JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL SALA SUPERIOR INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

EXPEDIENTE: SUP-JLI-019/98.

ACTOR: HUMBERTO VÁZQUEZ RAMÍREZ. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ.

México, Distrito Federal, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Humberto Vázquez Ramírez, en contra del Instituto Federal Electoral, a través del cual impugna la resolución del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Secretaria Ejecutiva de dicho Instituto, reclamando la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de salarios caídos; y,

RESULTANDO:

I. Mediante resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DESPE/29/97, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto demandado, decretó la destitución a Humberto Vázquez Ramírez.

 

II. En contra de la resolución mencionada, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Humberto Vázquez Ramírez, interpuso recurso de reconsideración.

III. El veintidós de enero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, resolvió el aludido recurso de reconsideración, declarándolo infundado, cuya resolución en su parte conducente, dice:

“CUARTO. Del escrito del C. Humberto Vázquez Ramírez, así como de los documentos que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

1. Toda vez que los hechos que hace valer el recurrente en los puntos uno al cuatro de su escrito, se refiere a su ingreso al Instituto, así como a la notificación del inicio y la correspondiente resolución al procedimiento estatutario, los cuales no forman parte de la controversia, esta autoridad no se referirá a ellos.

2. En los hechos marcados con los números cinco y seis de su escrito, argumenta el recurrente que la resolución materia de la impugnación, le causa agravio en virtud de que el procedimiento estatutario transgredió lo que establecen los artículos 188 y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de que, quien emitió la resolución carece de competencia para ello, razonando que los numerales citados en el considerando dos no le otorgan competencia al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral para dictar su resolución, al respecto debe señalarse que no le asiste la razón al promovente en virtud de lo siguiente:

Del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, se desprende que el oficio mediante el cual le notifican el inicio del procedimiento fue suscrito por el Director Ejecutivo de Organización Electoral en su carácter de superior jerárquico y representante del Instituto Federal Electoral.

De otra parte, la resolución del procedimiento estatutario fue dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, quien de igual forma, actuó como su superior jerárquico y a nombre del Instituto, por lo que, de manera alguna se transgredieron en su perjuicio los dispositivos antes señalados, que consignan que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de alguna sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponden al superior jerárquico del presunto responsable.

Es así que, la resolución dictada dentro del procedimiento estatutario por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, responsable de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, cumple con las formalidades contempladas por los artículos consignados en la propia resolución, pues el Director Ejecutivo señalado, actuó a nombre del Instituto, quien es el facultado, de conformidad con lo que consigna el diverso 265, párrafo 1, del Código de la materia, para conocer de las infracciones que cometan los funcionarios del Instituto y en su caso, aplicar las sanciones que correspondan, más aún, tratándose de un integrante del Servicio Profesional Electoral, como es el caso en estudio.

A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de destitución aplicada por el Director Ejecutivo antes mencionado, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, es así, que sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -destituir a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba el recurrente.

De otra parte, debe precisarse que contrario a lo que afirma el impugnante, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, es competente para resolver el procedimiento estatutario que se le siguió, como su superior jerárquico, tal y como se precisó en los párrafos anteriores, más aún, cuando el C. Humberto Vázquez Ramírez, pertenece al Servicio Profesional Electoral.

Lo anterior en virtud de que, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, tiene entre sus atribuciones la de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo que prevén los artículos 95, párrafo 1, inciso b) y 167, párrafos 1, 3 y 5, del Código Electoral.

Al respecto, este último numeral, consigna que de conformidad con lo que revé el artículo 41 constitucional y a fin de asegurar el desempeño profesional de

actividades del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral, el cual es regulado por las normas del propio Código de la materia, así como del Estatuto aprobado por el Consejo General.

Por su parte, el artículo 265, párrafo 1, del Código aplicable, establece que el Instituto conocerá de las infracciones que cometan los funcionarios electorales, procediendo a la sanción respectiva en los términos que prevé el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

3. El C. Humberto Vázquez Ramírez, hace valer en los puntos siete y ocho de su escrito que en su última evaluación obtuvo la calificación de seis y que la misma constituye, a su juicio, una calificación aprobatoria, agregando que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral nunca fijó reglas para determinar los parámetros de evaluación, manifestando además que: “...más aún para garantizar el derecho de audiencia que el propio Estatuto señala debió hacerse del conocimiento de los trabajadores pertenecientes al Servicio Profesional las reglas, al no hacerlo así, es incorrecta la apreciación que hace la responsable en la resolución ,que impugno al decir que no tengo razón al hacer valer como aprobatoria la calificación de seis que obtuve en mi última evaluación...”, lo cual, considera una violación a lo que prevé el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, concluyendo que no se encuentra en el supuesto contemplado en el diverso 77 del ordenamiento citado, ni en el acuerdo aprobado por la Junta General Ejecutiva el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa seis.

Al respecto, en primer término contrario a lo que afirma el inconforme, el examen de la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, lo sustentó en las siguientes fechas:

MATERIA

FECHA

RESULTADO

Desarrollo Electoral Mexicano

Julio 13 de 1996

6.00 No acreditado

Desarrollo Electoral Mexicano

Octubre 19 de 1996

4.20 No acreditado

Desarrollo Electoral Mexicano

Octubre 4 de 1997

4.40 No acreditado

Ahora bien, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que, los parámetros de ponderación de las evaluaciones que realiza el Instituto Federal Electoral a los miembros del Servicio Profesional Electoral, dentro del programa de formación y desarrollo electoral, son una facultad de la propia institución, de conformidad con lo que establece el citado artículo 109, fracción IV, que a la letra dice:

“ARTICULO 109. Los miembros del Servicio Profesional Electoral tendrán las siguientes obligaciones:

...

IV. Participar en los programas de formación y desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre dicha participación, en los términos que establezca la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral;

...”

En esa tesitura, la Dirección del Servicio Profesional Electoral fijó como criterio, cubrir el setenta por ciento de los conocimientos de la materia como mínimo para tenerla como acreditada, esto es, el setenta por ciento significa el conocimiento mínimo suficiente de aprovechamiento de la materia examinada, ponderación que marca el equilibrio entre un ochenta y un sesenta por ciento que es el extremo deficiente para un programa de educación a distancia.

El criterio fijado como calificación mínima aprobatoria obedece además al mandato constitucional de que el Instituto Federal Electoral debe contar con personal calificado para prestar el Servicio Profesional Electoral, esto implica que el nivel profesional de los integrantes de dicho servicio, no puede establecerse en el mínimo aprobatorio que reconocen algunas instituciones educativas en el país, como argumenta el recurrente, toda vez que, el programa de formación y desarrollo profesional pretende que los participantes se ubiquen en niveles aceptables de profesionalización y no en el mínimo aceptable, tales circunstancias son las que se tomaron en cuenta para determinar la ponderación de las evaluaciones de las materias del programa formación y desarrollo profesional.

La facultad discrecional del Instituto Federal Electoral de diseñar e implementar el programa de formación y desarrollo profesional, así como el de determinar los criterios para su evaluación y correspondiente acreditación, tiene su fundamento en el artículo 41; fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que es un organismo público, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independientemente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, en virtud de lo cual, no es válido argumentar que algunas instituciones educativas en el país consideran el seis como calificación aprobatoria y que por ello, el Instituto deba fijar este mismo criterio, pues existen otras, tales como la Universidad Autónoma de Nuevo León y la Universidad Anáhuac, donde el pase de cualquier asignatura es el siete y siete punto cinco, respectivamente.

Es así que, al obtener, las calificaciones de seis punto cero, cuatro punto veinte y cuatro punto cuarenta en la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, se ubicó en el supuesto contemplado en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva en sesión de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual le fue notificado al ahora recurrente el cuatro de junio del mismo año y al no haber acreditado en las tres oportunidades concedidas, una de las materias del programa de formación y desarrollo profesional, dejó de cumplir con la obligación consignada en la fracción IV del artículo 109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues no acreditó la evaluación de dicha materia, con lo cual se concluye que la notificación realizada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, del incumplimiento antes referido es válida y procedente.

Por lo que hace a su manifestación en el sentido de que no conoció las reglas para determinar la calificación mínima aprobatoria establecida por el Instituto Federal Electoral y que ello viola el derecho de audiencia, lo cual lo deja en estado de indefensión, debe decirse, en primer término, que no existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a publicar o difundir los criterios de evaluación, pues se trata de normas internas de operación, en segundo lugar, se reitera, la determinación de la ponderación mínima de las evaluaciones del programa de formación y desarrollo profesional es una facultad discrecional del Instituto Federal Electoral, que ejerce a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, con fundamento en lo que establecen los artículos 41, fracción III, constitucional; 167, párrafo 1; 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 75; 77 Y 109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.”

IV. Por escrito presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, el veinticuatro de febrero del presente año, Humberto Vázquez Ramírez promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. En él, reclamó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos.

En dicho ocurso expresó los siguientes agravios:

 

“PRIMERO.- El artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral con toda claridad determinada que “El conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, substanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable”. El artículo 189 del propio ordenamiento legal establece las atribuciones de dicho órgano competente para las infracciones y en la parte final de este precepto se prevé la posibilidad de la asesoría de la dirección jurídica a fin de que se cumplan las formalidades del procedimiento, y, los artículos 190 y 191 establecen el procedimiento para la substanciación del procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas.

Además de lo anterior, para la actuación de las autoridades en relación a la determinación de sanciones administrativas, existe en el interior del Instituto Federal Electoral, un acuerdo por el que se establecen las normas conforme a las cuales se lleva a cabo la determinación de sanciones administrativas, emitido en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya copia se anexa a la presente demanda, dicho acuerdo está contenido en un documento que recibe el nombre de “Normas de operación para la determinación de sanciones administrativas”, y en dicho ordenamiento se reitera la competencia del superior jerárquico de los funcionarios del Instituto Federal Electoral para la determinación de sanciones administrativas, y para mayor ilustración de los funcionarios que deben llevar a cabo el procedimiento se anexan cuadros a dicho acuerdo, en donde se aclara que funcionario es el facultado en cada caso para llevar a cabo la determinación de la sanción administrativa; y, en los casos de personal del servicio profesional de las oficinas centrales, en el anexo “A” se establece que en caso de destitución como sanción, le corresponde el conocimiento, investigación y substanciación al subdirector, que en el caso es el Subdirector de Coordinación Regional de Organización Electoral y la resolución la dicta el Director Ejecutivo de Organización Electoral.

Por su parte, el artículo 202 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece que la resolución que se emita en el recurso de reconsideración, podrá anular, revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones impugnadas.

En el caso que nos ocupa, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral me notificó el inicio en mi contra de un procedimiento administrativo para la determinación de sanción administrativa por considerar que había agotado mi última oportunidad para acreditar la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, cuando ni siquiera le tocaba a él conocer de la investigación y su substanciación, sino al subdirector conforme al acuerdo en cita, pero en todo caso él es el superior jerárquico de la que le tocaba conocer. Con fecha doce de diciembre del año próximo pasado, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral dictó resolución en el citado procedimiento administrativo y me impuso la sanción administrativa de destitución al cargo de jefe de departamento que venía desempeñando en el instituto, hoy demandado, ordenando mi baja del servicio profesional y dando por concluida mi relación laboral con el instituto.

En contra de dicha resolución, con toda oportunidad interpuse el recurso de reconsideración en el que entre otros hice valer el agravio consistente en que el funcionario que decretó mi cese no tenía facultades para hacerlo, pues en términos de los preceptos legales citados es el superior jerárquico quien tiene dicha facultad.

En efecto, como lo acredito con las normas de operación, y con los diversos oficios de nombramiento y adscripción que ofrezco como prueba, mi superior jerárquico en todo caso lo es el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, además de depender directamente de un funcionario de mayor jerarquía y aunque quien inicia el procedimiento administrativo en mi contra, es el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, quien dicta la resolución en dicho procedimiento, y me impone la sanción de destitución, da por terminado la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito, sin tener facultades para ello, pues claramente se desprende de los preceptos que citamos en la parte inicial de este primer agravio que es el superior jerárquico del presunto responsable quien se encuentra facultado para imponer en todo caso la sanción, al ser una autoridad distinta la que me impone la sanción se conculca gravemente los preceptos legales en cita en mi contra.

No obstante, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su resolución de fecha veintidós de enero del año en curso, desestima dichos argumentos, declara infundado mi recurso de reconsideración y confirma la resolución que se dictó para destituirme del cargo de Jefe de Departamento que venía desempeñando, al hacerlo, conculca todos y cada uno de los preceptos legales en estudio.

En efecto, en el considerando cuarto, numeral dos de la resolución en mención, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, entra al estudio del planteamiento que se le hizo al interponer el recurso de reconsideración y hace referencia a la situación que se le planteó y en el segundo párrafo del dicho numeral dos, establece que no me asiste razón porque “...se desprende que el

oficio mediante el cual le notifican el inicio del procedimiento fue suscrito por el Director Ejecutivo de Organización Electoral en su carácter de superior jerárquico y representante del Instituto Federal Electoral.”

En efecto y como yo mismo lo he manifestado, la notificación sí la realizó el Director Ejecutivo de Organización Electoral, pero conforme al cuadro marcado como anexo “A”, es el subdirector quien debió hacerlo, en mi recurso incluso se estableció que el inicio del procedimiento estuvo a cargo de mi superior jerárquico, pero conforme al organigrama del Instituto y al propio acuerdo de referencia el inmediato lo es el subdirector, pero en el caso la investigación corrió a cargo del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, pues existe un oficio número DESPE-1448/97, que dice “Se notifica constancia de incumplimiento de obligación”, dirigido al suscrito del que se desprende que fue esta autoridad quien investigó y no el superior jerárquico y claramente se establece en los preceptos citados que la investigación, substanciación y resolución, estarán a cargo del superior jerárquico, por lo que no es motivo de subsanar una violación el hecho de que sólo parte del procedimiento, de notificar el inicio del procedimiento, haya estado a cargo del funcionario que debió conocer.

Sigue diciendo la autoridad resolutora “De otra parte, la resolución del procedimiento estatutario fue dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, quien de igual forma, actuó como su superior jerárquico y a nombre del instituto, por lo que de manera alguna se transgredieron en su perjuicios los dispositivos antes señalados, que consignan que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación y resolución, corresponden al superior

jerárquico del presunto responsable.”

Con el criterio anterior la autoridad resolutora llega a lo absurdo, pues es claro que un superior jerárquico está determinado por la normatividad y en cada dependencia está dado el organigrama y no puede decirse que un funcionario actúa como el superior jerárquico, cuando en la ley no está así determinado. Y no puede decirse que el actuar como superior lo convierte en ello, pues pareciera que la resolutora pretende decir que el funcionario que dictó la resolución, no es mi superior, pero que al dictarlo lo convierte en ello, siendo absurdo este criterio. En el caso particular, en las “Normas de operación para la determinación de sanciones administrativas”, se encuentra muy claro quien es el superior jerárquico de un jefe de departamento en las oficinas centrales, quienes conforme a la interpretación de la ley debe seguir la investigación, quién debe notificar y quién debe dictar la resolución y en el caso del suscrito conforme a dicha norma no le compete al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

A mayor abundamiento señalo que por los oficios números 006637 Y SG/2103/96, de fechas ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis respectivamente, me fue notificada mi adscripción y mi confirmación a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, documentos que anexo como prueba, consecuentemente mal se puede decir ahora, que una autoridad distinta puede actuar como mi superior jerárquico, cuando tanto por la normatividad y por oficio y acuerdos está establecido quién es mi superior jerárquico y la ley no dice otra cosa más que sea el superior quien investigue, inicie y dicte resolución en un procedimiento administrativo, no se trata de interpretación, sino de actuar conforme lo que determina la normatividad.

Es incorrecto pues el criterio de que el funcionario que practicó la investigación y dictó resolución decretando mi cese pudiera actuar como mi superior jerárquico, pues no lo es, siendo absolutamente ilegal el criterio, porque entonces llegaríamos a la situación de que cualquier funcionario del Instituto podría decretar una destitución so pretexto de que en ese acto está actuando como superior jerárquico del presunto infractor. Al establecerlo así, el secretario ejecutivo viola todos y cada uno de los preceptos citados en la parte inicial de este agravio en mi perjuicio:

En el párrafo cuarto, del mismo considerando cuarto, el propio funcionario que dictó la resolución establece las funciones del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, “...responsable de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicios Profesional Electoral...”, pero luego dice “...pues el Director Ejecutivo señalado, actuó a nombre del Instituto, quien es el facultado, de conformidad con lo que consigna el diverso 265, párrafo 1, del código de la materia, para conocer de las infracciones que cometan los funcionarios del Instituto en su caso, aplicar las sanciones que corresponda, más aún, tratándose de un integrante del Servicio Profesional Electoral, como es el caso en estudio.”

Este criterio conculca los propios preceptos que en él se citan y los demás en estudio y transcritos en este capítulo, pues es claro que el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, efectivamente señala que es una facultad del instituto conocer de las infracciones que cometan los funcionarios del mismo, pero dicho precepto legal agrega “...en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral”, y el artículo 188 del referido Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece: “El conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, substanciación y resolución, corresponden al superior jerárquico del presunto responsable.” Es decir, sí es una facultad del Instituto Federal Electoral la aplicación de una sanción, pero la ley que la regula establece con toda precisión a través de que órgano o funcionario lo debe hacer, al remitir al estatuto, y en el caso no se impugnó la situación de que el Instituto no estuviera facultado, sino se impugnó el hecho de que aplicó la sanción por conducto de un órgano incompetente y consecuentemente es ilegal.

Con este criterio citado, también se conculcan en mi perjuicio todos los preceptos legales en cita.

El secretario ejecutivo en su resolución continúa diciendo: “A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de destitución aplicada por el director ejecutivo antes mencionado, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, es así que sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes, por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -destituir a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostenta el recurrente”.

El criterio anterior es totalmente erróneo, pues el artículo 188 del estatuto no establece que la destitución de un empleado se puede hacer por quien ocupara un cargo o una posición superior a la que ostenta el presunto responsable, sino claramente dice “el superior jerárquico del presunto responsable”, por lo que las actuaciones deben ser conforme está previsto en la ley, no conforme la imaginación de cualquier funcionario, por lo que con el anterior criterio se viola claramente el artículo 188 en cita, además de que con el propio criterio transcrito en el párrafo que antecede se plantea la situación de que el patrón puede destituir a un empleado arbitrariamente, pues hacerlo conforme a un procedimiento distinto al marcado en a normatividad, es hacerlo arbitraria e injustificadamente, por lo que recojo el reconocimiento del Instituto, a través de su secretario ejecutivo en relación a que en el caso, se realizó un despido de manera arbitraria e injustificada, violando el propio precepto legal en cita.

Sobre los criterios vertidos en el considerando cuarto, numeral 2, párrafos 6, 7 y 8, únicamente repiten reiteradamente el criterio de que sí es competente la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, para resolver el procedimiento estatutario que se me siguió y establece las atribuciones de tal órgano, y, efectivamente sí tiene dicha dirección las facultades que se señalan, pero entre esas facultades, ni se cita, ni existe, la facultad de determinar la sanción que indebidamente determinó.

En cuanto al párrafo 9, del propio considerando cuarto, efectivamente y como ya se estudió, el artículo 265 párrafo 1 del Código aplicable, establece que el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los funcionarios electorales, procediendo a la sanción respectiva en los términos que prevé el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre el particular no hay desacuerdo, pero se aclara que conforme al Estatuto que remite tal artículo, es el superior jerárquico quien está facultado para seguir el procedimiento estatutario y aplicar la sanción, consecuentemente este precepto citado tampoco funda la resolución que se impugna y sí retuerza los criterios que en estos agravios he venido desarrollando, siendo este artículo que se cita en la resolución también conculcado en mi perjuicio.

Todos los puntos citados con anterioridad y que forman parte de la resolución del veintidós de enero del año en curso, por las razones asentadas, conculcan en mi perjuicio todos los preceptos referidos en la parte inicial de este primer agravio y en especial el artículo 202 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece la posibilidad de anular, o revocar un acto impugnado y en el caso siendo tan notorias las violaciones, se debió anular el acto para el efecto de reinstalarme por existir defectos en el procedimiento por el que se me destituyó.

Por lo anterior, por haberse llevado en contravención a la ley el procedimiento para mi destitución, debe declararse improcedente dicha destitución y ordenar se me reinstale, pagándome todos los salarios generados durante el tiempo que dejé de laborar.

SEGUNDO. El artículo 109 del Estatuto Profesional Electoral establece que los miembros del servicio profesional tendrán las siguientes obligaciones: Fracción IV. Participar en los programas de formación y desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre dicha participación, en los términos que establezca la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

En el numeral 3, del propio considerando cuarto, de la resolución de fecha veintidós de enero que se impugna, el funcionario que la dictó entra al estudio del agravio planteado en el sentido de que el suscrito acreditó la materia de Desarrollo

Electoral Mexicano, pues en el examen que se me practicó el trece de julio de mil novecientos noventa y seis, obtuve la calificación de seis punto cero; y, en el párrafo tercero de dicho numeral dice: “Ahora bien, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que, los parámetros de ponderación de las evaluaciones que realiza el Instituto Federal Electoral a los miembros del Servicio Profesional Electoral, dentro del programa de formación y desarrollo electoral, son una facultad de la propia institución, de conformidad con lo que establece el citado artículo 109, fracción IV que a la letra dice...”, sigue argumentando la resolutora que como es facultad de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral establecer los términos, está establecido como criterio a cubrir el setenta por ciento

/" de los conocimientos de la materia como mínimo para acreditarla y este criterio, dice, obedece al mandato constitucional de que el Instituto debe contar con personal calificado, “... esto implica que el nivel profesional de los integrantes de

dicho servicio, no puede establecerse en el mínimo aprobatorio que reconocen algunas instituciones educativas del país, como argumenta el recurrente...”

Sigue argumentando el secretario ejecutivo, que la facultad discrecional del Instituto Federal Electoral de diseñar e implementar el programa de formación y desarrollo profesional, así como el de determinar los criterios para su evaluación tiene su fundamento en preceptos constitucionales.

En efecto, mi parte reconoce la facultad discrecional del instituto para fijar e implementar tanto los programas, como las reglas para las evaluaciones y estoy de acuerdo en que es la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional quien debe fijar las reglas para las calificaciones, sin embargo, en el caso que nos ocupa se argumenta que se estableció como criterio para acreditar la materia a cubrir el setenta por ciento de los conocimientos de la materia, pero, como lo argumenté en mi recurso de reconsideración y lo reitero aquí, en ningún momento se acredita que se haya establecido tal criterio, menos de que se haya hecho de mi conocimiento.

En efecto, el propio funcionario que dictó la resolución reconoce en el último párrafo de su resolución que no existieron las reglas para determinar la calificación mínima aprobatoria, al argumentar: “Por lo que hace a su manifestación en el sentido de que no conoció las reglas para determinar la calificación mínima aprobatoria establecida por el Instituto Federal Electoral y que ello viola el derecho de audiencia, lo cual lo deja en estado de indefensión, debe decirse en primer término, que no existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a publicar o difundir los criterios de evaluación, pues se trata de normas internas de operación, en segundo lugar se reitera, la determinación de la ponderación mínima de las evaluaciones del programa de formación y desarrollo profesional es una facultad discrecional del Instituto...”

En relación al anterior criterio, es errónea la apreciación de la dictaminadora, pues sí existe obligación legal de la autoridad de dar a conocer sus normas internas a los que se dirigen, como es el caso de los empleados y conforme al propio estatuto que alude tiene obligación de respetar la garantía de audiencia; por otro lado, el hecho de que sea una facultad discrecional del Instituto por medio del órgano respectivo el establecer las reglas para las calificaciones, no significa  que deba ir en contra del precepto legal en estudio y diga simplemente que existían dichas reglas, pero sin acreditar en qué acuerdo u oficio lo estableció, por lo que al no poder acreditar que tales reglas existen y menos que se hayan hecho de mi conocimiento, conculca el artículo 109 fracción IV, pues dice que se debe acreditar las evaluaciones sobre la participación en los programas de evaluación en los términos que establezca la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y en el caso particular se argumenta que siete o setenta por ciento es la calificación mínima para acreditar, pero nunca se acredita que ese criterio lo estableció la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral menos se acreditó que fuera una norma interna y que además se haya hecho del conocimiento de los que pertenecemos al servicio profesional, por lo que la parte de la resolución en estudio conculca en mi perjuicio el artículo 109 en estudio y debe considerarse que al no haber criterio previo, la calificación de seis punto cero debe considerarse como aprobatoria o debe previamente a la presentación del examen respectivo fijarse el criterio respectivo.”

 

Dicha demanda la fundó en los siguientes hechos:

“l. Con fecha 17 de julio de 1991 ingresé al Instituto Federal Electoral con el puesto de Secretario de Jefe de Departamento en la Primera Circunscripción Plurinominal.

2. Con fecha 01 de junio de 1993, obtuve el ascenso para cubrir la plaza de Técnico en Procesos Electorales del Instituto Federal Electoral en la Primera Circunscripción Plurinominal.

3. Con fecha 16 de agosto de 1994 obtuve el ascenso para cubrir la plaza de Jefe de Departamento de Coordinación Regional del Instituto Federal Electoral en la Primera Circunscripción Plurinominal; cargo que desempeñé hasta el 12 de diciembre del presente año, fecha en que fui destituido.

4. A partir de la fecha en que obtuve mi ascenso como Técnico en Procesos

Electorales realicé mi solicitud para ingresar al Servicio Profesional Electoral, incorporación que obtuve desde esa fecha.

5. En las fechas que me fueron señaladas por el Servicio Profesional Electoral presenté los exámenes correspondientes a las materias que comprenden los programas de Formación y Desarrollo Profesional.

6. Es el caso que en diversas fechas, presenté el examen correspondiente a la materia del Desarrollo Electoral Mexicano obteniendo por oficio circular 06/96 de fecha 26 de julio de 1996; 07/96 de fecha 29 de octubre de 1996 y 06/97 de fecha 6 de noviembre de 1997; notificación en los que se menciona la leyenda “no acreditado” mas nunca la calificación que obtuve al presentar dichos exámenes.

7. Con fecha 24 de noviembre del presente año y por oficio DEO/880/97,

fui notificado por el Dr. Leonardo Valdés Zurita, Director Ejecutivo de Organización Electoral del inicio de procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones iniciado en mi contra.

8. Con fecha 4 de diciembre del año en curso presentado el día S siguiente, di contestación al inicio de procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones iniciado en mi contra.

9. Con fecha 12 de diciembre de 1997 el Lic. Rubén Lara León, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, emitió resolución en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones; la que me fue notificada por oficio

DEOE/990/97 y en ella se me impone la sanción administrativa de destitución del cargo de Jefe de Departamento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral y se ordena mi baja del Servicio Profesional Electoral.

10. Además de las sanciones mencionadas en el punto que antecede, la propia resolución de referencia decreta la terminación de la relación laboral del suscrito con la hoy demandada, Instituto Federal Electoral.

11. En cumplimiento a la ley aplicable a la materia, en el término legal respectivo agoté el recurso de reconsideración impugnando la resolución de referencia y por la que fui destituido, se ordenó mi baja en el Servicio Profesional Electoral y se da por terminada mi relación laboral con la demandada.

12. Con fecha 22 de enero del año en curso, se dictó resolución en el recurso de reconsideración que interpuse declarándolo infundado a pesar de haber hecho valer violaciones graves a la normatividad que rige los actos del Instituto Federal Electoral.

13. Al declarar improcedente mi recurso de reconsideración, se deja subsistente la resolución por la que se me destituye de mi cargo a pesar de su ilegalidad, por lo que se me causan agravios de difícil reparación y se me conculcan mis derechos laborales.

14. En la fecha que se me cesó devengaba un salario mensual de $8,329.78, que se me pagaba de la siguiente forma:

Sueldo compactado: $1,397.28.

Cantidad adicional: $598.00.

Reconocimiento mensual: $1,199.90.

Factor por quincena: $968.00.

Total por quincena: $4,164.89.

Total por mes: $8,329.78.”

V. Por acuerdo de veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó la demanda y anexos a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Mediante auto de veintiséis de febrero del presente año, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, quien por escrito presentado ante esta Sala Superior, el trece de marzo del año que transcurre, por conducto de su apoderada Leticia Salgado Méndez, contestó tal demanda, de la manera que a continuación se transcribe:

 

“CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES.

a).- Carece de acción y de derecho el actor para demandar la reinstalación en el cargo de jefe de Departamento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, en virtud de que al mismo se le aplicó de manera justificada la sanción administrativa de destitución al haber incumplido la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber aprobado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada.

b ).- Carece de acción y de derecho el demandante para reclamar el pago de los salarios caídos, toda vez que, es accesoria a la prestación principal improcedente de reinstalación.

Asimismo, como ya se mencionó, al hoy actor le fue aplicada de manera justificada la sanción administrativa de destitución del cargo de Jefe de Departamento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo de fecha de 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, al no haber aprobado la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, del programa de formación y desarrollo profesional en los términos y condiciones de la normatividad antes señalada.

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS.

PRIMER AGRAVIO.- Argumenta en lo medular el actor en este agravio que el funcionario que dictó la resolución en el procedimiento administrativo imponiéndole la sanción de destitución, dando por terminada la relación laboral con el Instituto, carece de facultades para ello, lo que se desprende de los preceptos que cita en la parte inicial de ese punto, que es el superior jerárquico del presunto responsable quien cuenta con la atribución para imponer, en todo caso la sanción, que al ser una autoridad distinta la que lo sancionó se violan gravemente, en su perjuicio los preceptos legales que invoca.

En relación a este agravio, en primer término se recoge como confesión expresa del actor que el Director Ejecutivo de Organización Electoral fue su superior jerárquico y por lo tanto estuvo facultado para iniciar el procedimiento administrativo de sanción que se le siguió con motivo del incumplimiento, respecto de la obligación a que se refieren los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, consistente en no acreditar en tres oportunidades la materia Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional del programa de formación y desarrollo profesional, en contravención a lo dispuesto por el acuerdo de la Junta General Ejecutiva aprobado en sesión de fecha 29 de mayo de 1996, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del citado programa de formación y desarrollo profesional.

En segundo lugar por lo que hace a la manifestación de que la investigación corrió a cargo del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, pues existe el oficio número DESPE-1448/97, en el que se le notificó la constancia de incumplimiento de obligación, la cual derivó del incumplimiento al punto segundo del acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, ya que dicho punto dispone que los miembros del Servicio Profesional Electoral que no hayan acreditado las evaluaciones de cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, una vez agotadas las oportunidades que se establecen, se procederá conforme a lo previsto en el Estatuto el Servicio Profesional Electoral, por lo tanto no es cierto que parte del procedimiento haya estado a cargo de dicho funcionario.

Por otra parte respecto a los argumentos de que el Director Ejecutivo de Servicio Profesional Electoral de manera alguna puede considerarse como su superior jerárquico, pues el artículo 188, del Estatuto no establece que la destitución de un empleado se pueda hacer por quien ocupara un cargo o una posición superior a la que ostenta e presunto responsable, se manifiesta.

Si bien es cierto que la lectura del artículo 188, se desprende que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable, sin embargo ello no implica impedimento para que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, destituyera al actor de su cargo, en razón de que, el artículo 188 no dice, expresamente, que sea facultad exclusiva del superior jerárquico “inmediato” de los empleados del Instituto Federal Electoral, por lo tanto, al no existir tal exclusividad, debe estimarse que la destitución del demandante la efectuó un funcionario con la capacidad necesaria para realizarla.

Además la destitución del actor por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral se encuentra debidamente justificada, dado que el mismo pertenecía al Servicio Profesional Electoral, a mayor abundamiento, las normas de operación para la determinación de sanciones administrativas que invoca el accionante y que aportó al presentar su escrito inicial de demanda, en el anexo “A” se establece que corresponde emitir la resolución de destitución al director ejecutivo y como anexo se refiere a los miembros del Servicio Profesional Electoral, por lo que resulta lógico que el Director a que se refiere dicho anexo es el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, ya que, si le hubiera correspondido al Director Ejecutivo de Organización Electoral emitir la resolución, se hubiese expresado como aparece en los anexos “C” y “D” “Director Ejecutivo correspondiente”.

Más aún, no se puede pasar por alto que la determinación del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, impugnada por esta vía, la tomó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, en su carácter de patrón y así sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes por haberse ejercido en su calidad de un ente de carácter privado para cuya actuación --- destituir a un empleado--- sólo requería que el funcionario que la decretó ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba el hoy actor; fue tan válida y surtió efectos la destitución cuestionada, que debido a ello el demandante dejó de prestar sus servicios como empleado del Instituto Federal Electoral, por lo tanto resultan infundadas las manifestaciones vertidas en este agravio en relación a que la persona que emitió la resolución de destitución carecía de facultades para ello.

Es de señalarse que los argumentos vertidos por el Instituto en relación a que el Director del Servicio Profesional Electoral cuenta con facultades para resolver el procedimiento estatutario de conformidad con el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y en base al acuerdo mediante el cual se establecen las normas de operación para la determinación de sanciones administrativas, fueron expresados por los integrantes de esa Sala Superior y sobre ello se fundó la resolución emitida en el expediente número SC-ELI-015/96, seguido por Leopoldo Duarte Murrieta, en contra del Instituto Federal Electoral habiendo sido ponente la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y aprobada por unanimidad de votos de los señores Magistrados, José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata.

SEGUNDO AGRAVIO.- Hace valer en este agravio, el hoy actor, que al haber obtenido en el examen sustentado el 13 de julio de 1996, la calificación 6.00 acreditó la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, que no se demostró que se hubiese establecido como criterio para tener por pasada la materia, y cubrir el 70% de los conocimientos; y menos que se le" hubiese hecho de su conocimiento, violándose con ello el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

En relación a este punto en primer término se manifiesta que resulta extemporánea la pretensión del actor de que se tenga por acreditada la materia de Desarrollo Electoral Mexicano sustentada el 13 de julio de 1996, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días naturales que establece el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para impugnar el acto del instituto consistente en tener por no acreditada la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, así como el término de 15 días hábiles a que se refería el artículo 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 22 de noviembre de 1996 y el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto al no haber sido impugnada en su oportunidad se encuentra consentido el acto por el demandante.

Además al someterse el accionante en dos ocasiones más a sustentar la materia Desarrollo Electoral Mexicano, convalidó cualquier omisión o irregularidad que hubiese sido cometida por el Instituto.

Reiterándose en el agravio que nos ocupa lo sostenido por la Secretaría Ejecutiva al resolver el recurso de reconsideración en el sentido de que los parámetros de ponderación de las evaluaciones que realiza el Instituto Federal Electoral a los miembros del Servicio Profesional Electoral, dentro del programa de formación y desarrollo profesional, es una facultad de la propia institución, de conformidad con lo que establece el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que a la letra dice:

“Artículo 109.- Los miembros del Servicio Profesional Electoral tendrán las siguientes obligaciones:

IV.- Participar en los programas de formación y desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre dicha participación, en los términos que establezca la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral:

En esta tesitura, la Dirección del Servicio Profesional Electoral fijó como criterio, cubrir el 70% de los conocimientos de la materia como mínimo para tenerla como acreditada, esto es, el 70% significa el conocimiento mínimo suficiente de aprovechamiento de la materia examinada ponderación que marca el equilibrio entre un 80% y un 60% que es el extremo deficiente para un programa de educación a distancia.

El criterio establecido como calificación mínima aprobatoria obedece además al mando constitucional de que el Instituto Federal Electoral debe contar con personal calificado para prestar el Servicio Profesional Electoral, esto implica que el nivel profesional de los integrantes de dicho servicio, no puede establecerse en el mínimo aprobatorio que reconocen algunas universidades en el país, toda vez que, el programa de formación y desarrollo profesional pretende que los participantes se ubiquen en niveles aceptables de profesionalización y no en el mínimo aceptable, tales circunstancias son las que se tomaron en cuenta para determinar la ponderación de las evaluaciones de las materias del programa de formación y desarrollo profesional.

La facultad discrecional del Instituto Federal Electoral de diseñar e implementar el programa de formación y desarrollo profesional, así como el de determinar los criterios para su evaluación y correspondiente acreditación, tiene su fundamento en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que es un organismo público, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independientemente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, en virtud de lo cual es pertinente precisar, que el Instituto Federal Electoral es la autoridad electoral encargada de la función estatal de organizar las elecciones federales, sin embargo, frente a la relación laboral, indiscutiblemente adquiere el carácter de patrón y como tal actuó en el caso concreto, en atención al mandato constitucional y legal que le imponen los artículos 41 de la Carta Magna y 167 al 169 del código electoral y en especial el párrafo 6, del artículo 168 del mismo ordenamiento, que establece que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual también regula la organización del propio Servicio Profesional Electoral, según el párrafo 3 del numeral 167 del código electoral, en tales consecuencias, se insiste, el criterio fijado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, para tener por acreditada una materia fue el de contestar acertadamente cuando menos el 70% de los reactivos.

Es así, que al obtener las calificaciones de 6.00, 4.20 Y 4.40, en la materia Desarrollo Electoral Mexicano, el actor se ubicó en el supuesto contemplado en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva en sesión de fecha 29 de mayo de 1996 y al no haber acreditado en las tres oportunidades en que la sustentó, una de las materias del programa de formación y desarrollo profesional, dejó de cumplir con la obligación consignada en la fracción IV del artículo 109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues no acreditó dicha asignatura, con lo cual se concluye que la destitución que le fue aplicada derivada del incumplimiento antes referido, se encuentra ajustada a derecho.”

 

Luego, al referirse a los hechos aceptó como ciertos los números del uno al cinco; del siete al doce así como el catorce. Recogió como confesión del actor que se le notificó el resultado de “no acreditado” del primer examen, desde ello de agosto de 1996, por lo que, alegó, a1 contestar el hecho seis, que desde esa fecha estuvo en aptitud de impugnar el acto del Instituto consistente en considerar no aprobado el examen; por lo que, adujo, a la fecha, la pretensión de que se determine como aprobada la materia por haber obtenido 6.00 se encuentra fuera del término establecido en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime, que el actor desde esa fecha tuvo conocimiento de la no acreditación y al haberse sometido en dos ocasiones más a sustentar la

materia Desarrollo Electoral Mexicano, convalidó cualquier omisión que hubiese existido por parte del Instituto respecto de la manera de considerar acreditada una materia; que, además, el demandante pudo requerir al Instituto se le informara la calificación obtenida y la razón por la cual se consideró en la primera, segunda y tercera ocasión, no acreditada la materia con la calificación que obtuvo, y si no lo hizo, no puede ser imputable al Instituto ni pararle perjuicio. Refiriéndose al hecho doce, admitió que se dictó la resolución el recurso de reconsideración declarándolo infundado, pero que era falso que hubiesen existido violaciones graves a la normatividad que rige los actos del Instituto. Tocante al hecho tres dijo ser cierto que al declararse improcedente el recurso de reconsideración se dejó subsistente la resolución que destituyó al hoy actor, negando que le cause agravio o que hubiesen conculcado sus derechos laborales.

Dicho Instituto opuso las siguientes excepciones y defensas:

“1.- Falta de acción y de derecho del hoy actor, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 22 de enero de 1998, por las razones de hecho de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

2.- Destitución justificada, en virtud de que al hoy actor, se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el 29 de mayo de 1996, en el que se establecen el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.

3.- Falsedad, en virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

4.- De manera cautelar, la de plus petitio, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

5.- Obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que la parte accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama, excepción que se opone en especial, por lo que hace a lo señalado en el primer párrafo del punto quinto correspondiente al capítulo de agravios de escrito inicial de demanda.

6.- Caducidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles, para que el actor impugnara el acto del Instituto consistente en tener por no aprobado el examen de Desarrollo Electoral Mexicano, que sustentó el 13 de julio de 1996; asimismo, se opone esta excepción respecto a la acción del actor, para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que no acredita que hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna el 2 de febrero de 1998, como lo menciona en el segundo párrafo del proemio de su demanda, ya que le corresponde a él demostrar que efectivamente en esa fecha la recibió.

7.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.”

VII. Por proveído de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo al Instituto demandado, en tiempo y forma, dando contestación a la demanda y por ofrecidas las probanzas que propuso. Asimismo, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El dos de abril del año en curso, se llevó a cabo la audiencia relativa, en la que se desahogaron las pruebas ofrecidas, que previamente en la propia audiencia se admitieron. Las partes alegaron lo que estimaron pertinente; se declaró cerrada la instrucción y se ordenó traer los autos a la vista para formular el correspondiente proyecto de resolución.

VIII. Por acuerdo de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, el término para dictar la sentencia fue suspendido del quince al veintitrés de abril del año que trascurre; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción 1, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

Por lo que atañe a que es ilegal la resolución combatida que decidió la reconsideración, por haber estimado el Secretario Ejecutivo de la demandada que quien decretó la sanción administrativa destitutoria ---Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral--- contaba con la facultad necesaria para pronunciar dicha resolución, cabe estimar lo siguiente:

Como lo arguyen ambos contendientes, el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en lo que al caso importa, dispone que: “El conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de

una sanción administrativa, su investigación, substanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable”.

 

Pues bien, como quedó aclarado al decidirse el JLI-001/98, por esta Sala Superior, opuestamente a lo que entonces alegó el demandado y sobre lo que ahora vuelve a insistir, la disposición estatutaria transcrita no se refiere a cualquier superior jerárquico, sino a uno específico para cada caso, pues para arribar a tal conclusión se tuvo en cuenta y ahora se reitera, que la interpretación gramatical del precepto a ello conduce, porque de su redacción se advierte que se está utilizando la palabra “al”, que es una contracción de la preposición “a” y el artículo determinado “el”, voz esta última que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, 1992, página 144, sirve principalmente para limitar la extensión del nombre a un objeto ya consabido del que habla y de aquél a quien se dirige la palabra; lo cual da una idea de alguien perfectamente identificado, no de una persona o sujeto cualquiera de los que pertenecen a un género, es decir, la referencia se da para una persona o cosa identificada, con exclusión de otras del mismo género o especie; apreciación que, por otra parte, es congruente con las disposiciones que se contienen en las “Normas de Operación para la Determinación de Sanciones Administrativas” (fojas 91 a 107), aprobadas por la Junta General Ejecutiva del Instituto demandado, por unanimidad de votos, en sesión celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; cuya documental fue aportada en fotostática simple por actor y merece pleno valor conviccional, en virtud de que el demandado aparte de que no la objetó en forma alguna, no obstante de que al ser emplazado se le entregó copia de la misma, implícitamente la hizo propia, en razón de que, en su contenido, basó parte de su defensa, cuando para apoyar la postura adoptada, externó: “Además la destitución del actor por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, se encuentra debidamente justificada, dado que el mismo pertenecía al Servicio Profesional Electoral, a mayor abundamiento, las normas de operación para la determinación de sanciones administrativas que invoca el accionante y que aportó al presentar su escrito inicial de demanda, en el anexo “A” se establece que corresponde emitir la resolución de destitución al Director Ejecutivo y como anexo se refiere a los miembros del Servicio Profesional Electoral, por lo que resulta lógico que el Director a que se refiere dicho anexo es el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, ya que, si le hubiera correspondido al Director Ejecutivo de Organización Electoral emitir la resolución, se hubiese expresado como aparece en los anexos "C" y "D" "DIRECTOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE" .

En este medio de prueba consta que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo con el objeto de precisar quiénes son los funcionarios específicos a los que les corresponde la calidad de “superior jerárquico” para los efectos del conocimiento, investigación, substanciación y resolución de los procedimientos referentes a la determinación e imposición de las diferentes sanciones administrativas que pueden imponerse a los servidores del Instituto. De su lectura se advierte que el puesto que se desempeñe y la sanción a imponerse (amonestación, suspensión, destitución o multa), marcan cuáles son los funcionarios a quienes compete la substanciación del procedimiento y a cuales la imposición de la sanción, apreciándose que, inclusive, respecto a la destitución estableció una separación en el sentido de que cierto funcionario conocerá de la investigación y substanciación y otro es quien debe emitir la resolución.

Así, en los puntos OCTAVO y NOVENO de dicho acuerdo se precisa: “OCTAVO. En el supuesto de que un acto u omisión amerite la aplicación de suspensión o destitución, el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución del procedimiento respectivo, se llevará a cabo de conformidad con lo que establece el siguiente punto.”

“NOVENO. Los funcionarios del Instituto facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver en materias administrativas, en los ámbitos central, local y distrital, son los que señalan en los anexos A, B, C y D de este acuerdo, los cuales forman parte del mismo”.

En el anexo “A”, que es el que, en la especie, resulta aplicable, porque el actor desempeñaba sus funciones en las Oficinas Centrales (sobre este aspecto no hay controversia alguna), aparece que la resolución que destituya a un jefe de departamento (cargo que ostentaba el accionante) debe emitirla un “Director Ejecutivo”, ya que

en dicho anexo se puede observar lo siguiente:

"ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE OPERACIÓN, CONFORME A LAS CUALES SE LLEV ARA A CABO LA DETERMINACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

ANEXO A

MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FUNCIONARIOS FACULTADOS PARA CONOCER, INVESTIGAR, SUBSTANClAR, Y

 

* PUESTOS

AMONESTACIÓN

SUSPENSIÓN

DESTITUCIÓN

CONOCIMIENTO INVESTICACIÓN SUBSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

CONOCIMIENTO INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

RESOLUCIÓN

DIRECTO

ÁREA

DIRECTOR

EJECUTIVO

DIRECTOR

EJECUTIVO

DIRECTO JURÍDICO

DIRECTOR

EJECUTIVO

DIRECTOR JURÍDICO

DIRECTOR EJECUTIVO

SUBDIRECTOR

DIRECTO ÁREA

DIRECTOR ÁREA

DIRECTOR

ÁREA

DIRECTOR EJECUTIVO

DIRECTOR

ÁREA

DIRECTOR EJECUTIVO

JEFE

DEPARTAMENTO

SUBDIRECTOR

SUBDIRECTOR

SUBDIRECTOR

DIRECTOR

EJECUTIVO

SUBDIRECTOR

DIRECTOR EJECUTIVO

OPERATIVO

JEFE INMEDIATO SUPERIOR

JEFE INMEDIATO SUPERIOR

JEFE DEPARTAMENTO

DIRECTOR EJECUTIVO

JEFE DEPARTAMENTO

DIRECTOR EJECUTIVO

* Y PUESTOS EQUIVALENTES.

 

Ahora bien, es innegable que el sistema jurídico mexicano, los actos de los organismos del Estado, entre ellos los electorales, en todas sus relaciones deben presumirse inspirados en el principio general de la buena fe, que conduce al respeto de los propios actos, cuando éstos no contravengan disposiciones legales imperativas, prohibitivas o de orden público, y a respetar las situaciones que resulten en favor de los sujetos relacionados con tales actos, que deben ser fuente de confianza, seriedad y seguridad.

En consecuencia, si la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se establecen las normas de operación conforme a las cuales se debe llevar a cabo la determinación de sanciones administrativas, con la finalidad de precisar cuales de los funcionarios del referido Instituto, son los facultados para el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos para la determinación de sanciones, a que hace referencia el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, entonces, se debe apegar a los lineamientos establecidos en tales normas aclaratorias, dado que, no se advierte contraríen alguna norma de las clases indicadas, y porque, evidentemente, se contravendría el principio de buena fe, si a pesar de la emisión del acuerdo y de su evidente propósito, se actuara de modo distinto a su tenor, en oposición a los propios actos de la demandada.

Pues bien, de acuerdo con lo explicado, no cualquier persona que ocupe un sitial superior de un determinado servidor del Instituto Federal Electoral, puede resolver el procedimiento que precede a su destitución, sino sólo quien, por un lado, teniendo el carácter de superior jerárquico, por otro, esté facultado para ese efecto, de acuerdo a la enunciación que se hace en los cuadros anexos a las aludidas “Normas de Operación para la Determinación de Sanciones Administrativas”, expedidas en noviembre de mil novecientos noventa y tres, siendo el competente para determinar la destitución de un jefe de departamento de las oficinas centrales, específicamente, un Director Ejecutivo; pero como quiera que la normatividad aplicable no concretiza a cuál Director Ejecutivo se refiere, entonces, para dilucidar quién es ese Director Ejecutivo, que, en el caso, podría decretar la destitución del actor, debe, en primer lugar, examinarse si los a que se refieren los contendientes (Director Ejecutivo de Organización Electoral y Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral), pueden considerarse “superiores jerárquicos” del actor, encontrándose que, ambos funcionarios ----Director Ejecutivo de Organización Electoral y Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral----, deben estimarse como superiores jerárquicos del reclamante. El primero, porque, como este último lo comprobó durante el juicio, con la documental consistente en el original del oficio SG/2103/96, (obra a fojas 88 de los autos), el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el Secretario General en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral, le comunicó que a partir de esa fecha, se le confirmó su adscripción a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para ocupar el puesto de Jefe de Departamento de Apoyo y Supervisión Operativa Cuarta Circunscripción, lo que significa que, desde esa fecha, se encontraba adscrito a la Dirección Ejecutiva de organización Electoral, la cual, dicho sea de paso, forma parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, según lo dispone el artículo 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al frente de tal Dirección, al igual que sucede en todas las Direcciones Ejecutivas, se encuentra un Director Ejecutivo, como lo previene el numeral 90 del propio Ordenamiento, quien, por lo mismo, al encontrarse en la cúspide de la Dirección Ejecutiva respectiva, tiene el carácter de superior jerárquico de todo el personal que a tal Dirección se encuentre adscrito, Por ello, puede afirmarse, válidamente, que el Director de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, sí era superior jerárquico del reclamante.

También, con esa calidad, debe conceptuarse al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, teniendo presente para ese fin, diversas disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues el primero de tales ordenamientos, en lo que al caso importa, señala que, con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente, se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral (artículo 167), el cual se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos (artículo 168). A su vez, el segundo, indica que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera integrado por funcionarios electorales especializados (artículo 3), el que se integrará en dos cuerpos ocupando rangos propios, diferenciados de los puestos de las estructuras orgánica y ocupacional del Instituto (artículo 6). Que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del servicio profesional, sometiendo, claro está, a la aprobación de la Junta, las normas, políticas y procedimientos correspondientes (artículo 13). Que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral deberá presentar a la Junta un informe anual sobre el desempeño del Servicio Profesional, así como realizar los estudios e investigaciones complementarios requeridos para la evaluación del mismo (artículo 24). Que a las personas que se incorporen al servicio profesional se les otorgará, mediante nombramiento provisional, el rango inicial del cuerpo a que corresponda y a partir de él, se desarrollará la carrera en el servicio profesional (artículo 35). Que es la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Junta, quien llevará a cabo la ocupación de las vacantes (artículo 47), siendo dicha Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral quien elaborará el nombramiento provisional en el rango inicial del cuerpo de que se trate a las personas que, habiendo reunido los requisitos correspondientes se incorporen al servicio profesional (artículo 55); nombramientos que deben contener como mínimo los seis requisitos que enumera el artículo 60 y "los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral" (artículo 60). Que los miembros del Servicio profesional serán adscritos o readscritos al órgano central o Juntas Locales o Distritales Ejecutivas del Instituto, conforme a las necesidades de servicio (artículo 61). Que la Dirección 1 Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, tomando en cuenta la opinión de las unidades administrativas del Instituto, propondrá a la Junta y, en su caso, llevará a cabo la adscripción y asignación del puesto que corresponda al personal de carrera (artículo 65). Que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral coordinará el proceso de evaluación de los aspirantes y miembros del servicio profesional, de cuyos resultados obtenidos presentará un dictamen a la Junta (artículo 70). Que el Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo programas de formación y desarrollo profesional, con el objeto de asegurar el desempeño profesional de los servidores del Instituto, para cuyo fin se promoverá que éstos posean los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para prestar el servicio profesional electoral (artículo 75). Que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral analizará, , y, en su caso, validará y registrará los eventos de formación y desarrollo profesional que tendrán valor curricular para el personal de carrera (artículo 78). Que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará un registro de las vacantes que se generen dentro de la estructura de rangos (artículo 92). Que para los ascensos en la estructura de rangos se tomarán en cuenta las necesidades del Instituto y serán a propuesta de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral (artículo 94). Que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará el registro individual de los integrantes del servicio profesional con los datos que en el Estatuto se señalan (artículo 100), integrando un registro general de sus miembros (artículo 101). Que con motivo de los movimientos de un cuerpo a otro y cuando sea necesario, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo los cursos de formación o actualización  correspondientes (artículo 105). Que es obligación de los miembros del servicio profesional, entre otras, participar en los programas de formación y desarrollo profesional en los términos que establezca la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral (artículo 109).

Que cuando las necesidades del Instituto lo demanden, los miembros del servicio profesional que se encuentren en la situación de “disponibilidad”, pueden ser requeridos por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional para incorporarse nuevamente al servicio profesional, aun antes de que concluya el período autorizado para la disponibilidad (artículo 122). Que el personal de carrera que se encuentre en disponibilidad debe solicitar a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral su reincorporación al Instituto en el término que señala el precepto atinente (artículo 123). Que para efectos de readscripción y reasignación en un puesto del personal que se reincorpore, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral procederá en los términos que fija el propio Estatuto (artículo 144).

 

O sea, las disposiciones a que se ha hecho referencia muestran, de manera evidente, que el personal del Instituto Federal Electoral que se encuentra incorporado al servicio profesional electoral, depende, en cierta manera, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, pues en gran medida recibirá órdenes que tendrá que acatar, eso por un lado, y por otro, tendrá que realizar actividades de tipo laboral, canalizándolas, para su éxito, por conducto de la citada Dirección, lo que implica que el Director Ejecutivo que está al frente de tal Dirección, deba considerarse, con propiedad, como superior jerárquico del reclamante.

Establecido, pues, que ambos Directores Ejecutivos ---de Organización Electoral y del Servicio Profesional--- son superiores jerárquicos del actor, atendiendo a la naturaleza del acto que originó el procedimiento para la determinación de sanción administrativa, esto es, que el actor había incumplido el programa de formación y desarrollo profesional, por no haber acreditado la materia de desarrollo electoral mexicano, entonces, tiene que convenirse en que el Director Ejecutivo que determinó la destitución del actor por tal causa, contaba con la competencia necesaria para proceder en la forma en que lo hizo, sobre todo, si se atiende a que el párrafo 1, inciso b), del artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional, tiene la atribución de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del servicio profesional electoral. De suerte que, si esa Dirección Ejecutiva es la encargada, entre otras actividades, de procurar que el personal de carrera del Instituto Federal Electoral, cuente con la mayor preparación

posible para el mejor desempeño de las actividades inherentes a los argos que ocupan, buscando siempre el mayor desarrollo profesional para que los servidores del mencionado Instituto posean los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para prestar el servicio electoral profesional, de todo ello se sigue que el Director Ejecutivo susodicho, opuestamente a lo argüido por el inconforme, contaba con la competencia necesaria para decretar la destitución cuestionada. En consecuencia, no puede reprocharse al Secretario Ejecutivo del Instituto demandado, el que de esa manera lo haya apreciado al decidir el recurso de reconsideración sometido a su conocimiento, lo que hace que, los agravios que en su contra se enderezan, no puedan acogerse favorablemente a los intereses del reclamante.

En los restantes agravios que el actor hace valer cuestiones que giran en tomo a la falta de normatividad concerniente a la evaluación de los exámenes practicados para mantener su permanencia dentro del Servicio Profesional Electoral. En ellos, de manera fundamental plantea:

1. Que el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece que los miembros del servicio profesional tendrán como obligación participar en los programas de formación y desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones en los términos que establezca la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

2. Que en la resolución impugnada, tocante a su agravio de que había acreditado la materia de “Desarrollo Electoral Mexicano”, por haber obtenido en el examen que se le practicó el trece de julio de mil novecientos noventa y seis, la calificación de 6.00, se consideró que es facultad de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, establecer el setenta por ciento de los conocimientos de la materia como mínimo para acreditarla, y que este criterio obedece al mandato constitucional de que el Instituto debe contar con personal calificado y que el nivel profesional de los integrantes de dicho servicio, no puede establecerse con el mínimo aprobatorio que reconocen algunas instituciones educativas del País.

 

3. Que reconoce la facultad discrecional del Instituto para fijar e implementar tanto los programas, como las reglas para las evaluaciones; que se estableció como criterio para acreditar la materia a cubrir el setenta por ciento de los conocimientos, pero que, como lo argumentó en su recurso de reconsideración y lo reitera aquí, en ningún momento se justificó que se haya establecido tal criterio, menos que se haya hecho de su conocimiento.

4. Que el propio funcionario que dictó la resolución, reconoce en el último párrafo de ese documento, que no existieron las reglas para determinar la calificación mínima aprobatoria. Que argumentó, en primer término, que no existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a publicar o difundir los criterios de evaluación, pues se trata de normas internas de operación, y en segundo lugar, la determinación de la ponderación mínima de las evaluaciones del programa de formación y desarrollo profesional es una facultad discrecional del Instituto.

 

5. Que es erróneo el anterior criterio, pues sí existe obligación legal de la autoridad de dar a conocer sus normas internas a los que se dirigen, como es el caso de los empleados, y conforme al propio Estatuto que alude, tiene obligación de respetar la garantía de audiencia. Que por otro lado, el hecho de que sea una facultad discrecional del Instituto establecer las reglas para las calificaciones, no significa que deba ir en contra del precepto legal y diga simplemente que existían dichas reglas, sin acreditar en qué acuerdo u oficio lo estableció. Que al no poder acreditar que tales reglas existen y menos que se hayan hecho de su conocimiento, conculca el artículo 109 fracción IV, que dispone que se deben de acreditar las evaluaciones en los términos que establezca la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Que en la resolución se argumenta que siete o setenta por ciento es la calificación mínima para acreditar la materia, pero nunca se acredita que ese criterio lo estableció la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, menos que fuera una norma interna y que además se haya hecho del conocimiento de los que pertenecen al servicio profesional. Que, por tanto, debe considerarse que al no haber criterio previo, la calificación de seis punto cero debe considerarse aprobatoria o debe fijarse previamente el criterio a la presentación del examen.

En relación con este aspecto de la inconformidad, el Instituto demandado, al producir contestación a la demanda, adujo, en síntesis, lo siguiente:

l. Que los parámetros de ponderación de las evaluaciones que realiza el Instituto Federal Electoral a los miembros del Servicio Profesional Electoral, dentro del programa de formación y desarrollo electoral, es una facultad de la propia institución, de conformidad con lo que establece el citado artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

2. Que la Dirección del Servicio Profesional Electoral fijó como criterio, cubrir el setenta por ciento de los conocimientos de la materia como mínimo para tenerla como acreditada, cuyo criterio obedece, demás, al mandato constitucional de que el Instituto Federal Electoral

debe contar con personal calificado para prestar el Servicio Profesional Electoral. Que el programa de formación y desarrollo profesional pretende que los participantes se ubiquen en niveles aceptables de profesionalización. Que tales circunstancias son las que se tomaron en cuenta para determinar la ponderación de las evaluaciones de las materias del programa de formación y desarrollo profesional.

 

3. Que la facultad discrecional del Instituto Federal Electoral de

diseñar e implementar el programa de formación y desarrollo profesional, así como el de determinar los criterios para su evaluación y correspondiente acreditación, tiene su fundamento en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Que el Instituto, frente a la relación laboral, indiscutiblemente adquiere el carácter de patrón y como tal, actúo en el caso concreto, en

atención al mandato constitucional y legal que le imponen los artículos 41 de la Carta Magna, 167 al 169 del Código Electoral y en especial, el párrafo 6 del artículo 168, que establece que la permanencia de los servidores públicos estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional en términos de lo que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual también regula la organización del propio Servicio Profesional Electoral, según el párrafo 3 del numeral 167 del código electoral.

5. Que al obtener las calificaciones de seis, cuatro punto veinte y cuatro punto cuarenta en la materia Desarrollo Electoral Mexicano, el actor se ubicó en el supuesto contemplado en el acuerdo emitido por  la Junta General Ejecutiva, en sesión de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues al no haber acreditado en las tres oportunidades en que la sustentó, una de las materias del programa de formación y desarrollo profesional, dejó de cumplir con la obligación consignada en la fracción IV del artículo 109 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Que por tanto, la destitución deriva del incumplimiento referido y se encuentra ajustada a derecho.

Como se ve, el punto medular a debate es definir, si la destitución al actor del puesto de Jefe de Departamento de Coordinación Regional del Instituto Federal Electoral en la Primera Circunscripción Plurinominal, es legal o no. En el entendido de que, conforme al artículo 136, fracción 11, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la destitución debe estimarse legal, si se demuestra que Humberto Vázquez Ramírez, omitió acreditar la materia denominada “Desarrollo Electoral Mexicano”.

En esta virtud, para saber si el actor acreditó o no la referida materia es necesario determinar, si conforme a la normatividad establecida en el Instituto Federal Electoral, en términos de ley, el actor reprobó o aprobó el examen correspondiente.

Para dilucidar este punto, la carga de la prueba le correspondió al Instituto Federal Electoral, porque fue la parte que afirmó la existencia de la normatividad que le sirvió de base, para considerar que el servidor no acreditó la materia “Desarrollo Electoral Mexicano”; en tanto que, la esencia de la posición de la parte actora fue la de tener un desconocimiento de la referida normatividad. Incluso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se fija la regla de arrojar la carga e la prueba a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad, eximiendo al trabajador de tal carga cuando a su juicio existan otros medios de llegar al conocimiento de los hechos controvertidos, y para ello requerir al patrón para que exhiba documentos que, de acuerdo con la ley, tiene obligación de conservar, bajo apercibimiento que de no presentarlos se tendrán por ciertos los hechos alegados por el trabajador.

En el presente caso, el demandado no cumplió con la carga probatoria que le correspondió, porque, como se verá más adelante, no quedó demostrado que, conforme a la normativa apegada a la ley, reguladora del sistema de exámenes a que son sometidos los miembros del servicio profesional electoral, el actor hubiera omitido acreditar la materia denominada “Desarrollo Electoral Mexicano”.

 

En autos está acreditado que el actor obtuvo como calificaciones en sus exámenes de la materia indicada, las siguientes: seis, cuatro punto veinte y cuatro punto cuarenta.

 

El demandado afirma que la calificación mínima aprobatoria es de siete; sin embargo, como antes se dijo, no acreditó durante la sustanciación del presente juicio que tal afirmación tuviera un respaldo  normativo.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el Instituto tiene la facultad discrecional de fijar las normas, políticas y procedimientos necesarios para llevar a cabo la planeación, organización y supervisión del citado servicio profesional, normas entre las cuales se puede establecer el porcentaje mínimo para aprobar los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, a que son sometidos los servidores del instituto.

Para fijar dichas normas, el artículo 13 del Estatuto que se comenta, dispone lo siguiente:

“Artículo 13. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional. Para ello, elaborará y someterá a la aprobación de la Junta las normas, políticas y los procedimientos correspondientes.”

Por su parte, los preceptos 77 y 136 fracción II, del citado ordenamiento reglamentario disponen lo siguiente:

“Artículo 77. Para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional, así como para el ascenso en la estructura de rangos, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta. Artículo 136. El personal de carrera causará baja del Servicio Profesional por destitución en los siguientes casos:

I...

II. No acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, en los términos que establezca la Junta.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, es claro que, para que las normas, políticas y procedimientos necesarios tengan validez y eficacia, es indispensable que la Junta General Ejecutiva del Instituto apruebe los proyectos que se le sometan, es decir, que quien está facultada para expedir las normas, es precisamente la citada Junta.

Ahora bien, el organismo demandado, ofreció en su ocurso de contestación y le fueron admitidas, las siguientes pruebas:

a) Confesional a cargo del actor, desahogada en la audiencia de dos de abril del presente año (fojas 88 a la 97).

b) Documental, que hizo consistir, en los exámenes que sustentó el actor el trece de julio y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete (fojas 145 a 147).

 

Del análisis del material probatorio antes mencionado se puede

concluir que, con ninguna de las pruebas de mérito se evidencian las normas a que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en donde se pudieran contener los mínimos aprobatorio s requeridos para los exámenes que se aplican a los servidores del Instituto Federal Electoral.

En efecto, del desahogo de la confesional a cargo del actor, se aprecia que, ninguna de las posiciones que contiene el pliego relativo (fojas 86 y 87), se halla encaminada a demostrar las normas en comento, como tampoco se advierte que la actora reconociera la existencia de dicha normatividad, al responder a tales posiciones (foja 94).

Con las llamadas hojas de “respuestas de los exámenes de Desarrollo Electoral tipos E, DEM3 Y DEM7”, que al ofrecerse se identificaron como los exámenes que sustentó el actor, tampoco se acredita la existencia de normas que rijan la evaluación de los exámenes, pues únicamente contienen respuestas a formatos concretos, pero no prevén regulación alguna sobre el mínimo aprobatorio requerido.

De todo lo anterior se concluye, que en el caso a estudio, el demandado no acreditó la existencia de las normas legales que sustenten que el mínimo necesario para acreditar los exámenes aplicados a los servidores del Instituto, es de siete.

En consecuencia, no existe base legal para sostener que las calificaciones obtenidas por él en sus exámenes, sean reprobatorias, como lo afirma el demandado.

 

Por todo lo anterior, es claro que la sanción consistente en destituir al actor del cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral es injustificada.

Al resultar fundados los agravios analizados, se consigue el objetivo principal de obtener la revocación del acto impugnado, el cual, desde luego, se revoca.

Enseguida se procede al análisis de las excepciones opuestas en la contestación de la demanda.

La llamada excepción de falta de acción y de derecho del actor, se funda en la afirmación de que la resolución impugnada es legal. Sin embargo, tal como se ha señalado con anterioridad, la resolución impugnada no se apega a derecho, lo que se considera suficiente para revocarla y, por consecuencia, la excepción que se plantea es también infundada.

En la excepción denominada destitución justificada, la demandada reitera los argumentos expuestos para contradecir los agravios hechos valer por la actora, los cuales ya fueron materia de estudio preciso al proceder al examen de los citados motivos de inconformidad, en lo que se estimó necesario.

La de obscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, porque del examen íntegro del escrito inicial es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atinente s a la destitución injustificada y en que se apoyan las pretensiones de la accionante. Además de que, el demandado realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestaciones reclamadas, como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de controversia para realizar el juzgamiento, por lo que ninguna base existe para estimar que se hubiera causado algún estado

de indefensión al Instituto enjuiciado, de ahí que se justifique la desestimación de la excepción planteada.

Con respecto a la excepción de falsedad, la demandada la formula de manera genérica, sin precisar cuáles son los hechos falsos en que sustenta su demanda el actor, por lo que no es posible aceptar su afirmación sobre la existencia de falsedad.

En la excepción que el demandado opuso como la de caducidad de la acción, afirma que transcurrió el plazo de quince días que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que el actor impugnara el acto del Instituto de tenerlo por no aprobado el examen de Desarrollo Electoral Mexicano, que sustentó el trece de julio de mil novecientos noventa y seis.

Debe desestimarse dicha excepción, en virtud de que, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la acción, respecto de la cual se opone, no es tal, si se atiende a que la circunstancia de que el actor afirmara que “debe considerarse que al no haber criterio previo, la calificación de 6.0 debe considerarse como aprobatoria o debe previamente a la presentación del examen respectivo fijarse el criterio respectivo”, no entraña ninguna pretensión, dado que, tal afirmación sólo la realizó en vía de agravio, para poner de relieve la ilegalidad de la resolución cuya validación pretende y, en concreto, para robustecer su argumento de que no existe, o en su caso desconoce el criterio con el que se le calificó.

Así pues, como la mencionada excepción se dirige en realidad contra un punto que no constituyó en sí una prestación, no es apta para cumplir con su finalidad; de ahí su desestimación.

Sobre el mismo tema, en cuanto señala el demandado que opone la excepción de caducidad también “respecto de la acción del actor para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que no acredita que hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna el 2 de febrero de 1998, como lo menciona en el segundo párrafo del proemio de su demanda...”. Debe desestimarse esta pretensión del Instituto, ya que si lo que pretende es que transcurrió con exceso el plazo de quince días que tiene el actor para impugnar la resolución de mérito, porque pone en duda que le haya sido notificada la resolución el dos de febrero de este año (presentó su demanda el veinticuatro del mismo mes y año); contrario a su afirmación de que corresponde al accionante demostrar que efectivamente le fue notificada la resolución reclamada en aquella fecha, para computar a partir de esa fecha los días para la presentación de la demanda, resulta que esa carga debe soportarla el propio Instituto demandado, porque es quien opone dicha excepción, y por tanto es el que debe acreditar que transcurrió con exceso el plazo, lo que no hizo, pues ninguna prueba allegó al juicio con ese propósito.

Por último, la excepción de plus petitio se desestima, porque el Instituto no la apoya en hechos concretos, respecto de los cuales deba darse una respuesta específica, sino que, únicamente manifiesta que el actor pretende prestaciones que no le corresponden; por tanto, deberá estarse al tratamiento y respuesta que se dé a las prestaciones concretas.

Todo lo anterior es suficiente para determinar que la resolución impugnada en este juicio contraviene el principio de legalidad, por lo cual debe revocarse y ordenarse que se deje sin efecto la destitución del actor, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de actuar en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como consecuencia lógica y jurídica de la revocación de la resolución combatida, con fundamento en el artículo 113, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, procede también la restitución del actor en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones correspondientes al cargo que venía desempeñando, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido o los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos, que, desde luego, deben

comprender, todo el tiempo que medie entre la separación del cargo y el cumplimiento de la presente resolución, así como los apuntados incrementos salariales generados, en virtud de que la prestación de servicios debió continuar de no haber sido por causa imputable al propio Instituto.

 

Para los efectos precisados con anterioridad, se deberá tener como salario base el manifestado por el demandante, en el hecho catorce de su escrito de demanda, en la suma de ocho mil trescientos veintinueve pesos 78/100 M.N. mensuales, integrado de la siguiente manera: Sueldo Compactado: mil trescientos noventa y siete pesos 8/100 M.N., Cantidad Adicional: quinientos noventa y ocho pesos 0/100 M.N., Reconocimiento Mensual: mil ciento noventa y nueve pesos 90/100 M.N., Factor por Quincena: novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N., Total por Quincena: cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos 89/100 M.N., Total por Mes: ocho mil trescientos veintinueve pesos 78/100 M.N., monto que fue reconocido expresamente por el Instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda, que dividido entre treinta da como resultado un salario diario de doscientos setenta y siete pesos 65/100 M.N. por tanto, el Instituto Federal Electoral deberá pagar al hoy actor por concepto de salarios caídos, a partir del trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, día siguiente al en que surtió efectos la destitución, hasta aquél en que se pronuncia la presente sentencia inclusive (veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho), la cantidad de treinta y seis mil novecientos veintisiete pesos 45/100 M.N., sin perjuicio de que se tomen en cuenta, como ya se dijo, los incrementos salariales que se hayan generado en dicho período, y se le paguen a razón del salario diario que ha quedado señalado los días que le sigan hasta que se dé cumplimiento a la presente resolución.

 

El Instituto Federal Electoral deberá cumplir con esta resolución dentro del plazo de quince días, a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el que se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Humberto Vázquez Ramírez, confirmándose su destitución al cargo de Jefe de Departamento de Coordinación Regional del Instituto Federal Electoral en la Primera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, queda insubsistente la destitución decretada al actor, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de obrar en los términos prescritos en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a restituir al actor en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones, correspondientes al cargo que venía desempeñando, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido o los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos en términos de lo que establece la parte final del último considerando del presente fallo.

CUARTO. Se concede al Instituto demandado un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA