RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

       EXPEDIENTE: SUP-REC-036/97

       PARTIDO CARDENISTA

     AUTORIDAD RESPONSABLE:

 SALA REGIONAL DE LA V

CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO

DE MÉXICO

       MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

       SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 

 V I S T O S  para resolver los autos del expediente SUP-REC-036/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Cardenista, por conducto de Roberto Arzate Hernández, contra la sentencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-025/97, promovido por el partido recurrente, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida en el Distrito Electoral Federal número 21 del Estado de México, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, expedida en favor del Partido Acción Nacional y la nulidad de doscientas diecinueve casillas; y

 

 R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete  el Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México, concluyó los cómputos distritales de las elecciones  de Diputado Federal por el  principio de mayoría relativa, concediendo el triunfo a la fórmula del Partido Acción Nacional.

 

 SEGUNDO.- El trece de julio del mismo año, el Partido Cardenista, por conducto de Roberto Arzate Hernández, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al 21 Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en la elección de diputados, expedida a favor del Partido Acción Nacional y la nulidad de doscientas diecinueve casillas.

 

 TERCERO.- Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, la que resolvió con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

 

  "TERCERO.- Se sobresee parcialmente en el Juicio por las razones contenidas en el considerando TERCERO de esta resolución.

 

  "CUARTO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de esta resolución.

 

  "QUINTO.-  Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2814B y 2847B,  correspondientes al 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por las razones expuestas en los Considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución.

 

  "SEXTO.-  Se ordena abrir la sección de ejecución respectiva para determinar los efectos correspondientes, debiéndose tomar en consideración exclusivamente las casillas en que se hayan declarado fundados los agravios correspondientes de los Juicios de Inconformidad interpuestos en cuanto al mismo Cómputo Distrital y a la misma elección; reservándose los efectos que pudieran derivarse de la nulidad de la votación recibida en las casillas respectivas; modificando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados federales por el principio de mayoría relativa, del 21 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el Estado de México, por las razones expuestas en el considerando  DÉCIMO SEXTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituirá en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada."

 

 Esta sentencia se notificó al partido actor el  tres de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 CUARTO.- El Partido Cardenista interpuso recurso de reconsideración contra la citada sentencia, por conducto de su representante Roberto Arzate Hernández, mediante escrito presentado el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la sala emisora. El cual se tramitó y substanció del modo siguiente:

 

 I.- El Presidente de la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autos originales del expediente ST-V-JIN-025/97, con sus anexos, incluyendo la cédula de notificación, por la que se hizo del conocimiento la interposición del recurso.

 

 II.- El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41, fracción IV, 60, último párrafo y 99, cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.

 

 SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

 El recurso de reconsideración es procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de la impugnación es la sentencia de fondo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca Estado de México, emitida el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-025/97, promovido por el partido recurrente.

 

 No es obstáculo a esta conclusión, que exista un sobreseimiento parcial en la sentencia recurrida, mediante el recurso de reconsideración, en virtud de que esa sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia para que se estime que se trata de un fallo de fondo.

 

  El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, quien lo hizo es el Partido Cardenista; además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

 

 Asimismo, está interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el  artículo 65, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento antes invocado,  pues Roberto Arzate Hernández es el mismo que, por el Partido Cardenista, promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada materia de este recurso de reconsideración.

 

 Es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración se presentó el seis siguiente.

 

 Se cumple en el caso el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1,  inciso a), fracción I, de la ley en cita, puesto que el partido recurrente aduce que la Sala Regional "... dejó de tomar en cuenta las causas de nulidad previstas por Título Sexto Libro Segundo, de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma y por ello se debió modificar el resultado de la elección declarando la nulidad de la elección por los argumentos esgrimidos y que sirvieron de sustentación al escrito de mi demanda del juicio de inconformidad...", circunstancia que justifica el requisito que exige la ley, y por tanto, suficiente para que sea analizado tal argumento, sin perjuicio de que al ser examinado, se demuestre o no tal violación.     

 

  Se observó también el requisito que exige el artículo 63, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento en consulta, consistente en el agotamiento previamente en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley, pues el partido recurrente precisamente promovió el juicio de inconformidad materia de este recurso, para impugnar las votaciones recibidas en doscientas diecinueve casillas, el cómputo distrital de las elecciones de diputados federales de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa y la declaración de validez, para la elección de diputado federal realizado por el Consejo Distrital del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

 En ese medio de impugnación se pronunció en el fondo ahora controvertido. Por tanto, cabe estimar que antes de la interposición de este recurso de reconsideración se agotó, en tiempo y forma, la instancia que establece la ley citada.

 

 Se satisface la exigencia prevista en el artículo 63, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, en virtud de que el presupuesto de la impugnación está claramente señalado, como se observa en lo asentado en líneas precedentes, ya que el recurrente mencionó como tal, el previsto por el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley en comento y precisó que se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por lo que se debió modificar el resultado de la elección, con la declaración de su nulidad.

 

 Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c),  fracción I,  porque en los agravios expresados por el recurrente se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, ya que en su concepto, están demostradas las violaciones que en ellos señala, y como consecuencia solicita que se declare la nulidad  de los resultados de la votación recibida en las casillas que impugna, con los efectos del caso; es decir, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, pues lo alegado por el partido recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir las consecuencias esperadas.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:

 

 

  "Tercero.- Por ser de orden público el estudio de las causales de improcedencia las hagan valer o no las partes en este juicio, siendo su estudio preferente, esta Sala se avoca al mismo conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia 5 pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, la cual fue publicada en la Memoria del Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y cuatro, misma que es aplicable sustancialmente en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; dicha jurisprudencia dice:

 

  `CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.-  Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (jurisprudencia No. 5, en: Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).'

  "En consecuencia de lo anterior, se desprende que, mediante acuerdo de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Instructor del conocimiento propuso a esta Sala el sobreseimiento de las casillas:s 2739B, 2739C1, 2742C1, 2761B, 2762B, 2764B, 2764C1, 2765B, 2767B, 2768C1, 2769C1, 2770B, 2771C1, 2772C, 2775B, 2777C1, 2781B, 2783C1, 2786B, 2787B, 2790C1, 2803C1, 2804C1, 2805C2, 2805C3, 2806C1, 2813B, 2813C1, 2819B, 2822B, 2836B, 2830B, 2833B, 2834C1, 2837B, 2838B, 2842B, 2846B, 2846C1, 2853B, 2856B, 2860B, 2890B, 2893B y 2894C1; toda vez que el promovente no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al omitir presentar el escrito de protesta respectivo; por lo que resulta procedente tener por reproducido el argumento esgrimido por el Magistrado Instructor en el acuerdo donde se admite la demanda, en que señala:

 

  `Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia son de interés público las hagan valer o no las partes en este juicio, se pasa a su estudio de la siguiente forma: Como se desprende de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para el juicio en cuestión. Por lo que, del análisis integral de la demanda y de los escritos de protesta presentados por el partido actor, se aprecia que las siguientes casillas no fueron protestadas: 2739B, 2739C1, 2742C1, 2761B, 2762B, 2764B, 2764C1, 2765B, 2767B, 2768C1, 2769C1, 2770B, 2771C1, 2772C, 2775B, 2777C1, 2781B, 2783C1, 2786B, 2787B, 2790C1, 2803C1, 2804C1, 2805C2, 2805C3, 2806C1, 2813B, 2813C1, 2819B, 2822B, 2836B, 2830B, 2833B, 2834C1, 2837B, 2838B, 2842B, 2846B, 2846C1, 2853B, 2856B, 2860B, 2890B, 2893B y 2894C1; razón por la cual, se propone al Pleno de esta Sala el sobreseimiento parcial del presente juicio por no reunir los requisitos mencionados con anterioridad; de igual forma se propone el sobreseimiento de la casilla 2868C1, en virtud de que, del análisis de la publicación del encarte, se desprende que esta casilla no existió en el Distrito que nos ocupa, sólo en el escrito del promovente.'

 

  "Razón por la cual esta sala, no procederá al análisis de fondo de las casillas relacionadas en este apartado.

 

  "Cuarto.- Del análisis integral de la demanda, de los escritos de protesta, así como del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las demás constancias que obran en el expediente se deduce que, la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar si debe declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas:  2572B, 2572C1, 2574B, 2574C1, 2575B, 2575C1, 2576B, 2576C1, 2723B, 2723C1, 2724B, 2724C1, 2726B, 2727B, 2727C1, 2728B, 2728C1, 2729B, 2729C1, 2730B, 2730C1, 2731B, 2731C1, 2732B, 2732C1, 2733B, 2733C1, 2734B, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2736B, 2736C1, 2737B, 2737C1, 2737C2, 2738B, 2738C1, 2739B, 2739C1, 2740B, 2740C1, 2741B, 2741C1, 2742B, 2742C1, 2742C2, 2743B, 2743C1, 2744B, 2744C1, 2745B, 2745C1, 2746B, 2746C1, 2747B, 2747C1, 2748B, 2749B, 2749C1, 2750B, 2751B, 2752B, 2753B, 2753C1, 2754B, 2754C1, 2755B, 2755C1, 2756B, 2756C1, 2757B, 2758B, 2758C1, 2759B, 2759C1, 2760B, 2760C1, 2761B, 2762B, 2764B, 2764C1, 2765B, 2767B, 2768C1, 2769C1, 2770B, 2771C1, 2772C, 2775B, 2777C1, 2779B, 2780B, 2780C1, 2781B, 2781C1, 2782B, 2782C1, 2783B, 2783C1, 2784B, 2784C1, 2785B, 2785C1, 2786B, 2786C1, 2787B, 2787C1, 2788B, 2788C1, 2789B, 2790B, 2790C1, 2791B, 2792B, 2792C1, 2793B, 2793C1, 2794B, 2795B, 2795C1, 2796B, 2796C1, 2797B, 2797C1, 2798B, 2799B, 2799C1, 2800B, 2803C1, 2804C1, 2805C2, 2805C3, 2806B, 2806C1, 2807B, 2807C1, 2808B, 2808C1, 2809B, 2809C1, 2810B, 2810C1, 2810C2, 2811B, 2811C1, 2811C2, 2812B, 2812C1, 2813B, 2813C1, 2814B, 2814C1, 2815B, 2815C1, 2815C2, 2816B, 2816C1, 2816C2, 2817B, 2817C1, 2818B, 2819B, 2822B, 2822C1, 2824B, 2824C1, 2825B, 2825C1, 2826B, 2826C1, 2827B, 2827C1, 2828B, 2828C1, 2829B, 2829C1, 2830B, 2831B, 2831C1, 2831C2, 2832B, 2833B, 2834C1, 2836B, 2837B, 2838B, 2839C2, 2840B, 2840C1, 2841B, 2841C1, 2842B, 2844B, 2846B, 2846C1, 2847B, 2848B, 2849B, 2850B, 2852B, 2853B, 2856B, 2860B, 2862B, 2868B, 2868C1, 2887B, 2890B, 2891B, 2891C1, 2893B, 2893C1, 2894B, 2894C1, 2895B, 2895C1, 2896B y 2896C1. TOTAL DE CASILLAS: 219; y, en consecuencia, modificar o confirmar con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y en su caso, revocar la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos y otorgarla a la que resulte ganadora en el distrito electoral que corresponde.

 

  "Quinto.- Por lo que respecta a las casillas: 2572B, 2572C1, 2574B, 2575B, 2575C1, 2576B, 2723C1, 2724B, 2724C1, 2727B, 2727C1, 2728B, 2728C1, 2729B, 2729C1, 2730C1, 2733B, 2733C1, 2734B, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2736B, 2736C1, 2738C1, 2740B, 2740C1, 2742C1, 2742C2, 2743B, 2744B, 2744C1, 2746B, 2746C1, 2748B, 2750B, 2751B, 2752B, 2753B, 2753C1, 2754B, 2755B, 2755C1, 2756B, 2756C1, 2757B, 2758B, 2758C1, 2759B, 2759C1, 2760B, 2760C1, 2779B, 2780B, 2780C1, 2781C1, 2782B, 2782C1, 2783B, 2784B, 2784C1, 2786B, 2786C1, 2788B, 2788C1, 2789B, 2790B, 2791B, 2792B, 2792C1, 2793B, 2793C1, 2794B, 2795B, 2795C1, 2796B, 2796C1, 2797C1, 2799B, 2800B, 2806B, 2807B, 2807C1, 2808B, 2808C1, 2809B, 2809C1, 2810B, 2810C1, 2810C2, 2812C1, 2814B, 2815B, 2815C2, 2817B, 2817C1, 2822C1, 2824B, 2824C1, 2825B, 2825C1, 2826B, 2826C1, 2827C1, 2828B, 2828C1, 2829B, 2829C1, 2831B, 2831C2, 2832B, 2839C2, 2840B, 2840C1, 2841C1, 2847B, 2848B, 2849B, 2850B, 2852B, 2862B, 2868C1, 2887B, 2891B, 2891C1, 2893C1, 2894B, 2894C1, 2895B, 2895C1, 2896B, 2896C1; del análisis del escrito de demanda, así como de los escritos de protesta que presenta el actor, se desprende que los hechos y agravios que hace valer en las casillas antes mencionadas, no guardan congruencia con los motivos por los que presenta sus escritos de protesta; al respecto, los suscritos magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estiman que en este Derecho Comicial Federal al escrito de protesta se le ha otorgado el doble carácter de ser; en primer término, requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad respectivo; por otra parte, el de ser un medio para establecer la presunta existencia de violaciones  cometidas el día de la jornada electoral; en tal virtud y por lo que ve a la segunda de las características anotadas; esto es, el de ser un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones cometidas el día de la jornada electoral; en este orden de ideas si el actor omite precisar congruentemente la causa por la que presenta la protesta, con la causa de nulidad invocada en su escrito de demanda, se ve seriamente desvirtuada la naturaleza jurídica del escrito de protesta, por lo que éste, no puede soportar las argumentaciones vertidas en el agravio que pretende hacer valer en estas casillas, razón por la cual, esta Sala se ve impedida al análisis de fondo de las mismas, consecuentemente, deben desestimarse como inoperantes los agravios hechos valer en estas casillas, esto es, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

  "Sexto.- En lo referente a la casilla 2844B, el partido actor manifestó:

 

  `1.- En virtud de que en la casilla que a continuación menciono hubo cambio en su ubicación sin ningún fundamento legal, lo que es una grave irregularidad y el Consejo Distrital se abstuvo de dejar un aviso visible y oportuno del cambio de domicilio de la referida casilla, ocasionando perjuicio a mi partido asegurando que muchos electores no pudieron emitir su voto y ello influyó considerablemente en el resultado de la votación de la casilla como se detalla en el escrito de protesta que presento como prueba, permitiéndome exponer que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el Artículo 75 Numeral (sic) 1, incisos a), c) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.'

 

  "Asimismo, hace valer el siguiente agravio:

 

  `1. Causa agravio a mi partido la violación de los preceptos legales antes mencionados porque los funcionarios de la mesa directiva de casilla cambiaron la ubicación de la casilla sin tener alguna causa justificada y sin haber dejado un aviso de la nueva ubicación, esto provocó que muchos ciudadanos no emitieran su voto al no encontrar la ubicación de la casilla, provocando de esta forma el abstencionismo y afectando notablemente el resultado de la votación.'

 

  "Este agravio es infundado; toda vez que, del análisis de la hoja de incidentes, misma  que obra a fojas 736 de autos, se desprende que, `la casilla fue instalada en otro domicilio, por la negativa del dueño del inmueble ubicado en la calle Corona número 38, colonia Modelo', por lo que los Magistrados de esta Sala consideran que hubo una causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al equipararse con el inciso b), del mencionado artículo y que el local se encontraba cerrado; razón por la cual, la casilla se ubicó temporalmente en la misma calle, pero en el número 31; posteriormente también se señala que `un representante técnico del Instituto Federal Electoral', llegó a un arreglo con el dueño del local publicado anteriormente, en consecuencia, a las nueve horas con quince minutos se reinstaló la casilla en el lugar autorizado inicialmente por el consejo distrital respectivo, en tal virtud, se llega a la deducción lógica y jurídica de que existió causa justificada para el cambio momentáneo de la casilla, y que lo anterior no fue por causas imputables a la responsable; lo que permite generar la suficiente convicción en los suscritos para afirmar que no se vulneró la libertad y secreto del voto, amén de que en ningún momento se desorientó a los electores sobre el lugar de instalación de la casilla; toda vez que, en la misma sufragaron 407 ciudadanos de 684 inscritos en el respectivo listado nominal de electores, en consecuencia el agravio hecho valer en esta casilla es infundado.

 

  "Séptimo.- En relación a las casillas: 2731 C1, 2732B, 2732C1, 2816B, 2817B, 2826C1, 2832B, 2836B, 2840C1, 2841B, 2847B, 2848B, 2849B, 2850B, 2852B, 2862B, 2895B, 2895C1, 2896B, 2896C1; en las que el partido actor, manifestó:

 

  `2.- En relación a las casillas que más adelante me refiero, me permito exponer que se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 75 numeral (sic) 1, incisos e) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también por lo dispuesto en los artículos 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 409, 410, 411, 412 y 413, del Código de Delitos Electorales. La junta y el Consejo Distrital 21 aprobaron la integración de las mesas directivas de casilla el día 18 de mayo; así como también del 15 al 25 de junio el presidente del Consejo Distrital ordenó la segunda publicación en donde no aparecen las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por lo que la votación fue recibida por personas que no estaban facultadas para ello.'

 

  "Asimismo señaló como agravios lo siguiente:

 

  "2.- El presente agravio tiene relación directa con el hecho número 2 del apartado correspondiente.

 

  "Sin causa justificada fueron habilitados como funcionarios de casillas ciudadanos que no cumplían con los requisitos necesarios y no aparecían en la publicación aprobada por este Consejo.

 

  "Preceptos legales violados

 

  "Artículo 75, numeral 1, incisos e) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los artículos 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 409, 410, 411, 412 y 413 del Código de Delitos Electorales.

 

  "Concepto del agravio

 

  "Causa agravio a mi partido la violación de los preceptos legales antes mencionados, ya que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla pertenecían a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, propiciando con esto en gran medida la inducción al voto en favor de dichos partidos; así como el resultado de la votación.

 

  "Del análisis de los documentos aportados en este asunto, para justificar el hecho que nos ocupa,los magistrados que integran esta Quinta Sala Regional, de las casillas de mérito constataron, que los nombres de los funcionarios que se refieren en la siguiente gráfica, no todos fueron autorizados por el Consejo Distrital No. 21 en Naucalpan, Estado de México;

 

 

 

 Casilla

Integración conforme al encarte

Integración conforme al Acta de la Jornada Electoral.

2731C1

Espino Jaime Ana Mariela

Heredia Gómez Noriega Víctor M.

Mejía Cortes Teodora Yolanda

Flores Monroy Dalia Mariana

Espino Jaime Ana Mariela

Heredia Gómez Noriega Víctor M.

Mejía Cortes Teodora Yolanda

Flores Monroy Dalia Mariana  

2732B

Aceves Elorza Alfonso

Castañeda López Isabel

Gómez Alemán Laura Elena

Espino Echandi Ma. de los Ángeles

Aceves Elorza Alfonso

Castañeda López Isabel

Gómez Alemán Laura Elena

Pérez Velasco Isabel*

2732C1

Naranjo Abasolo Manuel

Jaime García Carolina

Maruri Esquivel Clara

Perea López Héctor Omar

Naranjo Abasolo Manuel

Ma. de Lourdes Latour Puentes*

Maruri Esquivel Clara

López Juárez Luz María*

 

2816B

Zurita Luna José Ignacio

Bermejo del Villar Jorge Ramón

Acosta Ruiz Sergio René

Beneto Milla Tamayo Jon Iñaki

José Ignacio Zurita Luna

Jorge Ramón Bermejo del Villar

Sergio René Acosta Ruiz

Carlos Enrique Burgos Chávez*

2817B

Aldana Montes Jorge Arturo

Cabal Alvarez Manuel

Avendaño Flores Miguel

Barajas Herrera Ingrid Berenice

Laura Martínez Pozos*

Manuel Cabal Alvarez

Miguel Avendaño Flores

Ingrid Barajas Barrera

 

2826C1

 

 

 

 

 

Castro Rodríguez Pilar

Domínguez Rico Enrique

Hernández Bautista Erasto

García de Aguinaco Esteban

Pilar Castro Rodríguez

Erasto Hernández Bautista

Patricia Uribe Iglesias*

Esteban García de Aguinaco

2832B

Ríos Arnubio Luz de Yanira

Reynoso Vallejo Jorge Dario

Arellano Castillo Carlos César

Díaz Alemon Alejandro de Jesús

Luz de Yanira Ríos Anrubio

Jorge Dario Reynoso Vallejo

Mario Urrutia Morales*

Alejandro de Jesús Díaz Alemon

2836B

Cárdenas González Arturo

Aguirre Silva Luis Joaquín

Campos Moiron Lorena

Cristo Alvarez Ricardo

Arturo Cárdenas González

Luis J. Aguirre Silva

José Luis Luna Almeralla*

Rosa Ma. Jiménez Jiménez*

2840C1

Cuesy Ramagnoli Adriana del R.

Elizondo Castillo Eduardo

Guerrero León Claudia

Hernández Guzmán Dinazar

Adriana del R. Cuesy Ramagnoly

Eduardo Elizondo Castillo

Claudia Guerrero León

Dinazar Hernández Guzmán

2841B

Amezcua Martínez Eric Gerardo

Barrón Lau María Elisa

Galarza Espinoza Ma. de los Ang.

Elizalde Quiroz Ma. del Carmen

Eric Gerardo Amezcua Martínez

Ma. de los Ang. Galarza Espinoza

Ma. del Carmen Elizalde Quiroz

Ma. Eugenia Rodríguez Beas*

2847B

García Vargas Yuette

Benavides Zapien Ma. del Rocío

Cacelin Lucero María Evelia

Colmenares Puga Concepción

Blanca Isabel Krause Rojo*

Ma. del Rocío Benavides Zapien

María Evelia Cacelin Lucero

Concepción Colmenares Puga

2848B

Carrillo Herrera José Alejandro

Carballo Román Zaida Edith

Aguilar Pérez Ma. Isabel

Ayllon Ortiz Rodrigo

José Alejandro Carrillo Herrera

Rodrigo Ayllon Ortiz

Virginia Ibarra Delgadillo*

Ma. Concepción Carrillo Salazar*

2849B

Arroyo Rangel Enrique

Zamora García Jaime Sergio

Guzmán Espinoza Martín

Del Castillo Negrete Solís Eduardo

Enrique Arroyo Rangel

Martín Guzmán Espinoza

Eduardo del Castillo

Juan Hiram Castillo Robledo*

2850B

Campos Alonso Moisés

Corona Berruecos Gabriela

Estevane Torres Ernesto Arturo

Cruz Ramírez Carolina

Moisés Campos Alonso

Julio Velázquez Abarca*

Ernesto Estevane Torres

Carolina Cruz Ramírez

2852B

Chávez Romano Enrique Octavio

Espinoza Sandoval Alfredo

Gómez Ochoa Sergio

Becerril Sáenz Juan Francisco

Chávez Romano Enrique O.

Gómez Ochoa Sergio

Genoveva García Ríos*

Ma. Cristina Acuna del Ángel*

2862B

Alvarez González Felipe

Castillo Frausto Lino Manuel

Munguía Resuelve Rosaura

De la Cruz Olea Patricia

Alvarez González Felipe

Castillo Frausto Lino Manuel

García Rodríguez Andrés*

De la Cruz Olea Patricia

2895B

Arenas Hernández Eduardo

Cervantes Rivera José

Alvarado Guerrero Irma Rosa

Delgado Núñez José Antonio

José Antonio Delgado Núñez

José Cervantes Rivera

Irma Rosa Alvarado Guerrero

Javier Manzano Gil*

2895C1

Iza Jacome Martha

Leyva Santiago Teresa Elsa

Guido Muñoz Mario

Lira Guillén Lizbeth María

Jaime Ito Arai*

Ma. de los Ángeles Sánchez Arana*

Mario Guido Muñoz

Lizbeth Lira Guillén

2896B

Baltazares Aranda Aldo

Altamirano Jiménez Guillermo P.

Chávez Labra Víctor

Berzunza Serna Edgar

Aldo Baltazares Aranda

Samuel Jiménez Pérez*

Víctor Chávez Labra

Joanna Marie López Holloway*

2896C1

Cuevas Renner María Teresa

Falcón Cortes Jorge Alberto

Corro Gutiérrez Silvia Elena

Curier Navarro Silvia Yolanda

Ma. Teresa Cuevas Renner

Jorge Alberto Falcón Cortes

José de Jesús Ramón López*

Silvia Yolanda Curier Navarro

 

  "De la gráfica anterior se desprende que, en la casilla 2731C1, es infundado el agravio hecho valer por el partido actor; toda vez que, como se aprecia en el acta de la jornada electoral de esta casilla misma que obra a fojas 270 de autos, así como por la lista de integración y ubicación de casillas que obra a fojas 1155 del expediente en cuestión; documentales públicas a las que los suscritos Magistrados les otorgan pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se desprende que los ciudadanos que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, fueron los que habían sido autorizados por el Consejo Distrital, por lo que en consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

  "En relación a la casilla 2732B, es infundado  el agravio que hace valer el inconforme, en virtud de que en el acta de jornada la cual es visible a fojas 271, así como la respectiva hoja de incidentes  a fojas 565; documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio, se deduce que la persona que ocupó el lugar de segundo escrutador, estaba previamente designada como suplente general, situación que no contraviene lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tal virtud no le asiste la razón al partido demandante, toda vez que en el caso concreto no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En la casilla 2732C1, es infundado  el agravio hecho valer, en virtud de que, como se aprecia en el acta de jornada 272, hoja de incidente 566,  las cuales  consignan que: `no se presentaron el secretario ni segundo escrutador propietario, ocupando los puestos el primero y segundo suplentes', al respecto los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional, estiman que en el caso concreto no le asiste la razón al partido actor, toda vez que tal como lo establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se sustituyó a los faltantes con los funcionarios suplentes designados para tal efecto; cabe hacer mención que si bien es cierto, se alteró la prelación que debía seguirse, al ocupar el cargo de secretario, el ciudadano que había sido autorizado como segundo suplente general, se alteró el orden de la sustitución; sin embargo, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

  "Por lo que respecta a la casilla 2816B, es infundado el agravio hecho valer por el promovente, toda vez que del acta de la jornada que obra a fojas 424, se desprende que, se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, el segundo escrutador fue sustituido por el segundo suplente general, en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación en esta casilla.

 

  "Por lo que hace a la casilla 2817B, cabe decir que se estima infundado el agravio hecho valer por el hoy actor en esta casilla, en virtud de que, como se desprende del encarte y del acta de la jornada se realizó el procedimiento establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "En lo referente a la casilla 2826C1, no le asiste la razón al partido actor, toda vez que, tal como lo establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se sustituyó a los faltantes con los funcionarios de reserva designados para tal efecto; como se desprende de la lista de sustituciones que obra a fojas 1147 de autos, razón por la cual aparece el nombre de otra persona en el acta de jornada a fojas 445 como segundo escrutador y no el autorizado por el Consejo Distrital para tales efectos, en consecuencia, procede declarar infundado el agravio que esgrime el actor en esta casilla.

 

  "Por lo que respecta a la casilla 2832B, el agravio es infundado, toda vez que del encarte publicado en los diarios, así como del acta de jornada que obra a fojas 456, aun cuando, se advierte que, el segundo escrutador quedó como tal y el primer suplente general, lo que trae como consecuencia que no se tenga el orden de prelación establecido por la ley, también lo es que la persona que sustituyó al primer escrutador fue por el segundo suplente general, razón por la cual esta sala considera que no se debe anular la votación recibida en la presente casilla, en virtud de lo anterior.

 

  "Por lo que hace a la casilla 2836B, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, toda vez que, como se desprende de la lista de sustituciones que obra a fojas 1148 de autos, las personas que fungieron como primer y segundo escrutador el día de la jornada electoral, mismas que firmaron el acta de la jornada a fojas 461, están autorizadas por el Consejo Distrital como suplentes de los anteriores, por lo que se cumplió con el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 213, y procede declarar infundado el agravio esgrimido por el partido en esta casilla.

 

  "El agravio hecho valer por la parte quejosa en la casilla  2840C1, es infundado, toda vez que del acta de la jornada que obra a fojas 470, se desprende que fungieron como funcionarios de la misma, los ciudadanos autorizados por el consejo para tal efecto, por lo que tampoco procede declarar la nulidad de votación en ésta.

 

  "En términos semejantes se procede al estudio de la casilla 2841B, declarándose infundado el agravio hecho valer en la misma; toda vez que como se desprende del encarte, el cual obra a fojas 1145; el Acta de Jornada Electoral misma que se encuentra a fojas 471 del expediente en análisis y de la respectiva hoja de incidentes la que es visible a fojas 733, la cual consigna que faltó `el secretario propietario y se recorrió a los escrutadores según procedimiento del IFE'; documentales públicas a las que los suscritos les otorgan pleno valor probatorio en términos de los dispuesto por los artículos 14 y 16 de la ley procesal de la materia;  de donde se desprende que efectivamente se observó el procedimiento de sustitución habilitando al suplente general como segundo escrutador, no asistiéndole en consecuencia la razón al partido inconforme, y en esa virtud, la causa de nulidad invocada por el partido demandante resulta infundada.

 

  "Por lo que ve a la casilla 2847B, los suscritos Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estiman fundado el agravio que hace valer el promovente, en virtud de que, como consta en el acta de jornada electoral la cual es visible a fojas 479, de su respectiva hoja de incidentes que obra a fojas 741 así como de la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, y del  acuerdo por el que se aprueba la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla; y de la respectiva lista de sustituciones; documentales que obran de fojas 1136 a 1149 del expediente en estudio; se desprende que la persona que fungió como presidente Blanca Isabel Krause Rojo, no se encontraba autorizada por el respectivo Consejo Distrital; ni aún como suplente general, no apareciendo en la lista de sustituciones referida anteriormente; a este respecto se estima que conforme a lo dispuesto por el artículo 122 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las funciones del Presidente, quien conforme al precepto en cita, tiene atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector; en efecto, el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeña el Presidente, quien tiene como atribuciones: presidir los trabajos de la mesa de casilla, recibir de las autoridades electorales la documentación y papelería electoral, identificar a los electores, así como practicar con auxilio de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, el escrutinio y cómputo.  En consecuencia, es dable concluir que la actividad de los presidentes es de naturaleza sustantiva, pues debe supervisar las actividades de los demás integrantes de la casilla; por lo que si la sustitución no es conforme al orden establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; constituye una irregularidad trascendente que obstaculiza el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En ese orden de ideas, la incorrecta sustitución del Presidente de la casilla, deviene en una irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación, hecho que configura la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e)  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que en el caso concreto, se declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

  "En relación a la casilla 2849B, de la respectiva  acta de jornada visible a fojas  481, así como del la lista de publicación e integración de casillas que obra a fojas 1193;  no le asiste la razón al partido actor, toda vez que, como lo establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se sustituyó al faltante con el funcionario suplente,  designado  conforme al procedimiento establecido por el precepto antes invocado, en consecuencia procede declarar infundado el agravio que esgrime el actor en esta casilla.

 

  "Por lo que respecta a la casilla 2850B, se declara infundado el agravio hecho valer por el partido inconforme, por las siguientes consideraciones; si bien es cierto, como consta en el acta de jornada electoral, misma que obra a fojas 482, documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  fungió como secretario Julio Velázquez Abarca, ciudadano elector de esa sección, y que no se encontraba designado como funcionario suplente o en la lista de sustituciones por parte del Consejo Distrital; cabe destacar que esta casilla se instaló a las 8:30 horas del día 6 de julio en las condiciones anteriores, por lo que es de suponerse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el procedimiento que establece, a las 8:15 horas no había ciudadanos de los designados como funcionarios por el consejo, motivo por el cual la casilla se instaló a las 8:30 horas con uno de los ciudadanos que estaban formados para sufragar el día de la jornada.

 

  "En lo que se refiere a la casilla 2852B, es infundado el agravio que hace valer el promovente en esta casilla, ya que se aprecia del acta de jornada a fojas 485 de autos, y de la publicación de ubicación e integración de casillas visible a fojas 1194, que las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla se encuentran dentro de las listas mencionadas, por lo que se desprende que se cumplió con el procedimiento del multicitado artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de elección en ésta.

 

  "Por lo que respecta a la casilla 2862B, es infundado el agravio esgrimido por la parte actora, toda vez que, aun cuando se alteró el orden de sustitución en los escrutadores, ya que se sustituyó al primer escrutador con un suplente general, no recorriéndose al segundo escrutador como primero, por lo anterior y del acta de jornada  que obra a fojas 498, y del encarte visible a foja 1196 de autos, se desprende que los funcionarios que fungieron como tales el día de la jornada en esta casilla estaban autorizados por el consejo para dichos cargos, por lo que no es posible anular la votación recibida en ésta.

 

  "Por lo que respecta a las siguientes casillas:  2895B, 2895C1, 2896B y 2896C1; de la evidencia documentaria que obra en el expediente en comento, se desprende que las personas que fungieron como funcionarios de éstas el día de la jornada electoral sí son los autorizados por el Consejo Distrital, ya que se encuentran en la lista de sustituciones que obra a fojas 1149 de autos, por lo que procede declarar infundado el agravio esgrimido en éstas y en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

  "Octavo.-  El partido inconforme, solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2800B, 2807C1, 2808B, 2808C1, 2809B, 2809C1, 2810B, 2810C1, 2810C2, 2814B, 2814C1, 2815B, 2815C1, 2815C2, 2816C1, 2817C1, 2829B y 2829C1; señalando como hecho y agravio lo siguiente:

 

  `En este apartado por existir graves errores en el computo de los votos emitidos por los ciudadanos el pasado 6 de julio en este Distrito y observando que dichos errores fueron determinantes a favor del Partido Acción Nacional en el resultado de la votación y como se desprende de las propias actas de escrutinio y computo de las casillas a que me refiero a continuación y que se detallan en los escritos de protesta presentados ante este consejo el día 9 de julio del año en curso; violando el Artículo 75, numeral (sic) 1, incisos f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 405, párrafo IV, 406, párrafo III, y demás correlativos del Código de Delitos Electorales ...'

 

  "Asimismo manifestó como agravio lo siguiente:

 

  `3.- En relación al hecho 3 expongo que el día de la jornada electoral, en el escrutinio y cómputo los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla mediaron errores graves y dolo manifiesto en el cómputo de los votos que favorecieron concretamente a las planillas de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, cuyos resultados fueron determinantes en favor de dichos partidos.

 

  `Preceptos legales violados

 

  `Artículo 75, numeral (sic) 1, incisos f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 405, párrafo IV; 406, párrafo III, y demás correlativos del Código de Delitos Electorales.

 

  `Concepto del agravio

 

  `Causa agravio a mi partido la violación de los preceptos legales antes mencionados por existir graves errores y dolo por parte de los funcionarios responsables en el cómputo de los votos emitidos por los ciudadanos el 6 de julio, en virtud de que las cantidades de boletas entregadas no correspondían con el número de boletas sufragadas y el número de boletas sobrantes, pues en algunos casos resultaron ser más o menos las boletas entregadas a la casilla. Asimismo, los funcionarios de estas casillas cometieron errores graves y dolo manifiesto en el llenado de actas de escrutinio, no obstante que los representantes de mi partido señalaron estas irregularidades ante la mesa directiva de casilla, haciendo éstos caso omiso a nuestra observación; por lo que se manifiestan las violaciones de los preceptos legales antes mencionados, mismos que fueron determinantes en el resultado de la elección de referencia.'

 

  "Por lo que respecta a este hecho y agravio los suscritos Magistrados estiman que resulta oportuno señalar, que el partido inconforme no expresa con claridad ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo, en tal virtud los integrantes de este Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, consideran pertinente suplir la deficiencia de la queja con apoyo en lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual dispone que cuando existan deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios, se suplirá tal deficiencia y se procederá a resolver con los elementos que obren en el expediente. Por lo que en consecuencia y de conformidad con el principio procesal de exhaustividad, al analizar integralmente de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla o en su caso  las levantadas en el Consejo Distrital, con el propósito de constatar si se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada. Para lo cual resulta sustancialmente aplicable el criterio sostenido por la Sala Central (Primera Época) del Tribunal Federal Electoral, en su jurisprudencia número 14, la cual dice:

 

  `ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- Esta causal de nulidad se compone de tres elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y 3) Que ésto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por lo contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; por lo que el juzgador deberá analizar, primeramente, la situación anómala respecto a éstos, y sólo indirectamente los datos sobre otros documentos como son las boletas entregadas y las sobrantes o inutilizadas, que sólo serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios. Por lo que respecta a que el error o dolo beneficie a un candidato o fórmula, obliga al juzgador a hacer un análisis de los otros dos elementos de esta causal para determinar si hubo o no el mencionado beneficio; y por cuanto hace a que el error o dolo sea determinante para el resultado de la votación, el juzgador tiene que recurrir principalmente al análisis numérico, teniendo en cuenta que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio.'

 

  "Asimismo, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere el análisis comparativo de diversos aspectos que evidencian errores en el procedimiento de escrutinio y cómputo, en efecto de conformidad con la jurisprudencia número 22 de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, la cual es sustancialmente aplicable, que señala:

 

  `ESCRUTINIO Y COMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o  candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier  anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del Código de la materia.'

 

  "Del análisis documentario referente a las actas escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, en forma exhaustiva este Cuerpo Colegiado llegó a la conclusión, que en efecto, donde hubo diferencia de votos en los términos y condiciones que se asientan en las siguientes gráficas:

 

 

 

 

 

 

 

 

Casilla

Ciudadanos en lista nominal

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Votos extraídos de la urna

Total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal

Votación emitida y depositada en la urna

Resultado primero F+E

Resultado segundo I-D

2800B

644

659

254

405

405

405

659

0

2807C1

564

579

221

356

358

356

577

-2

2808B

528

544

202

342

342

342

544

0

2808C1

529

544

233

312

312

312

545

1

2809B

656

672

273

399

399

399

672

0

2809C1

657

673

276

397

397

397

673

0

2810B

500

516

211

310

305

304

521

5

2810C1

500

516

216

300

300

300

516

0

2810C2

501

517

199

318

318

318

517

0

2814B

692

707

280

datos ilegibles

datos ilegibles

datos ilegibles

 

 

2814C1

693

708

299

409

410

409

708

0

2815B

519

529

221

317

314

317

538

9

2815C1

519

535

230

305

305

305

535

0

2815C2

519

534

201

332

333

333

533

-1

2816C1

504

520

219

9

302

302

228

-292

2817C1

628

642

257

387

384

387

644

2

2829B

440

455

184

272

272

272

456

1

2829C1

430

455

182

273

273

274

455

0

 

 

  "Por otra parte como se aprecia en la gráfica siguiente la diferencia entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugar, no es determinante el excedente esquematizado en el cuadro anterior.

 

 

 

 

 

 

Gráfica ( 4 )

 

 VOTOS A FAVOR DE:

 

No. CASILLA

PAN

PRD

PRI

1er. lugar

2o.

lugar

Diferencia

2800B

214

71

62

PAN

PRD

143

2807C1

179

86

54

PAN

PRD

93

2808B

184

71

40

PAN

PRD

117

2808C1

166

65

44

PAN

PRD

101

2809B

243

56

72

PAN

PRI

171

2809C1

211

41

90

PAN

PRI

121

2810B

162

48

67

PAN

PRI

95

2810C1

161

48

56

PAN

PRI

105

2810C2

179

54

50

PAN

PRD

125

2814B

237

91

61

PAN

PRD

146

2814C1

223

82

73

PAN

PRD

141

2815B

189

48

50

PAN

PRI

139

2815C1

177

49

26

PAN

PRD

128

2815C2

193

39

52

PAN

PRI

141

2816C1

172

54

46

PAN

PRD

118

2817C1

195

71

78

PAN

PRI

117

2829B

161

35

43

PAN

PRI

118

2829C1

142

48

54

PAN

PRI

88

 

 

  "Del estudio de la gráfica anterior, se procede al análisis comparativo en los siguientes términos:

 

  "a) Como se aprecia en la gráfica de referencia, en las casillas: 2800B, 2808B, 2809 B, 2809C1, 2810C1, 2810C2, 2814C1, 2815C1 y 2829C1; existe plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, los votos extraídos de la urna y la votación emitida; en tal virtud, se estima que no le asiste la razón al partido inconforme, por lo que al no haber acreditado los extremos de la causal en estudio, se declara infundado el agravio hecho valer en las mismas; consecuentemente, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

  "b) Es infundado el agravio hecho valer por el partido inconforme, por lo que respecta a las casillas: 2807C1, 2808C1, 2810B, 2815B, 2815C2, 2816C1, 2817C1 y 2829B; como se aprecia en el cuadro esquemático, existen diferencias entre las boletas recibidas en casilla y los votos extraídos de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas. No obstante, no se actualiza la causal de nulidad de votación, al resultar menor la discrepancia existente, al ser menor que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, no siendo determinante para el resultado de la votación. Resultando aplicable sustancialmente la Jurisprudencia número 9 de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:

 

  `ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287 párrafo 1 inciso f) del Código de la materia.'

 

 

  "Por lo que al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

  "c) Por lo que ve a la casilla 2816C1, es infundado el agravio que hace valer el actor, en virtud de que no se actualiza la causal de nulidad que se invoca, por que si bien es cierto se aprecia en el apartado relativo a votos extraídos de la urna de la relativa copia certificada de la acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, misma que obra a fojas 987 del expediente en estudio; la cantidad de 9 (nueve) votos extraídos de la urna, en opinión de los suscritos no se actualizan los extremos de dicha causal, toda vez que tal error no es una violación sustancial; en todo caso se infiere que los funcionarios de la mesa directiva de casilla confundieron el concepto de votos extraídos de la urna, para su posterior escrutinio y computación, con la sustracción por parte de un ciudadano, ya que resultaría ilógico e incongruente que sí votaron 302 ciudadanos en esta casilla y se emitieron y depositaron igual cantidad de votos en estas urnas, sólo se extrajeron 9; aunado al hecho de que se esta en presencia de una irregularidad menor cometida por un órgano no profesional, ni especializado, integrado por ciudadanos doblemente insaculados y capacitados para tal efecto, que no alteran la certeza y legalidad de la votación recibida en esta casilla; en efecto y acorde al principio de conservación del acto público validamente celebrado, se debe privilegiar la voluntad ciudadana, que se expresó en el ejercicio del derecho al voto activo de los ciudadanos de esta sección, por lo que dichas imperfecciones menores, no son suficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En mérito de lo anterior, al  no asistirle la razón al partido demandante, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

  "d) En relación a la casilla 2814B, los suscritos magistrados que integran el Pleno de esta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estiman que es fundado el agravio que hace valer el hoy actor, toda vez que como se aprecia en la respectiva acta de escrutinio y cómputo misma que obra a fojas 981 del expediente jurisdiccional, en ésta aparecen ilegibles, los siguientes datos; boletas sobrantes e inutilizadas, votos extraídos de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; al respecto, los suscritos Magistrados, estiman sustancialmente aplicable el criterio sostenido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en su jurisprudencia número 71, que dice:

 

  `71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.  ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.-  En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes:  a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla;  b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular;  c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.'

 

  "En efecto, de la evidencia documentaria que obra en el expediente, consistente en la relación de boletas y folios entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla; listado nominal con fotografía que se utilizó en las elecciones federales del 6 de julio de 1997, Acta de Jornada Electoral; documentales públicas a las que se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sólo fue posible deducir el dato relativo al número de ciudadanos que sufragaron en esta casilla, que fue de 411 electores; no siendo posible determinar el número de boletas sobrantes, ni la cantidad exacta de votos que se extrajeron de la urna con el propósito de verificar su escrutinio y cómputo; por lo que se considera que vulnera el principio de certeza que rige la función estatal de organizar las elecciones, razón por la cual se procede a declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

  "Décimo.- Por lo que respecta a las casillas: 2572B, 2572C1, 2575C1, 2576B, 2576C1, 2726B, 2728C1, 2730B, 2730C1, 2733B, 2737B, 2737C1, 2737C2, 2738B, 2741B, 2741C1, 2742B, 2742C2, 2743B, 2743C1, 2745B, 2745C1, 2746B, 2747B, 2747C1, 2748B, 2754C1, 2786C1, 2796B, 2796C1, 2797B, 2797C1, 2798B, 2811B, 2811C2, 2816C2, 2839C2, 2840B, 2868B, 2887B; en las que el Partido actor, manifestó:

 

  `4.- Con relación a las casillas que a continuación me refiero, me permito exponer que se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 75 Numeral (sic) 1, incisos g) y k). Los funcionarios de casilla permitieron  sufragar a personas sin presentar credencial de elector apareciendo en los listados nominales. De la misma forma teniendo credencial de elector, pero sin aparecer en la lista nominal. Así como también permitiendo votar con credencial de elector de diferentes Estados de la República; por lo que estas acciones perjudican a mi partido en el resultado de la votación de cada una de las siguientes casillas.'

 

 

  "Asimismo esgrimió como agravios los siguientes:

 

 

  `4.- Con relación al hecho 4 del apartado correspondiente, me permito exponer que sin causa justificada los funcionarios de casilla permitieron que los ciudadanos que no pertenecían al distrito y a la sección correspondiente y a la casilla, sufragaran en estas.

 

  `Preceptos Legales Violados

 

  `Artículo 75 numeral (sic) 1, incisos g) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  `Concepto del Agravio

 

  `Causa agravio a mi partido las violaciones de los preceptos legales antes mencionados, pues los funcionarios de las mesas directivas de casilla dejaron votar sin cumplir con los requisitos que marca el COFIPE, siendo este hecho determinante en el resultado de la votación; demostrando así la causal de nulidad antes mencionada.'

 

  "Por lo que hace a las casillas señaladas en este apartado, el agravio esgrimido por el actor es infundado, dado que de los escritos de protesta como de las hojas de incidentes y del informe circunstanciado, se aprecia que no especificó a cuantos ciudadanos se dejó votar, ni especifica las personas que por excepción de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les permitió votar, y de que manera esto fue determinante para el resultado de la votación, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación en éstas.

 

  "Décimo Primero.- En las casillas 2572C1, 2574B, 2755B, 2755C1, 2799C1, 2827B, 2831C1, el actor manifestó:

 

  `5.- En este apartado los funcionarios de casilla y asistentes electorales aprobados, además de representantes de partido del PAN y PRI, no permitieron el acceso a nuestros representantes de casilla no obstante que aportaban su acreditación expedida por el órgano electoral debidamente registrado, impidiendo que cumplieran con sus funciones de representantes de casilla y generales. Además de los representantes del Partido Acción Nacional, tanto generales como de casilla, en forma por demás prepotente intimidaban a los funcionarios de casilla y a nuestros representantes con la finalidad de evitar su participación. Lo anterior queda descrito en; los escritos de incidencia y protesta presentados en tiempo y forma ante dicho consejo; siendo este hecho una causal de nulidad en el artículo 75 numeral (sic) 1, incisos h) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como también el artículo 405, párrafo VIII del Código de Delitos Electorales.'

 

  "Esgrimió como agravio lo siguiente:

 

  `5.- En relación directa al hecho 5, el día de la Jornada Electoral los funcionarios de las casillas, asistentes electorales y representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional impidieron a los representantes de mi partido el acceso a dichas casillas. Así como también en algunas de ellas fueron expulsados sin tener una causa justificada.

 

  `Preceptos Legales Violados

 

  `Artículo 75, numeral (sic) 1, incisos h), i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 405, párrafos II y VIII; 413 párrafo XII.

 

  `Concepto del agravio

 

  `Causa agravio a mi partido la violación de los preceptos legales antes mencionados porque en la Jornada Electoral del 6 de julio del presente año, los funcionarios de las mesas directivas de casilla sin mencionar en la Hoja de Incidente del expediente de la casilla y en contubernio con los representantes de otros partidos políticos impidieron el acceso a las casillas a los representantes de nuestro partido, los que estaban acreditados conforme al COFIPE y sin tener causa justificada se les expulsó de la misma, impidiéndoles cumplir con las funciones y derechos que les confiere dicho Código.'

 

  "Por lo que respecta a las casillas 2755B y 2755C1, cabe decir que es infundado el agravio hecho valer por el promovente, toda vez que de las actas de jornada se desprende que no hubo incidentes en las mismas;  por otro lado el partido actor argumenta en sus escritos de protesta que no dejaron entrar al representante general de dicho partido a esas casillas, sin demostrar si tenían representantes acreditados por el IFE para tal efecto, ni tampoco acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta. En tal virtud es improcedente declarar la nulidad de la votación en éstas.

 

  "En cuanto a las casillas  2572C1, 2574B, 2799C1, 2827B, 2831C1, el agravio que aduce el actor es  infundado, ya que de las constancias que obran en el expediente y siendo éstas adminiculadas entre sí, se desprende que: el partido hoy actor no demostró tener representantes acreditados por el Consejo Distrital para que fungieran como tales el día de la jornada electoral el pasado seis de julio; por otra parte, de las actas de jornada electoral se desprende que varias de ellas no fueron firmadas por el representante del partido y se marca con una cruz que fue por "ausencia", tal es el caso de las casillas 2572C1 y 2799C1, razón por la cual no es posible decretar la nulidad de la votación recibida en éstas.

 

  Décimo Segundo.- Por lo que hace a las casillas 2574C1, 2575B, 2723B, 2723C1, 2724B, 2724C1, 2731B, 2740B, 2740C1, 2749B, 2749C1, 2751B, 2780B, 2785B, 2785C1, 2787C1, 2792C1, 2795B, 2812B, 2812C1, 2818B, 2825B, 2825C1, 2893B, el partido argumentó:

 

  `6.- En este apartado mencionó que el Partido Acción Nacional a través de sus representantes de casilla y generales ejercieron sobre los funcionarios de casilla y sobre los electores, presionándolos objetivamente a votar por su partido violando su derecho a emitir su voto en secreto. Por lo que esto influye considerablemente en los resultados de la votación en las casillas citadas a continuación y en cada escrito de protesta presentado por mi partido, mostrándose la causal de nulidad especificada en el artículo 75, numeral (sic) 1, incisos i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 403 párrafos III, VII, IX; 405 VI; 406, párrafo I y demás correlativos y aplicables del Código de Delitos Electorales.

 

  `Asimismo el Partido Acción Nacional en varios vehículos estuvo realizando acarreo de votantes a las diferentes casillas del distrito, para que emitieran su voto a favor de dicho partido.'

 

  "Por lo que hace a los agravios, el partido promovente hizo valer los siguiente:

 

  `6. En relación directa al hecho número 6 del apartado correspondiente expongo que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de los partidos políticos PRI, PAN Y PRD indicaban a los electores porque partido deberían votar, así como también los representantes de dichos partidos ejercían presión sobre los electores que se encontraban formados en las casillas. En la mayoría de las casillas los representantes del PAN amenazaban a los funcionarios de casilla con aplicarles delitos electorales, si no hacían lo que ellos les indicaban para favorecer de esta forma la votación. Asimismo los representantes de dicho partido realizaban las funciones de los funcionarios de casilla manipulando las boletas electorales. De la misma forma también se manejó el acarreo de votantes de los partidos PAN y PRI.

 

  `Preceptos Legales Violados

 

  `Artículo 75, numeral (sic) 1, incisos i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 403 párrafos II, VII, IX; 405 VI; 406 párrafo I y demás correlativos aplicables del Código de Delitos Electorales.

 

  `Concepto del Agravio

 

  `Causan agravio a mi partido todas esas irregularidades presentadas en la gran mayoría de las casillas de este distrito, ya que favorecieron a los partidos antes mencionados resultando un hecho contundente en la votación en perjuicio de mi partido.'

 

  "Por lo que hace a las casillas: 2724C1, 2740B, 2740C1, 2749B, 2749C1, 2751B, 2795B y 2818B, es infundado el agravio esgrimido por el actor, toda vez que de las actas de la jornada de las mismas se desprende que no hubo incidentes dentro de éstas, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación en estas casillas, además de que en sus escritos de protesta, el actor no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo; ni en que forma influyó para que fuera determinante en el resultado de la votación.

 

 

  "En lo que se refiere a las demás casillas anotadas en este apartado, el agravio hecho valer también es infundado, ya que el promovente no ofreció pruebas que demuestren que se ejerció presión sobre los funcionarios de las mesas directivas o sobre los ciudadanos, aun cuando en sus escritos de protesta señala que se ejerció presión por parte de los representantes del Partido Acción Nacional a los funcionarios de casilla, no se mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no se aprecia de que forma estos hechos argumentados por el actor se traducen en una violación al precepto señalado en su agravio, y tampoco se desprende que haya sido determinante para el resultado de la votación, en consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de la votación en éstas.  A lo anterior resulta aplicable sustancialmente la jurisprudencia número 70 de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:

 

  `70. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.'

 

  "Décimo Tercero.- Por lo que respecta a las casillas:  2575B, 2726B, 2727C1, 2728B, 2729C1, 2730B, 2734B, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2736C1, 2737C2, 2738B, 2738C1, 2739B, 2739C1, 2741B, 2741C1, 2742B, 2742C1, 2744B, 2746C1, 2749C1, 2753B, 2753C1, 2758B, 2758C1, 2760B, 2769C1, 2775B, 2781C1, 2782B, 2782C1, 2783B, 2783C1, 2784C1, 2785C1, 2787B, 2787C1, 2788B, 2788C1, 2789B, 2790B, 2790C1, 2794B, 2795C1, 2797B, 2797C1, 2798B, 2799B, 2814C1, 2818B, 2824B, 2824C1, 2827B, 2831C1, 2826B, 2841B, 2841C1, 2846B, 2846C1, 2868B, 2868C1, 28093C1, 2894B, manifestó lo siguiente:

 

  `7.- En este apartado se menciona que cerca de las casillas se encontraba propaganda electoral, basada en pintas y plásticos del PRI, PAN, PRD y PT la cual inducía al voto a favor de dichos partidos, siendo causal de nulidad mencionada en el artículo 75, numeral (sic) 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.'

 

  "Argumentó como agravios lo siguiente:

 

  `7.- El día de la Jornada Electoral en cada una de las ubicaciones de las casillas  mencionadas en el hecho 7 del apartado correspondiente, existía propaganda electoral de los partidos PAN, PRI, PRD y PT o circulaban vehículos que la portaban.

 

  `Preceptos Legales Violados

 

  `Artículo 75, numeral (sic) 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos 190 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 403 párrafo III del Código de Delitos Electorales.

 

  `Concepto del Agravio

 

  `En relación directa al hecho 7 del apartado correspondiente, esto causa agravio a mi partido porque dicha propaganda inducía al voto a los ciudadanos en favor de dichos partidos y fue determinante en el resultado de la votación; por lo que queda de total manifiesto la violación hacia los preceptos legales antes mencionados.'

  

  "En términos semejantes esta Sala analiza, las casillas: 2575B, 2726B, 2730B, 2737C2, 2738B, 2741B, 2741C1, 2742B, 2749C1, 2785C1, 2787C, 2797B, 2797C1, 2798B, 2814C1, 2818B, 2827B, 2831C1, 2868B y 2868C1; en las cuales el actor también omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar; manifestando que existieron diversos actos de proselitismo consistentes en: `que hubo propaganda del PAN y de otros partidos afuera de las casillas, y que hubo vehículos del PAN frente a algunas de ellas induciendo con esto al voto a favor de ese partido.' En las casillas 2575B, 2726B, 2730B, 2737C2, 2738B, 2741B, 2741C1, 2749C1, 2785 C1, 2797C1, 2798B, 2814C1, 2818B, 2827B, 2831C1 y 2868B; había propaganda afuera de la casilla.' Por lo que respecta a las casillas: 2742B y 2797B' manifestó que  `hubo vehículos del PAN induciendo al voto'; si bien es cierto que el representante del partido actor en sus escritos de protesta menciona que hubo proselitismo en las casillas transcritas en este párrafo, también lo es que, del estudio pormenorizado de las hojas de incidentes que obran en autos a fojas: 549, 556, 574, 575, 578, 579, 635, 653, 654, 655, 685, 707, 715, y 767, a excepción de la hoja 715 que señala que la representante del PAN acreditada ante dicha casilla hizo la observación de que había propaganda de diferentes partidos afuera de la casilla y de inmediato éstas se retiraron, esto ocurrió a las 12:35 P.M.; de lo que se desprende que el partido actor no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar; esto es no señala en sus escritos, en que período de tiempo se dieron los hechos que argumenta, el número de ciudadanos que se vieron afectados por esto y de que manera fue determinante para el resultado de la votación; este razonamiento se ve apoyado por la jurisprudencia número 88 del entonces Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:

 

  `88. PROSELITISMO.  CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.-  La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos:  a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.  Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.  Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.'

 

  "En tal virtud procede declararse infundado el agravio esgrimido por el partido promovente y, por otro lado, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación en estas casillas.

 

  "Décimo Cuarto.- Por lo que hace a las casillas: 2572B, 2572C1, 2726B, 2731B, 2731C1, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2737C2, 2740B, 2740C1, 2741B, 2742B, 2744B, 2746B, 2748B, 2749B, 2750B, 2751B, 2753B, 2755C1, 2757B, 2758B, 2760B, 2780C1, 2782C1, 2785B, 2789B, 2793B, 2793C1, 2797B, 2797C1, 2808C1, 2810B, 2811C1, 2814C1, 2818B, 2824B, 2824C1, 2826B, 2829C1, 2830B, 2831B, 2832B, 2840C1, 2852B, 2868B, 2893C1, 2896B; el actor manifestó lo siguiente:

 

  `58.- En este apartado se mencionan las múltiples irregularidades en que fueron presentados los paquetes electorales ante el Consejo Distrital, los cuales no se presentaron como lo especifica la ley, por lo que causa perjuicio a la objetividad, legalidad, imparcialidad de la Jornada Electoral.

 

  `Las personas del Servicio Profesional Electoral que recibieron dichos paquetes anotaban en los recibos que estos venían sin tener muestras de alteración, pero no era así como lo muestran las documentales privadas que consisten en las fotografías que fueron tomadas a la entrega de dichos paquetes, siendo una causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral (sic) 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.'

 

  `Como agravios hizo valer lo siguiente:

 

  `8.- El día de la Jornada Electoral los funcionarios de las casillas que hicimos mención en el hecho 8 del apartado correspondiente, presentaron los paquetes electorales sin cumplir con las condiciones que marca la ley, notándose visiblemente las huellas de alteración.

 

  `Preceptos Legales Violados

 

  `Artículo 75, numeral (sic) 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  `Concepto del Agravio

 

  `Causa agravio a mi partido la violación de los preceptos legales antes mencionados porque al entregarse dichos paquetes abiertos se piensa que puede haberse manipulado la documentación ya firmada por los representantes de los partidos, ya que el Consejo Distrital en una bolsa de color blanco escondía una gran cantidad de boletas sufragadas, la cual se encontraba en la oficina del Presidente del consejo y al reclamarme indicó que no la hiciera de tos que él podía hacer lo que quisiera, pues para eso era el presidente e inmediatamente escondió dicha bolsa al pedirle que la enseñase al Consejo ahí reunido. Lo cual se verifica con las documentales privadas consistentes en fotografías.'

 

  "En relación al agravio transcrito, hecho valer por el actor en las casillas: 2572B, 2572C1, 2726B, 2731B, 2731C1, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2737C2, 2740B, 2740C1, 2741B, 2742B, 2744B, 2746B, 2748B, 2749B, 2750B, 2751B, 2753B, 2755C1, 2757B, 2758B, 2760B, 2780C1, 2782C1, 2785B, 2789B, 2793B, 2793C1, 2797B, 2797C1, 2808C1, 2810B, 2811C1, 2814C1, 2818B, 2824B, 2824C1, 2826B, 2829C1, 2830B, 2831B, 2832B, 2840C1, 2852B, 2868B, 2893C1, 2896B; los Magistrados que integran esta Sala lo consideran infundado, toda vez que, al analizar minuciosamente los escritos de protesta presentados por el actor, las hojas de incidentes, los recibos de entrega de los paquetes electorales, las fotografías que remite el actor, se desprende que, los paquetes fueron entregados en las condiciones que establecen los artículos 234 párrafo 4, 235 párrafo 2 y 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al revisar las actas de escrutinio y cómputo no se desprende que estén alterados los resultados obtenidos el día de la jornada, como también se aprecia que el promovente no acredita fehacientemente los extremos que menciona esta causal, como son: irregularidad grave, no son reparables en la jornada electoral o en las actas de cómputo, que se ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de la votación; por lo que los suscritos Magistrados consideran que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas al inicio de este párrafo. Aunado al hecho de que conforme al Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha 9 de julio, misma que obra a fojas 1115 del expediente jurisdiccional se aprecia que la autoridad electoral, en virtud de las observaciones hechas por el representante del partido actor procedió a la apertura de paquetes electorales cinco con alteración y diez sin muestras de ello, mismas que fueron escogidas al azar; no apreciándose irregularidad alguna en su contenido; documental pública a la que los suscritos Magistrados le otorgan pleno valor probatorio en términos de los artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; razón por la cual se estima que no le asiste la razón al inconforme; operando la presunción a favor de las argumentaciones vertidas por la autoridad; toda vez que el que afirma está obligado a probar, sin embargo las probanzas aportadas por la actora no resultaron aptas y eficaces; operando el principio de conservación del acto público válidamente celebrado, esto es, que la validez del mismo, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, en este caso el mal armado de algunos paquetes electorales, sin especificar cuantos; al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

  "Por lo que hace a las casillas: 2572C1, 2726B, 2768C1, 2771C1, 2789B, 2793B, 2805C3, 2853B y 2890B; los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala estiman que el agravio hecho valer por el partido actor es infundado, toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que, aun cuando en los acuses de recibo se aprecia que en:  2726B, 2768C1, 2771C1, 2789B, 2793B, 2853B y 2890B; no se recibieron actas de escrutinio y cómputo, se presume la buena fe de la autoridad responsable, en virtud de que el quejoso no señala específicamente circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que, los Magistrados de esta Sala consideran que no hay motivo para pensar que se pudieran alterar las actas, toda vez que éstas, se levantaron en el Consejo Distrital.

 

  "Décimo Quinto.- En relación al hecho y agravio marcado con el número nueve el Partido actor manifestó:

 

  `En este apartado se hace mención que desde la instalación de este consejo se presentaron una serie de irregularidades en el seno del mismo.

 

  `A partir del 29 de Enero hasta el día 5 de Julio de este año, se presentaron las siguientes irregularidades:

 

  `a) respecto al número de casillas a instalarse en este distrito no se apegó el consejo a lo que determina el Artículo 192 Numerales (sic) 1, 2, 3 incisos a) y b), 4; ya que el Registro Federal de Electores sin fundamento legal determinó el número de casillas dividiendo entre 2, 2 y 4 (sic) el número de ciudadanos inscritos en cada sección para determinar así el número de casillas a instalar. Así mismo dividiendo la Lista Nominal de la misma forma para su utilización durante la Jornada Electoral; por lo que esta irregularidad provocó el abstencionismo de muchos ciudadanos en este distrito.

 

  `b) En relación a las ubicaciones de casilla el Consejo Distrital propuso una lista de lugares en que se ubicarían las casillas, los cuales no se apegaron a lo estipulado por el artículo 194 incisos a) al e) y 195 numeral (sic) 1 incisos c), d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que en la primera publicación existían  105 errores de dirección que correspondían al distrito 22 y a otras secciones, por lo que el vocal de Organización cometió graves errores en este rublo (sic) y fue apoyado por el Presidente del consejo y los 6 Consejeros Electorales persistiendo estos errores hasta el día de la Jornada Electoral.

 

  `c) Para la integración de las mesas directivas de casilla, la mayoría de los ciudadanos insaculados no fueron notificados para recibir la primera capacitación, por lo que la Primera Publicación fue hecha con ciudadanos de relleno de la misma lista de insaculados. Esta fue la razón por la que cerca de 60% de ellos no hayan aceptado el cargo de funcionarios de casilla, por tal motivo el Consejo General ordenó una lista de reserva la cual arbitrariamente fue hecha, sin fundamento legal, de esta forma se nombraron a los funcionarios de casilla hasta un día antes de la Jornada Electoral. Por este motivo en la gran mayoría de las casillas fungieron como funcionarios ciudadanos que no aparecían en la publicación aprobada por el citado consejo.

 

  `d) Los numerosos acuerdos aprobados por este consejo fueron violados la mayoría de ellos por el Presidente del consejo y los Consejeros Electorales, argumentando que dichos acuerdos eran responsabilidad del consejo y que estos podían modificarse sin tener sustento legal, por lo que el C. Presidente nunca respeto los acuerdos del consejo, violentando con esto todo el proceso electoral y así mismo la Jornada y el Cómputo Distrital. Como claro ejemplo esta el recurso de revisión interpuesto por mi partido ante este consejo, el día 25 de junio del presente año.'

 

  "Como agravio señaló lo siguiente:

 

  `9.- En relación al hecho 9 expongo la gran cantidad de irregularidades presentadas durante el desarrollo del proceso, jornada y cómputo distrital electoral, los cuales influyeron en el resultado consignado en el acta de cómputo distrital y en la expedición de la constancia de mayoría otorgada el día 9 de julio del presente año por el Consejo Distrital Electoral 21 a la planilla del Partido Acción Nacional en la elección de diputados federales. No obstante de haberse indicado que se encontraba viciado de nulidad dicho proceso, este agravio lo relaciono con todas las irregularidades que se presentaron antes de la votación, lo cual solicito se tenga por reproducido en el presente para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

  `Preceptos Legales Violados

 

  `Artículos 192, numerales (sic) 1, 2, 3, incisos a) y b), 4; 194, incisos del a) al e); 195 numeral 1 incisos c), d), e), f) y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, artículo 75, numeral 1 incisos i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los artículos 403 párrafo X, 405 párrafos I, II, IV; 406 párrafo III del Código de Delitos electorales.'

 

  "Causa agravio a mi partido la violación de los preceptos legales antes mencionados, al manifestarse el hecho de que el Consejo Distrital Electoral 21 haya entregado el día 9 de julio la constancia de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional en base a los viciados resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo; así como el acta de cómputo distrital, ya que ha quedado claramente demostrado que los agravios que anteceden la elección distrital consideran que ésta sea nula de pleno derecho y así debe declararse por haberse operado las causales de nulidad ya mencionadas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en más del 50% de las secciones de este distrito, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección referida.

 

  "Asimismo, quedó debidamente probado que el día de la Jornada Electoral se cometieron en forma señalizada violaciones substanciales y estas fueron determinantes para el resultado de la elección.

  

  "El Presidente del Consejo Distrital se negó a entregarme las copias certificadas del acta circunstanciada del día 6 de julio. Así como también no se me entregó el acta circunstanciada del Acta de Cómputo Distrital (Diputados de mayoría relativa y proporcional), dejando en estado de indefensión a mi partido al no conocer el contenido de estas actas y careciendo de elementos de juicio para su impugnación.

 

  "Por lo que respecta a este hecho y agravio, los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, estiman que en el caso concreto resulta sustancialmente aplicable la jurisprudencia número 99 de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral consultable en la Memoria del Tribunal Federal Electoral, Segunda época, 1994, que a la letra dice:

 

  `99. RECURSO DE INCONFORMIDAD.  NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.-  Tomando en cuenta la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral federal, el recurso de inconformidad no es procedente para hacer valer presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a la etapa de preparación de la elección, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este medio de impugnación sólo es procedente para impugnar:  a).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección presidencial, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas;  b).- La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por consecuencia, el otorgamiento de la respectiva Constancia de Mayoría y Validez, por las causales de nulidad establecidas en el Código de la materia;  c).- La declaración de validez de la elección de senadores y por consecuencia, el otorgamiento de las respectivas Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría, por las causales de nulidad del referido Código; y d).- Los cómputos distritales de la elección presidencial y de diputados de mayoría relativa, los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores y los cómputos de circunscripción plurinominal, por error aritmético.'

  "En tal virtud los suscritos Magistrados llegan a la deducción lógica y jurídica de que, no se vulneró, el derecho del actor para impugnar actos cometidos por la autoridad electoral previos a la jornada electoral, en virtud de haber ejercido en tiempo la acción impugnativa relativa al medio de impugnación correspondiente; y toda vez que atento a lo dispuesto por el constituyente en el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el sentido de garantizar los principios de constituciona­lidad y legalidad de los actos y resoluciones electo­rales, se establece un sistema de medios de impug­nación; dicho sistema tiene por objeto dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, esto es que por razones de seguridad y certeza jurídica, cada etapa del proceso electoral que se cumple, quede firme e inatacable; de las anteriores consideraciones se concluye que las supuestas violaciones legales argumentadas por el inconforme en sus agravios, no se acreditan. De igual manera, que sus agravios resultan infundados toda vez que de los hechos expuestos en el escrito recursal y de las pruebas que obran en autos no se deduce en absoluto la actualización de ninguna de las causales de nulidad de votación en casilla previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede declarar infundado el agravio en estudio. En consecuencia, debe desestimarse dicho agravio con apoyo en las tesis  sustentadas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, las cuales resultan sustancialmente aplicables, bajo los rubros siguientes: `AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.'; `AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBE ENTENDERSE POR'; `AGRAVIOS. EXPRESIÓN DE.'; `AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS.'

 

  "Décimo Sexto.- Toda vez que resultan parcialmente fundados los agravios hechos valer por el promovente, por las razones señaladas en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO, es procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2814B y 2847B, del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México, por lo que es necesario modificar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital para descontar los votos asignados en cada una de las casillas, reservándose los efectos que pudieran derivarse y se ordena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; abrir la sección de ejecución respectiva para determinar tales efectos, debiéndose tomar en consideración exclusivamente las casillas en que se hayan declarado fundados los agravios correspondientes a los Juicios de Inconformidad interpuestos en cuanto al mismo Cómputo Distrital y a la misma elección; para este propósito se tomará en cuenta como votación anulada en el presente expediente la siguiente:               

 

 

  `SUMA DE LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS ANULADAS EN EL DISTRITO No. 21 EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.             

   

PARTIDO

CASILLA

CASILLA

SUMA DE LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS ANULADAS

(SUMA DE  CASILLAS)

 

2814B

2847B

 

PAN

237

184

421

PRI

61

86

147

PRD

91

132

223

PC

4

2

6

PT

2

3

5

PVEM

29

30

59

PPS

1

1

2

PDM

0

1

1

Candidatos

no Registrados

0

0

0

Votos

Nulos

2

6

8

Votos

Válidos

425

439

864

Votación

Total

     427

      445

        872

 

 CUARTO. Los agravios del partido recurrente son los siguientes:

 

  "I.- Causa agravios a mi partido lo manifestado en el considerando TERCERO de la resolución, por la inexacta valoración de las pruebas aportadas, ya que entre otras cosas indica el juzgador a fojas 6, lo siguiente:

 

  `En consecuencia de lo anterior, se desprende que, mediante acuerdo de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Instructor del conocimiento propuso a ésta Sala el sobreseimiento de las casillas (que se indican en el mismo considerando, en obvio de repeticiones), toda vez que el promovente no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al omitir presentar el escrito de protesta respectivo.'

 

  "Concepto de Violación

 

  "Efectivamente tal aseveración causa agravios a mi partido en atención a que en el juicio de inconformidad interpuesto oportunamente se ofrecieron como pruebas los escritos de protesta y mismos que recibió el órgano electoral responsable, como lo acredito con el acuse de recibido correspondiente; pruebas presentadas que debió aportarlas a través de su informe circunstanciado; pruebas que obviamente no valoró, ni analizó el juzgador, lo que se acredita nuevamente con la constancia que se anexa al presente, que como ya se dijo, debió haber exhibido el órgano electoral responsable; y solicitando se tenga por aceptada las impugnaciones de dichas casillas y se entre al análisis de las impugnaciones y se declare la nulidad de las mismas, para tal efecto solicito de esa autoridad, emplace al Consejo Distrital a efecto de que envíe dichas pruebas que le fueron exhibidas en tiempo y forma.

 

  "Preceptos Legales Violados

 

  "Artículos 16, 23, 51, 75, párrafo 1, incisos e), i) y k) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "II.- Por lo que respecta a lo manifestado en el considerando QUINTO de la resolución en referencia a las casillas que se señalan en el mismo, manifiesta el juzgador que mi escrito de demanda de juicio de inconformidad no es congruente con lo que manifiestan los escritos de protesta, y que por ello `se ve seriamente desvirtuada la naturaleza jurídica del escrito de protesta, por lo que éste, no puede soportar argumentaciones vertidas en el agravio ... razón por la cual, esta Sala se ve impedida al análisis de fondo de las mismas, consecuentemente, debe desestimarse como inoperantes los agravios hechos valer ...'

 

  "Concepto de Violación

 

  "Causa agravios a mi partido el hecho de que el juzgador al desestimar las pruebas ofrecidas, supuestamente por no ser congruentes con los escritos de protesta, circunstancia que no es válida, toda vez que en mi demanda del juicio de inconformidad expreso que se violaron los incisos e), i) y k) del artículo 75 de la Ley en cita, por lo cual se deben analizar adecuadamente con la finalidad de dejarme en estado de indefensión y en su caso suplir la deficiencia de la misma en términos de ley.

 

  "Conceptos Legales Violados

 

  "Artículo 75, párrafo 1, inciso e), i) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "III.- Por cuanto a lo manifestado en el considerando SÉPTIMO el Juzgador en su análisis manifiesta lo siguiente:

 

  `Del análisis de los documentos aportados en este asunto, para justificar el hecho que nos ocupa, los Magistrados que integran esta Quinta Sala Regional, de las casillas de mérito constataron, que los nombres de los funcionarios que se refieren en la siguiente gráfica, no todos fueron autorizados por el Consejo Distrital No. 21 en Naucalpan, Estado de México; ... (Gráficas que no reproducimos en virtud de que se encuentran en la resolución a fojas 12, 13 y 14). De la gráfica anterior se desprende ...' Atento al análisis se desprende que en las casillas 2732- C1, 2816-B, 2817-B, 2826-C1, 2832-B, 2836-B, 2841-B, 2847-B, 2848-B, 2849-B, 2850-B, 2852-B, 2862-B, 2895-B, 2895-C1, 2896-B, 2896-C1 hubo personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla que no fueron autorizados por el Consejo Distrital y, en el caso de los autorizados, no se siguió el acuerdo de prelación que correspondía, por lo que en consecuencia se debe decretar la nulidad de votación recibida en estas casillas; es conveniente mencionar que el Juzgador señala en su análisis `irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, ...', en el presente caso al Juzgador le parecen irregularidades e imperfecciones menores y considera que no se viola la ley; más sin embargo, al analizar otros aspectos sí aplica la ley a la letra, lo que implica que el Juzgador actúa con criterio propio y parcialidad y no como debiera de ser analizando imparcialmente las pruebas que se le exhiben, por lo cual ratificó la petición de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas y en las cuales se sustituyeron a los funcionarios de la mesa con personas distintas a las designadas por el órgano electoral, y en su caso a las que aún autorizadas no se siguió con el orden de prelación que señala la ley.

 

  "Conceptos Legales Violados.

 

  "Artículo 75, párrafo 1, inciso e) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículos 213, 222 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "IV.- Por cuanto a lo indicado en el considerando OCTAVO el Juzgador estima a fojas 21, `que resulta oportuno señalar, que el partido inconforme no expresa con claridad ni cuantifica en que consisten las diferencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo, en tal virtud los integrantes de este Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, consideran pertinente suplir la deficiencia de la queja con apoyo en lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ... se suplirá tal deficiencia y se procederá a resolver con los elementos que obren en el expediente. Por lo que en consecuencia ... al analizar integralmente de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla o en su caso las levantadas en el Consejo Distrital, con el propósito de constatar si se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada. Para lo cual resulta sustancialmente aplicable el criterio sostenido por la Sala Central ... (se transcriben 2 jurisprudencias del Tribunal Federal Electoral; y señala gráficas en las que manifiestan las diferencias de votos entre el primero y segundo lugar) ...'

 

  "Concepto de Violación

 

  "En tal análisis el juzgador vuelve a utilizar en relación a las diferencias `que se está en presencia de irregularidad menor cometida por un órgano no profesional, ni especializado, integrado por ciudadanos doblemente insaculados y capacitados para tal efecto, que no alteran la certeza y legalidad de la votación recibida', aquí es conveniente resaltar que a fojas 21 se manifiesta `que el partido inconforme no expresa con claridad ni cuantifica en qué consisten las diferencias o discrepancias'; por lo cual es oportuno señalar que en este análisis el Juzgador si cuida los principios de constitucionalidad y legalidad y por que en los otros casos no lo hace, con lo cual se pretende acreditar que el Juzgador actúa parcialmente; aunado a lo anterior es conveniente señalar que lo que se trata de acreditar no es, si la diferencia en los resultados es determinante para señalar un ganador sino demostrar que las violaciones fueron generalizadas y que obviamente esto es determinante para los resultados de la propia elección.

 

  "Conceptos Legales Violados.

 

  "Artículo 75, párrafo 1, inciso f), y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "V.- Por cuanto al considerando DÉCIMO y en referencia a las casillas que se indican y que obran a fojas 28 el Juzgador señala: `Por lo que hace a las casillas señaladas en este apartado, el agravio esgrimido por el actor es infundado, dado que los escritos de protesta como de las hojas de incidentes y del informe circunstanciado, se aprecia que no especificó a cuantos ciudadanos se dejó votar ni especifica las personas que por excepción de conformidad con el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les permitió votar, y de que manera esto fue determinante para el resultado de la votación, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación en éstas.'

 

  "Concepto de Violación

 

  "Hago de su conocimiento que con fecha 14 de Abril del presente año el suscrito representante, impugnó el listado nominal de este distrito por encontrar graves errores en él, señalando que en su momento podrían favorecer la votación hacía alguna institución política pidiendo en ese momento al órgano distrital tomar en cuenta los hechos con la finalidad de que el Consejo General tomará las medidas pertinentes para corregirlos, ya que dichos errores podían acarrear consecuencias el día de la elección, documento que consta de 29 fojas y que agrego al presento como prueba de tal manifestación; quiero indicar que en tiempo y forma si se precisaron los errores del listado nominal, pero debido a la negligencia demostrada por los integrantes del Consejo Distrital 21 jamás se puso atención a ello; y en atención a lo que indica el Juzgador no puedo definitivamente señalar el número de ciudadanos que se dejó votar en las casillas, pero si consideramos que los señalados en el documento que anexo y que fue recibido en tiempo por el órgano electoral y que debió haber integrado a su informe circunstanciado estaríamos hablando de 5,299 electores en tal circunstancia razón por la cual solicitó se decrete la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

  "Conceptos Legales Violados

 

  "Artículo 75, párrafo 1, incisos g) y k), y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "VI.- En relación al considerando DÉCIMO PRIMERO el Juzgador manifiesta: `por lo que respecta a las casillas 2755-B y 2755-C1 cabe decir que es infundado el agravio hecho valer por el promovente, toda vez que de las actas de jornada se desprenden que no hubo incidentes en las mismas; por otro lado el partido actor argumenta en sus escritos de protesta que no dejaron entrar al representante general de dicho partido a esas casillas, sin demostrar si tenían representantes acreditados por el IFE para tal efecto, ni tampoco acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que manifiesta. En tal virtud es improcedente declarar la nulidad de la votación en éstas.'

 

  `En cuanto a las casillas 2572-C1, 2574-B, 2799-C1, 2827-B, 2831-C1, el agravio que aduce el actor es infundado ya que las constancias que obran en el expediente y siendo estas adminiculadas entre sí, se desprende que: el partido hoy actor no demostró tener representantes acreditados por el Consejo Distrital para que fungieran como tales el día de la jornada electoral, el pasado 6 de julio; por otra parte de las actas de jornada electoral se desprende que varias de ellas no fueron firmadas por el representante del partido y se marca con una cruz que fue por "ausencia" tal es el caso de las casillas 2572-C1 y 2799-C1, razón por la cual no es posible decretar la nulidad de la votación recibida en éstas.'

 

  "Concepto de Violación

 

  "Anexo al presente las relaciones (2) constantes de 3 y 2 fojas, por medio de las cuales acredité a mis representantes generales y realice las sustituciones de los mismos en fechas 23 y 26 de junio respectivamente y en las cuales se señalan que si tuve representantes generales ante las casillas mencionadas, así mismo anexo 3 relaciones constantes de 3, 3 y 4 fojas respectivamente del registro parcial de representante ante mesa directiva de casilla ante el órgano electoral, a efecto de que estas relaciones que obran en el órgano electoral correspondiente, sirvan como prueba de que sí tuve representantes de casillas y generales y que si el Juzgador no las tuvo fue porque en el informe circunstanciado del mismo no las exhibió o no manifestó que si se acreditaron representantes ante dichas casillas o que había representantes generales de mi partido. Aparte causa agravios para mi Partido la inexacta valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de la Ley, toda vez que el día de la jornada electoral de manera artera y por demás ventajosa los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en contubernio con los representantes del Partido Acción Nacional impidieron entrada y acceso a las casillas en mención a nuestros representantes generales, argumentando que no aparecían sus nombres en los listados de acreditación, no obstante de contar con sus nombramientos debidamente registrados ante el Instituto Federal Electoral, y en la mayoría de los casos al cierre de las casillas, en el escrutinio y cómputo cerraron las puertas de los inmuebles donde se encontraban instaladas las casillas, siendo vigilados por los representantes del Partido Acción Nacional y con el consentimiento de los integrantes de las mesas directivas de casilla, hechos que pasaron involuntariamente desapercibidos por los representantes de casilla de mi Partido, y al ignorarlos firmaron las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo agravios que se encuentran debidamente acreditados con los medios de prueba que se aportaron y por consiguiente se debe anular la votación recibida en las casillas que se atacan.

 

  "Conceptos Legales Violados.

 

  "Artículos 3, párrafos 1 y 2, 199 incisos c) y g), 219 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "VII.- En relación al considerando DÉCIMO SEGUNDO el Juzgador hace una inexacta valoración tanto de mis agravios como de las pruebas al manifestar que `Por lo que hace a las casillas 2724-C1, 2740-B, 2740-C1, 2749-C1, 2749-B, 2749-C1, 2751-B, 2795-B y 2818-B, es infundado el agravio esgrimido por el actor, toda vez que las actas de la jornada de las mismas se desprende que no hubo incidentes dentro de estas, por lo que no a lugar a decretar la nulidad de la votación en estas casillas, además de que en sus escritos de protesta, el actor no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo; ni en que forma influyó para que fuera determinante el resultado de la votación'.

 

  `En lo que se refiere a las demás casillas anotadas en este apartado, el agravio hecho valer también es infundado, ya que el promovente no ofreció pruebas que demuestren que se ejerció presión sobre los funcionarios de las mesas directivas o sobre los ciudadanos, aún cuando en sus escritos de protesta señala que se ejerció presión por parte de los representantes de Partido Acción Nacional a los funcionarios de casilla, no se mencionan circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no se aprecia de que forma estos hechos argumentados por el actor se traducen en una violación al precepto señalado en su agravio, y tampoco se desprende que haya sido determinante para el resultado de la votación, en consecuencia no ha lugar a declarar la nulidad de la votación en éstas.'

 

  "Concepto de Violación

 

  "Manifiesto que los actos y circunstancias que indico en mi escrito de demanda del juicio de inconformidad no preciso el modo, lugar y tiempo, pero es lógico jurídico que tales violaciones se dieron el día de la jornada electoral, siendo el 6 de julio del presente año a partir de la instalación de las casillas y hasta la realización de escrutinio y cómputo de las mismas; y por cuanto al lugar en que sucedieron fue en los lugares en donde se ubicaron todas y cada una de las casillas el día de la jornada electoral y que están indicadas las ubicaciones en el encarte autorizado por el Instituto Federal Electoral; el modo en que se ejerció presión está señalado por lo escritos de incidente y protesta que si pudieron interponer otros partidos, y que solicito sean analizados para acreditar mi dicho, en virtud de que como ya ha quedado asentado a mis representantes les había sido imposible permanecer en las casillas por la expulsión o impedimento que les había hecho los representantes del Partido Acción Nacional; esta circunstancia si es debidamente valorada se determinará que causa agravios a mi Partido por la inexacta valoración de las pruebas e incorrecta aplicación de la Ley que hizo el juzgador, en atención a que como quedó debidamente acreditado en mi escrito de demanda del juicio de inconformidad, el día de la jornada electoral se ejerció violencia y presión por parte de los representantes de Acción Nacional, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores que iban a emitir su voto, con la finalidad de que votaran a favor de su Partido, hechos que se describen fehacientemente en los escritos de protesta aportados por mi Partido y otros partidos, por lo cual debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en mi escrito de demanda."

 

  "Conceptos Legales Violados.

 

  "Artículos 3, párrafos 1 y 2, 219 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 16 y 75 párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "VIII.- Por lo que respecta al considerando DÉCIMO TERCERO en el que el Juzgador señala al analizar las casillas que se encuentran mencionadas a fojas 33 y 34 de la resolución, que el actor `también omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar; manifestando que existieron diversos actos de proselitismo consistentes en: `que hubo propaganda del PAN y de otros partidos afuera de las casillas, y que hubo vehículos del PAN frente a algunas de ellas induciendo con esto al voto a favor de ese partido  `... si bien es cierto que el representante del partido actor en sus escritos de protesta menciona que hubo proselitismo en las casillas transcritas en este párrafo también lo es que, del estudio pormenorizado de las hojas de incidentes que obran en autos a fojas: 549, 556, ... a excepción de la hoja 715 que señala que la representante del PAN acreditada ante dicha casilla hizo la observación de que había propaganda de diferentes partidos afuera de la casilla y de inmediato éstas  se retiraron, esto ocurrió a las 12:35 Hrs; de lo que se desprende que el partido actor no señaló circunstancias de modo, lugar y tiempo; esto es no señala en sus escritos, en que período de tiempo se dieron los hechos que argumenta, ... en tal virtud procede declararse infundado el agravio esgrimido por el partido promovente y, por otro lado, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación en estas casillas'.

 

  "Concepto de Violación.

 

  "Una vez más es conveniente señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se dieron de las 8:00 horas al término del escrutinio y cómputo de las casillas, específicamente el propio Juzgador en el último renglón de la página 34 de la resolución impugnada indica que esto ocurrió a las 12:35 horas, por lo cual se desprende que sí se señaló el tiempo, por cuanto al lugar nuevamente preciso que fue en el lugar donde se ubicaron las mesas directivas de casilla; y la forma se señala en que había militantes de Acción Nacional en vehículos del mismo partido con logotipos que obviamente al instalarse fuera de las casillas inducen al voto a los electores por lo cual debe declararse la nulidad de la votación en estas casillas.

 

  "Conceptos Legales Violados.

 

  "Artículo 75, párrafo 1, inciso k) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 190, 210 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 403, párrafo 3, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

 

  "IX.- Por lo que corresponde al considerando DÉCIMO CUARTO y en relación a las casillas que se transcriben en el mismo a fojas 35 el Juzgador manifiesta lo siguiente: `En relación al agravio transcrito hecho valer por el actor en las casillas: ... los magistrados que integran esta Sala lo consideran infundado toda vez que al analizar minuciosamente los escritos de protesta presentados por el actor, las hojas de incidentes, los recibos de entrega de los paquetes electorales, las fotografías que remite el actor se desprende que, los paquetes fueron entregados en las condiciones que establecen los artículos 234 párrafo 4, 235, párrafo 2 y 242, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al revisar las actas de escrutinio y cómputo no se desprende que están alterados los resultados obtenidos el día de la jornada, como también se aprecia que el promovente no acredita fehacientemente los extremos que menciona esta causal, como son: irregularidad grave, no son reparables en la jornada electoral o en las actas de cómputo que se ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de la votación; por lo que los suscritos magistrados consideran que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas al inicio de este párrafo. Aunado al hecho de que conforme al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha 9 de julio, misma que obra a fojas 1115 del expediente jurisdiccional se aprecia que la autoridad electoral, en virtud de las observaciones hechas por el representante del partido actor procedió a la apertura de paquetes electorales 5 con alteración y 10 sin muestras de ello, mismas que fueron escogidas al azar; no apreciándose irregularidad alguna en su contenido; documental pública a lo que los suscritos magistrados le otorgan pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por lo cual se estima que no le asiste la razón al inconforme; ... operando el principio de conservación del acto público validamente celebrado, esto es que la validez del mismo, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar...'

 

  "Concepto de Violación.

 

  "Primeramente quiero señalar que se me causan agravios, toda vez que manifiesto en mi escrito de demanda de juicio de inconformidad que se trata de paquetes que venían abiertos no con alteraciones y que de lo mismo se aprecia que no hubo un análisis detallado del Juzgador; además de señalar que lo que se refiere a los paquetes electorales escogidos al azar fueron 10 los que mostraron alteración entre otros y 5 no, lo que se puede acreditar con la lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de fecha 9 de julio que obra a fojas 1115 del expediente formado en dicho juicio y señalar que en este caso las actas de escrutinio y cómputo realizadas en casilla si se comparan con las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas en Consejo Distrital no son coincidentes y para tal efecto anexo 6 actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; pruebas que acreditan lo manifestado en mi tantas veces enunciada demanda debiendo señalar nuevamente que el Juzgador en su análisis indica irregularidades e imperfecciones menores y que el acto público no debe ser viciado por las mismas; en este sentido se considera una apreciación muy particular y fuera de toda interpretación jurídica a pesar de lo que señala el Juzgador pues si bien es cierto que las cometió un órgano electoral no especializado y profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; entonces nos debemos preguntar si se va a juzgar irregularidades e imperfecciones menores cuando se conviene y cuando no se aplica en sentido estricto la normatividad electoral y segundo que acaso los Consejos Distritales Electorales Federales no están integrados por personal profesional y especializado y no son ciudadanos escogidos al azar y son servidores públicos que han sido seleccionados por contar con la capacidad intelectual y profesional para desarrollar dicha actividad y además en el caso de los que se señalan como no profesionales entonces en donde está la obligatoriedad de capacitarlos debida y adecuadamente para integrar las mesas directivas de casilla, a quién corresponde responsabilizar de tales hechos ¿ a mi partido a caso? En atención para el Juzgador pretender que cualquier infracción de la normatividad diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Este análisis jurídico-electoral que plasma el Juzgador a fojas 37 y 38 no es procedente toda vez que no pueden existir faltas menores y faltas mayores porque se estaría juzgando con un rasero distinto a la misma infracción; atento a lo anterior debe decretarse la nulidad en las casillas impugnadas en este agravio.

 

  "Conceptos Legales Violados

 

  "Artículo 75 párrafo 1 inciso k) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 234 párrafo 4, 235 párrafo 2, 242 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "X.- Por cuanto al considerando DÉCIMO QUINTO que analiza el agravio marcado con el número 9 en el escrito de demanda del juicio de inconformidad de mi partido el Juzgador señala `por lo que respecta a este hecho y agravio, los magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, estiman que en el caso concreto resulta sustancialmente aplicable la jurisprudencia número 99 de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral consultable en la memoria del Tribunal Federal Electoral segunda época, 1994, que a la letra dice: (misma que se transcribe a fojas 40 y 41) en tal virtud los suscritos magistrados llegan a la deducción lógica y jurídica de que, no se vulneró, el derecho del actor para impugnar actos cometidos por la autoridad electoral previos a la jornada electoral,...'

 

  "Concepto de Violación

 

  "Fundamentalmente se ha querido señalar que los actos cometidos por la autoridad electoral previos a la jornada electoral, fueron informados e impugnados por los medios de impugnación correspondiente, situación a la que nunca se me dio respuesta, lo anterior conlleva a determinar que desde un inicio los principios de seguridad y certeza jurídica que deben imperar en todo proceso electoral fueron violentados gravemente por el órgano electoral responsable y en su caso por las demás instancias de las que nunca recibí respuesta, y el resultado es el de que se tuviera una jornada electoral plagada de violaciones generalizadas no solamente en las diferencias entre el número de votos obtenidos por cada partido, sino en razón de que prácticamente todos los supuestos que señala el artículo 75 de la ley tantas veces citada operaron durante la jornada electoral como prácticamente válidas y tal circunstancia le parecen al Juzgador irregularidades e imperfecciones menores ¿A caso ésta es la forma de impartir justicia e interpretar la ley?

 

  "Conceptos Legales Violados

 

  "Artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Impugnación en Materia Electoral y artículo 192 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "XI.- De los RESOLUTIVOS TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, los cuales han sido reproducidos en el punto 4 de hechos, me permito manifestar lo siguiente:

 

  "Concepto de Violación.

 

  "Atento a las violaciones e irregularidades señaladas en el cuerpo de mi escrito y referidas en el capítulo de agravios, es necesario señalar que hubo violencia generalizada, esto es referente a que durante la jornada electoral existieron las siguientes violaciones:

 

  "Se instalaron casillas en lugar distinto al señalado por el órgano electoral, se realizaron escrutinios y cómputos en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el órgano electoral y lo que fue más grave, es que se les permitió a los representantes del PAN, recibir credenciales, entregar boletas, marcar en lista nominal, así como en el escrutinio contar los votos extraídos de la urna, contraviniendo abiertamente las disposiciones legales que indican y prohíben expresamente que personas ajenas a las determinadas por el órgano electoral reciban la votación durante la jornada electoral; se violó la normatividad referente a la forma en como debe integrarse una casilla quedando acreditado que las casillas fueron integradas por personas distintas a las designadas y más aún, en el caso de que se requirió utilizar el acuerdo de prelación en ningún momento se respeto tal acuerdo ni lo que establece la ley; existió error en los cómputos de los votos; por otro lado se permitió votar a electores que no contaban con su credencial de elector y a los que tenían credencial pero que no aparecían en la lista nominal, y en este caso el juzgador no contó con el medio idóneo para verificar y analizar nuestra petición, debido a que el órgano electoral responsable no envió a la Sala Regional el listado nominal que se utilizó en la jornada electoral y que es el documento prueba en que se señala a los electores que no aparecieron en la lista nominal.

 

  "Por otro lado se impidió el acceso a representantes ante mesa directiva de casilla de mi Partido, ello a pesar de llevar el nombramiento debidamente registrado y acreditado por el Consejo Distrital, lo mismo sucedió con los representantes generales de mi Partido y de otros, a quienes se les impidió el acceso a las casillas y no pudieron informarse del desarrollo de la jornada electoral, hubo casos de expulsión de la casilla de mis representantes cuando en uso de las facultades que les otorga la Ley para interponer escritos o realizar reclamaciones de las violaciones que se estaban cometiendo por los funcionarios de casilla y por los representantes del Partido Acción Nacional, los representantes de Acción Nacional, se dedicaron durante toda la jornada electoral a ejercer presión sobre los electores e inclusive llegaron a la intimidación para que sufragaran en favor de su partido y sus candidatos; ¿a caso ésto es o no una transgresión a las disposiciones electorales ? Casos como estos sucedieron; además se impidió que electores con credencial y que aparecían en la lista nominal pudieran sufragar, por el contubernio que se dio entre funcionarios y representantes del PAN,- hubo casillas en las que no existió control alguno por parte de los funcionarios de casilla se cometieron irregularidades graves en la anarquía que impero en estas casillas, además los representantes y simpatizantes del PAN, realizaron proselitismo en favor de su partido y sus candidatos durante toda la jornada electoral.

 

  "Ante tales circunstancias que se vivieron el pasado 6 de julio en las que ocurrieron infinidad de violaciones al Código de la materia y a la Ley de Medio de Impugnación, y a pesar de que a través de los medios de impugnación se indicaron, se presentaron pruebas fehacientes, pruebas que no se valoraron, ni se analizaron como es debido, pruebas suficientes para que se actuara con apego a la ley y se resolviera anulando la elección del Distrito Electoral Federal 21; para tal efecto se deben analizar y estudiar a fondo mis planteamientos, aplicar los principios que impone la ley de la materia y en una palabra juzgar imparcialmente y no interpretar la ley como irregularidades menores para permitir toda clase de violaciones.

 

  "En atención a los razonamientos hechos valer de las violaciones generalizadas y manifiestas el día de la jornada electoral en este Distrito Electoral 21, deberá revocarse la sentencia definitiva declarando la nulidad de todas y cada una de las casillas impugnadas en mi demanda del juicio de inconformidad, y por consiguiente resolver en términos del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad de la elección de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en este Distrito Electoral, puesto que como ya ha quedado manifestado y comprobado se cometieron en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral que determinaron el favorecer a un solo Partido.

 

  "Conceptos Legales Violados.

 

  "Artículos 14 y 16 Constitucionales, y 3, 6, 19, 36, 38, 68, 69, 73, 118, 121, 122, 123, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 212 a 238, 242 a 244 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3, 6, 7 a 9, 12 a 14, 16, 34, 61 a 70, 75 a 78 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

 

 QUINTO. En el apartado I del capítulo de agravios, el partido recurrente formula argumentos tendentes a combatir el considerando III de la sentencia impugnada, en el que se sobreseyó parcialmente en el juicio de inconformidad.

 

  Los argumentos expuestos al respecto son inoperantes.

 

 En el considerando citado la sala responsable hizo referencia a las siguientes casillas: 2739B, 2739C1, 2742C1, 2761B, 2762B, 2764B, 2764C1, 2765B, 2767B, 2768C1, 2769C1, 2770B, 2771C1, 2772C, 2775B, 2777C1, 2781B, 2783C1, 2786B, 2787B, 2790C1, 2803C1, 2804C1, 2805C2, 2805C3, 2806C1, 2813B, 2813C1, 2819B, 2822B, 2836B, 2830B, 2833B, 2834C1, 2837B, 2838B, 2842B, 2846B, 2846C1, 2853B, 2856B, 2860B, 2890B, 2893B y 2894C1. Dicho tribunal estimó que se actualizaba la causa de improcedencia relacionada con la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues señaló que el actor omitió presentar el escrito de protesta relacionado con las casillas anotadas y, en consecuencia, sobreseyó parcialmente en el juicio de inconformidad.

 

 Por su parte, el partido recurrente aduce que, en el juicio de inconformidad ofreció como pruebas, los escritos de protesta respectivos, los cuales fueron recibidos por el consejo distrital, según lo acredita con el acuse de recibo correspondiente. Por tanto, el recurrente manifiesta, que dichas pruebas debió aportarlas el consejo a través de su informe circunstanciado; pero que como no lo hizo, se le debe requerir su envío.

 

 Esta argumentación es inatendible, porque independientemente de los efectos que pudiera generar, lo cierto es que se sustenta en una inexactitud, como se verá a continuación.

 

 Es necesario precisar, que al comparar el fallo recurrido con el agravio que se examina, no hay controversia respecto a que los escritos de protesta relacionados con las casillas señaladas, que según el recurrente exhibió ante el consejo distrital, no forman parte de las constancias que integran el juicio de inconformidad.

 

 En esa virtud, el único punto a dilucidar, consiste determinar, si efectivamente, el partido recurrente exhibió en el juicio de inconformidad el acuse de recepción de los escritos de protesta, por parte del consejo distrital.

 

 De una revisión exhaustiva del expediente que realiza esta Sala Superior, se puede afirmar válidamente que, en las constancias remitidas por la sala regional no se encuentra el acuse de recibo a que se refiere el partido recurrente. Incluso se advierte que la sala no recibió el acuse mencionado.

 

 Se dice lo anterior porque, en las primeras dos fojas del expediente ST-V-JIN-025/97, se aprecia el control de recepción de documentación, llevado ante la sala regional. En el citado control aparece  una relación de las constancias remitidas por el consejo distrital correspondiente; entre ellas, el oficio de remisión, el informe circunstanciado, la demanda del juicio de inconformidad, doscientos escritos de protesta del Partido Cardenista, etcétera. Sin embargo, no se advierte alguna anotación relacionada con el acuse de recibo del que se viene hablando.

 

 Así las cosas, si no está demostrada la afirmación del recurrente, en el sentido de que exhibió ante el consejo distrital los escritos de protesta relacionados con las casillas citadas, ni el acuse de recibo a que se refirió, es claro que su alegación se sustenta en una inexactitud, que provoca la ineficacia del agravio.

 

 En el apartado II del capítulo de agravios, el partido recurrente formula argumentos relacionados con el considerando quinto de la sentencia recurrida, en el que se desestimaron las alegaciones expuestas por el actor, sobre la base de que éstas no guardaban congruencia con las pretendidas infracciones señaladas en los escritos de protesta.

 

 Los motivos de inconformidad formulados al respecto son inoperantes.

 

 En el considerando quinto, la sala responsable hizo referencia a las siguientes casillas: 2572B, 2572C1, 2574B, 2575B, 2575C1, 2576B, 2723C1, 2724B, 2724C1, 2727B, 2727C1, 2728B, 2728C1, 2729B, 2729C1, 2730C1, 2733B, 2733C1, 2734B, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2736B, 2736C1, 2738C1, 2740B, 2740C1, 2742C1, 2742C2, 2743B, 2744B, 2744C1, 2746B, 2746C1, 2748B, 2750B, 2751B, 2752B, 2753B, 2753C1, 2754B, 2755B, 2755C1, 2756B, 2756C1, 2757B, 2758B, 2758C1, 2759B, 2759C1, 2760B, 2760C1, 2779B, 2780B, 2780C1, 2781C1, 2782B, 2782C1, 2783B, 2784B, 2784C1, 2786B, 2786C1, 2788B, 2788C1, 2789B, 2790B, 2791B, 2792B, 2792C1, 2793B, 2793C1, 2794B, 2795B, 2795C1, 2796B, 2796C1, 2797C1, 2799B, 2800B, 2806B, 2807B, 2807C1, 2808B, 2808C1, 2809B, 2809C1, 2810B, 2810C1, 2810C2, 2812C1, 2814B, 2815B, 2815C2, 2817B, 2817C1, 2822C1, 2824B, 2824C1, 2825B, 2825C1, 2826B, 2826C1, 2827C1, 2828B, 2828C1, 2829B, 2829C1, 2831B, 2831C2, 2832B, 2839C2, 2840B, 2840C1, 2841C1, 2847B, 2848B, 2849B, 2850B, 2852B, 2862B, 2868C1, 2887B, 2891B, 2891C1, 2893C1, 2894B, 2894C1, 2895B, 2895C1, 2896B, 2896C1. El tribunal desestimó los agravios relacionados con tales casillas, sobre la base de la existencia de incongruencia entre las causas de nulidad hechas valer en los escritos de protesta respectivos con los hechos y agravios planteados en el juicio de inconformidad, situación que condujo a dicha sala a estimar, que el actor no respetó uno de los caracteres del escrito de protesta, como medio para establecer la presunta existencia de violaciones cometidas el día de la jornada electoral; por ende, la sala regional señaló que estaba impedida para entrar al análisis de las argumentaciones expuestas.

 

 La manera de combatir las anteriores consideraciones habría sido a través de la exposición del agravio idóneo, que debía contener los siguientes elementos:

 

  1. La descripción de lo que el actor alegó, en los escritos de protesta respectivos con relación a determinadas casillas.

 

  2. La descripción de lo que el partido demandante adujo, en los agravios del juicio de inconformidad, respecto a las casillas cuya votación impugnó.

 

  3.  Mediante una confrontación razonada, por la que el recurrente demostrara que, lo que está alegado en los escritos de protesta y los argumentos que adujo respecto de la nulidad de las propias casillas son iguales, o por lo menos, sustancialmente iguales.

 

 Otro agravio idóneo, a través del cual podría haberse combatido la consideración de la sala responsable, debía estar referido a demostrar que, aun cuando fueran diferentes los argumentos expuestos en el escrito de protesta y los aducidos en la demanda de inconformidad, tal circunstancia no tendría trascendencia, por alguna razón legal.

 

 Pero, como lo descrito no lo hace el recurrente, sino que tan solo aduce que en el juicio de inconformidad expresó que se violaron los incisos e), i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal aseveración es insuficiente para controvertir lo estimado por la sala responsable.

 

 Además, el impugnante se concreta a decir, de manera general, que la sala regional desestimó las pruebas ofrecidas, por no ser congruentes con los escritos de protesta; sin embargo, esta consideración no la emitió dicho tribunal, pues ni siquiera entró a analizar medios de convicción, sino lo que dijo en realidad fue, que la incongruencia surgía porque en los escritos de protesta respectivos se argumentaron cuestiones diferentes a las expuestas en el juicio de inconformidad.

 

 Por otro lado, no cabe la suplencia de los agravios deficientes, pretendida por el recurrente, pues la ley la prohíbe expresamente respecto al recurso de reconsideración, como puede advertirse en el artículo 23, pásrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el apartado III del capítulo de agravios, se exponen argumentos relacionados con el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el que  se desestimaron los agravios relacionados con la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casillas.

 

 Tales argumentos son inoperantes.

 

 En el considerando séptimo de la sentencia recurrida, la sala responsable hizo referencia a las siguientes casillas 2731 C1, 2732B, 2732C1, 2816B, 2817B, 2826C1, 2832B, 2836B, 2840C1, 2841B, 2847B, 2848B, 2849B, 2850B, 2852B, 2862B, 2895B, 2895C1, 2896B, 2896C1. Señaló que los nombres de los funcionarios que aparecían en cada una de las actas de la jornada electoral, no fueron todos los autorizados por el consejo distrital; sin embargo, con relación a la casilla 2731 C1, manifestó que se advertía en la documentación correspondiente, que los ciudadanos que fungieron como integrantes de la mesa directiva fueron los autorizados por el consejo distrital.

 

 Con relación a la casilla 2732 B, el tribunal responsable señaló que en la documentación correspondiente, se advertía que la persona que ocupó el lugar de segundo escrutador estaba previamente designada como suplente general.

 

 Respecto de la casilla 2732 C1, la autoridad responsable afirmó, que se apreciaba en el acta de la jornada 272 y hoja de incidente 566, que el secretario y el segundo escrutador propietario no se presentaron, por lo que el primero y segundo suplentes ocuparon esos cargos y que aun cuando se alteró la prelación que debía seguirse, al ocupar el cargo de secretario, tal irregularidad era una imperfección menor que, como no era determinante para el resultado de la votación, era insuficiente para conducir a la sanción anulatoria.

 

 En relación a la casilla 2816 B, la sala regional expresó que el segundo escrutador fue sustituido por el segundo suplente general, por lo que dicha sustitución fue conforme a la ley.

 

 Por cuanto hace a la casilla 2817 B, la sala responsable dijo que, del encarte correspondiente y acta de la jornada se advertía que la sustitución se hizo apegada al artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En lo referente a la casilla 2826 C1, la autoridad precisó que la sustitución de los funcionarios faltantes se hizo con los de reserva, designados para tal efecto, razón por la que aparecía el nombre de otra persona en el acta correspondiente, como segundo escrutador.

 

 Por lo que respecta a la casilla 2832 B, la sala regional manifestó, que el segundo escrutador quedó como tal, y el primer escrutador se sustituyó por el segundo suplente general, por lo que aun cuando no se siguió la prelación, ello no era determinante para el resultado de la votación.

 

 Por cuanto hace a la casilla 2836 B, la sala estimó que las personas que fungieron como primero y segundo escrutadores tenían autorización por el consejo, como suplentes, por lo que se cumplió el procedimiento de sustitución seguido por la ley.

 

 Con relación a la casilla 2841 B, el tribunal responsable expuso que conforme a la documentación correspondiente se advertía que faltó el secretario propietario por lo que se recorrió a los escrutadores, conforme al procedimiento establecido por la ley, ya que se habilitó al suplente general como segundo escrutador.

 

 En relación con la casilla 2849 B, la autoridad responsable aseveró que se observaba en las constancias respectivas que se sustituyó al faltante con el funcionario suplente, designado conforme al procedimiento establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Por cuanto hace a la casilla 2850 B, la sala regional señaló que como se apreciaba en las documentales respectivas, Julio Velázquez Abarca como ciudadano elector, fungió como secretario, aun cuando no estaba designado como funcionario suplente en la lista correspondiente, porque debía tomarse en cuenta que la casilla se instaló a las 8:30 horas y como faltaba el funcionario designado, se tuvo que nombrar a un elector.

 

 En lo que se refiere a la casilla 2852 B, la sala responsable manifestó que las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva se encontraban anotados en el encarte respectivo.

 

 Por cuanto hace a la casilla 2862 B, la autoridad responsable señaló que aun cuando se alteró el orden de sustitución en los escrutadores, ya que se sustituyó al primer escrutador con un suplente general y no se recorrió al segundo escrutador como primero, en la documentación correspondiente se advertía que los funcionarios estaban autorizados por el consejo para los mencionados cargos.

 

 Asimismo, con relación a las casillas 2895 B, 2895 C1, 2896 B y 2896 C1, la autoridad expuso que en las constancias respectivas se veía que quienes fungieron como funcionarios sí estaban autorizados por el consejo distrital, conforme al encarte correspondiente.

 

 Por todo lo que expuso la sala responsable concluyó que, no se actualizaba la causa de nulidad alegada por el inconforme, porque, por un lado, la sustitución de funcionarios fue apegada a la ley, y por otro, la prelación no influía al resultado de la votación.

 

 Por su parte, el partido recurrente aduce que las consideraciones de la sala regional son ilegales; pero al efecto, se concreta a transcribir ciertos párrafos del considerando séptimo y alega de manera general, que hubo personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva que no estaban autorizados por el consejo y en el caso de los autorizados, no se siguió la  prelación que correspondía, razón por la que la votación recibida en esas casillas es nula.

 

 Estas afirmaciones no constituyen razonamientos lógico-jurídicos con los que se ponga de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones de la sala regional, pues el recurrente se concreta a realizar aseveraciones generales y dogmáticas, pero no contradice con un argumento completo, las razones por las que el tribunal responsable desestimó los agravios respectivos, expuestos en la demanda del juicio de inconformidad. En efecto, el partido recurrente nada dice sobre lo expresado por la sala regional, respecto a cada una de las casillas, pues no hace referencia a las consideraciones específicas expuestas por la autoridad; tampoco contradice la consideración referente a que, no obstante que en algunas casillas no se siguió la  prelación, para la sustitución de funcionarios, ello era irrelevante, porque no era determinante para el resultado de la votación, pues el recurrente sólo afirma que no se respetó ese orden; pero no aduce, por ejemplo, que esa premisa es incorrecta o que, aun cuando fuera válida, sí está demostrado que la sustitución en los términos indicados es determinante para el resultado de la votación. De ahí la inoperancia apuntada.

 

 En el apartado IV del capítulo de agravios, el recurrente formula argumentos relacionados con el considerando octavo del fallo recurrido.

 

 Tales alegaciones son inatendibles.

 

 En el considerando octavo, la sala hace referencia a las casillas 2800B, 2807C1, 2808B, 2808C1, 2809B, 2809C1, 2810B, 2810C1, 2810C2, 2814C1, 2815B, 2815C1, 2815C2, 2816C1, 2817C1, 2829B y 2829C1. Así estimó que no se actualizaba la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley ya citada. Para llegar a esta conclusión, primero señaló que el partido inconforme no expresó con claridad ni cuantificó en qué consistían las diferencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo, por lo que suplió la deficiencia y omisiones en la argumentación de los agravios. Enseguida, analizó las actas de escrutinio y cómputo; manifestó que en algunas casillas existían diferencias entre las boletas recibidas en casilla y los votos extraídos de la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas; sin embargo, señaló que no se actualizaba la causal de nulidad, al resultar menor la discrepancia existente, por ser inferior a la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partido que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que no era determinante para el resultado de la votación. Respecto de otras casillas dijo, que existía plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron, conforme a la lista nominal de electores. En relación a las casillas 2807C1, 2808C1, 2810B, 2815B, 2815C2, 2816C1, 2817C1 y 2829B, manifestó que existían diferencias entre las boletas recibidas en casilla y los votos extraídos de la urna y las boletas sobrantes e innutilizadas. Concluyó que no se actualizaba la causa de nulidad en comento, porque como resultaba menor la discrepancia existente, que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, no era determinante para el resultado de la votación. Por lo que respecta a la casilla 2816 C1, la sala regional estimó que tampoco se surtía la causa de nulidad mencionada, porque aun cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparecía que se extrajeron nueve votos de la urna, ello constituía tan solo un error de los funcionarios que confundían el concepto de votos extraídos de la urna para su posterior escrutinio y cómputo, con la sustracción por parte de un ciudadano, y un error no era una violación sustancial.

 

 Por su parte, el partido recurrente se concreta a mencionar algunas de las partes del considerando octavo de la sentencia recurrida y lo único que argumenta es que en este análisis, en lo que respecta a la suplencia de las deficiencias y omisiones de los agravios, la sala responsable sí observa los principios de constitucionalidad y legalidad, pero que en otros casos no lo hace, por lo que en su concepto, con ello se acredita la actuación parcial del tribunal responsable y aduce que lo que se trata de acreditar no es, si la diferencia en los resultados es determinante para señalar un ganador, sino demostrar que las violaciones fueron generalizadas y que, obviamente, esto es determinante para los resultados de la propia elección.

 

 Por un lado, lo que aduce el partido recurrente en la primera parte del párrafo anterior es inoperante, porque sus afirmaciones no controvierten las consideraciones de la sala regional, pues la circunstancia de que en la parte específica de la sentencia en estudio se haya considerado que debía suplirse la deficiencia de las argumentaciones del actor, no produce necesariamente la convicción de que en otras partes de la propia sentencia, el tribunal responsable haya inobservado los principios de legalidad y constitucionalidad, sobre todo que este razonamiento no guarda relación directa con la estimación general de la sala responsable, respecto a que en algunas casillas no hay diferencia en cuanto a los cómputos y escrutinio de los votos, y que, con relación a otras, aunque existe una mínima diferencia, ésta no es determinante para el resultado de la votación.

 

 El otro argumento del partido recurrente es infundado, porque contrariamente a lo que aduce, en el caso sí es importante determinar si la diferencia en los resultados de la votación es determinante para la elección.

 

 El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

 Lo anterior evidencia que no basta la existencia de dolo o de error en la computación de los votos para que pueda acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, sino que lo preponderante es que si existe dolo o error en el cómputo, sea determinante para el resultado de la votación.

 

 En este orden de cosas, la diferencia que advirtió la sala responsable en los resultados del cómputo de los votos en cada una de las casillas mencionadas, sí tenía que ser valorada para decidir si era determinante o no para el resultado del cómputo de los votos en cada una de las casillas mencionadas análisis que no fue combatido y, por ende, permanece incólume.

 

 En el apartado V del capítulo de agravios, el recurrente expone argumentos relacionados con el considerando décimo de la sentencia reclamada, en el que se analizó la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que se permita a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, o sin que aparezca su nombre en la lista nominal.

 

 Los motivos de inconformidad expuestos al respecto son inoperantes.

 

 En el considerando mencionado, la sala responsable hizo referencia a las siguientes casillas 2572B, 2572C1, 2575C1, 2576B, 2576C1, 2726B, 2728C1, 2730B, 2730C1, 2733B, 2737B, 2737C1, 2737C2, 2738B, 2741B, 2741C1, 2742B, 2742C2, 2743B, 2743C1, 2745B, 2745C1, 2746B, 2747B, 2747C1, 2748B, 2754C1, 2786C1, 2796B, 2796C1, 2797B, 2797C1, 2798B, 2811B, 2811C2, 2816C2, 2839C2, 2840B, 2868B, 2887B. Desestimó los agravios formulados, sobre la base de que en los escritos de protesta, en las hojas de incidentes de las actas respectivas de la jornada electoral y en el informe circunstanciado, se apreciaba que el actor no especificó a cuántos ciudadanos se les permitió votar (se entiende que sin credencial de elector o sin que su nombre apareciera en la lista nominal), tampoco precisó el número de personas, que por la excepción prevista en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les dejó votar y menos expuso de qué manera fue determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, la sala regional concluyó, que no se acogía la pretendida de nulidad de la votación impugnada en las casillas señaladas.

 

 Por su parte, el partido recurrente hace referencia a la impugnación que hizo del listado nominal y formula apreciaciones respecto de ese listado; sin embargo, con relación específica a la consideración de la sala responsable, no controvirtió el sustento de la desestimación de los agravios expuestos en la demanda del juicio de inconformidad. Ciertamente, el recurrente no controvierte la manifestación de la sala respecto a la falta de precisión de la cantidad de ciudadanos que se les permitió votar sin credencial o sin que estuvieran anotados en la lista nominal y de las personas que estuvieron en el caso de excepción, precisamente para que pudieran votar. Por el contrario, el recurrente acepta que no puede señalar el número de ciudadanos a los que se les permitió votar y hace una operación aritmética aproximada de la que obtiene la cantidad de cinco mil doscientos noventa y nueve electores; sin embargo, estas manifestaciones que ahora hace, debió haberlas realizado en la demanda del juicio de inconformidad; pero como no lo hizo, según lo determinó la sala y no lo combate el recurrente, es claro que esta sala no puede analizar esa situación que además, si no fue mencionada en el juicio de inconformidad menos fue probada. Por tanto, si el recurrente no demostró que la causa de nulidad invocada con relación a las casillas precisadas es determinante para el resultado de la votación, resulta evidente que el tribunal responsable no podía acogerla para decretar la nulidad de la votación.

 

 En el apartado VI, del escrito de agravios, el partido recurrente formula argumentos relacionados con el considerando décimo primero de la sentencia recurrida, en el que se analizó la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo I, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 En dicho considerando, la sala responsable desestimó los agravios expuestos con relación a las casillas 2755 B y 2755 C1, sobre la base de que en las actas respectivas de la jornada electoral no hubo incidentes, y no obstante que el partido actor señaló en sus escritos de protesta, que no dejaron entrar a su representante general a esas casillas, no acreditó que tuviera representantes acreditados por el Instituto Federal Electoral para tal efecto demostró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que adujo. En consecuencia, la sala determinó que no cabía el acogimiento de la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas.

 

 En cuanto a las casillas 2572 C1, 2574 B, 2799 C 1, 2827 B y 2831 C 1, la sala regional desestimó los agravios porque consideró que el actor no demostró que tuviera representantes acreditados por el consejo distrital, para que fungieran como tales el día de la jornada electoral, sobre todo que en las actas respectivas  se advertía que varias de ellas no fueron firmadas por el representante del partido, por su ausencia; en el caso específico, las casillas 2772 C1 y 2799 C1.

 

 Por su parte, el partido recurrente aduce que, al presente recurso de reconsideración acompaña documentos con los que acredita a sus representantes generales y las sustituciones de ellos, realizadas el veintitrés y veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete. En ellas, aduce el recurrente, se hace el señalamiento de que sí tuvo representantes generales ante las casillas mencionadas por la sala responsable. Agrega que exhibe tres relaciones del registro parcial de representantes de mesa directiva de casilla ante el órgano electoral, a efecto de que sirvan como prueba de su dicho y si la sala responsable no las tuvo a la vista fue porque en el informe circunstanciado no fueron exhibidas por el consejo distrital. Señala también que la sala valoró pruebas indebidamente, porque con ellas acreditó que el día de la jornada electoral, los funcionarios de las mesas directivas de casillas, en contubernio con los representantes del Partido Acción Nacional, impidieron la entrada a las casillas de los representantes generales del Partido Cardenista, con la argumentación de que no aparecían sus nombres en los listados correspondientes.

 

 Estos argumentos son inatendibles.

 

 Es necesario precisar, que no obstante que el partido recurrente exhibe los documentos que menciona en los que constan los nombres de sus representantes generales, tales documentos no pueden ser analizados por esta Sala Superior, porque además de que en el presente recurso de reconsideración no se prevé una etapa probatoria, como se desprende de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia recurrida debe apreciarse conforme a las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad. De tal manera, que si el propio partido recurrente reconoce que tales pruebas no fueron aportadas en dicho juicio, resulta claro que esos medios de convicción no forman parte de las constancias remitidas por la sala responsable, y por ende, no pueden ser motivo de análisis.

 

 Por otro lado, debe tomarse en cuenta que el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que se hubiera impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o se les expulsara sin causa justificada.

 

 Del contenido de dicho precepto es posible desprender que uno de los requisitos que deben acreditarse es el referido por la sala; sin embargo, faltan dos más. Por tanto, los elementos que deben concurrir para el acogimiento de la causa de nulidad mencionadas son los siguientes:

 

 a). Que ciertas personas sean representantes de algún partido político.

 

 b). Que pretendieran acceder a casillas determinadas; pero que los funcionarios les hubieran impedido la entrada.

 

 c). La inexistencia de causa justificada para ese impedimento.

 

 La falta de acreditamiento de uno solo de los requisitos mencionados, provoca la no actualización de la causa de nulidad en cita. Más aún cuando el partido recurrente aduce que demostró que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en contubernio con los representantes del Partido Acción Nacional, impidieron la entrada a sus representantes legales; pero, no formula un razonamiento lógico-jurídico con el que demuestre que los funcionarios de cada una de las casillas que mencionó la sala responsable, impidieron el acceso a las casillas a ciertas personas que son representantes del Partido Cardenista, sin una causa que justificara ese impedimento.

 

 Se dice lo anterior porque, el recurrente dice solamente que existió inexacta valoración de pruebas; pero, no aduce qué medios de convicción fueron valorados indebidamente y en todo caso qué valor probatorio tiene para demostrar su pretensión, sobre todo que como dicho partido pretende precisamente la nulidad de la votación de casillas por la causa mencionada, a él le correspondía la carga de demostrar los hechos en que sustentó la nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el apartado VII del capítulo de agravios, se exponen argumentos relacionados con el considerando décimo segundo de la sentencia recurrida, en la que se analiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Las alegaciones expuestas son inoperantes.

 

 En el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada, la sala responsable hace mención a las siguientes casillas 2574C1, 2575B, 2723B, 2723C1, 2724B, 2724C1, 2731B, 2740B, 2740C1, 2749B, 2749C1, 2751B, 2780B, 2785B, 2785C1, 2787C1, 2792C1, 2795B, 2812B, 2812C1, 2818B, 2825B, 2825C1, 2893B.

 

 Por lo que respecta a las casillas 2724C1, 2740B, 2740C1, 2749B, 2749C1, 2751B, 2795B y 2818B, la sala regional desestimó los agravios relativos, porque consideró que en las actas de la jornada electoral se advertía que no hubo incidentes, y en los escritos de protesta respectivos el actor no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos relacionados con que se ejerció presión sobre los funcionarios de las mesas directivas o sobre los ciudadanos a fin de que votaran por el Partido Acción Nacional. Dicho tribunal agregó, que el actor no señaló en qué forma influyó dicha situación para que fuera determinante en el resultado de la votación.

 

  Por cuanto hace a las restantes casillas anotadas, el tribunal responsable desestimó los agravios relativos, sobre la base de que el promovente no ofreció pruebas que demostraran que se ejerció presión sobre los funcionarios de las mesas directivas o sobre los ciudadanos. Dijo también que aun cuando en los escritos de protesta el actor señaló que se ejerció presión por parte de los representantes del Partido Acción Nacional a los funcionarios de casilla, no mencionó circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no se apreciaba de qué forma, los hechos argumentados por el actor se traducían en una violación al precepto indicado por el inconforme, ni se desprendía que hubiera sido determinante para el resultado de la votación.

 

 Por su parte, el recurrente aduce que las violaciones que alegó, obviamente, se dieron el día de la jornada electoral, a partir de la instalación de las casillas y hasta la realización del escrutinio y cómputo, por lo que con ello sí precisó las circunstancias de tiempo; por cuanto hace al lugar en que sucedieron los hechos, señaló que es el de la ubicación de cada una de las casillas, conforme al encarte autorizado; el modo en que se ejerció la presión, dijo el recurrente, lo señaló en los escritos de incidente y protesta.

 

 Es necesario precisar que cuando la sala hizo mención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se refirió a que el actor precisara de manera general, en los escritos de protesta, el día de la jornada electoral o que dijera que los hechos acontecieron entre la instalación de las casillas y el escrutinio y cómputo de los votos, sino que lo que dio a entender el tribunal responsable fue, que los hechos sustentantes de la causa de nulidad hecha valer en el juicio de inconformidad, debían estar expuestos de manera tal, que los datos que señalara el inconforme hicieran patente, que en cada una de las casillas acontecieron los hechos que alude, pero de un modo pormenorizado y preciso, con el señalamiento del horario, y demás datos relativos; además que obviamente, después lo demostrara.

 

 En los agravios, el recurrente no formula un razonamiento lógico-jurídico con el que ponga en evidencia medios de convicción, con los que hubiera demostrado los hechos en que sustentó la causa de nulidad referente al ejercicio de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre electores, pues se concreta a señalar únicamente lo que, según dicho partido, aconteció en las casillas mencionadas, pero no dice de manera específica, con qué probó esos hechos.

 

  Además el recurrente no controvierte la consideración de la sala sobre la falta de expresión respecto de la manera que los hechos que menciona, influyeron y fueron determinantes en el resultado de la votación, pues ni siquiera menciona que lo hubiera dicho en la demanda del juicio de inconformidad.

 

 Por otro lado, el requisito mencionado es fundamental para que opere la causa de nulidad invocada, pues como se ve en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los hechos de presión sobre los miembros de la mesa directiva o los electores deben ser determinantes para el resultado de la votación, de tal manera que si el recurrente no mencionó tal punto, y menos lo acreditó, no podía acogerse su pretensión.

 

 Lo anterior tiene apoyo como criterio orientador en la tesis número 70 de la Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral, publicada en la página 704, del Tomo II de la Memoria del Proceso Electoral de mil novecientos noventa y cuatro que dice:

 

 "70. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.- Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.

 

 "SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-218/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos."

 

 

 Cabe señalar que el precepto mencionado en la tesis está derogado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero, se encuentra asumido en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el apartado VIII del capítulo de agravios, se exponen argumentos relacionados con el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida,  en el que se analiza la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, incisos i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionadas con la existencia de actos de proselitismo y propaganda de partidos.

 

 En el citado considerando, la sala responsable hizo referencia a las siguientes casillas 2575B, 2726B, 2727C1, 2728B, 2729C1, 2730B, 2734B, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2736C1, 2737C2, 2738B, 2738C1, 2739B, 2739C1, 2741B, 2741C1, 2742B, 2742C1, 2744B, 2746C1, 2749C1, 2753B, 2753C1, 2758B, 2758C1, 2760B, 2769C1, 2775B, 2781C1, 2782B, 2782C1, 2783B, 2783C1, 2784C1, 2785C1, 2787B, 2787C1, 2788B, 2788C1, 2789B, 2790B, 2790C1, 2794B, 2795C1, 2797B, 2797C1, 2798B, 2799B, 2814C1, 2818B, 2824B, 2824C1, 2827B, 2831C1, 2826B, 2841B, 2841C1, 2846B, 2846C1, 2868B, 2868C1, 28093C1, 2894B.

 

 Dicha sala desestimó los agravios relativos, sobre la base de que el recurrente omitió expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los diversos actos de proselitismo, consistentes en que hubo propaganda del Partido Acción Nacional, se instalaron vehículos de dicho partido con su logotipo frente a algunas casillas y también existió propaganda de otros partidos afuera de las casillas. La sala agregó que, el actor no precisó el número de ciudadanos que se vieron afectados por esa circunstancia ni de qué manera fue determinante para el resultado de la votación.

 

 Por su parte, el recurrente insiste en que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se dieron: desde las ocho horas hasta el término del escrutinio y cómputo de las casillas, el día de la jornada electoral; el proselitismo surgió porque había militantes del Partido Acción Nacional en vehículos de ese partido con su logotipo, que obviamente al instalarse fuera de las casillas indujeron al voto a los electores y todo ocurrió en las propias casillas. Por tanto, según el recurrente debe acogerse la nulidad pretendida.

 

 Estas alegaciones son inatendibles, porque se relacionan solamente con una de las consideraciones expuestas por la sala regional para desestimar los agravios del actor; esto es, solamente se dirigen a impugnar la manifestación de que el demandante no expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos de proselitismo que alegó; sin embargo, se olvida de combatir la premisa fundamental en que se sustentó la sentencia, ya que no controvierte lo relativo a que el actor no precisó el número de ciudadanos que se vieron afectados con los actos de proselitismo y de qué manera fue determinante para el resultado de la votación.

 

 Esta argumentación sustenta el sentido del considerando en estudio y aun cuando se suprimiera lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dicho considerando permanecería incólume, sostenido precisamente en el razonamiento no combatido.

 

 No obstante lo anterior, cabe resaltar que, como acertadamente señaló el tribunal responsable, uno de los elementos que deben concurrir para la actualización de la causa de nulidad prevista por el articulo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que los hechos relativos a la presión que se ejerza sobre los electores (en este caso proselitismo), sean determinantes para el resultado de la votación como se puede apreciar de la lectura del precepto indicado, de tal manera que si el recurrente no demostró este requisito, no cabía el acogimiento de la causa de nulidad.

 

 Lo anterior tiene apoyo como criterio orientador, en la tesis número 88 de la Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral, publicada en las páginas 712 y 713, del Tomo II, de la Memoria del Proceso Electoral de mil novecientos noventa y cuatro:

 

 "88. PROSELITISMO.  CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.-  La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos:  a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.  Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.  Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

 "SC-I-RI-011/91. A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

 

 "SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos."

 

 

 En el apartado IX del capítulo de agravios, se formulan argumentos relacionados con el considerando décimo cuarto de la sentencia reclamada, en el que se analiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de la existencia de irregularidades al momento en que fueron presentados los paquetes electorales ante el consejo distrital.

 

 Los argumentos formulados al respecto son inatendibles.

 

 En el considerando décimo cuarto, la sala responsable hizo referencia a las siguientes casillas 2572B, 2572C1, 2726B, 2731B, 2731C1, 2734C1, 2735B, 2735C1, 2737C2, 2740B, 2740C1, 2741B, 2742B, 2744B, 2746B, 2748B, 2749B, 2750B, 2751B, 2753B, 2755C1, 2757B, 2758B, 2760B, 2780C1, 2782C1, 2785B, 2789B, 2793B, 2793C1, 2797B, 2797C1, 2808C1, 2810B, 2811C1, 2814C1, 2818B, 2824B, 2824C1, 2826B, 2829C1, 2830B, 2831B, 2832B, 2840C1, 2852B, 2868B, 2893C1, 2896B.

 

 a). Por cuanto hace a las casillas 2572C1, 2726B, 2768C1, 2771C1, 2789B, 2793B, 2805C3, 2853B y 2890B, dicho tribunal desestimó los agravios respectivos, sobre la base de que, aun cuando en los acuses de recibo se apreciaba que no se recibieron actas de escrutinio y cómputo, se presumía la buena fe de la autoridad responsable, en virtud de que el recurrente no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que adujo. Por tanto, la sala concluyó que no había motivo para pensar que se hubieran podido alterar las actas, ya que se levantaron ante el consejo distrital.

 

 b). Por cuanto hace a las restantes casillas, el tribunal responsable dijo que en los escritos de protesta, las hojas de incidentes, los recibos de entrega de los paquetes electorales y las fotografías  remitidas por el actor, se advertía que los paquetes fueron entregados en las condiciones establecidas por los artículos 234, párrafo 4, 235, párrafo 2, y 242, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Agregó que la revisión de las actas de escrutinio y cómputo conducía a estimar que no estaban alterados los resultados obtenidos el día de la jornada. Asimismo, manifestó que el promovente no acreditó fehacientemente los elementos de esta causa, como son: la existencia de irregularidades graves no reparables en la jornada electoral o en las actas de cómputo, que se ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para su resultado. Por tanto, la sala concluyó que no cabía el acogimiento de la nulidad de la votación pretendida. Agregó que en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, se advertía que, en virtud de las observaciones que hizo el representante del partido actor, se procedió a la apertura de paquetes electorales, cinco con alteración y diez sin muestras de ello; sin embargo, no se advirtió irregularidad alguna en su contenido. Así, la sala determinó que el actor no probó las irregularidades que alega en los paquetes electorales, como estaba obligado, porque los medios de convicción que aportó no resultaron aptos ni eficaces para demostrar su pretensión. Dijo también que el actor no especificó cuántos paquetes electorales tenían las irregularidades que indicó; por tanto, como no se demostró que esa situación hubiera sido determinante para el resultado de la votación de la elección, es insuficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

 Es necesario precisar que el recurrente no formula algún argumento para combatir las consideraciones de la sentencia recurrida ubicadas en el inciso a). Por tanto, deben permanecer incólumes.

 

 Por cuanto hace a lo señalado en el inciso b), el partido recurrente aduce, esencialmente, que la sala responsable no analizó correctamente sus agravios expuestos en la demanda del juicio de inconformidad, porque en ellos alegó que los paquetes electorales estaban abiertos, cuando fueron entregados ante el consejo distrital, mientras que la sala responsable hizo referencia a la existencia de alteraciones. El recurrente agrega que de una comparación de las actas de escrutinio y cómputo realizadas en casilla con las levantadas por el consejo distrital, se advertía que no son coincidentes, lo que acredita la existencia de irregularidades.

 

 Por principio, cabe señalar que efectivamente, en la demanda del juicio de inconformidad, el actor alegó que se entregaron paquetes electorales abiertos, por lo que pensaba que podía haberse manipulado la documentación ya firmada por los representantes de los partidos; sin embargo, si la sala responsable hace referencia a la alteración de los paquetes electorales, ello se debió a que analizó el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas 1115 del expediente natural y en ese documento se hace referencia a la existencia de alteraciones en cinco paquetes electorales, cuyo contenido es correcto. Por tanto, la sala hizo referencia a dichas alteraciones por la circunstancia señalada y no porque hubiera analizado incorrectamente los agravios.

 

 Además, la diferencia en cuanto a los términos citados, es irrelevante como se verá más adelante.

 

 Es verdad que en el documento mencionado por la sala responsable se estableció que no había coincidencia entre el total de votos extraídos de la urna con el total de ciudadanos que votaron; sin embargo, ello solamente fue con relación a tres casillas referidas en el considerando en estudio y esto no es lo fundamental para el acogimiento de la causa de nulidad hecha valer por el actor.

 

 En efecto, el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

  "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

  "k). Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

 

 

 De lo anterior es posible colegir que para el acogimiento de esta causa de nulidad deben concurrir los siguientes elementos que, como dijo la sala, no acreditó el recurrente.

 

 a). La existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas.

 

 b) Que esas irregularidades no admitan reparación durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

 c) Que pongan en duda la certeza de la votación; y

 

 d) Que esas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

 Como se ve, uno de los elementos que deben concurrir para el acogimiento de la causa de nulidad en comento, es el precisado en el inciso d), referente a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. Así lo dijo la sala responsable y mencionó que el actor, además de que no probó la existencia de irregularidades graves, era evidente que tampoco acreditó que fueran determinantes para el resultado de la votación, pues no precisó la cantidad de paquetes electorales que se encontraban en la situación alegada.

 

 Esto es verdad, porque el promovente ni siquiera alegó en la demanda del juicio de inconformidad, que la existencia de paquetes electorales abiertos fuera determinante para el resultado de la votación. Tampoco lo dice en los agravios del presente recurso de reconsideración, pues se concreta a hacer apreciaciones subjetivas, en cuanto a lo que podría estimarse como irregularidades menores; pero, se olvida de impugnar la premisa fundamental de la sentencia recurrida, referente a el no acreditamiento de que la irregularidad de que se queja fuera determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, no cabía el acogimiento de la causa de nulidad en comento.

 

 En el apartado X del capítulo de agravios, se exponen argumentos relacionados con el considerando décimo quinto de la sentencia recurrida.

 

 Los motivos de inconformidad expuestos son inatendibles.

 

 En el considerando mencionado, la sala responsable desestimó los agravios expuestos en el juicio de inconformidad relacionados con irregularidades presentadas en los actos preparatorios de la elección, sobre la base de que el juicio de inconformidad no era el medio idóneo para impugnar actos derivados de la etapa de preparación de la elección. Asimismo, la sala manifestó que no se vulneró el derecho del actor para impugnar los actos previos a la jornada electoral, ya que ejercitó en tiempo la acción correspondiente.

 

 Por cuanto hace a los agravios relacionados con la actualización de las causas de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sala responsable desestimó los agravios, porque consideró que eran aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas del promovente.

 

 Por su parte, el partido recurrente aduce que la sala no dio respuesta a lo que expuso en los agravios respecto de las irregularidades cometidas en actos previos a la jornada electoral, sobre todo porque de las instancias que promovió no recibió respuesta y el resultado fue que la jornada electoral estuviera plagada de violaciones generalizadas y que se surtieran todas las causas de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Contrariamente a los sostenido por el recurrente, la sala responsable sí dio respuesta a sus agravios relacionados con la existencia de irregularidades en actos previos a la jornada electoral, pues como ya se vio, dicho tribunal estimó que el juicio de inconformidad no era el idóneo para combatir actos anteriores a la jornada electoral, y por ende, resulta claro que no se pudo pronunciar respecto del fondo de esa controversia. Esta consideración es legal, como se verá enseguida.

 

 Debe tomarse en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas:

 

 a). Preparación de la elección;

 b). jornada electoral;

 c). resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y

 d). dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

 

 Por otro lado, de acuerdo con lo previsto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad deben ocurrir durante el proceso electoral federal, exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez; esto es, solamente se puede promover el juicio de inconformidad contra los actos emitidos en la tercera etapa del proceso electoral que antes se ha señalado en el inciso c).

 

 En consecuencia, los actos emitidos en las otras etapas del proceso electoral, entre ellas, la de preparación de la elección no pueden ser impugnados a través del juicio de inconformidad.

 

 En este orden de cosas, le asiste razón a la sala responsable cuando afirma que los actos preparatorios a la elección referidos por el actor no son impugnables a través del juicio mencionado.

 

 Además, desde el punto de vista del principio de definitivad que rige el proceso electoral, esos actos preparatorios a la elección corresponden a la primera etapa  del proceso electoral que ya quedó firme, y por ende, sirvió de base para la siguiente etapa del proceso, lo cual ya no podía ser analizado por la sala responsable en la sentencia recurrida.

 

 Por otro lado, la desestimación de los agravios expuestos de manera general respecto a la actualización de las causas de nulidad previstas por el artículo 75 de la citada ley fue legal porque, por un lado, como acertadamente señaló la sala responsable estuvieron constituidos por aseveraciones genéricas y apreciaciones subjetivas del inconforme que no demuestran la actualización de los requisitos para cada una de las causales que menciona, y por otro su actualización la sustentó en el éxito de la demostración de irregularidades acontecidas en los actos previos a la jornada electoral, lo cual no pudo ser determinado en el fallo recurrido.

 

 Por último, en el apartado XI del capítulo de agravios el recurrente aduce, esencialmente, que en virtud de las irregularidades señaladas existió violencia generalizada, puesto que durante la jornada electoral acontecieron los hechos a que se refiere el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y que conducen al acogimiento de la nulidad de votación recibida en casillas y por ende,  debe decretarse la nulidad de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa en el distrito electoral a que se ha hecho referencia.

 

 Estos argumentos son infundados.

 

 Por la manera en que el recurrente expone los motivos de inconformidad en este apartado, se llega a la convicción de que se sustentan en la premisa falsa e implícita de que todas y cada una de las causas de nulidad que hizo valer resultaron fundadas; y por ende, fueron acogidas. Sin embargo, esto no es así, pues como ya se ha dejado demostrado a lo largo de esta ejecutoria, fueron desestimadas.

 

 En tales condiciones, al sustentarse los argumentos del recurrente en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.

 

 En consecuencia, como se desestimaron los agravios esgrimidos por el Partido Cardenista, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

 

  En virtud de que contra el cómputo distrital del Distrito Electoral Federal 21 en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, existe diverso recurso de reconsideración, tramitado con el número de expediente SUP-REC-014/97, en el que se declaró la nulidad de la votación recibida en una casilla, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe proceder al pronunciamiento relativo a la recomposición de tal cómputo, para realizarse en la sección de ejecución, en la que se considerará el sentido del fallo recaído en el distinto recurso ya citado.

 

 Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

 PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Cardenista, dictada por la Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, recaída al juicio de inconformidad que integró el expediente ST-V-JIN-025/97, en los términos precisados en los considerandos de este fallo.

 

 SEGUNDO. Se ordena la apertura de la sección de ejecución correspondiente, para el pronunciamiento relativo al cómputo distrital de la elección de  diputados de mayoría relativa del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

 Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Cardenista personalmente, en las calles de Celaya número 199, colonia Condesa de esta ciudad; al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio.

 

 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ      ZAPATA.

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

ARB'eac.