JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-027/99.

ACTOR: ASOCIACIÓN CIUDADANA DENOMINADA "HEBERTO CASTILLO MARTÍNEZ".

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA

 

        México, Distrito Federal, a doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

      

        V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-027/99, promovido por la Asociación ciudadana estatal denominada "Heberto Castillo Martínez", en contra de la resolución de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, que confirma la negativa del Consejo Estatal Electoral de Tabasco para otorgarle el registro como agrupación política local en el Estado de Tabasco; y,

      

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

El once de enero de año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco celebró sesión extraordinaria, en cuyo orden del día aprobó el acuerdo mediante el cual se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales.

 

 II. El treinta y uno del mes citado, Rafael López Cruz, en su carácter de representante de la asociación de ciudadanos denominada "Heberto Castillo Martínez", presentó ante el Instituto Electoral de Tabasco la solicitud de registro como agrupación política local.

 

 III. En sesión extraordinaria de veintiséis de marzo siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Tabasco negó el otorgamiento del registro como agrupación política, fundándose para ello, en que la asociación solicitante no acreditó su legal constitución, la afiliación de cuando menos seis mil asociados, el domicilio de cuando menos diez delegaciones municipales y haber realizado actividades políticas continuas por lo menos un año anterior a la fecha de solicitud de registro; y que por tales motivos, no satisfizo los requisitos exigidos en el artículo 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 IV. Contra la resolución anterior, el veintinueve de marzo del año en curso, la asociación ciudadana accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, que se registró con el número 002/999, una vez que fue substanciado, se resolvió con la confirmación de la resolución impugnada, el veintinueve de julio.

 

 Esta resolución fue notificada a la inconforme el treinta de julio.

  

 SEGUNDO. El cinco de agosto, Rafael López Cruz, en representación de la asociación citada, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución mencionada.

 

 El magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco dio el trámite legal al medio de impugnación y remitió a esta Sala Superior el expediente que al efecto formó, el que fue recibido en la Oficialía de Partes el trece de agosto,  donde se contiene la demanda relativa, el informe circunstanciado, las pruebas ofrecidas y aportadas, y otros documentos.

 

 TERCERO. El dieciséis de agosto, el Presidente de este tribunal electoral turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El dieciocho de agosto, el magistrado instructor requirió la exhibición del Tomo I del expediente 002/999, el que una vez cumplido y por no advertir motivo manifiesto para proponer el desechamiento, el veintisiete de septiembre siguiente admitió a trámite la demanda; y, por estimar que el expediente se encontraba integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, mediante la cual confirmó a la actora la negativa del registro como agrupación política local emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco.

 

 SEGUNDO. La resolución reclamada se funda en los siguientes razonamientos:

 

   "V. Conforme lo establece el artículo 327, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Órgano Colegiado, procede al análisis y estudio de los agravios expresados por la asociación de ciudadanos apelante, en su escrito recursal.

  

    No le causa agravios al apelante la función realizada por la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral del Instituto, en la revisión y comprobación de la documentación presentada por la Asociación "Heberto Castillo Martínez", para acreditar los extremos exigidos en el numeral 56, incisos a), b) y c), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues independientemente de las atribuciones específicamente señaladas en el artículo 109, dicho dispositivo dispone en su fracción XXV, "Las demás que les sean conferidas por este Código, el Consejo Estatal y su Presidente", o sea, que esta última fracción deja un margen abierto para cualquier otra función que se le indique ya sea en el catálogo de Ley Electoral o por mandato del Consejero Estatal y su Presidente; tal y como se determinó en la resolución del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, del Consejo Electoral, donde se emitió el acuerdo, mediante el cual se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos, que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales, y el que en su punto segundo textualmente establece "SEGUNDO. La documentación comprobatoria de los requisitos legales, presentada en términos de lo dispuesto en el punto anterior de este acuerdo, deberá ser verificada por el Consejo Estatal Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral a fin de emitir el acuerdo de procedencia que corresponda", la que fue consentida tácitamente por el recurrente al no impugnarla en su oportunidad; luego entonces, la actividad desempeñada por la Secretaría Ejecutiva resulta apegada a derecho pues se deriva de un acuerdo emitido por el Consejo Electoral, en consecuencia no se excedió en sus funciones como alega el recurrente, ni existen causas o motivos fundados para reponer el procedimiento de verificación y análisis, que originó la resolución del veintiséis de marzo del presente año, en la que el Consejo Electoral determinó no otorgar el registro como agrupación política local, a la asociación de ciudadanos denominada "Heberto Castillo Martínez".

  

  Tampoco le irroga agravios al inconforme, el hecho de que el instituto no le haya permitido hacer las aclaraciones pertinentes, respecto a las anomalías encontradas en los listados de los miembros de la asociación de ciudadanos "Heberto Castillo Martínez", puesto que dentro de los requisitos acordados que debían solventar, se exige la presentación de documentación veraz implicando responsabilidad única del promovente, los supuestos errores que contenían las listas de asociados, al permitir que éstas fueran elaboradas por personas que aún no han terminado su educación primaria, tal como acepta y reconoce el representante de la asociación actora.

  

  De igual manera no le agravia al recurrente, el trabajo de verificación de campo realizado en las delegaciones municipales y el padrón de la asociación de ciudadanos "Heberto Castillo Martínez", por funcionarios del Instituto Electoral de Tabasco, en virtud que como se ha venido sosteniendo, dicha facultad deviene del referido acuerdo de once de mayo del año en curso, además porque estos trabajos fueron efectuados, ante la fe de diversos notarios públicos, quienes dieron constancia de la legalidad de estas actividades, como se puede constatar en las actas notariales números: 13,598, volumen "324", de la notaría uno de Cárdenas; 8,941 y 8,942, volumen CXII de la notaría uno de Comalcalco; 995 y 996, volumen XV, de la notaría tres de Teapa; 6,778, volumen XCVIII, de la notaría uno de Jalpa de Méndez; 8,227, volumen CLXVII, de la notaría dos de Macuspana; documentales públicas con las cuales se puede verificar que el trabajo de campo realizado por el personal del Instituto Electoral se desarrolló públicamente y no clandestinamente como lo señala el recurrente, pues estas actas notariales poseen el valor probatorio que contiene el artículo 322, fracción I del Código Electoral, verificación que en ningún momento deja en estado de indefensión al apelante en virtud de que el informe presentado al Consejo por la Secretaría Ejecutiva, es sólo parte de un todo, o sea de la resolución que oportunamente recurrió el actor; sin que sea requisito exigido por la ley electoral la presencia de algún representante del promovente o de los representantes de los partidos políticos integrantes del Consejo Electoral; asimismo resulta una mera afirmación subjetiva del actor, que el personal del instituto al realizar su trabajo de campo no se haya identificado, ni manifestado a sus agremiados la razón de su comparecencia ante ellos, en vista de que no demuestra dicha afirmación con medio de prueba idóneo tal y como lo exige el último párrafo del artículo 325, del Código de la Materia; y sí por el contrario el Instituto Electoral de Tabasco, demuestra que su personal se identificó plenamente ante los ciudadanos entrevistados en los diversos municipios del Estado de Tabasco, que aparecían en el padrón de la asociación "Heberto Castillo Martínez", con las actas circunstanciadas del presente año, de fecha 16 de febrero , suscrita por el licenciado Marcos Hernández Durán, jefe del área "B", de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral; 17 de febrero, suscrita por el ingeniero Guillermo Pensado Gómez, jefe del área "B", de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral; diecisiete de febrero, suscrita por el capitán Carlos Manuel Merino Campos, subdirector de Organización y Capacitación Electoral; 17 de febrero, suscrita por Manuel Correa Madrigal, secretario auxiliar de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral; y con las actas notariales antes referidas; sin soslayar que en la diligencia realizada el 16 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por el ingeniero Guillermo Pensado Gómez, jefe de área "B", de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral del Instituto, efectuada en la ranchería Samarkanda, municipio de Nacajuca, Tabasco, donde el señor Trinidad Jiménez Tosca, le dijo, que no es miembro de la agrupación "Heberto Castillo Martínez" y no conoce la dirección de la oficina de ésta en el municipio y que ciertamente firmó una lista que le pasó José Trinidad Villareal, pero era, para que le consiguiera vivienda; seguidamente constituido en el domicilio del citado José Trinidad Villareal, quien vive justamente al lado de la casa del primero de los mencionados, éste le manifestó que él no conoce nada sobre esta agrupación y que tampoco ha pasado a firma ningún papel; razón por la cual, acertadamente el Instituto Electoral de Tabasco, no tomó en cuenta el documento aclaratorio presentado con posterioridad por el citado José Trinidad Villareal, habida cuenta de que ya estaba determinada su primigenia postura respecto a su relación con la asociación que promovía el registro para convertirse en agrupación política local; por lo que hace al temor, que dice el apelante, tienen sus asociados a sufrir alguna represalia por parte del gobierno y que los obligó a negar su relación con la asociación que representa sólo constituye una mera conjetura, carente de todo valor probatorio, consecuentemente la labor de campo realizada por el Instituto Electoral de Tabasco, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, está revestida de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y sin que dicha actividad se haya apartado a lo dispuesto en los artículos 54, 55, 56, 100, 109 y 113, fracciones I, II y IX del Código Electoral vigente en el Estado.

  

  Asimismo no le agravian al recurrente los juicios jurídicos y legales que hace valer el Consejo Electoral, en el considerando VII, inciso a), del acuerdo de fecha veintiséis de marzo del presente año, en la que resuelve declarar no dar por válida el acta constitutiva de la asociación Política Estatal "Heberto Castillo Martínez", de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, al considerar como ilegal, la constitución de la referida asociación; pues en efecto de la lectura de dicho documento constitutivo se desprende que la asociación política recurrente, se constituyó en las agrupaciones políticas; "Convergencia Partidaria Democrática ya" (CONPA-DEYA), representada por Zaragoza Rivera Rodríguez; "Expresión Democrática", representada por Rafael López Cruz; "Movimiento Urbano Popular Democrático", representado por Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo; "Delegación de la Fracción Parlamentaria de Diputados de la Sociedad Civil", representada por los diputados Luis Rey Carrasco Linares, Mirelda Zapata Bautista, Taurino García García e Ismael Fernández Cruz; sin embargo tal y como lo sostiene el Consejo Electoral, estos representantes, no acreditaron su legitimación, ni las facultades, necesarias para disolver todas y cada una de las agrupaciones políticas que decían representar y fusionarlas en la asociación de ciudadanos "Heberto Castillo Martínez", además de que la fusión de estas agrupaciones se dio de hecho pero no de derecho, puesto que dichas agrupaciones no se consideran fusionadas, hasta en tanto no quede debidamente reconocido y registrado el nuevo organismo denominado agrupación política estatal "Heberto Castillo Martínez", tal y como lo acuerdan en la declaración sexta (punto quinto) del acta constitutiva en mención y que a la letra dice: "QUINTO. No se considerarán fusionados y sus denominaciones canceladas, de las agrupaciones pactantes que suscriban esta Acta y los que vayan sumando, sino hasta el momento en que por una decisión, sentencia o acuerdo que cause estado, quede debidamente reconocido y registrado legalmente, el nuevo organismo denominado "AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL "HEBERTO CASTILLO MARTÍNEZ"", luego entonces no puede considerarse como legal la constitución de la asociación de ciudadanos, tal como lo exige el acuerdo del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Consejo Estatal Electoral, en el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales, el que en su punto tres, inciso a), literalmente establece: "a). La legal constitución de la asociación de ciudadanos de que se trate."; resultando fundada la interpretación que el órgano electoral hace sobre el alcance y contenido del artículo 54 del Código Electoral, en el sentido de que las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana, por lo que resulta obligada la existencia previa de esta asociación, como requisito previo de preexistencia, extremos que no se acreditan por parte del promovente; incluso es de destacarse por parte de este tribunal electoral, que el acta constitutiva del apelante, no consigna ningún representante legal.

  

  Resulta infundado el argumento de que el instituto no determinó validar el padrón de asociados del recurrente, por carecer éste de orden y metodología, porque no fue ésta la razón de su desechamiento, sino la falta de documentación comprobatoria de la afiliación de los 6,000 ciudadanos exigidos por la ley electoral y en términos del acuerdo del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el que se señalan los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales; igualmente es infundado su argumento de que si el instituto le hubiere notificado que 545 ciudadanos no tenían registro en el IFE, y que 65 ciudadanos no estaban vigentes en el padrón electoral, por bajas, por defunciones, pérdidas de derechos políticos, bajas por depuración de registros dobles, bajas por no acudir a concluir el trámite para obtener su credencial, él habría aclarado estas irregularidades, en virtud a que dicha información fue emitida por la vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de Tabasco, la que resulta ser la máxima autoridad para el registro federal de electores; tampoco le causa agravio el desechamiento de las firmas contenidas en la lista de ciudadanos de la asociación recurrente, que no coincidieron con las registradas en el padrón del Instituto Federal Electoral, ni la eliminación de los ciudadanos que no aparecieron en el citado padrón, pues en el acuerdo del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Consejo Electoral, exige que todas las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales, deberán de acreditar que sus asociados cuentan con clave de la credencial para votar con fotografía, estampar en la lista o cédula respectiva, su firma autógrafa o huella digital para el caso de que no sepa firmar, requisitos que no fueron cumplidos por la asociación de ciudadanos promovente, tal como lo corroboró el Instituto con el dictamen presentado por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en donde se establece que de los 8,867 nombres de ciudadanos contenidos en las relaciones presentadas por el representante de la asociación denominada "Heberto Castillo Martínez", 2,833 nombres se encontraban duplicados quedando sujetos a revisión 6,034, de éstos únicamente se encuentran vigentes en el padrón electoral 5,422 asociados, de los cuales 4,136 fueron localizados en el padrón regional, 19 en otros centros de cómputo del país y los 1,267 restantes fueron localizados a través de sus nombres y domicilios al no aportar su clave de elector correcta, incumpliendo así el promovente, el contar con un mínimo de 6,000 asociados en la entidad con la clave de la credencial para votar con fotografía, pues sólo acreditó tener registrados con esos requisitos a 5,422 asociados; y con la verificación de campo realizada en diversas fechas, en la que constató que 282 ciudadanos no tienen consignadas sus firmas; 188 les falta la clave de elector; 15 no tienen firma ni clave; 4 resultan ilegibles; no obstante lo anterior, el instituto agotando el principio de exhaustividad, extrajo de los 6,034 ciudadanos registrados en el padrón una muestra de 162 ciudadanos, con los cuales se entrevistó personalmente, tal como consta en las actas circunstanciadas y constancias notariales antes referidas, en donde 67 ciudadanos no reconocieron como suyas las firmas que calzan las listas presentadas por el apelante, lo que arroja un 47.5% de ciudadanos irregulares, muestreo indicativo que de los 6,034 ciudadanos registrados ante el Instituto Federal Electoral, sólo el 53.5% reconocen su firma; incumpliendo así el recurrente lo exigido en el acuerdo primero, punto tres, inciso c), relativo a los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales, emitido el once de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el Consejo Estatal Electoral, el que a la letra dice: "c) Contar con un mínimo de 6,000 asociados en el Estado, lo cual deberá demostrarse presentando las listas de asociados que se integrarán con los apellidos paterno, materno y nombres, en orden alfabético; la clave de la credencial para votar con fotografía; y su domicilio particular con localidad, agrupada por municipio y se acompañarán de las cédulas u hojas formales de ingreso a la asociación en original, autógrafo, que haya suscrito cada ciudadano a la asociación de que se trate".

  

  Resulta infundada la afirmación del apelante, en el sentido de que el Código Electoral, no le obliga a contar con domicilios sociales por lo menos en diez municipios del Estado; al respecto es de decirle al inconforme que a juicio de este órgano resolutor, la determinación tomada por el Consejo Electoral, de no tener por comprobadas las 10 delegaciones municipales, no le causa agravio alguno, en vista de que el inciso a), del artículo 56 del Código de la materia, complementado con el acuerdo de fecha once de enero del año en curso, en su punto primero inciso d), exige a toda asociación de ciudadanos que pretenda constituirse en agrupación política local, "Contar con un órgano directivo a nivel estatal y tener delegaciones en cuando menos 10 municipios, lo cual deberá demostrarse con documentación que acredite la existencia del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitantes a nivel y en sus delegaciones municipales", extremos y circunstancias que deberán comprobar con los medios probatorios mencionados en el documento que como anexo formó parte del acuerdo citado, el que en su punto primero en su inciso e) indica como tales, "Título de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos; comprobantes de pago de servicio teléfono, comprobante de pago de servicios de energía eléctrica; estado de cuentas bancarias, entre otros"; requisitos que no fueron acreditados por el solicitante, dado que únicamente se limitó a señalar 12 domicilios en los municipios de Cárdenas, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacoltapa, Teapa, direcciones que al ser consultadas por el personal del instituto, pudo constatar su existencia material, pero en todos los casos sus habitantes negaron que estos sean domicilios oficiales de la asociación "Heberto Castillo Martínez", destacándose que la confusión del concepto de delegación, no se da, en virtud de que el multicitado acuerdo especifica con toda claridad el sentido de dicho término.

  

  No le irroga agravio al recurrente lo sostenido por el Consejo Electoral, al considerar las actividades políticas desarrolladas el veintisiete de marzo, dos y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, por las agrupaciones políticas "Convergencia Partidaria Democracia ya" (CONPA-DEYA), "Expresión Democrática", "Movimiento Urbano Popular Democrático", y "Delegación de la Fracción Parlamentaria de Diputados de la Sociedad Civil", no son propias de la asociación de ciudadanos "Heberto Castillo Martínez", en vista de que ésta no puede ser causahabiente de las actividades de otras agrupaciones políticas, toda vez que la Ley exige tal actividad a la nueva asociación de ciudadanos. Sin que pase por desapercibido a este cuerpo colegiado que el artículo 56, inciso b) del  Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, exige como uno de los requisitos para obtener el registro de agrupación política local, "b) Comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro", requisito que el apelante tampoco cumplió, pues su organización ciudadana, la constituyó el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, según consta en su acta constitutiva, y su solicitud de registro como agrupación política local, la interpuso ante el Consejo Electoral, el treinta y uno de enero del mismo año, sin comprobar con medio idóneo haber efectuado actividades políticas continuas a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, tal como se lo exigía la ley electoral.

  

  No le causa agravio a la asociación de ciudadanos "Heberto Castillo Martínez", la exigencia contenida en la resolución del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo Electoral, en la cual se precisan los requisitos que conjuntamente con el artículo 56, inciso c), del Código Electoral, deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales, como la obligación de "f) Disponer de declaración de principios, programa de acción y estatutos, en los términos de los artículos 42, 43 y 44 del Código de Instituciones y Procedimientos electorales de Tabasco, para lo cual deberá presentar un ejemplar de cada uno de estos documentos", sin que sea obstáculo para la aplicación de los numerales antes referidos, que se localicen en el Código Electoral, en el capítulo relativo a la Constitución de Partidos Políticos Locales, pues dichos dispositivos son conducentes a la constitución de las agrupaciones políticas locales; requisitos que la asociación solicitante de registro, estaba obligada a cumplir en su totalidad, por tanto, al incumplir tales extremos exigidos en la ley electoral, resulta improcedente la obtención de su registro como agrupación política estatal."

 

 TERCERO. La asociación ciudadana hace valer los siguientes agravios:

     

       "PRIMERO. Fuente del agravio. La resolución de fecha 29 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el que ratifica el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral, en su sesión de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

     

       Precepto violado. Los contenidos en el artículo 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en relación con los artículos 54, 55, 56, 109 y 113 fracciones I, II y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

     

       El resolutivo impugnado establece substancialmente en su considerando V lo siguiente:

     

       1. Que no le causa agravios a la agrupación que represento la función realizada por la Secretaria Ejecutiva, para verificar y comprobar la documentación que aporté para acreditar el registro de la agrupación, pues según el tribunal esa función la hizo en coordinación con la Dirección de Organización del instituto, además que entre sus atribuciones específicamente señaladas en el artículo 109, dicho dispositivo dispone en su fracción XXV, "Las demás que les sean conferidas por este Código, el Consejo Estatal y su Presidente", o sea que esta última fracción deja un margen abierto para cualquier otra función que se le indique, ya sea en el catálogo de la ley electoral por el mandato del Consejo Estatal y su Presidente, tal y como se determinó en la resolución del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, del Consejo Electoral, donde se emitió el acuerdo mediante el cual, se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos, esta afirmación del tribunal es inexacta, ya que si bien, entre las funciones de la Secretaría Ejecutiva aparecen otras, éstas no pueden ser las mismas, que la ley expresamente le otorga a otra instancia del propio instituto, ni es válido argumentar que por el solo hecho que el Consejo Electoral en sesión pública haya acordado delegar la función impugnada en la mencionada secretaría ejecutiva, por ese solo hecho, es legal y correcto, porque tal apreciación conduciría a aceptar que el Consejo Electoral puede reformar o modificar la Ley Electoral, con lo que se viola el principio constitucional de división de atribuciones a que se refiere el artículo 11 relacionado con el 36 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que expresamente señala que la función de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos corresponde al Congreso del Estado, y que el ejercicio del poder público se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, que no podrán reunirse dos o más poderes en un solo individuo o corporación; de donde se desprende que la afirmación del tribunal resulta ser contraria al principio de constitucionalidad y legalidad, por lo que debe ser revocada. Por otra parte, tampoco se ajusta a derecho al afirmar que la agrupación que represento consintió tácitamente el acuerdo de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual, el Consejo Electoral, emitió el acuerdo en donde le otorga a la secretaria impugnada facultades para intervenir en un proceso que la ley no le faculta, al no impugnarla, porque en primer lugar no dice el tribunal en qué momento se nos notificó el acto que debimos impugnar, ni siquiera está acreditado que el mencionado acuerdo se nos haya notificado habida cuenta que quienes no son integrantes del Consejo Electoral, no están obligados a acudir a sus sesiones, y al no habernos notificado el mencionado acuerdo, evidentemente no estuvimos en posibilidad de impugnarlo; asimismo, debe señalarse que sólo se puede recurrir legítimamente el acto de autoridad que ocasiona un agravio al interés jurídico del gobernado y como consta en autos, la agrupación que represento solicitó su registro a partir del 31 de enero del presente año, momento en el que estableció relación con el instituto, porque en ese momento y no antes, nació la posibilidad de recibir agravios de parte del instituto; en el mismo orden de ideas, es obvio que la argumentación del tribunal electoral en relación con el acuerdo antes mencionado, resulta ser una norma de carácter hetero-aplicativa, por lo que en ningún momento estuvimos en la posibilidad de combatirla conforme  a derecho en fecha anterior a la solicitud de registro de nuestra agrupación y en consecuencia, en ningún momento consentimos tácitamente.

     

       2. En otro de sus puntos el resolutivo asienta, que tampoco le irroga agravios al inconforme, el hecho que el instituto no le haya permitido hacer las aclaraciones pertinentes, respecto a las anomalías encontradas en los listados de los miembros de la asociación de ciudadanos "Heberto Castillo Martínez", puesto que dentro de los requisitos acordados que debían solventar, se exige la presentación de documentación veraz, implicando responsabilidad única del promovente los supuestos errores que tenían las listas de asociados al permitir que éstas fueran elaboradas por personas que aún no han terminado su educación primaria como tal acepta y reconoce el representante de la asociación actora, el principio de buena fe que debe normar todo acto de autoridad prácticamente no existe para el tribunal, porque se olvida que el acuerdo en el que se solicitan requisitos que la ley no obliga a presentar, fue acordado precisamente el once de enero de mil novecientos noventa y nueve y publicado al día siguiente, dando un término de sólo 21 días para tratar de llenar los requisitos que acordaron, por otro lado, resulta discriminatorio para cualquier ciudadano que su participación política esté sujeta a su grado de escolaridad, pues tal afirmación conduce a establecer ciudadanos de diversos grados o categorías, lo que violenta el principio de la participación universal sin distingos de raza, color, credo religioso o grado de educación, que además resulta violatorio del artículo 34 de la Constitución General de la República, el hecho que el trabajo elaborado para solicitar el registro de agrupación haya estado en manos de personas con bajo grado de escolaridad, hace presumir que los errores existentes sean subsanados y en las instituciones de buena fe se ordena aclarar para no dejar en estado de indefensión.

     

       Otro de sus razonamientos, señala, que no le agravia a la agrupación que represento el trabajo de verificación de campo realizado en las delegaciones municipales y el padrón de la asociación de ciudadanos "Heberto Castillo Martínez" por funcionarios del Instituto Electoral de Tabasco, en virtud que como se ha venido sosteniendo, dicha facultad deviene del referido acuerdo de once de mayo del año en curso, además porque estos trabajos fueron efectuados ante la fe de diversos notarios públicos, argumentando que la verificación impugnada en ningún momento deja en estado de indefensión al apelante en virtud que del informe presentado al consejo por la secretaría ejecutiva, es sólo parte de un todo, o sea de la resolución que oportunamente recurrió el actor, sin que sea requisito exigido por la ley electoral la presencia de algún representante del promovente o de los representantes de los partidos políticos integrantes del Consejo Electoral, argumentado que resulta una mera afirmación subjetiva del actor que el personal del instituto al realizar su trabajo de campo no haya identificado y manifestado a sus agremiados la razón de su comparecencia ante ellos, en vista de que no demuestra dicha afirmación con medios de prueba idóneos tal como lo exige el último párrafo, del artículo 325, esta afirmación resulta inexacta, toda vez que fue exhibido oportunamente, el escrito contenido del C. José Trinidad Villarreal, miembro de esta agrupación, quien vive en la ranchería San Marcanda del municipio de Nacajuca, Tabasco, mismo que manifestó que los verificadores del instituto, no se identificaron ante él como miembros del instituto electoral, además que tuvo miedo de sufrir alguna represalia y por esa razón negó su afiliación con esta agrupación; además que, al exhibir su escrito, solicitó el instituto electoral señalara fecha y hora para que acudiera a ratificarlo, sin que el instituto se lo hubiera concedido; por lo que la afirmación de la autoridad responsable de que no aportamos prueba para acreditar nuestra afirmación de que la verificación en campo no se efectuó correctamente resulta inexacta.

     

       Por otra parte, es falso, que el trabajo de verificación en campo del padrón de afiliados a la agrupación, fuera hecho en coordinación con el Director de Organización del Instituto, hecho que resulta falso, pues a lo largo del proceso de verificación me entrevisté personalmente con el director de Organización del Instituto, con la finalidad de enterarme del avance de la mencionada verificación, manifestándome que ignoraba tal hecho, pues esa actividad estaba siendo elaborada por la Secretaría Ejecutiva, como puede observarse en los documentos con los mismos documentos aportados por el instituto, en los que por ninguna parte se observa la firma del director de la mencionada dependencia.

     

       Por lo anterior se puede concluir que el informe de la Secretaría Ejecutiva que sirvió de base para resolver negarnos el registro como agrupación de ciudadanos, carece de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que se reclama en los artículos 54, 55, 56, 100, 109 y 113, fracciones I, II y IX del código electoral vigente en el Estado.

     

       SEGUNDO. Fuente del agravio. La resolución de fecha 29 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el que ratifica el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral, en su sesión de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

     

       Precepto violado. Los contenidos en el artículo 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en relación con los artículos 54, 55, 56, 109 y 113 fracciones I, II y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

     

       El resolutivo impugnado establece substancialmente en su considerando V lo siguiente:

     

       Que no le agravia a la agrupación que represento, la determinación del Consejo Estatal Electoral mediante el cual declara no dar validez al acta constitutiva de la agrupación, considerando como ilegal dicha constitución porque según su criterio, de la lectura de dicho documento constitutivo se desprende que la asociación política recurrente se constituyó con las agrupaciones políticas que allí menciona, manifestando como correcta la decisión del consejo electoral, en el sentido que no se acreditaron las facultades de los representantes de las organizaciones para fusionarlas en la agrupación Heberto Castillo Martínez, señalando que la fusión se dio de hecho y no de derecho, mal interpretando además la declaración SEXTA de la mencionada acta constitutiva, lo anterior, tiene como objetivo que durante el trámite del registro de la agrupación, no quedaran en estado de indefinición o indefensión, el derecho de terceros frente a las agrupaciones, que integraron la Agrupación Heberto Castillo Martínez, ni éstas frente a aquellas, lo cual desde luego, no significa que no se constituyera en el momento en que consigna el acta, porque tal acto, sólo depende de la voluntad de los delegados al Congreso Constituyente de la Agrupación Política Estatal "Heberto Castillo Martínez".

     

       TERCERO. Fuente del agravio. La resolución de fecha 29 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el que ratifica el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral, en su sesión de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

     

       Precepto violado. Los contenidos en el artículo 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 54, 55, 56, 109 y 113 fracciones I, II y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

     

       El resolutivo impugnado también establece en su considerando V lo siguiente:

     

       Que resulta infundado el reclamo en el sentido que el Consejo Electoral no validó el padrón de afiliados a la agrupación, porque según el tribunal, la causa del desechamiento fue la falta de documentación comprobatoria de la afiliación de 6000 ciudadanos exigidos por la ley, haciendo una serie de consideraciones que resultan equivocadas, porque le otorga pleno valor probatorio, sólo por el hecho de provenir de la vocalía del Registro Federal de Electores, sin embargo omite, expresar, no tomó en cuenta que el propio Instituto Federal Electoral, reconoció que en el padrón durante el último proceso electoral, hubieron inconsistencias mayor del 30% del padrón, es decir, el padrón utilizado, padece los conocidos rasurados, fantasmas y demás irregularidades, que desde siempre se le han denunciado, lo que bien pudo ocasionar que buena parte de nuestra militancia no apareciera, sobre todo, si tomamos en cuenta que quienes militamos en esta agrupación provenimos del Partido de la Revolución Democrática, y que siempre ha sido identificado como opositores al régimen actual. Tampoco es falta grave y motivo justificado para negarnos el registro de agrupación política, el hecho que de las firmas contenidas en listas de nuestros afiliados, no hayan coincidido con las que posee el Instituto Federal Electoral, porque la ley en ninguna de sus partes prohibe que los ciudadanos puedan emplear más de una firma o rúbrica para identificar sus documentos, no hay que olvidar, que el Código Civil del Estado de Tabasco, permite la firma a ruego de otro, es decir, cuando una persona no sabe firmar, puede firmar a su ruego otra persona; asimismo se pasa por desapercibido el hecho que debido al alto índice de analfabetismo en el campo tabasqueño, -donde radica la principal fuerza de la agrupación que represento-, una gran cantidad de ciudadanos, ni siquiera saben leer y escribir. En relación con todo lo anterior, cabe hacer una reflexión, los artículos 54, 55, 56 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en ninguna de sus partes establecen la obligación de que los integrantes de una agrupación política deban forzosamente, estar en el padrón electoral del IFE, pues esa disposición sólo es una obligación para votar, y ser candidato a puesto de elección popular, no para realizar las actividades de agrupaciones políticas, bastando sólo la condición de ciudadano, que la Constitución General de la República reconoce en su artículo 34, sólo está sujeta a dos condiciones, haber cumplido 18 años y tener un modo honesto de vivir; cumplidas ambas condiciones, el ciudadano está en aptitud de hacer uso de sus prerrogativas consignadas en el artículo 35 constitucional, lo que entonces, hace de la determinación del Consejo Estatal Electoral y del tribunal electoral, una resolución que viola el principio de legalidad y constitucionalidad que rige las actividades en materia electoral, porque no puede exigirse que los ciudadanos mexicanos para intervenir en los asuntos políticos de la nación, necesariamente estén inscritos en el padrón electoral del IFE, ya que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco (COIPET), en ninguna de sus partes, establece esa obligatoriedad y en consecuencia donde la ley no obliga, no se puede obligar; lo que violenta el principio de legalidad al que están sujetas las determinaciones del Consejo Estatal Electoral.

     

       CUARTO. Fuente del agravio. La resolución de fecha 29 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante la que ratifica el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral, en su sesión de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

     

       Precepto violado. Los contenidos en el artículo 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco en relación con los artículos 54, 55, 56, 109 y 113 fracciones I, II y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

     

       El resolutivo impugnado también establece en su considerando V lo siguiente:

     

       Que resulta infundada la afirmación expresada en el agravio del escrito de apelación, en el sentido que el Código Electoral no nos obliga a tener diez domicilios sociales, sino delegados en diez municipios, el tribunal establece que esa determinación del consejo no nos causa agravios toda vez, que el acuerdo de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve complementa al artículo 56 inciso a), porque el acuerdo menciona en su punto resolutivo inciso d) que toda negociación (sic) de ciudadanos que pretenda constituirse en agrupación política local, deberá "Contar con un órgano directivo a nivel estatal y tener delegaciones en cuando menos 10 municipios, lo cual deberá demostrarse con documentación que acredite la existencia del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante a nivel y en sus delegaciones municipales"; circunstancias que debería comprobar con los medios mencionados en el documento que como anexo formó parte del acuerdo, como puede ser título de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, documentación fiscal, etc; este razonamiento resulta incorrecto porque, si bien es cierto el Consejo Electoral, emitió el acuerdo a que se refiere el tribunal, también es cierto que el consejo en mención no puede alterar o modificar, mucho menos adicionar con nuevas condiciones, el texto de la ley, que expresamente señala en su artículo 56 los requisitos que debe cumplir la agrupación que solicite su registro, entre los que existe la obligación de tener por lo menos delegaciones en diez municipios, por lo que el Consejo confunde el término delegaciones con domicilios sociales, de donde se desprende que el acuerdo del consejo es ilegal, y viola el principio de constitucionalidad y legalidad que debe regir sus actos, porque se agregan nuevas condiciones al texto legal y debe determinarse que donde la ley no obliga, no se puede obligar; a mayor abundamiento debe decirse que ningún consejo electoral, puede reformar o modificar la ley electoral, pues con ello, se viola el principio constitucional de división de atribuciones a que se refiere el artículo 11 relacionado con el 36 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que expresamente señala que la función de expedir, reformar, adicionar, derogar, y abrogar leyes y decretos corresponde al Congreso del Estado y que el ejercicio del poder público se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, que  no podrán reunirse dos o más poderes en un solo individuo o corporación; de donde se desprende que la afirmación del tribunal resulta ser contraria al principio de constitucionalidad y legalidad, por lo que debe ser revocado.

     

       QUINTO. Fuente del agravio. La resolución de fecha 29 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante la que ratifica el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral, en su sesión de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

     

       Precepto violado. Los contenidos en el artículo 100 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 54, 55, 56, 109 y 113 fracciones, I, II y IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

     

       El resolutivo impugnado también establece en su considerando V lo siguiente:

     

       Que tampoco causa agravios a la agrupación política que represento la determinación del Consejo Electoral, al estimar que la agrupación "Heberto Castillo Martínez", surgida de la fusión de otras organizaciones políticas, no tiene actividades durante el año anterior a su solicitud de registro, pues a su juicio no puede ser causahabiente de las actividades realizadas por las agrupaciones que se fusionaron para darse nuevo nombre; este razonamiento del tribunal resulta inexacto, pues, si bien es cierto que el artículo 56 inciso b), exige comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante el año anterior a la fecha de solicitud de registro; es claro que la ley ha sido mal interpretada por el tribunal, porque sí está acreditado el trabajo de las organizaciones que se fusionaron para darse un nuevo nombre, bajo el de Agrupación Política Estatal "Heberto Castillo Martínez", lo cual no está prohibido expresamente por la ley, por lo tanto, debe entenderse en el sentido que está permitido a los gobernados, en este caso, a los ciudadanos que bajo la denominación antes señalada, decidimos intervenir en los asuntos políticos de nuestro estado y país.

     

       Asimismo se asienta en el resolutivo recurrido, que no nos agravia la determinación del Consejo Estatal Electoral, cuando manifiesta que habiendo exhibido los documentos básicos, éstos no reúnen los requisitos que señalan los artículos 42, 43 y 44 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, del que señalamos como agravio, que sí reúne los requisitos formales que la ley señala, pero, de conformidad con los artículos 54, 55 y 56, y no conforme a los artículos 42, 43 y 44, que la ley destina a quienes soliciten registro de partido político, y en nuestro caso, solicitamos registro como agrupación de ciudadanos, que tiene facultades y obligaciones distintas a la de los partidos políticos y además que requiere otros elementos para solicitar su registro.

     

 

 CUARTO. Los agravios propuestos por la asociación  ciudadana actora son inatendibles.

 

 El primer argumento del punto 1 del agravio inicial es infundado, por las siguientes razones:

 

 La asociación ciudadana actora afirma que se viola en su perjuicio el principio de división de poderes, ya que las facultades de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco están contempladas expresamente en la ley y no se le pueden conferir facultades distintas por parte del Consejo Estatal Electoral, porque tal proceder le corresponde al Congreso del Estado, cuya función es la de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos.

 

 Contrariamente a lo afirmado por la asociación accionante, la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco no lesiona ninguno de sus derechos ni viola el principio de división de poderes, porque al emitir el acuerdo que fijó los requisitos que debían cumplir las asociaciones ciudadanas para ser registradas como agrupaciones políticas se ajustó a los supuestos previstos en el código electoral de dicha entidad federativa.

 

 En efecto, si dentro de las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva se encuentra, entre otras, la de realizar las que le sean conferidas por el Consejo Estatal, si éste órgano superior consideró que el acreditamiento de los requisitos para el registro de la asociación debía ser realizado por el Consejo Estatal a través de la citada Secretaría Ejecutiva, lo único que estableció fue hacer efectivo el supuesto jurídico previsto en la ley, es decir, auxiliarse de dicho órgano para emitir en definitiva la resolución correspondiente conforme a derecho, sin que ello pueda significar que se viola el principio de división de poderes pues, no está ejerciendo atribuciones legislativas en la aplicación de la ley.

 

 De la lectura del acuerdo tomado por el Consejo Electoral en la sesión extraordinaria de once de enero de mil novecientos noventa y nueve, puede apreciarse que en lo que interesa se estableció:

 

  Primero. Toda asociación de ciudadanos que pretenda obtener su registro como agrupación política local, para cumplir con los fines del artículo 54 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, deberá satisfacer los requisitos siguientes:

  1...

  2. La solicitud deberá presentarse con el documento que como anexo forma parte integrante de este acuerdo. Dicho formato queda a disposición de las organizaciones solicitantes en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, sita en Eusebio Castillo 747 de esta ciudad capital. Una vez integrada la documentación requerida y la solicitud correspondiente, estas deberán ser entregadas en las oficinas del Instituto Electoral de Tabasco, a través de la oficialía de partes, manifestando bajo protesta de decir verdad, que la documentación que la compone es plenamente veraz.

  3...

  Segundo. La documentación comprobatoria de los requisitos legales, presentada en términos de lo dispuesto en el punto anterior de este acuerdo, deberá ser verificada por el Consejo Estatal Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral a fin de emitir el acuerdo de procedencia que corresponda.

 

 

 Como se advierte, la intervención conjunta de la Secretaría Ejecutiva con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, sólo está encaminada en auxilio al Consejo Estatal, a fin de externar una opinión, misma que el Consejo Electoral debe valorar, para emitir el acuerdo conducente, pues el otorgamiento del registro es una facultad exclusiva de dicho Consejo. En otras palabras, la recepción de la documentación y el análisis que de la misma realizan la Secretaría Ejecutiva y la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, tiene por objeto facilitar al Consejo Electoral la determinación que finalmente adoptará en el sentido de desechar, modificar, sustituir o aceptar la opinión de los órganos a los que encomendó tales tareas, para fundar y motivar el otorgamiento o la negativa del registro solicitado como órgano terminal.

 

 En el caso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco no ejerció facultades legislativas, porque en manera alguna introdujo cambios a la ley o efectuó alguna interpretación que fuera más allá de lo previsto en la disposición aplicable, pues solamente hizo uso de sus facultades establecidas en el propio código electoral estatal, ya que el artículo 56, segundo párrafo, de dicho ordenamiento, al señalar que "La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo Estatal del Instituto." permite que el citado Consejo Estatal complemente los medios idóneos con los que se deben acreditar los requisitos legales por las asociaciones ciudadanas que aspiren a ser registradas como agrupaciones políticas locales, a fin de que estas asociaciones puedan tener facilidad y certeza en el cumplimiento de las exigencias conducentes.

 

 Consecuentemente, no es válido sostener que el Consejo Electoral está reformando o modificando la ley electoral, según la afirmación subjetiva y genérica de la actora, ya que lo cierto e incontrovertible es que tanto a la Secretaría Ejecutiva como a la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, no les fueron otorgadas atribuciones de órganos decisorios, sino que las funciones a desarrollar son las que sólo le competen como órganos auxiliares en el procedimiento del registro, en términos del punto segundo del propio acuerdo. Con base en todo lo anterior, cabe concluir que quien resuelve sobre el otorgamiento del registro solicitado es el Consejo Estatal Electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que dispone:

 

  "Artículo 107. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:

  

  VII. Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento de los registros a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas,..."

  

 

 Por otra parte, no existe base legal para determinar que esa revisión y dictamen previos se deba hacer única y exclusivamente por el mencionado Consejo Estatal, sin que se los pueda encomendar a otro órgano en su auxilio, dentro de la normativa jurídica aplicable.

 

 Como consecuencia de lo anterior resultan inoperantes los tres restantes argumentos incluidos en la parte inicial del primer agravio, relativos a la inexistencia del consentimiento tácito de la actora respecto del acuerdo del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual fijó los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse en agrupaciones políticas locales; que con tal acuerdo no se afectaba inmediatamente el interés jurídico de la asociación, que le permitiera impugnarlo antes de que se le negara el registro, y que dicho acuerdo tiene el carácter de heteroaplicativo, por lo cual no se podía impugnar por su sola expedición, sino a través de un acto de aplicación.

 

 Ciertamente, al haberse considerado en los párrafos precedentes de este fallo, que el mencionado acuerdo del Consejo Estatal Electoral del instituto Electoral de Tabasco está apegado a la legalidad y que no implica usurpación de otras funciones o exceso de las propias, esto determina que, aun en el supuesto de que fueran incorrectas las consideraciones de la responsable, referentes a que la actora consintió el referido acuerdo, por no haberlo impugnado con motivo de su expedición y publicación, esto no podría conducir a modificar o revocar la resolución que se combate en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque a final de cuentas, los puntos resolutivos de la sentencia impugnada prevalecerían en este aspecto, con apoyo precisamente en la legalidad del acuerdo multicitado, aunque se tuvieran que suprimir las consideraciones referentes al supuesto consentimiento, de modo que el actor no podría conseguir ningún beneficio con el examen de los razonamientos del promovente en comento.

 

 En el primer razonamiento del punto 2 del primer agravio la actora se queja de que, la autoridad electoral no le permitió efectuar las aclaraciones pertinentes respecto de las anomalías encontradas en las listas de afiliación.

 

 Esta misma cuestión fue planteada como agravio ante el tribunal responsable en el recurso de apelación en el que se emitió el fallo impugnado, pero el razonamiento fue desestimado, por considerar que, la exigencia legal de que las asociaciones solicitantes presenten documentación veraz, implica que los promoventes son los únicos responsables de los errores que contengan los documentos que exhiban, como en el caso fueron las listas de asociados, y que si la organización solicitante de registro permitió que tales listas fueran elaboradas por personas que no terminaron la educación primaria, los errores de éstas son imputables a la propia asociación.

 

 El argumento de la actora es inoperante, porque no combate en términos racionales las consideraciones determinantes de la responsable, al abstenerse de exponer elementos orientados a desvirtuar la consideración esencial en que se apoyó la desestimación, consistente en que la responsabilidad de los errores cometidos en el llenado de las listas de afiliación recae exclusivamente en la propia asociación, independientemente de quienes las hayan elaborado, pues ni siquiera niega tal responsabilidad o expresa que le correspondiera a las autoridades electorales o a terceros. Por otra parte, tampoco se arguye la existencia de algún precepto o principio legal del que se desprenda la obligación de la autoridad electoral, de permitir la subsanación de los errores que se adviertan en los documentos mediante algún requerimiento para su aclaración, corrección o adición, ni este tribunal encuentra que existan bases para suplir la deficiencia apuntada.

 

 En la misma parte de la demanda se aduce que la consideración del tribunal responsable resulta discriminatoria, porque sujeta la participación política de los ciudadanos a su grado de escolaridad, con lo cual coloca a éstos en diferentes grados o categorías, en contravención al principio de la participación universal, sin distingo de raza, color, credo religioso o grado de educación.

 

 Este agravio es infundado porque la negación del registro en el aspecto de que se trata, no se fundó en el grado de educación de las personas que llenaron las listas de afiliados, sino en el hecho objetivo de la falta de datos esenciales para comprobar la identidad y existencia de afiliados.

 

 La autoridad responsable expresó en una parte del considerando V de la resolución impugnada, que no se aportaron medios de prueba para acreditar que el personal del Instituto realizó sus trabajos de campo, sin identificarse ni manifestar la razón de su comparecencia a las personas con las que practicó diligencias.

 

 La asociación actora enfrenta dicha consideración, con la aseveración de que sí aportó una prueba, consistente en la carta suscrita por el ciudadano Trinidad Villarreal, donde se hacen patentes tales irregularidades, y que solicitó se le citara a tal persona para ratificar el contenido del documento.

 

 Es inoperante esta alegación, porque aun en el supuesto de que la carta presentada por Trinidad Villarreal, se llegara a considerar con valor probatorio pleno, para acreditar que el funcionario que llevó a cabo la verificación, con el autor de la misiva, no se identificó como funcionario del Instituto Electoral de Tabasco ni expresó el objeto de su visita, lo anterior sólo podría servir para justificar que la eliminación de esta persona, como afiliado de la agrupación política solicitante del registro, habría sido indebida, y que por tanto debería incluirse en la membresía de la asociación, pero con esto no se conseguiría acreditar el requisito legal consistente, en contar con un mínimo de seis mil afiliados en dicha entidad federativa, pues en la hipótesis anotada, en vez de estimarse comprobada una membresía de 5422 afiliados, con la suma del ciudadano indicado, la asociación tendría 5423 asociados, número que seguiría siendo insuficiente.

 

 En efecto, la carta que se menciona está redactada en los siguientes términos:

  

    C. Lic. Leonardo de Jesús Sala Poisot 

    Presidente del Consejo Estatal Electoral

    del Instituto Electoral de Tabasco

    Presente.

  

    JOSÉ TRINIDAD VILLARREAL GÓMEZ, mayor de edad, mexicano por nacimiento, con domicilio conocido en el Ejido San Marcanda, kilómetro 7 del municipio de Nacajuca, Tabasco, afiliado a la Agrupación política Estatal Heberto Castillo Martínez, con el debido respeto comparezco y expongo:

    1. El miércoles pasado, 17 de febrero de 1999, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, llegó hasta mi domicilio en un vehículo volkswagen color blanco, una persona del sexo masculino, color claro, de aproximadamente 1.70 de estatura, quien llamó a la puerta de mi casa preguntando si yo era José Trinidad Villarreal Gómez, a lo que contesté afirmativamente, posteriormente me preguntó si estaba afiliado a la Agrupación Política Estatal "Heberto Castillo Martínez", pero como no se identificó, ni me dio la razón de sus preguntas, tuve temor de que tratara de causarle algún daño a mi familia, pues me pareció sospechoso, razón por la que contesté negativamente.

  

    2. Es el caso que, al informarle al MVZ. Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo, y al Lic. Rafael López Cruz, integrantes de la directiva estatal de la agrupación, a la que estoy debidamente afiliado, me manifestaron que se está verificando por parte del Instituto que usted preside, el padrón de los afiliados a la organización, que no debo tener preocupación alguna.

  

    Razón por la que comparezco para aclarar por este medio, que sí estoy legalmente afiliado a la Agrupación Política Estatal, "Heberto Castillo Martínez", y en caso de ser necesario, acudiré en la fecha y hora que el Instituto Electoral de Tabasco determine, a ratificar este escrito, o en su caso, si deciden acudir nuevamente a mi domicilio, con todo gusto, proporcionaré la información que sea necesaria en relación con mi afiliación a la Agrupación arriba mencionada.

  

    No omito manifestar que agrego al presente una copia de mi credencial para votar para mayor referencia.

  

   Sin otro particular, me reitero a sus órdenes.

  

   PROTESTO LO NECESARIO

   Villahermosa, Tabasco, a 22 de febrero de 1999

  

  ____________(FIRMA)_______________

  JOSÉ TRINIDAD VILLARREAL GÓMEZ

 

 

 Como se advierte, las manifestaciones vertidas en el documento transcrito, sólo se refieren a una situación ocurrida el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a las nueve horas treinta minutos, en la cual fue protagonista el autor de la carta, por lo cual, en el supuesto más favorable para la actora el mayor alcance que podría tener ese documento privado, sería el de lograr que se declarara ineficaz la visita que se le hizo por la autoridad electoral y la parte relativa del acta levantada con ese motivo, pero como José Trinidad Villarreal Gómez no manifiesta haber intervenido o estado presente en la realización de las demás diligencias asentadas en las actas cuestionadas, es inconcuso que tal documento no puede ser apto para demostrar que en todos los casos, la verificación se efectuó por los funcionarios del Instituto Electoral de Tabasco, sin haberse identificado ni haber precisado el objeto de su visita.

 

 La última parte del punto 2 del primer agravio resulta infundada, porque la asociación actora parte de un supuesto erróneo, al entender que la actuación en coordinación de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal Electoral con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, para verificar la documentación comprobatoria, implica forzosamente que ambas dependencias realicen todos los trabajos de verificación del padrón de afiliados y se deban llevar a cabo con la participación conjunta y simultánea de servidores de los dos organismos, lo que se considera erróneo por lo siguiente.

 

 Si se acude a la definición de la palabra coordinar dada por el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, podemos precisar que esta palabra proviene del latín co, por cum, con, y ordinare, ordenar, y tiene las siguientes acepciones: 1. Disponer cosas metódicamente. 2. Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común.

 

 En este orden de ideas, debe observarse que el punto segundo del acuerdo multicitado, al respecto estableció:

 

   "SEGUNDO. La documentación comprobatoria de los requisitos legales, presentada en términos de lo dispuesto en el punto anterior de este acuerdo, deberá ser verificada por el Consejo Estatal Electoral, a través de la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con la Dirección de Organización y Capacitación Electoral a fin de emitir el acuerdo de procedencia que corresponda"

 

 

 Consecuentemente, el empleo del vocablo coordinación en el contexto transcrito en el párrafo anterior, significa que las instituciones que deben realizar esa acción, la pueden cumplir mediante la concertación metodológica respecto a las actividades necesarias para el cumplimiento de la encomienda, así como a la forma en que van a realizar dichos trabajos, es decir, pueden establecer un método de trabajo, una división de las funciones a realizar, el reparto de cierta documentación para emitir una opinión, el horario que pueden dedicar para concluir en una fecha determinada la verificación de esa documentación, la distribución geográfica de las tareas, etc. y no necesariamente la obligación forzosa de que el trabajo se elabore con la participación de ambos responsables en todas y cada una de las actividades que se lleven a cabo.

 

 Definido lo anterior, se puede apreciar que, si contrariamente a la afirmación de la asociación actora, en el caso particular existen algunas actuaciones elaboradas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, y otras por servidores de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, según se advierte de las constancias que obran en el Tomo II del expediente 002/999, en el que se dictó el acto impugnado.

 

 Efectivamente, se advierte que en la elaboración de las actas circunstanciadas de dieciséis de febrero del año en curso, visibles a fojas 248 a 278, del Tomo II indicado, intervinieron funcionarios adscritos a la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, como son: Marcos Hernández Durán, Jefe de Área "B", Guillermo Pensado Gómez, Jefe de Área "B", Carlos Manuel Merino Campos, Subdirector y Manuel Correa Madrigal, Secretario Auxiliar.

 

 Asimismo, en las actas notariales  elaboradas en diversos días del mes de marzo del año en curso, visibles a fojas 279 a 336 del mismo Tomo II, se advierte que en el levantamiento de las actas notariales números 14,306 y 14,317, de once y dieciséis de marzo, por el titular de la notaría pública número 3 de Villahermosa, Tabasco, intervinieron el notario indicado y José Chable Alcocer, Subdirector de la Secretaría Ejecutiva; en el acta notarial 13,598 de cuatro de marzo, intervinieron el notario público número 1 de Cárdenas, Tabasco, en unión de Carlos Manuel Merino Campos y Romeo Manuel Valencia Glory, funcionarios del Instituto Electoral de Tabasco; en el acta número 995 de cinco de marzo y la diversa 996 de cinco de marzo, intervinieron el notario público número 3 de Teapa, Tabasco, junto con Lenin Ruiz Hernández, Consejero Electoral y Martín Cruz Larios, Jefe del Departamento Recursal; en el acta 8,227 de cinco de marzo y 8,248 de veintidós de marzo, quienes intervinieron fueron el notario público número 2 de Macuspana, Tabasco, con Manuel Correa Madrigal y Joaquín Díaz Esnaurrizar, funcionario del Instituto Electoral de Tabasco y Consejero Propietario, respectivamente; en las actas 8,941 de seis de marzo, 8,942 de siete de marzo, 8,950 de nueve de marzo, 8,960 de trece de marzo y 8,972 de veintidós de marzo, intervinieron el titular de la notaría pública número 1 de Comalcalco, Tabasco, con José Chable Alcocer, Subdirector de la Secretaría Ejecutiva; en el acta notarial 6778 de once de marzo, actuaron el notario público número 1 de Jalpa de Méndez, Tabasco, con Carlos Manuel Merino Campos, y Romeo Manuel Valencia Glory, funcionarios del Instituto Electoral de Tabasco; y en el acta notarial 10,281, de veintitrés de marzo, actuó el notario público número 154 de Villahermosa, Tabasco, con Carlos Manuel Merino Campos, funcionario del Instituto Electoral de Tabasco. Por su parte, el informe rendido por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco del Instituto Federal Electoral, lo fue en respuesta a la solicitud de seis de febrero del año en curso emitida por la Secretaría Ejecutiva.

 

 Los datos precedentes ponen de manifiesto que las instituciones mencionadas en el punto de acuerdo transcrito sí actuaron coordinadamente, toda vez que se distribuyeron las tareas que estimaron necesarias para cumplir la encomienda común con eficacia y agilidad, sin interferencias o duplicación de acciones.

 

 El segundo agravio es inoperante, precisamente porque la asociación actora no combate adecuadamente la consideración contra la que se inconforma, como se pasa a demostrar.

 

 El tribunal responsable, en coincidencia con el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, consideró que, para tener por satisfecho el requisito consistente en la legal constitución de la agrupación ciudadana solicitante del registro como agrupación política, al haberse integrado mediante la fusión de diversas asociaciones, era indispensable que se acreditara ante la autoridad electoral lo siguiente:

 

 a) Que las asambleas de las asociaciones que se unificaron acordaron proceder a su disolución, para fusionarse en una sola agrupación denominada "Heberto Castillo Martínez", lo cual no quedó acreditado.

 

 b) Que a las personas que suscribieron el acta constitutiva de la nueva asociación resultante de las preexistentes "Convergencia Partidaria Democracia ya" (CONPA-DEYA), "Expresión Democrática", "Movimiento Urbano Popular Democrático" y "Delegación de la Fracción Parlamentaria de Diputados de la Sociedad Civil", se les confirieron facultades para proceder a suscribir el acta constitutiva de la nueva asociación, en nombre y representación de las asociaciones que representaban, pero que en el caso no se exhibieron los instrumentos necesarios para acreditar esos extremos.

 

 c) Que la asociación solicitante tampoco se podía tener por legalmente constituida, por haber sujetado su nacimiento a una condición suspensiva, según se advierte en la cláusula Sexta, punto quinto, que dice lo siguiente:

 

  "Quinta. No se considerarán fusionadas y sus denominaciones canceladas, de las agrupaciones pactantes que suscriban esta acta y los que se vayan sumando, sino hasta el momento en que por una decisión, sentencia o acuerdo que  cause estado, quede debidamente reconocido y registrado legalmente, el nuevo organismo denominado "Agrupación Política Estatal Heberto Castillo Martínez".

 

 

 Para desvirtuar estas consideraciones con razonamientos lógicos y jurídicos, resultaba necesario que se expusieran razones motivadas encaminadas a demostrar alguna de estas situaciones:

 

 a) Que no era necesario acreditar la existencia de acuerdos tomados en asambleas para la disolución de las asociaciones "Convergencia Partidaria Democracia ya" (CONPA-DEYA), "Expresión Democrática", "Movimiento Urbano Popular Democrático" y "Delegación de la Fracción Parlamentaria de Diputados de la Sociedad Civil", ni el otorgamiento de facultades a las personas que suscribirían el acta constitutiva de la nueva asociación resultante, denominada "Agrupación Política Estatal Heberto Castillo Martínez", y dar las razones que sirvieron para sustentar ese criterio.

 

 b) Que aún aceptando que era necesario acreditar esos extremos, la agrupación solicitante sí presentó elementos con la solicitud de registro para cumplir con esas cargas, y precisar cuáles fueron y las razones para sostener que tienen el alcance probatorio suficiente para dicho efecto.

 

 Asimismo, se requerían argumentos racionales para poner de manifiesto que el contenido de la cláusula sexta, punto quinto, del acta constitutiva, no consigna una condición suspensiva de la constitución de la asociación denominada "Agrupación Política Estatal Heberto Castillo Martínez", sino que su contenido es diverso.

 

 En lugar de exponer consideraciones en el sentido apuntado, u otras con la posibilidad racional de destruir lo sustentado al respecto por la responsable, la actora se concreta a hacer un resumen de lo expuesto por la responsable, para enseguida afirmar que se mal interpretó la declaración sexta, punto quinto, del acta constitutiva, ya que ésta sólo tiende a que, durante el trámite del registro de la agrupación, los derechos de terceros y de las propias asociaciones unificadas quedaran a salvo, pero esto no implica la falta de constitución de la nueva asociación, la cual sólo dependió de la voluntad de los delegados al congreso constitutivo de la asociación.

 

 Como se advierte, con lo anterior, la demandante omite totalmente formular razonamientos para destruir lo relativo a la necesidad de acreditar que las asambleas de las asociaciones citadas acordaron proceder a su disolución para fusionarse en la agrupación denominada "Heberto Castillo Martínez"; y que las personas que suscribieron el acta constitutiva de la nueva asociación resultante de las preexistentes ya enumeradas, se les había conferido facultades para suscribir el acta constitutiva de la nueva asociación, en nombre y representación de las asociaciones que representaban, lo que no se acreditó ante la falta de las pruebas conducentes.

 

 Respecto a la última parte de este argumento, la accionante no realiza un análisis del contenido de la cláusula sexta para sustentar su punto de vista, sino que se concreta a las meras afirmaciones referidas, que como tales, son insuficientes para la finalidad apuntada.

 

 Las argumentaciones contenidas en el tercer agravio son infundadas, en atención a los siguientes razonamientos.

 

 El primero de los alegatos en el que la actora cuestiona que el Consejo Estatal Electoral y la responsable otorgaron pleno valor probatorio al informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores, mismo que trajo como consecuencia la no validación de la totalidad de sus afiliados, es un argumento en el cual no le asiste la razón a la parte actora.

 

 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución local y el código electoral estatal, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatal, municipales y en su caso, con el auxilio de las federales, mediante los convenios que se celebren.

 

 Por su parte, los artículos 321 y 322 del Código Electoral de la entidad federativa en comento, determinan que son pruebas documentales públicas, entre otras, la documentación expedida formalmente por los órganos electorales, así como los demás documentos originales o certificados expedidos por los órganos del instituto o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia; y que tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.

 

 La certificación expedida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Tabasco, visible a fojas 337 a 541, del tomo II del expediente del recurso de apelación 002/999, que obra en autos, reúne las características que para los documentos públicos previenen los artículos 321 y 322 anteriormente invocados, toda vez que en dicho informe, consta el análisis estadístico realizado a las listas de afiliados con sus causas de coincidencia o no correspondencia con la base de datos del padrón electoral, y se expidió en ejercicio de las atribuciones previstas en la ley, y con apoyo, además, en el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Tabasco y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado.

 

 En efecto, en la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral, acorde con lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, fracciones d), e), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ejercer, entre otras atribuciones, las de formar el padrón electoral, expedir la credencial para votar, revisar y actualizar anualmente el padrón electoral y establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimiento de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía.

 

 En el Convenio mencionado, se establece en la cláusula primera, apartado "A", punto 1.3., relacionado con el Registro Federal de Electores, que el Instituto Federal Electoral proporcionará al organismo electoral de la entidad, para su consulta y utilización, el padrón electoral correspondiente. En este contexto, si con el oficio número JLE-VE/0487/99 de nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se expidió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, la información de la revisión del padrón electoral del Instituto Federal Electoral relacionado con los ciudadanos afiliados presentados por la solicitante del registro, que es una atribución que le corresponde al Registro Federal de Electores en términos del Convenio indicado, este oficio constituye uno de los documentos públicos contemplados en el artículo 321 del código electoral de dicha entidad federativa.

 

 En estas condiciones, si el documento referido sí tiene pleno valor probatorio y la demandante no aduce haberlo desvirtuado con prueba en contrario, es inconcuso que la autoridad responsable actuó conforme a derecho.

 

 En la segunda parte del tercer agravio expresado, la accionante sostiene sustancialmente, que la ley no prohíbe que los ciudadanos puedan emplear más de una firma o rúbrica para identificar sus documentos y que la legislación civil permite que cuando una persona no sabe firmar, otra lo haga a su ruego.

 

 El anterior alegato resulta inatendible, por lo siguiente:

 

 En la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, donde se negó el registro a la actora, se expresó que en las cédulas u hojas formales de ingreso a la asociación, se advertía que 282 supuestos asociados "no tienen consignada su firma".

 

 En el recurso de apelación, el impugnante adujo como agravio que no es falta grave "el hecho que de las firmas contenidas en listas de nuestros afiliados no hayan coincidido con las que posee el Instituto Federal Electoral...".

 

 El Tribunal Electoral de Tabasco consideró, en el fallo reclamado, que "tampoco le causa agravio el desechamiento de las firmas contenidas en la lista de ciudadanos de la asociación recurrente, que no coincidieron con las registradas en el padrón del Instituto Federal Electoral, ni la eliminación de los ciudadanos que no aparecieron en el citado padrón, pues en el acuerdo del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el Consejo Electoral, exige que todas las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas locales, deberán de acreditar que sus asociados cuentan con clave de la credencial para votar con fotografía, estampar en la lista o cédula respectiva, su firma autógrafa o huella digital para el caso de que no sepa firmar, requisitos que no fueron cumplidos por la asociación de ciudadanos promovente, tal como lo corroboró el Instituto con el dictamen presentado por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco...".

 

 Como se advierte, en realidad no se trata de la no coincidencia de firmas, sino de carencia de ellas en las cédulas u hojas formales de afiliación, cuestión sobre la cual, la parte impugnante no suscita controversia, ya que en ninguno de sus escritos sostiene que las doscientas ochenta y dos cédulas mencionadas sí tienen la firma del ciudadano nombrado en ellas.

 

 Lo anterior es suficiente para desestimar el agravio que nos ocupa, sin necesidad de dilucidar lo relativo al estampamiento de firmas a ruego, dado que ese no fue el motivo de rechazo invocado por la autoridad electoral.

 

 Es infundado el último argumento expuesto en el tercer agravio, relativo a que los artículos 54, 55 y 56 del código electoral de dicha Entidad Federativa no establecen que los integrantes de una agrupación política deban estar inscritos en el padrón electoral, porque los requisitos que debe cumplir un ciudadano en este caso, consisten en haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir.

 

 Opuestamente a lo expresado por la accionante, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco actuó legalmente al exigir que los ciudadanos afiliados a las asociaciones solicitantes de registro como agrupación política local estuvieran inscritos en el padrón electoral.

 

 En efecto, si bien es cierto que en los artículos 54, 55 y 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no se impone la exigencia de que los afiliados a las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como agrupaciones políticas locales, se encuentren inscritos en el padrón electoral, tal obligación resulta de la aplicación de normas de la Constitución General de la República, con las que están en consonancia las disposiciones correlativas de la Constitución y las leyes locales de Tabasco, como se demostrará a continuación.

 

 Los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción III, 36, fracción I, y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo Segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis del mismo mes y año, establecen:

 

  " Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

  

  ...

  

  

  Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano.

  

  Fracción III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica  en los asuntos políticos del país;

  

  Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

  

  Fracción I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

   

  

  Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

  

  I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

  

  II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

  

  III. Durante la extinción de una pena corporal;

  

  IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

  

  V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

  

  VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

  

  La ley fijará los casos en que se pierda y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

  

  Artículo Segundo. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales".

  

 En consonancia con los anteriores preceptos, los artículos 6 fracción I, y 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco disponen:

 

  "Artículo 6. Son obligaciones de los ciudadanos tabasqueños:

  

  I. Inscribirse en los padrones electorales y en el catastro de la municipalidad, en la forma que determinen las leyes;

    

  Artículo 8. Los derechos de los ciudadanos se suspenden:

  

  I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones señaladas en el Artículo Sexto de esta Constitución. Tal suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de otras penas que por el mismo hecho señalen las leyes;

  II. Por estar procesado, desde que se dicte el auto correspondiente hasta la sentencia si es absolutoria, o hasta la extinción de la pena si es condenatoria;

  III. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que se prescriba la acción penal;

  IV. Por sentencia ejecutoriada que lo inhabilite para el ejercicio de esos derechos; y

   V. En los demás casos que las leyes señalen.

  

  

 Por su parte, los artículos 54 y 56, párrafos primero y segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco establecen:

 

  "Artículo 54. Las agrupaciones políticas nacionales y locales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Las agrupaciones políticas nacionales y locales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partidos" o "partido político".

  

  

  Artículo 56. Para obtener el registro como agrupación política nacional y local, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

  

  a) Contar con un mínimo de 6,000 asociados en la entidad y con un órgano directivo de carácter estatal, además, tener delegaciones en cuando menos 10 municipios.

  b) Comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante un año anterior a la fecha de solicitud de registro, y

  c) Disponer de documentos básicos así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación política o partido político.

  

  La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo Estatal del Instituto".

  ...

 

 En el Convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Tabasco y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes, a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, destaca en la cláusula Primera, apartado "A", relativo a la colaboración y apoyos que prestará y proporcionará el Instituto Federal Electoral a las autoridades estatales electorales para la realización de los comicios locales, lo siguiente:

 

  "1. EN MATERIA DE REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

  

  1.1. Revisar y actualizar el Padrón Electoral, en la parte correspondiente  a la Entidad, en los términos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  1.2. Efectuar la división seccional de la Entidad.

  1.3. Proporcionar al organismo electoral de la Entidad, para su consulta y utilización:

  a) El Padrón Electoral y las listas nominales de electores en los apartados correspondientes a la Entidad;

  b) El Catálogo General de localidades por municipios;

  c) Los directorios de la vías públicas; y

  d) Las copias de los documentos cartográficos de la Entidad.

  Lo anterior quedará sujeto a la forma y términos en que conforme a las leyes aplicables convengan "EL INSTITUTO" y las autoridades competentes.

  1.4. Verificar en campo la información incorporada en el Padrón Electoral y realizar los ajustes correspondientes, de acuerdo con los programas y calendarios que establezca "ËL INSTITUTO".

  1.5. Convenir respecto del empleo de la credencial para votar con fotografía en las elecciones locales; y

  

  1.6. En su caso, previa petición formal de las autoridades competentes asesorar y apoyar a las mismas en los procesos de redistribución de los distritos electorales que integren la Entidad, para efectos de los comicios locales".

  

 Ahora bien, del contenido de los preceptos transcritos se advierte:

 

 a) La posibilidad de fundar una asociación política nacional o local está inmersa en el derecho político de asociación.

 

 b) Para el ejercicio de los derechos políticos, el ciudadano requiere encontrarse en pleno goce de los mismos, es decir, que éstos no se hayan perdido o suspendido.

 

 c) Los derechos políticos se suspenden cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas a los ciudadanos, como lo establecen los artículos 38 de la Constitución General de la República y 8 de la Constitución local.

 

 d) Es obligación de los ciudadanos de la República inscribirse en los padrones electorales, en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, consecuentemente, aquel que se inscriba formará parte del Registro Federal de Electores.

 

 e) El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, en forma íntegra y directa, entre otras actividades, las relativas al padrón electoral, en donde se reflejan las altas y bajas de los ciudadanos o cualquier movimiento, por ejemplo, anotación de pérdida, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano.

 

 f) Los ciudadanos tabasqueños, como los demás del país, tienen la obligación de inscribirse en el padrón electoral.

 

 g) En el Estado de Tabasco no existe un padrón electoral local, porque existe un Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Tabasco y el Instituto Federal Electoral, mediante el cual este último proporciona al organismo electoral de la Entidad, para su consulta y utilización, entre otros, el padrón electoral y las listas nominales de electores correspondientes a la entidad federativa.

 

 En consecuencia, de una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se llega a las siguientes conclusiones:

 

 1. La asociación ciudadana que pretenda el registro de agrupación política local tiene la carga de demostrar que sus integrantes (mínimo seis mil) son ciudadanos inscritos en el padrón electoral, porque así queda demostrada la vigencia de los derechos políticos de éstos.

 

 2. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, para facilitar el cumplimiento de la carga probatoria de los requisitos que deben cumplir las asociaciones solicitantes de registro como agrupaciones políticas locales, al expedir el acuerdo de once de enero del año en curso, sólo exigió que se citara la clave de la credencial para votar con fotografía, con la finalidad de estar en condiciones de recabar la información conducente, directamente del Instituto Federal Electoral que es el organismo que tiene a su cargo, entre otras, las actividades relativas al padrón electoral y listas nominales de electores.

 

 3. Como la formación del padrón electoral está a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el Convenio de colaboración y apoyo anteriormente mencionado, dicha Dirección Ejecutiva debe proporcionar al organismo electoral de la Entidad, el padrón electoral y las listas nominales actualizados, para su consulta y utilización, pues sólo de esta manera podrá conocer quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales y cuáles son los que han tenido algún movimiento por causa de defunción, suspensión de derechos, etcétera.

 

 Estos aspectos son esenciales para que la asociación ciudadana que pretende obtener el registro como agrupación política local, acredite que son reales los asociados que manifiesta tener en el ámbito territorial de dicha entidad federativa; pero lo más importante, es que constituyen pequeñas cargas que se le exigen a la asociación para demostrar que cuenta con los afiliados mínimos exigidos por la ley, para eximirlas de la carga más gravosa de probar directamente todos los hechos necesarios para ese efecto.

 

 En efecto, el señalamiento de estos datos básicos y la demostración de certeza y autenticidad de ellos, permiten que la autoridad electoral local esté en condiciones de saber si el ciudadano que se indica es real y se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos. Incluso al proporcionar los datos fundamentales del ciudadano se evita que las asociaciones tengan la necesidad de presentar pruebas relacionadas con cada uno de sus miembros, que en ocasiones son difíciles de conseguir, como podrían ser actas de nacimiento, constancias de no antecedentes penales o de inexistencia de procesos penales en su contra, de no pertenecer a cultos religiosos, etcétera.

 

 Por tal motivo, resulta incontrovertible que si una de las obligaciones de los ciudadanos de la República, es la de inscribirse en los padrones electorales, según los preceptos transcritos, si la falta de cumplimiento de esta obligación conduce a la suspensión de los derechos políticos, si para ejercer el derecho de asociación es necesario que los ciudadanos se encuentren en pleno goce de él, es inconcuso que los ciudadanos que integran las agrupaciones políticas locales deben estar inscritos en el padrón electoral, para que su asociación quede en condiciones de obtener el registro como agrupación política local, pues no podría entenderse el interés de dichos ciudadanos de participar en la integración de la vida democrática, de contribuir a la integración de la representación nacional o de tener acceso al ejercicio del poder público, si no se encuentra inscrito en el padrón electoral. Además, como ya quedó señalado, el Consejo Estatal Electoral se ajustó a los supuestos previstos en el código electoral de dicha entidad federativa, al fijar los requisitos que debían cumplir las asociaciones ciudadanas para ser registradas como agrupaciones políticas locales.

 

 Por lo anterior, el tribunal responsable correctamente determinó la legalidad de la actuación del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, pues contrariamente a lo sustentado por la accionante, el solo hecho de cumplir dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, si bien otorga la calidad de ciudadano, no permite participar en la vida política del país, pues para ello es necesario inscribirse en el padrón electoral para ejercer los derechos fundamentales del ciudadano como son, votar, ser votado y asociarse individualmente y libremente a agrupaciones o partidos políticos.

 

 Al haber sido desestimados los agravios propuestos por la asociación actora y confirmarse que ésta no cumplió con los requisitos esenciales de acreditar la legal constitución de la asociación de ciudadanos y contar con un mínimo de 6,000 asociados en el Estado, como se estableció en el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco de once de enero del año en curso, es innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, consistentes en:

 

 a) Que el Consejo Estatal Electoral y la responsable exigen un requisito no contemplado por la ley, al imponer la obligación a las asociaciones que solicitan registro como agrupaciones políticas, de tener domicilio social en diez municipios, confundiendo así el concepto de delegaciones que sí exige la ley.

 

 b) Que las asociaciones fusionantes de la agrupación solicitante del registro acreditaron haber realizado actividades políticas continuas durante el año anterior a su solicitud de registro.

 

 c) Que la obligación de disponer de declaración de principios, programa de acción y estatutos, a cargo de las agrupaciones políticas locales, no está regulada por los artículos 42, 43 y 44 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, porque tales disposiciones se refieren únicamente a las solicitudes para el registro de partidos políticos locales.

 

 Ciertamente, aún en el supuesto de que se consideraran fundados tales argumentos, resultarían insuficientes para revocar la resolución reclamada, ya que los puntos examinados y resueltos en esta instancia bastarían por sí solos para mantener la negativa de conceder a la actora el registro como agrupación política local, al dejar firme la falta de dos requisitos esenciales para la obtención del registro solicitado.

 

 Por lo expuesto y fundado se resuelve:  

 

 ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente de apelación 002/999, que negó el otorgamiento del registro como agrupación política local a la asociación ciudadana "Heberto Castillo Martínez".

 

 NOTIFÍQUESE: Personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse los expedientes que fueron remitidos.

 

 Así, por unanimidad de seis votos, de los señores magistrados Leonel Castillo González, quien fue el ponente, José Luis De la Peza, quien funge como presidente, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, en ausencia de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien está desempeñando una comisión oficial, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA