JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL              CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-008/98.

 

ACTOR: JOSÉ LUIS CHI TAH

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN               EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL               ELECTORAL.

 

PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES                                           ZAPATA.

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-008/98, promovido por José Luis Chi Tah, en contra del acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, consistente en la resolución de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual negó al promovente la expedición de la credencial para votar con fotografía; y,

 

 

 R E S U L T A N D O                                                                                      

 

  I. El quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, José Luis Chi Tah solicitó su inscripción en el padrón electoral.

  

  II. El veintiocho de febrero del mismo año José Luis Chi Tah se presentó en el módulo correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, con el fin de obtener su credencial para votar con fotografía. En dicho módulo, el enjuiciante fue atendido por Norma Elizabeth May Poot, responsable del citado módulo, tal y como consta en el acta administrativa levantada en la misma fecha y lugar, documento en el que la referida persona manifestó lo siguiente:

 

  "... al acudir un ciudadano al módulo para obtener su credencial correspondiente a la sección 0997 del módulo de Umán, procedí a entrevistar al ciudadano, y revisar en la sección correspondiente al domicilio del ciudadano y no encontrar su formato de credencial para votar y su recibo en la caja donde deberían encontrarse, fue entonces que me di cuenta de la falta e inexistencia de todos los formatos de credencial para votar y sus recibos de la sección mencionada..."

 

  Por este motivo, las autoridades encargadas del módulo sugirieron a José Luis Chi Tah que solicitara nuevamente la expedición de su credencial para votar con fotografía. Así lo reconoce Gerardo Mendoza Guillén, quien se ostenta como "Vocal" de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, en un documento oficial remitido con fecha doce de marzo al vocal ejecutivo de la misma junta con "AT'N" al vocal secretario de la citada junta:

 

  "En el mismo módulo se orientó a los ciudadanos sobre el trámite a seguir, el cual consiste en llenar una solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, tal como lo establece el artículo 151 del COFIPE, derecho que ejercieron los ciudadanos".

 

 

  "Cabe aclarar que el plazo que tenían los ciudadanos para obtener su credencial, concluyó el 28 de febrero de este año y que bien se les pudo haber entregado de no ocurrir los hechos denunciados a la autoridad competente".         

 

  

  

  III. El cinco de marzo del año en curso la mencionada solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía fue declarada "improcedente", mediante resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán. Esta resolución fue notificada al enjuiciante el nueve del mismo mes y año.

 

  IV. José Luis Chi Tah promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el diez de marzo del mismo año, contra la resolución citada en el resultando anterior, ante la autoridad responsable. Esta le dio el trámite legal correspondiente y remitió la demanda legal respectiva a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con la resolución impugnada, la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la constancia del movimiento realizado por el enjuiciante el quince de enero del año en curso, el acta administrativa de fecha veintiocho de febrero del mismo año, en la que se asentaron lo hechos ocurridos en el módulo correspondiente, una denuncia de hechos presentada ante el Ministerio Público Federal, el veintiocho del mismo mes y año, así como el informe de ley y las publicitaciones y razones correspondientes.

 

  V. Por auto de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VI. El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado electoral admitió a trámite la demanda de referencia, y dado que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, contra la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

  SEGUNDO. Ante todo, cabe aclarar que tal y como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante de que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que cabe hacer notar que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código de la Materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente, en la especie, la de Distrito Electoral Federal 02 del Estado de Yucatán, por lo que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia transcienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

  TERCERO. La resolución impugnada dice en lo conducente:

 

  "... No procede la solicitud de expedición de credencial, en virtud de que esta instancia está imposibilitada de entregarle su credencial, toda vez que el plazo par dicha entrega venció el 28 de febrero de 1998".

 

 

  CUARTO. El agravio expresado consiste en que, el acto impugnado impide al actor ejercer el derecho a votar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como ciudadano, no obstante haber realizado todos los actos previstos en la ley, tendentes a satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho a sufragar.

 

  QUINTO. El motivo de queja es sustancialmente fundado y suficiente para acoger la pretensión del actor, según se demostrará enseguida.

 

  Del análisis del contenido de los autos del presente juicio se advierte que:

 

  1. El ciudadano acudió al módulo correspondiente y presentó su solicitud de inscripción en el padrón, el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho y cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 150 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se advierte en el documento: "COMPROBANTE PARA EL CIUDADANO" que obra en autos. Además de que tanto en el documento suscrito por Gerardo Mendoza Guillén, quien se ostenta como "Vocal" del 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Yucatán, como en el informe circunstanciado, al referirse al enjuiciante y a otras personas que se encuentran en la misma situación, se lee textualmente lo siguiente:

 

  "... ya habían efectuado los trámites de actualización y de inscripción en su oportunidad"

 

 

  2. A pesar de lo anterior, al ciudadano no le fue expedida su respectiva credencial para votar con fotografía, ya que el día veintiocho de febrero del presente año se presentó al módulo correspondiente a su domicilio, en donde se le informó, que su documentación se había extraviado, tal y como consta en el acta administrativa levantada en la misma fecha en dicho módulo y en la denuncia de hechos presentada el mismo día ante el Ministerio Público Federal, documentos que obran en autos y en los que respectivamente se aprecia que:

 

  "... al acudir un ciudadano al módulo para obtener su credencial correspondiente a la sección 0997 del módulo de Umán, procedí a entrevistar al ciudadano, y revisar en la sección correspondiente al domicilio del ciudadano y no encontrar su formato de credencial para votar y su recibo en la caja donde deberían encontrarse, fue entonces que me di cuenta de la falta e inexistencia de todos los formatos de credencial para votar y sus recibos de la sección mencionada..."

 

  "... la C. Norma Elizabeth May Poot, responsable del módulo en cuestión se percata de que al acudir un ciudadano al módulo a recoger su credencial para votar con fotografía correspondiente a la sección 0997 del Municipio de Umán, procedió a buscar en la caja de credenciales no hallando la sección completa..."

 

 

  3. En el módulo le fue sugerido a José Luis Chi Tah que solicitara nuevamente la expedición de su credencial para votar con fotografía. Así lo reconoce Gerardo Mendoza Guillén, quien se ostenta como "Vocal" de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, en un documento oficial remitido con fecha doce de marzo al vocal ejecutivo de la misma junta con "AT'N" al vocal secretario de la multiciatada junta:

 

  "En el mismo módulo se orientó a los ciudadanos sobre el trámite a seguir, el cual consiste en llenar una solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, tal como lo establece el artículo 151 del COFIPE, derecho que ejercieron los ciudadanos".

 

 

  4. El enjuiciante solicitó nuevamente la expedición de credencial para votar con fotografía el veintiocho de febrero del año en curso. La petición fue denegada el cinco de marzo siguiente, por la autoridad responsable, quien le manifestó al ciudadano, que su solicitud era "improcedente" por haber fenecido el plazo legal para poder dar trámite a dicha solicitud.

 

  Las documentales mencionadas tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al confrontar lo expuesto en dichas documentales con lo aducido en la demanda que dio origen al presente juicio, se encuentra que hay coincidencia en cuanto a que José Luis Chi Tah cumplió con todos lo requisitos de ley para que le fuera expedida la credencial para votar con fotografía.

 

  Es más, si no hubieran ocurrido los hechos consistentes en la pérdida o robo de la documentación, el ciudadano habría obtenido su credencial para votar con fotografía. Así lo reconocen Gerardo Mendoza Guillén, quien se ostenta como "Vocal" de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, en un documento oficial remitido con fecha doce de marzo al vocal ejecutivo de la misma junta con "AT'N" al vocal secretario de la multiciatada junta y la autoridad que rinde el informe circunstanciado. En ambos documentos se lee lo siguiente:

 

  "Cabe aclarar que el plazo que tenían los ciudadanos para obtener su credencial, concluyó el 28 de febrero de este año y que bien se les pudo haber entregado de no ocurrir los hechos denunciados a la autoridad competente".

 

  No obstante lo anterior, la autoridad responsable denegó la nueva solicitud de credencial para votar con fotografía del enjuiciante, argumentando para ello, que el plazo legal había fenecido el veintiocho de febrero del año en curso. Sin embargo, tal consideración es ilegal, porque, como ha quedado asentado, no está a discusión la circunstancia de que dicho demandante cumplió con todos los requisitos de ley para que le fuera expedida. Si el ciudadano presentó una nueva solicitud el veintiocho de febrero del año en curso, lo hizo en primer lugar, por sugerencia de las autoridades del 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Yucatán y, en segundo lugar, dicho movimiento fue consecuencia de los hechos que le ocurrieron a la autoridad encargada de expedir la credencial, hechos en los que dicho ciudadano no tuvo ninguna ingerencia y mucho menos alguna responsabilidad y, por tanto, no tienen porqué afectar sus derechos políticos, específicamente su derecho a contar con el documento indispensable para ejercer el sufragio.

 

  La denegación producida en los términos indicados es violatoria de los artículos 35, fracción I, y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 párrafo 1, 6, 218, párrafo 2, 140, 143, 147, párrafo 1, 148, párrafo 1, y 151, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

   En consecuencia, ha lugar a revocar el acto impugnado, consistente en la resolución de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que negó a José Luis Chi Tah la expedición de la credencial para votar con fotografía, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, expida al actor la credencial para votar con fotografía, lo incluya en el padrón electoral, así como en la lista nominal correspondiente a la sección de su domicilio, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

  En atención a que de acuerdo con el artículo 7 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el cuarto domingo de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se realizarán elecciones locales para diputados al Congreso del Estado y munícipes, en las que se utilizarán las listas nominales del Estado de Yucatán proporcionadas por el Instituto Federal Electoral, en conformidad con el Convenio de Apoyo y Colaboración, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, celebrado entre el Gobierno del Estado de Yucatán y el Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, cláusula segunda, fracción I, párrafo 3, apartado A, resulta necesario que se adopten las medidas convenientes, tendentes a que el actor pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales en cuestión, por lo que se ordena a la Vocalía de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Yucatán, notifique a esta sala superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se de cumplimiento a dicha ejecutoria.

 

  Conforme con lo señalado en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, debe garantizar, a través de sus fallos, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual debe proveer los mecanismos necesarios encaminados al cumplimiento eficaz de sus sentencias, de tal manera que se salvaguarden en forma íntegra los derechos políticos que se protegen con sus fallos. Por tanto, se apercibe a la autoridad responsable de que, de no dar debido cumplimiento a la presente sentencia, esta sala superior le impondrá el medio de apremio que estime conveniente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88  a 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

  En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo no sea posible inscribir al promovente en el padrón electoral, expedirle la credencial para votar con fotografía o incluirla en la lista nominal que corresponde a su domicilio, conforme lo exige la ley, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá expedirse al actor copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento necesario para sufragar, válido para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho, a realizarse en el Estado de Yucatán, y para que, en su caso, haga las veces de inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio del actor.

 

   A efecto de garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles alguno de los medios de apremio establecidos en la Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el caso de que impidan a José Luis Chi Tah ejercer su derecho al sufragio. El ciudadano deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y deberá dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

  Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

  PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada contenida en el oficio JL/VRFE/158/98, de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Yucatán.

 

  SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, con base en la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía formulada por el actor, le expida ésta, previa inscripción en el padrón electoral, y lo incluya en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondientes a su domicilio, en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

  Asimismo, la responsable deberá notificar, dentro del mismo plazo, la revocación decretada en esta ejecutoria, al órgano estatal competente del Estado de Yucatán, a efecto de que tome las medidas jurídicas y administrativas conducentes, tendentes a que José Luis Chi Tah esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las elecciones locales que tendrán verificativo en dicha entidad, el cuarto domingo de mayo del presente año.

 

  TERCERO. La Vocalía de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, deberá remitir a esta sala superior, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se de cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos del punto resolutivo que antecede, las constancias con las cuales acredite dicho cumplimiento, apercibida de que de no hacerlo se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en los artículos 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

  CUARTO. En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no sea posible inscribir en el padrón electoral, expedir la credencial solicitada e incluir en la lista nominal de electores respectiva al actor, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento necesario para sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y ocho, en el Estado de Yucatán, y para que, en su caso, haga las veces de inclusión en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondiente a su  domicilio.

 

   Se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla correspondiente, que para el caso de que no permitan votar a José Luis Chi Tah, en la casilla que corresponda a su domicilio, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, se les impondrá alguno de los medios de apremio previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los funcionarios de la casilla respectiva, retendrán dicho documento y tomarán nota del mismo en la relación de los incidentes del acta respectiva.

 

  Notifíquese a José Luis Chi Tah, por correo certificado, en el domicilio ubicado en calle 38 X 17 y 19, sin número, colonia San Lázaro, código postal 97390, en el Municipio de Umán, Estado de Yucatán; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, acompañado de copia del presente fallo.

  

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

  Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 
 
 
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
 
ELOY FUENTES CERDA
 
 
 
 
 
MAGISTRADA
 
MAGISTRADO
 
 
 
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
 
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
 
 
 
 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA