JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.¡Error! Marcador no definido.

     EXPEDIENTES: SUP-JRC-267/98 Y SUP-JRC-281/98 ACUMULADOS.

     ACTORES:

   PARTIDO REVOLUCIONARIO                                             INSTITUCIONAL

     PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN                                                                                      DEMOCRÁTICA.

     AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN.

     MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

     SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA.

 

  

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O S  para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-267/98 y SUP-JRC-281/98, acumulados, promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Francisco Núñez Ruiz, y el Partido de la Revolución Democrática, por medio de Carlos Figueroa Manzo, en contra de la resolución de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacan, en el recurso reconsideración número SSI-40/98; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se llevó a cabo la elección de ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 El once de noviembre, el Consejo Municipal Electoral de Villamar, Michoacán, realizó el cómputo de la elección municipal, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría en favor del Partido Revolucionario Institucional; asimismo realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad

en contra de los actos señalados en el resultando anterior, en el cual solicitó la nulidad de votación recibida en siete casillas (cuya impugnación no subsiste en revisión constitucional), la declaración de inelegibilidad del candidato electo para ocupar el cargo de presidente municipal Gonzalo Rodríguez Zendejas y de un candidato a regidor, y que se le asignara una regiduría más por el principio de representación proporcional. Recurso que fue resuelto por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual dictó sentencia desestimatoria.

 

 TERCERO. Recurso de reconsideración. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de primera instancia. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán registró el recurso con el número SSI-40/98, y el dieciocho de diciembre dictó sentencia, en la cual se desestimaron los agravios, a excepción del que iba dirigido al aspecto de inelegibilidad, por lo que declaró la invalidez de la constancia de mayoría relativa otorgada en favor del candidato electo para presidente municipal propuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Esta sentencia se notificó a ambos partidos políticos el diecinueve siguiente.

 

 CUARTO. Juicios de Revisión Constitucional. El veintiuno de diciembre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Francisco Núñez Ruiz, impugnó el fallo citado mediante juicio de revisión constitucional electoral. La autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Superior, con los autos originales del expediente SSI-40/98 y su informe circunstanciado, incluyendo el escrito del tercero interesado Partido de la Revolución Democrática. Dicha demanda se registró con el número de expediente SUP-JRC-267/98.

 

 Por su parte, el veintitrés de diciembre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Carlos Figueroa Manzo, también hizo lo propio en contra de la misma resolución, y quedó registrada su demanda con el número de expediente SUP-JRC-281/98.

 

 El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

 Mediante acuerdo de veintiocho de diciembre del año en curso, en razón a que en los dos juicios de revisión constitucional se impugna la misma sentencia, se decretó su ACUMULACIÓN, ante la evidente conexidad de las causas, dado que el contenido substancial de las impugnaciones tiende a repercutir en el resultado de la elección municipal combatida originalmente, y porque se facilita la pronta y expedita resolución; se admitieron a trámite las demandas y se cerró la instrucción, con lo que quedaron en estado de dictar sentencia.

 

   C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de revisión constitucional electoral, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda: Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación

 

 Oportunidad. Las dos demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se les notificó a los actores el diecinueve de diciembre, y las demandas se presentaron los días veintiuno y veintitrés, respectivamente.

 

 Legitimación. Ambos juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, porque los actores son partidos políticos, y sus representantes, Francisco Núñez Ruiz y Carlos Figueroa Manzo, tienen personería, porque a través de ellos comparecieron aquellos partidos, uno en calidad de tercero interesado, y otro como promovente del recurso de reconsideración al que le recayó la resolución impugnada.

 

 Actos definitivos y firmes. La resolución emitida en el recurso de reconsideración es definitiva, de acuerdo con el artículo 13, décimo octavo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ambas demandas de revisión constitucional se hacen valer agravios debidamente configurados, en los cuales se exponen los argumentos o razonamientos dirigidos a tratar de demostrar que en la resolución impugnada se transgredieron los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República.

 

 La violación reclamada puede ser determinante en el resultado final de las elecciones, porque si la pretensión del Partido Revolucionario Institucional consiste en que se revoque la invalidez de la constancia de mayoría relativa otorgada en favor de su candidato electo a la presidencia municipal, el dictado de la sentencia estimatoria provocaría la recuperación de la validez de la referida constancia de mayoría; y en los términos en que se plantea la revisión constitucional por el Partido de la Revolución Democrática, de igual manera sería determinante para la elección del municipio de Villamar, Michoacán, porque modificaría la distribución de las regidurías por el principio de representación proporcional, si consiguiera el otorgamiento de una regiduría más.

 

 La reparación solicitada es factible, porque el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán dispone que los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Se agotaron las instancias previas, porque en contra de la resolución de fondo emitida en un recurso de inconformidad, se interpuso el de reconsideración, que en términos del artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es el procedente para impugnarla, sin que se contemplen otros para combatir la sentencia de la reconsideración.

 

 TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 "SEGUNDO. Devienen parcialmente fundados los motivos de agravio expresados por el ciudadano Carlos Figueroa Manzo en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, y por tanto parcialmente procedente el presente recurso de reconsideración, ello como se colige de los siguiente.

 

 La materia substancial de los conceptos de agravio esgrimidos por el actor recursal en su libelo de interposición, se constriñen primeramente a puntualizar que el magistrado resolutor causó detrimento a los intereses que representa, al declarar en el fallo que ahora se impugna que no era factible tener acreditada la causal de nulidad contenida en el numeral 268 fracción VI del Código Electoral del Estado, consistente en el hecho de que en las casillas 235 básica y contigua, 2352 básica y contigua, 2354 básica y contigua y 2356 básica existió error en la computación de los votos, puesto que de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes se infería que la cantidad de boletas extraídas de la urna, con el número de boletas sobrantes e inutilizadas y el número de ciudadanos que sufragaron no coincidían; pero que no obstante lo anterior, la sala responsable consideró que para hacer valer tales impugnaciones era necesario que previamente se hubiere presentado el escrito de protesta respectivo debidamente requisitado, y no la copia fotostática simple que se acompañó al escrito de inconformidad, determinación que aduce el aquí disidente fue a todas luces ilegal, ya que en términos del numeral 223 en relación con el 268 fracción VI de la codificación electoral del Estado y por lo que toca a la causal invocada, dicho escrito no constituye requisito sine qua non para la procedencia del recurso pues constituye caso de excepción, siendo que además ante el consejo municipal electoral correspondiente presentó el original y fue este órgano electoral quien omitió incluirlo en la documentación con la que acompañó su informe justificado, por lo que debió requerírsele su exhibición.

 

 Que además, fue fuente de agravio para su representada el que el magistrado de primera instancia desatendiera la impugnación hecha valer en la inconformidad consistente en la inelegibilidad del candidato a Presidente Municipal de Villamar, Michoacán, por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como que se haya manifestado en la resolución combatida que éste no había ofrecido medio de convicción alguno para demostrar tal inelegibilidad, cuando, afirma el propio disconforme, aportó varias documentales públicas con las que se demuestra que el ciudadano Gonzalo Rodríguez Zendejas durante la presente administración ocupó el cargo de regidor en la municipalidad que nos ocupa, así como que con fecha 7 siete de julio del presente año éste último solicitó licencia para separarse de dicha función, pero ésta le fue negada por el Cabildo Municipal, motivo por el cual aquél optó por presentar su renuncia.

 

 Finalmente, expresó el inconforme que se conculcó en su perjuicio el contenido de los artículos 196 fracción II, en relación con el 231 y 232 del Código Electoral del Estado, al determinarse en la resolución de primera instancia que se encontraba obligado a presentar el acta en la cual se realizó la asignación de regidores, agregando que el resolutor responsable no interpretó ni aplicó lo establecido en el artículo 246 del código de la materia, dispositivo en el cual se le otorgan facultades para requerir a los órganos electorales la documentación necesaria que obre en su favor para la mejor aplicación lógico jurídica de la ley, lo cual no realizó el a quo.

 

 Ahora bien, a la luz de los conceptos de violación antes esgrimidos, este órgano jurisdiccional electoral emprende ahora su estudio pormenorizado a fin de determinar si la resolución combatida vulneró o no los derechos del partido político que representa el doliente.

 

 Así, atendiendo al primero de los desacuerdos formulados, es de advertir que el mismo resulta fundado pero insuficiente para los fines que se pretenden. En efecto, de la recta interpretación de la parte final del artículo 223 del Código Electoral del Estado se advierte en lo conducente, que no será requisito de procedibilidad el escrito de protesta cuando el motivo de la inconformidad sea porque los resultados de las actas no coincidan. Por ende, al ser ésta precisamente la irregularidad que en la especie se combate, luego entonces es evidente que el promovente del recurso no se encontraba constreñido a presentar previamente escrito de protesta alguno, por tratarse de un caso de excepción. Así las cosas, a fin de resarcir al recurrente en la omisión del resolutor de origen de llevar a cabo el estudio de las causas de nulidad de los resultados de casilla que invocó, este tribunal de alzada procede a determinar sobre lo fundado o infundado de las mismas, al tenor de lo siguiente.

 

 En el hecho primero del recurso de reconsideración que se resuelve, el ciudadano Carlos Figueroa Manzo señaló que en las casillas número 235 básica y contigua, 2352 básica y contigua, 2354 básica y contigua y 2356 básica existió error en la computación de los votos, puesto que de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes se infería que no coincidía la cantidad de las boletas extraídas de la urna, con el número de boletas sobrantes e inutilizadas y el número de ciudadanos que sufragaron, considerando con ello actualizada la causa de nulidad prevista en el numeral 268 fracción VI del Código Electoral del Estado. Sin embargo, debe determinarse primeramente que del contenido del hecho segundo del capítulo de agravios del escrito de inconformidad fuente de esta instancia, se desprende que al respecto el promovente compareció a impugnar bajo este motivo de invalidez, los resultados obtenidos en las casillas 2350 básica, 2350 contigua, 2354 contigua y 2356 básica. Por tanto, este Tribunal de Segunda Instancia se encuentra impedido para abordar el análisis y valoración de las impugnaciones esgrimidas con respecto a las secciones 235 básica y contigua, y 2350 básica y contigua, toda vez que respecto las dos primeras no fueron materia de la inconformidad, y las otras dos restantes quedaron consentidas al no haber sido señaladas en el recurso que se resuelve.

 

 En este contexto, correspondiente a la casilla número 2354 básica resulta infundado que haya mediado error o dolo en la computación de los votos, puesto que del contenido del acta de escrutinio y cómputo respectiva que obra en autos, en su apartado de boletas extraídas de la urna comparativamente con el de ciudadanos que votaron se advierte la misma suma de 246 doscientos cuarenta y seis sufragios, de lo que se infiere que sí existió concordancia entre los mismos. Y sin que trascienda el hecho de que hubiere discrepancia entre el número de boletas recibidas y la suma de sobrantes e inutilizadas, puesto que tal circunstancia aún de actualizarse no puede ser considerada relevante para la certidumbre en la computación de los votos. Es de invocarse al respecto la tesis emitida por este tribunal electoral, al tenor de lo siguiente: "NULIDAD DE VOTACIÓN. LA DISCREPANCIA ENTRE EL NÚMERO  DE BOLETAS ENTREGADAS Y LA SUMA DE LAS SOBRANTES INUTILIZADAS NO ES DETERMINANTE PARA DECRETAR LA. Cabe decir que cuando existe discrepancia entre el número de boletas entregadas a una casilla y la suma de sobrantes e inutilizadas extraídas de la urna, coloca bajo sospecha los datos relativos al número de boletas sobrantes e inutilizadas y el de extraídas de la urna, que indudablemente genera una presunción "Juris tantum", sobre ese error, más como las propias actas de escrutinio y cómputo sí se respaldan con las de los datos respecto al número de boletas extraías de la urna, número de electores y el total de la votación recibida, tal presunción se desvanece, porque, el error se encuentra fundamentalmente en lo que respecta a el número de boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual por sí sólo no se considera relevante para la certidumbre en la computación de los votos, es decir, la discrepancia no se encuentra entre los datos relativos al número de boletas extraídas de la urna, número de electores y votación total, y al no conjugarse tales elementos el error no es determinante para declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas"

 

 Por otra parte, en la sección 2352 básica si bien ocurrió el error en el cómputo que se aduce, ello porque así se aduce de los apartados respectivos del acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues consta que fueron extraídas 246 doscientas cuarenta y seis boletas de la urna, cuando sólo había sufragado 245 doscientos cuarenta y cinco ciudadanos, existiendo entonces un exceso de 1 un voto, que debe estimarse ilegal, mismo que deduciéndolo a los 152 ciento cincuenta y dos sufragios que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional le restarían 151 ciento cincuenta y uno, cantidad que aún sigue siendo mayor que los 87 ochenta y siete votos que registró el Partido de la Revolución Democrática inconforme.

 

 Respecto de la casilla número 2352 contigua apunta el recurrente que también hubo error y dolo en el cómputo de los votos recibidos, lo que causó detrimento al partido político que representa, y efectivamente, tal error ocurrió, ya que del acta de escrutinio y cómputo se desprende que el número de boletas extraídas lo fue de 235 doscientos treinta y cinco, mientras que los ciudadanos que sufragaron lo fueron de hasta 236 doscientos treinta y seis, existiendo por tanto una diferencia de 1 un voto, que desde luego se estima ilegal, que deduciéndolo a los 143 ciento cuarenta y tres que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional le quedaría a este organismo político 142 ciento cuarenta y dos sufragios, sobre 88 ochenta y ocho votos del Partido de la Revolución Democrática, quedando aún una diferencia de 53 cincuenta y tres votos a favor del partido que se alzó en primer lugar, resultando que por ende, tal error no haya sido determinante para el resultado de la votación, desestimándose el agravio expresado al efecto.

 

 Siguiendo con el análisis de las casillas impugnadas respecto de la número 2354 contigua, también se advierte el error en el cómputo acaecido, toda vez que según se extrae del acta de escrutinio y cómputo correspondiente las boletas extraídas de la urna ascendieron a 185 ciento ochenta y cinco, mientras que los ciudadanos que emitieron su sufragio lo fue hasta de 235 doscientos treinta y cinco, irregularidad que no obstante es insuficiente para actualizar la hipótesis de nulidad que se invoca, habida cuenta de que el Partido Revolucionario Institucional al alzarse con 159 ciento cincuenta y nueve sufragios sobre 25 veinticinco del partido recurrente, aún reduciéndole los votos tildados de inválidos, se mantendría con 109 ciento nueve votos, conservando el primer lugar de votación.

 

 Finalmente, por lo que ve a la casilla 2356 básica, también se incurrió en error en el conteo de la votación, puesto que las boletas extraídas de la urna lo fue de 77 setenta y siete, y los ciudadanos que sufragaron ascendió a 74 setenta y cuatro, existiendo una discrepancia de 3 tres votos, que sin embargo restados a los 41 cuarenta y uno que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional sobre los 15 quince del Partido de la Revolución Democrática, en nada cambiaría los resultados obtenidos, constituyendo una irregularidad que por tanto no vino a ser determinante en los resultados obtenidos.

 

 Merced a todo lo expuesto se arriba a concluir la improcedencia del relatado motivo de disenso.

 

 Continuando este órgano colegiado con el segundo motivo de agravio planteado por el doliente, y que hizo consistir en que el magistrado del a quo desatendió la impugnación hecha valer en su escrito de inconformidad respecto a que el ciudadano Gonzalo Rodríguez Zendejas candidato a Presidente Municipal de Villamar, Michoacán, por parte del Partido Revolucionario Institucional resultaba inelegible, así como en que se haya considerado que no se había ofertado medio de convicción alguno para demostrar tal inelegibilidad, es de estimarse el mismo fundado y por tanto procedente. En efecto, devino incorrecto lo determinado por el resolutor a quo en el sentido de que por lo que toca a la impugnación en estudio, el recurrente había dejado pasar los plazos que al efecto dispone la ley para inconformarse, y que por tanto había operado en su contra la preclusión de tal derecho, pues los momentos que para ello se conceden lo son cuando se registra ante el Instituto Electoral del Estado a más tardar 3 tres días después de ello, y el otro en el mismo término después de que se les haya expedido la constancia de mayoría. Sin embargo, es preciso puntualizar que contrariamente a lo antes sostenido, en la especie no ocurrió tal preclusión, puesto que el recurso de inconformidad sí fue el medio idóneo para atacar dicho acto en términos de lo dispuesto por el artículo 219 fracción II en relación con el 269 fracción III del código de la materia.

 

 Así es, el mencionado artículo 219 fracción II en comento establece que: "procede para los partidos políticos el recurso de inconformidad ante el tribunal para impugnar: II. Por las causales de nulidad establecidas en este código, la declaración de validez de la elección de ayuntamientos o de diputados de mayoría y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva"; y, el diverso 269 del propio ordenamiento que contiene las causas de nulidad de una elección reza: "una elección podrá declararse nula cuando: III. Los integrantes de una fórmula de candidatos electos por mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este código". Presupuestos normativos que en la especie se satisfacen, habida cuenta de que el representante del partido recurrente combate a través de la inconformidad la declaración de validez hecha por el Consejo Municipal Electoral de Villamar, Michoacán, en la elección de ayuntamiento, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia respectiva en favor del candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional, con lo cual queda satisfecho el supuesto fáctico del artículo citado en primer lugar. Reclamación que funda en la inelegibilidad del candidato a presidente municipal, causa que si bien es verdad no se encuentra prevista expresamente en la legislación electoral local, encuentra sustento jurídico en la fracción III del segundo de los preceptos a que se viene haciendo referencia, pues basta con que se considere inelegible a dicho candidato para que proceda la interposición de la inconformidad con base en una causa de nulidad de la elección. Por lo que procede es incoar el estudio de la causa de impugnación esgrimida a fin de determinar sobre su procedencia o improcedencia. Así, del sumario consta a fojas 00026 copia certificada del acta de reunión ordinaria de cabildo número 13 de la municipalidad de Villamar, Michoacán, de fecha 7 siete de julio del año en curso, en la que el punto número 4 del orden del día se trató lo relacionado a la licencia provisional solicitada por el ciudadano Gonzalo Rodríguez Zendejas quien fungía como regidor propietario para separase de su cargo, solicitud que luego de ser discutida por los miembros de este órgano colegiado fue negada, a lo que el citado Rodríguez Zendejas en ese mismo acto manifestó que renunciaba definitivamente a dicho encargo. Documental pública antes descrita que prueba plenamente conforme lo disponen los artículos 230 y 231 del Código Electoral del Estado.

 

 Por otro lado, también consta del expediente principal que la ciudadana profesora Margarita Ruiz Ruiz en su calidad de Secretaria del Consejo Municipal responsable al emitir su informe circunstanciado manifestó que con fecha 11 once de noviembre del año en curso y una vez que se concluyó el cómputo de la elección de ayuntamiento, se hizo entrega de la constancia de mayoría relativa al ciudadano Gonzalo Rodríguez Zendejas, candidato del Partido Revolucionario Institucional, misma que lo acreditaba como presidente municipal electo para el período 1999-2001. Documental que al constituir una presunción no desvirtuada por medio probatorio alguno, merece plena convicción probatoria en términos del artículo 231 del Código Electoral del Estado. Sin que pase inadvertido para esta Sala de Segunda Instancia el que en autos no consta el acta de sesión de cómputo de la citada elección de ayuntamiento, en la que se hizo entrega de la también referida constancia de mayoría relativa, pues tal omisión a más de no ser imputable al recurrente, se suple debidamente con el aludido informe circunstanciado, en el que se precisan con detalle tales datos.

 

 Sin embargo, dadas las anteriores circunstancias resalta por evidente que el mencionado candidato del Partido Revolucionario Institucional se encontraba legalmente imposibilitado para contender a algún puesto de elección popular para el período 1999-2001 en el ayuntamiento de Villamar, Michoacán, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política del Estado los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato, así como que las personas que por elección directa o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, tampoco podrán ser electas para el período inmediato. Por ende, habiendo desempeñado funciones el ciudadano Gonzalo Rodríguez Zendejas durante la presente administración 1996-1998 como regidor propietario del Ayuntamiento de Villamar, Michoacán, luego entonces, no obstante la renuncia presentada, su nueva elección resultó contraria a la ley fundamental del Estado, que rotundamente lo prohíbe imponiéndose por tanto en consecuencia que éste órgano jurisdiccional electoral declare la invalidez por lo que ve exclusivamente a la constancia de mayoría relativa que le fuere otorgada a éste para fungir como Presidente Municipal durante el período 1999-2001 de dicha demarcación por parte del Consejo Municipal Electoral responsable, ordenándose además enviar las comunicaciones del caso al Consejo General del Instituto Electoral del Estado así como a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado en términos del artículo 265 a) y b) del código de la materia. Sirve de apoyo además a lo antes considerado la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: "NO  REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. De la interpretación del artículos 115 fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el principio de no reelección, establecido en relación a los Presidentes Municipales, Regidores, y Síndicos de los Ayuntamientos, se refiere no sólo a la prohibición de postularse para el período inmediato para ocupar igual cargo, sino también para cualquier otro en el mismo órgano, ya sea que se pretenda que el regidor propietario ocupe el cargo de síndico o de presidente municipal, que el Síndico sea Regidor o Presidente Municipal, o que el Presidente Municipal aspire a Regidor o Síndico, puesto que el propósito perseguido por el legislador con la reforma constitucional que fijó la prohibición fue evitar la perpetuación de los funcionarios en particular o de algunos grupos de servidores públicos en los ayuntamientos; además, en principio el análisis no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en un puesto, sino también a impedir que un grupo de ciudadanos permanezca en los ayuntamientos de manera continua durante más de un período de elección, con el objeto de que personas distintas tengan oportunidad de aspirar y ocupar tales cargos, con el beneficio que pueden aportar nuevas ideas y estilos de gobernar, lo que nos se lograría si se admitiera que un mismo ciudadano formara parte del Ayuntamiento durante varios períodos seguidos, con diferente cargo en cada uno, con lo cual se contravendría de manera evidente el propósito que dio motivo a la norma constitucional en comento". Sala Superior. S3EL013/98. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. Unanimidad de votos."

 

 Finalmente, conforme al último de los puntos de desacuerdo acotados por el disconforme, consistente en que se conculcó en detrimento de los intereses partidales que representa el contenido de los artículos 196 fracción II, en relación con el 231 y 232 del Código Electoral del Estado, al determinarse en la resolución de primera instancia que se encontraba obligado a presentar el acta en la cual se realizó la asignación de regidores, agregando que el resolutor responsable no interpretó ni aplicó lo establecido en el artículo 264 del código de la materia, dispositivo en el cual se le otorgan facultades para requerir a los órganos electorales la documentación necesaria que obre en su favor para la mejor aplicación lógico-jurídica de la ley, es preciso estimarlo improcedente por infundado y deficiente, como se expone a detalle en seguida.

 

 El artículo 246 del Código Electoral del Estado que se apunta como infringido, señala que el Tribunal podrá requerir a los diversos órganos electorales, así como las autoridades estatales o municipales, de cualquier informe o documento, que obre en su poder y que pueda servir para la substanciación de los expedientes. Empero, de una correcta hermenéutica jurídica de tal numeral se refiere que dicha facultad concedida al órgano jurisdiccional lo es sólo potestativa y no impositiva, dado el empleo de la connotación "podrá" y no la de "deberá"; por lo que si el resolutor primario estimó que al caso no era conveniente requerir a la autoridad electoral sobre la presentación de documento o informe alguno, ello no le causó perjuicio al disidente, dado que con base en el dispositivo legal que se invoca no podría obligarse a la sala responsable a llevar a cabo tal adquisición procesal.

 

 Y porque además, el concepto de disenso en estudio resulta deficiente, puesto que aun y cuando este Tribunal que resuelve llegar a estimar procedente lo antes argüido, respecto de que efectivamente debió requerirse a la autoridad electoral municipal la presentación del acta que menciona y "en la cual se realizó la asignación de regidores"; empero, no expuso el recurrente a continuación cuál sería el provecho o beneficio que se traería a los intereses que representa con el análisis y valoración de tal documental puesto que al formular su agravio se concretó a argumentar que él no se encontraba obligado a presentarla, y que ésta debió ser requerida por el resolutor de origen, cuestión que finalmente ninguna trascendencia ocasiona en las cuestiones de fondo que se analiza, pues no tiende a modificar substancialmente ninguna de las determinaciones asentadas en el fallo impugnado, y porque además este Tribunal Electoral es un órgano jurisdiccional de estricto derecho que no puede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios que al caso formulen los recurrentes. Deficiencia que al respecto también expone el ciudadano Francisco Núñez Ruiz en cuanto representante del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado quien manifestó en su escrito de cuenta que no podría tenerse en segunda instancia como agravios cuestiones que no atacaran los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentó la resolución combatida.

 

 En mérito de lo razonado, y lo parcialmente fundado de los agravios hechos valer, siendo, congruente además con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo que debe regir en toda resolución jurisdiccional electoral a la luz de lo que se ordena en el párrafo tercero del artículo 201 del Código Electoral del Estado, conduce a éste órgano jurisdiccional electoral a declarar parcialmente procedente el presente recurso de reconsideración en los términos que han quedado expuestos con antelación."

 

 

 CUARTO. Los agravios del Partido Revolucionario Institucional, son del siguiente tenor:

 "PRIMERO. La sentencia dentro del recurso de reconsideración en la que ilegalmente revoca la resolución emitida conforme a derecho por el Magistrado de la Honorable Primera Sala del Tribunal Electoral, en la que declara improcedente el recurso de inconformidad planteado, resulta violatorio de los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto que es infundado e inmotivado, además de los Magistrados de la Honorable Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral aplica de manera analógica el derecho, se estiman violados también los artículos 223, 231, 233, 252, 253, 254 y 256 del Código Electoral del Estado por su inobservancia, se violan además los artículos 219 fracción II, 249 y 250 del citado ordenamiento por inexacta aplicación, por cuanto que se realizó una valoración subjetiva de las constancias desatendiendo los lineamientos establecidos por la Ley aplicable al caso.

 

 En el derecho positivo mexicano se prevé un sistema de justicia electoral, integrado con diversos medios para que las leyes, los actos y las resoluciones electorales se sujeten a lo previsto en la propia Constitución y, en su caso, a los ordenamientos jurídicos de las Entidades Federativas.

 

 Para estimar que la actuación jurisdiccional del Pleno de las Salas Unitarias del Tribunal Electoral, se encuentran apegadas al principio de legalidad, es menester que la actuación encuadre en las disposiciones legales aplicables al caso concreto y, al aplicar los lineamientos señalados al presente caso se obtiene, que no se observó el principio de legalidad que esta obligada a acatar la autoridad en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

 La eficacia de la garantía de legalidad radica en proteger el sistema de derecho objetivo vigente, que abarca desde la Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso; siguiendo este mismo lineamiento, en el derecho electoral, la garantía de legalidad es aplicable, en virtud de que todos los actos y las resoluciones emitidos por los organismos electorales pueden causar molestia a los actores políticos, por cuanto que los mismos son considerados como titulares de los derechos políticos-electorales y sujetos activos en la relación procesal que emana de la interposición de un recurso o promoción de un juicio. Consecuentemente, se afecta la esfera jurídica de las personas.

 

 La legalidad considerada como una obligación, resulta del deber que tienen los órganos del Estado de regir sus determinaciones a lo que la ley autoriza o faculta, comúnmente ésta máxima se le denomina principio de legalidad, toda vez que establece "...que las autoridades no tienen más facultades que las que las leyes otorgan, y que sus actos sólo son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe", por lo que las autoridades deben limitarse únicamente a sus facultades, o sea a lo que les permitan expresamente la ley.

 

 En la especie la Sala Colegiada responsable modificó la resolución emitida por el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán por lo que respecta a revocar la constancia de mayoría otorgada al ciudadano Gonzalo Rodríguez Zendejas, de forma ilegal y por demás absurda tanto por que no se actualiza la inelegibilidad como no era posible por limitante de la ley suplir la deficiencia de los agravios esgrimidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, por las siguientes razones de derecho que a continuación expongo:

 

 En principio y por cuestión de método la responsable debió realizar un análisis en cuanto compete a los requisitos que determinan la admisión o desechamiento de plano del recurso de reconsideración interpuesto, en apego a lo dispuesto por el artículo 242 del Código Electoral, para determinar con la simple lectura del recurso planteado para descubrir que el requisito de cuenta se tilda de insatisfecho porque al examen verificado aparece que existe una falta de pruebas sobre los extremos solicitados, resaltando un deficiente planteamiento de agravios además de que no atacó la decisión del magistrado de primera instancia debidamente, lo que debió obligar a la Sala Colegiada de Segunda Instancia a dejar incólume la parte del fallo en la que confirmaba la expedición de la constancia de mayoría.

 

 De explorado derecho resulta que no puede tenerse como agravios en segunda instancia, la reproducción textual de los supuestos motivos de inconformidad que el actor haya hecho valer en el recurso de primer grado sin que se precisen nuevos argumentos tendientes a desvirtuar la supuesta ilegalidad de la sentencia recurrida, ni se ataquen los fundamentos del fallo impugnado, lo que en el presente caso ocurrió por lo que la Sala de Segunda Instancia no estaba en condiciones de poder estudiar la supuesta irregularidad de dicho fallo y al hacerlo equivale a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legalmente por lo que violenta flagrantemente las garantías individuales contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En efecto, si de la comparación de los argumentos expresados en los agravios por parte del actor en el recurso de reconsideración, puede constatarse que esto sólo se concreta a realizar simples afirmaciones de que la sala responsable emitió una sentencia ilegal, con ello no se pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia, ni constituyen verdaderos argumentos que expresen razonamientos jurídicos concretos que pongan en evidencia que los que sustentan dicha resolución sean contrarios a la ley o a su interpretación y siendo que el procedimiento electoral es de estricto derecho y en el no pueden suplirse la queja deficiente, debió la responsable declarar inoperante el recurso interpuesto y dejar firma la resolución combatida.

 

 SEGUNDO. Ahora bien, el Magistrado de la Primera Sala, declaró en estricto apego a derecho, que el recurrente no se encontraba en término para hacer la impugnación de elegibilidad del candidato, puesto que tal plazo había precluído, ya que efectivamente existen dos momentos para inconformarse en contra de las planillas propuestas por los partidos; una de ellas es cuando se registraron ante el Instituto Electoral de Michoacán a más tardar días (sic) después de ello y la otra en el mismo término después de que se les haya expedido la constancia de mayoría y, en el presente caso el disidente dejó pasar esos plazos, ya que no lo hizo oportunamente, además de que en su recurso de inconformidad no ofreció ningún medio de convicción para demostrarlo, pero en forma ilógica la Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera que el recurrente si se encuentra en término para realizar la impugnación, basándose en una interpretación errónea de la fracción II del artículo 219 del Código Electoral del Estado de Michoacán que a la letra dice:

 

 "Procede para los partidos políticos el recurso de inconformidad ante el Tribunal, para impugnar:

 

 II. Por las causales de nulidad establecidas en este código, la declaración de validez de la elección de ayuntamientos o de diputados de mayoría y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva."

 

 De la fracción que antecede se infiere que:

 

 a) El recurso de Reconsideración procede para impugnar por causales de nulidad (art. 268) la declaración de validez de una elección.

 

 b) Que por las causas de nulidad (art. 268) se haya otorgado equivocadamente la constancia de mayoría.

 

 Por lo que en sereno análisis de la fracción erróneamente interpretada por la Sala Colegiada responsable deducimos que únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad la expedición de la constancia de mayoría por alguna causal de nulidad y, la elegibilidad no se encuentra en ninguno de los puestos que precisa como causas de nulidad de votación el artículo 268 del Código de la Materia.

 

 Es requisito fundamental para la procedencia del recurso de inconformidad impugnar la votación recibida en una o más casillas por las causas en los supuestos y para los efectos que expresa y limitativamente establece la legislación aplicable, esto es el recurso de inconformidad sólo procede contra los resultados consignados en el acta de computo municipal o distrital para hacer valer las causales de nulidad consignadas en el numeral 268 del Código Electoral.

 

 Por lo que la aplicación errónea del artículo 219 del Código Electoral causa evidente agravio al partido que represento ya que, sin aceptar la inelegibilidad, aunque esta existiera había precluido el término para impugnarla.

 

 TERCERO. La autoridad señalada como responsable, también causa evidente agravio al considerar al candidato por el partido que represento el Ciudadano Gonzálo Rodríguez Cendejas resulta inelegible, por existir reelección; en efecto, la interpretación gramatical de reelección es la siguiente:

 

 "REELECCIÓN. Nueva elección de una persona, más particularmente, prórroga el ejercicio de funciones, por ser elegido nuevamente para ellas antes de cesar."

 

 En el caso en comento, no puede considerarse reelección cuando las funciones que se habrán de desempeñar son completamente distintas a las realizadas en el cargo anterior, ya que las funciones que se desempeñan por parte de los regidores, resulta que no son las mismas que desempeña el Presidente Municipal.

 

 Por otra parte la responsable tampoco realizó una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas por el suscrito en mi escrito de tercero interesado relativo al recurso de inconformidad, documentales públicas de las que se desprende no era ya funcionario y que si pertenecí al cabildo no fue de Presidente Municipal por lo que al considerar que existe reelección resulta ilógico e ilegal; en efecto reelección en el sentido gramatical significa volver a elegir y es obvio que el ciudadano Gonzálo Rodríguez Cendejas al ser candidato para desempeñar funciones diferentes a las que tuvo no encuadra en la figura de la reelección, puesto que las actividades que desempeñaría no son las mismas.

 

 La eficacia de la garantía de legalidad que fue transgredida por la responsable reside en el hecho de que por su mediación se protege todo el sistema de derecho objetivo de México, desde la misma constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso. Esta garantía implícita en la primera parte del artículo 16 constitucional, que condiciona todo acto de molestia en los términos en que ponderamos este concepto, se contiene la expresión, fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

 

 CONCEPTO DE FUNDAMENTACIÓN. La fundamentación legal de la causa del procedimiento autoritario consiste en que los actos que originen la molestia deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice. La fundamentación legal de todo acto  autoritario que cause al gobernado una molestia, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite, principio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Suprema Corte.

 

 La exigencia de fundar legalmente todo acto impone a las autoridades diversas obligaciones que se traducen en las siguientes condiciones.

 

 En que el órgano del estado, del que tal acto provenga este investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo:

 

 En que el propio acto se prevea en dicha norma;

 

 En que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; y

 

 En que el citado acto se contenga o derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.

 

 CONCEPTO DE MOTIVACIÓN: La motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica, el caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria, esto es, el concepto de motivación empleado en el articulo 16 constitucional, indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco legal general correspondiente establecido por la ley.

 

 La motivación legal implica, pues, la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso especifico en que este va a operar o surtir sus efectos. Sin dicha adecuación, se violaría, por ende, la citada subgarantía que, con la fundamentación legal integra la de legalidad.

 

 Ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben necesariamente concurrir en el acto concreto para que aquel no implique una violación a la garantía de legalidad, es decir, no basta que una ley que autorice la orden o ejecución del o de los actos autoritarios si no que es preciso inaplazablemente que el caso concreto hacia el cual estos vayan a surtir sus efectos esté comprendido dentro de las disposiciones relativas a la norma, invocadas por la autoridad. Por consiguiente, razonando a contrario sensu se configurará la contravención al artículo 16 constitucional a través de dicha garantía, cuando el acto de molestia no se apoye en ninguna ley (falta de fundamentación) o en el caso de que existiendo ésta, la situación concreta respecto a la que se realice no esté comprendida dentro de la disposición general invocada (falta de motivación).

 

 Al hacer la Sala Colegiada de Segunda Instancia una incorrecta interpretación de los numerales invocados violenta flagrantemente el artículo 14 Constitucional además de la inexacta aplicación, por lo que resulta también infundada e inmotivada, por lo que se violenta también el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

 

 QUINTO. Del análisis de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional resulta lo siguiente:

 

 En el primero, se aduce que el tribunal responsable suplió la queja deficiente en un caso no permitido, porque las manifestaciones formuladas en segunda instancia no atacaron los fundamentos de la sentencia dictada en inconformidad, ya que se concretaron a hacer una reproducción textual de los agravios formulados en la inconformidad.

 

 Resulta infundado lo anterior, por lo siguiente:

 

 Es de precisar que sólo se ocupará del análisis de los agravios referentes a la supuesta inelegibilidad del candidato electo para ocupar el cargo de presidente municipal, en virtud de que tal pretensión fue la única que se acogió en la resolución impugnada, y por lo que se duele el partido actor en esta instancia federal.

 

 El Partido de la Revolución Democrática alegó, esencialmente, en el recurso de inconformidad, lo siguiente: el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato electo Gonzalo Rodríguez Zendejas, para ocupar el cargo de Presidente Municipal, viola el artículo 269 del Código Electoral del Estado de Michoacán, porque el 7 de julio de 1998 dicha persona solicitó licencia para separase del cargo de regidor del actual ayuntamiento de Villamar, Michoacán; sin embargo, el cabildo no se la concedió, y tal candidato omitió manifestar ante el órgano electoral correspondiente que estaba desempeñando un cargo público que le impedía registrarse como candidato.

 

 Los anteriores planteamientos no fueron analizados en la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, debido a que allí se estimó que existía una razón para no estudiarlos, y que consistió en que el término para que se impugnara la elegibilidad de un candidato había precluido, al presentar su impugnación un día después y no dentro de los tres días que a juicio de la Sala concede la ley, cuyos razonamientos fueron los siguientes: existen dos momentos para inconformarse por la inelegibilidad de los candidatos de las planillas propuestas por los partidos, dentro de los tres días posteriores al en que el Instituto Electoral de Michoacán les otorga el registro o dentro de los tres días posteriores al de la expedición de la constancia de mayoría; y en el caso, el recurrente dejó pasar esos plazos, pues aparte de que no exhibió la copia certificada del acta del Consejo Municipal, no ofreció ningún otro medio convictivo, por lo que debe suponerse que la expedición de la constancia se llevó a cabo el día once de noviembre, de modo que el término de tres días para impugnar esa constancia, empezó a correr el día doce y concluyó el catorce del mismo mes; mientras que su escrito de inconformidad lo presentó hasta el día quince, es decir, un día después.

 

 En estas condiciones, para que el partido recurrente pudiera remover el obstáculo formal aducido por la autoridad de primera instancia, tenía que exponer agravios encaminados a demostrar que la impugnación sobre inelegibilidad fue oportuna, mediante razonamientos concretos que lo evidenciaran así; ya que al superar esa barrera formal, la consecuencia legal conduciría a que se analizara por la Sala de Segunda Instancia el agravio originalmente planteado, y así aconteció en el caso concreto, toda vez que en los agravios formulados en el recurso de reconsideración se adujo que, de acuerdo con el artículo 227, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, el plazo para la impugnación de la elegibilidad de candidatos es de cuatro días y no de tres, como se afirmó en primera instancia, de modo que la citada impugnación se presentó en forma oportuna. Así se adujo que se violaron los artículos 219 fracción II, y 227 segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, por ser incorrecto que la impugnación deba presentarse dentro de los tres días siguientes a la expedición de la constancia de mayoría, ya que la impugnación de la inelegibilidad se debe hacer en el recurso de inconformidad, para el cual la ley da cuatro días, posteriores a la emisión del acuerdo respectivo; que, además, sí se ofrecieron las pruebas documentales para acreditar la inelegibilidad, consistentes en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y el acta de cabildo de siete de julio del año en curso, las cuales demuestran que el candidato electo Gonzalo Rodríguez Zendejas es inelegible por estar ocupando el cargo de regidor, del cual nunca se separó legalmente, porque le fue negada la licencia que solicitó para separarse del cargo; y que no obstante su renuncia, debe tomarse en cuenta que los cargos de elección popular son irrenunciables, y por lo tanto, esa persona nunca dejó de ser funcionario formalmente, y esta circunstancia no fue analizada por el a quo.

 

 Como se observa, los agravios expresados en reconsideración estuvieron encaminados a destruir el obstáculo formal que impidió el análisis del argumento de inelegibilidad, por lo que el tribunal responsable se encontraba obligado a estudiar los planteamientos formulados, a tal grado, que al estimar destruido ese requisito formal mediante los agravios de segunda instancia, fue necesario entonces el estudio del argumento original, precisamente por haber quedado removida la causa que a juicio de la a quo impedía ese proceder, de modo que contrariamente a lo afirmado por el partido actor, los agravios de la alzada sí atacaron los fundamentos de la resolución de primera instancia, y al examinarlos no se incurrió en suplencia alguna, ni tampoco estos agravios fueron una reproducción textual de lo alegado en la instancia primigenia.

 

 Como segundo agravio, el partido actor manifiesta que la autoridad responsable aplicó erróneamente el artículo 219, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que de acuerdo con dicha fracción, únicamente podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad la expedición de la constancia de mayoría como consecuencia de la nulidad de votación recibida en casillas y no aisladamente por la mera inelegibilidad del candidato victorioso.

 

 Resulta infundado lo anterior.

 

 Ciertamente, si se atendiera a la pura literalidad del artículo 219 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se tendría que arribar a la conclusión de que dentro de los actos contra los que procede el recurso de inconformidad, no se contempla el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a un candidato inelegible, ya que sólo se refiere a los supuestos siguientes:

 

 a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento o distrital de la

elección de diputados o de gobernador, pero invocando como motivos la nulidad de la votación recibida en una o en varias casillas.

 

 b) La declaración de validez de la elección de ayuntamientos o de diputados de mayoría, y en consecuencia de la constancia de mayoría y validez respectiva, invocando causas de nulidad de la elección.

 

 c) Los cómputos municipales o distritales de la elección de diputados y de gobernador por error aritmético.

 

 d) El cómputo y expedición de constancia de asignación de diputados de representación proporcional y de regidores por el mismo principio por error aritmético o por inexacta aplicación de la fórmula.

 

 Como se advierte, ninguno de los motivos destacados se identifica con la inelegibilidad de un candidato al que se le expide constancia de mayoría.

 

 Sin embargo, a través de la interpretación sistemática del artículo 13, décimo cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los preceptos 196 último párrafo, 273 segundo párrafo, 218, 219 y 220, del Código Electoral de la misma entidad federativa, se desprende que el recurso de inconformidad sí es el procedente para impugnar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por causas de inelegibilidad, como se demostrará a continuación.

 

 El precepto constitucional local invocado establece que a través del sistema de medios de impugnación se debe garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y aquí no se hace ninguna exclusión, como tampoco se encuentra en algún otro precepto constitucional michoacano; y antes bien, la referencia a los actos y resoluciones electorales comprende a todo el universo de tales categorías, especialmente si se toma en cuenta que se utiliza el artículo determinado los, con lo que el concepto se extiende a todos los del género de que se trate y que se entienden identificados, además del vocablo invariablemente, que también denota que la regla no admite variables para ninuga situación o supuesto que se presente. Por tanto, si dentro de esa totalidad de actos y resoluciones electorales que tienen que garantizarse mediante el sistema de medios de impugnación que fijen las leyes está la expedición de constancias de mayoría a candidatos legalmente inelegibles, este acto debe admitir necesariamente algún medio de impugnación electoral en su contra, porque de lo contrario se desacataría el imperativo constitucional local.

 

 En el artículo 196, último párrafo, del Código Electoral Estatal, se encuentra contenida una disposición en el sentido de que la falta de satisfacción de los requisitos necesarios para le elegibilidad de un candidato, da lugar a que, tratándose de los integrantes del ayuntamiento, el Consejo Municipal respectivo niegue la constancia de mayoría al candidato de que se trate y proceda como lo marca la ley, es decir, si se trata de regidores se debe otorgar la constancia al suplente, y tratándose del Presidente Municipal se abstendrá de entregar la constancia respectiva y comunicará esta situación al Congreso del Estado, para los efectos del artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

 Las obligaciones que tienen los Consejos Municipales, concretamente con relación a la entrega de la constancia de mayoría y validez que les impone la ley, están regidos indudablemente por los principios constitucionales de legalidad de los actos electorales; de ahí que, de acuerdo con el mandato constitucional local mencionado, deben quedar comprendidos en el sistema de medios de impugnación fijado para garantizar, entre otros, ese principio de legalidad.

 

 Ahora bien, si por imperativo constitucional local el acto referido debe ser objeto de algún medio de impugnación electoral, el problema radica todavía en descubrir cuál de los previstos es el procedente.

 

 Al respecto, nuevamente la literalidad de las disposiciones legales atinentes no proporciona la solución, como se constata del examen de los artículos 217, 218 y 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

 Así, en el primero se prevé que el recurso de revisión procede contra actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales emitidos hasta cinco días antes del día de la elección.

 

 El segundo precisa que la apelación procede para impugnar las resoluciones recaídas al recurso de revisión y los actos y resoluciones del Consejo General.

 

 Del recurso de inconformidad ya se hizo relación.

 

 El recurso de reconsideración procede contra las resoluciones de fondo recaídas al recurso de inconformidad.

 

 Como ha quedado evidenciado, la regulación literal de estos otros recursos tampoco sirve para dilucidar cuál es el procedente contra los actos objeto de la investigación.

 

 En consecuencia, sólo queda como solución viable el examen comparativo de las caracterísitcas de los medios de impugnación mencionados, de acuerdo a la naturaleza de los actos y resoluciones combatibles con ellos, si se trata de actos propios o ajenos al proceso electoral, la etapa en que se emiten, la autoridad de la que provienen, etc., todo esto con el objeto de encontrar la posible analogía, semejanza o armonía, entre lo que es objeto de alguno de los medios de impugnación y la emisión de la constancia de mayoría a candidatos inelegibles.

 

 El recurso de revisión queda excluido, porque tiene la limitación de comprender sólo actos y resoluciones emitidos antes del día de la elección.

 

 El recurso de apelación tampoco resulta idóneo, porque está claramente contemplado para impugnar resoluciones del recurso de revisión, y de manera general actos y resoluciones del Consejo General.

 

 El recurso de reconsideración constituye la segunda instancia del de inconformidad, y sólo respecto a las resoluciones de fondo.

 

 En cambio, el recurso de inconformidad encuentra total concordancia con la naturaleza de los actos electorales de que se debe ocupar, con la etapa del proceso electoral en que se emiten, con la autoridad electoral de donde provienen, y con los efectos que produce el fallo emitido.

 

 En efecto, los actos que literalmente son impugnables a través de la inconformidad provienen de la jornada electoral y de la etapa de cómputo de la elección de ayuntamiento, y como consecuencia de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez; también es impugnable la declaración de validez de la elección de ayuntamiento por este medio, y como consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por las causas de nulidad de la elección, establecidas en el código.

 

 Existe cierta coincidencia con las autoridades electorales que emiten los actos impugnables conforme a la letra de las normas, de acuerdo como lo establece el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el cual dispone que tanto el cómputo de la votación, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, lo realizará el Consejo Municipal Electoral.

 

 Finalmente, conforme al artículo 256 del ordenamiento legal invocado, los efectos de las resoluciones emitidas en el recurso de inconformidad consisten, en lo que interesa, en modificar el cómputo respectivo y revocar las constancias de mayoría.

 

 Con lo anterior, queda evidenciado que el acto electoral de que se trata encuadra de mejor  manera con los actos que se impugnan en el recurso de inconformidad, que con los de otros recursos, razón suficiente para considerar que este es el medio de impugnación por el que se debe combatir el otorgamiento de la constancia de mayoría por causas de inelegibilidad del candidato electo, para acatar la disposición constitucional local que impone la necesidad de que debe ser impugnable.

 

 Como tercer agravio se aduce que de acuerdo con la interpretación gramatical del vocablo "reelección", no puede considerarse como tal cuando las funciones que habrán de desempeñar con el nuevo cargo son completamente distintas a las realizadas en el cargo anterior, y en el caso, las funciones de un regidor y un presidente municipal no son las mismas. Además de las documentales que exhibió en calidad de tercero interesado en el recurso de inconformidad se demuestra que ya no tenía la calidad de funcionario.

 

 Resulta infundado lo anterior, porque respecto de la no reelección de los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, para el período inmediato, ya se ha pronunciado esta Sala Superior, en el sentido de que el mandato constitucional federal que la prevé, no se refiere sólo a la ocupación de igual cargo, sino también para cualquier otro en el mismo ayuntamiento, según se advierte en la tesis número SUP013.3 EL1/98, tercera época, aprobada el 14 de agosto de 1998, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

 "NO  REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. De la interpretación del artículos 115 fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el principio de no reelección, establecido en relación a los Presidentes Municipales, Regidores, y Síndicos de los Ayuntamientos, se refiere no sólo a la prohibición de postularse para el período inmediato para ocupar igual cargo, sino también para cualquier otro en el mismo órgano, ya sea que se pretenda que el regidor propietario ocupe el cargo de síndico o de presidente municipal, que el Síndico sea Regidor o Presidente Municipal, o que el Presidente Municipal aspire a Regidor o Síndico, puesto que el propósito perseguido por el legislador con la reforma constitucional que fijó la prohibición fue evitar la perpetuación de los funcionarios en particular o de algunos grupos de servidores públicos en los ayuntamientos; además, en principio el análisis no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en un puesto, sino también a impedir que un grupo de ciudadanos permanezca en los ayuntamientos de manera continua durante un período de elección, con el objeto de que personas distintas tengan oportunidad de aspirar y ocupar tales cargos, con el beneficio que pueden aportar nuevas ideas y estilos de gobernar, lo que nos se lograría si se admitiera que un mismo ciudadano formara parte del Ayuntamiento durante varios períodos seguidos, con diferente cargo en cada uno, con lo cual se contravendría de manera evidente el propósito que dio motivo a la norma constitucional en comento".

 

 

 

 En concordancia con el mandato constitucional federal, la prohibición de la reelección de los integrantes del ayuntamiento, para postularse al período inmediato, se encuentra recogido en la Constitución Política del Estado de Michoacán, en su artículo 116, cuya disposición es similar al artículo 115, fracción primera, segundo párrafo, de la Constitución General de la República.

 

 SEXTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática, son los siguientes:

 "Fuentes de los agravios. La resolución de fecha 18 dieciocho de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual desestimó ilegalmente los agravios expresados dentro del

 recurso de reconsideración, en relación a la resolución dictada dentro del recurso de inconformidad dictada por el magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el que declaró la improcedencia de la impugnación de referencia en relación con la incorrecta asignación de regidores electos bajo el principio de representación proporcional.

 

 Disposiciones violadas. Artículos 14, 16, 35, 41 y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

 Concepto de los agravios.

 

 Primero. La Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, violenta en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática el contenido de los artículos 14, 16 y 41 fracción III de la Constitución General de la República, 13 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Michoacán, así como los dispositivos 73, 84, 80, 169, 170, 171, 196 fracción II, 241 último párrafo y 246 del Código Electoral del Estado virtud a que la autoridad ad quem contrariando los principios de certeza, legalidad y objetividad, expresa en la resolución combatida, que la autoridad a quo en ningún momento vulneró en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática tales principios rectores pues, tal y como lo he alegado en los agravios invocados en el recurso de reconsideración, el magistrado a quo, indebidamente desestimó los agravios expresados en relación a la incorrecta asignación de regidores electos bajo el principio de representación proporcional, pues como bien lo expresé ante el resolutor primario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, deberán asignarse a los partidos políticos que no hayan resultado electos y que la votación obtenida, rebase el 1.5% de la votación emitida; esto para el solo efecto de participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

 De esta manera, tenemos que el PRD tiene derecho a la asignación de la primera regiduría, pues es el único que alcanza a cubrir la cuota de los 15 quince puntos porcentuales para participar en la primera asignación, una vez hecho lo anterior, se debe restar tal porcentaje del obtenido por mi partido, es decir, le resta un 24.2% de la votación, lo que de igual forma le da derecho de participar en la segunda regiduría, pues reúne la cuota de los 10 diez puntos porcentuales para tener derecho, por lo que, una vez hecho lo anterior habrá de restársele dicho porcentaje previa la asignación correspondiente, restándole un 14.2% de la votación.

 

 En este orden de ideas, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el Ayuntamiento de Villamar, se encuentra entre los que se integran con un presidente, un síndico, cuatro regidores de mayoría y hasta tres de representación proporcional, lo que indica, que resta una regiduría por repartir, siendo necesario acudir a lo establecido en el inciso d) del dispositivo legal que se aplica, en el que se indica que si no obtuvieron este último porcentaje y aunque su cantidad de votos sea mayor que la que resta a lo partidos que lograron asignación en los términos del inciso c), el reparto se hará entre estos últimos conforme al procedimiento antes señalado, esto es, de manera decreciente, lo que trae como resultado la asignación de la tercera regiduría a favor del Partido de la Revolución Democrática, situación que no fue atendida por el Consejo Municipal Electoral de Villamar, el Magistrado Primario y la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

 A este efecto, la autoridad ad quem desestima los agravios expresados por la parte que represento, aduciendo que no había cumplido con mi obligación de probar mis afirmaciones en el sentido de que se hubieren asignado únicamente 2 dos regidurías y que el porcentaje de votos del que he hecho mención es cierto, aún y cuando en términos de los numerales 241 y 246 del Código Electoral del Estado de Michoacán es obligación de la autoridad resolutora, requerir al Consejo Municipal de cualquier documento, en este caso, el acta de sesión de cómputo municipal, con el afán de tener pleno conocimiento de la verdad, y de esta manera estar en condiciones de resolver de manera objetiva y en atención al principio rector de certeza.

 

 Pues no es verdad como lo expresa el ad quem, en el sentido de que los numerales 241 y 146 otorguen una facultad al órgano jurisdiccional para requerir a los diversos órganos electorales de cualquier informe o documento que obre en su poder, y que pueda servir para la sustanciación de los expedientes, y que, tal facultad lo es sólo potestativa y no impositiva como lo aduce el responsable, pues al hacerlo así, indica que se deja en manos de los juzgadores y a capricho de ello llegar al conocimiento de la verdad de los hechos motivo de la controversia.

 

 El argumento de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es a todas luces incongruente, ilógico y evasivo para cumplir con su obligación legal de conocer la verdad de los hechos motivo de la presente controversia; pues  el Partido de la Revolución Democrática es actor político, y como tal no tiene facultades para tener en su poder después de la jornada electoral la documentación electoral, concretamente un acta de sesión de cómputo que en ningún momento me fue proporcionada por el Consejo Municipal responsable, por tal motivo, y ante la imposibilidad material de la parte que represento para exhibirla ante el órgano jurisdiccional electoral, es que solicité primero al magistrado primario, y después a la Sala de Segunda Instancia cuyos actos ahora impugno, que en términos del numeral indicado, decretarán diligencias para mejor proveer, a efecto de poder contar físicamente con el acta de sesión de cómputo municipal, la cual constituye un requisito sine qua non para el conocimiento de la verdad de los hechos motivo de la presente controversia, ante estas circunstancias, y al no hacerlo así, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, incumple con su obligación constitucional de conducirse con certeza, objetividad y legalidad en la substanciación y resolución de los medios de impugnación que he puesto a su consideración en el presente caso, resultando por demás erróneo e irresponsable, que argumente que tal facultad es potestativa, olvidando que ajustarse a los principios rectores antes referidos no es potestativo, es su obligación como órgano jurisdiccional, insisto el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán primero a través de la Sala Unitaria responsable y, segundo, a través de la sala de segunda instancia debieron haber decretado las diligencias para mejor proveer a que he hecho referencia, pues tal parece, que el interés del tribunal michoacano es el de poner obstáculos a los partidos políticos y como consecuencia resolver ligeramente las impugnaciones que he puesto a su consideración.

 

 Es aplicable al presente caso la tesis del jurisprudencia número J.10/97 Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se identifica bajo el siguiente tenor literal: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER". Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudiera ministrar información que amplíe el campo del análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar la deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes".

 

 Cita precedentes.

 

 Por esta razón, pido a esta Sala de control constitucional y de control de legalidad, tenga a bien decretar con plenitud de jurisdicción, las diligencias para mejor proveer a que he hecho referencia y como consecuencia, entrar al estudio de la causal de nulidad que invoqué debidamente, y que con estos elementos se tendrá debidamente probada, procediendo así a revocar la constancia de mayoría y validez otorgada indebidamente al Partido Revolucionario Institucional, procediendo ahora asignarla a la fuerza política que represento, sin que sea óbice para ello, el hecho de que, a través del representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se solicitó copia certificada de tal documento, mismo que el día de hoy 23 de diciembre de 1998 me fue proporcionado por el LIC. JAVIER VALDESPINO GARCÍA, en su carácter de Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que me permito exhibir dentro del presente juicio de revisión constitucional, dicha documental con fundamento en el artículo 16 párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como prueba superveniente para que surta los efectos legales ha que haya lugar en su momento procesal oportuno, y se tengan los elementos necesarios para el efecto de que la resolución  que se emita por este Alto Tribunal Federal sea certera en la presente controversia."

 

 

 SÉPTIMO. Del análisis de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática resulta lo siguiente:

 

 El partido actor manifiesta, esencialmente, que el tribunal responsable hizo una incorrecta aplicación del Código Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que sí resulta necesario y primordial recabar el acta del Consejo Municipal Electoral en la cual consta la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para efecto de abordar al estudio del planteamiento en el que se hizo valer una incorrecta distribución de las regidurías.

 

 Resulta   infundado el anterior agravio, por lo siguiente:

 

 El artículo 238, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establece que el órgano electoral que reciba un recurso de revisión, apelación, inconformidad, o reconsideración, deberá hacerlo llegar al órgano competente o al tribunal electoral del Estado, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y acompañará, entre otros elementos, la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate.

 

 El artículo 241 del mismo ordenamiento legal, dispone que una vez recibido el recurso de inconformidad por el tribunal electoral, se revisará que reúna los requisitos señalados en el presente libro, y se procederá en los términos dispuestos para el recurso de revisión.

 

 El artículo 239, tercer párrafo, del código electoral citado, que regula el recurso de revisión, señala que si el organismo electoral remitente omitió algún requisito, se requerirá la cumplementación de los mismos, procurando que se dicte resolución en términos del párrafo anterior.

 

 El artículo 246 establece que el tribunal podrá requerir a los diversos órganos electorales, así como las autoridades estatales y municipales, de cualquier informe o documento, que obre en su poder y que pueda servir para la substanciación de los expedientes. Esto, siempre que la espera de este informe no sea inconveniente para resolver dentro de los plazos establecidos en este código.

 

 De los anteriores preceptos se advierte que es una obligación del órgano electoral que reciba un medio de impugnación, de hacerlo llegar a la autoridad competente, conjuntamente con la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, pero de omitir el envío de dicha documentación, será motivo de que se le requiera para el cumplimiento de esa obligación por parte de la autoridad encargada de resolver el recurso respectivo.

 

 Estas disposiciones de carácter imperativo permiten que el juzgador cuente con los elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la cuestión planteada, toda vez que pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto, de ahí la necesidad que el legislador local impuso como obligación a aquellos órganos electorales que reciban un recurso, de enviar, entre otros elementos, la constancia donde se encuentra el acto reclamado.

 

 En el caso concreto, el partido actor, al promover el recurso de inconformidad, hizo valer entre otras cuestiones, una incorrecta asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por considerar que le correspondía una regiduría más; sin embargo, el Consejo Municipal Electoral de Villamar, Michoacán, no acompañó a dicho recurso, el documento en que constara la distribución de las regidurías, y el tribunal de primera instancia no requirió el envío de tal constancia, y en el fallo no se entró al estudio de tal agravio, bajo el argumento de que el accionante no exhibió la copia certificada del acta del Consejo Municipal en la que estuviera asentada la forma en que se repartieron las regidurías, y que tenía la carga de hacerlo.

 

 En el recurso de reconsideración, el partido actor atacó el anterior razonamiento, en el sentido de que el tribunal de primera instancia se encontraba obligado a realizar oficiosamente todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes, además que se encontraba facultado para requerir el referido documento para la substanciación del asunto, pero tal argumento fue desestimado por el tribunal responsable, so pretexto de que la autoridad de primera instancia no estaba obligada a requerir el envío de la citada constancia, y porque aun cuando se hiciera tal requerimiento, el partido actor no expresó que beneficio traería la integración del documento.

 

 Como se observa, la autoridad responsable no se percató de la irregularidad que se había cometido desde el envío del recurso de inconformidad por parte del Consejo Municipal Electoral, soslayando la inobservancia de las disposiciones previstas en los artículos 238 fracción II, 239 tercer párrafo y 241, del Código Electoral del Estado de Michoacán, a las cuales debió sujetarse invariablemente, toda vez que estos mandatos, como ya se dijo, imponen la obligación de que a los medios de impugnación se les adjunte o acompañe la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnadas, por parte de los órganos electorales que los reciben, porque precisamente si se impugnó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, es indudable, que el documento que debió acompañarse al recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor, debió ser precisamente el acta del Consejo Municipal Electoral en la cual estuviera asentada el procedimiento de la distribución respectiva.

 

 Por otro lado, la facultad prevista en el artículo 246 del Código Electoral Estatal, está referida únicamente a la posibilidad de recavar oficiosamente informes o documentos de los órganos electorales, así como de las autoridades estatales o municipales, dentro de los que obren en poder de éstas y que puedan servir para la substanciación de los expedientes.

 

 Esto cobra aplicación, ordinariamente, respecto del cúmulo de documentos que se van formando en el desarrollo de las distintas etapas que conforman el proceso electoral, así como de otros que obran en archivos o registros formados con motivo del ejercicio de las funciones que competen a las diversas autoridades, como podría ser, verbigracia, los actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio,

en el Registro Civil, en los registros de población, en el padrón electoral, etc., y desde luego los documentos específicos que se forman durante la jornada electoral y en las sesiones de cómputo, de declaración de validez de las elecciones, de asignación de representantes por el principio de representación proporcional, y todos los demás de esta clase. Asimismo comprende, la posibilidad de pedir informes a las autoridades, relacionados con sus actividades u omisiones, en relación con sus atribuciones, con la misma necesidad de que resulten útiles para la resolución de los asuntos planteados ante el Tribunal Electoral.

 

 Por tanto, la disposición en comento no tiene el alcance de facultar al órgano jurisdiccional para emprender la investigación oficiosa de los hechos cuestionados, en todos los ámbitos en los que se pudieran encontrar elementos para llegar a la verdad, y recabar así cualquier clase de medios de prueba relacionados con el tópico de la averiguación.

 

 No obstante, cabe aclarar que no se trata de una facultad sujeta a la mera voluntad del juzgador o a su subjetividad, sino de una potestad o poder que se debe ejercer siempre que resulte necesario para la mejor impartición de justicia, en busca de que las resoluciones se aproximen todo lo posible o coincidan plenamente con la verdad objetiva de los hechos controvertidos; de modo que, si un tribunal aduce que no está en condiciones de pronunciarse sobre determinada cuestión objeto de la contienda, porque no obran en autos los medios de convicción de los hechos de que se trate, y las pruebas faltantes son de las que el tribunal está en condiciones de recabar de oficio, es inconcuso que no se justifica que, a pesar de reconocer palmariamente que dicho material probatorio es indispensable para examinar el fondo de la cuestión, y que está a su alcance, se abstenga de ejercer la facultad de allegárselo, y en contra del espíritu de justicia de que deben estar impregnados todos los juzgadores, se conforme, en una actitud indolente y carente de justificación, con acudir a la actitud simplista de manifestar que no estudia la materia sustancial del proceso porque no están las pruebas en el expediente, aunque en su mano y poder esté mandarlas traer.

 

 Debido al proceder incorrecto de la autoridad responsable,  esta Sala Superior, procederá a estudiar el fondo del agravio originalmente planteado con plena jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a pesar de que no obra en autos el documento en el cual consta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no obstante de que fue requerido por este órgano jurisdiccional, y que el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán informó que en el archivo entregado por el Consejo Municipal Electoral no se encontró ningún documento que señalara la forma de asignación de los regidores de representación proporcional en el municipio de Villamar dado que en el acta circunstanciada de once de noviembre del presente año se omitió especificar qué partidos obtuvieron ese tipo de regidurías, existen suficientes elementos para determinar si la asignación de regidurías se llevó a cabo en términos de ley, como son: el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Villamar, Michoacán, cuyos resultados son la base para la realización de la asignación respectiva, de conformidad con el artículo 196 del Código Electoral de esa entidad federativa, así como la circunstancia no controvertida por nadie a lo largo de las diferentes instancias, de que al Partido de la Revolución Democrática le asignaron dos de tres regidurías de representación proporcional en el municipio de Villamar, Michoacán.

 

 Antes de desarrollar el procedimiento de asignación respectiva, resulta necesario hacer la siguiente precisión.

 

 En el artículo 196, fracción II, inciso e), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán no se dice literalmente que para la obtención de la votación válida se deba restar también la votación del partido que haya ganado en la elección de mayoría relativa. Sin embargo, tal disposición se deduce del conjunto de lineamientos rectores de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

 El sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y los miembros del órgano de representación popular que son objeto de la asignación, para lo cual resulta indispensable que los votos que no correspondan a los partidos que participan en el procedimiento, tampoco se tomen en cuenta para la aplicación de las fórmulas legales para hacer la distribución, así como que los sufragios tomados como base para la asignación de un representante no puedan utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad perseguida por el legislador, al encarecer los costos de asignación con votos carentes de valor para ese procedimiento, y abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que se deben ver beneficiados cuando consiguen una votación determinada con alguna mínima representación, en aras de que el principio del pluralismo democrático se conjugue con el de representación proporcional.

 

 Este principio se encuentra acogido en el Código Electoral del Estado de Michoacán, aunque no mediante una declaración literal, sí mediante su directa observancia en los lineamientos atinentes, como se demuestra enseguida.

 

 El artículo 196, fracción II, inciso e), segundo párrafo, del ordenamiento local antes invocado dispone que se deben restar los votos nulos y los sufragios obtenidos por candidatos no registrados y los votos de los partidos que no obtuvieron  el 1.5% a efecto de determinar la votación válida que servirá como elemento para la asignación de las regidurías por representación proporcional. Esta situación revela que si los partidos políticos que no alcanzaron el mínimo de porcentaje que exige la norma legal no participarán en la distribución de las regidurías, tampoco debe tomarse en cuenta su votación en las operaciones que se efectúen para la asignación. De la misma manera ocurre con los votos nulos y de los sufragios obtenidos por candidatos no registrados.

 

 La misma fracción II, inciso c), primera parte, establece que se restará el 15% de la votación válida a aquellos partidos que a través de ese porcentaje obtuvieron una regiduría. Esto es, los votos que forman una unidad de porcentaje y que sirvieron como elemento para asignar una regiduría, se excluyen totalmente respecto a la subsecuente etapa de asignación.

 

 Esto revela que el principio general consiste en que en cada fase de distribución, ya sea al utilizar el 15% o el 10% de la votación válida, la votación utilizada o que no está en la competencia, ya no se debe tomar en consideración.

 

 Hecha la precisión anterior, en el sentido de que debe sustraerse de la votación válida, la que obtuvo el partido que triunfó en la elección de mayoría relativa, el procedimiento de asignación previsto en el artículo 196, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán es el siguiente:

 

 VOTACIÓN EMITIDA

PAN

429

PRI

3888

PRD

2835

PT

55

PVEM

20

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

VOTOS VÁLIDOS

7230

VOTOS NULOS

155

VOTACIÓN TOTAL

7385

 

 

 El municipio de Villamar, Michoacán se encuentra integrado con un presidente, un síndico, cuatro regidores por mayoría relativa y hasta tres regidores de representación proporcional, de conformidad con el artículo 14, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

 PRIMERA FASE. Podrá participar en la asignación de regidurías de representación proporcional los partidos políticos que hayan obtenido registro de planillas de mayoría relativa y de listas de representación proporcional, siempre que no hayan ganado en la elección de mayoría relativa, y que hayan obtenido por lo menos el 1.5% de la votación emitida (inciso a) de la fracción II del artículo 196).

 

 Los únicos partidos que reunieron tales requisitos en el caso fueron el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática por tener cuando menos el 1.5% de la votación emitida y no haber ganado en la elección de mayoría relativa. Se excluye al Partido Revolucionario Institucional, porque obtuvo el triunfo en la elección de mayoría relativa, y también a los demás partidos, porque no alcanzaron el 1.5% de la votación emitida, como se demuestra en la siguiente gráfica.

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

429

5.80%

PRI

3888

52.64%

PRD

2835

38.38%

PT

55

0.74%

PVEM

20

0.27%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

0.04%

VOTOS NULOS

155

2.09%

VOTACIÓN TOTAL

7385

100%

 

 

 SEGUNDA FASE. Obtención de la votación válida. Es la que resulta de deducir de la votación emitida los votos nulos, de candidatos no registrados, los votos de los partidos que no obtuvieron el 1.5%, así como los votos del partido triunfador en la elección de mayoría relativa (segundo párrafo del inciso e) de la fracción II del artículo 196).

 

Votación Válida = Votación emitida (7385) - votos nulos (155) - votos de candidatos no registrados (3) - votos de los partidos que no obtuvieron el 1.5% (PT = 55 y PVEM = 20) - votos del partido triunfador en la elección de mayoría relativa (3888).

 

Votación válida para la asignación = 3264

 

 TERCERA FASE. Se procederá a efectuar el reparto de regidurías por el sistema de representación proporcional, asignando una a cada partido que obtuvo por lo menos el 15% de la votación válida. Se empezará por el partido que, reuniendo dicho porcentaje haya obtenido mayor número de votos, y se continuará en orden decreciente con los demás partidos que también lo reunieron hasta agotar el número de regidurías de representación proporcional (inciso b) de la fracción II del artículo 196).

 

 La aplicación de esta fase es la siguiente:

PARTIDO

VOTACIÓN VÁLIDA

PORCENTAJE

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS

PRD

2835

88.48%

1

PAN

429

13.14%

0

 

 Al Partido Acción Nacional no le correspondió regiduría, porque no alcanzó el 15% de la votación válida.

 

 Quedan por repartir dos regidurías.

 

 CUARTA FASE. Si quedaron regidurías por repartir, a los partidos que ya lograron una asignación se les restará el 15% de la votación válida que les dio derecho a la misma (primera parte del inciso c) de la fracción II).

 

PARTIDO

VOTACIÓN VÁLIDA

MENOS EL 15%

TOTAL

PRD

2835

489 VOTOS

2346

 

 

 QUINTA FASE. La cantidad de votos que le sobre al partido político anterior, será comparada con las cantidades que obtuvieron para sus listas los demás partidos que no alcanzaron el quince por ciento de la votación válida, y se procederá enseguida a repartir las regidurías restantes conforme a lo señalado en la parte final del inciso anterior. Para que tengan derecho a participar en este reparto, los partidos políticos que no obtuvieron para sus listas el quince por ciento de la votación válida, necesitarán haber obtenido por lo menos el diez por ciento (última parte del inciso c) de la fracción II).

 

 La aplicación de esta fase es:

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS

PRD

2346

71.87%

1

PAN

429

13.14%

1

 

 

 Le corresponde una regiduría a cada partido político, porque alcanzaron el 10% de la votación que se requiere en esta fase.

 

 Consecuentemente, la distribución de las regidurías queda de la siguiente manera:

 

PARTIDO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

PRD

2

PAN

1

 

 

 Como se advierte del procedimiento anterior, resulta infundado el agravio del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que a él le correspondía la tercera regiduría por el principio de representación proporcional.

 

 Es de resaltar que la pretensión original del partido político la sustenta sobre el hecho de que al desarrollar el procedimiento de asignación, lo hizo sobre los porcentajes de 39.2% y 5.9% de la votación emitida, que dice, fueron los que obtuvo tanto el accionante como el Partido Acción Nacional, sin embargo, incurre en un error técnico, porque esos porcentajes los calculó sobre la votación total emitida de la elección, cuando debió hacerlo sobre la votación válida para la asignación, cuya obtención no debe contar los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los sufragios de los partidos que no alcanzaron el 1.5% de la votación emitida, y los votos del partido triunfador.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93,  párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso reconsideración número SSI-40/98.

 

 Notifíquese; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, Distrito Federal; por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en avenida Madero Poniente número 4005, de la ciudad de Morelia, Michoacán, en virtud de que no señaló domicilio en la ciudad de México, de conformidad con el artículo 93, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a la autoridad responsable por oficio.  En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

 

     MAGISTRADO                    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA             

 

 

 

      MAGISTRADA    MAGISTRADO     

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

 HIDALGO    MARTÍNEZ PORCAYO

                                        

 

 

 

 

 

     MAGISTRADO     MAGISTRADO     

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES    HENRÍQUEZ                                                                      ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.