JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-089/98

 

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN 

 

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, JESÚS BALDEMAR DELGADO BARRERA, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el nueve de septiembre del presente año, en el recurso de revisión 032/98 REV, promovido por dicho partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el XVII Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, celebró  sesión con el objeto de resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas a regidores por el principio de representación proporcional.

 

II. En la referida sesión, la autoridad citada declaró procedente la solicitud de registro presentada por el Partido de la Revolución Democrática, relativa al municipio de Elota, Sinaloa, y expidió la constancia correspondiente.

 

III. Con fecha cuatro de septiembre del presente año, el partido actor, por conducto de su representante Jesús Baldemar Delgado Barrera, presentó recurso de revisión en contra de la procedencia de la solicitud de registro presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que en la citada solicitud "figuran ciudadanos que ya habían sido postulados como candidatos al mismo cargo de regidor pero por el principio de mayoría relativa, en mayor número que el máximo permitido por la ley".

 

IV. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el nueve de septiembre del año que transcurre, declaró infundados los agravios expuestos por el partido recurrente, y en consecuencia, confirmó el acto impugnado.

 

Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado,  en lo que importa son los que se transcriben a continuación:

 

"---------------------------------C O N S I D E R A N D O: ------------

I.-...

II.-...

III.- Que conforme al artículo 226 de la Ley Electoral es de mencionarse a continuación, el resumen de los hechos y puntos de derecho controvertidos:-------------------------------------En relación a los hechos controvertidos, este Tribunal los constriñe a la declaración de procedencia de la solicitud de registro de candidaturas a regidores por el sistema de representación proporcional de Elota, Sinaloa, y postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en razón de que la planilla presentada por dicho instituto político incluye a cinco personas que son en la actualidad, candidatos a regidores por el sistema de mayoría relativa por el mismo partido político. Tales personas son: EFRAIN CRUZ GUARDADO, MARGARITA ORTEGA VICTORIA, NORA GUADALUPE BURGUEÑO MILLÁN, FELIPE ARCIDES ENCARNACIÓN Y JOSUÉ  RODOLFO  LÓPEZ  GUEVARA.---------------------------Los puntos controvertidos de derecho se reducen a determinar si la aprobación de la solicitud de registro de candidatos referida, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 2, 3 bis., 8, 20 y 47 segundo párrafo de la Ley Estatal   Electoral.---------------------------IV.- A continuación, son de examinarse y valorarse las pruebas ofrecidas por la recurrente: ----------------------------------DOCUMENTALES PUBLICAS: En primer término, la consistente en copia certificada de la solicitud de registro de candidaturas a Presidente Municipal y Regidores de la planilla de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática; en segundo término, la consistente en copia certificada de la solicitud de registro de candidaturas a Regidores por el sistema de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática; en tercer término las consistentes en las constancias de registro de la planilla municipal de candidatos a Presidente Municipal y Regidores por el sistema de mayoría relativa presentada por el Partido de la Revolución Democrática; en cuarto término, las consistentes en las constancias de registro de la lista municipal de candidatos a Regidores por el sistema de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática y, en quinto término, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión celebrada, por dicho órgano, el día 1 (uno) de septiembre del presente año.------Conforme a lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley Electoral son de admitirse y desahogarse las anteriores pruebas, por su propia naturaleza.-------------------------------------Así pues, a las anteriores probanzas, por mandato del artículo 244 de la Ley de la materia se les otorga valor probatorio pleno.-------------------------PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA: Se les otorga el valor que se desprende de lo contenido en el presente expediente.- V.- Conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 226 de la Ley Electoral es de hacerse a continuación el análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente:-----------------------El único agravio señalado por la recurrente consiste en determinar si la autoridad responsable al aprobar la solicitud de registro de candidaturas en controversia violó los artículos 20, 47 párrafo segundo de la Ley Electoral y el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, específicamente los principios de legalidad y objetividad.---------------------------------------------------------La violación al artículo 20 de la Ley de la materia, según el dicho del recurrente implica violación de los artículos 47 de la precitada Ley y 15 de la Constitución Local, lo que para este Tribunal no es cierto toda vez que la autoridad electoral responsable obró correctamente al aprobar el registro de las candidaturas en controversia dado que la aplicación que hizo del artículo 20 de la Ley Electoral fue el correcto por las siguientes   consideraciones:--------------------------------------------En la integración de los Órganos de la Administración Pública que conforman los tres poderes del Estado, encontramos que algunos son unipersonales como en los casos de Gobernador del Estado y Presidentes Municipales que por tal motivo no cuentan con suplentes; en cambio, existen otros que son colegiados, como son los casos de los Ayuntamientos y el Congreso del Estado, en cuyo caso, cada titular o propietario tiene un suplente, nada más que estos suplentes no se toman en cuenta para conformar el número de componentes que integran dichos órganos colegiados y claramente está establecido que los suplentes sólo son utilizados para suplir las faltas de los titulares; para llegar a esta conclusión basta remitirnos a los artículos 29 y 30 de la Constitución Local para el caso de Diputados y 112 del mismo cuerpo normativo para el caso de Regidores, aspectos que se repiten en la Ley Electoral Local, tal es el caso del contenido de los artículos 3 bis, 6, 11, 12 y 13 entre otros, así por ejemplo de estos dos últimos preceptos podemos señalar que si se tomasen en cuenta los suplentes, el procedimiento para aplicar las fórmulas electorales se distorcionaría completamente y no podría asignarse a los Partidos un Diputado o un Regidor propietario sin su respectivo suplente, lo cual sí acontece bajo el principio de que los suplentes no se toman en cuenta para estos   efectos.--------------De todo lo expuesto anteriormente se confirma que los suplentes son tomados en cuenta por la Ley y por la Constitución de una manera totalmente limitada, es decir sólo para suplir a los titulares en sus faltas, por consecuencia, pretender tomar en cuenta a los suplentes para completar los números de candidatos permitidos por el artículo 20 es darle un alcance a esta categoría de candidatos que ni la Constitución ni la Ley les concede, en este orden de ideas, la interpretación lógica y sistemática de las disposiciones relacionadas nos debe de llevar a la conclusión de que el número máximo de candidatos que el artículo 20 permite que estén repetidos por ambos principios de elección, se refiere a candidatos con la categoría  de   propietarios.-------------------Ciertamente el artículo 20 de la Ley no distingue entre candidatos propietarios y candidatos suplentes, pero tampoco señala que deben de tomarse en cuenta ambas categorías, precisamente de esta falta de señalamiento es de donde nace la controversia; es pertinente señalar que en el caso de Regidores y Diputados por el principio de representación proporcional la elección se hace por listas y no por candidatos individualmente considerados, según se deduce de los artículos 6 y 8 de la Ley de la materia y este último precepto al señalar como se integra la lista Estatal de Diputados por el sistema de elección analizada señala que ésta, es decir, la lista se integra con 16 (dieciséis) fórmulas y que a su vez la fórmula se forma con candidatos propietarios y suplentes, o sea que ambos los considera como uno solo; es cierto que el artículo 6 al señalar que se deben de registrar listas municipales, no se refiere al concepto de fórmula que sí señala el artículo 8, más sin embargo el concepto fórmula puede aplicarse validamente al registro de Regidores, puesto que donde existen las mismas razones debe aplicarse la misma disposición por analogía y por  iguales  razones. -----------------------------------------------------Resulta claro que el artículo 20 no regula la forma de hacer el registro de los candidatos a Diputados y Regidores por el sistema de representación proporcional, pero sí señala claramente que el registro se hace mediante lista Estatal y la lista Municipal respectiva, bajo este orden de ideas este precepto solo sirve para señalar un tope máximo permitido a los Partidos Políticos para repetir candidatos por ambas formas de elección, por lo tanto si se aplican las reglas de los registros de candidatos ya comentadas anteriormente, se llega a la conclusión de que el número máximo permitido por el precepto en mención se refiere a los candidatos propietarios que integran las listas correspondientes; estas consideraciones se ven reforzadas por el artículo 136 de la Ley de la materia en donde claramente se indica que para efectos de la elección de los Diputados y Regidores por el sistema de representación proporcional se tomarán en cuenta las listas de candidatos que no son otras sino las que se mencionan en los artículos 6, 8 y 20 de la misma Ley. En el caso a resolverse y por las consideraciones anteriores se considera que los agravios son infundados, en efecto de las pruebas aportadas por el Partido recurrente se desprende que los señores Efraín Cruz Guardado y su suplente Nora Guadalupe Burgueño Millán son candidatos por el sistema de mayoría relativa y por el sistema de representación proporcional; los señores Margarita Ortega Victoria y su suplente Josué Rodolfo López Guevara también se repiten en ambos formas de elección; por lo que toca al señor Arcides Encarnación Felipe éste es suplente en ambas formas de elección, por consecuencia al estar repetidos dos candidatos propietarios únicamente, ya que los suplentes, para estos efectos no se deben contar, deviene como necesario concluir que el Partido tercero no infringió el artículo 20, como tampoco lo hizo el Consejo Distrital señalado como autoridad responsable.------------------------------------------------------------------Por todo lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 2, 201, 208, 220, 222, 223, 225, 226, 236, 237, 240, 241, 243, y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:-------------------------------PUNTOS RESOLUTIVOS:-------------------------PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión pero infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.-----------------------SEGUNDO.- Consecuentemente, se confirma el acuerdo impugnado, declarándose válido el registro de la lista de candidatos a Regidores por el sistema de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital Electoral del Estado  de  Sinaloa.--------------------------------------------------------TERCERO.- Notifíquese.--------------------------------------------------Así, ante el Secretario General que autoriza y da fe, por MAYORÍA de 4 (cuatro) votos a favor y 1 (uno) en contra de los Magistrados Numerarios que integran el Pleno de este Tribunal, los licenciados Manuel Díaz Salazar, Presidente, Sergio Sandoval Matsumoto, Francisco Javier Gaxiola Beltrán, Oscar Antonio Alarid Navarrete (voto en contra) y Jesús Manuel Ortíz Andrade, Ponente. "

 

V. No conforme con el sentido de la resolución que antecede, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Baldemar Delgado Barrera, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el trece de septiembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:

 

"PRIMER AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL CONSIDERANDO V, EN SU PÁRRAFO CUARTO, PRIMERA PARTE, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. EN DONDE SE ESTABLECE QUE :

`EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE CONFORMAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO, ENCONTRAMOS QUE ALGUNOS SON UNIPERSONALES COMO EN LOS CASOS DE GOBERNADOR DEL ESTADO Y PRESIDENTES MUNICIPALES QUE POR TAL MOTIVO NO CUENTAN CON SUPLENTES; EN CAMBIO, EXISTEN OTROS QUE SON COLEGIADOS, COMO SON LOS CASOS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y EL CONGRESO DEL ESTADO, EN CUYO CASO, CADA TITULAR O PROPIETARIO TIENE UN SUPLENTE, NADA MÁS QUE ESTOS SUPLENTES NO SE TOMAN EN CUENTA PARA CONFORMAR EL NÚMERO DE COMPONENTES QUE INTEGRAN DICHOS ÓRGANOS COLEGIADOS Y CLARAMENTE ESTA ESTABLECIENDO QUE LOS SUPLENTES SOLO SON UTILIZADOS PARA SUPLIR LAS FALTAS DE LOS TITULARES; PARA LLEGAR A ESTA CONCLUSIÓN BASTA REMITIRNOS A LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL PARA EL CASO DE DIPUTADOS Y 112 DEL MISMO CUERPO NORMATIVO PARA EL CASO DE REGIDORES, ASPECTOS QUE SE REPITEN EN LA LEY ELECTORAL LOCAL, TAL ES EL CASO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 3 BIS, 6, 11, 12 Y 13 ENTRE OTROS,-------------------------------------------'

PRECEPTOS VIOLADOS.- LOS SON LOS ARTÍCULOS 14 ÚLTIMO PÁRRAFO, 16 PÁRRAFO PRIMERO Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO `B', DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA. Y 48 Y 201 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- TAL APRECIACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ES POR DEMÁS ERRÓNEA Y DESVINCULADA DEL TEMA QUE CONSTITUYE EL QUID DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.

EN EFECTO, LA FUNCIÓN DEL SUPLENTE COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES SUPLIR LA FALTA DE TITULAR, SIN EMBARGO, ESTA CIRCUNSTANCIA (Y YA REFIRIÉNDOSE AL CASO DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL), NO ES ÓBICE PARA QUE TENGA DE TODAS FORMAS LA CATEGORÍA DE CANDIDATO. O SEA, NO DEBE CONFUNDIRSE EL HECHO DE QUE EL SUPLENTE ENTRA EN FUNCIONES, ÚNICAMENTE ANTE LA AUSENCIA DEL PROPIETARIO DEL CARGO, LO CUAL ES DE ELEMENTAL LÓGICA, CON LA POSICIÓN DE CANDIDATO QUE OSTENTA TODO CIUDADANO POSTULADO, AUN COMO SUPLENTE, AL CARGO DE REGIDOR, POR UN PARTIDO POLÍTICO.

Y POR LO TANTO, AL TENER TAL CATEGORÍA, OBVIAMENTE QUE ESTA INCLUIDO EN EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, QUE ESTABLECE LA LIMITACIÓN AL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE PUEDEN CONTENDER SIMULTÁNEAMENTE Y POR AMBOS PRINCIPIOS (DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) AL CARGO DE REGIDOR

SEGUNDO AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- LO CONSTITUYEN EL CONSIDERANDO V, EN SU PÁRRAFO CUARTO, SEGUNDA PARTE, QUE REZA: `ASÍ POR EJEMPLO DE ESTOS DOS ÚLTIMOS PRECEPTOS (ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY ELECTORAL), PODEMOS SEÑALAR QUE SI SE TOMASEN EN CUENTA LOS SUPLENTES, EL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS FORMULAS ELECTORALES SE DISTORSIONARÍA COMPLETAMENTE Y NO PODRÍA ASIGNARSE A LOS PARTIDOS UN DIPUTADO O UN REGIDOR PROPIETARIO SIN SU RESPECTIVO SUPLENTE, LO CUAL SI ACONTECE BAJO EL PRINCIPIO DE QUE LOS SUPLENTES NO SE TOMAN EN CUENTA PARA ESTOS EFECTOS--------------------------------------------------------------------'

PRECEPTOS VIOLADOS.- LO SON LOS ARTÍCULOS 14 ULTIMO PÁRRAFO, 16 PÁRRAFO PRIMERO Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO "B", DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA. Y 48 Y 201 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- POR DEMÁS INCORRECTA RESULTA ESTA AFIRMACIÓN DE LA RESPONSABLE.

EL ARTICULO 12 DEL ORDENAMIENTO ELECTORAL, ESTABLECE LOS MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SIN QUE EN NINGÚN MOMENTO, HAGA MENCIÓN QUE LOS SUPLENTES NO SE TOMAN EN CUENTA PARA ESOS EFECTOS.

POR SU PARTE EL ARTÍCULO 13, DEFINE LAS VARIABLES QUE SE UTILIZARÁN EN LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE SE CONTIENE A SU VEZ, EN EL ARTÍCULO 14 DE LA MULTICITADA LEY ELECTORAL; ARTÍCULOS, ESTOS DOS ÚLTIMOS, QUE TAMPOCO HACEN LA MAS MÍNIMA REFERENCIA A QUE EN LA ASIGNACIÓN DE LAS CURULES, QUEDAN EXCLUIDOS LOS SUPLENTES.

Y POR LO QUE RESPECTA A LA ASEVERACIÓN DE LA SUSODICHA RESPONSABLE, DE QUE EL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS FORMULAS ELECTORALES DE ASIGNACIÓN, SE DISTORSIONARÍA COMPLETAMENTE, SI SE TOMARAN EN CUENTA A LOS SUPLENTES, CARECE DEL MAS MÍNIMO SUSTENTO, ADEMÁS DE QUE CONTRASTA CON LA REALIDAD JURÍDICA ELECTORAL.

AL RESPECTO, BÁSTENOS CITAR EL ARTICULO 6 DEL MULTIREFERIDO ORDENAMIENTO ELECTORAL, QUE TEXTUALMENTE DETERMINA, EN SUS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO.

`LA ELECCIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE HARÁ MEDIANTE LISTAS MUNICIPALES VOTADAS EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES. POR CADA UNO DE LOS REGIDORES SE ELEGIRÁ UN SUPLENTE'. CON EL TEXTO DE ESTE ULTIMO PÁRRAFO, QUEDA ACLARADO DE MANERA CONTUNDENTE QUE LOS SUPLENTES SI FIGURAN EN LA ASIGNACIÓN DE LAS CURULES DE REGIDORES, OBVIAMENTE QUE CON ESE CARÁCTER.

DEBE ACLARARSE, QUE CITAMOS ÚNICAMENTE EL ARTICULO REFERENTE A LOS CANDIDATOS A REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POR SER SOBRE ELLOS QUE VERSA LA LITIS, EN EL PRESENTE JUICIO.

POR LO QUE RESPECTA A LO EXPRESADO POR LA AUTORIDAD, EN EL PÁRRAFO QUINTO DEL CONSIDERANDO V, ES UNA REDUNDANCIA DE LO DETERMINADO EN EL PÁRRAFO CUARTO, SEGUNDA PARTE, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE CON LO ESGRIMIDO POR EL SUSCRITO EN ESTE SEGUNDO AGRAVIO, QUEDA TOTALMENTE DESVIRTUADA TAL SECCIÓN DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA.

TERCER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- LO CONSTITUYEN EL CONSIDERANDO V, EN SU PÁRRAFO SEXTO, QUE CONTIENE DIVERSOS RAZONAMIENTOS DE LA RESPONSABLE, Y QUE POR ORDEN METODOLÓGICO, PROCEDEREMOS A ANALIZAR EN LO PARTICULAR:

PRECEPTOS VIOLADOS.- LO SON LOS ARTÍCULOS 14 ULTIMO PÁRRAFO, 16 PÁRRAFO PRIMERO Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO `B', DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA Y 48 Y 201 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- SE AFIRMA QUE 'CIERTAMENTE EL ARTICULO 20 DE LA LEY NO DISTINGUE ENTRE CANDIDATOS PROPIETARIOS Y CANDIDATOS SUPLENTES, PERO TAMPOCO SEÑALA QUE DEBEN DE TOMARSE EN CUENTA AMBAS CATEGORÍAS, PRECISAMENTE DE ESTA FALTA DE SEÑALAMIENTO ES DE DONDE NACE LA CONTROVERSIA;---------------------------------------------------------'

SE OLVIDA LA RESPONSABLE, DE AQUEL PRINCIPIO JURÍDICO QUE DICE "DONDE LA LEY NO DISTINGUE, EL INTÉRPRETE NO PUEDE DISTINGUIR". EN EFECTO, SI LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR HUBIERA SIDO REFERIRSE A FORMULAS DE CANDIDATOS (PROPIETARIO Y SUPLENTE), HUBIERA HECHO ALUSIÓN A DICHO VOCABLO, O CUANDO MENOS HUBIERA MENCIONADO LOS CONCEPTOS DE PROPIETARIO Y SUPLENTE, PUDIENDO HABER QUEDADO LA REDACCIÓN DEL PRECEPTO EN ANÁLISIS DE LA SIGUIENTE MANERA: `LOS PARTIDOS POLÍTICOS PODRÁN REGISTRAR SIMULTÁNEAMENTE, HASTA CUATRO FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y TRES DE REGIDORES------' DE OTRA FORMA: `LOS PARTIDOS POLÍTICOS PODRÁN REGISTRAR SIMULTÁNEAMENTE, HASTA CUATRO CANDIDATOS A DIPUTADOS Y TRES REGIDORES, CON SUS RESPECTIVOS  SUPLENTES ----------------------------------`PERO NO, LA REDACCIÓN QUE UTILIZÓ EL LEGISLADOR, NO DEJA LUGAR A DUDAS, SE REFIERE, PARA EL CASO DE LOS REGIDORES, A TRES PERSONAS FÍSICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS.

Y ABUNDANDO EN RAZONAMIENTOS, EN APOYO A NUESTRO CRITERIO PODEMOS CITAR OTROS PRECEPTOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, EN LOS CUALES EL LEGISLADOR QUISO DEJAR ESTABLECIDO, DE MANERA EXPLÍCITA, QUE SE REFERÍA A FORMULAS DE CANDIDATOS, O EN SU CASO, HIZO REFERENCIA ESPECÍFICA A LOS CONCEPTOS DE PROPIETARIO Y SUPLENTE. DICHOS PRECEPTOS SON LOS SIGUIENTES:

ARTÍCULOS 3 BIS.

POR CADA DIPUTADO PROPIETARIO SE ELEGIRÁ UN SUPLENTE. --------------------------------------------------------------' ARTÍCULO 6. POR CADA UNO DE LOS REGIDORES SE ELEGIRÁ UN SUPLENTE. '

ARTÍCULO 8.-

LAS LISTAS ESTATALES SE INTEGRARÁN CON DIECISÉIS FORMULAS DE CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES.

 CON LO ANTERIOR, QUEDA TOTALMENTE DEMOSTRADO, QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR AL REDACTAR EL MULTICITADO ARTICULO 20 DEL ORDENAMIENTO ELECTORAL LOCAL, QUISO REFERIRSE A PERSONAS FÍSICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS.

ADMITIR OTRA INTERPRETACIÓN, SERIA VIOLENTAR EL TEXTO EXPRESO DE LA LEY, LO QUE IMPLICA TAMBIÉN UNA CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, QUE ESTABLECE QUE EL PRIMER CRITERIO A APLICAR EN LA LABOR EXEGÉTICA, ES EL GRAMATICAL.

EN VIRTUD DE LA REMISIÓN QUE SE HACE EN EL SUSODICHO ARTICULO 2 PÁRRAFO SEGUNDO, AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUEDA PRIVILEGIADO EL SISTEMA LETRÍSTICO O GRAMATICAL SOBRE LOS DEMÁS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA.

POR OTRO LADO, LA RESPONSABLE ASEVERA QUE: `ES PERTINENTE SEÑALAR QUE EN EL CASO DE REGIDORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LA ELECCIÓN SE HACE POR LISTAS Y NO POR CANDIDATOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS, SEGÚN SE DEDUCE DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 8 DE LA LEY DE LA MATERIA Y ESTE ÚLTIMO PRECEPTO AL SEÑALAR COMO SE INTEGRA LA LISTA ESTATAL DE DIPUTADOS POR EL SISTEMA DE ELECCIÓN ANALIZADA SEÑALA QUE ÉSTA, ES DECIR, LA LISTA SE INTEGRA CON 16 (DIECISÉIS) FORMULAS Y QUE A SU VEZ LA FÓRMULA SE FORMA CON CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES, O SEA QUE A AMBOS LOS CONSIDERA COMO UNO SOLO; ES CIERTO QUE EL ARTÍCULO 6 AL SEÑALAR QUE SE DEBEN DE REGISTRAR LISTAS MUNICIPALES, NO SE REFIERE AL CONCEPTO DE FÓRMULA QUE SI SEÑALA AL ARTÍCULO 8, MAS SIN EMBARGO EL CONCEPTO FÓRMULA PUEDE APLICARSE VALIDAMENTE AL REGISTRO DE REGIDORES, PUESTO QUE DONDE EXISTEN LAS MISMAS RAZONES DEBE APLICARSE LA MISMA DISPOSICIÓN POR ANALOGÍA Y POR IGUALES RAZONES.   '

EN EFECTO, EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ELECTORAL, NO SE REFIERE AL CONCEPTO DE FÓRMULA DE CANDIDATOS A REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SIN EMBARGO, EL ARTICULO 136, SI LO HACE Y DE MANERA EXPRESA, AL ESTABLECER QUE: `PARA LA ELECCIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE UTILIZARA LA MISMA BOLETA DE LA ELECCIÓN DE , PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. EN EL REVERSO DE LAS MISMAS SE ANOTARÁN LAS FORMULAS DE CANDIDATOS DE LA LISTA –MUNICIPAL '

ES DECIR, HAY UNA REFERENCIA EXPRESA Y DIRECTA AL CONCEPTO DE FÓRMULA DE CANDIDATOS A REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA LISTA MUNICIPAL RESPECTIVA, POR LO TANTO, NO ES NECESARIO ACUDIR A LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS JURÍDICOS, PARA LLEGAR A TAL CONCLUSIÓN.

Y EN ESE ORDEN DE IDEAS, RESULTA TOTALMENTE DESAFORTUNADA LA APRECIACIÓN DE LA RESPONSABLE, DE QUE LA ELECCIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE HACE POR LISTAS, QUE SE CONFORMAN CON FORMULAS DE CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES, Y QUE A AMBOS SE LES CONSIDERA COMO UNO SOLO.

ES TOTALMENTE INADMISIBLE TAL CRITERIO, PUES SI ASÍ FUERA, NO SE SOLICITARÍA DOCUMENTACIÓN POR SEPARADO A CADA UNO DE LOS CANDIDATOS, CON LA CUAL ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA CONTENDER AL CARGO DE REGIDOR, Y CUANDO SE ACREDITARA QUE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA, DESPUÉS DE HABER OBTENIDO CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN, NO REÚNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, CON ESE CRITERIO, SE ANULARÍAN LOS VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS DOS INTEGRANTES DE LA FORMULA.

NADA MÁS LEJOS DE LA REALIDAD JURÍDICA ELECTORAL, PUES POR LO QUE RESPECTA, AL PRIMER CASO, EL ARTICULO 113 DE LA LEY ELECTORAL, CLARAMENTE ESTABLECE EN SU SEGUNDO PÁRRAFO QUE: `LA SOLICITUD (DE REGISTRO DE CANDIDATURA) DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE.., DE LOS CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES'.

Y EN LO REFERENTE AL SEGUNDO CASO, EL ARTÍCULO 217 DE LA MISMA LEY DICE: `CUANDO EL CANDIDATO A... REGIDOR QUE HAYA OBTENIDO CONSTANCIA...DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL EN LA ELECCIÓN RESPECTIVA, NO REÚNA LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD A QUE SE REFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SE DECLARAN NULOS LOS VOTOS EMITIDOS A SU FAVOR'.

ES DECIR EN AMBOS CASOS SE PARTE DEL SUPUESTO DE CONSIDERAR A LOS INTEGRANTES DE LA FORMULA, EN SU INDIVIDUALIDAD, PARA LA IMPUTABILIDAD DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA O SITUACIÓN PERSONAL DE CADA UNO DE ELLOS. LO CUAL, ADEMÁS ES DE ELEMENTAL SENTIDO COMÚN.

POR LO QUE RESPECTA A LO EXPRESADO POR LA RESPONSABLE, EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO DEL CONSIDERANDO QUINTO, SOLO CONSTITUYE UN RADIANTEMENTE DE LO ASEVERADO EN EL PÁRRAFO SEXTO, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE CON LO ESGRIMIDO POR EL SUSCRITO EN ESTE TERCER AGRAVIO, QUEDA TOTALMENTE DESVIRTUADA TAL PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA."

 

VI. Mediante oficio C-117-PDTE-VIII-98, de quince de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente y el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, remitieron, entre otros, los documentos siguientes: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado en términos de ley, y original del expediente 032/98 REV, formado con motivo del recurso de revisión que se tramitó ante la citada autoridad.

 

VII. Por acuerdo de diecisiete de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia correspondiente.

 

VIII. Por escrito de fecha diecisiete de septiembre del presente, compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Efraín Cruz Guardado, en su carácter de tercero interesado.

 

IX. Por auto de siete de octubre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó admitir el presente juicio, por no advertir causal alguna de improcedencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio está plenamente acreditada, porque se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el representante del Partido Revolucionario Institucional que promovió el presente juicio, es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley en cita, porque la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, como consta a foja setenta y seis del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa; mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el trece siguiente.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, porque la legislación electoral del Estado de Sinaloa no contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de revisión interpuesto por el partido demandante.

 

d) Por razón de método y previo al estudio de fondo de la presente controversia, en este inciso, se estudiará la primera causal de improcedencia invocada por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, en la parte conducente de su respectivo escrito de alegatos, el partido tercero interesado solicita el desechamiento del presente juicio, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86 párrafo 1, inciso b), de la ley antes citada.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que debe desestimarse esta causal, toda vez que de la propia demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14 último párrafo, 16, párrafo primero, 17 y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

Además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la nomenclatura S3ELJ02/97, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", que a continuación se transcribe:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución

Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

 

Con base en las consideraciones expuestas esta Sala Superior tiene por cumplido el requisito de procedibilidad en estudio. Consecuentemente es inatendible la primera causal de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

 

e) Por las razones señaladas en el primer párrafo del inciso anterior, en el presente apartado, se estudiará la segunda y última causal de improcedencia invocada por el partido tercero interesado quien en la parte correspondiente de su escrito de alegatos, argumenta que se actualiza la causal prevista en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la multicitada ley general.

 

Al respecto, este Órgano Colegiado advierte de los agravios aducidos por el partido político promovente, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que, en el supuesto de que le asista la razón al accionante, traería como consecuencia revocar la resolución impugnada y, por tanto, se modificaría la lista municipal correspondiente a los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Elota, Sinaloa.

 

En consecuencia, de ser viable su pretensión, se revocaría el registro de dos de los cinco candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, EFRAÍN CRUZ GUARDADO, MARGARITA ORTEGA VICTORIA, NORA GUADALUPE BURGUEÑO MILLÁN, FELIPE ARCIDES ENCARNACIÓN Y JOSUÉ RODOLFO LÓPEZ GUEVARA, quienes también son candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que en el caso de que, hipotéticamente, resultaran fundados los agravios, ello sería determinante para el resultado final  de la elección del ayuntamiento mencionado, atendiendo a que los ciudadanos que originalmente obtuvieron su registro como candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Elota, Sinaloa, no serían los mismos y el citado ayuntamiento sufriría un cambio en su conformación, en caso de que al Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a la votación obtenida en los comicios, le fueran asignados regidores por dicho principio; con lo que se considera cumplido el requisito de procedibilidad en estudio, e inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el partido mencionado.

 

f) La reparación solicitada por el Partido Revolucionario Institucional es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del ocho de noviembre del año en curso, fecha en que se llevarán a cabo las elecciones de presidentes municipales y regidores de los ayuntamientos, en términos del artículo 14 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 

g) El partido político actor, como se desprende de autos agotó en tiempo y forma el recurso de revisión establecido como instancia previa por la ley electoral estatal.

 

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, se encuentra plenamente justificada la procedencia de este juicio.

 

TERCERO. Del análisis integral del escrito que contiene el  presente juicio, se observa que, esencialmente, los puntos controvertidos son los siguientes:

 

a) El actor manifiesta que es errónea la apreciación de la responsable al considerar que en la composición de los órganos colegiados de la administración pública, "los suplentes no se toman en cuenta para conformar el número de componentes que integran dichos órganos...solo son utilizados para suplir las faltas de sus titulares", ya que en su concepto, tal función no es obstáculo para que sigan teniendo el carácter de candidatos, por lo que están incluidos en el supuesto del artículo 20 de la ley electoral estatal.

 

Esta Sala Superior estima que es inatendible el agravio que se examina, en razón de lo siguiente:

 

El promovente califica de errónea la afirmación emitida por la responsable, referente a que los suplentes tienen como función el sustituir a los titulares en sus faltas y que no conforman el órgano colegiado correspondiente, sin embargo, no manifiesta en qué consistió el supuesto equívoco del tribunal estatal respecto de dicha declaración, sino que se limita a sostener que la función del suplente no es obstáculo para considerársele como candidato, situación que la autoridad no puso en duda, pues como se desprende de la propia resolución,  concretamente a foja 6, los suplentes tienen tal carácter, sin embargo, a juicio de la autoridad no deben tomarse en cuenta para el supuesto previsto en el artículo 20 de la ley electoral estatal, por diversas razones, mismas que se analizarán al entrar al estudio de los demás puntos controvertidos.

 

Además, tal y como lo señala el tribunal estatal, los suplentes no se toman en cuenta en la integración del órgano para el cual se eligieron y únicamente ocuparan el cargo de su titular en los supuestos previstos por la propia ley, y esto ningún perjuicio le causa al partido político enjuiciante.  Al respecto, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 120 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que en su parte conducente indican:

 

"ARTÍCULO 29. Los Diputados que en el curso de la sesiones, y sin causa justificada a juicio de la Cámara, falten diez días consecutivos, se entenderá que renuncian al cargo y se llamará a los Suplentes..."

 

"ARTÍCULO 30..., siempre que por ausencia injustificada o por faltas absolutas de los Diputados de Mayoría no pueda haber quórum, los Ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales, a petición de los Diputados presentes, nombrarán por mayoría de votos los correspondientes sustitutos.

Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con su respectivo suplente"

 

"ARTÍCULO 120. Cuando algún Regidor dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente..."

 

 

Como se aprecia, los suplentes únicamente formarán parte del órgano colegiado respectivo, en el caso de que eventualmente falten sus titulares o propietarios.

 

b) Como segundo agravio, el partido promovente argumenta que es incorrecta la afirmación de la responsable consistente en que en el procedimiento de aplicación de las fórmulas electorales no se tomaran en cuenta los suplentes, pues la ley no hace alusión a que solamente se considerarán los propietarios para esos efectos, además de que el artículo 6 del ordenamiento estatal determina la forma de elección de regidores por el principio de representación proporcional y establece que por cada regidor se elegirá un suplente, con lo que queda aclarado que ellos si figuran en la asignación de curules de regidores, con ese carácter.

 

Se considera infundado este argumento, en atención a los razonamientos siguientes:

 

No obstante que consta a foja cinco de la resolución combatida, la afirmación de la responsable en el sentido de que no se toman en cuenta los suplentes para la plicación de la fórmula electoral, a pesar de su literalidad, esta declaración  debe entenderse en el contexto de todo lo razonado por la propia autoridad, es decir, que tanto los suplentes como los propietarios componen una fórmula, la cual evidentemente entra como unidad al juego de la repartición de curules a través del mecanismo establecido en ley, siendo los propietarios los que deberán ocupar el cargo en caso de ser electos, pues la función de los suplentes se limita a sustituir a aquéllos en caso de falta; por lo que únicamente deben de considerarse a los propietaros para efectos de lo establecido en el artículo 20 de la ley estatal. 

En este sentido, se considera que lo argumentado por la responsable es apegado a derecho por lo siguiente:

 

El artículo 112 de la constitución estatal establece en su parte conducente:

"La elección directa de Presidente Municipal y de los regidores, se verificará cada 3 años...

Por cada Regidor Propietario se elegirá un suplente"

 

 

La Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en lo que interesa indica:

 

"ARTÍCULO 6.

...

...

La elección de Regidores por el principio de representación proporcional se hará mediante listas municipales votadas en sus respectivas jurisdicciones.

Por cada uno de los Regidores se elegirá un suplente"

 

"ARTÍCULO 8. Para la elección de Diputados de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado.

...

Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes"

 

"ARTÍCULO 9. Para la elección de Regidores de representación proporcional de los Ayuntamientos... Las listas municipales se integrarán con el número de Regidores que corresponda al municipio respectivo conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado"

 

 

De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:

I. Que en las elecciones de regidores por los principios de mayoría relativa y  representación proporcional, por cada regidor propietario se elegirá un suplente.

 

II. Que las listas municipales para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, se integrarán con el número de regidores, entendiéndose propietario y suplente, que corresponda a cada municipio.

 

III. Que para el caso de diputados por el principio de representación proporcional, las listas estatales estarán compuestas por fórmulas de propietario y suplente.

 

En consecuencia, atendiendo a que tanto en el supuesto de diputados como en el de regidores, por cada propietario se elige un suplente, conformando los dos una fórmula o planilla, según sea el caso, se infiere que para la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional (fórmula electoral), contenida en los artículos 12, 13 y 14 de la ley electoral estatal, los propietarios y los suplentes participan en este procedimiento, siendo la fórmula la unidad de asignación, pues aun y cuando son candidatos en lo individual, integran una fórmula o planilla, que compite para alcanzar, de acuerdo a la votación obtenida por el partido político que la haya registrado, las curules a repartir en el municipio correspondiente.

 

En efecto, debe quedar claro que en el empleo del método para la asignación de escaños, se toma en cuenta a la fórmula registrada, y no al candidato propietario o suplente en lo individual, pues  no se consideran aspectos particulares de los miembros que componen la fórmula (como podrían ser los requisitos de elegibilidad) y por ello no pueden separarse sus integrantes para estos efectos.

 

c) En el agravio tercero el partido actor hace valer diversos argumentos; el primero de éstos consiste en que la responsable olvida el principio "donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir", al afirmar que " el artículo 20 de la ley no distingue entre candidatos propietarios y candidatos suplentes, pero tampoco señala que deben de tomarse en cuenta ambas categorías..."

 

Es infundado el agravio en estudio, por lo siguiente:

 

Aun y cuando el precepto transcrito únicamente hace alusión al concepto de candidato, sin diferenciar entre propietarios o suplentes, este órgano colegiado considera que el tribunal estatal actuó con apego a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley electoral estatal al confirmar el acuerdo emitido por el XVII Consejo Distrital Electoral, en virtud del cual se aprueba la solicitud de registro de candidaturas a regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que atendiendo a una interpretación sistemática al citado precepto, en relación con otras disposiciones contenidas en la ley electoral estatal se deduce que tanto para efectos de registro como para asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hace por fórmulas de candidatos, y no por los sujetos que integran la fórmula en lo individual.

 

Para arribar a la conclusión anterior es menester atender a lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como a los numerales 6, 8 y 9 de la ley electoral estatal, mismos que ya fueron transcritos en su parte conducente al estudiar el segundo agravio expuesto por el partido político promovente.  De dichos preceptos se colige que las candidaturas a diputados y regidores por ambos principios se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, esto implica que las solicitudes de registro deberán considerar la fórmula completa que comprende a los dos integrantes, y no por separado.

 

Por su parte el artículo 20 de la citada ley local indica:

 

 "ARTÍCULO 20. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, hasta cuatro candidatos a Diputados y tres Regidores por mayoría relativa y por representación proporcional, en la lista estatal y en la lista municipal respectivamente"

 

 

De una simple interpretación gramatical a este precepto, sobre el cual versa la controversia en estudio, resulta la posibilidad de que el partido político que participe en las elecciones de diputados y ayuntamientos, pueda registrar simultáneamente determinado número de candidatos a diputados y regidores en las listas estatal y municipales, abarcando este supuesto tanto a ciudadanos postulados para dichas elecciones con el carácter de propietarios, como los que tienen el carácter de suplentes, esto es así porque no se desprende distinción alguna respecto al carácter que deba tener el candidato que se registre para contender en las dos elecciones.

 

Sin embargo, el punto medular consiste en dilucidar si la norma citada alude a fórmulas integradas cada una por propietario y suplente, o a candidatos en lo individual, pues sobre esto se ciñe el conflicto planteado en el presente juicio, entonces, cuando el juzgador tiene dudas respecto al alcance del precepto en estudio, como es el caso, no es suficiente la interpretación literal o gramatical ya que puede acontecer que la palabra usada por el legislador en la norma sujeta a análisis, provoque en el intérprete una idea distinta a la pensada por el propio autor de la norma; también puede suceder que la palabra sujeta a examen sea equívoca, es decir, tenga varios significados; pues, el lenguaje es sólo un instrumento de comunicación. 

 

Es por las razones anteriores, entre otras, que una gran parte de la doctrina considera que la interpretación gramatical puede y debe proporcionar  elementos para la fijación del sentido de la ley, pero no constituye por sí misma la interpretación.  Por tanto, el enjuiciante debe acudir a otros criterios de interpretación que puedan auxiliarle a encontrar el sentido de la norma a estudio; acorde con esta idea, el artículo 2, párrafo segundo de la ley estatal lo autoriza para utilizar otros dos criterios, a saber, el sistemático y el funcional.

 

En este sentido, de una interpretación sistemática al citado artículo 20 de la ley electoral estatal, vinculado con otros preceptos legales del mismo cuerpo normativo, puede considerarse que se refiere a la fórmula de candidatos compuesta tanto por un propietario y un suplente, pues como puede observarse, en  diversos artículos de esta ley, el legislador alude específicamente a que el registro de candidaturas a diputados y regidores por ambos principios se hace por fórmulas o planillas, según corresponda, es así que por ejemplo, el artículo 8, párrafo 3 del ordenamiento estatal, que regula la elección de diputados por el principio de representación proporcional, hace referencia a que las fórmulas estarán compuestas por propietarios y suplentes; igualmente, el artículo 6 de la ley en comento, señala que la elección de regidores por el sistema de mayoría relativa se hará por planilla; asimismo, el artículo 16 del mismo cuerpo legal indica en su párrafo tercero que las listas estatales de diputados por el principio de representación proporcional, se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes; finalmente, el 136 del citado ordenamiento preceptúa que para la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de diputados, presidente municipal y regidores por el sistema de mayoría relativa, y que en el reverso de éstas se anotarán las fórmulas de candidatos de la lista regional o municipal. 

 

En consecuencia, se deduce que de acuerdo a una interpretación sistemática, el legislador al establecer el concepto de "candidatos" en el mencionado artículo 20, se refirió a la idea de fórmula, considerada como una unidad y no a los integrantes de ésta en lo individual, sino como uno solo, tal y como lo razona la responsable en el fallo combatido.

 

Cabe decir que la conclusión a la que se arriba de acuerdo al criterio sistemático, no se contrapone con una interpretación funcional realizada al propio precepto en estudio pues atendiendo al fin por el cual se creo el mencionado artículo 20 de la ley estatal, puede concluirse que el legislador, al reglamentar la figura del registro simultáneo, pretendió otorgar a los partidos políticos la posibilidad de que integren con facilidad  sus cuadros de candidatos para la contienda electoral, buscando así que los mejores puedan acceder al poder público al resultar triunfadores por uno u otro principio. 

En consecuencia, la limitante a que hace alusión el precepto en examen debe entenderse referida únicamente a los candidatos propietarios que integran las correspondientes fórmulas, pues fueron previamente seleccionados y estudiados por los partidos políticos que los registraron para contender como los mejores para participar activamente en la vida democrática del país, a efecto de que resulten ganadores en cualquiera de las dos elecciones para las cuales participaron de manera simultánea, y sean éstos los que accedan al poder público.  Los suplentes únicamente ocuparan el cargo en la hipótesis de que su titular falte y de acuerdo a los supuestos previstos en la propia ley.

 

Por tanto, la autoridad responsable, actuó conforme a derecho al considerar que la lista municipal de regidores por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Elota, Sinaloa, no violenta lo dispuesto por el ya mencionado artículo 20 de la ley estatal.

 

Ahora bien, los candidatos propietarios siempre deben de ir acompañados de un suplente, y, para el caso de registro simultáneo, el propietario registrado por el principio de mayoría relativa, que participe también por el principio de representación proporcional, se acompaña en ocasiones del mismo suplente que integró la fórmula por el principio de mayoría relativa, es decir, llegamos nuevamente a la conclusión de que  el registro de candidatos se lleva a cabo por fórmulas y no por candiatos en lo individual.

 

Es así que en el presente caso, se registraron de manera simultánea en las elecciones de regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional dos propietarios con sus respectivos suplentes y un suplente que también tenía tal carácter por el principio de mayoría relativa, tal y como se indica en el cuadro siguiente:

 

NOMBRE

REGISTRO (MAYORÍA RELATIVA)

REGISTRO (REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL)

EFRAÍN CRUZ GUARDADO

PRIMER REGIDOR PROPIETARIO

PRIMER REGIDOR PROPIETARIO

NORA GUADALUPE BURGUEÑO MILLÁN

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

PRIMER REGIDOR SUPLENTE

MARGARITA ORTEGA VICTORA

CUARTO REGIDOR PROPIETARIO

TERCER REGIDOR PROPIETARIO

JOSUÉ RODOLFO LÓPEZ GUEVARA

CUARTO REGIDOR SUPLENTE

TERCER REGIDOR SUPLENTE

ARCIDEZ ENCARNACIÓN FELIPE

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE

 

Como se aprecia, los candidatos propietarios registrados simultáneamente por ambos principios están acompañados por los mismos suplentes, con excepción de Felipe Arcidez Encarnación, quien funge en ambas elecciones con el carácter de suplente.  Por tanto, debe destacarse que en el presente caso las fórmulas o los candidatos propietarios registrados en las lista de representación proporcional correspondiente al municipio de Elota Sinaloa, no exceden el límite para el caso del registro simultáneo a que hace referencia el artículo 20 de la ley estatal electoral.

 

El segundo argumento contenido en el agravio tercero  consiste en que, el actor alega que el texto del artículo 20 de la ley estatal debe ser interpretado conforme al criterio gramatical, "Admitir otra interpretación, sería violentar el texto expreso de la ley, lo que implica también una contravención al artículo 2, párrafo segundo de Ley Electoral del Estado de Sinaloa"

 

Esta alegación se desestima por lo siguiente:

 

El párrafo segundo del artículo 2 en comento establece:

 

"la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"

 

Por su parte, el artículo 14 de la constitución federal, en su último párrafo indica:

 

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho"

 

 

De lo transcrito se desprende:

 

I. Que la ley estatal comprende tres criterios de interpretación: el gramatical, el sistemático y el funcional, sin que entre ellos exista una jerarquía o prelación que obligue al intérprete a emplearlos en el orden en que se encuentran en el texto.

 

II. Que los criterios de interpretación contemplados por el artículo 14 constitucional son el gramatical o la interpretación jurídica, (criterio que abarca varios tipos de interpretación, entre ellos el sistemático y funcional), que pueden usarse opcionalmente ya que de acuerdo a la redacción del precepto, los criterios en mención están separados por una "o", conjunción disyuntiva que denota una alternativa; y que los principios generales del derecho sí están sujetos a un orden pues sólo podrá acudirse a ellos en caso de faltar los dos criterios anteriores, o no exisitir disposición expresa que regule el caso concreto.

 

Con base en lo anterior, se concluye que contrariamente a lo manifestado por el partido enjuiciante, se autoriza al órgano encargado de aplicar la ley, interpretar no sólo conforme al criterio gramatical, por el cual, de acuerdo a la doctrina, se deben otorgar a las palabras su sentido normal y en el caso de que las expresiones empleadas sean técnicas, se les deberá interpretar teniendo en cuenta la acepción técnica-jurídica del vocablo; también permite la interpretación a través del criterio sistemático, por virtud del cual el intérprete debe vincular el precepto con otros y evitar un análisis aislado; y del criterio funcional, que parte de la escuela del fin teleológico, es decir, el fin último para el cual se creó el precepto en estudio.

 

Además, el partido político actor no esgrime argumento alguno por el cual considere que deba aplicarse únicamente el criterio de interpretación gramatical al caso concreto, así como tampoco por qué deben de excluirse los otros dos criterios.

 

El tercer y último de los argumentos que hace valer el partido político promovente en el agravio identificado como tercero de su escrito de demanda, consiste en que resulta inadmisible la apreciación de la responsable en el sentido de que "en el caso de regidores y diputados por el principio de representación proporcional la elección se hace por listas y no por candidatos individualmente considerados...la lista se integra con fórmulas...y a su vez la fórmula con dos candidatos propietarios y suplentes, o sea que a ambos se les considera como uno solo...", puesto que  si así fuera, no se solicitaría documentación por separado, además de que, cuando se acreditara que alguno de los integrantes de la fórmula, después de haber obtenido constancia de asignación, resultara inelegible, se anularían los votos emitidos a favor de los dos.

 

Es infundado el presente agravio por lo siguiente:

 

Se aprecia a fojas seis y siete de la resolución combatida, que el tribunal responsable expuso su razonamiento en el sentido de que las listas estatal y municipales, según se trate de diputados o regidores por el sistema de representación proporcional, están compuestas por fórmulas y éstas se integran de propietarios y suplentes, por lo que, en su concepto, el artículo 20 de la ley estatal sólo sirve para señalar el tope máximo permitido a los partidos políticos para repetir candidatos por ambas formas de elección, y este límite alude a los candidatos propietarios que integran las listas correspondientes.

 

De lo anterior se deduce que el tribunal estatal, acorde con los preceptos contenidos en la ley local atendió al hecho de que no puede concebirse el registro de candidatos en lo individual, sino que debe ser a través de fórmulas, compuestas por propietarios y suplentes, ahora bien, el límite especificado en el aludido artículo 20 únicamente debe entenderse para los propietarios, pues como lo razonó en el fallo combatido, "los suplentes se toman en cuenta por la Ley y la Consititución de manera limitada, es decir solo para suplir a sus titulares en sus faltas..."  No entenderlo así daría lugar a que los partidos políticos postulantes tuvieran una limitante adicional que el propio legislador evitó incorporar al multicitado artículo 20 de la ley electoral.

 

En consecuencia, es apegado a derecho el razonamiento expuesto por el tribunal responsable, consistente en considerar que el propietario y el suplente de una fórmula deben tomarse en cuenta como uno solo para efectos del registro simultáneo a que se refiere dicho artículo 20

 

La anterior conclusión no es contraria a lo resuelto por esta esta Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el expediente SUP-JRC-076/97, por virtud del cual sentó criterio respecto de que en el Derecho Electoral Mexicano, existe un principio por el cual se distinguen perfectamente candidatos y fórmulas de candidatos, que para efectos de votación se consideran fórmulas, y para cualquier otra situación candidatos en lo individual; expediente que dio origen a la tesis relevante, establecida con la nomenclatura S3EL044/97, y visible en las páginas 44 y 45 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral".

 

En efecto, el principio en comento debe entenderse en el sentido de que aun y cuando el registro de candidatos es por fórmulas, existen circunstancias imputables a alguno de los integrantes de dicha fórmula, que no deben impactar al otro, como podrían ser cuestiones de inelegibilidad, o la voluntad de un candidato de retirarse, o que el partido político postulante pueda sustituir a uno de los candidatos.  Estas situaciones no deben perjudicar a la fórmula entendida como unidad, pues se trata de cuestiones personales concernientes a los integrantes de ésta.

 

Es por ello, que las legislaciones electorales, y en concreto la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, acorde con este principio de distinción, comprenden preceptos que regulan al candidato en lo individual, como lo es el artículo 113 que detalla los requisitos que deberá cumplir cada ciudadano personalmente, para poder ser registrado como candidato (propietario o suplente); así también el artículo 116, referente a la sustitución de candidatos, que alude a que, vencido el plazo legal, únicamente podrán sustituirse a los candidatos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia; supuestos que lógicamente refieren al candidato en lo individual y no a la fórmula considerada como unidad.

 

Ahora bien, el partido actor alega que el hecho de considerar a los integrantes de una fórmula (propietario y suplente) como uno solo, traería efectos graves, como lo es, que en caso de inelegibilidad de alguno, se anularían los votos emitidos en favor de los dos, lo cual es falso, pues atendiendo al mencionado criterio sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-076/97, este resultado no se daría, tomando en cuenta los principios de conservación de los actos públicos, así como al hecho de salvar la parte no viciada de la fórmula que compitió y ganó en el proceso comicial, tomándose las medidas necesarias para que al candidato que resultó inelegible se le desconozca su carácter de regidor o diputado, y su lugar sea ocupado por el respectivo suplente.

 

Toda vez que no existe argumento pendiente de analizar y atendiendo a que resultaron infundados los agravios expresados por el partido político pormovente, procede confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

 

Por tanto, igualmente se confirma el acuerdo emitido por el XVII Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa en la sesión celebrada el primero de septiembre del año en curso, respecto de la aprobación de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Elota, Sinaloa, presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199

fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución de fecha nueve de septiembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de revisión identificado en el expediente 032/98 REV, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando tercero, de este fallo.

 

SEGUNDO. En consecuencia, queda firme el acuerdo emitido el primero de septiembre de este año, por el XVII Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa que declaró válido el registro de la lista de candidatos a Regidores por el principio de

 

representación proporcional, en el municipio de Elota, Sinaloa, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

Notifíquese, personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Insurgentes número 59 norte, edificio 1, cuarto piso, colonia Buena Vista, código postal 06359, en esta ciudad; por oficio a la autoridad electoral responsable, dirigido al C. Magistrado Manuel Díaz Salazar, Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, acompañando copia certificada de esta sentencia; y  personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100 "A", planta baja, colonia Arenal Tepepan, en esta ciudad.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de seis votos, en ausencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA