JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXP. SUP-JRC-069/98

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

PONENTE: MAGISTRADO J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIOS: JOSE MATA RODRÍGUEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el C. Arturo Félix Cabrera, en representación del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la resolución definitiva de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente número 013/98 REV, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por dicho partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.- a) El dieciséis de agosto del presente año, el Consejo Distrital Electoral I, del Estado de Sinaloa, dictó un acuerdo por medio del cual declaró procedente la solicitud de registro de candidaturas a Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa  del Municipio de Choix, Sinaloa, presentada por el Partido Acción Nacional, y con base en la cual se expidió la constancia de registro de dicha planilla municipal. b) El diecinueve de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión, en contra del registro de la planilla antes mencionada, porque en ella figura como segundo Regidor el C. Albino Palomares López, que al tener empleo de profesor estatal de primaria debió haberse separado con 90 días por lo menos de anticipación antes de la elección, como lo establece la Constitución Política del Estado de Sinaloa, c) El veinticuatro de agosto del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió el recurso de revisión declarándolo infundado y d) En contra de dicha resolución el C. Arturo Félix Cabrera representante del Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de revisión constitucional, haciéndolo en los siguientes términos:

H E C H O S

 

 1. DENTRO DEL PLAZO LEGAL, EL PARTIDO ACCION NACIONAL, PRESENTÓ ANTE EL I CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, CON CABECERA EN LA CIUDAD DE CHOIX, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE, SOLICITUD DE REGISTRO DE LA PLANILLA MUNICIPAL CONTENIENDO LAS CANDIDATURAS A PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES DE MAYORÍA RELATIVA DEL MUNICIPIO DE CHOIX, SINALOA, A FIN DE OBTENER LA CONSTANCIA DE REGISTRO RESPECTIVA Y PODER CONTENDER EN LA SELECCIONES LOCALES DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1998.

 EN DICHA PLANILLA MUNICIPAL FIGURAN COMO CANDIDATOS A REGIDOR EL C. ALBINO PALOMARES LÓPEZ, Y TOMANDO EN CUENTA QUE ESTA PERSONA, TIENE EMPLEO EN LOS GOBIERNOS FEDERAL Y ESTATAL, DEBIÓ HABERSE SEPARADO DEL MISMO, POR LO MENOS 90 DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTICULO 115 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.

 CABE ACLARAR, QUE EN LA DOCUMENTACIÓN QUE ANEXO, EL PARTIDO QUE SOLICITÓ SU REGISTRO, NO SE CONTIENE NINGÚN DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE QUE SE LE OTORGÓ LICENCIA PARA SEPARARSE DE SU EMPLEO, A DICHA PERSONA.

 

 2. EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 1998, EN CUMPLIMIENTO CON LO QUE ESTABLECE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, EN SU ARTICULO 114, PÁRRAFO CUARTO, EN RELACIÓN CON EL 65 FRACCIÓN VI, EL I CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, CELEBRÓ SESIÓN CON EL OBJETO DE RESOLVER LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS RECIBIDAS.

 

 EN DICHA SESIÓN, SE EMITIÓ EL ACUERDO DEL I CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, QUE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A PRESIDENTE MUNICIPAL Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DEL MUNICIPIO DE CHOIX, SINALOA, PRESENTADO POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, Y CON BASE EN LA CUAL SE EXPIDIÓ LA CONSTANCIA DE REGISTRO DE DICHA PLANILLA MUNICIPAL.

 NO OBSTANTE QUE EN LA MISMA FIGURA UN CIUDADANO QUE NO REÚNE EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD, EN LOS TÉRMINOS YA DESCRITOS CON ANTERIORIDAD.

 

 3. EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 1998, EL SUSCRITO PROMOVIÓ EL RECURSO DE REVISIÓN 013/98 REV., EN CONTRA DEL ACUERDO MENCIONADO EN LA SEGUNDA PARTE DEL PUNTO ANTERIOR, QUE CULMINÓ CON LA EXPEDICIÓN DE LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE REGISTRO.

 

 4. EL DÍA 24 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVISIÓN 013/98 REV., INTERPUESTO POR EL SUSCRITO, DECLARÁNDOLO PROCEDENTE PERO INFUNDADO, Y CONSECUENTEMENTE CONFIRMANDO EL ACTO IMPUGNADO, DECLARANDO VALIDO EL REGISTRO DE LOS C.C.

 

 TALES HECHOS, OCASIONAN AL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO, LOS SIGUIENTES:

 

A G R A V I O S

 

 PRIMER AGRAVIO

 

 FUENTE DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL CONSIDERANDO V, EN SU PÁRRAFO TERCERO, QUE ESTABLECE QUE LA DOCUMENTAL PÚBLICA, OFRECIDA POR EL SUSCITO, CONSISTENTE EN CONSTANCIA QUE DEBE EXPEDIR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA Y CULTURAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA, EN LA QUE CERTIFIQUE QUE EL C. ALBINO PALOMARES LÓPEZ LABORA AL SERVICIO DEL ESTADO, COMO MAESTRO DE PRIMARIA, NO LE REDITUABAN AL SUSCRITO, EN CALIDAD DE PROMOVENTE DEL RECURSO DE REVISIÓN, NINGÚN BENEFICIO JURÍDICO, HABIDA CUENTA QUE TAL EMPLEO, NO LO INHABILITABA PARA ASPIRAR AL CARGO DE REGIDOR PARA EL QUE FUE REGISTRADO. PUES DE LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL Y SISTEMÁTICA DE LA FRACCIÓN TERCERA DEL ARTICULO 115, EN RELACIÓN CON EL 130 Y 144 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE EL CARGO, EMPLEO O COMISIÓN DE GOBIERNO, EN CUALQUIERA DE SUS TRES NIVELES A QUE SE REFIERE LA PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES ANOTADAS, DEBE CORRESPONDER A UN PUESTO EN EL QUE EL ASPIRANTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SEA TITULAR, DIRECTOR O SU EQUIVALENTE EN UNA DEPENDENCIA DE GOBIERNO.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS.- LO SON LOS ARTÍCULOS 14 ULTIMO PÁRRAFO, 16 PÁRRAFO PRIMERO Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO "B", DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, Y 48 Y 201 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- TAL INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DE LA CITADA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL LOCAL, CUYO TEXTO ES TAN EXPLÍCITO, QUE NO QUEDA LUGAR A DUDAS, SIN EMBARGO, LA AUTORIDAD UTILIZANDO CRITERIOS, POR DEMÁS SUBJETIVOS, ESTABLECE UNA INTERPRETACIÓN, QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD, QUE DEBEN GUIAR LA FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES.

 LA MULTICITADA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL LOCAL, CON MERIDIANA CLARIDAD ESTABLECE QUE EL ASPIRANTE A REGIDOR, NO DEBERÁ TENER "EMPLEO , CARGO O COMISIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL ............., Y NI POR ASOMO, ESTABLECE QUE DICHOS EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES, DEBEN CORRESPONDER A UN PUESTO EN EL QUE DICHO ASPIRANTE, SEA TITULAR, DIRECTOR O SU EQUIVALENTE DE UNA DEPENDENCIA DE GOBIERNO, COMO ERRÓNEAMENTE LO APRECIA EL TRIBUNAL.

 

  MUY DIVERSO ES EL CASO, REFERENTE A EMPLEO O CARGO EN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PARAESTATALES, DE LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, PUES AHÍ, SÍ DE MANERA CONTUNDENTE Y CLARA SE ESTABLECE POR EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL  LOCAL, QUE ÚNICAMENTE EL "TITULAR, DIRECTOR O SUS EQUIVALENTES", ESTÁN IMPEDIDOS PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN, A MENOS QUE SE SEPAREN DEL CARGO, POR LO MENOS 90 DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN.

 

  PARA QUE FUERA ADMISIBLE EL CRITERIO INTERPRETATIVO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LA MULTICITADA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 115, TENDRÍA QUE DECIR. "NO SEA TITULAR, DIRECTOR O SUS EQUIVALENTES, DE CUALQUIER DEPENDENCIA U ORGANISMO PUBLICO PARAESTATAL DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL."

 ADMITIR LO CONTRARIO, ES DECIR ADMITIR COMO VÁLIDA LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA, SERIA CONVALIDAR UNA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, QUE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD, QUE RIGEN EN MATERIA ELECTORAL.

 POR LO QUE RESPECTA A LA SUPUESTA INTERPRETACIÓN "SISTEMÁTICA" QUE DICE REALIZAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEL ARTICULO 115 FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 130 Y 144, TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO TIENE EL MAS MÍNIMO SUSTENTO JURÍDICO. PUES EL MENCIONADO ARTICULO 130, CONTIENE LA DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE SERVIDOR PUBLICO, PARA LOS EFECTOS DE LAS RESPONSABILIDADES CONTENIDAS EN ESE TITULO, QUE ES EL VI DE LA LEY SUPREMA LOCAL, Y POR LO QUE RESPECTA AL ART. 144 EL MISMO QUE DETERMINA LA MANERA COMO LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBERÁN OTORGAR LA PROTESTA DE LEY. DISPOSICIONES AMBAS, QUE NO TIENEN NINGUNA VINCULACIÓN DIRECTA CON EL TEMA EN CUESTIÓN.

 Y ABUNDANDO EN RAZONAMIENTOS, SI YA QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL C. ALBINO PALOMARES LÓPEZ EN SU CALIDAD DE MAESTRO DE PRIMARIA, DE UNA ESCUELA OFICIAL, ESTABA IMPEDIDO LEGALMENTE PARA FIGURAR COMO CANDIDATO A REGIDOR, EN TANTO NO SE SEPARA DE SU EMPLEO, MEDIANTE RENUNCIA O LICENCIA, ES OBVIO, QUE AL NO HACERLO DEBE REVOCARSE SU CONSTANCIA DE REGISTRO.

 

 SEGUNDO AGRAVIO

 

 FUENTE DE AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL CONSIDERANDO V, EN SU PÁRRAFO QUINTO QUE DICE: "POR OTRA PARTE, ES PERTINENTE RECORDAR QUE EL ARTICULO 143 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN SU PRIMERA PARTE SE REFIERE A LA IMPOSIBILIDAD DE OCUPAR DOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y EN SU SEGUNDA PARTE EVIDENTEMENTE SE REFIERE A OCUPAR DOS O MÁS EMPLEOS EN LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, O EN ÚLTIMO EXTREMO, EN LOS ORGANISMOS PARAESTATALES: ESTA DISPOSICIÓN NO PUEDE REFERIRSE AL HECHO DE QUE ALGUNA PERSONA OCUPE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR Y TENGA OTROS TIPOS DE INGRESOS LÍCITOS, YA QUE INDEPENDIENTEMENTE VIOLARÍA LO QUE DISPONE EL ARTICULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, ATENTA CON LA REALIDAD YA QUE EXISTEN MUCHAS PERSONAS QUE GRACIAS A LA POSIBILIDAD DE TENER DOS EMPLEOS QUE NO SON INCOMPATIBLES, SOSTIENEN DECOROSAMENTE UNA FAMILIA".---

 

 PRECEPTOS VIOLADOS.- LO SON LOS ARTÍCULOS 14 ULTIMO PÁRRAFO, 16 PÁRRAFO PRIMERO Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO B", DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, Y 48 Y 201 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- DEFINITIVAMENTE QUE LA ARGUMENTACIÓN ESGRIMIDA EN ESTA PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO TIENE VALIDEZ JURÍDICA. AFIRMO LO ANTERIOR, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

 

  EL ESPÍRITU DE ESTA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL SE REFIERE EN PRIMER TERMINO A LA IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA QUE NADIE DESEMPEÑE A LA VEZ DOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, Y EN LA SEGUNDA PARTE A LA MISMA IMPOSIBILIDAD LEGAL. PERO REFERIDA A EMPLEOS (NO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR). Y ES AQUÍ DONDE PUDIERA PENSARSE, PRIMA FACIE, QUE EL ARTICULO 143 NO ESTABLECE PROHIBICIÓN PARA QUE SE DESEMPEÑEN, A LA VEZ, UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (POR EJEMPLO, REGIDOR) Y UN EMPLEO DE GOBIERNO, (POR EJEMPLO, MAESTRO), Y SI PODRÍA SER VÁLIDO DICHO RAZONAMIENTO, SI NO EXISTIERA LA FRACCIÓN III DEL DISTRITO 115 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN LA CUAL SE ESTABLECE COMO CONDICIÓN PARA PODER ASPIRA AL CARGO DE REGIDOR, EL NO TENER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL. DISPOSICIÓN CLARA Y CONTUNDENTE, QUE NO ADMITE DUDAS O INTERPRETACIONES DESVIADAS Y A CONVENIENCIA.

 PARA QUE TUVIERA EXCEPCIÓN ESTE ULTIMO PRECEPTO, LA MISMA TENDRÍA QUE ESTAR CONTENIDA EN SU MISMO TEXTO, O EN SU CASO EN EL ARTICULO 143 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN, COMO TERCERA HIPÓTESIS EN LA CUAL SE ESTABLECERÍA QUE NO PODRÁ DESEMPEÑARSE A LA VEZ, UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR Y UN EMPLEO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE DISFRUTE SUELDO, EXCEPTUÁNDOSE LOS DE ENSEÑANZA Y BENEFICENCIA PUBLICA. SITUACIÓN QUE NO SE DA, NI POR ASOMO, EN EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.

 Y POR LO QUE RESPECTA A LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTICULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE DARSE EN CASOS, QUE COMO EL PRESENTE, SE ESTABLEZCAN EN LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA ELECTORAL, EN LEYES ORGÁNICAS DE INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN O IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, E INCLUSO EN ORDENAMIENTOS QUE VERSEN SOBRE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EN TODAS LAS CUALES SE CONTIENEN DISPOSICIONES QUE CONSIDERAN INCOMPATIBLE EL EJERCICIO DE DETERMINADOS CARGOS, CON OTROS DE NATURALEZA TAMBIÉN PÚBLICA, O INCLUSO DE CARÁCTER PRIVADO.

 LO ANTERIOR, PARA GARANTIZAR EL BUEN DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EVITAR CONFLICTOS DE INTERESES O SIMPLEMENTE NO PROPICIAR EL ACAPARAMIENTO DE CARGOS DE EMPLEOS. Y EN ESTOS CASOS JAMÁS SE HA CONSIDERADO QUE SE VIOLE LA LIBERTAD DE TRABAJO O DE COMERCIO (SEGÚN SEA EL CASO), PUES, SIMPLEMENTE, LA PERSONA QUE NO DESEE ABANDONAR LA ACTIVIDAD QUE ESTA DESARROLLANDO COTIDIANAMENTE, PARA OCUPAR EL EMPLEO O CARGO, QUE EXIGE LA SEPARACIÓN DE AQUELLA ACTIVIDAD, SOLO TIENE QUE DECLINAR AL MISMO, Y DEJAR LA POSIBILIDAD DE OCUPARLO A QUIEN NO TENGA IMPEDIMENTO LEGAL.

 

 TERCER AGRAVIO.

 

 FUENTE DEL AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL CONSIDERANDO V, EN SU PÁRRAFO SÉPTIMO.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS.- LO SON LOS ARTÍCULOS 14 ULTIMO PÁRRAFO, 16 PÁRRAFO PRIMERO, Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO "B", DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, Y 48 Y 201 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA.

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- SOSTIENE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE EL ARTICULO 113 DE LA LEY ELECTORAL DE SINALOA, SEÑALA LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ LLENAR UNA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A LOS DIFERENTES CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, Y EN NINGUNA DE SUS FRACCIONES APARECE QUE DEBA ACOMPAÑARSE, ADEMÁS DE TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE SE ESPECIFICA, UNA CONSTANCIA DE SEPARACIÓN, LICENCIA O RENUNCIA DE CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, POR LO QUE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE NO ESTA FACULTADO U OBLIGADO A EXIGIR ESE DOCUMENTO.

 

 LO ANTERIOR CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO RESPONSABLE, ES VERÍDICAMENTE INADMISIBLE, PUESTO QUE SI BIEN ES CIERTO, QUE EL ARTICULO 113 DEL ORDENAMIENTO ELECTORAL LOCAL, NO TIENE UNA PREVISIÓN EN EL SENTIDO MENCIONADO, TAMBIÉN LO ES, QUE OTRO ARTICULO DE LA MISMA LEY ELECTORAL VIGENTE EN LA ENTIDAD: EL 18, ES EL QUE ESTABLECE QUE PARA PODER FIGURAR COMO CANDIDATO A REGIDOR SE OBSERVA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.

 

 ES DECIR, ES OTRO ARTICULO (EL 18), PERO DE LA MISMA LEY ELECTORAL EL QUE REMITE A DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE SON LAS QUE CONSAGRAN LOS REQUISITOS PARA PODER FIGURAR COMO CANDIDATO A REGIDOR.

 

 ADEMÁS EL PROPIO ARTICULO 114, ESTABLECE EN LA SEGUNDA PARTE DE SU PÁRRAFO TERCERO QUE: "---------------------. EN SU CASO, NO SE REGISTRARÁ LA CANDIDATURA O CANDIDATURAS QUE NO SATISFAGAN LOS REQUISITOS".

 Y AL DECIR REQUISITOS DE MANERA GENÉRICA, ES OBVIO QUE SE REFIERE NO ÚNICAMENTE A LOS PREVISTOS EN LA LEY ORDINARIA, SINO TAMBIÉN A LOS SEÑALADOS EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL, RESULTANDO APLICABLE EN LA ESPECIE AQUEL PRINCIPIO JURÍDICO QUE REZA ASÍ: "DONDE LA LEY NO DISTINGUE, EL INTÉRPRETE NO PUEDE DISTINGUIR".

 ADEMÁS, ABUNDANDO EN RAZONAMIENTOS, DEBE PRECISARSE QUE AUNQUE NO HUBIERA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, UN PRECEPTO QUE EXPRESAMENTE REMITA AL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL LOCAL, AUN ASÍ, DICHA DISPOSICIÓN PREVALECE SOBRE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL DE CARÁCTER REGLAMENTARIO O SECUNDARIO, COMO LO ES LA MULTICITADA LEY ELECTORAL ESTATAL.

 

 Y PARA DEJAR FINIQUITADA LA CUESTIÓN BASTA CITAR EL ARTICULO 158 DE LA LEY SUPREMA LOCAL, QUE A LA LETRA DICE: "ESTA CONSTITUCIÓN ES LA LEY FUNDAMENTAL DEL GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO Y NADIE PUEDE ESTAR DISPENSANDO DE ACATAR SUS PRECEPTOS, LOS CUALES NO PERDERÁN SU FUERZA Y VIGOR AUN CUANDO POR LA VIOLENCIA SE INTERRUMPA SU OBSERVANCIA.

 

 EN OTRO ORDEN DE IDEAS, TAMPOCO PUDIERA ADUCIRSE, QUE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN, RESPECTO DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES, ES UNA CUESTIÓN QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE EN LA FASE DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS, SINO HASTA LA ETAPA DE CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN, EN RAZÓN DE QUE ADEMÁS QUE NO EXISTE UNA NORMA JURÍDICA, QUE ESTABLEZCA TAL PROHIBICIÓN EN SINALOA, EXISTE JURISPRUDENCIA DE ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE VIENE A CONFIRMAR NUESTRO CRITERIO.

 Y AUNQUE PUDIERA RESULTAR POR DEMÁS OCIOSO, NOS PERMITIMOS SEÑALAR QUE DICHA TESIS DE JURISPRUDENCIA ES LA J.11/97, EMITIDA POR ESA H. SALA SUPERIOR.

 

 A EFECTO DE ACREDITAR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, OFREZCO LAS SIGUIENTES:

 

PRUEBAS

 

1. DOCUMENTACIÓN PUBLICA: CONSISTENTE EN EL ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE SERVICIO, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA, EN LA QUE SE CERTIFICA QUE EL C. ALBINO PALOMARES LÓPEZ, ESTÁ EN EL SERVICIO ACTIVO CON EL CARÁCTER DE MAESTRO DE GRUPO DE PRIMARIA.

 

 CABE ACLARAR, QUE ESTA PRUEBA SE OFRECE Y RINDE, POR TENER EL CARÁCTER DE SUPERVENIENTE, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 91 PÁRRAFO 2, EN RELACIÓN AL 16 PÁRRAFO 4, AMBOS, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

 

LO ANTERIOR SE ACREDITA, CON LA DOCUMENTAL PRIVADA, QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE 013/98 REV., CONSISTENTE EN EL ESCRITO DIRIGIDO AL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PUBLICA Y CULTURA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA, EN EL CUAL SE LE SOLICITA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA QUE ESTOY ANEXANDO AL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 DICHO ESCRITO, SE PRESENTÓ DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL PARA PROMOVER EL RECURSO DE REVISIÓN, AL CUAL LE RECAYÓ LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA EN ESTE JUICIO. SIN EMBARGO FUE EXPEDIDA HASTA EL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO.

 

 2.LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, CONSISTENTE EN TODAS LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE QUE SE FORME CON MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO, EN TODO LO QUE BENEFICIE AL PARTIDO QUE REPRESENTO, MISMO QUE SE RELACIONA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y AGRAVIOS DEL PRESENTE JUICIO.

 

 3.              LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA EN TODO LO QUE BENEFICIE A LOS INTERESES DEL PARTIDO QUE REPRESENTO.

 

II. El Tribunal Estatal de Sinaloa, recibió el referido medio de impugnación a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos del día veintinueve de agosto, comunicando tal evento a esta Sala Superior y disponiendo la fijación de las cédula correspondiente en los estrados de ese Tribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Mediante oficio número C-057-PDTE-VIII-98 de fecha treinta de agosto del presente año, la Secretaría de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito; así como el original del expediente, las diversas constancias que obran en autos y, rindió el informe circunstanciado en los siguientes términos:

 Licenciado Manuel Díaz Salazar, en mi calidad de Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, señalando como domicilio para recibir notificaciones la sede de dicho Tribunal sito en calle Fray Servando Teresa de Mier N 1870, local A, planta baja, Fraccionamiento Centro Sinaloa de la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, comparezco respetuosamente ante esa Sala Superior en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 90, en relación con el artículo 18 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para RENDIR INFORME CIRCUNSTANCIADO con motivo del JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL iniciado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de la resolución del Pleno de este Organo Jurisdiccional dictada en sesión celebrada el día 24 (veinticuatro) del mes y año en curso, que recayó al recurso interpuesto por dicho Partido para impugnar el acuerdo del I Consejo Distrital Electoral con sede en Choix, Sinaloa, consistente en "El acuerdo que declaró procedente la solicitud de registro de candidaturas a Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Choix, Sinaloa, presentada por el Partido Acción Nacional y con base en ella se expidió la constancia de registro de dicha planilla municipal, de la cuál entre otras personas figura el C. ALBINO PALOMARES LÓPEZ como candidato a Regidor", mismo Recurso que fue tramitado y resuelto por este órgano Jurisdiccional bajo el expediente 013/98 REV.

 

 Se hace del conocimiento de esa Sala Superior que el compareciente tiene reconocida su personería ante este Tribunal Estatal Electoral como representante del Partido promovente ante el I Consejo Distrital Electoral, por haber sido quien promovió el recurso cuya resolución se impugna.

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO:

 

 1.- Con fecha 9 (nueve) de agosto del año en curso el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el I Consejo Distrital Electoral, con residencia en Choix, Sinaloa, hizo entrega a dicho Consejo de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente Municipal y regidores por el principio de mayoría relativa anexando a ella todos los requisitos y documentación que señala el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, figurando en dicha planilla entre otras personas como candidato a Regidor propietario el C. Albino Palomares López.

 

 2.- Con fecha 16 (dieciséis) de agosto del presente año, el I Consejo Distrital Electoral celebró sesión con el fin de dar cumplimiento al párrafo IV del artículo 114 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y en dicha sesión se tomó entre otros el siguiente acuerdo: "SEGUNDO: Se aprueba la solicitud de registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal y Regidores, presentada por el Partido Acción Nacional (PAN)."

 

 3.- A las 23:20 (veintitrés horas con veinte minutos) del día 19 (diecinueve) de agosto del presente año, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el I Consejo Distrital Electoral interpuso el Recurso de Revisión en contra del acuerdo citado en líneas que anteceden; mismo que realizadas las publicaciones de ley, fue turnado a este Tribunal Estatal Electoral el 22 (veintidós) del mismo mes y año.

 

 4.- El mismo 22 (veintidós) de agosto último, la Secretaría General radicó el recurso de referencia formando el expediente No. 013/98 REV.

 

 5.- Sustanciado el recurso de mérito el expediente fue turnado por la Presidencia a la Sala Norte de este Tribunal, la que elaboró el proyecto de resolución que puso a consideración del Pleno en la sesión legalmente convocada y celebrada a partir de las 17 horas del día 24 (veinticuatro) de agosto del año en curso, en la que se emitió por unanimidad de 9 (nueve) votos la resolución que ahora se ataca.

 

 6.- En la resolución que se impugna, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa sostuvo la Constitucionalidad y legalidad con fundamento en lo previsto por los artículos 14 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, 130, 141, 143 y 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, 2, 113, 201, 208, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

 7.- Entre otros argumentos, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral estimó que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no señala como requisito que deba acompañarse a la solicitud de registro de candidatos, además de los documentos que se especifican en el artículo 113, una constancia de renuncia, licencia o permiso con 90 días de anticipación a la fecha de la elección.

 

 Además, el Pleno consideró que los artículos 130 y 144 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, tienen relación directa para la interpretación gramatical y sistemática de la fracción III del artículo 115 el citado cuerpo de Leyes y que quienes están impedidos para aspirar al cargo de Regidores son, en todo caso, los servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de Gobierno o de la Administración Pública Paraestatal que gocen de facultades de mando, disposición de fuerza pública o manejo de recursos materiales y humanos, porque de otra forma se atentaría con lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución General de la República.

 

 8.- Otra consideración que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral valoró para emitir la resolución que ahora se combate es que el artículo 144 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa hace referencia a quienes son los servidores públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, que deberán rendir protesta de ley, de manera personal ya sea verbal o con interpelación al tomar posesión de sus cargos y que en el caso resuelto se trataba de un profesor de educación primaria que no tiene el rango, cargo o facultades que le impidan por ese solo hecho ser candidato a Regidor propietario por el principio de mayoría relativa.

 

IV. La autoridad responsable dictó la resolución impugnada en los siguientes términos:

 Culiacán Rosales, a 24 (veinticuatro) de agosto de 1998 (mil novecientos noventa y ocho).

 Visto para resolver en definitiva el recurso de revisión número 013/98 REV, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo del I Consejo Distrital Electoral del estado de Sinaloa, que declaró procedente la solicitud de registro de candidaturas a Presidente Municipal y Regidores por el principio de Mayoría relativa del Municipio de Choix Sinaloa, presentado por el partido Acción nacional, y con base en el cual se expidió la constancia de registro de dicha planilla Municipal, acuerdo que se emitió el día 16 (dieciséis) de agosto del presente año y.

R E S U L T A N D O:

 1ero. Que el día 16 (dieciséis) de agosto del presente año el I Consejo Distrital Electoral del estado de Sinaloa en cumplimiento a lo que establece el artículo 114 párrafo cuarto de la ley Electoral del Estado de Sinaloa, celebró sesión con el objeto de resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas recibidas.

 2do. Que en dicha sesión el I Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, emitió el acuerdo en el cual declaraba procedente la solicitud de registro de candidaturas a Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, del Municipio de Choix Sinaloa presentada por el Partido Acción Nacional, y por ello se expidió la constancia de registro de dicha planilla Municipal, y en la misma figura como candidato a Regidor entre otras personas el C. ALBINO PALOMARES LOPEZ.

 3ero. Con fecha 19 (diecinueve) de agosto del presente año el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario promovió ante el I Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa con cabecera en Choix Sinaloa el recurso de revisión que ahora se resuelve.

 4to. Que tramitado el recurso conforme a lo dispuesto por e artículo 221 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el primer Consejo Distrital Electoral de Choix Sinaloa, hizo llegar a este Tribunal Estatal Electoral los siguientes documentos: escrito mediante el cual interpone el recurso; copia certificada del acuerdo impugnado; informe circunstanciado de fecha 22 de agosto del año en curso; copia de la solicitud de registro de la Planilla para Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Caes, Sinaloa, con los anexos que se acompañaron a dicha solicitud; copia fotostática certificada del acta de la sesión realizada el día 16 de agosto del presente año.

 5to. El expediente del recurso que nos ocupa fue recibido por este Tribunal Estatal Electoral con fecha 22 (veintidós) de agosto de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) y con esa fecha el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó dicho expediente al Secretario General para que efectuara la certificación prevista por el artículo 222 de la ley de la materia.

 6to. Que el Secretario General del Tribunal el mismo día 22 (veintidós) de agosto del presente año, admitió y radicó el expediente bajo el número 013 /98-REV; y con fundamento en el artículo 224 de la Ley Electoral del Estado; la Presidencia de este Tribunal requirió a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, para la certificación solicitada por el promovente de este recurso.

 7mo.  Que el Presidente del Tribunal Estatal Electoral turnó el expediente a la Sala norte de dicho órgano jurisdiccional, cuyo Magistrado titular formuló el proyecto de resolución que ahora se pronuncia y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 I.- Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 15 párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa 48, 201, 205 Bis fracción I de la Ley Electoral del estado de Sinaloa.

 II. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley Electoral, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las reglas constitucionales relativas a las instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la propia Ley Electoral, corresponde al Tribunal Estatal Electoral revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato constitucional de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de los mismos se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 III.- Que en el informe circunstanciado rendido con fecha 22 de agosto del año en curso por el Presidente del Consejo Distrital de quien se impugna el acto del cual emerge el recurso que se resuelve, emitido en sesión celebrada con fecha 16 de agosto del presente año, declarando procedente la solicitud de registro de candidaturas a Presidente municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Choix, Sinaloa, presentado por el Partido Acción Nacional, con base en la cual se expidió la constancia de registro de la planilla municipal, en la cual figura entre otras personas el C. ALBINO PALOMARES LOPEZ, como candidato a Regidor, con tal informe se corrobora por una parte la existencia del acto impugnado, sosteniéndose por la otra en vía de justificación la legalidad del mismo, bajo el argumento de que no existe fundamento legal que impida el registro de dicho aspirante a Regidor por el citado municipio.

 IV.- El representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de interposición del recurso, señala en síntesis sustancialmente como agravios los siguientes:

 "I.- Se viola en perjuicio del partido al cual represento, el artículo 15 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el 47 párrafo primero, fracción II y párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que los mismo establecen que el ejercicio de la función Estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La violación al principio de legalidad, se pone en evidencia, al haberse aceptado como procedente la solicitud de registro de candidatura a Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa del Municipio de Choix, Sinaloa, presentado por el Partido Acción Nacional, y habérsele expedido la constancia de registro respectiva, siendo que en dicha planilla Municipal figura como candidato a Regidor el C. ALBINO PALO PALOMARES LOPEZ.

 Y tomando en cuenta que dicha persona, tiene empleo de maestro de primaria en el Gobierno del Estado de Sinaloa, debió haberse separado de dicho empleo por lo menos 90 días antes de la elección, según lo establece el artículo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 Y además al no haber apreciado el incumplimiento tan grave al precepto constitucional que consagra los requisitos de eligibilidad, para ser Candidato a Regidor, en su justa y real dimensión, y como consecuencia haber negado el registro de las candidaturas a la planilla Municipal en cuestión, o en su caso al candidato impedido, se violó también el principio de objetividad".

 "II.- la violación flagrante al artículo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que ya quedó plenamente acreditada en el punto anterior, no tiene ninguna justificación dentro del marco normativo electoral vigente en el Estado de Sinaloa.

 En el supuesto caso que se argumenta que el artículo 114 de la Ley Electoral del Estado en su párrafo primero establece que "recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple los requisitos señalados en el artículo anterior." Y si se adujera además que el artículo 113 (que es el que se refiere a los requisitos que habrán de cumplirse al formular la solicitud de registro de candidaturas) no señala de manera específica que se presente documento en que conste el otorgamiento de licencia del empleo de maestro, del Gobierno Estatal, deberá aclararse que tal argumento carece de validez jurídica, pues es otro artículo de la misma Ley Electoral vigente en la entidad; el 18, el que establece que para poder figurar como candidato a regidor, se observará lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

 Es decir, es otro artículo (el 18), pero de la misma Ley Electoral, el que remite a disposiciones de la Constitución local, que son las que consagran los requisitos para poder figurar como candidato a regidor.

 Además el propio artículo 114, establece en la segunda parte de su párrafo tercero que "en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos".

 Y abundando en razonamientos, debe precisarse que aunque no hubiera en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, un precepto que expresamente remita al artículo 115 Constitucional local, aún así, dicha disposición prevalece sobre cualquier disposición legal de carácter reglamentario o secundario, como lo es la multicitada ley Electoral Estatal. Y para dejar finiquitada la cuestión, basta citar el artículo 158 de la Ley Suprema local, que a la letra dice "esta Constitución es la ley fundamental del Gobierno interior del Estado y nadie puede estar dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigor aún cuando por la violencia se interrumpa su observancia. En el caso de las personas que aspiran a figurar como candidatos a Regidores y que tienen una plaza de maestros del Sistema Educativo Federal o Estatal, tampoco puede alegarse válidamente que no es necesario tener licencia para separarse de su empleo, conforme a lo establecido por el artículo 143 de la Constitución local que preceptúa: " en el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno, tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública.", y afirmo que tal argumento no es válido por las razones siguientes: el espíritu de esta disposición Constitucional se refiere en primer término a la imposibilidad legal para que nadie desempeñe a la vez dos cargos de elección popular, y en la segunda parte a la misma imposibilidad legal pero referida a empleos o cargos (no a cargos de elección popular). Y es aquí donde pudiera, pensarse, prima facie, que el artículo 143 no establece prohibición para que se desempeñen a la vez un cargo de elección popular (por ejemplo Regidor), y un empleo de Gobierno, (por ejemplo, maestro), y sí podría ser válido dicho razonamiento, si no existiera la fracción III del artículo 115 de la misma Constitución Local, en la cual se establece como condición para poder aspirar al cargo de Regidor, el no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal. Disposición clara y contundente, que no admite dudas o interpretaciones desviadas y a conveniencia."

 En ese orden de ideas, el asunto a decidir en el presente caso se limita a determinar por este órgano Jurisdiccional si el acuerdo impugnado dictado por el Consejo remitente resulta o no apegado a derecho al resolver procedente la candidatura a Regidor del C. ALBINO PALOMARES LOPEZ.

 V.- Al respecto este Tribunal considera infundados los agravios hechos valer por el partido inconforme, de acuerdo a las consideraciones de orden lógico y legales siguientes:

 Por cuestión de orden metodológico, tenemos que de la valoración de las pruebas documentales que ofreció el recurrente consistentes en: A).- Copia certificada del acta de la sesión celebrada el 16 de Agosto de 1998 por el I Consejo Distrital Electoral. B).- Copia certificada de la solicitud de registro de candidaturas de la planilla municipal, acompañando a la misma diversos anexos presentados por el Partido Acción Nacional ante el citado órgano Electoral; C).- Copia certificada de la constancia de registro de la planilla Municipal del Partido Acción Nacional expedida por el Consejo remitente; D).- Escrito dirigido a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado solicitando la certificación de que el C. ALBINO PALOMARES LOPEZ está prestando sus servicios como maestro de primaria; E).- Constancia que debe expedir la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa en la que certifique que el C. ALBINO PALOMARES LOPEZ está prestando sus servicios como maestro de primaria, no le reditúan a juicio de este Tribunal ningún beneficio jurídico habida cuenta que si bien es cierto que con tales probanzas se demuestra que el aspirante a Regidor ALBINO PALOMARES LOPEZ labora al servicio del Estado como maestro de primaria, no lo es menos también que tal empleo no lo inhabilita para aspirar al cargo de Regidor para el que fue registrado, pues de la interpretación gramatical y sistemática de la fracción III del artículo 115 en relación con el 130 y 144 de la Constitución Local del Estado Sinaloa, este Tribunal llega a la conclusión que el cargo, empleo o comisión de Gobierno, en cualquiera de sus tres niveles a que se refiere la primera de las disposiciones anotadas, debe corresponder a un puesto en el que el aspirante a un cargo de elección popular sea titular, director o su equivalente de una dependencia de Gobierno, pues precisamente esa jerarquía es la que le puede generar ventajas sobre sus oponentes, al ejercer por su nivel de mando, influencia sobre los probables electores, presupuesto que cuidó el legislador para hacer que la contienda electoral se dé en igualdad de circunstancias, por lo que se afirma que no es el simple trabajo personal y subordinado al que se refiere la disposición Constitucional citada en primer orden: Se confirma este criterio con la interpretación sistemática de las dos últimas disposiciones la primera de ellas que define al servidor público como toda persona física que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquiera naturaleza en los tres niveles de Gobierno del Estado, en tanto que el numeral 144 de la propia Constitución local refiere que los servidores Públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos otorgarán la protesta de ley que debe rendir personal y verbalmente, ya sea con interpelación o sin ella, modalidad ésta solo exigible, tratándose como ya se dijo, de los titulares, Directores o sus equivalentes de una dependencia de Gobierno en cualquiera de sus tres niveles, con facultades de mando, manejo de recursos materiales y humano...

 En el caso sometido a la Jurisdicción de este Tribunal, el Organo Juzgador encuentra que el candidato impugnado, si bien es cierto que es señalado como trabajador al servicio del Gobierno Estatal, también lo es que no está identificado como servidor público que goce de tales facultades, por lo que no existe obligación de que hubiese renunciado a su respectivo empleo, cargo o comisión 90 días antes de la elección a que alude la fracción III del artículo 115 de nuestra Constitución, resultando válido estimar procedente el registro impugnado para contender a dicho cargo de elección popular.

 Por otra parte, es pertinente recordar que el artículo 143 de la Constitución local, en su primera parte se refiere a la imposibilidad de ocupar dos cargos de elección popular, en su segunda parte evidentemente se refiere a ocupar dos o más empleos en los tres niveles de Gobierno, o en último extremo, en los organismos Paraestatales; esta disposición no puede referirse al hecho de que alguna persona ocupe un cargo de elección popular y tengan otros tipos de ingresos lícitos, ya que independientemente violaría lo que dispone el artículo 5o. de la Constitución General de la república, atenta con la realidad ya  que existen muchas personas que gracias a la posibilidad de tener dos empleos que no son incompatibles, sostienen decorosamente una familia.

 Adicionalmente este Tribunal estima que no está por demás mencionar que tampoco le produce al recurrente ningún beneficio jurídico la prueba que hizo consistir en la certificación de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, pues en el supuesto de que dicha dependencia oficial hubiese certificado que el C. ALBINO PALOMARES LOPEZ es actualmente maestro de Educación Primaria, ello tampoco le reditúa al recurrente ningún valor probatorio, al igual que la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana que aportó, conjuntamente con el resto de las ya mencionadas pruebas documentales, de acuerdo a las consideraciones de orden lógico y legales expuestas líneas atrás.

 A mayor abundamiento, cabe mencionar que el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, señala los requisitos que deberá llenar una solicitud de registro de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y en ninguna de sus fracciones aparece que deba acompañarse, además de toda la documentación que se especifica, una constancia de separación, licencia o renuncia de cualquier empleo, cargo o comisión, por lo que el Consejo Distrital correspondiente no está facultado u obligado a exigir ese documento, y al cumplirse a cabalidad por el Partido solicitante del registro impugnado todos los requisitos exigidos por el artículo invocado, el acuerdo emitido por el I Consejo Distrital Electoral se encuentra apegado a derecho, y por ello también la aprobación del registro y expedición de la constancia de la Planilla Municipal para Presidente y Regidores, por el principio de mayoría relativa del Municipio de Choix, Sinaloa, presentada por el Partido Acción Nacional resultando obligada consecuencia para este Tribunal declarar infundados los agravios presentados por el Partido promovente, debiéndose confirmar el acuerdo impugnado.

 

 Por todo lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 2, 201, 208, 220, 222, 223, 225, 226, 236, 237, 240, 241, 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los siguientes:

 

P U N T O S    R E S O L U T I V O S

 

 PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión e infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando V de esta resolución.

 

 SEGUNDO.- Consecuentemente, se confirma el acuerdo impugnado, declarándose válido el registro del C. ALBINO PALOMARES LOPEZ como candidato a Regidor propietario por el principio de mayoría relativa del Municipio de Choix, Sinaloa, registrado por el Partido Acción Nacional.

 

V. Mediante oficio número C-SG-063-IX-98 de fecha dos de septiembre del año en curso, la autoridad responsable hizo del conocimiento de esta Sala Superior que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  compareciendo como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

 

VI. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de fecha veintiuno de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconociéndole la personalidad al C. Arturo Félix Cabrera, y dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto del presente año, recaída al recurso de revisión que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó por lista el veinticinco de agosto y su demanda la presentó el veintinueve del mismo mes y año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre Arturo Félix Cabrera, quien también promovió el recurso de revisión origen del presente juicio.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 225, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán definitivas.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso  a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 Sala Superior. S3ELJ 02/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

Que la violación reclamada resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Sinaloa.

 

En cabal acatamiento a lo ordenado por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de ser fundados los agravios del partido actor traerá como consecuencia la declaración de inelegibilidad del candidato propietario a segundo regidor del Municipio de Choix, Sinaloa.

 

Que la reparación solicitada sea factible.

 

El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 15, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, la jornada electoral se llevará a cabo el segundo domingo de noviembre del año en curso para la elección de Ayuntamientos.

 

Agotamiento de instancias previas.

 

En contra del acto reclamado agotó el recurso de revisión que establece el artículo 220, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y que dicha resolución pone fin al procedimiento contencioso electoral local.

 

TERCERO. Por cuestión de método esta Sala Superior antes de entrar al estudio del fondo del asunto, resolverá lo referente a la prueba que ofreció y aportó el partido actor consistente en la constancia de servicio de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el Director de Educación Primaria en el Estado de Sinaloa, profesor Emilio Toledo Lizárraga, para determinar si reviste el carácter o no de prueba superveniente y en su caso procederá a determinar lo relativo a su valoración y alcance probatorio.

 

Esta Sala Superior, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c); 16, párrafo 4, y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determina que sí se trata de una prueba superveniente, toda vez que el partido actor la ofreció dentro del término legal al presentar su recurso de revisión, al cual acompañó la solicitud dirigida al Secretario de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, para el efecto de que expidiera una constancia certificada, de si el C. Palomares López presta sus servicios a esa dependencia con el carácter de maestro de primaria y si se encuentra adscrito al municipio de Choix, Sinaloa; dicha solicitud está signada el dieciocho de agosto del año en curso y fue recibida por la dependencia arriba mencionada el diecinueve del mismo mes y año; tal solicitud fue expedida hasta el veintiocho de agosto del año que transcurre, con posterioridad al veinticuatro del mismo mes y año, fecha en que fue dictada la resolución que se combate; luego, si el partido actor presentó su juicio de revisión constitucional el veintinueve de agosto y la multicitada constancia fue expedida el veintiocho, es incuestionable que se trata de una prueba superveniente de conformidad con lo dispuesto por los artículos arriba mencionados y por lo tanto, es una documental pública por provenir de autoridad en ejercicio de sus funciones, que esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Luego entonces, la calidad de empleado del C. Albino Palomares López al servicio de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, queda demostrada con la constancia de servicio expedida por el profesor Emilio Toledo Lizárraga, Director de Educación Primaria de dicha Secretaría, el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, documental que se tiene a la vista y que obra a fojas (15), que a la letra dice:

 A QUIEN CORRESPONDA:

 

 EL DIRECTOR DE EDUCACION PRIMARIA, HACE CONSTAR QUE:

 

 EL (LA) C. PROFR. ALBINO PALOMARES LOPEZ (PALA-640301) ES TRABAJADOR (A) DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA Y CULTURA CON CATEGORIA MAESTRO DE GRUPO DE PRIMARIA TURNO MATUTINO CLAVE 25EPRO0245Z PLAZA No. 2071 ESTABLECIDA EN SAN JAVIER, CHOIX, SIN. DESDE EL 1o. DE ENERO DE 1990.

 

 Y A PETICION DE LA PARTE INTERESADA, SE EXTIENDE LA PRESENTE CONSTANCIA EN LA CIUDAD DE CULIACAN ROSALES, SINALOA, MEXICO, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

EL DIRECTOR DE EDUCACION PRIMARIA

PROFR. EMILIO TOLEDO LIZARRAGA

 

Del documento transcrito se desprende que el C. Albino Palomares López es empleado de la dependencia citada, con categoría de maestro de grupo de primaria, turno matutino, clave 25EPRO0245Z, plaza 2071, en la escuela establecida en San Javier, municipio de Choix, Sinaloa, desde el primero de enero de mil novecientos noventa.

 

Por otra parte, de la resolución impugnada se advierte que no se encuentra en duda que el C. Albino Palomares López sea empleado al servicio de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa; tal aserto queda demostrado cuando en la sentencia que se combate el Tribunal responsable dice: "...que con tales probanzas se demuestra que el aspirante a regidor ALBINO PALOMARES LOPEZ labora al servicio del Estado como maestro de primaria, no lo es menos también que tal empleo no lo inhabilita para aspirar al cargo de regidor para el que fue registrado...".

 

Consecuentemente, de tal aseveración aunada a la prueba superveniente descrita anteriormente se colige que no está en duda la calidad de empleado del C. Palomares López quien es profesor de primaria al servicio de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa. Por lo tanto, la litis en el presente asunto consiste en establecer si la interpretación realizada por el Tribunal responsable del artículo 115, fracción III, de la Constitución del Estado de Sinaloa se encuentra o no apegada a la ley.

 

CUARTO. El actor se agravia en contra del considerando V de la resolución combatida, en la que el Tribunal responsable realiza una doble interpretación a la que cataloga una como gramatical y otra como sistemática de la fracción III del artículo 115, en relación al 130 y 144 todos de la Constitución Local del Estado de Sinaloa.

Por razón de método estudiaremos en primer lugar el agravio hecho valer contra la interpretación gramatical. El Tribunal responsable al momento de dictar la resolución que se combate, sostiene como tesis medular: "que tal empleo (se refiere al de profesor de primaria) no lo inhabilita para aspirar al cargo de Regidor para el que fue registrado, pues de la interpretación gramatical y sistemática de la fracción III del artículo 115 en relación con el 130 y 144 de la Constitución Local del Estado de Sinaloa, este Tribunal llega a la conclusión que el cargo, empleo o comisión de Gobierno, en cualquiera de sus tres niveles a que se refiere la primera de las disposiciones anotadas, debe corresponder a un puesto en el que el aspirante a un cargo de elección popular sea titular, director o su equivalente de una dependencia de Gobierno, pues precisamente esa jerarquía es la que le puede generar ventajas sobre sus oponentes, al ejercer por su nivel de mando, influencia sobre los probables electores...".

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- TAL INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DE LA CITADA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL LOCAL, CUYO TEXTO ES TAN EXPLÍCITO, QUE NO QUEDA LUGAR A DUDAS, SIN EMBARGO, LA AUTORIDAD UTILIZANDO CRITERIOS, POR DEMÁS SUBJETIVOS, ESTABLECE UNA INTERPRETACIÓN, QUE VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD, QUE DEBEN GUIAR LA FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES.

 LA MULTICITADA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL LOCAL, CON MERIDIANA CLARIDAD ESTABLECE QUE EL ASPIRANTE A REGIDOR, NO DEBERÁ TENER "EMPLEO , CARGO O COMISIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL ............., Y NI POR ASOMO, ESTABLECE QUE DICHOS EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES, DEBEN CORRESPONDER A UN PUESTO EN EL QUE DICHO ASPIRANTE, SEA TITULAR, DIRECTOR O SU EQUIVALENTE DE UNA DEPENDENCIA DE GOBIERNO, COMO ERRÓNEAMENTE LO APRECIA EL TRIBUNAL.

 

 MUY DIVERSO ES EL CASO, REFERENTE A EMPLEO O CARGO EN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PARAESTATALES, DE LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO, PUES AHÍ, SI DE MANERA CONTUNDENTE Y CLARA SE ESTABLECE POR EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL  LOCAL, QUE ÚNICAMENTE EL "TITULAR, DIRECTOR O SUS EQUIVALENTES", ESTÁN IMPEDIDOS PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN, A MENOS QUE SE SEPAREN DEL CARGO, POR LO MENOS 90 DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN.

 

 PARA QUE FUERA ADMISIBLE EL CRITERIO INTERPRETATIVO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LA MULTICITADA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 115, TENDRÍA QUE DECIR. "NO SEA TITULAR, DIRECTOR O SUS EQUIVALENTES, DE CUALQUIER DEPENDENCIA U ORGANISMO PUBLICO PARAESTATAL DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL."

 ADMITIR LO CONTRARIO, ES DECIR ADMITIR COMO VÁLIDA LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA, SERIA CONVALIDAR UNA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, QUE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD, QUE RIGEN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Antes de entrar al estudio de la cuestión controvertida es necesario transcribir el artículo que rige el caso.

 

El artículo 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa en la parte que interesa en lo conducente dice:

ARTICULO 115

Para ser Regidor se requiere:

...

 

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director, sus equivalentes, de sus respectivos organismos públicos paraestatales, por lo menos 90 días antes de la elección.

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprenden dos supuestos normativos que expresados en forma completa serían los siguientes:

 

Tenemos dos oraciones con sus respectivos sujetos, verbos y predicados que son, la primera "no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal..." y la segunda, "ni ser titular, director, sus equivalentes de sus respectivos organismos públicos paraestatales..."; por lo tanto, se trata de dos oraciones, pero con un mismo complemento que es "por lo menos 90 días antes de la elección".

Ahora bien, a partir de esta interpretación gramatical, jurídicamente podemos sostener que el legislador utilizó inequívocamente el vocablo "ni" para unir, puesto que las dos oraciones al ser negativas en una utilizó "no" y en la otra empleó "ni"; es decir, la primera oración empieza con "no tener empleo, cargo o comisión..." y la segunda inicia con "ni ser titular, director, sus equivalentes...". Por lo cual se arriba a la conclusión de que este numeral contiene dos supuestos jurídicos distintos y no uno, como erróneamente lo sostiene el Tribunal responsable en la resolución que ahora se combate.

 

La intención del legislador es indiscutible pues al utilizar el vocablo "ni" quiso evitar las posibles ventajas que pudieran tener lo mismo quien disfrute de un empleo, cargo o comisión ya fuere federal, estatal o municipal, que las que disfrute un director o titular de un organismo público paraestatal; es lógico, que cualquiera de estas personas tiene la posibilidad de influir en la comunidad donde prestan sus servicios. Esto es especialmente cierto en comunidades pequeñas en donde nadie duda que un empleado como, en este caso lo es, el profesor de primaria Albino Palomares López, cuenta con un peso específico de preponderancia en la localidad, el que no debe usarse en su provecho en lides electorales, por lo que el legislador exigió su separación previa. 

 

Lo anterior sería suficiente para revocar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa; sin embargo, en acatamiento al principio de exhaustividad, esta Sala Superior estudia enseguida el segundo agravio esgrimido en contra de la resolución combatida, referente a la interpretación sistemática de la fracción III, del artículo 115, en relación con los numerales 130, 143 y 144, todos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como el 113 de la Ley Electoral del mismo Estado, que hace la autoridad responsable.

El Tribunal Estatal Electoral al momento de dictar su resolución sostiene literalmente:

 "Se confirma este criterio con la interpretación sistemática de las dos últimas disposiciones (130 y 144) la primera de ellas que define al servidor público como toda persona física que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los tres niveles de Gobierno del Estado, en tanto que el numeral 144 de la propia Constitución Local refiere que los servidores públicos del Estado, Municipios y de la Administración Pública Paraestatal, antes de tomar posesión de sus cargos otorgarán la protesta de ley que debe rendir personal y verbalmente, ya sea con interpelación o sin ella, modalidad ésta solo exigible, tratándose como ya se dijo de los titulares, directores o sus equivalentes de una dependencia de Gobierno en cualquiera de sus tres niveles, con sus facultades de mando, manejo de recursos materiales y humanos. En el caso sometido a la jurisdicción de este Tribunal, el órgano juzgador encuentra que el candidato impugnado, si bien es cierto que es señalado como trabajador al servicio del Gobierno Estatal, también lo es que no está identificado como servidor público que goce de tales facultades, por lo que no existe obligación de que hubiese renunciado a su respectivo empleo, cargo o comisión 90 días antes de la elección a que alude la fracción III del artículo 115 de nuestra Constitución, resultando válido estimar procedente el registro impugnado para contender a dicho cargo de elección popular".

 

El partido enjuiciante manifiesta que:

 POR LO QUE RESPECTA A LA SUPUESTA INTERPRETACIÓN "SISTEMÁTICA" QUE DICE REALIZAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEL ARTICULO 115 FRACCIÓN III, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 130 Y 144, TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO TIENE EL MAS MÍNIMO SUSTENTO JURÍDICO. PUES EL MENCIONADO ARTICULO 130, CONTIENE LA DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE SERVIDOR PUBLICO, PARA LOS EFECTOS DE LAS RESPONSABILIDADES CONTENIDAS EN ESE TITULO, QUE ES EL VI DE LA LEY SUPREMA LOCAL, Y POR LO QUE RESPECTA AL ART. 144 EL MISMO QUE DETERMINA LA MANERA COMO LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBERÁN OTORGAR LA PROTESTA DE LEY. DISPOSICIONES AMBAS, QUE NO TIENEN NINGUNA VINCULACIÓN DIRECTA CON EL TEMA EN CUESTIÓN.

 Y ABUNDANDO EN RAZONAMIENTOS, SI YA QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL C. ALBINO PALOMARES LÓPEZ EN SU CALIDAD DE MAESTRO DE PRIMARIA, DE UNA ESCUELA OFICIAL, ESTABA IMPEDIDO LEGALMENTE PARA FIGURAR COMO CANDIDATO A REGIDOR, EN TANTO NO SE SEPARARA DE SU EMPLEO, MEDIANTE RENUNCIA O LICENCIA, ES OBVIO, QUE AL NO HACERLO DE REVOCARSE SU CONSTANCIA DE REGISTRO.

 

El agravio es fundado.

En efecto, tal y como lo manifiesta el partido accionante los artículos 130 y 144 de la Constitución del Estado de Sinaloa, no tienen vinculación con el artículo 115, fracción III, de la propia Constitución; es decir, no tienen nada que ver con lo relativo si el C. Albino Palomares lópez en virtud de ser maestro de primaria y por lo tanto, empleado al servicio del Estado de Sinaloa tenía que solicitar licencia para competir como Regidor. Lo anterior es así puesto que el artículo 130, del ordenamiento invocado se refiere entre otras cosas a las responsabilidades en que incurren los servidores públicos de cualquiera de los tres niveles del gobierno estatal, para lo que previamente establece una definición de servidor público, que incluye el caso de los empleados como lo es el C. Albino Palomares López. Sin embargo, el artículo 115, fracción III, de la Constitución Local que es el numeral que se está interpretando sistemáticamente no utiliza el término de servidor público y tampoco se encuentra en duda que los profesores de primaria estén exentos del sistema de responsabilidades aplicable a los servidores públicos estatales. Ahora bien, tampoco tiene vinculación con el numeral 144 de la Constitución Local, en el caso a estudio, pues el mismo se refiere a la protesta que deben de rendir los servidores públicos de los tres niveles del gobierno local y las modalidades de la misma; y en el caso concreto tal y como lo manifiesta el actor y ya se estableció, en esta resolución no se encuentra en duda que el C. Albino Palomares López sea un empleado público y que tenga que rendir protesta ante el titular de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado o el Presidente Municipal de donde ejerza su empleo, como lo exige el artículo 144, fracción II, párrafo 3, de la Constitución Local.

 

De los artículos sistemáticamente interpretados a la única conclusión a la que se puede arribar, es que los empleados del Estado de Sinaloa, en este caso los maestros de primaria, deben considerarse servidores públicos, sujetos al régimen de responsabilidades que la Constitución Local establece y que deben rendir una protesta sin interpelación ante el Secretario de Educación Pública y Cultura del propio Estado o bien ante el Presidente Municipal de donde imparte clases, cosa que nada tiene que ver con el requisito de solicitar licencia, permiso o renuncia noventa días antes de la elección en la que pretenda competir como Regidor. Luego, en este asunto no puede darse la interpretación sistemática que pretende realizar la autoridad responsable.

 

El Tribunal responsable en la resolución que ahora se impugna a la letra dice:

 

 "Por otra parte, es pertinente recordar que el artículo 143 de la Constitución Local, en su primera parte se refiere a la imposibilidad de ocupar dos cargos de elección popular, en su segunda parte evidentemente se refiere a ocupar dos o más empleos en los tres niveles de Gobierno, o en último extremo, en los organismos paraestatales; esa disposición no puede referirse al hecho de que alguna persona ocupe un cargo de elección popular y tenga otros tipos de ingresos lícitos, ya que independientemente violaría lo que dispone el artículo 5 de la Constitución General de la República, atenta con la realidad ya que existen muchas personas que gracias a la posibilidad de tener dos empleos que no son incompatibles, sostiene decorosamente una familia"

 

El partido recurrente hizo valer como agravio el siguiente:

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- DEFINITIVAMENTE QUE LA ARGUMENTACIÓN ESGRIMIDA EN ESTA PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO TIENE VALIDEZ JURÍDICA. AFIRMO LO ANTERIOR, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

 

 EL ESPÍRITU DE ESTA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL SE REFIERE EN PRIMER TERMINO A LA IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA QUE NADIE DESEMPEÑE A LA VEZ DOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, Y EN LA SEGUNDA PARTE A LA MISMA IMPOSIBILIDAD LEGAL. PERO REFERIDA A EMPLEOS (NO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR). Y ES AQUÍ DONDE PUDIERA PENSARSE, PRIMA FACIE, QUE EL ARTICULO 143 NO ESTABLECE PROHIBICIÓN PARA QUE SE DESEMPEÑEN, A LA VEZ, UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (POR EJEMPLO, REGIDOR) Y UN EMPLEO DE GOBIERNO, (POR EJEMPLO, MAESTRO), Y SI PODRÍA SER VALIDO DICHO RAZONAMIENTO, SI NO EXISTIERA LA FRACCIÓN III DEL DISTRITO 115 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN LA CUAL SE ESTABLECE COMO CONDICIÓN PARA PODER ASPIRAR AL CARGO DE REGIDOR, EL NO TENER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL. DISPOSICIÓN CLARA Y CONTUNDENTE, QUE NO ADMITE DUDAS O INTERPRETACIONES DESVIADAS Y A CONVENIENCIA.

 PARA QUE TUVIERA EXCEPCIÓN ESTE ULTIMO PRECEPTO, LA MISMA TENDRÍA QUE ESTAR CONTENIDA EN SU MISMO TEXTO, O EN SU CASO EN EL ARTICULO 143 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN, COMO TERCERA HIPÓTESIS EN LA CUAL SE ESTABLECERÍA QUE NO PODRÁ DESEMPEÑARSE A LA VEZ, UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR Y UN EMPLEO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE DISFRUTE SUELDO, EXCEPTUÁNDOSE LOS DE ENSEÑANZA Y BENEFICENCIA PUBLICA. SITUACIÓN QUE NO SE DA, NI POR ASOMO, EN EL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL.

 Y POR LO QUE RESPECTA A LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL ARTICULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE DARSE EN CASOS, QUE COMO EL PRESENTE, SE ESTABLEZCAN EN LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA ELECTORAL, EN LEYES ORGÁNICAS DE INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN O IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, E INCLUSO EN ORDENAMIENTOS QUE VERSEN SOBRE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EN TODAS LAS CUALES SE CONTIENEN DISPOSICIONES QUE CONSIDERAN INCOMPATIBLE EL EJERCICIO DE DETERMINADOS CARGOS, CON OTROS DE NATURALEZA TAMBIÉN PUBLICA, O INCLUSO DE CARÁCTER PRIVADO.

 LO ANTERIOR, PARA GARANTIZAR EL BUEN DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, EVITAR CONFLICTOS DE INTERESES O SIMPLEMENTE NO PROPICIAR EL ACAPARAMIENTO DE CARGOS DE EMPLEOS. Y EN ESTOS CASOS JAMAS SE HA CONSIDERADO QUE SE VIOLE LA LIBERTAD DE TRABAJO O DE COMERCIO (SEGÚN SEA EL CASO), PUES, SIMPLEMENTE, LA PERSONA QUE NO DESEE ABANDONAR LA ACTIVIDAD QUE ESTA DESARROLLANDO COTIDIANAMENTE, PARA OCUPAR EL EMPLEO O CARGO, QUE EXIGE LA SEPARACIÓN DE AQUELLA ACTIVIDAD, SOLO TIENE QUE DECLINAR AL MISMO, Y DEJAR LA POSIBILIDAD DE OCUPARLO A QUIEN NO TENGA IMPEDIMENTO LEGAL.

 

En esencia esta Sala Superior considera que la autoridad responsable encuentra que el artículo 143 de la Constitución Local, permite el desempeño de un cargo de elección popular al mismo tiempo que se detente un empleo en cualquiera de los tres niveles del gobierno; mientras que el partido actor sostiene que tal interpretación es contraria a la fracción III, del artículo 115, de la Constitución Local.

 

Es fundado el agravio pues tal y como lo argumenta el partido accionante, el artículo 115, fracción III, de la Constitución Estatal, es tajante y ordena sin excepción que para ser Regidor se necesita no tener empleo, cargo o comisión, en cualquiera de los tres niveles del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o de los organismos públicos paraestatales.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la última parte del artículo 143, de la Constitución de Sinaloa, que se refiere a que en el Estado nadie podrá desempeñar dos o más empleos, (se entiende públicos) por los que se disfrute sueldo, parece ser que la autoridad responsable pretende establecer que el caso de ser Regidor y maestro de primaria es una   excepción a dicho numeral, para lo cual parece también que se funda en la última parte de ese artículo que textualmente dice: "exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública". Sin embargo cabe decir que no le asiste la razón a la autoridad responsable puesto que tal excepción no se refiere a los profesores de educación primaria, puesto que el artículo 103, de la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa es rotunda cuando establece: "Es incompatible el cargo de profesor con el ejercicio de cualquier ocupación, que impida el exacto cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo o empleo escolar".

 

Queda claro pues que el artículo 143 en comento en su última parte no constituye excepción al imperativo categórico contenido en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Local.

 

En relación con el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde vierten argumentos tanto la autoridad responsable como el partido actor, resulta intrascendente su análisis por los razonamientos vertidos anteriormente y toda vez que esta Sala no advierte que exista contradicción entre el numeral 5o. de la Carta Magna y el 115 de la Constitución Local, pues en este ultimo artículo no existe prohibición de dedicarse a la industria o profesión que se escoja, ni se coarta la libertad de trabajo de ninguna manera.

 

La autoridad responsable en la resolución que ahora se combate sostiene:

 "...A mayor abundamiento, cabe mencionar que el artículo 113, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, señala los requisitos que deberá llenar una solicitud de registros de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y en ninguna de sus fracciones aparece que deba acompañarse, además de toda la documentación que se especifica, una constancia de separación licencia o renuncia de cualquier empleo, cargo o comisión, por lo que el Consejo Distrital correspondiente no está facultado u obligado a exigir ese documento, y al cumplirse a cabalidad por el partido solicitante del registro impugnado todos los requisitos exigidos por el artículo invocado, el acuerdo emitido por el I Consejo Distrital Electoral se encuentra apegado a derecho, y por ello también la aprobación del registro y expedición de la constancia de la planilla municipal para presidente y regidores, por el principio de mayoría relativa del municipio de Choix, Sinaloa, presentada por el Partido Acción Nacional...".

 

El partido actor sostiene como agravio el siguiente:

 

 CONCEPTO DEL AGRAVIO.- SOSTIENE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, QUE EL ARTICULO 113 DE LA LEY ELECTORAL DE SINALOA, SEÑALA LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ LLENAR UNA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS A LOS DIFERENTES CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, Y EN NINGUNA DE SUS FRACCIONES APARECE QUE DEBA ACOMPAÑARSE, ADEMÁS DE TODA LA DOCUMENTACIÓN QUE SE ESPECIFICA, UNA CONSTANCIA DE SEPARACIÓN, LICENCIA O RENUNCIA DE CUALQUIER EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, POR LO QUE EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE NO ESTA FACULTADO U OBLIGADO A EXIGIR ESE DOCUMENTO.

 LO ANTERIOR CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO RESPONSABLE, ES VERÍDICAMENTE INADMISIBLE, PUESTO QUE SI BIEN ES CIERTO, QUE EL ARTICULO 113 DEL ORDENAMIENTO ELECTORAL LOCAL, NO TIENE UNA PREVISIÓN EN EL SENTIDO MENCIONADO, TAMBIÉN LO ES, QUE OTRO ARTICULO DE LA MISMA LEY ELECTORAL VIGENTE EN LA ENTIDAD: EL 18, ES EL QUE ESTABLECE QUE PARA PODER FIGURAR COMO CANDIDATO A REGIDOR SE OBSERVA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA.

 

 ES DECIR, ES OTRO ARTICULO (EL 18), PERO DE LA MISMA LEY ELECTORAL EL QUE REMITE A DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE SON LAS QUE CONSAGRAN LOS REQUISITOS PARA PODER FIGURAR COMO CANDIDATO A REGIDOR.

 

 ADEMÁS EL PROPIO ARTICULO 114, ESTABLECE EN LA SEGUNDA PARTE DE SU PÁRRAFO TERCERO QUE: " EN SU CASO, NO SE REGISTRARA LA CANDIDATURA O CANDIDATURAS QUE NO SATISFAGAN LOS REQUISITOS".

 Y AL DECIR REQUISITOS DE MANERA GENÉRICA, ES OBVIO QUE SE REFIERE NO ÚNICAMENTE A LOS PREVISTOS EN LA LEY ORDINARIA, SINO TAMBIÉN A LOS SEÑALADOS EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL, RESULTANDO APLICABLE EN LA ESPECIE AQUEL PRINCIPIO JURÍDICO QUE REZA ASÍ: "DONDE LA LEY NO DISTINGUE, EL INTÉRPRETE NO PUEDE DISTINGUIR".

 ADEMÁS, ABUNDANDO EN RAZONAMIENTOS, DEBE PRECISARSE QUE AUNQUE NO HUBIERA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, UN PRECEPTO QUE EXPRESAMENTE REMITA AL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL LOCAL, AUN ASÍ, DICHA DISPOSICIÓN PREVALECE SOBRE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL DE CARÁCTER REGLAMENTARIO O SECUNDARIO, COMO LO ES LA MULTICITADA LEY ELECTORAL ESTATAL.

 

 Y PARA DEJAR FINIQUITADA LA CUESTIÓN BASTA CITAR EL ARTICULO 158 DE LA LEY SUPREMA LOCAL, QUE A LA LETRA DICE: "ESTA CONSTITUCIÓN ES LA LEY FUNDAMENTAL DEL GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO Y NADIE PUEDE ESTAR DISPENSADO DE ACATAR SUS PRECEPTOS, LOS CUALES NO PERDERÁN SU FUERZA Y VIGOR AUN CUANDO POR LA VIOLENCIA SE INTERRUMPA SU OBSERVANCIA.

 

 EN OTRO ORDEN DE IDEAS, TAMPOCO PUDIERA ADUCIRSE, QUE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN, RESPECTO DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES, ES UNA CUESTIÓN QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE EN LA FASE DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS, SINO HASTA LA ETAPA DE CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN, EN RAZÓN DE QUE ADEMÁS QUE NO EXISTE UNA NORMA JURÍDICA, QUE ESTABLEZCA TAL PROHIBICIÓN EN SINALOA, EXISTE JURISPRUDENCIA DE ESTE H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE VIENE A CONFIRMAR NUESTRO CRITERIO.

 

Es infundado lo alegado por el partido actor en el sentido que la autoridad electoral, en este caso, el Consejo Distrital Electoral I, tenga la obligación de exigir a los candidatos a los puestos de elección popular, es decir, a los postulados para Diputados y miembros de los Ayuntamientos, la presentación de ciertos documentos como serían, la licencia, permiso o renuncia a un cargo, empleo o comisión en cualquiera de los tres niveles de gobierno Federal, Estatal o Municipal, tal exigencia, supondría que la autoridad tiene una especie de facultad predictiva que la habilitaría para saber si los aspirantes a estos cargos son empleados públicos; por lo tanto, sólo a los partidos políticos contendientes, puede corresponder la demostración que los candidatos se encuentran en ciertos casos de inelegibilidad.

 

Como en todas las materias jurídicas, de la que no es excepción el Derecho Electoral, se parte del principio fundamental de la presunción, la actuación de buena fe de las partes, siendo común también en el derecho, que la mala fe se debe probar, principio recogido en el procedimiento de registro de candidatos a puestos de elección popular en el Estado de Sinaloa, específicamente en el artículo 113 de la Ley Electoral local.

 

En efecto, en la solicitud de registro de candidatos, el artículo mencionado exige a los partidos políticos o las coaliciones los siguientes datos:

 

 I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

 II. Lugar y fecha de nacimiento;

 III. Domicilio;

 IV. Ocupación;

 V. Clave de la credencial para votar; y,

 VI. Cargo para el que se le postule.

 

Con estos datos la autoridad electoral se encontrará en posibilidades de examinar si los candidatos cumplen con ciertos requisitos exigidos por la Constitución y la ley para postularse, no de todos los requisitos, puesto que la ley presume la buena fe de los ciudadanos que aspiran a estos cargos y presume, también, que conocen los requisitos constitucionales para competir en este tipo de procesos electorales y  por lo tanto, da por sentado que estas personas saben que necesitan, entre otros requisitos, estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos; que no se encuentran comprendidos en algunas de las inhabilitaciones establecidas en la ley, por ejemplo: si se quiere ser Diputado no se debe ser Gobernador, Secretario o Subsecretario del Estado o si se quiere ser, como en el caso Regidor no ser empleado del Gobierno Estatal, etcétera.

 

Como se ve, en algunos casos la ley (artículo 113 de la Ley Electoral Local), exige la comprobación de los requisitos, por ejemplo: que se demuestre que se es originario del Estado (fracción II), el cumplimiento de la edad requerida para desempeñar el puesto (fracción II), la vecindad (fracción III), el tener un modo honesto de vivir (fracción IV), etcétera.

 

En otros casos la ley presume la buena fe, y no se requiere que se compruebe por ejemplo: que no se está suspendido en sus derechos de ciudadano, lo que lo inhabilitaría para el ejercicio de sus prerrogativas entre las que se encuentra las de ser votado tal y como lo determina el artículo 12 en relación con el artículo 10 de la Constitución Local; ni requiere, como, en el caso, que se compruebe que se goza de licencia o permiso o bien que se ha renunciado a un empleo en el gobierno, para poder ser Regidor.

 

A mayor abundamiento, la exigencia de probar hechos negativos, resulta de difícil comprobación, por lo que esta razón, pudo haber influido en el legislador para exigir, por lo general la prueba de requisitos positivos como edad, vecindad, etcétera y no exigirla tratándose de requisitos negativos como no ser ministro de culto, no ser empleado de gobierno, no estar suspendido en el ejercicio de derecho, etcétera.

 

En estos, y similares casos, la mala fe, que consistiría en postularse a un cargo de elección popular sin reunir los requisitos legales, debe ser probado y corresponde, como ya se dijo, a los partidos políticos tal actividad.

 

Por lo tanto, en el caso concreto el partido político actor, en el momento en que aprobó el Consejo Distrital Electoral I, lo relativo al registro de candidaturas contendientes al Ayuntamiento de Choix, Sinaloa, presentada por el Partido Acción Nacional, impugnó, con corrección jurídica, por medio del recurso de revisión y dentro de los tres días siguientes el acto del registro bajo el argumento de que uno de los Regidores no reunía uno de los requisitos constitucionales para desempeñar el cargo, y el Tribunal Electoral debió de estudiar la pretensión esgrimida al ser uno de los dos momentos para revisar los requisitos de elegibilidad del candidato a Regidor, como lo prevé la Legislación Electoral Local en sus artículos 220 y 227.

 

Resulta aplicable al respecto la Jurisprudencia de esta Sala Superior, Tercera Epoca, que aparece publicada en revista de justicia electoral número 1, páginas 21 y 22, que a la letra dice:

 ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 Sala Superior. S3ELJ 11/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

 TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Era pues, obligación del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, analizar la pretensión del actor y en el caso de detectar que se actualizaba alguna de las causales de inelegibilidad establecida en la Constitución, como garante del principio de legalidad debió ordenar al Consejo Distrital Electoral I, con cabecera en Choix, Sinaloa, que revocara el registro ilegal y se procediera en los términos legales, al no hacerlo así, omitió su deber constitucional de armonizar las disposiciones expresas de la Constitución con la ley y por lo tanto, agravió al partido actor.

Al resultar fundados algunos de los agravios, esgrimidos por el actor y al demostrarse que el C. Albino Palomares López no se separó de su cargo de profesor con 90 días de anticipación al momento de la elección y que, por lo tanto, se encuentra en el supuesto de la fracción III, del artículo 115, de la Constitución de Sinaloa; lo que procede es revocar la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral y toda vez que es obligación de este Tribunal conforme al artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomar las medidas pertinentes para reparar la violación constitucional que advierta, se determina lo siguiente: notificar al Consejo Distrital Electoral I, actúe conforme a lo ordenado por el artículo 116, de la Ley Electoral Local, y se notifique al Partido Acción Nacional para que en un plazo de cinco días sustituya la candidatura del C. Albino Palomares López.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 187, 189 párrafo 1 inciso e), 199 fracciones II y III, 200 y 201 fracciones II, III, VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1,2,3,8,9,12,13 párrafo 1 inciso a), 17,18,19,22,24,25 y 93 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

 

R E S U  E L V E

 

UNICO. Se revoca la resolución de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, recaída al recurso de revisión integrado al toca electoral número 013/98 REV, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFIQUESE en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional personalmente en el número 59, de la Avenida Insurgentes Norte de la Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Edificio 1, cuarto piso, en México, Distrito Federal. Al tercero interesado personalmente en el número 812 de la calle Angel Urraza, Esquina con López Cotilla, Colonia del Valle, C.P. 03109 de esta Ciudad y por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa acompañándole copia certificada de esta sentencia, así como el original del expediente; hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido; y por oficio al Consejo Distrital Electoral I, de Choix, Sinaloa.

 

Así por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA