JUICIO DE REVISIÓN

    CONSTITUCIONAL ELECTORAL.


 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-159/99.

 

    ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-159/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la determinación de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el recurso de apelación interpuesto por el partido actor; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Comité Municipal Electoral de Parras, Coahuila de Zaragoza, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio; asimismo, efectúo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

 II. En desacuerdo con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quienes se ostentaron como sus representantes propietarios ante el Consejo Estatal Electoral y ante el Comité Municipal, promovió juicio de inconformidad.

 

 III. La Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante acuerdo de tres de octubre del año que transcurre, desechó la demanda promovida por el partido actor.

 

 IV. Inconforme con tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática, el primero de octubre del presente año, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación, ante la propia autoridad responsable.

 

 V. El ocho del mismo octubre, la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral, acordó no admitir el recurso de apelación interpuesto; determinación que es del tenor siguiente:

 

 "Vista la razón secretarial con la que se da cuenta; la suscrita Magistrada acuerda; por recibido el escrito suscrito por Rafael Palacios Cordero, quien al carecer de personalidad acreditada, no ha lugar a acordar de conformidad su promoción, en virtud de que para justificar el carácter con el que comparece, solo exhibe una copia fotostática del oficio 2012/99, documento carente de valor probatorio, en consecuencia, no se admite el recurso de apelación que interpone en los términos de los dispuesto en el artículo 214, fracción I y 236 del Código Electoral del Estado de Coahuila. Notifíquese, este acuerdo por estrados. Así lo acordó y firma la Licenciada Martha Elena Aguilar Duron, Magistrada Presidenta de la Sala Colegiada auxiliar en Materia Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, ante la Secretaria Auxiliar Licenciada Rossana Guadalupe Medina que autoriza y da fe de sus actos. Doy fe. En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste".

 

 VI. Inconforme con tal desechamiento, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentando ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VII. Por proveído de diecinueve de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

 VIII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia que ha surgido con motivo de los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de las constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería del suscriptor de la demanda, Rafael Palacios Cordero, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas de 18 a 20 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que la legislación electoral vigente en el Estado de Coahuila, no existe algún medio de impugnación a través del cual el ahora accionante pueda obtener la modificación, revocación o anulación del acto controvertido, por lo que dicha resolución es definitiva y firme.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite el juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues este requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 1, 14, 16, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial identificado con el número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, visible en la página 297 de la Memoria 1997, Tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN  CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, la inconformidad primigenia que el Partido de la Revolución Democrática plantea, la hace consistir en la indebida asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Parras de la Fuente, Coahuila, por lo que en el caso de que se acogieran las pretensiones del partido político enjuiciante, eventualmente podría generar el estudio de la controversia original y producir la modificación de la referida asignación, resultando en consecuencia, determinante para el resultado de la elección.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de enero del año dos mil, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad y posteriormente el recurso de apelación para impugnar el acuerdo emitido por el Comité Municipal Electoral, mediante el cual asigna las regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio de mérito en el Estado de Coahuila, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el Partido de la Revolución Democrática pudiera combatir la resolución emitida por la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, a fin de obtener su modificación, revocación o anulación.

 

 Como cuestión previa al análisis del fondo de la controversia planteada en este juicio, en relación con la oportunidad con que fue presentado el medio impugnativo que nos ocupa, cabe decir que en concepto de esta Sala Superior, ello se encuentra plenamente justificado en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la autoridad responsable recibió la demanda respectiva el quince de octubre del año que transcurre, tal como lo manifiesta en el oficio 731/99 que obra a fojas 1 del cuaderno principal, siendo que el ahora enjuiciante afirma que tuvo conocimiento del acto combatido el día once del mismo mes y año. De las constancias que obran en el expediente que constituye los antecedentes del juicio que se resuelve, no existen elementos para considerar que el partido actor tuvo conocimiento en fecha diversa, pues aun cuando en el proveído controvertido de ocho de octubre de este año se ordenó su notificación por estrados, y quedó asentado que "en la misma fecha se fijó el acuerdo de ley" —razón que además carece de firma alguna—, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, al mismo adjunta en siete fotocopias certificadas, las listas de acuerdos fechadas los días tres y ocho de octubre, respectivamente, en las cuales, entre otros, se advierte relacionado el expediente 75/99, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por quienes se dijeron representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, documento al que no se le puede atribuir efectos de una notificación por estrados, por cuanto a que, al margen de que no existe constancia de que efectivamente se hubiese fijado la resolución a notificar, ni en el informe aludido se alega así haya sucedido, el sólo hecho de relacionar en ese listado el asunto indicado, es insuficiente para estimar que la notificación ordenada por estrados, efectivamente así se haya realizado, como expresamente lo ordena el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Coahuila, puesto que dicha autoridad, se limitó a enunciar como lista de acuerdos y a formular una relación de expedientes a los que probablemente les recayó algún acuerdo reseñando diversos datos como: número de expediente, nombre del actor así como de la autoridad responsable, omitiendo transcribir o adjuntar el contenido del acuerdo que de así ser debió darse a conocer por dicho medio, puesto que, es evidente que el presupuesto lógico que sirve de sustento para que la ley confiera validez a ese tipo de notificaciones, radica en la existencia de un vínculo legal entre la autoridad emitente de la resolución que se notifica y el sujeto al que se dirige la comunicación, a través del cual esta persona se impone de que el órgano autoritario tomó una decisión y que ésta se pondrá en su conocimiento mediante la información esencial de su contenido en los estrados y por ello le resulta la carga procesal de acudir a la sede de la autoridad para saber el contenido de la determinación; más se hacía necesario lo anterior, si se tiene en consideración que, al interponerse el recurso de apelación, cuyo desechamiento motivó la interposición de este juicio, entre otros preceptos, se invoca el 204 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, que resulta ilustrativo para estimar que, cualquier decisión relacionada con la procedencia de ese recurso, se esperaría de autoridad diversa a la emitente, razones por las que se estiman incumplidas las exigencias del numeral invocado en primer orden, que justifica tomar como fecha de notificación, aquélla en que el instituto político compareciente se dice sabedor del acto reclamado, es decir, el once de octubre del año que transcurre, debiendo, en consecuencia, tenerse por presentado en tiempo promoviendo el juicio de revisión constitucional que se decide.

 

 No existiendo pues, alguna causa que impida examinar el fondo de la litis planteada por el accionante, procede su análisis.

 

 TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en vía de agravios, manifiesta fundamentalmente lo siguiente:

 

 1. Que la responsable omitió notificar el acto impugnado, en la forma prevista en la legislación electoral de Coahuila, pues al tratarse de una resolución definitiva, dicha autoridad debió ordenar su notificación personal o por estrados, y al no hacerlo así, el inconforme quedó en estado de indefensión, al no tener conocimiento de él sino hasta el once de octubre del año en curso cuando dice recibió copia certificada de las constancias del expediente, sin que la lista que la Sala Auxiliar coloca sobre la barra de atención al público, pueda considerarse como una notificación por estrados, ya que no contiene la fecha de la resolución, su sentido ni copia de la misma, que es uno de los requisitos esenciales de esa clase de notificaciones; y

 

 2. Que la sala responsable determinó la no admisión del recurso de apelación sin tener facultades para ello, pues de lo dispuesto por los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, 6 párrafo tercero y 11 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, y 200, 235 y 236 del Código Electoral Estatal, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es la única autoridad competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones dictadas por la Sala Auxiliar y si bien, por disposición expresa del artículo 218 del último ordenamiento, el Pleno o la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, pueden desechar por notoriamente improcedentes los recursos o las demandas que se le formulen, ello sólo es en el ámbito de sus respectivas competencias. Agrega el enjuiciante que quien emite la resolución cuestionada es una magistrada en lo individual, lo que constituye una violación más al principio de legalidad, puesto que las reformas realizadas en materia electoral en el país han estado encaminadas a dejar que las decisiones jurisdiccionales queden a cargo de órganos colegiados para evitar decisiones unilaterales, arbitrarias y violatorias de la ley, como ocurrió en el presente caso.

 

 Asimismo, aduce el inconforme que aún en el supuesto caso de que el acto impugnado proviniera de autoridad competente, el mismo es contrario al principio de legalidad, por carecer de fundamentación y motivación, además de que la responsable debió valorar como documento público el escrito con sello original de recibido, por el cual solicitó al Consejo Estatal Electoral la acreditación de su personería, o en su defecto, debió considerarlo como documento privado, en términos de lo establecido en el numeral 222 del mismo ordenamiento; máxime cuando la propia ley prevé la posibilidad de que el actor pueda no aportar materialmente las pruebas, en aquellos casos en que justifique haberlas solicitado por escrito y no las hubiera podido obtener, como sucedió en la especie.

 

 Finalmente, el accionante manifiesta que previamente a decidir sobre el desechamiento del recurso de apelación, la responsable debió admitir ese medio impugnativo y requerir a la autoridad electoral administrativa su informe circunstanciado, del que pudo desprender el reconocimiento de la personería del inconforme, o hacer uso de la atribución que le confiere el artículo 226 del ordenamiento legal de la materia, que establece la facultad expresa de la Sala para requerir por conducto de su Presidente, a los diversos órganos electorales, informes o documentos que obran en su poder y puedan servir para la substanciación del procedimiento, estableciéndose como única limitante que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos electorales, requerimiento que no efectuó a pesar de estar facultado para ello.

 

 Por cuestión de método, se analiza en primer término, el motivo de inconformidad en que el enjuiciante hace valer, en el punto dos, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, ya que en caso de resultar fundado, ello sería suficiente para revocar la determinación controvertida en el presente juicio.

 

 En la parte inicial del agravio número dos, el promovente aduce, en síntesis, que la responsable determinó la no admisión del recurso de apelación sin tener facultades para ello, puesto que de acuerdo con la legislación electoral del Estado de Coahuila, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, es la única autoridad competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones dictadas por la Sala Auxiliar, de ahí que ni este órgano colegiado ni la Magistrada Presidenta del mismo, tenían facultades para desechar o dejar de admitir el medio de impugnación antes mencionado.

 

 El concepto de queja antes referido, en consideración de este Tribunal, resulta fundado, por las razones siguientes:

 

 Los artículos 200, 204, 207, 218, 227 y 235 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en lo conducente, disponen:

 

"ARTICULO 200.

 El Tribunal Superior de Justicia, conocerá y resolverá de los asuntos de su competencia en materia electoral, a través de una Sala Auxiliar y del Pleno del propio Tribunal.

 Para la substanciación de los asuntos que deba conocer en Primera Instancia, funcionará una Sala Auxiliar, integrada por tres de sus Magistrados Supernumerarios.

 De los asuntos que deba conocer en Segunda Instancia, resolverá el Pleno del propio Tribunal.

 

ARTICULO 204.

 ...

 La Sala Auxiliar, conocerá y resolverá sobre los juicios de inconformidad y de nulidad, en los términos de este Código.

 El Pleno, conocerá y resolverá sobre los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala Auxiliar, en los casos a que se refiere el artículo 235 de este Código.

 

ARTICULO 207.

 Para el funcionamiento del Pleno y de la Sala Auxiliar en materia electoral, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila.

 

ARTICULO 218.

 Las demandas de nulidad o inconformidad y el recuso de apelación, podrán ser desechados por notoriamente frívolos o improcedentes.

 En todo caso, se entenderá como notoriamente improcedente toda demanda o recurso en que:

 ...

 II. Sea promovido por quien no tenga personalidad o interés legítimo.

 ...

 Se entiende que una demanda o recurso es frívolo cuando se advierta manifiesta intención de provocar la actividad jurisdiccional a sabiendas de que no existen posibilidades reales de obtener una resolución favorable.

 El Pleno o la Sala Auxiliar, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desechar por notoriamente improcedentes los recursos o las demandas que se les formulen, conforme a este Código.

 ...

 

ARTICULO 227.

 El juicio de inconformidad procede en contra de:

 I. Los actos o resoluciones que se den en la fase preparatoria de la elección cuando trasciendan a la legalidad del proceso o al resultado de la votación; 

 II. Los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan; y

 III. La declaratoria de validez de las elecciones de diputados, que emita el Consejo Estatal Electoral.

 

ARTICULO 235.

 El recurso de apelación se podrá interponer en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Sala Auxiliar en los juicios de inconformidad que se deriven de los supuestos de las fracciones II y III, del artículo 227 de este Código, así como, en contra de las resoluciones definitivas que recaigan en los juicios de nulidad y tiene por objeto, que el Pleno del propio Tribunal, confirme, modifique o revoque, la resolución combatida".

 

 Por su parte, los artículos 6, 11, 20 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en lo que interesa, establecen:

 

"ARTICULO  6.

 ...

 El Tribunal Superior de Justicia del Estado, conocerá y resolverá de los asuntos de su competencia en materia electoral, a través de una Sala Auxiliar y del Pleno del propio Tribunal, en los términos ordenados en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado y lo que disponga la Ley de la materia.

 

 ARTICULO 11.

 Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

 ...

 II. Conocer en segunda instancia de las causas civiles en que el Estado sea parte; y del recurso de apelación en materia electoral, en los términos señalados en la Ley correspondiente.

 ...

ARTICULO 20.

 Corresponde a los Presidentes de Sala:

 I. Instruir los asuntos de la competencia de la Sala hasta ponerlos en estado de resolución.

 ...

 

ARTICULO 24.

 Corresponde conocer a la Sala Auxiliar en Materia Electoral de los asuntos que establezca la Constitución Política del Estado y las leyes de la materia".

 

 De los preceptos transcritos, se desprende en forma clara que:

 

 a) El recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como de las constancias que en los mismos se expidan.

 

 b) El recurso de apelación se puede interponer en contra de las resoluciones definitivas dictadas en los juicios de inconformidad que se deriven de la impugnación realizada en contra de los cómputos municipales, distritales y estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan.

 

 c) Corresponde a los Presidentes de Sala, instruir los asuntos de la competencia de ésta, hasta ponerlos en estado de resolución.

 

 d) En materia electoral, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, conoce y resuelve los juicios de inconformidad y de nulidad.

 

 e) El Pleno del Tribunal, conoce y resuelve los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala Auxiliar en los juicios de inconformidad y de nulidad.

 

 f) El recurso de apelación puede ser desechado por notoriamente frívolo o improcedente, entendiéndose que se da tal supuesto, entre otros casos, cuando sea interpuesto por quien no tenga personalidad.

 

 g) El Pleno o la Sala Auxiliar, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desechar por notoriamente improcedentes los recursos o las demandas que se les formulen, conforme al Código Electoral local.

 

 De lo anterior se obtiene que dentro del sistema de impugnación en materia electoral en el Estado de Coahuila, procede el juicio de inconformidad, para controvertir los cómputos municipales, distritales o estatal, así como las constancias que en los mismos se expidan, siendo la autoridad competente para conocer y resolver de ellos, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila; en tanto que el recurso de apelación procede en contra de las determinaciones de ésta recaídas en los juicios de inconformidad antes señalados, correspondiendo al Pleno del Tribunal su conocimiento y resolución. Asimismo, cabe destacar que, tanto los juicios de inconformidad como los recursos de apelación pueden ser desechados, por el Pleno o la Sala Auxiliar, en el ámbito de sus respectivas competencias, entre otros casos, cuando sea promovido por quien no tenga personalidad para hacerlo.

 

 En la especie, el acto cuestionado consiste en la no admisión por parte de la Presidenta de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Rafael Palacios Cordero, en contra de la determinación recaída al juicio de inconformidad a través del cual impugnó el cómputo municipal realizado por el Comité Municipal Electoral de Parras de la Fuente, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, determinación que fue pronunciada por la propia Magistrada Presidenta antes mencionada, tal como se desprende del proveído mismo, en el que se señala: "...Así lo acordó y firma la LICENCIADA MARTHA ELENA AGUILAR DURON, MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO,..." (foja 22 del cuaderno accesorio número 1); sin embargo este Tribunal, no advierte disposición legal alguna que faculte a la Magistrada Presidenta de la Sala Auxiliar citada o a tal Sala, para rechazar el recurso de apelación referido, máxime cuando dicha resolución, implica dejar firme una determinación pronunciada en el juicio de inconformidad antecedente de este medio impugnativo.

 

 De acuerdo con la normatividad electoral vigente en el Estado de Coahuila, la Sala Auxiliar es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad que se interponga en las hipótesis legalmente previstas en el artículo 227 del Código Electoral del Estado de Coahuila, mas la ley no le confiere la atribución para conocer respecto del recurso de apelación, y menos aún a su Magistrada Presidenta, quien por disposición expresa del artículo 20, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, sólo tiene facultad para instruir los asuntos de la competencia de la Sala Auxiliar hasta ponerlos en estado de resolución, atribución que atiende al objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, mas nunca para sustituirse al órgano colegiado, entendiéndose la facultad de instrucción como el llevar a cabo, por parte de los Magistrados Presidentes de Sala o del Pleno, todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la generalidad de los asuntos, hasta ponerlos en condiciones de que el órgano jurisdiccional (en este caso la Sala Auxiliar) los resuelva colegiadamente, revisando si se encuentran satisfechos los requisitos de los escritos iniciales, requerir y prevenir en su caso, para que se subsanen, cuando proceda, dichos requisitos, admitiendo a trámite los medios de impugnación y proveer lo necesario sobre las pruebas y su desahogo, así como declarar el cierre de instrucción; sin embargo, cuando se requiere el dictado de resoluciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, ya sea para decidir sobre algún presupuesto procesal; sobre la relación que el medio impugnativo tenga con otros asuntos; sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, ello debe quedar comprendido dentro del ámbito de facultades del órgano colegiado; en ese sentido, el párrafo cuarto del artículo 218 del Código Electoral local, dispone que el Pleno o la Sala Auxiliar (órganos colegiados), en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desechar por notoriamente improcedentes los recursos o las demandas que se les formulen, conforme a ese ordenamiento.

 

 Por otra parte, de conformidad con las disposiciones transcritas, la competencia para conocer y resolver acerca del recurso de apelación, se encuentra reservada en forma exclusiva al Pleno del propio Tribunal, por lo que el análisis de todas las cuestiones relacionadas con este último medio de impugnación quedan a la consideración de éste, entre las que se encuentran las relativas al examen de la personalidad del promovente, pues de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 218 de ese mismo código, el Pleno en el ámbito de su respectiva competencia, puede desechar por notoriamente improcedentes los recursos que se planteen, lo que se justifica plenamente si se toma en consideración que la falta de este presupuesto procesal, impide la formación del vínculo jurídico del proceso, generando la definitividad de la resolución dictada en el juicio de inconformidad que lo originó.

 

 Visto lo anterior, es inconcuso que la Magistrada Presidenta de la Sala Auxiliar contravino el principio de legalidad al determinar la inadmisión del recurso de apelación de mérito, puesto que, se insiste, las resoluciones que sobre esa cuestión se emitan, son competencia del Pleno del propio Tribunal Superior, a quien corresponde conocer y resolver tal medio impugnativo, vocablos que implican que el Pleno no únicamente deba actuar cuando se trate de analizar el fondo de la controversia planteada en el recurso de apelación, sino todas aquellas decisiones que conlleven una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir sobre algún presupuesto procesal, sobre la relación que el medio de defensa tenga con otros asuntos, su posible conclusión sin resolver el fondo del negocio ni concluir la sustanciación, etcétera.

 

 No es óbice a lo anterior considerado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 236 del Código Electoral estatal, que regula la substanciación del recurso de apelación, éste deba ser interpuesto ante la Sala Auxiliar, puesto que según se aprecia de dicho precepto legal, este órgano jurisdiccional no tiene mayor atribución que ser el encargado de recibir tal medio de defensa informar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre su interposición; emplazar al recurrente para que comparezca ante ese Pleno a expresar agravios y remitirlo a la autoridad correspondiente.

 

 Ciertamente, la disposición normativa invocada con antelación, a la letra dice:

 

"ARTICULO 236.

 Para la substanciación del recurso se observarán las siguientes reglas:

 I. La parte interesada deberá interponer el recurso ante la Sala Auxiliar, en el momento mismo de la notificación de la resolución impugnada o dentro de los tres días siguientes a que ésta haya surtido sus efectos;

 II. El Presidente del Tribunal una vez recibido el recurso, de inmediato dará aviso de su presentación al Pleno, con las constancias del expediente, emplazando al recurrente para que dentro de los tres días siguientes al aviso, se presente ante el Pleno a expresar agravios por escrito;

 III. El Secretario Auxiliar del Pleno, bajo su responsabilidad, certificará que los agravios se presentaron en tiempo y dará cuenta con ellos al Presidente del mismo Pleno, quien, si fuere el caso, ordenará la práctica de las diligencias que estime necesarias. En caso de no existir agravios o de no haberse recibido en tiempo, el recurso se declarará desierto y la resolución definitiva se declarará firme;

 IV. Una vez recibidos los agravios por el Presidente, si no hubiere diligencias pendientes, citará a las partes para oír la resolución, misma que se pronunciará en un plazo no mayor de cinco días; y

 V. Para los efectos de la fracción anterior, el Presidente del Pleno, designará ponente para que formule el proyecto de resolución respectivo, que someterá a la consideración de los integrantes del mismo Pleno, tomándose la decisión por mayoría de votos.

 El magistrado que emitió la resolución reclamada, se abstendrá de votar y hacer cualquier deliberación sobre la misma".

 

 De acuerdo con el texto de este precepto, el recurso de apelación se debe interponer ante la Sala Auxiliar, y posteriormente el Presidente del Tribunal, una vez que recibió el recurso, debe, de inmediato, dar aviso de su presentación al Pleno con las constancias del expediente y emplazar al recurrente para que dentro del término de tres días comparezca ante ese pleno a expresar agravios por escrito; posteriormente, el Secretario Auxiliar del Pleno debe certificar que los agravios fueron presentados en tiempo, para luego dar cuenta de ellos al Presidente del Pleno, quien si fuere el caso, ordenará la práctica de diligencias que estime necesarias. De no existir agravios o no recibirse en tiempo, el recurso se deberá declarar desierto y la resolución impugnada se declarará firme. Si los agravios se reciben en tiempo, el Presidente una vez que ya no hubiere diligencias pendientes por realizar, citará a las partes para oír sentencia.

 

 De lo anterior, tampoco se aprecia en forma alguna que la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Coahuila o bien, su Magistrada Presidenta, tengan encomendada la tarea de sustanciar en forma diversa a la indicada o no admitir el recurso de apelación previsto en el artículo 235 del código electoral estatal, máxime cuando el rechazo del recurso de apelación, implica la firmeza de la resolución dictada en el juicio de inconformidad por la propia Magistrada Presidenta de esa Sala Auxiliar.

 

 En esa tesitura, le asiste la razón al inconforme cuando aduce que la presentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación pronunciada en el juicio de inconformidad 75/99, fue desestimada por una autoridad carente de competencia, puesto que sobre la base de los anteriores razonamientos, el conocimiento y resolución del recurso de apelación que prevé el Código Electoral del Estado de Coahuila, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad Federativa, y por tanto, a éste también corresponde decidir lo relacionado con la procedencia del mismo, sin que sea competencia de la ahora responsable Sala Auxiliar o a la de su Magistrada Presidenta.

 

 Con base en las consideraciones que anteceden, procede revocar el acto impugnado y ordenar la remisión de los autos a la autoridad responsable a efecto de que, con sujeción a las normas adjetivas establecidas en el código electoral local, y sin pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por quien dice ser representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal electoral de Coahuila de Zaragoza, dé al mismo el trámite correspondiente.

 

 Por lo antes expuesto, se

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se revoca el proveído de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pronunciado por la Sala Auxiliar en materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el expediente número 75/99.

 

 SEGUNDO. Consecuentemente, la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior del Estado de Coahuila, deberá dar el trámite legalmente procedente al recurso de apelación interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, para, en su oportunidad, remitirlo al Pleno de ese Tribunal, con el objeto de que decida lo que en derecho proceda.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en las oficinas de la representación de ese instituto político ante el Instituto Federal Electoral, ubicadas en el número cien de Viaducto Tlalpan esquina Periférico Sur, Edificio "A", Planta Baja de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

 Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la Ponente y actúa como Presidenta por Ministerio de Ley, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, estuvieron ausentes por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

 

 

 PRESIDENTA DE LA SALA SUPERIOR

 POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 


 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES   JOSÉ FERNANDO

CERDA     OJESTO MARTÍNEZ

      PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA