JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS  LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

     EXP. SUP-JLI-020/98

 

     ACTOR: CLARA LÓPEZ LARA

 

     DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

     MAGISTRADO PONENTE:

     JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

     SECRETARIO:

     MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al conflicto laboral promovido por Clara López Lara, en el que impugna la resolución de fecha veintidós de enero del presente año, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual se confirma la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal Secretario del 26 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El primero de julio y catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, y veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la C. Clara López Lara presentó examen de la materia Expresión Escrita, obteniendo como calificación 5.26, 4.92 y 6.53 respectivamente.

 

II. El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante oficio DESPE-1278/97 le notificaron el incumplimiento a diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, así como el inicio del procedimiento administrativo de determinación de sanción.

 

III. El doce de diciembre del año próximo pasado, mediante resolución en el expediente número DESPE/PA/21/97, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral le determinó la sanción de destitución, la cual se dictó bajo las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 1. Que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, atento a lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 2. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo establecido por los artículos; 95, párrafo 1, inciso b); 167, párrafos 1, 3 y 5, 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 75, 77, 178, 179, 180, 181, 188, 189, 190 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en razón de que se trata de un procedimiento instruido a un miembro del Servicio Profesional Electoral, en virtud del incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código de la materia; y 109, fracción IV, del citado Estatuto.

 

 3. Que el incumplimiento de mérito dio origen a este procedimiento, en los términos que se detallan en los numerales I, II y III, del capítulo de resultandos que antecede, siendo el motivo central de la litis el no haber acreditado la materia Expresión Escrita, por parte de la presunta infractora, de conformidad con las condiciones establecidas tanto en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, como en las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 4. Que esta autoridad resolutoria, a fin de llegar a una convicción legal, analizará y valorará, en primer término, el argumento jurídico que sustenta el incumplimiento de la obligación a la que se refieren los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, imputada al presunto infractor, para enseguida pasar a la consideración y valoración de los argumentos de defensa y de las pruebas de descargo, que en su caso, hubiera ofrecido el probable responsable.

 

 5. Que la imputación se hace consistir en la constancia de notificación de incumplimiento de obligación suscrita por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, que en lo conducente a la letra dice:

 

 "Con fundamento en lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hago de su conocimiento lo siguiente:

 

 La permanencia de los servidores de carrera en el Instituto Federal Electoral está sujeta, entre otras condiciones, a la acreditación de los exámenes de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional Electoral, en los términos establecidos en los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109 fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, emitido por la Junta General Ejecutiva.

 

 De las constancias y controles que lleva esta Dirección Ejecutiva, se desprende que usted agotó su última oportunidad en la materia Expresión Escrita de la fase de formación profesional, no acreditando el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, e incumpliendo con ello esta obligación a su cargo".

 

 Esta imputación, se ve corroborada por los registros que obran en el archivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, específicamente, en los expedientes personalizados de cada uno de los integrantes del Servicio Profesional Electoral que tiene a su resguardo la Subdirección de Formación y Desarrollo Profesional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 78 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del cual se desprende la veracidad de la imputación respectiva, en razón de que los exámenes de la materia correspondiente, no fueron acreditados por el sustentante, como obra en dichos documentos.

 

 Cabe destacar, que al firmar la solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral, la cual obra en su expediente, declaró bajo protesta de decir verdad, entre otras manifestaciones, la aceptación para "5.- Estar de acuerdo en someterse a las evaluaciones curricular, de conocimientos y, en su caso, del desempeño o de aptitudes"; por lo cual desde un principio supo que pertenecer al Servicio Profesional Electoral implicaba, entre otras condiciones, el sometimiento a los exámenes de conocimientos que precisamente son a cargo del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.

 

 A mayor abundamiento, al recibir el nombramiento como miembro del Servicio Profesional Electoral, protestó: "... cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral..."

 

 6. Los argumentos de defensa presentados por la probable responsable han quedado detallados en el Resultando número III, de esta resolución, sin embargo, obra en el expediente en el que se actúa, la certificación o constancia emitida por la autoridad instructora, dirigida al director ejecutivo del Servicio Profesional, que a la letra dice: " en cumplimiento a sus oficios de notificación de fecha 19 de noviembre del año en curso, me permito remitirle las contestaciones de las siguientes personas: Raúl Montes de Oca Fragoso, Vocal secretario del Distrito 17... A excepción de la LIC. CLARA LÓPEZ LARA, Vocal Secretario del Distrito 26, por no haber manifestado lo que a su derecho convino, teniendo a la fecha la contestación de la demanda el día 4 del actual, tal y como aparece del sello de la Oficialía de Partes, dependiente de la Vocalía Secretarial y que fue recibido en esta Vocalía Ejecutiva el día de la fecha a las 11 horas con 20 minutos".

 

 Lo anterior, se ve corroborado con los siguientes elementos de convicción que obran en el expediente respectivo: a) Original del oficio JDE26-V.S., N 1088/97 de fecha 2 de diciembre de 1997, suscrito por la C. Clara López Lara, con dos sellos de acuse de recibo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, ambos de fecha 4 de diciembre de 1997; b) Copia del oficio JDE26-V.S. N 1088/97, de fecha 2 de diciembre de 1997, con sello de acuse de recibo por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de fecha 4 de diciembre de 1997.

 

 Luego entonces, se desprende que la probable responsable, presentó extemporáneamente sus argumentos de defensa y sus pruebas de descargo, en razón de que el plazo de diez días hábiles al que se refiere el artículo 191, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, corrió el 22 de noviembre al 3 de diciembre, inclusive de 1997; toda vez que consta en actuaciones e incluso la propia presunta infractora, aceptó que ésta fue notificada del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, a las 18:50 horas, del día 21 de noviembre de 1997, mediante oficio N JLE/VE/673/97, de esa misma fecha, y que además se le hizo saber que contaba con un término de 10 días hábiles (computables de lunes a sábado), a partir del día siguiente al de la presente notificación, para manifestar lo que a sus intereses convenga y aportar las pruebas que juzgue pertinentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 Ahora bien, y para no dejar lugar a dudas respecto al cómputo del plazo antes aludido, específicamente al incluir en él los días 22 y 29 de noviembre de 1997, que fueron sábado, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 191, fracción I, en relación directa con el 113, fracción XIII, ambos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, desprendiéndose del último de los preceptos citados, que en el Instituto Federal Electoral se consideran días hábiles de lunes a sábado inclusive.

 

 En tal virtud, y con fundamento en todas las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, resulta innecesario entrar al análisis de los argumentos de defensa y a la valoración de las pruebas de descargo, ofrecidos extemporáneamente por la inculpada, quedando en consecuencia firme la imputación motivo de esta litis.

 

 7. Por las razones aludidas es de considerarse y se considera que en la especie no se acredita que la C. Clara López Lara, Vocal Secretario del Distrito 26 Electoral Federal, haya acreditado el programa de Formación y Desarrollo Profesional a cargo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en los términos explicitados en el cuerpo de esta resolución y de conformidad con lo establecido por el artículo 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que "la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de Formación y Desarrollo Profesional Electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen, en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral"; y en razón de que ha quedado acreditado el incumplimiento de esta obligación por parte de la presunta infractora, con fundamento en los preceptos legales ya citados, y también en los numerales 77 y 163, fracción II del citado Estatuto, es de imponerse la sanción de destitución del Servicio Profesional Electoral, y la consecuencia baja del mismo, concluyendo la relación jurídica de trabajo entre dicha persona y el Instituto Federal Electoral, en los términos del resolutivo segundo de esta resolución.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

 "PRIMERO.- Ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, a cargo de la C. Clara López Lara, en términos de los considerandos de esta resolución.

 

 SEGUNDO.- Con fundamento en los artículos 95, párrafo 1, inciso b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5; 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 77; 109, fracción IV; 136, fracción II; 178; 179; 181, fracción III; y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se impone a la C. Clara López Lara, la sanción administrativa de DESTITUCIÓN, del cargo de Vocal Secretario del 26 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por lo cual causa baja del Servicio Profesional Electoral y concluye su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral, sanción que surtirá sus efectos en el acto mismo de la notificación al interesado de la presente resolución, independientemente que se cubre al infractor, el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 1997, por concepto de los días de vacaciones que haya generado.

 

 

IV. Inconforme con la resolución anterior, la C. Clara López Lara presentó recurso de reconsideración, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral autoridad que confirmó la determinación de destitución el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que en la parte resolutiva dice:

 

 PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto el 29 de diciembre de 1997, por la C. CLARA LÓPEZ LARA, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa de la presente resolución, confirmándose la determinación que por esta vía se impugna.

 

 

V. Inconforme con la resolución de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la C. Clara López Lara, presentó el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, argumentando los agravios y ofreciendo las pruebas siguientes:

 "A G R A V I O S

 

 PRIMERO: Sostiene la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el considerando CUARTO de la resolución que se impugna que no cometió violación procesal en el procedimiento administrativo para la aplicación de los artículos 188, 189 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que ordenan que el trámite y aplicación le corresponde al superior jerárquico, en mi caso el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.

 

 El agravio lo hago consistir en que la resolución que se impugna sostiene que "el Director Ejecutivo de Organización Electoral debe entenderse como superior jerárquico de la hoy recurrente", lo cual es falso pues si me desempeñé como Vocal Secretario, adscrita al 26 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, mi jerárquico superior lo era y lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de México. El argumento de que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral es superior al Órgano Distrital donde presté servicios, es contrario a lo que previenen los artículos 167.3, 168.4, 168.5, 168.6, 168.7 a) y b), 169.-1.-a), 169.1e, 169.2.e y 170.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículos 6, 14, 16, 19, 24, 28, 40, 57 párrafo tercero, 67, 68, 70, 71, 77, 75, 112, 113 fracciones IX y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a virtud de que las normas por las que se debe regular la organización del Servicio Profesional Electoral deben ser las establecidas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por las del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que haya aprobado o apruebe el Consejo General pero no por otra autoridad del Instituto Federal Electoral y ninguna de las normas mencionadas permite la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia; pues deben tomarse en cuenta las evaluaciones anuales; porque los niveles o rangos propios de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral establecen claramente la jerarquía y con vista a su estructura orgánica, el superior jerárquico de la suscrita no lo es la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; porque la permanencia en el Servicio Profesional Electoral no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran las fracciones VII, XX y XXII del apartado A y V, VIII, IX y XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de la República Mexicana, es contrario así mismo, a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 44, 46 fracción V, incisos de la a) a la j) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

 SEGUNDO.- El criterio sustentado en la resolución que se invoca de que el Director Ejecutivo de Organización Electoral tiene el carácter de autoridad inmediata jerárquicamente de la suscrita por el sólo hecho de que ocupa una posición superior en jerarquía a la que la suscrita ostentaba y que había actuado como patrón y no como autoridad, por lo que, a criterio del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se cumple con lo dispuesto en los artículos 43, 82a, 82u, 82w, 82x, 98.1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen claramente el rango de las autoridades, concluyéndose del mismo que el superior jerárquico de la suscrita lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en los términos de los artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral los ya citados en el anterior agravio, que por economía procesal ya no se transcriben.

 

 Es falso que si se repusiese el procedimiento, la resolución que llegara a emitirse, sería en el mismo tenor. Este razonamiento cae por su propio peso, toda vez que de entrarse nuevamente al fondo de la llamada "litis", esto es si se considera como causa grave de destitución el no haber acreditado una materia, se podría llegar a la conclusión de que no existe causa grave fundada para sancionarme, y menos aún que la supuesta falta al no acreditar una materia, ameritara la destitución, atentas las circunstancias del desempeño de la suscrita y la inexistencia de las supuestas violaciones a las normas que rigen a los servidores del Instituto.

 

 TERCERO.- En la resolución impugnada, considerando Cuarto, se dice que la Secretaría corroboró que el escrito de contestación al oficio JLE/VE/673/97 había sido presentado ante mi jerárquico superior, el cuatro  de diciembre anterior y no el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete como yo lo aseveré, agregando que no ofrecí prueba alguna tendiente a acreditar tal circunstancia.

 

 Me causa agravio tal afirmación en virtud de que al plantear la reconsideración por escrito de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, punto 5, en los dos últimos párrafos, relaté la forma, tiempo, modo y lugar relativa a la presentación del escrito que lo fue el tres de diciembre de mil novecientos noventa  siete, acompañando copia del mencionado escrito, en el que aparecen seis sellos, constando en el margen inferior izquierdo el sello de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, sello circular en el que la Lic.. Estela Contreras asentó persona que recibió el escrito, su nombre "Lic. Contreras"  la hora "12.00", documento que en original estoy acompañando al presente escrito para corroborar la falsedad del aserto a que me he venido refiriendo, independientemente de que el cómputo de los días  debieron haber sido hábiles, de lunes a viernes y no como en forma contraria a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal del Trabajo, supletorias COFIPE, lo establecen.

 

 CUARTO.- Sostiene la resolución que se impugna, que por haber invocado que yo había agotado mi última oportunidad en la materia de Expresión Escrita, de la Fase de Formación Básica, del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, confieso que había incurrido en incumplimiento a mis obligaciones y el que el oficio de veintiuno de noviembre anterior se dijó (sic) que mi falta consistió en no acreditar en tres oportunidades la materia Expresión Escrita de la Fase de Formación Básica, del programa de Formación y Desarrollo Profesional, situación que no se dio, por las circunstancias de carga de trabajo que desarrollaba la suscrita, circunstancias que no tomó en cuenta la autoridad resolutora.

 

 Me causa agravio en virtud de que de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se desprende que no es procedente que se me destituyera del cargo de Vocal Secretario por no haber acreditado una materia. Para tal caso debía haberse formulado una evaluación anual y haber tramitado el procedimiento de sanción, ante  el inmediato superior jerárquico, lo que no se hizo.

 

 QUINTO.- Finalmente se dice que el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, fija criterios que deroga la normatividad anteriormente existentes, esto es la llamada Unidad Cero del Programa de Formación y Desarrollo, por lo que ésta ya no se aplica, independientemente de que ambas normatividades se refieren al mismo número de oportunidades.

 

 Me causa agravio esta parte de la resolución en virtud de que el acuerdo que establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las Fases del Programa de Formación y Desarrollo, no se aplica a la suscrita, (en el supuesto caso de que estuviese expedido conforme a derecho), toda vez que el mismo acuerdo se concreta a determinar, en sus artículos transitorios, que tal reglamentación se aplicará a quienes se incorporaron como servidores del Instituto, de junio de mil novecientos noventa y tres, a marzo de mil novecientos noventa y cinco, y de abril de mil novecientos noventa y cinco, a su fecha de expedición, y la suscrita tiene antigüedad reconocida desde mil novecientos noventa y cuatro. En consecuencia no habiendo derogado dicho acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la Unidad Cero, ésta debe aplicarse, por lo que deben distinguirse entre exámenes ordinarios y extraordinarios; y si la suscrita no acreditó en examen ordinario, aún tiene oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, eso, si el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis lo hubiese expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva, como lo dispone en forma expresa el artículo 167.3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Consideraciones de HECHO y de DERECHO en que se funda la demanda:

 

 1.- Tengo el carácter de Vocal Secretario, adscrita al 26 Distrito Electoral, Toluca, en el Estado de México, con una antigüedad de tres años y me he desempeñado apegada a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, habiendo participado en tres procesos electorales, por lo que no puede considerarse falta grave el que no haya acreditado una materia, más aún cuando de mi expediente se desprende que tenía una carga de trabajo excesiva en esos días además de que las autoridades que me juzgaron con anterioridad, no se apegaron a las disposiciones Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni al Estatuto del Servicio Profesional ni a las leyes laborales supletorias, que consagran los derechos de los servidores y protegen a la suscrita como tal.

 

 2.- Conforme a los artículos 82a, 82u, 82w, 82x, 95, 167.3, 168.4, 168.5, 168.6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 6, 13, 14, 16, 24, 40, 67, 68, 70, 71, 77, 136.2  y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no hay causa grave que amerite la sanción de destitución y finalmente no se puede aplicar a la suscrita el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por no haberlo expedido el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 P R U E B A S :

 

 En los términos del artículo 79, 81, 88, 93 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, ofrezco como pruebas:

 

 1.- Las DOCUMENTALES que se ofrecieron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en especial la relativa a mi expediente personal administrativo donde consta mi desempeño apegado a la ley desde que ingresé a prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, que corren agregadas al expediente, así como la copia de mi escrito de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya primera hoja, al margen inferior izquierdo está el sello de acuse de recibido con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el autógrafo de Lic. Contreras", Licenciada Estela Contreras, encargada de la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, del Instituto Federal Electoral, Oficialía de Partes.

 

 2.- La documental consistente en el original de mi escrito de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete que en su primera hoja tiene seis sellos, que en su orden cronológico son, el primero, de 3 de diciembre de 1997, que corresponden a la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, con autógrafo de la Lic. Contreras 12.00 horas; el segundo sello, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a las 12:14; el tercero de la Presidencia del Instituto Federal Electoral a las 12:15 horas, el cuarto a las 12:24 horas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral; el quinto de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral a las 12:25 horas y el sexto, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, a las 12:40 horas, todos ellos del día 4 de diciembre de 1997.

 

 Con este documento acredito que mi escrito fue presentado oportunamente el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante mi superior jerárquico, Junta Local Ejecutiva del Estado de México, no pudiendo considerarse extemporáneo y menos aún por ser contrario a la ley el computar como días hábiles de lunes a sábados y no de lunes a viernes como lo establecen los ya mencionados ordenamientos que rigen la vida interna del Instituto.

 

 3.- La testimonial a cargo de la Lic. Estela Contreras, quien es desempeñada como encargada de la Oficialía de Partes de la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, del Instituto Federal Electoral, por lo que deberá ser citada en el lugar en que ésta presta sus servicios y que lo es la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, con residencia en Toluca, México, para que comparezca el día y hora que tenga a bien señalar esa H. Sala Superior, con los apercibimientos que conforme a derecho corresponda, a efecto de que responda al interrogatorio que se acompaña y del cual exhibo copia para que se corra traslado a la contraria y en su caso formule sus preguntas.

 

 4.- La Instrumental de Actuaciones en todo lo que me beneficie desde el inició (sic) de procedimientos de sanción hasta la emisión de la resolución que se combate.

 

 5.- La Presuncional en su doble aspecto de legal y humana.

 

 Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes, C.C. Magistrados de la Sala Superior, atentamente pido:

 

 PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos del presente escrito conteniendo la demanda de inconformidad en contra de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

 SEGUNDO.- Tener por ofrecidas como pruebas las que oportunamente se ofrecieron ante la Secretaría Ejecutiva mencionada en el recurso de reconsideración que promoví ante el mismo impugnando la destitución emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral y las que en este escrito se ofrecen.

 

 TERCERO.- Tramitar el juicio de nulidad correspondiente y resolver el mismo conforme a derecho."

 

VI. Mediante proveído de fecha dos de marzo del presente año, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado con ella y sus anexos al Instituto demandado, el que, a través de su representante legal, produjo su contestación y se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

 

 CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

 PRIMER AGRAVIO.- Argumenta la actora, que en la resolución que impugna se sostiene que: "el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, debe entenderse como su superior jerárquico de la hoy recurrente, "lo que resulta falso ya que si se desempeñó como Vocal Secretario de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, su superior jerárquico lo era y lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, que el argumento de que: la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral es superior al Organo Distrital donde presté servicios, es contrario a lo que previenen los artículos 167.3, 168.4, 168.5, 168.6, 168.7 a) y b), 169.1-a), 169.1e, 169.2.e y 170.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los artículos 6, 14, 16, 19, 24, 28, 40, 57 párrafo tercero, 67, 68, 70, 71, 77, 75, 112, 113 fracciones IX y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral."

 

 A este respecto se señala que, como es del conocimiento de esa H. Sala, ya que al resolver las controversias en los expedientes números SUP-JLI-001/98 y SUP-JLI-003/98, se basó en el acuerdo por lo que se establecen las normas de operación, conforme a los cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas de fecha 29 de noviembre de 1993, en el anexo "D" se establecieron los funcionarios facultados para conocer, investigar, sustanciar y resolver en órganos distritales, tratándose de Vocales, como lo fue la actora y para aplicar la sanción de destitución, corresponde conocer, investigar y sustanciar al Vocal Ejecutivo Local y resolver en quien delegue el Director General, en este caso, recayó en el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, por pertenecer la demandante a dicho servicio profesional, por lo tanto, la resolución de destitución fue emitida por autoridad competente para ello, en términos de lo dispuesto por el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993.

 

 Si bien es cierto, que de la lectura del artículo 188, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral se desprende que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable, ello no impidió al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, destituir a la actora de su cargo, en razón de que, el numeral 188 no dice, expresamente, que sea facultad exclusiva del superior jerárquico "inmediato" de los empleados del Instituto Federal Electoral, la imposición de las sanciones, por lo tanto al no existir tal exclusividad, debe estimarse que la destitución de la demandante la efectuó un funcionario con la capacidad necesaria para realizarla.

 

 Más aún, no puede pasar por alto que la determinación tomada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral impugna por esta vía, la tomó, actuando como representante del Instituto Federal Electoral, en su carácter de patrón y así sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes por haberse ejercido en su calidad de un ente de carácter privado para cuya actuación ---destituir a un empleo--- sólo requería que el funcionario que la decretó ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba el hoy actor; por lo tanto resultan infundadas las manifestaciones vertidas en este agravio en relación a que la persona que emitió la resolución de destitución carecía de facultades para ello.

 

 Es de señalarse que los anteriores argumentos en relación a que el Director del Servicio Profesional Electoral contaba con facultades para ello de conformidad con el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y en base al acuerdo mediante el cual se establecen las normas de operación para la determinación de sanciones administrativas, fueron expresados por esa Sala Superior y sobre ello se fundó la resolución emitida en el expediente número SC-ELI-015/96, seguido por LEOPOLDO DUARTE MURRIETA, en contra del Instituto Federal Electoral habiendo sido ponente la Magistrada ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO y aprobada por unanimidad de votos de los señores Magistrados, JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO, LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ, ELOY FUENTES CERDA, JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 Respecto de que el "Director de Organización Electoral", no es superior jerárquico de la C. CLARA LÓPEZ LARA, es de señalarse que el Instituto en ningún momento lo manifestó ahora bien, si a lo que se refiere la demandante es que el Instituto consideró como su superior jerárquico al Director del Servicio Profesional Electoral, se reitera lo señalado en la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y que por esta vía se combate, toda vez que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, si puede considerarse como superior jerárquico, por haberse desempeñado como Vocal Secretario, además de que la accionante pertenecía al Servicio Profesional Electoral y de acuerdo a las normas de operación para la determinación de sanciones administrativas, correspondió al citado Director Ejecutivo emitir la resolución materia del presente juicio.

 

 Señala la demandante que las normas que deben regular la organización del Servicio Profesional Electoral, son las establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; que ninguna de las que menciona permiten la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia, que debe tomarse en cuenta las evaluaciones anuales, por que la permanencia en el Servicio Profesional Electoral no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran las fracciones VII, XX y XXII, del apartado "A" y V, VIII, IX y XII, del apartado "B" del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que asimismo es contrario a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 44, 46, fracción V, incisos del a) al j), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

 Por lo que hace al argumento de que ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se contienen normas que permitan la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia, pues a su juicio, deben considerarse las evaluaciones anuales, se manifiesta  que no le asiste razón a la parte actora, toda vez, que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la permanencia de los funcionarios del Instituto, está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional y a la evaluación anual, esto es, existen dos obligaciones a cargo del servidor para que se garantice su estabilidad en el empleo y, el incumplimiento de no acreditar los exámenes del programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra sancionado con destitución, por así disponerlo el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto, si existe normatividad que señala que es causa de destitución la no acreditación de los exámenes de los programas de formación  desarrollo profesional, incumplimiento que, como ya se dijo, trajo como consecuencia su destitución justificada.

 

 Efectivamente el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos requisitos para la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, que son: la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como obtener resultados satisfactorios de la evaluación anual, por lo tanto, el incumplimiento de alguno de estos requisitos, trae como consecuencia que se dejen de prestar servicios al Instituto, además de que, el primero de los requisitos mencionados se encuentra sancionado con destitución por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que es el ordenamiento que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores, el cual no condiciona la destitución a ninguna situación diversa, es decir, el solo hecho de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, actualiza la hipótesis normativa.

 

 Resulta irrelevante para la presente litis el resultado de la evaluación anual, toda vez que, como ya se mencionó, los servidores del Instituto tienen dos obligaciones para permanecer al servicio del mismo, en caso de incumplimiento de alguna de ellas, en este caso, la consistente en la no acreditación de los exámenes de los programas respectivos, se sanciona con destitución, por lo que, en el supuesto de que el actor hubiese obtenido resultado favorable en la evaluación anual, al no haber acreditado los exámenes de los programas respectivos, trajo como consecuencia que se hiciera acreedor a la sanción de destitución, ya que para la permanencia en el Instituto, es necesario cumplir con los dos requisitos señalados por el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no solamente con uno de ellos.

 

 Respecto a que no se puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran los dispositivos legales a que hace referencia en este agravio, es de señalarse que, si bien es cierto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado "B" y ley reglamentaria como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consagran la estabilidad en el trabajo, también es cierto que la propia Constitución señala en su artículo 41, fracción III, segundo párrafo, que las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

 Aclarándose que de conformidad con lo que dispone el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en tanto el Consejo General del Instituto emita el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el expedido por el Ejecutivo, publicado el 29 de junio de 1992, continua en vigor.

 

 Por lo tanto, no le asiste razón a la actora, al señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contraviene el principio y garantía social de los servidores del Instituto, ya que, dicho ordenamiento también regula la estabilidad de sus servidores, según lo dispone nuestra Carta Magna, lo que se encuentra contemplado por el párrafo 6, del artículo 168, del Código electoral.

 

 Ahora bien, es de explorado derecho que la ley reglamentaria del apartado "B" del artículo 123, establece los supuestos imputables a los trabajadores, por los cuales dejan de prestar servicios, sin responsabilidad para el patrón, en el caso concreto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también señala que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral y el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala como causa de destitución sin responsabilidad para el Instituto, que el servidor no hubiere acreditado los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto.

 

 SEGUNDO AGRAVIO.- Toda vez que en el primer párrafo de este agravio la parte demandante insiste en lo señalado en el anterior, relativo a que el Director Ejecutivo de Organización Electoral, no es ni debe considerarse como su superior jerárquico, se reitera, el Instituto en ningún momento consideró que el Director Ejecutivo de Organización Electoral debía considerase como superior jerárquico de la parte actora y si a lo que se refiere es que al Director del Servicio Profesional Electoral, se consideró como su superior jerárquico, debe reiterarse que previamente dicho director actúo en su carácter de superior por haberse desempeñado como Vocal Secretario la demandante, además de que se encuentra facultado para emitir la resolución que por esta vía se impugna, en términos de lo dispuesto por el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993, por el que se establecen las normas de Operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas.

 

 En relación a que es falso que si se llegase a ordenar la reposición del procedimiento, la nueva resolución sería en el mismo tenor, ya que, de entrarse al fondo de la litis se podría concluir que no existió causa grave fundada para sancionarla y menos aún que la supuesta falta de no acreditar una materia, ameritara su destitución, ya que deben tomarse en cuenta las circunstancias de su desempeño.

 

 A este respecto, se insiste, el artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral señala que el personal de carrera, como lo fue la hoy demandante, causa baja del servicio por destitución en los casos de incumplimiento grave de sus obligaciones y por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, que lleve a cabo el Instituto, supuesto éste en el que se ubicó la parte demandante, al haber sustentado el 1 de julio y 14 de octubre de 1996 y el 29 de septiembre de 1997, la materia de Expresión Escrita y obtener las calificaciones reprobatorias de 5.26; 4.92 y 6.53.

 

 Por lo anterior, es falso que si se ordenara la reposición del procedimiento, beneficiaría a la parte actora, ya que subsistiría la causal que motivó la destitución, en virtud de que, como ya se dijo en párrafos anteriores, la permanencia de los servidores del Instituto en el empleo, se encuentra sujeta, no únicamente al resultado de la evaluación anual, sino también a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, supuesto éste último con el que incumplió la parte demandante.

 

 TERCER AGRAVIO.- Señala en este agravio la parte actora que la Secretaría corroboró que el escrito de contestación al oficio JLE/VE/673/97, había sido presentado ante el superior jerárquico el 4 de diciembre de 1997 y no el 3 de diciembre de ese año, agregándose que no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar tal circunstancia.

 

 Que lo anterior le causa agravio en virtud de que al plantear la reconsideración el 26 de diciembre del año próximo pasado, relató la forma, tiempo y lugar de la presentación del escrito que dice exhibió el 3 de diciembre de 1997, acompañando copia del mismo para corroborar la falsedad de lo asentado en la resolución, independientemente de que el cómputo de los días debieron haber sido hábiles de lunes a viernes y no en forma contraria a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del Código Federal de Procedimientos Civiles  de la Ley Federal del Trabajo supletorias.

 

 A este respecto, se señala que para el caso de que la actora hubiese presentado, como lo afirma, el escrito que refiere el 3 de diciembre de 1997, el mismo carece de valor, toda vez que, dicho documento no se encontraba signado por la C. CLARA LÓPEZ LARA, no obstante lo anterior, para el caso de que resultara fundado el agravio, el escrito en si mismo sería inoperante, toda vez que, el hecho de tenerse por presentada lo escrito en su contestación al oficio JLE/VE/673/97, en nada beneficiaria a la parte actora, dado que con las manifestaciones vertidas en tal ocurso, en nada le benefician para desvirtuar el incumplimiento en que incurrió y al cual ya se ha hecho referencia.

 

 CUARTO AGRAVIO.- Sostiene la actora en este agravio que se contesta que la autoridad no tomó en cuenta que por las circunstancias de las cargas de trabajo que desarrolló y que se trataba de materias diferentes, no acreditó en tres oportunidades la materia Expresión Escrita, al respecto, se manifiesta que la accionante desde que ingresó al Servicio Profesional Electoral y al Instituto, aceptó someterse a exámenes para acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, independientemente de desempeñar sus funciones como Vocal Secretario, con lo cual cumplen la gran mayoría de los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a pesar de las cargas de trabajo que pudieron tener, por lo que no se justifica que la demandante no hubiese satisfecho la obligación que contrajo con el Instituto, supuestamente debido a las funciones que tuvo como Vocal Secretario.

 

 La demandante insiste en que no es procedente se le destituya por el hecho de no haber acreditado una materia del programa de formación y desarrollo profesional, al respecto, se reitera, que es causa de destitución justificada no acreditar una materia del programa tantas veces referido, por lo que, no le asiste razón a la actora.

 

 En relación a que debió haberse formulado una evaluación anual y tramitado un procedimiento de sanción ante el inmediato superior jerárquico, lo cual no se hizo, se insiste por esta parte, que la evaluación anual no forma parte de la presente litis y que en nada le hubiera beneficiado, toda vez que, el no acreditar una materia del programa de formación desarrollo profesional, se sanciona con destitución, además de que, el procedimiento fue tramitado de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993, por el que se establecen las normas de operación mediante las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, debiendo resaltarse que según las normas, correspondientes imponer las sanciones al superior jerárquico sin que se establezcan que debe ser el jefe inmediato superior, lo que solicito se tome en cuenta por esa H. Sala al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

 QUINTO AGRAVIO.- En este punto la actora manifiesta que le cause agravio la resolución que por esta vía se impugna, en virtud de que el acuerdo que establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa y desarrollo profesional, no le es aplicable, ya que dicho acuerdo se concreta a determinar, en sus artículos transitorios, que será aplicable a quienes incorporaran como servidores del Instituto, de junio de 1993 a marzo de 1995 y de abril de 1995 a la fecha de expedición del citado acuerdo, pero que la hoy actora tiene una antigüedad reconocida desde 1994; también argumenta que toda vez que el acuerdo de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no derogó la UNIDAD CERO, ésta debe aplicarse, por lo que es necesario distinguir entre exámenes ordinarios y extraordinarios, por lo que si ella no acreditó un examen ordinario, aún tiene oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, lo anterior en el supuesto de que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, lo hubiese expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva, como lo dispone en forma expresa el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Respecto de estas afirmaciones, se manifiesta que el acuerdo sobre el que se basó su destitución le resultó aplicable, ya que regula a los miembros del Servicio Profesional Electoral, como lo era la actora.

 

 Además, en dicho acuerdo en el artículo PRIMERO transitorio, se estableció un beneficio en favor del personal de carrera que se incorporó con anterioridad a la fecha del acuerdo, como lo fue la demandante, consistente en contar con dos oportunidades más por materia para acreditar la o las asignaturas que, en su caso, tuvieran pendientes de la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional, de lo anterior, se desprende que el acuerdo benefició a la accionante, toda vez que, a la misma le fue aplicado el punto transitorio en mención, en virtud de que, la materia no acreditada al 29 de mayo de 1996, corresponde a la primera fase del programa de formación y desarrollo profesional, otorgándosele dos oportunidades más para sustentar y aprobar la materia de Expresión Escrita, dado que la misma, ya había sido presentada en tres oportunidades sin lograr aprobarla, aclarándose que la hoy demandante, no sólo se le otorgó la oportunidad de presentar dos veces más la materia de Expresión Escrita, en términos del citado artículo PRIMERO transitorio del acuerdo, sino que lo sustentó en tres ocasiones, resultando en total seis oportunidades agotadas sin acreditarla, efectivamente, la accionante realizó el mencionado examen en las siguientes fechas, obteniendo la calificación que se precisa:

 

M A T E R I A

F E C H A

C A L I F I C A C I O N

EXPRESIÓN ESCRITA

3-VII-95

6.41

EXPRESIÓN ESCRITA

1-II-96

6.73

EXPRESIÓN ESCRITA

15-IV-96

5.24

EXPRESIÓN ESCRITA

01-VII-96

5.26

EXPRESIÓN ESCRITA

14-X-96

4.92

EXPRESIÓN ESCRITA

29-X-97

6.53

 

 

 Con lo hecho valer con anterioridad, queda acreditado que la actora carece de motivación y fundamentación, para impugnar el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de 1996, ya que lejos de causarle perjuicio, le benefició prerrogativa que no supo aprovechar.

 

 En segundo término, por lo que se refiere a que al no haberse derogado mediante el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la UNIDAD CERO, ésta debe aplicarse y que deben distinguirse entre exámenes ordinarios y extraordinarios y que aún tienen la oportunidad de sustentar los extraordinarios; se niega tal afirmación, toda vez que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, determinó que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tendrían hasta tres oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, no siendo requisito indispensable para su validez, el que se hubiese señalado que quedaba derogada la unidad que señala la actora, ya que, es principio de derecho administrativo, que la emisión de un acuerdo que regula determinada situación automáticamente y sin necesidad de que se haga alusión, queda derogada sin necesidad de que así se mencione; independientemente de que la UNIDAD CERO, a que se refiere la promovente, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo cual, lo consignado en dicho documento, no puede ser aplicable en el caso concreto, no obstante debe precisarse que en dicha unidad también se establecían tres oportunidades como máximo para sustentar y acreditar una materia, una ordinaria y dos extraordinarias, por lo que, su no aplicación, como asegura el accionante, no le causa agravio alguno pues, los criterios aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo del 29 de mayo de 1996, establecieron de igual manera, un máximo de tres oportunidades para acreditar cada materia de las fases del programa de formación  desarrollo profesional, sin que las denominara ordinarias o extraordinarias, es decir, el acuerdo estableció el mismo número de oportunidades, lo anterior con el objeto de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, participen en dicho programa, en igualdad de circunstancias y oportunidades y con el fin de  certeza y mayor transparencia a la operación del mismo.

 

 Por lo tanto, los supuestos a que se refiere tal unidad, realmente se tratan de los mismos que se contemplaron en el acuerdo del 29 de mayo de 1996, es decir, se reconoce la seguridad e igualdad jurídica de todos los servidores del Instituto, por lo que, en forma alguna se trasgreden en su perjuicio derechos laborales.

 

 En relación al argumento de que el acuerdo del 29 de mayo de 1996, lo debió haber expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva, según lo dispone el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se menciona que en la fecha en que fue emitido el acuerdo que nos ocupa, el artículo 167, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalaba que la organización del Servicio Profesional Electoral sería regulada por las normas establecidas en el Código y por las del Estatuto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral emitido el 29 de junio de 1992, se encuentra vigente, ordenamiento que establece en su artículo 77, que para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional Electoral, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta, por lo tanto no le asiste razón a la parte actora para hacer valer que el acuerdo del 29 de mayo de 1996, lo debió haber expedido el Consejo General, según lo dispone el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, en la fecha de expedición del acuerdo el Código electoral no establecía tal obligación, además, el texto del citado artículo en vigor, señala que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulado por las normas establecidas en el Código de la Materia y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General, esto es, se refiere única y exclusivamente a la facultad del Consejo de aprobar el Estatuto, supuesto este, que a la fecha no se da y por lo tanto de conformidad con el artículo Décimo Primero Transitorio, el Estatuto expedido el 29 de junio de 1992, sigue en vigor.

 

 

 CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE CONSIDERACIONES

 DE HECHO Y DE DERECHO

 

 EN RELACIÓN AL HECHO UNO.- Se niega acción y derecho a la parte actora, para señalar que no puede considerarse falta grave el no haber acreditado una materia, toda vez que, como ya se dijo, el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, precisa que es causa de destitución la no acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional, no requiriéndose otro requisito para que opere dicha causal de destitución. Respecto al argumento de que tenía una carga de trabajo excesiva en los días que debía sustentar el examen de Expresión Escrita, se insiste, todos y cada uno de los miembros del Servicio Profesional Electoral, se encontraron en dicho supuesto y no obstante ello, cumplieron con la obligación que adquirieron al ingresar a prestar servicios para el Instituto de acreditar el programa de formación y desarrollo profesional, en todo caso, le corresponde a la parte demandante acreditar su afirmación respecto de la causa por la cual dice se vio impedida para acreditar la materia de Expresión Escrita.

 

 EN RELACIÓN AL PUNTO DOS.- Se niega que no haya existido causa que ameritara la sanción de destitución, toda vez que, como ya se dijo, el artículo 136, fracción II, del citado Estatuto señala que el personal de carrera causa baja del Servicio Profesional Electoral por destitución en el caso de que no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, supuesto éste, en el se colocó la parte demandante, esto es, no acreditar un examen del programa de formación y desarrollo profesional, en si mismo constituye una irregularidad grave que se sanciona con la destitución, reiterándose que no le asiste razón a la parte actora al señalar que no le es aplicable el acuerdo de 29 de mayo de 1996, por no haberlo expedido el Consejo General del Instituto, ya que, no existe precepto alguno que le confiera la facultad a dicho órgano por las razones de hecho y de derecho señaladas al dar contestación al agravio relativo al punto que nos ocupa.

 

 OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

 

 1.- Por lo que hace a las documentales, que dice ofreció ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se manifiesta que:

 

 En relación al expediente personal administrativo de la demandante, donde dice consta su desempeño apegado a la ley, solicito sea desechada, por no estar ofrecida conforme a derecho, toda vez que la accionante no lo aporta para que pueda ser considerada como documental. Asimismo solicito su desechamiento por no tener relación con la litis, ya que, no es un hecho controvertido si su desempeño fue apegado a la ley, sino que la controversia se basa en que la actora no acreditó el programa de formación y desarrollo profesional como era su obligación  y por las razones de hecho y de derecho hechas valer en la presente contestación las cuales solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

 

 Respecto de la copia de escrito de fecha 2 de diciembre de 1997, en cuya primera hoja al margen izquierdo está el sello de recibido con fecha 3 del mismo mes y año y el autógrafo de "Lic. Contreras", manifiesto desde este momento que, el escrito en original que obra en los archivos del Instituto ostenta como sello de recibido el 4 de diciembre de 1997, que las pruebas ofrecidas por la hoy demandante se encuentran anexas al escrito sin que ostenten firma alguna.

 

 2.- La prueba documental consistente en el original del escrito de fecha 2 de diciembre de 1997 y que dice ostenta los sellos que menciona la parte actora, solicito su desechamiento por no tener ninguna relación con la litis, para el caso de que sea admitida, se objeta en cuanto autenticidad de contenido y firma, toda vez que la misma no concuerda con el original que obra en los archivos del Instituto, por no ostentar como sello de recibido el día 3 de diciembre de 1997, por la Junta Ejecutiva en el Estado de México, además de que el anexo de dicho escrito no contiene forma alguna, por lo solicito sea desechada por no estar ofrecida conforme a derecho.

 

 También se objeta en cuanto al alcance y valor probatorios que pretende atribuirle lo oferente, ya que, se insiste en nada le beneficia, máxime que el escrito donde ofrece pruebas no se encuentra signado por la C. CLARA LÓPEZ LARA.

 

 3.- La testimonial a cargo de la C. Lic. Estela Contreras, quién dice se desempeña como encargada de la oficialía de partes de la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, solicito sea desechada por no estar ofrecida conforme a derecho, toda vez que no es el medio idóneo para perfeccionar la documental ni acreditar lo que pretende la parte actora.

 

 4 y 5.- La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente.

 

 EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 27 de enero de 1998, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

 

 2.- DESTITUCIÓN JUSTIFICADA, en virtud de que a la hoy accionante se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el 29 de mayo de 1996, en el que se establecen el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.

 

 3.- FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

 

 4.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la accionante  pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

 

 5.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama.

 

 6.- DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles respecto de aquellas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado. Asimismo se opone esta excepción respecto a la acción de la actora, para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que la parte actora no acredita la fecha en que se le notificó o hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna, ya que a ella le corresponde acreditar la fecha en que se hizo sabedora de la resolución que impugna, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al Instituto que represento.

 

 7.- LA DE PAGO, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió a la actora las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.

 

 8.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.

 

 Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

 P R U E B A S

 

 I. INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie los intereses que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por esta parte.

 

 II. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial que, al presente caso no le son aplicables los preceptos legales sobre los cuales la actora funda su reclamación.

 

 III. CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la C. CLARA LÓPEZ LARA, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesa ficta de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa al ser requerido por ese H. Tribunal.

 IV. DOCUMENTAL, consistente en los exámenes, que sustentó la C. CLARA LÓPEZ LARA, con fechas 3 de julio de 1995, 1 de febrero, 15 de abril, 1 de julio y 14 de octubre de 1996 y 29 de septiembre de 1997. Prueba que se relaciona con lo expresado al dar contestación al capítulo de agravios del escrito inicial de demanda. Se ofrece para acreditar que a la actora se le concedió con el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, tres oportunidades, esto es, una más de aquellas que señalaba el acuerdo antes referido,  para sustentar la materia de Expresión Escrita, también con dicha documental se acredita el incumplimiento de la hoy accionante que generó se le aplicara de manera justificada la sanción de destitución del cargo que venía ocupando al servicio del Instituto, ya que, en dichos exámenes se aprecia que obtuvo las calificaciones 6.41; 6.73; 5.24; 5.26; 4.92 y 6.53, respectivamente, no acreditando por lo tanto una de las materias que comprenden los programas de formación y desarrollo profesional.

 

 V. DOCUMENTAL, consistente en oficio número JDE26-V.S. 1088/98, de fecha 2 de diciembre de 1997 y su anexo de dos hojas, prueba que se relaciona con lo manifestado al dar contestación al tercer agravio señalado en el escrito inicial de demanda y para acreditar que el documento antes señalado fue recibido el 4 de diciembre de 1997 y que el anexo al mismo carece de firma

 

 Para el caso de ser objetadas las documentales ofrecidas bajo los apartados IV y V, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación que de contenido y firma haga la C. CLARA LÓPEZ LARA, solicitando sea notificada por conducto del C. Actuario que esa H. Sala Superior designe.

 

 En el supuesto de que la C. CLARA LÓPEZ LARA, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales en mención, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito Lic. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

 a) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas por este Instituto, bajo el apartado IV del escrito de ofrecimiento de pruebas, del Instituto, fue puesta del puño y letra de la C. CLARA LÓPEZ LARA.

 

 b) Que diga el Perito si las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas por este Instituto, bajo el apartado V del escrito de ofrecimiento de pruebas, del Instituto, fue puesta del puño y letra de la C. CLARA LÓPEZ LARA.

 

 c) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

 d) Que diga el Perito de que medio se valió para llegar a sus conclusiones técnico-legales.

 

 Reservándose el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.

 

 Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de la C. CLARA LÓPEZ LARA, las que aparecen en la documental materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias a ese H. Tribunal o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificada y apercibida en caso de negativa o inasistencia que se tendrá por perfeccionado el documento.

 

 VI. DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se lleva a cabo la determinación de sanciones administrativas, tomado en sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el 29 de noviembre de 1993, así como copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva llevada a cabo el 29 de noviembre de 1993. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto, en especial con lo manifestado al dar contestación al capítulo de agravios del escrito inicial de demanda, ya que con el mismo se acredita que la resolución de destitución se encuentra ajustada a derecho, por estar emitida por persona facultada para ello.

 

 VII. DOCUMENTAL, consistente en acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de 1996. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto, que se ofrece para acreditar que la actora contó con tres oportunidades, incluso una más de las que le concedió el Punto Transitorio de dicho acuerdo, para sustentar la materia de Expresión Escrita, sin haberla acreditado en ninguna de las mismas, lo que motivó que de manera justificada se le aplicara la sanción de destitución. Para el caso de ser objetada la citada documental se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa en cuanto al contenido literal del citado documento que deberá realizarse en la oficina que ocupa la Dirección del Secretariado del Instituto Federal Electoral, ubicadas en la planta alta (primer piso) del edificio "A", Viaducto Tlalpan No. 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta ciudad, debiéndose comisionar a un C. Actuario para que lleve a cabo dicha diligencia.

 

 Todas y cada una de las pruebas se relacionan con los puntos controvertidos en el presente conflicto.

 

 

VI. El tres de abril del año actual, se verificó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se admitieron a las partes las pruebas aportadas, se desahogó la confesional a cargo de la actora y al no existir pruebas pendientes de desahogo, ambas partes formularon sus alegatos, agotándose así las etapas procesales respectivas; cerrada que fue la instrucción y se citó para sentencia.

 

VII. Mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, esta Sala Superior decretó la suspensión del plazo de diez díaz hábiles establecido para dictar sentencia, en todos los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que se encontraron en estado de resolución, a partir del día quince y hasta el veintitrés de abril del presente año.

 

En virtud de que este asunto se encontraba en el referido supuesto, el magistrado electoral encargado de la instrucción dispuso, que se acatara lo determinado en el acuerdo mencionado en el párrafo que antecede.

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procede el estudio de fondo en el presente juicio, pues en la especie, no se surte ninguna causal de improcedencia, además que, en el caso, el Instituto Federal Electoral tampoco las alega en su contestación de demanda.

 

TERCERO. El análisis de los agravios que expresa la actora nos lleva a las siguientes consideraciones.

 

En el primer agravio argumenta que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral no es su superior jerárquico para imponerle la sanción administrativa de destitución, ya que si se desempeñó como Vocal Secretario en el Distrito Electoral Federal 26 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, su superior jerárquico "lo era y lo es" el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México. Cabe aclarar que esta Sala, no pasa desapercibido que la actora comete un error al establecer que fue la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral quien la destituyó cuando de autos se desprende que fue la Dirección del Servicio Profesional Electoral, sin embargo tal error, no resulta trascendente, para sostener sus pretensiones.

 

El Instituto demandado sostiene que la destitución se basó en el acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas de fecha 29 de noviembre de 1993 y en cuyo anexo "D" se establecieron los funcionarios facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver sobre la determinación de sanciones administrativas y que por lo tanto en el caso concreto que nos ocupa, correspondía la substanciación del procedimiento al Vocal Ejecutivo Local y la resolución en quien delegara el Director General, que en este caso, recayó en el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, por pertenecer la demandante a dicho servicio profesional.

 

Esta Sala Superior considera que la razón le asiste a la actora, por lo siguiente:

 

La base III, del segundo párrafo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, disposición constitucional que con adecuada técnica legislativa delega la reglamentación de las relaciones laborales en el legislador secundario, quien en uso de esa facultad, determinó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las normas que en materia laboral electoral consideró necesarias, la propia disposición constitucional determina que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral regulara las relaciones de trabajo de la máxima autoridad federal electoral y por lo tanto también delega dicha facultad legislativa, pero ahora en el Consejo General del Instituto demandado. Cabe establecer que esta autoridad no ejercitó su atribución legislativa y por lo tanto, de conformidad con el artículo décimo primero transitorio del Artículo Primero del Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código en comento, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996, sigue vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral expedido por el Poder Ejecutivo, publicado el 29 de junio de 1992.

 

El artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente, dice que, el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable.

 

En esta tesitura, dentro de las pruebas ofrecidas y aportadas por el Instituto demandado, existe constancia plena de que en tal organismo se ha dado un alcance específico al concepto "superior jerárquico", empleado en la redacción del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues en uso de la facultad reglamentaria que le concedía el artículo 86, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral anterior, la entonces Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral expidió las "Normas de Operación para la Determinación de Sanciones Administrativas", y que fueron aprobadas por unanimidad de votos, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 1993, como se acredita con la documental pública que obra a fojas de la 063 a la 079 del expediente, a la que se le confiere pleno valor probatorio por provenir de un organo del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se encuentran vigentes por lo menos en lo que respecta a la reglamentación del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mientras éste se encuentre también en vigor.

 

En este medio de prueba consta, que la Junta General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo con el objeto de precisar quiénes son los funcionarios específicos a que les corresponde la calidad de "superior jerárquico" para los efectos del conocimiento, investigación, substanciación y resolución de los procedimientos referentes a la determinación e imposición de sanciones administrativas a los servidores del Instituto; y allí no señaló que lo pudiera hacer cualquier funcionario que tuviera un grado mayor que el presunto infractor en la jerarquía general del Instituto Federal Electoral, sino que con base en el puesto que se desempeñara identificó concretamente al funcionario ante el cual se debe seguir el procedimiento y emitir la resolución correspondiente, según el tipo de sanción de que se trate: amonestación, suspensión o destitución; e inclusive respecto a esta última estableció una separación en el sentido de que cierto funcionario conocerá de la investigación y substanciación y otro debe emitir la resolución.

 

En los puntos OCTAVO Y NOVENO de dicho acuerdo se precisa:

 

"OCTAVO. En el supuesto de que un acto u omisión amerite la aplicación de suspensión o destitución, el conocimiento, investigación, substanciación y resolución del procedimiento respectivo, se llevará a cabo de conformidad con lo que establece el siguiente punto".

 

"NOVENO. Los funcionarios del Instituto facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver en materias administrativas, en los ámbitos central, local y distrital, son los que señalan los anexos A, B, C y D de este acuerdo, los cuales forman parte del mismo".

 

En el anexo D, que es el que en el caso interesa, se presenta de manera gráfica a quién corresponda el conocimiento de cada fase del procedimiento administrativo para la imposición de una sanción, en relación con los miembros de los órganos distritales, como puede verse a continuación:

 

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE OPERACIÓN. CONFORME A LAS CUALES SE LLEVARA A CABO LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. ANEXO D.

FUNCIONARIOS FACULTADOS PARA CONOCER, INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER: ÓRGANOS DISTRITALES.

 

¡Error! Marcador no definido."PUESTOS

AMONESTACIÓN

SUSPENSIÓN

DESTITUCIÓN

 

CONOCIMIENTO

INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

CONOCIMIENTO

INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

CONOCIMIENTO

INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

VOCAL EJECUTIVO

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

VOCAL SECRETARIO LOCAL

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

EN QUIEN DELEGUE EL DIRECTOR GENERAL

VOCAL SECRETARIO

VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

EN QUIEN DELEGUE EL DIRECTOR GENERAL

VOCALES

VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

DIRECTOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE

OPERATIVO

JEFE INMEDIATO SUPERIOR

JEFE INMEDIATO SUPERIOR

VOCAL DISTRITAL CORRESPONDIENTE

VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL

VOCAL DISTRITAL CORRESPONDIENTE

VOCAL EJECUTIVO LOCAL

 

" Y PUESTOS EQUIVALENTES

 

 

Como se desprende del cuadro, el propio Instituto Federal Electoral determinó que el conocimiento, investigación y sustanciación del procedimiento administrativo para la imposición de una sanción de los servidores integrantes de cuerpo operativo, entre los que se encuentra el puesto de Vocal Secretario, como fue el caso de la actora, corriera a cargo del Vocal Ejecutivo Local correspondiente, y que la resolución la pronunciara el funcionario en quien delegue el Director General esta responsabilidad. Ahora bien, en virtud de la reforma que sufrió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996, se estableció en su artículo V transitorio que cuando se haga mención a facultades del Director General, deberán entenderse referidas al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para todos los efectos legales conducentes. En este caso el Instituto demandado no demostró con prueba alguna el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo de esa Institución, que hubiere delegado tal facultad al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral. Lo que lleva a sostener que el organismo electoral de referencia no acató cabalmente el procedimiento administrativo de sanción, específicamente no dictó la resolución de destitución a través del funcionario facultado por la ley.

 

Esta Sala considera que es innegable que en el sistema jurídico mexicano, los actos de los organismos del Estado, entre ellos los electorales, en todas sus relaciones deben conducirse bajo el principio general de legalidad, del cual se deriva que su conducta debe ser tal que no contravengan disposiciones legales imperativas, prohibitivas o de orden público, y deba asimismo tender que su acción resulte en favor de los sujetos relacionados con tales actos, pues la actuación pública debe ser fuente de confianza, seriedad y seguridad.

 

En consecuencia, si la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que establecen las normas de operación conforme a las cuales llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, con la clara finalidad de precisar los funcionarios del referido Instituto, facultados para el conocimiento, investigación, substanciación y resolución de los procedimientos administrativos para la determinación de sanciones, reglamentado en el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los funcionarios electorales federales deben apegar su conducta a estos lineamientos, dado que los mismos siguen con pleno vigor rigiendo los procedimientos de sanciones laborales, y porque evidentemente se contravendría el principio de legalidad y de buena fe, si a pesar de la emisión del acuerdo y de su claro propósito, se actuara de modo distinto a su tenor, en detrimento de los derechos de la demandada.

 

En tal virtud, resulta inadmisible acoger la posición del Instituto demandado, en el sentido de que se considere ajustado a derecho la actuación del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, al resolver el procedimiento administrativo objeto de análisis, por el simple hecho de encontrarse en un plano de mayor jerarquía al del funcionario sancionado; dado que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su calidad de creadora de la normatividad interna en comento, además de ser el principal obligado en procurar que las disposiciones ahí contenidas tengan respetabilidad, tiene el deber de actuar en las relaciones con sus servidores con una conducta coherente; puesto que con la elaboración del señalado documento, suscitó una confianza fundada respecto de la forma que en el futuro se substanciarían y resolverían los procedimientos administrativos como el que ahora es objeto de nuestra atención; y que adquirió rangos jurídicamente obligatorios por lo que, apartarse de las declaraciones del multicitado acuerdo constituye no solo una violación a la ley sino también al principio de seguridad jurídica en perjuicio del servidor de el Instituto (sujeto pasivo de la relación jurídica nacida a virtud del surgimiento del precitado acuerdo); y demuestra además una ausencia de coherencia entre el contenido de aquél y la conducta ahora desplegada.

 

El segundo argumento de la demandada, referente a la  validez del acto impugnado, por el solo hecho de tratarse de una "actuación patronal" realizada por uno de los representantes del patrón, que es el Instituto Federal Electoral, se considera infundado, por las razones que se expresan a continuación:

 

No existe ninguna disposición legal o principio jurídico en que se consigne la tesis postulada por el Instituto, en el sentido de que la sanción administrativa de destitución se halle dotada de legalidad y provenga de organo competente, por el solo hecho de haberse pronunciado por alguno de los distintos representantes de esa autoridad en su equiparada función patronal. Lo que se conoce en el ámbito típico del derecho laboral regido por el artículo 123, de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, es un criterio jurisprudencial y un precepto legal, (artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo), en donde se exime al trabajador que presenta una demanda, de la carga de precisar la calidad jurídica de la persona que es su patrón, criterio que fue establecido clara e indudablemente en beneficio de los trabajadores, a fin de evitar que por desconocimiento de los nombres o calidades de los representantes patronales, pudieran quedar en estado de indefensión; en tal virtud, aun en el supuesto de que el caso de nuestra atención se tratara de una actuación típica patronal, esta modalidad no convertiría a la autoridad de la que proviene el acto, en autoridad competente por ese solo hecho, ni dotaría de validez su actuación en ese aspecto, tanto por tratarse de una cuestión completamente distinta a la que originó el susodicho criterio, como porque éste surgió en beneficio de los trabajadores es claro que no puede ser empleado en perjuicio de éstos y en beneficio del patrón.

 

Así pues, el hecho de que se vea al acto impugnado en este juicio como una actividad patronal, no exime al Instituto Federal Electoral de la obligación de conducirse en los términos precisados por su normatividad, en la cual los servidores del Instituto sólo pueden ser sancionados por el superior jerárquico en los términos precisados con antelación, es decir, sólo los funcionarios específicamente facultados, son órganos competentes para imponer las sanciones previstas por la Ley y el Estatuto.

 

El acogimiento de este agravio estudiado hace innecesario el estudio de los expuestos como segundo, tercero, cuarto y quinto porque las consideraciones formuladas pueden ser suficientes para conseguir el objetivo principal de obtener la revocación del acto impugnado.

 

En seguida se procede al análisis de las excepciones opuestas a la contestación de la demanda:

 

La llamada excepción de falta de acción sólo tuvo en el caso la función de sostener la legalidad del acto impugnado, por lo que su desestimación resulta una mera consecuencia de haberse considerado fundados algunos agravios, que por sí solos pueden ser suficientes para revocar dicha resolución

 

La denominación de destitución justificada, sólo constituye una reiteración de los argumentos expuestos para contradecir los agravios hechos valer por la actora, de los cuales ya se hizo el estudio preciso al proceder al examen de los citados motivos de inconformidad, en lo que se estimó necesario.

 

Con relación a la excepción de falsedad resulta imposible la práctica de su estudio debido a que las excepciones necesariamente deben fundarse en hechos, circunstancias que en el caso que nos ocupa no ocurre, pues la demandada al oponerla lo hizo en términos generales e imprecisos.

 

La excepción de plus petitio se considera pertinente desestimarla, toda vez que el Instituto demandado no la apoya en hechos concretos respecto de los cuales deba darse una respuesta específica.

 

La de oscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, porque las pretensiones del demandante son claras así como los hechos que constituyen las causas de pedir, lo que se robustece con el hecho de que la parte demandada se ha producido, sin dudas ni reticencias, respecto a todos ellos en su escrito de contestación, sin haber aducido singularmente la falta de intelección de alguna parte del texto, para el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contenido de las pretensiones de los hechos.

 

Caducidad. No es de tomarse en cuenta, ya que la presentación de la demanda fue en tiempo, toda vez que la notificación de la resolución que por esta vía se impugna, la recibió el 3 de febrero del presente año, tal y como se desprende de su confesión que obra a fojas 006 del expediente. El término de quince días hábiles comenzó a correr a partir del día 4 de febrero al 25 del mismo mes. Por lo tanto si la presentación de la demanda aconteció el 24 de febrero, ésta debe ser considerada que fue presentada en tiempo.

 

La del pago. Que se tiene por improcedente, en virtud de que no está dirigida a la acción principal ejercitada, ni guarda relación con los agravios o hechos que narró la actora en su escrito de demanda.

 

Todo lo anterior es suficiente para determinar que la resolución combatida en este juicio, por ser violatoria de normas prohibitivas, debe revocarse y por lo tanto dejar sin efectos la destitución de la C. Clara López Lara en ella contenida.

 

Como consecuencia lógica y jurídica de la revocación de la resolución combatida, procede también la restitución de la actora en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones correspondientes al cargo que ha venido desempeñando, incluyendo, en el caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido, a los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos. Esto con fundamento en el artículo 113, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, aplicable analógicamente por igualdad de razones y que a la letra dice:

 

 "Artículo 113. Son derechos de los miembros del Servicio Profesional:

 ... X. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones, cuando habiendo sido suspendido o separado del Servicio Profesional, así lo establezca la resolución al recurso de reconsideración interpuesto...".

 

El Instituto Federal Electoral deberá cumplir con esta resolución a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el expediente formado con las actuaciones practicadas en el procedimiento para la determinación de una sanción administrativa, número DESPE/PA/21/97, que decretó la destitución de Clara López Lara.

 

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, queda insubsistente la destitución decretada a la actora en el cargo de Vocal Secretario del 26 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a restituir a la actora en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones, correspondientes al cargo que ha venido desempeñando, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido, y los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos. La cuantificación de esta prestación podrá ser materia de incidente de ejecución de sentencia, en caso de que surja desacuerdo entre las partes.

 

CUARTO. El Instituto demandado deberá cumplir con esta resolución a partir del día siguiente al de la notificación.

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, como ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LAPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA