JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-034/98

 

ACTOR: FRANCISCO BERLÍN VALENZUELA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, con número de expediente al rubro citado, promovido por el C. FRANCISCO BERLIN VALENZUELA, en contra de la resolución contenida en el oficio VEV/2311/98 emitido el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho por la vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, mediante la cual se consideró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con folio SE 068904, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, FRANCISCO BERLIN VALENZUELA formuló cambio de domicilio, a través del formato única de actualización, con número de folio 30 10 115294070 ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores en el Estado de Veracruz. En esa misma fecha y con motivo del trámite anterior, se levantó la denominada Acta de informe de trámite de actualización que signó el propio ciudadano.

 

II. El cuatro de junio del mismo año, FRANCISCO BERLIN VALENZUELA presentó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con el folio SE 068904 ante la misma oficina del Registro Federal de Electores.

 

III. El ocho de junio del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, mediante el oficio VEV/2311/98, resolvió como improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía enunciada en el Resultando anterior, en virtud de que la impresión de las credenciales cuyos trámites se hubieran realizado durante el período comprendido del 23 de marzo al 2 de agosto, serán generadas y puestas a disposición de los ciudadanos después de la Jornada Electoral del próximo 2 de agosto. En esa misma fecha se le notificó dicha resolución al actor.

 

IV. El diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, FRANCISCO BERLIN VALEZUELA, mediante el formato correspondiente, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución que se indica en el Resultando anterior, haciendo valer el agravio siguiente:

 

El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Como pruebas, el actor ofreció copia fotostática de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, el comprobante de rectificación o movimiento para proceso electoral de la resolución impugnada. Asimismo, el propio actor expresó que ofrecía todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, solicitando que, junto con el informe circunstanciado, se enviaran al Tribunal Electoral.

 

V. El doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, mediante el oficio JDE-10-0521/98 de esa misma fecha, informó esta Sala Superior acerca de la presentación de la demanda del juicio de mérito.

 

VI. El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio JDE-10-0527/98 del catorce de los mismos mes y año, signado por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, quien remitió el expediente JPDPECRFE-10-001/98/VER integrado con motivo de la presentación del citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VII. En el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario ya precisado, en síntesis, se señala que el juicio de mérito se encuentra presentado en tiempo y forma y, en forma sucinta, se refieren los antecedentes y trámites realizados por el enjuiciante para lograr la expedición de su credencial para votar con fotografía. De dicho informe, se destaca lo siguiente:

 

III.- EN RELACIÓN A LAS MANIFESTACIONES DEL RECURRENTE, EN QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN RECURRIDA LE CAUSA AGRAVIO EN VIRTUD DE QUE LE IMPIDE EJERCER EL DERECHO A VOTAR QUE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA LE OTORGA COMO CIUDADANO MEXICANO, A PESAR DE QUE HA REALIZADO TODOS LOS ACTOS PREVISTOS EN LA LEY PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 6 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE SON LOS UNICOS NECESARIOS PARA EJERCER SU DERECHO AL SUFRAGIO. DEBE DECIRSE QUE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE IMPUGNAR ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA TODA VEZ QUE DICHA RESOLUCIÓN SE BASA EN QUE LA IMPRESIÓN DE LAS CREDENCIALES, DE LOS TRAMITES REALIZADOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 23 DE MARZO AL 2 DE AGOSTO, SERAN GENERADAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DE LOS CIUDADANOS DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL DEL PROXIMO 2 DE AGOSTO. EN CUMPLIMIENTO AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN QUE CELEBRO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LA COMISION ESTATAL ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DE 1998, Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL RECURRENTE PRESENTE EN FECHA 4 DE JUNIO DE 1998 LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

 

DE LO ANTERIOR, SE CONCLUYE QUE NO SE DA EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA QUE SOLICITA EL PROMOVENTE, POR LO QUE PIDO A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE EN SU OPORTUNIDAD DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CONFORME A DERECHO PROCEDA.

 

VIII. El dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó se turnara el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mediante oficio TEPJF-SGA-411/98 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, se dio cumplimiento al acuerdo anterior.

 

IX. Por auto del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que, a cargo de la autoridad responsable, se prevé en los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, y, en virtud de que estaba debidamente sustanciado el expediente, declarar cerrada la instrucción, por lo que se debía formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en virtud de que el medio de impugnación fue presentado por un ciudadano en contra de la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores, por conducto del Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en virtud de que este último es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 101, párrafo 1, inciso c), y 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito, se señala como autoridad responsable sólo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes a Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie la del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, por lo que se les considera como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, en consecuencia, los efectos del presente fallo trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de esa unidad, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

TERCERO. En virtud de lo genérico del agravio hecho valer por el actor, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir las deficiencias u omisiones en el agravio, así como del derecho invocado, por encontrar elementos suficientes en los hechos expuestos en la demanda y en las constancias de autos para llevar a cabo dicha tarea. En tal sentido, del análisis integral del escrito de demanda y de los demás documentos que obran en autos, se observa que en realidad el agravio causado al actor consiste en un impedimento para poder sufragar en las elecciones que, en breve, se llevarán a cabo en el Estado de Veracruz-Llave y, eventualmente, en las federales, de conformidad con los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, 27 y 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 3, 4 y 7 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, así como lo dispuesto en el Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Gobierno del Estado de Veracruz-Llave y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como para la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha Entidad Federativa, suscrito el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, y publicado el dos de julio de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación, convenio este último que está en vigor de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima en la que se determina: La vigencia del presente convenio será de un año a partir de la fecha de su firma, teniéndose por prorrogado, en su caso, hasta la suscripción de un nuevo instrumento.

 

De igual forma, en suplencia de las deficiencias antes mencionadas, de conformidad con los dos últimos preceptos antes invocados, esta Sala Superior estima pertinente precisar que el agravio formulado por el promovente es en el sentido de que la resolución que niega la expedición de la credencial para votar con fotografía constituye un impedimento para emitir, en su oportunidad, el sufragio en los comicios locales que se celebrarán en dicha entidad federativa el próximo dos de agosto del año en curso, para la elección de Gobernador del Estado y diputados de la Legislatura del Estado, y el diecinueve de octubre del propio año, para la de integrantes de los correspondientes ayuntamientos, así como en los comicios federales a celebrarse en el año dos mil, en virtud de que la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral es requisito indispensable para ejercer el derecho del voto, según se desprende de los artículos 5, fracción VII, y 200, fracción I, en relación con el artículo Cuarto transitorio, fracción, todos del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y del Convenio de Apoyo y Colaboración que ya se ha precisado.

 

Del examen exhaustivo del escrito de demanda de mérito, de lo argumentado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, esta Sala Superior llega a la convicción de que resulta sustancialmente fundado el único agravio esgrimido por el ciudadano promovente, en atención a las siguientes consideraciones:

 

De lo establecido en los artículos 35, fracción I, y 36, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como segundo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de abril de mil novecientos noventa y, en forma concordante, en los artículos 25; 27, fracción I, y 28, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el ciudadano mexicano y, en su caso, del Estado de Veracruz, para ejercer su derecho político electoral de votar en las elecciones populares, en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, tiene la obligación de inscribirse en el padrón electoral en los términos que determinen las leyes, de lo cual se desprende que respecto de dicha materia existe una reserva de ley; es decir, lo relativo a dicha obligación ciudadana debe estar prescrito en disposiciones materialmente legislativas, ya que de proceder en una forma distinta, se estaría vulnerando el principio de legalidad electoral contemplado en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, en los artículos 4; 6; 139; 140; 143, párrafo 2; 144; 145; 146, párrafos 2 a 4; 147; 150; 151; 154; 155; 161; 164, párrafo 3; 217, párrafos 1 y 2; 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 3; 4; 5, fracción VIII; 7, fracción II; 95; 98; 113; 115 a 117; 200, fracciones I y II, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, válidamente se prescribe lo relativo a las calidades, requisitos, modalidades y procedimientos, para que los ciudadanos estén en aptitud de ejercer su derecho ciudadano de voto activo.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 115 a 117 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se suscribió el ya mencionado Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Gobierno del Estado de Veracruz-Llave y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, el cual resulta aplicable y rige lo concerniente a los procesos electorales locales, en el presente asunto especialmente en materia de padrón electoral para los próximos comicios locales, puesto que tiene por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos electorales de inscripción y depuración del padrón electoral y expedición de la credencial de elector, y en las invocadas disposiciones legales se autoriza que las modalidades y tiempos con que se realicen los trabajos electorales por el Instituto Federal Electoral sean los señalados en dicho convenio y los acuerdos que se adopten respecto al Registro Federal de Electores, lo cual resulta conforme con el principio constitucional de certeza que, en forma invariable, debe observarse al determinar el universo total de electores que están inscritos en el padrón electoral respectivo, atento a lo señalado en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 a 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; respeta los distintos ámbitos de validez de las disposiciones jurídicas locales y federales en materia de organización de elecciones y realización de actividades relativas al padrón y listas de electores, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, octavo párrafo, y 116, párrafo IV, incisos b) y C), en relación con el 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando las estipulaciones que impongan alguna carga a los ciudadanos presente características materialmente legislativas, como las de generalidad, abstracción, heteronomía, impersonalidad y publicidad, por lo que sus alcances resultan admisibles, en tanto se observen los principios y lineamientos generales que sobre la materia se disponen en la ley aplicable, ya sea local, o bien, federal, que es de aplicación supletoria, en términos del 118 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado Libre y Sobereano de Verecruz-Llave.

 

Particularmente, por lo que se refiere a la publicidad, resulta aplicable, en los términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el principio general del derecho, recogido en los artículos 3° del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, así como 2° del Código Civil para el Estado de Veracruz, que establece que las disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos con posterioridad a su publicación en el correspondiente periódico oficial.

 

Lo anterior cobra relevancia si se considera que el ciudadano promovente expresa como concepto de agravio que se le impide ejercer su derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, a pesar de que ha realizado los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos exigidos en los referidos códigos, a fin de participar en los próximos procesos electorales locales y eventualmente en los federales, según ha quedado delimitado dicho agravio, en aplicación de la suplencia de su deficiencia por esta Sala Superior.

 

En tal virtud, es preciso determinar si el ciudadano actor efectivamente ha demostrado haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales ejercer su derecho de votos activo, o bien, si la autoridad, por su parte, ha cumplido con la carga procesal correspondiente para probar que dicho ciudadano no realizó, en tiempo y forma, los trámites para que se atendiera su solicitud de actualización en el Padrón Electoral Federal, por cambio de domicilio, y por consiguiente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

En este sentido, debe destacarse que, a foja 10 de autos, obra copia fotostática del formato único de actualización en el padrón electoral federal, por cambio de domicilio, con folio 30 10 115294070, a nombre de Francisco Berlín Valenzuela, en el que, entre otros datos, se consigna la clave única elector y el folio nacional (BRVLFR40032130H900 y 13-51977), así como el domicilio (Dr. Manuel Mateos Fornier número 9, fraccionamiento Las Animas, código postal 91190), y tiempo de residencia (seis meses); igualmente, consta, en la foja 13 de autos, copia fotostática de la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, a nombre del mismo ciudadano, en el que se reitera el mismo domicilio que se expresó en el formato único de actualización. Tolo lo anterior, aunado al reconocimiento que, respecto del primero de esos trámites, se hace por parte de la autoridad responsable en la propia resolución contenida en el oficio VEV/2311/98 del ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el vocal del Registro Federal del Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, así como, de ambos movimientos, en el informe circunstanciado del catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho, signado por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b), y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual demuestra que el ciudadano observó las obligaciones que a su cargo se establecen en los artículos 6; 139; 143; 146, párrafo 3, inciso a), y 151, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 3; 4, 116 y 117, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y las cláusulas Primera, apartado A, rubro 1; subrubro 1.1, del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el gobierno del Estado de Veracruz-Llave y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como para la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, con lo cual se colocó en aptitud de que efectivamente se atienda su solicitud de actualización en el padrón electoral federal y la posterior de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

Esta Sala Superior considera pertinente destacar que, si bien en virtud de que se suscribió el citado convenio entre el gobernador constitucional del Estado de Veracruz-Llave y el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, las modalidades y tiempos para la realización de los trabajos relativos a la inscripción y depuración en y del padrón electoral, elaboración de las listas nominales de electores y la credencial electoral, se regulan por lo previsto en dicho convenio y, de ser el caso, en los acuerdos que los órganos competentes del propio Instituto adopten al respecto, así como lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es de aplicación supletoria; sin embargo, al proceder al análisis del contenido del citado convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación no se aprecia plazo alguno cuyo cumplimiento sea exigible al ciudadano, por haberse publicitado debidamente o habérsele notificado al interesado por medio de los instrumentos jurídicos señalados, razón por la cual resulta inconcuso que se debe presumir que los trámites fueron realizados oportunamente, como ciertamente se abundará,.por esta Sala Superior, líneas adelante. Asimismo, tampoco pueden admitirse como aplicables, en tanto ley supletoria, los plazos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éstos van en función de las elecciones federales para la designación de diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que se realizan el primero domingo de julio, conforme con lo establecido en el artículo 174, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que las de Gobernador del Estado y Diputados a la Legislatura del Estado de Veracruz-Llave, ocurren el primer domingo de agosto del año en curso, y las de integrantes de los ayuntamientos de ese mismo Estado, el tercer domingo de octubre, según se prescribe en los artículos transitorios Tercero, fracción I, y Cuarto, fracción I, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

Ciertamente debe considerarse que el ciudadano realizó dichas solicitudes en forma oportuna, independientemente de que no exista plazo en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave ni en el convenio, así como tampoco en algún otro instrumento jurídico en aplicación del principio del derecho electoral que se resume en el aforismo latino in dubio pro cive que significa que en la duda se debe favorecer al ciudadano, el cual fue sustentado reiteradamente por la Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral.

 

La resolución que está contenida en el oficio VEV/2311/98L, signada por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, carece de sustento legal alguno, por lo que deviene en ilegal, y por ello debe revocarse, ya que no se acredita en autos que fuera extemporánea y, por ello, improcedente la presentación de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por supuestamente estar originada en la presentación de una solicitud de actualización del padrón electoral federal, por cambio de domicilio, también realizada fuera de plazo.

 

En efecto, si bien es cierto que la autoridad responsable, en el acta de informe de trámite de actualización del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, informó al ciudadano que el Instituto Federal Electoral había celebrado un convenio de apoyo y colaboración con el Gobierno del Estado de Veracruz, con la finalidad de proporcionar a (dicha) Entidad Federativa los instrumentos electorales federales, para ser utilizados en los Comicios Locales a celebrarse el próximo 2 de agosto de 1998, para lo cual llevó a cabo una campaña especial de actualización al Padrón Electoral, misma que concluyó el día 22 de Marzo de 1998, también lo es que no se probó que el ciudadano hubiere estado en aptitud de conocer, con la antelación suficiente, los términos y plazos que se hubieren establecido en algún instrumento jurídico que estuviere de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, porque, como ya se advirtió, en el citado convenio que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, no se prevé fecha alguna para el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas, a efecto de que se atiendan, por ejemplo, las solicitudes de actualización del padrón electoral federal y de expedición de credencial para votar con fotografía de los ciudadanos que las formulen y que se utilizarían en los próximos comicios locales, ni forma y término alguno que fuere exigible a esos ciudadanos por así haberse legalmente convenido entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades estatales electorales.

 

Lo anterior resulta de especial importancia, ya que no se puede exigir que un ciudadano cumpla con disposiciones que no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación y de las que tampoco consta que se hubieren publicado en la Gaceta Oficial del Estado, o que en forma alguna se le hubieren dado a conocer al ciudadano hoy promovente, en forma tal que se observaran los principios de certeza y objetividad que rigen el ejercicio de la función estatal de organización de las elecciones federales y locales, como se establece en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta que el padrón electoral federal y la respectiva credencial para votar con fotografía serían utilizados en la elececión local a celebrarse en el Estado de Veracruz-Llave, en términos de lo prescrito en los artículo 116 y 117, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y el Convenio de Colaboración ya mencionado, sin que sea suficiente, para tener por enterado oportunamente al ciudadano, la simple suscripción de un formato por el propio ciudadano actor, como lo es el acta de informe de trámite de actualización, en la cual se hace constar la leyenda de que se efectuó una campaña especial de actualización al Padrón Electoral, misma que concluyó el día 22 de marzo de 1998, puesto que la realización de esa campaña no fue probada por la autoridad responsable, en la secuela del presente proceso, como tampoco se acreditó que revistiera un alcance general en cuanto a su difusión, motivos por los cuales se debe desestimar ese aserto, puesto que, se insiste, la responsable incumplió con su carga probatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo contrario llevaría a admitir que el consentimiento de los ciudadanos es suficiente para relevara las autoridades electorales federales y locales de observar en el ejercicio de sus funciones los referidos principios constitucionales de certeza y objetividad, así como el de legalidad electoral, lo cual es inadmisible, puesto que, además de la apuntada razón, se trata de disposiciones de orden público que al tenor de lo previsto en los artículos 1, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, primer párrafo, del Código de elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no pueden ser objeto de pacto en contrario. En todo caso, con la copia fotostática de la referida acta de informe de trámite de actualización, que obra a fojas 12 del presente expediente, cuando más, lo que podría constituirse es un indicio en el sentido de que el ciudadano se enteró que había concluido la campaña especial de actualización, precisamente el cuatro de mayo del año en curso; es decir, en una fecha posterior al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que es el día en que feneció dicha supuesta campaña.

 

A mayor abundamiento, tampoco se acreditó por parte de la autoridad responsable la existencia del llamado Anexo Técnico No. 2 al convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el I.F.E. y la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, en el que se estableciera que las solicitudes de expedición de credencial para votar con fotografía realizadas entre el veintitrés de marzo y el dos de agosto del año en curso serían generados y puestos a disposición de los ciudadanos, después de la jornada electoral del dos de agosto del año en curso, o bien, que se estableciera el plazo para la presentación de alguna solicitud de actualización del padrón electoral o expedición de credencial, como se apuntó en la comunicación que dirigió el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal al Vocal Secretario de esa misma Junta, del once de junio de mil novecientos noventa y ocho, ya que, se reitera, la autoridad a través de esa comunicación no cumplió con su carga probatoria y mucho menos de su contenido se prueba que se hubiere dado a conocer los referidos plazos al ciudadano. En este sentido, esta Sala Superior estima necesario destacar que efectivamente no está probada la publicación de dicho anexo técnico en algún órgano oficial de difusión, como ha ocurrido en el caso de otros anexos técnicos de convenios de apoyo y colaboración en materia electoral que ha celebrado el Instituto Federal Electoral con ciertas autoridades electorales de los Estados.

 

Por las mismas razones, debe decirse que no es válido que se limite el derecho del ciudadano para ejercer el voto activo en las próximas elecciones locales, cuando en la multicitada acta de informe se advierte que la nueva credencial para votar con fotografía no podrá ser generada para sufragar en la jornada electoral local y que una vez concluida ésta se le notificará, en su domicilio, la fecha y lugar en que la podrá recoger, por ser inconstitucional e ilegal.

 

En virtud de lo considerado, esta Sala Superior estima que debe revocarse la resolución contenida en el oficio VEV/2311/98, emitida el ocho de junio de mil novecientos noventa y siete por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, y recaída a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por el C. Francisco Berlín Valenzuela.

 

Asimismo, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, proceda a expedir la credencial para votar con fotografía e incluir en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio actual al C. Francisco Berlín Valenzuela, a más tardar, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, debiendo asimismo notificar al propio ciudadano, a más tardar, al día siguiente, la fecha y lugar en que estará a su disposición su credencial para votar con fotografía correspondiente, a efecto de que el promovente en el presente juicio esté en aptitud de recogerla y ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.

 

En este mismo sentido, para el caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable no estuviere en aptitud de incluir al enjuiciante en la lista nominal de electores correspondiente, se debe expedir al C. Francisco Berlín Valenzuela copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Veracruz-Llave y para que, en su caso, haga las veces, en su caso, de credencial para votar con fotografía e inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio de dicho ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento, además, en los artículos 187, 199, fracciones II y III, 200 y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 26, párrafo 3, 28, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 81, 82 y 86 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución contenida en el oficio VEV/2311/98, emitida el ocho de junio de mil novecientos noventa y siete por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, y recaída a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por el C. Francisco Berlín Valenzuela.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, proceda a expedir la credencial para votar con fotografía e incluir en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio actual al C. Francisco Berlín Valenzuela, a más tardar, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, debiendo asimismo notificar al propio ciudadano, a más tardar, al día siguiente, la fecha y lugar en que estará a su disposición su credencial para votar con fotografía correspondiente, a efecto de que el promovente en el presente juicio esté en aptitud de recogerla y ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior en un plazo de tres días, en los términos precisados en el punto Resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite la expedición de la referida credencial para votar con fotografía y la inclusión del ciudadano promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual, así como de la notificación respectiva al propio ciudadano, apercibida de que, en caso de incumplimiento del presente fallo, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, sin perjuicio de dar aviso a su superior jerárquico, para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO. Para el caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable no estuviere en aptitud de expedir la nueva credencial para votar con fotografía e incluir al enjuiciante en la lista nominal de electores correspondiente, expídase al C. Francisco Berlín Valenzuela copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho en el Estado de Veracruz-Llave y para que, en su caso, haga las veces, en su caso, de credencial para votar con fotografía e inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio de dicho ciudadano.

 

Asimismo, se apercibe a los funcionarios dela mesa directiva de casilla correspondientes de aplicarles los medios de apremio que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de que no permitan que el C. Francisco Berlín Valenzuela vote en la casilla que corresponda a su domicilio, previa presentación de una identificación oficial con fotografía y de la copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo. Los funcionarios de la casilla respectiva retendrán este último documento y tomarán nota de tal situación en el espacio destinado a incidentes del acta respectiva.

 

Notifíquese al C. Francisco Berlín Valenzuela por correo certificado en la calle de Manuel Mateos Fornier, número 9, Fraccionamiento Las Animas, código postal 91190, Municipio de Xalapa, Veracruz; así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia. Publíquese por estados y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los magistrados electorales integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magdo. Leonel Castillo González, previo aviso. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA