RECURSO DE APELACION

EXP.: SUP-RAP-023/97

RECURRENTE: PARTIDO CARDENISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:  LIC. RAFAEL MARQUEZ MORENTIN

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para dictar resolución en los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Cardenista, mediante el cual impugna el acuerdo aprobado en la sesión ordinaria de dos de septiembre del año en curso, en el  que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emite la declaratoria de pérdida de su registro, al no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales ordinarias para diputados o senadores celebradas el seis de julio de mil novecientos noventa y siete; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 1.- En sesión ordinaria de dos de septiembre del presente año, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo de la declaratoria de pérdida de registro del Partido Cardenista, al no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales ordinarias para diputados o senadores celebradas el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, en los términos que se transcriben a continuación:

 

 "A N T E C E D E N T E S

 

 1.- EL PARTIDO CARDENISTA CUENTA CON EL REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL RECONOCIDO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN TAL VIRTUD PARTICIPO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN LA PREPARACION, DESARROLLO Y VIGILANCIA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1997, POR LO QUE POSTULO CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCION POPULAR.

 

 2.- DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL 6 DE JULIO DE 1997 SE CELEBRARON ELECCIONES ORDINARIAS FEDERALES PARA DIPUTADOS Y SENADORES EN LAS QUE PARTICIPARON LOS SIGUIENTES PARTIDOS POLITICOS CON REGISTRO PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, PARTIDO CARDENISTA, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, PARTIDO POPULAR SOCIALISTA Y PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO.

 

 3.- COMO RESULTADO DE LAS ELECCIONES FEDERALES REALIZADAS EL 6 DE JULIO DE 1997, UNA VEZ RESUELTOS POR LA INSTANCIA JURISDICCIONAL COMPETENTE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS Y CONCLUIDO EL PROCESO ELECTORAL CON LA CALIFICACION DE LA ELECCION DE DIPUTADOS Y SENADORES, LOS RESULTADOS Y PORCENTAJES DEFINITIVOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1997, SON LOS SIGUIENTES:

 

 ELECCION DE SENADORES POR EL PRINCIPIO

 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

 PARTIDO POLITICO  VOTACION     PORCENTAJE

 

 PAN     7,881,121  26.14%

 PRI    11,266,155  37.36%

 PRD     7,564,656  25.09%

 PC       337,328   1.12%

 PT       745,881   2.47%

 PVEM   1,180,004   3.91%

 PPS        96,500   0.32%

 PDM       193,509   0.64%

 VOTOS NULOS     872,421    2.89%

 CANDIDATOS NO      16,137   0.05%

 REGISTRADOS  

 VOTACION TOTAL   30,153.712  100.00%

 EMITIDA.

 

 

 

 ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO

 DE MAYORIA RELATIVA

 

 PARTIDO POLITICO VOTACION   PORCENTAJE

 

 PAN     7,698,840  25.85%

 PRI    11,305,957  37.97%

 PRD     7,435,456  24.97%

 PC       325,465   1.09%

 PT       748,869   2.51%

 PVEM    1,105,688   3.71%

 PPS        98,176   0.32%

 PDM       191,779   0.64%

 CANDIDATOS NO      15,638   0.05%

 REGISTRADOS

 VOTOS NULOS     845,803   2.84%

 VOTACION TOTAL  29,771,671  100.00%

 

 ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO

 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

 PARTIDO POLITICO VOTACION PORCENTAJE

 

 PAN     7,795,538  25.88%

 PRI    11,438,719  37.98%

 PRD     7,518,903  24.96%

 PC       328,872   1.09%

 PT        756,125   2.51%

 PVEM     1,116,137   3.71%

 PPS         99,109   0.33%

 PDM        193,903   0.64%

 CANDIDATOS NO       15,815   0.05%

 REGISTRADOS

 VOTOS NULOS      856,732   2.84%

 VOTACION TOTAL   30`119,853     100.00%

 

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 1.- QUE DE ACUERDO A LOS COMPUTOS EFECTUADOS POR LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LA ULTIMA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SE DECLARO LA VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS PARA DIPUTADOS Y SENADORES, DE LAS QUE RESULTA QUE EL PARTIDO CARDENISTA NO ALCANZO EL 2% DE LA VOTACION EMITIDA EN NINGUNA DE ELLAS.

 

 2.-  QUE EL ARTICULO 66, PARRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE QUE ES CAUSA DE PERDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLITICO NO OBTENER EN LA ELECCION FEDERAL ORDINARIA INMEDIATA ANTERIOR, POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACION EMITIDA EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS, SENADORES O PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 32 DE ESTE CODIGO.

 

 3.- QUE CONFORME A LO SEÑALADO POR EL REFERIDO ARTICULO 32, PARRAFO 1, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EL PARTIDO POLITICO QUE NO OBTENGA POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACION EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS PARA DIPUTADOS, SENADORES O PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LE SERA CANCELADO EL REGISTRO Y PERDERA TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE EL PROPIO CODIGO.

 

 4.- QUE EL PARTIDO POLITICO CARDENISTA, NO ALCANZO CUANDO MENOS EL 2% DE LA VOTACION EMITIDA EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS ELECTOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACION PROPORCIONAL Y SENADORES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, SEGUN SE DESPRENDE DE LOS COMPUTOS NACIONAL, LOCALES, DISTRITALES Y DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ULTIMA INSTANCIA EMITIO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, POR LO QUE SE COLOCA EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 66, PARRAFO 1, INCISO b), EN RELACION CON EL NUMERAL 32, PARRAFO 1 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROCEDIENDO POR TAL MOTIVO QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCION QUE LE CONFIEREN LOS DIVERSOS 67, PARRAFO 1 Y 86, PARRAFO 1, INCISO m), DEL ORDENAMIENTO LEGAL INVOCADO, EXPIDA LA DECLARATORIA DE LA PERDIDA DE REGISTRO DEL CITADO PARTIDO POLITICO.

 

 EN ATENCION A LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES EXPRESADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS  22, PARRAFO 3, 32, PARRAFO 1 Y 66, PARRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASI COMO EN LOS RESULTADOS DE LOS COMPUTOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ RESPECTIVAS DE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO Y EN LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EMITIDAS EN ULTIMA INSTANCIA Y EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCION QUE LE CONFIEREN LOS NUMERALES 67, PARRAFO 1 Y 86, PARRAFO 1, INCISO m), DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EMITE EL SIGUIENTE:

 

 A C U E R D O

 

 PRIMERO.- SE DECLARA LA PERDIDA DE REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL DEL PARTIDO CARDENISTA, EN VIRTUD DE QUE AL NO HABER OBTENIDO EL 2% DE LA VOTACION EMITIDA EN NINGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 6 DE JULIO DE 1997, SE UBICO EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 66, PARRAFO 1, INCISO b), EN RELACION CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 32, PARRAFO 1, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR A PARTIR DE LA FECHA DEL PRESENTE ACUERDO, LA ORGANIZACION POLITICA DENOMINADA "PARTIDO CARDENISTA" PIERDE TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE EL CODIGO.

 

 TERCERO.- NOTIFIQUESE A LA ORGANIZACION POLITICA MENCIONADA EN EL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR, E INSCRIBASE LA PRESENTE DECLARATORIA EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE.

 

 CUARTO.- HAGASE DEL CONOCIMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DEL SECRETARIO DEL MISMO, EL PRESENTE ACUERDO.

 

 QUINTO.- PUBLIQUESE ESTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

 

 EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SESION ORDINARIA DEL DOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE."

 

 

 2.- Inconforme con el acuerdo antes referido el Partido Cardenista, por conducto de Rafael Ignacio Aguilar Talamantes, presentó el cinco de septiembre del año en curso, recurso de apelación, en el que se señalan los hechos y agravios que a continuación se transcriben:

 "HECHOS

 

  El presente recurso de impugnación, se sustenta en que se violan los artículos 14, 41 Fracción I, II inciso a) e inciso c), y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 22 párrafo 3, 23, 32 párrafo 1, 66 Fracción I inciso e) del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales.

 

 AGRAVIOS

 

 1.-  Me causa agravio la resolución que se combate, porque viola el contenido del artículo 14 Constitucional primer párrafo que prevé la hipótesis de la retroactividad en perjuicio de persona alguna, y como el suscrito representa la persona moral legítimamente registrada como partido político "Partido Cardenista" la interpretación y aplicación de este precepto íntimamente relacionado con la misma Constitución en el artículo 41 Fracción I y II inciso a) en el que se determina que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanente se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, por lo tanto, el presupuesto destinado y acordado por el órgano encargado de los procesos electorales y de la autonomía en cuanto a los partidos políticos, está contemplado que el Instituto que represento tiene un presupuesto aprobado por todo el año hasta el mes de diciembre de 1997, y la ley máxima de la nación en ninguno de los artículos invocados establece o prevé el término para la cancelación del registro y sus prerrogativas que la ley le concede, y que legítimamente le corresponde por voluntad del pueblo que ha manifestado a través del voto, la presencia del partido que represento.

 

 2.- Me causa agravio la violación del artículo 49 Fracción 7 inciso a), Numeral VII, donde específicamente se determina que los presupuestos ordinarios se deben entregar en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente al partido político de acuerdo a la legislación de la materia; de igual manera se viola el artículo 41 en el inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se especifica que se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos; por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, por lo cual esta resolución, excluye de manera terminante los derechos que la ley nos concede en materia económica, mismos que una vez que se entreguen totalmente a satisfacción de lo establecido por la norma jurídica, se decrete lo que a derecho corresponda. Ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 49 Fracción 7 inciso c), que se refiere el financiamiento por actividades específicas, en virtud de que nuestro Instituto Político, comprobó gastos por dichas actividades en el año 1996, mismas que han sido resarcidas durante ministraciones mensuales hasta el mes de agosto del presente año, aún cuando el numeral III establece que deberán entregarse anualmente adeudándonos el Instituto Federal Electoral los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

 

 3. Me causa agravio el antecedente que menciona la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la sesión del día 2 de septiembre del año en curso, marcado con el punto número tres, en el cuadro de la elección de senadores por el Principio de Representación Proporcional toda vez que en tiempo y forma el partido político que represento, interpuso el recurso de reconsideración, mismo que tiene como resolutivo que efectivamente existen 872,421 votos nulos y nuestro Partido en la votación para senadores obtuvo 337,328 votos para diputados  325,465 votos y 845,803 votos nulos que significa un porcentaje superior a lo que exige la ley para conservar el registro legal, habiendo impugnado en tiempo y forma en las juntas distritales, LOS VOTOS NULOS, mismas que en la mayoría en que se abrieron los paquetes electorales, teniendo votos que correspondían a los candidatos del Partido Cardenista, en todo el país, por lo tanto como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe conservar el espíritu de la ley y de la voluntad del pueblo, que expresado en las urnas electorales, aún prevalece en el Partido Cardenista que represento, por lo tanto como lo dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe estudiar a fondo de manera profunda, prevaleciendo la legalidad, la equidad y la justicia, y se revoque el  acuerdo que se combate.

 

 Me causa agravio y combato el considerando del acuerdo impugnado marcado con el número 2, tomando en cuenta el criterio para tal determinación y el considerando número 2 en el que establece que el artículo 66 párrafo 1 inciso e) en íntima relación con el párrafo primero del artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el mismo NO SE SUSTENTA NI FUNDAMENTA EL TERMINO DE LA PERDIDA DE REGISTRO, Y PRERROGATIVAS, QUE COMO HE MENCIONADO CON ANTELACION  LAS PRERROGATIVAS PRESUPUESTALES DE FINANCIAMIENTO CONSTITUCIONAL SON DE MANERA ANUAL Y NO PARCIAL COMO SE PRETENDE EJECUTAR CON EL ACTO QUE SE COMBATE.

 

 Los considerandos número 3 y 4 de este acuerdo en igual sentido, dichos numerales no sustentan ni fundamentan el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la sesión ordinaria del 2 de septiembre, misma que no debe aplicarse de manera retroactiva en perjuicio del Partido Cardenista que represento."

 

 

 

 3.- Por escrito de once de septiembre del año en curso, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado.

 

 4.- Recibido por este Tribunal, el recurso citado en los resultandos que anteceden, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, dictó auto admisorio el veinticuatro de septiembre del año en curso y dado el estado de las actuaciones, declaró cerrada la instrucción, citándose a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia la tenor de los siguientes

 C O N S I D E R A N D O S :

 I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 99, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 4 y 44 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

 II.- Por la íntima relación que guardan entre si, se examinan en forma conjunta los agravios que el partido inconforme expone e identifica con los numerales uno y dos del escrito respectivo, resultando  en concepto de este tribunal ser infundados.

 

 En los motivos de inconformidad de mérito, se aduce medularmente violación al principio de la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, y transgresión al artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalándose que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fija anualmente; por lo que, si el ahora apelante tiene un presupuesto aprobado por todo el año y hasta el mes de diciembre del mismo, no existía razón legal para que la autoridad responsable le privara de este beneficio a partir de la cancelación de su registro, máxime cuando en la ley no se prevé ni se establece el término en que deba llevarse a cabo dicha cancelación, ni la suspensión de prerrogativas.

 

 La inconformidad expresada deviene en infundada, pues aún cuando es cierto que de conformidad con lo que se señala en el artículo 41, base II, inciso a) de nuestra Constitución Política Federal, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fija anualmente, tal disposición no debe interpretarse en forma aislada, sino en todo su contexto.  Así, de conformidad con lo expresamente señalado en la fracción I, párrafo 2 del precepto constitucional citado, el objetivo fundamental de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postule y mediante el sufragio efectivo, universal, libre secreto y directo, razón por la cual, es indudable que el financiamiento público se constituye para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, y tiene como finalidad específica, el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de éstos y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, actividades en las que no puede intervenir un partido político que ha dejado de serlo ante la cancelación de su registro, ya que el financiamiento se debe destinar para los fines que se precisan.

 

 En consecuencia, la responsable actuó con estricto apego a derecho, al suspender las ministraciones al partido ahora apelante, una vez que determinó cancelarle su registro como instituto político, pues en este supuesto, a partir de tal momento, deja necesariamente y por razones obvias, de tener actividades ordinarias como partido político, así como actividades tendientes a la obtención del voto, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.

 

 

 En el presente caso, si el Partido Cardenista, en ninguna de las elecciones federales celebradas el seis de julio de este año, obtuvo el dos por ciento de la votación emitida, como lo muestran los resultados que la responsable consigna en el antecedente tres de la resolución impugnada, es claro que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), en relación al 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procediendo por tanto la cancelación de su registro como partido político, con la consecuente pérdida de los derechos y prerrogativas establecidas en la constitución y en la ley, precisamente a partir del dos de septiembre del año en curso, en que se toma esa decisión.

 

 

 Por otra parte, resulta irrelevante el argumento del partido inconforme, en el sentido de que al tener aprobado un presupuesto por todo el presente año y hasta el mes de diciembre, cuyas ministraciones deberían serle entregadas mensualmente conforme al calendario anual aprobado, y no existiendo establecido término en la ley para la cancelación del registro y las prerrogativas derivadas de éste, la responsable aplica retroactivamente la ley al cancelarle  el financiamiento, no obstante adeudarle los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año en curso. 

 

 En efecto, si bien las ministraciones destinadas al sostenimiento de los partidos políticos, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 49, parrafo 7, inciso a), fracción VII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán entregadas mensualmente conforme al calendario presupuestal que se aprueba en forma anual, ello no significa que ante la pérdida del registro se deba continuar financiando a partido político alguno que dejó de serlo, pues con independencia de no estar contemplado en la ley este supuesto, de efectuarse, sería extender los beneficios y prerrogativas que se encuentran limitados al actuar de partidos políticos que cuenten con registro, ya que en tratándose de financiamiento, éste constituye un derecho de los partidos políticos nacionales, por disposición expresa del artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral antes invocado, es decir, quien no satisfaga esta condición no puede ser beneficiario de los derechos que de ello se deriven, siendo intrascendente que se haya fijado el financiamiento correspondiente al ahora inconforme durante todo el año de mil novecientos noventa y siete, pues como ya se señaló con antelación, al decretarse la cancelación de su registro como partido político, perdió todos los derechos y prerrogativas que por ello hubiere obtenido.

 

 En apoyo en lo considerado en el párrafo que antecede, es de señalarse que de conformidad con el articulo 49, párrafo 9 del código electoral supracitado, los partidos que hubieren obtenido su registro con fechas posterior a la elección, tiene derecho a un financiamiento proporcional a la anualidad que les corresponda, a partir de la fecha en que surta efectos su registro.  Luego entonces, por idéntica razón, se justifica que en el caso sometido a estudio, el partido político que perdió su registro, deje de recibir las ministraciones mensuales a partir de la fecha en que surtió sus efectos la cancelación de su registro, ello sin perjuicio del derecho que le asiste para que le sean reembolsadas, en caso de asi proceder, las cantidades relacionadas con gastos comprobados por actividades efectuadas en el año de mil novecientos noventa y seis y que ya hubieren sido aprobadas.

 

 Lo expuesto en el agravio marcado con el número tres, en el sentido de pretender que a los votos obtenidos por el Partido  Cardenista, se le sumen los votos nulos, es inatendible.

 El artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer como causa de pérdida del registro  de un partido político, el no obtener por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias, hace referencia a la "votación emitida" y el artículo 12 del mismo ordenamiento legal, precisa que por votación total emitida, debe entenderse la suma de todos los votos depositados en las urnas; de tal forma que el dos por ciento que como mínimo señala la ley, para conservar el registro como partido político, debe obtenerse en proporción a esa votación total emitida, haciendo caso omiso de los votos nulos, porque éstos, ningún efecto jurídico producen, al no estar emitidos en favor de partido político alguno, siendo de señalarse que de conformidad con el artículo 227, párrafo 2 de la ley de la materia, "Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados"; por tanto, la pretensión del apelante de sumar los votos nulos en su favor es inadmisible, ya que no existe dispositivo legal alguno que asi lo establezca.

 

 

 

 Por cuando a la afirmación del recurrente, en el sentido de que impugnó en tiempo y forma en las juntas distritales los votos nulos, así como  que en la mayoría en donde se abrieron los paquetes electorales había votos que correspondían al Partido Cardenista, debe decirse que la misma no tiene sustento probatorio alguno en actuaciones, razón que impide a este Tribunal entrar al examen de esta cuestión.

 

 

 Es infundado el motivo de inconformidad relacionado con los considerandos dos, tres y cuatro de la resolución combatida, bajo el alegato de que en los mismos no se sustenta ni fundamenta el término de la pérdida de registro y prerrogativas presupuestales de financiamiento, que a su decir, son anuales y no parciales.  En efecto, tal agravio queda desvirtuado por las consideraciones expuestas al dar contestación a los agravios primero y segundo hechos valer, en donde se ha precisado que la circunstancia de que las partidas presupuestales se hayan aprobado anualmente, no quiere decir en modo alguno, que por ese solo hecho, el partido político tenga ya un derecho adquirido a futuro, pues para ello es menester la conservación de su registro como tal, porque una vez perdido éste, concluyen también las prerrogativas de que disfrutaba, acorde a lo preceptuado por el artículo 32, antes invocado.

 

 

 Por lo expuesto y considerado, se

 

 

 R E S U E L V E :

 PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Cardenista, por conducto de su presidente nacional Rafael Ignacio Aguilar Talamantes.

 SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo de dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que declara la pérdida de registro como partido político nacional del Partido Cardenista, al no haber obtenido el dos por ciento de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales del seis de julio próximo pasado, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven.

 

 Notifíquese personalmente al recurrente y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia.  En su oportunidad, archívese este expediente como asunto, concluído.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, quien fue el ponente, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO  ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                       ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

  FLAVIO GALVAN RIVERA