JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-255/98.

 

    ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

 

 México, Distrito Federal, once de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-255/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del expediente número 65/98, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El trece de noviembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, celebró el cómputo total de la elección de Gobernador de ese Estado, otorgándole la constancia de mayoría al candidato común registrado por los Partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

 II. El Partido Revolucionario Institucional, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso, ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, recurso de inconformidad en contra del citado cómputo total de la elección de Gobernador, quejándose, fundamentalmente, del desechamiento por parte de diversos Consejos Distritales, de los recursos de protesta que ante ellos presentó; arguyó, además, que durante los comicios se presentaron irregularidades en múltiples casillas de todo el Estado, constitutivas de causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

 Por resultar innecesario para la resolución del presente asunto, no se señalan el número de las casillas y el distrito a que corresponden, ni las causas de nulidad que respecto de cada una de ellas adujo el actor.

 

 III. El quince de diciembre del año pasado, el Tribunal Electoral de Tlaxcala resolvió el mencionado recurso de inconformidad; sentencia cuya parte considerativa y resolutiva conducente es del tenor siguiente:

 

 "VI. Los agravios expuestos en el presente encauzamiento, es procedente que sean analizados en conjunto, en virtud de que entre ellos existe una íntima vinculación, además se desprende del contenido de su texto, que los motivos de su expresión, se encuentran integrados por diversos argumentos que conllevan a un mismo objetivo, es decir, tienden a demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 Así las cosas, entrando al análisis de los agravios formulados por el inconforme debe decirse que el recurrente, aduce sustancialmente que: "El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión extraordinaria de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, realizó el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, con base en datos y cifras emanados originalmente por el escrutinio y cómputo efectuado por las mesas directivas de casilla y posteriormente por los cómputos parciales de la elección de Gobernador realizados por los Consejos Distritales Electorales, en consecuencia que al haber desechado los recursos de protesta de cada uno de los Consejos Distritales Electorales aludidos, presentados en tiempo y forma y al no haber fundado y motivado ninguna de sus resoluciones el órgano electoral jerárquicamente inferior, se violentó el principio de definitividad al no haber sido agotadas ni haber causado estado de conformidad a derecho, las impugnaciones consistentes en trescientos noventa y seis recursos de protesta idóneos conforme a ley y resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicables al caso concreto para recurrir solicitando, la modificación, revocación, recomposición o nulidad de la elección de gobernador, y al no agotarse en estricto derecho la instancia administrativa electoral, y en consecuencia de no existir resolución firme, fundada y motivada de cada uno de los recursos de protesta presentados por el partido político al cual representa, se violentó el principio de certeza y legalidad.

 Por otro lado, menciona que la ilegalidad de los resultados asentados en el acta de cómputo general que mediante el recurso de inconformidad planteado impugna la determinación de la autoridad responsable asentada en la precitada acta por las causas y motivos que se hacen valer, casilla por casilla, en el capítulo de agravios, debido a que no se pueden ejecutar o realizar actos o resoluciones, si no existen las condiciones jurídicas y materiales, ni se satisfacen los requisitos de ley para dar por válida una elección, ya que todas y cada una de las actas mencionadas por los órganos del Instituto Electoral de Tlaxcala, se deduce que no existe verdad, ni se asientan los valores concretos, por lo cual, es beneficiado uno de los candidatos y siendo esto determinante para el resultado de la elección de Gobernador, al haber sido computados votos en exceso, ya que, de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se observará que no existe congruencia en todas las cifras anotadas constituyendo un número significativo de votos computados irregularmente, amén de que se realice una compulsa exhaustiva con las demás actas de escrutinio y cómputo de la casilla, en donde claramente se percibe que no se refleja la voluntad del ciudadano, ya que no se obtiene de un análisis lógico jurídico, una constante entre el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, diputados por el principio de representación proporcional, Ayuntamientos y las Presidencias Municipales Auxiliares, violando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad".

 Enseguida, el inconforme con relación a las diversas irregularidades que dice se cometieron durante la jornada electoral, expresa agravios respecto a todas las casillas de los Distritos Electorales del Estado, mencionando que: "Todos los recursos de protesta presentados, fueron improcedentes o desechados por el órgano electoral correspondiente, por no estar legitimado, quien lo intentó; así también, señala los agravios que estima se les causaron en todas y cada una de las casillas de los Distritos Electorales del Estado, que fueron impugnadas mediante el escrito de protesta por haberse ubicado el día de la votación la respectiva casilla, en un lugar distinto al aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y por último vierte, la afectación que considera de sus intereses jurídicos, por existir error o dolo en el cómputo en todas y cada una de las casilla que fueron recurridas mediante la protesta conducente, en los diversos Distritos Electorales del Estado, al existir incongruencia en el número de boletas recibidas, el número de ciudadanos que sufragaron, boletas extraídas, sobrantes y votos nulos".

 VII. Así las cosas, con relación al resultado del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, resultan ser totalmente infundados, los agravios expuestos por el recurrente, para los fines que persigue, como a continuación se pasa a demostrar:

 Partiendo del concepto de agravio, entendido como la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona o ente, a través de una resolución judicial, por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cuál es la parte de la resolución que lo causa, citar el precepto legal violado, y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos, de manera que debe contener una exposición de los razonamientos que contrasten con los de la resolución impugnada, sin que baste una indicación genérica en el sentido de que la autoridad responsable conoció indebidamente los hechos o mal interpretó las normas de derecho, pues los motivos no específicamente indicados y que no guarden congruencia con el fallo combatido, no pueden ser tomados en cuenta.

 Consecuentemente, la resolución que se impugne, debe estar plenamente identificada, es decir, contener la narración de los hechos que procesalmente generaron esa resolución, los preceptos legales que el inconforme estime que fueron violados, bien sea por haberlos aplicado indebidamente o porque se dejaron de aplicar, y los razonamientos jurídicos que demuestren que la autoridad responsable efectivamente violó con su determinación los preceptos cuya conculcación invoca el recurrente, por tanto, los agravios que se viertan, forzosamente deben derivarse como elemento sine qua non, de la resolución que se ataque.

 En el caso a estudio, el acto combatido e imputable al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, lo constituye el resultado del Cómputo General de la Elección de Gobernador del Estado, que tuvo lugar en sesión extraordinaria el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y la ilegalidad del mismo que estima el quejoso, lo apoya en todos y cada uno de los agravios formulados en la correspondiente exposición.

 Resulta totalmente infundado dicho señalamiento, en virtud de que el acontecimiento de referencia que tuvo lugar en la fecha señalada, de la copia certificada relativa a la versión estenográfica que obra engrosada en autos a fojas de la veintiocho a la sesenta y siete, la que reviste eficacia jurídica plena en términos de los artículos 325 y 326 de la ley de la materia, y máxime que tal documental pública no fue objetada por quien tuviere interés en ello, con absoluta claridad se desprende que resulta inconcuso, que el Consejo General citado, se concretó a efectuar la suma de los resultados consignados en todas y cada una de las actas de cómputos parciales, que previamente realizaron los diecinueve Consejos Distritales Electorales en que se encuentra dividida esta Entidad Federativa, en los términos y condiciones que a tal respecto, imponen los artículos 215 y 216, fracciones I y III, de la legislación electoral invocada, por lo que, una vez realizada tal operación aritmética, y al levantarse el acta correspondiente, se expidió la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador, a favor de Alfonso Abraham Sánchez Anaya, candidato de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, ya que todo ello, se observa en el desarrollo del segundo punto del orden del día, por lo que, si las disposiciones legales enunciadas únicamente facultan al órgano responsable a proceder en los términos que anteceden, es indudable, que el Consejo General multirreferido, no se salió del marco ni de los extremos que la propia ley de la materia contempla, y por lo cual no medió irregularidad o ilicitud alguna en tal acontecer, por lo que resultan totalmente infundados los agravios que sobre el particular expone el recurrente, mismos que deben ser desestimados.

 Desde otra perspectiva jurídica, resultan infundados los argumentos que el quejoso esgrime como agravios, al describir las irregularidades o violaciones que ocurrieron durante la jornada electoral, ya que tales conceptos de afectación jurídica, desde ningún punto de vista formaron parte de la sesión de cómputo general citado, ni de análisis, discusión o acuerdo alguno, por la autoridad señalada como responsable, y para corroborar tal aserto, basta tener a la vista el desarrollo y secuencia de la sesión extraordinaria aludida, como se justifica plenamente con la copia certificada de la versión estenográfica del evento mencionado.

 En las condiciones anteriores, jurídicamente no es dable, que el recurrente apoye su medio de impugnación planteado con relación al resultado del cómputo general de la elección de Gobernador, para los fines que pretende, en actos que de ninguna forma devienen ni pueden ser atribuidos a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en la sesión extraordinaria realizada el trece de noviembre del presente año, ya que los agravios sobre tal aspecto, debieron necesariamente desprenderse de la resolución que por este medio se impugna, lo que no aconteció bajo ninguna circunstancia; consecuentemente se llega a la plena convicción de que el acto reclamado relativo al resultado del cómputo general citado, no le irroga al partido recurrente, ningún daño jurídico a la esfera de sus derechos e intereses político-electorales.

 VIII. Así pues, ubicándonos en otro plano jurídico, y con relación a los agravios que en general expone el quejoso, y en particular, los referentes a las irregularidades o violaciones ocurridas el día ocho de noviembre del presente año, fecha de la jornada electoral, para, entre otras, elegir Gobernador del Estado, en todas y cada una de las casillas que fueron impugnadas en los diecinueve Distritos Electorales del Estado, detallando incluso en su concepto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron, tales agravios resultan ser totalmente inoperantes e inatendibles, al existir una notoria incongruencia, que consiste, en el hecho de hacer valer en conjunto los agravios expuestos en la presente controversia, cuando los que refiere casilla por casilla, los expuso con antelación, es decir, en primer término u originariamente, en diversos estudios procesales tramitados ante este Cuerpo Colegiado, de los que posteriormente se hará mención. Es decir, el inconforme realiza en su escrito respectivo que obra a fojas de la sesenta y nueve a la doscientos ochenta y siete en el presente expediente, una exposición de los perjuicios que considera le fueron causados, describiendo las irregularidades y circunstancias que mediaron en casilla por casilla de los diecisiete Distritos Electorales del Estado combatidos, y en las que se impugnaron el resultado del escrutinio y cómputo, y el acuerdo que dió como resultado el desechamiento o improcedencia del recurso respectivo de protesta que se propuso en cada caso, todo aquello imputable a los Consejos Distritales Electorales de la Entidad, mencionados; sin embargo, previamente a la presentación de su recurso de inconformidad a que se refiere el presente procedimiento, el representante correspondiente del Partido Revolucionario Institucional, hizo uso del correspondiente recurso de inconformidad, expresando en cada uno de ellos, los agravios que estima se le causaron en todas las mesas directivas de casilla impugnadas de los diecisiete Distritos Electorales del Estado, y tal aserto se corrobora con las copias certificadas que corren agregadas en autos, relativas al respectivo recurso de inconformidad y expresión de agravios que se interpusieron ante los Consejos Distritales Electorales respectivos, documentales que corren agregadas a fojas de la cinco mil quinientos cuarenta y seis a la seis mil ciento doce, derivadas de los expedientes que se ventilan en este Cuerpo Colegiado y que son los siguientes: 22/98, 23/98, 24/98, 25/98, 26/98, 27/98, 31/98, 32/98, 35/98, 36/98, 37/98, 38/98 y 55/98 acumulados, 39/98, 41/98, 43/98, 44/98 y 49/98, que se interpusieron respectivamente, ante los Consejos Distritales Electorales, números: VIII, IX, XI, I, II, V, XV, VII, IV, X, XVIII, XVI, III, VI, XIV, XVII,XII, (no se incluye en este apartado el expediente número 54/98, ya que se refiere al recurso de inconformidad contra actos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, consistentes en la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador, expedientes en los cuales, la autoridad responsable, que es, el correspondiente Consejo Distrital, y el acto reclamado en cada uno de los casos, lo es, el resultado del cómputo parcial para la elección de Gobernador, el acuerdo que desecha por improcedentes, todos y cada uno de los recursos de protesta interpuestos ante cada uno de los organismos electorales señalados, el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y diversas irregularidades que acontecieron en la jornada electoral, advirtiéndose de todas las documentales certificadas vinculadas directamente con las presentes actuaciones, que en todos y cada uno de los expedientes en cita, los agravios formulados en general, y los expuestos en relación a cada una de las casilla impugnadas, denotan que fueron reproducidos en este expediente; es decir, con relación a lo expuesto como agravios en todos y cada uno de los expedientes señalados con anterioridad, revelan una reiteración de lo manifestado como  agravios en este encauzamiento, lo ya expuesto en dichos expedientes, ya que son reproducidos, dando lugar a una repetición o renovación, lo cual, jurídicamente es improcedente, de manera que, si el inconforme con antelación al recurso que nos ocupa, en los Distritos Electorales mencionados, interpuso la inconformidad correspondiente y expresó agravios, es evidentemente inconcuso que el derecho ejercido validamente fue agotado ante tales instancias, por lo que, ya no puede ejecutar nuevamente la oportunidad procesal para realizar tal acto de exposición de agravios, como claramente se deriva que lo efectuó en el presente expediente, estando impedido incluso de introducir nuevos elementos, que no fueron planteados en sus escritos originales de interposición del recurso ante los Distritos Electorales citados; tales aspectos puntualizados, se justifican plenamente, con los recursos de inconformidad que el recurrente interpuso ante las correspondientes autoridades responsables y a que se refieren los expedientes multiseñalados, ya que, en todos y cada uno de ellos, se observa que el respectivo recurso de inconformidad lo interpuso el correspondiente representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el conducente Consejo Distrital Electoral expresando sus agravios, el día quince de noviembre del año en curso, a excepción del recurso que hizo valer, y, a que se refiere el expediente número 55/98 acumulado al expediente número 38/98, en el cual se presentó la inconformidad el dieciséis de noviembre anterior, pero dándose el caso, que el recurso ventilado en este expediente se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete de noviembre próximo pasado; en consecuencia de las copias certificadas de los expedientes relacionados, a las que se les asigna valor probatorio pleno en términos de lo establecido por los artículos 324, 325, fracción II y 326 del Código Electoral de Tlaxcala, claramente se desprende con relación al escrito de interposición del recurso de inconformidad a que se refiere al presente expediente, los razonamientos en que descansa el presente considerando, por lo que, no es admisible jurídicamente que el partido político quejoso, reclame en una segunda versión como en el caso a estudio, los mismos conceptos de violación de los que se ocupó primariamente, como se advierte de las copias certificadas enunciadas, y de lo señalado en sus agravios a que se refieren las presentes actuaciones, de ahí, por tanto, emerge la inoperancia e inatendibilidad de los agravios expuestos por el inconforme, los cuales deben ser desestimados.

 Lo anterior tienen sustento en el criterio de Jurisprudencia emitido por la Sala Central (Segunda Época) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado y que obra en la memoria relativa a los criterios de jurisprudencia y tesis relevantes correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el número 95, a fojas setecientos quince, cuyo título es el siguiente: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES. De acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad previsto en el artículo 41, párrafo décimoprimero de la ley fundamental, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada fase, impidiéndose el regreso a etapas momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el recurrente ha ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de interponer un recurso y expresar sus correspondientes agravios, alcanzado así el objeto legal respectivo, resulta claro que una vez agotada o consumada la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nuevamente. Conforme a lo anterior, el Tribunal Federal Electoral debe estar únicamente a lo manifestado y hecho valer en esa primera promoción del recurrente e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interposición del recurso, ya que lo contrario implicaría el quebranto de los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, toda vez que, de acuerdo con las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y, en su caso, el partido tercero interesado, ya no tendrían oportunidad procesal para controvertir y defenderse respecto de lo manifestado extemporáneamente por el recurrente, dejando a aquéllos en estado de indefensión, situación esta última que ciertamente resulta admisible conforme a una interpretación sistemática y funcional del Derecho Procesal Electoral Federal, que se apoya en los principios generales invocados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de cuatro votos.

 SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de cuatro votos.

 SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de cuatro votos.

 SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de cuatro votos.

 SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de cuatro votos."

 IX. En mérito de las consideraciones de orden legal expuestas en el cuerpo del presente y que preceden, se arriba a la conclusión de que los agravios expuestos por el recurrente, resultan ser infundados, inatendibles e inoperantes, por lo que, en tal virtud, lo procedente es confirmar en todas y cada una de sus partes la subsistencia de los actos que se reclaman, debiendo tomarse en consideración, que en la sesión extraordinaria enunciada, la autoridad responsable no calificó la elección de Gobernador del Estado, ya que tal circunstancia deberá en su caso, satisfacerla a más tardar el tercer sábado del presente mes de diciembre, según se desprende del mandamiento que estatuyen los artículos 218 y 229 del Código Electoral del Estado, consecuentemente resulta innecesario adentrarse al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente.

 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 237, 238, 241,fracción I, 249, fracción II, 288, 319, 320, fracción V, 330 y relativos y aplicables del Código Electoral de Tlaxcala;  se:

 R E S U E L V E :

 Primero. Ha sido procedente la substanciación del recurso de inconformidad promovido por Evaristo Ríos Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, contra actos del propio Consejo, consistentes en el resultado del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, llevado a cabo en sesión extraordinaria, el trece de noviembre del año en curso.

 Segundo. Como consecuencia de los razonamientos y consideraciones de orden legal expuestos y a que se refieren los puntos considerativos séptimo, octavo y noveno del presente acto, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto combatido."

 

 IV. Inconforme con tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 V. Por proveído de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

 VI. Por escrito presentado el veintitrés de diciembre del año próximo pasado, ante el Tribunal responsable, compareció Rafael Molina Jiménez, representante del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, formulando los alegatos que a su interés convino.

 

 VII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, a través de su representante, contra una resolución proveniente de una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Resulta inatendible lo argüido por el partido tercero interesado, en el sentido que, en la especie, se surten las causales de improcedencia contenidas en los incisos c) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, el Partido Revolucionario Institucional no agotó el recurso de protesta, siendo una instancia que establece el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

 Lo anterior es así, en virtud de que, si bien el recurso de protesta se encuentra previsto en el artículo 279 del Código Electoral de Tlaxcala como requisito de procedibilidad, lo es sólo para el recurso de inconformidad, pero, en modo alguno, es aplicable para el juicio de revisión constitucional electoral, cuya fuente normativa es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual no prevé dicho medio de impugnación como condición de procedencia del presente juicio.

 

 En cuanto a la otra causal de improcedencia alegada, consistente en que la violación reclamada a través de los agravios aducidos por el partido actor no resulta determinante, la misma se abordará al realizarse el estudio de demás requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada al partido actor, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y el escrito de demanda que originó el presente juicio, fue presentado el diecinueve del propio mes y año.

 

 b) La personería del promovente Evaristo Ríos Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido quien interpuso el recurso de inconformidad, registrado como 65/98, cuya decisión constituye la resolución reclamada.

 

 c) El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado, debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe de estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.

 

 Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y Legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 e) La violación reclamada, opuestamente a lo argüido por el partido tercero interesado, puede llegar a ser determinante para la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, ya que, en caso de dejarse sin efectos la resolución reclamada se podría revocar el cómputo general de esa elección, teniendo como consecuencia el cambio en la asignación de la constancia de mayoría y validez, que en el presente caso, se otorgó al candidato común postulado por los Partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo. Debe dejarse puntualizado que lo anterior no es el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, sino, por el contrario, sólo del estudio de un requisito formal que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, para este objeto, debe atenderse a los efectos que pueda producir la resolución que pueda llegar a pronunciarse, partiéndose de la base de que hipotéticamente pudieran acogerse favorablemente las pretensiones del impugnante, cuyas violaciones alegadas por el inconforme pueden ser, tanto cualitativas como cuantitativas. Las primeras se manifiestan sobre la calidad con que se desarrollan las diversas etapas que componen el proceso electoral y las segundas atienden a la magnitud numérica que influya sobre la cantidad de votos que podrían ser anulados a los partidos que contiendan en las elecciones. Al producirse uno de los anteriores efectos, se puede aseverar que la violación reclamada puede ser trascendente, ya sea para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones. Por tanto, el análisis que propone el partido tercero interesado, respecto de los agravios hechos valer por el instituto político actor, no es viable, ya que representa entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación, por lo que resulta inatendible la causal de improcedencia invocada por el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral. En consecuencia, como ya se adelantó, la violación reclamada debe estimarse resulta determinante para el resultado de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

 

 f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que el Gobernador de Tlaxcala deberá tomar posesión de su cargo, el quince de enero de este año, conforme lo establece el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

 No advirtiéndose se dé alguna causal de improcedencia o de falta de procedibilidad en el presente juicio, procede, previa transcripción de los agravios hechos valer, analizar el fondo del asunto.

 

 TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como agravios, los siguientes argumentos:

 

 "Primer agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del primer párrafo del considerando VI de la resolución que se combate, que en la parte conducente a la letra dice:

 "Los agravios expresados en el presente encauzamiento, es procedente que sean analizados en conjunto, en virtud de que entre ellos existe una íntima vinculación, además se desprende del contenido de su texto, que los motivos de su expresión, se encuentren integrados por diversos argumentos que conllevan a un mismo objetivo, es decir, tienden a demostrar la ilegalidad del acto reclamado."

 Preceptos violados. Lo son, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 64 y 330 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 Conceptos del agravio. Lo constituye el primer párrafo del VI considerando transcrito, al decidir que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al analizar en su conjunto los agravios expuestos en mi escrito de recurso de inconformidad, promovido en contra de actos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, consistente en el resultado del cómputo general de la elección de Gobernador realizado en sesión extraordinaria que tuvo lugar el trece de noviembre del año en curso, por considerar una íntima vinculación que conllevan al mismo objetivo, es decir, que tienden a demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 Este criterio es violatorio del procedimiento en virtud de que, para determinar si cada uno de los agravios expuestos son fundados, atendibles y operantes, es exigible que el juzgador, que en este caso resulta ser el Magistrado ponente del Tribunal Electoral de Tlaxcala, entre al estudio de cada uno de los agravios expuestos, fundando y motivando cada una de las determinaciones o consideraciones a que vaya arribando, para que al final de la resolución pueda estar en condiciones de estudiar en su conjunto los agravios y así poder declarar si son o no son fundados los agravios hechos valer por el promovente, porque de no hacerlo así, pone en verdadero estado de indefensión a mi representado y viola en su perjuicio las disposiciones legales invocadas.

 Por otra parte, es inobjetable que los agravios del recurso de inconformidad interpuesto, tengan vinculación entre todos ellos y que tengan un mismo fin, pero lo que, no es razonable, es que el Tribunal Electoral de Tlaxcala omitiera entrar al estudio de cada uno de los cuatro grandes rubros de los agravios por los cuales se recurren violaciones fundamentales durante la jornada electoral y en la etapa de cómputo y declaración de validez de las elecciones, que son las que le dan origen y fundamento al acto combatido, por el cual se llega a un cómputo general viciado de origen y en cambio estudiarlos en su conjunto, sin fundar ni motivar la razón por la cual así lo hizo, porque de seguir su criterio, no tendría caso que señalara y enumerara los agravios causados a mi representado por parte de la autoridad electoral responsable, ni tendría caso aportar las pruebas documentales públicas acompañadas a mi escrito de recurso de inconformidad como medios de prueba para acreditar las violaciones de que fue objeto en el proceso postelectoral de la elección del ocho de noviembre del año en curso, y las cuales no fueron valoradas en la resolución que combate.

 Es incuestionable que la autoridad jurisdiccional electoral responsable, debió analizar cada uno de los agravios expuestos en mi recurso de inconformidad, ya que, si bien es cierto, que se tiene un mismo fin en cada uno de los agravios hechos valer, también lo es, que en cada uno de ellos se precisan actos procesales electorales distintos que violentaron el proceso electoral en la etapa de cómputo de las elecciones, esto sí con un mismo fin, que es, el de entregarle u obsequiarle al candidato común un triunfo ilegítimo derivado de actos  procesales electorales ilegales, que lesionaron los derechos e intereses jurídicos de mi representado, mediante las resoluciones emitidas por los órganos electorales del Instituto Electoral de Tlaxcala y que fueron precisadas en mi recurso de inconformidad en cada uno de los agravios expuestos los cuales en su particularidad y generalidad están fundados, es decir, que están bien configurados; que se precisan con claridad al señalar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica alegada; la cita de los preceptos legales violados y la expresión de los hechos o argumentos para acreditar la violación alegada. En el presente caso, el Tribunal Electoral de Tlaxcala no funda ni motiva la razón por la cual estudia en su conjunto los agravios hechos valer en mi recurso de inconformidad, y omite en consecuencia, estudiarlos en forma individual.

 A mayor abundamiento, la responsable entra el estudio de los agravios "en forma conjunta, en virtud de que entre ellos existe una íntima vinculación" sin precisar en qué consiste esa íntima vinculación, ni señala con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas que hubiera tenido en consideración para llegar al análisis en conjunto, ni se denota en su resolución la existencia adecuada, los motivos aducidos y las normas aplicables a dicho recurso de inconformidad, ignorando por dolo o mala fe al dictar su fallo la jurisprudencia obligatoria emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral que establece: "que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujetarán invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables"; el principio de legalidad constitucional electoral es vigente para todos los Estados desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, y por el cual, la responsable debió plenamente garantizar el principio de legalidad correspondiente, hecho que, en el caso que nos ocupa, la responsable omitió al no encontrar en el cuerpo de la resolución combatida un razonamiento técnico jurídico que fundara y motivara la determinación de su proceder.

 Segundo agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando VI de la resolución que combate, que en la parte conducente a la letra dice:

 "Así las cosas, entrando al análisis de los agravios formulados por el informe (sic) debe decirse que el recurrente, aduce sustancialmente que: "El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión extraordinaria de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, realizó el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, con base en datos y cifras emanados originalmente por el escrutinio y cómputo y efectuado por las mesas directivas de casilla y posteriormente por los cómputos parciales de la elección de Gobernador realizados por los Consejos Distritales Electorales, en consecuencia que al haber desechado los recursos de protesta de cada uno de los Consejos Distritales aludidos, presentados en tiempo y forma y al no haber fundado y motivado ninguna de sus resoluciones el órgano electoral, jerárquicamente inferior, se violentó el principio de definitividad al no haber sido agotadas ni haber causado estado de conformidad al derecho, las impugnaciones consistentes en trescientos noventa y seis recursos de protesta idóneos conforme a ley y resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicables al caso concreto para recurrir solicitando, la modificación, revocación, recomposición, o nulidad de la elección de Gobernador, y al agotarse en estricto derecho la instancia administrativa electoral, y en consecuencia de no existir resolución firme, fundada y motivada de cada uno de los recursos de protesta presentados por el partido político al cual representa, se violentó el principio de certeza y legalidad.

 Por otro lado, menciona que la ilegalidad de los resultados asentados en el acta de cómputo general que mediante el recurso de inconformidad planteado impugna la determinación de la autoridad responsable asentada en la precitada acta por las causas y motivos que se hacen valer casilla por casilla en el capítulo de agravios, debido a que no se pueden ejecutar o realizar actos o resoluciones, si no existen las condiciones jurídicas y materiales, ni se satisfacen los requisitos de ley para dar por válida una elección, ya que todas y cada una de las actas mencionadas por los órganos del Instituto Electoral de Tlaxcala, se deduce que no existe verdad, ni se asientan los valores concretos, por lo cual es beneficiado uno de los candidatos y siendo esto determinante para el resultado de la elección de Gobernador, al haber sido computados votos en exceso, ya que, la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se observará que no existe congruencia en todas las cifras anotadas constituyendo un número significativo de votos computados irregularmente, amén de que se realice una compulsa exhaustiva con las demás actas de escrutinio y cómputo de la casilla, en donde claramente se percibe que no se refleja la voluntad del ciudadano, ya que no se obtiene de un análisis lógico jurídico una constante entre el acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, diputados por el principio de representación proporcional, ayuntamientos y las presidencias municipales auxiliares, violando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad".

 Enseguida, el informe con relación a las diversas irregularidades que dice se cometieron durante la jornada electoral, expresa agravios respecto a todas las casillas de los Distritos Electorales del Estado, mencionado que: "Todos los recursos de protesta presentados fueron improcedentes o desechados por el órgano electoral correspondiente por no estar legitimado, quién lo intentó; así también; señala los agravios que estima se le causaron en todas y cada una de las casillas de los distritos electorales del Estado, que fueron impugnadas mediante el escrito de protesta por haberse ubicado el día de la votación la respectiva casilla, en un lugar distinto del aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y por último vierte, la afectación que considera de sus intereses jurídicos, por existir error o dolo en el cómputo en todas y cada una de las casillas que fueron recurridas mediante la protesta conducente, en los diversos Distritos Electorales del Estado, al existir incongruencia en el número de boletas recibidas, el número de ciudadanos que sufragaron, boletas extraídas, sobrantes y votos nulos".

 Preceptos violados. Lo son, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 64 y 330 del Código Electoral de Tlaxcala.

 Conceptos del agravio. La parte antes transcrita del considerando VI de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, constituye violación a las disposiciones legales invocadas, por las razones siguientes:

 Como se ha dejado mencionado en el primer agravio del presente ocurso, indebidamente el Tribunal Electoral de Tlaxcala, decidió estudiar mis agravios en su conjunto, con la consecuente transgresión de las disposiciones antes invocadas, ya que al agruparlo lo hace en forma deficiente, al no individualizarlos y entrar al estudio de todos y cada uno de ellos y expresar en consecuencia los razonamientos y fundamentos legales aplicables, y en este considerando se concreta a realizar inadecuadamente una transcripción de algunos agravios y trata de encuadrarlos ilegalmente en tres agravios: así el primero lo ubica en contra de la sesión extraordinaria de fecha trece de noviembre del año en curso, llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en la que realizó el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado; el segundo, como la legalidad de los resultados asentados en el cómputo general, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y tercero, por irregularidades que se cometieron durante la jornada electoral. En esta ubicación de los agravios por parte del Tribunal Electoral de Tlaxcala, no realiza ninguna exposición de motivos o fundamentos legales para hacerlo, no obstante que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, de tal manera que, nadie podrá ser molestado en sus derechos sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, funde y motive la causa legal del procedimiento, y en el presente caso no sucede así, porque la autoridad competente al entrar al estudio de los agravios y delimitarlos, omite en consecuencia de esto, estudiar todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos en los agravios formulados por el promovente.

 La responsable realiza una inexacta aplicación de la norma y violenta flagrantemente lo dispuesto en el artículo 330, fracción III, de la Codificación Electoral de Tlaxcala, al no realizar el análisis de los agravios expresados, y en cambio lo que realiza, es una burda transcripción del medio impugnativo, origen de este juicio de revisión constitucional.

 La función jurisdiccional de la responsable debió asegurar un óptimo ejercicio de su función legalmente encomendada, por la cual debió analizar y examinar previamente la procedencia del recurso de inconformidad, la legitimación de la persona que lo interpone, para posteriormente avocarse al examen del contenido de cada uno de los agravios causados a mi representado, analizando los motivos y fundamentos presentados, obligado a estudiar el fondo del asunto y los conceptos de violación cuyo examen omitió de manera flagrante y violatoria.

 En este orden de ideas, resulta que la responsable omitió entrar al estudio de los antecedentes que integran el acto recurrido, y que en consecuencia, está imposibilitada para vincularlo con disposición legal electoral aplicable, dejando en estado de indefensión al partido político que represento, al violentar el principio de legalidad consagrado en las normas legales invocadas en el capítulo de conceptos de violación.

 Tercer agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del VII considerando de la resolución que se combate, que en la parte conducente a la letra dice:

 "En el caso a estudio, el acto combatido e imputable al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, lo constituye el resultado del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, que tuvo lugar en sesión extraordinaria el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y la legalidad del mismo que estima el quejoso, lo apoya en todos y cada uno de los agravios formulados en la correspondiente exposición.

 Resulta totalmente infundado dicho señalamiento, en virtud de que, el acontecimiento de referencia que tuvo lugar en la fecha señalada, de la copia certificada relativa a la versión estenográfica que obra engrosada en autos a fojas de la veintiocho a la sesenta y siete, la que reviste eficacia jurídica plena en términos de los artículos 325 y 326 de la ley de la materia, y máxime que tal documental pública no fue objetada por quien tuviere interés en ello, con absoluta claridad se desprende que resulta inconcuso, que el Consejo General citado, se concretó a efectuar la suma de los resultados consignados en todas y cada una de las actas de cómputo parciales que previamente realizaron los diecinueve Consejos Distritales Electorales, en que se encuentra dividida esta Entidad Federativa, en los términos y condiciones que a tal respecto, imponen los artículos 215 y 216, fracciones I y III, de la legislación electoral invocada, por lo que, una vez realizada tal operación aritmética, y al levantarse el acta correspondiente, se expidió la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador, a favor del ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya, candidato de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, ya que todo ello se observa en el desarrollo del segundo punto del orden del día, por lo que, si las disposiciones legales enunciadas únicamente facultan al órgano responsable a proceder en los términos que anteceden, es indudable, que el Consejo General multirreferido, no se salió del marco ni de los extremos que la propia ley de la materia contempla y por lo cual, no medió irregularidad o ilicitud alguna en tal acontecer, por lo que resultan totalmente infundados los agravios que sobre el particular expone el recurrente, mismos que deben ser desestimados."

 Preceptos Violados. Lo son, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 64 y 320, del Código Electoral de Tlaxcala. Los conceptos vertidos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en su VII considerando, párrafos segundo y tercero.

 Conceptos del agravio. En este considerando, la autoridad responsable parte del agravio que de acuerdo a su criterio, lo constituye el resultado del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado, que tuvo lugar en sesión extraordinaria el día trece de noviembre del año en curso, así como su ilegalidad, lo que está apoyado en todos y cada uno de los agravios formulados en la correspondiente exposición y en consecuencia por la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador, a favor del ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya. De este agravio, la responsable considera que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no se salió del marco ni de los extremos que la propia ley de la materia contempla; por lo que, considera infundados los agravios que sobre el particular expone el recurrente, por lo que, deben ser desestimados.

 Esta apreciación es incorrecta, y no está apegada a la norma jurídica ni mucho menos motivada, esto es así, porque en primer lugar, la autoridad responsable, no entró al estudio en forma íntegra del agravio de mérito, sólo se concretó a realizar un análisis superficial respecto de ese agravio y de cuestiones que sólo favorecen a los intereses del candidato de la unidad formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, y en consecuencia, no observó el contenido del artículo 330 del Código Electoral de Tlaxcala, en relación con el segundo párrafo del artículo 14, de la Constitución General de la República. Lo anterior es así, porque los artículos 215 y 266 del Código Electoral de Tlaxcala no disponen que se le deba expedir la constancia de mayoría que le fue expedida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y entonces viola en perjuicio de mi representado el principio general del derecho que reza: "la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le permite y los particulares lo que la ley no les prohíbe". Así las cosas, se debe considerar que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ejecutó actos de autoridad que no están establecidos en la ley, y en consecuencia, transgredió las disposiciones de derecho invocadas al no fundar ni motivar su acto de autoridad y omitir los principios de constitucionalidad y legalidad. En segundo lugar, la autoridad responsable no hizo la interpretación correcta de los numerales que invocó en la resolución que se combate, 215 y 216 del Código Electoral de Tlaxcala, ni tampoco de los conceptos que vertió en este considerando que se combate en los párrafos segundo y tercero, ya que, en nuestro recurso de inconformidad se precisaron las lesiones a los derechos e intereses jurídicos electorales del partido político que represento, por la expedición ilegal de la constancia de mayoría al candidato común antes mencionado, y en el que cada agravio se precisó la parte de la resolución que se lo causa, así como los preceptos legales violados y el concepto por el cual fue infringido, lo que significa que la resolución impugnada se identificó plenamente, y en cambio la responsable, hizo caso omiso a ellos, que la llevó a las consideraciones infundadas y motivadas que se alegan en este apartado.

 Cuarto agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del VII considerando de la resolución que se combate por esta vía, que a la letra dicen:

 "Desde otra perspectiva jurídica resultan infundados los argumentos que el quejoso esgrime como agravios, al describir las irregularidades o violaciones que ocurrieron durante la jornada electoral, ya que tales conceptos de afectación jurídica, desde ningún punto de vista formaron parte de la sesión de cómputo general citado, ni de análisis, discusión o acuerdo alguno, por la autoridad señalada como responsable, y para corroborar tal aserto, basta tener a la vista el desarrollo y secuencia de la sesión extraordinaria aludida, como se justifica plenamente con la copia certificada de la versión estenográfica del evento mencionado.

 En las condiciones anteriores, jurídicamente no es dable que el recurrente apoye su medio de impugnación planteado con relación al resultado del cómputo general de la elección de Gobernador, para los fines que pretende en actos que de ninguna forma devienen ni pueden ser atribuidos a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en la sesión extraordinaria realizada el trece de noviembre del presente año, ya que los agravios sobre tal aspecto, debieron necesariamente desprenderse de la resolución que por este medio se impugna, lo que no aconteció bajo ninguna circunstancia; consecuentemente se llega a la plena convicción de que el acto reclamado relativo al resultado del cómputo general citado, no le irroga al partido recurrente ningún daño jurídico a la esfera de sus derechos e intereses político-electorales."

 Preceptos violados. Lo son, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 64 y 330, del Código Electoral de Tlaxcala. Los conceptos vertidos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en su VII considerando, párrafos segundo y tercero.

 Conceptos del agravio. En este considerando, la autoridad responsable señala desde otra perspectiva jurídica que son infundados los argumentos del quejoso al describir irregularidades o violaciones que ocurrieron durante la jornada electoral y que estos actos no pueden ser atribuidos a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que, por lo tanto, el acto reclamado al cómputo general no le irroga a mi representado ningún daño jurídico en la esfera de sus derechos e intereses político-electorales. Esta consideración a que arribó el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en principio no está fundada o apoyada en disposición legal alguna, no obstante que, es de su conocimiento que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, y en el presente caso no ha sucedido, así como se desprende de la lectura de la parte del considerando transcrito en este agravio, y en consecuencia, no existe una motivación a las reflexiones jurídico electorales que debió haber expuesto la responsable, que en sus puntos de resultandos, considerandos y resolutivos, a todas luces demuestra falta de conocimiento del derecho y aún más de la legislación electoral mexicana y del Estado de Tlaxcala.

 La autoridad responsable, señala en el párrafo primero de la página trece, "que las irregularidades o violaciones que ocurrieron durante la jornada electoral... desde ningún punto de vista formaron parte de la sesión de cómputo general citado", sin tomar en cuenta que el proceso electoral de forma progresiva se desenvuelve concluyendo etapas que dan origen a otras, las cuales tienen estrecha e íntima relación ya que se suceden coordinadamente conforme al criterio cronológico, lógico y el de definitividad, dándose una sucesión de actos que dan origen a otros actos, pero cuando estos actos están viciados de origen y vulneran el bien jurídico tutelado de la materia que es el voto libre, secreto, directo de los ciudadanos y los principios jurídicos rectores de la materia, dejando en estado de indefensión a mi representado, pues debe entender que todos y cada uno de los actos electorales como puede ser el registro de candidatos, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo realizado en la casilla, el cómputo parcial y el cómputo general; es decir, la preparación de las elecciones, jornada electoral, resultados electorales y calificación y declaración de validez de las elecciones que integran el proceso electoral, como actos de carácter electoral integrantes del derecho que se pretende ejercer precisamente en el proceso electoral, sin que ninguno de los actos se pueda desligar.

 Por lo que explicado lo anterior, se puede concluir que la autoridad responsable, ha omitido aplicar los principios rectores en materia electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, así como, el 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 64 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, los cuales son, el de constitucionalidad, legalidad, certeza, equidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, suscitándose esto debido a la falta de estudio en forma particular por la responsable de los agravios hechos valer en tiempo y forma en mi escrito de recurso de inconformidad, de la norma electoral aplicable y de las pruebas ofrecidas, admitidas y no valoradas de conformidad a derecho por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 Quinto agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando VIII de la resolución que se combate por esta vía, y que aparece en la página trece a la diecinueve y que a la letra dice:

 "VIII. Así pues, ubicándonos en otro plano jurídico, y con relación a los agravios que en general expone el quejoso, y en particular referentes a las irregularidades o violaciones ocurridas el día ocho de noviembre del presente año, fecha de la jornada electoral, para entre otras cosas, elegir Gobernador del Estado, en todas y cada una de las casillas que fueron impugnadas en los diecinueve distritos electorales del Estado, detallando incluso en su concepto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron, tales agravios resultan ser totalmente inoperantes e inatendibles, al existir una notoria incongruencia, que consiste, en el hecho de hacer valer en conjunto los agravios expuestos en la presente controversia, cuando los que refiere casilla por casilla, los expuso con antelación, es decir, en primer término u originariamente en diversos estadios procesales tramitados ante este cuerpo colegiado, de los que posteriormente se hará mención. Es decir, el inconforme realiza en su escrito respectivo que obra a fojas de la setenta y nueve a la doscientos ochenta y siete en el presente expediente, una exposición de los perjuicios que considera le fueron causados, describiendo las irregularidades y circunstancias que mediaron en casilla por casilla de los diecisiete distritos electorales del Estado combatidos, y en las que se impugnaron el resultado del escrutinio y cómputo, y el acuerdo que dio como resultado el desechamiento o improcedencia del recurso respectivo de protesta que se propuso en cada caso, todo aquello imputable a los consejos distritales de la entidad, mencionados; sin embargo, previamente a la presentación de su recurso de inconformidad a que se refiere el presente procedimiento, del representante correspondiente del Partido Revolucionario Institucional, hizo uso del correspondiente recurso de inconformidad, expresando en cada uno de ellos los agravios que estima se le causaron en todas las mesas directivas de casilla impugnadas en los diecisiete distritos electorales del Estado, y tal aserto se corrobora con las copias certificadas que corren agregadas en autos, relativas al respectivo recurso de inconformidad y expresión de agravios que se interpusieron ante los Consejos Distritales Electorales respectivos, documentales que corren agregadas a fojas de las cinco mil quinientos cuarenta y seis a la seis mil ciento doce, derivadas de los expedientes que se ventilan en este cuerpo colegiado y que son los siguientes: 22/98, 23/98, 24/98, 25/98, 26/98, 27/98, 31/98, 32/98, 35/98, 36/98, 37/98, 38/98 y 55/98 acumulados, 39/98, 41/98 43/98, 44/98 y 49/98, que se interpusieron respectivamente, ante los Consejos Distritales Electorales números: VIII, IX, X, XVIII, XVI, III, VI, XIV, XVII, XII, (no se incluye en este apartado el expediente número 54/98, y que se refiere al recurso de inconformidad contra actos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, consistentes en la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador), expedientes en los cuales la autoridad responsable, que es el correspondiente consejo distrital, y el acto reclamado en cada uno de los casos, lo es, el resultado del cómputo parcial para la elección de Gobernador, el acuerdo que desecha por improcedentes, todos y cada uno de los recursos de protesta interpuestos ante cada uno de los organismos electorales señalados, el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y diversas irregularidades que acontecieron en la jornada electoral, advirtiéndose de todas las documentales certificadas vinculadas directamente con las presentes actuaciones, que en todos y cada uno de los expedientes en cita, los agravios formulados en general, y los expuestos en relación a cada una de las casillas impugnadas, denotan que fueron reproducidos en este expediente; es decir, con relación a lo expuesto como agravios en todos y cada uno de los expedientes señalados con anterioridad, revelan una reiteración de lo manifestado como agravios en este encauzamiento, lo ya expuesto en dichos expedientes, ya que son reproducidos, dando lugar a una repetición o renovación lo cual jurídicamente es improcedente, de manera que sí el inconforme con antelación al recurso que nos ocupa, en los distritos electorales mencionados interpuso la inconformidad correspondiente y expresó agravios, es evidentemente inconcuso que el derecho ejercido válidamente fue agotado ante tales instancias, por lo que ya no puede ejecutar nuevamente la oportunidad procesal para realizar tal acto de exposición de agravios, como claramente se deriva que lo efectuó en el presente expediente, estando impedido incluso de introducir nuevos elementos que no fueron planteados en sus escritos originales de interposición del recurso ante los distritos electorales citados; tales aspectos puntualizados, se justifican plenamente, con los recursos de inconformidad que el recurrente interpuso ante las correspondientes autoridades responsables y a que se refieren los expedientes multiseñalados, ya que, en todos y cada uno de ellos, se observa que el respectivo recurso de inconformidad lo interpuso el correspondiente representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el conducente consejo distrital electoral expresando sus agravios, el día quince de noviembre del año en curso a excepción del recurso que hizo valer y a que se refiere el expediente número 55/98, acumulado al expediente número 38/98, en el cual se presentó la inconformidad el dieciséis de noviembre anterior, pero dándose el caso que el recurso ventilado en este expediente se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete de noviembre próximo pasado; en consecuencia de las copias certificas de los expedientes relacionados, a las que se les asigna valor probatorio pleno en términos de lo establecido por los artículos 324, 325 facción II y 326 del Código Electoral de Tlaxcala, claramente se desprende con relación al escrito de interposición del recurso de inconformidad a que se refiere el presente expediente, los razonamientos en que descansa el presente considerando, por lo que, no es admisible jurídicamente que el partido político quejoso reclame en una segunda versión como en el caso a estudio, los mismos conceptos de violación de los que se ocupó primariamente, como se advierte de las copias certificadas enunciadas, y de lo señalado en sus agravios a que se refiere las presentes actuaciones, de ahí por tanto, emerge la inoperancia e inatendibilidad de los agravios expuestos por el inconforme, los cuales deben ser desestimados.

 Lo anterior tiene sustento en el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Central (Segunda Época) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado, y que obra en la memoria relativa a los criterios de jurisprudencia y tesis relevantes correspondiente al año de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el número 95 a fojas setecientos quince, cuyo título es el siguiente: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE  PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.- De acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de defini­tividad previsto en el artículo 41, párrafo undécimo de la ley fundamen­tal, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definiti­va de cada fase, impidiéndose el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agota­dos, extinguidos y consumados, por lo que si el recurrente ha ejercido válidamente la facul­tad o expectativa procesal de interponer un recurso y expresar sus correspondientes agra­vios, alcanzando así el objeto legal respectivo, resulta claro que una vez agotada o consuma­da la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nueva­mente.  Conforme a lo anterior, el Tribunal Federal Electoral debe estar únicamente a lo manifestado y hecho valer en esa primera promoción del recurrente, e ignorar el conte­nido del escrito del propio recurrente a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interpo­sición del recurso, ya que lo contrario implica­ría el quebranto de los principios de preclu­sión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, toda vez que, de acuerdo con las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y, en su caso, el partido tercero interesado, ya no tendrían oportunidad procesal para controver­tir y defenderse respecto de lo manifestado extemporáneamente por el recurrente, dejan­do a aque­llos en estado de indefensión, situa­ción esta última que ciertamente resulta inad­misible, conforme a una interpre­tación siste­mática y funcional del Derecho Procesal Electoral Federal, que se apoya en los princi­pios genera­les invocados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedi­mientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14  de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos".

 Preceptos violados. Lo son, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 64 del Código Electoral de Tlaxcala.

 Conceptos del agravio. Resulta ilegal, violatorio e inaceptable el criterio del juzgador al aseverar que los agravios vertidos por mi representado resultan inoperantes e inatendibles en virtud, de que son resultado de una reiteración, pues estos, se habían señalado previamente a la presentación de recurso de inconformidad materia del presente caso, y que no es admisible jurídicamente que mi representado reclame en una segunda versión los mismos conceptos de violación. Es decir, que la responsable desconoce que el proceso electoral consignado en nuestra ley de la materia se compone como tal, de una serie de actos o etapas procesales tendientes a un fin, de acuerdo a un orden y método establecido. Esto es, que las etapas procesales que componen nuestro régimen electoral local, contienen una relación entre ellas de manera ordenada y concatenada para la consecución de un fin; de tal manera que, en cada una de las mismas se contra (sic) medio de salvaguarda de derechos; es decir, un medio de impugnación para hacer valer un derecho político electoral. Por ello, en el caso que nos ocupa las violaciones cometidas en el desarrollo de la jornada electoral se hicieron valer ante el órgano distrital electoral competente para conocer; y en el presente caso, al ser inatendidas, efectivamente, se recurrió en inconformidad ante la responsable; sin embargo, cabe aclarar que los órganos distritales electorales son competentes para conocer de las inconformidades contra los cómputos parciales de la elección de Gobernador de acuerdo a lo consignado en los artículos 209, 210 y 284 de la ley de la materia y de acuerdo a lo consignado en los artículos 209, 210 y 284 de la ley de la materia y de acuerdo a su naturaleza de ser cómputos parciales contienen una relación directa con el cómputo general del que es competente conocer el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por tal motivo es procedente inconformarse contra el cómputo general como sucedió en la especie atendiendo que este es producto de una serie de actos como lo son los cómputos ante las mesas directivas de casillas y ante los órganos distritales y que en la especie el cómputo general se encuentra viciado de origen en virtud de ser producto de irregularidades cometidas ante las mesas directivas de casilla y por los órganos distritales electorales; lo contrario sería entonces sostener, que el cómputo general convalida las irregularidades cometidas por los inferiores, situación que viola los principios constitucionales consagrados en los numerales 14 y 16, de audiencia, legalidad y seguridad jurídica así como los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades electorales, de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

 A mayor abundamiento, resulta importante observar la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa a la garantía de legalidad, que a continuación se cita:

 "CONSTITUCIÓN, VIOLACIONES A LA CONVALIDABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO (sic). El artículo 16, Constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la constitución. Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de las atribuciones estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Por otra parte, la constitución federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto.

 Si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, está viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por lo tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación argumentándose además el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo está obligada a estudiar la obligación y de ser fundada, hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto. No es posible que el vicio en competencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto, en ese caso, es que la autoridad resolutoria declare fundado el agravio hecho valer por la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto, sin embargo, debe hacerse notar que la autoridad en primer caso actuará como la substanciadora y resolutora del medio de defensa de que se trata, y en el segundo, como la emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular, en ambos supuestos dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas, según la hipótesis jurídica que se presente. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 976/81. Comisión Federal de Electricidad. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora Pimentel. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 175-180. Sexta Parte. Pp. 55-97."

 El anterior criterio aberrante del juzgador, se corrobora del análisis al considerando VIII de la resolución que se combate, pues de ésta en ninguna de sus partes se desprende que la autoridad responsable funde en alguna disposición aplicable al caso concreto; obedeciendo esta irregularidad resaltada, a que no existe disposición expresa que limite o prohíba a mi representado a impugnar actos que son producto de una serie de violaciones a los derechos políticos electorales, ni mucho menos que prohíban hacer valer agravios contra los resultados del cómputo general, por lo que la autoridad responsable con este criterio se convierte en legislador, al establecer una causal de improcedencia que en el orden local no existe, lo que vulnera los derechos constitucionales consagrados en un estado de derecho como lo es el nuestro y que demuestra que la resolución combatida carece de los requisitos que debe observar todo acto de autoridad; en consecuencia resulta aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

 "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también deben señalarse , con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 Séptima Época: Segunda Sala. Apéndice de 1996. Tomo III Parte SCJN. Tesis 73. Página 52.

 Amparo en Revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

 Amparo de Revisión 3713/69. Elías Chahin. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.

 Amparo en Revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.

Amparo de Revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de votos.

 Amparo de Revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos."

 Por otro lado, suponiendo y sin conceder que la autoridad responsable haya fundamentado su criterio desacertado en la jurisprudencia que transcribe en el considerando VIII de la resolución combatida, ésta es inaplicable, en primer lugar porque los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad de las partes a que refiere la citada jurisprudencia se violan en los casos en que el recurrente pretenda introducir nuevos elementos no planteados en un escrito inicial, todo esto en una misma etapa procesal, o bien en dos etapas diferentes, pero siempre existiendo la conexidad de la causa; esto es, que exista identidad en el acto combatido e identidad en las violaciones combatidas, lo que no ocurre en la especie, pues el acto combatido, por una parte, lo es el cómputo parcial distrital de la elección de Gobernador y por otra el cómputo general de la misma elección. Así mismo, las violaciones esgrimidas contra el cómputo parcial de la elección de Gobernador se hacen consistir en las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, como son las establecidas como causas de nulidad consignadas en el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. Y por otra parte, las violaciones hechas valer contra el cómputo general de la elección de Gobernador se hacen consistir en el cómputo que deviene de actos ilegales cometidos en el desarrollo de la sesión de cómputo parcial de la elección de Gobernador, realizada  por los órganos electorales, en las que infundadamente no se observó lo establecido por los artículos 211 y 268 pues los citados órganos dejaron de resolver conforme a derecho los recursos de protesta interpuestos por mi representado donde se hicieron valer las causas de nulidad actualizadas, violando así los principios constitucionales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que se priva mi representado de ser oído y vencido en juicio, así como de ser privado de sus derechos sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y previamente establecidas al hecho.

 Finalmente, cabe resaltar que resulta inaplicable la jurisprudencia invocada por la autoridad responsable, en virtud de que el bien jurídico tutelado por la misma, es el derecho de la autoridad responsable y en su caso el tercero interesado de tener la oportunidad procesal para controvertir y defenderse por lo manifestado extemporáneamente por el recurrente; situación ésta que no ocurre en el presente caso, pues en la inconformidad contra el cómputo general de la elección de Gobernador no se priva del derecho a la autoridad responsable ni al tercero interesado en su caso, de poder apersonarse en juicio, controvertir y defenderse en relación a los argumentos vertidos por mi representado. En consecuencia, aceptar el infundado criterio de la responsable, priva al partido político que represento de las garantías constitucionales y dejándolo en completo y absoluto estado de indefensión.

 Sexto agravio. Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando IX de la resolución que se combate por esta vía, y que aparece en la página 19 de la resolución que se combate y que a la letra dice:

 "IX. En mérito de las consideraciones de orden legal expuestas en el cuerpo del presente y que preceden, se arriba a la conclusión de que los agravios expuestos por el recurrente, resultan ser infundados, inatendibles e inoperantes, por lo que en tal virtud, lo procedente es confirmar en todas y cada una de sus partes la subsistencia de los actos que se reclaman,  debiendo tomarse en consideración que en la sesión extraordinaria enunciada, la autoridad responsable no calificó la elección de Gobernador del Estado, ya que tal circunstancia deberá en su caso satisfacerla a más tardar el tercer sábado del presente mes de diciembre, según se desprende del mandamiento que estatuyen los artículos 218 y 229 del Código Electoral del Estado, consecuentemente resulta innecesario adentrarse al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente."

 Preceptos violados. Lo son, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 64, del Código Electoral de Tlaxcala.

 Conceptos del agravio. Le causa agravio al partido político que represento el considerando IX de la resolución en comento, en virtud que resulta falso lo manifestado por la autoridad responsable al establecer que se concluye que los agravios expuestos por el recurrente resultan infundados, inatendibles e inoperantes, por lo que, es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la subsistencia del acto reclamado, ya que dicha autoridad tiene la obligación de entrar al análisis de fondo de los agraviados expuestos por el recurrente, debiendo fundar y motivar el presente considerando, ya que como se puede apreciar la autoridad responsable en ningún momento hace algún razonamiento de carácter lógico jurídico con el cual motive el acto reclamado, y estar en aptitud de confirmar dicho acto; es decir, no establece las condiciones que le llevaron a concluir que los agravios expuestos resultan inoperantes, infundados e inatendibles, por el contrario mi representado estableció las violaciones cometidas por los órganos distritales electorales, como son el algunos casos. La falta de fundamentación y motivación para el rechazo de los recursos de protesta interpuestos, y en otros la falta de resolución de los mismos, así como la inobservancia y falta de aplicación de las normas que protegen los derechos políticos de mi representado, lo que trae como consecuencia que se conculque lo establecido en las garantías de legalidad, audiencia y de seguridad jurídica. Asimismo de igual manera resulta falso que se debe de tomar en consideración que en la sesión extraordinaria la autoridad responsable no calificó la elección de Gobernador del Estado, por lo que desde este momento manifiesto a este Honorable Tribunal Electoral Federal, que en ningún momento se recurrió por cuanto hace a la calificación de legal de la elección de Gobernador, sino por el contrario, se recurrió por cuanto hace al cómputo general de la elección de Gobernador por las irregularidades surgidas en los cómputos parciales distritales celebrados en sesión extraordinaria de fecha once de noviembre del año en curso en cada uno de los consejos distritales que comprenden el Estado y que afecta el cómputo general practicado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 Dicho considerando carece de fundamento legal alguno en que se apoye el argumento vertido por la autoridad responsable con el cual se deje de valorar las pruebas ofrecidas por el recurrente, con el cual se deja en completo estado de indefensión al partido político al que represento, ya que la autoridad responsable en ningún momento entra al estudio y análisis de las pruebas que se ofrecieron dentro del recurso de inconformidad, para poder confirmar el acto reclamado, situación esta que viola lo establecido en la garantía de audiencia, es decir, que en ningún momento ha sido oído y vencido en juicio mi representado, situación esta por la que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar la resolución que por este medio se combate, por todas y cada una de las violaciones constitucionales".

 

 En la parte de hechos del ocurso atinente, se advierten los siguientes motivos de inconformidad:

 

 "...12. El veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la licenciada Alicia Fragoso Sánchez, dictó el siguiente acuerdo, que a todas luces resulta ilegal, aberrante y arbitrario que no debiera permitirse en un estado de derecho, mismo que a la letra dice:

 "Fórmese el expediente respectivo y regístrese, bajo el número 65/98, y con apoyo en el párrafo primero, del artículo 292 del Código Electoral de Tlaxcala, requiérase al ciudadano Evaristo Ríos Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación del presente acuerdo, se sirva exhibir ante este órgano jurisdiccional, copia en la que aparezca el sello original de la presentación de los siguientes documentos: De todos y cada uno de los recursos de protesta interpuestos ante las mesas directivas de casilla en que fueron impugnadas, la elección de gobernador; correspondientes a todos y cada uno de los Consejos Distritales Electorales del Estado; de todas y cada una de las resoluciones que recayeron a los recursos de protesta interpuestos ante el órgano electoral correspondiente en los respectivos Consejos Distritales Electorales del Estado; acreditaciones de los representantes del partido político recurrente, ante las mesas directivas de casillas, que fueron impugnadas en todos y cada uno de los Distritos Electorales; lista nominal de electores, en que obren los archivos del partido político recurrente y que utilizó con motivo del desarrollo de la jornada electoral, del pasado ocho de noviembre; relación de la ubicación final de las casillas que fueron impugnadas mediante el recurso de protesta correspondiente, en todos y cada uno de los Distritos Electorales; copia certificada del acta de sesión de cómputo, celebrada por el Consejo Distrital Electoral número III, con cabecera en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala; copia certificada legible del acta de cómputo general de la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala; copia al carbón de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, correspondiente a los distritos electorales XI, XIII y XIX, que le fueron entregadas a sus representantes, apercibido que de no cumplir con lo anterior, dentro del término concedido se tendrá por no interpuesto el recurso que plantea..."

 Este ilegal requerimiento, es violatorio al principio de legalidad consagrado en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 64 y 291 del Código Electoral de Tlaxcala, ya que el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político que represento, es objeto de estudio y valoración por parte del Magistrado Ponente y no lo es así por parte de un juez instructor, es decir, que a partir de ese momento, se viola la garantía de legalidad del partido político que represento, toda vez que las autoridades sólo pueden realizar aquellos actos que la ley les faculta a realizar y al no fundar ni motivar su actuación, violan flagrantemente la garantía aludida; por otra parte, en ninguna disposición del Código Estatal del Estado de Tlaxcala, expresamente se faculta a la autoridad a requerir al recurrente, por lo que, el requerimiento hecho por parte de la juez instructor de mi representado es ilegal, ya que sólo es facultad de la autoridad responsable presentar o remitir la documentación señalada con anterioridad, por ser el órgano electoral que cuenta con ella; tercero, porque no se puede subsanar los incumplimientos de la autoridad responsable, misma que debió acompañarlos al remitir el medio de impugnación; cuarto, porque si no existe norma que disponga u obligue, menos aún existe sanción alguna por su incumplimiento. Además de que dentro de los requisitos de validez para la interposición de los recursos no se exige ninguno de los requisitos que la juez instructor me requirió para su exhibición ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, entonces, ese requerimiento es ilegal porque no se encuentra establecido en ninguna disposición legal de nuestra codificación electoral, es decir, que la documentación requerida por la juez instructor no es un requisito sine qua non sin los cuales no se pueda conocer, analizar, o entrar al estudio del recurso interpuesto."

 

 Asimismo, al referirse los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, el actor expresó los siguientes conceptos de queja:

 

 "... A mayor abundamiento, la autoridad responsable consintió y demostró interés contrario a derecho, al permitir y ordenar la inobservancia e incumplimiento de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, resolución radicada bajo el número de expediente SUP-JRC-083/98, aprobada por unanimidad por los C. Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 Ahora bien, como lo señalo de manera expresa dentro del recurso de inconformidad que da origen al presente juicio de revisión constitucional, y de lo señalado con anterioridad, debe reconocerse la legitimidad de los representantes de mi partido para actuar ante cada uno de los Consejos Distritales Electorales, en la interposición de los recursos de protesta durante las sesiones de cómputo parcial de la elección de gobernador, al tenor de lo resuelto en la sentencia del juicio de revisión constitucional en materia electoral del expediente SUP-JRC--083/98, lo anterior, a efecto de que en su caso la autoridad competente, pudiese dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 292 del Código Electoral de Tlaxcala, en el sentido de que cuando el recurso de protesta se omitiere alguno de los requisitos establecidos en el artículo 291 del propio ordenamiento para que el promovente cumpla el requisito que omitido (sic), situación que no aconteció en la especie, lo que colige que deja en estado de indefensión al partido político que represento.

 Por lo que al no observarse y negar su obligatoriedad en relación con las autoridades electorales locales en mi perjuicio, me hizo nugatorio el derecho de ser oído y vencido y en juicio con todas las formalidades previamente establecidas en la ley, dejando al partido político que represento en completo estado de indefensión y violando con ello la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, vulnerando así mismo el principio de certeza que debe prevalecer en todos y cada uno de los momentos y las etapas desarrolladas durante un proceso electoral, bastando con que no sea satisfecho a plenitud uno solo de los principios rectores de la materia, para que sea procedente la apertura y compulsa de los paquetes electorales y recomponer el cómputo de la votación de la elección de gobernador, salvaguardando el derecho de los ciudadanos de votar, para elegir a sus representantes populares.

 Asimismo y como se desprenderá del informe circunstanciado que emitirá la autoridad responsable, en ningún momento realizó, ni mucho menos ordenó se realizará por parte de los órganos electorales jerárquicamente inferiores, la práctica de las providencias para mejor proveer, actos de prueba y validación realizados para conocer con certeza los hechos controvertidos de las irregularidades e inconsistencias por las cuales no puede ser seguro el escrutinio y cómputo realizado en las mesas directivas de casilla, como lo señalo expresamente en los puntos de hecho del presente juicio, ya que no se puede ponderar ni hacer valer el interés público de la ciudadanía para tener veracidad de que su decisión soberana es plenamente respetada por la autoridad responsable, al no haber agotado ésta todos y cada uno de los medios necesarios para mostrar imparcialidad procesal de la materia en la elección de gobernador.

 A mayor abundamiento, como se desprende la foja tres, del informe circunstanciado que remite el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, a la ahora autoridad responsable, respecto a las pruebas ofrecidas por el suscrito, este órgano electoral dice:

 "... Por lo que respecta a las pruebas que ofrece en la página nueve y diez del escrito del recurrente, su autoridad habrá de desestimar las numeradas como cuatro y nueve, pues en la primera ningún Consejo Distrital Electoral, sesionó el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y por lo que respecta a la segunda de las enumeradas en Materia Jurisdiccional Electoral Estatal, no existe la inspección judicial tal y como reza el artículo 324 del Código Estatal Electoral."

 Por lo que respecta a la prueba número cuatro, se refiere a la documental pública, expresamente a las actas circunstanciadas que se originaron en la sesión de cómputo parcial de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y son la base esencial y fundamental para la sesión del Consejo General, realizada el día trece de diciembre del año en curso; por lo que resulta antijurídico que si está señalando lo que "reza el artículo 324...", sólo se concrete a señalar que "en primera ningún Consejo Distrital Electoral, sesionó el trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho", y no funde ni motive ese criterio. Ahora bien, por lo que se refiere a la prueba número nueve, que se refiere a la inspección judicial, efectivamente, el numeral de la legislación electoral local, específica cuales serán las pruebas que sólo" serán admisibles para el procedimiento de los recursos; siendo este el criterio que toma en cuenta  el Consejo General para desestimarlas.

 Sin embargo, dicha valoración no está sujeta a los principios de legalidad, ya que el máximo Tribunal en materia electoral señala que la:

 "INSPECCIÓN JUDICIAL. CASO EN EL QUE RESULTA PROCEDENTE SU REALIZACIÓN. Si del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que obran en autos, se aprecian discrepancias en los diferentes rubros que se contienen en ellas, así como notorias alteraciones en las cantidades que se asientan en los rubros correspondientes, a los espacios de éstos aparecen en blanco o son ilegibles y estos datos no pueden desprenderse del resto del contenido de tales actas, ni de las demás pruebas documentales que obran en el expediente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 274, párrafo I, inciso n), y 326, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y siempre y cuando ella no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos previstos en el Código de la materia, es procedente realizar una diligencia de carácter extraordinario consistente en una inspección judicial a los paquetes electorales de las casillas debidamente protestadas cuya votación fue impugnada a fin de contar con mayores elementos para resolver y verificar el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas respectivas, con el objeto de comprobar si efectivamente ocurrió o no un error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el mismo es determinante para el resultado de la votación.

 SC-I-RIN-062/94 y SC-I-RIN-064/94. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-122/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos."

 Con lo anterior, queda demostrada una vez más la parcialidad con la que actuó el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, además de violar en perjuicio del partido político que represento las garantías de legalidad y audiencia que se encuentran plasmadas en nuestra Carta Magna, ya que en ningún momento realiza un análisis lógico-jurídico para la valoración de las pruebas ofrecidas.

 A mayor abundamiento el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Así mismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia, en asuntos relativos a derechos políticos electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas". Por lo que con la finalidad de demostrar que la responsable jamás observo la letra de la ley, los principios generales del derecho, así como los principios rectores de la materia electoral, cometió violaciones y acepto y toleró irregularidades e inconsistencias con relación al escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como los cómputos parciales realizados por los Consejo Distritales Electorales y por la responsable al computar una elección viciada de origen. Me permito transcribir la presente tesis, que jamás fue observada por la autoridad que originó el acto y la resolución recurrida que a la letra dice:

 "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas,los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

 Sala Superior. S3ELJ 10/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

 CUARTO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 Son infundados aquellos agravios en los que el accionante arguye, en síntesis, que el acuerdo del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se le requirió por la presentación de documentación diversa, es violatorio del principio de legalidad, en virtud de que, el recurso de inconformidad debe ser estudiado y valorado por el Magistrado ponente y no por un Juez Instructor; además, sigue diciendo el inconforme, no existe alguna disposición "del Código Estatal del Estado de Tlaxcala", que faculte a la autoridad resolutora a formular requerimientos y mucho menos que establezca alguna sanción por incumplirlos, por lo que, el que le fue decretado es ilegal.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, los artículos 291, 292 y 297 del Código Electoral de Tlaxcala, son del tenor siguiente: "Artículo 291. Para la interposición válida de los recursos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 I. Ser interpuestos mediante escrito firmado autógrafamente.

 II. Proporcionar la denominación del actor y domicilio para recibir notificaciones. Si no se designa el domicilio, las notificaciones correspondientes se harán por estrados.

 III. Ser promovido por representante legítimo, en los términos de este Código.

 IV. Precisar cuál es el acto, omisión o resolución que se impugne, así como las circunstancias en que se dieron.

 V. Señalar cuál es el órgano electoral responsable del acto impugnado.

 VI. Aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretende demostrar la violación alegada; enumerar las que serán aportadas dentro del plazo para la interposición del recurso o bien las que el órgano competente para resolver, habrá de obtener, cuando el oferente compruebe que la solicitó oportunamente y no le fueron entregadas.

 VII. Expresar los agravios que a juicio del promovente cause el acto u omisión impugnada.

 VIII. Tratándose del recurso de protesta, se deberá citar el número de la casilla en que se afirma que ocurrieron las irregularidades  de que se traten y la elección que se protesta.

 IX. En el caso del recurso de inconformidad deberá señalarse además:

 A) El cómputo que se impugna.

 B) La elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso.             

 C) El número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada, así como la causal en que se funde la respectiva impugnación.

 D) En su caso, la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 Artículo 292. Cuando en el escrito de recurso se omita alguno de los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, incisos a) al c), del artículo anterior, el Secretario del Consejo o el Juez Instructor del Tribunal Electoral, según el caso, requerirá al promovente personalmente cuando haya señalado domicilio o en su caso contrario por estrados, para que cumpla el requisito omitido dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación o colocación de la cédula, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se tendrá como no interpuesto el recurso.

 No será necesario formular requerimiento cuando se haya omitido ofrecer o aportar pruebas, si la materia de la controversia trata sobre puntos de derecho.

 Si el promovente omite señalar los preceptos legales presuntamente infringidos o lo hace equivocadamente, el recurso será resuelto atendiendo a las disposiciones legales que sean aplicables al caso concreto.

 Artículo 297. Una vez recibidos en el Tribunal Electoral de Tlaxcala, los expedientes formados a los recursos de reconsideración e inconformidad, el Juez Instructor al que se le asigne cada recurso, hará la revisión a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.

 Si de la revisión del expediente el Juez Instructor advierte que el recurso debe ser desechado de plano o ser sobreseído, elaborará y turnará un informe pormenorizado a su Magistrado, en el que exponga las razones en que basa su apreciación.

 Si el recurso reúne los requisitos, el Juez Instructor realizará todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación del expediente, hasta ponerlo en estado de resolución. Una vez hecho lo anterior, el expediente será turnado a su Magistrado para que formule el proyecto de resolución correspondiente.

 El Presidente del Tribunal podrá requerir a los órganos responsables o a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o elemento que tengan a su disposición y que sea necesario para substanciar los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver el recurso dentro del término establecido."

 

 De los preceptos trasuntos, se desprende que si bien es cierto que es a cargo de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral de la entidad citada, la elaboración de los proyectos de resolución correspondientes a los medios de impugnación que se hacen valer ante dicho órgano jurisdiccional, lo que obviamente conlleva su estudio, así como el de las constancias que lo integran, también lo que es que, contrario a lo alegado por el inconforme, en el Estado de Tlaxcala los citados funcionarios judiciales no están facultados para substanciar los expedientes relativos, ya que ello es responsabilidad exclusiva de los jueces instructores, quienes están autorizados expresamente por la ley, para, de advertir la omisión de cualquiera de los requisitos que deben observarse al interponer algún recurso, requerir al promovente para que lo subsane dentro del término de veinticuatro horas, apercibiéndolo que de incumplirlo, se tendrá por no interpuesto aquél.

 

 En esta tesitura, el referido acuerdo del veintiocho de noviembre (fojas 1663 vuelta a 1666 del cuaderno accesorio número ocho), suscrito por la Jueza Instructora y por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable, por los motivos que aduce el actor, no puede considerarse ilegal, en tanto que, como se demostró, son los Jueces Instructores los encargados de substanciar los medios de impugnación y de requerir al promovente para que subsane las irregularidades advertidas, estando facultados dichos funcionarios para apercibir al impugnante que en caso de incumplir el requerimiento, se tendrá por no interpuesto el recurso. Así las cosas, ningún agravio le causa al inconforme tal resolución.

 

 Por otro lado, son infundados aquellos conceptos de inconformidad en los que el impugnante se duele, fundamentalmente, de que la autoridad responsable abordó en forma conjunta el estudio de los agravios que esgrimió al interponer recurso de inconformidad, en lugar de haberlos analizado individualmente.

 

 Lo infundado de los anteriores motivos de queja estriba en que, no existe ningún precepto en la legislación electoral de Tlaxcala, que establezca la obligación de los órganos resolutores de justipreciar individualmente los conceptos de disconformidad que se hagan valer. Lo importante es que se estudien todos, que ninguno quede libre de examen, habida cuenta que, el artículo 330 del Código Electoral de la entidad citada, sólo constriñe a que las resoluciones consten por escrito y contengan, entre otras cosas, el análisis de los agravios expresados.

 

 En este orden de ideas, el resolutor, atendiendo la práctica judicial, debe abordarlos de la manera que estime más conveniente (separadamente o englobándolos), aunque, se insiste, sin omitir el estudio de alguno; así, por ejemplo, cuando varios agravios tengan algún punto en común, que merezcan el mismo tratamiento, válidamente pueden ser analizados en forma conjunta, tal como sucedió en la especie, en que el actor, al interponer recurso de inconformidad, fundamentalmente se inconformó, por un lado, del desechamiento por parte de los Consejos Distritales, de los recursos de protesta que en su oportunidad presentó; y, por otro, de las múltiples irregularidades que aseguró se presentaron durante los comicios; agravios que, tienen un punto en común: se refieren a hechos que no acontecieron durante el cómputo global de la elección de Gobernador. Por tanto, si la resolutora estima que al impugnarse tal acto electoral, los motivos de queja relativos, para, en su caso, ser atendidos, deben basarse en hechos que hayan acaecido durante el mismo, legítimamente los trató en forma conjunta, pues de otra manera resultaría absurdo y contrario al principio de economía procesal, repetir, respecto de cada uno de los conceptos de inconformidad, las mismas consideraciones jurídicas. Sin que tal proceder implique inobservar alguna norma constitucional o legal, e inclusive dejar en estado de indefensión al accionante, pues, como se dijo, no existe ningún precepto que obligue a los órganos decisorios a estudiar en forma separada los motivos de disconformidad que se arguyan. Como orientadora de lo antes considerado, es dable citar la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, segunda parte, página 183, que dice: "AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera, lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija."

 Sobre el tema, cabe decir que, en la especie, contrariando el sentir del inconforme, la  jurisdicente sí motivó la manera en que emprendió el estudio de los multicitados agravios, pues basta la lectura del primer párrafo del considerando sexto de la sentencia reclamada, para advertir que el órgano resolutor expresó las circunstancias especiales y las razones particulares que tuvo en consideración para conducirse de la manera en que lo hizo.

 

 En efecto, el ente jurisdiccional responsable estimó que era procedente analizar en su conjunto los motivos de disconformidad alegados, en virtud de que, entre éstos existía una íntima vinculación, además de que estaban integrados por diversos argumentos encauzados a un mismo objetivo: demostrar la ilegalidad del acto reclamado; y si bien no fundó dicha determinación, tal omisión no se le puede reprochar, en tanto que, como ya se precisó, inexiste alguna norma que prevea los supuestos en que la autoridad enjuiciada tenga que estudiar en forma conjunta los agravios que se aleguen, y los casos en que lo tenga que hacer en forma individual; habida cuenta que, en oposición a lo argüido por el accionante, el resolutor sí expresó la razón por la cual estimó estaban vinculados los agravios, aunque no lo redactó de manera clara. Así es, de la resolución reclamada se observa que, después de que la responsable decidió analizarlos en su conjunto debido a su íntima vinculación, utilizó la palabra "además" (adverbio de cantidad que significa a más de algo), agregando que el texto de "los motivos de expresión" se encontraba integrado por diversos argumentos que tenían un mismo objetivo: demostrar la ilegalidad del acto reclamado; apreciación que, por simple lógica debe entenderse explicativa del porqué estaban vinculados los referidos agravios.

 

 Por otra parte, es inexacto que la autoridad emitente del acto reclamado haya dejado de valorar todas las pruebas que obraban en autos, pues a la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de cómputo de la elección de Gobernador, le otorgó eficacia jurídica plena (foja 12 de la resolución reclamada); a las copias certificadas de los recursos de inconformidad que el accionante interpuso en contra de diversos cómputos parciales de la elección de Gobernador, así como de los acuerdos mediante los cuales se desecharon tales medios de impugnación, les concedió valor probatorio pleno (fojas 14 a 16 de la sentencia combatida). Y si bien dejó de justipreciar el resto de los medios de convicción, tal conducta omisa, por sí sola, es insuficiente para revocar la resolución reclamada y disponer que la responsable proceda a subsanar tal irregularidad, en virtud de que, la autoridad emitente del acto reclamado desestimó los agravios argüidos, entre otras cosas, por fundarse en situaciones acontecidas con anterioridad al cómputo total de la elección de Gobernador, ya que, consideró la jurisdicente, al impugnarse tal clase de cómputo, los motivos de inconformidad relativos deben basarse en hechos sucedidos durante la celebración de la sesión relativa; apreciación que, como luego se verá, se encuentra objetivamente ajustada a derecho y, por ende, debe seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado. Por tanto, ocioso resultaría ordenar la apreciación de aquellas pruebas a las que omitió referirse, si al final de cuentas, no pueden influir para variar el sentido de la resolución que ahora se reclama.

 

 En otro aspecto, son infundados los restantes conceptos de queja hechos valer, en los que el actor, a través de múltiples argumentos, se duele, esencialmente, de las consideraciones que externó el Tribunal responsable, mediante las cuales desestimó los agravios que propuso al interponer recurso de reconsideración en contra del cómputo total de la elección de Gobernador.

 

 Lo infundado de dichos motivos de inconformidad estriba en que, como a continuación se pondrá de relieve, algunas consideraciones que emitió la jurisdicente y la conclusión a que ésta arribó, de confirmar el acto que en dicho recurso se reclamó, por certeras, ningún agravio causan al inconforme.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 10, bases IV y V, de la Constitución Política de Tlaxcala, así como los numerales 209 a 216 del Código Electoral de la Entidad citada, son del tenor siguiente:

 

 "Artículo 10. Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución, la Federal y las demás Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo...

 IV. La organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado, estarán a cargo del Instituto Electoral de Tlaxcala; autoridad en la materia, dotado de independencia funcional en su relación con los Poderes del Estado, de carácter permanente, y con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá las facultades que le señale la presente Constitución y el Código Electoral del Estado, y contará con los órganos que éstos dispongan en los Distritos y Municipios en que se divida la Entidad, los que estarán bajo su dirección. Además tendrá a su cargo en los términos de la presente Constitución y en la Ley respectiva, la organización de los procesos plebiscitarios y de referéndum.

 El Instituto Electoral de Tlaxcala, contará en su estructura con órganos de Dirección, Ejecutivos, Técnicos y de Vigilancia. El Organo Superior de Dirección, se denominará Consejo General...

 V. El Instituto Electoral de Tlaxcala, a través de su órgano superior y de conformidad con lo que disponga el Código Electoral, declarará la validez de las Elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares. Otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en elección directa, y hará la asignación de Diputados y Regidores de Representación Proporcional. Además de las que determine el Código Electoral, tendrá a su cargo las actividades relativas a la integración al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputo y otorgamientos de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de material electoral, geografía electoral, padrón, lista nominal de electores, regulación de la observancia electoral, de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales...               Artículo 209. El cómputo de una elección es la suma que realiza el organismo estatal electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales.

 Artículo 210. Los cómputos que realicen los Consejos Distritales Electorales y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares, se harán de la siguiente manera:

 I. El miércoles siguiente a la elección, a las 11:00 horas, los Consejos Distritales y Consejos Municipales, celebrarán una sesión para hacer el cómputo respectivo. A esta sesión tendrán derecho a asistir los candidatos de los partidos políticos.

 II. En caso de que a la hora señalada en la fracción anterior no hubiere quórum en los Consejos Distritales Electorales y Municipales, se comunicará al Consejo General para que envíe un auxiliar y se proceda de inmediato con los que estén presentes a realizar el cómputo.

 Artículo 211. Iniciada la sesión, el Consejo Electoral competente, procederá a hacer el cómputo de la votación de cada elección, iniciada (sic) por la de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa, Diputados de Representación Proporcional, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares, para tal efecto practicará en su orden las operaciones siguientes:

 I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración, así como escrito de protesta.

 II. Abrirá el sobre que contenga el acta de escrutinio y cómputo, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en ellas.

 III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieren a irregularidades en el funcionamiento de la casilla, lo anterior se hará constar en el acta de cómputo parcial, tratándose de elecciones para Gobernador del Estado o de Diputados de Representación Proporcional.

 IV. En caso de que faltaré algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los Presidentes de Casilla y si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos, siempre que estén certificadas por los secretarios de las mesas directivas de las casilla electorales correspondientes.

 V. En caso de existir paquetes con escrito de protesta, el Consejo resolverá el recurso y procederá conforme a las fracciones anteriores.

 Artículo 212. No se suspenderá la sesión mientras no se concluya el cómputo de cada elección.

 Artículo 213. Una vez concluido el cómputo, las copias de las constancias de mayoría de votos, las actas de cómputo y en su caso las actas de cómputo parcial, que se refieran a la elección de Gobernador del Estado o de Diputados de Representación Proporcional, junto con los paquetes electorales debidamente cerrados y sellados, se entregarán por los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales al Consejo General, dentro de las veinticuatro horas siguientes, anotando en las cubiertas si se refiere a elección de Gobernador, de Diputados, de Ayuntamientos o de Presidentes Municipales Auxiliares.

 Asimismo, los Presidentes de los Consejos fijarán avisos en lugar visible del exterior de los edificios que ocupen, con los resultados de cada uno de los cómputos, que serán firmados por el Presidente y los representantes  de cada partido que deseen hacerlo.

 Artículo 214. Son organismos electorales competentes, para el caso de cómputo en la elección de Gobernador y Diputados de Representación Proporcional el Consejo General y para el caso de elecciones de Diputados por Mayoría Relativa, los Consejos Distritales Electorales y para el caso de Elección de Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares los Consejos Municipales Electorales.

 Artículo 215. El cómputo de la elección de Gobernador del Estado lo llevará a cabo el Consejo General, el primer viernes siguiente a la elección, conforme al procedimiento establecido en las fracciones I y III del artículo 216 de este Código.

 Artículo 216. Tratándose de cómputo y asignación de diputaciones de representación proporcional ésta se llevará a cabo por el Consejo General, el primer viernes siguiente a la elección, después de efectuado el cómputo de Gobernador, conforme a las siguientes reglas:

 I. El cómputo se concretará a la suma de los resultados consignados en las actas de cómputos parciales, realizados por los Comités Distritales Electorales.

 II. Se determinará el total de la votación emitida para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los Partidos Políticos que no obtuvieron el 3% de la votación efectiva en la circunscripción.

 Es votación efectiva la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos, y la de los sufragados en favor de los Partidos Políticos que no obtenga el 3% de la votación emitida.

 III. Concluido el cómputo se procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren; podrá darse copia del acta a los representantes de los Partidos Políticos o a los candidatos que lo soliciten."

 

 De la anterior transcripción, se advierte, que el artículo 10, bases IV y V, de la Constitución Política de Tlaxcala, en lo que interesa, dispone que el Instituto Electoral de dicho Estado es el encargado de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones locales, cuyo órgano superior de dirección es el Consejo General, el cual, entre otras facultades, tiene la de realizar cómputos de elección, declarar la validez de la de Gobernador y otorgar la constancia de mayoría correspondiente.

 

 Por su parte, los preceptos reproducidos del Código Electoral de Tlaxcala, en lo conducente, establecen que el cómputo de una elección es la suma que efectúa el ente electoral designado por la ley —Consejo General, Consejos Distritales y Consejos Municipales, según sea el caso—, de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales; tratándose de los cómputos parciales de la elección de Gobernador, los Consejos Distritales Electorales son los competentes para realizarlos, para lo cual deben celebrar una sesión en la que procederán a efectuarlos; una vez concluido el recuento, los Presidentes de los citados Consejos Distritales entregarán las actas de cómputo parcial de la elección de Gobernador, al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que éste proceda a realizar el cómputo total de dicha elección, mismo que, por disposición expresa de la ley, se concretará a la realización de la suma de los resultados consignados en las actas de cómputos parciales; finalizado el conteo, se procederá a elaborar el acta correspondiente, en la que se deben hacer constar los incidentes ocurridos.

 

 En puntual cumplimiento a la normatividad electoral, los diecinueve Consejos Distritales Electorales de Tlaxcala, el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, celebraron la sesión a que se refiere el artículo 210 de la legislación electoral de dicha entidad, enviando en su oportunidad los resultados de los cómputos parciales de la elección de Gobernador, al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, quien, el trece del citado noviembre, celebró la sesión prevista por el artículo 215 de la ley en comento, en la que efectuó la suma de los resultados de los cómputos parciales de la referida elección y levantó el acta correspondiente.

 

 Sentado lo anterior, deben tenerse presente los artículos 267, 272, 274, 284 y 285 del mencionado Código Electoral de Tlaxcala, los cuales son del tenor siguiente:

 

 "ARTÍCULO 267. Las nulidades establecidas en este título, podrán afectar la votación emitida en una casilla y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

 ARTÍCULO 272. Las nulidades declaradas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un Distrito Electoral o de un Municipio, sólo surtirán efectos en relación con la votación o elección en contra de la cual se haya hecho valer el recurso respectivo.

 ARTÍCULO 274. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 ARTÍCULO 284. El recurso de inconformidad es oponible por:

 I. Las causales de nulidad previstas por este Código.

 II. Contra los resultados de los cómputos Distritales o Municipales.

 III. Contra el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 ARTÍCULO 285. El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo que realice el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda".

 

 Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional, inconforme con diversos cómputos parciales de la elección de Gobernador, los combatió a través del recurso de inconformidad que interpuso en contra de cada uno de dichos actos electorales con los que no estuvo de acuerdo; asimismo, en desacuerdo con el cómputo total de la elección de gobernador, hizo valer, en su contra, diverso recurso de inconformidad —del cual emanó la sentencia que en el presente juicio de revisión constitucional se combate—, doliéndose, esencialmente, por un lado, del proceder de diversos Consejos Distritales, quienes desecharon los recursos de protesta que ante ellos presentó; y, por otro, adujo la existencia de múltiples irregularidades durante la jornada electoral en diversas casillas de todo el Estado; conceptos de inconformidad que, como a continuación se verá, no podían haber sido acogidos favorablemente por el resolutor.

 

 En efecto, tocante a la elección de Gobernador, es dable señalar que, por la manera en que está construido en el Estado de Tlaxcala, tanto el sistema electoral, como el de medios de impugnación en dicha materia, y en observancia del principio de definitividad de las etapas electorales, cabe decir que, si bien es cierto que tanto los cómputos parciales de la elección de Gobernador, efectuados por los Consejos Distritales, como el cómputo global de dicha elección, realizado por el Consejo General, son susceptibles de combatirse a través del recurso de inconformidad que en forma separada se haga valer en contra de cada uno de los mismos; también lo es que, no es posible impugnar tales actos electorales con base en los mismos hechos.

 

 Así es, cuando se aduzcan irregularidades acaecidas durante los comicios, con apoyo en los hechos relativos, únicamente puede pretenderse la nulidad de la votación recibida en casilla, la cual, de ser procedente, afectará sólo el cómputo parcial de la referida elección de Gobernador, dentro de cuya circunscripción se encuentre la casilla de que se trate, para lo cual, obviamente tendría que haberse reclamado el cómputo parcial relativo. En cambio, el cómputo total de la elección de Gobernador, efectuado por el Consejo General, sólo es posible impugnarlo, como bien lo estimó la responsable, por eventos acaecidos durante la sesión relativa, verbigracia, error en la suma de los cómputos parciales (que como se puso de relieve, es a lo que se reduce el cómputo de la elección de Gobernador), pero de ninguna manera puede combatirse por hechos acaecidos con anterioridad a la celebración del referido cómputo estatal, como lo son aquéllos sucedidos en la jornada cívica.

 

 Lo anterior es así, en atención al principio de definitividad, rector de los procesos electorales, conforme al cual, los actos electorales quedan firmes a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, con la finalidad de otorgarle certeza y objetividad al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En tal virtud, si el cómputo total de la elección de Gobernador se realiza en fecha posterior a la celebración de los cómputos parciales de tal elección, cuando obviamente éstos ya concluyeron; además de que aquél, por disposición expresa de la ley debe concretarse a la suma de las actas de los referidos cómputos parciales, es inconcuso que, al combatirse el referido cómputo global, la impugnación correspondiente no puede basarse en hechos sucedidos con anterioridad a este acto electoral, pues, se trata de sucesos que, de ser verídicos, acontecieron fuera de la sesión atinente; además de que podrían repercutir en otros anteriores —en los cómputos parciales—, destruyendo la firmeza de las diversas etapas electorales de que se habló. Estimar lo contrario, implicaría inobservar el referido principio de definitividad, y aceptar la posibilidad de modificar actos electorales definitivos.

 

 En esta tesitura, como se dijo, los agravios esgrimidos por el inconforme al interponer recurso de inconformidad en contra del cómputo total de la elección de Gobernador, que guardan relación sobre nulidad de votación recibida en casillas, no podían acogerse favorablemente por la jurisdicente, en razón de que, como se anotó, se refieren, fundamentalmente, por un lado, al proceder de diversos Consejos Distritales, quienes desecharon los recursos de protesta que presentó; y, por otro, a diversos hechos que el inconforme asegura se presentaron durante la jornada electoral. Eventos todos ocurridos fuera de la sesión de cómputo global de la elección de Gobernador. Así, la responsable no tenía porque ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, mediante las cuales ordenara la apertura de los paquetes electorales y el conteo de los votos relativos, como equivocadamente lo pretende el accionante, pues tal proceder resultaría ocioso, en tanto que, no puede ser materia de resolución en el recurso en el que se pronunció el fallo atacado de inconstitucional.  Por ende, esta Sala Superior tampoco puede decretar la realización de tales diligencias, habida cuenta que, al haber resultado infundados los agravios hechos valer, no existe razón para sustituirse a la responsable.

 

 Consecuentemente, al no haberse demostrado que el fallo reclamado sea inconstitucional, procede confirmarlo.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve.

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, al resolver el expediente 65/98, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra el acto que reclamó del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, que se hizo consistir en el cómputo estatal de la elección de Gobernador; y como consecuencia, también ha lugar a confirmar dicho cómputo.

 

 NOTIFÍQUESE, a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, y Mauro Miguel Reyes Zapata. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ


 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA