EXPEDIENTE: SUP-JLI-045/98.

 

    ACTORA: MARÍA DE LOURDES MAYERSTEIN GONZÁLEZ.

 

    DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por María de Lourdes Mayerstein González, por su propio derecho, contra el Instituto Federal Electoral, reclamándole la satisfacción de diversas prestaciones laborales; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, María de Lourdes Mayerstein González, demandó del Instituto Federal Electoral, la satisfacción y pago de las siguientes prestaciones:

 

 "I. La reinstalación en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

 II. El pago de salarios caídos, y bonos por tiempo extra trabajado así como los bonos otorgados por el Instituto a su personal de manera ordinaria, tanto de la última quincena del mes de septiembre que no me fue otorgado, como de los que se otorguen mientras dura el procedimiento.

 III. El pago de tiempo extra trabajado y no cubierto por el Instituto Federal Electoral, que incluye sábados y domingos desde mil novecientos noventa y uno, que no me ha sido cubierto, así como el pago de vacaciones desde mil novecientos noventa y uno, que no me ha sido cubierto.

 IV. El pago de una indemnización, prevista en el artículo 108 de la Ley Electoral adjetiva equivalente a tres meses de salario más doce días por año por prima de antigüedad, para el caso en que el Instituto Federal Electoral se niegue a reinstalarme en el cargo del cual fui destituida, atendiendo a que mis ingresos anuales son de doscientos treinta y seis mil trescientos noventa y cinco pesos, con noventa y cuatro centavos, siéndome retenido un impuesto de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos, con ochenta y tres centavos, según consta en la documental pública consistente en la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos expedida por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración".

 

 Fundó la demanda en los siguientes hechos:

 

 "I. Desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, ocupé el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la XXVIII Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, nombramiento y adscripción que se me formalizó el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 II. Con motivo del proceso de redistritación federal en mil novecientos noventa y seis, fui adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal como Vocal del Registro Federal de Electores, el nueve se septiembre de mil novecientos noventa y seis, percibiendo un salario anual de doscientos treinta y seis mil trescientos noventa y cinco pesos, con noventa y cuatro centavos, con una retención de impuestos de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y un pesos con ochenta y tres centavos.

 III. Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, presenté el examen dentro del programa de formación y desarrollo profesional de la materia desarrollo electoral mexicano, notificándome por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral que el resultado del mismo fue no acreditado.

 IV. Con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, presenté el examen dentro del programa de formación y desarrollo profesional de la materia desarrollo electoral mexicano, notificándome por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral que el resultado del mismo fue no acreditado.

 V. Con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, presenté el examen dentro del Programa de Formación y Desarrollo Profesional de la Materia Desarrollo Electoral Mexicano, notificándome por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral que el resultado del mismo fue no acreditado.

 VI. Con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, me fue notificado mediante oficio VS505/98 por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal el inicio del procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 VII. Con motivo del procedimiento administrativo descrito en el hecho anterior, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores dictó resolución destituyéndome de mi cargo".

 

 Dicha reclamante, en tal demanda, formuló los agravios que a continuación se transcriben:

 

 "I. La resolución que hoy se combate me causa agravio en virtud de que la sustitución de que fui objeto es ilegal, toda vez que se funda en la circunstancia de aplicar el artículo 136, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual establece que uno de los motivos para la destitución es la circunstancia de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto en los términos que establezca la Junta; sin embargo, dicho artículo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es contrario al artículo 168 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la permanencia de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, está sujeta a dos circunstancias, la primera de ellas es la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, y la segunda es el resultado de la evaluación anual que se realice en los términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, misma que se establece en el artículo 67 de dicho estatuto, por lo cual, al haberse hecho la destitución únicamente atendiendo al resultado de los exámenes de formación y desarrollo profesional, se viola en mi perjuicio el artículo 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que dicha destitución es a todas luces ilegal, pues la obligación de observar los dos requisitos establecidos en el artículo 168 párrafo 6 invocado, se da en forma concomitante, y no de manera alternativa, es decir, se requiere para que opere la destitución, del cumplimiento de ambas circunstancias, es decir de la falta de aprobación de los programas de formación y desarrollo profesional, y de obtener un resultado no satisfactorio en la evaluación anual, y no el cumplimiento de sólo una de ellas.

 A mayor abundamiento, el artículo 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los dos requisitos para la permanencia en el Instituto son: aprobar la evaluación anual, y acreditar los cursos de formación y desarrollo profesional. La destitución de la que fui objeto en ningún momento tomó en cuenta ni se realizó la evaluación anual establecida en el artículo 67 del Estatuto del Servicio Profesional, que establece que los aspectos para evaluar, son los antecedentes personales, el desempeño profesional y la participación en los programas de formación y desarrollo. En el caso que nos ocupa, solamente la destitución se basó en los programas de formación y desarrollo profesional establecidos en los artículos 75 a 89 del Estatuto, y del artículo 78 último párrafo, se advierte que siendo los programas de formación y desarrollo profesional solamente uno de los requisitos que se requieren para la permanencia, mas no el único, la evaluación y resultado en dichos programas, darán los créditos al funcionario que serán considerados exclusivamente para los ascensos y designación de los puestos, mas no, insistimos, para la permanencia del Instituto como único requisito, además de que nunca se me fue notificado el resultado de la evaluación anual, sino únicamente el resultado de las evaluaciones en los programas de formación y desarrollo.

 II. Sin perjuicio de lo expresado en el agravio anterior, la destitución de la que fui objeto es a todas luces ilegal, pues dicha destitución fue realizada por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y en ninguna disposición del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se faculta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a llevar a cabo la destitución de funcionarios electorales miembros del Servicio Profesional Electoral, sino que se basa en un acuerdo de la Junta General Ejecutiva "por el que se establecen las normas de operación conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres", en el que se establece en el anexo D, que el Director Ejecutivo correspondiente será quien lleve a cabo la destitución de vocales, sin embargo es de explorado derecho, que los acuerdos de la Junta General Ejecutiva son actos por medio de los cuales se precisa la aplicación de las facultades que se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin embargo, tal situación no equivale a que la Junta General Ejecutiva pueda otorgar facultades extraordinarias a las Direcciones Ejecutivas fuera de los casos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el caso que nos ocupa, en ningún inciso del artículo 92, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pueda aplicar disposiciones referentes al Estatuto del Servicio Profesional Electoral sino que dicha aplicación corresponde exclusivamente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, según se desprende del contenido del artículo 95 del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la destitución de que fui objeto es a todas luces contraria a derecho, causándome perjuicio con ello, pues se realizó por órgano que carece de facultades para ello.

 A mayor abundamiento, el hecho de que los artículos 188, 189, 190 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establezcan que las sanciones administrativas serán investigadas substanciadas y resueltas por el superior jerárquico del funcionario infractor, ello no equivale por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva se pueda establecer qué órgano tiene el carácter de superior jerárquico apartándose de lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, en el artículo 69, párrafo 3 del Código de la materia, en su última parte establece que la base de la organización del Instituto es la materia, en su última parte establece que la base de la organización del Instituto es la desconcentración, y del mismo modo los artículos 71, 72, 98 y 108 establecen con precisión cuáles son los órganos electorales a nivel central, cuáles son los órganos en las delegaciones y en las subdelegaciones, de los cuales se observa que en ningún momento la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sea el superior jerárquico de los Vocales Distritales del Registro Federal de Electores, pues en todo caso el superior jerárquico sería el Vocal Ejecutivo Distrital, pues es el que legalmente tiene la responsabilidad en la ejecución de los programas del Registro Federal de Electores en el Distrito, según se desprende de  la lectura del inciso d) del artículo 111 del Código de la materia. Suponiendo sin conceder, que en el mejor de los casos, el superior jerárquico de los Vocales Distritales, sea el Vocal Ejecutivo Local, el procedimiento por medio del cual se me aplicó la sanción administrativa de destituirme estuvo viciada y presenta grandes anomalías que los hacen ilegal, carente de fundamento y motivación, ya que dicho procedimiento lo lleva a cabo el Vocal Secretario de la Junta Local, sin contar con facultades para ello y sin fundamento alguno y tanto el Vocal Secretario como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, hacen una aplicación parcial del artículo 168 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues la orden para iniciar el procedimiento la hacen la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, la substanciación se lleva a cabo ante el Vocal Secretario Local y la resolución y la imposición de sanción la emite la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de electores, cuando en ninguna parte de dicho artículo del Estatuto se establece en dicho procedimiento la intervención de pluralidad de órganos del Instituto en este tipo de procedimientos sino que dicha actuación se basa en un Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva, que por su naturaleza no puede establecer u otorgar facultades nuevas a órganos del Instituto que cuenta con un marco normativo competencial limitado a lo que establece la propia ley y el Estatuto, por lo que dicho acuerdo es ilegal, y lo actuado con su fundamento corre en consecuencia, la misma suerte, genera las mismas consecuencias jurídicas de ilegalidad en cuanto a su aplicación.

 III. La destitución de la que fui objeto es a todas luces ilegal y me causa perjuicio en mis derechos, toda vez que se base en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por haber obtenido un resultado no satisfactorio en los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, sin embargo cabe destacar que dichos programas de formación y desarrollo profesional, han sido elaborados por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin embargo, dichos programas nunca han sido aprobados por la Junta General Ejecutiva, situación que se desprende del contenido del artículo 136, fracción II del propio Estatuto que establece como causa de destitución la circunstancia de no acreditar los programas de formación y desarrollo que lleva a cabo el Instituto en los términos que establezca la Junta, y en el caso que nos ocupa la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en ningún momento ha aprobado las normas, políticas y procedimientos con que deben operar estos programas, ni el contenido de los mismos por lo cual carecen dichos programas de eficacia jurídica y en consecuencia, al carecer dichos programas de eficacia jurídica, no pueden ser un instrumento válido que rija las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, pues no tienen carácter obligatorio y en consecuencia no existe aún obligación alguna de los miembros del Servicio Profesional Electoral de participar en dichos programas de formación y desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre la participación en dichos programas, pues en ningún precepto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se establecen facultades para que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, puedan establecer normas de evaluación que se aparten de la obligatoriedad de ser sancionadas por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo que en el caso que nos ocupa, la destitución de la que fui objeto, se funda en una normatividad y programas que al no haber sido sancionados por la Junta General Ejecutiva, carecen de validez e incluso de existencia jurídica, causándome agravio el acto que hoy impugno.

 Mayor abundamiento, el hecho de que la Junta General Ejecutiva haya emitido un acuerdo por el que se aprueban los lineamientos de operación y el procedimiento de aplicación de exámenes, y que en dicho acuerdo se enuncie qué materias son las que conforman las fases del programa de formación y desarrollo, ello no implica que dicho acuerdo haga las veces de aprobación del contenido de los programas diseñados por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, pues dicho acuerdo única y exclusivamente fijas las normas de evaluación, y enuncia las materias que conforman dichas fases, pero no aprueba o da a conocer el contenido de cada una de dichas materias, por lo que la destitución de la que fui objeto sigue siendo ilegal, ya que la Junta General Ejecutiva no solamente debe de aprobar las normas, políticas y procedimientos, sino el contenido de los programas que elabore la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y en el caso que nos ocupa la Junta General Ejecutiva aún no ha aprobado los programas y el contenido de los mismos que ha diseñado la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, por lo que bien es cierto que las normas y procedimientos de evaluación son válidos en cuanto a su aplicación, el contenido de la evaluación carece de sustento jurídico, pues el contenido de los programas sobre los cuales se basa la evaluación, aún no se aprueban, aunque las normas evaluatorias ya lo hayan sido.

 Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, no puede aplicarse a mi caso, pues la tercera evaluación que se me practicó fue el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, y el pretender que dicho acuerdo se aplique a mi persona, resultaría violatorio del primer párrafo del artículo 14 constitucional, pues estaría aplicando una disposición en forma retroactiva en mi perjuicio, toda vez que el examen que sustenté por tercera ocasión cuyo contenido en cuanto a la materia no ha sido aprobado aún, y las normas y procedimientos evaluatorios fueron aprobados horas después de haber sustentado el examen pretende el Instituto regirlo por un acuerdo posterior en mi perjuicio.

 IV. Sin perjuicio de lo expresado en los anteriores agravios, la destitución de la cual fui objeto es a todas luces ilegal, pues se basa también, en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional para acreditar cada una de las materias que comprende las fases del programa de formación y desarrollo profesional de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, y no obstante que dichos programas carecen de validez jurídica por no haber sido nunca aprobados por la Junta General Ejecutiva, de acuerdo a lo expresado al agravio que antecede al presente, en dicho acuerdo únicamente se establece que los miembros del Servicio Profesional tendrán hasta tres oportunidades para acreditar cada materia, y en su segundo punto establece que en caso de reprobarse tres veces, se estará a lo previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin embargo, en ninguna parte del acuerdo o en documento diverso, se establece una escala de evaluación que aporte certeza y transparencia a los procedimientos evaluatorios, pues nunca conocí el contenido de mi examen y la equivalencia que las respuestas ahí consignadas correspondían, ni tampoco el parámetro de calificación. En este sentido cabe también hacer mención que si bien es cierto que la Junta General Ejecutiva tiene facultad para establecer las bases conforme a las cuales se desarrollarán los programas de formación y desarrollo, y de sancionar los programas que someta a su consideración la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, situación que nunca se ha dado, pues no hay aprobación alguna de dichos programas, ello no quiere decir que el establecer en un acuerdo un determinado número de oportunidades para la presentación de evaluaciones, sea equivalente al establecimiento de las bases de los programas del Servicio Profesional Electoral, por lo que dicha resolución que me destituye de mi cargo, viola en mi perjuicio tanto las normas relativas del Servicio Profesional Electoral, y afecta mi relación laboral con el Instituto".

 

 SEGUNDO. Tal demanda y el expediente relativo se turnó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 TERCERO. Previo requerimiento formulado a la actora, ésta aclaró su demanda inicial, de la manera que enseguida se reproduce:

 

 "Que por medio del presente escrito vengo a desahogar el requerimiento formulado por esa H. Sala Superior en auto de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho notificado a la suscrita el día veintitrés del mismo mes y año, en los siguientes términos:

 a) En lo referente a los "bonos por tiempo extra", se refiere al tiempo extra laborado y que nunca fue cubierto por la demanda, mismo que es a razón de tres horas adicionales diarias a la jornada de trabajo de ocho horas, además de laborar todos los días sábado y domingo de las nueve de la mañana a las cinco de la tarde, desde mil novecientos noventa y uno hasta mil novecientos noventa y siete, cantidad que asciende a novecientos cincuenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos, lo anterior con fundamento en el artículo 95 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación al artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo.

 b) En lo que se refiere al monto del bono ordinario, éste es un estímulo por productividad, que asciende a tres mil setecientos veintiocho pesos, el cual no fue cubierto en la segunda quincena de septiembre, o en su caso, la parte proporcional, toda vez que el demandado me destituyó el día veintiocho de septiembre y no me cubrió el tiempo trabajado desde el día quince hasta el veintiocho.

 c) En lo que se refiere a los hechos generadores de los ingresos descritos en los apartados anteriores, el tiempo extra es por haber laborado a razón de tres horas adicionales de manera diaria después de la jornada de ocho horas, siendo el horario de las diez de la mañana a las tres de la tarde y de las seis a las nueve de la noche, y en el caso que nos ocupa, la suscrita laboraba hasta las once o doce de la noche, además de los sábados y domingos; y por el acuerdo de la Junta General ejecutiva del nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 d) En lo que se refiere al horario de labores, a partir del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, éste varió de las nueve de la mañana a las seis de la tarde, con una hora de las dos a las tres de la tarde para alimentos destacando que existen horarios especiales para las labores relativas al Registro Federal de electores en lo que se refiere a la Campaña Anual Permanente y Campaña Anual Intensa, y el horario anterior a dicha fecha, era el mencionado en el inciso c) del presente escrito.

 e) Por lo que se refiere a la prima vacacional del último año, ésta no me ha sido cubierta ni tampoco la parte proporcional del aguinaldo, por lo que por este medio manifiesto que demando su pago, del mismo modo, demando el pago de las vacaciones correspondientes al año mil novecientos noventa y uno, a mil novecientos noventa y siete, pues en esos años, no se me permitió disfrutar de los períodos vacacionales, y nunca me fue cubierta cantidad alguna por este hecho, por lo que del mismo modo demando su pago, y adicionalmente las primas vacacionales correspondientes.

 Asimismo, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los horarios de labores sólo me fueron modificados dolosamente por el demandado de manera oral, y no existen registros de asistencia salvo del último año, los cuales obran en poder del demandado".

 

 CUARTO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, admitió la demanda; tuvo a la actora por ofrecidas las pruebas que propuso en su demanda inicial y ordenó el emplazamiento del demandado.

 

 QUINTO. El Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, en tiempo y forma contestó la demanda, a la vez que objetó las pruebas de su contraria y propuso los que estimó pertinentes.

 

 En cuanto a las prestaciones reclamadas negó que la actora tenga derecho a tales prestaciones, por las siguientes razones:

 

 "I.- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representado la reinstalación en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta 05 Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, como refiere, en virtud de que a la hoy actora se le aplicó la sanción de destitución por causas imputables a ésta, de conformidad con lo establecido por los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5; 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, así como 77; 109, fracción IV; 136, fracción II; 178, 179, 181, fracción III y 184, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y a las normas de aplicación de sanciones, aprobadas por la Junta General Ejecutiva del Instituto en sesión ordinaria de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; ya que no cumplió con la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; en el acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto, en el que se establecieron el número de oportunidades que tendrían los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, así como en el acuerdo de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la misma Junta, en donde se señaló la calificación mínima aprobatoria, que es la de siete punto cero, de una escala del cero al diez punto cero, por no haber aprobado en sus tres oportunidades la materia de Desarrollo Electoral Mexicano.

 II.- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar a mi representado el pago de salarios caídos y bonos por tiempo extra trabajado, así como los bonos otorgados por el Instituto de manera ordinaria y el del mes de septiembre que señala, oponiendo desde este momento la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, ya que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como el número de horas extras trabajadas que refiere, fechas, el precepto legal en que se funda, los bonos ordinarios a que se refiere, etcétera, dejando a mi poderdante en completo estado de indefensión para poder controvertir adecuadamente este inciso, no obstante, se hace del conocimiento de este H. Tribunal, que la actora no cobró el estímulo de productividad del mes de septiembre, el cual, se encuentra a su disposición en las oficinas de personal para su cobro, a razón de tres mil setecientos veintiocho pesos, con cero centavos, por otra parte, mientras duró la relación laboral, le fueron cubiertas todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho, además como ya se manifestó en el inciso anterior, a la hoy actora le fue aplicada la sanción administrativa de destitución por causas imputables a ésta, al cual me remito en obvio de repeticiones innecesarias, el cual deberá tenerse como inserto a la letra. Asimismo, y por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, lo anterior, sin conceder, ni reconocer derecho alguno a la parte actora.

 III. Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representado el pago de tiempo extra trabajado y no cubierto, incluyendo sábados y domingos, que refiere desde el año de mil novecientos noventa y uno, así como el pago de vacaciones desde ese mismo año, haciendo valer desde este momento la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud de que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando a mi representada en completo estado de indefensión para poder controvertirlos adecuadamente, tales como, fechas, número de horas, períodos, lugar en donde supuestamente las laboró, el motivo, etcétera. Haciendo valer de manera cautelar la excepción de caducidad, por lo que hace a esta prestación que reclama, de conformidad a lo establecido por el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que si la actora se sentía afectada en sus derechos, debió haberlo hecho valer ante la Sala Superior de ese H. Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes.

 Se hace del conocimiento de este H. Tribunal, que el horario de labores de la hoy actora, fue el comprendido de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes de cada semana, con derecho de una hora para alimentos, por lo que corresponde la carga de prueba a la actora para acreditar las supuestas horas extras que dice haber laborado para mi poderdante en su escrito de aclaración de fecha veintiocho de octubre del año en curso, resultando aplicable la tesis que a continuación se transcribe:

 "HORAS EXTRAS. (Artículo 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del Distrito Federal).

 Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín del Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975". 

 Asimismo solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto se deba tomar en cuenta la tesis I 6. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, que a la letra dice:

 "HORAS EXTRAORDINARIAS. APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera, lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias juntas".

 En el mismo orden de ideas, también resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Colegiado que me permito transcribir:

 "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la Jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por lo tanto, si la acción de pago de horas extras, se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres puede laborar en esas condiciones por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de estos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si se estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.

 Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1003 (sic). Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.

 Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte".

 De otra parte, se hace del conocimiento de este H. Tribunal, que carece de acción y de derecho la actora para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de aclaración, en virtud de que mi representado le pagó la prima de vacaciones correspondiente a este año, la segunda quincena de mayo y disfrutó de sus vacaciones del veintiocho de mayo al trece de junio de mil novecientos noventa y ocho, tal y como se acreditará oportunamente, oponiéndose desde luego, la excepción de pago por lo que hace a estos conceptos.

 Adicionalmente por lo que hace al trabajo en sábados y domingos, manifestó que es falso y se niega que la actora le haya prestado sus servicios a mi representada en esos días, por lo cual, corresponderá a ella acreditar que efectivamente ha prestado sus servicios a mi mandante en esos días desde mil novecientos noventa y uno, lo cual se insiste es falso, por lo que carece de acción y derecho para reclamar su pago.

 IV. Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representado el pago de una indemnización, prevista según su dicho en el artículo 108 de la Ley Electoral, haciendo notar la obscuridad y defecto legal con que se conduce el actor, ya que no específica a que Ley Electoral se refiere, dejando a mi representado en estado de indefensión para poder controvertir adecuadamente este inciso, además se hace valer la excepción de acciones contradictorias, ya que por un lado reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando como Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal y por otro, el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días que refiere "por año por prima de antigüedad", prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, situación que deberá tomarse muy en cuenta por este H. Tribunal al momento de resolver.

 Por otra parte, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal, que la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos que refiere, no debe ser tomada en consideración para el cálculo de cualquier prestación que reclama, sin conceder ni reconocer derecho alguno a la actora, ya que este documento cuenta con otras percepciones que son otorgadas por el gobierno federal en el año electoral, de conformidad a lo establecido por el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estas cantidades no deben ser tomadas como salario base, sino las nóminas de pago que en forma quincenal y mensual efectúa mi representado y que se ofrecerán como prueba en el capítulo respectivo".

 

 En cuanto a los hechos, respecto a los dos primeros, los contestó del siguiente modo:

 

 "Es falso y se niega el hecho en  el correlativo que se contesta, toda vez que la hoy actora prestó sus servicios para mi representada a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, con el rango I de Coordinador Electoral "A", del cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con el nombramiento provisional y constancia de adscripción de fechas primero de junio de mil novecientos noventa y tres, que ella misma exhibe como prueba con su escrito inicial.

 II. Es cierto parcialmente el hecho en el correlativo que se contesta, por lo que hace a que con motivo de la redistritación federal de mil novecientos noventa y seis, se haya incorporado al 05 Distrito Federal Electoral en el Distrito Federal, a partir del nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, resultando falso el salario que refiere, ya que lo cierto es que percibía un sueldo mensual de doce mil setenta y nueve pesos con treinta centavos, que se desglosa de la siguiente manera: mil ciento treinta y nueve con cincuenta centavos, mediante nómina ordinaria quincenal; tres mil treinta y seis pesos, con quince centavos por nómina quincenal cantidad adicional y reconocimiento mensual y tres mil setecientos veintiocho pesos, mensual por concepto de estímulo, tal y como se acreditará en su oportunidad.

 Insistiendo a H. Tribunal que la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos que refiere, no debe ser tomado en consideración para el cálculo de cualquier prestación que reclama, sin conceder ni reconocer derecho alguno a la actora, ya que este documento cuenta con otras percepciones que son otorgadas por el gobierno federal en el año electoral, de conformidad a lo establecido por el artículo 171, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estas cantidades no deben ser tomadas como salario base, sino las nóminas de pago que en forma quincenal y mensual efectúa mi representado y que se ofrecerán como prueba en el capítulo respectivo."

 

 Los marcados con los números III, IV, V, VI y VII, los aceptó como ciertos.

 

 En lo relativo a los agravios contestó:

 

 "I. Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere en este correlativo que se contesta, en virtud de que la actora realiza una interpretación equivocada del contenido del artículo 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, el cual establece de manera clara dos de las obligaciones a que deben de sujetarse el personal que pertenece al Servicio Profesional, necesarias para su permanencia, comprendiéndose que al no cumplir con una de ellas, es suficiente para que se considere que viola lo establecido en dicho precepto.

 Por otra parte como lo refiere la propia actora el artículo 168, párrafo 6 de dicho precepto legal, establece dos de los requisitos para la permanencia del personal de carrera en este instituto, y no es necesario tomar en cuenta la evaluación anual que refiere, si la otra obligación no fue cumplida, ya que aunque haya tenido un resultado favorable en la obligación que refiere, esto no quiere decir que se le tenga que excluir de la otra obligación que dejó de cumplir, es decir no son excluyentes entre sí, para su permanencia en el Instituto.

 II. Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere en este correlativo que se contesta, en virtud de que precisamente con fundamento por los artículos 86, párrafo I, inciso a) y 167, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; 13 y 23 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la Junta General ejecutiva, acordó el establecimiento de las normas para la Aplicación de Sanciones Administrativas, en forma más detallada de como lo prevé el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que sólo refiere "al superior jerárquico del presunto infractor", sin referir o especificar a qué superior se refiere. Por otra parte, es criterio de ese Tribunal Electoral en asuntos similares, que deban observarse estas normas de operación, para la aplicación de sanciones administrativas y su procedimiento, las cuales fueron aprobadas con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 Resultando que, con estas normas de operación, no es necesario determinar quién es el superior jerárquico del infractor, ya que deja establecido el superior que deberá iniciar, investigar, substanciar y resolver este procedimiento administrativo en forma más precisa, según la falta en la que haya incurrido el infractor, resultando una vez más inoperante el supuesto agravio que menciona la actora.

 III. Resulta infundado e incongruente el pretendido agravio que refiere en este correlativo que se contesta en virtud de que precisamente por medio de los acuerdos de fechas veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis y veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho de la Junta General Ejecutiva del Instituto, se establecieron en su orden las normas de operación para la determinación de sanciones administrativas; el número de oportunidades que tendrían los miembros del servicio profesional para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional y los lineamientos de operación y el procedimiento para la aplicación de exámenes concernientes a las materias de las fases de formación básica y profesional del programa de formación y desarrollo profesional, a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en donde se estableció la calificación mínima aprobatoria de siete, acuerdos, que la propia actora exhibió como prueba junto con su escrito inicial, los cuales deberán ser tomados muy en cuenta al momento de resolver.

 Que resulta carente de lógica jurídica, que precisamente hasta ahora que reprobó en sus tres oportunidades la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", quiera alegar que los programas de formación y desarrollo no son legales, cómo no se inconformó ante este Tribunal cuando le fueron impuestos o cuando fue notificada de estos exámenes, más aún cuando se le otorgó el nombramiento provisional como miembro del Servicio Profesional Electoral, en ese momento no hubiera aceptado esa designación ya que según ella los programas no estaban constituidos conforme a derecho, lo cual es por completo falso, en virtud de que mi representada en todo momento ha actuado conforme a derecho.

 Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere la actora en el sentido de que el acuerdo del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, le fue aplicado en forma retroactiva, en virtud de que la actora ya tenía conocimiento de que no había aprobado esta materia en dos oportunidades anteriores y que le quedaba sólo una, además es un hecho consentido esta situación, ya que si la actora no se encontraba conforme con los resultados anteriores, se hubiera inconformado por la vía legal correspondiente, situación que jamás hizo valer, además nunca solicitó la revisión de estos exámenes ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Haciendo del conocimiento de este H. Tribunal que este acuerdo que refiere, tuvo como fin reiterar los criterios ya establecidos para la aplicación de exámenes y de que constara el acuse de recibo de los miembros del Servicio Profesional, para que no trataran de evadir sus responsabilidades o de alegar desconocimiento de estos lineamientos, concluyendo que este acuerdo no fue una nueva disposición, ni de modificación de los lineamientos en que se calificarían los exámenes, insistiendo que la actora ya tenía conocimiento que era su tercera oportunidad para aprobar la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", como ella misma lo refiere en este correlativo que se contesta.

 IV. Nuevamente resulta inoperante el pretendido agravio que refiere la actora en el correlativo que se contesta, en virtud de que ella misma refiere que era la tercera oportunidad que tenía para aprobar la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", resultando incongruente que ahora alegue que nunca se le dio a conocer los "procedimientos evaluatorios", ya que sí en su momento consideró que se le habían afectado sus derechos, debió haberlos hecho valer por la vía legal correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no esperar agotar las tres oportunidades que tenía para acreditar esa materia, además, resulta de nueva cuenta ser un hecho consentido en donde también existe la presuncional que la actora ya tenía conocimiento de estos lineamientos, pues ella misma ofrece como prueba los oficios de fechas veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, en los cuales mi representado le notificó no haber acreditado en sus tres oportunidades esta materia, además ella misma solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, una cuarta oportunidad para presentar el examen correspondiente a la materia de "Desarrollo electoral Mexicano", tratando de justificar su incumplimiento como se desprende del oficio de respuesta número DESPE/1097/98, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cual obra en este expediente pues fue ofrecido como prueba por la propia actora, situación que también deberá de tomar en consideración este H. Tribunal al momento de dictar resolución, ya que pone en evidencia el oportuno conocimiento por parte de la actora de la normatividad aplicable así como el hecho de que ésta preparó indebidamente sus exámenes argumentando motivos de diversos a los aquí expuestos.

 Asimismo se hace notar a este H. Tribunal, lo infundado y falso de las afirmaciones de al actora, toda vez que en el escrito de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual presentó los alegatos y pruebas de descargo derivadas del procedimiento administrativo de sanción que se le había iniciado, ella misma reconoce y confiesa expresamente haber agotado las tres oportunidades que normativamente le correspondieron para que acreditara la materia de "Desarrollo Electoral Mexicano", con lo cual queda plenamente acreditado que la actora tenía conocimiento de la normatividad establecida por el Instituto para la aplicación de los exámenes del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, documento que se exhibirá como prueba en su oportunidad y que demuestra lo infundado y falso de las afirmaciones hechas por la parte actora.

 

 Finalmente, dicho Instituto opuso como excepciones y defensas las siguientes:

 

 " 1. La falta de acción y derecho de la hoy actora, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 28 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

 2. La de falta de requisitos de procedibilidad, derivada de los preceptos legales invocados en el capítulo de cuestión previa del escrito de contestación de demanda, los cuales solicito se tengan aquí por reproducidos, en obvio de repeticiones innecesarias, toda vez que, la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respecto de la cual, procede el desechamiento de plano de la demanda que se contesta.

 3. La de destitución justificada, en virtud de que a la hoy actora se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como por los acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis y el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el que se establecieron el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, así como la calificación mínima aprobatoria de siete en una escala del cero al diez.

 4. De manera cautelar, la de plus petitio, toda vez que la parte actora pretende obtener prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

 5. La de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que la accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama, de conformidad a lo manifestado en el capítulo de prestaciones y de hechos de la demanda y de este escrito.

 6. La de acciones contradictorias, en virtud de que la actora en su demanda reclama la reinstalación en el cargo de Vocal del registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal y además reclama el pago de una indemnización, equivalente a tres meses de salario, más doce días por año, de conformidad a lo manifestado en el capítulo de prestaciones de este escrito.

 7. La de pago, en virtud de que el Instituto le cubrió a la actora las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral y en especial la prima de vacaciones correspondiente a mil novecientos noventa y ocho.

 8. La de caducidad, en los términos del presente escrito, de conformidad a lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en términos generales, y en particular con relación a todas y cada una de las acciones y prestaciones que la actora demanda de mi representada por un período mayor a los quince días hábiles anteriores a la fecha en que interpuso su demanda de conformidad con el precepto antes citado.

 9. La de prescripción, en los términos de los artículos 112 de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual opongo para el caso de que se considere improcedente la caducidad planteada, en relación con todas y cada una de las acciones y prestaciones que la actora demanda con anterioridad a un año, contado a partir de la fecha en que interpuso su demanda ante ese H. Tribunal.

 10. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentre la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma".

 

 SEXTO. Por proveído de trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo al Instituto demandado dando contestación a la demanda en tiempo y forma, y por ofrecidas las pruebas que propuso, señalándose como fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el veintiséis de noviembre del mismo año; fecha en que se exhortó a los contendientes a llegar a un acuerdo conciliatorio, y no habiéndose logrado, se pasó a la etapa de pruebas, habiéndose admitido las propuestas por ambos contendientes, las cuales, en la propia audiencia se desahogaron, hecho lo cual, se pasó a la etapa de alegatos, habiendo cada parte formulado los que a sus intereses convino, para, enseguida, en la propia fecha, cerrarse la instrucción del juicio y ordenarse traer los autos a la vista, para formular el correspondiente proyecto de resolución; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción 1, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 SEGUNDO. En virtud de que al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral arguye la improcedencia del presente juicio, basada en que la actora, previamente a su promoción, debió agotar en tiempo y forma el recurso de reconsideración, por ser su estudio preferente, procede a analizar, en primer lugar, los motivos que sobre el particular se hacen valer.

 

 Al respecto, el demandado expone lo siguiente:

 

 a) Que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como requisito de procedibilidad del juicio a que se refiere, que el servidor del Instituto agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que la instancia previa la contempla el artículo 192 del referido Estatuto.

 

 b) Que su contraparte, como ella misma lo confiesa, no interpuso el recurso de reconsideración que prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que no debió admitirse la demanda y procede sobreseer en el juicio por actualizarse una causa de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 c) Que además, debe procederse en la forma que pretende, en virtud de que en los distintos juicios que menciona se sobreseyó en ellos, porque no se hizo valer el recurso de reconsideración en tiempo, insistiendo en que tal recurso debe agotarse previamente a la promoción del juicio laboral y pide, además, se "reconsidere" sobre la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, la cual, no puede estar por encima de la Constitución y la Ley.

 

 El argumento mencionado en el inciso a), es infundado, toda vez que no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del Instituto Federal Electoral agoten, en tiempo y forma, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino que la interposición de dicho recurso constituye una mera opción. Esto es, el servidor afectado por una resolución o determinación emitida en su contra por el demandado, puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.

 

 Ello es así, porque si bien es verdad que, aparentemente, el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establezcan el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; también es cierto que el agotamiento del recurso previsto en el artículo 192 del Estatuto mencionado constituye una mera opción.

 

 En efecto, el último de los artículos citados dispone:

 

 "Artículo 192. Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

 

 Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda y, en los años en que no se realice proceso electoral federal, ante la Junta Local o Distrital respectiva."

 

 Como se ve, en los términos en que está redactado el precepto, al señalar que el personal "podrá" interponer el recurso de reconsideración, la disposición da a entender que su agotamiento es optativo, ya que, gramaticalmente, la palabra "podrá" denota facultad, poder, o posibilidad del sujeto para hacer o dejar de hacer alguna cosa. En consecuencia, el servidor afectado por una resolución puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.

 

 Además, el artículo 17 constitucional proscribe la autotutela; pero en compensación prevé, en beneficio de los gobernados, el derecho a la tutela jurisdiccional y, por consiguiente, garantiza para éstos la existencia de tribunales que estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos fijados por las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial, susceptibles de ser ejecutadas plenamente.

 

 Por otra parte, el artículo 99 constitucional establece, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

 La interpretación que se ha dado al artículo 192 del mencionado Estatuto, en oposición a lo que argumenta el Instituto Federal Electoral, al hacer valer la causal de improcedencia de que se trata, coincide ampliamente con la que establecen los preceptos 17 y 99 constitucionales citados, porque se respeta el derecho constitucional a la jurisdicción de que gozan los servidores del Instituto Federal Electoral, puesto que ningún obstáculo se les pone para acudir de manera directa e inmediata al Tribunal previsto por la Carta Magna, para dirimir los conflictos o controversias laborales entre el Instituto mencionado y sus servidores.

 

 Estos argumentos, entre otros, son los que sirvieron de sustento a esta Sala para emitir la jurisprudencia que resulta obligatoria acatar y que no hay motivo alguno para que se reconsidere y se modifique, como se pretende; jurisprudencia que puede consultarse en la página 30, del Suplemento 1, año 1997, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

 "RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores."

 

 Aparte de los razonamientos reseñados, que se externaron al pronunciarse las ejecutorias que integran la jurisprudencia transcrita, también se vertieron otros en los que se insistió en que de acuerdo a los mandatos que contienen los artículos 17 y 99 constitucionales, el aludido recurso "...sólo debe considerarse como una mera instancia de carácter autotutelar y optativa para los servidores del Instituto Federal Electoral, contra los actos realizados, posturas observadas o resoluciones dictadas en su perjuicio, por los funcionarios del mismo Instituto que lo representen en su carácter de patrón, lo que a la par muestra lo equívoco de la pretensión de la demandada acerca de que tal recurso es constitutivo de un requisito de procedibilidad, insoslayable, para poder presentar y que se les dé curso a las demandas concernientes en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral", por lo que, en las sentencias respectivas se arribó a la consideración de que el recurso de que se viene hablando, debía estimarse, se puntualizó, optativo "...cuya naturaleza descarta, desde luego, su imperatividad, esto es, permite que sea dicho servidor quien decida si elige o no su uso; habida cuenta que no puede pasarse por alto, en otro aspecto, que los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, fueron establecidos por el constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Este mandato constitucional, es de resaltarse, no admite el que, previamente a la solución jurisdiccional que se deba dar a las controversias, los gobernados necesaria e indefectiblemente deban acudir a instancias conciliatorias, autocompositivas o autotutelares, como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto invocado, del que, se insiste, su uso es optativo; de tal suerte que, si una disposición secundaria pretendiera establecer como requisito de procedibilidad, con carácter obligatorio, el agotamiento de una instancia o recurso que se estableciera en un ordenamiento administrativo, ello implicaría la restricción de los referidos derechos constitucionales, retardando entorpeciendo o haciendo nugatoria la función de administración y justicia, contraviniendo el precepto constitucional aludido y el artículo 99 de la Constitución General del País, lo que resultaría inaceptable; y respecto de tal tema no está por demás dejar aclarado que, por regla general, en principio, las garantías o mandatos constitucionales, no admiten limitación alguna y para que el legislador ordinario pueda limitar dichos mandamientos, es indispensable que la propia Constitución le conceda las facultades atinentes, de manera clara, precisa, verbigracia como acontece con las disposiciones del artículo 5o. Constitucional en relación a las profesiones; atribución de facultades que, se repite, debe ser expresa, constar en el propio texto constitucional; lo que es importante hacer notar, en virtud de que, no pasa desapercibido para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien, la Constitución General del País, en su artículo 41, base III, en lo que importa señala que: `... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público'; tal norma constitucional no entraña el establecimiento de una facultad que pueda coartar, en modo alguno, la facultad que la propia Constitución reservó, de manera exclusiva, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que fuera dicho Tribunal, el encargado de dilucidar los conflictos o diferencias laborales que se suscitaran entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; habida cuenta que, ese precepto de la Carta Magna, sólo constituye la referencia a cuales son o deben ser los Ordenamientos Legales o estatutarios que regulen las relaciones de trabajo que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, estableciendo la diversa gama de derechos y obligaciones que a cada parte —patrón o empleado—, le sean inherentes dentro de su propia y particular vinculación laboral, con la finalidad de precisar a cada una de dichas partes, lo que debe hacer o dejar de hacer, durante el inicio, desenvolvimiento o terminación del nexo jurídico laboral que las una; esto es, la normatividad a que alude el apuntado texto constitucional, únicamente puede atañer al derecho sustantivo que sirva de apoyo al desarrollo normal de una relación de trabajo, no estando referida, por ende, a instancias que, obligatoriamente, deban agotar los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al Tribunal Electoral en demanda de sus derechos.

 Admitir, como se pretende, que la falta de agotamiento del precitado recurso de reconsideración, constituye una causal de improcedencia para el referido juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, implicaría desconocer la prohibición constitucional de la autotutela que, cuando más, sólo puede admitirse en situaciones concretas, excepcionales y optativas y se traduciría en una limitación inconstitucional e injustificada del derecho a la administración de justicia, esto es, del acceso al servicio público de administración de justicia por órganos jurisdiccionales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, más aún si se tiene en cuenta que el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tiene la naturaleza de un ordenamiento netamente administrativo, que fue elaborado y aprobado por las propias autoridades del Instituto Federal Electoral, previamente a su aprobación final por el Ejecutivo Federal y no puede dársele al recurso de reconsideración previsto en el mismo, el efecto jurídico que pretende la demandada, puesto que, se repite, no se trata de una instancia previa que constituya un requisito de procedibilidad, sobre todo, si se atiende a la naturaleza de optativo que lo distingue, lo que revela que, por esa razón, no podría entenderse que su utilización fuera imprescindible, máxime que, en el supuesto pretendido por la demandada, el recurso de reconsideración se constituiría en un indebido condicionamiento del ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, misma que no entraña, como requisito ineludible previo al acto  de pedir justicia para aquéllos que requieran de ese servicio, el de expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza, al judicial, tanto más cuando ese organismo electoral pudiera ser la parte patronal que, por ello, en el tipo de controversias laborales, no actuaría propiamente con el carácter de autoridad, sino de patrón, o sea, que, por ahora, como el recurso de reconsideración constituye una instancia administrativa, de carácter optativa, que le toca resolver al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, esto es, a un representante del propio patrón, según lo dispone el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ello equivaldría a que la resolución recaería en la contraparte particular interesada, y ello haría que, como ya se anticipó, el aludido recurso posee la naturaleza de una forma autotutelar y que, de reconocerle el carácter de requisito de procedibilidad, se  subvertiría la prohibición constitucional de hacerse justicia por sí mismo,  por cuyo motivo, el agotamiento de dicho recuso de reconsideración, sólo debe ser potestativo, no obligatorio, para los servidores del Instituto; de tal manera que, cuando decidan interponerlo, deberán intentarlo en el tiempo y forma que previene el precepto estatutario aplicable; habida cuenta que nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes; por el contrario, constituyen vías más expeditas para los interesados, pues contribuyen, la mayoría de las veces, a una amigable, económica y eficaz solución de los conflictos intersubjetivos de intereses siempre que esas instancias administrativas previas a la vía jurisdiccional no sean contempladas obligatorias".

 

 Por estas razones, es claro que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es de carácter optativo, por lo que, contrariamente a lo que el demandado aduce, no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del Instituto agoten, en tiempo y forma, el referido medio de impugnación.

 

 Lo expuesto en el inciso b), también es infundado. Ciertamente, en principio, no existe norma jurídica alguna que disponga la improcedencia del juicio laboral, en razón de que el recurso de reconsideración no se interpuso oportunamente, ya que los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el demandado invoca como sostén de sus pretensiones, no son aplicables a las diferencias o conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, toda vez que, de conformidad con los artículos 94, párrafo 1, y 95 de la ley citada, tales conflictos serán resueltos exclusivamente conforme a lo dispuesto en el Libro Quinto de la propia ley, y de manera supletoria, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, los principios generales de derecho y la equidad.

 

 Por otra parte, el juzgamiento sobre la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se hace atendiendo a la naturaleza del acto o resolución impugnado o prestaciones reclamadas, puesto que, según lo dispuesto expresamente en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio procede contra determinaciones del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales sanciona o destituye a un servidor o lo afecta en sus derechos y prestaciones laborales.

 

 Finalmente, tampoco es atendible lo expuesto en el inciso c), que antecede, porque lo decidido en los juicios diversos que menciona, no vinculan a esta Sala Superior, en virtud de que nada impide que un órgano jurisdiccional sostenga un nuevo criterio, distinto al sustentado con anterioridad, sobre un tema en particular; además de que, como ya se dijo, y sobre lo que se insiste, no hay motivo alguno que justifique variar el criterio sustentado en la jurisprudencia transcrita.

 

 TERCERO. Desestimada la causal de improcedencia alegada, de manera preferente, debe estudiarse, oficiosamente, si en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos de las acciones intentadas, pues es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones ejercidas se encuentran colmados, ya que, de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto, advirtiéndose que, en el caso, las acciones relativas al pago de "bonos de tiempo extra" y tiempo extra trabajado de mil novecientos noventa y uno hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, así como vacaciones y prima vacacional dejadas de cubrir de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y siete, son improcedentes, en virtud de que en la fecha en que se ejercitaron, habían caducado, de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que: " El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".

 

 Como es fácil observar, tal norma jurídica prevé un término fijo dentro del cual las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral, contra este Instituto, deben ejercitarlas; plazo que los faculta para acudir ante el Tribunal que señala (Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en petición de justicia, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición sine qua non, de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del brevísimo lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; y ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado; la acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercitada; caducidad que, precisa dejar aclarado, no debe confundirse con la prescripción; el término que prevé la norma jurídica transcrita es de caducidad, no de prescripción, porque aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, y para que pueda declararse se requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice, deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), solo requiere la inacción del interesado, para que, los juzgadores la declaren oficiosamente, no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio. Por otra parte, la prescripción, por regla general, se relaciona con los derechos que miran más al interés particular o privado; por ello admite no sólo su suspensión, sino también su interrupción por los medios que las leyes establecen; pero cuando entran en juego intereses de orden público, como en la especie, los de definir con la mayor celeridad posible, la situación que deben guardar los servidores de un organismo que tiene a su cargo funciones públicas de vital importancia para la vida democrática del País, como son las de la organización de las elecciones federales, entonces, el término, aparte de convertirse, como antes se dijo, en una condición del ejercicio de la acción, no admite interrupción alguna. Por lo anteriormente considerado es que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas; esto es, se repite, el apuntado término de quince días a que alude el invocado artículo 96, en su primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el ejercicio de las acciones laborales que puedan tener los servidores del Instituto Federal Electoral, contra dicho Instituto es un término de caducidad y no de prescripción, porque conforme a lo explicado, aunque ambas figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso de cierto tiempo, se diferencian, fundamentalmente, en que la primera es condición para el ejercicio de la acción y debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De suerte que, como precisamente dicho término de la caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir en que la autoridad jurisdiccional, en el caso esta Sala Superior, no solamente está facultada, sino que tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley —presentación oportuna de la demanda—, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de decir el derecho.

 

 Establecido, pues, que el referido término de quince días, previsto por el invocado artículo 96 de la citada ley, es de caducidad, es de estimarse, como en párrafos anteriores se adelantó, que cuando la actora presentó su demanda inicial, contra el Instituto Federal Electoral, habían caducado las acciones laborales relativas al pago del "bonos de tiempo extra" y tiempo extraordinario trabajado de mil novecientos noventa y uno al cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, así como vacaciones y su prima correspondientes al período comprendido de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y siete.

 

 Así es, para arribar a tal conclusión, se tiene presente, en primer lugar, que los quince días hábiles establecidos por el repetido artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que contó el servidor para presentar su demanda ante esta Sala Superior, haciendo valer las acciones a que se refiere este considerando, deben empezarse a computar a partir del día siguiente a la fecha en que supo de los hechos generadores de las acciones respectivas.

 

 Luego, si la reclamante, tocante al tiempo extra que afirmó laboró hasta el cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, tuvo conocimiento de que no se le había cubierto lo relativo a las prestaciones que por tal concepto reclama, en el mejor de los casos para dicha actora, en la siguiente quincena de pago de dicho mes (segunda de mayo), es obvio que a partir del día primero de junio siguiente deben contarse los quince días hábiles que tuvo para ejercitar las acciones que nacieron por los acontecimientos generadores del ejercicio de la acción de pago relativa, por lo que debe convenirse que la demanda relativa debió presentarla a más tardar el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho; mientras que, el ejercicio de la acción de pago de las vacaciones y su correspondiente prima, que se generó durante los años de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y siete, debió efectuarse, en todo caso, hasta el veintidós de enero del citado mil novecientos noventa y ocho, ya que, dentro del período comprendido entre la fecha de conocimiento de los hechos generadores de esas acciones y la en que se debía presentar la demanda en la que se intentaron, no deben contarse los sábados, domingos y días de  descanso obligatorio, según lo establece el artículo 94, párrafo 2, de la repetida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica: "Para  la  promoción,  sustanciación  y  resolución  de  los  juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del  año,  con  exclusión  de  los  sábados,  domingos  y  días  de  descanso  obligatorio". De modo que, si la demanda correspondiente se presentó ante esta Sala Superior, hasta el diecinueve de octubre del presente año, como se encuentra fehacientemente probado en el juicio, con la impresión del sello de recepción impuesto en el ocurso que contiene la demanda de que se viene hablando (foja 1), de todo ello resulta que, el ejercicio de las acciones de que se trata, como arriba se indica, se hizo fuera del plazo fijado por la ley para ese efecto y ello provoca que deba declararse su improcedencia, dada la caducidad que opera y motiva, por consiguiente, que deba absolverse al demandado de las prestaciones que, a través del ejercicio de tales acciones se le reclamaron, habida cuenta que no está por demás aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación" a que alude la ley, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad, intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación" sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro; de modo que, para que empiece a computarse el término de la caducidad que con antelación se habló, basta con que el servidor tenga conocimiento, por cualquier forma, en fecha determinada, que su empleador ha tomado determinaciones que le afectan en sus derechos o prestaciones laborales, pues debe entenderse que el conocimiento del acto afectatorio de la esfera jurídica del servidor es el que sirve de pauta para el inicio del cómputo del aludido término a que se refiere la ley, o sea, que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico de dicho servidor, lo que acontece cuando la prestación reclamada se vuelve exigible; así, si por ejemplo, se reclama el pago de salarios no cubiertos, como los salarios se generan, por regla general, por la prestación de servicios, para que la acción relativa sea procedente y en su contra no opere la caducidad de mérito, se requiere, por un lado, que se hayan prestado servicios; por otro, que llegado el día de pago correspondiente (generalmente los días quince y último de cada mes) el mismo no se satisfaga; y, por último, que dentro de los quince días hábiles siguientes a dicho día de pago se ejercite la acción atinente, pues desde esa fecha de pago debe entenderse que el servidor tiene conocimiento de que su patrón ha incurrido en un actuar (negativo) que le afecta en sus derechos y prestaciones laborales; o dicho en otras palabras, a través de la actitud omisa que adopte la patronal, ésta le hace saber su decisión de no cubrirle el importe atinente a la prestación laboral de que se trata; aconteciendo otro tanto con las horas extras laboradas y no cubiertas, así como con las vacaciones y su correspondiente prima, para cuyas hipótesis es válido lo puntualizado con anterioridad; y así, si las horas extras cuyo pago demandó el actor, y de que se trata en este considerando, las laboró antes del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de su falta de retribución, tuvo conocimiento en el mejor de los casos para dicho actor, el treinta del mismo mes de mayo y de las vacaciones y prima vacacional, generadas hasta mil novecientos noventa y siete, el día último de este año, y así, debe estimarse que de la patronal, le manifestó, aunque no formalmente, por escrito o por vía oral, sino a través de una postura asumida, al no pagarle lo que en derecho podía corresponderle, que no estaba en disponibilidad de hacer el pago correspondiente a las horas trabajadas fuera de la jornada legal que se relacionan con el período anotado; así como las vacaciones y su correspondiente prima, por los años que también quedaron puntualizados. Así las cosas, debe estimarse que operó la caducidad por lo que atañe a esas acciones ejercidas, lo que, hace que, las mismas deban, de oficio, declararse improcedentes y que, como consecuencia, deba absolverse al demandado de tales prestaciones.


 

 Sobre el particular, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por esta Sala Superior, que identificadas con las siglas S3LAJ01/98, S3LAJ02/98 y S3LAJ03/98, respectivamente establecen:

 

 "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afectan en sus derechos y pretensiones laborales". "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los Tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de una requisito o presupuesto necesario para su ejercicio". "NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".

 

 CUARTO. Igualmente procede absolver al Instituto Federal Electoral, de las prestaciones reclamadas por concepto de tiempo extra trabajado, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha en que se llevó a cabo la separación de la servidora, ya que, dicha accionante, en la aclaración a su demanda inicial, dejó puntualizado que a partir del apuntado seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, su horario varió "de las nueve de la mañana a las seis de la tarde, con una hora para comer de las dos a las tres de la tarde", lo que viene a poner de relieve que la inconforme, a partir del mencionado seis de mayo, sólo laboró ocho horas diarias, que, de manera evidente, no rebasa el máximo permitido por la ley, sin que la promovente, por otra parte, alegara, menos probara, que por algún motivo, su jornada laboral diurna debería ser inferior a las relatadas ocho horas diarias, lo que hace que, como se dijo, tocante a la prestación que se examina en el presente considerando, deba absolverse al demandado.

 

 QUINTO. Tocante al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente a mil novecientos noventa y ocho, también procede absolver al Instituto Federal Electoral, en razón de que éste, al contestar la demanda, entre otras excepciones, opuso la de pago, la cual probó en el juicio con la confesional a cargo de la reclamante, quien al desahogarse dicha probanza, reconoció expresamente, haber disfrutado de vacaciones del veintiocho de mayo al tres de junio de mil novecientos noventa y ocho y que por el concepto de prima vacacional relativa a ese período se le cubrieron trescientos ochenta pesos, con quince centavos, ya que, las posiciones cuatro y cinco, que se le articularon y que dicen: "4. Que la absolvente reconoce haber disfrutado de su último período de vacaciones comprendido del veintiocho de mayo al tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. 5. Que la absolvente reconoce haber recibido la cantidad de trescientos ochenta pesos, con quince centavos, por concepto de prima vacacional por el período vacacional antes referido, en la segunda quincena del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho." las respondió de la siguiente manera: "A la número cuatro: Que reconoce haber disfrutado durante ese período de vacaciones, pero que no se trató de el último período sino del primero del año citado. A la número cinco: Sí". De modo que, por lo que mira a vacaciones y prima vacacional atinente al período laborado durante mil novecientos noventa y ocho, que se reclamó, también procede, como se anticipó, absolver al demandado, máxime que la actora, en su demanda inicial o en la aclaración de la misma, ninguna reclamación formuló tendiente a lograr, por los conceptos indicados, un pago mayor al que se efectuó; verbigracia, que le hubiera correspondido disfrutar de un período vacacional superior, o que la prima vacacional se le cubrió de manera incompleta, etcétera. 

 

 SEXTO. Respecto a la parte proporcional de aguinaldo que reclama en la aclaración de su demanda laboral, correspondiente al último año de labores, también procede absolver al Instituto Federal Electoral, de su pago, en razón de que, es un hecho público y notorio, que en todas las instituciones del gobierno federal, el aguinaldo es una prestación anual que generalmente se paga en un cincuenta por ciento antes del día quince de diciembre, y el otro cincuenta por ciento, a más tardar el quince de enero, en seguimiento a las normas conducentes que emite el Ejecutivo Federal, en cuanto a las proporciones y el procedimiento para hacer los pagos, en los casos en que el servidor hubiere prestado sus servicios menos de un año; de manera que, mientras no se llega al final del año ni se tienen las mencionadas bases, los servidores no están en condiciones de exigir el pago por tal concepto; y en el caso, como la demanda primigenia se presentó el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho y su aclaración en que se demandó esta prestación, se presentó el veintiocho del mismo mes de octubre, es decir, en donde se reclamó la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a ese año, es inconcuso que al no actualizarse en las fechas anotadas, la exigibilidad de ese concepto, no existía interés jurídico para demandarlo jurisdiccionalmente, por lo que, de conformidad con las anteriores razones, lo que procede es absolver de este pago reclamado; en la inteligencia de que la anterior determinación no impide a la reclamante acudir ante el Instituto Federal Electoral, a cobrar lo que pueda corresponderle por la prestación de aguinaldo y ante una eventual negativa de su pago, tampoco le impide ejercitar la acción correspondiente.

 

 SÉPTIMO. En cambio, procede condenar al Instituto Federal Electoral, a pagar a la actora, lo que ésta denominó "bono ordinario" o "estímulo de productividad", que aclaró, ascendía a tres mil setecientos veintiocho pesos, ya que, al contestarse la demanda, el mencionado Instituto, propiamente se allanó a las satisfacción de la prestación en comento, cuando de manera textual, aseveró: "No obstante, se hace del conocimiento de este H. Tribunal que la actora no cobró el estímulo de productividad del mes de septiembre, el cual se encuentra a su disposición en las oficinas de personal para su cobro, a razón de tres mil setecientos veintiocho pesos (foja 84)."

 

 De suerte que, ante ese reconocimiento expreso del adeudo concerniente, cuya suma es coincidente con la manifestada por la actora, se impone decretar la respectiva condena en favor de la actora y en contra del Instituto Federal Electoral.

 

 OCTAVO. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que, la actora cuestionó la legalidad de la resolución reclamada, en la que se le sancionó con destitución del cargo que desempeñaba, la baja del servicio profesional electoral y la conclusión de la relación jurídica de trabajo que tenía con el Instituto Federal Electoral, argumentando, entre otros razonamientos contenidos en el capítulo de agravios, aspectos que se consideran de estudio preponderante, lo que hace, por ocioso, innecesario el estudio de los demás.

 

 En dichos agravios y en lo que importa, entre otras cosas, se afirmó que el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, de la Junta General Ejecutiva, regula el número de oportunidades para acreditar cada una de las materias del programa de formación y desarrollo profesional, pero en ninguna parte del acuerdo o en documento diverso, con el fin de dar certeza y transparencia a los exámenes, se han establecido las bases para determinar la escala de evaluación; que nunca conoció el contenido de los exámenes y la equivalencia de las respuestas, como tampoco el parámetro de calificación; que además, no puede aplicársele el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, porque la tercera evaluación que se le hizo fue ese día y aplicársele violentaría el artículo 14 constitucional, ya que dicho acuerdo fue aprobado horas después de presentado el tercer examen.

 

 En relación con estos agravios, el Instituto Federal Electoral, al producir su contestación a la demanda, adujo, en síntesis, que la actora, al no haber aprobado los tres exámenes que sustentó, como lo confesó al solicitar que se le brindara una nueva oportunidad, se ubicó en el supuesto contemplado en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva, en sesión de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues al no haber acreditado en las tres oportunidades en que sustentó los exámenes, una de las materias del programa de formación y desarrollo profesional, dejó de cumplir con la obligación consignada en la fracción IV del artículo 109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Que por tanto, la destitución deriva del incumplimiento referido y se encuentra ajustada a derecho, y que además según el acuerdo de veintidós de abril último, la calificación mínima aprobatoria es de siete, en una escala de cero a diez, como lo comprueba la propia reclamante, con el acuerdo de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

 Como se ve, el punto medular a debate es definir, si la destitución de la actora del puesto que desempeñaba es legal o no. En el entendido de que, conforme al artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la destitución debe estimarse legal, si se demuestra que María de Lourdes Mayerstein González, omitió acreditar la materia denominada "Desarrollo Electoral Mexicano".

 

 En esta virtud, para saber si la actora acreditó o no la referida materia es necesario determinar, si conforme a la normatividad establecida en el Instituto Federal Electoral, en términos de ley, la actora reprobó o aprobó los exámenes correspondientes que, conforme a la misma normatividad, tenía derecho a sustentar.

 

 Para dilucidar este punto, en primer lugar, debe dejarse precisado, que la carga de la prueba le correspondió al Instituto Federal Electoral, porque fue la parte que afirmó la existencia de la normatividad que le sirvió de base, para considerar que la servidora no acreditó la materia "Desarrollo Electoral Mexicano"; en tanto que, la esencia de la posición adoptada por la parte actora en el juicio, fue la de tener un desconocimiento de la referida normatividad. Incluso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se fija la regla de arrojar la carga de la prueba a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad, eximiendo al trabajador de tal carga cuando a su juicio existan otros medios de llegar al conocimiento de los hechos controvertidos, y para ello requerir al patrón para que exhiba documentos que, de acuerdo con la ley, tiene obligación de conservar, bajo apercibimiento que de no presentarlos se tendrán por ciertos los hechos alegados por el trabajador.

 

 En el presente caso, se aprecia, el demandado no cumplió con la carga probatoria que le correspondió, porque, como se verá más adelante, no quedó demostrado, conforme a la normativa apegada a la ley, reguladora del sistema de exámenes a que son sometidos los miembros del servicio profesional electoral, que la actora hubiera omitido acreditar en las tres oportunidades que la normatividad aplicable establece en su favor, la materia denominada "Desarrollo Electoral Mexicano".

 

 En autos está acreditado que la actora presentó exámenes relativos a dicha materia, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete y el veintidós de abril del presente año, habiendo obtenido como calificaciones en esos exámenes, respectivamente, las siguientes: seis punto dos, cuatro punto cero y seis punto diecisiete.

 

 La demandada afirma que la calificación mínima aprobatoria es de siete; sin embargo, como antes se dijo, no acreditó durante la sustanciación del presente juicio que tal afirmación tuviera un respaldo normativo, sobre todo en las fechas en que tales exámenes se practicaron. Estos, como ya se anotó, se llevaron a cabo los días catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis (primera oportunidad), ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete (segunda oportunidad) y veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho (tercera oportunidad).

 

 En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el Instituto tiene la facultad discrecional de fijar las normas, políticas y procedimientos necesarios para llevar a cabo la planeación, organización y supervisión del citado servicio profesional, normas entre las cuales se puede establecer el porcentaje mínimo para aprobar los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, a que son sometidos los servidores del instituto.

 

 Para fijar dichas normas, el artículo 13 del Estatuto que se comenta, dispone lo siguiente:

 

 "Artículo 13. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional. Para ello, elaborará y someterá a la aprobación de la Junta las normas, políticas y los procedimientos correspondientes."

 

 Por su parte, los preceptos 77 y 136 fracción II, del citado ordenamiento reglamentario disponen lo siguiente:

 

 "Artículo 77. Para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional, así como para el ascenso en la estructura de rangos, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta. Artículo 136. El personal de carrera causará baja del Servicio Profesional por destitución en los siguientes casos:

 I...

 II. No acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, en los términos que establezca la Junta."

 

 De acuerdo con los preceptos transcritos, es claro que, para que las normas, políticas y procedimientos necesarios tengan validez y eficacia, es indispensable que la Junta General Ejecutiva del Instituto apruebe los proyectos que se le sometan, es decir, que quien está facultada para expedir las normas, es precisamente la citada Junta.

 

 Ahora bien, el organismo demandado, ofreció en su ocurso de contestación y le fueron admitidas, las siguientes pruebas:

 

 a) Confesional a cargo de la actora, desahogada en la audiencia de veintiséis de noviembre del presente año (fojas 155 a la 166).

 

 b) Documental consistente en las nóminas ordinarias de pago y nómina de cantidad adicional y reconocimiento mensual, correspondientes a las siguientes quincenas: 98/13, 98/14, 98/15, 98/16, 98/17 y 98/18, así como las nóminas correspondientes a julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, por concepto de estímulo.

 

 c) Documental consistente en nómina ordinaria de pago correspondiente a la quince 98/10, para acreditar que le cubrió a la actora la prima vacacional.

 

 d) Documental consistente en copia del reverso del recibo de pago en donde constan los significados de las percepciones y deducciones que realiza el Instituto a sus empleados.

 

 e) Documental consistente en el oficio 049/98 de diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el que María de Lourdes Mayerstein González, fungiendo como Vocal del Registro Federal de Electores del 05 Distrito Electoral Federal, le envió el rol de vacaciones a la Coordinación Técnica Estatal, en donde aparece fechas en que se disfrutarían las mimas. 

 

 f) Documental consistente en acuse de recibo del acuerdo 29/5/96, emitido por la Junta General Ejecutiva, por el que se establece el número de oportunidades para acreditar las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, signado por María de Lourdes Mayerstein González, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.

 

 g) Documental consistente en las hojas de respuesta de los exámenes que sustentó María de Lourdes Mayerstein González, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete y el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

 h) Documental consistente en la nota informativa de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, enviada por María de Lourdes Mayerstein González, a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de la que se desprende que tal servidora expresa que no se encontraba en aptitudes para presentar el examen y en la cual también solicita una nueva oportunidad para sustentarlo.

 

 i) Documental consistente en copia de la circular 029/98, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el licenciado Antonio Monroy Castillo, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, por la que hace del conocimiento el nuevo horario de labores.

 

 j) Documental consistente en escrito constante de cuatro fojas útiles y un anexo de dos fojas, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, firmado por María de Lourdes Mayerstein González, mediante el cual interviene en el procedimiento administrativo iniciado en su contra el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y,

 

 k) Instrumental pública de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.

 

 Del análisis del material probatorio antes mencionado se puede concluir que, con ninguna de las pruebas de mérito, se evidencian las normas a que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en donde se pudieran contener los mínimos aprobatorios requeridos para los exámenes que se aplican a los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

 En efecto, del desahogo de la confesional a cargo de la actora, se aprecia que, ninguna de las posiciones que contiene el pliego relativo (foja 155), se halla encaminada a demostrar las normas en comento, como tampoco se advierte que la actora reconociera la existencia de dicha normatividad al responder tales posiciones (foja 164), o en alguna actuación de las obrantes en el presente expediente, pues la única referencia que hizo, fue en la demanda primigenia, cuando aludió al acuerdo de veintidós de abril último, que, por cierto, exhibió junto con tal demanda y que su contraria hizo suyo; empero, es de señalarse, de una vez, que la normatividad que contiene dicho acuerdo, no ayuda en sus intereses al Instituto demandado, en razón de que el mismo fue expedido con posterioridad a la fecha de la presentación de los dos primeros exámenes sustentados por la accionante, ya que como se anotó, esos exámenes los presentó en octubre de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, siendo que el acuerdo de que se trata fue emitido el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que, por cierto, a la reclamante se le sometió al último de los correspondientes reconocimientos; sin que, por otra parte, aparezca demostrado en forma alguna, que el repetido acuerdo fue pronunciado con anterioridad a la hora precisa en que se practicó a la inconforme, el último de los supradichos exámenes, ya que en autos no hay prueba o dato alguno que así lo ponga de manifiesto.

 

 Con las llamadas hojas de "respuestas de los exámenes de Desarrollo Electoral tipos E, DEM3 y DEM7", que al ofrecerse se identificaron como los exámenes que sustentó la actora, tampoco se acredita la existencia de normas que rijan la evaluación de los exámenes, pues únicamente contienen respuestas a formatos concretos, pero no prevén regulación alguna sobre el mínimo aprobatorio requerido.

 

 Las nóminas y documentos de diversos pagos, de vacaciones y de horario de labores, sólo muestran los datos que en las mismas aparecen, no conteniendo ninguno que se relacione con la normatividad evaluatoria en comento; mientras que el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en lo que interesa, sólo hace mención a que los servidores del Instituto Federal Electoral tendrán tres oportunidades para presentar los exámenes correspondientes a los programas de formación y desarrollo profesional, sin aludir a la forma o método que se utilizaría para efectuar la valuación concerniente a tales exámenes; habida cuenta que, la intervención que tuvo la actora en el procedimiento administrativo que se le instauró por no haber aprobado los tres exámenes que se le practicaron, y en el que trató de justificar que en las fechas cercanas anteriores a los mismos, su progenitora estuvo enferma, así como la solicitud que elevó la accionante para que teniéndose en cuenta esas circunstancias, se le brindara una oportunidad más para sustentar un nuevo examen, tampoco prueban la existencia de las normas relativas a la manera en que deben evaluarse dichos exámenes.

 

 De todo lo anterior se concluye que, en el caso a estudio, el demandado no acreditó la existencia de las normas legales que sustenten que el mínimo necesario para acreditar los exámenes aplicados a los servidores del Instituto, es de siete, estuvieran vigentes con anterioridad a las fechas en que tales exámenes fueron sustentados por la reclamante, lo que hace que, como consecuencia, no hay base legal para sostener que las calificaciones obtenidas por la actora en sus exámenes, sean reprobatorias, como lo afirma el demandado.

 

 Por todo lo anterior, es claro que la sanción consistente en destituir a la actora del cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral es injustificada, lo que obliga a esta Sala Superior, a decretar la condena correspondiente a la reinstalación y al pago de salarios caídos reclamados; en la inteligencia de que para la cuantificación de éstos, que deben abarcar desde la fecha de la separación hasta la en que se cumplimente el laudo, deberá tomarse en cuenta el salario que obtenía la servidora, que aparece en las nóminas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y que revelan que dicho salario mensual ascienden al monto señalado por su contraria al contestar la demanda, esto es, de doce mil setenta y nueve pesos, treinta centavos mensuales, más los incrementos que se hayan otorgado durante ese período; sin que, para el fin de que se cuantifique dicha prestación, puede tenerse presente, por otra parte, como lo pretendió la reclamante, el monto salarial obtenido durante el año de mil novecientos noventa y siete, pues con independencia de que esta anualidad correspondió a la del pasado proceso federal electoral, en el que, por lo mismo, los servidores del Instituto Federal Electoral perciben mayores prestaciones, lo importante es que, en la fecha en que fue separada de su puesto, a cambio de los servicios prestados, percibía la cantidad argüida al contestarse la demanda y que demostró plenamente la patronal con las nóminas de pago correspondiente.

 

 NOVENO. En congruencia con lo antes determinado, se condena al Instituto Federal Electoral, a reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba con la totalidad de los derechos y prestaciones inherentes a dicho cargo, como si dicho vínculo laboral nunca se hubiera roto, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que pudieren haberse otorgado o los aumentos concedidos, dentro de los cuales se encuentran, desde luego, los salarios vencidos correspondientes, así como a pagarle el bono de productividad a que se hizo mención en el considerando séptimo de esta ejecutoria; condena que deberá cumplir dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

 DÉCIMO. Cabe señalar, que no es obstáculo a las conclusiones anteriores, las defensas y excepciones que hizo valer el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda. Por lo que hace a la relativa al requisito de procedibilidad (agotamiento del recurso de reconsideración), la misma fue examinada ampliamente en el considerando segundo de este fallo. Y tocante a las restantes, cabe desestimarlas, de acuerdo a lo siguiente:

 

 La llamada excepción de falta de acción y de derecho del actor, se funda en la afirmación de que la resolución impugnada es legal. Sin embargo, tal como se ha señalado con anterioridad, esa resolución destitutoria no se apega a derecho, lo que se considera suficiente para estimarla ilegal y, por consecuencia, la excepción que se plantea es también infundada.

 

 En la excepción denominada destitución justificada, la demandada reitera los argumentos expuestos para contradecir los agravios hechos valer por la actora, los cuales, en lo conducente, ya fueron materia de estudio preciso al proceder al examen de los citados motivos de inconformidad, en lo que se estimó necesario.

 

 La de obscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, porque del examen íntegro del escrito inicial es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atinentes a la destitución injustificada y en el que se apoyan las pretensiones de la accionante. Además de que, el demandado realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestaciones reclamadas, como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de controversia para realizar el juzgamiento, por lo que ninguna base existe para estimar que se hubiera causado algún estado de indefensión al Instituto enjuiciado; de ahí que se justifique la desestimación de la excepción planteada.

 

 En la excepción que el demandado opuso como la de caducidad de la acción, afirma que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta defensa, no excepción, resultó parcialmente procedente, no así respecto a las prestaciones por las que procede la condena, ya que cuando se intentaron las acciones relativas no habían transcurrido los quince días que para ese efecto prevé tal precepto.

 

 La excepción de plus petitio se desestima, porque el Instituto no la apoya en hechos concretos, respecto de los cuales deba darse una respuesta específica, sino que, únicamente manifiesta que la actora pretende prestaciones que no le corresponden; por tanto deberá estarse al tratamiento y respuesta que se dio a las prestaciones concretas.

 

 Las de acciones contradictorias se desestima porque el pago de indemnización constitucional más doce días por cada año, son acciones que se ejercitaron, supeditadas a la negativa que pudiera asumir la demandada al ejecutarse el laudo, es decir, que no se trata de acciones que se destruyan entre sí, por no ejercitarse simultáneamente, sino de manera alternativa.

 

 La de pago, fue acogida, ya que se absolvió de vacaciones y prima vacacional reclamadas.

 

 La de prescripción, también debe desestimarse porque las condenas decretadas no abarcan prestaciones generadas con anterioridad a un año, contado a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

 

 Por último, por cuanto hace a "todas las demás (excepciones) que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda", es de indicarse que esta Sala Superior no advierte la existencia de excepciones o defensas diversas a las que ya fueron analizadas y que ameriten pronunciamiento alguno.

 

 Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 PRIMERO. La actora María de Lourdes Mayerstein González, probó en parte sus acciones; el Instituto Federal Electoral probó en parte sus defensas y excepciones; en consecuencia:

 

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de pagar a la actora María de Lourdes Mayerstein González, lo que ésta reclamó por concepto de "bonos de tiempo extra", tiempo extra laborado y no cubierto, vacaciones y prima vacacional, todas estas prestaciones de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha de su separación, así como del aguinaldo proporcional al presente año.

 

 TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a reinstalar a la actora María de Lourdes Mayerstein González, en el puesto que venía desempeñando de Vocal del Registro Federal de Electores, con todas las prestaciones y derechos que correspondan al mismo, incluyendo, en su caso, las nuevas que se hayan concedido o los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos, en los términos establecidos en el penúltimo considerando de esta ejecutoria.

 

 CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora María de Lourdes Mayerstein González, el bono de productividad a que se hizo mención en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

 QUINTO. Se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González, por encontrarse desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES    ALFONSINA BERTA

CERDA.      NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO     JOSÉ DE JESÚS

OJESTO MARTÍNEZ    OROZCO

PORCAYO.     HENRÍQUEZ.

 

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.