RECURSO DE RECONSIDERACION

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-033/97

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

VS.

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESUS ARMANDO PEREZ GONZALEZ

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, los autos del expediente SUP-REC-033/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante José Luis Cruz Flores Gómez, para impugnar la resolución de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-016/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por medio del referido representante.

 

 R E S U L T A N D O:

 

 PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante José Luis Cruz Flores Gómez, promovió juicio de inconformidad en contra de "La resolución tomada en sesión de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al décimo distrito electoral federal con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en la que se efectuó el cómputo y se declaró la validez de la Elección para Diputados de mayoría relativa en este Distrito, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos: Germán Rufino Contreras Velázquez y Ernesto Martínez Hernández; así mismo la expedición por el Presidente Consejero, Lic. José Oscar Guzmán García, de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados al H. Congreso de la Unión, a las personas antes mencionadas, de la misma fecha."

 

 SEGUNDO.- Del juicio de inconformidad respectivo, conoció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, quien dictó, el dos agosto de mil novecientos noventa y siete, la resolución correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del tenor literal siguiente:

 

 "PRIMERO.-  Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representantes acreditado en el presente expediente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 párrafo segundo, 94 párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 1 y 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3 párrafo 2 inciso b), 4, 7 párrafo 1, 34 párrafo 2 inciso a), y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 SEGUNDO.- El partido político actor es titular del interés jurídico que hacen valer dentro del presente juicio, por ser partido nacional, titular de derechos político-electorales y registrado legalmente y que esos derechos lo hacen valer a través de su representante, el cual le tiene acreditada su personalidad ante el Consejo Distrital 10. Por lo que ve al tercero interesado también se encuentra legitimado para comparecer a este juicio, en virtud de que hace valer un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor.

 TERCERO.- Por ser de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, esta Sala se avoca a su estudio, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Jurisprudencia 5 pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, la cual fue publicada en la memoria del Proceso Electoral Federal de mil novecientos noventa y cuatro, misma que es aplicable sustancialmente en términos del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; dicha Jurisprudencia dice:

 "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". (Jurisprudencia No. 5 en : Memoria del Tribunal Federal Electoral, 1991).

 Por su parte el tercero interesado manifiesta, al referirse a las causales de improcedencia, lo siguiente: "Se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , ya que el acto que se pretende impugnar es un acto plenamente consentido por el hoy actor en el presente juicio, en razón que como se desprende del contenido del proyecto de acta de sesión de cómputo distrital, es claro que el consentimiento que se hace de la declaración provisional de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula ganadora. Todo lo anterior se corrobora y amplia con lo expresado por el actor en el hecho marcado con el número seis, toda vez que al momento de la celebración de la sesión de cómputo distrital, de la votación referida, no hizo valer lo que por esta vía se intenta incurriendo en el consentimiento hoy acto impugnado. Ahora en cuanto a la afirmación hecha por el partido actor del conocimiento de la circunstancia de inelegibilidad invocada en fecha 11 del mes de julio del año en curso, resulta totalmente carente de toda veracidad, en razón de que como se deduce de lo expuesto omitieron hacer valer dicho argumento ante el Consejo Distrital". Por su parte la autoridad responsable no hace valer causales de improcedencia respecto del presente juicio. Por todo lo anterior, esta Sala considera que deben desestimarse la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado; y en consecuencia se procede al análisis integral de los agravios que el actor hace valer acorde al principio de exhaustividad al que debe ceñirse el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todas sus sentencias.

 CUARTO.- Del análisis integral que se hace del escrito de demanda, de comparecencia del tercero interesado, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las demás constancias de autos, se deduce que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar como legal o no la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de mil novecientos noventa y siete y si se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 77 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitando el promovente Partido Revolucionario Institucional, "Se revoque la resolución de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete por el Consejo Distrital correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en la que se efectuó el cómputo y se declaró la validez de la Elección para Diputados de mayoría relativa en este Distrito, así como la elegibilidad de los candidatos que tuvieron la mayoría de votos. Germán Rufino Contreras Velázquez y Ernesto Martínez Hernández, así  mismo la expedición por el Presidente Consejero de la constancia de mayoría y validez de la elección de Diputados a las personas antes mencionadas de la misma fecha". Al respecto cabe señalarse que, por lo que hace a la inelegibilidad del candidato propietario y suplente Germán Rufino Contreras Velázquez y Ernesto Martínez Hernández respectivamente, una vez que se ha analizado todos y cada uno de los medios de prueba que obran en la causa, concluimos que resulta infundado el concepto de  agravio hecho valer por el actor, los cuales a la letra se indican:

"A).- Causa agravio a mi partido y a la sociedad, la circunstancia de que la autoridad responsable no se cercioró de la elegibilidad de los candidatos de la fórmula del partido ganador de la Revolución Democrática, toda vez que como se desprende de lo establecido por el artículos 246 y 247 fracciones h, i, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho dispositivo establece concretamente lo siguiente: "artículo 247 inciso h), el Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este Código;" de donde se desprende que la autoridad responsable por no haberse cerciorado de las circunstancias, con ello infringió también lo establecido en el inciso i) del mismo ordenamiento legal antes invocado, pues dicho inciso infiere lo siguiente: "Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese tenido la mayoría de votos. Ahora bien, es el caso, que dicha autoridad responsable no se cercioró de la elegibilidad o inelegibilidad de dichos candidatos y con tal actitud violó preceptos legales y aún Constitucionales toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su libro primero, título primero artículo 1, establece que las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y que además en el capítulo primero del mismo código se establecen los requisitos de elegibilidad específicamente en su artículo 7 fracción I que nos dice: Son requisitos para ser diputado federal o senador, entre otros los contemplados en los artículos 55 y 58 de la Constitución, por lo que, en el caso concreto que nos ocupa y dada la circunstancia de esta impugnación en contra del acto de la autoridad responsable, la misma no se cercioró de tal circunstancia toda vez que el artículo 55 de nuestra Carta Magna, nos dice en su fracción I, que para ser diputado se requiere entre otros requisitos el ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos y por otro lado el artículo 35 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos dice que son prerrogativas de los ciudadanos entre otras poder ser votados para todos los cargos de elección popular, pero también nuestra propia constitución en su artículo 38 fracción V a la letra dice:  Artículo 38 los derechos o prerrogativas de los Ciudadanos se suspenden: Fracción V. Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal..." De donde se desprende que la hoy autoridad responsable, no verificó la veracidad de los requisitos de elegibilidad de los candidatos citados, circunstancia que nos causa agravio y que hoy se impugna, consistentes en declarar, la validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, como consecuencia de lo anterior agravia el hecho de que en términos del artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, haya expedido la constancia de mayoría, toda vez que si se hubiese cerciorado la autoridad responsable de las circunstancias que han quedado precisadas no hubiese entregado dicha constancia a los candidatos. B). Causa agravio a mi partido y a la sociedad en general, el que una persona utilice doble identidad, como se manifiesta en el hecho numero ocho de la demanda que pretende representarnos como diputado federal, ya que la propaganda impresa con la que hizo campaña utilizaba el nombre de Germán Rufino Contreras Velázquez y además con la documentación que maneja en asuntos oficiales, como la que presentó ante el Consejo General del I.F.E. al solicitar su registro como candidato. Razón por la cual la autoridad señalada como responsable causa los agravios antes citados al omitir verificar tal hecho y asentarlo en el acta circunstanciada correspondiente.

 En relación con los agravios que hace valer el partido actor respecto de la inelegibilidad  de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Regional, considera infundados los mismos, en virtud de que en el caso concreto, la fórmula de candidatos a diputados federales del Partido de la Revolución Democrática, sí cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Aunado a lo anterior, cabe señalar que para que se dé el supuesto de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, establecido en el artículo 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que se cubran los extremos de los siguientes elementos:

 1.- Que esté prófugo de la justicia.

 2.-  Desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

 Por lo tanto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al Partido promovente, en virtud de que, si bien es cierto que existen órdenes de aprehensión giradas en contra de los candidatos a diputados, también lo es, que éstos no se encuentran prófugos, toda vez que para poder considerar a una persona prófuga de la justicia es necesario que ésta, se encuentre huyendo, o que con sus actos evada la justicia, lo cual no está probado por el actor, y sí por el contrario, dichas personas han realizado una serie de actos que son de conocimiento público, específicamente los de la campaña electoral, tan es así, que los electores que ejercieron su derecho al sufragio en el 10 Distrito Electoral Federal de San Cristóbal Ecatepec, Estado de México, en su mayoría manifestaron su preferencia por los mismos, resultando triunfadores en la elección federal del día seis de julio del año en curso.

 A mayor abundamiento, dichos candidatos, tal y como obra en autos, estuvieron presentes el día nueve de julio del presente año, en las oficinas del Consejo Distrital del referido 10 Distrito Electoral, en la celebración del Cómputo Distrital, en el que al concluir firmaron de recibido la constancia de mayoría y validez otorgada a esa fórmula, como ganadora en ese Distrito de los comicios federales, lo que demuestra, fehacientemente su presencia ante el público, el interés de ejercer su cargo y como consecuencia, el de no substraerse a la acción de la justicia, además, de no tener un comportamiento propio de un fugitivo ante los hechos y las circunstancias aludidas, por ello, no se puede aseverar que sean prófugos de la justicia. Máxime, que de autos no se desprende que la policía judicial ejecutora, haya rendido informe alguno, relativo al cumplimiento de esa orden de aprehensión, del que se infiera que los mencionados candidatos hayan sido buscados, tanto en sus domicilios, como en diversos lugares donde acostumbran a ir, y, no se haya logrado su aprehensión, con lo que podría determinarse, bajo ese supuesto, que si pudieran estar evadiendo la acción de la justicia.

 Por otra parte, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y leyes secundarias, solamente, le corresponde verificar si los candidatos a diputados federales propuestos satisfacen o no, los requisitos establecidos por las disposiciones jurídicas de la materia electoral, y no así, su situación jurídica como probables inculpados de la comisión de un delito, lo que corresponderá, desde luego, al juez penal de primera instancia, quien fue el que giró la orden de aprehensión de mérito.

 Por los motivos expuestos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2.B), 4, 6, 7 PÁRRAFO 1, 9 PÁRRAFO 1, 12.1. y 2., 13.1.A), 14.1., 16, 22, 23, 24, 25, 34.2.A), 53.B), 54, 55.1.B), 56, (57 cuando exista recomposición de cómputo), 59 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

 R E S U E L V E : 

 PRIMERO.- Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través del C. José Luis Cruz Flores Gómez representante legítimo, en contra de la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos Germán Rufino Contreras Velázquez y Ernesto Martínez Hernández propietario y suplente respectivamente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito 10 de San Cristóbal Ecatepec, Estado de México.

 SEGUNDO.- Resultan inoperantes las causas de improcedencia invocadas por el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, en los términos del considerando tercero de esta resolución.

 TERCERO.- Son infundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerándos cuarto de esta resolución.

 CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y como consecuencia, el otorgamiento de constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el Presidente del Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal de San Cristóbal Ecatepec, Estado de México, en favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente, integrada por C. Germán Rufino Contreras Velázquez y Ernesto Martínez Hernández respectivamente del Partido de la Revolución Democrática."

 

 TERCERO.- El tres de agosto del año en curso, se notificó al Partido Revolucionario Institucional, ahora recurrente, la indicada resolución.

 

 CUARTO.- En contra de tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso que ahora se decide, el seis de agosto del presente año. Dicho partido hizo valer los siguientes agravios:

 

 "Infracción de los artículos 14, 16, 41 fracción III, párrafo primero, y 55 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 2, 14, párrafos 1, incisos a), d) y e), 4, inciso b) y c), 15 párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 La resolución que por este medio se combate, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, que en este acto represento por los motivos que a continuación expreso:

 La Sala Regional deja de analizar en la resolución que se combate los elementos de prueba que obran en el expediente en cuestión, como son las órdenes de aprehensión giradas en contra de los candidatos impugnados y que mediante oficios diversos del C. Juez Noveno Penal del Fuero Común del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos, México, confirma que los candidatos impugnados se encuentran inculpados en las causas en las causas penales 119/96-1 y 267/96-1, respectivamente, y la causa penal C.A. 2/97 que se tramita ante el Juzgado Primero de Distrito del Estado de México, con residencia en Naucalpán de Juárez-México y consecuentemente, se encuentran prófugos de la justicia, ya que en todas las causas citadas existen órdenes de aprehensión en su contra como expresamente lo acepta el propio Tribunal señalado como responsable en el considerando cuarto, por tal motivo, dichos sujetos se encuentran suspendidos en sus derechos y por lo tanto resultan inelegibles por encontrarse dentro de los presupuestos que establece la fracción V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con los preceptos que establecen las normas aplicables al caso concreto y que le han sido señalados en el escrito inicial de demanda a la responsable, violando con la resolución combatida el Artículo 62, párrafo 1 inciso a). I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dejar de tomar en cuenta las causales de nulidad de la elección que se invocaron en el escrito inicial de demanda, como es el hecho de estar suspendido de sus derechos y obviamente no cumplir con la fracción I del artículo 55 Constitucional, el cual establece los requisitos para ser Diputado; resultando dicha resolución incongruente con las pruebas aportadas en tiempo y forma por el suscrito y los informes rendidos por las autoridades jurisdiccionales en materia penal, sino que todo lo contrario el tribunal responsable se concreta a hacer un análisis subjetivo y equivocado, de lo que se entiende por "prófugo de la justicia", en primer lugar, porque el citado Tribunal hace afirmaciones en el considerando cuarto de la citada resolución que obviamente no le constan, como el hecho de afirmar que los presuntos diputados no se encuentran prófugos de la justicia porque realizaron una campaña política y aparecieron en actos públicos, sin tener las probanzas correspondientes, y en segundo lugar también afirma que el C. Germán Rufino Contreras Velázquez y el C. Ernesto Martínez Hernández personalmente recibieron su constancia de mayoría y a mayor abundamiento, que estuvieron presentes el nueve de julio del presente año, en las oficinas del Consejo Distrital del referido 10 Distrito Electoral, en la celebración del cómputo distrital, lo que demuestra según ellos, fehacientemente su presencia ante el público, el interés de ejercer su cargo  y como consecuencia, el de no substraerse a la acción de la justicia, además, de no tener un comportamiento propio de un fugitivo ante los hechos y las circunstancias aludidas, circunstancia que según el Tribunal obra en autos, (SIC), situación y afirmación contraria y subjetiva, ya que como se demuestra que con el Acta de Sesión de Cómputo Distrital que sí obra en autos y ofrecida como prueba, a fojas 16, último párrafo que a la letra dice:

 "...A continuación, el consejero presidente manifestó: nos informan que los integrantes de la fórmula que ha resultado ganadora de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no estará presente para recibir la constancia correspondiente. En consecuencia, siendo las veinte horas con cincuenta y cinco minutos, se procede a hacer entrega por conducto del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, el C. Silvestre Alemán Avalos, acreditado ante este consejo, de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión a la fórmula integrada por el C. Germán Rufino Contreras Velázquez, como propietario y el C. Ernesto Martínez Hernández como suplente...".

 De donde resulta que el Tribunal al emitir la sentencia que se combate y en particular el presidente y ponente del engrose en el juicio de origen no analizaron realmente las documentales ofrecidas como prueba por el suscrito, emitiendo su resolución en base a una apreciación subjetiva eminentemente particular, y fuera de la normatividad que establece su competencia, al hacer juicios sobre la situación legal que guardan los presuntos diputados impugnados en relación al estado que guardan dentro de las causas penales tantas veces referidas, como al final del considerando citado ellos mismos reconocen no tener atribuciones para determinar la situación jurídica como probables inculpados de la comisión de un delito por parte de las personas señaladas. Pero más aún, debe subrayarse que donde la ley no distingue no lo debe hacer el juzgador.

 Causa agravio a mi partido la sentencia impugnada al carecer de fundamento legal el análisis que hace el Tribunal señalado como responsable en el considerando resolutivo cuarto y basar en dicho análisis la resolución en el punto tercero y cuarto, en donde se establece que son infundados los agravios hechos valer por mi parte y se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y como consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección, haciendo caso omiso al proyecto de resolución del Magistrado Ponente, Salvador Castro Zavaleta, que haciendo un estudio minucioso de las pruebas ofrecidas por las partes y en estricto apego a derecho, dándoles el valor probatorio a conciencia, y para mayor comprensión del problema planteado ante la responsable a continuación el partido que represento y a reserva de ampliarla hace suya la parte estimativa expuesta en el considerando quinto de dicho proyecto, que a la letra dice:

 "...que las constancias certificadas que remitió la C. Juez Primero de Distrito en el Estado de México se desprende que fue librada orden de aprehensión, entre otros, en contra de Germán Contreras Velázquez y Ernesto Martínez "N" o Ernesto Martínez Hernández (fojas 101 y 104 de las copias certificadas); que el motivo en que el actor funda su solicitud de nulidad de elección es la inelegibilidad de los candidatos de fórmula ganadora. Los anteriores instrumentos de prueba, constituyen documentos públicos por provenir de la propia autoridad responsable, en ejercicio de sus funciones y a pesar de estar objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, al no haber propuesto elemento de convicción para acreditar su impugnación, y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o veracidad ni existir documento alguno que los contradiga. Dichas constancias tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 14, párrafos 1 incisos a), d) y e), 4, inciso b), 15 párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estudiadas en su integridad, tanto en lo particular como relacionadas en su conjunto, adquieren valor probatorio pleno y permite a esta Sala arribar a la conclusión de que asiste la razón legal y jurídica al quejoso, pues efectivamente, de los autos se desprende que el candidato propuesto como propietario, por el partido político triunfador Rufino Contreras Velásquez, o Germán Rufino Contreras Velásquez o Germán Contreras Velásquez, utiliza indistintamente los nombres antes citados; que dentro de las copias certificadas de las causas penales que forman parte del presente expediente como pruebas, aparece que al candidato propietario se le han ordenado en su contra tres órdenes de aprehensión, una de ellas en el Juzgado Federal antes citado por los delitos de robo y ataques a las vías generales de comunicación, como consta a fojas 104 de autos; la segunda en la causa que se tramita ante el Juzgado de Fuero Común antes referido, en el expediente 119/96-1, misma que consta a fojas 49 y 50 de las copias certificadas, por los delitos de despojo; y la tercera, también fue librada por el Juzgado Noveno Penal arriba referido en la causa 267/96-1, por el delito de despojo, como consta a fojas 34 y 35 de autos; que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde el momento en que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 Constitucional; que como requisito para ser diputado federal se encuentra, entre otros, ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, mismo que se encuentra contemplado por el artículo 55 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por supuesto el hecho de que para encontrarse en posibilidad de obtener la prerrogativa de ser votado, es necesario tener vigentes sus derechos de ciudadano, situación que en el presente caso no se encuentran ninguno de los candidatos de la fórmula ganadora, ya que efectivamente, por lo que hace al candidato propietario Rufino Contreras Velásquez o Germán Rufino Contreras Velásquez o Germán Contreras Velásquez, desde el mes de julio de mil novecientos noventa y seis se ordenó librar una orden de aprehensión en su contra, como consta en las fojas 49 y 50 del expediente 119/96-1 que se tramita en el Juzgado Noveno Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos, México, sin perjuicio de una diversa orden de aprehensión del propio Juez antes citado en el expediente 267/96-1 el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, así como la orden librada por la C. Juez Primero de Distrito en el Estado de México, en la causa C.A. 2/97 del veintiocho de febrero de este año, razón por la cual una vez ordenada la orden de aprehensión en su contra, esta situación produce como consecuencia, que hasta en tanto no se cumpla con la orden, el indiciado se encuentra substraído de la Justicia, como la propia Juez de Distrito lo manifiesta a fojas 104 de las copias certificadas que remitió. De igual forma, y respecto del candidato suplente Ernesto Martínez Hernández, o Ernesto Martínez "N", el cual se encuentra como inculpado en la causa penal que se tramita ante la C. Juez Primero de Distrito en el Estado de México, y toda vez que se dictó orden de aprehensión en su contra con fecha veintiocho de febrero del presente año, se debe determinar que dicho candidato se encuentra substraído de la justicia, como la propia juez de la causa lo manifiesta a fojas 104 de la certificación que remite. Al respecto, cabe hacer mención que la orden de aprehensión, la misma no ha prescrito además de que según se desprende de las documentales públicas referidas, la orden no había sido cumplimentada hasta el día de la elección y tampoco en la celebración del cómputo distrital, por lo tanto el mencionado candidato se encontraba el día que fue electo como diputado federal, suspendido en sus derechos civiles y políticos electorales, por lo tanto se encuentra en la hipótesis a que se refiere el artículo 38 fracción V de nuestra Carta Magna y por lo consiguiente, impedido para ocupar un cargo de elección popular. A mayor abundamiento, la hipótesis a que se refiere la fracción V del artículo 38 Constitucional, como lo indica la doctrina, implica que la suspensión de los derechos político-electorales, subsiste hasta que concluye el plazo de prescripción de la acción penal. La suspensión dura hasta que la acción penal prescriba o hasta que se pronuncie en su caso, sentencia absolutoria. Si la sentencia fuera condenatoria la suspensión de las prerrogativas duraría un año a partir de la fecha del auto de formal prisión (fracción II) o por el plazo que fije la sentencia que se pronuncie, si se impone como pena esa suspensión. Es indudable que el caso a estudio no ha prescrito el delito por el que fueron acusados, por lo tanto la orden de aprehensión que les fue dictada a los indiciados sigue vigente. Por lo anterior, se debe considerar fundado el agravio que hace valer el actor y declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por inilegibilidad de la fórmula de candidatos ganadora, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."

 Por todo lo anterior, la responsable viola en perjuicio de mi representado, los artículos 14, párrafo 1 inciso a), d) y e), 4, inciso b) y c), 15 párrafo 1, y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con el artículo 41 fracción III primer párrafo, de la Carta Magna.

 De acuerdo con el artículo 247 párrafo 1, inciso h), el Consejo Distrital que se señaló como autoridad responsable en el juicio de inconformidad, debió haber verificado que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo Séptimo de ese Código, requisito este que no se cumplió en especie, por no haber, precisamente verificado si dichos candidatos estaban en aptitud de que se les asignara la Constancia de Mayoría. Omisión ésta que agravia al partido que represento.

 Por cuanto a las consideraciones que expone el Magistrado que se encargó de formular el engrose que a la postre sirvió de sustentación para pronunciar la sentencia reclamada, se debe hacer notar a ese H. Cuerpo Colegiado que esas estimaciones eminentemente subjetivas y particulares, no pueden surtir efecto jurídico alguno en primer lugar porque salen del contexto constitucional limitativo del artículo 38, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 En segundo lugar, porque de acuerdo con el artículo 16 del citado Código Político, la autoridad competente, en este caso la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no motiva ni funda su razonamiento y esta omisión obedece sin lugar a dudas a que en ese engrose sólo se viertan razonamientos con la pretensión de hacer extensiva la fracción V del artículo 38 Constitucional antes mencionado, consecuentemente espero a nombre del partido al que represento, sea declarada del todo inconducente, ya que como se repite se pretende dar un alcance a un artículo que textualmente determina un motivo de inelegibilidad, que en la especie quedó totalmente acreditado con las pruebas documentales públicas consistentes en los informes que les fueron solicitados al Jugado Primero de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpán y el Juez Noveno Penal del Distrito Judicial en Tlalnepantla en este Estado de cuyo examen, sin el menor esfuerzo se concluye que los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que registró el Partido de la Revolución Democrática, para contender en el Distrito Electoral No. 10 perteneciente al Municipio de Ecatepec, se encontraban impedidos para ser electos y en consecuencia ejercer sus funciones como diputados federales.

 Por todo lo cual, ante la evidencia de la falta de legalidad del engrose en comento, resulta indiscutible también que se violó el principio de legalidad que establece la Carta Magna motivo por el cual al causarse el agravio correspondiente a mi representado, deberá en esta instancia, repararse esa violación y en consecuencia como lo estimó el Magistrado Ponente en su proyecto de resolución que se listó para el día de la sesión plenaria de la Sala a quo, declarar la nulidad de la elección ya que los candidatos aludidos al girarse sobre ellos sendas órdenes de aprehensión, no debió ratificarse la declaración de validez y la entrega de la Constancia de Mayoría aludidas.

 Cabe hacer hincapié que en toda resolución o sentencia del Tribunal debe de privar el principio de la debida aplicación de la ley y de la certeza del procedimiento, situaciones éstas que no ocurrieron en la especie. En efecto, como lo antes se hizo mérito al elaborarse el engrose referido, se alteraron las constancias de autos, pues resulta falso que los candidatos de la fórmula pluricitada al celebrarse el cómputo distrital hayan recibido su constancia de mayoría pues quien la recibió fue su representante y esa alteración e indebida valoración de la prueba documental pública. Consistente en el acta levantada con motivo del cómputo distrital sirvió de una prueba más para el Magistrado que hizo el engrose permitiendo que afirmara que la precipitada fórmula de candidatos no se ocultaba al comparecer en actos públicos. Consecuentemente, tal estimación causa el agravio correspondiente al partido que represento.

 Por lo que toca a la designación del Magistrado Ponente, estimo que se violó el procedimiento ordinario que se sigue ante los Tribunales Federales del Poder Judicial de la Federación, pues la omisión de llevar versión taquigráfica de las Sesiones Plenarias en la Sala responsable, me impiden en representación del Partido Revolucionario Institucional, saber el porqué se nombró al Señor Magistrado Angel Rafael Díaz Ortiz y no al Magistrado Salvador Castro Zavaleta, siendo que en casos, como el que ocurrió en la especie se desecha un proyecto de sentencia que se anuncia en la lista correspondiente y se nombra a otro para que la parte interesada, en su caso pueda objetarlo u ocurrir ante él para poderle demostrar los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad y esa omisión trascendente en la especie causa el agravio respectivo a mi representado, al violarse el principio de legalidad y certeza antes referida.

 Otro agravio muy relevante que se cometió en perjuicio de mi representado, lo constituye la indebida valoración de las pruebas documentales públicas. Consistentes en los informes que se rindieron ante la sala inferior, por parte del Juez Federal y del Juez Común antes aludidos, siendo que el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que tales constancias tienen valor probatorio pleno y con ellas se justificó indubitablemente las órdenes de aprehensión en perjuicio de la tantas veces citada fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y no obstante lo anterior, se consideró con argumentación subjetiva y del todo inconsistente que dichas personas no se ocultaban a la acción de la justicia, siendo que en la fracción V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece excusa alguna.

 Causa agravio a mi partido la resolución que hoy se combate en su cuarto considerando, además de los ya precisados con anterioridad, toda vez que en dicho considerando al entrar en análisis del artículo 38, fracción V de nuestra Constitución, la hoy responsable hizo una indebida interpretación y una falsa apreciación del mencionado artículo constitucional y con ello viola en perjuicio de mi representado lo establecido en el artículo 41 fracción III en su primer párrafo de nuestra Carta Magna, mismo que nos establece los principios rectores: de certeza, legalidad, independencia y objetividad a los cuales se deben sujetar invariablemente todos los actos electorales.

 Ahora bien, es de sostenerse y se sostiene que la hoy responsable violó en perjuicio de mi representado el artículo antes invocado al analizar e interpretar indebidamente el artículo 38 Constitucional, fracción V, por las siguientes consideraciones:

 Manifiesta la hoy responsable en su considerando que se ataca en este agravio que no le asiste la razón a mi representado,

 ...en virtud de que, si bien es cierto que existen órdenes de aprehensión giradas en contra de los candidatos o diputados, también lo es que éstos no se encuentran prófugos, toda vez que para poder considerar a una persona prófuga de la justicia es necesario que ésta, se encuentre huyendo, o que en sus actos evada la justicia, lo cual no está probado por el actor..."

 Y es con éste tipo de análisis con lo que la hoy responsable hace una indebida apreciación e interpretación de la mencionada fracción V del artículo 38 Constitucional en forma por demás ilógica bastante subjetiva no en forma objetiva, pues lo cierto es que existe material y jurídicamente hablando, no una sino más órdenes de aprehensión, en contra de los hoy indiciados candidatos del Partido de la Revolución Democrática, pues partiendo del principio de la casualidad ello significa que toda causa produce un efecto, y en la esencia del análisis que nos ocupa la hoy responsable no hace dicho enlace lógico jurídico en su interpretación del artículo 38, fracción V de nuestra Carta Magna, pues dicho análisis simple y sencillamente lo hace de manera, vuelvo a reiterar, subjetiva ya que la hoy responsable debió de considerar que dichas órdenes de aprehensión son el resultado o el efecto de la causa, o sea la conducta emitida por los hoy indiciados, con ello quiero decir que para que llegaran a existir material y jurídicamente las multicitadas órdenes de aprehensión tuvo que haber existido antes una causa misma que se traduce en la exteriorización de una conducta realizable o una omisión que las leyes contemplan como delitos y que por consiguiente forzosamente tuvieron que haber sido analizados a través de los métodos lógicos-jurídicos y que por ello las autoridades que en su momento dictaron las distintas órdenes de aprehensión es obvio que llegaron a la conclusión de que existen datos que acreditan los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad de los indiciados en aquellas causas penales. Ahora bien, cabe hacer la siguiente reflexión, es obvio que la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos como lo establece el Artículo 38 Constitucional dicha suspensión es un efecto, es el resultado, es la consecuencia lógica-jurídica de un hacer, o dejar de hacer y que dicha conducta sea considerada como delito, todo ello de acuerdo a nuestro sistema jurídico. Ahora bien también, una orden de aprehensión es el resultado, es el efecto, es la consecuencia lógica-jurídica de un hacer o dejar de hacer que contravenga disposiciones jurídicas.

 Es por ello, que se manifiesta que la hoy responsable actuó en su análisis simple y sencillamente en modo subjetivo violentando con ello los principios constitucionales antes invocados de todo acto o proceso electoral.

 A mayor abundamiento es de hacer notar a sus señorías que el legislador al establecer en el artículo 38 Constitucional fracción V, una suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, lo hizo precisamente porque tal suspensión sería el efecto, el resultado o la consecuencia lógica de la causa, ello conlleva a determinar que la suspensión de los derechos es la consecuencia de haber realizado con anterioridad, un acto o haber dejado de realizar un acto, en donde ambas conductas bien conducta activa o bien conducta pasiva constituyan transgresión a algún dispositivo legal, por la anterior consideración vuelvo a reiterar, fue por lo que equivocadamente interpretó la hoy responsable el artículo 38 Constitucional fracción V, pues dice entre otras cosas la hoy responsable que para considerar alguna persona prófugo es necesario que después de dictarle una orden de aprehensión, éste tiene que realizar ciertas conductas tales como que se encuentre huyendo o que con sus actos evada la justicia, pero volvemos a reiterar que desde que se dicta materialmente la orden de aprehensión el indiciado ya había cometido los actos que trajeron como consecuencia dicha orden de aprehensión y que por consiguiente en el momento de dictar la multicitada orden, en ese momento se produce el efecto o la consecuencia de suspender al ciudadano de sus derechos o prerrogativas.

 Ahora bien, en el supuesto no concedido que para que se configurara dicha causal de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, se necesitara que el indiciado tenga que realizar otras conductas posteriores al momento de que se le dicte una orden de aprehensión, de autos del expediente en donde se dictó la resolución que hoy se combate está demostrando que los hoy candidatos mismos que se ataca su elegibilidad, si realizaron ciertos actos y que de los mismos se infiere eran tendientes a evadir la acción de la justicia, pues el candidato propietario de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática está demostrado que utilizó diferentes nombres y que además no se presentó en forma personal a recibir su constancia respectiva, actos entre otros, que conllevan a presuponer, fueron realizados con la intensión de evadir la acción de la Justicia. Es por ello, que considera el suscrito que por lo antes considerado dicha responsable también con ello viola en perjuicio de mi partido los Artículos Constitucionales previamente enunciados.

 En síntesis, dada su importancia por la naturaleza del asunto en cuestión, cabe citar aunque en forma parcial el proyecto de dictamen sobre el artículo 55, fracción I de nuestra Carta Magna el cual fue leído y puesto a consideración en la 27va. Sesión Ordinaria celebrada el martes 02 de Enero de 1917 del Congreso Constituyente:

 "...Ciudadanos Diputados: Habiendo aceptado la Comisión, el criterio de que la Ley Electoral sea Federal, es procedente fijar en las bases de esa legislación los requisitos necesarios para ser Diputado, requisitos que fija el artículo 55 del proyecto...

 ...La comisión estima que para ser representante del pueblo, se requiere una cierta pureza en los antecedentes civiles y políticos de una persona, para no dar lugar a que un delincuente pueda representar los intereses del pueblo. En esa virtud le ha parecido (a la Comisión) más amplia la expresión del artículo 56 Constitucional y más moralizador por exigir para ser diputado estar en el ejercicio de sus derechos, lo cual es mas amplio y mejor....".

 Razonamiento que en nuestros días tiene vigencia por lo cual solicitamos a esa H. Sala Superior tengan a bien analizar y estudiar el presente asunto con la profundidad del caso dado que, la sociedad mexicana confía en nuestro Poder Judicial Federal, pero sobre todo aspira que sus representantes sean hombres dignos, honestos y honrados como lo merece el pueblo de México.

CAPITULO DE JURISPRUDENCIA

 4. Reconsideración. Agravios que pueden conducir a modificar el resultado de la elección, como requisito formal.- La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen "los razonamientos por lo que se conduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la Asamblea; según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la vialidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta del requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-083/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 5. Reconsideración, carácter excepcional, legitimación procesal activa. El artículo 41 de la Constitución General de la República señala que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Asimismo, el artículo 60 del mismo ordenamiento, en su párrafo tercero, establece un recurso excepcional que los partidos políticos pueden interponer para combatir las resoluciones de las Salas, recaídas a los recursos por los que se impugne la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores. Este recurso, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos cuando hagan valer agravios debidamente fundados por lo que se pueda modificar el resultado de la elección y siempre que se cumpla con los presupuestos y requisitos de procedibilidad específicos para este medio de impugnación. Con fundamento en dicho precepto constitucional, el recurso de reconsideración, por disposición expresa del legislador secundario, tiene características peculiares traducidas en que en varios aspectos fundamentales de su normatividad, se aparta de las reglas generales aplicables a otros medios de impugnación (revisión, apelación e inconformidad). Entre tales características, resaltan las que lo perfilan como un recurso especial de excepción y estricta aplicación, atendiendo a la naturaleza y brevedad del proceso electoral; es por ello que fue concebido por el legislador como un mecanismo excepcional, selectivo y de estricta aplicación, exclusivamente para aquellos casos con evidente impacto para los comicios. Es sobre esta tesitura que respecto a la legitimación procesal activa, se dispone expresamente y de manera limitativa, en el artículo 301, párrafo 3, incisos a), b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el recurso de reconsideración, en tanto a su interposición, corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de los representantes precisados en cada uno de esos tres incisos y, a pesar de que en tratándose de impugnaciones contra resoluciones de las Salas Central y Regionales del Tribunal Federal Electoral, éste tiene un obvio funcionamiento bi-instancial, sin embargo el multicitado legislador, aún teniendo presente esta notoria operatividad bi-instancial del Tribunal, y a pesar de que con antelación a la creación del recurso de reconsideración, ya estaban previstas en el Código de la Materia las normas de la representación para los otros tres recursos indicados, no obstante ello, en el ya citado artículo 301, párrafo 3, se substrajo al recurso en comento de las reglas genéricas de la representación, para darle un tratamiento específico, apartándolo así de las tradicionales y comunes, de acuerdo con las cuales, si en la primera instancia las partes tienen ya reconocida su personería, no es necesario que ante el Tribunal de revisión, tengan que acreditarla de nueva cuenta. No es pues causal ni tampoco una omisión del legislador, la manera en la que previó para el recurso de reconsideración, su interposición por los partidos políticos, por conductos de sus representantes, expresa y limitativamente señalados en los incisos a), b) y c) del párrafo 3 del ya indicado artículo 301. Por consiguiente, toda vez que el Tribunal Federal Electoral es en sus dos instancias, un definido Tribunal de legalidad, resulta que, donde la norma hace una peculiar distinción, específica y concreta, como acontece en el aspecto de la legitimación procesal activa para la interposición del recurso en comento, le incumbe al órgano jurisdiccional, en acatamiento a la legalidad, hacer esa distintiva aplicación. De acuerdo con lo anterior, y toda vez que por disposición expresa de la norma electoral citada con antelación, solamente "El representante que interpuso el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada" y "sus representantes ante los Consejos locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala cuya resolución se impugna", están facultados para recurrir las resoluciones de las Salas Central y Regionales, entonces resulta que los representantes de los partidos políticos ante los Consejos Distritales que sean distintos a los que interpusieron el recurso de inconformidad del Instituto Federal Electoral, o los acreditados ante los Consejos Locales que correspondan a distinta sede de la Sala del Tribunal cuya resolución se impugna, carecen de legitimación procesal activa para interponer el recurso de reconsideración y esto, por más que hayan representado al partido en la inconformidad con el carácter de tercero interesado.

 SI-REC-001/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-028/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-050/94 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-001/95. Partido Revolucionario Institucional. V-95. Unanimidad de votos.

 6. Reconsideración. Concepto de "agravios fundados" para calificar la procedencia del recurso.- El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia del recurso de reconsideración que "los agravios no estén debidamente fundados". Esta expresión es equívoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 Constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se "hagan valer los agravios debidamente fundados". En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "con los requisitos de procedencia", y b) "con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso". La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente fundados", para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado, a saber: a).- Claridad, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- fundamentación, que consiste en la cita a la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- la expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada.

 SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. (sic)

 SI-REC-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 31-V-95. Unanimidad de votos.

 8. Reconsideración. El fondo sustancial de la resolución de inconformidad.- Es el objeto exclusivo de este recurso.- El artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las resoluciones de fondo de las Salas recaídas a los recursos de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento. Dicha norma no sufre ninguna variación en su alcance, cuando en la resolución impugnada se decrete el sobreseimiento con relación a una parte de las casillas cuya votación se pretende anular, y se entre al fondo respecto de otras, pues de presentarse esa situación, lo único que constituirá el objeto del recurso de reconsideración será la parte en que la Sala de primer grado se ocupó del fondo, siempre y cuando, desde luego, se cumplan los demás requisitos necesarios, quedando intocada la determinación del sobreseimiento.

 SI-REC-024/94. Partido Acción Nacional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-026/96. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-REC-083/94. Partido Acción Nacional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se haga valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la Materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 SC-I-IR-EX-001/92 y acumulado. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos.

 Código federal de instituciones y procedimientos electorales. Criterios para su interpretación jurídica.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la Materia al respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.

 CS-I-RIN-541/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

 

 QUINTO.- La mencionada Sala Regional remitió a esta Sala Superior el recurso, junto con el expediente relativo y demás documentación conducente.

 

 SEXTO.- El presente medio de impugnación se promueve por el Partido Revolucionario Institucional, quien con el carácter de actor figuró en el respectivo juicio de inconformidad.

 

 Cabe señalar, además, que, al presente recurso de reconsideración comparece el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su representante Silvestre Alemán Avalos, quien formuló los alegatos correspondientes, en los términos que aparecen en autos.

 

 SEPTIMO.- Por auto de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada al decidir un juicio de inconformidad.

 

 

 SEGUNDO.- Por ser de carácter preferente y de orden público, las causales de improcedencia hechas valer por el partido tercero interesado, se procede al estudio de las mismas, toda vez que de ser procedente alguna de ellas, sería innecesario entrar al estudio de fondo de la cuestión debatida.

 

 En ese sentido el Partido de la Revolución Democrática, hace valer en su escrito de alegatos cuatro causales de improcedencia, las cuales se   analizarán en el orden en que fueron formuladas.

 

 En la primera se hace valer que el recurso de reconsideración planteado por el recurrente es improcedente, toda vez que, el partido actor omitió señalar cuál es el numeral del artículo 62, de la Ley General de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, en el que funda la procedencia de su recurso y que, por lo tanto, debe ser desechado de plano por deficiente e improcedente. Al respecto esta Sala Superior considera que en especie no se actualiza la causal de improcedencia argüida, atento a lo establecido en el artículo 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto Federal Electoral o la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

 Como segunda causal de improcedencia, se sostiene que debe desecharse el recurso (que equivocadamente se identifica de inconformidad), relacionándolo con el artículo 9 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación del Sistema Electoral, en virtud de que no se mencionaron de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; lo anterior resulta inatendible, toda vez que, de la simple lectura del escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el que promueve el recurso de reconsideración, materia de la presente sentencia y que obra en autos, se aprecia que dicho partido expresó los hechos que estimó atinentes en el capítulo respectivo.

 

 En la tercera causal de improcedencia, se hace valer que el recurso de reconsideración planteado por el partido recurrente, no cumplió con el requisito de señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad a lo establecido en el artículo 63, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; tal afirmación resulta equívoca como se desprende del escrito precisado en el párrafo anterior, en el que, de su contenido, claramente se advierte que sí se cumplió con el señalamiento del presupuesto de procedencia respectivo, consistente en que se dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de elección de diputados de mayoría relativa, prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la ley antes invocada, no obstante que fue debidamente probada en tiempo y forma, por lo que, consecuentemente, no se configura la causal de improcedencia en cuestión.

 

 Como última causal de improcedencia, se argumentó que el recurso de reconsideración no cumplió con el requisito que establece el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que se hacen valer agravios de tipo genérico, sin referirse a la parte de la resolución que se impugna, limitándose a repetir y a ratificar su impugnación original en el juicio de inconformidad; en opinión de esta Sala Superior, no surte la referida causal de improcedencia, ya que como es fácilmente observable en el escrito de interposición del recurso de reconsideración respectivo, se formularon en un capítulo específico, los agravios que a su criterio le causaba la resolución impugnada y que estimó atinentes para pretender se modificara el resultado de la elección.             

 

 No habiendo más causales de improcedencia argüidas, ni otras que de oficio se deban estudiar, se procede al estudio de fondo del presente asunto.

 

 TERCERO.- El estudio de los agravios hechos valer por el partido impugnante, conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 En resumen se sostiene que la Sala Regional responsable en el considerando cuarto de la resolución que ahora se impugna, dejó de fundar y motivar su fallo, ya que omitió analizar los elementos de prueba aportados en el expediente del juicio de inconformidad respectivo, y que además hizo una indebida interpretación y una falsa apreciación de la fracción V, del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se concretó a realizar un análisis subjetivo y equivocado de lo que se entiende por "prófugo de la justicia", lo que la llevó a determinar, contrariamente a lo solicitado, que era inconducente la procedencia de la nulidad de elección por inelegibilidad de la fórmula ganadora de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, es decir, de Germán Rufino Contreras Velázquez (propietario) y Ernesto Martínez Hernández (suplente), y, consecuentemente, confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por mayoría relativa y, por ende, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Asimismo, se arguye que el Consejo Distrital, autoridad responsable en el juicio de inconformidad, debió haber verificado que los candidatos de la fórmula que obtuvieron la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de inelegilibidad previstos en la ley, lo cual no se hizo, al no verificarse si dichos candidatos estaban en aptitud de que se les asignara la constancia de mayoría.

 

 Pues bien, tales agravios resultan infundados. En efecto, la fracción I del artículo 55 constitucional, dispone que para ser diputado se requiere ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. Por su parte, el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su primer párrafo, confirma lo preceptuado por la norma constitucional. Luego, el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, en su fracción V, establece que los derechos de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

 

 En este orden de ideas, a fin de estar en posibilidad de establecer con toda precisión, si resulta válido o no lo argüido por el recurrente en su agravio, es menester determinar los elementos que componen el invocado artículo 38, fracción V, de la Constitución General del País.

 

 Del contenido del referido numeral, se colige que lo integran dos elementos:

 

 1. Que el ciudadano esté prófugo de la justicia.

 

 2. Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal.

 

 En la especie para la determinación sobre si los candidatos propietario y suplente del partido triunfador, a que se refiere el juicio de inconformidad a que se contrae el presente recurso, se encuentran en el supuesto previsto en el invocado artículo 38, fracción V, de nuestra Carta Magna y, como consecuencia, si pueden o no ocupar el cargo cuestionado, debe, en primer lugar, establecerse que según el apuntado dispositivo constitucional, el concepto de "prófugo de la justicia", se materializa desde el momento en que se dicta una orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, lo cual no quiere decir que, por el solo hecho de que se dicte una orden de aprehensión en contra de persona determinada, ésta se encuentra prófuga de la justicia, sin que, obviamente, haya prescrito la acción penal respecto del delito de que se trate, esto es, la sola orden de aprehensión por delito cuya acción penal no se encuentre prescrita, no presupone, en modo alguno, que el ciudadano en cuestión sea un prófugo de la justicia y, que, por tal circunstancia, instantáneamente, se encuentre suspendido en sus derechos y prerrogativas de carácter político.

 

 En ese sentido, para que opere la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano de que se trate, resulta indispensable que se  acrediten la existencia de los supuestos a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, para cuya dilucidación, es menester dejar claro, lo que  debe entenderse por "prófugo de la justicia", para los efectos de la inelegibilidad de candidatos.

 

 Desde el punto de vista puramente semántico, "prófugo" se usa para  identificar principalmente al que huye de la justicia o de otra autoridad legítima, es decir, un fugitivo o evadido; en otras palabras, quien se sustrae completamente por acción propia y voluntaria de la esfera encargada de procurar o administrar justicia.

 

 Acorde con la anterior idea, en el lenguaje jurídico penal, el concepto de "prófugo" de la justicia, se aplica, entre otros, a los siguientes casos:

 

 a) Quien habiendo cometido un delito, sabedor de su conducta ilícita, huye inmediatamente del lugar de los acontecimientos con la finalidad de no enfrentar las consecuencias jurídicas de su proceder, burlando de tal forma la justicia, y convirtiéndose, ipso-facto, en un prófugo.

 

 b) Quien habiendo presuntamente cometido un delito, sea citado por juez competente (ya sea por orden de presentación, comparecencia o aprehensión), sin que concurra a someterse a la potestad judicial (en cuyo último supuesto, técnicamente se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado, una vez que tenga conocimiento de su libramiento o presuma su existencia, pretenda evadirla, empleando los medios a su alcance para sustraerse de la acción de la justicia).

 

 c) Quien habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución, la cual se encuentra sujeta a ciertas condiciones para gozar de la misma (como sería el exhibir una fianza y, en su caso, presentarse a firmar cierto día ante el órgano judicial que la confiere), incumpliere con tales obligaciones o no concurriere cuando fuere llamado por el juez de la causa (en cuyo caso éste puede revocar su libertad y ordenar su reaprehensión).

 

 d) Quien encontrándose legalmente detenido o preso, se da a la fuga (en este último supuesto, podría llegar a tipificarse el delito de evasión de presos ).

 

 Del significado "prófugo de la justicia", que al caso interesa, en el lenguaje ordinario y en el técnico jurídico, particularmente del referido en el inciso b), que antecede, se desprende que, para atribuirle tal carácter a una persona, se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente lo está buscando o requiriendo de su presencia porque existe una orden de juez competente por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse a la acción de la justicia.

 

 De lo anterior se desprende que, el sentido que le atribuyó la Sala Regional a la expresión bajo análisis fue el apropiado, en tanto que "prófugo de la justicia" requiere, por una parte, que se acredite la existencia de actos positivos por parte de quien pretende evadir la justicia, además de que es condición indispensable tener el carácter de prófugo de la justicia para dar lugar, desde la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, a la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas.

 

 Asimismo, el argumento de la Sala responsable se robustece si también se practica una interpretación sistemática de las fracciones V y II del artículo 38 constitucional, la cual permite concluir que resulta inconducente la pretensión de que el dictado de la orden de aprehensión presupone la existencia de un "prófugo de la justicia" y la suspensión automática de los derechos ciudadanos. En efecto, si se intentara sostener lo contrario, habría que aceptar que, cuando el presunto prófugo fuera traído a la justicia, con sus derechos ciudadanos suspendidos, no podría automáticamente recuperarlos mediante la emisión, por parte del juez, de un auto de liberación en lugar de un auto de formal prisión, toda vez que la suspensión se agotaría hasta que se venciera el tiempo de la prescripción de la acción penal. Esto es, la figura del "prófugo de la justicia", así como las de la "orden de aprehensión" o "auto de formal prisión", no operan en el vacío legal, sino en un marco normativo que, para el caso, supone, antes de que se configure la calidad de "prófugo de la justicia", la existencia de una orden de aprehensión y la evidencia de actos positivos que demuestren, por la conducta del destinatario de dicha orden, la intención de sustraerse a la acción de la justicia, lo que en el caso a estudio, como bien lo juzgó la Sala, no ocurrió.

 

 Habiendo quedado precisado que la emisión de la orden de aprehensión, por sí misma, no acarrea, automáticamente o de pleno derecho, la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, tal como el derecho a ser votado, y que tampoco es lógica ni jurídica la pretensión de que toda orden de aprehensión presupone la existencia de un "prófugo de la justicia", sino que, por el contrario, esta condición exige ser demostrada a partir del dictado de la orden de aprehensión, porque sólo desde ese momento sería lógico y posible que se verificaran, por parte del indiciado, actos positivos tendientes a sustraerse de la justicia legítima, esta Sala Superior procede a analizar, en relación con los elementos probatorios que la Sala responsable tuvo a su alcance, si ésta los valoró o no adecuadamente.

 

 Bajo esa tesitura, es de poner en relieve que la Sala responsable sí tomó en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente, en particular las órdenes de aprehensión que refiere, las cuales reconoce existen, como es fácilmente observable en la foja 99 de la resolución impugnada, además, cabe destacar, que también con estricto apego a derecho concluyó que de autos no se desprendía que la policía judicial ejecutora, haya rendido informe alguno, relativo al cumplimiento de las referidas órdenes de aprehensión, que permitiera inferir que los candidatos impugnados hayan sido buscados, tanto en sus domicilios, como en diversos lugares donde acostumbran ir y que no se haya logrado su aprehensión, con lo que podría determinarse, bajo ese supuesto, que, conocedores de que existía una orden de captura en su contra, pudieran estar evadiendo la acción de la justicia.

 

 Lo anterior, se ve robustecido, si se estima que el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el que afirma está obligado a probar y, se entiende, que en la especie, la carga procesal debió ser satisfecha por el partido político recurrente, es decir, no bastaba la simple afirmación de que los candidatos que obtuvieron el triunfo fueran inelegibles por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 55, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que ello fuera cierto, sino que era necesario que en el juicio de inconformidad intentado, además de evidenciar la existencia de una orden de aprehensión por delito cuya acción penal no hubiere prescrito, se hubieran aportado las probanzas idóneas para acreditar que los candidatos impugnados se encontraban en la hipótesis de estar "prófugos"; por ello era indispensable allegar, al órgano jurisdiccional responsable, el material probatorio pertinente y suficiente para acreditar fehacientemente que dichos candidatos realizaron conductas tendientes a evadir la acción de la justicia, como podrían haber sido, entre otros, los informes de la policía judicial por los que manifestaran a la autoridad judicial que emitió la orden de aprehensión que los indiciados habían abandonado el domicilio donde radicaban o vivían, o bien, que se ignoraba su paradero.

 

 Asimismo, si bien, en los autos del juicio de inconformidad, origen del presente recurso de reconsideración, obran las órdenes de aprehensión precisadas por el partido recurrente, documentales que las contienen, solo acreditan dicha circunstancia, pero ante la ausencia de cualquier otra evidencia con las que pudieran ser adminiculada, no resultan pertinentes ni suficientes para establecer que los candidatos impugnados se encontraban "prófugos de la justicia", y se colocaban en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución; además no existe en autos ninguna prueba o indicio que hagan presumir que la autoridad judicial que libró las respectivas órdenes de aprehensión, o la encargada de su ejecución, hayan realizado los actos procedentes tendientes a cumplimentarlas, o bien, que las referidas órdenes fueran del conocimiento o de los candidatos impugnados, ni mucho menos, que éstos hubieran asumido actos propios de su voluntad, para que, poniendo todos los medios a su alcance, se sustrajeran de la acción de la justicia.

 

 Acorde con lo anterior, no resulta ocioso agregar que, fácticamente la sustracción a la justicia imposibilitaría al ciudadano prófugo realizar actos de campaña electoral, toda vez que, los mismos deben realizarse públicamente, ante el electorado y autoridades electorales competentes, por lo que resulta lógico suponer que estas exigencias no pueden ser satisfechas por algún evadido de la acción de la justicia. En el presente caso, la falta de evidencia probatoria de la condición de "prófugo de la justicia" se refuerza con la existencia objetiva del hecho singular de la elección que mayoritariamente otorgó el triunfo a los candidatos hoy impugnados, respecto de los cuales, si bien no se desprenden de autos las muestras de su campaña electoral en acción, o su presencia en la sesión de cómputo distrital, no por ello puede válidamente decirse que se encontraban prófugos, sino que, por el contrario, la presunción humana es que no lo estuvieron, y ello los condujo públicamente al resultado que obtuvieron el seis de julio.

 

 En conclusión, no basta la simple existencia o libramiento de una orden de aprehensión y que no hubiere prescrito la acción penal respectiva, para suponer que se es "prófugo de la justicia" y la consecuente suspensión de los derechos o prerrogativas, que se tienen como ciudadano, y, por ende, su inelegibilidad para contender por un cargo de elección popular, sino, por contrario, para que se actualice la causa de inelegibilidad en cuestión resulta necesario acreditar que quien libró la orden de aprehensión haya efectuado los actos pertinentes para poner a su propia disposición al indiciado y que éste, por los medios a su alcance, haya procurado huir, escapar, esconderse, evadirse o fugarse, con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia, situación esta última, de la cual se insiste, no existe evidencia ni indicio alguno en autos, que se refiera a la fórmula de candidatos impugnados.

 

 También resulta inatendible, el argumento enderezado respecto del actuar del Consejo Distrital, autoridad responsable en el juicio de inconformidad, ya que sus determinaciones no son definitivas, sino que por el contrario atendiendo al sistema de medios de impugnación en materia electoral, son susceptibles de ser combatidas, como ocurrió en el presente caso, y, en consecuencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es quien en forma definitiva e inatacable resuelva sobre el particular cuestionado, tal como ocurre en el presente caso.

 

 En mérito de lo anterior, esta Sala Superior llega al pleno convencimiento de que los agravios hechos valer por el partido político recurrente, resultan infundados y, en consecuencia, procedente confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

 

 UNICO. Se confirma la resolución recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, pronunciada el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el expediente ST-V-JIN-016/97

 

 Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en calle Pennsylvania No. 75, planta baja, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, Código Postal 03810; de igual manera al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en el número 100 de la Avenida Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, edificio "A", en la representación del referido partido; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en todos los casos, copia certificada de la presente resolución; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA