JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

    EXPEDIENTE No. SUP-JDC-032/98

 

    PROMOVENTE: GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE VERACRUZ

 

    MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

    SECRETARIO: HUGO DOMINGUEZ BALBOA

 

 

México,  Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-032/98, relativo al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la C. Guadalupe Hernández García, en contra de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Veracruz, por virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de rectificación a la lista nominal de electores, presentada por la hoy actora el nueve de mayo del año en curso, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, la C. Guadalupe Hernández García presentó solicitud de rectificación o movimiento para proceso electoral, por cambio de domicilio, a través del formato que le proporcionó la autoridad responsable, según aparece en la copia fotostática que del mismo consta a fojas nueve de autos. Asimismo, y con motivo de lo anterior, a la hoy actora le fue expedida su credencial para votar con fotografía el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y seis, como se aprecia en el recibo respectivo, visible a fojas ocho de autos.

 

II. El nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la C. Guadalupe Hernández García presentó su solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, por no estar incluida en dicha lista correspondiente a la sección 0746 de la entidad federativa 30 Veracruz, a través del formato que le proporcionó la autoridad responsable, según aparece en la copia fotostática que de este último consta a fojas seis de autos. Asimismo, la actora anexó a dicha solicitud, como documento probatorio, copia fotostática de su credencial para votar con fotografía.

 

III. El diecinueve de mayo del presente año, mediante oficio VEV/2163/98, el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Veracruz dio respuesta a la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores que se precisa en el Resultando precedente, en los siguientes términos:

 

 C. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

 P R E S E N T E.

 

 En respuesta a su atenta solicitud de Rectificación de la Lista Nominal, con folio SR029438, me permito informarle que el trámite realizado por Usted en esta Institución para ser incluido en la Lista Nominal, fue improcedente.

 

 

 El motivo por el cual no puede ser incluido en la Lista Nominal se debe a que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, quien realizó un trámite de actualización al Padrón, mismo que afectó su registro.

 

 Por lo anterior, en breve un funcionario del Registro Federal de Electores acudirá a su domicilio para apoyarlo en el llenado del documento para que pueda ser incluido en la Lista Nominal.

 

Cabe destacar que la resolución que antecede fue notificada a la ciudadana interesada el veintiocho de mayo del año en curso, tal y como consta en la parte conducente del documento respectivo, visible a fojas dieciocho del presente expediente.

 

IV. El veintiocho de mayo del presente año, la hoy actora ante la oficina del Registro Federal de Electores de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, a través del formato respectivo puesto a su disposición por la propia autoridad responsable, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el Resultando precedente. En el escrito de referencia la promovente esgrimió como único agravio la afectación de su derecho político-electoral de voto previsto en el artículo 35, fracción I, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando además como preceptos violados los artículos 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, la actora ofreció como pruebas la siguiente documentación en copia fotostática: la Solicitud de Rectificación de la Lista Nominal de Electores, la Resolución impugnada, su Credencial para Votar con Fotografía, y el Recibo de Credencial para Votar con Fotografía. Igualmente, ofreció todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, mismos que, al igual que el respectivo informe circunstanciado, solicitó se enviaran a este Tribunal.

 

V. El Vocal Secretario de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso a esta Sala Superior de la presentación del presente medio de impugnación, hizo del conocimiento público la recepción del mismo y, una vez concluido el plazo legal para la presentación de los escritos de los terceros interesados, remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda y sus anexos.

 

VI. El ocho de junio del presente año, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió del Vocal Secretario de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los documentos que se precisan en los Resultandos I, II y III de la presente sentencia y el informe circunstanciado, así como todos aquellos documentos que se originaron con motivo de la promoción del presente juicio.

 

VII. En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, esencialmente, señala que el juicio que nos ocupa fue presentado en tiempo y forma, relaciona sucintamente los antecedentes realizados por la enjuiciante para lograr su inclusión en la lista nominal de electores de la sección 0746 de la entidad federativa 030 Veracruz, y reitera los argumentos vertidos en la resolución impugnada.

 

VIII. El ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Magistrado Electoral en turno, para los efectos del artículo 19 de la ley de la materia, lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-362/98, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala en la misma fecha.

 

IX. Por auto de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que los preceptos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la ley de la materia imponen a la autoridad electoral; admitir el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en cuestión por estar presentado en tiempo y forma, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor, y en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declarar cerrada la instrucción a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, contra actos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, consistente en la denegación de la solicitud de rectificación de lista nominal de electores.

 

SEGUNDO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, es autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, en virtud de que este último es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de rectificación de la lista nominal de electores.

 

En efecto, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito se señala como autoridad responsable sólo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie la del Distrito 11 del Estado de Veracruz, por lo que se les considera como entidades responsables de la prestación de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

TERCERO. El agravio esgrimido por la actora es del tenor siguiente:

 

 El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Al efecto, en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios y del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima pertinente precisar que el agravio formulado por la promovente consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en las elecciones federales del año dos mil, así como en los comicios locales a realizarse próximamente en el Estado de Veracruz, no obstante que tiene derecho a que se le inscriba en la lista nominal de electores que corresponda a la sección de su domicilio, en virtud de haber satisfecho los requisitos correspondientes, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 6; 145; 148, párrafo 2, inciso b); 155; 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y 3 y 4 de la ley electoral de esa entidad federativa.

 

Resulta fundado el único agravio esgrimido por la ciudadana promovente, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Del análisis integral del escrito de demanda del juicio de protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, este órgano jurisdiccional electoral llega a la convicción de lo siguiente:

 

En la parte sustantiva de la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable determinó que "El motivo por el cual no puede ser incluido (la ciudadana hoy actora) en la lista nominal se debe a que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, quien realizó un trámite de actualización al padrón, mismo que afectó su registro".

 

De la transcripción que antecede se desprende que la resolución que se impugna corresponde a una negativa expresa de la autoridad responsable de incluir a la ciudadana hoy actora en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, limitándose la autoridad responsable a señalar que la ciudadana hoy actora en cuestión no puede ser incluida en la lista nominal en virtud de que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, mismo que realizó solicitud de actualización al padrón electoral que afectó el registro de aquélla, cuestiones que llevan a considerar que dicha resolución adolece de indebida fundamentación y motivación, ya que, como se precisa a continuación, los trámites realizados por la ciudadana ahora actora fueron en tiempo y forma.

 

Asimismo, la lacónica determinación contenida en la resolución de la autoridad no vincula, como tampoco prueba, la no observancia de determinada obligación ciudadana, o bien, la presunta violación de cierta disposición jurídica en materia electoral que, por culpa, error u omisión imputable a la ciudadana, impidiera su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, sin que sea razón válida la simple afirmación de la existencia de otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento que realizó un trámite de actualización al padrón electoral, que afectó el registro de la ciudadana hoy actora, ya que lo anterior, en última instancia, implica la existencia de un hecho que, si bien no es imputable a la autoridad responsable, mucho menos lo es de la enjuiciante, ya que se trata de una eventualidad por la existencia de homonimias al formarse el catálogo general de electores y el correspondiente padrón electoral, lo cual en todo caso genera para la autoridad responsable la implementación de mecanismos de índole técnico para la actualización de dicho catálogo y la revisión del padrón citado, y que escapan del control de la ciudadanía.

 

Al no haber justificado la autoridad responsable la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, es claro que se viola el principio de legalidad electoral que deben regir todas las actuaciones de la autoridad responsable, según lo establece el artículo 41, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A mayor abundamiento, los documentos proporcionados por la ahora actora y la autoridad responsable, consistentes en copias fotostáticas simples, en especial de los recibos de la credencial de elector con fotografía (fojas 8 y 13 del expediente) de las personas en cuestión, las cuales valoradas conforme a la experiencia en su carácter de indiciarias en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite apreciar a este órgano jurisdiccional federal que las mismas personas relacionadas ostentan el nombre de Guadalupe Hernández García con la misma fecha de nacimiento, esto es, el trece de diciembre de mil novecientos setenta y dos, pero igualmente se desprende que los rasgos fisonómicos de dichas personas, a simple vista y como resultado de la confrontación entre la documental a que se ha hecho referencia en primer término con la que aportó la autoridad responsable consistente en la copia fotostática del documento existente en el Centro Regional de Cómputo Villahermosa, Tabasco, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral (fojas 12 del expediente) son completamente distintos, así como las firmas y domicilios que en ellas se contienen.

 

En consecuencia, de lo argumentado por la autoridad responsable, así como de las documentales aludidas, se desprende claramente que aquélla omite manifestar que la ciudadana hoy actora haya incumplido con trámites legales requeridos para que quedará incluida debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, o bien, que exista falta de respaldo documental imprescindible para efectuar el alta de dicha ciudadana en el listado correspondiente, por lo que, se concluye que no existe incumplimiento de esta última que sea resultado de una falta u omisión de los requisitos legales para tales efectos, únicos extremos en virtud de los cuales la autoridad ahora responsable pudo estar en aptitud legal de negar el trámite solicitado por la hoy promovente.

 

Asimismo, las documentales que obran en autos permiten constituir indicios de que a la hoy actora le fue expedida y entregada su credencial para votar con fotografía, ya que a fojas 7 de autos corre agregada la copia fotostática simple de dicha documental, elemento probatorio que además no fue controvertido por la autoridad responsable, lo cual hace presumir dos situaciones: a) Que la ciudadana Guadalupe Hernández García se encontraba incluida en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio en Coatepec, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y b) Que su registro fue dado de baja indebidamente al confrontarse con la homonimia detectada.

 

 

Lo anterior lleva a la conclusión de esta Sala Superior que la resolución reclamada a través del presente juicio carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, ya que no existe precepto legal alguno que sustente la negativa de la autoridad responsable expresada en la resolución de mérito de incluir a la hoy actora en el listado nominal correspondiente, aun cuando dicho sentido se haya hecho consistir en que el registro de la ciudadana hoy actora fue afectado por existir otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, que realizó una solicitud de actualización al padrón electoral, pues tal situación, se considera, acarrea en todo caso una responsabilidad de la autoridad electoral que tiene la obligación, como ya se dijo, de implantar los mecanismos adecuados para que no se afecten los derechos de los ciudadanos que se encuentren en ese supuesto.

 

Asimismo, la copia de la credencial para votar con fotografía aportada por la hoy enjuiciante, que ha quedado relacionada en líneas anteriores, fue acompañada a la solicitud que esta última hizo para rectificar la lista nominal de electores, y que como también ya fue plasmado, no fue desvirtuada en modo alguno por la autoridad responsable en la resolución que emitió al respecto, ni cuya veracidad contraviene lo expuesto en el informe circunstanciado que al efecto fue rendido en este juicio, por lo que dicha prueba documental constituye un indicio y acredita que dicha credencial para votar con fotografía fue entregada al promovente, lo que permite considerar que han quedado acreditados los extremos exigidos en el artículo 151, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que la ciudadana en cuestión sea nuevamente incluida en la lista nominal respectiva.

 

En este sentido, queda acreditado que la ciudadana Guadalupe García Hernández cumplió con los requisitos exigidos en la legislación electoral aplicable al solicitar su inscripción al padrón electoral y obtener su credencial para votar con fotografía, que la misma le fue entregada previa identificación e impresión de su huella digital, y que ante la omisión de la autoridad electoral de incluirla en el listado nominal de electores correspondiente solicitó la rectificación del mismo; en cambio, la autoridad responsable no justificó la correcta fundamentación y motivación de la resolución impugnada, conculcando en perjuicio del enjuiciante los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral, por lo que este órgano jurisdiccional federal considera debe ser revocada la misma.

 

 

Cabe destacar que similar criterio objeto del presente pronunciamiento se sostuvo por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho el expediente SUP-JDC-021/98, radicado en esta misma Sala con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el C. GUILLERMO MARTINEZ GONZALEZ.

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Superior llega a la conclusión de que, de subsistir la resolución impugnada, se le estaría impidiendo a la ciudadana Guadalupe Hernández García votar en las próximas elecciones locales, lo que atentaría contra lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y 3 y 4 de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

 

Por las razones que anteceden, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz, realice la inscripción en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio de la ciudadana  Guadalupe Hernández García, acto que deberá realizar en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Para tal efecto, debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar, a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden, en forma integral, los derechos político-electorales que se protegen con sus fallos.

 

Por lo anterior, en el presente caso se deberá apercibir a la autoridad  electoral responsable de que, de no dar cumplimiento cabal a la presente sentencia, esta Sala Superior, por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime convenientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno de este Tribunal, con independencia de que también se dé vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos previstos en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para el caso de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable no estuviera en aptitud de incluir oportunamente el nombre de la ciudadana promovente en el listado nominal de referencia, con fundamento en el artículo 85 de la ley de la materia, esta Sala Superior estima que debe ordenarse la expedición de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de inclusión de la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, previa identificación pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Veracruz.

 

Para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se debe apercibir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio de la ciudadana de que se trata, de que, en caso de que no le permitan votar previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, igualmente se les aplicarán los medios de apremio ya mencionados, en el entendido de que los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla deberán identificar plenamente a la ciudadana en cuestión, retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 6, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 24; 25; 26, párrafo 3, 28; 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Veracruz, declaró improcedente la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores de la sección 746 del distrito 11 del municipio 40 Coatepec, de la entidad federativa 30 Veracruz, formulada por la ciudadana GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que, por conducto de su Vocalía de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz y con base en la solicitud de rectificación de la lista nominal de electores, se proceda, dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a incluir a la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, debiendo asimismo notificar su cumplimiento, dentro del plazo antes señalado, al órgano estatal competente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, a efecto de que dicha autoridad tome las medidas jurídicas y administrativas necesarias para que la ciudadana en cuestión esté en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones locales.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, en un plazo de tres días, en los términos del punto Resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite la inclusión de la ciudadana promovente en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a que igualmente se alude en el punto Resolutivo inmediato anterior, apercibida de que, en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, con independencia de que también se dará vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO. Para el supuesto de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable, no estuviere en aptitud de incluir a la ciudadana promovente en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, expídase a la C. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, con el objeto de que haga las veces de inclusión de dicha ciudadana en el listado nominal correspondiente, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Veracruz.

 

Asimismo, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio de la ciudadana de que se trata de que, en caso de que no le permitan a dicha ciudadana votar, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, se les aplicarán los medios de apremio mencionados en el punto Resolutivo que antecede. Al efecto, los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de tal situación en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.

 

NOTIFIQUESE la presente sentencia en los términos siguientes: a la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA, por correo certificado, en la calle de Independencia número 35, Colonia Pacho Viejo, Municipio de Coatepec, Veracruz, y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia. Publíquese en los estrados.

 

ARCHIVESE en su oportunidad el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de seis votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González, previo aviso. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

  JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA NAVARRO

      HIDALGO

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO   JOSE DE JESUS OROZCO

MARTINEZ PORCAYO   HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO   

 

 

 

                                               MAURO MIGUEL REYES

                            ZAPATA

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA