RECURSO DE APELACION

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-013/98

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: LICENCIADOS HUGO DOMINGUEZ BALBOA Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y siete, y de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por la que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de dichos informes, aprobada en la sesión ordinaria celebrada el diez de agosto del año en curso, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se adecuan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, aprobados por el Consejo General en su sesión del diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, derivados de las reformas al código de la materia el veintidós de noviembre del mismo año, mismo acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

II. El seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción j) del párrafo 2 del artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dio respuesta a todas la dudas, preguntas y solicitudes de precisión que le fueron planteadas por los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de los informes anuales y de campaña, respuestas que fueron notificadas al partido hoy actor el día siete del mismo mes y año.

 

III. El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, los Informes Anuales sobre el Origen y Destino de los Recursos del Partido Revolucionario Institucional y del Comité Directivo en el Distrito Federal, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.

 

IV. Mediante diversos oficios, durante el periodo de revisión de los informes, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, solicitó al partido político hoy actor presentar diversas aclaraciones o rectificaciones a los informes referidos en el Resultando anterior, a los que el propio actor, a través del Secretario de Administración y Finanzas de su Comité Ejecutivo Nacional, dio las respectivas respuestas.

 

V. El diez de agosto del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.

 

En dicha resolución, en lo que interesa, se expresa lo siguiente:

 

              RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1997.

 

 RESULTANDO:

 

PRIMERO.- QUE MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1993, QUE REFORMO, ADICIONO Y DEROGO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE ESTABLECIO POR PRIMERA VEZ QUE LOS PARTIDOS POLITICOS DEBIAN PRESENTAR INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA SOBRE EL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASI COMO SU EMPLEO Y APLICACION, ADEMAS DE LA OBLIGACION DE QUE TODO PARTIDO POLITICO CONTARA CON UN ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO, DE SUS RECURSOS FINANCIEROS Y DE LA PRESENTACION DE LOS REFERIDOS INFORMES.-

 

SEGUNDO.- QUE MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE ENERO DE 1994, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTABLECIO Y APROBO,  A PROPUESTA DE LA COMISION DE CONSEJEROS MAGISTRADOS INTEGRADA AL EFECTO, LOS LINEAMIENTOS PARA LOS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA QUE DEBIAN PRESENTAR LOS PARTIDOS POLITICOS A DICHA COMISION, ASI COMO LOS FORMATOS E INSTRUCTIVOS ANEXOS A LOS REFERIDOS LINEAMIENTOS QUE DEBERIAN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA PRESENTACION DE LOS INFORMES RESPECTIVOS, EXCEPTO EL FORMATO "IC-1", Y SU INSTRUCTIVO; Y QUE MEDIANTE ACLARACION AL ACUERDO SEÑALADO EN EL RESULTANDO INMEDIATO ANTERIOR, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE ENERO DE 1994, SE CORRIGIERON ALGUNOS ERRORES TIPOGRAFICOS Y SE PRECISARON DIVERSOS FORMATOS, RELATIVOS A LA PRESENTACION DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

 

TERCERO.- QUE POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE MARZO DE 1994, SE MODIFICARON EL FORMATO "IC" Y SU CORRESPONDIENTE INSTRUCTIVO, SE ADICIONO UN INCISO 4) AL PUNTO DECIMOSEXTO DE LOS LINEAMIENTOS DEL ACUERDO PRECISADO EN EL RESULTANDO SEGUNDO DE ESTA RESOLUCION, Y SE DETERMINO NO INCLUIR EL FORMATO "IC-1" Y SU INSTRUCTIVO, ENTRE LOS QUE UTILIZARIAN LOS PARTIDOS POLITICOS EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA.

 

CUARTO.- QUE MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996, SE REFORMO, ENTRE OTROS, EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN VARIOS ASPECTOS, DE LOS CUALES INTERESA EN EL PRESENTE ASUNTO LO ESTABLECIDO EN SU FRACCION SEGUNDA, INCISO C), SEGUNDO PARRAFO, EL CUAL DISPONE QUE: "LA LEY FIJARA LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LIMITES A LAS EROGACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN SUS CAMPAÑAS ELECTORALES; ESTABLECERA LOS MONTOS MAXIMOS QUE TENDRAN LAS APORTACIONES PECUNIARIAS DE SUS SIMPATIZANTES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL ORIGEN Y USO DE TODOS LOS RECURSOS CON QUE CUENTEN Y ASIMISMO, SEÑALARA LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS DISPOSICIONES".

 

QUINTO.- QUE MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE OCTUBRE DE 1996, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINO, A PROPUESTA DE LA COMISION DE CONSEJEROS CIUDADANOS A QUE SE REFERIA EL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 49 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, MODIFICAR LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERAN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA.

 

SEXTO.- QUE MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, QUE REFORMO, ADICIONO Y DEROGO DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES, SE ESTABLECIO EN LOS ARTICULOS 49-A Y 49-B DE DICHO CODIGO, QUE LOS PARTIDOS POLITICOS DEBERAN PRESENTAR SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA, SOBRE EL ORIGEN Y MONTO DE LOS INGRESOS QUE RECIBAN POR CUALQUIER MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO, ASI COMO SU EMPLEO Y APLICACION, ANTE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, ORGANISMO PERMANENTE INSERTO EN LA ESTRUCTURA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; Y QUE DICHA COMISION TIENE COMO FACULTAD ESTABLECER LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACION DE LOS INFORMES POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y PARA QUE ESTOS LLEVEN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y DE LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA SOBRE EL MANEJO DE SUS RECURSOS; ADEMÁS, SE ENCARGA DE LA REVISION DE TALES INFORMES, ASI COMO DE LA PRESENTACION DE UN DICTAMEN CONSOLIDADO ANTE EL CONSEJO GENERAL QUE INCLUYA LAS IRREGULARIDADES EN QUE HUBIEREN INCURRIDO LOS PARTIDOS POLITICOS DERIVADAS DEL MANEJO DE SUS RECURSOS, DEBIENDO INFORMARLE DE LAS SANCIONES QUE A SU JUICIO PROCEDAN RESPECTO A ESTAS IRREGULARIDADES.

 

SEPTIMO.- QUE MEDIANTE ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE ENERO DE 1997, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DETERMINO ADECUAR LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERAN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA A LAS ULTIMAS REFORMAS LEGALES, A PROPUESTA DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS.

 

 

OCTAVO.- QUE, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS A LA COMISION DE FISCALIZACION POR EL ARTICULO 49-B DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DICHA COMISION EMITIO, EL 6 DE MARZO DE 1997, LAS RESPUESTAS A LAS DIVERSAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISION MANIFESTADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS SOBRE LA IMPLEMENTACION DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERAN SER UTILIZADOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA, LAS CUALES FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS MEDIANTE OFICIO A TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS Y ORGANIZACIONES POLITICAS.

 

NOVENO.- QUE  EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO DETERMINO, EL 23 DE ENERO DE 1997, LOS TOPES DE GASTOS DE LAS CAMPAÑAS DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA Y DE SENADORES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL PARA LAS ELECCIONES FEDERALES DE 1997; Y QUE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL APROBO, EL 31 DE ENERO DE 1997, EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECIERON LOS TOPES DE GASTOS DE LAS CAMPAÑAS DE JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL MISMO PROCESO ELECTORAL.

 

DECIMO.- QUE POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO TECNICO, LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS RECIBIO LOS INFORMES ANUALES PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS Y ORGANIZACIONES POLITICAS RESPECTO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1997, PROCEDIENDO A SU ANALISIS Y REVISION, CONFORME AL ARTICULO 49-A DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

DECIMO PRIMERO.- QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, INCISO A), DEL MISMO ORDENAMIENTO, LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS EJERCIO EN DIVERSAS OCASIONES SU FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ORGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y ORGANIZACIONES POLITICAS LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. ASIMISMO, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, INCISO B), DEL CODIGO ELECTORAL, LA COMISION DE FISCALIZACION NOTIFICO A LOS PARTIDOS POLITICOS Y ORGANIZACIONES POLITICAS LOS ERRORES Y OMISIONES TECNICAS QUE ADVIRTIO DURANTE LA REVISION DE LOS INFORMES, PARA QUE PRESENTARAN LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES PERTINENTES.

 

DECIMO SEGUNDO.- QUE UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DESCRITO EN LOS RESULTANDOS DECIMO Y UNDECIMO DE ESTA RESOLUCION, Y CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 49-A, PARRAFO 2, INCISOS C) Y D); Y 80, PARRAFO 3, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN ESTA MISMA SESION LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS PRESENTO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL EL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LOS INFORMES ANUALES PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS Y ORGANIZACIONES POLITICAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1997.

 

DECIMO TERCERO.- QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 41, FRACCION II, INCISO C), SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS;  49-A, PARRADO 2, INCISO D); Y 49-B, PARRAFO 2, INCISO I), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN DICHO DICTAMEN CONSOLIDADO LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS DETERMINO QUE SE ENCONTRARON DIVERSAS IRREGULARIDADES DERIVADAS DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS Y ORGANIZACIONES POLITICAS QUE, A JUICIO DE DICHA COMISION, CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL APARTADO DE CONCLUSIONES DEL DICTAMEN MENCIONADO.

 

 CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 41, FRACCION II, INCISO C), SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3O, PARRAFO 1; 23; 39, PARRAFO 2; 73, PARRAFO 1; 49-A, PARRAFO 2, INCISO E); 49-B, PARRAFO 2, INCISO I); Y 82, PARRAFO 1, INCISOS H) Y W), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO GENERAL CONOCER DE LAS INFRACCIONES E IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES A LAS VIOLACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS DERIVADAS DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SEGUN LO QUE AL EFECTO HAYA DICTAMINADO LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS.

 

 

COMO ESTE CONSEJO GENERAL, APLICANDO LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 270, PARRAFO 5, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DEBERA APLICAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CONSIDERACIONES PARTICULARES QUE SE HACEN EN CADA CASO CONCRETO EN LOS CONSIDERANDOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO DE LA PRESENTE RESOLUCION, DEBE SEÑALARSE QUE POR "CIRCUNSTANCIAS" SE ENTIENDE EL TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DIERON LAS FALTAS, ASI COMO, EN SU CASO, LAS CONDICIONES INDIVIDUALES DEL SUJETO INFRACTOR; Y EN CUANTO A LA "GRAVEDAD" DE LA FALTA, SE DEBE ANALIZAR LAS TRASCENDENCIA DE LA NORMA TRANSGREIDA Y LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA TRANSGRESION RESPECTO DE LOS OBJETIVOS Y LOS INTERESES JURIDICOS TUTELADOS POR EL DERECHO.

 

SEGUNDO.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49-B, PARRAFO 2, INCISO I), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CORRESPONDE A ESTE CONSEJO GENERAL PRONUNCIARSE EXCLUSIVAMENTE SOBRE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1997, QUE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS HA DETERMINADO HACER DEL CONOCIMIENTO DE ESTE ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION PARA EFECTOS DE PROCEDER CONFORME A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 269 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; CALIFICAR DICHAS IRREGULARIDADES Y DETERMINAR SI ES PROCEDENTE IMPONER UNA SANCION.

 

TERCERO.- QUE CON BASE EN LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, INCISO E), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE PROCEDE A ANALIZAR, CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO PRESENTADO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, SI ES EL CASO DE IMPONER UNA SANCION A LOS PARTIDOS ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, POR LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN DICHO DICTAMEN.

 

...

 

QUINTO.- QUE EN EL CAPÍTULO DE CONCLUSIONES FINALES DEL DICTAMEN CONSOLIDADO SE SEÑALA:

 

5.2.2. Partido Revolucionario Institucional

 

a)   El partido presentó recibos por un monto total de $927,571.00, en la cuenta Servicios Personales, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones en el Comité Ejecutivo Nacional y Servicios Personales en los Comités Directivos Estatales, los cuales no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad, en tanto que carecen de folio.

 

La situación antes señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta única a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b)   El partido presentó recibos en Servicios Personales en los Comités Directivos Estatales, subcuentas Remuneraciones y Compensaciones, así como en Servicios Personales en Organizaciones Adherentes, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones por un monto total de $3,022,868.38, que no contienen folio ni domicilio del beneficiario, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

La falta de recibos debidamente requisitados constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo de Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Única a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c)   El partido presentó recibos en la cuenta Servicios Personales, subcuenta Sueldos del Comité Directivo del Distrito Federal, por un monto de $13’833,931.15, que no contienen folio ni tipo de actividad remunerada, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

La situación antes señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo de Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Ünica a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d)   El partido presentó recibos en la cuenta Servicios Personales en Organizaciones Adherentes, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones por un monto de $197,190.40, que no contienen domicilio del beneficiario ni tipo de actividad remunerada, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

La falta de recibos debidamente requisitados constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Ünica a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e)   El partido presentó recibos en las cuenta Servicios Personales, subcuentas Remuneraciones y Compensaciones, del Comité Ejecutivo Nacional; Servicios Personales, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones de Organizaciones Adherentes; y Servicios Personales, subcuenta Sueldos del Comité Directivo del Distrito Federal, por un monto total de $60’042,329.86, que no contienen folio, domicilio del beneficiario ni tipo de actividad remunerada, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

La situación antes señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Única a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f)    El partido presentó listas de raya como documentación comprobatoria en las cuentas Servicios Personales, subcuenta Sueldos del Comité Directivo del Distrito Federal, y Servicios Personales, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones en Organizaciones Adherentes, por un monto total de $2’067,820.00, las cuales no contienen folio, domicilio del beneficiario ni tipo de actividad remunerada, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

La situación antes señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Unica a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

g)   El partido presentó recibos en la cuenta Servicios Personales, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones de Organizaciones Adherentes, por un monto de $40,900.00, que no contienen folio, domicilio del beneficiario, tipo de actividad remunerada ni periodo de realización de ésta, por lo que incumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

La falta de recibos debidamente requisitados constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Única a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

h)   El partido presentó recibos en la cuenta Servicios Personales, subcuenta Sueldos del Comité Directivo en el Distrito Federal, por un monto de $558,410.00, que no contienen folio ni firma y domicilio del beneficiario, por lo que no cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente, además de que al carecer de firma, no se consideran comprobantes de egreso.

 

La falta de recibos debidamente requisitados constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Única a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

i)                    El partido no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $398,917.00, registrados en las cuentas Servicios Personales, subcuenta Sueldos y Servicios Generales, subcuenta Arrendamiento de Inmuebles del Comité Directivo en el Distrito Federal.

 

La irregularidad señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Lineamientos Décimo, Decimonoveno y Vigésimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

j)               El partido presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha corresponden a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de 1997, los cuales no fueron reportados en los informes de campaña correspondientes, por un monto total de $95,283.38.

 

La presentación extemporánea de comprobantes de egresos correspondientes a gastos de campaña constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

k)              El partido presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha corresponden a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de 1997, los cuales no fueron reportados en los informes de campaña correspondientes, por un monto total de $19,078.37, de los cuales $8,384.50 corresponden al distrito uninominal federal 08 en el Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el Informe de Campaña correspondiente a ese distrito, por $670,000.00, produce un total de $678,384.50, lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo General del Instituto, el cual se fijó en $676,091.52, por un monto de $2,292.98; $8,854.43 corresponden al distrito uninominal local XIV del Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el Informe de Campaña correspondiente a ese distrito, por $505,340.69, produce un total de $514,195.12, lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo Local del Instituto en el Distrito Federal, el cual se fijó en $507,069.25, por un monto de $7,125.86; y $1,839.43 corresponden al distrito uninominal local XXII del Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el Informe de Campaña correspondiente a ese distrito, por $505,870.69, produce un total de $507,710.12, lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo Local del Instituto en el Distrito Federal, el cual se fijó en $507,069.25, por un monto de $640.87.

 

La presentación extemporánea de comprobantes de egresos correspondientes a gastos de campaña que exceden los topes correspondientes constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; y el hecho de que sumando dichos montos a los reportados en los informes de campaña correspondientes resulte en egresos superiores a los topes establecidos, indica que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anterior, la falta se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

l)               El partido presentó recibos en la cuenta Servicios Personales correspondiente a los Comités Directivos Estatales, subcuentas Remuneraciones y Compensaciones, por un monto total de $5'800,460.49, los cuales no cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad, en tanto que carecen del domicilio del beneficiario.

 

La falta de recibos debidamente requisitados constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Unica a la Pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", de fecha 6 de marzo de 1997; en virtud de lo cual se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

m)               El partido registró indebidamente recursos del Comité Ejecutivo Nacional en la cuenta de Servicios Personales del Comité Directivo Regional del Distrito Federal por un monto de $3'330,700.00, sin realizar la correspondiente modificación al "IA" y a sus anexos de detalle de gastos. Adicionalmente, el partido no realizó una reclasificación en la cuenta de Servicios Generales, subcuenta Apoyos y Ayudas Sociales por un monto de $1,181,400.00.

 

Las irregularidades antes señaladas constituyen, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SE PROCEDE A ANALIZAR, UNA POR UNA, LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS POR LA COMISIÓN. AL EFECTO, SE SEGUIRÁ EL MISMO ORDEN ESTABLECIDO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

A)              EN EL OFICIO STCFRPAP/249/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y ANO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES DE SUS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES EXISTIERAN EGRESOS POR UN MONTO TOTAL DE $22'382,116.03 SOPORTADOS MEDIANTE UNA GRAN DIVERSIDAD DE RECIBOS QUE CARECÍAN, ENTRE OTROS REQUISITOS, DE FOLIO.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

"Hago referencia a su oficio STCFRPAP/249/98 de fecha 23 de junio de 1998, recibido en este Instituto Político el día 25 de junio del año en curso, mediante el cual esa Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señala que derivado de la revisión a la documentación comprobatoria de los Comités Directivos Estatales seleccionados, los auditores de dicha Secretaría Técnica determinaron que la cuenta de Servicios Personales, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones por un monto total de $22,382,116.03, se reporta con una diversidad de recibos, observando que estos recibos deberían cumplir con lo establecido en el Lineamiento Décimo, párrafo 1 y 2, así como con lo señalado en la respuesta a la pregunta 2 del acuerdo del 6 de marzo de 1997.

 

"En cumplimiento al Art. 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a continuación se presentan las aclaraciones o rectificaciones correspondientes:

 

 "El Partido Revolucionario Institucional presenta ante esa autoridad electoral las aclaraciones o rectificaciones correspondientes a los recibos de cada una de las Entidades Federativas a que se hace referencia en su oficio STCFRPAP/249. En cada caso se informa lo que correspondió al pago de nómina donde se aplica el cumplimiento del Lineamiento Décimo, párrafo 1 y 2, presentando en su anexo 1 la documentación del pago de remuneraciones donde se demuestra la relación laboral de los empleados militantes del Comité Directivo Estatal respectivo, anexando en forma adicional los procedimientos del pago de nómina, así como sus diagramas donde se indica el área responsable del pago de los recursos humanos.

 

"Por otra parte, se presenta el reporte del importe que cada Comité Directivo Estatal cubrió a sus simpatizantes con los que no medió relación laboral alguna y a los que, consecuentemente, les es aplicable lo establecido en la Respuesta de la Pregunta 2 del Acuerdo del 6 de marzo de 1997. De esta manera, se remiten los respectivos recibos que fueron complementados de conformidad con las indicaciones formuladas por la C:P. Alma Granados a quien fue remitida para su atención la consulta verbal hecha por el C.P. Mario Luis López Velázquez, Director General de Registro Patrimonial, al C. Consejero del IFE, Maestro Alonso Lujambio, el 2 de julio del año en curso. De esta forma, se complementa en los propios recibos los datos faltantes para dar cumplimiento a las aclaraciones y rectificaciones requeridas.

 

"De acuerdo con lo anterior, este Partido Político remite a Usted los recibos referidos, según la relación siguiente:

 

"ANEXO 1. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Campeche.

 

"ANEXO 2. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Coahuila.

 

"ANEXO 3. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Colima.

 

"ANEXO 4. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Guanajuato.

 

"ANEXO 5. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Jalisco.

 

"ANEXO 6. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Morelos.

 

"ANEXO 7. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de San Luis Potosí.

 

"ANEXO 8. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Sonora.

 

"ANEXO 9. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Yucatán.

 

ESTADO

NUM. DE

CARPETAS

NUM. DE CAJA

IMPORTE

 

CAMPECHE

 

COAHUILA

 

COLIMA

 

GUANAJUATO

 

JALISCO

 

MORELOS

 

SAN LUIS POTOSI

 

SONORA

 

YUCATAN

 

      TOTALES:

5

 

2

 

4

 

24

 

39

 

9

 

14

 

4

 

1

 

102

1

 

2

 

2

 

3 – 6

 

7 – 13

 

13 – 14

 

15 – 17

 

17

 

1

 

17

$ 1'291,859.00

 

720,559.00

 

497,321.00

 

4'481,780.89

 

9'984,388.58

 

1'740,218.16

 

1'091,809.40

 

1'657,330.00

 

556,850.00

 

$22'382,116.03

 

 

POR OTRO LADO, EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTA SUELDOS, CORRESPONDIENTE A SU COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL SE HABÍAN LOCALIZADO GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE POR UN MONTO DE $4’477,288.00 SOLICITÁNDOLE HICIERA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE CORRESPONDIENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“3) En la misma subcuenta se localizaron gastos por $4’477,278.00 sin documentación soporte.

 

“...

 

“b) Por la cantidad restante de $1’116,588.00, se integró la documentación justificatoria de acuerdo a la normatividad vigente, la cual se encuentra a su disposición en el área de Tesorería y Contabilidad de este Comité Directivo”.

 

RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO, SE CONCLUYE LO SIGUIENTE:

 

EL PARTIDO POLÍTICO HABLA DEL PAGO DE UNA “NÓMINA”, PRETENDIENDO DISTINGUIR ESTA CLASE DE PAGOS DE LOS INCENTIVOS Y APOYOS QUE OTORGA, SEÑALANDO QUE EN AQUEL CASO SE TRATA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES SOSTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, MIENTRAS QUE EN EL SEGUNDO CASO ÉSTA NO EXISTE; DE LO QUE SE DESPRENDE QUE, DE ACEPTARSE ESTA INTERPRETACIÓN, LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LOS RECIBOS DE LA SEGUNDA CLASE NO SERÍAN APLICABLES PARA AQUELLA SUPUESTA “NÓMINA”.

 

AL RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO NO SE CONSIDERAN SUSTENTO DOCUMENTAL DEL PAGO DE UNA NÓMINA, PUES NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE TAL, EN TANTO QUE, SI COMO EL PARTIDO ALEGA, SE TRATARA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES MANTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, EN ESE CASO DEBERÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTIDO NO SE ENCONTRABA EXIMIDO DE CUMPLIR CON LAS LEGISLACIONES FISCAL Y LABORAL, QUE OBLIGAN A QUIEN SOSTIENE, CON EL CARÁCTER DE PATRÓN, UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE CON OTRA PERSONA, A RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, POR UN LADO, Y A OTORGARLE A ESA PERSONA LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

DE ESTA MANERA, AL NO PODER CONSIDERARSE EN SENTIDO ESTRICTO COMO UNA NÓMINA, APLICANDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, DICHOS EGRESOS NO QUEDAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PUES NO CONSTITUYEN COMPROBANTES DE PAGOS REALIZADOS A QUIENES SUPUESTAMENTE GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL CON EL PARTIDO.

 

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER UN CRITERIO DE COMPROBACIÓN OPCIONAL PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A SERVICIOS PERSONALES, DE MANERA QUE NO FUERA FORZOSO CUMPLIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO APLICABLE, SEÑALANDO AL RESPECTO LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, CONTENIDAS EN EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, AL NO CONSIDERARSE ESTAS EROGACIONES COMO PAGOS CORRESPONDIENTES A UNA NÓMINA, SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESTOS RUBROS, SE DETECTÓ QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS NO CONTENÍAN FOLIO, POR UN MONTO DE $927,571.00.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE ELPARTIDO REVOLUCIONARIO I NSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS CUMPLEN CON TODOS LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; QUE, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, A PARTIR DE AGOSTO DE 1997 EL PARTIDO CORRIGIÓ ESTA SITUACIÓN EN CUANTO A LOS EGRESOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS PERSONALES DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN, LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS Y, EN EL CASO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DEL PARTIDO, SU DISPERSIÓN TERRITORIAL, EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE FOLIO NO PERMITE VERIFICAR QUE LOS RECIBOS SE HAYAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE EFECTUABAN LOS PAGOS; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE CASO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $927,571.00.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS  EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE UN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

A) [APARTADO B) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/249/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTAR LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES DE SUS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES EXISTIERAN EGRESOS POR UN MONTO TOTAL DE $22’382,116.03 SOPORTADOS MEDIANTE UNA GRAN DIVERSIDAD DE RECIBOS QUE CARECÍAN, ENTRE OTROS REQUISITOS, DE FOLIO Y DOMICILIO.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“Hago referencia a su oficio STCFRPAP/249/98 de fecha 23 de junio de 1998, recibido en este Instituto Político el día 25 de junio del año en curso, mediante el cual esa Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señala que derivado de la revisión a la documentación comprobatoria de los Comités Directivos Estatales seleccionados, los auditores de dicha Secretaría Técnica determinaron que la cuenta de Servicios Personales, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones por un monto total de $22,382,116.03 se reporta con una diversidad de recibos, observando que estos recibos deberían cumplir con lo establecido en el Lineamiento Décimo, párrafo 1 y 2, así como con lo señalado en la respuesta a la pregunta 2 del acuerdo del 6 de marzo de 1997.

 

“En cumplimiento al Art. 49-A, párrafo 2 , inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a continuación se presentan las aclaraciones o rectificaciones correspondientes:

 

         “El partido Revolucionario Institucional presenta ante esa autoridad electoral las aclaraciones o rectificaciones correspondientes o los recibos de cada una de las Entidades Federativas a que se hace referencia en su oficio STCFRPAP/249. En cada caso se informa lo que correspondió al pago de nómina donde se aplica el cumplimiento del Lineamiento Décimo, párrafo 1 y 2, presentando en su anexo 1 la documentación del pago de remuneraciones donde se demuestra la relación laboral de los empleados militantes del Comité Directivo Estatal respectivo, anexando en forma adicional los procedimientos del pago de nómina, así como sus diagramas donde se indica el área responsable del pago de los recursos humanos.

 

         “Por otra parte, se presenta el reporte del importe que cada Comité Directivo Estatal cubrió a sus simpatizantes con los que no medió relación laboral alguna y a los que, consecuentemente, les es aplicable lo establecido en la Respuesta de la Pregunta 2 del Acuerdo del 6 de marzo de 1997. De esta manera, se remiten los respectivos recibos que fueron complementados de conformidad con las indicaciones formuladas por la C.P. Alma Granados a quien fue remitida para su atención la consulta verbal hecha por el C.P. Mario Luis López Velázquez, Director General de Registro Patrimonial, al C. Consejero del IFE, Maestro Alonso Lujambio, el 2 de julio del año en curso. De esta forma, se complementa en los propios recibos los datos faltantes para dar cumplimiento a las aclaraciones y rectificaciones requeridas.

 

“De acuerdo con lo anterior, este Partido Político remite a Usted los recibos referidos, según la relación siguiente:

 

“ANEXO 1. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Campeche.

 

“ANEXO 2. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Coahuila.

 

“ANEXO 3. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Colima.

 

“ANEXO 4. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Guanajuato.

 

“ANEXO 5. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Jalisco.

 

“ANEXO 6. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Morelos.

 

“ANEXO 7. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de San Luis Potosí.

 

“ANEXO 8. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Sonora.

 

“ANEXO 9. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Yucatán.

 

ESTADO

NUM. DE

CARPETAS

NUM. DE CAJA

IMPORTE

 

CAMPECHE

 

COAHUILA

 

COLIMA

 

GUANAJUATO

 

JALISCO

 

MORELOS

 

SAN LUIS POTOSI

 

SONORA

 

YUCATAN

 

      TOTALES:

5

 

2

 

4

 

24

 

39

 

9

 

14

 

4

 

1

 

102

1

 

2

 

2

 

3 – 6

 

7 – 13

 

13 – 14

 

15 - 17

 

17

 

1

 

17

$ 1'291,859.00

 

720,559.00

 

497,321.00

 

4'481,780.89

 

9'984,388.58

 

1'740,218.16

 

1'091,809.40

 

1'657,330.00

 

556,850.00

 

$22'382,116.03

 

POR OTRO LADO, MEDIANTE OFICIO STCFRPAP/258/98, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE DENTRO DE LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES, SE HABÍAN OBSERVADO DIVERSAS EROGACIONES EFECTUADAS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL COMO APOYO A SUS ORGANIZACIONES ADHERENTES CONGRESO DE MUJERES POR EL CAMBIO, MÉXICO NUEVO, BARRIOS HONEY CARLOS E INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO POLÍTICO, A.C., POR UN MONTO TOTAL DE $123,301.00, LAS CUALES SE ENCONTRABAN SOPORTADAS MEDIANTE RECIBOS QUE CARECÍAN DE FOLIO Y DOMICILIO, REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 8 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO AL DÍA SIGUIENTE EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO QUE A CONTINUACIÓN SE CITA:             

 

“De Acuerdo a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para efectos de la aplicación del pago de nómina se ha utilizado el recibo correspondiente. Estos casos se describen en el cuadro que a continuación se detalla:

 

ORGANIZACIÓN

NORMATIVIDAD

MONTO

Asociación Nacional, Cultural  Social y Política  Aztlán

Lineamiento Décimo

197,190.40

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

487,500.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

51,965.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

14,000.00

Consejo para la Integración de la Mujer

Lineamiento Décimo

635,291.00

Frente Juvenil Revolucionario

Lineamiento Décimo

245,050.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

212,718.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

50,400.00

Unión General Obrero y Campesina de México

Lineamiento Décimo

11,200.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

1,024,620.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

896,346.75

Confederación de Jóvenes Mexicanos

Lineamiento Décimo

40,900.00

Manuel Chávez Com. Nal. De la Corriente Crítica

Lineamiento Décimo

400,000.00

Barrios Honey Carlos

Lineamiento Décimo

46,501.00

Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos

Lineamiento Décimo

169,218.34

Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.

Lineamiento Décimo

12,400.00

TOTAL

 

16,655,758.49

 

“Con base en lo anterior se remiten doce procedimientos para preparación y pago de nómina correspondientes a cada una de las organizaciones adherentes. (Anexo I)”.

 

RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO, SE CONCLUYE LO SIGUIENTE.

 

EL PARTIDO POLÍTICO HABLA DEL PAGO DE UNA “NÓMINA”, PRETENDIENDO DISTINGUIR ESTA CLASE DE PAGOS DE LOS INCENTIVOS Y APOYOS QUE OTORGA, SEÑALANDO QUE EN AQUÉL CASO SE TRATA DE PERSONAS CON QUIENES SOSTIENEN UNA “RELACIÓN LABORAL”, MIENTRAS QUE EN EL SEGUNDO CASO ÉSTA NO EXISTE; DE LO QUE SE DESPRENDE QUE, DE ACEPTARSE ESTA INTERPRETACIÓN, LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LOS RECIBOS DE LA SEGUNDA CLASE NO SERÍAN APLICABLES PARA AQUELLA SUPUESTA “NÓMINA”.             

 

AL RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO NO SE CONSIDERAN SUSTENTO DOCUMENTAL DEL PAGO DE UNA NÓMINA, PUES NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE TAL, EN TANTO QUE, SI COMO EL PARTIDO ALEGA, SE TRATARA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES MANTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, EN ESE CASO DEBERÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTIDO NO SE ENCONTRABA EXIMIDO DE CUMPLIR CON LAS LEGISLACIONES FISCAL Y LABORAL, QUE OBLIGAN A QUIEN SOSTIENE, CON EL CARÁCTER DE PATRÓN, UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE CON OTRA PERSONA, A RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, POR UN LADO, Y A OTORGARLE A ESA PERSONA LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

DE ESTA MANERA, AL NO PODER CONSIDERARSE EN SENTIDO ESTRICTO COMO UNA NÓMINA, APLICANDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, DICHOS EGRESOS NO QUEDAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PUES NO CONSTITUYEN COMPROBANTES DE PAGOS REALIZADOS A QUIENES SUPUESTAMENTE GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL CON EL PARTIDO.

 

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER UN CRITERIO DE COMPROBACIÓN OPCIONAL PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A SERVICIOS PERSONALES, DE MANERA QUE NO FUERA FORZOSO CUMPLIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO APLICABLE, SEÑALANDO AL RESPECTO LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, CONTENIDAS EN EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASI PUES, AL NO CONSIDERARSE ESTAS EROGACIONES COMO PAGOS CORRESPONDIENTES A UNA NÓMINA, SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESTOS RUBROS, SE DETECTÓ QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS NO CONTENÍAN FOLIO NI DOMICILIO, POR UN MONTO DE $3’022,868.38.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS CUMPLEN CON LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN, LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS Y, EN EL CASO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DEL PARTIDO, SU DISPERSIÓN TERRITORIAL. EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE FOLIO NO PERMITE VERIFICAR QUE LOS RECIBOS SE HAYAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE EFECTUABAN LOS PAGOS, Y QUE LA FALTA DE DOMICILIO DEL BENEFICIARIO IMPIDE A LA AUTORIDAD REALIZAR COMPULSAS MUESTRALES, EN CASO NECESARIO, CON LAS PERSONAS QUE RECIBIERON REMUNERACIONES DEL PARTIDO; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE CASO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $3’022,868.38.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

A) [APARTADO C) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE AL EFECTUAR LA REVISIÓN DE LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTA SUELDOS, DEL COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCONTRARAN RECIBOS POR UN MONTO DE $25’419,268.98 QUE NO CONTENÍAN, ENTRE OTROS REQUISITOS EXIGIDOS, FOLIO NI TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINSITRACION Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“En relación a la Cuenta de Servicios Personales, Subcuenta Sueldos con un importe de $30’187,876.98, sobre la que se observa que no se encuentra debidamente justificado el gasto, a continuación se presentan las aclaraciones correspondientes.

 

“1) $25’419,268.98 cuyos documentos soporte carecen de algunos requisitos.

 

“Se integró la documentación justificatoria con los recibos que amparan el pago de servicios personales a los militantes colaboradores que en su momento desarrollaron actividades partidistas, incorporando los documentos que complementan los requisitos que señala la normatividad vigente para justificar el pago como son: el talón del cheque bancario y copia de la credencial de elector.

 

“Los documentos mencionados se integraron y conformaron en carpetas quincenales. Estas se encuentran a su disposición en las oficinas de la Tesorería y Contabilidad del Comité Directivo del PRI en el D.F.

 

“La información contenida en las carpetas es la siguiente:

 

“- Recibos foliados por quincena

“- Nombre de la persona a quien se efectuó el pago

“- Firma de la persona a quien se le efectuó el pago (se encuentra en los talones de los cheques)

“- Domicilio

“- Monto y fecha de pago

“- Tipo de servicio prestado

“- Periodo durante el que se realizó el servicio

“- Las firmas de los funcionarios que autorizan los pagos se presentan en carátula resumen por el monto mencionado.

 

“Asimismo se aclara que la comprobación documental de $12,570.00 detallada en el Anexo 1 (cuatro partidas) por los meses de mayo y agosto, se encuentra contemplada en las mismas carpetas que contiene la documentación mencionada anteriormente dentro de las quincenas de mayo y agosto de 1997, que por error únicamente se registró en la contabilidad de importe neto de los sueldos debiendo ser por el importe total. Es de hacer notar que estas cantidades corresponden a descuentos por concepto de aportaciones a militantes.

 

EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE DE LA REVISIÓN EFECTUADA A LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA POR EL PARTIDO, RECIBOS QUE AMPARABAN UN MONTO TOTAL DE $13’883,931.15 NO CONTENÍAN FOLIO NI TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLITICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIODS.

 

ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER ESTE CRITERIO DE COMPROBACIÓN PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A INCENTIVOS Y APOYOS A LOS MILITANTES DE LOS PARTIDOS, SEÑALANDO AL RESPECTO EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS CUMPLEN CON LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS. EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE FOLIO NO PERMITE VERIFICAR QUE LOS RECIBOS SE HAYAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE EFECTUABAN LOS PAGOS, Y QUE LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA IMPIDE VERIFICAR SI ÉSTA SE RELACIONABA O NO CON CAMPAÑAS ELECTORALES, LO QUE EN UN AÑO ELECTORAL RESULTA SUMAMENTE RELEVANTE; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE CASO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $13’833,931.15.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DE UN UNO Y MEDIO POR CIENTO DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE POR UN MES.

 

B) [APARTADO D) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/258/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE DENTRO DE LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES, SE HABÍAN OBSERVADO EROGACIONES EFECTUADAS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL COMO APOYO A SUS ORGANIZACIONES ADHERENTES, ORGANIZACIÓN ASOCIACIÓN NACIONALISTA CULTURAL SOCIAL Y POLÍTICA “AZTLÁN”, POR UN MONTO TOTAL DE $197,190.40, QUE SE ENCONTRABAN SOPORTADAS MEDIANTE RECIBOS QUE CARECÍAN DE DOMICILIO Y TIPO DE SERVICO PRESTADO, REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ. MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 8 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO AL DÍA SIGUIENTE EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO QUE A CONTINUACIÓN SE CITA.

 

“De acuerdo a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para efectos de la aplicación del pago de nómina se ha utilizado el recibo correspondiente. Estos casos se describen en el cuadro que a continuación se detalla:

 

ORGANIZACIÓN

NORMATIVIDAD

MONTO

Asociación Nacional, Cultural  Social y Política  Aztlán

Lineamiento Décimo

197,190.40

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

487,500.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

51,965.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

14,000.00

Consejo para la Integración de la Mujer

Lineamiento Décimo

635,291.00

Frente Juvenil Revolucionario

Lineamiento Décimo

245,050.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

212,718.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

50,400.00

Unión General Obrero y Campesina de México

Lineamiento Décimo

11,200.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

1,024,620.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

896,346.75

Confederación de Jóvenes Mexicanos

Lineamiento Décimo

40,900.00

Manuel Chávez Com. Nal. De la Corriente Crítica

Lineamiento Décimo

400,000.00

Barrios Honey Carlos

Lineamiento Décimo

46,501.00

Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos

Lineamiento Décimo

169,218.34

Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.

Lineamiento Décimo

12,400.00

TOTAL

 

16,655,758.49

 

 

“Con base en lo anterior se remiten doce procedimientos para preparación y pago de nómina correspondientes a cada una de las organizaciones adherentes. (Anexo l)”.

 

EL PARTIDO POLÍTICO HABLA DEL PAGO DE UNA “NÓMINA”, LO QUE IMPLICARÍA QUE SE TRATA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES SOSTIENE UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL, DE LO QUE SE DESPRENDERÍA QUE, DE ACEPTARSE ESTA INTERPRETACIÓN, LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL OFICIO ENVIADO AL PARTIDO NO SERÍAN APLICABLES PARA AQUELLA SUPUESTA “NÓMINA”.

 

AL RESPECTO, DEBE DECIRSE QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO NO SE CONSIDERAN SUSTENTO DOCUMENTAL DEL PAGO DE UNA NÓMINA, PUES NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE TAL, EN TANTO QUE SI SE TRATARA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES EL PARTIDO MANTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, EN ESE CASO DEBERÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTIDO NO SE ENCONTRABA EXIMIDO DE CUMPLIR CON LAS LEGISLACIONES FISCAL Y LABORAL, QUE OBLIGAN A QUIEN SOSTIENE, CON EL CARÁCTER DE PATRÓN, UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE CON OTRA PERSONA, A RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, POR UN LADO, Y A OTORGARLE A ESA PERSONA LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

DE ESTA MANERA, AL NO PODER CONSIDERARSE EN SENTIDO ESTRICTO COMO UNA NÓMINA, APLICANDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, DICHOS EGRESOS NO QUEDAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PUES NO CONSTITUYEN COMPROBANTES DE PAGOS REALIZADOS A QUIENES SUPUESTAMENTE GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL CON EL PARTIDO.

 

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER UN CRITERIO DE COMPROBACIÓN OPCIONAL PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A SERVICOS PERSONALES, DE MANERA QUE NO FUERA FORZOSO CUMPLIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS CASOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO APLICABLE, SEÑALANDO AL RESPECTO LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, CONTENIDAS EN EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, AL NO CONSIDERARSE ESTAS EROGACIONES COMO PAGOS CORRESPONDIENTES A UNA NÓMINA, SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESTE RUBRO, SE DETECTÓ QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS NO CONTENÍAN DOMICILIO DEL BENEFICIARIO NI TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA, POR UN MONTO DE $197,190.40.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS CUMPLEN CON LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS; ASÍ COMO EL QUE SE ENCUENTRE IMPLICADO UN MONTO DE $197,190.40, EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA IMPIDE VERIFICAR SI ÉSTA SE RELACIONABA O NO CON CAMPAÑAS ELECTORALES, LO QUE EN UN AÑO ELECTORAL RESULTA SUMAMENTE RELEVANTE, Y QUE LA FALTA DE DOMICILIO DEL BENEFICIARIO EN EL CUERPO DE LOS RECIBOS IMPIDE A LA AUTORIDAD REALIZAR COMPULSAS MUESTRALES, EN CASO NECESARIO, CON LAS PERSONAS QUE RECIBIERON REMUNERACIONES DEL PARTIDO; ASÍ COMO QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

A) [APARTADO E) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/268/98, DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL DÍA SIGUIENTE, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA DENOMINADA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL SE HABÍAN ENCONTRADO RECIBOS DEL PARTIDO POR UN IMPORTE DE $48’311,869.69 QUE CARECÍAN DE FOLIO, DOMICILIO DEL BENEFICIARIO Y TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA, REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

 

EL PARTIDO, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 9 DE JULIO DE 1998 Y RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, MANIFIESTA LO SIGUIENTE:

 

“El Partido Revolucionario Institucional durante el año de 1997, realizó pagos por concepto de nómina expidiendo las pólizas de los cheques correspondientes. Los cheques fueron depositados en la cuenta bancaria de la Dirección de Servicios Personales, a través de la cual se realiza la preparación y pago de la nómina.

 

“Respecto a la observación que se formula, es pertinente destacar que este Instituto Político jamás ha considerado como pago la transferencia que realiza a la cuenta bancaria de la Dirección de Servicios Personales, ya que dichas transferencias se efectúan para el pago de la nómina, misma que se comprueba con los recibos individuales correspondientes.

 

“El Partido cuenta con un procedimiento especializado de pago de la nómina del personal con quien tiene una relación laboral permanente. El procedimiento referido se explica en detalle en el anexo 3 adjunto.

 

“Para mayor abundamiento se brinda información sobre la infraestructura y procedimientos que se siguen en el Partido de forma cotidiana para el control, pago y registro de la nómina, mismos que se señalan a continuación y que se explican con detalle en los respectivos anexos.

 

“Organigrama

 

“El Comité Ejecutivo Nacional para el desarrollo de sus actividades políticas y administrativas cuenta con una estructura organizacional que incluye al Consejo Político Nacional, la Presidencia del Partido, la Secretaría General, once Secretarías y seis Coordinaciones. Cada una de estas áreas tiene un Coordinador Administrativo, que realiza principalmente las funciones relativas a proporcionar los recursos materiales y humanos requeridos por las mismas. ANEXO 1

 

“Dentro de estas Secretarías se encuentra la Secretaría de Administración y Finanzas, dicha Secretaría cuenta con cuatro Direcciones Generales, siendo la Dirección General de Egresos y la Dirección de Registro Patrimonial, las que participan directamente en el proceso de pago y registro de nómina a través de las Direcciones de Servicios Personales y de Contabilidad Central respectivamente.

 

“Manual de operación

 

“El Manual de Operación General del Partido establece, entre otras, las funciones que tienen encomendadas las direcciones Generales de Egresos y de Registro Patrimonial, en las que se contemplan las actividades relativas al registro de personal.

 

“El Manual de Operación también señala el procedimiento necesario para la validación, autorización, pago y registro del gasto relativo a la nómina del partido. ANEXO 2

 

“Flujograma para la validación, autorización, pago y registro de la nómina

 

“De este procedimiento se destaca que para la validación y autorización de la nómina quincenal, la Dirección de Servicios Personales emite un documento denominado prenómina que envía para su validación y autorización a cada uno de los Coordinadores Administrativos de las áreas referidas del Partido.

 

“También se indican en el flujograma los procedimientos para la elaboración definitiva de la nómina, la radicación de los recursos para su pago, el proceso de pago, la obtención del recibo comprobatorio del gasto y finalmente el procedimiento para el registro contable del gasto.

 

“Cabe mencionar que el Partido tiene por norma que este gasto se compruebe con un recibo que contiene los datos suficientes de identificación, tanto de la persona que lo recibe, como del área que lo genera, así como la fecha del periodo que abarca y el importe respectivo. ANEXO 3

 

“Nómina

 

“Para corroborar lo antes señalado, se adjuntan las nóminas y los recibos quincenales correspondientes al ejercicio de 1997. ANEXO 4

 

“Obligaciones fiscales

 

“El Partido, asimismo, a través de las declaraciones fiscales, cubre los pagos de seguridad social y entero de los impuestos, de conformidad con las características de cada contrato celebrado con su personal, ya sea por servicios personales subordinados o servicios personales independientes (personal de honorarios asimilables a sueldos). ANEXO 5

 

“Con la evidencia documental que se remite a Usted, este Partido Político brinda la evidencia formal y fundada de la relación laboral que existe con el personal que trabaja en cada una de sus áreas”.

 

EL PARTIDO ANEXÓ 69 CARPETAS, CON DOCUMENTACIÓN QUE AMPARA LAS QUINCENAS DESDE EL 1º DE ENERO HASTA LAS GRATIFICACIONES DE FIN DE AÑO DE 1997.

 

POR OTRO LADO, MEDIANTE OFICIO STCFRPAP/258/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE DENTRO DE LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES, SE HABÍAN OBSERVADO EROGACIONES EFECTUADAS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL COMO APOYO A SUS ORGANIZACIONES ADHERENTES, EN DONDE LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES A EGRESOS EFECTUADOS CON TRANSFERENCIAS REALIZADAS A OCHO DE ELLAS, POR UN MONTO TOTAL DE $2’896,571.09, NO CONTENÍAN FOLIO, DOMICILIO Y TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA, REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 8 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO AL DÍA SIGUIENTE EN LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POÍTICOS, LO QUE A CONTINUACIÓN SE CITA:

 

“De acuerdo a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para efectos de la aplicación del pago de nómina se ha utilizado el recibo correspondiente. Estos casos se describen en el cuadro que a continuación se detalla:

 

ORGANIZACIÓN

NORMATIVIDAD

MONTO

Asociación Nacional, Cultural  Social y Política  Aztlán

Lineamiento Décimo

197,190.40

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

487,500.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

51,965.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

14,000.00

Consejo para la Integración de la Mujer

Lineamiento Décimo

635,291.00

Frente Juvenil Revolucionario

Lineamiento Décimo

245,050.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

212,718.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

50,400.00

Unión General Obrero y Campesina de México

Lineamiento Décimo

11,200.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

1,024,620.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

896,346.75

Confederación de Jóvenes Mexicanos

Lineamiento Décimo

40,900.00

Manuel Chávez Com. Nal. De la Corriente Crítica

Lineamiento Décimo

400,000.00

Barrios Honey Carlos

Lineamiento Décimo

46,501.00

Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos

Lineamiento Décimo

169,218.34

Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.

Lineamiento Décimo

12,400.00

TOTAL

 

16,655,758.49

 

 

“Con base en lo anterior se remiten doce procedimientos para preparación y pago de nómina correspondientes a cada una de las organizaciones adherentes. (Anexo 1)”.

 

ASIMISMO, EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERRA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE AL EFECTUAR LA REVISIÓN DE LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTA SUELDOS, DEL COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCONTRARAN RECIBOS POR UN MONTO DE $25’419,268.98 QUE NO CONTENÍAN, ENTRE OTROS REQUISITOS EXIGIDOS, FOLIO, DOMICILIO NI TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“En relación a la cuenta de Servicios Personales, Subcuenta Sueldos con un importe de $30’187,876.98, sobre la que se observa que no se encuentra debidamente justificado el gasto, a continuación se presentan las aclaraciones correspondientes.

 

“1) $25’419,268.98 cuyos documentos soporte carecen de algunos requisitos.

 

“Se integró la documentación justificatoria con los recibos que amparan el pago de servicios personales a los militantes colaboradores que en su momento desarrollaron actividades partidistas, incorporando los documentos que complementan los requisitos que señala la normatividad vigente para justificar el pago como son: el talón del cheque bancario y copia de la credencial de elector.

 

“Los documentos mencionados se integraron y conformaron en carpetas quincenales. Estas se encuentran a su disposición en las oficinas de la Tesorería y Contabilidad del Comité Directivo del PRI en el D.F.

“La información contenida en las carpetas es la siguiente:

“- Recibos foliados por quincena

“- Nombre de la persona a quien se efectuó el pago

“- Firma de la persona a quien se le efectuó el pago (se encuentra en los talones de los cheques)

“- Domicilio

“- Monto y fecha de pago

“- Tipo de servicio prestado

“- Periodo durante el que se realizó el servicio

“- Las firmas de los funcionarios que autorizan los pagos se presentan en carátula resumen por el monto mencionado.

 

“Asimismo se aclara que la comprobación documental de $12,570.00 detallada en el Anexo 1 (cuatro partidas) por los meses de mayo y agosto, se encuentra contemplada en las mismas carpetas que contienen la documentación mencionada anteriormente dentro de las quincenas de mayo y agosto de 1997, que por error únicamente se registró en la contabilidad de importe neto de los sueldos debiendo ser por el importe total. Es de hacer notar que estas cantidades corresponden a descuentos por concepto de aportaciones a militantes.

 

RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO, SE CONCLUYE LO SIGUIENTE:

 

EL PARTIDO POLÍTICO HABLA DEL PAGO DE UNA “NÓMINA”, PRETENDIENDO DISTINGUIR ESTA CLASE DE PAGOS DE LOS INCENTIVOS Y APOYOS QUE OTORGA, SEÑALANDO QUE EN AQUEL CASO SE TRATA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES SOSTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, MIENTRAS QUE EN EL SEGUNDO CASO ÉSTA NO EXISTE; DE LO QUE SE DESPRENDE QUE, DE ACEPTARSE ESTA INTERPRETACIÓN, LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LOS RECIBOS DE LA SEGUNDA CLASE NO SERÍAN APLICABLES PARA AQUELLA SUPUESTA “NÓMINA”.

 

AL RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO NO SE CONSIDERAN SUSTENTO DOCUMENTAL DEL PAGO DE UNA NÓMINA, PUES NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE TAL, EN TANTO QUE, SI COMO EL PARTIDO ALEGA, SE TRATARA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES MANTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, EN ESE CASO DEBERÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTIDO NO SE ENCONTRABA EXIMIDO DE CUMPLIR CON LAS LEGISLACIONES FISCAL Y LABORAL, QUE OBLIGAN A QUIEN SOSTIENE, CON EL CARÁCTER DE PATRÓN, UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE CON OTRA PERSONA, A RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, POR UN LADO, Y A OTORGARLE A ESA PERSONA LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

DE ESTA MANERA, AL NO PODER CONSIDERARSE EN SENTIDO ESTRICTO COMO UNA NÓMINA, APLICANDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, DICHOS EGRESOS NO QUEDAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PUES NO CONSTITUYEN COMPROBANTES DE PAGOS REALIZADOS A QUIENES SUPUESTAMENTE GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL CON EL PARTIDO.

 

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER UN CRITERIO DE COMPROBACIÓN OPCIONAL PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A SERVICIOS PERSONALES, DE MANERA QUE NO FUERA FORZOSO CUMPLIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO APLICABLE, SEÑALANDO AL RESPECTO LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, CONTENIDAS EN EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, AL NO CONSIDERARSE ESTAS EROGACIONES COMO PAGOS CORRESPONDIENTES A UNA NÓMINA, SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESTOS RUBROS, SE DETECTÓ QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS NO CONTENÍAN FOLIO, DOMICILIO DEL BENEFICIARIO NI TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA, POR UN MONTO TOTAL DE $60’042,329.86.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TERMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS CUMPLEN CON LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; QUE, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, A PARTIR DE AGOSTO DE 1997 EL PARTIDO CORRIGIÓ ESTA SITUACIÓN EN CUANTO A LOS EGRESOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS PERSONALES DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS. EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE FOLIO NO PERMITE VERIFICAR QUE LOS RECIBOS SE HAYAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE EFECTUABAN LOS PAGOS, LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA IMPIDE VERIFICAR SI ÉSTA SE RELACIONABA O NO CON CAMPAÑAS ELECTORALES, LO QUE EN UN AÑO ELECTORAL RESULTA SUMAMENTE RELEVANTE, Y LA FALTA DE DOMICILIO DEL BENEFICIARIO EN EL CUERPO DE LOS RECIBOS IMPIDE A LA AUTORIDAD REALIZAR COMPULSAS MUESTRALES, EN CASO NECESARIO, CON LAS PERSONAS QUE RECIBIERON REMUNERACIONES DEL PARTIDO; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE CASO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $60'042,329.86.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DEL DOS Y MEDIO POR CIENTO DE LAS MINISTRACIONES QUE LE CORRESPONDAN AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE POR UN PERIODO DE TRES MESES.

 

A) [APARTADO F) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/258/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARITDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE DENTRO DE LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES, SE HABÍAN OBSERVADO EROGACIONES EFECTUADAS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL COMO APOYO A SUS ORGANIZACIONES ADHERENTES, ORGANIZACIÓN MÉXICO NUEVO, POR UN MONTO TOTAL DE $212,718.00, QUE SE ENCONTRABAN SOPORTADAS MEDIANTE LISTAS DE RAYA, SIN QUE SE HUBIESEN PRESENTADO RECIBOS.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 8 DE JULIO DE 1998, Y SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO AL DÍA SIGUIENTE EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO QUE A CONTINUACIÓN SE CITA:

 

“De acuerdo a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para efectos de la aplicación del pago de nómina se ha utilizado el recibo correspondiente. Estos casos se describen en el cuadro que a continuación se detalla:

 

ORGANIZACIÓN

NORMATIVIDAD

MONTO

Asociación Nacional, Cultural  Social y Política  Aztlán

Lineamiento Décimo

197,190.40

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

487,500.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

51,965.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

14,000.00

Consejo para la Integración de la Mujer

Lineamiento Décimo

635,291.00

Frente Juvenil Revolucionario

Lineamiento Décimo

245,050.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

212,718.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

50,400.00

Unión General Obrero y Campesina de México

Lineamiento Décimo

11,200.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

1,024,620.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

896,346.75

Confederación de Jóvenes Mexicanos

Lineamiento Décimo

40,900.00

Manuel Chávez Com. Nal. De la Corriente Crítica

Lineamiento Décimo

400,000.00

Barrios Honey Carlos

Lineamiento Décimo

46,501.00

Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos

Lineamiento Décimo

169,218.34

Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.

Lineamiento Décimo

12,400.00

TOTAL

 

16,655,758.49

 

“Con base en lo anterior se remiten doce procedimientos para preparación y pago de nómina correspondientes a cada una de las organizaciones adherentes (Anexo I)”.

 

ASIMISMO, EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE AL EFECTUAR LA REVISIÓN DE LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTA SUELDOS, DEL COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCONTRARAN RECIBOS POR UN MONTO DE $25’419,268.98 QUE NO CONTENÍAN, ENTRE OTROS REQUISITOS EXIGIDOS, FOLIO, DOMICILIO NI TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA.

 

 

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“En relación a la Cuenta de Servicios Personales, Subcuenta Sueldos con un importe de $30’187,876.98, sobre la que se observa que no se encuentra debidamente justificado el gasto, a continuación se presentan las aclaraciones correspondientes.

 

“1) $25’419,268.98 cuyos documentos soporte carecen de algunos requisitos.

 

“Se integró la documentación justificatoria con los recibos que amparan el pago de servicios personales a los militantes colaboradores que en su momento desarrollaron actividades partidistas, incorporando los documentos que complementan los requisitos que señala la normatividad vigente para justificar el pago como son: el talón del cheque bancario y copia de la credencial de elector.

 

“Los documentos mencionados se integraron y conformaron en carpetas quincenales. Estas se encuentran a su disposición en las oficinas de la Tesorería y Contabilidad del Comité Directivo del PRI en el D.F.

 

“La información contenida en las carpetas es la siguiente:

“-Recibos foliados por quincena

“-Nombre de la persona a quien se efectuó el pago

“-Firma de la persona a quien se le efectuó el pago (se encuentra en los talones de los cheques)

“-Domicilio

“-Monto y fecha de pago

“-Tipo de servicio prestado

“-Periodo durante el que se realizó el servicio

“-Las firmas de los funcionarios que autorizan los pagos se presentan en carátula resumen por el monto mencionado.

 

“Asimismo se aclara que la comprobación documental de $12,570.00 detallada en el Anexo 1 (cuatro partidas) por los meses de mayo y agosto, se encuentra contemplada en las mismas carpetas que contienen la documentación mencionada anteriormente dentro de las quincenas de mayo y agosto de 1997, que por error únicamente se registró en la contabilidad de importe neto de los sueldos debiendo ser por el importe total. Es de hacer notar que estas cantidades corresponden a descuentos por concepto de aportaciones a militantes”.

 

EL PARTIDO POLÍTICO HABLA DEL PAGO DE UNA “NÓMINA”, LO QUE IMPLICARÍA QUE SE TRATA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES SOSTIENE UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL, DE LO QUE SE DESPRENDERÍA QUE, DE ACEPTARSE ESTA INTERPRETACIÓN, LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL OFICIO ENVIADO AL PARTIDO NO SERÍAN APLICABLES PARA AQUELLA SUPUESTA “NÓMINA”.

 

AL RESPECTO, DEBE DECIRSE QUE LAS LISTAS DE RAYA PRESENTADAS POR EL PARTIDO NO SE CONSIDERAN SUSTENTO DOCUMENTAL DE PAGO DE UNA NÓMINA, PUES NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE TAL, EN TANTO QUE SI SE TRATARA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES EL PARTIDO MANTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, EN ESE CASO DEBERÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTIDO NO SE ENCONTRABA EXIMIDO DE CUMPLIR CON LAS LEGISLACIONES FISCAL Y LABORAL, QUE OBLIGAN A QUIEN SOSTIENE, CON EL CARÁCTER DE PATRÓN, UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE CON OTRA PERSONA, A RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, POR UN LADO, Y A OTORGARLE A ESA PERSONA LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

DE ESTA MANERA, AL NO PODER CONSIDERARSE EN SENTIDO ESTRICTO COMO UNA NÓMINA, APLICANDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, DICHOS EGRESOS NO QUEDAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PUES LAS LISTAS DE RAYA PRESENTADAS NO CONSTITUYEN COMPROBANTES DE PAGOS REALIZADOS A QUIENES SUPUESTAMENTE GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL CON EL PARTIDO.

 

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER UN CRITERIO DE COMPROBACIÓN OPCIONAL PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A SERVICIOS PERSONALES, DE MANERA QUE NO FUERA FORZOSO CUMPLIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS CASOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO APLICABLE, SEÑALANDO AL RESPECTO LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, CONTENIDAS EN EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, AL NO CONSIDERARSE ESTAS EROGACIONES COMO PAGOS CORRESPONDIENTES A UNA NÓMINA, SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESTOS RUBROS, SE DETECTÓ QUE, EN PRIMER LUGAR, NO SE TRATA DE RECIBOS SINO DE LISTAS DE RAYA, QUE ADEMÁS NO CONTIENEN FOLIO, DOMICILIO DEL BENEFICIARIO NI TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA, POR UN MONTO DE $2’067,820.00.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LAS LISTAS DE RAYA PRESENTADAS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LAS LISTAS DE RAYA PRESENTADAS CUMPLEN CON LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS. EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE UNA LISTA DE RAYA, POR SU MISMA FORMA DE REALIZARSE, NO CONTIENE FOLIO, LO QUE NO PERMITIRÍA VERIFICAR  QUE LOS RECIBOS SE HUBIERAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE EFECTUABAN LOS PAGOS, LA FALTA DE EXPRESIÓN DEL PERIODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD IMPIDE VERIFICAR SI ÉSTA SE RELACIONABA O NO CON CAMPAÑAS ELECTORALES, LO QUE EN UN AÑO ELECTORAL RESULTA SUMAMENTE RELEVANTE, Y QUE LA FALTA DE DOMICILIO DEL BENEFICIARIO IMPIDE A LA AUTORIDAD REALIZAR COMPULSAS MUESTRALES, EN CASO NECESARIO, CON LAS PERSONAS QUE RECIBIERON REMUNERACIONES DEL PARTIDO; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $2’067,820.00.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

A) [APARTADO G) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/258/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO. SE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE DENTRO DE LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES, SE HABÍAN OBSERVADO EROGACIONES EFECTUADAS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL COMO APOYO A SUS ORGANIZACIONES ADHERENTES, ORGANIZACIÓN CONFEDERACIÓN DE JÓVENES MEXICANOS, POR UN MONTO TOTAL DE $40,900.00, QUE SE ENCONTRABAN SOPORTADAS MEDIANTE RECIBOS QUE CARECÍAN DE FOLIO, DOMICILIO, TIPO DE SERVICIO PRESTADO, Y PERIODO DE REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD, REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO FECHADO EL 8 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO AL DÍA SIGUIENTE EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO QUE A CONTINUACIÓN SE CITA:

 

“De acuerdo a la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para efectos de la aplicación del pago de nómina se ha utilizado el recibo correspondiente. Estos casos se describen en el cuadro que a continuación se detalla:

 

 

ORGANIZACIÓN

NORMATIVIDAD

MONTO

Asociación Nacional, Cultural  Social y Política  Aztlán

Lineamiento Décimo

197,190.40

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

487,500.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

51,965.00

Congreso de Mujeres por el Cambio

Lineamiento Décimo

14,000.00

Consejo para la Integración de la Mujer

Lineamiento Décimo

635,291.00

Frente Juvenil Revolucionario

Lineamiento Décimo

245,050.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

212,718.00

México nuevo

Lineamiento Décimo

50,400.00

Unión General Obrero y Campesina de México

Lineamiento Décimo

11,200.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

1,024,620.00

Movimiento Territorial

Lineamiento Décimo

896,346.75

Confederación de Jóvenes Mexicanos

Lineamiento Décimo

40,900.00

Manuel Chávez Com. Nal. De la Corriente Crítica

Lineamiento Décimo

400,000.00

Barrios Honey Carlos

Lineamiento Décimo

46,501.00

Frente Nacional de Organizaciones y Ciudadanos

Lineamiento Décimo

169,218.34

Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C.

Lineamiento Décimo

12,400.00

TOTAL

 

16,655,758.49

 

 

“Con base en lo anterior se remiten doce procedimientos para preparación y pago de nómina correspondientes a cada una de las organizaciones adherentes. (Anexo I)”.

 

EL PARTIDO POLÍTICO HABLA DEL PAGO DE UNA “NÓMINA”, LO QUE IMPLICARÍA QUE SE TRATA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES SOSTIENE UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL, DE LO QUE SE DESPRENDERÍA QUE, DE ACEPTARSE ESTA INTERPRETACIÓN, LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL OFICIO ENVIADO AL PARTIDO NO SERÍAN APLICABLES PARA AQUELLA SUPUESTA “NÓMINA”.

 

AL RESPECTO, DEBE DECIRSE QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO NO SE CONSIDERAN SUSTENTO DOCUMENTAL DEL PAGO DE UNA NÓMINA, PUES NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE TAL, EN TANTO QUE SI SE TRATARA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES EL PARTIDO MANTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, EN ESE CASO DEBERÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTIDO NO SE ENCONTRABA EXIMIDO DE CUMPLIR CON LAS LEGISLACIONES FISCAL Y LABORAL, QUE OBLIGAN A QUIEN SOSTIENE, CON EL CARÁCTER DE PATRÓN, UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE CON OTRA PERSONA, A RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, POR UN LADO, Y A OTORGARLE A ESA PERSONA LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

DE ESTA MANERA, AL NO PODER CONSIDERARSE EN SENTIDO ESTRICTO COMO UNA NÓMINA, APLICANDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, DICHOS EGRESOS NO QUEDAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PUES NO CONSTITUYEN COMPROBANTES DE PAGOS REALIZADOS A QUIENES SUPUESTAMENTE GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL CON EL PARTIDO.

 

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER UN CRITERIO DE COMPROBACIÓN OPCIONAL PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A SERVICIOS PERSONALES, DE MANERA QUE NO FUERA FORZOSO CUMPLIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS CASOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO APLICABLE, SEÑALANDO AL RESPECTO LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLITICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, CONTENIDAS EN EL OFICO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, AL NO CONSIDERARSE ESTAS EROGACIONES COMO PAGOS CORRESPONDIENTES A UNA NÓMINA, SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESE RUBRO, SE DETECTÓ QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS NO CONTENÍAN FOLIO, DOMICILIO DEL BENEFICIARIO, TIPO DE ACTIVIDAD REMUNERADA NI PERIODO DE REALIZACIÓN DE ESTA, POR UN MONTO DE $40,900.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS; ASÍ COMO EL QUE SE ENCUENTRE IMPLICADO UN MONTO DE $40,900.00. EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE SON CUATRO (DE SIETE) REQUISITOS ESTABLECIDOS LOS QUE SE INCUMPLEN; QUE LA FALTA DE FOLIO NO PERMITE VERIFICAR QUE LOS RECIBOS SE HAYAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE REALIZABAN LOS EGRESOS, MIENTRAS QUE LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LA ACTIVIDAD REMUNERADA Y SU PERIODO DE REALIZACIÓN IMPIDE VERIFICAR SI ÉSTA SE RELACIONABA O NO CON CAMPAÑAS ELECTORALES, LO QUE EN UN AÑO ELECTORAL RESULTA SUMAMENTE RELEVANTE, Y LA FALTA DE DOMICILIO DEL BENEFICIARIO EN EL CUERPO DE LOS RECIBOS IMPIDE A LA AUTORIDAD REALIZAR COMPULSAS MUESTRALES, EN CASO NECESARIO, CON LAS PERSONAS QUE RECIBIERON REMUNERACIONES DEL PARTIDO; ASÍ COMO QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES.

 

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE SESENTA Y CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

A) (APARTADO H) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN) EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTA SUELDOS, CORRESPONDIENTE A SU COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE HABÍAN LOCALIZADO GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE POR UN MONTO DE $4’477,288.00, SOLICITÁNDOLE HICIERA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE CORRESPONDIENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS LO SIGUIENTE:

 

“3) En la misma subcuenta se localizaron gastos por $4’477,278.00 sin documentación soporte.

 

“...

 

“b) Por la cantidad restante de $1’116,588.00, se integró la documentación justificatoria de acuerdo a la normatividad vigente, la cual se encuentra a su disposición en el área de Tesorería y Contabilidad de este Comité Directivo”.

 

EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE DE LA REVISIÓN EFECTUADA A LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA POR EL PARTIDO, RECIBOS QUE AMPARABAN UN MONTO TOTAL DE $558,410.00 NO CONTENÍAN FOLIO, DOMICILIO DEL BENEFICIARIO Y FIRMA DE ÉSTE.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Y LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTLIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS RQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER ESTE CRITERIO DE COMPROBACIÓN PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A INCENTIVOS Y APOYOS A LOS MILITANTES DE LOS PARTIDOS, SEÑALANDO AL RESPECTO EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

EN PARTICULAR, DEBE SEÑALARSE QUE UN RECIBO DE ESTA CLASE QUE NO CONTIENE FIRMA, EN REALIDAD NADA ACREDITA Y A NADIE VINCULA, POR LO QUE PRESENTAR UN RECIBO ASÍ RESULTA CASI EQUIPARABLE A UNA AUSENCIA DE COMPROBACIÓN. EN TAL VIRTUD, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD. POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS.

 

AUNQUE, POR OTRO LADO, TAMBIÉN SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE FOLIO NO PERMITE VERIFICAR QUE LOS RECIBOS SE HAYAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE EFECTUABAN LOS PAGOS, Y QUE LA FALTA DE DOMICILIO NO PERMITE A LA AUTORIDAD REALIZAR COMPULSAS MUESTRALES, EN CASO NECESARIO, CON LA PERSONA A QUIEN SE EFECTUÓ EL PAGO; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE CASO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $558,410.00.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE CINCO MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

B) [APARTADO I) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES Y RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE AL EFECTUAR LA REVISIÓN DE LA CUENTA SERVICIOS GENERALES, SUBCUENTA ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, DE SU COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE HABÍAN ENCONTRADO RECIBOS EN HOJAS MEMBRETADAS DEL PARTIDO POR CONCEPTO DEL PAGO DE ARRENDAMIENTO, POR UN MONTO TOTAL DE $210,065.57, CARECIENDO POR TANTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA COMPROBAR EL GASTO.

 

EL PARTIDO SEÑALÓ, POR ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“En la cuenta de Servicios Generales se menciona la cantidad de $1’505,827,32 que no se encuentra debidamente justificada como gasto ordinario, a continuación se aclara lo siguiente:

 

“...

 

 

“c) Por lo que se refiere a la subcuenta Arrendamiento de Inmuebles que ampara la cantidad de $210,065.57 se solicitó a cada uno de los arrendadores la reposición de recibos con requisitos fiscales. A efecto de poder amparar la documentación de acuerdo con los lineamientos establecidos a la fecha, se ha tenido respuesta de los arrendadores siguientes por un total de $28,870.00.

 

FECHA

POLIZA

CONCEPTO

IMPORTE

ARRENDADOR

18/07/97

E-59

Pago por uso de instalaciones en Calzada de Minas de Arena L-12-A

$8,050.00

Lic. Enrique Vite Salinas

31/07/97

D-28

Pago por uso de instalaciones en

8,970.00

Lía García Berastegui

 

 

Sarto No. 2

 

 

15/08/97

D-11

Pago por uso de instalciones en Guerrero No. 274

11,850.00

Ma. Concepción Huerta Basurto de Suárez

                                                                       Total.- $28,870.00

 

“De los restantes $181,195.57, $60,000.00 se han notificado por escrito al arrendador, cuyo acuse de recibo se muestra en la copia del oficio adjunto y de los $121,195.57 aún no se tiene respuesta por parte de los arrendadores a pesar de haberles notificado por escrito”.

 

MEDIANTE EL MISMO OFICIO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTA SUELDOS, CORRESPONDIENTE A SU COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE HABIAN LOCALIZADO GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE POR UN MONTO DE $4’477,288.00, SOLICITÁNDOLE HICIERA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN DEL SOPORTE CORRESPONDIENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, EN EL MISMO ESCRITO ANTES REFERIDO, LO SIGUIENTE:

 

“3) En la misma subcuenta se localizaron gastos por $4’477,278.00 sin documentación soporte.

 

“...

 

“b) Por la cantidad restante $1’116,588.00, se integró la documentación justificatoria de acuerdo a la normatividad vigente, la cual se encuentra a su disposición en el área Tesorería y Contabilidad de este Comité Directivo”.

 

EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE EL PARTIDO NO ENTREGÓ, DENTRO DEL PLAZO DE REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES, EL RESTO DE LOS RECIBOS DE ARRENDAMIENTO SOLICITADOS; Y QUE DE LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A SUELDOS DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL DISTRITO FEDERAL, SE DETECTÓ QUE ÉSTA NO AMPARABA LA TOTALIDAD DE LOS EGRESOS SUJETOS A COMPROBACIÓN; POR LO QUE EGRESOS DEL PARTIDO POR UN MONTO TOTAL DE $398,917.00 NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS.

 

EN RELACIÓN CON LA PRESENTACIÓN DE UN ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR EL PARTIDO A UN ARRENDADOR, DEBE SEÑALARSE QUE EN NINGÚN CASO ESTE DOCUMENTO PUEDE CONSIDERARSE COMPROBANTE DE UN EGRESO, EN TANTO QUE ÉSTE DEBIÓ SER SOPORTADO CON DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA AL PARTIDO POR LA PERSONA A QUIEN SE EFECTUÓ EL PAGO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997.

 

ASÍ PUES, A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO K) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL MISMO ORDENAMIENTO, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE SUS EGRESOS, SIN HABER SATISFECHO CON ESE REQUERIMIENTO.

 

ASIMISMO, SE INCUMPLE CON LO ESTABLECIDO POR LOS LINEAMIENTOS DECIMONOVENO Y VIGÉSIMO APLICABLES, PUES EL PARTIDO NO OTORGÓ ACCESO A LA COMISIÓN A TODA LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE SUS EGRESOS.

 

EN TAL VIRTUD, LA FALTA SE ACREDITA Y, EN TANTO QUE LA OMISIÓN SE TRADUJO EN LA IMPOSIBLIDAD MATERIAL DE LA COMISIÓN DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN SU INFORME ANUAL, , SE CALIFICA COMO GRAVE, Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE DE LA OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN NO SE PUEDE CONCLUIR QUE SE HUBIERAN APLICADO INDEBIDAMENTE LOS RECURSOS.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

A) [APARTADO J) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE AL EFECTUAR LA REVISIÓN DE LA CUENTA SERVICIOS GENERALES, SUBCUENTA IMPRESIONES Y PUBLICACIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL PARTIDO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE HABÍA ENCONTRADO DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA POR UN TOTAL DE $114,361.75 QUE HACÍA MENCIÓN A QUE CORRESPONDÍA A GASTOS DE CAMPAÑA.

 

EL PARTIDO MANIFESTÓ EN SU ESCRITO DE RESPUESTA, FECHADO EL 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL MISMO DÍA, LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

“a) La subcuenta Impresiones y Publicaciones registra la cantidad de $114,361.75, importe de las Facturas Números: 2302, 2417, 2489, 2470 y 2471 por adquisiciones de artículos aplicables a gastos de campaña. A este respecto se comenta que por error de registro contable en el momento de su adquisición no se aplicaron a las cuentas de gastos de campaña sino que indebidamente se contabilizó en esta subcuenta de Impresiones y Publicaciones e involuntariamente no se depuró en su momento esta subcuenta para corregir los asientos contables. Si se hubiera realizado esta corrección en tiempo, el importe de estos gastos de campaña distribuidos entre los candidatos a elección popular, no hubiesen rebasado los topes de campaña fijados como fue el caso”.

 

RESPECTO DE LO SEÑALADO POR EL PARTIDO EN EL SENTIDO DE QUE APLICANDO LOS GASTOS A LAS CORRESPONDIENTES CAMPAÑAS NO SE REBASAN LOS TOPES ESTABLECIDOS, DEBE SEÑALARSE, CON INDEPENDENCIA DE LO QUE SE ANALIZARÁ EN EL APARTADO K) DEL PRESENTE CONSIDERANDO, QUE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS EGRESOS REBASEN O NO LOS TOPES DE GASTO FIJADOS, EL HECHO ES QUE EL PARTIDO NO REPORTÓ EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS REALIZADOS EN ÉSTAS, CON LO QUE SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA A CARGO DEL PARTIDO EN LAS FRACCIONES I Y III DEL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LO QUE NO PODÍA DETECTARSE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DICHOS INFORMES, PORQUE SE TRATA PRECISAMENTE DE UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN. NO TENER EN CUENTA ESTA SITUACIÓN IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZAICÓN DE LOS RECUROS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 1, INCISO B), FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN SEÑALAR, EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA, EL MONTO Y DESTINO DE LAS EROGACIONES QUE EL PARTIDO Y EL CANDIDATO HAYAN REALIZADO EN LOS ÁMBITOS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS CAMPAÑAS; ASÍ COMO A LOS LINEAMIENTOS DECIMOSÉPTIMO Y DECIMOCTAVO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, QUE REPITEN LA FORMULACIÓN NORMATIVA DE LA DISPOSICIÓN LEGAL REFERIDA. LA FALTA SE ACREDITA, SE CALIFICA COMO GRAVE Y, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

SE TIENE EN CUENTA QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE EL PARTIDO INCURRE EN ESTA IRREGULARIDAD; QUE EL MONTO DE LO NO REPORTADO OPORTUNAMENTE ES DE $95,283.39; Y QUE POR ESTOS MONTOS NO SE REBASAN TOPES DE CAMPAÑA ESTABLECIDOS.

 

SIN EMBARGO, TAMBIÉN SE TIENE EN CUENTA QUE EL HECHO DE NO REPORTAR GASTOS DE CAMPAÑA EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES E INCLUIRLOS EN OTRO TIPO DE GASTOS DEJÓ A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN SIN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA OTORGAR INFORMACIÓN CONFIABLE A ESTE CONSEJO GENERAL Y A LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS GASTOS REALIZADOS POR EL PARTIDO EN LAS CAMPAÑAS CUYOS INFORMES FUERON SUJETOS A REVISIÓN CON ANTERIORIDAD.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DEL UNO POR CIENTO DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE POR UN MES.

 

B) [APARTADO K) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] COMO SE SEÑALÓ ANTERIORMENTE, EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE AL EFECTUAR LA REVISIÓN DE LA CUENTA SERVICIOS GENERALES, SUBCUENTA IMPRESIONES Y PUBLICACIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL PARTIDO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE HABÍA ENCONTRADO DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA POR UN TOTAL DE $114,361.75 QUE HACÍA MENCIÓN A QUE CORRESPONDÍA A GASTOS DE CAMPAÑA.

 

ASIMISMO, COMO YA SE VIO, EL PARTIDO MANIFESTÓ EN SU ESCRITO DE RESPUESTA, FECHADO EL 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EL MISMO DÍA, LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

 

“a) La subcuenta Impresiones y Publicaciones registra la cantidad de $114,361.75, importe de las Facturas Números: 2302, 2417, 2489, 2470 y 2471 por adquisiciones de artículos aplicables a gastos de campaña. A este respecto se comenta que por error de registro contable en el momento de su adquisición no se aplicaron a las cuentas de gastos de campaña sino que indebidamente se contabilizó en esta subcuenta de Impresiones y Publicaciones e involuntariamente no se depuró en su momento esta subcuenta para corregir los asientos contables. Si se hubiera realizado esta corrección en tiempo, el importe de estos gastos de campaña distribuidos entre los candidatos a elección popular, no hubiesen rebasado los topes de campaña fijados como fue el caso”.

 

RESPECTO DE LO SEÑALADO POR EL PARTIDO EN EL SENTIDO DE QUE APLICANDO LOS GASTOS A LAS CORRESPONDIENTES CAMPAÑAS NO SE REBASAN LOS TOPES ESTABLECIDOS DEBE SEÑALARSE, CON INDEPENDENCIA DE LO QUE SE ANALIZARÁ MÁS ADELANTE EN ESTE MISMO APARTADO DEL PRESENTE CONSIDERANDO, QUE AUNQUE LOS EGRESOS NO REBASARAN LOS TOPES DE GASTO FIJADOS, EL HECHO ES QUE EL PARTIDO NO REPORTÓ EN SUS INFORMES DE GASTO DE LAS CAMPAÑAS LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS REALIZADOS EN ÉSTAS, CON LO QUE SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA A CARGO DEL PARTIDO EN LAS FRACCIONES I Y III DEL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LO QUE NO PODÍA DETECTARSE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DICHOS INFORMES, PORQUE SE TRATA PRECISAMENTE DE UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN. NO TENER EN CUENTA ESTA SITUACIÓN IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

 

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 1, INCISO B), FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN SEÑALAR, EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA, EL MONTO Y DESTINO DE LAS EROGACIONES QUE EL PARTIDO Y EL CANDIDATO HAYAN REALIZADO EN LOS ÁMBITOS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS CAMPAÑAS; ASÍ COMO A LOS LINEAMIENTOS DECIMOSÉPTIMO Y DECIMOCTAVO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, QUE REPITEN LA FORMULACIÓN NORMATIVA DE LA DISPOSICIÓN LEGAL REFERIDA.

 

ADICIONALMENTE, EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE, TRAS SER DETECTADA ESTA IRREGULARIDAD Y UNA VEZ CONOCIDAS LAS ACLARACIONES QUE EL PARTIDO POLÍTICO CONSIDERÓ PERTINENTE FORMULAR, SE PROCEDIÓ A APLICAR LOS MONTOS SEÑALADOS EN LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, TENIENDO EN CUENTA LOS INFORMES DE GASTO DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES, EN TANTO QUE DICHOS INFORMES FUERON CONTRASTADOS CON EL INFORME ANUAL SUJETO A REVISIÓN, AL REFERIRSE AMBOS AL MISMO EJERCICIO ANUAL, ASÍ COMO LOS CRITERIOS DE PRORRATEO QUE EL PROPIO PARTIDO POLÍTICO HIZO LLEGAR A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN EL DÍA 1º DE SEPTIEMBRE DE 1997, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO APLICABLE EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; DE LO CUAL RESULTÓ QUE, ENTRE OTRAS CAMPAÑAS, A LA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO UNINOMINAL FEDERAL 08 LE CORRESPONDÍAN $8,384.50, LO QUE SUMADO A LOS GASTOS REPORTADOS EN EL INFORME DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO, POR $670,000.00, DIO COMO RESULTADO UN TOTAL DE $678,384.50 LO QUE EXCEDE POR $2,292.98 EL TOPE DE GASTO AUTORIZADO POR ESTE CONSEJO GENERAL MEDIANTE ACUERDO APROBADO EL 25 DE MARZO DE 1997, EL CUAL SE FIJÓ EN $676,091.52; A LA CAMPAÑA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO UNINOMINAL LOCAL XIV DEL DISTRITO FEDERAL LE CORRESPONDÍAN $8,854.43, LO QUE SUMADO A LOS GASTOS REPORTADOS EN EL INFORME DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO, POR $505,340.69, DIO COMO RESULTADO UN TOTAL DE $514,195.12, LO QUE EXCEDE POR $7,125.86 EL TOPE DE GASTO AUTORIZADO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MEDIANTE ACUERDO APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1997, EL CUAL SE FIJÓ EN $507,069.25; Y A LA CAMPAÑA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO UNINOMINAL LOCAL XXII DEL DISTRITO FEDERAL LE CORRESPONDÍAN $1,839.43, LO QUE SUMADO A LOS GASTOS REPORTADOS EN EL INFORME DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO, POR $505,870.69, DIO COMO RESULTADO UN TOTAL DE $507,710.12, LO QUE EXCEDE POR $640.87 EL TOPE DE GASTO AUTORIZADO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MEDIANTE ACUERDO APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1997, EL CUAL SE FIJÓ EN $507,069.25.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO A ESTE RESPECTO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE DE HABER TENIDO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN EN SU MOMENTO LA INFORMACIÓN ALUDIDA, SE HABRÍA PODIDO DETECTAR QUE EN TRES CAMPAÑAS LOS TOPES DE GASTO SE SUPERARON, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 182-A, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

AL RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN, POR LO QUE AL NO SER REPORTADA LA TOTALIDAD DE LOS EGRESOS EFECTUADOS, LA AUTORIDAD NO ESTUVO EN POSIBILIDADES DE VERIFICAR CORRECTAMENTE QUE SE HUBIEREN RESPETADO TALES TOPES, SITUACIÓN QUE DE NO TENERSE EN CUENTA IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL SENTIDO DE RESPETAR LOS TOPES FIJADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL EN CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGLAMENTAN LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL SENTIDO DE QUE DEBERÁN ESTABLECERSE LÍMITES A LAS EROGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SUS CAMPAÑAS ELECTORALES, A LOS CUALES DEBEN AJUSTARSE EN TANTO SON CONSIDERADOS, POR LA MISMA DISPOSICIÓN DE NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL SUPREMO, ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO.

 

ASIMISMO, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DISPONE QUE CUALQUIER INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO EN EL CUAL SE UBICA, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA EL REFERIDO ARTÍCULO 182-A, DEBERÁN SER SANCIONADAS EN LOS TÉRMINOS QUE EL PROPIO CÓDIGO ESTABLECE, LO CUAL SE DEBE REALIZAR EN FUNCIÓN DE QUE ESTE CONSEJO GENERAL HA TENIDO CONOCIMIENTO, CON LA PRESENTACIÓN DEL DICTMEN CONSOLIDADO QUE RESULTA DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE QUE SE COMETIÓ ESTA FALTA, QUE SE TIENE POR PLENAMENTE ACREDITADA.

 

EN VISTA DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE VERTIDAS, LA FALTA SE CALIFICA COMO GRAVE Y, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 191 Y 269, PÁRRAFO 2, INCISOS A), B) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

SE TIENE EN CUENTA QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE EL PARTIDO INCURRE EN ESTA IRREGULARIDAD; Y QUE EL PARTIDO RECONOCIÓ NO HABER REPORTADO LOS GASTOS SEÑALADOS EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA, SEÑALANDO QUE FUE A CONSECUENCIA DE UN ERROR.

 

SIN EMBARGO, TAMBIÉN SE TIENE EN CUENTA QUE EL HECHO DE NO REPORTAR GASTOS DE CAMPAÑA EN LOS INFORMES CORRESPONDIENTES E INCLUIRLOS EN OTRO TIPO DE GASTOS DEJÓ A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN SIN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA OTORGAR INFORMACIÓN CONFIABLE A ESTE CONSEJO GENERAL Y A LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS GASTOS REALIZADOS POR EL PARTIDO EN LAS CAMPAÑAS CUYOS INFORMES FUERON SUJETOS A REVISIÓN CON ANTERIORIDAD.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA REDUCCIÓN DE UN TRES POR CIENTO DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE POR UN MES.

 

C) [APARTADO L) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/249/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO AL HECHO DE QUE EN LA CUENTA DE SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTAS REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES A LOS EGRESOS REALIZADOS CON LOS RECURSOS TRANSFERIDOS A SUS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES, SE HABÍAN LOCALIZADO RECIBOS POR UN MONTO TOTAL DE $22’382,116.03 QUE NO CONTENÍAN, ENTRE OTROS REQUISITOS, EL DOMICILIO DEL BENEFICIARIO.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“Hago referencia a su oficio STCFRPAP/249/98 de fecha 23 de junio de 1998, recibido en este Instituto Político el día 25 de junio del año en curso, mediante el cual esa Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señala que derivado de la revisión a la documentación comprobatoria de los Comités Directivos Estatales seleccionados, los auditores de dicha Secretaría Técnica determinaron que la cuenta de Servicios Personales, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones por un monto total de $22,382,116.03 se reporta con una diversidad de recibos, observando que estos recibos deberían cumplir con lo establecido en el Lineamiento Décimo, párrafo 1 y 2, así como con lo señalado en la respuesta a la pregunta 2 del acuerdo del 6 de marzo de 1997.

 

“En cumplimiento al Art. 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a continuación se presentan las aclaraciones o rectificaciones correspondientes:

 

“El Partido Revolucionario Institucional presenta ante esa autoridad electoral las aclaraciones o rectificaciones correspondientes a los recibos de cada una de las Entidades Federativas a que se hace referencia en su oficio STCFRPAP/249. En cada caso se informa lo que correspondió al pago de nómina donde se aplica el cumplimiento del Lineamiento Décimo, párrafos 1 y 2, presentando en su anexo 1 la documentación del pago de remuneraciones donde se demuestra la relación laboral de los empleados militantes del Comité Directivo Estatal respectivo, anexando en forma adicional los procedimientos del pago de nómina, así como sus diagramas donde se indica el área responsable del pago de los recursos humanos.

 

“Por otra parte, se presenta el reporte del importe que cada Comité Directivo Estatal cubrió a sus simpatizantes con los que no medió relación laboral alguna y a los que, consecuentemente, les es aplicable lo establecido en la Respuesta de la Pregunta 2 del Acuerdo del 6 de marzo de 1997. De esta manera, se remiten los respectivos recibos que fueron complementados de conformidad con las indicaciones formuladas por la C.P. Alma Granados a quien fue remitida para su atención la consulta verbal hecha por el C.P. Mario Luis López Velázquez, Director General de Registro Patrimonial, al C. Consejero del IFE, Maestro Alonso Lujambio, el 2 de julio del año en curso. De esta forma, se complementa en los propios recibos los datos faltantes para dar cumplimiento a las aclaraciones y rectificaciones requeridas.

 

“De acuerdo con lo anterior, este Partido Político remite a Usted los recibos referidos, según la relación siguiente:

 

“ANEXO 1. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama del flujo del Estado de Campeche.

 

“ANEXO 2. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Coahuila.

 

“ANEXO 3. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Colima.

 

“ANEXO 4. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Guanajuato.

 

“ANEXO 5. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama del flujo del Estado de Jalisco.

 

“ANEXO 6. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Morelos.

 

“ANEXO 7. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de San Luis Potosí.

 

“ANEXO 8. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Sonora.

 

“ANEXO 9. Importe de nómina y apoyos pagados, así como procedimiento de la forma de pago y diagrama de flujo del Estado de Yucatán.

 

 

ESTADO

NUM. DE

CARPETAS

NUM. DE CAJA

IMPORTE

 

CAMPECHE

 

COAHUILA

 

COLIMA

 

GUANAJUATO

 

JALISCO

 

MORELOS

 

SAN LUIS POTOSI

 

SONORA

 

YUCATAN

 

      TOTALES:

5

 

2

 

4

 

24

 

39

 

9

 

14

 

 

4

 

1

 

102

1

 

2

 

2

 

3 – 6

 

7 – 13

 

13 – 14

 

15 - 17

 

 

17

 

1

 

17

$ 1'291,859.00

 

720,559.00

 

497,321.00

 

4'481,780.89

 

9'984,388.58

 

1'740,218.16

 

1'091,809.40

 

 

1'657,330.00

 

556,850.00

 

$22'382,116.03

 

RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO, SE CONCLUYE LO SIGUIENTE.

 

EL PARTIDO POLÍTICO HABLA DEL PAGO DE UNA “NÓMINA”, PRETENDIENDO DISTINGUIR ESTA CLASE DE PAGOS DE LOS INCENTIVOS Y APOYOS QUE OTORGA, SEÑALANDO QUE EN AQUEL CASO SE TRATA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES SOSTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, MIENTRAS QUE EN EL SEGUNDO CASO ÉSTA NO EXISTE; DE LO QUE SE DESPRENDE QUE, DE ACEPTARSE ESTA INTERPRETACIÓN, LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LOS RECIBOS DE LA SEGUNDA CLASE NO SERÍAN APLICABLES PARA AQUELLA SUPUESTA “NÓMINA”.

 

AL RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO NO SE CONSIDERAN SUSTENTO DOCUMENTAL DEL PAGO DE UNA NÓMINA, PUES NO CUMPLEN CON LAS CARACTERÍSTICAS DE TAL, EN TANTO QUE, SI COMO EL PARTIDO ALEGA, SE TRATARA DE PAGOS A PERSONAS CON QUIENES MANTIENE UNA “RELACIÓN LABORAL”, EN ESE CASO DEBERÍA DE HABERSE CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTIDO NO SE ENCONTRABA EXIMIDO DE CUMPLIR CON LAS LEGISLACIONES FISCAL Y LABORAL, QUE OBLIGAN A QUIEN SOSTIENE, CON EL CARÁCTER DE PATRÓN, UNA RELACIÓN LABORAL PERMANENTE CON OTRA PERSONA, A RETENER Y ENTERAR LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES, POR UN LADO, Y A OTORGARLE A ESA PERSONA LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACIÓN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

 

DE ESTA MANERA, AL NO PODER CONSIDERARSE EN SENTIDO ESTRICTO COMO UNA NÓMINA, APLICANDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA Y LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, DICHOS EGRESOS NO QUEDAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, PUES NO CONSTITUYEN COMPROBANTES DE PAGOS REALIZADOS A QUIENES SUPUESTAMENTE GUARDAN UNA RELACIÓN LABORAL FORMAL CON EL PARTIDO.

 

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE RECORDAR QUE, EN VIRTUD DE UNA INQUIETUD MANIFESTADA POR VARIOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL MISMO SENTIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ ESTABLECER UN CRITERIO DE COMPROBACIÓN OPCIONAL PARA LAS EROGACIONES DESTINADAS A SERVICIOS PERSONALES, DE MANERA QUE NO FUERA FORZOSO CUMPLIR EN TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO APLICABLE, SEÑALANDO AL RESPECTO LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, CONTENIDAS EN EL OFICIO DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, RECIBIDO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO:

 

Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

ASÍ PUES, AL NO CONSIDERARSE ESTAS EROGACIONES COMO PAGOS CORRESPONDIENTES A UNA NÓMINA, SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESTOS RUBROS, SE DETECTÓ QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS NO CONTENÍAN DOMICILIO DEL BENEFICIARIO, POR UN MONTO TOTAL DE $5’800,460.49.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLITICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS CUMPLEN CON TODOS LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS. EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE EXPRESIÓN DEL DOMICILIO DEL BENEFICIARIO EN EL CUERPO DE LOS RECIBOS IMPIDE A LA AUTORIDAD REALIZAR COMPULSAS MUESTRALES, EN CASO NECESARIO, CON LAS PERSONAS QUE RECIBIERON REMUNERACIONES DEL PARTIDO; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE CASO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $5’800,460.49.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE CINCO MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

A) [APARTADO M) EN EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN] EN EL OFICIO STCFRPAP/248/98, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 1998, NOTIFICADO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL DÍA 25 DEL MISMO MES Y AÑO, SE LE SOLICITÓ PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA SERVICIOS PERSONALES, SUBCUENTA SUELDOS, CORRESPONDIENTE A SU COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE HABÍAN LOCALIZADO GASTOS SIN DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE POR UN MONTO DE $4’477,288.00, SOLICITÁNDOLE HICIERA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE CORRESPONDIENTE.

 

EL PARTIDO CONTESTÓ, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9 DE JULIO DE 1998, SIGNADO POR EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, RECIBIDO EL MISMO DÍA EN LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LO SIGUIENTE:

 

“3) En la misma subcuenta se localizaron gastos por $4’477,278.00 sin documentación soporte.

 

“a) Del análisis y revisión efectuada a las pólizas de egresos por los meses de mayo, junio y agosto que integran la cantidad de $3’330,700 se determinó que por error en los registros contables se aplicaron a la subcuenta de sueldos debiendo quedar registrado en el pasivo cuenta No. 2202012013- C.E.N. del Partido Revolucionario Institucional por razón de que en su oportunidad le fue enviado al Comité Ejecutivo Nacional la documentación comprobatoria por los préstamos recibidos de éste. En consecuencia se elaboró la póliza de diario por la cantidad señalada, cuyo movimiento se registra en el mes de diciembre de 1997 y a su vez se reflejará en la balanza de comprobación contable por el ejercicio de 1997.

 

EN EL MISMO OFICIO ANTES REFERIDO SE SOLICITÓ AL PARTIDO PRESENTARA LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES QUE CONSIDERARA PERTINENTES RESPECTO DEL HECHO DE QUE EN LA CUENTA SERVICIOS GENERALES, SUBCUENTA DONATIVOS, CORRESPONDIENTE A SU COMITÉ DIRECTIVO EN EL DISTRITO FEDERAL, SE HABÍAN ENCONTRADO 4 ACTAS ADMINISTRATIVAS DE “MINISTRACIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS OTORGADOS AL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO POLÍTICO FILIAL DISTRITO FEDERAL, A.C.”, QUE SE CONSIDERABA SOLAMENTE AMPARABAN TRANSFERENCIAS INTERNAS DEL PARTIDO, SOLICITANDO LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE.

 

EN EL MISMO ESCRITO DE RESPUESTA, EL PARTIDO MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:

 

“b) De la observación que se hace a la subcuenta Donativos por importe de $1’181,400.00, se comenta que con la documentación debidamente requisitada de acuerdo a la normatividad vigente, se hizo la reclasificación contable en el mes de diciembre de 1997 mediante póliza de diario, aplicando dicha cantidad a las cuentas de gasto correspondientes y abonando a esta cuenta de Donativos, cuyo movimiento se verá reflejado en la balanza de comprobación contable por el Ejercicio de 1997”.

 

EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE EL PARTIDO NO REALIZÓ LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES ANTES DE QUE FINALIZARA EL PERIOIDO DE REVISIÓN DE LOS INFORMES CORRESPONDIENTES, DE MANERA QUE EL “IA” Y SUS ANEXOS REFLEJARAN CON VERACIDAD LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL PARTIDO.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997.

 

AL RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE EL LINEAMIENTO REFERIDO, EN SU PÁRRAFO SEGUNDO, ESTABLECE QUE LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DE GASTOS EN SERVICIOS PERSONALES DEBERÁN SER CLASIFICADAS EN RELACIÓN CON EL ÁREA QUE LAS ORIGINÓ, Y EL PÁRRAFO TERCERO DISPONE QUE LAS EROGACIONES CON CARGO A LAS CUENTAS “MATERIALES Y SUMINISTROS” Y “SERVICIOS GENERALES” DEBEN AGRUPARSE DE ACUERDO AL TIPO DE GASTO Y AL ÁREA QUE LES DIO ORIGEN; LO QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL NO REALIZÓ RESPECTO DE LAS EROGACIONES EN COMENTO. EN TAL VIRTUD, LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME AL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN LO SEÑALADO POR EL PROPIO PARTIDO, SE TRATA DE ERRORES CONTABLES; QUE NO PUEDEN HACER PRESUMIR DESVIACIÓN DE FONDOS; Y QUE EL PARTIDO NO PRESENTA ANTECEDENTES DE HABER INCURRIDO EN ESTA CLASE DE IRREGULARIDADES. EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, LA FALTA SE CONSIDERA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE ESTA IRREGULARIDAD IMPIDIÓ A LA COMISIÓN REALIZAR ADECUADAMENTE LA REVISIÓN DEL INFORME ANUAL CORRESPONDIENTE; Y QUE IMPLICA UN MONTO DE $4'512,100.00 REGISTRADOS ERRÓNEAMENTE.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

...

 

POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, INCISO C), SEGUNDO PÁRRAFO, Y FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3º; 22, PÁRRAFO 3; 23; 38, PÁRRAFO 1, INCISO K); 39; 49, PÁRRAFOS 5 Y 7, INCISO A), FRACCIÓN III; 49-A, PÁRRAFO 1, INCISO A), FRACCIÓN II, E INCISO B), FRACCIONES I Y III, Y PÁRRAFO 2, INCISOS A), B) Y E); 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO I); 73; 82, PÁRRAFO 1, INCISOS H), I) Y W); 182-A, PÁRRAFO 1; 191; 269; Y 270, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, SE

 

R E S U E L V E :

 

...

 

SEGUNDO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, SE IMPONEN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS SIGUIENTES SANCIONES:

 

A) UNA MULTA DE UN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $30,200.00 (TREINTA MIL DOSCIENTOS PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

B) UNA MULTA DE TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $101,170.00 (CIENTO UN MIL CIENTO SETENTA PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

C) LA REDUCCIÓN DEL 1.5% (UNO Y MEDIO POR CIENTO) DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

D) UNA MULTA DE DOSCIENTOS TREINTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $6,946.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

E) LA REDUCCIÓN DEL 2.5% (DOS Y MEDIO POR CIENTO) DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA AL PARTIDO POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE DURANTE TRES MESES, A PARTIR DEL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DEL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

F) UNA MULTA DE TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $113,250.00 (CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

G) UNA MULTA DE SESENTA Y CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $1,963.00 (UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

H) UNA MULTA DE CINCO MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $151,000.00 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

I) UNA MULTA DE TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $119,290.00 (CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TERMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

J) LA REDUCCIÓN DEL 1% (UNO POR CIENTO) DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

K) LA REDUCCIÓN DEL 3% (TRES POR CIENTO) DE LA MINISTRACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, EN EL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

L) UNA MULTA DE CINCO MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $151,000.00 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

M) UNA MULTA DE CUATRO MIL QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, EQUIVALENTE A $135,900.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS, 00/100 M.N.), QUE DEBERÁ SER PAGADA ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE ESTE INSTITUTO EN UN TÉRMINO DE QUINCE DÍAS IMPRORROGABLES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ESTA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE LE HAGA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

...”

 

 

VI. Mediante escrito recibido a las veinte horas con ocho minutos del catorce de agosto del presente año en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el C. J. Enrique Ibarra Pedroza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del propio Instituto, interpuso recurso de apelación en contra del dictamen y la resolución que se indican en el Resultando que antecede. En el escrito de interposición del medio de impugnación citado, el promovente expresó los hechos y agravios que estima le causan los actos recurridos, mismos que a continuación se transcriben a efecto de ser estudiados individualizadamente en el capítulo de Considerandos de esta sentencia:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO: FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio de 1997, de fecha 10 de agosto de 1998, donde en su apartado 5.2.2. Partido Revolucionario Institucional concretamente en sus incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y l), se refieren a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido Revolucionario Institucional, que de acuerdo con el orden en que aquí han quedado transcritos los incisos señalados, respectivamente la autoridad revisora del informe y la que aprobó del dictamen, consideraron que los recibos y listas de raya exhibidos para la comprobación de los gastos a que las mismas cuentas y subcuentas aludidas, respectivamente carecieron de diversos requisitos a saber: a) folio; b) folio y domicilio del beneficiario; c) folio y tipo de actividad remunerada; d) domicilio y tipo de actividad remunerada; e) folio, domicilio y tipo de actividad remunerada f) folio, domicilio y tipo de actividad remunerada g) folio, domicilio y tipo de actividad remunerada y periodo de realización, h) folio, firma y domicilio del beneficiario y l) domicilio del beneficiario; determinando en consecuencia que la falta de los requisitos ya referidos constituyeron un incumplimiento al lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña´" tomando en cuenta lo señalado en la respuesta única a la Pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los Partidos Políticos sobre la Implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña" de fecha 6 de marzo de 1997, que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

AGRAVIO: La determinación de que la falta de los requisitos apuntados viola el lineamiento Décimo de los Lineamientos Formatos e Instructivos, tomando en cuenta la respuesta única a la pregunta 2 de la Comisión de Fiscalización, de fecha 6 de marzo de 1997, vulnera la garantía de legalidad contemplada por el artículo 16 Constitucional en relación con lo dispuesto por los artículos 41, y 124 del mismo ordenamiento, así como lo establecido por los artículos 49-A párrafo 2, inciso d); 49-B, párrafo 2, incisos a), b), i) y j); 269 párrafo 2; 73 párrafo 1; y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto si de acuerdo con las normas invocadas en el párrafo inmediato anterior observamos que todo acto de autoridad debe encontrar su sustento en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo, para que aquel sea obligatorio a un particular y en este caso a un partido político, tendremos que concluir que la intención tanto de la Comisión de Fiscalización como la del Consejo General del IFE al PRETENDER FUNDAR EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE SE IMPUGNA, Y PARTICULARMENTE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS REQUISITOS PARA CIERTO TIPO DE DOCUMENTOS, EN LOS CONTEMPLADOS POR LA RESPUESTA UNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS RESPUESTAS DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISION DE LOS PARTIDOS POLITICOS SOBRE LA IMPLEMENTACION DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERAN SER UTILIZADOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA, violenta el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional y el mandato para que las autoridades del IFE SE RIJAN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD Y QUE VIGILEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL.

 

La conclusión de que la aplicación de la citada respuesta única a la pregunta 2 viola el principio de legalidad se advierte de la simple lectura del lineamiento décimo que textualmente establece en su primera oración lo siguiente: "Los egresos deberán de estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago". De la continuación de este lineamiento no se desprende la enumeración de requisito alguno o serie de requisitos que deba exhaustivamente reunir tal documentación.

 

Por el contrario en la citada respuesta única a la pregunta 2, misma que de ninguna manera reúne las características de una norma general, abstracta e impersonal, si se señalan una serie de requisitos que la Comisión de Fiscalización ilegalmente intenta hacer exigibles a los partidos políticos. Dichos requisitos pretende la Comisión hacerlos válidos para todos los documentos relativos a los incentivos y a pagos que ofrecen los partidos a las personas con la que no media una relación laboral durante las campañas electorales y también para aquellas que tengan que ver con su operación ordinaria que tampoco guardan una relación laboral.

 

Ahora bien la obligatoriedad de esta respuesta y de los requisitos que ella contiene, no es tal por los siguientes motivos:

 

CARECE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION: en efecto si se estimara que se trata de un acto de autoridad, como lo pretende la Comisión y el Consejo General la respuesta única a la pregunta 2, este carece de fundamentación, contrariando el contenido del artículo 16 constitucional el cual ordena que todo mandamiento de autoridad debe no sólo constar por escrito y provenir de autoridad competente sino también fundar y motivar la causa legal del procedimiento; así pues como consecuencia de esta carencia consistente en no señalar concretamente el numeral y el ordenamiento en que se funda el mandato de la autoridad, ese acto que hoy se intenta hacer coercible, automáticamente transgrede los artículos 69 párrafo 2, y 73 párrafo 1, del COFIPE los cuales ordenan al IFE y a sus órganos a conducirse bajo el principio de certeza y legalidad. También se violenta el principio constitucional de motivación al no señalarse los argumentos, causas o razonamientos por los cuales se establecen esos requisitos, ni mucho menos porque estos se adecuan con algún precepto legal, que ni siquiera invoca la autoridad.

 

Sirven de sustento para estos razonamientos las siguientes tesis establecidas por nuestros Tribunales Federales:

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: XIV-Noviembre

Tesis: i.4º.P.56P.

Página: 450

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CONCEPTO DE: (La transcribe)

 

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1975

Tomo: Parte III, Sección Administrativa

Tesis: 402

Página: 666

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. (La transcribe)

 

CARECE DE OBLIGATORIEDAD GENERAL POR TRATARSE DE LA RESPUESTA CONCRETA A UNA CONSULTA CONCRETA RELATIVA A LAS CAMPAÑAS DE 1997, EMITIDAS POR LA COMISION DE FISCALIZACION EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DAR ORIENTACION Y ASESORIA. Es indudable que se trata de una respuesta a una consulta porque así lo reconoce al inicio del texto la propia Comisión de Fiscalización, por lo que esta respuesta tiene el valor jurídico de una orientación o asesoría que desde luego no tiene carácter vinculatorio, de conformidad con el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j) y cuyo contenido ahora viola la Comisión de Fiscalización y el Consejo General al tratar de otorgarle un alcance general obligatorio del que carece toda orientación o asesoría proporcionada por la Comisión, como sucede con cualquier autoridad administrativa. Suponiendo sin conceder que dicha respuesta tenga el carácter de obligatoria, lo sería en el mejor de los casos, dentro del escenario más antijurídico, para el Partido de la Revolución Democrática, si es que efectivamente lo planteó su representante legal y a él se le notificó, situación que tampoco se desprende de la propia respuesta, pues del texto de las preguntas se observa que fue este partido quien introdujo el planteamiento concreto de los soportes documentales a que alude el lineamiento décimo por lo que sólo al mismo le pararía perjuicio la falta de los requisitos señalados en la respuesta, si se aplicara este criterio a la documentación que dicho partido exhibiera en sus informes de campaña, que no en el informe anual, porque la pregunta concreta se hizo con respecto a las Brigadas del Sol que actuarían en los 300 distritos electorales durante las campañas de 1997.

 

Sirven de sustento para estos razonamientos las siguientes tesis establecidas pro nuestros Tribunales Federales:

 

Séptima Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 31 Primera Parte

Página: 16

 

CONSULTAS A LAS AUTORIDADES FISCALES. NO CONSTITUYEN SOMETIMIENTO A LA DISPOSICION CONSULTADA. (La transcribe)

 

Cabe además mencionar que estas respuesta, incluida la única a la pregunta 2, jamás fueron publicadas en Diario Oficial alguno, ni en lo particular fueron motivo de una notificación formal y legal a mi partido por lo que ahora al pretender hacerla obligatoria para el mismo, violentan el principio de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional, así como el propio artículo 49-B, párrafo 2, inciso b) del COFIPE que ordena a la Comisión la expedición de lineamientos relativos a la documentación comprobatoria en el manejo de los recursos por los partidos, esto es que en todo caso los requisitos que debe reunir la documentación deben estar contenidos en un lineamiento y no en una respuesta a una consulta, por lo que el acto administrativo, mediante el cual la Comisión de Fiscalización queda facultada para la determinación de requisitos para la documentación deben estar contenidos en un lineamiento y no en una respuesta a una consulta, por lo que el acto administrativo, mediante el cual la Comisión de Fiscalización queda facultada para la determinación de requisitos para la documentación comprobatoria, se encuentra perfectamente delimitado. En este contexto al acudir a un acto diferente al que está previsto en la ley, la Comisión viola nuevamente el principio de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional, al igual que el principio de que la autoridad sólo puede actuar bajo facultades expresas derivado del artículo 124 del mismo ordenamiento supremo.

 

Si se pretendiese argumentar que dicha "respuesta única a la pregunta 2" deriva del ejercicio de las atribuciones que a la Comisión de fiscalización otorga el artículo 49-B en su párrafo dos, incisos a) y b) en cuanto a la elaboración y establecimiento de lineamientos independientemente de la cuestionabilidad de que dichos lineamientos puedan en rigor jurídico considerarse resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, es evidente que los lineamientos en materia electoral son normas jurídicas de observancia general, que se publican en el Diario Oficial de la Federación y la denominada "respuesta única a la pregunta 2" ni tiene la naturaleza formal de lineamiento ni fue publicado con tal carácter, lo cual es un obligación que debe cumplir el Consejo General, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En apoyo a estos razonamientos se transcriben las siguientes tesis establecidas por nuestros Tribunales Federales:

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 54, Junio de 1992

Tesis: VII.1.J/6

Página: 67

 

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY (La transcribe)

 

1)OMISION DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMO NOVENO PARA QUE LA INTERPRETACION DE LOS LINEAMIENTOS SEA APROBADA. El lineamiento trigésimo noveno menciona que en todo caso la interpretación que la propia Comisión de Fiscalización haga de los mismos lineamientos queda sujeta a la aprobación del Consejo General del I.F.E., precisamente como requisito de existencia y validez de dicha interpretación propuesta y para que esta sea aplicable y susceptible de afectar la esfera jurídica de un partido o agrupación política, por tanto para que se produzca esta situación es indispensable que se dé una sucesión de actos que den lugar a la referida interpretación y concluyan en su aprobación por el Consejo General del I.F.E, precisamente para que el acto administrativo reúna todos los requisitos de existencia y validez requeridos por el propio ordenamiento legal del cual emana.

 

Por los motivos apuntados, al no haberse cumplido con el procedimiento marcado por el lineamiento trigésimo noveno, además de violarse su contenido, también se contrarían lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional porque la emisión del criterio de interpretación de los lineamiento queda bajo la competencia del Consejo General del I.F.E. y no de la Comisión de Fiscalización quien actuando sin facultades y por tanto sin competencia, al no haber puesto previamente a consideración del Consejo la propuesta de interpretación viola las disposiciones legales y constitucionales en perjuicio del partido que represento, al pretender aplicarle una serie de requisitos impuestos por ella careciendo de competencia, sin fundamento legal y razón técnica alguna.

 

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CERTEZA Y DE LEGALIDAD. Sin lugar a dudas, ni reservas, el principio de legalidad debe acatarse por la autoridad en general y en este caso por las autoridades electorales. Ceñirse estrictamente al marco de la ley implica respetar el principio de certeza, hipótesis que en este caso no se cumplió por la Comisión ni por el Consejo al aprobar su propuesta, al variar el procedimiento marcado por el lineamiento trigésimo noveno, cuya existencia jurídica encuentra su fundamento en los artículos 49-B, 2., b), 69,2.; 73,1. y 82,1.Z) para intentar hacer obligatorios una serie de requisitos que no están contenidos dentro de una norma y que por tanto resultan nulos e inaplicables por las autoridades que emitieron y aprobaron el dictamen que se combate en este recurso.

 

Aceptar que la Comisión de Fiscalización asuma facultades y competencias que el mismo COFIPE y los lineamientos multicitados tienen reservados para otras autoridades implica desconocer, entre otros, el principio de certeza que debe guardar toda relación jurídica, máxime las referidas a gobernantes y gobernados. De permitirle a una autoridad que su actuación se rija por reglas distintas a las establecidas en la ley, ello daría pauta a la preeminencia de la arbitrariedad sobre la vigencia del estado de Derecho. Ningún argumento puede ser válido, desde ningún punto de vista, para violentar la ley o para darle un contenido distinto al que efectivamente tiene.

 

SEGUNDO: FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio de 1997, de fecha 10 de agosto de 1998, donde en su apartado 5.2.2. Partido Revolucionario Institucional y al proceder a analizar, "una por una, las irregularidades reportadas por la Comisión", de acuerdo con "el mismo orden establecido en el dictamen consolidado", concretamente en sus incisos A), B), C), D), E), F), G), H) Y L), los cuales se refieren a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido Revolucionario Institucional, que de acuerdo con el orden en que aquí han quedado transcritos los incisos señalados, respectivamente la autoridad revisora del informe y la que aprobó el dictamen, consideraron que los recibos y listas de raya exhibidos para la comprobación de los gastosa que las mismas cuentas y subcuentas aludidas, respectivamente carecieron de diversos requisitos a saber: A) folio; B) folio y domicilio del beneficiario; C) folio y tipo de actividad remunerada; D) domicilio y tipo de actividad remunerada; E) folio, domicilio y tipo de actividad remunerada F) folio, domicilio y tipo de actividad remunerada G) folio, domicilio y tipo de actividad remunerada y periodo de realización, H) folio, firma y domicilio del beneficiario y L) domicilio del beneficiario estableciendo que a juicio de la Comisión de Fiscalización se llegó a la determinación de que la falta de los requisitos ya referidos constituyeron un incumplimiento al lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña” tomando en cuenta lo señalado en la respuesta única a la Pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos de fecha 6 de marzo de 1997 lo que se hace del conocimiento del Consejo General para la imposición de sanciones.

 

AGRAVIO: La determinación de que la falta de los requisitos apuntados viola el lineamiento Décimo de los Lineamientos Formatos e Instructivos, tomando en cuenta la respuesta única a la pregunta 2 de las respuestas de la Comisión de Fiscalización, de fecha 6 de marzo de 1997, vulnera la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como la que refiere que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y en última instancia a los principios generales del Derecho, además de la establecida en materia electoral que ordena que sea la ley la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos, todas estas garantías contempladas por los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales en relación con lo dispuesto por los artículos 49-A párrafo 2, inciso d); 49-B párrafo 2, incisos a), b), y), j); 269 párrafo 2; 73 párrafo 1, y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 3, 4, 8, 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.

 

En cumplimiento de las normas invocadas en el párrafo inmediato anterior cualquier autoridad debe adecuar sus actos en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo y publicada en el Diario Oficial de la Federación, pero además para que el acto sea obligatorio para cualquier particular y en este caso a un partido político, también debe encontrarse debidamente motivado, señalando los razonamientos por los cuales la norma en la que pretende fundar el acto de que se trate es aplicable al caso concreto, por lo que a la luz del análisis de estos razonamientos y de los argumentos en que la autoridad que emitió y aprobó el dictamen consolidado que se combate, esta pretende establecer presuntas irregularidades basándose fundamentalmente en la respuesta única a la pregunta 2 de las respuestas de la Comisión de Fiscalización de los partidos y agrupaciones políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña, violentando con ello todos y cada uno de los principios establecidos en los numerales y ordenamientos mencionados en el párrafo inmediato anterior, de conformidad con los siguiente:

 

1)Se reproducen a la letra, en este agravio, los argumentos contenidos en el primer agravio y que se encuentran identificados con los números 1, 2, 3 y 4 de ese apartado y a mayor abundamiento se menciona que independientemente de que los requisitos contenidos en la respuesta única a la pregunta dos carezcan de obligatoriedad por todos los argumentos lógico jurídicos hechos valer en este libelo y por ello no pueda hacerlos exigibles en su observancia por ninguna autoridad, incluidas las de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General del IFE, por el mismo motivo no puede fundarse en ellos ni los actos de la Comisión, ni ser sustento legal para la identificación de irregularidades dentro de una resolución, que tiene como premisa de validez el que sea dictada con apego a letra de la Ley, tal y como lo ordena el artículo 14 constitucional.

 

En apoyo a este razonamiento se transcribe la siguiente tesis de nuestros Tribunales Federales.

 

Novena Epoca lnstancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: 2ª. CV/97 Página: 412

 

REGLAMENTOS. SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION NO CONSTITUYE EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 89, FRACCION I, DE LA CONSTITUCION. (La transcribe)

 

Por otra parte, los argumentos contenidos en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H) y L) con los cuales la autoridad pretende motivar las inexistentes irregularidades que dice haber encontrado dentro de la revisión del informe anual del partido que represento ni siquiera se ajustan a los lineamientos o respuestas que la misma autoridad invoca como fundamento de su resolución.

 

De la lectura de las pretendidas irregularidades contenidas en los incisos detallados en el párrafo anterior, se argumentan reiteradamente razonamiento como el siguiente:

 

"Cabe señalar que los documentos que exhiba el Partido Político a fin de acreditar lo que en ella se consagra, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien la presenta y a que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos".

 

Del párrafo transcrito se desprende que la misma autoridad acepta que el partido de que se trate debe únicamente cumplir con "las reglas elaboradas al respecto", que la comprobación de ingresos y egresos se basa en el principio de buena fe y que los comprobantes no deben reunir mayor formalidad que los requisitos previamente establecidos, obviamente en un régimen de derecho como el nuestro, previamente establecidos en una norma expedida acorde con las formalidades del procedimiento, lo cual no acontece con la multicitada respuesta única a la pregunta 2.

 

Por otra parte también textualmente se menciona en el dictamen consolidado que:

 

"La Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas acordó establecer un criterio de comprobación opcional para las erogaciones destinadas a servicios penales..."

 

De acuerdo con lo anterior, sí el criterio de comprobación es opcional, entonces el partido de que se trata puede o no acatarlo, lo que resultaría un razonamiento apegado a principios lógico jurídicos, por haber emanado los requisitos contenidos en la respuesta única a la pregunta 2, de un procedimiento de consulta.

 

Ahora bien estos razonamientos literalmente transcritos chocan con otros por los cuales se pretende motivar la resolución impugnada y rompen con el principio de congruencia que deben observar de manera especial las sentencias o cualquier otro acto jurídico de igual naturaleza, como lo es el que se combate por ese medio.

 

Por las causas apuntadas, es evidente la falta de motivación en el texto de los incisos donde la autoridad trata de establecer concretamente las presuntas irregularidades, en virtud de que los supuestos razonamientos lógico jurídicos que pretende hacer valer no guardan congruencia entre sí, ni tampoco se ajustan a ninguna hipótesis normativa ya que la respuesta única a la pregunta dos no puede considerarse norma al no haber observado en su creación el procedimiento establecido en la ley.

 

De acuerdo con el mencionado lineamiento décimo: "los egresos deberán estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago". Y en cuanto a los servicios personales dicho lineamiento sólo señala lo siguiente: "las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarlos a nivel de sub´subcuenta por área que los originó, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Tales erogaciones deberán ser reportadas en los informes anuales y de campaña".

 

Esas son las únicas obligaciones que establece el lineamiento décimo y como se desprende de la lectura del propio Considerando Quinto, el partido que represento cumplió estrictamente con las referidas obligaciones. Pues en todos los casos existen los documentos de soporte. Tan es así que la propia autoridad, al pretender fundamentar las sanciones, alude a la supuesta falta de cumplimiento de requisitos formales no previstos en el lineamiento décimo, como la existencia de un folio, del domicilio del beneficiario o su teléfono, del tipo de actividad remunerada o si los documentos presentados revisten o no las características contables de una "Nómina". Requisitos que, de ninguna manera, están previstos en el referido lineamiento décimo, que sólo establece la necesidad de que exista la denominada "documentación soporte".

 

La prueba de que dicha documentación soporte fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional en cumplimiento del lineamiento décimo es precisamente que las supuestas infracciones se hacen consistir en la presunta falta de requisitos de dicha documentación, lo que evidencia inobjetablemente la existencia y presentación de la multicitada "documentación soporte".

 

TERCERO: FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio de 1997, de fecha 10 de agosto de 1998, donde en su apartado 5.2.2. Partido Revolucionario Institucional y al proceder a analizar," una por una, las irregularidades reportadas por la Comisión", de acuerdo con "el mismo orden establecido en el dictamen consolidado", concretamente en sus incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y l) así como en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H) y L), los cuales que se refieren a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido Revolucionario Institucional, que de acuerdo con el orden en que aquí han quedado transcritos los incisos señalados, respectivamente la autoridad revisora del informe y la que aprobó el dictamen, consideraron que los recibos y listas de raya exhibidos por la comprobación de los gastos a que las mismas cuentas y subcuentas aludidas, respectivamente carecieron de diversos requisitos a saber: folio; folio y domicilio del beneficiario; folio y tipo de actividad remunerada; domicilio y tipo de actividad remunerada; folio, domicilio y tipo de actividad remunerada folio, domicilio y tipo de actividad remunerada folio, domicilio y tipo de actividad remunerada y periodo de realización, folio, firma y domicilio del beneficiario y domicilio del beneficiario estableciendo que a juicio de la Comisión de Fiscalización se llegó a la determinación de que la falta de los requisitos ya referidos constituyeron un incumplimiento al lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña" tomando en cuenta lo señalado en la respuesta única a la Pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos de fecha 6 de marzo de 1997 lo que se hace del conocimiento del Consejo General para la imposición de sanciones.

 

AGRAVIO: El procedimiento seguido por la autoridad revisora del informe anual presentado ante el IFE por el Partido Revolucionario Institucional, por el ejercicio de 1997, es violatorio de las garantías de audiencia, de defensa y de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo que a su vez vulnera las disposiciones legales contenidas en los artículos 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1, del COFIPE.

 

De las garantías mencionadas y del análisis del procedimiento seguido por la Comisión de Fiscalización concretamente al revisar el informe anual y emitir los oficios STCFRPAP/248/98 de fecha 5 de junio, STCFRPAP/249/98 de fecha 18 de junio, STCFRPAP/258/98 de fecha 23 de junio, STCFRPAP/268/98 de fecha 24 de junio, todos de 1998 por conducto del Secretario Técnico de dicha Comisión se desprende que en todos esos oficios se señaló por la autoridad mencionada, que el partido que represento debía proceder a aclarar o rectificar documentación y asientos contables diversos por los importes mencionados en los mismos oficios, sin que en ninguno de los requerimientos estuviera identificado como se integró la cantidad o los documentos observados, lo que lesionó y limitó el ejercicio de las garantías de audiencia y defensa de mi partido al otorgársele un plazo para la entrega de documentación aclaratoria, respecto de cifras sobre las cuales no se define dentro del texto de los oficios mencionados, cómo se llegó a ellos, ni cuál fue el procedimiento para integrarla ni a partir de que documentos específicos se determinaron.

 

Es importante señalar que las facultades de la Comisión de Fiscalización derivadas de artículo 49-A párrafo 2., para revisar los informes de los partidos y advertir la existencia de errores u omisiones técnicas, implica la obligación a su cargo de precisar con todo rigor no sólo en que consiste el error o la omisión, sino también cuál fue el procedimiento para determinarlos, con mayoría de razón si se trata de cuestiones técnicas surgidas de un proceso de auditoría. Debe resaltarse que en ningún momento, durante la revisión y el lapso de aclaraciones, mi representada tuvo acceso al procedimiento de auditoría llevado a efecto, pues solo se limitó el personal de la Comisión de llevarlo a cabo a solicitar documentación diversa sin que se especificara concretamente como llegaron a sus cifras finales y cual fue concretamente la documentación con la que apoyaron los mismos, como se desprende de Dictamen Consolidado y de los resultandos y considerandos de la resolución que se impugna.

 

Estas anomalías dentro del procedimiento seguido para la práctica de la revisión y el señalamiento de los errores u omisiones, no solamente limita y no permite ejercer la supuesta garantía de audiencia otorgada, pues de nada sirve que se abra periodo de aclaraciones si quien concurre a que lo oigan no sabe exactamente sobre que va a argumentar y en idéntica forma sucede con la supuesta oportunidad de defensa concedida, ya que ésta no se puede desplegar con eficacia si lo que se va a aclarar resulta indefinido por no conocer como conformó la autoridad el contenido de sus observaciones.

 

El respeto a estas garantías resulta trascendente, pues la consecuencia final del procedimiento desemboca en una sanción para aquel quien se le practicó la revisión correspondiente; en tal virtud debe considerarse que el procedimiento seguido por la Comisión de Fiscalización no resulta apegado a las disposiciones legales y constitucionales invocadas.

 

CUARTO: FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio de 1997, de fecha 10 de agosto de 1998 en todos y cada uno de los incisos contenidos en el mismo.

 

AGRAVIO: La determinación de que la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional no permite verificar que la misma se haya expedido en forma consecutiva, ni tampoco si está relacionada o no con campañas electorales, o si sus características impiden la realización de compulsas muestrales y finalmente la afirmación de que no corresponden a documentación comprobatoria de acuerdo con los principios de auditoría y contabilidad generalmente aceptados, carecen de absoluta fundamentación y motivación.

 

De fundamentación porque para apoyar esta afirmación, la autoridad se remite a la serie de requisitos a los que ilegalmente se les quiere otorgar una obligatoriedad general de la que carecen, establecidos en la referida respuesta única a la pregunta dos y contra los cuales se han esgrimido los razonamientos lógico-jurídicos contenidos en los agravios PRIMERO y SEGUNDO, que aquí se dan por reproducidos.

 

De motivación, en virtud de que es falsa la afirmación de que los recibos carecen de una serie de requisitos que hacen nugatoria la posibilidad de que la autoridad pueda ejercer su función revisora y esto es así debido a que los recibos o las listas de raya no son los únicos documentos que avalan los registros contables que aparecen en el informe anual, sino están conformados por una serie de procedimientos, expedientes y variada documentación que permite conocer tanto el periodo de realización del ingreso o del egreso, como la persona que intervino en el mismo ya sea como beneficiario o como responsable de la autorización correspondiente, de igual forma es factible conocer los domicilios o la consecutividad de las operaciones contables y por lo mismo de los ingresos o egresos.

 

Efectivamente puede considerarse más cómodo el hecho de que un documento contenga todos los datos "requeridos" en el texto del mismo, pero definitivamente ello no tiene relación con que la autoridad fiscalizadora de los recursos tenga expeditas sus facultades de revisión, como las tiene en este caso la Comisión de Fiscalización, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 49-A párrafo 2 inciso a) y 49-B, párrafo 2, incisos c), d), e), f), y g) es legal y absolutamente factible, no solo que se revisen los informes anuales o de campaña, sino que la autoridad en cualquier momento puede requerir información detallada sobre los egresos e ingresos de los partidos, también puede ordenar la práctica de auditorías directas e inclusive a través de terceros, así como ordenar visitas de verificación con la finalidad de corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes rendidos.

 

Conforme con lo expuesto debe considerarse una total ausencia de motivación el argumento contenido en el dictamen consolidado y en la resolución que se impugna, a través del cual se considera que la falta de ciertos datos, impiden la labor de revisión y auditoría, a una autoridad que tiene expedito su derecho para desplegar sus facultades de fiscalización.

 

Por otra parte tampoco pueden considerarse motivados ni fundados los razonamientos de la autoridad, en el sentido de que los documentos exhibidos no resultan comprobantes idóneos porque no reúnen características definidas por los principios de contabilidad generalmente aceptados si no especifica de que tipo de principio general se trata, ni que consideraciones o reglas establece este para determinar que es un comprobante y si este puede ser auditado o compulsado o susceptible de practicar un muestreo sobre el mismo que arroje indicadores confiables sobre la operación que representa, es decir que la autoridad se limita a hacer afirmaciones sin siquiera sostener sus argumentos a través de razonamientos sustentados en principios lógico-jurídicos, por lo que éstos no resisten el mínimo cuestionamiento y desde luego, no uno de tipo técnico sustentado por un perito en la materia.

 

Cabe además mencionar que al emitirse el dictamen consolidado tampoco se valora en ninguna parte de su texto la documentación exhibida por el Partido que represento, a efecto de que detalladamente se presente el análisis técnico realizado sobre la misma y sobre que principios se basó éste para desechar su valor comprobatorio, por lo que el desechamiento de la documentación exhibida en el periodo de aclaraciones no se realiza bajo ningún fundamento legal ni en apego a cualquier causa legal que funde el procedimiento en contravención con los principios establecidos por los artículos 14 y 16 Constitucionales y los principios de auditoría y contabilidad generalmente aceptados.

 

QUINTO: FUENTE DEL AGRAVIO: Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización en su apartado relativo al Partido Revolucionario Institucional y Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del IFE, ya identificado en los agravios anteriores, y particularmente los incisos h), H, i) e l) en los que se establece que la documentación exhibida por el partido que represento no reúne los requisitos de un documento comprobatorio de los asientos contables que se respaldan, de acuerdo con las particularidades que erróneamente a cada uno de ellos se atribuye y, que provocó una inadecuada valoración de los mismos en cuanto a sus características contables y alcances probatorios.

 

AGRAVIO: Los razonamientos para desechar la documentación comprobatoria a que se refieren los incisos aludidos, son violatorios de las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales, así como de las normas contenidas en los artículos 49, párrafo 5, 49-A párrafo 2 incisos a) y b), 49-B párrafo 2 incisos c), d), e), g), y h), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1) del COFIPE, y de los principios generales de contabilidad y auditoría.

 

Por lo que se refiere a las observaciones contenidas en el oficio STCFRPAP/248/98 de fecha 23 de junio de 1998 respecto de haberse localizado gastos sin documentación soporte por el importe de $4'477,288.00 esto es inexacto ya que como oportunamente se informó a la autoridad revisora, los comprobantes de egresos que soportan los asientos contables de la cuenta, servicios personales, subcuenta sueldos del Comité Directivo en el D.F. si respaldan tales registros, porque se adecuan con los principios de contabilidad generalmente aceptados, además que si contiene la firma del beneficiario, especificando en el comunicado de fecha 9 de julio de 1998 del Partido Revolucionario Institucional a la autoridad revisora que la documentación respectiva se encontraba a su disposición en el área de Tesorería y Contabilidad del Comité Directivo del D.F.

 

Es oportuno mencionar, que como se señaló en el comunicado de fecha 9 de julio ya citado, que se integró una documentación justificatoria de $1'116,588.00 al no tener la posibilidad de conocer la forma en que se integró, la cantidad observada por un total de $558,410.00 lo que impidió a mi representado gozar cabalmente de las garantías de audiencia y defensa en violación a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2 incisos a) y b) y a la autoridad revisora cumplir con la obligación a su cargo establecido en este mismo numeral, de comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

 

Es indispensable abundar sobre esta función a cargo de la Comisión de Fiscalización de comprobación de la veracidad de lo reportado en los informes, la cual no puede agotarse en la simple constatación de 10 requisitos, que sin abordar otras posibilidades contables, pretende conocer a través de un solo documento, que se resumen en los siguientes:

 

a) Nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago,

b) Domicilio y teléfono,

c) Campaña electoral correspondiente,

d) Monto y fecha de pago,

e) Tipo de servicio prestado,

f) Periodo de realización del servicio.

 

El hecho de que la Comisión de Fiscalización pretenda aislar su función de auditoría a la revisión de un solo recibo dejando fuera el contexto de la contabilidad general del partido, constituye una violación a los principios de auditoría y de contabilidad generalmente aceptados y una falta de observancia a su deber de comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, que tiene como finalidad última verificar que los recursos utilizados por los partidos gozan de transparencia en su aplicación y se peguen a sus funciones de interés público previstas en el artículo 41 Constitucional.

 

Esta concepción de la función revisora de la Comisión de Fiscalización sustentada en una interpretación que no tiene la calidad de norma (respuesta única a la pregunta 2) es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo previsto por los artículos 49, párrafo 4, 49-A párrafo 2 incisos a) y b), 49-B párrafo 2 incisos c), d), e), g), y h), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1) del COFIPE.

 

Se afirma que dicha concepción es violatoria de esos preceptos legales, toda vez que los partidos tienen el deber de tener un órgano encargado de la administración de sus recursos y de la presentación de los informes anuales y de campaña con respecto a su utilización pero a la vez este deber se ve inmerso en una garantía de libertad para que dicho órgano se constituya con las modalidades y características que libremente determine.

 

Esta garantía de libertad se encuentra únicamente delimitada por dos principios fundamentales, que son: ejercer los recursos en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 41 Constitucional para los partidos y comprobar que los mismos se ejercieron adecuadamente de conformidad con principios generalmente aceptados en materia contable.

 

En congruencia con lo anterior, es como la Comisión de Fiscalización tiene el deber de realizar sus funciones de revisión, por lo que no puede privar a ningún partido de la generalidad de las herramientas contables a su alcance que le permite utilizar válidamente el COFIPE, como de hecho lo está haciendo al desconocer, por lo que hace al Partido que representó, la forma de organización de la oficina establecida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 49, párrafo 5, y de los respaldos documentales que en general soportan los registros contables que integran la contabilidad del P.R.I. y que comprueban sus ingresos y egresos, así como el destino de su aplicación en cumplimiento al artículo 41 constitucional y al 49, 49 A, y 49 B y demás relativos del COFIPE.

 

 

Si se analiza el procedimiento general de la revisión practicada este resulta violatorio de los preceptos constitucionales y legales invocados puesto que en ningún momento se cumplen con una serie específica de garantías que toda revisión o auditoría de cualquier tipo debe observar, para respetar las garantías de equidad, legalidad, audiencia y defensa del sujeto revisado o auditado, como serían las siguientes: orden de visita, acreditación de los auditores, señalamiento del objeto de la revisión o auditoría, periodo a revisar, levantamiento de acta de inicio de la revisión, continuación del acta detallando la serie de diligencias practicadas en la misma, especificación de las observaciones realizadas detallando en que consisten y de donde provienen, argumentaciones del visitado, entrega detallada de documentos. Cierre del acta respectiva y nombre y firma de todos los sujetos que intervienen en todas las diligencias.

 

SEXTO: FUENTE DE AGRAVIO. Dictamen consolidado en su apartado relativo al Partido Revolucionario Institucional y considerando QUINTO de la resolución impugnada concretamente en sus incisos j), k), j) y K) donde la autoridad determina supuestas violaciones por no haber informado gastos de campaña en el Distrito Federal y porque parte de esos gastos supuestamente excedieron los topes de campaña de los distritos 8 federal y XIV y XXII locales, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales y los artículos 49, párrafo 5, 49-A párrafo 2 incisos a) y b), 49-B párrafo 2 incisos c), d), e), g), y h), 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1) del COFIPE.

 

En los razonamientos del Dictamen consolidado y de la Resolución que lo aprueba se estableció por parte de las respectivas autoridades, que el hecho de no haber informado oportunamente sobre los gastos de campaña constituye una violación al artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del COFIPE, independientemente de si sobrepasan o no los topes de campaña, ya que esto deja a la autoridad revisora sin elementos suficientes para otorgar información confiable sobre gastos realizados en campaña que fueron sujetos a revisión con anterioridad.

 

Cabe hacer mención de que en el Dictamen Consolidado relativo a los Gastos de campaña de 1997 y en la Resolución que aprobó el mismo, es un hecho notorio que el Partido Revolucionario Institucional no fue sancionado precisamente por no haberse dictaminado irregularidad alguna, según consta incluso en el Diario Oficial de fecha 11 de mayo de 1998, a fojas 33 de la Cuarta Sección.

 

Tal resolución favorable al Partido Revolucionario Institucional no puede ser desconocida e invariablemente por si y ante si por la Comisión de Fiscalización, ni por el Consejo General del I.F.E., como reiteradamente ha sido determinado por nuestros Tribunales Federales al establecer que cualquier resolución administrativa que establezca derechos a favor de un particular, para ser revocada es necesario que se reclame su nulidad ante el Tribunal respectivo, pues de lo contrario se violentan los artículos 14 y 16 constitucionales y con ello se contrarían las garantías de seguridad jurídica, de definitividad de las resoluciones y de no privación de derechos sin seguir las formalidades del procedimiento y de legalidad.

 

Sirven de sustento las siguientes tesis:

 

Séptima Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 205-216 Sexta Parte

Página: 249

 

HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). (La transcribe)

 

Quinta Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: CXXI

Página: 1611

 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACION DE LAS. (La transcribe)

 

En efecto del análisis del dictamen consolidado y de la resolución aprobada por el consejo se observa con claridad la intención de las autoridades de sancionar una conducta acontecida dentro de una etapa o procedimiento identificado y regulado especialmente en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma etapa sobre la cual en uso de sus facultades emitieron una resolución que adquirió el carácter de definitiva, por lo que consecuentemente realizan una inexacta aplicación del artículo 49-A párrafo 1, inciso b) fracciones I y III, así como de los lineamientos décimo séptimo y décimo octavo, todos ellos aplicables a las campañas políticas y a los informes anuales y el proceso de revisión de los mismos regulado por el artículo 49-A en su párrafo 1, inciso a) y párrafo 2. Cabe señalar que en virtud de los razonamientos empleados y de la fundamentación que hacen de los mismos, también incurren las autoridades multicitadas dentro de sus respectivas resoluciones en una falta de motivación evidente al tratar una supuesta infracción de campaña, en un proceso de revisión de un informe anual.

 

La inexacta aplicación de los dispositivos legales invocados se sigue reflejando en la también inexacta aplicación del artículo 269 párrafo 1 inciso b) del mismo COFIPE pues se sanciona una falta de campaña sobre la cual ya hubo una resolución, dentro de un procedimiento no contemplado para la imposición de sanciones por infracciones cometidas en informes de campaña.

 

Séptima Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1975

Tomo: Parte III, Sección Administrativa

Tesis: 402

Página: 666

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. (La transcribe)

 

Debe considerarse además que los asientos contables respectivos se encontraban dentro de la contabilidad del Partido que represento, desde que se practicó la revisión de los informes de campaña, y que siempre pudieron ser objeto de fiscalización, pero también que jamás fue la intención de esconder dichos asientos pues de lo contrario nunca se hubieran registrado, por lo que es evidente que se trató de un error que por otra parte, dado el monto de los gastos realizados, no sólo puede desprenderse dolo alguno al haber realizado equivocadamente los registros, sino tampoco intención de faltar a la equidad del proceso electoral, pues nada pueden representar diez mil pesos gastados "en exceso", en una campaña local de la urbe más poblada de nuestro país, donde en conjunto los Partidos Políticos que contendieron erogaron una cifra infinitamente superior a la aquí contemplada.

 

 

Precisamente por los argumentos apuntados en la parte final del párrafo anterior, la sanción que se trata de imponer, independientemente de carecer de base legal, tampoco respeta la garantía de motivación que debe observar todo acto de autoridad, máxime que se pretende que la base de la sanción se calcule sobre el importe de ministraciones mensuales, la cual no corresponde siquiera con las otorgadas a un Comité Directivo del Distrito Federal en su gasto ordinario, sino que se intenta establecer como base para el cálculo de la sanción el importe de las ministraciones que recibe un Partido Político Nacional, por lo que los montos de las sanciones a cubrir resultan excesivas y violatorias del artículo 22 constitucional.

 

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Gaceta

Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: IV.3º 8 A

Página: 418

 

MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). (La transcribe)

 

SEPTIMO: FUENTE DE AGRAVIO. Considerando quinto de la resolución impugnada en sus apartados a), b), c), d), e), f), g), h) y l), y A), B), C), D), E), F), G), H), y L) en relación con el punto resolutivo segundo y sus incisos A) incluyendo todos los siguientes hasta el contenido en el inciso L).

 

AGRAVIO: La intención de sancionar al partido que represento viola las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución en relación con los artículos 49 párrafo 5, 49-A párrafo 1 incisos a) y b), párrafo 2 inciso d) fracciones I y II, inciso c), 49-B párrafo 2 incisos a), g) y h), 69 párrafo 2, 73 párrafo 1, 81 párrafo 1, 182-A, 269 párrafo 1, incisos a) y b) del COFIPE, así como los lineamientos formatos e instructivos para ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de informes anuales y de campaña.

 

Es indudable que la pretensión de sancionar al Partido Revolucionario Institucional vulnera los preceptos legales y constituciones invocados, en virtud de que mi representada ha cumplido exhaustivamente con las normas de registro contable y de comprobación, al igual que con la documentación autorizada por el COFIPE y los lineamientos para presentar informes anuales y de campaña.

 

Para no incurrir en excesivas repeticiones, se dan aquí por reproducidos los argumentos esgrimidos en los agravios PRIMERO y SEGUNDO, con respecto a la inaplicabilidad de la respuesta única a la pregunta dos para fundar y motivar presuntas irregularidades, examinadas en el considerando quinto incisos A), B), C), D), E), F), G), H) y L), por requisitos no contenidos en una norma de aplicación general, que no fue creada conforme al procedimiento establecido en el artículo 49-B párrafo 2 inciso a) del COFIPE ni en el lineamiento trigésimo noveno.

 

En este contexto si no existe incumplimiento de norma alguna, entonces tampoco puede imponerse ninguna sanción.

 

Por otra parte tampoco puede ser sancionado el Partido Revolucionario Institucional por las supuestas violaciones examinadas en el considerando quinto incisos J) y K) por las argumentaciones expuestas en el agravio SEXTO que aquí también se da por reproducido.

 

La doctrina jurídica es prolija en cuanto a la naturaleza de la motivación de los actos de autoridad. Esta característica tiende a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, obligando a la autoridad a que establezcan un vínculo entre los hechos que dan lugar a una sanción y la naturaleza y carácter de la sanción misma. Ello implica el empleo de un razonamiento lógico que concatene las características del hecho con la consecuencia jurídica a la que da lugar.

 

Es evidente que la autoridad sancionadora, de acuerdo a sus razonamientos expresados en los incisos del mencionado Considerando Quinto, consideró como factores a tomar en cuenta que "es el primer ejercicio en el que se aplica esta normativa, que los recibos presentados cumplen con los demás requisitos exigibles, que se presume que se deriva de una concepción errónea de la normatividad, por lo que no se puede presumir desviación de recursos, así como el volumen de la documentación, la cantidad de personas involucradas y, en el caso de los Comités Directivos Estatales del Partido, su dispersión territorial. En vista de lo anterior la falta se califica como leve".

 

La redacción de las circunstancias consideradas aparentemente por la autoridad sancionadora es idéntica en ambos casos y nunca hace referencia a los montos afectados por las supuestas irregularidades, de lo cual se deduciría que lo importante para dicha autoridad es la naturaleza intrínseca de las características que influyen en la imposibilidad del cumplimiento de todos los requisitos exigidos y pese a que en ambos casos estima la falta como leve, sin ninguna motivación que permita discernir la aplicación de criterios distintos a una falta idénticamente valorada, impone dos sanciones absolutamente desproporcionadas: una, en el caso del inciso A) de mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y, otra en el inciso b), de tres mil trescientos cincuenta días del mismo salario mínimo.

 

También es indispensable señalar que las sanciones que se pretende imponer, no guardan ningún criterio lógico-jurídico con la presunta infracción, ni con la calificación de leve o grave que se hace de la misma con respecto al monto de la multa fijada, ni congruencia o parámetros cuantificables entre la conducta o hecho sancionado y el importe de las multas, es decir, que se observa una falta absoluta de motivación por parte de la autoridad, al no efectuar los razonamientos que lo llevaron a determinar la cuantificación de la sanción en cuestión, con el tipo de infracción supuestamente cometida.

 

Lo anterior se confirma al observar que para infracciones calificadas como leves y de igual naturaleza (omisión a los requisitos de la respuesta única a la pregunta dos) se establecen montos distintos en días de salario mínimo o en porcentajes de reducción de las ministraciones, sin determinar en sus consideraciones, el porque una misma conducta es merecedora de sanciones con importes distintos y el mismo razonamiento puede ser aplicado para las faltas consideradas graves, donde tampoco se marca una explicación del criterio diferenciado adoptado para cuantificar los montos determinados.

 

Es pertinente destacar que en todos los casos la autoridad parte de no aplicar el monto mínimo de sanción posible, contenido en el citado artículo 269, por lo que incurre en la misma omisión de no explicar en los incisos de los considerandos combatidos, que características del hecho o la conducta sancionada toma en cuenta, para atribuirle una consecuencia jurídica expresada en el monto de la sanción.

 

Particular mención debe hacerse de las sanciones a las conductas y hechos que analiza el considerando Quinto en los incisos J) y K) en los cuales se trata de privar a mi representado de prerrogativas económicas garantizadas por el artículo 41 Constitucional, mediante multas excesivas prohibidas por el artículo 22 del mismo ordenamiento supremo, que no guardan correlación o congruencia de ningún tipo con la conducta o hecho sancionado, ni precedente alguno en las diferentes materias del derecho positivo de nuestro país, pues ni siquiera en materia de impuestos, incluidas multas, actualizaciones recargos y gastos de ejecución, se llegaría a montos tan desproporcionados como los contenidos en el punto resolutivo segundo incisos J) y K).

 

Para ilustrar la absoluta ausencia de criterios y razonamientos lógicos en la aplicación de las sanciones derivadas de la resolución que se impugna, presentamos ante el criterio de los señores magistrados la siguiente tabla que comprende una columna con el monto representado por documentos que supuestamente carecen de alguno de los requisitos formales exigidos en la "respuesta única a la pregunta 2", otra columna con el criterio de gravedad de falta, después la sanción impuesta y la cantidad que cada una de ellas implica en pesos.

 

Debe señalarse que en caso del inciso m) la autoridad sancionadora omitió referirse a la naturaleza de la falta en cuanto a su gravedad o levedad.

 

 

 

Monto

Tipo

Sanción

Cantidad

A

$   927,571

leve

1,0000 días

$   30,200

B

  3.022,868

leve

3,350 días

  101,170

C

13.833,931

leve

1.5% (un mes)

  427,029

D

     197,190

leve

230 días

    6,946

E

60.042,329

leve

2.5% (tres meses)

2.135,148

F

  2.067,820

leve

3,750 días

  113,250

G

     40,900

leve

65 días

     1,963

H

   558,410

grave

5,000 días

  151,000

I

   398,917

grave

3,950 días

  119,200

J

    95,283

grave

1% (un mes)

  284,686

K

    10,058

grave

3% (un mes)

  854,059

L

5.800,460

leve

5,000 días

  151,000

M

4.512,100

?

4,500 días

  135,900

 

Del análisis de este estudio comparativo es obvio que la autoridad sancionadora no elaboró ningún razonamiento lógico que vinculara en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta y tampoco razonó los motivos por los cuales en unos casos la sanción debería ser impuesta en términos de salario mínimo y en otros en porcentaje de las ministraciones de financiamiento público.

 

La motivación en el caso de imposición de multas implica el señalamiento preciso de las razones que llevan a la autoridad a establecer el monto de la sanción entre los rangos mínimo y máximo establecidos por el legislador.

 

La resolución impugnada no sólo carece de la expresión de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad, sino que incurre en absurdos totalmente incomprensibles, inexplicables e inexplicados. En la sanción impuesta en el inciso H), que supuestamente considera una falta grave, aplica el máximo de multa imponible de acuerdo al artículo 269 párrafo uno, inciso a), y en la aplicación de la sanción derivada del inciso L), en la cual estimó que la falta fue leve, señala también el máximo de la sanción prevista en el propio artículo 269 párrafo uno inciso a). Salta a la vista la inexistencia de un criterio definitorio del monto del la sanción y, por lo tanto, la total ausencia de motivación.

 

Es de hacerse notar también que en todas las sanciones impuestas los montos aplicados son superiores al mínimo posible sin que se manifiesten los aspectos tomados en cuenta para elevar el monto de la sanción y sin que exista ninguna congruencia entre las razones supuestamente esgrimidas y la cantidad impuesta como multa. Esta conducta es absolutamente contraria al criterio jurisprudencial mantenido por el Poder Judicial de la Federación, respecto al arbitrio de la autoridad, por lo que respecta a la cuantificación de multas por arriba del mínimo.

 

Al respecto se transcribe la tesis correspondiente:

 

"MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MINIMO.

 

Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario de lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte el que la infracción haya causado perjuicios al Fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados (24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales, para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habilidad, etcétera."

 

OCTAVO AGRAVIO

 

"Fuente del agravio". Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a las irregularidades Encontradas en la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Correspondientes al Ejercicio de 1997, en sus incisos A), B), C), D), E), F), G), H), Y L).

 

"Preceptos violados". Artículos 14, 16, 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 73 y artículo 269, párrafo dos, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

"Conceptos del agravio". El inciso I) del Considerando Quinto de la Resolución que se impugna, viola el principio de legalidad genérico consagrado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, así como los principios específicos de legalidad electoral y de certeza establecidos en la fracción III del artículo 41 constitucional y en el artículo 73 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Igualmente, viola el artículo 49-B en su párrafo dos, incisos f) y g) ya que pretende imponer una sanción por una supuesta violación del Partido Revolucionario Institucional, a la obligación establecida en el artículo 38 párrafo uno, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imputándole al partido una supuesta infracción que, en realidad es imputable a la Comisión de Fiscalización.

 

De todo lo expuesto en el mencionado inciso queda claro que el partido que represento proporcionó toda la documentación soporte de que disponía y en ningún momento se opuso a permitir la práctica de autorías y verificaciones ordenadas por la Comisión ni a entregar la documentación solicitada por la multicitada Comisión.

 

La Comisión de Fiscalización afirma que el partido no otorgó acceso a toda la documentación soporte de sus egresos, afirmación que carece de sustento pues no existe manifestación alguna de que la Comisión hubiese ordenado en los términos del artículo 49-B párrafo dos, inciso f) la práctica de ninguna auditoría en relación con la documentación en cuestión ni demuestra haber ordenado una visita de verificación que permitiera corroborar la veracidad de los informes dados por el partido.

 

Mi representado contestó en tiempo y forma la solicitud de aclaraciones y rectificaciones relativas al aspecto contenido en el referido inciso I) y entregó la documentación de que disponía e incluso dio a conocer las notificaciones que hizo para que quienes pudieran aportar documentación adicional, lo hicieran

 

En tal virtud, queda demostrado que dado que la autoridad no ordenó ni las auditorías ni las visitas previstas en el artículo 49, resulta imposible que el partido que represento, haya violado el artículo 38 párrafo uno, inciso K) ya que el supuesto de dicha disposición es que exista la orden de practicar tales auditorías y verificaciones. Igualmente al haber entregado toda la documentación existente cumplió con lo previsto en la mencionado disposición, de cuya supuesta violación pretende desprenderse la sanción impuesta.

 

Habiéndose demostrado la imposibilidad de que se hubiese dado el supuesto jurídico previsto en el inciso I) del Considerando Quinto de la Resolución que se impugna debe ser revocada.

 

NOVENO AGRAVIO

 

"Fuente del agravio". Considerando Quinto de la Resolución que se impugna en su inciso M).

 

"Preceptos violados". Artículos 14, 16, 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 73 y artículo 269, párrafo dos inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

"Concepto del agravio". EL inciso M) del Considerando Quinto de la Resolución que se impugna, viola los principios de legalidad y de certeza en perjuicio del partido que represento.

 

La supuesta falta se hace consistir en un inadecuado asiento contable, cuyas razones se explicaron claramente por mi representado en el escrito de fecha 9 de julio de 1998, signado por el Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. Esta circunstancia queda referida en el propio inciso M) del Considerando Quinto, en el cual queda constancia también de que el partido hizo las correcciones contables correspondientes, si bien la autoridad estima que ello no ocurrió antes de que finalizara el período el período de revisión de los informes.

 

La propia autoridad admite que "se trata de errores contables; que no pueden hacer presumir desviación de fondos; y que el partido no presenta antecedentes de haber incurrido en esta clase de irregularidades" (página 108 de la resolución).

 

Aunque es evidente que por las consideraciones expuestas, la falta no podría ser considerada como grave, la autoridad es omisa en cuanto a la calificación de dicha falta, con lo que deja sin motivación una sanción absolutamente desproporcionada que casi llega al máximo de lo establecido en el artículo 269, párrafo uno, inciso a), que es de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, siendo que la autoridad, sin explicación precisa de sus razones, por una falta que ni siquiera califica, impone una multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Ante la evidente falta de motivación de dicha sanción, procede la revocación de la misma.

 

 

 

DECIMO AGRAVIO

 

"Fuente del agravio". Considerando Quinto de la Resolución que se impugna en sus incisos j) y k).

 

"Preceptos violados". Artículos 14, 16, 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 73 y artículo 269, párrafo dos, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

"Conceptos del agravio". Los inciso J) y K) del Considerando Quinto de la Resolución que se impugna, violan los principios de legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución y los principios de legalidad electoral y de certeza previstos en el artículo 41 fracción III de la Constitución, ya que por una misma conducta imponen dos sanciones diferentes y desproporcionadas.

 

Efectivamente, el partido que represento reconoció la existencia de errores de registro contable y puso toda la información en conocimiento de la autoridad.

 

Esta, en cambio, sin tomar en cuenta esta circunstancia, que debió ser tenida como una atenuante, calificó la falta como grave y exactamente por el mismo hecho generador de la infracción, que fue el mencionado error contable reconocido y aceptado por el partido, impuso dos sanciones distintas, una, por el equivalente a 1% de las ministraciones mensuales de financiamiento público y otra, por el equivalente a un 3% de las mismas ministraciones, en ambos casos por un mes.

 

En consecuencia, procede la revocación de las sanciones basadas en los incisos J) y K) del multicitado Considerando Quinto.

 

P R U E B A S

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a ofrecer las probanzas que a continuación se detallan, mismas que desde ahora relaciono con todos y cada uno de los antecedentes y hechos contenidos en los agravios de este escrito:

 

1.- Oficio de fecha 27 de marzo de 1998, con el que el Partido Político al que represento, exhibió a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, su informe anual de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de 1997.

 

2.- Informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio de 1997 del partido que represento.

 

 

3.- Oficio No. STCFRPA/248/98 de fecha 23 de junio del año en curso dirigido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Administración y Finanzas del partido que representó.

 

4.- Oficio No. STCFRPAP/249/98 de fecha 23 de junio del año en curso dirigido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Administración y finanzas del partido que representó.

 

5.- Oficio No. STCFRPA/258/98 de fecha 23 de junio del año en curso dirigido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Administración y Finanzas del partido que representó.

 

6.- Oficio No. STCFRPA/268/98 de fecha 24 de junio del año en curso, dirigido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Administración y Finanzas del partido que representó.

 

7.- Oficio de fecha 9 de julio de 1998, suscrito por el Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, por el que se da respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral en su oficio No. STCFRPAP/248/98.

 

8.- Oficio de fecha 9 de julio de 1998, suscrito por el Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, por el que se da respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral en su oficio No. STCFRPAP/249/98.

 

9.- Oficio de fecha 9 de julio de 1998, suscrito por el Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, por el que se da respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral en su oficio No. STCFRPAP/258/98.

 

10.- Oficio de fecha 9 de julio de 1998, suscrito por el Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, por el que se da respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral en su oficio No. STCFRPAP/268/98.

 

 

 

11. Dictamen consolidado que pretende la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio de 1997.

 

12.-Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se impone sanciones a los Partidos Políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de 1997, así como del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes anuales sobre sus ingresos y gastos respectivos del ejercicio de 1997, tal como fueron distribuidos y discutidos en la sesión ordinaria del 10 de agosto del año en curso.

 

13.- Versión estenográfica de la sesión del Consejo Federal Electoral de fecha de 10 de agosto de 1998, en la parte conducente; y

 

14. Pericial contable en materia de contabilidad y auditoría, a cargo del Contador Público Levit Benites Sotelo, para lo cual acompaño el cuestionario respectivo, con el propósito de comprobar que los recibos y listas de raya que exhibió mi representado, cumplen con las normas de auditoría y con los principios de contabilidad generalmente aceptados, para sustentar los registros y asientos contables que a su vez soportan el informe anual correspondiente al ejercicio de 1997, así como con la normativa aplicable del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los Lineamientos, Formatos e instructivos que deben ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996 y 31 de enero de 1997.

 

15.- Principios de contabilidad generalmente aceptados.

 

16.- Normas de auditoría comúnmente aceptadas.

 

17.- Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifican y adicionan los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 1996.

 

18.- Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se adecuan los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, aprobados por el Consejo General en su sesión del 10 de octubre de 1996, derivados de las reformas al Código de la Materia, del 22 de noviembre del mismo año.

 

19.- Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos y organizaciones políticas que postularon candidatos en el proceso electoral de 1997.

 

De lo anteriormente expuesto se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no ha motivado, en sentido jurídico estricto, los actos de autoridad que ha emitido y, en consecuencia, dichos actos deben ser revocados.

 

Por lo anteriormente expuesto:

 

A esa H. Sala, atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO.- Tener por presentados en tiempo y forma el presente recurso y por acreditada la personalidad que ostento.

 

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas detalladas en este escrito y demás, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios contenidos en este escrito.

 

TERCERO.-  Revocar la resolución impugnada por lo que al Partido que represento le corresponde, anulándola por violación del principio de legalidad genérico y del principio de legalidad electoral, en virtud de carecer de fundamentación y de motivación.”

 

 

VII. El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y una vez que se hizo del conocimiento público la interposición del referido recurso de apelación, sin que compareciera tercero interesado alguno, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/067/98, remitió el expediente ATG-013/98 formado con motivo del recurso de mérito y que se integra por la documentación que se detalla: 1) Original y copia del escrito de presentación del recurso de apelación, suscrito por el C. J. ENRIQUE IBARRA PEDROZA; 2) Acuse de recibo del oficio DGRP/044/98, de fecha 27 de marzo de 1998, signado por el Secretario de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional; 3) Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos correspondiente al ejercicio de 1997 del Partido Revolucionario Institucional; 4) Oficios identificados con los números STCFRPAP/248/98, STCFRPAP/249/98, STCFRPAP/258/98, STCFRPAP/268/98, signados por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y dirigidos al Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional; 5) Escritos de fecha 9 de julio de 1998, suscritos por el Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, por los que se da respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral en sus oficios números STCFRPAP/248/98, STCFRPAP/249/98, STCFRPAP/258/98, STCFRPAP/268/98 y anexos; 6) Copia del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondiente al ejercicio de 1997; 7) Copia del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997; 8) Copia de la Versión Estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 10 de agosto de 1998; 9) Cuestionario relativo a la prueba pericial contable en materia de contabilidad y auditoría a cargo del C.P. Levit Benitez Sotelo, ofrecida por el actor y su anexo; 10) Documental privada consistente en los principios de contabilidad generalmente aceptados, presentada por el partido recurrente; 11) Documental privada consistente en Normas de auditoría comúnmente aplicadas, promovida por el actor; 12) Copia del Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 1996, en la que se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifican y adicionan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña; 13) Copia del Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de enero de 1997, en la que se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se adecuan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, aprobados por el Consejo General en su sesión del 10 de octubre de 1996, derivados de las reformas al código de la materia, del 22 de noviembre del mismo año; 14) Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de mayo de 1998, en la que se publicó el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticos al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos y organizaciones políticas que postularon candidatos en el Proceso Electoral de 1997; 15) Original del acuerdo de recepción del recurso de apelación; 16) Original de la cédula de publicación del recurso y de la razón de fijación del mismo en el lugar que ocupan los estrados del Instituto Federal Electoral; 17) Original de la razón de retiro de los estrados del Instituto Federal Electoral del recurso de apelación; 18) Copia certificada del oficio STCFRPAP/099/98 y anexo, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; 19) Copia certificada del oficio número STCFRPAP/248/98, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas con dos anexos; 20) Copia certificada del oficio número STCFRPAP/249/98, de fecha 23 de junio de 1998, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; 21) Copia certificada del oficio número STCFRPAP/258/98, de fecha 23 de junio de 1998, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas con un anexo; 22) Copia certificada del oficio número STCFRPAP/269/98, de fecha 24 de junio de 1998, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y sus 31 anexos; 23) Copia certificada del acuse de recibo por parte de la Secretaría de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, respecto del oficio emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de fecha 6 de marzo de 1997, por el cual da contestación a las diversas interrogantes formuladas por los partidos políticos, relativas a la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña; 24) Copia certificada del acuse de recibo por parte de la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Federal Electoral, respecto del oficio emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de fecha 6 de marzo de 1997, por el cual da contestación a las diversas interrogantes formuladas por los partidos políticos, relativas a la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña; 25) Copia certificada del escrito enviado por el representante del partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General y el Consejo del Poder Legislativo por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional al Consejero Electoral Maestro Alonso Lujambio de fecha 27 de enero de 1997; 26) Copia certificada de los acuses de recibo por los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del proyecto de respuestas a los partidos políticos; 27) Copia certificada de los acuses de recibo de todos los partidos políticos del oficio de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de fecha 6 de marzo de 1997; 28) Copia certificada del escrito de fecha 27 de marzo de 1998, por el cual la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, da respuesta al oficio número STCFRPAP/010/98; 29) Copia certificada del escrito de fecha 9 de julio de 1998, por el cual la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, da respuesta a las observaciones formuladas por oficio No. STCFRPAP/248/98; 30) Copia certificada del escrito de fecha 9 de julio de 1998, por el cual la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, da respuesta a las observaciones formuladas en oficio No. DTCFRPAP/249/98; 31) Copia certificada del escrito de fecha 8 de julio de 1998, por el cual la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, da respuesta a las observaciones formuladas en oficio No. STCFRPAP/258/98; 32) Copia certificada del escrito de fecha 9 de julio de 1998 por el cual la Secretaría de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, da respuesta a las observaciones formuladas al oficio No. STCFRPAP/268/98; 33) Copia certificada del acta administrativa para hacer constar el inicio de la revisión de la contabilidad de soporte del informe anual sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos correspondientes al año de 1997; 34) Copia certificada del acta administrativa para hacer constar el cierre de la revisión de la contabilidad de soporte del informe anual sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos correspondiente al año de 1997; 35) Copia certificada de lista de nómina expedida por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, en la que consta que el C. Francisco Javier López M. labora en la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General; 36) Un ejemplar del documento denominado Normatividad en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos publicado por el Instituto Federal Electoral; 37) Copia certificada de los acuses de recibo de todos los partidos políticos de los oficios por los que el secretario Ejecutivo le remite 600 ejemplares del documento denominado “Normatividad en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos”; 38) Copia del Boletín 5210 y Guía 6040 del Instituto Mexicano de Contadores Públicos; 39) Copia del Diario oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 24 de septiembre de 1993, en la que se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 40) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 6 de enero de 1994, en la que se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establece los lineamientos y se aprueban los formatos excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos; 41) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 26 de enero de 1994, en el que se publicó la aclaración al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos publicado el 6 de enero de 1994; 42) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 23 de marzo de 1994, en el que se publicó el Acuerdo de Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se adicionan los lineamientos y formatos para los informes anuales y de campaña que deberán presentar los partidos políticos, a la Comisión de Consejeros a que se refiere el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se determina no incluir el formato IC-1 y su instructivo entre los que para tal efecto se establecieron; 43) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 22 de agosto de 1996, en el que se publicó el Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Políticas de los Estados Unidos mexicanos; 44) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 31 de octubre de 1996, en el que se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifican y adicionan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña; 45) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 22 de noviembre de 1996, en el que se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral; 46) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 29 de noviembre de 1996, en el que se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se constituyen las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación cívica, a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se crean las comisiones del Registro Federal de Electores y de Administración; 47) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, fecha 31 de enero de 1997, en el que se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se adecuan  los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, aprobados por el Consejo General en su sesión del 10 de octubre de 1996, derivados de las reformas al código de la materia, del 22 de noviembre del mismo año; 48) Copia del  Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 2 de diciembre de 1997, en el que se publicó el cómputo del plazo dentro del cual los partidos políticos deberán presentar los informes anuales del ejercicio de 1997, a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 49) Copia del Diario Oficial de la Federación en su parte conducente, de fecha 19 de febrero de 1998, en el que se publicó el Acuerdo del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se modifica el cómputo del plazo dentro del cual los partidos políticos deberán presentar los informes anuales del ejercicio de 1997 a dicha Comisión, publicado el 2 de diciembre de 1997; 50) Copia certificada del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997; 51) Copia certificada de la fe de erratas al Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997 y al proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997; 52) Copia certificada del oficio número SCG/055/98, de fecha 8 de agosto de 1998 por el cual el Secretario del Consejo General hace llegar al Dip. Lic. J. Enrique Ibarra Pedroza representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral copia del oficio que contiene fe de erratas; 53) Copia certificada de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997; 54) Copia certificada de la transcripción de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el 10 de agosto de 1998; 55) Copia certificada del orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 30 de enero de 1998; 56) Copia certificada del primer tomo del informe que rinden las comisiones del Consejo General sobre las actividades realizadas durante 1997; 57) Informe circunstanciado que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del recurso de apelación de mérito y 58) Original del acuerdo que ordena remitir a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente integrado con motivo del recurso de apelación presentado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

VIII. Anexo al oficio mencionado en el Resultando anterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó el informe circunstanciado de ley, en el que consignó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar los agravios expresados por el partido recurrente, los cuales, respectivamente, son analizados en el capítulo de Considerandos de este fallo.

 

IX. Mediante acuerdo del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó se turnara el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cumplimentándose dicho turno el mismo día mediante oficio número TEPJF-SGA-628/98 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

X. Con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-013/98, radicándolo para sus sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería del C. J. Enrique Ibarra Pedroza, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para promover el presente recurso de apelación, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito, así como por autorizados para recibirlas a las personas que indica; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia; D) Tener por presentado el informe circunstanciado de ley y por desechada la prueba pericial que ofrece, en virtud de no haberse admitido la pericial ofrecida por el actor como en adelante se expone, y E) Tener por admitidas, las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente, con excepción de la pericial contable, en virtud de considerarla impertinente ya que se refiere a hechos que no son materia de la controversia; ineficaz, toda vez que, carece del poder o de la eficacia suficiente para probar algún hecho; e inútil en virtud de que carece de trascendencia legal por referirse a hechos sin importancia; todo ello derivado del cuestionario que respondería el perito propuesto; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 49-A, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y siete, y de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por la que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de dichos informes, aprobada en la sesión ordinaria celebrada el diez de agosto del año en curso.

 

SEGUNDO.  El  análisis del escrito del recurso de apelación evidencia que el partido político actor expresa agravios en diez apartados, la mayoría de ellos relacionados con una o varias de las sanciones que le impuso el Consejo General. En algunos de los apartados el recurrente plantea un solo tema de agravio, en tanto que en otros un mismo tema de agravio lo aborda en varios apartados mediante la expresión de nuevos argumentos o reiterando cuestiones ya alegadas.

 

En virtud de lo anterior, por razón de método y en cabal acatamiento de los principios de exhaustividad y congruencia, el estudio de los agravios se aborda de la siguiente manera, con las precisiones que se hacen en cada uno de los Considerandos respectivos.

 

En el Considerando Tercero se estudian, en esencia, los agravios formulados por el actor en los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, parte del quinto y parte del séptimo de su escrito recursal, donde impugna las sanciones impuestas en los apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en relación con los respectivos razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de la misma, donde se sostiene que el ahora actor incumplió el Lineamiento Décimo de los “Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, tomando en cuenta la respuesta única a la pregunta dos de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, combatiendo el actor, básicamente, la obligatoriedad de lo previsto en la referida respuesta a la pregunta dos por considerarla contraria al principio de legalidad.

 

En el Considerando Cuarto se abordan los agravios formulados en parte del quinto y en el octavo del capítulo correspondiente del escrito recursal, en donde el actor combate la sanción impuesta en el apartado I) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en relación con los respectivos razonamientos del Considerando Quinto, por estimar la autoridad que se violaron los Lineamientos Décimo, Decimonoveno y Vigésimo de los referidos lineamientos, formatos e instructivos, argumentando el actor, en esencia, que el procedimiento de revisión no cumple con una serie específica de garantías que toda revisión o auditoría de cualquier tipo debe observar.

 

En el Considerando Quinto se estudian los agravios expuestos en parte del sexto y parte del décimo del capítulo correspondiente, por estar íntimamente relacionados, en los que se combaten las sanciones impuestas en los apartados J) y K) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en relación con los razonamientos respectivos del Considerando Quinto, por la presunta violación de los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, y 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los referidos Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo, argumentando el recurrente, básicamente, que el Dictamen Consolidado relativo a los gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete y la Resolución respectiva, es una resolución favorable para el mismo, que no puede ser desconocida y que para ser revocada es necesario reclamar su nulidad ante el Tribunal respectivo; igualmente, considera que la sanción que se trata de imponer no está fundada ni motivada, debido a que pretende aplicársele fuera del procedimiento de revisión de informes de gastos de campaña y que por una misma infracción se le aplican dos sanciones distintas.

 

En el Considerando sexto se analiza el agravio identificado como noveno, donde se combate la sanción impuesta en el apartado M) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en relación con la parte relativa del Considerando Quinto, por estimar la autoridad que se violó el párrafo segundo del mencionado Lineamiento Décimo, argumentando el actor sustancialmente que la autoridad es omisa en cuanto a la calificación de la falta, con lo que deja sin motivación una sanción absolutamente desproporcionada.

 

En el Considerando Séptimo se analiza la parte de los agravios sexto, séptimo y décimo, en donde se combaten las sanciones impuestas en los diversos apartados del Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en relación con lo sustentado sobre el particular en el Considerando Quinto de la misma, argumentando el actor, en esencia, que la autoridad sancionadora no realiza motivación alguna que permita discernir los criterios de aplicación de sanciones y la cuantificación desproporcionada y excesiva de las mismas.

 

TERCERO. Con el propósito de atender a los principios procesales de exhaustividad y congruencia que rigen en el recurso de apelación, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente Considerando de esta resolución se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, concretamente de los agravios primero a cuarto, así como parte del quinto y del séptimo, del capítulo respectivo, para desprender, en síntesis, que el Partido Revolucionario Institucional señaló:

 

Como fuente del agravio se identifica al Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobada el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio de 1997, numeral 5.2.2., incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y l), y sus correlativos apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L), tanto del propio Considerando Quinto como de las sanciones impuestas en el Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, referente a diversas cuentas y subcuentas del informe anual del Partido Revolucionario Institucional, en los cuales la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que revisó el informe y el Consejo General que aprobó el dictamen, consideraron que los recibos y listas de raya exhibidos para la comprobación de los gastos relativos a las mismas cuentas y subcuentas aludidas, respectivamente carecieron de diversos requisitos a saber: i) Folio; ii) Folio y domicilio del beneficiario; iii) Folio y tipo de actividad remunerada; iv) Domicilio y tipo de actividad remunerada; v) Folio, domicilio y tipo de actividad remunerada; v) Folio, domicilio y tipo de actividad remunerada; vi) Folio, domicilio y tipo de actividad remunerada y periodo de realización; vii) Folio, firma y domicilio del beneficiario, y viii) Domicilio del beneficiario; determinando en consecuencia que la falta de los requisitos ya referidos constituyeron un incumplimiento al Lineamiento Décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", tomando en cuenta lo señalado en la respuesta única a la pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los Partidos Políticos sobre la Implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña".

 

 

 

 

Dicha determinación sobre la falta de los requisitos apuntados con la consecuente violación del Lineamiento Décimo de los Lineamientos, Formatos e Instructivos, tomando en cuenta la respuesta única a la pregunta 2 de la Comisión de Fiscalización, de fecha 6 de marzo de 1997, el recurrente estima que vulnera la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 41 y 124 del mismo ordenamiento, incluida la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, así como lo establecido en los numerales 49-A, párrafo 2, inciso d); 49-B, párrafo 2, incisos a), b), i) y j); 69, párrafo 2; 73 párrafo 1; 82, párrafo 1, inciso z), y 269, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y lo previsto en los artículos 3, 4, 8, 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal, por lo que sigue:

 

1. De acuerdo con las normas invocadas en el párrafo anterior, todo acto de autoridad debe encontrar su sustento en una ley o norma previamente establecida al hecho que pretende regular, expedida de acuerdo con las formalidades que marque el procedimiento respectivo, para que sea obligatoria para el particular y, en este caso, un partido político. Por esta razón, según el partido político, el acto de la Comisión de Fiscalización y el del Consejo General que se funda en la obligatoriedad de los requisitos previstos para cierto tipo de documentos, según se contempla en la respuesta única a la pregunta 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…”, violenta el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional y el mandato para que las autoridades del Instituto Federal Electoral se rijan por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y vigilen el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Lo anterior se advierte de la simple lectura del Lineamiento Décimo que, en su primera oración, textualmente establece: "Los egresos deberán de estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago". De lo establecido en este lineamiento no se desprende la enumeración de requisito alguno o serie de requisitos que deba exhaustivamente reunir tal documentación.

 

En la citada respuesta única a la pregunta 2, que no reúne las características de una norma general, abstracta e impersonal, sí se señalan una serie de requisitos que la Comisión de Fiscalización ilegalmente intenta hacer exigibles a los partidos políticos. La Comisión pretende hacer válidos esos requisitos para todos los documentos relativos a los incentivos y pagos que ofrecen los partidos a las personas con las que no media una relación laboral durante las campañas electorales y también para aquellas que tengan que ver con su operación ordinaria y que tampoco guardan una relación laboral.

 

Ahora bien, la pretendida obligatoriedad de esta respuesta y de los requisitos que ella contiene contraría el contenido del artículo 16 constitucional, porque todo mandamiento de autoridad debe no sólo constar por escrito y provenir de autoridad competente, sino que en él debe fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento; en dicho acto no se señala concretamente el numeral y el ordenamiento en que se funda el mandato de la autoridad ni los argumentos, causas o razonamientos por los cuales se establecen esos requisitos, ni mucho menos se dice por qué éstos se adecuan con algún precepto legal, que ni siquiera invoca la autoridad.

 

 

2. La citada respuesta única carece de obligatoriedad general por tratarse de una respuesta a una consulta concreta relativa a las campañas de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Comisión de Fiscalización en el cumplimiento de la obligación de dar orientación y asesoría. Suponiendo sin conceder que dicha respuesta tenga el carácter de obligatoria, lo sería, en el mejor de los casos, dentro del escenario más antijurídico, para el Partido de la Revolución Democrática, si es que efectivamente lo planteó su representante legal y a él se le notificó, situación que tampoco se desprende de la propia respuesta, pues del texto de las preguntas se observa que fue este partido quien introdujo el planteamiento concreto de los soportes documentales a que alude el Lineamiento Décimo, por lo que sólo al mismo le pararía perjuicio la falta de los requisitos señalados en la respuesta, si se aplicara este criterio a la documentación que dicho partido exhibiera en sus informes de campaña, que no en el informe anual, porque la pregunta concreta, al parecer, se hizo con respecto a las Brigadas del Sol que actuarían en los 300 distritos electorales durante esas campañas.

 

Estas respuestas, incluida la única a la pregunta 2, jamás fueron publicadas en diario oficial alguno, ni en lo particular fueron motivo de una notificación formal y legal a mi partido, destacándose que se viola el artículo 49-B, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal que ordena a la Comisión de Fiscalización la expedición de lineamientos relativos a la documentación comprobatoria en el manejo de los recursos por los partidos. En todo caso, los requisitos que debe reunir la documentación deben estar contenidos en un lineamiento y no en una respuesta a una consulta, por lo que el acto administrativo mediante el cual la Comisión de Fiscalización queda facultada para la determinación de requisitos para la documentación comprobatoria se encuentra perfectamente delimitado. En este contexto, al acudir a un acto diferente al que está previsto en la ley, la Comisión de Fiscalización viola nuevamente el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, al igual que el principio de que la autoridad sólo puede actuar bajo facultades expresas derivado del artículo 124 del mismo ordenamiento supremo.

 

Si se pretendiese argumentar que dicha "respuesta única a la pregunta 2" deriva del ejercicio de las atribuciones que a la Comisión de Fiscalización otorga el artículo 49-B en su párrafo dos, incisos a) y b), del código electoral aplicable, en cuanto a la elaboración y establecimiento de lineamientos, independientemente de la cuestionabilidad de que dichos lineamientos puedan en rigor jurídico considerarse resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, es evidente que los lineamientos en materia electoral son normas jurídicas de observancia general, que se publican en el Diario Oficial de la Federación y la denominada "respuesta única a la pregunta 2" ni tiene la naturaleza formal de lineamiento ni fue publicada con tal carácter.

 

3. Se vulnera la garantía de legalidad y exacta aplicación de la ley, así como la que se refiere a que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y en última instancia a los principios generales del derecho, además de la establecida en materia electoral que ordena que sea la ley la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos.

 

4. Los argumentos contenidos en los apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L) con los cuales la autoridad pretende motivar las inexistentes irregularidades que dice haber encontrado dentro de la revisión del informe anual del partido que represento, ni siquiera se ajustan a los lineamientos o respuestas que la misma autoridad invoca como fundamento de su resolución. De la lectura de las pretendidas irregularidades contenidas en los incisos detallados en el párrafo anterior, se argumentan reiteradamente razonamientos como el siguiente:

 

"Cabe señalar que los documentos que exhiba el Partido Político a fin de acreditar lo que en ella se consagra, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien la presenta y a que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos".

 

Del párrafo transcrito se desprende que la misma autoridad acepta que el partido de que se trate debe únicamente cumplir con "las reglas elaboradas al respecto", que la comprobación de ingresos y egresos se basa en el principio de buena fe y que los comprobantes no deben reunir mayor formalidad que los requisitos previamente establecidos, obviamente, en un régimen de derecho como el nuestro, previamente establecidos en una norma expedida acorde con las formalidades del procedimiento, lo cual no acontece con la multicitada respuesta única a la pregunta 2.

 

Por otra parte, también textualmente se menciona en el dictamen consolidado que: "La Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas acordó establecer un criterio de comprobación opcional para las erogaciones destinadas a servicios personales..." De acuerdo con lo anterior, si el criterio de comprobación es opcional, entonces, el partido de que se trata puede o no acatarlo, lo que resultaría un razonamiento apegado a principios lógico jurídicos, por haber emanado los requisitos contenidos en la respuesta única a la pregunta 2 de un procedimiento de consulta. Ahora bien, estos razonamientos literalmente transcritos chocan con otros por los cuales se pretende motivar la resolución impugnada y rompen con el principio de congruencia que deben observar de manera especial las sentencias o cualquier otro acto jurídico de igual naturaleza, como lo es el que se combate por este medio.

 

En efecto, atendiendo al mencionado Lineamiento Décimo: "Los egresos deberán estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago". Y en cuanto a los servicios personales dicho lineamiento sólo señala lo siguiente: "Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarlos a nivel de sub´subcuenta por área que los originó, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Tales erogaciones deberán ser reportadas en los informes anuales y de campaña".

 

Esas son las únicas obligaciones que establece el Lineamiento Décimo y, como se desprende de la lectura del propio Considerando Quinto, el partido que represento cumplió estrictamente con las referidas obligaciones. Pues en todos los casos existen los documentos de soporte. La prueba de que dicha documentación soporte fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional en cumplimiento del Lineamiento Décimo es precisamente que las supuestas infracciones se hacen consistir en la presunta falta de requisitos de dicha documentación, lo que evidencia inobjetablemente la existencia y presentación de la multicitada "documentación soporte".

 

5. Se omitió el procedimiento establecido en el Lineamiento Trigesimonoveno, relativo a la aprobación por el Consejo General, órgano competente para la interpretación de los lineamientos por parte de la propia Comisión de Fiscalización, lo cual es un requisito de existencia y validez de dicha interpretación propuesta y para que sea aplicable y susceptible de afectar la esfera jurídica de un partido o agrupación política.

 

6. El procedimiento seguido por la autoridad revisora del informe anual presentado ante el Instituto Federal Electoral por el Partido Revolucionario Institucional, por el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, es violatorio de las garantías de audiencia, de defensa y de legalidad. De las garantías mencionadas y del análisis del procedimiento seguido por la citada Comisión de Fiscalización, concretamente al revisar el informe anual y emitir los oficios STCFRPAP/248/98, STCFRPAP/249/98, STCFRPAP/258/98, STCFRPAP/268/98, del cinco, dieciocho, veintitrés y veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, por conducto del Secretario Técnico de dicha comisión, se desprende que en todos esos oficios se señaló por la autoridad mencionada que el partido promovente debía proceder a aclarar o rectificar documentación y asientos contables diversos por los importes mencionados en los mismos oficios, sin que en ninguno de los requerimientos estuviera identificado cómo se integró la cantidad o los documentos observados, lo que lesionó y limitó el ejercicio de las garantías de audiencia y defensa del promovente al otorgársele un plazo para la entrega de documentación aclaratoria, respecto de cifras sobre las cuales no se define dentro del texto de los oficios mencionados, cómo se llegó a ellos, ni cuál fue el procedimiento para integrarla ni a partir de qué documentos específicos se determinaron, máxime cuando se trataba de un procedimiento de auditoría al que el partido político no tuvo acceso. Lo anterior es trascendente en la medida que nada sirve que se abra periodo de aclaraciones si quien concurre a que lo oigan no sabe exactamente sobre qué va a argumentar y en idéntica forma sucede con la supuesta oportunidad de defensa concedida, ya que ésta no se puede desplegar con eficacia si lo que se va a aclarar resulta indefinido por no conocer cómo conformó la autoridad el contenido de sus observaciones.

 

7. La determinación de que la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional no permite verificar que la misma se haya expedido en forma consecutiva, ni tampoco si está relacionada o no con campañas electorales, o si sus características impiden la realización de compulsas muestrales y, finalmente, la afirmación de que no corresponden a documentación comprobatoria de acuerdo con los principios de auditoría y contabilidad generalmente aceptados, carecen de absoluta fundamentación y motivación.

 

De motivación, en virtud de que es falsa la afirmación de que los recibos carecen de una serie de requisitos que hacen nugatoria la posibilidad de que la autoridad pueda ejercer su función revisora y esto es así debido a que los recibos o las listas de raya no son los únicos documentos que avalan los registros contables que aparecen en el informe anual, sino que están conformados por una serie de procedimientos, expedientes y variada documentación que permite conocer tanto el periodo de realización del ingreso o del egreso, como la persona que intervino en el mismo, ya sea como beneficiario o como responsable de la autorización correspondiente; de igual forma es factible conocer los domicilios o la consecutividad de las operaciones contables y por lo mismo de los ingresos o egresos. En efecto, la autoridad en cualquier momento puede requerir información detallada sobre los egresos e ingresos de los partidos, también puede ordenar la práctica de auditorías directas e inclusive a través de terceros, así como ordenar visitas de verificación con la finalidad de corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes rendidos.

 

Por otra parte, tampoco pueden considerarse motivados ni fundados los razonamientos de la autoridad, en el sentido de que los documentos exhibidos no resultan comprobantes idóneos porque no reúnen características definidas por los principios de contabilidad generalmente aceptados si no especifica de qué tipo de principio general se trata, ni qué consideraciones o reglas establece éste para determinar qué es un comprobante y si éste puede ser auditado o compulsado o susceptible de practicar un muestreo sobre el mismo que arroje indicadores confiables sobre la operación que representa, es decir, que la autoridad se limita a hacer afirmaciones sin siquiera sostener sus argumentos a través de razonamientos sustentados en principios lógico-jurídicos, por lo que éstos no resisten el mínimo cuestionamiento y, desde luego, no uno de tipo técnico sustentado por un perito en la materia.

 

Cabe además mencionar que al emitirse el dictamen consolidado tampoco se valora en ninguna parte de su texto la documentación exhibida, a efecto de que detalladamente se presente el análisis técnico realizado sobre la misma y sobre qué principios se basó éste para desechar su valor comprobatorio, por lo que el desechamiento de la documentación exhibida en el periodo de aclaraciones no se realiza bajo fundamento legal alguno ni en apego a cualquier causa legal que funde el procedimiento.

 

El propio partido político promovente cita las tesis cuyos datos se citan a continuación:

 

1. Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Noviembre. Tesis: i.4º.P.56P. Página: 450

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CONCEPTO DE.

2. Séptima Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1975. Tomo: Parte III, Sección Administrativa. Tesis: 402. Página: 666

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE.

3. Séptima Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 31 Primera Parte. Página: 16

CONSULTAS A LAS AUTORIDADES FISCALES. NO CONSTITUYEN SOMETIMIENTO A LA DISPOSICION CONSULTADA.

4. Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 54, Junio de 1992. Tesis: VII.1.J/6. Página: 67

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY .

5. Novena Epoca lnstancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: 2ª. CV/97 Página: 412

REGLAMENTOS. SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION NO CONSTITUYE EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 89, FRACCION I, DE LA CONSTITUCION.

 

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio expuesto en los numerales precedentes es sustancialmente fundado por las razones que se exponen a continuación:

 

En la parte relevante de la resolución impugnada que combate el recurrente, a través de los agravios estudiados en este Considerando, se establece lo siguiente:

 

A)...

 

ASÍ PUES... SE DEBIÓ HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA TRANSCRITA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2; LO QUE NO ES EL CASO, PUES EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE AL REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO COMO SUSTENTO DE LOS EGRESOS EN ESTOS RUBROS, SE DETECTÓ QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS NO CONTENÍAN FOLIO, POR UN MONTO DE $927,571.00.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, Y DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES ANTES VERTIDAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE ELPARTIDO REVOLUCIONARIO I NSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, EN RELACIÓN CON LA RESPUESTA ÚNICA A LA PREGUNTA 2 DE LAS “RESPUESTAS DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, DE FECHA 6 DE MARZO DE 1997, PUES AL NO CONTAR LOS RECIBOS PRESENTADOS CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ÉSTA, DE MANERA PRECISA, NO SE SATISFACEN LOS TÉRMINOS DE AQUÉL.

 

CABE SEÑALAR QUE LOS DOCUMENTOS QUE EXHIBA UN PARTIDO POLÍTICO A FIN DE ACREDITAR LO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA, NECESARIAMENTE DEBEN SUJETARSE Y CUMPLIR CON LAS REGLAS ELABORADAS AL RESPECTO, EN TANTO QUE LA FUERZA PROBATORIA QUE LA NORMA LES OTORGA PARA COMPROBAR LO REPORTADO EN SUS INFORMES, LO DEJA A LA BUENA FE DE QUIEN LOS PRESENTA, YA QUE NO EXIGE MAYOR FORMALIDAD QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

 

EL PARTIDO CONOCÍA DE MANERA ESPECÍFICA LA FORMA EN QUE DEBÍAN ESTAR REQUISITADOS LOS DOCUMENTOS QUE AMPARABAN LAS REMUNERACIONES OTORGADAS, EN CASO DE QUE NO SE LLEVARAN A CABO LOS PAGOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL LINEAMIENTO TRIGESIMOCTAVO VIGENTE, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA SU INCUMPLIMIENTO. LA FALTA SE ACREDITA Y, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMERITA UNA SANCIÓN.

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE ES EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA ESTA NORMATIVA; QUE LOS RECIBOS PRESENTADOS CUMPLEN CON TODOS LOS DEMÁS REQUISITOS EXIGIBLES; QUE SE PRESUME QUE SE DERIVA DE UNA CONCEPCIÓN ERRÓNEA DE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO SE PUEDE PRESUMIR DESVIACIÓN DE RECURSOS; QUE, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, A PARTIR DE AGOSTO DE 1997 EL PARTIDO CORRIGIÓ ESTA SITUACIÓN EN CUANTO A LOS EGRESOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS PERSONALES DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL; ASÍ COMO EL VOLUMEN DE LA DOCUMENTACIÓN, LA CANTIDAD DE PERSONAS INVOLUCRADAS Y, EN EL CASO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES DEL PARTIDO, SU DISPERSIÓN TERRITORIAL, EN VISTA DE LO ANTERIOR, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE.

 

SIN EMBARGO, SE TIENE EN CUENTA QUE LA FALTA DE FOLIO NO PERMITE VERIFICAR QUE LOS RECIBOS SE HAYAN EXPEDIDO EN FORMA CONSECUTIVA DE ACUERDO AL MOMENTO EN EL QUE SE EFECTUABAN LOS PAGOS; QUE EL PARTIDO PRESENTA PROBLEMAS GENERALIZADOS EN EL RUBRO DE SERVICIOS PERSONALES; Y QUE EN ESTE CASO SE ENCUENTRA IMPLICADO UN MONTO DE $927,571.00.

 

POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISIÓN DE ESTE TIPO DE FALTAS.

 

EN MÉRITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCIÓN DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCIÓN ECONÓMICA QUE, DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS  EN EL ARTÍCULO 269, PÁRRAFO 1, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TOME EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE SE FIJA LA SANCIÓN EN UNA MULTA DE UN MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

 

Utilizando similar argumentación y fundamentación, la responsable, en el apartado B) del mismo Considerando Quinto de la resolución impugnada, señaló que se detectó que los recibos presentados por el ahora recurrente no contenían folio, por un monto de $3’022,868.38, fijando una sanción consistente en una multa de tres mil trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el apartado C), identificó que los recibos que amparaban un monto total de $13’833,931.15 no contenían folio ni tipo de actividad remunerada, fijando una sanción consistente un una reducción del uno y medio por ciento de la ministración del financiamiento público correspondiente al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; en el apartado D), sostuvo que los recibos presentados no contenían domicilio del beneficiario ni tipo de actividad remunerada por un monto de $197,190.40, fijando como sanción una multa de doscientos treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el apartado E), mencionó que los recibos presentados no contenían folio, domicilio del beneficiario ni tipo de actividad remunerada por un monto total de $60’042,329.86, fijando como sanción una reducción del dos y medio por ciento de las ministraciones que le corresponden al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un periodo de tres meses; en el apartado F), señaló que la documentación respectiva no contenía folio, domicilio del beneficiario ni tipo de actividad remunerada, por un monto de $2’067,820.00, fijando una sanción consistente en una multa de tres mil setecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el apartado G), estableció que los recibos presentados no contenían folio, domicilio del beneficiario, tipo de actividad remunerada ni periodo de realización de ésta, por un monto de $40,900.00, fijando una sanción consistente en una multa de sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en el apartado H), señaló que los recibos que amparaban un monto total de $558,410.00 no contenían folio, domicilio del beneficiario y firma de éste, fijando como sanción una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; finalmente, en el apartado L), mencionó que los recibos presentados no contenían domicilio del beneficiario por un total de $5’800,460.49 fijando como sanción un monto de cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

Para el presente caso resulta necesario destacar el marco jurídico en materia del origen y uso de los recursos económicos de los partidos políticos, ya que en los agravios expuestos por el partido político recurrente y que han quedado descritos en los numerales 1 a 4 de este Considerando, en esencia, se cuestionó la validez, aplicabilidad y, por tanto, fuerza obligatoria de la respuesta única a la pregunta 2 de las “Respuestas de la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña”.

 

El mismo actor manifiesta que al pretender apoyarse la resolución impugnada en dicha respuesta se violentan los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, por adolecer la misma de una indebida fundamentación y de motivación, máxime que esa respuesta no posee la naturaleza formal de un lineamiento o norma ni fue publicada con tal carácter, y mucho menos se observó el procedimiento establecido en el lineamiento trigesimonoveno de los Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña; además de que, en opinión del mismo apelante, al tomarse en cuenta dicha respuesta única a la pregunta 2 se vulneró la exacta aplicación de la ley, así como la garantía que ordena que las resoluciones se adecuen a la letra de la ley, su interpretación jurídica y, en última instancia, a los principios generales del derecho, así como la garantía concerniente a la materia electoral que ordena que la ley sea la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos, todo lo cual rompe con el principio de congruencia y viola las garantías de audiencia y de defensa.

 

 

 

En la medida que el agravio del partido político se puede resumir en la invalidez de la ya  precisada respuesta única a la pregunta 2, básicamente, por violar, a su vez, el principio de legalidad y carecer de fundamentación y motivación, es necesario tener presente las disposiciones jurídicas relativas al establecimiento de las normas reglamentarias concernientes al control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. De esta manera, se procede a la transcripción de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracciones II, primer y tercer párrafos, y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2; 49-B, párrafo 2, y 269, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los citados lineamientos décimo y trigesimoctavo de los Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, aprobados el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres y reformados el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, así como el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuyos textos son los siguientes:

 

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

ARTICULO 41

 

(…)

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases siguientes:

 

II. …Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

(…)

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de esas disposiciones.

 

(…)

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a… los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos…”

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto federal Electoral… En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad … y objetividad serán principios rectores.

 

 

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

ARTICULO 49.

 

(…)

 

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

 

(…)

 

ARTICULO 49-A

 

1.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

a) Informes anuales:

 

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y

 

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

b) Informes de campaña:

 

I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectiva, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

 

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

 

2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrán en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

 

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

 

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

 

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

 

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y

 

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

 

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en sus caso, las sanciones correspondientes;

 

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y

 

g) El Consejo General del Instituto deberá:

 

I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;

 

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y

 

III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.

 

ARTICULO 49-B

 

1. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

 

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

 

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

 

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

 

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

 

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

 

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

 

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos y las agrupaciones políticas;

 

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

 

h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

 

i) Informar al Consejo General, de la irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

 

j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo, y

 

k) Las demás que le confiera este Código.

 

3. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.

 

4.- Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.

 

ARTICULO 269

 

1.      Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independiemtemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a)          Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b)          Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

c)          Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

d)          Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e)          Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

2.      Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

 

a)      Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b)     Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c)      Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d)     Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

e)      No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f)       Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

g)     Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERAN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA

 

DECIMO

 

Los egresos deberán estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien efectuó el pago. Para los efectos de este lineamiento no se consideran pagos las transferencias internas que se realicen en el partido político.

 

Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarlos a nivel de sub´subcuenta por área que los originó, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Tales erogaciones deberán ser reportadas en los informes anuales y de campaña.

 

También las erogaciones que efectúen con cargo a las cuentas “materiales y suministros” y “servicios generales” deberán agruparlas en subcuentas por concepto del tipo de gasto de que se trate y a su vez dentro de éstas, agruparán por sub´subcuenta el área que les dio origen, verificando que los comprobantes estén debidamente autorizados por quien recibió el servicio y de quien autorizó.

 

Para efectos de control de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y tareas editoriales, utilizarán la cuenta de “gastos por amortizar” como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran, y deberán además llevar periódicamente un control de notas de entradas y salidas del almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando en su caso origen o destino, así como quién entrega o recibe.

 

Las erogaciones por concepto de adquisiciones de materiales, propaganda electoral y utilitaria, deberán registrarse y controlarse como inventarios. Las salidas de estos materiales deberán ser identificadas específicamente en las campañas políticas que los soliciten, con objeto de aplicar el gasto por este concepto en cada una de ellas. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.

 

Asimismo, se deberá indicar cuándo los partidos políticos realicen compras para varias campañas. El informe respectivo deberá señalar los criterios de prorrateo que se utilicen, para el registro correspondiente en cada una de las campañas que se beneficien con tales compras.

 

TRIGESIMOCTAVO

Independientemente de lo dispuesto por los presentes lineamientos, los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, ente otras las siguientes:

 

a)           Retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado;

b)           Retener el pago provisional del impuesto sobre la renta sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente;

c)           Inscribir en el Registro Federal de Contribuyentes a quienes reciban pagos por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado;

d)           Proporcionar constancia de retención a quienes se hagan pagos de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente;

e)           Solicitar, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, las constancias a que se refiere el artículo 83, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

f)           Hacer las contribuciones necesarias a los organismos de seguridad social, como lo son el INFONAVIT, SAR o IMSS.

 

 

De esta guisa, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, en la parte que interesa, reza: “La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral… En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad… y objetividad serán principios rectores”, el Instituto Federal Electoral, en tanto depositario de la autoridad electoral y organismo público autónomo, para el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales, se rige, entre otros, por el principio de legalidad, lo que, a su vez, implica que sólo posee las atribuciones que se establecen previamente en la ley y que dicha función debe realizarla puntualmente de acuerdo con las prescripciones que se establecen en la ley; asimismo, existen dos principios más que cobran especial importancia que son el de certeza y el de objetividad, el primero de los cuales consiste, de entrada, en la garantía de que el conocimiento sea verdadero por cuanto que esté soportado en datos reales o auténticos, pero en la materia electoral específicamente se traduce en que las conductas de los sujetos electorales tienen las consecuencias legales que se establecen en las normas jurídicas preestablecidas y el ejercicio de cierta atribución por parte de la autoridad electoral es previsible por derivar y tener sustento en una aplicación conforme con la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la norma jurídica; mientras que el de objetividad, muy cercano al de certeza, se traduce en la necesidad de que la aplicación de cierta norma jurídica se mantenga especialmente al margen de cualquier preferencia o interés particular.

 

En este mismo orden de ideas, los órganos centrales y desconcentrados del Instituto Federal Electoral, así como cualquier otro órgano del mismo, por imperativo de un principio de unidad y en tanto que se trata de autoridades electorales, están obligados por esos principios, todo lo cual se constata a través de lo prescrito en los artículos 68, párrafo 1; 69, párrafo 2; 70, párrafo 3, y 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución federal, cuyos textos íntegros se transcribieron, en primer término, se establece la materia genérica que debe ser objeto de regulación legal, la cual precisamente es “la sujeción del financiamiento de los partidos políticos y sus campañas”, con una referencia de modo, misma que consiste en “la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado” y, en un segundo plano, se estatuye que en la ley: a) Se fijarán los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; b) Se establecerán, a su vez, los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y, también, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y c) Se señalarán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de esas disposiciones. Como se puede constatar, estas prescripciones constitucionales reiteran el principio constitucional de legalidad electoral, mediante un mandamiento específico que se puede resumir en el siguiente apotegma: “La ley es la medida de la válida actuación de la autoridad electoral y el principio fundante de las obligaciones de los partidos políticos en materia de todos los recursos con que cuenten, así como de la imposición de sanciones por la inobservancia de dichas obligaciones”, razonamiento que implica la confirmación de que existe una reserva de ley en tres materias concretas:

 

1.     Fijación de criterios para determinar límites a las erogaciones en campañas electorales.

2.     Establecimiento de montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos.

3.     Señalamiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sobre:

a)     Límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales;

b)    Montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, y

c)     Control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

Es decir, por lo que atañe al punto 1 debe advertirse que esos criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben estar prescritos en disposiciones legislativas y en el entendido de que, por definición, el término “criterios” está referido a pautas o principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son aplicables tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que revistan un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer eficiente y eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una obligación, en el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente lleva implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el ejercicio de la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y eficacia prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo destacado en el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en numerario de los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse de las normas constitucionales transcritas, subrayado en el punto 3 anterior, es que las sanciones precitadas son la mera consecuencia jurídica para la hipótesis normativa genérica consistente en el incumplimiento de las obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en campañas electorales; montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes, y control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos. Empero, algo que resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las infracciones como las sanciones respectivas deben estar prescritas en normas jurídicas legislativas, esto es, lógicamente generales, abstractas, impersonales y heterónomas.

 

Ahora bien, tratándose del incumplimiento a una obligación jurídica, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, así como de su vigencia, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad.

 

Así, en primera instancia, dicho principio constitucional de legalidad en cuestiones relacionadas con el operardor jurídico “La ley… señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de … (dichas) disposiciones” (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva (lo no prohibido está permitido), así como el carácter finito y agotador de sus disposiciones (sólo las normas jurídicas legislativas determinan el incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción); b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

 

Ahora bien, esa misma potestad disciplinaria soporta dos atribuciones o facultades relacionadas: a) Una facultad tipificadora, y b) Una facultad propiamente sancionatoria. La primera significa la facultad de establecer conductas ilícitas por ser el presupuesto de la sanción, así como la de prever las sanciones, ambas expresamente atribuidas por una norma con rango de ley, y una segunda que importa la facultad de determinar en casos concretos la comisión del ilícito administrativo y la responsabilidad de su autor, así como la de imponer la sanción consecuente. En correspondencia con lo anterior, resulta que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en el artículo 269, párrafos 1 y 2, se contemplan las sanciones “Los partidos políticos y las agrupaciones políticas… podrán ser sancionados… Con multa… Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público… Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento… Con la suspensión de su registro… y… Con la cancelación… (del mismo)… y las conductas consideradas como ilícitas“las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando… (los partidos políticos) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código… (o) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral…”, por ejemplo.

 

En esta misma virtud, es imprescindible detenerse en el análisis del ilícito administrativo relativo al incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta el alcance del agravio del Partido Revolucionario Institucional (la respuesta única a la pregunta dos de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos y los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…” es inválida, inaplicable y, por tanto, carece de fuerza obligatoria, además de que violenta el principio de legalidad, así como los de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, por carecer de fundamentación y motivación, así como no poseer la naturaleza formal de un lineamiento o norma ni haber sido publicado con ese carácter, y mucho menos observarse el procedimiento establecido en el lineamiento trigesimonoveno de los “Lineamientos, formatos e instructivos…” Al tomarse en cuenta dicha pregunta dos a efecto de sancionarlo, se vulneró la exacta aplicación de la ley; la garantía que se refiere a que las resoluciones deberán adecuarse a la letra de la ley, su interpretación jurídica y, en última instancia, los principios generales del derecho; la garantía en materia electoral que ordena que la ley sea la que determine los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos; el principio de congruencia, y las garantías de audiencia y de defensa).

 

En las materias de presentación de informes del origen y monto de los ingresos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y el registro de los ingresos y egresos de éstos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, se está en presencia de uno de los referentes normativos que debe considerarse para que cierta conducta se adecue al tipo consistente en que se “Incumplan… las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral” (artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código federal electoral), con miras a dar vigencia al principio constitucional de legalidad (garantía de tipicidad: “nullum crimen…”).

 

Indudablemente, la referencia a “resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral”, presupone la competencia del órgano de que se trate para emitir normas individualizadas, heterónomas y coercibles  (resoluciones), o bien, normas generales, abstractas, impersonales y heterónomas (acuerdos), que, en este segundo supuesto, a fin de que tengan efectos erga omnes o precisamente generales, se impone la necesidad jurídica de que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que surtan el efecto de notificación en forma a sus destinatarios, en el presente caso, a los partidos políticos y agrupaciones políticas que deben quedar vinculados por dicha norma, como deriva del principio general del derecho recogido en los artículos 3° y 4° del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, en relación con lo previsto en el 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que los destinatarios específicos de tales normas generales son sujetos indeterminados que pueden variar con el tiempo, independientemente de que al momento de su expedición hubieren podido identificarse.

 

Así, de las disposiciones transcritas con anterioridad, también se puede advertir que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es una comisión permanente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que está integrada exclusivamente por consejeros electorales y, al propio tiempo, es la autoridad competente para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de esos recursos. Asimismo, dicha Comisión de Fiscalización, en materia de presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, debe sujetarse a ciertas reglas que se prevén en el procedimiento específico, según se delinea en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral federal, y dicha comisión de fiscalización tiene, entre otras atribuciones: a) La elaboración de los lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y b) El establecimiento de lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

 

En este orden de ideas, en las materias que nos ocupan, el órgano competente es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del cual se le reconocen atribuciones para elaborar lineamientos con bases técnicas o establecer lineamientos para llevar los registros de ingresos y egresos y de documentación comprobatoria, porque fuera de estas atribuciones no tiene alguna otra que le permita establecer normas generales que tengan el efecto de constituirse en presupuestos normativos de la conducta típica consistente en el incumplimiento de acuerdos del Instituto Federal Electoral.

 

Es decir, la elaboración de los lineamientos con bases técnicas para la presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos, así como el establecimiento de lineamientos para el registro de los ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria respectiva, implican, como se anticipó, la determinación de una atribución reglamentaria reservada única y exclusivamente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. En seguimiento de la aludida facultad reglamentaria, cabe señalar que los lineamientos con bases técnicas y los lineamientos para el registro, sutilmente, podrían admitir dos diferencias. Una primera que, por una parte, estaría dada por el ámbito material y las características de los lineamientos con bases técnicas que se fijan en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 49-B, cuando se alude a los informes del origen y monto de los ingresos, así como su empleo y aplicación, y precisamente se conceptúan como “bases técnicas”, mientras que, por otra parte, tratándose de los lineamientos sobre registro, se alude al ámbito material de “la forma en que se debe llevar el registro de los ingresos y egresos y la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos”, y una segunda que se fijaría por el ámbito temporal, ya que los lineamientos con bases técnicas rigen al momento en que ocurre “la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos, así como su empleo y aplicación”, en tanto que los lineamientos operan al momento de “registrarse los ingresos y egresos y la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos”.

 

Ahora bien, por imperativo de lo dispuesto en el principio constitucional de legalidad electoral, con sus consabidos desdoblamientos que obligan a la autoridad a fundar y motivar debidamente sus actos, así como lo previsto en los principios constitucionales de certeza y objetividad, resulta que sólo mediante la elaboración de lineamientos con bases técnicas y el establecimiento de lineamientos sobre registro, válidamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como autoridad competente, podría establecer cierta disposición reglamentaria que obligue a los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales en las materias de: a) Presentación de informes del origen y monto de sus ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y b) Registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

 

Una vez delimitada la facultad reglamentaria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para el establecimiento de lineamientos, concretamente de sus ámbitos material, personal, espacial y temporal de validez, en aras de permitir la vigencia de los principios constitucionales de legalidad (específicamente entendido como nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta), certeza y objetividad, se está en posibilidad de analizar la validez y el carácter obligatorio de la denominada respuesta única a las preguntas englobadas en el numeral 2 del documento intitulado Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña. De acuerdo con esta metodología, se procede a reproducir el texto íntegro de la referida respuesta, el cual es el siguiente:

 

              RESPUESTAS DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS A LAS DUDAS Y DEMANDAS DE PRECISION DE LOS PARTIDOS POLITICOS SOBRE LA IMPLEMENTACION DE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERAN SER UTILIZADOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA.

 

 6 de marzo de 1997

 

(…)

 

2. PREGUNTAS:

 

A la Comisión de Fiscalización le fueron planteadas tres consultas que esencialmente se refieren al párrafo cuarto del lineamiento séptimo. Son las siguientes:

 

Pregunta A):

 

Por lo que se refiere al lineamiento séptimo párrafo cuarto, si bien es cierto que los ingresos que se aporten mediante servicios personales deben registrarse y contar con la documentación de soporte correspondiente y asimismo, deben ser reportados en los informes anuales y de campaña; dicha disposición para que sea acorde con el párrafo anterior de los propios lineamientos y con el artículo 49-A, párrafo 1, incisos a) y b) del COFIPE, se refiere a los ingresos que se aporten mediante servicios personales de simpatizantes, de lo contrario, vulneraría la normatividad respectiva y sería incongruente con el sistema que establecen los propios lineamientos, toda vez que de los propios lineamientos y con apoyo en el COFIPE se desprende claramente que en la vida de los partidos políticos resulta razonable política y jurídicamente que los militantes realicen aportaciones con el carácter de servicios personales sin que deban registrarse y reportarse como ocurre con las aportaciones de esta naturaleza de los simpatizantes.

 

Pregunta B):

 

1.  Seguridad Social.

 

  Respecto de la Seguridad Social, es indiscutible, que toda aquella persona que se encuentra subordinada, tiene una categoría y además percibe un salario, por su prestación de servicios, en términos de nuestra Legislación Laboral, debe de considerarse un trabajador, como bien puede resultar el caso del aparato administrativo.

 

  Asimismo, es igualmente indiscutible que existen otras figuras de relación, que no precisamente entrañan una relación laboral, por no existir los elementos o algunos de ellos, que den vida a una relación contractual de trabajo, como consecuencia no generan los derechos y obligaciones inherentes a esta figura jurídica.

 

  Es el caso, que el Instituto Político al cual represento, mantiene una relación antes que ninguna, de carácter político ideológica con sus miembros, los cuales prestan un servicio de carácter social, por convicción personal y desde luego por ser los Partidos Políticos entidades de interés público, cuyas de sus principales funciones se encuentran la organización, educación política, ideológica, formación cívica, etc., razón de estas relaciones y para su adecuada comprensión, me permito exponer ejemplificativamente las relaciones distintas de las laborales que existen en el Partido Político al que represento:

 

  a) Cuadros Políticos. Líderes y Dirigentes.

  

  Son los Cuadros más avanzados y preparados política, ideológica y moralmente, que se constituyen en los responsables de la conducción ideológica de nuestro Partido, el Cardenista.

 

  b) Activista Políticos.

 

  Son todos aquellos compañeros que han demostrado y acreditado un avance significativo en la asimilación y práctica de la política ideológica, organizativa, combativa, leal y que se convierten en el vínculo entre el Partido y sus bases, quienes generan sus propios recursos personales de subsistencia, mismos que no se encuentran sujetos a horarios, subordinación, ni salario.

 

  c) Militantes en apoyo de campaña.

 

  Son los compañeros de base que, por su firme convicción partidaria, en tiempos pre y electorales, participan activamente en las tareas de difusión, propagandización y apoyo del Partido, con la finalidad de garantizar éxito en las elecciones, de igual forma, no se encuentran sujetos a horarios, subordinación, ni salario.

 

  Producto de esta relación, distinta de las relaciones de trabajo, resulta lógico que, aún que ha quedado debidamente definido, que los Líderes, Dirigentes, Activistas Políticos y militantes en apoyo de campaña, no se encuentran subordinados, ni tienen un horario semanal, ni perciben un salario, es necesario, que cubran necesidades derivadas de actividades políticas, sociales, culturales, electorales, de campaña, de movilización, etc., de nuestro Partido, que obviamente con sus ingresos personales no podrían cubrir y que corresponden sufragar al propio Instituto Político, por ser actividades que son de interés público, tendientes a garantizar la cultura política de nuestro país.

 

  En este orden de ideas, consideramos que debe de pronunciarse un lineamiento, en el cual se considere que, los compañeros a que hemos hecho referencia, no debe considerárseles como trabajadores al servicio del Partido, como consecuencia de las consideraciones expuestas, sino que el ingreso que resulta simbólico y que en nuestro sistema financiero denominamos "apoyos personales", son única y exclusivamente para sufragar los gastos de transportación, alimentos, propinas, etc., que desde luego es de difícil acreditación y algún otro gasto que tengan que realizar por las actividades propias del Partido Político al que generosamente deciden darle su apoyo y respaldo con su militancia disciplinada y desinteresada, es por esto, que a nuestra consideración el ingreso que representa el "apoyo personal", no debe de considerarse como un salario y como consecuencia que se contraiga una relación de trabajo con quien lo percibe y en consecuencia no debe de generar los derechos y obligaciones a que se contrae una relación de trabajo.

 

  De igual forma, por lo que respecta al sistema hacendario correspondiente, debe de pronunciarse una figura que igualmente, no obligue al Instituto Político a inscribir ante la Autoridad Hacendaria a los compañeros enunciados, en virtud, de que, como se reitera el "apoyo personal" que perciben, es para garantizar las tareas del Partido Político, esto es ese apoyo lo gastan en tareas partidarias, mas no en su persona y al pretenderse que los compañeros cubrieran contribuciones por un ingreso personal, sería contradictorio a la realidad, ya que insiste dicho apoyo, no cubre sus necesidades personales, sino partidarias y al momento en que estos pagaran, como se pretende, contribuciones, nos encontraríamos ante un doble pago, el pago hacendario por contribuciones, que corresponde al Partido Político y que a su vez se volvieran a pagar contribuciones por esas mismas actividades, las realizadas por los compañeros, por y para el Partido.

 

 

PREGUNTA C):

 

En relación al lineamiento 10o, donde se señala que las obligaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán ser reportadas en los informes anuales y de campaña así como contener su respectiva documentación soporte autorizada y área que la originó; y el lineamiento 38o, referente a que los Partidos Políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social. Hacemos de su conocimiento que el Partido de la Revolución Democrática en su afán de presentar a la ciudadanía la propuesta de nación que hemos plasmado en nuestra Plataforma Electoral, ha definido el contacto directo con los ciudadanos mediante un programa de hemos definido como las Brigadas del Sol, programa que se implementará en los 300 distritos electorales en que se divide el país. En dicha tarea contribuyen militantes de nuestro partido que no están en condición de subordinados, pero que requieren recursos para necesidades elementales. Por lo que aclaramos que, si bien dichas erogaciones no son susceptibles de ser registradas como servicios personales con requisitos fiscales, serán debidamente controladas mediante recibos y el registro pormenorizado los militantes a que se efectúe dicho apoyo, así como su consideración en los informes anuales y de campañas.

 

RESPUESTA UNICA:

 

Los partidos político deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el periodo de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con sus operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas.

 

Finalmente, de conformidad con lo establecido por el lineamiento séptimo, los ingresos que reciban los partidos políticos por aportaciones de sus militantes en servicios personales no se computan como aportaciones en especie ni se consideran para efectos de los topes de gastos de campaña. No así en el caso de los simpatizantes, cuyas aportaciones en especie como servicios personales deberán registrarse y computarse para efectos de los topes de campaña.

 

 

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, así como del texto íntegro de las llamadas “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…”, que corre agregado en el cuaderno accesorio número 2 del presente expediente, mismo que igualmente se reproduce en el documento publicado por el Instituto Federal Electoral y que lleva por nombre el de Normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, páginas 55 a 75, no existe fundamentación y mucho menos motivación alguna que relacione dichas respuestas con el ejercicio de la facultad reglamentaria que se prevé a favor de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en términos de lo previsto en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente, esta indebida fundamentación y motivación, impide que a las respuestas tácitamente se les pueda reconocer el carácter de lineamientos, puesto que de pretenderse lo contrario, ahora sí se violarían los principios constitucionales de certeza y objetividad, además del de legalidad electoral, sobre todo por el hecho de que, como se anticipó, se trataría de una norma general que infructuosamente se intentaría su constitución como presupuesto normativo de la conducta típica consistente en el incumplimiento de los acuerdos del Instituto Federal Electoral, en términos de los previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como consecuencia de la conclusión anterior sobre la respuesta única a las citadas preguntas englobadas bajo el numeral 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…”, es que debe considerarse que le asiste la razón al ahora recurrente sobre la inaplicabilidad, invalidez y, por tanto, nula obligatoriedad de esa respuesta, misma que viola los principios constitucionales ya determinados, por carecer de fundamentación y motivación.

IAsimismo, la referida ilegalidad de la respuesta única a las citadas preguntas ubicadas bajo el numeral 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…”, vicia la fundamentación y motivación del “Dictamen consolidado que, en la sesión extraordinaria del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 1997”,  precisamente en el tomo II, punto 5.2.2, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y l), que es objeto de consideración en esta parte de la presente sentencia, porque, como se advirtió líneas arriba, al pretenderse fincar el incumplimiento de una obligación jurídica en materia de recursos de los partidos políticos que debía estar prevista en un acuerdo del Instituto Federal Electoral (los llamados lineamientos que puede establecer la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas), como presupuesto normativo de una sanción, la propia determinación de la sanción , devino en violatoria de los principios de legalidad, certeza y objetividad, vulnerándose la totalidad de los requisitos que derivan del imperativo jurídico nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, sripta et stricta.

 

Ciertamente, ocurre dicho vicio y violación de los aludidos principios constitucionales, así como de sus alcances jurídicos, puesto que la citada Comisión dictaminó que se habían incumplido ciertos requisitos (como el folio, domicilio del beneficiario, tipo de actividad remunerada o periodo de realización de ésta, ya fuere uno de éstos o dos o más de ellos) en la presentación de determinados recibos por distintas cantidades, en algunas subcuentas, lo cual constituía, a la vez, “un incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo de los ‘Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña’…, tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Unica a la Pregunta 2 de las ‘Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…’”, sin advertir que esta última respuesta estrictamente carecía de obligatoriedad, lo cual constituye una indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad que fue la base para la resolución que, en un momento posterior, emitiría el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En esta virtud, el vicio ocurrido en el caso del “Dictamen consolidado que, en la sesión extraordinaria del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 1997”, precisamente en el tomo II, punto 5.2.2, incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y l), que es objeto de consideración en esta parte de la presente sentencia, también afectó la respectiva fundamentación y motivación que efectuó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los correlativos apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y l) del Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997, así como lo resuelto en los apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L) del Punto Resolutivo Segundo de la misma resolución ahora impugnada.

 

En efecto, en el Considerando Quinto se aprecia que el Consejo General concluyó el incumplimiento de algunos de los supuestos requisitos (como folio, domicilio del beneficiario, tipo de actividad remunerada, periodo de realización de ésta y firma) en los recibos correspondientes a determinados rubros (subcuenta Remuneraciones y Compensaciones de la cuenta Servicios Personales del Comité Ejecutivo Nacional; subcuenta Remuneraciones y Compensaciones de la cuenta Servicios Personales correspondiente a los Comités Directivos Estatales; subcuenta Sueldos del Comité Directivo del Distrito Federal; cuenta Servicios Personales en Organizaciones Adherentes, subcuenta Remuneraciones y Compensaciones, y cuenta Servicios Personales, subcuentas Remuneraciones y Compensaciones del Comité Ejecutivo Nacional), según derivaba del hecho de que al no poderse clasificar dichos documentos como una nómina, por aplicación de las normas de auditoría y los principios de contabilidad generalmente aceptados, estos documentos tenían que clasificarse como documentos justificativos de incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos a ciertas personas con quienes no media una relación laboral, tanto para efecto de aquellas personas que están involucradas en las campañas electorales como para aquellas otras que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria, siempre que esos documentos sean anexados como recibos foliados en los que se especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago; su domicilio y teléfono; la campaña electoral correspondiente, en su caso; el monto y la fecha de pago; el tipo de servicio prestado al partido político, y el periodo durante el que se realizó el servicio.

 

En este mismo orden de ideas, en ese considerando que se precisó, el Consejo General concluyó que el Partido Revolucionario Institucional incumplió lo establecido en el Lineamiento Décimo de los Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, en relación con la respuesta única a las preguntas que figuran bajo el numeral 2 de las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…”, conclusión que, por lo razonado en los párrafos anteriores, igualmente está viciada por una indebida fundamentación y motivación, que vulneró los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad, por las razones ya multirreferidas.

 

En adición de lo anterior, debe advertirse que esa respuesta única, en el fondo y atendiendo al carácter de obligatoriedad de los requisitos allí contenidos que pretendió dársele en la resolución impugnada, tendría la naturaleza propiamente de un lineamiento, ya que está referida a una serie de términos para el registro de la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos de los partidos políticos; sin embargo, carece de validez, como ya se anticipó, en la medida en que no tiene fundamentación ni motivación alguna, en términos de lo previsto en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se confirma con la afirmación que, en forma reiterada, está contenida en el aludido Considerando Quinto de la resolución en cuestión, que es en el sentido de que “…los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los representa, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.” Como se desprende del citado texto, el Consejo General aplicó dicha respuesta como una regla específica para otorgarles o rechazarles cierta fuerza probatoria a los documentos respectivos y, a través de dicha “norma”, exigir el cumplimiento de cierta formalidad constituida por los requisitos previamente establecidos, para tener o no comprobado lo reportado en los informes.

 

En esta misma tesitura, líneas más adelante de la parte de la resolución en cuestión, el propio Consejo General repetidamente determinó que “el partido conocía de manera específica la forma en que debían estar requisitados los documentos que amparaban las remuneraciones otorgadas, en caso de que no se llevaran a cabo los pagos de conformidad con lo establecido por el lineamiento Trigesimoctavo vigente…”, lo cual se estima que implica un reconocimiento de que los requisitos contenidos en la referida respuesta venían a modificar lo dispuesto en el citado Lineamiento Trigesimoctavo. Aunado a lo anterior, están las consideraciones que realiza el Consejo General para el efecto de calificar las faltas como leves salvo en el caso de la estudiada en el apartado G) que fue catalogada como grave, pero respecto de la cual también se hicieron las mismas consideraciones, las cuales son en el sentido de que “es el primer ejercicio en que se aplica esta normativa” y que “se presume que deriva de una concepción errónea de la normatividad”, todo lo cual conlleva a reconocer el carácter normativo que fallidamente se le dio a la citada respuesta por la autoridad responsable.

 

No obsta para lo anterior el hecho de que previamente se hubiere dado a conocer al partido político actor el contenido de la respuesta única a las preguntas englobadas en el número 2 de las denominadas “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…”, ya que en el oficio del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, sin número de referencia, cuya copia certificada obra en el cuaderno accesorio número 2 del presente expediente y que fue signado por los consejeros electorales Dr. Jaime Cárdenas Gracia, Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Prof. Mauricio Merino Huerta y Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, los cuatro como integrantes de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,  y dirigido al Lic. Juan Enrique Ibarra Pedroza, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo documento en el que consta que fue recibido al día siguiente por el C. Francisco Javier López M., se aprecia el siguiente texto que precede a las preguntas y respuesta correspondientes:

 

Como es de su conocimiento, el pasado 29 de enero de 1997, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales solicitó a los Partidos Políticos que a más tardar el día 7 de febrero del mismo año le hicieran llegar por escrito sus dudas y demandas de precisión sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados en la presentación de sus informes anuales y de campaña.

 

Por lo anterior, la Comisión de Fiscalización, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción j) del párrafo 2 del artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para proporcionar a los Partidos Políticos la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la fiscalización de sus recursos, da respuesta, a manera de aclaraciones, todas las dudas, preguntas y solicitudes de precisión que le fueron planteadas por los Partidos Políticos.

 

Enseguida le damos a conocer a usted las respuestas a todas las preguntas que formularon los Partidos Políticos a la Comisión de Fiscalización.

 

Continuando con esta misma línea de argumentación con la cual se busca aclarar cuáles son los alcances jurídicos de la multicitada respuesta única, incluidas el resto de las que fueron comunicadas por medio del oficio precisado, es necesario destacar que la citada comunicación se funda en el artículo 49-B, párrafo 2, fracción j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el entendido de que esta disposición se refiere a la atribución de la citada comisión para “Proporcionar a los partidos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesorías necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo”.

 

De la transcripción de la parte trascendente del oficio en cuestión, especialmente de la fundamentación, se colige que la comunicación de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se hizo atendiendo a las dudas y demandas de precisión sobre la implementación de los Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, que la propia Comisión solicitó a los mismos partidos políticos que le hicieran llegar por escrito, a más tardar el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, situación por la cual dicha Comisión orientó y asesoró a los partidos políticos para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la fiscalización de sus recursos, en ejercicio de la atribución que se le confiere a esa Comisión, a través del texto del artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es decir, la Comisión de Fiscalización convocó a los partidos políticos, éstos atendieron dicha invitación formulando preguntas y planteando dudas, y la Comisión de Fiscalización desahogó dichos planteamientos, pero en ejercicio de su facultad de orientación y asesoría, según se establece en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no estableciendo lineamientos con bases técnicas o lineamientos para el registro de ingresos o egresos y de la documentación, como se le autorizaba a la propia Comisión de Fiscalización, en términos de lo prescrito en el mismo artículo 49-B, párrafo 2, pero en los incisos a) y b), del citado código federal electoral, cuyo ejercicio sí posee efectos vinculatorios u obligatorios para los partidos políticos y las agrupaciones políticas, supuesto que no se efectuó y que sí era conducente para producir el presupuesto normativo relativo a “los acuerdos del Instituto Federal Electoral” que se prevé como antecedente para la imposición de una sanción, en los términos de lo dispuesto en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que dicha disposición, en su calidad de norma general, no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación y así tampoco pudo catalogarse dentro de la categoría de disposiciones jurídicas de observancia general, como infructuosamente se alega en el informe circunstanciado por la responsable (páginas 29, 30, 32 y 33).

 

Igualmente, resulta intrascendente que la autoridad responsable ahora razone que la respuesta supuestamente adquirió fuerza normativa o que relajó los niveles de exigencia establecidos en los Lineamientos Décimo o Trigesimoctavo, ya que la modificación o adición de los mismos, en todo caso, tenía que hacerse al amparo de lo previsto en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, pretender, como lo sugiere la autoridad responsable, dar efectos jurídicos vinculatorios, obligatorios o simple y sencillamente establecer una obligación supuestamente correlativa para los partidos políticos al ejercicio de una atribución que, de suyo, no lo tiene, implicaría desconocer la buena fe con la que se condujeron los partidos políticos al atender a una convocatoria de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se les asesorara y orientara, lo cual, en aras de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, resultaría inadmisible.

 

Igualmente, la asesoría y orientación, atendiendo al significado que tienen dichos términos en el uso común del lenguaje castellano, en el presente caso, únicamente se pueden traducir como el consejo, ilustración o parecer, o bien, información que dio la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a los partidos políticos sobre puntos o aspectos prácticos de los lineamientos señalados, por lo que tampoco se podría desvirtuar el significado corriente de las citadas expresiones para estimar que a través de ellas se estaban estableciendo válidamente obligaciones, ya que una situación adversa llevaría a confundir los distintos ámbitos de validez y desnaturalizar los efectos jurídicos de tres disposiciones jurídicas diversas, los cuales esencialmente están dados por las variadas expresiones: a) “Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos... así como su empleo y aplicación”; b) “Establecer lineamientos para... (llevar) el registro de los ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos”, y c)  “Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo”.

 

Resulta de especial importancia advertir que la orientación y asesoría que, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del código de la materia, proporciona a los partidos políticos y agrupaciones políticas la Comisión de Fiscalización es “para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo”, por lo que estrictamente no puede sostenerse que a través de tal orientación o asesoría sea válido establecer nuevas obligaciones no previstas expresamente en el propio artículo 49-B o, cuando más, en los lineamientos a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 2 del propio precepto. Esto es, de lo previsto en el inciso j) invocado se desprende que la orientación y asesoría se refieren al cumplimiento de obligaciones preestablecidas en otras disposiciones materialmente legislativas mas nunca tal orientación y asesoría pueden traducirse en la creación de obligaciones adicionales contempladas en el propio acto por el cual se brinda la orientación o asesoría respectiva.

 

En el caso específico, los invocados “Lineamientos, formatos e instructivos...” no eran suficientes para, por sí solos, constituir el supuesto jurídico antecedente del “incumplimiento de los acuerdos del Instituto Federal Electoral” para que procediera la imposición de las sanciones que se analizan, como se prevé en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso b), del código federal electoral y en consideración a las implicaciones del principio constitucional de legalidad (conceptualizado como continente de las obligaciones a cargo de la autoridad que se resumen en el latinajo nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta e sricta), ya que, como lo reconoció la responsable, lo contemplado en la respuesta única se trataba de apoyos a la militancia que no cabían en los conceptos remuneraciones por trabajos personales subordinados ni honorarios por la prestación de un servicio independiente, estos sí previstos en el Lineamiento Trigesimoctavo de los “Lineamientos, formatos e instructivos…”, que no eran aplicables al caso planteado por el Partido Revolucionario Institucional ni le provocaban algún perjuicio, en forma tal que éste precisara impugnarlos. En consecuencia, es irrelevante considerar el momento en que al promovente le fueron notificados o conoció las respuestas y los lineamientos invocados, como vanamente lo razona la responsable en su informe circunstanciado (páginas 17, 18, 32 y 33), ya que al no generarse agravio alguno por su mera emisión y en atención a las razones que ya se expusieron, se repite, el Partido Revolucionario Institucional no estaba obligado a impugnarlos, máxime que el carácter de obligatorias que la ahora responsable pretende asignarle a dichas respuestas no fue del conocimiento del partido recurrente, sino a partir en que a través del acto impugnado su supuesto incumplimiento lo consideró la responsable como condición para la aplicación de las sanciones que a través del presente recurso se impugnan.

 

Además, el campo de validez del Lineamiento Trigesimoctavo no comprendía la documentación exhibida por el Partido Revolucionario Institucional y que fue objeto de las sanciones combatidas por los agravios que se estudian en el presente Considerando, y que corresponden a una materia que la propia responsable calificó como distinta a las que derivan de las disposiciones fiscales y de seguridad social que son las sí abarcadas en ese lineamiento y no en la respuesta única (en contravención de lo razonado en las páginas 18 a 27 del informe circunstanciado, en cuyas partes conducentes se transcribe lo considerado al respecto por la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada), razón por la cual no cabe desprender incumplimiento de obligación alguna por parte del partido político ahora recurrente atendiendo al contenido de los Lineamientos Décimo y Trigesimoctavo ni de otro alguno de los “Lineamientos, formatos e instructivos” antes mencionados.

 

Por otra parte, es impreciso lo que sostiene la autoridad responsable en el sentido de que “la Comisión solamente emite su dictamen respecto de si los ingresos y egresos de los partidos políticos se encuentran debidamente comprobados, insuficientemente comprobados o no comprobados, de conformidad con lo establecido en la ley y en los lineamientos previamente establecidos…”, ya que lo cierto es que sancionó al partido por el “incumplimiento a lo establecido en el Lineamiento Décimo…tomando en cuenta lo señalado en la Respuesta Unica a la Pregunta 2…”, lo que provocó, como se expuso anticipadamente por esta Sala Superior, la violación de los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad.

 

Ahora bien, contrariamente a lo que se sostiene en la página 17 del informe circunstanciado por la autoridad responsable, la referida respuesta única no constituye fundamentación eficiente para colegir el incumplimiento de una obligación que nunca existió para el partido político promovente y mucho menos para provocar la actualización del presupuesto normativo (incumplir acuerdos del Instituto Federal Electoral), previsto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. También es insostenible lo argüido por la responsable en la misma página 17 de su informe circunstanciado, sobre el hecho de que no habían sido impugnados los “Lineamientos, formatos e instructivos…”, toda vez que la sanción fue fundada básicamente en el incumplimiento de los “requisitos” previstos en la aludida respuesta única, atendiendo a la ratio iuris de la resolución impugnada.

 

En similar sentido, resulta inatendible el argumento de la autoridad responsable que consiste en el hecho de que supuestamente el derecho del partido político promovente para recurrir las “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…” y los “Lineamientos, formatos e instructivos…”, no se ejerció en el momento que legalmente debió hacerlo quien estaba facultado para hacerlo, puesto que, a juicio de esta autoridad jurisdiccional electoral, las citadas respuestas no obligaban al Partido Revolucionario Institucional por fundarse en lo previsto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ello, sólo se traducían en una mera orientación o asesoría de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Adicionalmente, debe subrayarse que esa respuesta única, como asesoría u orientación, tampoco fue conducente para modificar o adicionar los citados lineamientos, ya que en ningún momento se siguió el procedimiento formal para su aprobación, ni se esgrimió el fundamento para tal efecto, precisamente como se prevé en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que tampoco se haya realizado publicación alguna de los mismos, de admitirse lo contrario llevaría al resquebrajamiento del principio constitucional de legalidad electoral, ahora como una suerte de “autoridad formal de la ley” que en ningún momento se ejerció.

 

En cuanto a la aseveración que realiza la autoridad responsable en su informe circunstanciado, páginas 30 a 32, debe destacarse que no le asiste la razón en cuanto a sostener la validez y aplicabilidad de la multicitada respuesta única, con base en el precedente que invoca, ya que en la resolución recaída al expediente SUP-RAP-003/98 resuelto por esta misma Sala Superior, en la sesión pública del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, aparece que en aquel medio de impugnación, a diferencia de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación en que se actúa y que se estudian en el presente Considerando, el Partido de la Revolución Democrática no formuló agravio alguno para combatir la validez, obligatoriedad y aplicabilidad de las respuestas únicas a las preguntas englobadas bajo los numerales 2 y 7 del denominado documento “Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas…”, como se constata de su escrito inicial que se reproduce en el Resultando 2 de dicha sentencia (fojas 39 a 62), ni la Sala Superior, como efecto de una suplencia de la deficiencia del agravio, como se autoriza en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, identificó concepto alguno en ese sentido, según se advierte en el Considerando II, páginas 63 a 66, 87, 88, 96, 97, 110, 111, 113, 114, 116 a 119, 121, 122, 125 y 126 de la misma sentencia, cuyas partes respectivas se transcriben a continuación:

 

En el primero de los agravios esgrimidos, el enjuiciante medularmente expone:

 

1.      Que es ilegal la determinación de multas por parte de la responsable, al no darse cumplimiento al debido procedimiento, ni otorgarse al partido inconforme la garantía de audiencia en los casos relacionados con lo siguiente:

 

a)           La no presentación de presupuestos de la empresa “Tere Struck y Asociados, S.C.;

b)           La no presentación de cincuenta y tres desplegados publicados en prensa;

c)           La no presentación de documentación amparada originalmente en recibos del partido; y

d)           La no presentación de cinco comprobantes originales, soportados con copia simple.

 

Aduce el compareciente en este medio de impugnación, que la Comisión de Fiscalización, no existiendo imputación alguna, únicamente le solicitó la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, en ejercicio la facultad prevista en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que exista emplazamiento para acudir ante la autoridad correspondiente para alegar lo que en derecho procediera, y en su caso, ofrecer pruebas de descargo; que la comisión de mérito pretendió fusionar y confundir en un solo acto, dos actuaciones distintas dentro del procedimiento de determinación e imposición de multas: una, la derivada del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a la solicitud de documentación y otra, que se desprende del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento, en que se contempla un emplazamiento a través del cual se debe notificar a los partidos los posibles errores u omisiones técnicas, para que acudan a alegar lo que a su derecho convenga, haciendo valer las aclaraciones o rectificaciones, contando con la posibilidad de ofrecer pruebas, esto de acuerdo con el artículo 271 del código invocado, y que al no actualizarse esta segunda hipótesis, no se cumple con la garantía de audiencia, así como tampoco con el principio de legalidad.

 

1.      Que aún cuando exista diferencias entre el procedimiento establecido en el artículo 49-A y el del artículo 270, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se da la aplicación supletoria de este último al primero, no obstante lo cual, la responsable aplicó de forma directa e inmediata las diversas sanciones, sin emplazar al partido en términos del párrafo 2 del artículo 270, ni notificarle de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado numeral 49-A, párrafo 2, inciso b), lo cual se tradujo en la negación del derecho de audiencia y falta al principio de legalidad.

 

(…)

 

Que la improcedente solicitud de documentos relativos a los presupuestos y desplegados periodísticos a que se refiere la autoridad responsable en los apartados A y B del considerando cuarto de la resolución recurrida, resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, así como del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del lineamiento décimo noveno de la normatividad expedida en materia de fiscalización de recursos de los partidos políticos, por la inexacta aplicación e inobservancia del principio de legalidad, pues si bien los preceptos mencionados facultan a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para solicitar la documentación que acredite la veracidad de los informes de campaña, tal facultad se encuentra limitada, lo que impide que se convierta en una atribución caprichosa, pues la documentación a solicitarse debe ser la necesaria, la auxiliar para comprobar lo reportados en los informes de campaña y el sujeto fiscalizado debe tener la obligación de contar con ella; que la autoridad responsable no fundamentó su solicitud de documentos, ni en su resolución hace referencia al décimo séptimo de los lineamientos par a los informes anuales y de campaña que deben rendir los partidos políticos; que al no versar la solicitud de documentación sobre aquéllos que al partido inconforme tenía la obligación de contar, no era exigible su entrega, por no ser de tipo contable, no obstante lo cual entregó algunos de ellos, aduciendo en esta instancia las razones por las cuales no contaba con todos los que le fueron requeridos o los motivos por los que estimaba no eran necesarios, argumentos que, sostiene, puedo haber expresado en su oportunidad de haber contado con la garantía de audiencia.

 

(…)

El tercero de los agravios expuestos por el recurrente, se resume básicamente en los siguientes puntos:

 

a)      Que la calificación a las supuestas infracciones y los montos de las multas determinados por la autoridad responsable, es violatoria de los preceptos que la sustentan, al rebasar los parámetros y proporciones establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios de este Tribunal Electoral;

 

b)     Que son infundadas, inmotivadas, improcedentes y desproporcionadas en sus montos, las multas determinadas en su contra, pues el legislador da un trato particular a las infracciones que consideró graves y sistemáticas, determinando el tipo y monto de la sanción, siendo aquéllas que implican violaciones directas a disposiciones legales concretas, por lo tanto, para calificar de grave cualquier infracción, ésta deberá ser equivalente o semejante a las establecidas por el legislador en los numerales 269 párrafo 3 y 272 párrafo 1, ambos del ordenamiento legal previamente citado;

 

c)      Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, al calificar las infracciones imputadas al partido hoy actor; y

 

d)     Que existe violación a los principios de certeza y objetividad, al calificar como graves las diversas infracciones que se estimaron cometidas por el recurrente, al negarse la existencia de malos manejos, ingresos o egresos ilegales, ni infracciones a los topes de campaña, así como indebida aplicación de los recursos, bien jurídico tutelado, al considerar que la responsable sólo se basó en apreciaciones subjetivas; expresando también agravios en forma específica respecto de cada una de las sanciones impuestas.

 

(…)

 

En relación a los agravios referidos de manera específica a cada una de las sanciones que le fueron impuestas al Partido de la Revolución Democrática, se resuelven en la forma siguiente:

 

1.           Respecto de la sanción impuesta por la no presentación de los presupuestos de la empresa “Tere Struck y Asociados, S.C.”, el inconforme señala que es falso que la omisión en la entrega de estos documentos que no estaba obligado a exhibir, se traduzca en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de comprobar la veracidad de lo reportado en lo conducente de los informes de campaña rendidos, puesto que ésta contaba con toda la documentación legalmente requerida, así como con otros mecanismos de comprobación, como lo era la verificación directa con los proveedores.

 

(…)

 

2.           En relación con la sanción impuesta por la omisión en la presentación de cincuenta y tres desplegados periodísticos de los noventa y dos originalmente solicitados, el instituto político recurrente alega que es falso que dicha entrega parcial constituya imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en el correspondiente rubro del informe de campaña, puesto que la Comisión contaba con toda la documentación legalmente requerida, entre ellas las facturas que especificaban los datos de las empresas con que se contrató, las cuales están domiciliadas en las distintas entidades de la República; que respecto de los desplegados no entregados, éstos fueron reportados en los informes de campaña de las elecciones de diputados y senadores, por lo que es falso que no se haya podido verificar a qué campañas fueron aplicados; que por la naturaleza de la documentación solicitada, la misma es perfectamente auditable por ser información pública y que si en el caso no se pudieron aportar los desplegados faltantes, es porque fueron publicados en medios periodísticos fuera de esta ciudad; finalmente, aduce que en la resolución se reconoce que las circunstancias no permiten ni siquiera presumir infracción alguna, ya que en ésta se sostiene: “las facturas presentadas por el partido para acreditar las operaciones mencionadas se encontraban en orden, y se pudo realizar una revisión adecuada de ellas; que el partido presentó un soporte de la documentación requerida, correspondiente al 75% de lo erogado en este rubro, y que de su revisión se desprendió que había sido correctamente reportado en los informes de campaña; que de la omisión en la presentación no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente el resto de las erogaciones; que es la primera vez que se solicita a los partidos la entrega de este tipo de información.

 

(…)

 

3.           Por cuanto a la sanción impuesta por la omisión en que incurrió al no proporcionar la totalidad de las facturas originales requeridas por la Comisión de Fiscalización, el apelante aduce que la autoridad responsable reconoce que tales facturas se encontraban amparadas con recibos del propio partido, que contienen la fecha y denominación social respecto de la persona con quien se realizó la operación y las facturas no fueron expedidas con oportunidad, situación ajena al partido, resultando falso que haya existido imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización para verificar la veracidad de lo reportado al respecto en los informes de campaña, ya que ésta contaba con otros mecanismos de comprobación, como es la verificación a proveedores.

 

(…)

 

4.           En relación a la sanción impuesta por la omisión en la entrega de cinco facturas originales de las veinticinco solicitadas que inicialmente presentó en copia simple, el apelante sostiene que es falso que la autoridad revisora haya tenido imposibilidad material para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, puesto que la operaciones que las mismas amparaban eran perfectamente auditables a través de la verificación a proveedores; que si bien no pudo aportar tales facturas en original por su extravío, esto no fue posible aclararlo por la violación a su derecho de audiencia; que aún cuando la responsable señala que la presentación de las facturas en copias no es suficiente, no descalifica su autenticidad al reconocer que no se puede concluir que se hubiera aplicado indebidamente los recursos.

 

(…)

 

5.           Por lo que hace a la sanción impuesta por rebasar en diversos distritos electorales el porcentaje permitido de comprobación vía bitácora en relación al rubro de viáticos y transporte, cabe decir que la única inconformidad expuesta es la relativa a que a juicio del apelante, la responsable realizó la calificación de la infracción faltando a los principios de certeza y objetividad, ya que con base en apreciaciones subjetivas e imprecisas, determinó que:

 

“…el partido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general…” y

 

“Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas”.

 

(…)

 

6.           En relación a la sanción impuesta por no registrar artículos adquiridos al amparo de ciento seis facturas en la cuenta corriente, ni llevar un control físico adecuado a través de tarjetas de kardex, ni un control de notas de entradas y salidas de almacén, el partido político apelante manifiesta que en su oportunidad aclaró lo relativo a las mencionadas tarjetas y tan solo incumplió con el lineamiento décimo para la presentación de los informes de campaña, que es una norma secundaria y reglamentaria sin mayor trascendencia, puesto que los gastos en este rubro fueron debidamente prorrateados e informes en cada una de las campañas, por lo que es falso que existiera la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización para comprobar la veracidad de lo reportado y la verificación completa de propaganda electoral y utilitaria, que no existe la debida fundamentación y motivación para calificar de grave esta supuesta infracción.

 

(…)

 

7.           En relación a la sanción referente al programa “Brigadas del Sol”, el apelante expresó como motivo de inconformidad: que no existe fundamento alguno para considerar que la corrección de fecha equivalga a ausencia de la misma, por lo que el argumento de la responsable en el sentido de que no tienen certeza las fechas consignadas carece de sustento al no estar acreditada ni razonada tal conclusión; que no se tomó en cuenta que la ausencia de fecha en los recibos se subsana con la mención del periodo de la actividad que está especificada y que coincide con el de la campaña electoral; que por lo que hace a los recibos sin nombre y sin firma solicitó oportunamente a la autoridad informara de cada uno de los casos en forma específica para actuar en consecuencia, lo que nunca fue contestado o precisada tal situación, imposibilitando al recurrente cumplir con el requerimiento relacionado con este rubro, por lo que es falso que la autoridad responsable haya tenido imposibilidad material para verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña. Agregando que no se valoraron las circunstancias específicas que la propia autoridad reconoce, como son: que es la primera vez que se aplica este instrumento, la dificultad de presentar todos lo documentos solicitados con todos los requisitos especificados debido al volumen de documentación, la cantidad de personas involucradas y su dispersión territorial, y que esta falta no se puede concluir que se hubieren aplicado indebidamente los recursos; que las motivaciones para calificar e imponer la multa son vagas e imprecisas, faltándose a los principios de certeza y objetividad, al manifestar la responsable que el partido no lleva un adecuado control de sus operaciones en lo general y que por otro lado, disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas; que no obstante de tener por no comprobado ciento veinte mil ochenta y cinco pesos, en un asunto en que la autoridad responsable no especificó los datos requeridos para la realización de las rectificaciones correspondientes en términos del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del código de la materia, se castiga en forma excesiva al partido al imponer una multa equivalente a cuatrocientos ocho mil ochocientos setenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos”, que rebasa los parámetros más estrictos en relación con los artículos 269 y 272 del citado ordenamiento.

 

(…)

 

Igualmente, esta autoridad jurisdiccional electoral tampoco advierte que en los razonamientos que llevaron a desestimar los agravios identificados en la transcripción anterior, se hubiere hecho alguna consideración a través de la cual específica y expresamente se analizara la naturaleza jurídica, validez, obligatoriedad o fundamentación y motivación de la multicitada respuesta única a las preguntas agrupadas en el numeral 2, que permitiera concluir que se realizó un tratamiento contradictorio con lo que ahora se considera sobre la respuesta única de referencia, contrariamente a lo que aduce la responsable en su informe circunstanciado (páginas 30 a 32), según se puede constatar de la lectura cuidadosa de las páginas 63 a 132 de la aludida sentencia, lo cual resulta lógico, atendiendo al principio de congruencia que debe imperar en toda resolución judicial y que obliga a pronunciar un fallo de acuerdo exclusivamente con lo pedido y esgrimido por las partes, razón por la cual en aquella sentencia no se abordó lo que en ningún momento se planteó por el entonces recurrente como agravio ni como indicio de agravio susceptible de ser suplido, a diferencia de lo que ahora se estudia y concluye en el presente Considerando.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la autoridad responsable cuando, en las páginas 55 y 56 del informe circunstanciado, destaca que tan estaba notificado el partido político y conocía los términos de la respuesta única a la pregunta 2, que en algunos de los escritos de respuesta a los requerimientos efectuados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el procedimiento de revisión de informes, el ahora promovente se refirió a aquélla como “normatividad aplicable”, presentando recibos de conformidad con esa normatividad, por lo que el recurrente le reconoció validez y aplicabilidad a la respuesta mencionada. En efecto, como ya se consideró líneas arriba, cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas formuló dicha respuesta con el carácter de asesoría y orientación, en términos de lo previsto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó la auténtica naturaleza jurídica de la citada respuesta, la cual no podía serle obligatoria al ahora promovente y constituirse esa respuesta en presupuesto normativo para una sanción, en términos del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso b), del ordenamiento citado. Además, sostener que la simple notificación por la autoridad de una serie de respuestas que tienen la calidad de asesoría y orientación, así como la supuesta aceptación de un partido político a lo previsto en una asesoría y orientación pueden “transformar” un acto y “otorgarle” la fundamentación correspondiente a la existencia de una pretendida obligación hipotéticamente reconocida como tal por el ahora actor, como implícitamente se colige de lo sostenido por la autoridad, llevaría a admitir que un vicio en la fundamentación y motivación, con la consecuente violación de disposiciones de orden público, es susceptible de convalidarse por un acto de cierto partido político, lo cual es inadmisible, al conculcarse lo previsto en el artículo 1, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al resultar fundados, en esencia, los agravios que se resumen en los numerales 1 a 4 del presente Considerando, es innecesario el estudio de lo que se expone en los numerales 5 a 7, ya que aun asistiéndole la razón al partido político sobre lo que se indica en esos puntos, en nada se variaría el sentido de lo que aquí se consideró que tiene fuerza suficiente para revocar las sanciones, correlativas a los apartados A), B), C), D), F), G), H) y L) del Considerando Quinto, punto 5.2.2, que se precisan en el  Resolutivo Segundo de la resolución impugnada que igualmente coinciden en cuanto a los apartados precisados.

 

CUARTO. En el presente Considerando se abordan los agravios formulados en parte del quinto y en el octavo del capítulo correspondiente del escrito de apelación, en donde el actor combate la sanción impuesta en el apartado I) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en relación con los respectivos razonamientos del Considerando Quinto, por estimar la autoridad que el ahora recurrente violó los Lineamientos Décimo, Decimonoveno y Vigésimo de los "Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña". Como consecuencia de la conclusión a la que se ha arribado en el Considerando Tercero que antecede, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima innecesario estudiar, en relación con una parte del agravio quinto y el agravio octavo que hace valer el partido político hoy actor, lo relativo a lo que este último aduce para combatir los apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L) del punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, respecto de los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad responsable para imponerle diversas sanciones derivadas del incumplimiento de la Respuesta Unica a la Pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", del seis de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

Por lo tanto, el desarrollo del presente Considerando, se concreta al análisis de dichos agravios (últimos dos párrafos del agravio quinto y el agravio octavo) desde la perspectiva en la que el partido recurrente se inconforma con la sanción que le impuso la ahora responsable con motivo del incumplimiento, en la comprobación de sus gastos, a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), y 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Décimo, el Decimonoveno y el Vigésimo de los referidos lineamientos, formatos e instructivos, y sostiene que la parte relativa de la consideración hecha al respecto por la ahora responsable en el Considerando Quinto de la resolución impugnada, para desestimar la documentación comprobatoria de los gastos o egresos reportados en su informe anual sobre el origen y destino de sus recursos financieros en relación con el Comité Directivo en el Distrito Federal (fojas 86 a 91 de dicha resolución), es violatoria de los principios de equidad, legalidad, audiencia, defensa legal y certeza, contenidos en los artículos 14, 16 y 41, fracción III, constitucionales, así como 49, párrafo 5; 49-A, párrafo 2, incisos a) y b); 49-B, párrafo 2, incisos c), d), e), f), g) y h); 69, párrafo 2; 73, y 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto el ahora partido apelante expone como agravios, sustancialmente, lo siguiente:

 

A) Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aísla su función de realizar auditorías a la revisión de recibos, sin extenderse a la contabilidad general del partido político hoy apelante por conducto del órgano encargado de administrar sus recursos, lo cual constituye, a su parecer, una violación a los principios de auditoría y de contabilidad generalmente aceptados, pues era deber de dicha autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, pues en concepto del recurrente en ningún momento se cumplió con las garantías que toda revisión o auditoría debe observar en acatamiento a los principios de equidad, legalidad, audiencia y defensa del sujeto revisado o auditado.

 

B) Que en todo momento proporcionó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral toda la documentación soporte de que disponía, por lo que es falso haya existido oposición de su parte a permitir la práctica de auditorías y verificaciones ordenadas por esa comisión, así como a entregar la documentación solicitada por la misma. En todo caso, aduce el partido recurrente como motivo de agravio que en el procedimiento de revisión no consta orden mediante la cual la comisión citada haya pronunciado la práctica de auditoría alguna o de visita de verificación para corroborar la veracidad de los informes correspondientes presentados de su parte y que, en cambio, sí consta solicitud a su nombre de rectificaciones y aclaraciones presentada en tiempo y forma, ante dicha comisión, con documentación soporte de que disponía y proporción de datos de quienes la podían aportar adicionalmente.

 

Son infundados los agravios que expresa el partido político recurrente.

 

En la resolución que ahora se impugna, la autoridad responsable determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 ...

 

 EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE EL PARTIDO NO ENTREGÓ, DENTRO DEL PLAZO DE REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES, EL RESTO DE LOS RECIBOS DE ARRENDAMIENTO SOLICITADOS; Y QUE DE LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL COMITÉ DIRECTIVO FEDERAL, SE DETECTÓ QUE ÉSTA NO AMPARABA LA TOTALIDAD DE LOS EGRESOS SUJETOS A COMPROBACIÓN; POR LO QUE EGRESOS DEL PARTIDO POR UN MONTO TOTAL DE $398,917.00 NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS.

 

 EN RELACIÓN CON LA PRESENTACIÓN DE UN ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR EL PARTIDO A UN ARRENDADOR, DEBE SEÑALARSE QUE EN NINGÚN CASO ESTE DOCUMENTO PUEDE CONSIDERARSE COMPROBANTE DE UN EGRESO, EN TANTO QUE ÉSTE DEBIÓ SER SOPORTADO CON DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA AL PARTIDO POR LA PERSONA A QUIEN SE EFECTUÓ EL PAGO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997.

 

 ASÍ PUES, A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO k) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO a) DEL MISMO ORDENAMIENTO, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISIÓN REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE SUS EGRESOS, SIN HABER SATISFECHO CON ESE REQUERIMIENTO.

 

 ASIMISMO, SE INCUMPLE CON LO ESTABLECIDO POR LOS LINEAMIENTOS DECIMONOVENO Y VIGÉSIMO APLICABLES, PUES EL PARTIDO NO OTORGÓ ACCESO A LA COMISIÓN A TODA LA DOCUMENTACIÓN SOPORTE DE SUS EGRESOS.

 

 ...

 

 

Es importante tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de interés público y las reglas a que se sujeta su financiamiento, así como sus campañas electorales, están garantizados por la prevalencia de recursos públicos, por lo que la sociedad está interesada en que se acaten y respeten las disposiciones legales encaminadas a la correcta aplicación y revisión de los ingresos de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas nacionales, toda vez que al organismo público previsto en dicho dispositivo se le encomienda velar en forma integral y directa por los derechos y prerrogativas de los mismos y la ministración económica de manera equitativa para llevar a cabo sus actividades ordinarias y de campaña, de tal manera que cuando se realizan conductas que pueden llegar a afectar esa aplicación y revisión, se afectan esos intereses y, por ello, se justifica imponer una sanción, a pesar de que el partido político o agrupación política afirme que el no expedir comprobantes o expedirlos sin los requisitos legales no necesariamente implica omisión en la comprobación de sus gastos, en virtud de que la sanción prevista por ese motivo no puede estar sujeta a que la autoridad revisora realice una auditoría, sino a constatar si se comprobaron o no esos gastos.

 

En el presente caso, de las constancias que obran en autos, aportadas como pruebas por el partido político apelante y relacionadas con el presente expediente, las cuales se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que mediante oficio STCFRPAP/248/98 del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho (prueba número tres, fojas 131), el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, se dirigió al Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, y le indicó que durante la verificación de las cifras del informe anual sobre el origen y destino de los recursos de ese partido político, por el ejercicio de 1997, y con el objeto de que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes al efectuar la revisión de la cuenta "Servicios Generales", subcuenta "Arrendamiento de Inmuebles", existía un importe de $210,065.57, cuyos documentos carecían de los requisitos necesarios para comprobar dicho gasto, señalando que los mismos consistían en "8 recibos en hojas membretadas del partido por concepto del pago de arrendamiento", por lo que a juicio de la citada comisión, y en apego al lineamiento décimo, párrafo 1, de la normatividad vigente aplicable, dichos pagos se consideraron "...transferencias internas del partido estando sujetas a comprobación...", y por tanto, solicitó al partido político de referencia proporcionara la documentación comprobatoria correspondiente.

 

En obsequio de la solicitud de mérito, el Partido Político hoy apelante, mediante escrito del nueve de julio del año en curso (prueba número siete, fojas 167 y 168), dirigido al Secretario Técnico ya citado, aclaró, en referencia a la subcuenta "Arrendamiento de Inmuebles" por la cantidad de $210,065.57, que había solicitado a cada uno de sus arrendadores la reposición de los recibos correspondientes con los requisitos fiscales, y que obtuvo respuesta de tres arrendadores, cuyos recibos acreditaban la cantidad de $28,870.00, por lo que, de los $181,195.57 restantes, manifestó el partido político, se habían solicitado a los arrendadores recibos de arrendamiento por la cantidad de $60,000.00 y que, finalmente, aclaró, de los faltantes $121,195.57, no obtuvo respuesta favorable por parte de los arrendadores a pesar de haberles notificado por escrito.

 

Al respecto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado que presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del diez de agosto del presente año, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, dejó sentado lo siguiente (fojas 78 y 138):

 

 La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio No. STCFRPAP/099/98, fecha 17 de abril, recibido en la misma fecha, nombró a la C.P. Alma de los Angeles Granados Palacios y a la C.P. Guadalupe Labastida Bautista como el personal comisionado para realizar la revisión. Se levantó acta de inicio de los trabajos el día 17 de abril de 1998, y el Partido Revolucionario Institucional solicitó que se realizara la revisión en sus propias oficinas.

 

 ...

 

 ...Por otro lado, en relación a arrendamientos, se comprobó la existencia de la documentación soporte por un importe de $129,945.57, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos aplicables. Sin embargo, el importe que resta del total de la subcuenta Arrendamiento de Inmuebles, es decir, $80,120.00 no fue comprobado satisfactoriamente con documentación que reuniera los requisitos estipulados en los Lineamientos aplicables.

 

En mérito de lo antes transcrito, no le asiste razón al hoy apelante en el sentido de que todos los recibos comprobatorios del gasto o egreso en cuestión se encontraban apegados a la normatividad vigente aplicable, ya que contrariamente a lo por él alegado, la revisión realizada por la autoridad correspondiente arrojó como resultado que no existía documentación comprobatoria, por lo tanto, es acertada la consideración de la ahora responsable en el sentido de destacar que ante dicho incumplimiento la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no pudo verificar la documentación respectiva puesta a su disposición, al no existir elementos que condujeran a ello.

 

Cabe destacar que este órgano jurisdiccional federal no advierte privación alguna de la garantía de audiencia y defensa legal en perjuicio del partido político apelante, puesto que tales derechos fundamentales le fueron respetados al concederle, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, un plazo de diez días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que presentara las aclaraciones solicitadas por dicha Comisión de Fiscalización, así como los documentos comprobatorios que se indicaban respecto de gastos que carecían de documentación soporte para acreditarlos, por lo que queda en evidencia que el partido político recurrente sí tuvo oportunidad de presentar la documentación comprobatoria de sus egresos, y por tanto es incorrecto que ahora en el escrito de expresión de agravios este último alegue que al no existir orden por parte de la mencionada Comisión de Fiscalización para la práctica de una visita de verificación en las oficinas y archivos del partido político de referencia, en ningún momento se opuso a la realización de visita o auditoría alguna por parte de la Comisión de Fiscalización citada, ni tampoco a entregarle documentación, porque como se desprende del dictamen consolidado que esa autoridad presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue el propio Partido Revolucionario Institucional el que solicitó se realizara la revisión de sus informes anual y de campaña respecto al año de mil novecientos noventa y siete, así como de la documentación soporte de los egresos reportados, en sus propias oficinas, por lo que la multicitada Comisión de Fiscalización, al atender la petición formulada por el hoy apelante, actuó dentro del ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artículo 49-B, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A mayor abundamiento, es de destacarse que el ejercicio de la atribución de ordenar visitas de verificación a los partidos políticos o agrupaciones políticas tiene por objeto entre otras corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de los informes anuales que estos últimos tienen obligación de presentar, lo cual se traduce en la posibilidad que tiene el órgano de llevarlas a cabo cuando el obligado, en este caso el partido político, sea omiso en acreditar con documentación soporte que reúna los requisitos legales establecidos la veracidad de lo reportado en dicho informe anual, o bien, que la documentación aportada resulte deficiente para los mismos efectos.

 

Por lo tanto, es dable concluir que tocaba al partido político hoy recurrente cumplir con la obligación de presentar la documentación que justificara los gastos de referencia, debidamente requisitada en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable, sin que exista fundamento alguno para exigir a la Comisión de Fiscalización de requerir a aquellas personas a las que el partido político afirma haber notificado para que aportaran documentación adicional, pues al haber sido omiso dicho partido en exhibir los recibos de arrendamiento correspondientes, como era su obligación, y que a él mismo correspondía la carga legal de aportar documentos que satisficieran plenamente los lineamientos que previamente se le hicieron saber y, ante tal deficiencia, que impidió que la autoridad correspondiente tuviera acceso a comprobar los egresos reportados, el actuar de la comisión y posterior decisión de la responsable se ajustan a derecho.

 

Razonar en contrario y pretender que la omisión en el cumplimiento de las obligaciones apuntadas no puede deparar perjuicios a la institución encargada de la revisión de los informes anual y de campaña de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, no sólo implicaría dar validez a actos realizados en contravención a las disposiciones vigentes aplicables, sino también recompensar el descuido del partido o agrupación política en detrimento del financiamiento equitativo garantizado por la prevalencia de recursos públicos y, al final de cuentas, de los propios gobernados.

 

Por último, se debe precisar por esta Sala Superior que el procedimiento previsto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el específico para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda. Para dicha revisión, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, los partidos políticos deben presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento. Si durante la revisión de los informes rendidos, se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, la comisión debe notificar al partido o agrupación política que hubiese incurrido en ellos, para que dentro de un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, y desahogadas las mismas, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a su conclusión. Posteriormente, el Consejo General, con base en el dictamen consolidado, resolverá sobre la procedencia de la imposición de sanciones.

 

Con base en lo anterior, la Comisión de Fiscalización referida no tenía por qué extenderse a la contabilidad general del Partido Revolucionario Institucional a través del órgano de administrar sus recursos, como lo pretende el hoy recurrente, para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y cumplir así con las garantías que toda revisión o auditoría debe observar en cumplimiento a los principios de equidad, legalidad, audiencia y defensa del sujeto revisado o auditado, pues en consideración de este órgano jurisdiccional federal, tales principios quedan colmados con el procedimiento de revisión de gastos que se describe con anterioridad, el cual cumple en todo momento con las garantías de legalidad, audiencia y defensa legal que se consagran en los artículos 41, fracciones III y IV, en relación con el 14 y 16 de la Constitución Federal, y si como en el caso, queda de manifiesto que el partido político apelante incumplió dentro del ejercicio de esos derechos con su obligación de acreditar, en forma fehaciente y con los requisitos exigidos por la normatividad vigente aplicable, los gastos por los montos que erogó en los rubros específicos que ahora se analizan, los agravios que se formulan en este aspecto son inconducentes para revocar la resolución impugnada.

 

No es inadvertido para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en relación con la parte de la resolución impugnada en la que la autoridad responsable sostuvo como uno de los motivos para imponer la sanción hoy reclamada, se establece que: “...DE LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL COMITÉ DIRECTIVO FEDERAL, SE DETECTÓ QUE ÉSTA NO AMPARABA LA TOTALIDAD DE LOS EGRESOS SUJETOS A COMPROBACIÓN; POR LO QUE EGRESOS DEL PARTIDO POR UN MONTO TOTAL DE $398,917.00 NO SE ENCUENTRAN COMPROBADOS.”, respecto de lo cual el partido político ahora recurrente en el agravio a estudio no formuló argumento específico tendente a desvirtuar dicha consideración, por tanto, resulta ineficaz para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos utilizados por la autoridad responsable y, al no suceder así, el monto de la infracción debe seguir rigiendo por cuanto a la sanción impuesta.

 

QUINTO. Por razones de método, y toda vez que parte de los agravios sexto y décimo del escrito de apelación están íntimamente relacionados, al combatirse en ambos las sanciones impuestas en los apartados J) y K) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en relación con los respectivos razonamientos del Considerando Quinto de la misma, se hace el estudio de manera integral, clasificándose, para un mejor tratamiento, en tres apartados.

 

A. El Partido Revolucionario Institucional argumenta que si en el Dictamen Consolidado relativo a los gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete y en la resolución que lo aprobó, ese instituto político no fue sancionado, es precisamente porque la autoridad no dictaminó irregularidad alguna, y como ello constituye un hecho notorio, dicha resolución no puede ser desconocida ni por la Comisión de Fiscalización ni por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque con lo contrario se violentarían los artículos 14 y 16 constitucionales, en particular las garantías de seguridad jurídica y de definitividad de las resoluciones, ya que desde su perspectiva, el que se revocara dicha resolución, implicaría privar de los derechos a favor de un particular, por lo que para poder ser revocada es necesario que sea declarada la nulidad por un tribunal.

 

El apelante apoya su argumento en la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito cuyo rubro es HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL) publicada en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volúmenes 205-216, sexta parte, página 249, y la relativa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la quinta época del Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXI, página 1611 y cuyo rubro es RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS.

 

El agravio resumido en este apartado es infundado, por las razones siguientes.

 

La parte relativa del dictamen consolidado y de la resolución que impugna es la siguiente:

 

“... El partido presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha corresponden a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de 1997, los cuales no fueron reportados en los informes de campaña correspondientes, por un monto total de $95,283.38.

 

La presentación extemporánea de comprobantes de egresos correspondientes a gastos de campaña constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo de los ‘Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña’, emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

 

EL HECHO ES QUE EL PARTIDO NO REPORTÓ EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS REALIZADOS EN ÉSTAS, CON LO QUE SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA A CARGO DEL PARTIDO EN LAS FRACCIONES I Y III DEL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LO QUE NO PODÍA DETECTARSE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DICHOS INFORMES, PORQUE SE TRATA PRECISAMENTE DE UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN. NO TENER EN CUENTA ESTA SITUACIÓN IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS...”

 

Al respecto y como sostiene el partido político apelante, es un hecho de todos conocido y que nadie pone en duda (de los llamados hechos notorios), que el Partido Revolucionario Institucional no fue sancionado con motivo de la revisión del informe de gastos de campaña. Sin embargo, el alcance de la determinación respectiva de la autoridad responsable no es la que pretende asignarle el promovente. De una interpretación sistemática de la normatividad aplicable a las diversas fases en que se puede dividir la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, esta Sala llega a la convicción de que dicho dictamen consolidado es sólo la conclusión de una fase de dicha fiscalización de los recursos de los partidos políticos, a la que le sobrevienen otras, entre ellas la presentación y revisión del informe anual. Además, como actividad permanente de la autoridad, se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento estricto de todas las demás obligaciones que a los partidos políticos corresponden con motivo del financiamiento de sus actividades, que finalmente pueden derivar en el ejercicio de las funciones disciplinarias o sancionadoras con que también está investida la autoridad responsable.

 

Es importante señalar que el orden jurídico mexicano diseñó un sistema de fiscalización de los recursos empleados por los partidos políticos, tanto en sus campañas electorales como en sus operaciones ordinarias, con el objeto de someter al imperativo de la ley toda actuación relacionada tanto con los ingresos (públicos y privados) como con los egresos.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sentaron las bases de dicho sistema y fue en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales donde se instituyeron las reglas generales a las que deberán someterse las conductas de los partidos políticos respecto de esos ingresos y gastos.

 

Del mismo modo, la propia Constitución confirió facultades al Instituto Federal Electoral para que, de manera integral y directa, tuviera a su cargo las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos y para que en el ejercicio de las funciones inherentes a la organización de las elecciones, dicho Instituto (en cuya integración participan también los partidos políticos), estuviera obligado a seguir los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por su parte, a los partidos políticos se les dotó del carácter de entidades de interés público, encomendándoseles la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida política y ser la vía para el acceso al ejercicio del poder político del Estado mexicano. Por ello, y con el objeto de llevar a cabo sus actividades, constitucionalmente se les otorgó el derecho a gozar de un ‘financiamiento público’, concepto que abarca tanto las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes como aquellas tendentes a la obtención del voto en los procesos electorales. Esto significa que los partidos políticos están facultados para erogar sus recursos en dos rubros distintos: 1. Gastos ordinarios, y 2. Gastos de campaña.

 

Si bien es cierto que los partidos políticos tienen derecho a que el erario federal financie sus actividades, también lo es que ese mismo derecho implica un conjunto de importantes obligaciones correlativas, todas ellas independientes entre sí, es decir, que el cumplimiento o incumplimiento de cada una de ellas es capaz de generar, por sí solo, consecuencias jurídicas. Entre esas obligaciones que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impuso a los partidos políticos se encuentran: Informar sobre el origen y destino de los recursos que reciban (artículo 49-A, párrafo 1); aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña (artículo 38, párrafo 1, inciso o)); permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto de sus ingresos y egresos (artículo 38, párrafo1, inciso k)); contar con un órgano interno encargado de la administración de los recursos del partido, así como de la presentación de los informes respectivos (artículos 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, y 49 párrafo 5); expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas y conservar una copia para acreditar el monto ingresado (artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción I), y no rebasar los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto (182-A, párrafo 1).

 

En el caso, cuando el Partido Revolucionario Institucional presentó su informe relativo a los gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete, dio cumplimiento tan solo a una importante obligación: Rendir el informe sobre gastos de campaña. Dicho informe es el continente o instrumento formal en el que se plasma cierta información, proporcionada por los mismos partidos políticos, sobre un conjunto de hechos, actos y conductas ocurridos o realizados durante el periodo de que se trate y que constituyen referencias a obligaciones diversas.

 

 

El hecho de que el Partido Revolucionario Institucional haya dado cumplimiento a esta importante obligación, no significa que con ello quede liberado de las demás cargas que el sistema de fiscalización le impone, porque el informe sólo sustenta que se han sucedido ciertos hechos, en particular, que se ha gastado determinada cantidad de recursos dentro de una campaña pero no significa que efectivamente así haya ocurrido; por lo que si la autoridad, en ejercicio de sus facultades advierte, dentro de otra fase del proceso de fiscalización, que las obligaciones a cargo de los partidos políticos han sido incumplidas, está autorizada a emitir actos tendentes a inhibir dichas conductas contrarias a las normas, aplicando las sanciones conducentes.

 

En el problema bajo estudio, cabe señalar que la obligación que impone el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a que los informes de gastos de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, especificando los gastos que en la campaña respectiva haya realizado el partido político, implica que el origen y la integración de la información, que en su momento revisa la autoridad, proviene de los propios partidos políticos, y dicha información es, en principio, de la que parte el Instituto Federal Electoral para la elaboración de sus dictámenes, por lo que la veracidad de lo informado está sujeta a los medios de prueba que, cumpliendo con obligaciones diversas, aporten los mismos partidos políticos, o bien, o en ejercicio de facultades de verificación, y conforme al artículo 49-B, párrafo 2, inciso g), del mencionado Código, ordene la autoridad.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que es jurídicamente inaceptable la pretensión del apelante, objeto de este estudio, porque la autoridad, en quien el legislador depositó la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político, sobretodo cuando la fiscalización en general no ha concluido, por lo que el hecho de que la responsable, mediante el cruce de la información proporcionada por el propio partido político, detecte irregularidades que conforme a la ley son motivo de alguna sanción, no significa en modo alguno que el órgano fiscalizador actúe ilegalmente, sino todo lo contrario, dado que esa autoridad tiene la obligación de velar por el cumplimiento irrestricto de la ley.

 

En la especie, si la autoridad administrativa decidió no sancionar al Partido Revolucionario Institucional respecto del informe sobre gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete presentado dentro de los sesenta días posteriores al cierre de campañas, es porque en ese momento y respecto de ese particular acto, con base en lo informado por el propio partido político y la documentación soporte que fue motivo de análisis, no encontró irregularidades que implicaran violaciones a las disposiciones relativas, por lo que resulta lógico que no se haya aplicado sanción alguna, porque en el momento en que el Partido Revolucionario Institucional rindió su informe sobre dichos gastos, sólo dio cumplimiento a la obligación expresamente impuesta por el artículo 49, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y si la autoridad estimó que no hubo motivo para sancionar es porque la información revisada, en términos generales, cumplía con lo establecido en las normas correspondientes; en otras palabras, el dictamen calificó particularmente la información y documentación referida en ese informe y no en general el origen, destino y manejo de la totalidad de los recursos de dicho instituto político. En consecuencia, si la autoridad, en ejercicio de una facultad de revisión, en otra fase del proceso de fiscalización, relativo a la revisión del informe anual, encuentra irregularidades concernientes a diversas obligaciones de los partidos políticos, que además están relacionadas con los gastos de campaña, ello es motivo suficiente, en términos de la ley electoral, para que pueda imponer una sanción, ya que el partido político, al presentar información por concepto de gastos de campaña fuera de los términos legales, se colocó en la hipótesis de no reportar en sus informes de campaña la totalidad de los gastos realizados en éstas, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del multicitado código electoral federal, por lo que también resulta ajustada a derecho la sanción que, en términos del artículo 269, párrafos 1, y 2, incisos a) y b), del referido código, impuso la autoridad responsable.

 

Esto es así porque una interpretación contraria, como la pretendida por el partido político apelante, tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando dicha determinación versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados por el propio partido político en su informe de gastos de campaña, y los efectos de ese dictamen no pueden hacerse extensivos a otras obligaciones a cargo del sujeto pasivo en la relación de fiscalización, porque si así fuera se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el respeto del Estado de derecho. En esta tesitura, la resolución de la autoridad que se combate, lejos de atentar contra el principio de legalidad y seguridad jurídica, los respeta y, con su actuación, evita precisamente que eventualmente llegaran a violentarse.

 

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al recurrente respecto de que la resolución impugnada implica la revocación del dictamen relativo a su informe de gastos de campaña y, por tanto, la tesis aislada que cita no resulta aplicable, debido a que la resolución impugnada es un acto jurídico diverso al recaído al informe sobre gastos de campaña y que en manera alguna revoca la definitividad de aquel acto, ya que la autoridad responsable no está volviendo a revisar el informe de gastos de campaña rendido oportunamente, ni la documentación que en ese momento se exhibió como sustento de lo informado, ni mucho menos está reevaluando y, como consecuencia de ello, dejando sin efecto su dictamen, sino que el acto ahora impugnado parte de un hecho novedoso que se desprende o tiene su origen en la documentación presentada en el informe anual y que no corresponde a gastos ordinarios, sino justamente a gastos de campaña. La mención que dicha autoridad hace sobre el informe de gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional ya dictaminado es sólo referencial; es decir, sólo sirve de referencia para constatar que un gasto, que por las fechas y las actividades corresponde a las erogaciones de campaña, no aparece reportado, como era obligación del impugnante, en el informe relativo a ese concepto.

 

Con base en lo anterior, esta Sala considera que si la autoridad advierte, en la revisión del informe anual, una conducta irregular en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, consistente en exhibir documentos relativos a gastos de campaña fuera de los términos y plazos a que se refieren los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y efectivamente se trata de gastos que no se encuentran reportados en el informe correspondiente a los gastos de campaña, ello amerita la imposición de una sanción, ya que la falta de presentación de toda la información referente a los gastos de campaña es, por sí misma, una conducta contraria a derecho porque atenta contra la exigencia social del manejo legal y transparente de los recursos de los partidos políticos y que, en términos del artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del mencionado ordenamiento, amerita ser sancionada, como lo hizo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

B. Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que la autoridad hace una inexacta aplicación del artículo 269, párrafo 1, inciso b), del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se sanciona una supuesta falta relacionada con los gastos de campaña sobre lo cual ya hubo resolución, dentro de un procedimiento relacionado con la revisión de informes anuales donde no se contempla la imposición de sanciones por infracciones cometidas en informes de campaña, por lo que la resolución carece de motivación, y la intención que tienen las autoridades de sancionar una conducta acontecida dentro de una etapa o procedimiento identificado y regulado especialmente en el mencionado código, misma etapa sobre la cual, en uso de sus facultades, emitieron una resolución que adquirió el carácter de definitiva, por lo que dichas autoridades realizan también una inexacta aplicación del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, así como de los lineamientos décimo séptimo y décimo octavo aprobados por el Consejo General, todos ellos aplicables a los informes de campaña, en tanto que los informes anuales y el proceso de revisión de los mismos se encuentra regulado en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), con lo que dichas autoridades incurren en una indebida motivación, al tratar una supuesta infracción de campaña electoral en el proceso de revisión de un informe anual.

 

Al respecto, y como argumentos justificatorios de las irregularidades que la autoridad le imputa, el Partido Revolucionario Institucional afirma que debe considerarse que los asientos contables respectivos a dichas erogaciones se encontraban dentro de la contabilidad del partido desde que se practicó la revisión de los informes de campaña, y que siempre pudieron ser objeto de fiscalización.

 

Esta Sala Superior considera infundado el agravio en estudio por los siguientes razonamientos.

 

La parte de la resolución que con las anteriores argumentaciones se combate sostiene:

 

“...El partido presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha corresponden a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de 1997, los cuales no fueron reportados en los informes de campaña correspondientes, por un monto total de $95,283.38.

 

La presentación extemporánea de comprobantes de egresos correspondientes a gastos de campaña que exceden los topes correspondientes constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; y el hecho de que sumando dichos montos a los reportados en los informes de campaña correspondientes resulte en egresos superiores a los topes establecidos, indica que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anterior, la falta se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

 

EL HECHO ES QUE EL PARTIDO NO REPORTÓ EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS REALIZADOS EN ÉSTAS, CON LO QUE SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA A CARGO DEL PARTIDO EN LAS FRACCIONES I Y III DEL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LO QUE NO PODÍA DETECTARSE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DICHOS INFORMES, PORQUE SE TRATA PRECISAMENTE DE UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN. NO TENER EN CUENTA ESTA SITUACIÓN IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECUROS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 1, INCISO B), FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN SEÑALAR, EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA, EL MONTO Y DESTINO DE LAS EROGACIONES QUE EL PARTIDO Y EL CANDIDATO HAYAN REALIZADO EN LOS ÁMBITOS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS CAMPAÑAS; ASÍ COMO A LOS LINEAMIENTOS DECIMOSÉPTIMO Y DECIMOCTAVO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, QUE REPITEN LA FORMULACIÓN NORMATIVA DE LA DISPOSICIÓN LEGAL REFERIDA...”

 

Por lo que se refiere al argumento del actor relacionado con el momento que tiene la autoridad para imponer sanciones, cabe señalar que si bien la ley establece dos tipos de informes a cargo de los partidos políticos, lo que realmente se fiscaliza es la conducta de dichos partidos en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, por lo que no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva y excluyente con base en uno solo de los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo una fase de la fiscalización, que no agota la totalidad de las demás actividades que en ejercicio de esas facultades realice la autoridad y menos aún sus atribuciones relativas a la imposición de sanciones.

 

Por ello, si es evidente que la Comisión de Fiscalización, al revisar el informe anual del partido recurrente, detecta irregularidades en los gastos de campaña del propio partido correspondientes al mismo ejercicio, los cuales constituyen infracciones sancionables conforme a la ley y éstas quedan plenamente acreditadas con la información derivada del informe anual y el dictamen definitivo del informe de gastos de campaña, es inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede imponer la sanción conducente, no importando para ello el procedimiento de la fiscalización que se encuentre desahogando, porque la facultad impositiva del órgano no se encuentra acotada por cada etapa de la fiscalización, sino que es una facultad que puede ejercer dentro de cualquier etapa de dicho proceso de fiscalización, siempre y cuando esté fehacientemente probado que un partido político ha vulnerado alguna disposición legal en la materia.

 

Además, no le asiste la razón al partido recurrente porque, aunado a lo arriba sostenido por este órgano jurisdiccional, respecto de los efectos del dictamen consolidado del informe de gastos de la campaña de mil novecientos noventa y siete que presentó el Partido Revolucionario Institucional y de las diversas obligaciones que en materia de fiscalización deben cumplir los partidos políticos, las conductas descritas en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son diversas a la de presentar los informes, ya que mientras ésta se agota con la simple presentación, aquélla consiste en una prevención general de que cuando dichas entidades de interés público incumplan cualquier otra de las obligaciones que les impone el propio código o las resoluciones o acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, este mismo organismo podrá imponer las sanciones a que se refiere el párrafo 1 del referido artículo 269.

 

Los partidos políticos están obligados a cumplir todas y cada una de las obligaciones que la ley les impone y, en el caso, es cierto que el Partido Revolucionario Institucional ha cumplido las obligaciones a que se refiere el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativas a: 1. Presentar oportunamente el informe sobre los gastos de campaña de mil novecientos noventa y siete, y 2. Presentar oportunamente el informe anual. Sin embargo, el cumplimiento de esas obligaciones no significa, como ya se ha mencionado, que quede liberado de las demás, como es la de presentar toda la documentación sobre los gastos realizados en la respectiva campaña, porque esta conducta, se insiste, nada tiene que ver con la diversa de presentar los informes de gastos de campaña y el anual, ni con los procedimientos de revisión y dictamen de los mismos, dado que en materia de fiscalización cada acto o conducta genera determinadas e independientes consecuencias.

 

Esto ocurre también en otros sistemas de fiscalización. En materia fiscal, por ejemplo, el hecho de que un contribuyente presente su declaración anual del impuesto sobre la renta, no significa que efectivamente haya declarado todos sus ingresos o enterado todas las contribuciones declaradas, ni mucho menos que por ese solo hecho la Secretaría de Hacienda pierda sus facultades para aplicar sanciones si el contribuyente no cumple con sus demás obligaciones impuestas por la ley. Por su parte, en el sistema de fiscalización de la cuenta pública del gobierno federal, en donde el órgano del Estado exclusivamente facultado para ello, mediante el examen y revisión del ingreso y del gasto público del gobierno federal, puede fincar responsabilidades si los recursos que el pueblo de México aporta como financiamiento no son ejercidos conforme a las leyes y de acuerdo con los programas establecidos, por lo que tratándose de recursos predominantemente públicos, es importante que las atribuciones de los órganos encargados de fiscalizarlos no se vean mermadas por interpretaciones restrictivas, sino que el alcance de las mismas debe estar determinado por una interpretación sistemática y funcional que atienda a los valores que dicho sistema pretende proteger, lo que se evidencia además con el paulatino fortalecimiento de las atribuciones que en la materia ha venido realizando el legislador.

 

Por estas razones y conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, es convicción de esta Sala que los órganos de fiscalización del Instituto Federal Electoral no pueden expedir finiquitos a la conclusión de una etapa del proceso de fiscalización, ya que no es lógico, ni jurídicamente correcto, que por declarar revisado un determinado informe de gastos de campaña se exima de las responsabilidades en que pudiera incurrir un determinado partido político, ya que la fiscalización, en general, no ha sido agotada, ni la totalidad de los recursos han sido revisados. De esta forma, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional haya presentado su informe de gastos de campaña y que al mismo haya recaído un dictamen de la autoridad en el que no se le impuso sanción alguna, no quiere decir que dicho instituto político quede exento de cualquier sanción que por violaciones comprobadas a la ley y dentro de la misma fiscalización imponga el Instituto Federal Electoral en ejercicio de su facultad disciplinaria.

 

Cabe agregar que al Instituto Federal Electoral se le otorgaron, con el carácter de facultades, las concernientes al control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos. El que el Instituto Federal Electoral sea titular de facultades jurídicas significa que los órganos competentes están investidos por una norma de derecho para realizar actos jurídicos válidos y producir los efectos jurídicos previstos en las normas. Las facultades jurídicas otorgadas a dicho Instituto tienen como objetivo la realización de ciertos actos que produzcan efectos, en el caso, que los partidos políticos cumplan irrestrictamente sus obligaciones legales o, en caso contrario, les sea impuesta una sanción. Para que el ejercicio de una facultad jurídica quede de alguna manera “cancelada” se necesita que así haya sido dispuesta por la norma que la confirió o por otra distinta que prevea esos efectos, por  lo que, en el caso que nos ocupa, de ninguna manera puede inferirse que la abstención en el ejercicio de la facultad sancionadora que hizo la autoridad al dictaminar el informe sobre gastos de campaña del partido apelante, implique que la haya perdido para otros hechos; en todo caso, podría estar impedido de ejercerla respecto de la documentación específicamente revisada y concretamente dictaminada, pero de ninguna manera en lo concerniente a hechos nuevos que, desde luego, acarrean diversas consecuencias.

 

Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional considera que si el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de una facultad, dictaminó sobre los gastos de campaña que el Partido Revolucionario Institucional le informó, ello no significa que ahora se encuentre imposibilitado para imponer ciertas sanciones, máxime cuando, como en la especie, se trata de la evaluación y sanción de conductas diversas a las que tuvo a la vista para emitir su dictamen sobre los gastos de campaña de dicho instituto político, correspondiente al mismo ejercicio de mil novecientos noventa y siete.

 

Esta Sala estima que en un Estado democrático, donde las luchas por el poder están sujetas a reglas de derecho, es natural y lógico que los recursos (y más si se trata de los recursos públicos) estén sometidos a estrictas medidas de control que permitan evitar prácticas ilícitas en perjuicio del erario público y que, en el caso de los partidos políticos, esos controles cobran especial importancia porque, a través de ellos, las normas jurídicas pretenden dar transparencia al debido ejercicio de los recursos públicos e igualar condiciones equitativas de competencia por el poder político. Este fue justamente el leiv motive del establecimiento de los diversos controles que abarca el totalizador concepto de “fiscalización”, que en manera alguna se agota con la revisión, evaluación y dictamen de un informe de gastos de campaña, ya que no basta con que los cálculos contables asentados en el informe de gastos de campaña sean correctos para que un partido político quede exonerado de toda posible irregularidad que, con motivo de otra medida de control consistente en la revisión del informe anual del ejercicio correspondiente, advierta la autoridad y que, en cumplimiento estricto de sus facultades de comprobación y confrontación de la información rendida por los partidos políticos con los hechos, puedan sobrevenir documentos que evidencien que se cometió una conducta contraria a la ley. Por lo que si, con un “error” en el asentamiento de los registros contables, el partido político hoy recurrente dejó de ponderar gastos de campaña que debió reportar en el informe correspondiente y, con independencia de que con esa cantidad irregularmente reportada se rebasen los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es indudable que se colocó en la hipótesis normativa que el legislador dispuso como la condición para la aplicación de una sanción, sin importar, para efectos de la imposición de la misma, la justificación que esgrima el partido político apelante; porque la materia de fiscalización, al ser de estricta aplicación, no admite para efectos de imposición de la sanción ese tipo de razones. En efecto, en materias jurídicas como la que se analiza, basta con que la conducta se actualice para que una sanción pueda ser aplicada. La única excepción a esta regla es cuando el propio sistema establece expresamente las causas que justifican la no imposición de las mismas.

 

En la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la imposición de las sanciones es estricta; ello se debe fundamentalmente a dos razones: 1. Que, con anterioridad al hecho generador, el sujeto pasivo de la relación tiene pleno conocimiento de todas sus obligaciones, y 2. Porque el bien jurídico que se tutela es el debido ejercicio de los recursos públicos y la generación de condiciones de igualdad y equidad en la lucha por el poder político. Por otro lado, este tribunal electoral estima que es obligación de dichas entidades de interés público exhibir la diligencia necesaria para que las conductas descritas en las normas sean estrictamente cumplidas y evitar colocarse, con motivo de una violación a la ley, en los supuestos de aplicación de alguna sanción. Además, es importante recalcar que en la mencionada fiscalización no operan las causas de justificación, por lo que el error o la falta de dolo que en su defensa argumenta el Partido Revolucionario Institucional, sólo puede ser considerado, cuando mucho, como una atenuante que disminuya la sanción en cuanto a su cuantía, pero de ninguna manera puede ser motivo para eximir a ese instituto político de la imposición de la misma porque, además, la diligencia en el correcto registro contable es una conducta que sin mayor dificultad pueden controlar los partidos políticos y, si ello no ocurre, es jurídicamente razonable la aplicación de la multa correspondiente, aun cuando supuestamente no haya existido la intención de transgredir la norma.

 

C. El partido político se queja de que la autoridad facultada para fiscalizar los recursos de los partidos políticos, en contravención de los principios de legalidad y certeza, con motivo de la revisión de su informe anual, determinó supuestas violaciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional al no haber informado sobre todos sus gastos de campaña en el Distrito Federal durante mil novecientos noventa y siete y porque parte de esos gastos supuestamente excedieron los topes de campaña en los distritos 08 federal y XIV y XXII locales, ya que en el primer caso, el Partido Revolucionario Institucional violó lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que no reportó, en su informe relativo a gastos de campaña, la totalidad de las erogaciones realizadas por ese concepto. Ello es así, porque de la revisión del informe anual se encontró documentación comprobatoria que correspondía a gastos de campaña. Ante tal irregularidad advertida por la responsable, el Partido Revolucionario Institucional argumentó, como justificación de ese hecho, como ya se expuso, que por error de registro contable esas erogaciones no se aplicaron a las cuentas de gastos de campaña sino que se contabilizaron en la subcuenta de impresiones y publicaciones.

 

Al respecto, el partido político apelante arguye que las sanciones sustentadas en los incisos J) y K) del Considerando Quinto de la resolución que se impugna, violan los principios de legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución y los principios de legalidad electoral y de certeza, previstos en el artículo 41, fracción III, de la Constitución, ya que por una misma conducta se imponen dos sanciones diferentes.

 

Es infundado el anterior agravio, por las siguientes razones:

 

La parte relativa de la resolución impugnada que, a través del agravio expuesto en este apartado se combate, se transcribe a continuación.

 

“... El partido presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha corresponden a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de 1997, los cuales no fueron reportados en los informes de campaña correspondientes, por un monto total de $19,078.37, de los cuales $8,384.50 corresponden al distrito uninominal federal 08 en el Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el Informe de Campaña correspondiente a ese distrito, por $670,000.00, produce un total de $678,384.50, lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo General del Instituto, el cual se fijó en $676,091.52, por un monto de $2,292.98; $8,854.43 corresponden al distrito uninominal local XIV del Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el Informe de Campaña correspondiente a ese distrito, por $505,340.69, produce un total de $514,195.12, lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo Local del Instituto en el Distrito Federal, el cual se fijó en $507,069.25, por un monto de $7,125.86; y $1,839.43 corresponden al distrito uninominal local XXII del Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el Informe de Campaña correspondiente a ese distrito, por $505,870.69, produce un total de $507,710.12, lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo Local del Instituto en el Distrito Federal, el cual se fijó en $507,069.25, por un monto de $640.87.

 

La presentación extemporánea de comprobantes de egresos correspondientes a gastos de campaña que exceden los topes correspondientes constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997; y el hecho de que sumando dichos montos a los reportados en los informes de campaña correspondientes resulte en egresos superiores a los topes establecidos, indica que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 182-A, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anterior, la falta se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...

 

EL HECHO ES QUE EL PARTIDO NO REPORTÓ EN SUS INFORMES DE GASTO DE LAS CAMPAÑAS LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS REALIZADOS EN ÉSTAS, CON LO QUE SE CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA A CARGO DEL PARTIDO EN LAS FRACCIONES I Y III DEL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LO QUE NO PODÍA DETECTARSE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DICHOS INFORMES, PORQUE SE TRATA PRECISAMENTE DE UN INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, Y LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN. NO TENER EN CUENTA ESTA SITUACIÓN IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INCUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 1, INCISO B), FRACCIONES I Y III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN SEÑALAR, EN SUS INFORMES DE CAMPAÑA, EL MONTO Y DESTINO DE LAS EROGACIONES QUE EL PARTIDO Y EL CANDIDATO HAYAN REALIZADO EN LOS ÁMBITOS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS CAMPAÑAS; ASÍ COMO A LOS LINEAMIENTOS DECIMOSÉPTIMO Y DECIMOCTAVO DE LOS “LINEAMIENTOS, FORMATOS E INSTRUCTIVOS QUE DEBERÁN SER UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA”, EMITIDOS POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 Y REFORMADOS POR EL MISMO ÓRGANO EL 10 DE OCTUBRE DE 1996 Y EL 23 DE ENERO DE 1997, QUE REPITEN LA FORMULACIÓN NORMATIVA DE LA DISPOSICIÓN LEGAL REFERIDA.

 

ADICIONALMENTE, EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO CONSTA QUE, TRAS SER DETECTADA ESTA IRREGULARIDAD Y UNA VEZ CONOCIDAS LAS ACLARACIONES QUE EL PARTIDO POLÍTICO CONSIDERÓ PERTINENTE FORMULAR, SE PROCEDIÓ A APLICAR LOS MONTOS SEÑALADOS EN LAS CAMPAÑAS RESPECTIVAS, TENIENDO EN CUENTA LOS INFORMES DE GASTO DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTES, EN TANTO QUE DICHOS INFORMES FUERON CONTRASTADOS CON EL INFORME ANUAL SUJETO A REVISIÓN, AL REFERIRSE AMBOS AL MISMO EJERCICIO ANUAL, ASÍ COMO LOS CRITERIOS DE PRORRATEO QUE EL PROPIO PARTIDO POLÍTICO HIZO LLEGAR A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN EL DÍA 1º DE SEPTIEMBRE DE 1997, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LINEAMIENTO DÉCIMO APLICABLE EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; DE LO CUAL RESULTÓ QUE, ENTRE OTRAS CAMPAÑAS, A LA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO UNINOMINAL FEDERAL 08 LE CORRESPONDÍAN $8,384.50, LO QUE SUMADO A LOS GASTOS REPORTADOS EN EL INFORME DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO, POR $670,000.00, DIO COMO RESULTADO UN TOTAL DE $678,384.50 LO QUE EXCEDE POR $2,292.98 EL TOPE DE GASTO AUTORIZADO POR ESTE CONSEJO GENERAL MEDIANTE ACUERDO APROBADO EL 25 DE MARZO DE 1997, EL CUAL SE FIJÓ EN $676,091.52; A LA CAMPAÑA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO UNINOMINAL LOCAL XIV DEL DISTRITO FEDERAL LE CORRESPONDÍAN $8,854.43, LO QUE SUMADO A LOS GASTOS REPORTADOS EN EL INFORME DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO, POR $505,340.69, DIO COMO RESULTADO UN TOTAL DE $514,195.12, LO QUE EXCEDE POR $7,125.86 EL TOPE DE GASTO AUTORIZADO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MEDIANTE ACUERDO APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1997, EL CUAL SE FIJÓ EN $507,069.25; Y A LA CAMPAÑA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO UNINOMINAL LOCAL XXII DEL DISTRITO FEDERAL LE CORRESPONDÍAN $1,839.43, LO QUE SUMADO A LOS GASTOS REPORTADOS EN EL INFORME DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO, POR $505,870.69, DIO COMO RESULTADO UN TOTAL DE $507,710.12, LO QUE EXCEDE POR $640.87 EL TOPE DE GASTO AUTORIZADO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MEDIANTE ACUERDO APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1997, EL CUAL SE FIJÓ EN $507,069.25.

 

A PARTIR DE LO MANIFESTADO A ESTE RESPECTO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE DE HABER TENIDO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN EN SU MOMENTO LA INFORMACIÓN ALUDIDA, SE HABRÍA PODIDO DETECTAR QUE EN TRES CAMPAÑAS LOS TOPES DE GASTO SE SUPERARON, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 182-A, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

AL RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, AL REVISAR LOS INFORMES DE CAMPAÑA, PARTIÓ DE QUE EL PARTIDO HABÍA REPORTADO TODOS SUS EGRESOS EN LOS INFORMES SUJETOS A REVISIÓN, POR LO QUE AL NO SER REPORTADA LA TOTALIDAD DE LOS EGRESOS EFECTUADOS, LA AUTORIDAD NO ESTUVO EN POSIBILIDADES DE VERIFICAR CORRECTAMENTE QUE SE HUBIEREN RESPETADO TALES TOPES, SITUACIÓN QUE DE NO TENERSE EN CUENTA IMPLICARÍA DEJAR SIN CONTENIDO NORMATIVO UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPONE UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL SENTIDO DE RESPETAR LOS TOPES FIJADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL EN CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGLAMENTAN LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL SENTIDO DE QUE DEBERÁN ESTABLECERSE LÍMITES A LAS EROGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SUS CAMPAÑAS ELECTORALES, A LOS CUALES DEBEN AJUSTARSE EN TANTO SON CONSIDERADOS, POR LA MISMA DISPOSICIÓN DE NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL SUPREMO, ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO.

 

ASIMISMO, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DISPONE QUE CUALQUIER INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO EN EL CUAL SE UBICA, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA EL REFERIDO ARTÍCULO 182-A, DEBERÁN SER SANCIONADAS EN LOS TÉRMINOS QUE EL PROPIO CÓDIGO ESTABLECE, LO CUAL SE DEBE REALIZAR EN FUNCIÓN DE QUE ESTE CONSEJO GENERAL HA TENIDO CONOCIMIENTO, CON LA PRESENTACIÓN DEL DICTMEN CONSOLIDADO QUE RESULTA DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE QUE SE COMETIÓ ESTA FALTA, QUE SE TIENE POR PLENAMENTE ACREDITADA...”

 

Esta Sala Superior considera que si de la revisión del informe anual que rindió el Partido Revolucionario Institucional a la Comisión de Fiscalización se encontraron documentos que amparan erogaciones que por las fechas y actividades, adminiculados con el reconocimiento hecho por el propio partido político, corresponden a gastos de campaña, los cuales, en términos del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debieron ser reportados en el informe correspondiente a ese concepto, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluyeron las campañas electorales y, si así no lo hizo, es evidente que dejó a la autoridad encargada de revisar dicho informe sin los elementos suficientes para dictaminar íntegramente los gastos de campaña efectivamente erogados, por lo que su conducta omisiva, como se apuntó, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), en relación con el 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del mencionado Código, por lo que la sanción impuesta en esas condiciones no viola los principios de legalidad y certeza que imperan en materia electoral, toda vez que dentro del ámbito de sus facultades, la autoridad impone una sanción previamente establecida en la ley a una conducta que actualizó las condiciones de aplicación de la misma, con lo que se pretende que en el futuro los partidos políticos eviten dichas conductas y generen certeza en cuanto a la transparencia en el manejo de los recursos.

 

Para esta Sala, es claro que una de las obligaciones más importantes que la ley impuso a los partidos políticos es la presentación oportuna de documentación correspondiente a los gastos de campaña, ya que sólo así puede determinar la autoridad si los partidos políticos participaron en las campañas electorales en condiciones de igualdad, que es un principio rector de cualquier régimen democrático, por lo que una conducta omisiva de la obligación contemplada en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones II y III, del ordenamiento invocado, amerita la aplicación de una sanción.

 

Por otra parte, también se actualiza una segunda infracción, ya que la conducta por la que se determinó sancionar al partido político ahora apelante se debe a que con su realización se contraviene lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso f), en relación con el diverso 182-A, párrafo 1, ambas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a que sobrepasó los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los distritos electorales 08 federal, y XIV y XXII locales en el Distrito Federal, por lo que la sanción que impuso la autoridad por este hecho tampoco viola los principios de legalidad y certeza electorales, toda vez que de conformidad con sus facultades, la autoridad impone una sanción previamente establecida en la ley a una conducta que en los hechos actualizó las condiciones de aplicación de la misma, previniendo para que en el futuro los partidos políticos eviten dichas conductas y así generar certeza en cuanto a la igualdad de las condiciones equitativas de la contienda electoral.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que si el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso dos sanciones al Partido Revolucionario Institucional, es porque dicho partido incurrió en faltas distintas y sancionables de manera independiente, consistentes en que ciertos gastos de campaña no fueron respetados y, por otra parte, en que en ciertas campañas electorales se rebasó el tope de esos gastos.

 

En el caso bajo estudio, es evidente que el partido político apelante omitió declarar toda la información relativa a gastos de campaña y, de manera independiente, se excedió de los topes de gasto de campaña. Ambas situaciones están prohibidas y se les atribuye expresamente por ley, como consecuencia jurídica, una sanción de entre las contempladas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, se considera que si las conductas y consecuencias son distintas, atendiendo a los bienes jurídicos que se pretenden proteger, los cuales son: 1. La transparencia en el manejo de los recursos, por lo que se refiere a la presentación de informes, y 2. La equidad en la contienda electoral, en cuanto a la fijación de topes a los gastos de campaña, resulta razonable y conforme a derecho que las sanciones también puedan ser distintas, siempre y cuando se apeguen a los rangos de entre los cuales la autoridad está autorizada a sancionar.

 

SEXTO.- El actor, en el noveno agravio de su escrito recursal, señala esencialmente que la sanción impuesta en el apartado M), del Punto Resolutivo Segundo, en relación con lo sustentado sobre el particular en el Considerando Quinto, de la resolución impugnada, viola en su perjuicio los artículos 14; 16, y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 73 y 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia los principios de legalidad y certeza que deben regir en materia electoral, toda vez que, a su juicio, la autoridad responsable es omisa en cuanto a la calificación de la sanción impuesta al partido recurrente, con lo que deja sin motivación una sanción absolutamente desproporcionada, agrega, sin explicación precisa de sus razones.

 

El agravio bajo estudio  en comento resulta infundado, pues como lo expresa la autoridad en el informe circunstanciado rendido ante esta Sala Superior, el actor incurre en un error al no considerar la fe de erratas al Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes Anuales correspondientes al ejercicio de 1997 y al Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio de 1997, misma que se le hizo llegar al partido recurrente el ocho de agosto del presente año, mediante oficio número SCG-055-98 signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, documentos de los cuales obra copia certificada en autos en el cuaderno accesorio número 3 del expediente en el que se actúa.

 

 

Efectivamente, en la página trece de la fe de erratas de referencia se establece:

 

"- En la página 108, segundo párrafo, del PROYECTO DE RESOLUCIÓN dice:

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN LO SEÑALADO POR EL PROPIO PARTIDO, SE TRATA DE ERRORES CONTABLES; QUE NO SE PUEDEN HACER PRESUMIR DESVIACIÓN DE FONDOS; Y QUE EL PARTIDO NO PRESENTA ANTECEDENTES DE HABER INCURRIDO EN ESTA CLASE DE IRREGULARIDADES.

 

Debe decir:

 

AL RESPECTO, SE TIENE EN CUENTA QUE, SEGÚN LO SEÑALADO POR EL PROPIO PARTIDO, SE TRATA DE ERRORES CONTABLES; QUE NO SE PUEDEN HACER PRESUMIR DESVIACIÓN DE FONDOS; Y QUE EL PARTIDO NO PRESENTA ANTECEDENTES DE HABER INCURRIDO EN ESTA CLASE DE IRREGULARIDADES. EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, LA FALTA SE CALIFICA COMO LEVE."

 

Esta Sala Superior considera importante establecer que dicha fe de erratas debe considerarse como parte integrante del dictamen y resolución impugnadas, toda vez que se le dio a conocer al partido recurrente con anterioridad al diez de agosto del presente año, fecha en que se llevó a cabo la sesión extraordinaria en que se aprobó la resolución impugnada y por ello conocía las correcciones vertidas en dicho documento, máxime cuando en el documento denominado RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1997”, del cual obra copia certificada en el expediente en el que se actúa y que constituye la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, cuyo texto se transcribe en el Resultando V de este fallo, se percibe que las erratas citadas se encontraban incluidas en la multimencionada resolución al momento de aprobarse, ya que, como se aprecia en la página 113, párrafo segundo, el texto corregido por la fe de erratas de mérito coincide íntegramente con el plasmado en la resolución aprobada por la hoy autoridad responsable. En efecto, el actor observa que no se califica la falta cometida y que se sanciona en el inciso M) del Considerado Quinto citado, apoyándose en el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio de 1997, mas no en la resolución aprobada por el Consejo General que, como se menciona, contiene las erratas señaladas.

 

En efecto, hecha la precisión anterior, esta Sala Superior considera que es inatendible lo argumentado por el partido político actor, toda vez que como se aprecia en la resolución impugnada, la autoridad calificó como leve la falta que originó la sanción impuesta, principalmente, entre otras razones expuestas por la autoridad, por advertir que las irregularidades cometidas por el partido político no pueden hacer presumir desviación de fondos, en virtud de tratarse únicamente de errores contables.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, la autoridad responsable sí calificó y motivó la sanción impuesta al actor en el apartado M) del Punto Resolutivo Segundo con relación a lo sustentado en la parte relativa del Considerando Quinto de la resolución que se impugna, exponiendo los razonamientos que la llevaron a tal convicción, por lo que se arriba a la conclusión de que deben desestimarse los argumentos hechos valer por el recurrente sobre el particular.

 

 

SÉPTIMO. En el presente Considerando se aborda el estudio de los motivos de inconformidad expresados en parte del agravio séptimo del escrito de apelación, dado que los contenidos en los párrafos tercero al sexto, han sido estudiados en el Considerando Tercero de esta sentencia. Igualmente, por razón de método, en este Considerando se analizan aquellos motivos de inconformidad expresados en los agravios sexto y décimo que tienen relación con los que serán objeto de examen en esta parte de la sentencia.

 

El actor señala explícitamente como fuente de agravio el Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, en sus apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L), en relación con el Considerando Quinto de la propia resolución. Sin embargo, de la lectura integral del texto de los agravios sexto, séptimo y décimo, se aprecia que el apelante también impugna las sanciones impuestas en los apartados I), J), K) y M) del referido punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada.

 

Asimismo, el actor expresa que la intención de sancionar al partido que representa viola las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución federal, en relación con los artículos 49, párrafo 5; 49-A, párrafo 1, incisos a) y b), párrafo 2, inciso d), fracciones I y II, inciso c); 49-B, párrafo 2, incisos a), g) y h); 69, párrafo 2; 73, párrafo 1; 81, párrafo 1; 182-A, y 269, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de informes anuales y de campaña".

 

Al haber resultado fundados los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, parte del quinto y parte del séptimo del escrito recursal, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta sentencia, deviene ocioso el estudio del agravio séptimo en lo que se refiere a los motivos de inconformidad expresados respecto de los apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L), en virtud de que ninguna relevancia jurídica tendría determinar nuevamente si respecto de tales apartados la autoridad responsable motivó o no debidamente su resolución.

 

A efecto de evitar reiteraciones inútiles en su estudio, esta Sala Superior sintetiza los motivos de inconformidad expresados en los agravios sexto, párrafos octavo y noveno; séptimo, párrafos primero, segundo y del séptimo en adelante, así como el agravio décimo del escrito recursal, los cuales se transcriben en el Resultando VI de este fallo, en la forma siguiente, en el entendido de que sólo se abordarán los argumentos relacionados con las sanciones impuestas en los apartados I), J), K) y M) del Punto Resolutivo Segundo de la sentencia impugnada.

 

A. La autoridad sancionadora no elaboró razonamiento lógico alguno que vinculara en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, lo que se traduce en una falta absoluta de motivación.

 

B. En opinión del actor, la falta de vinculación entre la gravedad de la falta y el monto de las multas fijadas se confirma al observar que para infracciones igualmente calificadas como leves se establecen sanciones con montos distintos, sin que la autoridad determine en sus consideraciones el por qué ciertas faltas equivalentes son merecedoras de sanciones con importes diversos.

 

C. La autoridad responsable no razonó los motivos por los cuales en unos casos la sanción debe ser impuesta en términos de salario mínimo y, en otros, en porcentaje de las ministraciones de financiamiento público.

D. La autoridad responsable aplicó en todos los casos una sanción por arriba del monto mínimo señalado en la ley, pero omite explicar qué características del hecho o la conducta sancionada toma en cuenta para atribuirle una consecuencia jurídica expresada en el monto de la sanción, lo cual constituye también una falta de motivación y contraviene un criterio jurisprudencial que atribuye al Poder Judicial de la Federación, relativo al arbitrio de la autoridad sancionadora en la cuantificación arriba del mínimo.

 

E. El actor hace particular mención de las sanciones a las conductas y hechos analizados en los apartados J) y K) del Considerando Quinto, en los que se contemplan, según su opinión, multas desproporcionadas y excesivas prohibidas por el artículo 22 constitucional, que no guardan correlación o congruencia de ningún tipo con la conducta o hecho sancionado, por lo que tampoco se respeta la garantía de motivación que debe observar todo acto de autoridad; citando una tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que aparece bajo el rubro "MULTAS EXCESIVAS. (ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL), cuyo texto es el siguiente:

 

El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional.

 

 

Aduce el apelante que los citados apartados J) y K) violan los principios de legalidad electoral y de certeza, ya que pese a que reconoció la existencia de errores de registro contable y puso toda la información en conocimiento de la autoridad, ésta, sin tomar en cuenta que dicha circunstancia debió ser tenida como atenuante, impuso dos sanciones distintas y desproporcionadas, exactamente por el mismo hecho generador de la infracción, que fue el mencionado error contable reconocido y aceptado por el partido, una por el equivalente a uno por ciento de las ministraciones mensuales de financiamiento público y otra por el equivalente a un tres por ciento de las mismas ministraciones, en ambos casos por un mes.

 

El apelante agrega que no puede desprenderse dolo alguno al haber realizado equivocadamente los registros ni tampoco puede desprenderse la intención de faltar a la equidad del proceso electoral, pues nada pueden representar diez mil pesos gastados en "exceso" en una campaña local en la que los partidos políticos que contendieron, en conjunto, erogaron una cifra infinitivamente superior a la mencionada.

 

Asimismo, alega el apelante que la autoridad responsable pretende que "... la base de la sanción se calcule sobre el importe de ministraciones mensuales; la cual no corresponde siquiera con las otorgadas a un Comité Directivo del Distrito Federal de su gasto ordinario, sino que se intenta establecer como base para el calculo de la sanción el importe de las ministraciones que recibe un partido político nacional."

 

 

 

Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad antes resumidos resultan infundados, por las razones que a continuación se exponen:

 

A. No asiste la razón al actor cuando afirma que la autoridad sancionadora no elaboró razonamiento alguno lógico que vinculara en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, lo que, según aduce el propio actor, se traduce en una falta absoluta de motivación.

 

En efecto, en el Considerando Primero de la resolución impugnada, la autoridad responsable expresa lo siguiente:

 

Como este Consejo General, aplicando lo que establece el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la presente resolución, debe señalarse que por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho

 

 

La parte considerativa de la resolución impugnada antes transcrita, coincide con el criterio sostenido en forma reiterada por esta Sala Superior, por lo que resulta pertinente precisar que la calificación de una determinada conducta o hecho como leve o grave está en función de la trascendencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho, apreciándose que, en el caso que nos ocupa, la calificación de las conductas o hechos se hizo de conformidad con este postulado, como adelante quedará demostrado.

 

Por ende, queda claro que las circunstancias que en cada caso concurran no contribuyen a la calificación de la conducta o hecho, sino que las mismas son tomadas en consideración por la autoridad sancionadora para fijar el monto de la sanción dentro de los mínimos y los máximos contemplados en la ley, de tal forma que si tales circunstancias son benéficas para el infractor, el monto de la sanción deberá moverse hacia el mínimo y si, por el contrario, predominan situaciones agravantes de la infracción, dicho monto deberá moverse hacia el máximo.

 

Por otra parte, de la lectura del Considerando Quinto de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable calificó como leves aquellas infracciones que contravinieron únicamente alguno (s) de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres y reformados por el mismo órgano el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, así como la respuesta única a la pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña”, de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, calificación que se hizo respecto de los apartados A) al G), L) y M); mientras que respecto de los apartados H), I), J) y K), la calificación fue de grave en virtud de que, con excepción del apartado H), en todos los demás casos, además de los Lineamientos y las Respuestas antes mencionados, el partido político sancionado incurrió en la violación de diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ahora bien, resulta ocioso que esta Sala se pronuncie sobre si la calificación de la conducta a que se refiere el apartado H) fue o no correcta, habida cuenta que, por razones diversas, tal como ya quedó señalado, los motivos de agravio a los que se contrae tal apartado ya fueron declarados fundados.

 

Los razonamientos que hizo la autoridad sancionadora para vincular en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, son los siguientes:

 

1. Por lo que toca al apartado I), la autoridad responsable menciona en su resolución que el partido no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $398,917.00 (TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), registrados en las cuentas Servicios Personales, subcuenta Sueldos y Servicios Generales, subcuenta Arrendamiento de Inmuebles del Comité Directivo en el Distrito Federal.

 

La autoridad sancionadora señala que el partido político incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 49-A, párrafo 2, inciso a), del mismo ordenamiento, pues fue requerido por la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas para que exhibiera documentación soporte de sus egresos, sin haber satisfecho ese requisito; asimismo, argumenta dicha autoridad que el partido político incumplió con lo establecido en los lineamientos decimonoveno y vigésimo de los "Lineamientos" ya mencionados, pues el partido no otorgó acceso a toda la documentación soporte de sus egresos; concluyendo que al estar acreditada la falta, la misma amerita una sanción conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La autoridad sancionadora calificó esta falta como grave, en virtud de que la omisión en que incurrió el partido político se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual de campaña.

 

Sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que de la omisión en la presentación no se puede concluir que se hubieran aplicado indebidamente los recursos y de que se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomara en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que fijó la sanción en una multa de tres mil novecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

No pasa desapercibido para esta Sala que la autoridad sancionadora, al calificar la falta, además de las normas transgredidas, tuvo en cuenta que la omisión en la que incurrió el partido político sancionado se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas de verificar la veracidad de lo reportado por dicho partido político en su informe anual de campaña, circunstancia que, por ser agravante, justifica que el monto de la sanción se haya movido hacia el máximo del previsto por la ley.

 

 

 

De todo lo antes razonado, esta Sala Superior aprecia con meridiana claridad, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, que la autoridad responsable motivó su resolución, puesto que elaboró razonamientos para, primero, calificar la falta como grave, y a continuación determinar el monto de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por consecuencia, resulta inexacto que la autoridad responsable haya incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el partido político enjuiciante.

 

2. Respecto del apartado J), la autoridad responsable menciona en su resolución que el partido político sancionado presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha corresponden a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de mil novecientos noventa y siete, los cuales no fueron reportados en los informes de campaña correspondientes, por un monto total de $95,283.38 (NOVENTA Y CINTO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 38/100 M.N.).

 

La autoridad sancionadora razona que, independientemente de que los egresos rebasen o no los topes de gastos fijados, el hecho es que el partido no reportó en sus informes de campaña la totalidad de los gastos realizados en éstas, con lo que se configura un incumplimiento a la obligación establecida a cargo del partido en las fracciones I y III del inciso b) del párrafo 1 del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, agregando que el partido político incurrió en un incumplimiento de los citados Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo, por lo que calificó la falta como grave, aduciendo que en términos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código ya citado, la falta amerita una sanción.

 

 

Además, la autoridad responsable tuvo en cuenta las circunstancias consistentes en que es la primera vez que el partido incurre en esta irregularidad; que el monto de lo no reportado oportunamente es de $95,283.38 (NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 38/100 M.N.); que por estos montos no se rebasan los topes de campaña establecidos, y que el hecho de no reportar gastos de campaña en los informes correspondientes e incluirlos en otro tipo de gastos dejó a la Comisión de Fiscalización sin elementos suficientes para otorgar información confiable al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la sociedad respecto de los gastos realizados por el partido en las campañas cuyos informes fueron sujetos a revisión con anterioridad, y que se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, por lo que dicha autoridad llega a la convicción de que se debe imponer el Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomara en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, fijando la sanción en una reducción del 1% de la ministración del financiamientos público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

 

De todo lo antes razonado, esta Sala Superior aprecia con meridiana claridad, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, que la autoridad responsable motivó su resolución, puesto que elaboró razonamientos para, primero, calificar la falta como grave, y a continuación determinar el monto de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por consecuencia, resulta inexacto que la autoridad responsable haya incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el partido político enjuiciante.

 

 

3. En lo que se refiere al apartado K), la autoridad responsable menciona que el partido político sancionado presentó como comprobantes de egresos por gastos ordinarios, documentación de soporte de gastos que por su concepto y fecha correspondían a gastos de campaña realizados en los procesos electorales federal y local del Distrito Federal de mil novecientos noventa y siete, los cuales no fueron reportados en los informes de campaña respectivos, por un monto total de $19,078.37 (DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO PESOS 37/100 M.N.), de los cuales $8,384.50 (OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.) corresponden al Distrito Uninominal Federal 08 en el Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el Informe de Campaña de ese Distrito, consistentes en $670,000.00 (SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), produce un total de $678,384.50 (TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo General del Instituto, el cual se fijó en $676,091.52 (SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN PESOS 52/100 M.N.), por un monto de $2,292.98 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 98/100 M.N.); $8,854.43 (OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 43/100 M.N.) corresponden al Distrito Uninominal Local XIV del Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el informe de campaña de ese Distrito, consistentes en $505,340.69 (QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS 69/100 M.N.), produce un total de $514,195.12 (QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 12/100 M.N.), lo que excede el tope de gasto autorizado por el Consejo Local del Instituto en el Distrito Federal, el cual se fijó en $507,069.25 (QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS 25/100 M.N.), por un monto de $7,125.86 (SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESO 86/100 M.N.) y $1,839.43 (UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 43/100 M.N.) corresponden al Distrito Uninominal Local XXII del Distrito Federal, lo que sumado a los gastos reportados en el informe de campaña de ese Distrito, consistentes en $505,870.69 (QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS 69/100 M.N.), produce un total de $507,710.12 (QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS 12/100 M.N.), lo que excede el tope de gastos autorizado por el Consejo Local del Instituto en el Distrito Federal, el cual se fijó en $507,069.25 (QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS 25/100 M.N.), por un monto de $640.87 (SEISCIENTOS CUARENTA PESOS 87/100 M.N.)

 

La autoridad sancionadora razona que, de haber tenido la Comisión de Fiscalización en su momento la información respectiva, se habría podido detectar que en tres campañas los topes de gasto se superaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 182-A, párrafo 1, del citado Código Electoral Federal, agregando que debe tomarse en cuenta que el articulo 191 del mismo Código dispone que cualquier infracción al precepto antes mencionado debe ser sancionada en los términos que el propio Código establece.

 

En vista de las consideraciones anteriores, la autoridad responsable calificó la falta como grave y, en términos de lo establecido en los artículos 191 y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f), del código electoral en cita, llegó a la convicción de que se debía imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del citado Código Electoral, tomara en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que fijó la sanción en una reducción de un 3% de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.

 

En la imposición de la sanción, la autoridad responsable tuvo en cuenta las circunstancias de que es la primera vez que el partido incurre en esta irregularidad y que reconoció no haber reportado los gastos señalados en sus informes de campaña, señalando que fue consecuencia de un error. Sin embargo, la autoridad responsable también tuvo en cuenta que el hecho de no reportar gastos de campaña en los informes correspondientes e incluirlos en otro tipo de gastos dejó a la Comisión de Fiscalización sin elementos suficientes para otorgar información confiable al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la sociedad respecto de los gastos realizados por el partido en las campañas cuyos informes fueron sujetos a revisión con anterioridad.

 

De todo lo antes razonado, esta Sala Superior aprecia con meridiana claridad, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, que la autoridad responsable motivó su resolución, puesto que elaboró razonamientos para, primero, calificar la falta como grave, y a continuación determinar el monto de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por consecuencia, resulta inexacto que la autoridad responsable haya incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el partido político enjuiciante.

 

4. Respecto del apartado M), la autoridad responsable expresa en su resolución que el partido registró indebidamente recursos del Comité Ejecutivo Nacional en la cuenta de Servicios Personales del Comité Directivo Regional del Distrito Federal por un monto de $3,330,700.00 (TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), sin realizar la correspondiente modificación al "IA" y a sus anexos de detalle de gastos. Adicionalmente, el partido no realizó una reclasificación en la cuenta de Servicios Generales, subcuenta Apoyos y Ayudas Sociales por un monto de $1,181,400.00 (UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).

 

La autoridad sancionadora argumenta que en el dictamen consolidado consta que el partido no realizó los ajustes necesarios antes que finalizara el periodo de revisión de los informes correspondientes, de manera que el "IA" y sus anexos reflejaran con veracidad la situación financiera del partido concluyendo que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el invocado Lineamiento Décimo, agregando que al estar acreditada la falta, la misma amerita una sanción conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Contrariamente a lo alegado por el partido político impugnante, la autoridad responsable calificó la falta a que se refiere el presente numeral como leve, tal como quedó demostrado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

 

En la determinación de la sanción, la autoridad tuvo en consideración que, según lo señaló el partido político, se trató de errores contables que no pueden hacer presumir desviación de fondos y que el partido no presenta antecedentes de haber incurrido en esta clase de irregularidades.

 

Sin embargo, agrega la autoridad responsable que también se tiene en cuenta que esta irregularidad impidió a la Comisión realizar adecuadamente la revisión del informe anual correspondiente y que implica un monto de $4,512,100.00 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), registrados erróneamente y que se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, por lo que llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomara en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que fijó la sanción en una multa de cuatro mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

De todo lo antes razonado, esta Sala Superior aprecia con meridiana claridad, contrariamente a lo alegado por el partido político actor, que la autoridad responsable motivó su resolución, puesto que elaboró razonamientos para, primero, calificar la falta como leve, y a continuación determinar el monto de la sanción, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entre las que se menciona el monto de los egresos no justificados debidamente. Por consecuencia, resulta inexacto que la autoridad responsable haya incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el partido político enjuiciante.   

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera pertinente hacer énfasis en que debe distinguirse entre la ausencia de razonamientos y la existencia de razonamientos incorrectos, cuya diferencia no requiere de mayor explicación. En el caso que nos ocupa, tal como ya quedó demostrado, la autoridad responsable vertió en su resolución diversos razonamientos para vincular en cada caso las circunstancias y gravedad de la falta al monto de la sanción impuesta, los cuales no son combatidos por el partido político impugnante con diversos razonamientos que pusieran de manifiesto, en su caso, que los expresados por la autoridad responsable resultan incorrectos y, como consecuencia, que la sentencia impugnada deviene en indebidamente motivada, ni este órgano jurisdiccional aprecia que tales razonamientos de la autoridad responsable sean desatinados, motivo por el cual deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

B. Por lo que se refiere al motivo de inconformidad consistente en que respecto de aquellas infracciones igualmente calificadas como leves la autoridad responsable impuso sanciones con montos distintos, esta Sala Superior considera que carece de transcendencia jurídica hacer el estudio de este agravio, en virtud de que, por las razones expresadas en el Considerando Tercero de esta sentencia, fueron declarados fundados los motivos de inconformidad expresados respecto de esas infracciones que fueron calificadas como leves, a las que se refieren los apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L). En tal virtud, toda vez que de los cuatro apartados bajo análisis en el presente Considerando, el M) es el único respecto del cual la infracción correspondiente fue calificada como leve, tomando en cuenta que ya no subsiste ningún otra infracción de tal naturaleza que pudiera servir como punto de comparación, resulta innecesario hacer el estudio respectivo.

 

C. También resulta inatendible el motivo de agravio relativo a que la autoridad responsable no razonó los motivos por los cuales en unos casos la sanción fue impuesta en términos de salario mínimo y, en otros en porcentaje de las ministraciones de financiamiento público, habida cuenta que, en primer lugar, el partido político enjuiciante no expresa argumentos lógico-jurídicos para demostrar que tal proceder de la autoridad le causa lesión en su esfera jurídica, ni este órgano jurisdiccional aprecia que, con tal proceder, la autoridad responsable incurrió en tal afectación, toda vez que una y otra sanciones están previstas en los incisos a) y b), párrafo 1, del citado artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

D. Por las razones expresadas en la literal A, resulta también inatendible el motivo de agravio en el que el apelante se duele de que la autoridad responsable, según aduce, haya aplicado en todos los casos una sanción por arriba del monto mínimo señalado en la ley, pero omitiendo explicar qué características del hecho o de la conducta sancionada toma en cuenta para atribuirle una consecuencia jurídica expresada en el monto de la sanción, concluyendo que esta omisión también constituye una falta de motivación y contraviene el criterio jurisprudencial que aparece bajo el rubro "MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO", establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Séptima Época, que en la parte que interesa dice lo siguiente:

 

Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agravar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales....  

 

 

Sin perjuicio de que el criterio jurisprudencial invocado por el actor es meramente orientador en el presente asunto, en cada uno de los casos la autoridad responsable, tal como ya quedó demostrado, después de calificar la conducta como grave expuso las circunstancias que tuvo en consideración para imponer las sanciones entre el mínimo y el máximo legalmente establecidos en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, por economía procesal, se tienen aquí por reproducidos por haber sido ya reseñados en la mencionada literal A del presente Considerando, de donde resulta que es inexacto que dicha autoridad responsable no haya motivado debidamente su resolución, como lo pretende el partido político enjuiciante.

 

No pasa desapercibido que los razonamientos formulados por la autoridad responsable son aplicables al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, razón por la cual no se violó la garantía de motivación en perjuicio del partido político enjuiciante, ni se le dejó en estado de indefensión, toda vez que contó con los elementos suficientes para hacer su defensa y para desvirtuar la sanción concreta impuesta en cada caso; razonamientos de la autoridad responsable que el partido político actor dejó de controvertir, por lo que deben seguir rigiendo el sentido de la resolución de tal autoridad.

 

En efecto, en relación con las consideraciones que la autoridad responsable hace para imponer las sanciones relativas a los apartados I), J), K) y M), el partido político actor se limitó a expresar, con respecto al apartado M), que la falta relativa no había sido calificada, lo cual quedó desvirtuado según lo razonado en el Considerando Sexto de este fallo, y por lo que se refiere a las sanciones con motivo de las conductas y hechos analizados en los apartados J) y K) manifestó que son excesivos y desproporcionados, y por ende, contrarios a la prohibición contenida en el artículo 22 constitucional, pero nada expresó para controvertir los razonamientos de la mencionada autoridad en los que, por ejemplo, menciona que independientemente de que los egresos rebasen o no los topes de gastos fijados, el hecho es que el partido no reportó en sus informes de campaña la totalidad de los gastos realizados en éstas, con lo que se configura un incumplimiento a la obligación establecida a cargo del partido en las fracciones I y III del inciso b) del párrafo 1, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, agregando que con tal conducta también se incurrió en incumplimiento de los Lineamientos Decimoséptimo y Decimoctavo, agregando dicha autoridad que de haber tenido la Comisión de Fiscalización en su momento la información respectiva, se habría podido detectar que en tres campañas los topes de gasto fueron superados, en contravención a lo dispuesto en el artículo 182-A, párrafo 1, del citado Código Electoral, por lo que dicha Comisión no tuvo elementos suficientes para otorgar información confiable al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la sociedad respecto de los gastos realizados por el partido en las campañas cuyos informes fueron sujetos a revisión con anterioridad.

 

E. Por los motivos expresados en el apartado anterior, también es inexacto que, contrariamente a lo pretendido por el partido político actor, las sanciones a las conductas y hechos analizados en los apartados J) y K), sean excesivos y desproporcionados, y por consecuencia, contrarias a la prohibición contenida en el artículo 22 constitucional debido a que, si bien es cierto que los montos afectados son bajos comparándolos con los montos contemplados en los otros apartados, las faltas relativas fueron calificadas como graves una de las cuales consistió en que el partido político sancionado no reportó en sus informes de campaña la totalidad de los gastos realizados en éstas, con lo que se configuró un incumplimiento a la obligación establecida a cargo de dicho partido en las fracciones I y III del inciso b) del párrafo 1 del artículo 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que la otra infracción consistió en que los topes de gasto fueron superados en tres campañas electorales, además de que los gastos efectuados con exceso no fueron reportados en el informe correspondiente, con lo cual se transgredió, además del citad artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, lo establecido en los diversos artículos 182-A, párrafo 1, en relación con el artículo 191 del mismo código electoral; lo que explica que en el caso del apartado J) se haya impuesto como sanción una reducción del uno por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponde al partido político sancionado por concepto de gasto ordinario permanente por un mes,  mientras que en el caso del apartado K) se haya impuesto una reducción del tres por ciento de las mismas ministraciones, por lo que si bien las sanciones son distintas, no son desproporcionadas, puesto que el monto de las mismas se fijó, según se aprecia de autos, en función de la mayor gravedad que revestía una de esas faltas con respecto de la otra.

 

Por otra parte, tal como ya quedó sentado en el numeral tres del presente Considerando, contrariamente a lo afirmado por el apelante, la autoridad responsable, al determinar el monto de la sanción, tomó en cuenta la circunstancia consistente en que el partido político ahora apelante reconoció no haber reportado los gastos señalados en sus informes de campaña, señalando que fue consecuencia de un error. Sin embargo, dicha autoridad, también tuvo en cuenta que el hecho de no reportar gastos de campaña en los informes correspondientes e incluirlos en otro tipo de gastos, impidió a la Comisión de Fiscalización contar con los elementos suficientes para otorgar información confiable al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la sociedad respecto de los gastos realizados por el partido en las campañas cuyos informes fueron sujetos a revisión con anterioridad.

 

Queda claro, pues, que la autoridad presumió que hubo error y no dolo en la conducta desplegada por el partido ahora impugnante, motivo por el cual también puede presumirse que no hubo intención por parte del partido político sancionado de faltar a la equidad del proceso electoral; pero en el caso concreto del apartado K), independientemente de que el monto implicado asciende a la cantidad de $10,058.00 (DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.) gastados en exceso en tres campañas electorales, de autos se desprende que la autoridad responsable tuvo en cuenta también que el valor jurídico tutelado consistente en la transparencia en el manejo de los recursos, por una parte, había sido lesionado con las omisiones del partido político sancionado, y por la otra, el valor jurídico tutelado consistente en la equidad en la contienda electoral, también fue lesionado al excederse el ahora recurrente en sus gastos correspondientes a tres campañas electorales.

 

Por otra parte, el error en el que, según aduce el partido político impugnante, incurrió al hacer los asientos contables no es excluyente de responsabilidad sino que, cuando más, es una circunstancia atenuante, que fue tomada en consideración por la autoridad responsable al establecer el monto de la sanción, puesto que no obstante que el partido político incurrió en violación de las disposiciones legales que tutelan la transparencia en el manejo del financiamiento a los partidos políticos y la equidad en la contienda electoral, las sanciones impuestas están más cercanas al mínimo posible previsto en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que contempla la reducción de hasta del cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público, siendo el caso que la autoridad responsable, en la especie, impuso como sanciones la reducción de uno por ciento y tres por ciento, respectivamente, de las mencionadas ministraciones.

 

Por otro lado, no asiste la razón al apelante cuando afirma que el monto de la sanción debió calcularse tomando en cuenta las ministraciones mensuales que corresponden a un Comité Directivo del Distrito Federal y no las que recibe el partido político nacional; ello es así porque, sin perjuicio de que en el inciso b) del párrafo 1 del citado artículo 269 no se contempla que la reducción de las ministraciones de financiamiento público se hagan en la forma propuesta por el partido político apelante, la persona jurídica que recibe tales ministraciones es justamente el Partido Revolucionario Institucional, que tiene el carácter de partido político nacional, además de que el Instituto Federal Electoral propiamente guarda relación con el órgano de representación nacional de dicho instituto político que es el encargado de recibir el financiamiento y de reportar los destinos de esos recursos, mientras que la distribución de los recursos hacia dentro del partido entre las estructuras que estatutariamente se determinan es una función que desempeñan los órganos directivos de dicho instituto político y en la que nada tiene que ver la autoridad.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que la tesis aislada relativa a las multas excesivas que cita el apelante en su ocurso, independientemente de que la misma es solamente orientadora, establece que son violatorias del artículo 22 constitucional aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y lo razonable; que estén en desproporción con la gravedad del ilícito, ya sea por sus consecuencias como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas por el monto del negocio, y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado.

 

En la especie, no se surte ninguna de las condiciones señaladas para tener a una multa como excesiva, según el referido criterio, habida cuenta que las impuestas en los apartados J) y K) no rebasan el límite de lo ordinario y lo razonable, dado que, como ya se dijo, están más cerca del mínimo permitido por la ley, ni tampoco están en desproporción con la capacidad económica del multado, toda vez que es evidente que con la imposición de tales multas no habrá de mermarse significativamente el patrimonio del partido político sancionado.

 

 

 

La tesis orientadora que se viene comentando también señala que una multa es excesiva cuando está en desproporción con la gravedad del ilícito. La gravedad, a su vez, está en función de cualquiera de estas tres variables: Las consecuencias del ilícito, las condiciones en que se cometió o el monto de la cantidad cuya contribución se omitió. En el caso concreto, como ya quedó sentado en líneas anteriores, no existe desproporción entre la multa y la gravedad del ilícito, si se consideran las consecuencias de tal ilícito, que consisten en que con la conducta omisiva del partido político sancionado, según se aprecia de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, se lesionó el bien jurídico tutelado consistente, según el caso, en la transparencia en el manejo de los recursos y la equidad en la contienda electoral.

 

Finalmente, las sanciones impuestas no resultan desproporcionadas en relación con el monto del negocio, habida cuenta que sin perjuicio de que la autoridad tuvo como consideración primordial las consecuencias o efectos de dicha infracción, como ya se dijo, las sanciones impuestas se encuentran dentro de los rangos más bajos, de los legalmente permitidos por la ley a la autoridad responsable en la aplicación de sanciones a los partidos políticos infractores de las diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

De lo expuesto, esta Sala Superior llega al convencimiento de que al cuantificar las multas correspondientes a las faltas cometidas, en ejercicio de la facultad discrecional de que goza para fijar el monto que estime justo dentro de los límites señalados en la ley, expresó los motivos que tuvo para determinar la cuantía de las multas, para lo cual atendió a las peculiaridades del caso, los hechos generadores de la infracción y la gravedad de las faltas, especificando en qué forma influyeron las circunstancias que tuvo en cuenta para determinar tales montos.

 

Por consecuencia, resulta también incorrecto que la autoridad responsable haya incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el partido político recurrente y, en consecuencia, tampoco incurrió en violación de los principios de legalidad electoral y certeza.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 42; 44; 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1o y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revocan las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional en los apartados A), B), C), D), E), F), G), H) y L) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, por las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional en los apartados I), J), K) y M) del Punto Resolutivo Segundo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, en términos de los Considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de este fallo.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor y por oficio a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia de la presente resolución. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

 

 LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MTRO. J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MTRO. J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 DR. FLAVIO GALVAN RIVERA