JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-020/99

 

ACTORES: IMMER SERGIO JIMENEZ ALFONZO Y ALBERTO TAPIA FERNANDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

V I S T O S: para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, SUP-JDC-020/99, promovido por los CC. IMMER SERGIO JIMENEZ ALFONZO Y ALBERTO TAPIA FERNANDEZ, en contra de la resolución de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de reconsideración, mediante la cual confirma el acuerdo emitido el veintitrés de marzo del mismo año por el mismo, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El día veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, la entonces Comisión Electoral del Estado de Morelos, declaró procedente el registro como partido político estatal a la organización denominada Partido Civilista Morelense, dictamen que se dio a conocer a través del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", el dieciséis de junio del mismo año.

 

II. El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al tener sendos planteamientos de dos grupos de ciudadanos que mantenían discrepancias en el seno del Partido Civilista Morelense, dictó acuerdo en los términos siguientes:

 

"RESULTANDO

 

I. CON FECHA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL RECIBIÓ ESCRITO EN PAPEL MEMBRETADO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, FIRMADO POR EL C. JOSÉ LUIS RABADÁN BELTRÁN, QUIEN SE OSTENTA COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, ADJUNTO AL ESCRITO PRESENTÓ:

 

1.- COPIA DEL ACTA 20125, MEDIANTE LA CUAL EL LICENCIADO LUIS LAURO AGUIRRE NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO Y EN EJERCICIO EN LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL DEL ESTADO, HACE CONSTAR LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE.

 

2.- CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE SIN MENCIÓN ESPECÍFICA DEL CARÁCTER DE QUIENES CONVOCAN, CONTENIENDO LA ALUSIÓN GENÉRICA DE "COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL" FIRMADA AL MARGEN SIN ANTEFIRMA QUE PERMITA IDENTIFICAR A LOS SIGNANTES.

 

3.- INFORME DE ACTIVIDADES CONSTANTE EN SEIS FOJAS ÚTILES Y SUSCRITO POR EL C. ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO.

 

4.- LISTA DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES, CONSTANTE EN TRES FOJAS ÚTILES, CON UNA FIRMA ILEGIBLE PRESUMIBLEMENTE DEL INGENIERO RAFAEL CERÓN SOTELO.

 

5.- COPIA DE LA BOLETA ELECTORAL CON LA PALABRA "CANCELADA" Y QUE CONTIENE LOS NOMBRES DE ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO, MARIO ROMÁN ROMÁN, JOSÉ LUIS RABADÁN BELTRÁN, MARÍA ROMÁN HEREDIA Y ENRIQUE APOLINAR RODRÍGUEZ ZAGAL.

 

6.- LISTA DE INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL Y RELACIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL.

 

7.- ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL C. JOSÉ LUIS RABADÁN BELTRÁN, SUSCRITA POR NUEVE CIUDADANOS QUE SE OSTENTAN COMO PRESIDENTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DE JOJUTLA, TEMIXCO, TOTOLAPAN, CUAUTLA, TEPOZTLÁN, PUENTE DE IXTLA, AMACUZAC, COATLÁN DEL RÍO Y TETECALA, MORELOS.

 

II. CON FECHA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, LOS CIUDADANOS ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ Y GUSTAVO ÁNGELES MONTOYA, QUIENES SE OSTENTAN COMO PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL RESPECTIVAMENTE DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, DAN A CONOCER AL C. CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL QUE SE ENCUENTRAN IMPUGNANDO EL ACTO REALIZADO POR UN GRUPO DE PERSONAS EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DICHO AÑO, PERSONAS QUE AL DECIR DE QUIENES SUSCRIBEN EL ESCRITO SE ABROGARON (SIC) LA REPRESENTATIVIDAD DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE EN EL ESCRITO DE REFERENCIA, LOS OCURSANTES MANIFESTARON QUE EL VEINTISIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SE LLEVÓ A CABO EL PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, EVENTO DEL CUAL SE LEVANTÓ EL ACTA CORRESPONDIENTE Y QUE CONSTA EN DIECISIETE FOJAS ÚTILES.

 

III. EN VIRTUD DE PLANTEAMIENTOS QUE LOS DOS GRUPOS DE CIUDADANOS QUE MANTIENEN DISCREPANCIAS EN EL SENO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE FORMULARON AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL; CON FECHA TREINTA DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ESTE CUERPO COLEGIADO ACORDÓ EN PUNTO ÚNICO SOLICITAR A LAS DOS FRACCIONES QUE RESUELVAN SUS DIFERENCIAS AL INTERIOR DE SU PARTIDO, EXHORTÁNDOLOS A QUE CONFORME A DERECHO DESIGNEN A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, NOTIFICANDO AL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DICHA MODIFICACIÓN O RATIFICACIÓN DE LOS MISMOS Y;

 

 CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- PARA DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES QUE EN MATERIA ELECTORAL SEÑALA EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" NÚMERO 3824 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1996, DIVERSAS REFORMAS Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, DENTRO DE LAS QUE SE ESTABLECE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SIENDO UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, ENCARGADO DE LA COORDINACIÓN, PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES ESTATALES Y MUNICIPALES; ASÍ MISMO SE DETERMINA QUE UNA VEZ QUE SE EXPIDAN O REFORMEN LAS LEYES CORRESPONDIENTES, LOS ARCHIVOS DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL PASARÁN A FORMAR PARTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS; SIENDO QUE DENTRO DE LOS MISMOS SE ENCUENTRAN EL ACTA NÚMERO 15300, TESTIMONIO DE LA FE NOTARIAL DE LO OCURRIDO EN LA ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, EXPEDIDA POR EL LICENCIADO LUIS LAURO AGUIRRE NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO DE ESTA CIUDAD DE CUERNAVACA, MORELOS. ASÍ TAMBIÉN APARECE UN OFICIO DE FECHA OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES SIGNADO POR EL C. LICENCIADO ALFREDO DE LA TORRE Y MARTÍNEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, MEDIANTE EL CUAL INFORMA AL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, A TRAVÉS DEL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ QUE EL DÍA SEIS DE JUNIO DE ESE AÑO, DURANTE LA SESIÓN PERMANENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL, LA SECRETARÍA TÉCNICA PRESENTÓ EL DICTAMEN QUE DECLARA PROCEDENTE EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE; DICTAMEN QUE SE DIO A CONOCER A TRAVÉS DEL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" PUBLICADO EL DÍA DIECISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. POR OTRA PARTE CON FECHA ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EL C. JESÚS GONZÁLEZ OTERO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DE ASUNTOS ELECTORALES DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE INFORMÓ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN, ASÍ COMO A LA EXTINTA COMISIÓN ELECTORAL DEL ESTADO QUE EL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ RENUNCIÓ EL DÍA DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO A LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, SIENDO QUE POR TAL MOTIVO SE ELIGIÓ AL C. LICENCIADO ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO COMO NUEVO PRESIDENTE DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO.

 

SEGUNDO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 90 PÁRRAFO DÉCIMO SEXTO DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL TIENE COMO ATRIBUCIONES VIGILAR Y SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ÉSTE CÓDIGO IMPONE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN CORRELACIÓN CON ESTE PRECEPTO EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN III INFINE DEL MISMO ORDENAMIENTO, ESTABLECE COMO UNA OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MANTENER EN FUNCIÓN EFECTIVA A SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.

 

TERCERO.- QUE LA ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y DESIGNACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS SON ACTOS INTERNOS QUE DEBERÁN REALIZARSE DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS Y APARECIENDO QUE LOS PROPIOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE PREVEEN LA POSIBILIDAD DE ELEGIR A SU COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 12 FRACCIÓN III RELACIONADO CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9 FRACCIÓN III DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS QUE RIGEN A ESE PARTIDO; Y ENCONTRANDO QUE EN LA FOJA NÚMERO 15 DEL LIBRO DEL REGISTRO DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO DE LA PÉRDIDA DE REGISTROS, DE LOS QUE LLEVA CUENTA EL SECRETARIO EJECUTIVO DE ESTE INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DE LA MISMA SE DESPRENDE EL REGISTRO NÚMERO 0005 CORRESPONDIENTE AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, DE FECHA TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN EL QUE SE CONTEMPLA AL CIUDADANO ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO COMO PRESIDENTE DEL MISMO POR LO QUE EN TAL VIRTUD SE EXCLUYE A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE QUIERA OSTENTARSE CON ESA CALIDAD ANTE ESTE INSTITUTO, LO QUE DA VALIDEZ A LA CONVOCATORIA EMITIDA CON FECHA OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, TODA VEZ QUE TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PROPIO PARTIDO, PUESTO QUE AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE DICHO EVENTO EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO DE ESTA PRIMERA DEMARCACIÓN TERRITORIAL HIZO CONSTAR QUE SE CONSTITUYÓ A LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y SEIS MINUTOS, DEL DÍA QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA EL TEATRO DE LA CIUDAD, UBICADO EN LA AVENIDA MORELOS ESQUINA CON IGNACIO RAYÓN (SIC), DONDE LO RECIBIÓ EL SEÑOR ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO, QUIEN MANIFESTÓ SER PRESIDENTE INTERINO (SIC) DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE; ACTO QUE SE CELEBRÓ DE ACUERDO AL ORDEN DEL DÍA AUTORIZADO Y DEL QUE RESULTÓ ELECTO COMO PRESIDENTE DE LA MENCIONADA ORGANIZACIÓN EL SEÑOR JOSÉ LUIS RABADÁN BELTRÁN.

 

CUARTO.- NO PASA DESAPERCIBIDO PARA ESTE CONSEJO, QUE EN VIRTUD DE LA RENUNCIA PRESENTADA EL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO A LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO EN MENCIÓN POR EL CIUDADANO ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ AL CARGO DE PRESIDENTE DE DICHO COMITÉ (RENUNCIA CON CARÁCTER DE IRREVOCABLE), QUIEN DEBIÓ SUCEDER EN EL CARGO AL RENUNCIANTE, DEBIÓ HABER SIDO EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE DICHO PARTIDO, Y QUE LO ERA EN AQUELLA ÉPOCA EL C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONSO SIN EMBARGO, POR CAUSAS QUE ESTE CONSEJO ELECTORAL DESCONOCE, QUIEN ASUMIÓ EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL FUE EL C. ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO; COMO TAL EJERCIÓ SIN QUE MEDIASE OPOSICIÓN TÁCITA O EXPRESA POR PARTE DE CIUDADANOS MIEMBROS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE; MÁS AÚN LAS AUTORIDADES ELECTORALES TÁCITAMENTE RECONOCIERON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE AL C. ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO; EJEMPLO DE ESTO ES EL RECONOCIMIENTO A LOS C.C. JESÚS GONZÁLEZ Y FERNANDO HERNÁNDEZ SILVA COMO REPRESENTANTES PROPIETARIOS Y SUPLENTES RESPECTIVAMENTE DE DICHA ORGANIZACIÓN POLÍTICA ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, TODA VEZ QUE EL ESCRITO DONDE SE HACE LA ACREDITACIÓN CORRESPONDIENTE ES DEL 26 DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS Y SUSCRITO POR ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO. ABUNDANDO SOBRE ESTA LÍNEA DE RAZONAMIENTO ENCONTRAMOS QUE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 24 FRACCIÓN III DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, EN CASO DE FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE DEL PARTIDO, EL SECRETARIO LO SUSTITUIRÁ HASTA QUE EL CONGRESO ESTATAL LO RATIFIQUE; EN LA ESPECIE, LA SUSTITUCIÓN NO SE DIO DE CONFORMIDAD CON EL PRECEPTO ESTATUTARIO SEÑALADO; PERO SE REITERA, NINGÚN MIEMBRO DEL PARTIDO IMPUGNÓ LA SUSTITUCIÓN NI EL CONGRESO ESTATAL SE OPUSO A QUE EL C. ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ FUNGIESE COMO PRESIDENTE DEL COMITE ESTATAL DE DICHO PARTIDO LO CUAL DEBE INTERPRETARSE COMO UNA TÁCITA RATIFICACIÓN DE TAL EJERCICIO.

 

QUINTO.- CABE ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL CARÁCTER QUE OSTENTA EL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ COMO PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, COMO HA QUEDADO ESTABLECIDO, DICHA PERSONA RENUNCIÓ A TAL CARGO DE MANERA IRREVOCABLE, SEGÚN CONSTA EN SU ESCRITO DEL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; IGUALMENTE SE HA SENTADO QUE DESDE EL NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO HASTA EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EJERCIÓ EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE EL C. ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO. DE LA DOCUMENTACIÓN ANALIZADA APARECE UN ESCRITO SIGNADO POR EL C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONSO QUIEN SE OSTENTA COMO SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA ANTES SEÑALADA, ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL CON SELLO DE RECIBIDO EL VEINTIDÓS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE; ES DECIR, DESDE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO HASTA EL TREINTA DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NINGÚN MIEMBRO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, CUESTIONÓ LA GESTIÓN PARTIDISTA DE ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ, O POR LO MENOS NO EXISTE DOCUMENTO EN QUE SE HAYA MANIFESTADO OPOSICIÓN ALGUNA. POR OTRA PARTE, EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EL C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONSO ENVÍA SENDOS ESCRITOS AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS Y AL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN EL QUE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ EN TAL FECHA SE REINCORPORÓ AL CARGO DE PRESIDENTE DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, DEL CUAL ESTUVO AUSENTE EN VIRTUD DE UN PERMISO OTORGADO. ESTA ASEVERACIÓN ES CONTRADICHA POR EL ESCRITO DE RENUNCIA IRREVOCABLE QUE PRESENTÓ ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ EL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DOCUMENTO QUE YA HA SIDO ANALIZADO POR ESTE CONSEJO; SE DESTACA QUE NO SE ENCONTRÓ PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS COMPETENTES HUBIESEN OTORGADO, TAL PERMISO; SI ESTE EXISTIÓ, SE DESCONOCE EN QUE FECHA SE OTORGO Y QUIEN LO OTORGO. EN CORRELACIÓN A LO ANTERIOR, OBRA UN DOCUMENTO QUE CONTIENE UNA CONVOCATORIA AL PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, EVENTO QUE SE EFECTUARÍA EN LA CIUDAD DE CUAUTLA MORELOS A LAS ONCE HORAS DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; ESTE DOCUMENTO ESTA SIGNADO POR EL C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONZO COMO PRESIDENTE INTERINO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, LO CUAL LLEVA A LA PARADÓJICA SITUACIÓN DE QUE SIMULTÁNEAMENTE DICHA ORGANIZACIÓN POLÍTICA TUVO DOS PRESIDENTES: ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ REASUME EL CARGO EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE E IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONZO QUE SE DICE PRESIDENTE INTERINO, EL CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, FECHA EN QUE SUSCRIBE LA CONVOCATORIA A QUE ANTES SE HA HECHO MENCIÓN; EN TAL VIRTUD, DE LA MULTICITADA RENUNCIA DE ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ AL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE NO PUEDE LÓGICAMENTE ADMITIRSE LA ESPECIE DEL PERMISO QUE A DICHA PERSONA LE FUE OTORGADA PARA SEPARARSE DEL CARGO ALUDIDO; ADEMÁS, DE HABER MEDIADO TAL PERMISO, SE OMITE PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO, LUGAR Y SUJETO QUE DEBIERON ESTAR PRESENTES EN EL OTORGAMIENTO DEL REFERIDO PERMISO; TODO ESTO LLEVA A LA NECESARIA CONCLUSIÓN DE QUE EL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ NO HA APORTADO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS PARA EFECTOS DE ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN ANTE ESTE ÓRGANO ELECTORAL CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE. POR OTRA PARTE Y EN RELACIÓN AL CARÁCTER DE PRESIDENTE INTERINO DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE CON QUE SE OSTENTA EL C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONSO, TAMPOCO ES DE OTORGARLE ESTATUTARIAMENTE EL RECONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE PUESTO QUE YA SE HA HECHO MENCIÓN A LA PARADÓJICA SITUACIÓN DE LA DOBLE PRESIDENCIA, ADEMÁS DE QUE LA OSTENTACIÓN DEL CARGO ES EXCESIVAMENTE EXTEMPORÁNEA, TODA VEZ LA ASUNCIÓN DEL MISMO, DEBIÓ EFECTUARSE EL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, FECHA EN QUE RENUNCIÓ EL C. ALBERTO TAPÍA FERNÁNDEZ; NO ES SINO HASTA EL CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN CIRCUNSTANCIAS POR DEMÁS CONFUSAS EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE QUIEN EJERCE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE. POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, Y PARA LOS EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, ESTE CONSEJO ESTIMA, QUE EL C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONSO, NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS PARA QUE SE LE RECONOZCA COMO PRESIDENTE INTERINO DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE.

 

TOMANDO COMO BASE LA CONCLUSIÓN CONTENIDA EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRECEDENTE, LA CONSECUENCIA LÓGICA NECESARIA ES QUE LA CONVOCATORIA DE FECHA, CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CARECE DE VALIDEZ JURÍDICA EN VIRTUD DE QUE NO FUE EMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE; A PARTIR DE ESTE ÚLTIMO SUPUESTO, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ESTIMA INNECESARIO ENTRAR AL FONDO PARA DETERMINAR SI LA CELEBRACIÓN DEL EVENTO LLEVADO A CABO EL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SE DESARROLLÓ DE CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, TODA VEZ QUE LA BASE DE DICHO EVENTO, LA CONVOCATORIA ANTES MENCIONADA, NO FUE EMITIDA EN PLENA OBSERVACIÓN DE LAS REGLAS QUE RIGEN LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

 ACUERDA:

 

PRIMERO.- QUE EL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE CELEBRADO EL DÍA QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN ESTA CIUDAD DE CUERNAVACA, MORELOS, Y DEL QUE RESULTÓ ELECTO EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE DICHA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, FUE CONVOCADO Y DESARROLLADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE LA MISMA, REUNIENDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO NECESARIOS PARA ELLO.

 

SEGUNDO.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE ACUERDO, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DETERMINA QUE EL EVENTO (PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE), CELEBRADO EL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN LA CIUDAD DE CUAUTLA, MORELOS, CARECE DE LEGITIMIDAD, POR HABER SIDO CONVOCADO POR QUIENES NO TENÍAN FACULTADES SUFICIENTES PARA TAL EFECTO.

 

TERCERO.- NOTIFÍQUESE POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EL CONTENIDO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

ASÍ LO ACORDARON Y FIRMAN LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, ANTE LA FE DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO."

 

 

III. Los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández inconformes con el acuerdo antes transcrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 227 del Código Electoral para el Estado de Morelos interpusieron recurso de reconsideración haciendo valer los agravios que estimaron pertinentes.

 

IV. El ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Estatal Electoral de Morelos, dictó resolución en el recurso de reconsideración antes citado, siendo del tenor siguiente:

 

 "R E S U L T A N D O :

 

I.- EN EL ACUERDO MENCIONADO CON ANTELACIÓN, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DETERMINÓ DAR A CONOCER LOS SIGUIENTES PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO.- QUE EL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE CELEBRADO EL DÍA QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN ESTA CIUDAD DE CUERNAVACA, MORELOS, Y DEL QUE RESULTÓ ELECTO EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE DICHA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, FUE CONVOCADO Y DESARROLLADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS QUE RIGEN LA VIDA INTERNA DE LA MISMA, REUNIENDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO NECESARIOS PARA ELLO.

 

SEGUNDO.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE ACUERDO, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DETERMINA QUE EL EVENTO (PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE), CELEBRADO EL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN LA CIUDAD DE CUAUTLA, MORELOS, CARECE DE LEGITIMIDAD, POR HABER SIDO CONVOCADO POR QUIENES NO TENÍAN FACULTADES SUFICIENTES PARA TAL EFECTO.

 

TERCERO.- NOTIFÍQUESE POR CONDUCTO DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EL CONTENIDO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

II.- INCONFORMES CON DICHA DETERMINACIÓN LOS SEÑORES IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONSO, ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ Y DEMÁS FIRMANTES, INTERPUSIERON EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, MISMO QUE FUE ADMITIDO EL DÍA 18 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, DEBIENDO ACLARAR QUE AUNQUE EL RECURSO CONTIENE DIEZ FIRMAS, SOLAMENTE SE RECONOCE PERSONALIDAD A LOS CIUDADANOS IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONZO Y ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ, EN VIRTUD DE SER LOS ÚNICOS NOMBRES LEGIBLES DE LAS FIRMAS QUE CALZAN AL ESCRITO EN CUESTIÓN; QUEDANDO EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN ESTADO DE PRONUNCIAR EL FALLO RESPECTIVO.

 

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO.- ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 229, 230, 236, 239, 241 Y 253 AL 259, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.

 

SEGUNDO.- LOS AGRAVIOS EXPRESADOS SON LOS QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS A FOJAS DE LA 5 A LA 37 DEL PRESENTE RECURSO, MISMOS QUE SE TIENEN POR ÍNTEGRAMENTE REPRODUCIDOS COMO SI A LA LETRA SE INSERTASEN.

 

TERCERO.- SON INFUNDADOS LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR LOS C.C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONZO Y ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ EN ATENCIÓN AL SIGUIENTE ORDEN DE RAZONAMIENTOS:

QUE DEL ACUERDO EMITIDO EL DÍA VEINTISÉIS DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SE APRECIA QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE ORIGEN CONSIDERÓ QUE EL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE CELEBRADO EL DÍA QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN ESTA CIUDAD CAPITAL Y DEL QUE RESULTÓ ELECTO EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DE DICHA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, FUE CONVOCADO Y DESARROLLADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE REUNIENDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO NECESARIOS PARA ELLO.

 

LO ANTERIOR TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA CONSECUENCIA LÓGICA NECESARIA ES QUE LA CONVOCATORIA DE FECHA CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CARECE DE VALIDEZ JURÍDICA EN VIRTUD DE QUE NO FUE EMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE; POR SU PARTE Y TODA VEZ QUE LA CONVOCATORIA DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO FUE EMITIDA POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, MISMO QUE SE DESPRENDE DEL REGISTRO NÚMERO CERO CERO CINCO DE LA FOJA NÚMERO QUINCE DEL LIBRO DE REGISTRO DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL; POR LO QUE EN TAL VIRTUD SE EXCLUYE A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE QUIERA OSTENTARSE CON ESA CALIDAD ANTE EL PROPIO INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.

 

A).- LOS RECURRENTES ALEGAN EN LO QUE ELLOS CONSIDERAN COMO PRIMER AGRAVIO, QUE EN NINGÚN MOMENTO EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL SE BASÓ EN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, Y SI LO HIZO, FUE CON DOLO O CON TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LOS MISMOS, A PESAR DE QUE CON FECHA TREINTA DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, DICHO ÓRGANO ESTATAL EMITIÓ UN ACUERDO QUE EXPLÍCITAMENTE SEÑALA QUE EL PROBLEMA QUE SE CONFRONTABA AL INTERIOR DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE DE QUE EXISTÍAN DOS GRUPOS Y SUPUESTAMENTE DOS PRESIDENTES, DEBERÍA ARREGLARSE DE CONFORMIDAD A LA NORMATIVIDAD QUE SE ENCUENTRA VIGENTE AL INTERIOR DE DICHO INSTITUTO POLÍTICO.

 

SI BIEN ES CIERTO QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ACORDÓ EN PUNTO ÚNICO SOLICITAR A LAS DOS FRACCIONES QUE RESUELVAN SUS DIFERENCIAS AL INTERIOR DE SU PARTIDO, EXHORTÁNDOLOS A QUE CONFORME A DERECHO DESIGNEN A LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE; TAMBIÉN LO ES QUE EN BASE AL REGISTRO CON QUE CUENTA EL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DA VALIDEZ A LA CONVOCATORIA EMITIDA POR ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO, TODA VEZ QUE PARA ENTONCES CONTABA CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, POR LO QUE RESULTÓ ELECTO COMO PRESIDENTE DE LA MENCIONADA ORGANIZACIÓN EL SEÑOR JOSÉ LUIS RABADÁN BELTRÁN, EN EL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PROPIO PARTIDO, CELEBRADO EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

DEL MISMO MODO LOS RECURRENTES SEÑALAN COMO PARTE DE SU AGRAVIO QUE CARECEN DE LEGITIMIDAD PARA CONVOCAR, TANTO EL PRESIDENTE DEL PARTIDO COMO EL PROPIO COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL; SIN EMBARGO ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE SE TRATÓ DEL PRIMER CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE EN QUE SE ELIGIÓ AL NUEVO COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, ASÍ COMO A LOS CONSEJEROS QUE POR CADA MUNICIPIO CORRESPONDAN; PARA LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL MULTICITADO PARTIDO. AUNADO A LO ANTERIOR, ES PRECISO SEÑALAR QUE EL CONSEJO GENERAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, NO TIENE LA FACULTAD DE CONVOCAR COMO LO SEÑALAN LOS RECURRENTES; POR LO TANTO Y DE CONFORMIDAD A LOS ESTATUTOS DEL PROPIO PARTIDO POLÍTICO EN MENCIÓN, SE INFIERE QUE SERÁ EL PRESIDENTE DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE QUE EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL CUENTA CON LA FACULTAD DE EMITIR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA.

 

B).- AHORA BIEN, RESPECTO AL AGRAVIO QUE VIERTEN LOS RECURRENTES, SOBRE EL SEGUNDO PUNTO DEL ACUERDO IMPUGNADO, RESULTA INFUNDADO, PUES EL CRITERIO DE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SE BASA EN LA RENUNCIA CON CARÁCTER DE IRREVOCABLE PRESENTADA EL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO A LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO EN MENCIÓN, POR EL CIUDADANO ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ AL CARGO DE PRESIDENTE DE DICHO COMITÉ, POR LO TANTO CUALQUIER ACTUACIÓN QUE REALICE COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE CARECE DE LEGITIMIDAD; AHORA BIEN Y COMO YA HA QUEDADO ESTABLECIDO QUIEN DEBIÓ SUCEDER EN EL CARGO DEL RENUNCIANTE DEBIÓ HABER SIDO EL SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE DICHO PARTIDO, SIN EMBARGO POR CAUSAS QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DESCONOCE, QUIEN ASUMIÓ EL CARGO FUE EL C. ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO, TAL Y COMO CONSTA EN EL LIBRO DE REGISTROS DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. POR SU PARTE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LOS C.C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ E IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONZO NO ES APEGADA A DERECHO, PUESTO QUE LA PERSONA QUE CONVOCÓ AL PRIMER CONGRESO GENERAL ORDINARIO CELEBRADO EL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, NO CUENTA CON FACULTADES PARA TAL EFECTO, POR TAL MOTIVO ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL NO PUEDE ANALIZAR LA DOCUMENTACIÓN REFERENTE A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES, TODA VEZ QUE EXISTE UN VICIO DE ORIGEN, EN VIRTUD DE QUE EL CARÁCTER DE PRESIDENTE INTERINO CON QUE SE OSTENTA EL CIUDADANO IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONZO, NO PUEDE OTORGÁRSELE ESTATUTARIAMENTE EL RECONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, TODA VEZ QUE LA OSTENTACIÓN DEL CARGO ES EXCESIVAMENTE EXTEMPORÁNEO, YA QUE LA ASUNCIÓN DEL MISMO DEBIÓ EFECTUARSE EL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, FECHA EN QUE RENUNCIÓ EL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ; SIN EMBARGO, ES HASTA EL CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN CIRCUNSTANCIAS POR DEMÁS CONFUSAS EN CUANTO A SU DETERMINACIÓN DE QUIEN EJERCE AL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE; POR LO TANTO Y TOMANDO COMO BASE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES Y PARA LOS EFECTOS DE REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, EL PROPIO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ESTIMA QUE EL C. IMMER SERGIO JIMÉNEZ ALFONZO NO APORTÓ LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS PARA QUE SE LE RECONOZCA COMO PRESIDENTE INTERINO DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL DEL MULTICITADO PARTIDO POLÍTICO, Y COMO CONSECUENCIA LA CONVOCATORIA AL PRIMER CONGRESO GENERAL ORDINARIO CELEBRADO EL DÍA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, NO ES APEGADA A DERECHO COMO YA HA QUEDADO ESTABLECIDO.

 

EN CUANTO A LA ASEVERACIÓN DE LOS RECURRENTES EN EL SENTIDO DE QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL OMITE CONOCER SOBRE EL ESCRITO DE FECHA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, MEDIANTE EL CUAL IMPUGNAN EL EVENTO REALIZADO EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE ESE MISMO AÑO, ES IMPORTANTE ACLARAR QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL NO PUEDE CONOCER SOBRE DETERMINACIONES PROPIAS E INHERENTES AL INTERIOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS; QUIEN DEBIÓ CONOCER EN SU CASO SOBRE DICHA IMPUGNACIÓN, ES EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 FRACCIÓN VI DE SUS ESTATUTOS, QUE DETERMINA QUE SERÁ SU CONSEJO ESTATAL QUIEN DECIDA SOBRE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE OTROS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL PARTIDO, ES PRECISO ACLARAR QUE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD DE VIGILAR Y SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE EL CÓDIGO ELECTORAL IMPONE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN CORRELACIÓN CON ESTE PRECEPTO, EL ARTÍCULO 60 FRACCIÓN III DEL MISMO ORDENAMIENTO, ESTABLECE COMO UNA OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MANTENER EN FUNCIÓN EFECTIVA A SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN; POR LO TANTO SE DESPRENDE QUE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA CONOCER SOBRE EL ESCRITO DE FECHA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

C).- EN EFECTO DEL ANÁLISIS QUE SE HACE EN CONJUNTO DE LAS PROBANZAS Y DE ACUERDO AL ENLACE LÓGICO Y CIRCUNSTANCIAL DEL DESARROLLO DE LOS HECHOS, EL TERCER AGRAVIO QUE PRESENTAN LOS RECURRENTES CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN, EN VIRTUD DE QUE UNA VEZ PRESENTADA LA RENUNCIA DE FECHA DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR EL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ, RENUNCIA CON CARÁCTER DE IRREVOCABLE, QUIEN ASUMIÓ EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL FUE EL CIUDADANO ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO, QUIEN COMO TAL EJERCIÓ SIN QUE MEDIASE OPOSICIÓN TÁCITA O EXPRESA POR PARTE DE CIUDADANOS MIEMBROS DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE Y NO COMO LOS RECURRENTES LO ASEVERAN, QUIENES MANIFIESTAN QUE SIEMPRE HUBO INCONFORMIDAD CONTRA EL NOMBRAMIENTO DEL CIUDADANO ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO A LA PRESIDENCIA DEL PARTIDO, SIN EMBARGO SU DICHO NO ESTÁ AMPARADO CON DOCUMENTACIÓN ALGUNA DURANTE LOS TRES AÑOS POSTERIORES. SI BIEN ES CIERTO QUE EN LA ESPECIE LA SUSTITUCIÓN NO SE DIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 FRACCIÓN III, DE LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS DEL PROPIO PARTIDO, SIN EMBARGO Y COMO SE REITERA NINGÚN MIEMBRO DEL PARTIDO IMPUGNÓ LA SUSTITUCIÓN NI SU CONGRESO ESTATAL SE OPUSO A QUE EL C. ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO FUNGIESE COMO PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, LO CUAL DEBE INTERPRETARSE COMO UNA TÁCITA REPRESENTACIÓN DE TAL EJERCICIO; ES PRECISO SEÑALAR QUE DESDE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO HASTA EL TREINTA DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NINGÚN MIEMBRO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE CUESTIONÓ LA GESTIÓN PARTIDISTA DE ANDRÉS GABINO MARTÍNEZ TOLEDO O POR LO MENOS COMO HA QUEDADO ESTABLECIDO NO EXISTE DOCUMENTO EN EL QUE SE HAYA MANIFESTADO OPOSICIÓN ALGUNA, ES RELEVANTE SEÑALAR QUE DURANTE LAS ELECCIONES LOCALES CELEBRADAS EL DIECISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN NINGUNA DE SUS ETAPAS SE PRESENTÓ IMPUGNACIÓN ALGUNA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL MULTICITADO PARTIDO POLÍTICO. AHORA BIEN, EN RELACIÓN A LA AFIRMACIÓN DE LOS RECURRENTES DE QUE EL C. ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ SE LE CONCEDIÓ EXCLUSIVAMENTE UN PERMISO PARA AUSENTARSE DEL CARGO DE PRESIDENTE, ESTA ASEVERACIÓN ES CONTRADICHA POR EL ESCRITO DE RENUNCIA IRREVOCABLE QUE PRESENTÓ EL PROPIO ALBERTO TAPIA FERNÁNDEZ EL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DOCUMENTO QUE YA HA SIDO ANALIZADO POR ESTE CONSEJO; SE DESTACA QUE DENTRO DE LA DOCUMENTAL PRESENTADA COMO MEDIO DE PRUEBA, NO SE ENCONTRÓ DOCUMENTO ALGUNO MEDIANTE EL CUAL LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS COMPETENTES HUBIESEN OTORGADO TAL PERMISO; SI ESTE EXISTIÓ, SE DESCONOCE EN QUE FECHA SE OTORGÓ Y QUIEN LO OTORGÓ, DE SER CIERTA ESTA AFIRMACIÓN HECHA POR LOS RECURRENTES, NO DEBIERON CONVOCAR AL PRIMER CONGRESO GENERAL ORDINARIO CELEBRADO EL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO LOS SIGNANTES DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA; SOBRE TODO CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE Y SECRETARIO INTERINOS; LO ANTERIOR VIENE A CONFIRMAR EL CRITERIO TOMADO POR ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL QUE DETERMINÓ QUE EL EVENTO (PRIMER CONGRESO GENERAL ORDINARIO DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE), CELEBRADO EL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN LA CIUDAD DE CUAUTLA, MORELOS, CARECE DE LEGITIMIDAD POR HABER SIDO CONVOCADO POR QUIENES NO TENÍAN FACULTADES PARA ELLO.

 

EN TALES CONDICIONES SE DEBE CONFIRMAR LA CATALOGACIÓN HECHA POR ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 261 Y 263 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, ES DE RESOLVERSE Y:

 

 

 R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- SE CONFIRMA EL ACUERDO IMPUGNADO DE FECHA VEINTISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

 

ASÍ POR UNANIMIDAD LO RESOLVIERON Y FIRMAN LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. ANTE LA FE DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO."

 

 

 

V. El quince de junio del año en curso, inconformes con la resolución del resultando inmediato anterior los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en el que señalan hechos y agravios que para efectos de estudio posterior a continuación se transcriben:

 

 "HECHOS:

 

 I.- El 14 de marzo de 1993 se celebró la Asamblea Constitutiva del Partido Civilista Morelense (PCM), y la entonces Comisión Electoral del Estado de Morelos el día 20 del mismo mes le otorga el registro definitivo como Partido Político Estatal.

 

 II.- En esa Asamblea Constitutiva se autorizan los documentos básicos del PCM (Estatutos, Plan de Acción y Declaración de Principios), así como se elige al Comité Ejecutivo Estatal integrado por:

 

 Presidente: Alberto Tapia Fernández

 Secretario General: Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo

 Secretario de Organización: Andrés Gabino Martínez Toledo

 Secretario de Asuntos Electorales: LAE Jesús González Otero

 Secretario de Finanzas: Humberto Barón Alanís

 

 III.- En los Estatutos del PCM quedó establecido en su artículo 10 que el Consejo Estatal era el Órgano de Dirección entre Congreso y Congreso y en el artículo 11 se estableció que su composición sería:

 

 "I.- Los Consejeros Electos en el Congreso Estatal en un número de uno por cada 50 afiliados por cada municipio.

 

 II.- Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 III.- Por los Presidentes de los Comités Directivos Municipales."

 

 Hay que señalar también que la Asamblea Constitutiva fue omisa en elegir a los representantes al Consejo Estatal del PCM de los que se refiere en la fracción I, es decir, a uno por cada 50 afiliados en cada municipio.

 

 IV.- Se estableció también en los Estatutos del PCM en su artículo 12 fracción IV la facultad exclusiva del Consejo Estatal de aprobar la Convocatoria al Congreso Estatal Ordinario o Extraordinario del partido, y en su fracción VI señaló que ese Consejo Estatal era el que decidiría sobre las controversias que se suscitaran entre otros órganos de gobierno del PCM.

 

 V.- El Partido Civilista Morelense con su registro inició sus trabajos proselitistas con su Comité Ejecutivo Estatal electo, y así llevó a cabo sus Congresos Municipales y se fueron eligiendo sus cuadros directivos en cada uno de ellos, y haciendo que los Presidentes de esos municipios, se incorporaran al Consejo Municipal del PCM y se desarrollaran las actividades partidistas en gran parte del Estado de Morelos.

 

 Así se llegó al día 2 de julio de 1994 que se reunió el Comité Ejecutivo Estatal en donde se conoció de una solicitud de renuncia a cargo de Presidente del PCM que presentaba el C. Alberto Tapia Fernández, en virtud de querer atender una serie de problemas familiares. Después de discutir ampliamente y saber las razones de Alberto Tapia para querer ausentarse del cargo de Presidente, el Comité Ejecutivo Estatal no le aprobó su renuncia por no tener facultades para ello, y en cambio le concedió un permiso para ausentarse del cargo, pero si siguiendo como miembro del Comité Estatal y que una vez que arreglara los problemas personales, regresara al cargo de Presidente o que ante el Consejo Estatal se resolviera sobre su permiso definitivo y consecuentemente con esto último, fuera el Consejo Estatal del Partido Civilista Morelense el que autorizara la Convocatoria al Primer Congreso Estatal General Ordinario en donde se eligiera al nuevo Presidente.

 

 VI.- En esa misma reunión del Comité Ejecutivo Estatal se entró a la discusión de quien supliría a Alberto Tapia Fernández en la presidencia del PCM. Se dejó claro que tal y como lo señala el artículo 25 fracción IV de los Estatutos del PCM, el único facultado para ello lo era el Secretario General electo en la Asamblea Constitutiva o sea el Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo.

 

 Sin embargo, unos miembros del Comité Estatal pusieron la candidatura de Andrés Gabino Martínez Toledo que era el Secretario de Organización, lo que fue cuestionado de ilegal. Pero obligaron al Comité Ejecutivo Estatal a votar la siguiente propuesta:

 

 Se viola el Estatuto del PCM o se deja como Presidente Interino al Secretario General.

 

 Después de varias votaciones en donde se empataban los votos, ganó por un voto la opinión de que se violaran los Estatutos del PCM, y después con la misma votación se nombró también antiestatutariamente al Secretario de Organización como Presidente Interino.

 

 VII.- Aún con esta decisión contraria a los Estatutos, se trató de trabajar y hacer del PCM un partido con vida significativa entre los Morelenses, pero sin embargo el permiso a Alberto Tapia se alargaba y no se resolvía llamar al Consejo Estatal para que convocara al Congreso Estatal.

 

 De todo lo narrado, sobre todo de esa sesión del Comité Ejecutivo Estatal, se levantó acta pormenorizada de las intervenciones y acuerdos, y fue firmada por los integrantes de dicho órgano de gobierno del PCM.

 

 Pero como tuvimos que entrar a una etapa de organización electoral para los comicios locales y federales de 1997 y como se incorporaron nuevos elementos que renunciaban a otros partidos políticos, la renovación definitiva o el regreso al cargo del Presidente con licencia Alberto Tapia Fernández se fue posponiendo.

 

 VIII.- En marzo de 1997 se reunió el Comité Ejecutivo Estatal y se aprobó reorganizar y revitalizar la actividad y las filas del PCM durante los meses siguientes, y convocar al Consejo Estatal para el mes de agosto del mismo año (después de las elecciones federales), para decidir sobre la convocatoria al Primer Congreso Estatal Ordinario y resolver sobre la ausencia del Presidente en base a los Estatutos, ya que se tenía que recomponer la violación a los Estatutos con el todavía entonces, Presidente Interino el C.  Andrés Gabino Martínez Toledo. Se hizo énfasis en esa reunión, de la cual se levantó el acta respectiva, que no debería de pasar del mes de agosto sin que se llevara a cabo la sesión del Consejo Estatal y que éste resolviera sobre el permiso del Presidente y aprobara la Convocatoria al Congreso Estatal y sus actos previos como son los Congresos Municipales.

 

 IX.- Pero el grupo de Andrés Gabino Martínez Toledo en lugar de respetar esos acuerdos, que figuraban en acta respectiva y firmada, lo que hizo fue, que otra vez, en forma antiestatutaria pretendieran hacer un pleno del Comité Ejecutivo Estatal a espaldas de la mayoría, y en donde también, antiestatutariamente y sin pudor alguno o respeto a los principios jurídicos de audiencia y legalidad pretendían, aún y sin tan siquiera un juicio sumario, empezar a expulsar del PCM a diferentes compañeros.

 

 La reunión de marras, la pretendieron llevar a cabo el día 29 de julio de 1997, pero como se les sorprendió en ese enjuague, la misma se suspendió, y en esa misma fecha, en forma verbal un miembro del Comité Ejecutivo Estatal dijo que ante esos hechos era mejor que se convenciera a Alberto Tapia Fernández de que regresara como Presidente y se compusiera totalmente al partido. Esa idea fue tomada con agrado por varios asistentes, por lo que se recibió la petición en esa misma reunión, para que el Comité Ejecutivo Estatal sesionara el 31 de julio a las 11 horas para resolver sobre el regreso o no de Alberto Tapia a cargo de Presidente, con el fin de acabar con el canibalismo y problemas al que se estaba llevando al PCM por parte de Andrés Gabino Martínez Toledo.

 

 X.- Así el día 31 de julio de 1997 a las 11 horas, previa cita del Comité Ejecutivo Estatal y de periodistas y reporteros, así como de un notario público que fedató ese acto, el C. Alberto Tapia Fernández se presentó ante el Comité Ejecutivo Estatal del PCM y entregó un oficio en el que notificaba que después de gozar de un permiso al cargo de Presidente del Partido Civilista Morelense, reasumía en dicho cargo con todos sus derechos y obligaciones, por lo que de inmediato, estando la mayoría del Comité Ejecutivo Estatal, se recibió ese oficio y se aprobó en todos sus términos el regreso del Alberto Tapia Fernández al cargo de Presidente del PCM, situación que de inmediato se notificó al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, al Gobernador y otras autoridades.

 

 Después pudimos saber que entre el 29 y 31 de julio de 1997, Andrés Gabino Martínez Toledo y otras personas, habíanse llevado a otro lado los archivos del PCM que contenían la documentación oficial, además de que no se presentó a la sesión mencionada.

 

 XI.- Ante esos hechos, el C. Andrés Gabino Martínez Toledo se negó a aceptar el resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal de reasunción del cargo como Presidente de Alberto Tapia Fernández, situación que retomaba la legalidad y la legitimidad de la vida del PCM, y promovió que se le siguiera reconociendo como Presidente.

 

 I.- Ante el problema de que Alberto Tapia Fernández regresó a su cargo de Presidente Electo por la Asamblea Constitutiva, y por otro lado Andrés Gabino Martínez Toledo se seguía ostentando como Presidente Interino, a todas luces ilegal, y con el fin de arreglar interinamente este problema de la división del PCM en virtud de haber dos grupos y dos presidentes, el día 22 de agosto de 1997 se emitió la Convocatoria al Consejo Estatal o Asamblea Estatal del PCM a celebrarse el día 30 del mismo mes y año, firmada por los Presidentes de los Comités Directivos Municipales y el Secretario General y demás miembros del Comité Ejecutivo Estatal. Su legitimidad estaba establecida por el artículo 11 fracciones II y III de los Estatutos del PCM que dicen textualmente:

 

 "Artículo 11.- El Consejo Estatal se integra por:

 

 I.- Los Consejeros electos en el Congreso Estatal en número de uno por cada 50 afiliados por cada municipio.

 

 II.- Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 III.- Por los Presidentes de los Comités directivos Municipales."

 

 II.- El día 30 de agosto de 1997 se llevó a cabo el Consejo Estatal o Asamblea Estatal en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, misma que tomó los siguientes acuerdos mismos que transcribimos:

 

 "I.- El compañero Alberto Tapia Fernández acepta que se le de un permiso indefinido al cargo de Presidente del Partido Civilista Morelense, cargo al que fue electo por la Asamblea Constitutiva del PCM, con lo que demuestra su buena voluntad de ayudar a la solución al problema planteado.

 II.- Por lo que toca a Andrés Gabino Martínez Toledo, dado que su nombramiento como Presidente Provisional fue contrario a lo que señalan los Estatutos del PCM, y que además ya concluyó el período que se le asignó, tal y como se señala en el documento firmado por el Oficial Mayor del PCM, esta Asamblea le da por perdido cualquier derecho a seguirse ostentando ese cargo.

 III.- El Secretario General del Partido Civilista Morelense, el Licenciado Immer Sergio Jiménez Alfonzo, en base a lo establecido en el artículo 25 fracción IV de los Estatutos del PCM, sustituye la falta del Presidente del Partido Civilista Morelense, nombrándose Presidente Interino del PCM.

 IV.- Al compañero Francisco Santibáñez Ramírez, se le nombra Secretario General Interino, mismo que representa a los compañeros del Municipio que ganamos en las elecciones de marzo de este año: el de Zacualpan de Amilpas.

 V.- Como miembros de una Comisión Política de Transición, de Unidad y de Conciliación, se nombra a cada uno de los Presidentes de los Comités Directivos Municipales del PCM, que a la fecha vienen fungiendo. En los Municipios en donde no hay la integración de esos Comités, se elegirá un representante, precisamente por los miembros que existan en esos lugares.

 VI.- Las funciones de esta Comisión Política de Transición, será la de coadyuvar con el Presidente y Secretario General Interinos en los trabajos de reordenación y reestructuración del PCM, a fin de que  puedan elegir los Delegados a los respectivos Congresos Municipales y el Primer Congreso Estatal, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 26, 27 y 28 de los Estatutos internos del PCM.

 VII.- El actual Comité Ejecutivo Estatal deberá ajustar sus trabajos propios, a lo que señalen las instancias señaladas en los incisos anteriores, debiendo armonizar sus actividades con las desarrolladas por los Comités Directivos Municipales.

 VIII. El Presidente y Secretario General interinos, así como la Comisión Política de Transición y el Comité Ejecutivo Estatal, emitirán la convocatoria respectiva en un máximo de cinco días a partir de esta fecha, convocando al Primer Congreso General Ordinario, que deberá realizarse a más tardar en el mes de febrero de 1998, en donde se elegirá a los Cuadros Directivos Estatales definitivos, tal y como lo establecen los Estatutos internos del PCM."

 

 Lo anterior está sustentado en lo que establece el artículo 12 de los Estatutos en sus fracciones IV y VI que dicen textualmente:

 

 "Artículo 12.- El Consejo Estatal tendrá como facultades las siguientes:

 

 IV. Autorizar la convocatoria para el Congreso Estatal ordinario o extraordinario.

 

 VI. Decidir sobre las controversias  que se susciten entre otros órganos de Gobierno del Partido."

 

 III.- Como ya se dijo, en los acuerdos transcritos, la Asamblea Estatal o Consejo Estatal en términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 28, 29, 30, 31 fracción III, 37 y 41 de los Estatutos del PCM autorizó la realización del Primer Congreso Estatal del PCM, inicialmente a celebrarse en el mes de febrero de 1998, y el que se iniciaron los trabajos previos a dicho evento, como son los Congresos Municipales y elección de Delegados.

 

 Se iniciaron los trabajos en torno a dichos eventos pero los mismos se retrasaron en virtud de que los dos grupos, el encabezado por el Secretario General en funciones de Presidente Interino Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo, y el de Andrés Gabino Martínez Toledo que todavía se seguía ostentando en el mismo cargo, empezamos a tener pláticas de avenencia y ver si solucionábamos el conflicto en una mesa de negociaciones y no hacer más profundo el problema. Los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral fueron los intermediarios.

 

 Como no se pudo llegar a un acuerdo, la Comisión Política de Transición, de Unidad y de Conciliación nombrada en la sesión del Consejo Estatal resolvió posponer la celebración del PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO para el 29 de marzo de 1998.

 

 Posteriormente sesionó y en virtud de que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral se negó a fedatar la realización de los Congresos Municipales que se llevarían a cabo, ya que decían que la Ley no les facultaba para ello, sino solo cuando se trataba de la fundación de un nuevo partido, la Comisión Política de Transición, de Unidad y de Conciliación nombrada en la sesión del Consejo Estatal, conjuntamente con el Comité Ejecutivo Estatal, en su sesión del día 5 de marzo de 1998 acordó que el PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO se pospusiera hasta el día 25 de octubre de 1998, con el fin de poder realizar todos y cada uno de los Congresos Municipales y reuniones de Organismos de Base para elegir a los Delegados respectivos y ver que cada acto lo fedataron Notarios Públicos.

 

 Esto se ajustó a la normatividad interna del PCM ya que el Consejo Estatal nombró a esta Comisión y ordenó que el Comité Ejecutivo Estatal se coordinara con ella para resolver sobre el Congreso Estatal y la elección de los Delegados respectivos.

 

 XII.- Como actos previos y sin los cuales no puede realizarse el Congreso Estatal del PCM, se llevaron a cabo Congresos Municipales en los Municipios de Ayala, Coatlan del Río, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jojutla, Temixco, Temoac, Tetela del Volcán, Xochitepec, Yecapixtla y Zacualpan de Amilpas, mismos que fueron autorizados por su respectivo Consejo Municipal, y consecuentemente éstos emitieron su respectiva Convocatoria al Congreso Municipal, en términos de lo establecido en los artículos 8 fracción I, 26, 27, 28, 29, 30, 31 fracción III, 37 y 41 de los Estatutos internos del PCM.

 

 En cada uno de los Municipios antes mencionados, su Congreso Municipal fue fedatado por un Notario Público y celebrado con Delegados electos en Asambleas de su Organismo de Base como establecen los Estatutos internos en los artículos 26, 27 y 28 fracciones III, mismos que también discutieron ponencias y nombraron los DELEGADOS AL PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO.

 

 Cada uno de los Congresos Municipales que fueron convocados en los lugares señalados en el punto anterior, celebraron su Congreso Municipal en las fechas siguientes:

 

 Ayala a las 11 hrs. del 11 de octubre de 98

 Coatlán del Río a las 11 hrs. del 27 Sept 98

 Cuautla a las 11 hrs. del 22 marzo 98

 Cuernavaca a las 17 hrs. del 8 marzo 98

 Jantetelco a las 12:30 hrs del 16 de agosto 98

 Jojutla a las 17:30 hrs del 27 sept 98

 Temixco a las 11:30 hrs. del 19 de julio 98

 Temoac a las 10:45 hrs del 18 de octubre 98

 Tetela del Volcán a las 12:30 hrs del 4 oct 98

 Xochitepec a las 11:30 hrs del 13 sept 98

 Yecapixtla 11 hrs del 3 de mayo de 98

 Zacualpan de Amilpas 18 hrs del 11 de oct 98

 

 Para estar en estos eventos, se acreditaron a cada uno de los Delegados electos por sus respectivos Organismos de Base, y a su vez en cada uno de los Congresos Municipales se eligieron a los Delegados al PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO del PCM, de conformidad a lo señalado en los artículos 26, 27, 28 y 38 de los Estatutos del Partido Civilista Morelense.

 

  De todos los actos mencionados, se entregaron a la Autoridad Responsable todos los documentos fedatados por Notario Público, mismos que eran, las convocatorias a sesión del Consejo Municipal, acta de su sesión en donde autorizaron la convocatoria al Congreso Municipal, la Convocatoria respectiva, acta de la realización del Congreso Municipal, ponencias, relación de Delegados electos para asistir al PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PCM, oficios acreditando a esos Delegados.

 

 XIII.- EL PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PCM se celebró el día 25 de octubre de 1998 en la ciudad de Cuautla, Morelos, siendo fedatado por el Notario Público no. 8 de la Sexta Demarcación Notarial, el Lic. Neftalí Tajonar Salazar, evento al que asistieron 509 Delegados de los 539 electos en los Congresos Municipales mencionados en los puntos anteriores, discutiéndose 36 ponencias y eligiendo completamente al CONSEJO ESTATAL, la COMISIÓN ESTATAL DE HONOR Y JUSTICIA Y AL NUEVO COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, y como Presidente y Secretario General a los compañeros Alberto Tapia Fernández y Gustavo Angeles Montoya, respectivamente.

 

 XIV.- Por su parte, el grupo de Andrés Gabino Martínez Toledo, lo único que hicieron fue el de tratar de desconocer a los Dirigentes Municipales del PCM y querer nombrar a incondicionales suyos, inclusive gente que no era afiliado al partido, sino pertenecía a otros. De todo ello hay narración periodística, ya que no guardaban ni las formas.

 

 No realizaron ningún Congreso Municipal válido y convocado en términos de lo que marcan los Estatutos del PCM, ya que los verdaderos dirigentes de cada municipio, mismos que en su momento fueron electos por los compañeros de base de cada territorialidad municipal, no participaban con ellos, sino que estaban con el grupo de los suscritos.

 

 No presentaron ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, ninguna documentación que se ajustara a la normatividad del Partido Civilista Morelense y de la que se acreditara que se realizaron los Congresos Municipales, ya que lo único que hicieron fue el de hacer una relación de supuestos representantes, pero sin ninguna legitimidad.

 

 Es decir, no hubo reuniones de Organismos de Base, Convocatorias a Congresos Municipales, y mucho menos dichos Congresos y por tanto elección de Delegados al Congreso Estatal.

 

 XV.- Solo emitieron una Convocatoria de fecha 8 de octubre de 1998 para la realización de un supuesto Congreso Estatal Ordinario, misma que tiene cinco firmas, pero no dice de quienes son, y solo como antefirmas aparece la leyenda "Comité Ejecutivo Estatal", como lo reconoce en el acto impugnado la misma Autoridad Responsable.

 

 Dicho Congreso se llevó a cabo el día 15 de noviembre de 1998 en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, fedatado por el Notario Público no. 4 de la Primera Demarcación Territorial del Estado de Morelos, y del cual puede verse con clara contundencia, que hubo problemas en dicho evento, que fueron impugnándose los mismos subgrupos y no se entregó documentación alguna al Notario Público fedator de los documentos que acreditaran los eventos previos a ese congreso, e inclusive se impugnó la elección como Presidente del C. José Luis Rabadán, por ser violatoria.

 

 XVI.- Los suscritos entregamos al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral toda la documentación que hemos reseñado en estos XV anteriores apartados, todos ellos fedatados por los Notarios Públicos respectivos, y obran en nuestro poder los recibos respectivos. Notificamos también a dicha Autoridad Responsable que en base a la normatividad interna del Partido Civilista Morelense, se habían hecho los trabajos previos del Congreso Estatal y que en este evento se había electo a los nuevos dirigentes, por lo que en base a su acuerdo de fecha 30 de agosto de 1997 en la cual decía:

 

 "... Instituto Estatal Electoral: con fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, este cuerpo colegiado acordó en punto único solicitar a las dos fracciones que resuelvan sus diferencias al interior de su partido, exhortándolos a que conforme a Derecho designen a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense, notificando al Instituto Estatal Electoral dicha modificación o ratificación de los mismos ..."

 

 Se tomará nota que habíamos realizado nuestros actos pertinentes para recomponer la vida interna del PCM y en base a los Estatutos habíamos electo a los Dirigentes nuevos y definitivos, para que se toma nota legal de ello.

 

 XVII.- Por su parte el grupo de Andrés Gabino Martínez Toledo, entregaron su documentación al Consejo Estatal Electoral, pero fueron omisos de entregar documentación que acreditara que se realizaron Congresos Municipales, y de que la Convocatoria a su Congreso Estatal lo autorizara el Consejo Estatal.

 

 XVIII.- Ante la entrega de documentación de ambas partes, el  Consejo Estatal Electoral emitió una resolución el día 26 de marzo de 1999, mismo que se contenía en el documento de fecha 29 de enero de 1999, y que dice en sus puntos resolutivos:

 

 "Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Consejo Estatal Electoral -- ACUERDA; --- PRIMERO.- Que el primer Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense celebrado el día 15 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, y del que resultó electo el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicha organización política, fue convocado y desarrollado conforme lo establecido en los Estatutos que rigen la vida interna de la misma, reuniendo los requisitos de forma y fondo necesarios para ello.

 

 SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de este acuerdo, el Consejo Estatal Electoral determina que el evento (Primer Congreso Estatal General Ordinario del Partido Civilista Morelense), celebrado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la ciudad de Cuautla, Morelos, carece de legitimidad, por haber sido convocado por quienes no tenían facultades suficientes para tal efecto."

 

 XIX.- Inconformes con tal resolutivo, en términos de lo que establece el Código Electoral para el Estado de Morelos, los suscritos interpusimos el Recurso de Reconsideración, por considerar que nos causaba agravios, recurso que explicitamos en hechos, motivos de violación y falta de aplicación de los principios fundamentales constitucionales de motivación y legalidad que establece la Carta Magna para todos los actos de autoridad. Dicho recurso lo entregamos en un pliego compuesto de 38 fojas.

 

 XX.- Sin embargo, la Autoridad Responsable al resolver con fecha 8 de junio de 1999 nuestro recurso de Reconsideración, emite su resolutivo confirmando su anterior resolución, pero reiterando su conducta violatoria a los principios fundamentales de legalidad y motivación de sus actos, no ajustando su resolutivo a lo que marcan la ley y la normatividad del Partido Civilista Morelense para resolver en Derecho este asunto.

 

 Así vemos que vuelve a reproducir sus argumentos supuestamente legales, pero que no son sino la reiteración de un acto de autoridad sin motivación y fundamentación alguna.

 

 Es por eso que ahora se promueve este juicio, por lo que expresaremos los siguientes:

 

 AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:

 

 1.- El Primer Agravio que nos causa la resolución que se combate se deriva precisamente de que para resolver el presente asunto, en ningún momento el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos se basó en los Estatutos del Partido Civilista Morelense (PCM), sino que solamente ajustó su actuar en un sofisma supuestamente jurídico, ya que dice que solo el Presidente del PCM es el único legitimado para emitir una convocatoria a su máximo órgano de gobierno como lo es su Congreso Estatal, tomando para ello la toma de nota de tal persona, haciendo a un lado lo que señala el Estatuto Interno del PCM. Así vemos que en su Tercer Considerando del acto reclamado dice textualmente:

 

 "TERCERO.- Son infundados los agravios esgrimidos por los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández en atención al siguiente orden de razonamientos:

 

 Que del acuerdo emitido el día veintiséis de marzo del año en curso, se aprecia que el Consejo Estatal Electoral de origen consideró que el Primer Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense celebrado el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en esta ciudad capital y del que resultó electo el Presidente del Comité Ejecutivo de dicha organización política, fue convocado y desarrollado conforme a lo establecido en los estatutos del Partido Civilista Morelense reuniendo los requisitos de forma y fondo necesarios para ello.

 

 Lo anterior tomando en consideración que la consecuencia lógica necesaria es que la convocatoria de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, carece de validez jurídica en virtud de que no fue emitida de conformidad con los estatutos del Partido Civilista Morelense; por su parte y toda vez que la convocatoria de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho fue emitida por el representante legal de Partido Civilista Morelense, mismo que se desprende del registro número cero cero cinco de la foja número quince del libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos ante el Instituto Estatal Electoral; por lo que en tal virtud se excluye a cualquier otra persona que quiera ostentarse con esa calidad ante el propio Instituto Estatal Electoral.

 

 A).- Los recurrentes alegan en lo que ellos consideran como primer agravio, que en ningún momento el Consejo Estatal Electoral se basó en los Estatutos del Partido Civilista Morelense, y si lo hizo, fue con dolo o con total desconocimiento de los mismos, a pesar de que con fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, dicho Organo Estatal emitió un acuerdo que explícitamente señala que el problema que se confrontaba al interior del Partido Civilista Morelense de que existían dos grupos y supuestamente dos presidentes, debería arreglarse de conformidad a la normatividad que se encuentra vigente al interior de dicho Instituto Político.

 

 Si bien es cierto que el Consejo Estatal Electoral, acordó en punto único solicitar a las dos fracciones que resuelvan sus diferencias al interior de su partido, exhortándolos a que conforme a Derecho designen a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense; también lo es que en base al registro con que cuenta el Partido Civilista Morelense ante el Instituto Estatal Electoral, da validez a la convocatoria emitida por Andrés Gabino Martínez Toledo, toda vez que para entonces contaba con la representación legal del Partido Civilista Morelense, por lo que resultó electo como Presidente de la mencionada organización el señor José Luis Rabadán Beltrán, en el Primer Congreso Estatal del propio partido, celebrado el quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 Del mismo modo los recurrentes señalan como parte de su agravio que carecen de legitimidad para convocar, tanto el Presidente del partido como el propio Comité Ejecutivo Estatal; sin embargo es importante señalar que se trató del Primer Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense en el que se eligió el nuevo Comité Ejecutivo Estatal, así como a los consejeros que por cada municipio correspondan; para la debida integración del Consejo Estatal del multicitado partido. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el Consejo General del Partido Civilista Morelense, no tiene facultad de convocar como lo señalan los recurrentes; por lo tanto y de conformidad a los Estatutos del propio partido político en mención, se infiere que será el Presidente del Partido Civilista Morelense que en su carácter de representante legal cuenta con la facultad de emitir la convocatoria respectiva."

 

 Y lo que en este caso hizo el Consejo Estatal Electoral al emitir el acto impugnado, fue dejar de lado lo que establece precisamente los Estatutos del PCM, e inclusive con más gravedad, al resolver, inventa hipótesis jurídicas que en ninguna parte de esos Estatutos se establecen, ya que en ninguno de sus artículos éste se refiere a que sea una persona física, cualquiera que sea su cargo, el facultado o legitimado para convocar a un Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense (PMC), aunque el que se ostente como tal sea "el presidente" de dicha organización.

 

 Es más, los Estatutos de referencia, no establecen esa facultad de convocatoria al Comité Ejecutivo Estatal que es una instancia u órgano colegiado de gobierno del PCM, sino que por el contrario, con clara contundencia se establece en el artículo 12 fracción IV de los mencionados Estatutos del PCM, que la única autoridad u Órgano Estatal que tiene la facultad de convocar al Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense, lo es el denominado Consejo Estatal. Así, vemos que dicho artículo dice textualmente:

 

 "Artículo 12.- El Consejo Estatal tendrá como facultades las siguientes:

 

 I.- Será el responsable de analizar la situación política del momento y establecer la táctica de lucha para el Partido.

 

 II.- Analizar el estado de organización del partido y aprobar los planes y programas de trabajo del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 III.- Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 IV.- Autorizar la convocatoria para el Congreso Estatal ordinario o extraordinario.

 

 V.- Aprobar anualmente, el presupuesto de ingresos y egresos del partido.

 

 VI.- Decidir sobre las controversias que se susciten entre otros órganos de Gobierno del Partido.

 

 VII.- Convocar a la Convención Electoral Estatal que se encargará de seleccionar a los candidatos del partido a los puestos de elección popular que le corresponda.

 

 VIII.- Las demás que se deriven de estos estatutos."

 

 Luego entonces, el Consejo Estatal Electoral al resolver el asunto puesto a su consideración, incumple con la obligación constitucional de basar su resolución en la legislación vigente y aplicable al caso, y en motivar con exactitud en datos reales y no inventados su determinación o acuerdo, ya que al analizar la documentación puesta a su consideración, además de hacer solamente referencia a la que presentó la parte contraria, pero nunca la que los suscritos pusimos a su consideración, inventa conceptos o situaciones que en forma alguna autorizan o señalan los Estatutos del PCM.

 

  Pero aún más, el Consejo Estatal Electoral impugnado, inventa escenarios que no corresponden a la realidad ya que no son autorizados por los Estatutos del Partido Civilista Morelense y mucho menos el Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que dice en este Considerando que la convocatoria expedida por el grupo de Andrés Gabino Martínez Toledo es válida, ya que este es el representante legal del PCM y que tiene tal personería en el libro de registro que lleva esa Autoridad.

 

 Así vemos que el artículo 100 del Código mencionado dice:

 

 "Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos las siguientes:

 

 I a X.- ....

 

 XI.- Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los Partidos Políticos y de sus representantes acreditados ante los Consejos Estatal, Distrital y Municipal electorales:"

 

 De lo anterior se desprende que no existe disposición que señale que por el simple hecho de tomar nota de los representantes de los partidos, éstos sean omnímodos en su poder y representación, sino que éstos y las autoridades electorales, deben respetar lo que contundentemente señala el artículo 34 de dicho Código Electoral que dice:

 

 "Los Estatutos de los Partidos Políticos contendrán:

 

 I al III.- ...

 

 IV.- Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos:"

 

 Así, de la simple lectura de lo antes transcrito, vemos que el escenario supuestamente jurídico que esgrime la autoridad responsable, no es la pertinente ni aplicable al caso, ya que se olvida o no quiere señalar la fundamentación aplicable al caso, y que es lo que señala internamente el Estatuto del Partido Civilista Morelense que con claridad indica las funciones, y facultades de sus órganos, sobre todo de quien es el único facultado para aprobar, autorizar y permitir la expedición de una Convocatoria al Congreso Estatal del PCM.

 

 Así vemos que los Estatutos del PCM dicen que el solo el Consejo Estatal es el único facultado para autorizar la Convocatoria al multimencionado Congreso Estatal. Así dice:

 

 "ARTÍCULO 12.- El Consejo Estatal tendrá como facultades las siguientes:

 

 I.- Será el responsable de analizar la situación política del momento y establecer la táctica de lucha para el Partido.

 

 II.- Analizar el estado organización del partido y aprobar los planes y programas de trabajo del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 III. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 IV. Autorizar la convocatoria para el Congreso Estatal, ordinario o extraordinario.

 

 V. Aprobar anualmente, el presupuesto de ingresos y egresos del partido.

 

 VI. Decidir sobre las controversias que se susciten entre otros órganos de Gobierno del Partido.

 

 VII.- Convocar a la Convención Electoral Estatal que se encargará de seleccionar a los candidatos del partido a los puestos de elección popular que le corresponda.

 

 VIII.- Las demás que se deriven de estos estatutos."

 

 Lo anterior nos dice que la resolución que se impugna, no guarda en forma alguna el respeto al principio de legalidad y constitucionalidad que debe de obedecer, ya que hace caso omiso a lo que señalan los Estatutos, mismos que nunca señalan que quien puede autorizar la emisión de una Convocatoria para un Congreso el Presidente del partido, ni mucho menos señalan que sea el presidente el que tenga legitimidad para ello; por el contrario, concretizan que el Presidente del Partido sólo puede ser electo o designado en el Congreso Estatal, cosa que no se hizo en favor de Andrés Gabino Martínez Toledo, y que el Consejo Estatal además de ser el único autorizado para emitir la convocatoria de marras, también esta facultado para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 Es por eso que esa fundamentación supuestamente legal de que hace gala el Consejo Electoral impugnado nos causa agravios, ya que no encaja en los principios de seguridad y legalidad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que además de inventar hipótesis no aplicables al presente caso, hacen caso omiso de lo que verdaderamente señalan los Estatutos del PCM que son los vigentes y que establecen con clara contundencia que solo el CONSEJO ESTATAL DEL PCM tiene la facultad de decisión en torno a la Convocatoria al Congreso Estatal que es la máxima autoridad u órgano de dirección del Partido Civilista Morelense, tal y como puede verse en el citado artículo 12 fracción IV ya transcrito.

 

 Sin embargo el órgano electoral impugnado transgrediendo la normatividad del PCM forza las cosas en su acuerdo, dándole poder de decisión al presidente, situación que no señalan esos preceptos legales que solo lo incorporan como integrante del Comité Ejecutivo Estatal con facultades concretas y representación legal, pero en ningún modo le dan atribuciones de legitimidad o legalidad para que por sí solo, o acompañado de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal, pueda emitir una convocatoria a un Congreso Estatal Ordinario o Extraordinario.

 

 Así vemos que el artículo 11 de los Estatutos señalados dice como se integra el Consejo Estatal del PCM:

 

 "Artículo II.- El Consejo Estatal se integra por:

 

 I.- Los Consejeros electos en el Congreso Estatal en número de uno por cada 50 afiliados por cada municipio.

 

 II.- Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 III. Por los Presidentes de los Comités Directivos Municipales."

 

 Por otro lado los diversos artículos 19 y 25 de los Estatutos del Partido Civilista dicen textualmente:

 

 "Artículo 19.- Son facultades del Comité Ejecutivo Estatal las siguientes:

 

 I.- Representar legalmente al partido en todos ámbitos.

 

 II.- Aprobar los reglamentos del partido.

 

 III.- Dirigir al partido de conformidad a los resolutivos de sus órganos de Gobierno y sus documentos básicos.

 

 IV.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Congreso Estatal, del Consejo Estatal y de las convenciones electorales estatales, distritales y municipales.

 

 V.- Formular, aprobar e instrumentar los programas de actividades del partido.

 

 VI.- Acordar las alianzas del Partido con otras organizaciones políticas.

 

 VII.- Formular el presupuesto de ingresos y egresos del partido y aprobar en primera instancia, las cuentas que con el informe general de sus actividades deberá presentar al Consejo Estatal.

 

 VIII.- Presentar las solicitudes de registro de candidatos del partido a puestos de elección popular.

 

 IX.- Ejercer el control orgánico y político de los organismos de base y demás órganos del partido.

 

 X.- Las demás que señalen estos Estatutos y reglamentos."

 

 "Artículo 25.- El presidente del Partido, tendrá las siguientes facultades:

 

 I.- Proponer al Comité Ejecutivo los programas de actividades del partido.

 

 II.- Presidir las reuniones de los Comités Directivos Municipales, así como de las comisiones que se nombren en el Consejo Estatal a las que asista.

 

 III.- Coordinar a los Comités Directivos Municipales en sus trabajos e impulsar su correcta orientación, conforme a los documentos básicos del partido.

 

 IV.- Ser sustituido en sus faltas temporales por el Secretario General. En caso de falta absoluta, el Secretario la sustituirá hasta que el Congreso Estatal lo ratifique."

 

 Como puede verse, no existe en los Estatutos de nuestro Partido Civilista una disposición legal que por si sola señale que el Presidente del mismo, con su sola firma o de éste acompañada por otros miembros del Comité Ejecutivo Estatal, pueda legitimar para que se expida legalmente una convocatoria al Congreso Estatal del PCM, sino que es menester que sesione el Consejo Estatal y que explícitamente autorice la Convocatoria y faculte a quien debe expedirla, como fue en el caso de los suscritos, que el Consejo Estatal sesionó el día 30 de agosto de 1998 y dio la autorización respectiva, y facultó a la Comisión de Transición y al Comité Ejecutivo hacer esa Convocatoria, por lo cual la hicimos en su momento adecuado.

 

 Pero aún más, el Consejo Estatal Electoral desdibuja la realidad legal que señalan los Estatutos del PCM en cuanto a las facultades de sus órganos directivos, cuando dice en la resolución impugnada, página 2-3:

 

 "Del mismo modo los recurrentes señalan como parte de su agravio que carecen de legitimidad para convocar, tanto el Presidente del Partido como el propio Comité Ejecutivo Estatal; sin embargo es importante señalar que se trató del Primer Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense en el que se eligió al nuevo Comité Ejecutivo Estatal, así como a los consejeros que por cada municipio correspondan: para la debida integración del Consejo Estatal del multicitado partido. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el Consejo General del Partido Civilista Morelense, no tiene facultad de convocar como lo señalan los recurrentes: por lo tanto y de conformidad a los Estatutos del propio partido político en mención, se infiere que será el Presidente del Partido Civilista Morelense que en su carácter de representante legal cuenta con la facultad de emitir la convocatoria respectiva."

 

 Ello en virtud de que por un lado deja sin efectos lo que señala y que ya transcribimos del artículo 12 fracción IV de los Estatutos del PCM que establece que es únicamente el Consejo Estatal el que autoriza la Convocatoria al Congreso Estatal, sea ordinario o extraordinario, y por otro lado, inventa una inferencia que forza al decir que es el Presidente como representante legal el que puede emitir esa convocatoria, lastimando con ello y causándonos agravios, ya que fundamentar un acto de autoridad no es solo mencionar una ley, un código o un artículo, sino hacer que la hipótesis de esa normatividad sea igual a la que se realizó con el acto aludido.

 

 Sirve de apoyo para lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia número 902, publicada en la página 1481, de la Segunda Parte, Salas Tesis Comunes del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

 "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por segundo las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto: siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".

 

 Por otro lado el Consejo Electoral impugnado ni siquiera cuidó la forma y el estilo, ya que a la convocatoria a la que le da validez, ni siquiera pudo establecer quienes son los que firman y pudieran validar dicho documento, y mucho menos identifica (aunque eso es lo menos, ya que no le da por ese simple hecho validez) la firma del mencionado Andrés Gabino Martínez Toledo, que se ostentaba como presidente interino (antiestatutariamente) del PCM.

 

 Por otro lado, no basta un dato de toma de razón en un libro administrativo como lo aduce la autoridad responsable del acto impugnado, o que una persona como Andrés Gabino Martínez haya recibido antes de su evento al Notario Público que fedató la realización del mismo, y que este se realizó (según la autoridad responsable) conforme a la orden del día autorizado, para darle legitimidad a esa Convocatoria de marras, que como lo hemos explorado en líneas anteriores, no ha cumplido con los requisitos de fondo y de forma que exige el Estatuto Interno del Partido Civilista Morelense, que con clara contundencia señala que solo es el Consejo Estatal del PCM, que a la vez, es el único facultado para elegir a los Dirigentes del PCM.

 

 Luego entonces, el Consejo Electoral impugnado al no aplicar los principios que la Constitución Federal le impone en los multicitados artículos 14 y 16, no cumple con el requisito de motivación que debe contener todo acto de autoridad, y en virtud de ello nos causa un agravio que este Tribunal Electoral debe resolver nulificando el auto impugnado y emitir otro en favor de los suscritos.

 

 II.- El segundo agravio que nos causa el auto o resolución impugnado, es el que se desprende del mismo Considerando Tercero, ya que el agravio lo hacemos consistir en que el Consejo Estatal Electoral al resolver el asunto que nos ocupa, ni siquiera en sus Resultandos habla de la documentación que le exhibimos debidamente notariada por diversos Notarios Públicos del Estado de Morelos, en donde puede verse de su simple lectura que los suscritos cuando nos avocamos, conforme a los Estatutos internos del Partido Civilista Morelense a recomponer la legalidad del mismo en virtud de los problemas internos que se presentaron y que hizo que nos dividiéramos, cada uno de nuestros pasos, convocatorias, actas de Congresos Municipales y Primer Congreso Estatal General Ordinario celebrado el 25 de octubre de 1998, se ajustaron a lo que señala el Estatuto interno del Partido Civilista Morelense, avalados, incuestionablemente por la gran totalidad de nuestros militantes y por los Dirigentes formales y reales en cada uno de los municipios en donde tenemos militancia.

 

 Es decir, este agravio es porque la autoridad electoral impugnada, omite entrar el estudio del fondo mismo del asunto al no querer analizar nuestra documentación a la luz de la propia y única normatividad del Partido Civilista Morelense, sino que olímpicamente desdeña ese análisis y solo de forma simplista y de lado dice que nuestra convocatoria no la firmó quien aparece en el libro de sus registros administrativos, pero además no identifica quienes firmaron la convocatoria del grupo contrario.

 

 Es decir este agravio lo hacemos consistir en el hecho de que el Consejo Estatal Electoral responsable haciendo a un lado los principios de legalidad y de seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal llega a la conclusión que combatimos, violando los más elementales principios jurídicos que se deben tomar en cuenta a la hora de resolver un asunto como el presente, que exige que las pruebas que presenten las partes deben ser analizadas e interpretadas tanto en su fondo como en la forma en que son presentados, y enfrentando a éstas con las que sean presentadas por la contraparte o analizadas a la luz de la normatividad aplicable al caso, y en este asunto, en relación a los Estatutos internos del PCM.

 

 Es por eso que cuando, la autoridad electoral responsable emite el auto o resolución que se impugna, nos causa agravios ya que debió analizar la documentación completa que le presentamos por escrito el día 13 de noviembre de 1998, como lo comprobamos con el escrito de esa fecha firmado por los compañeros Alberto Tapia Fernández y Gustavo Angeles Montoya en su calidad de nuevos y recién electos en el Congreso Estatal del PCM el 25 de octubre de 1998 como Presidente y Secretario General del Partido Civilista, y que dirigen al Presidente del Consejo Estatal Electoral, recibido en esa misma fecha, como consta en el sello visible de dicha autoridad. Este escrito lo anexamos en copia fotostática con su original para que una vez cotejadas, nos sea devuelta esta última.

 

 En la documentación antes mencionada hacemos del conocimiento de la autoridad electoral responsable que le entregábamos toda la documentación relativa a las Convocatorias y Congresos Municipales, así como las Convocatorias y actas relativas a la celebración del Primer Congreso Estatal General Ordinario del Partido Civilista Morelense celebrado el día 25 de octubre de 1998, mismos que se emitieron y se realizaron estrictamente bajo los lineamientos jurídicos de los Estatutos que rigen al PCM.

 

 Anexamos como pruebas de lo anterior, los originales y copias fotostáticas de los siguientes recibos de nuestra documentación, misma que tienen los sellos y firmas de la autoridad electoral impugnada, así como la firma de recibido y que son:

 

 a).- De fecha 13 de noviembre de 1998, la relación de documentos entregados relativos al Primer Congreso Estatal General Ordinario, consistente en 3 fojas.

 

 Hay que destacar que en él se contempla la copia de la Convocatoria de fecha 22 de agosto de 1997 y el Acta de la Asamblea Estatal (Consejo Estatal) de fecha 30 de agosto de 1997, que fue la que autorizó el inicio del procedimiento nuestro y que culminó con el Congreso Estatal.

 

 b).- De fecha 13 de noviembre de 1998, la relación de documentos entregados relativos a los Congresos Municipales de los siguientes municipios: Tetela del Volcán, Jantetelco, Cuautla, Yecapixtla, Temixco, Ayala, Xochitepec, Coatlan del Río, Zacualpan de Amilpas, Jojutla, Temoac y Cuernavaca. El total es de 12 fojas.

 

 Hay que resaltar que esta documentación contempla convocatorias a sesión de los Consejos Municipales y la respectiva autorización de ellos de las Convocatorias a los Congresos Municipales, que conforme a los Estatutos del PCM son actos ineludibles y previos sine qua non al Congreso Estatal.

 

 Al efecto de que ese Tribunal Electoral tenga la documentación total anterior y que se mencionan en los recibos antes mencionados, y que nos han escamoteado con la autoridad impugnada, nos permitimos anexarla en una carpeta de archivo en cerca de un mil hojas, mismas que contienen toda la documentación detallada en dichos recibos, documentación que está certificada por el Notario Público No. 4 de la Sexta Demarcación Territorial. Para mayor perfeccionamiento de estas probanzas, solicitamos que las mismas sean cotejadas y compulsadas con aquellas que obran en los archivos del Consejo Estatal Electoral que es la autoridad responsable, y una vez lo anterior, nos devuelvan los originales respectivos.

 

 Hay que destacar que se anexa también original de la escritura pública número 18558, Volumen 338 de fecha 25 de octubre de 1998, expedida por el Licenciado Neftalí Tajonar Salazar, Notario Público No. 4 de la Sexta Demarcación Notarial del Estado de Morelos, por medio de la cual tal funcionario dio fe de la instalación y desarrollo de nuestro PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PCM.

 

 Es decir, el agravio que nos causa el acuerdo o resolución impugnada, es en virtud de que la autoridad electoral multimencionada como responsable, hizo caso omiso de analizar si nuestra documentación se ajusta a Derecho, es decir, a la normatividad señalada en los Estatutos internos del PCM, y por lo mismo si estaba legitimada en cuanto a su contenido y relación con la normatividad mencionada. Con dicha omisión deliberada el Consejo Estatal Electoral no tomó en cuenta los elementos y pruebas de que nuestra Convocatoria al PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PCM y la realización de éste, así como los Congresos Municipales, tienen como fundamento los Estatutos internos de dicha organización política.

 

 Para una mayor comprensión del agravio que nos causa la resolución o acuerdo recurrido, haremos una explicación y análisis de lo que el Consejo Estatal Electoral dejo de analizar en nuestra documentación entregada:

 

 1.- La Asamblea Constitutiva Estatal del PCM celebrada el día 14 de marzo de 1993 eligió como Presidente al C. Alberto Tapia Fernández.

 

 2.- La misma Asamblea Constitutiva eligió al Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo como Secretario General y a otros como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 3.- La Asamblea Constitutiva aprobó los Documentos básicos y la Constitución del PCM, así como solicitar su registro como Partido Estatal.

 

 4.- Los integrantes del Consejo Estatal que se señalan en artículo 11 fracción I de los Estatutos aprobados del PCM, no fueron electos por la Asamblea Constitutiva.

 

 Solamente venían fungiendo los señalados en los numerales II y III de dicho artículo 11, o sea los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y los Presidentes de los Comites Directivos Municipales.

 

 5.- El Comité Ejecutivo Estatal solo está autorizado para dirigir al Partido de conformidad a los resolutivos de sus órganos de gobierno y sus documentos básicos y el de hacer cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Congreso Estatal, del Consejo Estatal y convenciones electorales, y no está facultado para emitir ninguna convocatoria a Congreso Estatal.

 

 6.- El Comité Ejecutivo Estatal del PCM, no está facultado para nombrar ni siquiera interinamente al Presidente del Partido.

 

 7.- Los Estatutos del PCM señalan con clara contundencia, en el Artículo 25 fracción IV que las ausencias temporales o definitivas del Presidente, serán cubiertas por el Secretario General.

 

 8.- Ante la ausencia de Alberto Tapia Fernández en la Presidencia del PCM, el único facultado por los Estatutos internos del Partido para suplir esa ausencia, lo era el único Secretario General nombrado, o sea el Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo.

 

 9.- El nombramiento de Presidente Interino realizado por el Comité Ejecutivo Estatal hecho en favor de Andrés Gabino Martínez Toledo, fue totalmente ilegal y contrario a los Estatutos del PCM, y si hubo protestas sobre esta ilegalidad, prueba de ello es que se llegó hasta este problema que hoy nos ocupa.

 

 10.- Ante el problema de que Alberto Tapia Fernández regresó a su cargo de Presidente Electo por la Asamblea Constitutiva, y por otro lado, el Andrés Gabino Martínez Toledo se seguía ostentando como Presidente Interino, a todas luces ilegal, y con el fin de arreglar internamente este problema, el Secretario General, el Comité Ejecutivo Estatal y la gran mayoría de los Comités Directivos Municipales que están constituidos, CONVOCARON con fecha 22 de agosto de 1997 a una Asamblea Estatal o CONSEJO ESTATAL, a celebrarse el día 30 de agosto del mencionado año y que en base a los Estatutos del PCM tiene como atribuciones entre otras:

 

 

 "a).- Autorizar la convocatoria para el Congreso Estatal.

 

 b).- Decidir sobre las controversias que se susciten entre otros órganos de Gobierno del Partido."

 

 

 11.- Esta Asamblea Estatal o Consejo Estatal resolvió el problema o controversia sobre el Presidente del Partido, rescatando el principio legal y estatutario de que ante la ausencia del Presidente quedaba supliéndolo o cubriendo su ausencia el Secretario General, o sea el Lic. Immer, Sergio Jiménez Alfonzo hasta la realización del Congreso Estatal, mismo que se celebró el pasado día 25 de octubre de 1998.

 

 Interinamente también, nombró al Ing. Francisco Santibáñez Ramírez como Secretario General.

 

 12.- En dicho Consejo Estatal o Asamblea Estatal, se desconoció toda legitimidad a que Andrés Gabino Martínez Toledo se siguiera ostentando y ejerciendo el cargo de presidente, tal y como lo hemos relatado en el capítulo de Hechos de este documento.

 

 13.- La Asamblea Estatal o Consejo Estatal en términos de lo establecido en los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 28, 29, 30, 31 fracción III, 37 y 41 de los Estatutos del PCM autorizó la realización  del Primer Congreso Estatal del PCM, inicialmente a celebrarse en el mes de febrero de 1998, y el que se iniciaran los trabajos previos a dicho evento, como son los Congresos Municipales y elección de Delegados. Al efecto autorizó la emisión de la Convocatoria respectiva, misma que en términos de la misma, se pospuso y se celebró el día 25 de octubre de 1998.

 

 14.- Esta Asamblea Estatal o Consejo Estatal no expulsó ni restringió los derechos de ningún miembro del PCM, y por el contrario llamó a la unidad y cooperación de todos en los trabajos para llegar al Primer Congreso Estatal, en donde se elegirían a los dirigentes definitivos del PCM, mismo que insistimos, siempre bajo la normatividad de los Estatutos internos, se llevó a cabo el 25 de octubre de 1998.

 

 15.- Todos los Congresos Municipales que celebramos en Ayala, Coatlán del Río, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jojutla, Temixco, Temoac, Tetela del Volcán Xochitepec, Yecapixtla y Zacualpan de Amilpas fueron autorizados por su respectivo Consejo Municipal, y consecuentemente éstos emitieron su respectiva Convocatoria al Congreso Municipal, en términos de los establecido en los artículos 8 fracción I, 26, 27, 28, 29, 30, 31 fracción III, 37 y 41 de los Estatutos internos del PCM.

 

 16.- En cada uno de los Municipios antes mencionados, su Congreso Municipal fue fedatado por un Notario Público y celebrado con Delegados electos en Asambleas de su Organismo de Base como establecen los Estatutos internos en los artículos 26, 27 y 28 fracciones III, mismos que también discutieron ponencias y nombraron los DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL.

 

 17.- Por último, el PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO DEL PCM se celebró el día 25 de octubre de 1998 en la ciudad de Cuautla, Morelos, siendo fedatado por el Notario Público No. 8 de la Sexta Demarcación Notarial, el Lic. Neftalí Tajonar Salazar, evento al que asistieron 509 Delegados de los 539 electos en los Congresos Municipales mencionados en los puntos anteriores; discutiéndose 36 ponencias y eligiendo completamente al CONSEJO ESTATAL, LA COMISIÓN ESTATAL DE HONOR Y JUSTICIA Y AL NUEVO COMITE EJECUTIVO ESTATAL, al presidente y al secretario general, los compañeros Alberto Tapia Fernández y Gustavo Ángeles Montoya, respectivamente.

 

 Todo lo anterior, tiene una relación directa con los siguientes elementos jurídicos, mismos que el Consejo Estatal Electoral impugnado dejó de analizar y con ello nos causó este agravio:

 

 1.- Que con el fin de poder resolver el problema de la división del PCM en virtud de haber dos grupos y dos presidentes, el día 22 de agosto de 1997 se emitió la Convocatoria a Consejo Estatal o Asamblea Estatal del PCM a celebrarse el día 30 del mismo mes y año, firmada por los Presidentes de los Comités Directivos Municipales y el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal y miembros de éste. Su legitimidad está establecida por el artículo 11 fracciones II y III de los Estatutos del PCM que dicen textualmente:

 

 "Artículo 11.- El Consejo Estatal se integra por:

 

 I.- Los Consejeros electos en el Congreso Estatal en número de uno por cada 50 afiliados por cada municipio.

 

 II.- Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

 

 III- Por los Presidentes de los Comités directivos Municipales."

 

 2.- El día 30 de agosto de 1997 se llevó a cabo el  Consejo Estatal o Asamblea Estatal en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, misma que tomó los siguientes acuerdos mismos que transcribimos:

 

 "I.- El compañero Alberto Tapia Fernández acepta que se le de un permiso indefinido al cargo de Presidente del Partido Civilista Morelense, cargo al que fue electo por la Asamblea Constitutiva del PCM, con lo que demuestra su buena voluntad de ayudar a la solución al problema planteado.

 

 II.- Por lo que toca a Andrés Gabino Martínez Toledo, dado que su nombramiento como Presidente Provisional por contrario a lo que señalan los  Estatutos del PCM, y que además ya concluyó el período que se le asignó, tal y como se señala en el documento firmado por el Oficial Mayor del PCM, esta Asamblea le da por perdido cualquier derecho a seguirse ostentando ese cargo.

 

 III.- El Secretario General del Partido Civilista Morelense, el Licenciado Immer Sergio Jiménez Alfonzo, en base a lo establecido en el artículo 25 fracción IV de los Estatutos del PCM, sustituye la falta del Presidente del Partido Civilista Morelense, nombrándosele Presidente Interino del PCM.

 

 IV.- Al compañero Francisco Santibáñez Ramírez, se le nombra Secretario General Interino, mismo que representa a los compañeros del Municipio que ganamos en las elecciones de marzo de este año; el de Zacualpan de Amilpas.

 

  V.- Como miembros de una Comisión Política de transición, de Unidad y de Conciliación, se nombra a cada uno de los Presidentes de los Comités Directivos Municipales del PCM, que a la fecha vienen fungiendo. En los Municipios en donde no hay la integración de esos Comités, se elegirá un representante, precisamente por los miembros que existan en esos lugares.

 

 VI.- Las funciones de esta Comisión Política de Transición, será la de coadyuvar con el Presidente y Secretario General Interinos en los trabajos de reordenación y reestructuración del PCM, a fin de que se puedan elegir los Delegados a los respectivos Congresos Municipales y el Primer Congreso Estatal, ésta de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8, 26, 27 y 28 de los estatutos internos del PCM.

 

 VII.- El actual Comité Ejecutivo Estatal deberá ajustar sus trabajos propios, a lo que señalen las instancias señaladas en los incisos anteriores, debiendo armonizar sus actividades con las desarrolladas por los Comités Directivos Municipales.

 

 VIII.- El Presidente y Secretario  General interinos, así como la Comisión Política de Transición y el Comité Ejecutivo Estatal, emitirán la convocatoria respectiva en un máximo de cinco días a partir de esta fecha, convocando al Primer Congreso General Ordinario, que deberá realizarse a más tardar en el mes de febrero de 1998, en donde se elegirá a los Cuadros Directivos Estatales definitivos, tal y como lo establecen los Estatutos internos del PCM."

 

 3.- El día 5 de marzo de 1998 la Comisión Política de Transición, de Unidad y de conciliación nombrada en la sesión del Consejo Estatal, conjuntamente con el Comité Ejecutivo Estatal sesionó y en virtud de que el Consejo Estatal, conjuntamente con el Comité Ejecutivo Estatal sesionó y en virtud de que el Consejo Estatal Electoral se negó a fedatar sus congresos municipales, acordaron que el PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO se propusiera hasta el día 25 de octubre de 1998, con el fin de poder realizar todos y cada uno de los Congresos Municipales y reuniones de Organismos de Base para elegir a los Delegados respectivos, y ver que cada acto lo fedataran Notarios Públicos.

 

 4.- Cada uno de los Consejos Municipales de los municipios de Tetela del Volcán, Jantetelco, Cuautla, Yecapixtla, Temixco, Ayala, Xochitepec, Coatlán del Río, Zacualpan de Amilpas, Jojutla, Temoac y Cuernavaca sesionaron legalmente ya que fueron convocados previamente, y autorizaron su respectiva Convocatoria al Congreso Municipal, en términos de lo establecido en los artículos 8 fracción I, 26, 27, 28, 29, 30, 31 fracción III, 37 y 41 de los Estatutos internos del PCM.

 

 Para estar en estos eventos, se acreditaron a cada uno de los Delegados electos por sus respectivos Organismos de Base, y a su vez en cada uno de los Congresos Municipales se eligieron a los Delegados al PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO del PCM, de conformidad a lo señalado en los artículos 26, 27, 28 y 38 de los Estatutos del Partido Civilista Morelense.

 

 5.- El día 25 de octubre de 1998 a las 11 horas se llevó a cabo el PRIMER CONGRESO ESTATAL GENERAL ORDINARIO del PCM, habiéndose acreditado 509 de 539 Delegados electos en sus Congresos Municipales, acto que presidió el Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo en su calidad de Presidente Interino, y fedatado el Lic. Neftalí Tajonar Salazar, Notario Público No. 4 de la Sexta Demarcación Notarial.

 

 En este evento se eligieron por Unanimidad de votos de los Delegados presentes a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal, y como Presidente y Secretario General del mismo a los CC. Alberto Tapia Fernández y Gustavo Ángeles Montoya, respectivamente. También se eligió a los integrantes del Consejo Estatal en proporción de 1 por cada 50 afiliados en cada Municipio.

 

 En virtud de todo lo anterior, debemos concluir en el sentido de que este agravio causado en el acuerdo o resolución que se combate, se causa en virtud de la omisión de la autoridad electoral responsable de estudiar y analizar las pruebas y documentos presentados por los suscritos, ya que no hace una valoración adecuada de ellos a la luz de la normatividad aplicable a este asunto, es decir, a los Estatutos del Partido Civilista Morelense.

 

 Es más, dicha autoridad electoral responsable, hace a un lado su obligado estudio y valoración de las pruebas presentadas, negándose a ello bajo un sofisma o espejismo de querer aparecer centrar todo este asunto en la figura del Presidente, y sin relacionar lo que contemplan los Estatutos del PCM sobre esta figura jurídica, a la que no le autorizan (al presidente) o legitiman que pueda emitir una convocatoria al Congreso Estatal.

 

 Es decir, los pretendidos razonamientos de la autoridad electoral responsable de no querer estudiar y valorar las pruebas presentadas por los suscritos, rompen o destruyen los principios de legalidad y seguridad jurídica que contemplan las disposiciones constitucionales 14 y 16 ya aludidas, por lo que se debe revocar ese acuerdo impugnado y en su lugar dictar otro en donde se reconozcan nuestros derechos y reconocimiento legal como únicos dirigentes legítimos del Partido Civilista Morelense.

 

 III.- El tercer agravio que nos causa el auto que impugnamos, es el que se desprende del Tercer Considerando Letra B mismo que se encuentran en las fojas 3 y 4 de dicho acto impugnado. Así vemos que dice textualmente:

 

 "B).- Ahora bien, respecto al agravio que vierten los recurrentes, sobre el segundo punto del acuerdo impugnado, resulta infundado, pues el criterio de este Consejo Estatal Electoral, se basa en la renuncia con carácter de irrevocable presentada el dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del partido en mención, por el ciudadano Alberto Tapia Fernández al cargo de Presidente de dicho Comité, por lo tanto cualquier actuación que realice como representante del Partido Civilista Morelense carece de legitimidad; ahora bien y como ya ha quedado establecido quien debió suceder en el cargo del renunciante debió haber sido el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, sin embargo por causas que el Consejo Estatal Electoral desconoce, quién asumió el cargo fue el C. Andrés Gabino Martínez Toledo, tal y como consta en el libro de registros de los Comités Directivos Estatales de los Partidos Políticos ante el Instituto Estatal Electoral. Por su parte la documentación presentada por los C.C. Alberto Tapia Fernández e Immer Sergio Jiménez Alfonzo no es apegada a derecho, puesto que la persona que convocó al Primer Congreso General Ordinario celebrado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no cuenta con facultades para tal efecto, por tal motivo este Consejo Estatal Electoral no puede analizar la documentación referente a las Asambleas Municipales, toda vez que existe un vacío de origen, en virtud de que el carácter de Presidente Interino con que se ostenta el ciudadano Immer Sergio Jiménez Alfonzo, no puede otorgársele estatutariamente el reconocimiento correspondiente, toda vez que la ostentación del cargo es excesivamente extemporáneo, ya que la asunción del mismo debió efectuarse el dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que renunció el C. Alberto Tapia Fernández; sin embargo, es hasta el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho en circunstancias por demás confusas en cuanto a su determinación de quien ejerce el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense; por lo tanto y tomando como base las consideraciones anterior y para los efectos de representación del Partido Civilista Morelense, el propio Consejo Estatal Electoral estima que el C. Immer Sergio Jiménez Alfonzo no aportó los elementos de convicción idóneos para que se le reconozca como Presidente interino del Comité Ejecutivo Estatal del multicitado partido político y como consecuencia la convocatoria al Primer Congreso General Ordinario celebrado el día veinticinco  de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no es apegada a derecho como ya ha quedado establecido.

 

 En cuanto a la aseveración de los recurrentes en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral omite conocer sobre el escrito de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual impugnan el evento realizado el quince de noviembre de ese mismo año, es importante aclarar que el Consejo Estatal Electoral no puede conocer sobre determinaciones propias e inherentes al interior de los partidos políticos; quien debió conocer en su caso sobre dicha impugnación, es el Consejo estatal del Partido Civilista Morelense de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 fracción VI de sus Estatutos, que determina que será su Consejo Estatal quien decida sobre las controversias que se susciten entre otros órganos de gobierno del partido, es preciso aclarar que este Consejo Estatal Electoral tiene la facultad de vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que el Código Electoral impone a los partidos políticos, en correlación con este precepto, el artículo 60 fracción III del mismo ordenamiento, establece como una obligación de los partidos políticos mantener en función efectiva a sus órganos de dirección; por lo tanto se desprende que este Consejo Estatal Electoral no tiene facultades para conocer sobre el escrito de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."

 

 Este agravio lo hacemos consistir en que el Consejo Estatal Electoral recurrido, viola los principios jurídicos de legalidad y seguridad jurídica que las normas constitucionales establecen en los artículos 14 y 16 ya transcritos en párrafos anteriores, ya que debió en sus puntos resolutivos establecer una valoración de las pruebas a la letra de lo que señalan los Estatutos internos del PCM, y hacerlas a un lado con el sofisma endeble que la legalidad se da por la simple alternancia que se dio (ilegalmente) sobre la presidencia del partido. Esto, ya que como lo hemos explicitado a lo largo de este líbelo, la figura del "Presidente" en el caso del Partido Civilista Morelense, no es un factor decisivo para darle legalidad a su firma, inclusive acompañada de la de otros miembros del PCM, para expedir y aprobar una convocatoria al congreso Estatal, sino que únicamente es el CONSEJO ESTATAL DEL PCM el que puede autorizar dicha convocatoria.

 

 Además de lo anterior, no es válido que el Consejo Electoral recurrido trate de fundamentar o "motivar" su acto con el señalamiento de que Alberto Tapia Fernández había renunciado al cargo de Presidente del PCM, ya que dicha situación como lo hemos señalado en el capítulo de Hechos de este ocurso, lo que se le concedió provisionalmente fue un permiso a dicho cargo situación que quedó asentado en el acta respectiva, pero Andrés Gabino Martínez Toledo y sus secuaces, no presentan el acta firmada en donde se trató este asunto.

 

 Inclusive en esa acta se señaló que la votación en torno a la suplencia de Tapia Fernández se refería explícitamente a que se violara el Estatuto del PCM o el entonces Secretario General, conforme a la normatividad interno, asumía las funciones de Presidente Interino.

 

 Y es en este sentido que el Consejo Estatal Electoral en el resolutivo que combatimos, debió de cuidar los aspectos legales y relacionarlos con los hechos reales y concretos que se ponían a su consideración, sin hacer elucubraciones sin fundamento, sino revisar y valorar las pruebas que esta parte le presentó, así como la que le presentó la otra parte.

 

 Así, la autoridad Electoral recurrida debió haber analizado la constancia de fecha 3 de septiembre de 1996 que firma el entonces Oficial Mayor del PCM (quien pertenece al grupo de Andrés Gabino Martínez), en donde dice que en el mes de junio de 1997 expiraba el tiempo que se le asignó a Andrés Gabino para fungir como Presidente del partido, documental que anexamos con la firma original de dicho directivo, para que cotejada con su fotostática, nos sea devuelta aquella.

 

 Además, fue precisamente la cercanía de esta fecha, la que motivó a buena parte de los dirigentes municipales a plantearles por escrito inclusive, a Andrés Gabino Martínez y el Comité Ejecutivo Estatal el que se hicieran los trabajos previos para la convocatoria al Consejo Estatal y que sesionara éste para autorizar la respectiva convocatoria al Congreso Estatal, con sus actos previos como son los Congresos Municipales y elección de Delegados. Y la respuesta fue la de golpear a compañeros distinguidos y desatar una campaña de desprestigio.

 

 Otro agravio que nos causa la misma parte transcrita del acto o resolución impugnada, es la que se desprende de ella en el sentido de señalar que la documentación que le presentamos los suscritos y la cual hemos reseñado a lo largo de este líbelo, no está ajustada a Derecho ya que dice, que la persona que firma la convocatoria no cuenta con facultades para ello, pero omite decir a qué persona se refiere, y cual es la hipótesis jurídica en la que se basa, así como el mencionar la normatividad en que sustenta su resolutivo, para rematar sin fundamento alguno, que no puede analizar nuestra documentación referente a las Asambleas Municipales.

 

 Es decir, esta conclusión a la que llega la autoridad responsable carece de todo principio de legalidad y motivación, ya que no aterriza la hipótesis legal a los hechos concretos que trata de analizar, no logrando caracterizar adecuadamente su exposición y conclusión, y solo haciendo juego de palabras y de situaciones.

 

 Aún más, dice la autoridad responsable que el Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo (anterior Secretario General) llegó en situaciones por demás confusas al cargo de Presidente Interino y que los elementos que presentó no les aportan elementos idóneos para reconocerlo en dicho cargo, por lo tanto la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo que Jiménez Alfonzo encabezaba y el Comité de Transición que autorizó el Consejo Estatal del PCM carece de validez. Tales afirmaciones son verdaderas violaciones a nuestros derechos y por tanto nos causan agravios, ya que la autoridad responsable no ajusta sus conclusiones a la normatividad que contienen los Estatutos del Partido Civilista Morelense.

 

 Lo anterior, debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable no quiso analizar la documentación que le presentamos desde el inicio del problema, donde con clara contundencia se hacía explícito que fue hasta que sesionó el 30 de agosto de 1997 el Consejo Estatal del PCM, cuando se dieron las condiciones para que este órgano de gobierno del partido resolviera la controversia que había en torno a la Presidencia del partido, y dejando de lado a los que se ostentaban como tales, que eran Alberto Tapia Fernández (que regresaba de su permiso) y Andrés Gabino Martínez Toledo (que había desempeñado el cargo), determinó que fuera el todavía Secretario General el que conforme a los Estatutos asumiera funciones de Presidente Interino.

 

 Es decir, la autoridad electoral responsable no ajustó su actuación a los principios constitucionales de legalidad y motivación de sus actos, y no quiso estudiar la documentación que le presentamos, ya que en ellos se contiene prolijamente, el detalle de los actos realizados por los suscritos, y que siempre se ajustaron a los principios jurídicos de los Estatutos del PCM, ya que asumió funciones de Presidente Interino, exclusivamente a la luz de lo que establece el artículo 25 fracción IV que dice:

 

 "El Presidente del partido, tendrá las siguientes facultades:

 

 I a III.- ...

 

 IV.- Ser sustituidos  en sus faltas temporales por el Secretario General en caso de falta absoluta, el Secretario lo sustituirá hasta que el Congreso Estatal lo ratifique."

 

 Este agravio, insistimos, viola los principios de motivación y fundamentación que señalan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la autoridad recurrida, sin ninguna base que lo acompañe de los Estatutos internos del PCM, y basado exclusivamente en la persona del Presidente del Partido, concluye que los aspectos de forma excluyen a los de fondo, y que una vez acreditados aquellos, no debe estudiarse estos (los de fondo), siendo que eso es totalmente a la inversa.

 

 Debe decirse que esa falta de motivación y fundamentación del acuerdo impugnado es porque la autoridad electoral recurrida no citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y la determinación de las circunstancias particulares que conlleven a una conclusión legal y legítima, ni tampoco realizó el encuadramiento del caso concreto a la hipótesis normativa contemplada en la ley (Estatutos del PCM), asimismo no señaló el valor probatorio que debió otorgar a todas y cada una de las constancias que obran en su poder y que los suscritos le hicimos entrega, ni mucho menos relacionó entre si las probanzas que ambos grupos le entregamos y que debió tener a la vista.

 

 Es decir, el acto que se impugna, incumple con los requisitos constitucionales de legalidad y seguridad jurídica que son requisitos indispensables en todo acto de autoridad, y olímpicamente desdeñó los principio de motivación y fundamentación al hacerlos a un lado, concretándose únicamente a citar erróneamente algunos preceptos de los Estatutos que consideró que resultaban aplicables al caso, expresando exclusivamente el argumento de que Andrés Gabino Martínez Toledo era el Presidente por que así aparecían en sus registros, sin analizar que era precisamente ese problema de la presidencia lo que nos llevó a hacer este procedimiento de rescate de la legalidad en la actividad del PCM.

 

 Además de lo anterior el Consejo Estatal Electoral deja de analizar la documentación que le presentamos los suscritos, y de donde puede verse en el acta de la sesión del Consejo Estatal o Asamblea Estatal de fecha 30 de agosto de 1997, que dicha autoridad había restablecido la legalidad en la vida del PCM, y consecuentemente con ello, desconoció toda pretensión de Martínez Toledo de ostentarse como presidente, y reconoció como único Presidente Interior en términos de lo que establece el artículo 25 fracción IV de los Estatutos del PCM al Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo, y además autorizó la Convocatoria al Congreso Estatal.

 

 En virtud de todo lo expresado como Agravios, solicitamos que el acuerdo o resolución impugnada, sea nulificada totalmente y en su lugar se emita otro en donde se contemplen los principios jurídicos que hemos explicitado a lo largo de este ocurso.

 

 IV.- El cuarto agravio que nos causa la resolución impugnada es el que se desprende del Considerando Tercero inciso C) que a la  letra dice:

 

 "C).- en efecto del análisis que se hace en conjunto de las probanzas y de acuerdo al enlace lógico y circunstancial del desarrollo de los hechos, el tercer agravio que presentan los recurrentes carece de toda fundamentación, en virtud de que una vez presentada la renuncia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el C. Alberto Tapia Fernández, renuncia con carácter de irrevocable, quien asumió el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal fue el ciudadano Andrés Gabino Martínez Toledo, quien como tal ejerció sin que mediase exposición tácita o expresa por parte de ciudadanos miembros del Partido Civilista Morelense y no como los recurrentes lo aseveran, quienes manifiestan que siempre hubo inconformidad contra el nombramiento del ciudadano Andrés Gabino Martínez Toledo a la presidencia del partido, sin embargo su dicho no está amparado con documentación alguna durante los tres años posteriores si bien es cierto que en especie la sustitución no se dio de conformidad con el artículo 25 fracción III, de los preceptos estatutarios del propio partido, sin embargo y como se reitera ningún miembro del partido impugnó la sustitución ni su Congreso Estatal se opuso a que el C. Andrés Gabino Martínez Toledo fungiese como Presidente del Comité Estatal del Partido Civilista Morelense, lo cual debe interpretarse como una tácita representación de tal ejercicio; es preciso señalar que desde julio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el 30 de julio de mil novecientos noventa y siete, ningún miembro del Partido Civilista Morelense cuestionó la gestión partidista de Andrés Gabino Martínez Toledo o por lo menos como ha quedado establecido no existe documento en el que se haya manifestado oposición alguna, es relevante señalar que durante las elecciones locales celebradas el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en ninguna de sus etapas se presentó impugnación alguna sobre la integración del Comité Ejecutivo Estatal del multicitado partido político. Ahora bien, en relación a la afirmación de los recurrentes de que el C. Alberto Tapia Fernández se le concedió exclusivamente un permiso para ausentarse del cargo del Presidente, esta aseveración es contradicha por el escrito de renuncia irrevocable que presentó el propio Alberto Tapia Fernández el dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, documento que ya ha sido analizado por este Consejo; se destaca que dentro de la documental presentada como medio de prueba, no se encontró documento alguno mediante el cual los órganos partidistas competentes hubiesen otorgado tal permiso; si este existió, se desconoce en que fecha se otorgó y quien lo otorgó de ser cierta esta afirmación hecha por los recurrentes, no debieron convocar al Primer Congreso General Ordinario celebrado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho los signantes de la convocatoria respectiva; sobre todo con el carácter de Presidente y Secretario Interinos; lo anterior viene a confirmar el criterio tomado por este Consejo Estatal Electoral que determinó que el evento (Primer Congreso General Ordinario del Partido Civilista Morelense), celebrado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho en la ciudad de Cuautla, Morelos, carece de legitimidad por haber sido convocado por quienes no tenían facultades para ello.

 

 En tales consecuencias se debe confirmar la catalogación hecha por este Consejo Estatal Electoral."

 

 Este agravio lo hacemos consistir en el hecho de que otra vez los razonamientos que esgrime la autoridad responsable del acto impugnado, no tiene motivación y fundamentación alguna, violando dichos principios constitucionales, ya que llega a esas conclusiones con razonamientos endebles y que no se ajustan a lo que señalan los Estatutos del PCM y a los que hemos hecho sobrada referencia.

 

 En primer lugar, la autoridad responsable dice que "Ni el Congreso Estatal se opuso a que el C. Andrés Gabino Martínez Toledo fungiese como Presidente", cosa que es totalmente inexacta y que inventa en un escenario imaginativo y fuera de la realidad la autoridad electoral, ya que como lo hemos explicitado, el Congreso Estatal sesionó hasta el 25 de octubre de 1998, previa autorización de la convocatoria por parte del Consejo Estatal, y por la otra, como corolario de los Congresos Municipales convocados.

 

 Hay por otro lado que manifestar, que hacemos nuestros los argumentos esgrimidos por los suscritos en todo este documento, y que pedimos sean reproducidos en este capítulo, y con los que demostramos que la autoridad responsable violó los principios constitucionales que señalan que todo acto de autoridad debe ser motivado y fundado, cosa que no hizo la autoridad responsable en el caso que nos ocupa.

 

 F).- CAPITULO DE PRUEBAS.- I.- Como hemos acotado a lo largo de todo este líbelo, hemos ofrecido diversas probanzas que desde ahora anexamos a este documento, en los términos señalados.

 

 II.- Por otro lado, solicitamos que se solicite de la autoridad responsable las probanzas que anexamos al Recurso de Reconsideración y que servirán como pruebas de los suscritos.

 

 III.- Anexamos como prueba también, el pliego que contiene el Recurso de Reconsideración que se interpuso ante la autoridad responsable.

 

 IV.- Se ofrece como prueba un ejemplar original de los Documentos Básicos del PCM, mismos que contienen los Estatutos del Partido Civilista Morelense.

 

 Todas las probanzas las relacionamos con cada uno de los puntos que se trataron en este ocurso.

 

 

    D E R E C H O :

 

 

 Fundan este ocurso las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 7o, 8o, 9o, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 32, 79, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del 1o. al 61 de los Estatutos Internos del Partido Civilista Morelense.

 

 En mérito de lo expuesto y fundado,

 

A ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL, PEDIMOS:

 

 PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma con este ocurso, interponiendo el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales contra el acuerdo o resolución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos en el que viola nuestros derechos y nos causa agravios, cuando resuelve el Recurso de Reconsideración que le planteamos.

 

 SEGUNDO.- Tener por expresados los agravios que nos causa la resolución recurrida y por ofrecidas las pruebas mencionadas.

 

 TERCERO.- Resolver este asunto en el sentido de que se nulifica el acuerdo combatido y en su lugar emitir otro en el cual se reconozca nuestra legitimidad y legalidad en nuestros actos partidistas."

 

 

 

VI. Con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente Licenciado José Teodoro Lavín León del Consejo Estatal Electoral de Morelos, en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rindieron el informe circunstanciado, sosteniendo la legalidad del acto impugnado, y haciendo valer causales de improcedencia, las cuales se analizarán en el considerando respectivo.

 

VII. Por acuerdo de fecha veinticuatro de junio del año en curso, de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por acuerdo de dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Estatal Electoral de Morelos, para que remitiera a esta Sala Superior documentos e información necesarios para la sustanciación del mismo, siendo cumplimentado dicho requerimiento en tiempo y forma por la autoridad responsable.

 

IX. El veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Electoral requirió a los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, para que acreditaran ante esta Sala Superior su calidad de ciudadanos mexicanos, mismo que fue desahogado en tiempo y forma.

 

X. Una vez agotado el trámite, y sustanciado el juicio de cuenta y no habiendo diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, el Magistrado ponente dictó auto de admisión, quedando en estado de resolución, misma que se dicta en términos de los siguientes:

 

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe establecer que en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, es dable la suplencia en las deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios de conformidad al párrafo 1, artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia  planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo y en razón de que el Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, autoridad responsable en el presente juicio, a través del Licenciado José Teodoro Lavín León en su carácter de Presidente, al rendir su Informe Circunstanciado, hace valer cuatro causales de notoria improcedencia del juicio de mérito, este Organo Jurisdiccional entrará al estudio de las mismas.

 

Esta Sala Superior desestima las causales de improcedencia que se contienen en los apartados I y II del capítulo respectivo del informe circunstanciado, en las que se hace valer la falta de personalidad de los promoventes y que el presente medio de impugnación no encuadra en ninguna de las hipótesis de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que contemplan los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

En relación con las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, es preciso transcribir el artículo 79 de la Ley de la Materia.

"ARTICULO 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada."

 

 

Como se observa el numeral antes transcrito, establece como requisitos especiales de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano los siguientes:

 

1. Que sea promovido por el ciudadano por sí mismo y en forma personal; y

 

2. Que se hagan valer violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En cuanto a la falta de personalidad de los actores, cabe establecer que los mismos comparecen con el carácter de ciudadanos promoviendo en lo individual y no como representantes del Partido Civilista Morelense, por lo tanto, no era necesario que acreditaran tal representación partidaria conforme al artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo argumenta la responsable. Por el contrario, es necesario aclarar que en el presente asunto es aplicable el mismo artículo y párrafo pero en su inciso b).

 

En el caso concreto, los promoventes, a requerimiento de esta Sala, demostraron su calidad de ciudadanos mexicanos, el C. Alberto Tapia Fernández a través de la copia certificada de la credencial para votar con fotografía, y el C. Immer Sergio Jiménez Alfonzo a través de la copia certificada de la Cartilla del Servicio Militar Nacional, en consecuencia queda acreditada la personería de los mismos.

 

En relación con la segunda causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en que no hacen valer violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, se transcribirán para su análisis los artículos constitucionales y legales que regulan a nivel federal los derechos exclusivos del ciudadano, y después de esa enumeración se establecerá cuales son los derechos político-electorales, con lo que esta Sala podrá estar en posibilidades de determinar si los promoventes alegan violaciones a los mismos, y por lo tanto, dilucidar si es o no procedente la instancia jurisdiccional intentada.

 

Los artículos 8, 9, 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan lo siguiente:

 

"ARTICULO 8o.

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.".

 

 

"ARTICULO 9o.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

 

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.".

 

 

"ARTICULO 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.".

 

 

"ARTICULO 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

I. .... ....

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.".

 

 

"ARTICULO 99.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.".

 

 

De los artículos anteriores, se puede claramente establecer el catálogo de derechos subjetivos públicos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, entre los que encontramos:

 

1. El derecho de votar en las elecciones populares.

2. El derecho de ser votado para todo cargo de elección popular.

3. El derecho de ser nombrado para cualquier empleo o comisión.

4. El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

5. El derecho de tomar las armas para la defensa de la República y de sus instituciones.

6. El derecho de petición en materia política.

7. El derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y

8. El derecho de asociarse y de afiliarse en forma libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en Materia Electoral, en su artículo 5, párrafos 1 y 3 señalan lo siguiente:

 

"ARTICULO 5o.

1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes."

 

 

 

De lo anterior se desprende que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretiza y amplía el contenido de derechos subjetivos públicos que corresponden sólo al ciudadano en los siguientes términos:

 

1. Concretiza el derecho de asociación de los ciudadanos otorgándoles la facultad de constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas nacionales, así como el derecho de afiliarse a este tipo de organizaciones, y

 

2. Crea el derecho de los ciudadanos de participar en la observación del proceso electoral federal en todas y cada una de sus etapas.

 

Como se observa existe un catálogo amplio de los derechos subjetivos públicos exclusivos del ciudadano y su protección se encuentra garantizada a través de diversos medios impugnativos, como podría ser el amparo, las acciones civiles o penales, o el propio Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; por lo tanto, en el caso que nos ocupa lo importante es determinar, cual o cuales de los derechos del ciudadano, son los que se encuentran garantizados a través del último medio de impugnación señalado.

 

En este sentido los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los derechos que se encuentran protegidos a través de este juicio, son el derecho de votar, el de ser votado y el de asociación en materia política, comprendiéndose en este último, no sólo la posibilidad que tienen los ciudadanos mexicanos de formar partidos, organizaciones o agrupaciones políticas, sino incluyendo también, el derecho que tienen éstos de afiliarse libre e individualmente a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas, con el objeto de tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, con todas las facultades inherentes a esa afiliación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, compete a esta Sala Superior establecer si se dan los requisitos de procedibilidad del mencionado Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, o por el contrario si se da la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable.

 

Esta Sala Superior, de un examen exhaustivo del escrito de demanda que da origen a este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y a través de la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, desprende, de los hechos y de los propios agravios, que los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, se duelen de que la autoridad responsable viola su derecho político-electoral de afiliación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.04/99, aprobada el 14 de abril de 1999 por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue:                               

 

 

 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 Sala Superior. J.04/99

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

 

 

Ahora bien, en primer lugar se tiene que los actores no alegan que se les haya negado la expedición de su credencial para votar con fotografía, o bien, que se les haya excluido indebidamente de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio o finalmente que, habiendo recibido su credencial para votar con fotografía no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, por lo que no se agravian por una afectación a su derecho de voto.

 

Tampoco se duelen de que la autoridad señalada como responsable les haya coartado su derecho a ser votados negándoles, por ejemplo, indebidamente su registro como candidatos a un cargo de elección popular. De igual forma no alegan los actores que la autoridad haya impuesto restricciones a su derecho de asociación, señalando por ejemplo, que habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, se les hubiese negado indebidamente su registro como partido o agrupación política.

 

Lo que sí alegan a fojas 49, 60 y 61 de su escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, es lo siguiente:

 

"Es decir, los pretendidos razonamientos de la autoridad electoral responsable de no querer estudiar y valorar las pruebas presentadas por los suscritos, rompen o destruyen los principios de legalidad y seguridad jurídica que contemplan las disposiciones constitucionales 14 y 16 ya aludidas, por lo que se debe revocar ese acuerdo impugnado y en su lugar dictar otro en donde se reconozcan nuestros derechos y reconocimiento legal como únicos dirigentes legítimos del Partido Civilista Morelense."

 

"PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma con este ocurso, interponiendo el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales contra el acuerdo o resolución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos en el que viola nuestros derechos y nos causa agravios, cuando resuelve el recurso de reconsideración que le planteamos."

 

"TERCERO.- Resolver este asunto en el sentido de que se nulifica el acuerdo combatido y en su lugar emitir otro en el cual se reconozca nuestra legitimidad y legalidad en nuestros actos partidistas."

 

 

Como se estableció en párrafos anteriores, uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir, no solo como derecho de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.

 

Uno de los métodos para establecer que tipo de derechos son inherentes al status de asociado o afiliado es el dogmático el cual consiste en analizar el documento que da vida a la agrupación o partido del que se es afiliado o asociado.

 

Ahora bien, una de las dificultades que se presenta en este tipo de análisis, es el determinar cuales son los derechos que pertenecen a la calidad de asocioado o afiliado a un partido o asociación política. Al respecto y sin pretender ser exhaustivos, esta Sala considera que en la especie, los Estatutos del Partido Civilista Morelense contienen un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que esta Sala considera como derecho político-electoral de los afiliados a tal organización y que son los siguientes:

 

"ARTICULO 43.- Los derechos de los miembros del Partido Civilista Morelense, son:

I.- Participar con voz y voto en las reuniones del partido.

II.- Recibir oportunamente la información de lo que realice el partido.

III.- Recibir capacitación política para el desarrollo de las actividades del partido.

IV.- Ser colaborador de las Publicaciones que edite el Partido.

V.- Ocupar cargos de dirección y desempeñar comisiones que le sean asignadas en el partido.

VI.- Ser seleccionado como candidato del partido a cualquier cargo de elección popular.

VII.- Las demás que se desprendan de los presentes Estatutos."

 

Como se observa, es un derecho político-electoral de los miembros del Partido Civilista Morelense, el de ocupar cargos de dirección conforme a la primera parte de la fracción V antes transcrita.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior desprende de los hechos narrados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que se analiza, que en realidad los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, están manifestando que se viola su derecho político-electoral de afiliación, que tienen como miembros del Partido Civilista Morelense, consistente en ocupar cargos de dirección en el mismo, pues la autoridad indebidamente reconoce como válida la convocatoria al Primer Congreso Estatal de dicha Organización de donde surgió, según ellos, una ilegal directiva, lo que los priva ilegalmente de tal derecho, además de que la resolución los agravia pues no analiza los documentos que anexaron a su Recurso de Reconsideración con los que demuestra que a ellos correspondía ser reconocidos como Presidente y Secretario General de la organización mencionada.

 

En consecuencia, de lo anteriormente considerado, esta Sala Superior estima que la violación alegada encuadra en los supuestos de procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electoral del Ciudadano, pues éste con el objeto de que se repare, se presenta por una presunta violación por parte de una autoridad electoral al derecho de afiliación de los promoventes y por lo tanto se deben desestimar las dos causales de improcedencia antes analizadas.

 

Por último, por lo que hace a las causales de improcedencia contenidas en los apartados III y IV del capítulo respectivo del Informe Circunstanciado, esta Sala Superior considera que en realidad se trata de una sola causal, la cual se contrae a que en ambas solicita, la autoridad responsable, que el presente medio de impugnación sea declarado improcedente por actualizarse la causal contenida en la parte intermedia del inciso b), párrafo 1, artículo 10 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se da cuando se pretenden impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, o aquellos contra los cuales no se hubiesen interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados por la ley, dado que los promoventes impugnan la gestión partidista del C. Andrés Gabino Martínez Toledo, como Presidente del Partido Civilista Morelense, misma que inició el 02 de julio de 1994, y que es hasta el 31 de julio de 1997 cuando los promoventes cuestionan dicha gestión.

 

Esta Sala Superior considera inatendible la anterior causal de improcedencia que pretende hacer valer la autoridad responsable, en virtud de que no es en sí la gestión del C. Andrés Gabino Martínez Toledo, como Presidente del Partido Civilista Morelense, en el período antes mencionado la que se impugna a través de este medio jurisdiccional, sino que lo combatido es la resolución que dictó el Consejo Estatal Electoral de Morelos en el Recurso de Reconsideración interpuesto por los promoventes, el día 8 de junio de 1999, resolución que les fue notificada el día miércoles 9 de junio del mismo año; por lo que si el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano promovido por los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, fue presentado ante la autoridad electoral responsable el 15 de junio del presente año, resulta claro que dicho medio de impugnación fue presentado en el tiempo establecido por el artículo 8 en relación con el 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que entre la fecha de notificación de la resolución impugnada y la presentación del presente juicio, existen los cuatro días hábiles que contempla el primero de los preceptos señalados, tomando en consideración que el Estado de Morelos no está en proceso electoral, en consecuencia es inatendible la causal de improcedencia analizada.

 

Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, y al no existir alguna otra que pueda actualizarse, esta Sala Superior considera que el presente juicio reúne los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se encuentra presentado por escrito, constan los nombres de los actores, señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, identifican el acto impugnado, su escrito de demanda contiene capítulo de hechos y agravios, aportaron pruebas y lo firmaron autógrafamente. De igual forma se señala que la resolución que emitió el Consejo Estatal Electoral de Morelos, no puede ser combatida por algún otro medio de impugnación que contenga la legislación electoral local, pues la misma en la fracción I del artículo 227 establece que durante tiempos no electorales locales, como es el caso sólo procede la interposición del recurso de reconsideración, que fue el que agotaron los actores.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior se avocará al estudio de los agravios hechos valer por los actores.

 

TERCERO. En su escrito de demanda de juicio, los promoventes hacen valer cuatro agravios, que para efectos de estudio esta Sala Superior los ha dividido de la siguiente forma:

 

A. Que se violan en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al emitir su resolución en ningún momento se basó en los Estatutos del Partido Civilista Morelense, determinando que sólo el Presidente de dicho partido, en su calidad de representante legal, es el único legitimado para emitir una convocatoria a su máximo órgano de gobierno como es el Congreso Estatal; situación que afecta a sus intereses, ya que no toma en cuenta lo estipulado en los Estatutos de dicho partido político, los cuales en ninguno de sus artículos se señala que sea una persona física, cualquiera que sea su cargo, el facultado o legitimado para convocar a su máximo órgano de gobierno.

 

Señalan además que la responsable, inventa escenarios que no se encuentran contenidos tanto en los Estatutos del partido, como en el Código Electoral para el Estado de Morelos, al considerar que la convocatoria expedida por el grupo del C. Andrés Gabino Martínez Toledo, es válida por ser el representante legal y tener su personería reconocida en su libro de registro; situación que es contraria a lo estipulado en sus Estatutos, ya que estos en ningún momento señalan que quien puede autorizar la emisión de una convocatoria para un Congreso Estatal sea el Presidente del partido, ni mucho menos señalan que sea el Presidente el que tenga legitimidad para ello, sino por el contrario, en dichos Estatutos se concretiza que el Presidente del partido sólo puede ser electo en el Congreso Estatal.

 

B. Que les causa agravio el hecho de que el Consejo Estatal Electoral al emitir su resolución haya omitido analizar la documentación, debidamente notariada, que le fue exhibida para acreditar la celebración de su Primer Congreso Estatal, celebrado el 25 de octubre de 1998, la cual demuestra que los suscritos promoventes lo realizaron con apego a los Estatutos del Partido Civilista Morelense y, olímpicamente desdeña su análisis y sólo de forma simplista señala que la convocatoria no la firmó quien aparece en el libro de sus registros administrativos, tratando de centrar todo este asunto en la figura del Presidente a la que los Estatutos no autorizan que emita una convocatoria al Congreso Estatal.

 

C. Que la autoridad responsable viola en su perjuicio, los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a su decir, debió en sus puntos resolutivos establecer una valoración de las pruebas a la letra de lo que señalan los Estatutos del Partido Civilista Morelense, y no hacerlas a un lado, con el sofisma endeble que la legalidad se da por la simple alternancia que se dio sobre la presidencia del partido. Además de que no es válido que la responsable fundamente o motive su acto con el señalamiento de que el C. Alberto Tapia Fernández, había renunciado al cargo de Presidente del Partido Civilista Morelense, pues lo que se le concedió fue un permiso provisional para ausentarse de dicho cargo.

 

D. Que les causa agravio las consideraciones de la responsable, cuando establece que la documentación que le fue presentada a efecto de demostrar la celebración de su Primer Congreso Estatal, no está ajustada a derecho ya que a su decir, la persona que firma la convocatoria no cuenta con facultades para ello; omitiendo, a decir de los peticionarios, a qué persona se refiere y cuál es la hipótesis jurídica en la que se basa, así como el mencionar la normatividad en que sustenta su resolutivo, para concluir sin fundamento alguno que no puede analizar la documentación referente a las asambleas municipales, conclusión que carece de todo principio de legalidad y motivación ya que no aterriza la hipótesis legal a los hechos concretos que trata de analizar, no logrando caracterizar adecuadamente su exposición y conclusión realizando sólo un juego de palabras y de situaciones.

 

CUARTO. En relación al agravio marcado con el inciso A), esta Sala Superior lo considera fundado por lo siguiente:

 

En primer término, cabe establecer que la esencia de este agravio la hacen consistir los actores, en el hecho de que el Presidente del Partido Civilista Morelense por sí sólo no se encuentra facultado o legitimado para emitir o convocar a un Congreso Estatal, y que el hecho de que el C. Andrés Gabino Martínez Toledo sea el representante legal y tenga reconocida su personalidad en el libro de registro de la autoridad responsable, no es suficiente para que se le reconozca validez a la convocatoria que éste hizo al Congreso Estatal del partido mencionado.

 

Esta Sala Superior considera necesario para iniciar el estudio del agravio, transcribir los artículos de los Estatutos del Partido Civilista Morelense, relacionados directamente con el cargo de Presidente:

 

"Artículo 23.- El Presidente del partido es el representante legal y permanente de este. Será también el que presida las reuniones del Congreso Estatal, del Consejo Estatal, de las Convenciones Electorales y de las Asambleas Municipales en que participe.

 

Artículo 24.- El presidente del partido durará en su encargo 3 años y podrá ser reelecto.

 

Artículo 25.- El presidente del partido, tendrá las siguientes facultades:

I.- Proponer al Comité ejecutivo estatal los programas de actividades del partido.

II.- Presidir las reuniones de los Comités Directivos Municipales, así como de las comisiones que se nombren en el Consejo Estatal a las que asista.

III.- Coordinar a los comités directivos municipales en sus trabajos e impulsar su correcta orientación, conforme a los documentos básicos del partido.

IV.- Ser sustituido en sus faltas temporales por el Secretario General. En caso de falta absoluta, el Secretario lo sustituirá hasta que el Congreso Estatal lo ratifique."

 

 

 

Ahora bien, de los artículos transcritos se advierte esencialmente que el Presidente es el representante legal del partido político y que únicamente tiene las facultades que se enumeraron, y que por lo tanto, se llega a la conclusión que no existe facultad expresa, ni tampoco tácita, por la que se le de al Presidente del Partido Civilista Morelense, la facultad para emitir una convocatoria para la realización de un Congreso Estatal del Partido en cuestión, por lo que la apreciación de la autoridad responsable de que la sola calidad de representante legal de dicha organización bastaba para la emisión de la convocatoria cuestionada, carece de sustento jurídico, lo cual en consecuencia agravia a los actores, por lo tanto debe revocarse el resolutivo PRIMERO de la resolución impugnada.

 

QUINTO. En relación al agravio identificado con el inciso B), esta Sala Superior, considera que el mismo es inoperante, pues aún y cuando tal y como lo señalan los actores, efectivamente la autoridad responsable omite el análisis de la documentación que éstos aportaron en la instancia anterior para acreditar que se celebró el Primer Congreso Estatal del Partido Civilista conforme a sus Estatutos, lo anterior se debió a que a juicio de la responsable la persona que convocó a dicho evento celebrado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no contaba con facultades para tal efecto, por tal motivo, concluyó que no podría analizar la documentación referente a las Asambleas Municipales y finalmente al propio Congreso, toda vez que, según la responsable, existe "... UN VICIO DE ORIGEN, EN VIRTUD DE QUE EL CARACTER DE PRESIDENTE INTERINO CON QUE SE OSTENTA EL CIUDADANO IMMER SERGIO JIMENEZ ALFONZO, NO PUEDE OTORGARSELE ESTATUTARIAMENTE EL RECONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, ... ... POR LO TANTO Y TOMANDO COMO BASE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES Y PARA LOS EFECTOS DE REPRESENTACION DEL PARTIDO CIVILISTA MORELENSE, EL PROPIO CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ESTIMA QUE EL C. IMMER SERGIO JIMENEZ ALFONZO NO APORTO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION IDONEOS PARA QUE SE LE RECONOZCA COMO PRESIDENTE INTERINO DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL DEL MULTICITADO PARTIDO POLITICO, Y COMO CONSECUENCIA LA CONVOCATORIA AL PRIMER CONGRESO GENERAL ORDINARIO CELEBRADO EL DIA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, NO ES APEGADA A DERECHO COMO YA HA QUEDADO ESTABLECIDO.", argumentos que no son controvertidos en este agravio por los actores y por lo tanto deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

A mayor abundamiento, como se estableció en el considerando anterior, la calidad de Presidente del Partido Civilista Morelense, no es suficiente para poder convocar a la celebración de un Congreso Estatal de tal partido, por lo tanto, aún en el hipotético caso de que la autoridad responsable le hubiera reconocido al C. Immer Sergio Jiménez Alfonzo, la calidad de Presidente interino, tal reconocimiento no podría darle validez a la convocatoria que éste emitió y por lo tanto la conclusión a que llega esta Sala sería la misma que la de la autoridad responsable, es decir, considerar como inválidas las Asambleas Municipales y finalmente el propio Congreso que emanó del acto nulo de convocatoria.

 

SEXTO. En relación con el agravio del inciso C), cabe decir que el mismo es igualmente inoperante.

 

En términos generales, los enjuiciantes se quejan de que la autoridad responsable desestimó las pruebas por ellos aportadas, basando su fallo en el hecho de que el C. Alberto Tapia Fernández, había renunciado al cargo de Presidente del Partido Civilista Morelense, lo que a decir de los enjuiciantes es falso, pues al mismo se le había otorgado un permiso provisional para ausentarse de dicho cargo.

 

Es preciso mencionar, que esta Sala Superior, al estudiar los agravios marcados con los incisos A) y B), ya estableció que de conformidad con los Estatutos del Partido Civilista Morelense, el Presidente carece de facultades para emitir una convocatoria para la realización del Congreso Estatal, asimismo, esta Sala estableció en el estudio del agravio marcado con el inciso B), que si bien efectivamente la autoridad responsable omitió el análisis y valoración de algunos documentos aportados por los promoventes en la instancia local, ésto lo hizo así porque consideró que existía un vicio de origen para la celebración del Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, situación no controvertida en esta instancia.

 

Ahora bien, en cuanto a que la autoridad responsable fundó y motivó la resolución que aquí se impugna en el sólo hecho de que el C. Alberto Tapia Fernández, había renunciado al cargo de Presidente del partido, es falsa la apreciación de los actores, pues el Consejo Estatal Electoral tomó en cuenta entre otras cosas para emitir su sentencia, que la calidad de Presidente interino con que se ostentó el C. Immer Sergio Jiménez Alfonzo, era extemporáneo, que el representante legal debidamente registrado en sus libros contaba con la facultad para emitir la convocatoria al Congreso Estatal, y que durante la gestión como Presidente del partido del C. Andrés Gabino Martínez Toledo, ejerció sin que mediase oposición tácita o expresa por parte de los ciudadanos miembros del Partido Civilista Morelense, por lo tanto resulta impreciso lo alegado por los actores.

 

Finalmente, en relación con el carácter de Presidente del C. Alberto Tapia Fernández, cabe establecer que la autoridad responsable determinó y textualmente señaló: "AHORA BIEN, EN RELACION A LA AFIRMACION DE LOS RECURRENTES DE QUE EL C. ALBERTO TAPIA FERNANDEZ SE LE CONCEDIO EXCLUSIVAMENTE UN PERMISO PARA AUSENTARSE DEL CARGO DE PRESIDENTE, ESTA ASEVERACION ES CONTRADICHA POR EL ESCRITO DE RENUNCIA IRREVOCABLE QUE PRESENTO EL PROPIO ALBERTO TAPIA FERNANDEZ EL DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DOCUMENTO QUE YA HA SIDO ANALIZADO POR ESTE CONSEJO; SE DESTACA QUE DENTRO DE LA DOCUMENTAL PRESENTADA COMO MEDIO DE PRUEBA NO SE ENCONTRO DOCUMENTO ALGUNO MEDIANTE EL CUAL LOS ORGANOS PARTIDISTAS COMPETENTES HUBIESEN OTORGADO TAL PERMISO; SI ESTE EXISTIO, SE DESCONOCE EN QUE FECHA SE OTORGO Y QUIEN LO OTORGO ...".

 

Tal conclusión no es desvirtuada en esta instancia por los actores, pues no demuestran la existencia del pretendido permiso provisional concedido al C. Alberto Tapia Fernández para ausentarse del cargo de Presidente del Partido Civilista Morelense, ni ponen en duda la autenticidad del documento en que consta la renuncia que a tal cargo hizo la persona mencionada, y por lo tanto, resulta inoperante su agravio quedando incólumes las argumentaciones que en este sentido vierte la responsable.

 

SEPTIMO. En el agravio marcado con el inciso D), los actores se agravian, porque consideran que los documentos que presentaron a la autoridad responsable demuestran que las personas que convocaron al Primer Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense, celebrado con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, contaban con facultades suficientes para la realización de tal acto.

 

Para el análisis del presente agravio, se transcribirán los artículos de los Estatutos del Partido Civilista Morelense, relacionados con el Consejo Estatal y con el Congreso Estatal:

 

"TITULO TERCERO”

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION DEL PARTIDO

 

CAPITULO  I

DEL CONGRESO ESTATAL

 

 

Artículo 7.- El Congreso Estatal es el máximo órgano de dirección del Partido Civilista Morelense. Se reunirá ordinariamente cada tres años y extraordinariamente cuando se convoque.

 

Artículo 8.- El Congreso Estatal se integra por:

 I.- Los Delegados electos en Asambleas Municipales, correspondiendo un delegado por cada 20 miembros.

 II.- Por los miembros del Consejo Estatal.

 III.- Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

 

Artículo 9.- El Congreso Estatal tiene las siguientes facultades:

 I.- Resolver sobre la Declaración de Principios, el Programa de Acción y estos Estatutos.

 II.- Elegir a los miembros del Consejo Estatal.

 III. Designar al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido.

 IV.- Aprobar la cuenta pública sobre las finanzas del partido.

 V.- Aprobar el informe general del partido, que le sea presentado por el Consejo Estatal.

 VI.- Resolver sobre los asuntos relacionados al patrimonio del partido.

 VII.- Elegir a los integrantes de la Comisión Estatal de Honor y Justicia.

 VIII. Las demás determinaciones procedentes, que se desprendan de estos Estatutos.

 

 

 CAPITULO II

 DEL CONSEJO ESTATAL

 

Artículo 10.- El Consejo Estatal es el órgano de dirección estatal entre Congreso y Congreso. Se reúne cada seis meses en forma ordinaria, y cuando se le convoque en forma extraordinaria.

 

Artículo 11.- El Consejo Estatal se integra por:

 I.- Los Consejeros electos en el Congreso Estatal en un número de uno por cada 50 afiliados por cada municipio.

 II.- Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal

 III. Por los Presidentes de los Comités directivos Municipales.

 

Artículo 12.- El Consejo Estatal tendrá como facultades las siguientes:

 I.- Será el responsable de analizar la situación política del momento y establecer la táctica de lucha para el partido.

 II.- Analizar el estado de organización del partido y aprobar los planes y programas de trabajo del Comité Ejecutivo Estatal.

 III.- Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal.

 IV.- Autorizar la convocatoria para el Congreso Estatal, ordinario o extraordinario.

 V.- Aprobar anualmente, el presupuesto de ingresos y egresos del partido.

 VI.- Decidir sobre las controversias que se susciten entre otros órganos de Gobierno del partido.

 VII.- Convocar a la Convención Electoral Estatal que se encargará de seleccionar a los candidatos del partido a los puestos de elección popular que le corresponda.

 VIII.- Las demás que se deriven de estos estatutos.

 

Artículo 13.- El Consejo Estatal se reunirá en la Ciudad de Cuernavaca, o en el lugar en dónde determine la convocatoria, siendo válidas sus sesiones, con la asistencia del 50% más uno de sus integrantes. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de sus concurrentes, salvo disposición expresa que se indique en este Estatuto.

 

Artículo 14.- Los Consejero Estatales durarán en su encargo 3 años, y podrán ser reelectos, sin embargo, los miembros del Consejo que, sin causa justificada falten a dos sesiones consecutivas, serán separados de su cargo.

 

Artículo 15.- Cuando por cualquier causa, alguno de los miembros del Consejo deje de tener tal carácter y ocurra una vacante, el propio consejo podrá designar a propuesta del Comité Ejecutivo Estatal, un substituto, el cual durará en funciones hasta la siguiente reunión del Congreso Estatal. El mismo consejo tendrá facultades para aceptar, la renuncia o para decidir por causa grave, la remoción de alguno de sus miembros."

 

 

De los artículos antes transcritos, se desprende, por lo que hace al Congreso Estatal, que éste es el órgano máximo de dirección en el Partido Civilista Morelense, que se integra por: a) Los delegados electos en Asambleas Municipales correspondiendo un delegado por cada veinte miembros; b) Por los miembros del Consejo Estatal; y c) Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Dentro de sus facultades se encuentra las de elegir a los miembros del Consejo Estatal y designar al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido.

 

Por lo que se refiere al Consejo Estatal, los Estatutos señalan que este es el órgano de dirección entre Congreso y Congreso, integrándose por: a) Los Consejeros Electos en el Congreso Estatal en un número de 1 por cada 50 afiliados por cada municipio; b) Por los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal; y c) Por los Presidentes de los Comités Directivos Municipales. Teniendo entre sus facultades, la de autorizar la Convocatoria para el Congreso Estatal, Ordinario o Extraordinario.

 

En el caso que nos ocupa, es decir, la convocatoria y realización de un Congreso Estatal, cabe establecer que conforme a la normatividad analizada, lo que se debió primero acreditar, era la reunión del Consejo Estatal, y en segundo lugar, era necesario acreditar que el Consejo Estatal debidamente integrado autorizaba la convocatoria al Congreso Estatal.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede a analizar las constancias a que hacen mención los promoventes, que según ellos, demuestran la validez del Congreso Estatal, celebrado con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Esta Sala Superior, al tener a la vista la convocatoria de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, documento que fue aportado por los promoventes y que se encuentra pasado ante la fe del notario número cuatro del Estado de Morelos, al cual debe dársele valor probatorio pleno en términos del artículo 255, fracción II del Código Electoral del Estado de Morelos, llega a la conclusión de que a través de la misma no se convocó al Consejo Estatal, sino que se convocó a una Asamblea Estatal; también se percata que no se convocó a los integrantes del Consejo Estatal Electoral, ni a los Presidentes de los Comités Directivos, ni mucho menos a los Consejeros electos en el Congreso Estatal y por lo tanto, válidamente se puede arribar a la conclusión de que no se convocó al Consejo Estatal del Partido Civilista Morelense, única autoridad que como mencionamos es la que puede autorizar la realización de un Congreso Estatal, por lo tanto, no es posible aceptar como lo pretenden los promoventes que la convocatoria analizada sea equivalente a la convocatoria a un Consejo Estatal, ni tampoco se puede tener a la Asamblea Estatal surgida de esta convocatoria como equivalente a el Consejo Estatal, por ser esta pretensión contraria a los Estatutos del Partido Civilista Morelense, en consecuencia, debe decirse que el agravio es infundado, por lo tanto, debe confirmarse el segundo resolutivo de la sentencia impugnada, en el que se declaró inválido el Congreso Estatal realizado el veinticinco de octubre del año pasado.

 

OCTAVO. No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, que los Estatutos del Partido Civilista Morelense, contienen una deficiencia que hace imposible material y jurídicamente el cumplimiento de los mismos, en relación a la convocatoria a su Congreso Estatal.

 

En efecto, el artículo 11 de los Estatutos establece que el Consejo Estatal se integra entre otros, por Consejeros Electos en el Congreso Estatal, en un número de 1 por cada 50 afiliados por cada municipio; ahora bien, del análisis del propio expediente y en específico de la foja 6 del escrito de demanda que da origen a esta instancia jurisdiccional, se encuentra la manifestación expresa de los actores en el sentido de que en el acto que dio origen a la constitución de ese partido, si bien se eligió un Comité Ejecutivo Estatal, no se tuvo la previsión de nombrar en el mismo a los Consejeros Municipales, a que nos hemos referido con anterioridad, tal omisión se ha convertido ahora en un obstáculo insalvable, pues de conformidad con el propio artículo 11 tales Consejeros sólo pueden ser electos por el Congreso Estatal, órgano que solamente puede ser convocado por el Consejo Estatal, el cual en esta circunstancia nunca podrá integrarse debidamente, pues de origen le faltan los Consejeros Municipales mencionados, así se produce un círculo vicioso: se requiere que el Congreso Estatal elija Consejeros Municipales; el Congreso Estatal sólo se puede reunir mediante convocatoria hecha por el Consejo Estatal; el Consejo Estatal no se puede integrar sin Consejeros Municipales, los cuales sólo pueden ser electos por el Congreso Estatal.

 

Tal anomalía estatutaria podría provocar el aniquilamiento jurídico del Partido Civilista Morelense, lo cual a todas luces es contrario del régimen legal y al sistema de partidos, establecido por el legislador morelense, pues se coartaría una de las posibilidades que tienen los ciudadanos para participar en la vida democrática de esa entidad, así como de integrar sus órganos de representación; en atención a lo anterior, esta Sala Superior, a efecto de evitar tal situación y con las facultades que le otorga el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede a tomar las medidas siguientes:

 

Primero: considerando que los partidos políticos de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación estatal, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus programas, principios e ideas que postulen. Asimismo que el Instituto Estatal Electoral, en cuya integración participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, tiene entre otras obligaciones la organización de las elecciones en corresponsabilidad con aquellos; y contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, considera finalmente, que en términos de lo dispuesto por el artículo 90, párrafo décimo sexto del Código Electoral para el Estado de Morelos, se le confiere al Consejo Estatal Electoral la atribución de vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que impone dicho código a los partidos políticos, que el mismo cuerpo normativo en su artículo 60, fracción III, in fine impone a los partidos políticos la obligación de mantener en función activa a sus órganos de dirección.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior con base a una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes mencionados, y con el objeto de hacer operativos los Estatutos del Partido Civilista Morelense, considera que corresponde a la autoridad responsable el realizar todos los trámites necesarios, a efecto de que se regularice la vida interna de dicho partido, por lo que deberá subsanar la deficiencia de la fracción I del artículo 11 de los multicitados Estatutos y convocando a los miembros del Consejo Estatal Electoral.

 

Segundo: Que existe una controversia en relación a quienes forman parte del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense, en específico, de quién es el Presidente y el Secretario General de tal partido.

 

De las constancias que obran en autos, se arriba a la conclusión de que sólo se puede tener como Comité Ejecutivo del partido, el registrado ante la autoridad electoral con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, por las siguientes razones:

 

1. El Comité Ejecutivo Estatal que surgió del acto de la Asamblea Constitutiva que dio origen a este partido integrado por el C. Alberto Tapia Fernández como Presidente y por el C. Immer Sergio Jiménez Alfonzo como Secretario General, quedó insubsistente por la renuncia que al cargo de Presidente hizo el primero de los mencionados, como ya se analizó con anterioridad.

 

2. Que la presidencia interina del C. Andrés Gabino Martínez Toledo, que se produjo en virtud de la renuncia del C. Alberto Tapia Fernández en los términos narrados en el punto anterior, no fue impugnada por medio legal alguno, que además funcionó durante el proceso electoral local, del año de mil novecientos noventa y siete, por lo que deben considerarse sus actos como legales y entre ellos debe de dársele validez específicamente al registro de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense, así como al de los miembros de los Comités Directivos Municipales, realizados ante la autoridad electoral estatal el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, documento que se obtuvo a través de requerimiento que formulara esta Sala, y que por estar certificado por la autoridad respectiva debe considerarse documental pública, y dársele valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 255, fracción I del Código Electoral del Estado de Morelos.

 

3. Que el Comité Ejecutivo Estatal integrado por el C. José Luis Rabadán Beltrán, en su carácter de Presidente y por el C. Alejandro Mojica Toledo como Secretario General, surgido del Congreso Estatal reconocido por la autoridad responsable, quedó sin efectos, en virtud de lo dicho en el considerando CUARTO de esta resolución.

 

4. Que el Comité Ejecutivo Estatal, integrado por el C. Alberto Tapia Fernández como Presidente y por el C. Francisco Santibañez Ramírez como Secretario General, que resultó del Congreso Estatal de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, tampoco puede ser considerado como válido, en virtud de lo dicho en los considerandos QUINTO, SEXTO y SEPTIMO de esta resolución.

 

Por lo tanto, el Consejo Estatal Electoral de Morelos, deberá convocar a la integración del Consejo Estatal del Partido Civilista Morelense, citando a los miembros del Comité Ejecutivo Estatal y a los Presidentes de los Comités Municipales que se mencionaran a continuación, los que a su vez ya reunidos deberán elegir a los Consejeros a razón de 1 por cada 50 afiliados a ese partido por cada municipio. Una vez hecho lo anterior, podrán todas las personas mencionadas anteriormente, convocar legalmente a la celebración del Congreso Estatal, del cual podrá finalmente renovar legalmente los órganos directivos que dirijan los destinos de éste partido político.

 

COMITE EJECUTIVO ESTATAL

1. C. Andrés Gabino Martínez Toledo (Presidente)

2. C. Lic. Immer Sergio Jiménez Alfonzo (Secretario General)

3. C. Ing. Rafael Cerón Sotelo (Secretario de Organización)

4. C. Lic. Jesús González Otero (Secretario de Asuntos Electorales)

5. C. Eduardo Caniga Gochicoa (Secretario de Gestoría Social)

6. C. Fernando Hernández Silva (Secretario de Educación Política)

7. C. Humberto Barón Alanís (Secretario de Finanzas)

8. C. Mario Román Román (Secretario de Transporte)

9. C. Alejandro Mojica Toledo (Secretario de Coordinación Política)

10. C. José Luis Rabadán Beltrán (Secretario de Comunicación Social)

11. C. Fernando Hernández Silva (Oficial Mayor)

12. C. Alberto Tapia Fernández (Presidente fundador) y

13. C. Marley  Tapia Fernández (Coordinador de la Región Oriente).

 

En relación a los Presidentes de Comités Directivos Municipales, por ser los únicos de los que consta registro, se debe dar vigencia al registro del libro de la autoridad responsable de los Comités Directivos Municipales, en iguales términos de la anterior, cuya integración se encuentra a fojas 72 a la 79, de la carpeta identificada como requerimiento integrada al presente del expediente, los cuales se transcriben a continuación:

 

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. TETELA DEL VOLCAN.

C. Eduardo Caniga Gochicoa (Presidente)

COMITES EN RESTRUCTURACION A CARGO DE COORDINADORES MUNICIPALES

Coordinador.     Municipio.

1. C. Fernando Rodríguez Reza  Xochitepec

2. C. Rubén Medina Disciplina  Emiliano Zapata

3. C. Julián Meza García   Tlaltizapan

4. C. Humberto Juventino Robles  Tepoztlán

5. C. Anastasio Ortega Morales  Jonacatepec

6. C. Eduardo Caniga Gochicoa  Ocuitneo

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. YECAPIXTLA

C. Ignacio García Cisneros (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. ZACUALPAN

C. Félix Tatacoya García (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. TEMOAC

C. Gregorio Campos Arias (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. PUENTE DE IXTLA

C. Jesús García García (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. TLALQUILTENANGO

C. Arturo Méndez García (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. JOJUTLA

C. Ing. Jorge Hernández Molina (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. JIUTEPEC

C. Lic. María Román Heredia (Presidente)

COMITE EJECUTIVO MUNICIPAL. CUERNAVACA

C. Raful Barretos Abarca (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. YAUTEPEC

C. Carlos Turinán Duarte (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. COATLAN DEL RIO

C. Carmelo Garibo García (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. ZACATEPEC

C. Felipe Panchito Baltazar (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. CUAUTLA

C. Marley Tapia Fernández (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. AMACUZAC

C. Javier Leguizamo Rivera (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. AYALA

C. Adolfo Salas Rodríguez (Presidente)

COMITE DIRECTIVO MUNICIPAL. JANTETELCO

C. Hugo Ruiz Yañez (Presidente)

 

Hasta en tanto no se realicen tales actos, la Autoridad Electoral Estatal, no deberá reconocer Comité Ejecutivo Estatal del Partido Civilista Morelense alguno, y deberá dejar en suspenso la entrega de las prerrogativas que conforme a la ley le correspondan a dicha organización.      

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el resolutivo primero de la resolución de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que fuera confirmado el ocho de junio del mismo año, en la que se estableció que el primer Congreso Estatal del Partido Civilista Morelense, celebrado el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fue convocado y desarrollado conforme a lo establecido en los estatutos de dicho partido político, por lo expuesto en el considerando CUARTO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma el resolutivo segundo de la resolución de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y que fuera confirmado el ocho de junio del mismo año, en la que se estableció, que el Primer Congreso Estatal General Ordinario del Partido Civilista Morelense, celebrado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho en la Ciudad de Cuautla, Morelos, era inválido por haber sido convocado por quienes no tenían facultades suficientes para tal efecto, por lo expuesto en los considerandos QUINTO, SEXTO y SEPTIMO de esta resolución.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Morelos, tome las medidas pertinentes para que el Partido Civilista Morelense lleve a cabo su Congreso Estatal y renueve sus Organos de Dirección, en términos de lo expuesto en el Considerando OCTAVO de esta resolución.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente a los CC. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández, en la Segunda Cerrada de Santa Ana, Edificio 7, Departamento 201 (Primer piso) Colonia CTM Culhuacán, Delegación Coyoacán, Código Postal 04480 de esta Ciudad, y al Consejo Estatal Electoral de Morelos por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, por estar cumpliendo una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

JOSÉ DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA