JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-007/98

 

PROMOVENTE:

MARÍA AÍDA CHUC DZIB

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el número de expediente citado al rubro, promovido por la C. María Aída Chuc Dzib, en contra de la resolución del cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sin número de referencia, mediante la cual el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

 

 

R E S U L T A N D O

I. El doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, la C. María Aída Chuc Dzib presentó su solicitud de inscripción al padrón electoral, a través del formato que le proporcionó la autoridad responsable, según aparece en el denominado comprobante para el ciudadano que consta a fojas 10 de autos. Asimismo, la actora tramitó la respectiva solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía el veintiocho de febrero del año en curso, ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores del Estado de Yucatán, como se aprecia en el formato respectivo, visible a fojas 11 de autos.

 

II. El cinco de marzo del presente año, mediante el oficio JL/VRFE/161/98 de esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán dio respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, declarándola improcedente, ya que había vencido el plazo para realizar la entrega había vencido.

 

Cabe destacar que, el nueve de marzo del año en curso, le fue notificada dicha resolución a la ciudadana interesada, tal y como consta en el acuse de recibo correspondiente que, en copia fotostática, obra en autos a fojas 24 y 25.

 

III. El diez de marzo del año en curso, la hoy actora ante la oficina del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, a través del formato respectivo puesto a su disposición por la propia autoridad responsable, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el Resultando precedente. En el escrito de referencia, la promovente esgrimió como único agravio el que se le impide ejercer el derecho a votar que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de que ha realizado todos los actos en la ley para cumplir con los requisitos que se exigen en el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son los únicos necesarios para ejercer el derecho al sufragio.

 

Asimismo, la actora ofreció como pruebas la siguiente documentación en copia fotostática: Comprobante para el ciudadano, solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía y resolución impugnada. Igualmente, ofreció todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, mismos que, al igual que el respectivo informe circunstanciado, solicitó se enviaran a este Tribunal.

 

IV. El vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dio aviso a esta Sala Superior de la presentación del presente medio de impugnación, hizo del conocimiento público la recepción del mismo y, una vez concluido el plazo legal para la presentación de los escritos de los terceros interesados, remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda y sus anexos.

 

V. El dieciséis de marzo del presente año, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior recibió, del vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los documentos siguientes: a) El oficio JDE\O2\VS\083\98 del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal, dirigido al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, así como una copia fotostática; b) Oficio JDE\02\VS\085\98 del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho suscrito por el vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, dirigido al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, así como una copia fotostática; c) Formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrito por la actora; d) Acuse de recibo del oficio sin número de referencia del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán; e) Copia fotostática del comprobante para el ciudadano número 31 02 113454572, a nombre de la actora; f) Copia fotostática de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a nombre de la actora; g) Copia simple del acta administrativa del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho; h) Copia simple de la denuncia de hechos formulada por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho y dos relaciones de credenciales y recibos extraviados correspondientes al módulo 2044 de ese mismo distrito y una relación de credenciales extraviadas de esos mismos distrito y módulo; i) Copia simple del oficio sin número de referencia del doce de marzo de mil novecientos noventa ocho, suscrito por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán; j) Informe circunstanciado del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho; k) Copia fotostática de la resolución del vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Yucatán, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con número de oficio JL/VRFE/161/98, y 1) Acuerdos, cédula y razones que se originaron con motivo de la presentación de la demanda de mérito.

 

VI. En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, esencialmente, señala los antecedentes del juicio de mérito, reconociendo que entre la noche del veintiséis y la mañana del veintisiete de febrero del año corriente fueron robados treinta y cuatro formatos de credencial correspondientes a la sección electoral 0997, entre las cuales figuraba la de la hoy actora, razón por la cual se le orientó para que solicitara la expedición de la credencial para votar con fotografía y, al propio tiempo, la autoridad responsable reconoce que habiendo la actora cumplido con los trámites correspondientes se le debió entregar su credencial para votar con fotografía pero que ello no fue posible por el robo ocurrido.

 

VII. El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Magistrado Electoral en turno, para los efectos del artículo 19 de la ley de la materia, lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-166/98, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala en la misma fecha.

 

VIII. Por auto del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente y radicarlo para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia; agregar a dicho expediente sendos oficios y sus anexos; reconocer la personería de la accionante; tener por señalado domicilio de la actora para oír y recibir notificaciones; admitir el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en cuestión por estar presentado en tiempo y forma, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes que se indican en el Resultando V de esta sentencia y, en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declarar cerrada la instrucción a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación interpuesto por el propio ciudadano que no obtuvo oportunamente la credencial para votar con fotografía, a pesar de que, como lo indica el mismo accionante, cumplió con los requisitos y trámites correspondientes

 

SEGUNDO. Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, es autoridad responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto del Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, en virtud de que este último es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de la credencial para votar con fotografía y, por tanto, se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito se señala como autoridad responsable sólo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie la del Distrito 02 del Estado de Yucatán, por lo que se les considera como entidades responsables de la prestación de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

TERCERO. El agravio esgrimido por la actora es del tenor siguiente:

 

El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

Al efecto, en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios y del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior estima pertinente precisar que el agravio formulado por la promovente consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en las elecciones federales del año dos mil, así como en los comicios locales a realizarse próximamente en el Estado de Yucatán, no obstante que tiene derecho a que se le expida su credencial para votar con fotografía y se le inscriba en la lista nominal de electores que corresponda a la sección de su domicilio, en virtud de haber satisfecho los requisitos correspondientes, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 6; 140, párrafo 1; 145; 148, párrafo 2, inciso b); 155; 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 13 y 14 del Código Electoral de esa entidad federativa, así como lo dispuesto en el "Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Gobierno del Estado de Yucatán y el Instituto Federal Electoral, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa", del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

Del análisis integral del escrito de demanda del juicio de protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, este órgano jurisdiccional electoral llega a la convicción de lo siguiente:

 

Resulta fundado el único agravio esgrimido por la ciudadana

promovente, en atención a las consideraciones que se reproducen en lo subsecuente.

 

En la parte sustantiva de la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable determinó:

 

"... la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo (151 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), en sus párrafos 5 y 7, resuelve:

 

PRIMERO.-No procede la Solicitud de Expedición de Credencial, en virtud de que esta Instancia está imposibilitada de entregarle su credencial, toda vez que el plazo para dicha entrega venció el sábado 28 de febrero de 1998."

 

Además, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó:

 

En tal virtud, se desprende de que habiendo cumplido con los trámites correspondientes se le debió entregar a la promovente su credencial para votar con fotografía, pero no fue posible hacerlo, en primer lugar por el robo cometido en el módulo de fotocredencialización y como consecuencia, su solicitud de expedición de credencial para votar rué presentada hasta el 28 de febrero del año en curso, día último para la entrega de credenciales, con lo que no hubo tiempo para su trámite y entrega.

 

Las transcripciones anteriores llevan a considerar que dicha resolución que redundó en la no expedición de la credencial para votar con fotografía, adolece de indebida fundamentación y motivación, ya que, a pesar de que se precisa que la ciudadana cumplió con los trámites para la obtención de dicho documento, no se atendió su solicitud, en primer lugar, por el robo, lo que desde luego no es imputable a la accionante y, en segundo lugar, porque había vencido el plazo para la entrega de credenciales.

 

Asimismo, la lacónica y ambigua determinación contenida en la resolución de la autoridad no vincula, como tampoco prueba, la no observancia de determinada obligación ciudadana, o bien, la presunta violación de cierta disposición jurídica en materia electoral que, por culpa, error u omisión imputable a la ciudadana, impidiera la expedición de la credencial para votar con fotografía, sin que sea razón válida el presunto robo de las credenciales correspondientes a la sección electoral 0977, concretamente en el módulo 2044, según se desprende del acta administrativa del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la copia simple de la denuncia de hechos formulada por el vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y las dos relaciones de credenciales y recibos extraviados correspondientes al módulo 2044 de ese mismo distrito, así como de la relación de credenciales extraviadas de esos mismos distrito y módulo, porque, se insiste, este hecho no le es imputable a la ciudadana, no le puede generar perjuicio alguno, no era susceptible de control por la ciudadana y, aunado a la supuesta extemporánea solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, no invalida los trámites realizados, en tiempo y forma, por la ciudadana para la expedición de la credencial para votar con fotografía, ya que, la extemporaneidad en la presentación de la solicitud, en última instancia, deriva de una indebida orientación a la hoy accionante, porque si previamente existió el formato de la credencial, se pudo solicitar la reposición de la misma y no la expedición de un documento que ya había ocurrido.

 

Al no haber justificado la autoridad responsable la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, es claro que se viola el principio de legalidad electoral que debe regir todas las actuaciones de la autoridad responsable, según lo establece el artículo 41, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que la ciudadana hoy actora presentó la solicitud de inscripción, según se desprende del comprobante del ciudadano, ofrecido por la actora y que obra a foja 10 de autos. Asimismo, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la propia ciudadana presentó su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, como se aprecia en la documental que obra en autos, a foja 11, razón por la que dichas documentales llevan a este órgano jurisdiccional electoral a la convicción de que la promovente agotó, en tiempo y forma, las instancias administrativas que exigen los artículos 150 y 151, párrafo 1, inciso a), y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivos legales que establecen que tales instancias se pueden presentar en cualquier tiempo, cuando no se trate del año en que se efectúe el proceso electoral, razón por la que la ciudadana hoy actora tiene derecho a que se le expida su credencial para votar con fotografía, documentales que tienen valor probatorio en los términos de los artículos 16, párrafos 1 y 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, cabe resaltar que dichas instancias administrativas también fueron presentadas dentro de los plazos previstos en el Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral que celebró el Gobierno del Estado de Yucatán con el Instituto Federal Electoral, mismo que se precisa al inicio del presente Considerando. En esta virtud, resulta impreciso que la solicitud de expedición respectiva hubiere sido presentada en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo para la entrega de la credencial; sin embargo, debe destacarse que fue la misma autoridad quien proporcionó el formato de solicitud respectivo a la ciudadana, no obstante que previamente tenía conocimiento de la existencia de la credencial y su posterior falta por un probable robo, y fue esta misma autoridad la que se abstuvo de expedir el mencionado documento sin atender a una solicitud que estaba originada en una orientación que ella misma proporcionó a la ciudadana, esto último como se desprende el hecho de que la autoridad tiene en el módulo los diversos formatos que entrega, según sea el caso, a los ciudadanos y que sólo la autoridad responsable pudo haber proporcionado, ya sea debida o indebidamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 151, párrafo IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presunción que se funda en lo dispuesto en el artículo 16, párrafos I y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Superior llega a la conclusión de que, de subsistir la resolución impugnada, se le estaría impidiendo a la C. María Aída Chuc Dzib, votar en las próximas elecciones locales, lo que atentaría contra lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 13 y 14 del Código Electoral de esa entidad federativa, así como del contenido del convenio que ya fue precisado con anterioridad.

 

Por las razones antes expuestas, se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, expida y entregue a la C. MARÍA AÍDA CHUC DZIB la credencial para votar con fotografía que le fue solicitada y realice la inscripción en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, actos que deberán realizarse en un plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Para tal efecto, debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar, a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden, en forma integral, los derechos político-electorales que se protegen con sus fallos.

 

Por lo anterior, en el presente caso se deberá apercibir a la autoridad electoral responsable de que, de no dar cumplimiento cabal a la presente sentencia, esta Sala Superior, por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime convenientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno de este Tribunal, con independencia de que también se dé vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos previstos en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para el caso de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable no estuviera en aptitud de otorgar la credencial para votar con fotografía solicitada, e incluir el nombre de la ciudadana promovente en el listado nominal de referencia, con fundamento en el artículo 85 de la ley adjetiva citada, esta Sala Superior estima que debe ordenarse la expedición de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión de la ciudadana MARÍA AÍDA CHUC DZIB en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, previa identificación, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Yucatán.

 

Para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se debe apercibir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio de la ciudadana de que se trata, de que, en caso de que no le permitan votar previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, igualmente se les aplicarán los medios de apremio ya mencionados, en el entendido de que los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla deberán identificar plenamente a la ciudadana en cuestión, retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 6, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 24; 25; 26, párrafo 3, 28; 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución del cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con número de oficio JL/VRFE/161/98, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán que, con base en la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, se proceda, dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a expedir y entregar la mencionada credencial para votar con fotografía e incluir a la C. MARÍA AÍDA CHUC DZIB en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, debiendo asimismo notificar su cumplimiento, dentro del plazo antes señalado, al órgano estatal competente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de que dicha autoridad tome las medidas jurídicas y administrativas necesarias para que la ciudadana en cuestión esté en posibilidad de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones locales.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, en un plazo de tres días, en los términos del punto Resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite el otorgamiento de la credencial para votar con fotografía y la inclusión de la ciudadana promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a que igualmente se alude en el punto Resolutivo inmediato anterior, apercibida de que, en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, con independencia de que también se dará vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos legales conducentes.

 

CUARTO. Para el supuesto de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable, no estuviere en aptitud de expedir y entregar la credencial para votar con fotografía al ciudadano promovente, así como de incluirla en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, expídase a la C. MARÍA AÍDA CHUC DZIB copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, con el objeto de que haga las veces de credencial para votar con fotografía y de inclusión de dicha ciudadana en el listado nominal correspondiente, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Yucatán.

 

Asimismo, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio de la ciudadana de que se trata de que, en caso de que no le permitan a dicha ciudadana votar, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, se les aplicarán los medios de apremio mencionados en el punto Resolutivo que antecede. Al efecto, los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de tal situación en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.

 

NOTIFIQUESE la presente sentencia en los términos siguientes: a la C. MARÍA AÍDA CHUC DZIB, por correo certificado, en la calle 13 por 36, sin número, Col. San Lázaro, C.P. 97390, en la localidad de Unían, Municipio de Uman, en el Estado de Yucatán, y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, en el domicilio ubicado en calle 56-A por 29 y 29-A, edificio Oasis, Paseo de Montejo, número 442, en la Ciudad de Mérida, Estado de Yucatán.  Publíquese en los estrados.

 

ARCHÍVESE en su oportunidad el expediente en que se actúa, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

MAGDO. JOSE-LUIS DE LA PEZA