JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-017/99

PROMOVENTE: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA "LA VOZ DEL CAMBIO"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal a dieciséis de junio mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS para dictar sentencia a los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por la asociación denominada "La Voz del Cambio", por conducto de Porfirio Montero Fuentes, quien se ostenta como presidente y representante de la asociación citada, en contra de la resolución dictada el nueve de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual niega el registro solicitado como agrupación política nacional, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

 

I. En sesión del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas nacionales, el plazo para que las asociaciones interesadas presenten su solicitud, así como la documentación comprobatoria de los requisitos aprobados. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre siguiente.

 

II.  En sesión del dieciséis de diciembre del año próximo pasado, el propio Consejo General emitió el acuerdo por el que se define la metodología que observó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho del mes año citados.

 

III. La asociación de ciudadanos denominada "La Voz del Cambio" solicitó su registro como agrupación política nacional, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que cumplían con los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los acuerdos señalados en los resultandos anteriores.

 

IV. En sesión de fecha nueve de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió no otorgar el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada "La Voz del Cambio", asociación civil, por considerar que incumplió satisfacer los requisitos previstos en el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los precisados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales”; argumentando lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 1.- Que en cumplimiento con lo encomendado por el Consejo General y en atención a los artículos 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en atención a lo dispuesto por el `Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales', publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión es la encargada de revisar las solicitudes de registro como agrupaciones políticas nacionales, contando siempre con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la del Registro Federal de Electores, por lo que determinó y emprendió las siguientes acciones:

 a) Analizó la documentación con la que pretende acreditar su constitución como asociación de ciudadanos, en los términos solicitados por el inciso a) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo el Consejo General correspondiente.

 b) Revisó la documentación con que se pretende acreditar la personalidad como representante legal de quien o quiénes suscribe (n) la solicitud de la asociación ciudadana, en los términos solicitados por el inciso b) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 c) Analizó la documentación con la que pretende demostrar que cuenta con un mínimo de siete mil asociados en el país, es decir, comprobar si presentan listas de asociados y las cédulas o manifestaciones formales de asociación que las sustentan, en los términos solicitados por el inciso c) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente, revisando por un lado, que dichas listas contenían el nombre (s) y apellidos (paterno y materno) de los asociados, su clave de elector y el domicilio particular; y por otro lado, que las correspondientes manifestaciones formales de asociación contaban con el nombre (s) y apellidos (paterno y materno) de los asociados, su clave de elector y el domicilio particular, y que estaban debidamente suscritos con su firma o la huella digital, así como la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación de que se trate que los ciudadanos asociados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral.

 d) Verificó la documentación con la que se pretende demostrar que cuenta con un órgano de Dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, en los términos solicitados por el inciso d) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 e) Analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos presentados por la asociación ciudadana solicitante, con el propósito de determinar sí éstos cumplen en lo conducente con lo que al efecto señalan los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), Fracciones I, II, III y IV e inciso g), respectivamente del código de la materia, en los términos solicitados por el inciso e) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 f) Verificó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la asociación se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, en los términos solicitados por el inciso f) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 II.- Que la comisión que suscribe el presente proyecto de resolución, tal como se describe en el inciso a) del considerando anterior, analizó los instrumentos notariales número ochenta y cinco, volumen setenta de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro pasados ante la fe del licenciado Jorge Winckler Yessin, Notario Público número treinta cinco del estado de Oaxaca que contiene la protocolización de la Asamblea Constitutiva de los estatutos e integración de su Comité Ejecutivo Nacional, así como el instrumento notarial siete mil ciento treinta y seis, volumen noventa y seis de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe de la licenciada María de la Luz E. Martínez Carballido, Notario Público número cuarenta y uno en el estado de Oaxaca en la que consta la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en la cual se modifica el artículo sexto de sus estatutos con los que la solicitante, pretende acreditar la debida Constitución de la Asociación Ciudadana.

 Que del análisis de los documentos descritos, sí se desprende la constitución de la solicitante; que asimismo, en su objeto social se observan actividades identificadas con lo preceptuado por el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que por esta razón, sí se considera acreditado el cumplimiento del requisito correspondiente a la Constitución de la Asociación de Ciudadanos.

 El resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 III.- Que la comisión considera que la solicitante sí cumplió en los términos señalados por el inciso b), del primer considerando de este instrumento; en razón que para acreditar la personalidad del ciudadano Porfirio Montero Fuentes quien suscribió la solicitud de registro, presentaron testimonio notarial número siete mil ciento treinta y seis, volumen noventa y seis de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, pasado ante la fe de la licenciada María de la Luz E. Martínez Carballido, Notario Público número cuarenta y uno del estado de Oaxaca que contiene: la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 IV.- La asociación solicitante presentó listas de asociados por las siguientes entidades: Baja California (304 trescientos cuatro), Campeche (313 trescientos trece), Distrito Federal (317 trescientos diecisiete), Jalisco (09 nueve), México (239 doscientos treinta y nueve), Oaxaca (4075 cuatro mil setenta y cinco), Puebla (283 doscientos ochenta y tres), Sonora (299 doscientos noventa y nueve), Tamaulipas (230 doscientos treinta), Tlaxcala (163 ciento sesenta y tres), Veracruz (224 doscientos veinticuatro), en total suman (6456 seis mil cuatrocientos cincuenta y seis) asociados; y manifestaciones formales de asociación por las mismas doce entidades: Baja California (304 trescientos cuatro), Campeche (313 trescientos trece), Distrito Federal (317 trescientos diecisiete), Guerrero (22 veintidós), Jalisco (09 nueve), México (241 doscientos cuarenta y uno), Oaxaca (5074 cinco mil setenta y cuatro), Puebla (282 doscientos ochenta y dos), Tamaulipas (230 doscientos treinta), Tlaxcala (163 ciento setenta y tres), Veracruz (244 doscientos veinticuatro), Sonora (299 doscientos noventa y nueve). Que en total suman (7478 siete mil cuatrocientos setenta y ocho) manifestaciones formales de asociación; que se procedió a verificar en su totalidad las listas de asociados presentadas, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con el nombre (s) y apellidos paterno y materno, en orden alfabético; la clave de elector; y el domicilio particular de las personas en ellas relacionadas, que este análisis dio como resultado que en las multicitadas listas de asociados, se encontraron las siguientes inconsistencias: Baja California (02 dos) sin afiliación, México (03 tres) duplicados, Puebla (01 uno) sin clave, (01 uno) sin afiliación; Veracruz (01 uno) sin afiliación; Tamaulipas (06 seis) sin domicilio, (01 uno) duplicado; Oaxaca (243 doscientos cuarenta y tres) duplicados, (08 ocho) Triplicados, (02 dos) cuadruplicados, (172 ciento setenta y dos) sin afiliación, dando un total de (440 cuatrocientas cuarenta) inconsistencias en listas de lo cual resulta que únicamente (6016 seis mil dieciséis) nombres de ciudadanos relacionados en lista son validables, que se procedió al análisis de las manifestaciones formales de asociación resultando que de las correspondientes a: Baja California (02 dos) no tienen firma y (02 dos) están sin enlistar; México (04 cuatro) duplicados, (01 uno) no en listado; Puebla (04 cuatro) sin firma, (05 cinco) no en listado; Tamaulipas (06 seis) sin domicilio; Veracruz (01 uno) sin enlistar, (01 uno) sin firma; (01 uno) duplicado; Oaxaca (190 ciento noventa) duplicados, (14 catorce) triplicados, (02 dos) Cuadruplicados, (1212 mil doscientos doce) no relacionados en lista, (10 diez) sin firma, (04 cuatro) sin clave; lo anterior da un total de (1459 mil cuatrocientas cincuenta y nueve) inconsistencias en razón de lo anterior, resultan (6019 seis mil diecinueve) manifestaciones formales de afiliación que se ajustan a lo señalado en el acuerdo del Consejo General respectivo.

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, en doce fojas útiles, y en su respectiva relación complementaria en treinta y siete fojas útiles, ambos forman parte del presente proyecto de resolución.

 V. Que se efectúo el examen descrito en el considerando 1, inciso c) para lo cual se envío el cien por ciento de las listas de asociados, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de este Instituto Federal Electoral, verificará que los asociados se encuentran inscritos en el Padrón electoral, y se obtuvo como resultado que de los 6456 seis mil cuatrocientos cincuenta y seis nombre de ciudadanos relacionados en lista, 1774 mil setecientos setenta y cuatro corresponden a asociados que no aparecían en el Padrón Electoral, que restadas a los 6016 seis mil dieciséis nombres de ciudadanos relacionados en listas validables, resultado del análisis en el considerando anterior, reduce a 4242 cuatro mil doscientos cuarenta y dos el número de ciudadanos validados, por lo que no se cumple con el mínimo de siete mil asociados en el país en los términos solicitados, por el punto primer, numeral tres, inciso c) del acuerdo del Consejo General citado en el numeral uno el apartado de antecedentes del presente instrumento, en relación con el artículo 35 párrafo 1, inciso a) y párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en foja útil forma parte de este proyecto de resolución.

 VI.- Que la comisión analizó la documentación, con la que pretende acreditar contar con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades y que estas cuenten con un órgano de dirección estatal, consistente en: instrumento número siete mil ciento treinta y seis, volumen noventa y seis de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, pasado por la fe de la licenciada María de la Luz E. Martínez Carballido, Notario Público número cuarenta y uno en el estado de Oaxaca en la que se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como el contrato de comodato y actas constitutivas estatales de las siguientes trece entidades: Baja California, Campeche, Distrito Federal, Guerrero, Jalisco, México, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.

 Que de la documentación descrita, se desprende que la solicitante sí cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en: la avenida año de Juárez número trescientos diez, colonia Granjas San Antonio de la delegación Iztapalapa y con delegaciones en las siguientes trece entidades federativas: Baja California, Campeche, Jalisco, México, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Distrito Federal, que por esta razón, sí se considera acreditado el requisito objeto de este considerando.

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 VII.- Que la comisión que suscribe el presente proyecto de resolución, tal como lo establece el inciso e) del considerando uno de este instrumento, analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de comprobar si los mismos cumplen con lo conducente en los extremos señalados respectivamente, por los artículos 25; 26, incisos a), b), c) y d); así como 27, incisos a), b), y c) fracciones I, II, III y IV e inciso g), respectivamente, del código de la materia.

 Que el resultado de este análisis, indica que la declaración de principios cumple con los extremos establecidos por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En cuando a los incisos a), b) y d); sien embargo, no hace explícito lo señalado en el inciso c), toda vez que no contempla en su texto la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional.

 Que por lo que hace al análisis del programa de acción, cumple cabalmente con lo establecido por el artículo 26, incisos a), b) y c) del referido ordenamiento.

 Que respecto al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado, que estos cumplen con los extremos establecidos por el artículo 27, incisos a), b) y c) fracciones I, II y III; en cuanto a la fracción IV, se cumple parcialmente, toda vez que no hace explícito en su texto la obligación de presentar los informes de ingresos y egresos anuales, así como los de campaña a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número seis que en foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 VIII.- Que la comisión analizó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, dando como resultado que, al denominarse `La Voz del Cambio', asociación civil y al presentar documentación con dicha denominación, sí se tiene por cumplido el requisito objeto del presente considerando.

 IX.- Que con base en toda la documentación que conforma el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación civil denominada `La Voz del Cambio' asociación civil y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación civil señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos a), b) d) y f); todos del punto primero, numeral uno del punto 03 del acuerdo citado en el punto uno del apartado de antecedentes del presente y proyecto de resolución, no cumpliendo con lo establecido en el inciso c) y no hace explícito una de las formalidades solicitadas en el inciso e) del mismo acuerdo del consejo general, ni tampoco observa en sus estatutos el órgano encargado de la aplicación de sanciones y a sus miembros que infrinjan sus ordenamientos internos.

 Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete que en foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 X.- Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud de la asociación civil denominada `La Voz del Cambio' asociación civil, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b); y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

 En consecuencia, la comisión que suscribe propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 3, y 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

 PRIMERO.- No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos `La Voz del Cambio' asociación civil, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35; párrafo 1, incisos a) y b) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no satisfacer los requisitos precisados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 SEGUNDO.- Notifíquese en sus términos la presente resolución a la asociación de ciudadanos `La Voz del Cambio' asociación civil.

 TERCERO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación".

 

La resolución en comento fue notificada al hoy actor el siete de mayo del presente año, según se advierte de la cédula de notificación visible a foja 035 del expediente.

 

 

V. Inconforme con la resolución que ha quedado transcrita en su parte conducente, la asociación de ciudadanos denominada "la voz del cambio" promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios siguientes:

 

 

A G R A V I O S

 PRIMERO. La resolución es violatoria de los artículos 1, 8, 9, 13, 14, 16, 35 fracción III y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que consagran los principios constitucionales de igualdad, derecho de petición, libre asociación, de debido proceso, fundamentación y de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. También es violatorio de los artículos 1, 3 párrafo 2, 5 párrafo 1, 33, 35 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo siguiente:

 Que el considerando IV de la resolución que se combate menciona:

 `LA ASOCIACIÓN SOLICITANTE PRESENTÓ LISTAS DE ASOCIADOS ...QUE EN TOTAL SUMAN 6456 (SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS) ASOCIADOS; Y MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN... QUE EN TOTAL SUMAN 748 (SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO) MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN; QUE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR EN SU TOTALIDAD LAS LISTAS DE ASOCIADOS PRESENTADAS, A EFECTO DE COMPROBAR SI LAS MISMAS SE INTEGRARON CON EL NOMBRE(S) Y APELLIDO (PATERNO Y MATERNO), EN ORDEN ALFABÉTICO; LA CLAVE DE ELECTOR; Y EL DOMICILIO PARTICULAR DE LAS PERSONAS EN ELLAS RELACIONADAS, QUE ESTE ANÁLISIS DIO COMO RESULTADO QUE EN LAS MULTICITADAS LISTAS DE ASOCIADOS SE ENCONTRARON... INCONSISTENCIAS... DANDO UN TOTAL DE 440 (CUATROCIENTAS CUARENTA) INCONSISTENCIAS EN LAS LISTAS DE LO QUE RESULTA QUE ÚNICAMENTE 6016 (SEIS MIL DIECISÉIS) NOMBRES DE CIUDADANOS RELACIONADOS EN LAS LISTAS SON VALIDABLES, QUE SE PROCEDIÓ AL ANÁLISIS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN RESULTANDO... 1212 (MIL DOSCIENTOS DOCE) NO RELACIONADOS EN LA LISTA ...LO ANTERIOR DA UN TOTAL DE 1459 (MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE) QUE SE AJUSTAN A LO SEÑALADO EN EL ACUERDO RESPECTIVO'.

 Esto es a todas luces contrario al PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE LAS LEYES, puesto que lo estipulado en UN ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO PUEDE Y NO ES SUPERIOR A LA LEY; es así, que el artículo 35 párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones Políticas (sic) y Procedimientos Electorales establece con precisión los requisitos para obtener registro como Agrupación Política Nacional, mismos que deberán acreditarse ante el Instituto Federal Electoral, los cuales son: `a) contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas; y b) disponer de documentos básicos así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido'.

 Según lo establecido por el considerando número 8 del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de octubre del año próximo pasado, el Consejo General en el momento de evaluar estos requisitos legales no debe `EN MODO ALGUNO LIMITAR LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS MEXICANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SINO POR EL CONTRARIO, GARANTIZAR A LA CIUDADANÍA QUE LAS AGRUPACIONES CUMPLEN CON LOS EXTREMOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTES DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA Y DE LA CULTURA POLÍTICA, ASÍ COMO FORMADORAS DE UNA OPINIÓN PÚBLICA MEJOR INFORMADA'.

 Sin embargo, esto parece contradecirse en la práctica al exigir un doble requisito, puesto que el numeral 3 inciso c) del acuerdo señalado en el párrafo anterior menciona que las Agrupaciones deberán `CONTAR CON UN MÍNIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAÍS, LO CUAL DEBERÁ PRESENTARSE MOSTRANDO LOS ORIGINALES DE LAS RESPECTIVAS LISTAS DE ASOCIADOS DICHAS LISTAS DEBERÁN INTEGRARSE ALFABÉTICAMENTE CON EL NOMBRE (S) Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL ASOCIADO, LA CLAVE DE ELECTOR Y SU DOMICILIO PARTICULAR. A ESTAS LISTAS LA ORGANIZACIÓN DEBERÁ ANEXAR TODAS LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN EN ORIGINAL AUTÓGRAFO QUE NUNCA PODRÁN SER MENOS DE 7,000 Y QUE DEBERÁN CONTENER NOMBRE (S) Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL ASOCIADO, LA CLAVE DE ELECTOR, SU DOMICILIO PARTICULAR Y LA LEYENDA DE QUE EL ACTO DE ADHERIRSE A LA ASOCIACIÓN QUE SE TRATE ES LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIO. TANTO LAS LISTAS DE ASOCIADOS COMO LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN DEBERÁN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA`.

 Es decir, que se exige, el original de la cédula de afiliación y además un concentrado de los individuos afiliados, pero en el colmo de ignorancia se pretende refutar la afiliación `libre, individual y voluntaria', a la asociación civil denominada `VOZ DEL CAMBIO', acreditadas con las `manifestaciones formales de asociaciones en original autógrafo', en virtud de que no fueron enlistados 1212 ciudadanos EN EL CONCENTRADO DE MARRAS.

 Al respecto baste decir, que no habría ninguna lista si no hubiese las `manifestaciones formales', mismas que además contienen la firma autógrafa de quien solicita su afiliación, requisito que no se señala para las listas.

 En todo caso esta omisión involuntaria debió ser subsanada durante el plazo de revisión, es decir, en un máximo de 60 días naturales conforme al párrafo 3 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones Políticas (sic) y Procedimientos Electorales.

 SEGUNDO. Se violenta en mi perjuicio, en el de la asociación que represento, y de todos y cada uno de los afiliados a ella, las garantías de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 8 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, y la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral recaída sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Asociación Civil denominada `LA VOZ DEL CAMBIO', no se atienen a lo dispuesto en los Puntos Segundo, Inciso B) numeral 1 y párrafo último numeral 1 y Tercero del `Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales', aprobada el 16 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1998.

 Este acuerdo señala que la `LA COMISIÓN... FORMULARA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE REGISTRO, Y... EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL.

 PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN LA COMISIÓN CONTARÁ EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, LA PRIMERA DIRECCIÓN EJECUTIVA ACTUARÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:

 QUE CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS... (Y) SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD DE REGISTRO NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE ÉSTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y LA HORA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA'.

 Asimismo señala que para verificar que los ciudadanos asociados a la organización se encuentran inscritos en el padrón electoral, y contando con las listas de asociados, la `DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:

 1) EN UNA PRIMERA REVISIÓN TOMARÁ COMO BASE DE SU BÚSQUEDA LA CLAVE DE ELECTOR; SI EL RESULTADO ES QUE EXISTEN CIUDADANOS NO LOCALIZADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL, SE PROCEDERÁ EN SEGUNDO TÉRMINO EN LA BÚSQUEDA, POR NOMBRE; SI DE ESTA VERIFICACIÓN RESULTAN CIUDADANOS LOCALIZADOS U HOMONIMIAS, SE REALIZARÁ UNA TERCERA BÚSQUEDA, TOMANDO EN CUENTA EL DOMICILIO PARTICULAR CONSIGNADO EN LAS CITADAS LISTAS. EL RESULTADO DE ESTE ANÁLISIS, SERÁ ENVIADO A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA EFECTO DE RESOLVER LO CONDUCENTE'.

 Ahora bien, el CONSIDERANDO V de la resolución que se impugna menciona que `SE ENVIÓ EL CIEN POR CIENTO DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS, CON EL FIN DE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VERIFICARÁ QUE LOS ASOCIADOS SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL, Y SE OBTUVO COMO RESULTADO QUE DE LOS 6456 (SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS) NOMBRES DE CIUDADANOS RELACIONADOS EN LISTA, 1774 (MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO) CORRESPONDEN A ASOCIADOS QUE NO APARECÍAN EN EL PADRÓN ELECTORAL, QUE RESTADAS A LOS 6016 (SEIS MIL DIECISÉIS) NOMBRES DE CIUDADANOS RELACIONADOS EN LISTAS VALIDABLES, RESULTADO DEL ANÁLISIS EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, REDUCE A 4242 (CUATRO MIL CUARENTA Y DOS) (sic) EL NÚMERO DE CIUDADANOS VALIDADOS...

 EL RESULTADO DE ESTE EXAMEN SE RELACIONA COMO ANEXO NÚMERO CUATRO EL CUAL DESCRIBE DETALLADAMENTE LA CAUSA POR LA QUE NO SE LOCALIZÓ A LOS CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL Y QUE EN UNA FOJA ÚTIL FORMA PARTE DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN'.

 Es el caso que conforme al principio de legalidad, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, debiendo RESOLVER LO CONDUCENTE se imponía el comunicar a la `solicitante' que la `solicitud de registro no estaba debidamente integrada o que adolecía de omisiones graves' a fin de poder manifestar en el plazo establecido lo que a nuestro derecho conviniera. La comisión omitió primero: notificarnos sobre la no localización de 1774 (mil setecientos setenta y cuatro) ciudadanos, afiliados a la organización, en el Padrón Electoral; segundo: el otorgamiento del plazo legal para manifestar la existencia o debido registro de los ciudadanos relacionados y al hacerlo violento en mi perjuicio, en el de la asociación y de todos y cada uno de los afiliados a ella la GARANTÍA DE AUDIENCIA, acto este que impide toda forma de acreditación oportuna de los ciudadanos afiliados a la organización que represento.

 Para mayor abundamiento, es necesario resaltar que producto de éste análisis y su consecuente reducción sobre el número de ciudadanos validables a solo 4242 (CUATRO MIL CUARENTA Y DOS) (sic), la Comisión considera y resuelve `QUE NO SE CUMPLE CON EL MÍNIMO DE SIETE MIL AFILIADOS EN EL PAÍS, en términos  del artículo 35 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que es completamente falso y erróneo, además de carecer de motivación y fundamentación en razón de lo siguiente:

 Este considerando, se relaciona con el anexo número cuatro, donde, a decir de la autoridad responsable, se `DESCRIBE DETALLADAMENTE LA CAUSA POR LA QUE NO SE LOCALIZO A LOS CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL Y QUE EN UNA FOJA ÚTIL FORMA PARTE DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN' La descripción `detallada' a que se refiere únicamente consigna:

CIUDADANOS RELACIONADOS EN LISTAS

6456

NO LOCALIZADOS EN EL PADRÓN POR: BAJA POR DEFUNCIÓN, SUSPENSIÓN Y PERDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS (ARTÍCULO 163 PÁRRAFO 7 DEL COFIPE)

 

 

 

0043

BAJA POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 163 PÁRRAFO 1 DEL COFIPE

 

0095

NO INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL

1636

TOTAL

1774

 La falta de identificación individual sobre los 1774 ciudadanos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reporta como no encontrados en el Padrón Electoral, coloca en estado de indefensión a los ciudadanos agrupados en la Asociación `LA VOZ DEL CAMBIO A.C.', toda vez que imposibilita defensa alguna por la supuesta ausencia en el Padrón Electoral de los ciudadanos libremente afiliados a la organización que represento. En este orden de ideas, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión violenta los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, dispuesto en el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sustentar su resolución en un `análisis' incompleto y desinformante.

 El `Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos u el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales', aprobada el 16 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1998, establece en el punto segundo numeral cinco, el procedimiento que debió observar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para verificar el registro de ciudadanos en el padrón electoral.

 No es posible conocer si dicho procedimiento fue observado, en razón de la falta de información, por parte de Dirección del Registro Federal de Electores, sobre cuales, de los procedimientos señalados en el multicitado acuerdo, realizó; además, no se especifica de manera individual el nombre de quienes son los ciudadanos que no fueron localizados en el Padrón Electoral. Este hecho es violatorio del principio de legalidad, rector en todas las actividades realizadas por el Instituto Federal Electoral.

 Estos actos, dejan es estado de indefensión a mi persona, a la agrupación que represento y a los todos y cada uno de los afiliados a ella, toda vez que no se me otorgó el derecho de audiencia para acreditar que todos y cada uno de los afiliados a la organización que represento les fue expedida y entregada la credencial para votar con fotografía y por tanto se encuentran inscritos en el padrón electoral.

 Por otra parte, se nos quiere presentar un `análisis' elaborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores como un ente infalible sobre el cual hay que confiar de manera absoluta. Al respecto hay que recordar lo señalado por la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en su `Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en México': en el capítulo VI relativo a los Derechos Políticos el punto número 458 a la letra dice `las criticas (al padrón electoral) tienden a ceñirse a los aspectos técnicos... Los responsables del IFE identifican como principales problemas que dificultan la actualización del padrón... la movilidad demográfica, la amplitud del territorio con áreas de difícil acceso, la concentración y dispersión social, las asimetrías socioeconómicas y las diferencias culturales'. Es así, que tenemos un instrumento, el padrón electoral, que se encuentra en permanente proceso de actualización, de donde es posible deducir que las inconsistencias, en este caso, los ciudadanos no encontrados en el padrón electoral, sean producto de este constante ajuste. En este supuesto estamos ante un problema cien por ciento imputable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 Tenemos entonces una violación a los principios rectores de imparcialidad y objetividad, en tanto que es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que tiene a su cargo la formación del Padrón Electoral y a la vez tiene la encomienda de verificar la lista de que los ciudadanos relacionados en las listas de la asociación se encuentran inscritos en el padrón electoral. Esto, nos coloca en estado de indefensión al no poder verificar la información del Registro Federal de Electores, cancelando la posibilidad de acreditar a 1774 ciudadanos que efectivamente se encuentren inscritos en el Padrón Electoral, situación que pudo subsanar la autoridad responsable en el plazo legal para la revisión de la solicitud de registro.

 TERCERO. Se violentan en mi perjuicio, de la Asociación que represento, y de todos y cada uno de los afiliados a ella, los principio rectores de la función electoral de certeza y legalidad previstos en la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable infringe lo estipulado en el artículo 35 párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra reza: `el Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro resolverá lo conducente'.

 Es el caso que la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Asociación Civil denominada `LA VOZ DEL CAMBIO', fue presentada ante el Instituto Federal Electoral el 31 de Enero de 1999, tal como acredito con el original del recibo de entrega de la solicitud antes mencionada. Así pues tenemos que el `plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que' se conoció la solicitud de registro venció el 1º de Abril del año en curso, y siendo que el proyecto de resolución fue elaborado y fechado el 5 de Abril del mismo año y que la resolución definitiva se tomó con fecha 9 de Abril de 1999. Es decir que tanto el proyecto de resolución elaborado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión como la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Asociación Civil denominada `LA VOZ DEL CAMBIO' de número CG52/99, fueron presentados fuera de tiempo, con 4 y 8 días fuera del término respectivamente.

 Al efecto y que toda vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral adolece de falta de previsión en lo concerniente a la suplencia y a cualquiera de los instrumentos de derecho que pudiesen aplicarse con el fin de llenar la laguna existente, cabe mencionar que el artículo 132 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona `Artículo 132..

 

 La falta de informes establece la transfusión de ser cierto el acto que se estime violatorio de garantías...'

 Así pues, en el supuesto de que pudiese aplicarse de manera supletoria la Ley de Amparo, tendría que tenerse por cierta la pretensión de `la solicitante', es decir que la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Asociación denominada `LA VOZ DEL CAMBIO' tendría que ser acordada en sentido afirmativo."

 

 

VI. Mediante oficio SCG-069/99, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veinticuatro de mayo del año en curso, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: a) original del escrito del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por la asociación de ciudadanos denominada "La Voz del Cambio", así como sus anexos; b) el original del acuerdo de recepción del escrito citado, las cédulas de notificación, así como las razones de fijación y retiro en estrados; c) copia certificada de la resolución impugnada; y d) informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por acuerdo del veinticuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia, al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-393/99, de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

 

VIII. Por auto de fecha quince de junio de este año, se admitió a trámite la demanda,  y se cerró la instrucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

I. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, por la asociación de ciudadanos denominada "La Voz del Cambio" en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual niega el registro como agrupación política nacional.

 

 II. Las asociaciones de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos están facultadas para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 80, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, en el presente caso, la asociación de ciudadanos denominada "La Voz del Cambio", por conducto de Porfirio Montero Fuentes, se encuentra legitimada para incoar esta vía, y el signante tiene personería suficiente para comparecer en esta instancia, según consta en el instrumento notarial número siete mil ciento treinta y seis, de fecha veintiocho de enero del año en curso, pasado ante la fe del Notario Público número cuarenta y uno del Estado de Oaxaca, en el que se le designa como "Presidente" de dicha asociación; además, dicha personería le fue reconocida por la autoridad responsable en la resolución que hoy se impugna, en razón de que fue quien suscribió la solicitud de registro.

 

III.- La promoción del presente juicio se realizó en tiempo y forma, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al hoy actor el siete de mayo de este año, según se advierte de la cédula de notificación ( foja 35 del expediente), y la demanda de mérito se presentó el día trece del mismo mes y año. Por tanto, se considera que la promoción del presente medio impugnativo se realizó dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación del acto impugnado, en términos del artículo 8 de la Ley General del sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Toda vez que no se advierte causal de improcedencia alguna hecha valer por las partes o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Superior considera procedente entrar al estudio del fondo del asunto.

 

IV. Por cuestión de método, en los siguientes apartados se dará contestación puntal a los argumentos que en vía de agravios formuló el enjuiciante, atendiendo, en un primer apartado, a la primera parte del agravio identificado como "PRIMERO" y al agravio "TERCERO", toda vez que en el caso de resultar fundados harían innecesario el estudio de los restantes. En un segundo apartado, la segunda parte del agravio "PRIMERO"; y, en un tercero, el agravio "SEGUNDO".

 

La asociación denominada "La Voz del Cambio" hace valer, en vía de agravios, los argumentos siguientes:

 

A) Que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, 3, 5, 33, 35 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en dicha resolución se hace referencia al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los requisitos que deberán cumplir las asociaciones que pretendan obtener su registro como agrupación política nacional, y que este acuerdo va en contra del principio de "jerarquía de las leyes", puesto que lo estipulado en un acuerdo del citado  Consejo "no puede ni es superior a la ley".

 

Esta aseveración la sustenta el enjuiciante al señalar que, específicamente, en el artículo 35, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los requisitos para obtener el registro aludido, entre los que se encuentra, contar con siete mil asociados, mientras que el acuerdo de referencia exige un doble requisito, al disponer que las agrupaciones deberán "CONTAR CON UN MÍNIMO DE 7000 ASOCIADOS EN EL PAÍS, LO CUAL DEBERÁ PRESENTARSE MOSTRANDO LOS ORIGINALES DE LAS RESPECTIVAS LISTAS DE ASOCIADOS. DICHAS LISTAS DEBERÁN INTEGRARSE ALFABÉTICAMENTE CON EL NOMBRE (S) Y APELLIDO (PATERNO Y MATERNO) DEL ASOCIADO, LA CLAVE DE ELECTOR Y SU DOMICILIO PARTICULAR. A ESTAS LISTAS LA ORGANIZACIÓN DEBERÁ ANEXAR TODAS LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN EN ORIGINAL AUTÓGRAFO  QUE NUNCA PODRÁN SER MENOS DE 7000..."

 

Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio en estudio por las razones que a continuación se exponen.

 

En primer término es conveniente señalar que, efectivamente, el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como requisitos para obtener el registro como  agrupación política nacional, el hecho de que la asociación de ciudadanos cuente con un mínimo de siete mil asociados en el país, con un órgano directivo de carácter nacional; además tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, y disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político.

 

En segundo lugar, el párrafo 2 de la disposición legal en estudio, dispone que durante el mes de enero del año anterior al de la elección, la asociación interesada presentará junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Además, el artículo 82, párrafo 1, inciso k) del código de la materia establece, entre otros aspectos, que el Consejo General tiene la atribución de resolver, en los términos del propio código, el otorgamiento de registro a las agrupaciones políticas nacionales.

 

De las disposiciones legales en estudio, se desprende indubitablemente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para establecer requisitos diversos a los contenidos en la ley, así como señalar la documentación necesaria para acreditar los mismos.

 

Esta sala Superior considera que sobre estas bases, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitió el acuerdo por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupaciones políticas nacionales, el plazo para que las asociaciones interesadas presenten su solicitud, así como la documentación comprobatoria de los requisitos aprobados. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de ese año; mismo que, en su parte conducente, consideró lo siguiente:

 

"6. QUE POR SU PARTE, EL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN ACREDITAR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE EN AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES; Y EL PÁRRAFO 2, DEL CITADO ARTÍCULO, FACULTA EXPRESAMENTE A ESTE CONSEJO GENERAL PARA SEÑALAR LOS REQUISITOS ADICIONALES INDISPENSABLES PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO, LOS QUE EN NINGÚN MOMENTO PODRÁN SER INFERIORES A LOS INDICADOS POR LA LEY  EN EL ARTÍCULO QUE NOS OCUPA".

"7. QUE LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO ELECTORAL CONSISTEN EN ACREDITAR ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE  LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS CUENTAN CON UN MÍNIMO DE 7000 ASOCIADOS EN EL PAÍS "

"8. QUE POR TODO LO ANTERIOR, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL CITADO ARTÍCULO 35, PÁRRAFO 2 DELCÓDIGO DE LA MATERIA, DEFINA Y PRECISE LOS ELEMENTOS DOCUMENTALES QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS DEBEN PRESENTAR ACOMPAÑANDO SU SOLICITUD, A FIN DE QUE ESTE ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN NORME SU JUICIO AL EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, DE TAL MANERA QUE SU ANÁLISIS SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS SE APEGUE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD, SIN QUE LLO IMPLIQUE EN MODO ALGUNO LIMITAR LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS MEXICANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SINO POR EL CONTRARIO GARANTIZAR A LA CIUDADANÍA QUE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS CUMPLEN CON LOS EXTREMOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTES DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA Y DE LA CULTURA POLÍTICA, ASÍ COMO FORMADORAS DE UNA OPINIÓN PÚBLICA MEJOR INFORMADA".

"9.  QUE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS, EN PRIMER TÉRMINO SE DEBERÁN ESTABLECER CRITERIOS OBJETIVOS QUE PERMITAN COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL QUE ASIMISMO SE DEBERÁ SUSTENTAR LA FUNDACIÓN DE LA AGRUPACIÓN MEDIANTE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE PERTENECEN A LA MISMA, PARA QUE CONSTE DE MANERA INDUBITABLE LA LIBRE E INDIVIDUAL VOLUNTAD DE LOS PROPIOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR PACÍFICAMENTE EN LA VIDA POLÍTICA DE LA REPÚBLICA"

"POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE ACUERDO:

PRIMEROEL CONSEJO GENERAL PRECISA LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN OBTENER SU REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL:

3. LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERÁ  PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACIÓN CON LA QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

C) CONTAR CON UN MÍNIMO DE 7000 ASOCIADOS EN EL PAÍS, LO CUAL DEBERÁ DEMOSTRARSE PRESENTANDO LOS ORIGINALES DE LAS RESPECTIVAS LISTAS DE ASOCIADOS. DICHAS LISTAS DEBERÁN INTEGRARSE ALFABÉTICAMENTE A ESTAS LISTAS, LA ORGANIZACIÓN DEBERÁ ANEXAR TODAS LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN EN ORIGINAL AUTÓGRAFO QUE NUNCA PODRÁN SER MENOS DE 7000 Y QUE DEBERÁN CONTENER"

 

Del análisis realizado al acuerdo de referencia, se advierte que en modo alguno se violenta la norma legal contenida en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni mucho menos los preceptos constitucionales que manifiesta la accionante, sino que por el contrario, el acuerdo antes transcrito en su parte conducente, lo único que hace es establecer los instrumentos necesarios y suficientes para acreditar los requisitos de ley, por esta razón y sobre este fundamento dicho Consejo emitió el acuerdo en comento, y en el que, para el caso en estudio, decidió que para acreditar el requisito de contar con siete mil asociados en el país, las asociaciones interesadas tendrán que presentar los originales de las respectivas listas de asociados, integradas alfabéticamente con el nombre(s) y apellidos del asociado, la clave de elector y su domicilio particular. Asimismo, que se deberán anexar todas las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de siete mil y que deberán contener nombre(s) y apellidos del asociado, la clave de elector, su domicilio particular y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación de que se trata es libre, individual y voluntario; tanto las listas de asociados como las manifestaciones formales de asociación deberán agruparse por entidad federativa.

 

B) La asociación enjuiciante manifiesta que se violan en perjuicio de ella y de cada uno de sus afiliados los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad, previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no observar lo dispuesto por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el Consejo General no resolvió su solicitud de registro como agrupación política nacional dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conoció de dicha solicitud, puesto que ésta se presentó ante el Instituto Federal Electoral el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, venciendo el plazo legal para resolver el primero de abril del mismo año, y la resolución se emitió hasta el nueve de abril del año en curso; en consecuencia invoca el artículo 132 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal como supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para "tenerse por cierta la pretensión de la solicitante, es decir, que la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Asociación Civil denominada 'La Voz del Cambio' tendría que ser acordada en sentido afirmativo." 

 

Esta Sala Superior considera inatendible el argumento expuesto por la parte actora, en atención a que de ninguna de las normas legales contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende en modo alguno que se permita la supletoriedad de la ley invocada por el accionante.

 

En adición a lo anterior, el artículo 84, párrafo 1, incisos a) y b) de la ley general citada, dispone que las sentencias que resulevan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitiva e inatacables, y podrán tener como efecto confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y, en su caso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. En este sentido, el agravio aducido por la asociación inconforme no se encuentra dirigido a lograr que el presente fallo tenga como efecto revocar o modificar la resolución impugnada, toda vez que sólo se limita a señalar que la responsable se excedió en el plazo legal para resolver su solicitud de registro; por tanto, debe desestimarse el agravio en estudio.

 

2) La asociación inconforme también manifiesta en el primero de sus agravios que "... en el colmo de la ignorancia se pretende refutar la afiliación `libre, individual y voluntaria', a la asociación civil denominada `VOZ DEL CAMBIO' (SIC), acreditadas con las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo, en virtud de que no fueron enlistados 1,212 ciudadanos en el concentrado de marras". Asimismo, que no habría lista alguna  si no existiesen las manifestaciones formales que contienen la firma autógrafa de quien solicita su afiliación.

 

Esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en la argumentación de este agravio, en el sentido de que la resolución impugnada, en su caso, viola en perjuicio de la actora los artículos 33, 35, fracción I inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre y veintiocho de diciembre ambos de mil novecientos noventa y ocho, mediante los cuales se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como agrupación política nacional, y por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de dichos requisitos, respectivamente; en razón de que al analizar las 7,478 (siete mil cuatrocientas setenta y ocho) manifestaciones formales de asociación, determinó que solamente 6019 (seis mil diecinueve) de ellas se ajustan a lo señalado en el acuerdo del Consejo General.

 

La violación estriba en que para arribar a esta conclusión estimó, entre otros aspectos, que 1212 (mil doscientas doce) manifestaciones no se encuentran relacionadas en la lista de asociados; no obstante que como lo consideró el propio consejo en el primero de los acuerdos señalados, las manifestaciones formales de asociación constituyen la única manera de constatar "de manera indubitable la libre e individual voluntad de los propios ciudadanos de participar pacíficamente en la vida política de la República, a través de la asociación solicitante del registro", y en consecuencia el único soporte de las listas de asociados.

 

Por tanto, si la responsable advirtió que en la lista de asociados se relacionaron un número menor al requerido por la ley, pero que se acompañó a la solicitud una cantidad mayor a los siete mil asociados, debió tomar en cuenta que el hoy accionante cumplió con el requisito formal de presentar 7,478 (siete mil cuatrocientos setenta y ocho) manifestaciones formales de asociación, y evidentemente esta cifra de asociados es superior al umbral exigido por la ley. En consecuencia, remitir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos del procedimiento fijado en el segundo de los acuerdos mencionados, el cien por cien de las citadas manifestaciones formales, que ascienden a un total de 7,478 para su verificación en el Padrón Electoral, máxime que se encontraban a su alcance tanto las citadas manifestaciones como los medios necesarios para su verificación, y no como sucedió en la especie, al tomar en cuenta exclusivamente las listas de asociados (6,456 nombres relacionados).

 

Esta Sala Superior considera substancialmente fundado el agravio en estudio, en virtud de que si bien es cierto que en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre del año próximo pasado, se estableció que para acreditar el requisito legal de contar con un mínimo de 7000 (siete mil) asociados en el país, se deberá demostrar con la presentación de los originales de las respectivas listas de asociados, y que a dichas listas se deberá anexar todas las manifestaciones formales de asociación; también lo es que en el numeral 9 de la parte considerativa de dicho acuerdo, se estableció lo siguiente: 

 

"9.  QUE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS, EN PRIMER TÉRMINO SE DEBERÁN ESTABLECER CRITERIOS OBJETIVOS QUE PERMITAN COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL QUE ASIMISMO SE DEBERÁ SUSTENTAR LA FUNDACIÓN DE LA AGRUPACIÓN MEDIANTE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE PERTENECEN A LA MISMA, PARA QUE CONSTE DE MANERA INDUBITABLE LA LIBRE E INDIVIDUAL VOLUNTAD DE LOS PROPIOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR PACÍFICAMENTE EN LA VIDA POLÍTICA DE LA REPÚBLICA A TRAVÉS DE LA ASOCIACIÓN SOLICITANTE DEL REGISTRO. PARA FINES DE CERTEZA LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANOS DEBERÁN PRESENTAR TAMBIÉN LAS LISTAS DE ASOCIADOS, CON LOS DATOS MÍNIMOS DE LOS ASOCIADOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN"

 

Sobre este contexto, esta Sala Superior considera que al ser atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral la de resolver sobre los registros de las agrupaciones políticas nacionales, y que éstas constituyen formas de asociaciones de ciudadanos reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que gozan de una naturaleza jurídica similar a la de los partidos políticos: como entidades de interés publico, puesto que tienen algunas prerrogativas similares a éstos, es decir, a través de ellas los ciudadanos pueden participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República, verbigracia, de financiamiento público, y son un vínculo, mediante convenio con un partido político, entre los ciudadanos y el acceso a ocupar cargos de elección popular; debe tener la plena convicción de que los elementos aportados sean idóneos y eficaces para acreditar los requisitos necesarios para su constitución, en aras de garantizar el principio de certeza, y que redunda en beneficio de la sociedad.

 

En adición a lo anterior,  tal y como lo sostiene la responsable en el acuerdo antes transcrito, en su parte conducente, las manifestaciones formales de asociación son el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa  la manifestación libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante.

 

Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación,  y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deberán presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional.

 

Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación, en razón de que la responsable estimó que de la verificación de los requisitos mínimos que debían contener las 7478 (siete mil cuatrocientas setenta y ocho) manifestaciones formales de asociación presentadas por la hoy accionante, detectó un total de 1459 (mil cuatrocientos cincuenta y nueve) inconsistencias, por diversas causas, de las cuales 1221 (mil doscientas veintiuna) no estaban relacionadas en la lista de asociados, y que por este motivo procedió a descontarlas del número total de manifestaciones presentadas; no obstante que como quedó evidenciado, en primer lugar, estos documentos constituyen la forma idónea y eficaz de constatar la fundación de una agrupación política nacional, y, en segundo lugar, del análisis detallado de los acuerdos del Consejo General, precisados en los resultandos I y II de este fallo, se infiere que si se omite aportar la manifestación formal de asociación de uno de los ciudadanos cuyo nombre se encuentra relacionado en la lista de asociados, invariablemente, se descontará del total de asociados relacionados, por no cumplir el extremo requerido por el propio Consejo General de acompañar el documento en que conste dicha manifestación; y no como lo estimó la responsable al emitir la resolución hoy combatida, ya que de los acuerdos en comento, no se advierte en modo alguno que se haya determinado que las manifestaciones formales de asociación se confrontarán con los nombres que aparecen en la lista de asociados, y que en caso de se omita su inclusión en dicha relación se descontará del total de manifestaciones aportadas.

 

En consecuencia, si las manifestaciones formales de asociación no estaban relacionadas en las listas de asociados, la responsable debió validarlas, y por tanto, considerar, para su posterior verificación, que la asociación de ciudadanos denominada "La Voz del Cambio" presentó un número mayor de asociados 7,240 (siete mil doscientos cuarenta), al exigido por la ley.

 

Por otra parte, si bien es cierto que el acuerdo del Consejo General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el cual se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, estableció en su numeral "SEGUNDO", párrafo segundo, apartado 5, que "paralelamente la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique que los ciudadanos asociados a la organización se encuentran inscritos en el padrón electoral, para lo cual se le enviará el 100% del total de las listas de asociados"; también lo es que la responsable al advertir que la lista de asociados de la solicitante contenía un número menor de ciudadanos al exigido por la ley, pero que las manifestaciones formales de asociación excedían a dicho umbral, debió remitir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento tanto de la lista de asociados como de los documentos que contienen las manifestaciones formales de asociación que no estaban relacionados en dicha lista, en otras palabras, el cien por ciento de las manifestaciones formales de asociación, por ser éstos los documentos que avalan de manera inmediata y mediata las listas mencionadas y "la fundación de la agrupación", respectivamente, tal y como lo argumenta la responsable en el Acuerdo por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan solicitar registro como agrupación política nacional, tantas veces citado.

 

Además, como quedó precisado, dichas cédulas de asociación, indudablemente, constituyen el único soporte de las listas de asociados, y  éstas no son otra cosa más que una simple relación de nombres de ciudadanos, que carece de la respectiva firma autógrafa de los asociados, y por tanto, de la manifestación individual y libre de la voluntad de los propios ciudadanos de adherirse a determinada asociación.

 

Con  base en lo hasta aquí expuesto, esta sala Superior concluye que, en primer término, al quedar evidenciado que, contrario a lo argumentado por la responsable, de las 1459 inconsistencias que presentaron las manifestaciones formales de asociación, solamente 238 de ellas no son subsanables, mientras que las 1221 restantes, y cuyo argumento para invalidarlas fue que no se relacionaron en las listas de asociados, deben adicionarse a las 6019 manifestaciones que, en concepto del Consejo General, "se ajustan a lo señalado en el acuerdo respectivo", resultando un total de 7241 manifestaciones validadas; y en segundo lugar, que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, debió remitir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento de las listas de asociados, incluyendo los que aparecían en las manifestaciones formales de asociación pero cuyo nombre se omitió en la relación de nombres de ciudadanos contenidos en dichas listas, para verificar su inscripción en el padrón electoral.

 

Sin embargo, la determinación anterior no es suficiente para que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, y en consecuencia otorgue el registro como agrupación política nacional a la hoy accionante, toda vez que la responsable consideró que 1,774 asociados, por diversas causas, no aparecen inscritos en el padrón electoral.

 

Por otra parte, y sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión anterior, la resolución impugnada también carece de debida motivación, en razón de que la responsable consideró que respecto de las listas de afiliados la actora solamente contaba con 6,456 (seis mil cuatrocientos cincuenta y seis) afiliados, pero que al analizar si cumplían con los requisitos formales de contener nombre, apellido, domicilio y clave de elector, determinó que se presentaron 440 (cuatrocientas cuarenta) inconsistencias, por lo que dedujo esta cifra al total de ciudadanos relacionados, obteniendo que únicamente 6,016 (seis mil dieciséis) nombres de ciudadanos en las listas son validables. En consecuencia, procedió a remitir el cien por cien de las listas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para su verificación en el padrón electoral. Después de esta revisión concluyó que 1774 (mil setecientos setenta y cuatro) afiliados no aparecen en dicho padrón, por lo que dedujo esta última cifra de los nombres validados, es decir, respecto de los 6,016 (seis mil dieciséis) nombres relacionados en la lista que cumplieron los requisitos de domicilio, clave de elector, etcétera, no obstante que su universo de análisis lo constituía el cien por ciento de las listas (incluyendo los no validados).

 

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la responsable debió especificar la cifra de inconsistencias que correspondió únicamente al universo de los nombres validados (6,016), y consecuentemente proceder a su deducción, toda vez que existe la posibilidad de identidad entre los nombres de los ciudadanos no validados y los que no aparecen en el padrón electoral.

3) Por cuanto hace al segundo agravio, la asociación inconforme manifiesta, en síntesis, los argumentos siguientes:

 

Que se violan en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 8 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable no se ciñó al Acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, toda vez que en dicho acuerdo se prevé la obligación de esta comisión de comunicar a la solicitante que la solicitud de registro no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, a fin de que exprese lo que a su derecho convenga en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, sin que se le haya dado a conocer que un determinado número de sus asociados no se encontraba inscrito en el padrón electoral.

 

 

En primer término, a efecto de que resulten más claras las consideraciones de este órgano jurisdiccional en relación con el agravio en estudio, resulta conveniente transcribir el segundo lineamiento del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho:

 "SEGUNDO. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE DESCRITOS SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

 ...

 PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN CONTARÁ EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, LA PRIMER DIRECCIÓN EJECUTIVA ACTUARÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:

 1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL DIVERSO NUMERAL 93, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CITADO ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA ASÍ COMO LOS SEÑALADOS EN EL MULTICITADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE OCTUBRE DE 1998, CON LO QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS INTEGRARÁ EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE. SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE ÉSTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

 2. REALIZADA LA VERIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, LA PROPIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS CONSTATARÁ SÍ LA ORGANIZACIÓN DE QUE SE TRATE HA SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDA, ASÍ COMO LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO EN SU REPRESENTACIÓN, EN TÉRMINOS DEL PUNTO PRIMERO DEL MULTIMENCIONADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE OCTUBRE DE 1998.

 3. DICHA DIRECCIÓN EJECUTIVA ANALIZARÁ LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS, A EFECTO DE COMPROBAR QUE DICHOS BÁSICOS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASÍ COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 4. ASIMISMO, REVISARÁ QUE EL TOTAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS CONTENGAN EL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), LA RESIDENCIA Y LA CLAVE DE ELECTOR. SI ALGUNO DE LOS AFILIADOS RELACIONADOS EN LAS CITADAS LISTAS NO CUENTA CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS O CUANDO MENOS 7,000 DE ELLOS, SE DESCONTARA DEL TOTAL DE ASOCIADOS RELACIONADOS. EN VIRTUD DE NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL INCISO 3 DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES.

 5. ASÍ TAMBIÉN, VERIFICAR QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN CONTENGAN LOS MISMOS DATOS DEL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASÍ COMO QUE CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA LEYENDA DE QUE EL ACTO DE ADHERIRSE A LA ASOCIACIÓN ES LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIO. SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNOS DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NÚMERO TOTAL DE ASOCIADOS EN VERIFICACIÓN.

 PARALELAMENTE, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARÁ EL APOYO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PARA QUE VERIFIQUE QUE LOS CIUDADANOS ASOCIADOS A LA ORGANIZACIÓN SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL PARA LO CUAL LE ENVIARÁ EL 100% DEL TOTAL DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS PRESENTADAS.

 LA SEÑALADA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:

 1. EN UNA PRIMERA REVISIÓN TOMARÁ COMO BASE DE SU BÚSQUEDA LA CLAVE DE ELECTOR; SI EL RESULTADO ES QUE EXISTEN CIUDADANOS NO LOCALIZADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL, SE PROCEDERÁ EN SEGUNDO TÉRMINO EN LA BÚSQUEDA POR EL NOMBRE; SI DE ESTA VERIFICACIÓN RESULTARÁN CIUDADANOS NO LOCALIZADOS U HOMONIMIAS, SE REALIZARÁ UNA TERCERA BÚSQUEDA, TOMANDO EN CUENTA EL DOMICILIO PARTICULAR CONSIGNADO EN LAS CITADAS LISTAS. EL RESULTADO DE ESTE ANÁLISIS SERÁ ENVIADO A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, PARA EFECTO DE RESOLVER LO CONDUCENTE."

 

 

De la anterior disposición se desprende claramente el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro como asociaciones políticas.

 

En este tenor, en un primer momento se debe verificar si la solicitud se encuentra debidamente acompañada de los documentos exigidos en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las Asociaciones de Ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación en el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

Si derivado de la revisión anterior se encuentra que la solicitud no está debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, es decir, no cumple con las formalidades requeridas, o bien, no se encuentra acompañada de todos los documentos que se exige se le anexen, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, previo reporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicará el error u omisión al solicitante a fin de que exprese lo conducente en un término que no exceda de cinco días naturales.

 

Es importante recalcar que, conforme al apartado uno del segundo párrafo del lineamiento transcrito, y contrariamente a lo que aduce el actor, el requerimiento a que se alude sólo procede si de la revisión formal de la solicitud se derivan omisiones o errores en la integración, más no cuando de la revisión de los requisitos exigidos por el artículo 35, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, necesarios para la obtención del registro como agrupación política nacional, se desprenda que no se cumple uno de ellos, pues en el caso, lo que procede es la negativa del registro y no una prevención a efecto de que la solicitante exprese lo que a su derecho convenga. En todo caso, el sistema de medios de impugnación vigente prevé la instancia a la que el actor recurrió mediante el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante que le sea negado el registro como agrupación política nacional.

 

En efecto, de lo expuesto en líneas anteriores se desprende que existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado: el primero, consistente en la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, previstos en los acuerdos precisados en los resultandos I y II de esta sentencia; y, el segundo, consistente en la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del código electoral federal para obtener el registro como agrupación política nacional, etapa que se regula en los párrafos segundo, apartados dos a cinco, y tercero del segundo lineamiento referido.

 

Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente.

 

En atención a lo anterior, contrariamente a lo alegado por el actor, esta Sala Superior considera que no se violaron los principios constitucionales a que alude el actor en el agravio en estudio y, en consecuencia, el mismo deviene infundado.

 

B) Que respecto de los afiliados que no estaban inscritos en el padrón electoral, la responsable omitió notificar la falta de "identificación individual sobre los 1774 ciudadanos no inscritos" en dicho padrón.

 

En el caso en estudio, la actora considera que la resolución que le negó el registro como agrupación política nacional carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que en ninguna parte de dicha determinación se le dan a conocer, de manera individualizada, los ciudadanos que, estando afiliados, no se encuentran registrados en el padrón electoral, a fin de estar en posibilidad de defenderse, aportando los elementos de prueba necesarios que acrediten lo contrario.

 

Para dilucidar la cuestión, se hace necesario determinar si la responsable fundó y motivó debidamente su resolución, a través de la cual negó el registro como agrupación política nacional a la asociación denominada "LA VOZ DEL CAMBIO", en particular, si en la misma se debía identificar individualmente a los ciudadanos afiliados a la asociación solicitante del registro como agrupación política nacional y que no se encontraban inscritos en el padrón electoral o si, como se contiene en la resolución combatida, basta con que, de manera general y con información concentrada, se haga del conocimiento de la asociación sólo cuántos y no quiénes carecen de registro.

 

De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones ya transcritas que regulan el registro de las agrupaciones políticas nacionales, se desprende que la autoridad tiene la obligación de hacer del conocimiento de la organización solicitante del registro en cuestión, la identidad de los ciudadanos afiliados que no están inscritos en el padrón electoral. Ello debe ser así a efecto de que quede plenamente garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos y al registro de los mismos como agrupación política nacional cuando cumplan los requisitos que para tal efecto dispone la ley.

 

Lo contrario, implicaría una conculcación de los principios de legalidad, objetividad y certeza, que generarían un estado de inseguridad jurídica, ya que el hecho de que no se identifique individualmente qué ciudadano afiliado no está inscrito en el padrón electoral, implica una indebida e insuficiente motivación y la privación a la interesada del derecho de defensa, toda vez que la asociación perjudicada con esa determinación no estaría en aptitud de controvertir la supuesta ausencia de inscripción en el Registro Federal de Electores de todos y cada uno de sus miembros, ni mucho menos de aportar pruebas tendientes a acreditar el válido registro de sus afiliados, una vez que se le notificara la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que se aprobara el dictamen respectivo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación considera que la resolución del nueve del abril del año que transcurre, mediante la cual el Consejo General del Instituto Federal niega el registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos actora en el presente juicio, carece de la debida motivación.

 

En efecto, de conformidad con la metodología y procedimiento de revisión de la documentación comprobatoria que la actora presentó junto con su solicitud de registro como agrupación política nacional, establecida en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del dieciséis de diciembre del año pasado y que el veintiocho del mismo mes y año fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, debería verificarse que los ciudadanos asociados a la organización se encontraran inscritos en el padrón electoral.

 

De esta forma, obran en autos copias certificadas de los oficios número CE/019/99 de dieciséis de febrero del presente año y DERFE7186/99 de veinte de marzo del mismo año. En el primero de ellos, la Presidencia de la Comisión Examinadora del Cumplimiento de los Requisitos y Procedimientos de Constitución de Partidos Políticos Nacionales ordenó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores que de conformidad con la metodología que al respecto había aprobado el Consejo General, efectuara la búsqueda en el padrón electoral del 100% (cien por cien) de los ciudadanos asociados a las organizaciones políticas mencionadas en el mismo oficio, entre los que se encuentran los 7,427 (siete mil cuatrocientos veintisiete) de la asociación hoy actora, "LA VOZ DEL CAMBIO". Por su parte, en el segundo de los oficios señalados, la Dirección Ejecutiva del registro Federal de Electores informa a la de Prerrogativas y Partidos Políticos los resultados de las búsquedas realizadas en el padrón electoral de los ciudadanos afiliados a la mencionada organización. Dichos resultados fueron tomados en consideración por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al tomar la determinación de negar el registro como agrupación política nacional a la organización actora, toda vez que, según consta en las páginas 18 y 19 de la resolución de nueve de abril ya transcrita, 1,774 (mil setecientos setenta y cuatro) ciudadanos no aparecieron en el padrón electoral, precisándose además lo siguiente:

 

 "EL RESULTADO DE ESTE EXAMEN SE RELACIONA COMO ANEXO NÚMERO CUATRO, EL CUAL DESCRIBE DETALLADAMENTE LA CAUSA POR LA QUE NO SE LOCALIZÓ A LOS CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL, Y QUE EN FOJA ÚTIL FORMA PARTE DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN"

 

 

Como se puede apreciar, la resolución remite el anexo cuatro para que el interesado verifique el resultado de la revisión hecha en el Registro Federal de Electores. Sin embargo, tal y como lo sostiene el actor, de dicho anexo no se desprende fehacientemente respecto de quiénes de sus afiliados se presentaron inconsistencias, ya sea porque no están inscritos en el padrón electoral, o bien, porque causaron baja por defunción, suspensión, pérdida de derechos políticos o porque realizaron un movimiento de actualización y no recogieron en tiempo su credencial, lo que provoca que la resolución de negativa del registro respectivo carezca de la debida motivación que cualquier acto de autoridad debe contener, puesto que el anexo cuatro que forma parte de la resolución del Consejo General hoy combatida, y que sí conoció la asociación es genérico y no particulariza los casos de los ciudadanos que no se consideran afiliados, lo que hizo perder todo sentido a los pasos para la verificación de las afiliaciones que se precisaron en los párrafos precedentes que deben notificarse a la interesada, a fin de que, en su caso, esté en aptitud de controvertirlo ante este órgano jurisdiccional electoral, razones por las cuales debe concluirse que está indebidamente motivada la decisión por la que se niega el registro como agrupación política nacional.

 

Ciertamente, del minucioso análisis de las constancias que obran en autos, esta Sala advierte que, en momento alguno, la asociación de ciudadanos tuvo conocimiento de cuáles de sus afiliados no estaban inscritos en el padrón electoral, con el objeto de controvertir y aprobar ante este órgano jurisdiccional que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sus afiliados sí están inscritos.

 

Evidencia lo anterior la cédula de notificación del siete de mayo del año que transcurre, mediante la cual se hizo entrega a la actora de la copia certificada del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal y sus anexos, relativa a la solicitud de registro como agrupación política nacional, en 89 fojas, incluyendo la certificación, así como el original de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG52/99 del nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación ahora actora, en 24 fojas.

 

Sin embargo, en ninguno de esos documentos se contiene un listado o referencia alguna que identifique qué ciudadano afiliado a la asociación no está inscrito en el padrón electoral, por lo que es indudable que la actora en momento alguno tuvo conocimiento de quién de sus afiliados carecía de tal inscripción.

 

No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la responsable hubiera aportado, en el presente juicio, una copia certificada del documento denominado "RELACIÓN DE NOMBRES DE CIUDADANOS COMPLEMENTARIA AL ANEXO NÚMERO CUATRO, RELATIVO AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE `LA VOZ DEL CAMBIO'", en el que se contiene una relación de nombres de ciudadanos afiliados a la asociación denominada "LA VOZ DEL CAMBIO" que no están inscritos en el padrón electoral, porque, como se indica, no existe constancia alguna que acredite que dicho documento se hizo del conocimiento de la actora.

 

Más aún, lo único que corrobora dicho documento es que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizó la búsqueda como consecuencia de la solicitud que le formuló la Presidente de la Comisión Examinadora del Cumplimiento de los Requisitos y Procedimientos de Constitución de Partidos Políticos Nacionales dentro del procedimiento de revisión de los requisitos y procedimientos que deben cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, y que elaboró dichos listados. Por tanto, si aparece que dicho documento es una lista complementaria al anexo cuatro de la resolución impugnada y si en la resolución, según la parte relativa ya transcrita, sólo se hace alusión a dicho anexo integrado por una foja, es indubitable que dicho listado al tener el carácter de relación complementaria de dicho anexo, el cual sí estableció como parte integrante de la resolución ahora impugnada, se debe entender que tanto el anexo como la lista complementaria forman un todo, y que esta última también se debió incluir como parte de la resolución, para que así el actor tuviera la oportunidad de conocer a detalle los motivos que la autoridad responsable tomó en cuenta para no tener por acreditados de parte de la asociación solicitante de registro los requisitos que para el efecto prevé la ley, por lo que el indebido proceder de la hoy responsable causa perjuicio a la ahora actora, vulnerándose, por ende, los principios de legalidad, objetividad y certeza que rigen las acotaciones del Instituto Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento y a diferencia de lo anterior, cabe precisar que en la mencionada resolución, al resolverse sobre otros de los requisitos que debe cumplir la asociación de ciudadanos solicitante, se remite el anexo tres que contiene información concentrada en números, el cual remite también a la relación complementaria respectiva; a ese anexo en donde se incluye el listado de los ciudadanos que no cumplen el requisito respectivo, como parte integrante de esa resolución.

 

Por lo anterior, si en la parte relativa de la resolución donde se expresa el resultado de la búsqueda que realizó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de los ciudadanos afiliados a `LA VOZ DEL CAMBIO', no se hace alusión al listado donde se identifica qué ciudadanos no están inscritos en el padrón electoral, ello depara un perjuicio a la actora que le impide acceder a la justicia en adecuadas condiciones para la defensa de sus derechos, por lo que dicha resolución carece de la debida motivación que se establece en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, en relación con el 16, párrafo primero, de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conculcándose, además, los principios de legalidad, objetividad y certeza que rigen a las autoridades electorales.

 

Ahora bien, aun cuando en otros casos en que se había negado el registro como agrupación política nacional, como consta en los expedientes SUP-JDC-004/97, SUP-JDC-005/97 y SUP-JDC-008/97, resueltos por unanimidad el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, esta Sala Superior había dictado diligencias para mejor proveer a efecto de subsanar el procedimiento de búsqueda de ciudadanos en el Registro Federal de Electores, ello obedecía a que las asociaciones de ciudadanos promoventes en tales casos sí conocieron previamente la lista complementaria al anexo respectivo que formaba parte integrante de la resolución y, por ende, tuvieron la oportunidad de alegar lo que a su derecho correspondía.

 

Dichas diligencias se dictaron porque se consideraba como la única forma de obtener la verdad sobre la existencia o inexistencia de errores en la metodología seguida por los funcionarios del Registro Federal de Electores encargados de la mencionada búsqueda, lo cual, en el presente caso, no puede ocurrir, en virtud de que dichas listas complementarias, al no relacionarse por parte de la autoridad responsable como integrantes de la resolución que ahora se combate, no dio lugar a poder controvertir su contenido y, por tanto, evidentemente tampoco existe argumento ni prueba alguna por parte del actor que desvirtúe algo que no conoce.

 

En consecuencia, se considera conveniente que como la violación por parte de la autoridad se tradujo en la negativa del registro como agrupación política nacional de la actora, por la falta de cumplimiento del requisito a que se contrae el inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe existir un pronunciamiento por parte de la autoridad responsable para el efecto de que la asociación conozca quiénes de sus afiliados no están inscritos en el padrón electoral y, en consecuencia, pueda acudir en defensa de sus derechos.

 

Por las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional concluye que debe revocar la resolución impugnada y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emita nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que entre otros aspectos incluya, como parte de su acuerdo sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación denominada "LA VOZ DEL CAMBIO", la relación individualizada de los ciudadanos afiliados a la misma que no fueron encontrados en el padrón electoral o que simplemente no se encuentran registrados, con la explicación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en atención a los preceptos constitucionales que le obligan a motivar debidamente sus resoluciones.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que el Consejo General señaló que existen otras causas para rechazar la solicitud de la hoy inconforme, derivadas del contenido de sus documentos básicos; sin embargo, las mismas, en su caso, pueden llegar a subsanarse, si la asociación promovente acredita fehacientemente cumplir con el requisito de contar con siete mil afiliados.

 

En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios analizados en este Considerando, esta Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que se debe revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con libertad en el ejercicio de sus atribuciones, emita una nueva resolución respecto de la solicitud de registro de "LA VOZ DEL CAMBIO", como agrupación política nacional, en la que tome en cuenta los motivos y fundamentos jurídicos que se contienen en este considerando.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200 y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 6; 9; 23; 24; 25; 26, párrafo 3, 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida el nueve abril de mil novecientos noventa y nueve, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación denominada "LA VOZ DEL CAMBIO", para los efectos precisados en el Considerando IV de esta sentencia.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el inmueble ubicado en la calle de Año de Juárez número 310, colonia Granjas San Antonio, Delegación Iztapalapa, Código Postal 09070, en esta Ciudad, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henriquez, quienes desempeñan una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO    J.FERNANDOJESTO

HIDALGO      MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA