acreditar su personalidad, porque tiene el sello y firma original de recibido de dicho Consejo, que lo convierte en documento público, porque de acuerdo con el artículo 221 fracción II y IV del Código de la Materia, no se trata, de un documento que haya sido expedido por un Organo o Funcionario Electoral dentro del ámbito de su competencia, por lo que aún otorgándole valor probatorio al precitado escrito, como documento privado en los términos del artículo 222 del referido ordenamiento, es insuficiente por si mismo para satisfacer los extremos del artículo 229 fracción I párrafo segundo, porque dicho documento es una petición dirigida al Secretario Técnico del Organo Electoral para que éste expida copia certificada de acreditación como representante del ciudadano Licenciado Rafael Palacios Cordero.

 

 Sin que le asista la razón al apelante cuando afirma, que la autoridad jurisdiccional para emitir resolución sobre la improcedencia del recurso deba previamente requerir a la autoridad responsable y al tercer interesado para que rinda su informe justificado y de éste o de las manifestaciones que exprese se pueda desprender la personería; porque no existe disposición legal en la que antes de resolver sobre la improcedencia de la demanda se daba requerir a las partes interesadas para que rindan el informe justificado o bien produzcan sus manifestaciones y probanzas, para de estos documentos inferir que existe personalidad en el actor, si como quedó asentado, la obligación existe para el accionante desde que presenta el escrito de demanda de exhibir el documento respectivo que acredite su personalidad, por constituir la base fundamental del procedimiento; ni tampoco existe como lo sostiene el recurrente, el imperativo legal del artículo 226 del Código de la Materia, para que el Presidente del Pleno o de la Sala Auxiliar requiera a los órganos electorales informes o documentos que obren en su poder y que puedan servir para la sustanciación del procedimiento, si dicho precepto contiene una facultad discrecional respecto de elementos de convicción distintos a aquél con el que deba justificarse la personalidad.

 

 Por otra parte, se estima pertinente señalar, que el artículo 229 fracción I del Código Electoral dispone que la demanda de inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a que el actor conoció o debió conocer el acto reclamado y de autos aparece que se reclama la omisión en que incurrió el Comité Municipal Electoral de asignar Regidores de Representación Proporcional a través del cómputo municipal que se llevó a cabo el día veintiocho de Septiembre último y según razón de recibo la demanda se presentó hasta el día primero de Octubre, cuando había transcurrido el término para tal efecto, además el artículo 218 en su fracción III establece que la demanda de nulidad o inconformidad y el recurso de apelación podrán ser desechados por notoriamente improcedentes, cuando sean presentados fuera de los plazos que señala la ley.

 

 En esas condiciones, es procedente revocar la resolución impugnada de tres de octubre del presente año.

 

 Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 27 de la Constitución Política del Estado, 1o. 6o. y 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 235 y 236 del Código Electoral del Estado de Coahuila, es de resolverse y se resuelve:

 

 PRIMERO.- Se revoca la resolución pronunciada con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral, en los autos del expediente número 73/99, formado con motivo de la demanda de inconformidad interpuesta por Rafael Palacios Cordero, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra del Comité Municipal Electoral de Jiménez, Coahuila, que omite asignar Regidores de representación proporcional, para quedar en los términos siguientes:

 

 SEGUNDO.- En base a los argumentos que se esgrimen en el Considerando Cuarto de la presente resolución, no ha lugar a tener al ciudadano Licenciado RAFAEL PALACIOS CORDERO y SALVADOR FLORES SANCHEZ, quienes se ostentan como Representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, por promoviendo juicio de inconformidad en contra del acuerdo del Comité Municipal Electoral de Jiménez, Coahuila, en donde se omite asignar regidores de representación proporcional de los candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud a que no acreditan el carácter con el que comparecen, pues los documentos que exhiben, consistentes en escritos dirigidos al ciudadano Licenciado Homero Ramos Gloria Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral a quien solicitan la expedición de copias certificadas de diversos documentos relacionados con la jornada electoral, al igual que copia certificada de su acreditación como Representantes del Partido actor, resultan insuficientes para satisfacer los extremos del artículo 229 fracción I párrafo segundo del Código Estatal Electoral, el cual dispone, que al escrito de demanda se deberá acompañar necesariamente el documento con que el promovente acredite su personalidad como Representante de un Partido Político, sin que los escritos que presentan gocen de la calidad de documentos auténticos e idóneos para justificar la personalidad del accionante, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 218 del Código Electoral."

 

 

 7. En desacuerdo con la decisión antes mencionada, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el veintidós siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes

 

   "A G R A V I O S :

 

1. FUENTE DEL AGRAVIO.- Agravia a mi representado el Considerando CUARTO y el punto resolutivo Segundo de la resolución que se combate por esta  vía, dictada por el Pleno del Tribunal responsable, en los que se violan diversas garantías a mi representado consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en la parte que, al igual que la Sala Auxiliar del mismo Tribunal, sostienen que en el Juicio de inconformidad presentado por el suscrito "se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 218 del Código Electoral del Estado de Coahuila".

 

 CONCEPTO DE AGRAVIO.- La determinación adoptada viola el principio y nuestra garantía de legalidad, así como la de seguridad jurídica, en razón de que la resolución combatida carece de una debida fundamentación y motivación.

 

 En principio debemos mencionar que la resolución impugnada es violatoria a todas luces del principio de legalidad, cuando en la última parte del CUARTO de sus considerandos pretende introducir al medio de impugnación un elemento que no era parte de la litis planteada aduciendo que a su juicio, el Juicio de Inconformidad cuya resolución se impugnaba, había sido "presentado fuera de los plazos que señala la ley".  Viola la responsable el principio de debido proceso legal y nuestra garantía de seguridad jurídica pretendiendo constituirse en parte en el procedimiento, para hacer valer cuestiones que no eran parte de la controversia fijada, que se constreñía a determinar sí el suscrito había acreditado su legitimación procesal activa.  Además de lo anterior, la aseveración del Pleno del Tribunal carece de motivación, habida cuenta que se limita a afirmar que había sido presentado fuera del plazo el juicio de inconformidad respectivo, pero no señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que le hubieran llevado a tal conclusión.

 

 Aún más, en el supuesto no concedido que hubiera contado con facultades para introducir un elemento ajeno a la litis, la afirmación que sostiene es totalmente incongruente, en virtud de que la misma responsable señala que el cómputo municipal se llevó a cabo el día veintiocho de septiembre y que el juicio de inconformidad se presentó el primero de octubre, de lo cual se desprende con claridad meridiana que fue presentado en el tercer día del plazo a que se refiere la  fracción I del artículo 229 del Código Electoral del Estado de Coahuila.

 

 Las razones expuestas con antelación, consideramos son motivo suficiente para que esta autoridad revisora revoque el acto impugnado, en razón de que vulnera nuestro derecho a una defensa adecuada con la correspondiente conculcación a nuestra garantía de seguridad jurídica; sin embargo, de no acogerse tal pretensión, los argumentos esgrimidos por la responsable en la parte del Considerando Cuarto (y que pretenden ser el sustento del Segundo Resolutivo) del fallo que se impugna, son así mismo violatorios de los principios de legalidad y de certeza que el Pleno del Tribunal responsable estaba obligado a tutelar.

 

 En efecto, determina el Pleno del Tribunal comulgar con los argumentos expresados por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, autoridad a quo en el Recurso de apelación, aduciendo que "no es cierto" que con los documentos que anexábamos se "justificara" nuestra personalidad para promover el juicio de inconformidad a nombre de mi representado.  Sin embargo, únicamente se limita a reproducir lo que había sostenido la Sala Auxiliar en la resolución de inconformidad, citando a la letra parte de la fracción I del artículo 229 del Código de la materia en el estado de Coahuila, y concluyendo lo siguiente: "...y sí se ostentó con esa calidad, sin acreditarla, con el documento idóneo, claro está que no justificó la personalidad con la que compareció..."

 

 Incurre en las mismas violaciones que la Sala Auxiliar, pasando por alto que como una autoridad que estaba emitiendo un acto de afectación en perjuicio de un gobernado, debió haber valorado todos los elementos con que constaba el expediente, en razón de que está obligada a observar el principio de exhaustividad y por que se había ofrecido como medio probatorio la instrumental de actuaciones.  No realiza sin embargo la valoración de los escritos que se acompañaban a la demanda de inconformidad, documentos idóneos para comprobar la personería de los promoventes, consistentes en los escritos con sello original de recibido con el que se solicitamos al Consejo Estatal Electoral los documentos de acreditación respectivo.

 

 Debemos señalar además que incurre asimismo la responsable en violación al principio de exhaustividad cuando omite realizar el estudio de la parte del agravio que había hecho valer el suscrito, consistente en lo que transcribo a la letra:

 

"La misma fracción I del artículo 229 del Código Electoral, en la última parte del párrafo segundo establece la posibilidad de que el actor no aporte materialmente las pruebas, en aquellos casos que justifique haberlas solicitado por escrito y no las hubiera podido obtener.  Esta misma regla en la valoración de las pruebas debió haber aplicado la responsable en el caso que nos ocupa dándole valor probatorio al escrito que obra en autos ofrecido para acreditar mi personería (en el supuesto no concedido que la magistrada en lo individual hubiera contado con facultades para pronunciarse sobre la procedencia o no de la demanda)."

 

 La omisión de realizar el estudio de esta parte del agravio, causa un serio perjuicio a mi representado, habida cuenta que es parte medular de mi argumentación con la que demostraba que, de una interpretación sistemática y funcional de dicho artículo se desprende con claridad que fue voluntad del legislador en el estado de Coahuila, la de otorgar la posibilidad a los impugnantes de que, en caso de no contar con algunas documentales, solamente justificar que las había solicitado por escrito y que no había podido obtenerlas.

 

 Resulta de relevancia además, por que el escrito que ofrezco como parte en el juicio, para acreditar la personería con la que comparezco al mismo, se constituye materialmente en un medio probatorio encaminado a demostrar precisamente la legitimación procesal activa con la que me estaba apersonando en el medio de impugnación interpuesto, es decir que, es una documental que resulta pertinente y está relacionada con mis pretensiones.  Lo cual quiere decir, que el escrito ofrecido por el suscrito para acreditar mi personería (y el cual obra en el expediente de la inconformidad a manera también de instrumental de actuaciones) es una prueba documental que debió ser valorada por la autoridad en base a las reglas más elementales en la valoración de las pruebas.

 

 Con base a tal razonamiento se desvirtúan también los argumentos expresados por el Pleno del Tribunal responsable, en el sentido de no otorgar el carácter de documental pública a los multirreferidos escritos.  En principio aduce que no constituye una documental pública por que no es "expedido por un Órgano o Funcionario Electoral dentro del ámbito de su competencia"; sin embargo pasa por alto que el artículo 221 fracción IV del Código Electoral de Coahuila establece como documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, y que el documento que aportamos para acreditar la personería del suscrito, contaba con el sello y firma original, expedido por el Consejo Estatal Electoral como autoridad en la materia, convirtiendo a dicho escrito en una documental pública.  Pero además, al haber recibido dicho escrito el referido Consejo queda demostrado su reconocimiento de la representación que ostenta el suscrito ante dicho órgano.

 

 De suma relevancia resulta la afirmación del tribunal responsable en la misma hoja seis de la resolución, en el sentido siguiente: "aún otorgándole valor probatorio al precitado escrito, como documento privado en los términos del artículo 222 del referido ordenamiento, es insuficiente por si mismo para satisfacer los extremos del artículo 229 fracción I párrafo segundo".  Resultan importantes tales argumentos, por que en primer término reconoce el contenido del citado numeral 222 que establece a la letra: "Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionadas con sus pretensiones", otorgándole el carácter de documental privada al multicitado escrito, pero lo califica como "insuficiente".

 

 Lo anterior hace evidente la violación a los principios de exhaustividad y legalidad en que incurre la responsable, ya que al reconocerle el carácter de documental privada, debió haber aplicado la regla prevista para tales documentos en la fracción I del artículo 229 párrafo segundo del Código Electoral del Estado, que como se ha dicho en forma reiterada, establece la posibilidad para que el actor solamente justifique haber solicitado las documentales por escrito.

 

 Por otra parte, en la demanda de apelación cuya resolución se impugna, el suscrito había señalado como agravio que la Sala Auxiliar había pasado por alto, "que la autoridad que resuelva sobre un medio de impugnación en el ámbito de su competencia, en términos de lo ordenado por el numeral 229 del Código debe solamente acordar sobre la admisión del recurso, y para emitir resolución sobre la posible improcedencia debe previamente requerir a la autoridad responsable y al tercero interesado para que rindan su informe circunstanciado y realicen las manifestaciones que a su derecho convengan respectivamente, habida cuenta que están obligadas a valorar en su conjunto todos los elementos que aporten las partes; de donde se puede desprender verbigracia el reconocimiento de la personería de los promoventes en el informe circunstanciado"; sin embargo, la responsable en su resolución únicamente sostiene que no "existe disposición legal en la que antes de resolver sobre la improcedencia de la demanda se deba requerir a las partes interesadas para que rindan el informe justificado o bien produzcan sus manifestaciones y probanzas", afirmación que es errónea en razón de lo siguiente:

 

 Es ya criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los magistrados de la Sala Auxiliar en el estado de Coahuila, en forma individual solamente están facultados para instruir los asuntos de la competencia de dicho órgano jurisdiccional hasta ponerlos en estado de resolución, más no así para substituirse al órgano colegiado.  Por su parte, la substanciación de dicho juicio de inconformidad de conformidad con lo ordenado por el artículo 229 del Código Electoral del Estado, establece que una vez presentado el escrito de demanda, el Presidente de la Sala dentro de las siguientes veinticuatro horas que sigan a la recepción proveerá sobre su admisión y distribución por turno a los integrantes, para su estudio y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

 Por su parte, las fracciones III y IV del mismo numeral, establecen que una vez admitida la demanda el magistrado ponente está obligado a requerir a la autoridad responsable para que en el término de cuarenta y ocho horas rinda su informe justificado, así como al tercer interesado para que realice las manifestaciones que a su derecho convengan.

 

 Es hasta la fracción VI del citado artículo que se prevé la posibilidad de que, concluidos los plazos señalados en las fracciones que anteceden, la Sala Auxiliar como órgano colegiado, emita resolución ya sea de forma o de fondo.

 

 De una interpretación sistemática de las fracciones que forman parte del multirreferido artículo 229, se desprende con claridad que el trámite del juicio de inconformidad se constituye de una serie de actos concatenados; en los que, en lo individual, el Presidente de la Sala Auxiliar únicamente está facultado, en principio, para proveer sobre la admisión del juicio, lo cual implica el mero pronunciamiento formal de recepción del escrito de demanda respectivo, más no así sobre la procedencia del mismo."

 

 Posteriormente, el resto de los magistrados en lo individual, como ponentes de los asuntos respectivos, están obligados a requerir a la autoridad responsable para que en el término de cuarenta y ocho horas rinda su informe justificado, así como al tercer interesado para que realice las manifestaciones que a su derecho convengan; lo cual quiere decir, que el informe circunstanciado y el escrito de tercero interesado debían obrar en autos, del expediente del juicio de inconformidad cuya resolución se impugnó en apelación, en virtud de que la Sala Auxiliar responsable estaba dictando un fallo definitivo, en los términos de lo señalado en la fracción VI del numeral 229 del Código Electoral, es decir una facultad que solamente tiene la Sala en forma colegiada.

 

 Sin embargo, tales constancias que debieron ser motivo de estudio, no obran en el expediente lo cual constituye una grave violación al principio de legalidad, no solamente por parte de la Sala Auxiliar, sino además del Pleno del Tribunal que confirmó tales actos.

 

 Así también, el Pleno del Tribunal responsable, pretende desestimar la parte de nuestro agravio consistente en que la Sala a quo en apelación, había violado en nuestro perjuicio el numeral 226 del mismo ordenamiento electoral citado, que establece la facultad expresa de la Sala de requerir por conducto de su Presidente, a los diversos órganos electorales, informes o documentos que obren en su poder y puedan servir para la substanciación del procedimiento, estableciendo como única limitante que no ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales, requerimiento que no efectuó la Sala Auxiliar, no obstante que se encontraba plenamente facultada para hacerlo.

 

 Sostiene el Pleno del Tribunal cuya resolución se impugna que tal facultad es, cito: "discrecional respecto de elementos de convicción distintos a aquel con el que deba justificarse tal personalidad"; lo cual es absolutamente falso, en virtud de que el citado artículo 226 del Código de la materia se refiere a cualquier clase de documentos que puedan servir para la substanciación del procedimiento, por lo que al no distinguir la ley, el juzgador no tenía por que distinguir.

 

 Por otro lado, tal facultad no es discrecional en el caso en estudio, por que la responsable como hemos referido le reconoce al documento con el que acreditamos nuestra personería el carácter de documental, que en su opinión era "insuficiente", por lo que en aras de tutelar nuestra garantía de acceso a la justicia consagrada por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, estaba obligada a hacer uso de la referida atribución de requerir por conducto de su Presidente, a los diversos órganos electorales, informes o documentos que obren en su poder y puedan servir para la substanciación del procedimiento.

 

 Cabe en este punto señalar además que el suscrito ha promovido un sinnúmero de juicios de inconformidad y recursos de apelación ante la Sala Auxiliar y ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila (incluido el que se impugna por esta vía) en los que se me ha reconocido debidamente la personería con la que comparezco a juicio, por lo cual, ante los magistrados de ambas Salas es un hecho público y notorio que soy representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática ante el Conejo Estatal Electoral de Coahuila.

 

 Vale la pena mencionar asimismo, que la interpretación que realiza la responsable del artículo 229 fracción II párrafo segundo del Código Electoral de Coahuila, es contraria al mismo sistema normativo electoral por las razones que han sido expuestas con antelación; pero además por que los partidos políticos tenemos plena libertad de substituir a nuestros representantes ante los órganos electorales en el momento en que lo consideremos conveniente por la naturaleza misma de sus cargos; entonces la interpretación que realiza la responsable en ocasiones haría imposible para nosotros poder en todos los casos, anexar la acreditación respectiva, sí verbigracia, hubiera sido recién substituido el representante y estuviera pendiente la sanción a que se refiere el numeral 102 del Código Electoral de Coahuila, o simplemente por que la autoridad competente se hubiera negado a expedir tal documento de acreditación, lo cual nos dejaría en total estado de indefensión y por tanto haría nugatoria nuestra garantía de acceso a la justicia.

 

 Resulta evidente que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos legales citados de la legislación del estado de Coahuila, debe esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocar el acto impugnado, otorgando pleno valor probatorio al documento aportado para acreditar la personería del suscrito, realizando las actuaciones que marca la ley para corroborar el carácter con el que comparecía (de considerarlo conveniente, ya que se encuentra debidamente acreditada en autos), resolviendo respecto al fondo de las pretensiones planteadas.

 

 Son aplicables para sustentar lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

 

EXAHUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derecho que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.  De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI-Enero Página: 263.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 35/94, Reynaldo Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra.

Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV-Septiembre Tesis: XXI. 1o. 92K Página: 334.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose, por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué, consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.

Octava Epoca Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV-Noviembre Tesis: I. 4o. P. 56 P Página: 450.

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra  en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

-Amparo directo 1994/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

-Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.

-Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

-Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

-Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769.

 

 

 8. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de veinticuatro de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.

 

 9. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.  Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 a) Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería del suscriptor de la demanda Rafael Palacios Cordero, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada para los efectos de este juicio, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 3 del cuaderno accesorio número dos, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida.

 

  b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en la legislación electoral vigente en el Estado de Coahuila, no existe algún medio de impugnación a través del cual el ahora accionante pueda obtener la modificación, revocación o anulación del acto controvertido, por lo que dicha resolución es definitiva y firme.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite el juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues este requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 1, 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial identificado con el número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, visible a fojas 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION  CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la inconformidad primigenia que el Partido de la Revolución Democrática plantea, la hace consistir en la indebida asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Jiménez, Coahuila, por lo que en el caso de se acogieran las pretensiones del partido político enjuiciante, ello eventualmente podría generar la modificación de la referida asignación, resultando en consecuencia, determinante para el resultado de la elección.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de enero del año dos mil, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad y posteriormente el recurso de apelación para impugnar el acuerdo emitido por el Comité Municipal Electoral, mediante el cual asigna las regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de mérito en el Estado de Coahuila, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el Partido de la Revolución Democrática pudiera combatir la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, a fin de obtener su modificación, revocación o anulación.

 

 Visto lo anterior considerado, procede examinar el fondo de la litis planteada por el accionante.

 

 III. El partido accionante hace valer, en síntesis, los conceptos de agravio siguientes:

 

 A. Que la última parte del considerando cuarto transgrede el principio de legalidad, puesto que además de introducir como elemento ajeno a la litis planteada en el juicio de inconformidad, el que éste haya sido presentado fuera de los plazos legales, tal consideración carece de motivación, al omitir la responsable establecer las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que le hubieran llevado a tal conclusión. Agrega el inconforme que es falso que el referido juicio haya sido extemporáneo, tomando en cuenta que el cómputo municipal se llevó a cabo el veintiocho de septiembre de este año, y el citado medio de defensa se presentó el primero de octubre siguiente;

 

 B. Que en relación con la falta de personalidad de los promoventes del juicio de inconformidad:

 

 a) el órgano jurisdiccional responsable pasa por alto que, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, era su deber valorar todos los elementos que constaran en el expediente respectivo, máxime que ofreció la instrumental de actuaciones como medio probatorio, y específicamente, los escritos con sello original de recibido, mediante los cuales solicitó al Consejo Estatal Electoral los documentos de acreditación de su personería;

 b) en contravención al principio de exhaustividad, la responsable omitió analizar el alegato relativo a conceder valor probatorio al escrito ofrecido para acreditar la personería de los promoventes del juicio de inconformidad, en tanto que de la fracción I del artículo 229 del código electoral estatal, se obtiene que fue voluntad del legislador local otorgar la posibilidad a los impugnantes que en caso de no contar con algunas documentales, solamente justifiquen haberlas solicitado por escrito y no haberlas podido obtener. Aunado a lo anterior, el ahora accionante manifiesta que el ocurso de mérito, al contar con el sello y firma original expedido por el Consejo Estatal Electoral, se convirtió en documento público, en términos de lo dispuesto por el artículo 221 fracción IV del código electoral estatal;

 

 c) de una interpretación sistemática de las diversas fracciones del artículo 229 del ordenamiento electoral local, se obtiene que el juicio de inconformidad se integra con una serie de actos concatenados en los que, en lo individual, el Presidente de la Sala Auxiliar, sólo está facultado para proveer sobre la admisión del juicio, lo que implica el mero pronunciamiento formal de recepción del escrito de demanda respectivo, mas no así sobre la procedencia del mismo; y que los magistrados, como ponentes de los asuntos, están obligados a requerir a la autoridad responsable para que en el término de cuarenta y ocho horas rinda su informe justificado, así como al tercero interesado, para que realice las manifestaciones que a su derecho convenga, por lo que el citado informe y manifestaciones debieron obrar en autos del expediente relativo al juicio de inconformidad, y como ello no fue así, se violó el principio de legalidad;

 

 d) la disposición contenida en el artículo 226 del código electoral de Coahuila, constituye una facultad discrecional referida a cualquier clase de documentos que puedan servir para la substanciación del procedimiento, como lo es aquél con que se acredita la personería del promovente, por lo que al no distinguir la ley, el juzgador no tenía porque hacerlo; además, en concepto del enjuiciante, en aras de tutelar la garantía de derecho a la justicia, la responsable estaba obligada a hacer uso de esa facultad de requerir por conducto de su Presidente, a los diversos órgano electorales, informes o documentos que obren en su poder y puedan servir para la sustanciación del procedimiento, resaltando la circunstancia como hecho público y notorio, que el promovente es representante del partido inconforme, dado el sinnúmero de juicios de inconformidad y recursos de apelación que ha promovido ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila; y

 

 e) la interpretación de la autoridad responsable respecto del segundo párrafo de la fracción II del artículo 229 del código electoral estatal, es contraria al sistema normativo de ese estado, ya que los partidos políticos al tener plena libertad para sustituir a sus representantes ante los órganos electorales en el momento que estimen conveniente, sería imposible que en todos los casos se anexara la acreditación respectiva, con lo cual se les estaría dejando en estado de indefensión, haciendo nugatoria la garantía de acceso a la justicia.

 

 Los anteriores motivos de inconformidad, a juicio de este tribunal, resultan esencialmente fundados, por las razones siguientes:

 

 Es fundado el agravio señalado en el apartado A del resumen realizado al inicio de este considerando, referido medularmente a la falta de motivación en que incurrió la autoridad responsable al señalar en la resolución impugnada, que el juicio de inconformidad fue presentado en forma extemporánea.

 

 En efecto, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe cumplir con la debida fundamentación y motivación, entendiéndose por motivar la exposición de las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formula la autoridad para establecer las adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.

 

 Ahora bien, de la lectura de la resolución controvertida, se aprecia que el Pleno responsable se limita a señalar que el artículo 229, fracción I del Código Electoral del Estado de Coahuila, dispone que la demanda de inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a que el actor conoció o debió conocer el acto reclamado; que de autos se aprecia que el acto reclamado fue la omisión en que incurrió el Comité Municipal Electoral respectivo de asignar regidores de representación proporcional a través del cómputo que llevó a cabo el veintiocho de septiembre de este año; que según la razón de recibo de la demanda de mérito, se advierte que ésta se presentó hasta el día primero de octubre de este año, cuando había transcurrido el término para tal efecto, y que el artículo 218, fracción III, del código electoral estatal, establece que la demanda de inconformidad podrá ser desechada por notoriamente improcedente cuando sea presentada fuera de los plazos legales.

 

 De lo anterior, no se aprecian las razones que tuvo la responsable para considerar que del veintiocho de septiembre de este año, fecha en que tuvo lugar el acto reclamado en inconformidad, al primero de octubre del mismo año en que se presentó la demanda respectiva, transcurrieron más de tres días, de lo que pudiera derivarse la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 218 antes invocado; por el contrario, de las referidas fechas, se obtiene que la demanda de inconformidad se presentó dentro del tercer día del plazo establecido en el artículo 229, fracción I, del código electoral local, el cual dispone que la demanda de inconformidad deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el actor conoció o debió conocer legalmente del acto impugnado, pues tomando en consideración que el veintiocho de septiembre pasado, se llevó a cabo el cómputo municipal controvertido, resulta evidente que el plazo de impugnación principiaba a correr a partir del día siguiente, es decir, del veintinueve de septiembre del año que transcurre, integrándose con los días veintinueve y treinta del mes citado, así como con el uno de octubre pasado, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática presentó su demanda dentro de la temporalidad establecida en el numeral antes invocado.

 Finalmente, la inconformidad expresada en el apartado B, en concepto de este tribunal resulta en esencia fundada, atento los razonamientos que a continuación se exponen.

 

 De las consideraciones del fallo controvertido, que se ocupan de la personería de los promoventes de la demanda de inconformidad, mismas que han quedado transcritas en el resultando seis de la presente ejecutoria, se obtiene:

 

 a) Que dicha sentencia anula la resolución de tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, relacionada con el juicio de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del cómputo municipal y la asignación de regidores del principio de representación proporcional, realizados el veintiocho de septiembre del mismo año por el Comité Municipal Electoral de Jiménez, Coahuila.

 

 b) Que la causa de anulación lo fue que la Magistrada Presidenta de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, no tenía facultades para pronunciar una resolución que desechara por notoriamente improcedente un juicio de inconformidad.

 

 c) Que no era cierto que con los documentos exhibidos en el juicio de inconformidad, consistentes en sendos escritos dirigidos por Rafael Palacios Cordero al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, para solicitarle la expedición de copias certificadas de la acreditación de su personería como representante del Partido de la Revolución Democrática, se justificara tal personalidad para promover el juicio de mérito.

 

 Como se advierte de lo anterior, el Pleno responsable, al emitir la resolución cuestionada en el presente juicio, señaló que la Magistrada Presidenta de la Sala Auxiliar, no tenía facultades para pronunciar una resolución que desechara por improcedente la demanda de inconformidad, porque ello correspondía a los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional en forma colegiada; además, que la mencionada funcionaria sólo tenía facultades para instruir los asuntos de la competencia de la Sala Auxiliar hasta ponerlos en estado de resolución. De tal suerte que, si con base en tales consideraciones, el Pleno procedió a proveer respecto de la admisión del juicio de inconformidad, al haber dejado sin efectos la determinación tomada por la Magistrada Presidenta antes citada, es evidente que para ello debió tomar en consideración todas y cada una de las constancias que para ese entonces integraban el expediente respectivo.

 

 Ciertamente, es de explorado derecho que todas las actuaciones llevadas a cabo por una autoridad incompetente son nulas de pleno derecho, en tanto que, los órganos de gobierno deben constreñirse a realizar los actos que expresamente les confieren las leyes, no teniendo efecto jurídico alguno sus excesos que carezcan de fundamentación que la sustente al rebasar sus límites legales; de ahí que, si en el caso que se resuelve queda sin efectos el acuerdo de tres de octubre del año en curso dictado por la Presidenta de la Sala Auxiliar, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila estaba obligado a analizar de nueva cuenta todas las cuestiones relacionadas con la admisión del juicio de inconformidad, entre ellas, la personería de los promoventes de ese medio de defensa, por ser ello un presupuesto procesal que de no satisfacerse, impedía el nacimiento de la relación jurídica que debe existir en todo proceso judicial, para lo cual debió considerar en su totalidad el cúmulo de elementos probatorios existentes hasta ese momento en autos, de manera especial el oficio número 2150/99 presentado el diez de octubre del año en curso - antes de que resolviera el referido Pleno -, ante la Sala Auxiliar multimencionada (foja 22 del cuaderno accesorio número uno) suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual se certifica que Rafael Palacios Cordero es representante del partido político inconforme ante dicho órgano electoral, ya que la omisión en que había incurrido el entonces partido actor, quedó subsanada antes de la admisión del juicio de inconformidad resuelta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, al examinar y decidir sobre el recurso de apelación que fue planteado por el partido político ahora compareciente como revisionista.

 

 En este contexto, el órgano jurisdiccional resolutor debió tener por reconocida la personería de quien promovió en nombre del partido político inconforme, puesto que, como se ha razonado con antelación, su decisión respecto del juicio de inconformidad fue posterior al acreditamiento de tal presupuesto procesal, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que su actuar es violatorio del principio legalidad, pues del referido documento se desprende la personalidad de Rafael Palacios Cordero como representante del Partido de la Revolución Democratica.

 

 Al haber quedado evidenciada la violación al principio de legalidad, provocándose con ello que se estimen fundados los motivos de inconformidad hechos valer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar la resolución impugnada y proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida.

 

 En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, en acatamiento al mandato contenido en la disposición que se cita en el párrafo que antecede, la que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 6, párrafo 3 del mismo cuerpo normativo, que permite resolver con plena jurisdicción los asuntos planteados y en observancia al mandato consagrado en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de impartición expedita de la justicia, determina que en concordancia al principio de economía procesal, resulta indispensable que sea este mismo órgano de control constitucional, quien asuma la responsabilidad de llevar a cabo la substanciación del juicio de inconformidad, dadas las particularidades presentadas en este asunto, pues la demanda de inconformidad fue presentada desde el primero de octubre del año que transcurre y desechada orignalmente por la Presidenta de la Sala Auxiliar el tres de octubre siguiente, determinación contra el cual el partido accionante interpuso recurso de apelación, que no fue admitido por la mencionada funcionaria, dando origen al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-156/99. Posteriormente, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este tribunal en el juicio de mérito, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, lo remitió al Pleno de ese órgano judicial, quien el dieciséis de noviembre de este año, determinó tener por no presentado el juicio de inconformidad que nos ocupa, resolución que constituye la materia del presente medio de defensa constitucional.

 

 Como se aprecia, esas circunstancias denotan un evidente retraso en la impartición de justicia, pugnando con el postulado constitucional de expeditez de la misma y, por tal motivo, generan  un notable riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la constitución y a la ley; en razón de que, de acuerdo con los plazos que rigen la substanciación del medio impugnativo primigenio, del recurso de apelación procedente para impugnar la sentencia que en aquél se llegara a dictar, así como del juicio de revisión constitucional electoral, última instancia para combatir la determinación que en su momento se emitiera en el recurso citado, de ordenar el reenvío del asunto hasta la primera instancia, haría nugatorio el estricto cumplimiento de la Norma Fundamental, pues por el tiempo que resta antes de que deba iniciar funciones el órgano electoral cuya integración está cuestionada, no sería factible que el actor o en su caso, cualquier otro partido político, tuviera acceso a todas las instancias judiciales en defensa de sus derechos, así como de los valores e intereses involucrados, que son superiores para la sociedad.

 

 En efecto, el artículo 124, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,  establece, en lo conducente, que el Ayuntamiento será renovado cada tres años por elección popular directa e iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección.

 

   En el caso, la elección para renovar el Ayuntamiento de Jiménez, Coahuila, fue celebrada el veintiséis de septiembre del año en curso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo tercero del código electoral estatal, que prevé, en congruencia con la invocada disposición constitucional, sea  celebrada dicha elección cada tres años, el último domingo del mes de septiembre del año que corresponda.

 

 Las reglas para substanciar el juicio de inconformidad, se contienen en el artículo 229 de la citada legislación, entre las cuales resulta pertinente destacar las siguientes:

 

     a) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la demanda, el Presidente de la Sala Auxiliar, debe proveer sobre su admisión y turnarla entre sus integrantes, para su estudio y elaborar el proyecto de resolución respectivo.

 

 b) Admitida la demanda, el Magistrado ponente requerirá a la autoridad responsable para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, rinda su informe justificado y aporte las pruebas de su intención y, si es el caso, ordenará le sean remitidos los documentos necesarios. El mismo plazo será otorgado al tercero interesado para que haga sus manifestaciones y aporte pruebas.

 

 c) Concluidos tales plazos, si no existen diligencias pendientes de practicar, sin más trámite se citará a los interesados para dictar resolución, la que se pronunciará en un plazo no mayor de cinco días.

 

 Tocante al recurso de apelación, debe substanciarse de acuerdo con lo regulado por el artículo 236 del Código Electoral local, de cuyo contenido se advierte, en lo que importa, lo que sigue:

 

     a) El recurso de apelación debe interponerse ante la Sala Auxiliar y la oportunidad para hacerlo es al momento de la notificación de la resolución impugnada o dentro de los tres días siguientes a que ésta haya surtido efectos.

 

     b) Recibido el recurso, el Presidente de la Sala, debe dar aviso inmediato de su presentación al Pleno, con las constancias del expediente y emplazar al recurrente para que dentro de los tres días siguientes al aviso, se presente ante el Pleno a expresar agravios por escrito.

 

     c) El Secretario Auxiliar del Pleno, debe dar cuenta al Presidente del mismo, quien, de ser el caso, ordenará la práctica de las diligencias que estime necesarias.

 

     d) Recibidos los agravios por el Presidente, de no existir diligencias pendientes, con citación de las partes, se pronunciará resolución en un plazo no mayor de cinco días.

 

     Por su parte, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

     En tanto que, los numerales 90, 91 y 92 de la propia legislación, señalan el trámite que debe darse a los juicios de revisión constitucional electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

     a) La autoridad electoral que reciba la demanda, lo remitirá de inmediato a esta Sala Superior, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado con los requisitos de ley.

 

     b) Bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, debe dar cumplimiento a las obligaciones indicadas en el párrafo 1 del artículo 17 del  mismo ordenamiento, consistentes en dar aviso de la presentación por la vía más expedita a la Sala Superior; hacerlo del conocimiento público mediante cédula fijada en los estrados durante setenta y dos horas, o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, plazo durante el cual podrán comparecer los terceros interesados. Además, el artículo 18 de la invocada ley, establece que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo indicado, la autoridad responsable debe hacer la remisión de la demanda, las pruebas y demás documentación acompañada a la misma, copia del acto o resolución reclamada y de todos los documentos pertinentes y necesarios para resolver, que obren en su poder; los escritos de los terceros interesados y el informe circunstanciado.

 

 El artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, reglamenta la substanciación del juicio de revisión constitucional electoral, como en seguida se apunta:

 

     a) Recibida la documentación que debe remitir la autoridad responsable, el Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna los requisitos legales.

 

     b) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d), del párrafo 1, del artículo 9, así como en el inciso d), del párrafo 4, de la ley en consulta y no puedan ser deducidos de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento respectivo, para que se cumpla dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de  la notificación.

 

 c) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos legales, el magistrado electoral dictará auto de admisión; una vez substanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia, previa elaboración del proyecto.

 

 Finalmente, ante el incumplimiento de la responsable de la obligación prevista en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 17 o al presentarse la omisión de remitir los documentos a que se refiere el párrafo 1, del artículo 18, ambos de la misma ley citada, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión, fijando un plazo de veinticuatro horas.

 

 La síntesis expuesta de los preceptos aplicables al trámite y substanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante esta Sala, tiene por objeto evidenciar que de ordenarse el reenvío del asunto para que se recorran todas las instancias posibles, no sería factible agotarlas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en dichos medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse, por lo que se insiste en que de adoptarse esa medida para reparar la violación en que incurrió la autoridad responsable, ello implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación de los medios de impugnación locales, antes de la fecha que tiene como límite para resolver este tribunal.

 

 Así las cosas, con el objeto de cumplir cabalmente con el artículo 6, párrafo 3, y 93 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a resolver este asunto respecto al fondo con plena jurisdicción, proveyendo lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya podido cometer en el acto electoral que ha sido objeto de la cadena de medios de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, se hace indispensable que en el expediente de este juicio de revisión constitucional electoral, se lleven a cabo las diligencias de trámite y substanciación, que de haberse tramitado el juicio de inconformidad, se habrían tenido que realizar conforme al Código Electoral de aquella entidad federativa, a fin de obtener el material de conocimiento necesario para emitir una decisión substancial del asunto, respetar los principios del proceso y hacer efectivas las garantías de las partes. Para este efecto, este expediente de revisión constitucional deberá continuar ante el Magistrado Ponente, quien deberá efectuar los actos y diligencias mencionados, y una vez satisfechos éstos, elaborar el proyecto de sentencia para resolver la materia de las pretensiones del actor; fallo que desde luego, será emitido por esta Sala, con las cualidades de definitivo e inatacable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Para los efectos anteriores, también por economía procesal, en virtud de lo considerado en esta ejecutoria, se tiene por cumplido el requisito de oportunidad en la presentación de la demanda del juicio de inconformidad, y por acreditada la personería de Rafael Palacios Cordero que comparece en ese medio de defensa en representación del accionante, advirtiéndose que en autos obra agregado a foja 22 del cuaderno accesorio número uno, el oficio 2150/99 de nueve de octubre del año en curso, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, por el que se hace constar la acreditación de Rafael Palacios Cordero, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante esa autoridad electoral administrativa, documento al que se concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 221, fracción II y 224, primer párrafo, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila.

 

 Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación identificado con número de toca 37/99.

 

 SEGUNDO. Se ordena que en el expediente de este juicio de revisión constitucional electoral, se lleven a cabo los actos procesales y se practiquen las actuaciones y diligencias de trámite y substanciación, que de haberse tramitado el juicio de inconformidad, se habrían tenido que realizar conforme al Código Electoral de aquella entidad federativa, a fin de obtener el material de conocimiento necesario para emitir una decisión substancial del asunto, respetar los principios del proceso y hacer efectivas las garantías de las partes. Para este efecto, este expediente de revisión constitucional deberá continuar ante el Magistrado Ponente, quien deberá efectuar los actos y diligencias mencionados, y una vez satisfechos éstos, elaborar el proyecto de sentencia para resolver la materia de las pretensiones del actor.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en las oficinas de la representación de ese instituto político ante el Instituto Federal Electoral, ubicadas en el número cien de Viaducto Tlalpan esquina Periférico Sur, Edificio "A", Planta Baja de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA