JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

SUP-JRC-043/98

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, tramitado en el expediente SUP-JRC-043/98, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de Favián Rivera Valles, representante del partido, en contra de la resolución de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente del juicio de inconformidad TEE-JIN-012/98; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

 I. En sesión celebrada el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral, con residencia en Guanaceví, Durango, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, obteniendo la mayoría de votos la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a quien se le expidió la constancia de mayoría y validez de la elección.

 

 II. El Partido del Trabajo, por conducto de Favián Rivera Valles, en su carácter de representante del partido, promovió juicio de inconformidad en contra de "Los resultados del cómputo municipal consignados en el acta de cómputo municipal para elección de miembros de ayuntamiento, determinados durante la sesión del Consejo Municipal Electoral, celebrado en Guanaceví, Durango, consecuentemente la constancia de mayoría entregada al Partido Revolucionario Institucional y de asignación al Partido del Trabajo, todos de fecha ocho de julio de 1998", juicio del que conoció la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, quien por resolución de diez de agosto del presente año declaró infundado el juicio de conformidad, confirmando el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

 La sentencia relacionada se notificó el día siguiente al de su pronunciamiento al Partido del Trabajo, mediante cédula.

 

 SEGUNDO. El quince de agosto del año que transcurre, el partido actor, a través de Favián Rivera Valles, en su carácter de representante del partido, promovió juicio de revisión constitucional contra la resolución de referencia, mismo que se tramitó del modo siguiente:

 I. El presidente de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, con los autos originales del expediente TEE-JIN-012/98 en doscientas cincuenta fojas, el informe circunstanciado (dos fojas), que fue recibido el dieciocho de agosto del año en curso.

 

 II. Por auto de dieciocho de agosto del presente año, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Leonel Castillo González, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. Mediante oficio número TEE-PRES.OF 8172/98, el presidente de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Durango informó a esta Sala Superior que el Partido Revolucionario Institucional presentó, en su carácter de tercer interesado, dentro del plazo concedido para su comparecencia, escrito de alegatos, y remitió el escrito original antes mencionado.

 

 IV. Por auto de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor dictó auto de radicación, por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio y tuvo como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, así como por formulados el informe circunstanciado y los alegatos del tercero. En virtud de que se estimó que el expediente estaba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberlo promovido un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

 Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, éste sólo puede hacerse valer por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada.  En el caso que nos ocupa, quien promueve en representación del Partido del Trabajo es Favián Rivera Valles, quien interpuso el juicio de inconformidad, personería que le fue reconocida por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango, mediante proveído de treinta de julio del año que transcurre.

 

 Actos definitivos y firmes. Este requisito se encuentra satisfecho, porque conforme al artículo 308 del Código Estatal Electoral de Durango, las resoluciones de la Sala del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, son definitivas e inatacables.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho porque en la demanda del juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar los principios de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, 99 y 116 de la Carta Magna.

 

 Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada Justicia Electoral número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto.  Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Este requisito se actualiza en virtud de que de acogerse la pretensión del partido actor, la anulación de la votación recibida en la casilla 661 básica, instalada en el municipio de Guanaceví, Durango, provocaría la modificación de la posición del partido que obtuvo el primer lugar, pues éste obtendría como cómputo municipal total 1329 votos, mientras que el instituto político enjuiciante quedaría con 1352 votos, de manera que en la recomposición del cómputo se vería beneficiado el accionante.

 

 Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley Electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme el artículo 18 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, los miembros de los ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos el treinta y uno de agosto del año que transcurre, de modo que sí sería factible la reparación solicitada antes de la iniciación de las funciones en el municipio precitado.

 

 Agotamiento de instancias previas. Este requisito también se encuentra satisfecho toda vez que, en contra de los resultados del cómputo municipal consignados en el acta relativa, y la expedición de la constancia de mayoría entregada al Partido Revolucionario Institucional, el partido actor interpuso el juicio de inconformidad previsto en el artículo 308 del Código Estatal Electoral de Durango.

 

 Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 TERCERO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:

 

"CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código Estatal Electoral, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por el partido político promovente y en consecuencia, resolver la legalidad o ilegalidad de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Guanaceví, del Estado de Durango; y si como consecuencia de lo anterior ha lugar a revocar la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla declarada triunfadora y la constancia de asignación de regidores de representación proporcional al partido promovente.

 

Para ello, la casilla 661 Básica, que es la única impugnada por el actor, será estudiada a la luz de los incisos e), f) y k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral; los que se refieren a que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Estatal Electoral; que medió dolo o error en la computación de los votos, y que ello sea determinante para el resultado de la votación; y revisar si existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Cabe precisar, que al resolver la controversia planteada, este tribunal actuará con apoyo en las atribuciones que le reserva el artículo 306 del Código Estatal Electoral; y en ejercicio del principio de exhaustividad a que está obligado, a fin de asegurar el estado de certeza jurídica que sus resoluciones deben generar; valorando únicamente las pruebas que les fueran admitidas a las partes en el auto de admisión respectivo.

 

Es pertinente señalar que en el momento de resolver este Cuerpo Colegiado, desestimará el escrito presentado por el promovente, recibido en este tribunal a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del día diecisiete de julio, escrito que no fue presentado conforme a lo dispuesto por el artículo 292 del Código Electoral, aunado a que en el Derecho Procesal Electoral, todo lo que debe argumentar el promovente en relación al medio de impugnación, se debe incluir en el escrito de presentación del recurso o juicio respectivo, salvo el caso de pruebas supervenientes, las que podrán aportarse, siempre y cuando sea antes del cierre de instrucción. Por lo que respecta al escrito del compareciente, recibido en la Oficialía de Partes de este tribunal, a las dieciocho horas con veinte minutos del día treinta y uno del pasado mes de julio, por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 300, párrafo cuarto, inciso f) del código citado y haberse presentado después de que fue declarada cerrada la instrucción, procede también desestimarlo. Lo anterior debido a que en derecho electoral los plazos son fatales y este órgano colegiado no puede tomar en cuenta tales manifestaciones, pues se presentaron fuera del momento procesal oportuno para hacerlo, pues al incorporar las partes nuevos argumentos a la litis, romperían con el principio de igualdad entre las mismas, que debe ser salvaguardado por este Tribunal Electoral.

 

QUINTO. Por lo que corresponde a la casilla 661 Básica, cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 348, inciso e), del Código Estatal Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE... e) RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAL U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CÓDIGO"; de la causal a que se refiere el inciso f): "HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN"; y respecto de la causal a que se refiere el inciso k): "EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LAS MISMAS", el actor invocó como hechos y agravios de su intención lo siguiente:

 

 (Enseguida transcribe los agravios del recurso de inconformidad, lo dicho en el informe circunstanciado y lo expuesto por el tercero interesado).

 

Por metodología jurídica la casilla en estudio se analizará primeramente, bajo la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral.

 

Afirma el actor que por el hecho de que los funcionarios de la casilla impugnada, no firmaron el acta de escrutinio y cómputo correspondiente se actualizó la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral que se refiere a que recibieron la votación personas ajenas u órganos distintos a los facultados por este código; para ello este Tribunal Electoral procede a analizar las constancias relativas a la casilla en estudio, que obran en copias debidamente certificadas por la autoridad, de fojas ciento doce a ciento diecisiete de autos, consistentes respectivamente, en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección para miembros del ayuntamiento, la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal, la hoja de incidentes, el acta de la jornada electoral, el control de entrega de nombramientos para integración de las casillas y la constancia de capacitación levantada por el C. Edgar Ayala M. capacitador de los funcionarios que integrarían la mesa directiva de casilla impugnada.

 

Para realizar un examen más objetivo de la impugnación por la causal invocada, e indagar si efectivamente, se configuró la violación a que alude el actor, se presenta una gráfica que consta de cuatro columnas, la primera referente al número de casilla; la segunda, que contiene los nombres de los funcionarios que fueron publicados en el encarte denominado "UBICA TU CASILLA", editado por el Instituto Electoral en el Estado de Durango, el que obra de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y ocho de autos; la tercera columna, se refiere a los funcionarios que actuaron en la casilla impugnada el día de la jornada electoral, cuyos nombres quedaron asentados en las actas correspondientes, salvo en la de escrutinio y cómputo, y la cuarta, en donde se señalan las coincidencias de esta última, con las columnas segunda y tercera, para así obtener el dato de si se trata o no de ciudadanos autorizados para recibir la votación; asentándose las coincidencias, que se presentan en el caso de Presidente, Secretario y Segundo Escrutador, no coincidiendo el Primer Escrutador, pues actuó en su lugar la Suplente número dos.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN PUBLICACIÓN

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS

COINCIDENCIAS CON 2º Y 3º COLUMNA

661

BÁSICA

PROPIETARIOS

Presidente: Guadalupe Ramírez.

Secretario: Candelaria Cepeda Sosa.

1º Escrutador: José Inés Ramos Díaz.

2º Escrutador: Juan Manuel Cepeda Vargas.

 

SUPLENTES GENERALES:

1. Guadalupe Ramírez Portillo.

2. Manuela Ramos Díaz.

3. Julio Ramírez Ochoa.

Presidente: Guadalupe Ramírez R.

Secretario: Candelaria Cepeda.

1º Escrutador: Manuela Ramos D.

2º Juan Manuel Cepeda.

Presidente: Coincide.

Secretario: Coincide.

1º Escrutador: No coincide, actuó suplente 2.

2º Escrutador: Coincide.

 

Analizada la documentación que ya ha sido relacionada previamente, documentación con valor probatorio pleno, conforme al artículo 229, párrafo segundo del Código Estatal Electoral, se advierte que efectivamente el acta final de escrutinio y cómputo de la elección para miembros de ayuntamiento no fue firmada por los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, observándose sin embargo, que se encuentran estampadas las firmas de los ciudadanos Andrés Vargas y Pablo H. Aguirre, quienes fungieron como representantes del Partido del Trabajo ante la casilla respectiva, signando también Irlanda Ramos por el Partido Revolucionario Institucional; Manuel Olivas y Francisco Oscar Valverde, por el Partido Acción Nacional; aunado a que en el apartado para asentar incidentes durante el escrutinio y cómputo, se anotó que no se presentó ninguno; de la constancia de clausura de casilla de remisión al Consejo Municipal correspondiente, que obra a fojas ciento trece del expediente, se advierte que cada uno de los funcionarios que actuaron como integrantes de la casilla por haber sido insaculados previamente y designados por el Consejo Municipal de Guanaceví, firmaron en el apartado correspondiente para hacerlo, signando también los dos representantes del Partido del Trabajo y los representantes de los demás partidos políticos representados en la misma, en esta acta de clausura se hace constar que siendo las 6:00 PM horas del día cinco de julio, se clausuró la casilla manifestándose que la entrega correspondiente del paquete electoral, al consejo municipal se haría por conducto de la presidenta Guadalupe Ramírez, y de la secretaria Candelaria Cepeda, quienes serían acompañadas por el representante del Partido del Trabajo Pablo Humberto. Continuándose con el análisis de la hoja de incidentes de la propia casilla se advierte que se encuentra en blanco por no haberse presentado ninguno, y se encuentra firmada por todos y cada uno de los funcionarios de casilla referidos, así como por todos los representantes acreditados ante la misma; del acta de jornada electoral se puede observar que la casilla se cerró a las seis de la tarde por ya no haber electores en la misma, signada también por los funcionarios de casilla aludidos y por los representantes de los partidos políticos. También en el control de entrega de nombramientos para integración de las casillas se observan las firmas de todos los designados y por último en la hoja de capacitación, reporte perteneciente a la Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Instituto Electoral, se advierte que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, todos los funcionarios que actuaron en la casilla impugnada, recibieron la capacitación que marca la ley, obrando también en tal constancia las firmas de todos los funcionarios, siendo preciso señalar que en toda la documentación aludida, las firmas de los funcionarios coinciden plenamente entre sí.

 

Este Tribunal Electoral, considera que el que los funcionarios de la casilla 661 Básica únicamente no firmaran el acta correspondiente al escrutinio y cómputo, ello seguramente se debió a una simple omisión debido a que en la misma no viene el cuadro correspondiente para que los funcionarios plasmaran sus firmas, como sucede en las demás actas que se levantan en la casilla el día de la jornada electoral, sino que el espacio destinado para cada funcionario de la mesa directiva se presenta solamente con letras; por ello, aunado a que de autos se desprende que el representante del actor, estuvo presente en la casilla desde su inicio hasta la entrega del paquete electoral al Consejo Municipal correspondiente en unión de los funcionarios de la misma, sin que se presentara ningún escrito de incidentes por parte del representante del actor, o hiciera manifestación alguna a que la votación la recibieron personas distintas a las facultadas por la ley; esta Sala Colegiada desestima los argumentos del actor, pues no obstante que las firmas respectivas no fueran asentadas en el acta, ello no sólo constituye una irregularidad menor, que no se traduce necesariamente en causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación, contraventora del artículo 232, del Código Electoral vigente; pues esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad, prevista en el artículo 348, inciso e) de la Ley Electoral, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; de modo que sólo arrojaría un indicio de que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, lo que en la especie no aconteció, pues con la documentación obrante en el expediente, claramente ha quedado demostrado, que los funcionarios que actuaron, fueron debidamente facultados por la autoridad competente para recibir la votación el día de la jornada electoral, garantizándose así el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, tal y como lo sostuvo la Sala Central del entonces Tribunal Federal, Primera Época, en el criterio de jurisprudencia número 7 visible a fojas 684 del Tomo II de la Memoria 1994, bajo el rubro "CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.". Esta sala sostiene que el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por una imperfección menor cometida por un Órgano Electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla; en efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o de la elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por ello este tribunal estima que la casilla impugnada se instaló conforme al artículo 231 del Código Estatal Electoral, y a lo establecido en el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral que fuera publicado el día veintiuno de mayo del año en curso, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, número 41, Tomo CXCIII.

 

Por todo lo argumentado, deviene infundado el agravio y no procede anular la votación recibida en la casilla 661 Básica, en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, invocada por el actor.

 

Se procede entonces, a realizar el estudio de la casilla 661 Básica, en relación a los dispuesto por el inciso f), del artículo 348 del Código Estatal Electoral y determinar si medió dolo o error en la computación de los votos, analizando además si ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

A este respecto, el partido promovente por conducto de su representante señaló que en el escrutinio y cómputo de la casilla, resultaron boletas en mayor cantidad de las que se hicieron constar como recibidas al inicio de la jornada electoral en el acta correspondiente a la elección de ayuntamiento.

 

El partido tercero interesado por su parte, sustancialmente manifestó: que la casilla 661 Básica fue computada nuevamente ante la presencia de todos los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, en la sesión de cómputo municipal celebrada el día ocho del mes de julio; y que por ello fueron subsanadas las posibles discrepancias numéricas asentadas en el acta levantada en la casilla.

 

La autoridad responsable sostuvo la legalidad de sus actos, aduciendo que los errores involuntarios asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la misma, en la sesión de cómputo municipal celebrada el ocho de julio, conforme al artículo 266, fracción II del Código Estatal Electoral.

 

Antes de proceder al análisis de la documentación obrante en autos, este tribunal considera necesario precisar qué es el escrutinio y cómputo, cuándo se presenta el error en el mismo y que éste sea determinante para el resultados de la votación; en este mismo sentido, el numeral 245 del Código Electoral Vigente dispone: "El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

 

 a).- El número de electores que votó en la casilla;

b).- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c).- El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y

d).- El número de boletas sobrantes de cada elección."

 

En ese tenor, la causal de nulidad que se analiza en este juicio se compone de dos elementos necesarios que deben darse en la computación de los votos de una casilla para propiciar su anulación: 1. La existencia probada de error o dolo en la computación de los votos y 2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En atención a lo dispuesto por el artículo 348, párrafo primero, inciso f) del código, es importante subrayar que, como lo sostuvo la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en su jurisprudencia número 12, visible en la página número seiscientos ochenta y cinco de la Memoria 1994, bajo el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN", el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

 

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tesis Relevante "ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.", tesis visible en la página treinta y nueve de la Revista Justicia Electoral, editada por el propio tribunal; establece que el error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el Partido Político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al Partido Político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieren emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, este habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, cualquier señalamiento en relación con errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva en el procedimiento de escrutinio y cómputo; por haberse asentado de manera incorrecta, por ejemplo, el número de electores que votó en la casilla; el número de boletas sobrantes e inutilizadas en cada elección; o bien, el número de boletas extraídas de la urna, pueden ser considerados como irregularidades que, en casos extremos, -cuando estas anomalías repercuten en la computación de los votos, configurando presumiblemente un acto erróneo que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos, de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla-, se traducen indudablemente en violaciones a los principios que rigen el desarrollo del proceso electoral, mismas que deben ser reparadas por el Tribunal Estatal Electoral.

 

Puede ocurrir que tales imprecisiones no trasciendan a la computación de los votos; porque constatados los documentos y probanzas respectivas se pruebe que las discrepancias no existieron realmente, o que afectándolo presumiblemente no resulten determinantes para el resultado de la votación, es decir, que las diferencias registradas no cambien el orden que los partidos obtuvieron en la preferencia de los electores, o que, dada la cantidad y calidad de las inexactitudes se estime que no afectan la certeza que es propia de la computación de los votos y de la seguridad jurídica de las operaciones vinculadas a ella.

 

De lo manifestado por el Partido del Trabajo, actor en el presente juicio, esta Sala Colegiada procede a realizar el análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta, principalmente del acta de escrutinio y cómputo de la elección para miembros del ayuntamiento levantada en la casilla impugnada, y del acta de sesión de cómputo, celebrada en el Consejo Municipal respectivo el día ocho del presente mes de julio.

 

Del análisis del acta levantada en la casilla, se obtiene lo siguiente:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTANTES

661 BÁSICA

253

234

--

263

263

 

y se desprende además que la votación se emitió en la forma siguiente:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

43

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

162

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

--

PARTIDO DEL TRABAJO

48

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

--

CANDIDATO NO REGISTRADO

--

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

--

VOTOS ANULADOS

10

SUMA DE VOTOS VÁLIDOS

253

 

Como puede observarse en el primer cuadro, en la mencionada casilla los rubros relativos al total de boletas extraídas de la urna y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, son totalmente coincidentes; sin embargo, existe un evidente error en el dato asentado  en el total de boletas recibidas de la casilla; lo cual si bien es cierto constituye una irregularidad, no acredita el error en la computación de los votos. El total de boletas recibidas en la casilla, según se desprende del acta de jornada electoral que obra a fojas ciento quince de autos, fue de 486, que tiene diferencia de una boleta en relación al número de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que es de 487, la que se encuentra anexa a fojas ciento dieciocho a ciento cuarenta y dos de autos. Por otra parte, los votos emitidos en favor de los Partidos Políticos contendientes fueron efectivamente contabilizados como se desprende de las cantidades que ya han sido plasmadas en el cuadro que antecede, en que la suma de votos anulados y votos válidos arrojan la cantidad de 263 votos, que coinciden totalmente con el número de votantes, cantidad que suple el espacio en blanco correspondiente al apartado de la votación total emitida; siendo aplicable en la especie la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas veintidós, veintitrés y veinticuatro vuelta de la Revista Justicia Electoral, bajo el rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

 

Esta Sala Colegiada, aplicando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en este caso de la votación recibida en tal casilla, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, es decir, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones cometidas por un Órgano Electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios, con el objeto de integrar las mesas directivas de casillas, considera que las discrepancias asentadas no deben ser relevantes para establecer si el error en la computación de los votos es determinante para el resultado de la votación obtenida en ella.

 

En consecuencia, los elementos utilizados por este Órgano Colegiado para el análisis correspondiente son: la votación total emitida, (obtenida por este tribunal, de la suma de votos válidos y votos anulados) el total de boletas extraídas de la urna y el número de votantes, que entre sí no arrojan ninguna diferencia, confrontadas con el de boletas inutilizadas y boletas recibidas (obtenidas del acta de la jornada electoral) que arrojan el siguiente resultado:

 

BOL. EXT. DE LA URNA   VOTANTES   VOTACIÓN TOTAL EMITIDA  +  BOL. INUT.  =  TOTAL  -  BOL. RECIBIDAS  =  DIF. 

 263    263  263  234    497      486           11

 

PARTIDO POLÍTICO PRIMER LUGAR  PARTIDO POLÍTICO SEGUNDO LUGAR DIFERENCIA

 162 VOTOS    48 VOTOS   114 VOTOS

 

Existiendo una diferencia de once boletas que aun y cuando se estimara que tal error benefició al partido que obtuvo la mayoría de votos en la casilla, la diferencia no es determinante para el resultado de la votación, dada la distancia en votos que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar de la votación y el que consiguió el segundo lugar, toda vez que si se restara al partido ganador la diferencia mencionada, éste seguiría conservando el primer lugar.

 

Robustecen el argumento anterior los Criterios de Jurisprudencia emitidos por la Sala Central, Segunda Época del entonces Tribunal Federal Electoral, visibles en las páginas 706 y 717 del Tomo II de la Memoria de 1994, identificadas con los Rubros "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD" Y "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN".

 

Por todo ello, esta Sala Colegiada estima que tal irregularidad no afecta la computación de los votos emitidos por los ciudadanos en esa casilla, por no violentarse el principio de certeza a que hace referencia el actor, no siendo aplicable en la especie la tesis relevante invocada por éste, emitida por la Segunda Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, pues del texto de la misma se desprende que queda a juicio de esta Sala Colegiada, el revisar si un número significativo de votos fue computado irregularmente, entonces y sólo entonces sí se acredita que se violentó el principio de certeza procedería la anulación de la casilla impugnada, irregularidad que en la especie no se probó.

 

Esta Sala Colegiada concluye que no se acreditan los extremos de la causal invocada, debiendo declararse infundado el agravio, máxime que del acta circunstanciada de cómputo municipal que en original aportada por la autoridad, obrante a fojas cuarenta y cuatro de autos, se advierte que: "EN LA CASILLA 661 B EN ESTA CASILLA SE PRESENTARON ALGUNOS ERRORES DE APRECIACIÓN EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN RELACIÓN CON EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, ASÍ COMO LA OMISIÓN DE LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ACTA DE CÓMPUTO, APARECIENDO EN LA MISMA LA FIRMA DE TODOS LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO PAN, PRI Y PT POR EL ACUERDO DEL CONSEJO EN PLENO Y POR UNANIMIDAD Y PARA SUBSANAR LOS ERRORES INVOLUNTARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA Y EN SUSTITUCIÓN DE LA MISMA, DECIDIÓ REPETIR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA 661 B DE LA SECCIÓN 661 DE LA LOCALIDAD DE EL ZAPE BASADOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO ARROJÁNDO LOS SIGUIENTES RESULTADOS OFICIALES:

 

1.- EL TOTAL DE LAS BOLETAS ELECTORALES RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO FUE DE 486.

2.- EL TOTAL DE BOLETAS ELECTORALES NO USADAS EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO INUTILIZADAS SON 223.

3.- LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO POLÍTICO ES

PAN 43

PRI 161

PRD 0

PT 48

PVEM 0

4.- TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA 263

5.- VOTOS ANULADOS 11

6.- VOTOS VÁLIDOS 252...". Como se demuestra en tal acta, con valor probatorio pleno conforme la ley, el cómputo de la casilla realizado en la sesión celebrada el día ocho de julio, ante los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos, ante dicho consejo, únicamente discrepó del cómputo celebrado en la casilla, en que uno de los votos que había sido considerado emitido en favor del Partido Revolucionario Institucional, por los funcionarios electorales de la misma, en el consejo se estimó que era un voto nulo, aplicándose al rubro correspondiente de votos anulados. Lo anterior prueba, que al computarse de nuevo en el consejo municipal los votos recibidos en la casilla impugnada, subsanándose así posibles diferencias numéricas existentes en el acta de escrutinio y cómputo, sirvió para ratificar que en el cómputo celebrado en la casilla en comento, no se cometieron irregularidades que pudieran poner en duda la certeza de la votación recibida en ella; y que las discrepancias asentadas en el acta de escrutinio y cómputo levantada el día de la jornada electoral, en el apartado correspondiente al de boletas recibidas, fue una irregularidad menor que no debe viciar por ningún motivo, el sufragio emitido por los electores pertenecientes a la casilla impugnada, pues como ya ha sido precisado el valor jurídico que se privilegia, es precisamente la voluntad ciudadana, que el día de la jornada electoral acudió a emitir su voto, sufragio al cual se le invistió de certeza con la actuación del consejo municipal de Guanaceví, quien a fin de subsanar posibles errores cometidos en la casilla, decidió repetir el escrutinio y cómputo, dándole a los resultados obtenidos en el consejo el carácter de oficiales, intervención acertada en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 266, fracción II del Código Estatal Electoral, que dispone: "Iniciada la sesión el Consejo Municipal Electoral procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de ayuntamiento practicando en su orden las siguientes operaciones:...II.- Abrirá los que aparezcan sin alteración siguiendo el orden número de las casillas y tomando nota de los resultados que arrojen las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes, las cuales deberán coincidir con las actas que obren en poder del Consejo. Si no coinciden o hubiere objeción fundada contra las constancias de esas actas se repetirá el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente;..." de la misma acta de cómputo municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento en el apartado correspondiente para asentar los resultados de las actas que no coincidieron en las casillas, se advierte la anotación: "0661 básica localidad El Zape la votación emitida a favor de cada partido sí concidió, únicamente había error en las cantidades de boletas anotada en el acta de cómputo", lo que demuestra que la autoridad se ajustó a lo dispuesto en la fracción III del artículo 266 aludido, que ordena: "Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados y a votos no computados en el escrutinio, así como aquellas que se refieren a irregularidades en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal;...".

 

Por ello, este tribunal concluye, que es infundado el agravio invocado por el actor y no se acredita la causal de nulidad de la casilla, por la hipótesis contemplada en el numeral 348, párrafo primero, inciso f) del Código Electoral.

 

Procede por último, analizar la casilla 661 básica en relación a la causal de nulidad a que se refiere el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral que señala: "LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALES QUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:...K) EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA".

 

Antes de entrar al estudio de fondo de esta hipótesis de nulidad, esta sala colegiada señala que para su actualización se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

1.- Acreditar la existencia de irregularidades graves.

2.- Que éstas no fueran reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

3.- Que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

4.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, debe decirse que conforme al "principio de legalidad", todos los actos que se verifiquen durante el proceso electoral -incluyendo la jornada electoral- deben realizarse acatando lo ordenado en el Código Estatal Electoral. Por lo que, si un acto se efectúa contraviniendo, infringiendo, quebrantando, transgrediendo, vulnerando u obrando en contra de lo dispuesto en dicho ordenamiento, se está en presencia de una irregularidad, que podrá ser grave cuando se refiera a aspectos sustantivos de la jornada electoral.

 

Ahora bien, existen infracciones al código electoral que traen como consecuencia específica la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se haya presentado la irregularidad, como sucede en el caso de los primeros diez incisos del artículo 348 del Código Estatal Electoral. Pero también existen anomalías que no tienen como sanción concreta la nulidad de votación, por alguna de las causas señaladas de los incisos a) al g); pero que pueden encuadrarse en el inciso k) que se analiza.

 

No basta pués, con que se acredite la existencia de alguna irregularidad grave, sino que además es necesario que ésta no haya sido reparada el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, para que pueda actualizar el segundo de los elementos de esta causal de nulidad.

 

También es necesario que estas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, o sea, que estos actos vulneren la seguridad y claridad con que se llevó a cabo la votación, desde la emisión del sufragio con todas las calidades que previenen la ley -universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible-, así como la existencia de un ambiente de tranquilidad -sin presiones ni alteraciones del orden en casilla-, hasta la manera correcta de realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

Por último, estas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede expresarse de manera aritmética o cuantitativa, pero también pueden considerarse elementos cualitativos, entendiendo por ello la vulneración o descrédito en la autenticidad y legitimidad, que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida.

 

En la especie, el actor en los agravios esgrimidos en su escrito de presentación del medio de impugnación, considera que las irregularidades por él invocadas, consistentes en que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva no fue firmada por los funcionarios de casilla designados para ello, y que en el rubro correspondiente al número de boletas recibidas en la casilla para la Elección de Miembros del Ayuntamiento, se asentaron imperfecciones, y que por ello constituyen irregularidades graves que actualizan en consecuencia el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral. Este tribunal de los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, ha dejado en claro que el que los funcionarios no firmaran el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, fue sólo una irregularidad menor que no debe trascender al resultado de la votación obtenida en la casilla, en la que los electores emitieron válidamente su sufragio, y que tampoco la irregularidad de que existan discrepancias numéricas en el apartado correspondiente a las boletas recibidas en la casilla, tampoco trasciende a la votación recibida en ella, máxime que ésta fue computada de nueva cuenta en el Consejo Municipal Electoral de Guanaceví, en la sesión de cómputo municipal correspondiente, en la que estamparon su firma los dos representantes del Partido del Trabajo que estuvieron presentes en la misma, sin que manifestaran ese día protesta alguna, en relación al nuevo cómputo que se hizo de la casilla impugnada, habiéndose declarado ya infundados los agravios invocados por el partido promovente, por no actualizarse los extremos de las causales a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 348 del Código Estatal Electoral. Por otra parte, el partido impugnante no señala en forma expresa ni determinante, otra irregularidad que fuera cometida en la casilla, ni esté órgano colegiado advierte alguna otra; por todo ello, por no presentarse los extremos que han quedado precisados para que pueda actualizarse la causal de nulidad a que se refiere el inciso k) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, deviene infundado el agravio esgrimido por el actor en relación a la misma.

 

Como consecuencia de lo anterior al no declararse la nulidad de la casilla impugnada procede confirmar los resultados de la elección de los miembros de ayuntamiento y en consecuencia la asignación de los regidores de representación proporcional.

 

SEXTO.- Es pertinente considerar como premisa especial que conforme al artículo 298 del código electoral, "el que afirma, está obligado a probar..."; corresponde al partido impugnante aportar a esta sala colegiada los elementos probatorios que estime suficientes para demostrar la procedencia de sus pretensiones.

 

Es así, que por cuanto a las pruebas ofrecidas en documentales públicas por el partido político impugnante en su escrito de interposición del juicio de inconformidad, que se tuvieron a la vista al momento de resolver, las que valoradas conforme a los artículos 297 y 299 del Código Estatal Electoral, es procedente declararlas inconducentes con los agravios esgrimidos, habida cuenta que esta sala colegiada consideró que de ellas no se desprendió elemento alguno, para lograr la anulación de la casilla impugnada, en términos del considerando quinto de esta resolución.

 

Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido tercero interesado, valoradas también conforme a los artículos 297 y 299 ya mencionados del Código de la Materia; fueron conducentes con sus alegatos e interés jurídico, en los términos del considerando quinto de esta resolución."

 

 CUARTO.  El actor expresó los agravios siguientes:

 

"HECHOS

 

... 3.- En la casilla 661 básica, ubicada en la localidad de El Zape, municipio de Guanaceví, ocurrieron las causales de nulidad previstas en el artículo 348, incisos e), f) y k) del Código Estatal Electoral ya que se materializaron irregularidades de la siguiente manera:

 

a) El acta final de escrutinio y cómputo no presenta la firma de la mesa directiva de casilla.

 

En efecto, el documento que ha servido de base para el cómputo de la elección municipal correspondiente a la votación recibida en la casilla 661 básica no cuenta con la validación de los funcionarios electorales responsables, al carecer de la correspondiente firma. Hecho, por cierto, curioso, dado que tratándose de las actas finales de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de gobernador, estos documentos sí cuentan con la formalidad de la firma autógrafa de los funcionarios de casilla.

 

Con ello, se configura la causal de nulidad de la votación establecida en el artículo 348 en su inciso e) del Código de la Materia, toda vez que es de presumirse que la misma fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados, debido a no estar firmada el acta respectiva; tal y como lo establecen los artículos 232 y 251 del Código Estatal Electoral.

 

b) Se incurrió en la causal prevista por el inciso f) del artículo 348 en comento ya que medió dolo o error en el cómputo de los votos emitidos en la casilla en cuestión ya que se recibieron para la elección de miembros del ayuntamiento 486 boletas y al realizar el cómputo en la casilla aparecieron un total de 497 boletas, es decir, hubo un excedente de boletas del cual se desconoce su origen, el cómo fue que se depositaron en la urna correspondiente y nadie lo advirtiera, constituyendo tal hecho un ilícito.

 

c) Así mismo, se configura la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 348 en su inciso k) del Código Estatal Electoral dado que se trata de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y determinantes para el resultado de las mismas.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Le causa agravio al Partido del Trabajo, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de fecha 10 de Agosto de 1998 mediante la cual se declara infundado el juicio de inconformidad, promovido por el mismo, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento, en el Municipio de Guanaceví, Durango.

 

SEGUNDO. En efecto se violan los artículos 16 y 41 fracción IV de la Constitución General de la República por la aplicación insuficientemente fundada, motivada y apartada a las disposiciones legales establecidas en el artículo 348 incisos e), f) y K) del Código Estatal Electoral. Las pruebas aportadas por mi representado en relación a las graves irregularidades suscitadas en el escrutinio y cómputo de la votación recibida para la elección de ayuntamientos en la casilla 661 básica del municipio Guanaceví, Durango fueron indebidamente desestimadas por el órgano jurisdiccional electoral estatal y consideradas insuficientes para demostrar las causales de nulidad de la votación invocadas por el suscrito promovente del juicio de inconformidad presentado.

 

TERCERO. Causan agravio, no sólo a mi representado, el Partido del Trabajo, sino a la sociedad misma los hechos ilícitos convalidados por la sentencia del Tribunal Estatal Electoral que se impugna mediante el presente juicio, ya que se violentan los preceptos de legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y 105 del Código Estatal Electoral, en el cual se consagran los principios rectores del proceso electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

CUARTO. EN DISCREPANCIA CON EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, los actos realizados por los funcionarios de la casilla 661 básica que nos ocupa, relativos al error o dolo en el cómputo de la votación SI SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

En efecto, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección de la casilla cuya votación se impugna es de 114 votos; mientras que la diferencia entre el partido político que  recibió la constancia de mayoría en la elección municipal y mi representado fue de 90 votos. Claramente se está en la circunstancia que el resultado de la votación de la casilla que se impugna SI ES DETERMINANTE PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO.

 

Más aún, en su considerando CUARTO, página 38 de la Sentencia del Tribunal Estatal Electoral materia del presente juicio la responsable expresamente admite la posibilidad de que en el computo de la votación recibida en la casilla multireferida haya existido error y hace una interpretación equívoca respecto al carácter determinante de la votación de dicha casilla:

 

" ...

Existiendo una diferencia de once boletas que aún y cuando se estimara que tal error benefició al partido que obtuvo la mayoría de votos en la casilla, la diferencia no es determinante para el resultado de la votación..."

 

 QUINTO. El análisis de los agravios que expresa el partido político accionante, conduce a las siguientes consideraciones.

 

 En virtud de que en el capítulo de hechos de la demanda, mediante el cual se promueve juicio de revisión constitucional electoral, el enjuiciante formula agravios que a su juicio le fueron causados en su esfera jurídica, este órgano colegiado procede al examen, en primer término, del hecho tres del libelo en comento, atento a que debe tenerse en consideración que la demanda constituye un todo, de modo tal que no se requiere necesariamente que de manera sacramental los motivos de inconformidad se contengan en el capítulo respectivo a agravios.

 

 En el hecho tercero de la demanda, el partido actor arguye que en la casilla 661 básica se dieron las causales de nulidad previstas en el artículo 348, inciso e), f) y k) del Código Estatal Electoral, en razón de que el acta final de escrutinio y cómputo, no cuenta con la convalidación de los funcionarios electorales responsables, al carecer de la firma de la mesa directiva de casilla, siendo curioso que las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de gobernador, cuenten con la formalidad de la firma autógrafa de los funcionarios de casilla, configurándose así el supuesto del inciso e) del artículo citado, ya que es de presumirse que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados; además, se incurrió en la causal prevista por el inciso f) del numeral aludido, ya que medió dolo o error en el cómputo de los votos emitidos en la casilla, debido a que se recibieron para la elección de miembros del ayuntamiento cuatrocientos ochenta y seis boletas y al realizarse el cómputo aparecieron un total de cuatrocientas noventa y siete, excedente del cual se desconoce su origen, el cómo fue que se depositaron en la urna correspondiente y nadie lo advirtiera, lo que constituye un ilícito; asimismo, que también se configura la causa de nulidad prevista en el inciso k) del dispositivo legal en comento, ya que se trata de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio.

 

 Los anteriores motivos de agravio deben desestimarse por inoperantes.

 

 En efecto, las cuestiones precisas que el partido enjuiciante formula en el hecho tres de la demanda, constituyen una repetición sustancial de lo alegado y vertido en vía de agravios ante el tribunal responsable, y respecto de lo cual dicha autoridad ya se pronunció, sin que la institución política formule ningún argumento concreto dirigido a controvertir las consideraciones por las que fueron desestimadas.

 

 Para demostrar lo anterior, es pertinente exponer en forma sintetizada los agravios que el partido del trabajo formuló al promover el juicio de inconformidad ante el tribunal responsable.

 

 a). Que la resolución impugnada le causa agravio al partido, porque la autoridad responsable permitió que en la casilla 661 Básica se cometieran irregularidades graves plenamente acreditadas, que no fueron reparadas durante la jornada electoral en el acta de escrutinio y cómputo, de manera que el caso encuadra en las hipótesis previstas en los incisos f) y k) del artículo 348 del Código Electoral, por lo que de no haber sucedido las infracciones mencionadas, resultaría ganador el Partido del Trabajo.

 

 b). Que la responsable emitió su resolución decretando válida la votación en la casilla, cuando en todo momento existió ilegalidad, como es el caso de que el acta de la jornada electoral no fuera firmada por los funcionarios de casilla, por lo que se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Electoral, ya que tal supuesto establece la fundada presunción de no haber recibido la votación los funcionarios autorizados para tal efecto por la ley de la materia, violentándose las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 251 del propio cuerpo legal.

 

 c). Que el error en el cómputo de la votación que se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, vulnera el principio de certeza, amén de que el hecho de que las boletas recibidas en la casilla sean menos en número que las utilizadas y sobrantes, provoca la presunción de que en dicha casilla se pudieron introducir boletas adicionales premarcadas.

 

 La apreciación de los agravios antes sintetizados, permiten inferir de manera categórica que lo aducido por el partido actor en el hecho tercero de la demanda que da origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, constituye una reproducción sustancial de aquellos motivos de inconformidad que fueron examinados y desestimados por el tribunal responsable, cuyas consideraciones en modo alguno se pueden controvertir reiterando argumentos que fueron la materia del juicio de inconformidad, pués en la especie era menester exponer razonamientos lógicos jurídicos concretos tendientes a destruir las razones legales que la sala responsable emitió para estimar ineficaces los motivos de agravio planteados, ya que no debe soslayarse que tratándose de juicios como el que nos ocupa, la suplencia de la queja deficiente no procede suplirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así por ejemplo, el partido actor, respecto de la nulidad fundada en la circunstancia de que los funcionarios de la casilla impugnada no firmaron el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, debió combatir las consideraciones relativas, diciendo que el hecho de que los funcionarios electorales no firmaran el acta correspondiente al escrutinio y cómputo, ello no se debió a una simple omisión por no venir en el acta el cuadro correspondiente para que plasmaran sus firmas, así como que la falta de firmas no constituye una irregularidad menor, y que, tal formalidad, sí es indispensable para la validez del acto y su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados, de modo que es un indicio que no tiene que adminicularse con otras pruebas, expresando en todos los casos las razones y fundamentos jurídicos que lo demuestran. En relación a la nulidad cimentada en el dolo o error en la computación de los votos, el accionante debió exponer que el evidente error en el dato asentado en el total de boletas recibidas en la casilla, sí acredita el error en la computación de los votos, al contrariar la certeza que es propia de la computación de los votos y las tesis invocadas sí resultan aplicables, exponiendo también las razones y fundamentos que lo demuestran; por último, en relación a la nulidad fundada en hipótesis que previene el inciso k) del artículo 348 del Código Electoral, se debió argumentar que demostró que indebidamente los funcionarios no firmaron el acta de escrutinio y cómputo de la casilla controvertida, lo cual es una irregularidad grave y que, las discrepancias numéricas en el apartado de las boletas recibidas en la casilla trasciende a la votación recibida, por lo que se actualizan los extremos del inciso k) del artículo 348 invocado, exponiendo en su caso los motivos y fundamentos jurídicos que sostengan tales razonamientos.

 

 En consecuencia, al constreñirse el partido inconforme a repetir los argumentos que vertió como agravios ante el tribunal responsable, queda demostrada la inoperancia del motivo de inconformidad examinado.

 

 El primer agravio hecho valer debe desestimarse por inoperante.

 Es pertinente señalar, que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio configurado en forma debida, deben satisfacerse los requisitos siguientes:

 

 a). Claridad, que consiste en precisar indubitablemente  la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica aducida.

 

 b). Fundamentación, que esté integrada por la cita de los preceptos legales que se estiman vulnerados; y,

 

 c). Expresión de los hechos o argumentos para justificar la violación alegada, es decir, los razonamientos lógico jurídicos dirigidos a controvertir todas y cada una de las consideraciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.

 

 De acuerdo con lo anterior, queda de manifiesto que lo aseverado en el motivo de inconformidad precisado como primero, no reúne ninguna de las condiciones apuntadas para estimarlo como agravio, en tanto en dicho apartado el instituto político enjuiciante únicamente se encamina a identificar o precisar la resolución que le causa  agravios, al sostener que "PRIMERO. Le causa agravio al Partido del Trabajo, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de fecha 10 de Agosto de 1998 mediante la cual se declara infundado el Juicio de Inconformidad, promovido por el mismo, en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento, en el municipio de Guanaceví, Durango.", de manera que con lo expuesto, el enjuiciante omite exponer razonamiento lógico jurídico alguno tendiente a combatir las consideraciones que sustentan el fallo controvertido y por las que la autoridad responsable declaró infundado el juicio de inconformidad antecedente del presente procedimiento, a fin de demostrar que los fundamentos de hecho y derecho invocados por el Tribunal Electoral son contrarios a algún precepto legal o a la interpretación jurídica, ya sea por omitir su aplicación o efectuarse una aplicación indebida.

 

 En este orden, al no constituir el apartado en examen un verdadero agravio, queda de relieve la inoperancia del mismo, sin que en la especie proceda suplir su deficiencia atento a lo preceptuado por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El segundo y tercer agravio formulados por el partido actor son también inoperantes.

 

 Argumenta el accionante que se violan los artículos 16 y 41, fracción IV, de la Constitución General de la República por la aplicación insuficientemente fundada y motivada, y apartada de las disposiciones legales establecidas en el artículo 348, incisos e), f) y k), del Código Estatal Electoral; que las pruebas aportadas en relación a las graves irregularidades suscitadas en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 661 básica, fueron indebidamente desestimadas por el tribunal y consideradas insuficientes para demostrar las causales de nulidad invocadas; que se violan los "preceptos" de legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y 105 del Código Estatal Electoral, en el cual se consagran los principios rectores del proceso electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

 Del análisis de los argumentos sintetizados, se arriba a la conclusión de que éstos resultan deficientes en su exposición, cuenta habida que quien se inconforma omite exponer los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la violación alegada, es decir, precisar por qué la sentencia combatida no está lo suficientemente fundada y motivada, y se aparta de lo establecido por el artículo 348, incisos e), f) y k) del código electoral, así como señalar qué o cuáles son los motivos por los que a su juicio estima que las pruebas aportadas en el juicio fueron valoradas y desestimadas indebidamente por el Tribunal Judicial Electoral, al igual que destacar por qué y de qué forma se violenta la legalidad establecida en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna y 105 del Código Estatal Electoral, de modo tal que no se satisface  el elemento precisado en el inciso c) referente a los supuestos que debe de reunir un agravio para que se considere debidamente configurado, apuntado en párrafos anteriores, lo que conduce a concluir que lo alegado en los agravios materia de examen, constituyen simples afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de sustento jurídico, lo que desde luego, impide a este cuerpo colegiado ocuparse del examen de las cuestiones planteadas, de conformidad con el impedimento derivado de la norma respecto a la suplencia de la queja en los juicios de la naturaleza como en el que se actúa.

 

 Lo expuesto con antelación, confirma la deficiencia de los agravios formulados por el enjuiciante y, por ende, su inoperancia.

 

 Por último, el cuarto agravio expuesto por el partido actor debe también desestimarse por inoperante.

 

 El instituto político accionante en el juicio de inconformidad planteó agravios tendientes a demostrar la nulidad de la votación recibida en la casilla 661 básica, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, los cuales fueron desestimados por el tribunal responsable en base a las siguientes argumentaciones:

 

 I. Que la causal de nulidad propuesta se compone de dos elementos que deben darse en la computación de los votos de una casilla para propiciar su anulación: 1. La existencia probada de error o dolo en la computación de los votos y, 2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

 II. Que cualquier señalamiento en relación con errores cometidos por funcionarios de la mesa directiva en el procedimiento de escrutinio y cómputo, por haberse asentado de manera incorrecta por ejemplo, el número de electores que votó en la casilla; el número de boletas sobrantes e inutilizadas en cada elección; o bien, el número de boletas extraídas de la urna, pueden considerarse irregularidades que, cuando repercuten en la computación de los votos, configuran presumiblemente un acto erróneo que beneficia a un candidato o fórmula de candidatos, de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traducen indubitablemente en violaciones a los principios que rigen el desarrollo del proceso electoral y que deben ser reparadas por el Tribunal Estatal Electoral, pudiendo ocurrir que tales imprecisiones no trasciendan a la computación de los votos, ya por que las diferencias registradas no cambien el orden que los partidos obtuvieron en la preferencia de los electores, o que, dada la cantidad y calidad de las inexactitudes se estime que no afectan la certeza que es propia de la computación de los votos y de la seguridad jurídica de las operaciones vinculadas.

 

 III. Que en la casilla cuestionada los rubros relativos al total de boletas extraídas de la urna y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal son totalmente coincidentes, y si bien existe error en el dato del total de boletas recibidas en la casilla, lo que es irregular, no acredita el error en la computación de los votos, ya que los votos emitidos en favor de los partidos políticos fueron efectivamente contabilizados, de modo que la suma de votos anulados y votos válidos arrojan la cantidad de 263 votos, que coincide totalmente con el número de votantes, cantidad que suple el espacio en blanco correspondiente al apartado de la votación total emitida.

 

 IV. Que aplicando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en el caso de la votación recibida en la casilla cuestionada, a fin de evitar se dañen los derechos de terceros, el que no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, se considera que las discrepancias asentadas no son relevantes para establecer si el error en la computación de los votos es determinante para el resultado de la votación obtenida en ella.

 

 V. Que el examen de las actas arrojan que existe una diferencia de once boletas, que aun cuando se estimara que tal error benefició al partido que obtuvo la mayoría de votos en la casilla, la diferencia no es determinante para el resultado de la votación, dada la distancia en votos que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar de la votación y el que consiguió el segundo lugar, ya que si se restara al partido ganador la diferencia mencionada, éste seguiría conservando el primer lugar, y que por todo lo anterior la sala estima que la irregularidad en cuestión no afecta la computación de los votos emitidos en la casilla, al no violentarse el principio de certeza a que alude el actor, no siendo aplicable la tesis relevante invocada, ya que del texto se desprende que queda a juicio de la Sala Colegiada revisar si un número significativo de votos fue computado irregularmente, entonces y sólo si se acredita que se violentó el principio de certeza procedería la anulación de la casilla impugnada, lo que no se probó.

 

 VI. Que del acta circunstanciada de cómputo municipal del consejo electoral, se advierte que éstos discreparon del cómputo celebrado en la casilla, en cuanto uno de los votos que había sido considerado en favor del Partido Revolucionario Institucional, estimó que era un voto nulo, aplicándose al rubro correspondiente de votos anulados, lo que prueba que al computarse de nuevo los votos recibidos en la casilla impugnada, se subsanaron diferencias numéricas existentes en el acta de escrutinio y cómputo, sirvió para ratificar que en el cómputo celebrado en la casilla en comento no se cometieron irregularidades que pudieran poner en duda la certeza de la votación recibida en ella, y que las discrepancias asentadas en el apartado correspondiente al de boletas recibidas, fue una irregularidad menor que no debe viciar por ningún motivo de sufragio emitido por los electores de la casilla impugnada.

 

 Examinado el agravio materia de estudio a la luz de las consideraciones precisadas en los incisos que anteceden, queda de manifiesto la inoperancia de dicho motivo de inconformidad, pues es evidente que el enjuiciante no vierte ningún razonamiento lógico jurídico dirigido a combatir eficazmente los motivos por los que el tribunal responsable desestimó el agravio encaminado a demostrar la existencia de la nulidad de la casilla 661 básica, fundada en el error o dolo en la computación de la votación.

 

 Lo anterior se afirma, en razón de que el actor únicamente se constriñe a afirmar de manera subjetiva que los actos realizados por los funcionarios de la casilla 661 básica, relativos al error o dolo en el cómputo de la votación, sí son determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre los partidos que ocuparon el tercer y segundo lugar en la elección de la casilla fue de 114 votos, mientras que la diferencia entre el partido político que recibió la constancia de mayoría y su representado fue de 90 votos, por lo que se está en la circunstancia de que el resultado de la votación de la casilla impugnada sí es determinante para la acción de ayuntamientos; que el tribunal admite la posibilidad de que el cómputo de la votación recibida en la casilla controvertida, haya existido error y hace una interpretación equivocada respecto al carácter determinante de la votación de dicha casilla; argumentos con los que en forma alguna se controvierten las razones que el tribunal tuvo en cuenta para considerar que el partido impugnante no acreditó la causa de nulidad que invocó, mismos que quedaron precisados en los incisos romanos precedentes, amén de que lo argüido constituye simples afirmaciones dogmáticas, pues aun cuando el enjuiciante alude a diferencia de votos, no efectúa ningún razonamiento tendiente a poner de relieve por qué los errores aducidos son determinantes para la elección de ayuntamiento, así como del por qué la autoridad responsable hace una interpretación equivocada respecto al carácter determinante de la votación de la casilla controvertida, elementos que en la especie son menester exponer, a efecto de estar en aptitud legal de pronunciarse sobre el particular, de modo que con lo alegado no se satisface uno de los requisitos necesarios para estimar una inconformidad como agravio debidamente configurado, como lo es la expresión de los argumentos encaminados a justificar la violación alegada, es decir, los razonamientos lógicos jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo cuestionado.

 

 En este contexto, queda de relieve que el partido actor no expone en forma eficaz argumentos para combatir las consideraciones precisadas en los incisos que anteceden, pues no efectúa razonamientos orientados a demostrar, por ejemplo, algunos de los supuestos lógicos posibles, como son: que el error en el dato del total de boletas recibidas en la casilla, justifica la causa de nulidad invocada, independientemente de la contabilización de los votos emitidos en favor de los partidos, o bien la circunstancia de que restada la diferencia de once boletas al partido ganador, continuaría conservando el primer lugar, porque tal evento atenta contra la certeza que es propia de la computación de los votos y de la seguridad jurídica de las operaciones efectuadas en las actas respectivas; que las discrepancias encontradas en el acta sí son relevantes para establecer que el error de la computación de los votos es relevante para el resultado de la votación obtenida en la casilla, sin que sea necesario que la diferencia no cambie el orden del partido ganador, siendo además inaplicable el principio de conservación invocado por el tribunal, expresando, en ambos casos, las razones y fundamentos jurídicos que lo demuestran, así como las disposiciones legales o principios jurídicos en que sustentaran esas afirmaciones, al igual como los motivos que justificaran las aplicaciones de tales normas.

 

 En consecuencia, cabe estimar que las consideraciones precisadas en los incisos romanos que anteceden deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

 En este orden, procede confirmar la resolución impugnada, sin que en el caso proceda la suplencia de los agravios hechos valer, en términos de lo establecido por el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:             

 

 ÚNICO.  Se CONFIRMA la resolución de diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el expediente TEE-JIN-012/98.

 

 NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor y al tercero interesado; a la autoridad responsable mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los documentos que correspondan a la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. 

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA