JUICIO DE REVISION

    CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-146/98

 

    ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONA- RIO INSTITUCIONAL

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE:  PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

    MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

    SECRETARIO: HUGO DOMINGUEZ BALBOA

 

México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-146/98, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación con número de expediente SU1-RAP-015/98, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Estatal Electoral de Tamaulipas, celebró sesión extraordinaria en la que se puso a consideración de los Señores Consejeros e integrantes del mismo Consejo, el orden del día cuyo único punto a tratar fue la emisión del "Acuerdo relativo a la ampliación del plazo para que los partidos políticos acrediten representantes en los términos del artículo 152 del Código Electoral", como consecuencia de la solicitud que de dicha ampliación de plazo "para la acreditación de representantes generales y de casilla" hizo el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. El acuerdo de referencia, que consta en el acta número veinte correspondiente a la citada sesión, es del tenor siguiente:

 

 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 86, fracciones I, XXVIII y XXXVI, 152 al 156 del Código Electoral, se amplía el plazo hasta las 12 horas del día 17 de octubre de 1998, para que los partidos políticos acrediten ante los Consejos Municipales Electorales, a los representantes de partido ante las mesas directivas de casillas, así como acrediten, ante los Consejos Distritales Electorales a los representantes generales, en los términos de Ley y de los acuerdos emanados por este Consejo Estatal Electoral, tomando en consideración que se da la imposibilidad material de algunos partidos políticos de ejercer su derecho para nombrar a sus representantes 10 días antes del de la elección y con el propósito de garantizar plenamente la participación partidista que contribuya al buen desarrollo, observación y vigilancia de las elecciones.

 

II. El diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso, mediante escrito dirigido al H. Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas y presentado ante esa misma autoridad electoral, recurso de apelación, para cuestionar la legalidad del acuerdo a que se hace referencia en el Resultando que antecede.

 

III. El veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Secretario del Consejo del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, una vez agotados los trámites de ley, remitió a la C. Presidenta del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa las actuaciones relativas al recurso de apelación de mérito, quien en la misma fecha ordenó registrarlo con el número correspondiente y remitirlo al C. Magistrado de la Primera Sala Unitaria de ese órgano jurisdiccional para su debida sustanciación y resolución.

 

IV. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el C. Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, dentro del expediente SU1-RAP-015/98, dictó resolución definitiva por la cual determinó, entre otros puntos resolutivos, sobreseer el recurso de apelación. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala responsable se apoyó en los razonamientos que estimó aplicables al caso, mismos que no se transcriben dado el sentido que habrá de regir en el presente fallo.

 

V. Inconforme con la resolución a que se refiere el Resultando precedente, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ramiro González Sosa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, sin que en el caso se estime necesario transcribir los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda dado el sentido que  habrá de regir en el presente fallo.

 

VI. Mediante oficio 06/98 del dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco siguiente, el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas remitió, entre otras constancias, el escrito a que se refiere el Resultando precedente. Asimismo, envió, junto con el expediente número SU1-RAP-015/98, formado con motivo del recurso de apelación, antecedente y origen de la sentencia ahora impugnada, el informe circunstanciado, en el que se hacen valer diversos motivos de improcedencia del presente medio de impugnación y se sostiene la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado.

 

VII. Por acuerdo del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado hoy ponente, a efecto de que se realizara la sustanciación respectiva y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la organización y cómputo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público, es preciso analizar si se actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 9, 19 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es procedente desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, de acuerdo con lo que se expone a continuación:

 

Efectivamente, en términos de lo que previene el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

En el presente caso, el partido político actor pretende, como reparación de la violación constitucional reclamada, que se revoque la sentencia pronunciada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas dentro del expediente SU1-RAP-015/98 y, como consecuencia del estudio de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, se deje sin efectos el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral en su sesión extraordinaria número veinte, celebrada el quince de octubre del año en curso, mediante el cual amplió el plazo hasta las doce horas del diecisiete del mismo mes y año para que los partidos políticos acreditaran ante los consejos municipales electorales a los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla y ante los consejos distritales a los representantes generales, en víspera de la celebración de la jornada electoral, la cual tuvo verificativo el veinticinco de octubre del presente año.

 

Al respecto, se hace necesario invocar las disposiciones constitucionales y legales que se estiman aplicables en el presente asunto y que guardan relación con la causa de improcedencia bajo análisis.

 

El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, lo siguiente:

 

 ...

 

 Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los téminos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la misma Constitución, dispone:

 

 ...

 

 Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 ...

 

 IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales...

 

Por su parte, los artículos 128, 129 y 152 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establecen:

 

 ARTICULO 128

 El proceso electoral es el conjunto de actos que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos del Estado, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; realizado por las autoridades electorales con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, regulados por la Constitución Política local y este Código.

 

 ARTÍCULO 129

 El proceso electoral ordinario se inicia en la última semana de enero del año de la elección y concluye con la declaratoria de Gobernador electo, o en su caso, con la declaración de validez, de la elección y la correspondiente expedición de constancias de asignación de Diputaciones según el principio de representación proporcional.

 

 Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

 I. Preparación de la elección;

 

 II. Jornada electoral;

 

 III. Resultados y declaratorias de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios; y

 

 IV. Resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo.

 

 La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el consejo Estatal electoral celebre, durante la última semana de enero del año de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

 La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del último domingo del mes de octubre del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas.

 

 La etapa de los resultados y declaratorias de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales Electorales, respectivamente, y concluye con los cómputos y declaratorias de validez que realicen éstos, según corresponda, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral

 

 La etapa de resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratorias de Gobernador electo, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales electorales, y concluye con los cómputos y declaratorias que realice el Consejo Estatal Electoral.

 

 A la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos trascendentes de los órganos electorales, el Presidente del Consejo Estatal Electoral o los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes.

 

ARTÍCULO 152

Los Partidos Políticos, una vez registrados sus candidatos, y hasta 10 días antes del de la elección, tendrán derecho a nombrar los representantes siguientes:

 

 I. Representantes de Partido entre las mesas directivas de Casillas, Propietarios y Suplentes; y

 

 II. Representantes generales en cada distrito, propietarios y suplentes.

 

 Los representantes de Partido ante las mesas directivas de casillas se registrarán ante los Consejos Municipales Electorales que correspondan, deberán tener su domicilio en el Municipio en donde desempeñarán su representación.

 

Los representantes generales se registrarán ante los Consejos Distritales Electorales y deberán tener su domicilio en el Estado.

 

 

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso electoral ordinario en Tamaulipas comprende las siguientes etapas: Preparación de la elección; jornada electoral, y resultados y declaraciones de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados por ambos principios y, en su caso, resultados y declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo. Asimismo, una interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos permite establecer que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de la etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

En este sentido, resulta claro que el acuerdo por el cual se amplió hasta las doce horas del diecisiete de octubre del año en curso el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que podían actuar ante las mismas por la ausencia de aquéllos, forma parte de la etapa de preparación de la elección; en consecuencia, toda vez que ésta concluyó al inicio de la jornada electoral celebrada el veinticinco de octubre del presente año, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros.

 

En efecto, contrariamente a lo pretendido por el actor, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada por esta vía, esta Sala Superior ya no podría proveer lo necesario para dejar insubsistente el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral mediante el cual amplió el referido plazo de registro de representantes de partido, en virtud de haber surtido sus efectos no sólo el multicitado acuerdo primigeneamente impugnado sino la acreditación de los representantes partidarios cuyo registro se solicitó con base en dicho acuerdo, sin que pueda revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la de preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la seguridad jurídica y la certeza en cuanto a que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la ley de la materia.

 

A mayor abundamiento, cabe advertir que en el caso también es operante la diversa causa de improcedencia prevista en el inciso c) del propio artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que de las constancias que obran en autos no se advierte de qué modo las violaciones alegadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones celebradas el veinticinco de octubre del año en curso.

 

En atención a lo anterior, es inconcuso que al actualizarse la causal de improcedencia referida, debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Ramiro González Sosa, en contra de la sentencia del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación con número de expediente SU1-RAP-015/98.

 

Notifíquese; personalmente al partido político actor y, con copia certificada de la presente resolución, por oficio a la autoridad responsable. Hecho lo anterior, devuélvanse al Tribunal responsable los autos del expediente SU1-RAP-015/98, recabándose el acuse de recibo correspondiente y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

  JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO

     HIDALGO

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO  JOSÉ DE JESÚS OROZCO

MARTÍNEZ PORCAYO   HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA