JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE. SUP-JRC-172/97

 

ACTOR. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE. TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE.

ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR.

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, que resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Papantla de Olarte, Veracruz-Llave, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida por la Comisión Electoral de ese Municipio; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 1.- El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se celebró la elección de Ayuntamiento en el municipio de Papantla de Olarte, Veracruz.

 

 2.- El veintidós del mismo mes, la Comisión Municipal Electoral en Papantla de Olarte, Veracruz-Llave, realizó el cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, declaró válida la elección y expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 3.- Inconforme, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de inconformidad del que tocó conocer al Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, quien el quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pronunció resolución, al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:

 

 

 "C O N S I D E R A N D O :

 

 I.- Este Tribunal Estatal de Elecciones es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, atentos a lo dispuesto en los artículos 36 fracción II, 45, 95 fracción II y 96 fracción II apartado B de la Constitución Política del Estado; 247 fracción I inciso A) y 268 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, en relación con el numeral vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado número treinta y cuatro de fecha veinte de marzo del año en curso.

 

 II.- El artículo 266 del citado Código de la materia, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: I).- Los resultados consignado en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate; II).- La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; III).- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; IV).- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y V).- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

 

 III.- Por su parte, los numerales 263 inciso C), 274 párrafo segundo y 294 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, disponen que el recurso de inconformidad es un medio de impugnación que se establece durante la etapa posterior a la elección y deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva y la no interposición dentro de ese plazo, trae consigo que s deseche por notoriamente improcedente.

 

 IV.- A su vez, los artículos 276 y 277 del mismo Ordenamiento legal disponen que en materia electoral sólo se admitirán pruebas documentales, que pueden ser públicas o privadas, técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales y la instrumental de actuaciones, las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el numeral citado en segundo término.

 

 VI.- Finalmente, los numerales 269, 270 y 294 fracción VI del multicitado cuerpo de leyes, establecen que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y que será requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad. Que dicho escrito deberá presentarse ante la Mesa Directiva de la casilla, al término del escrutinio y cómputo de la votación, o ante la Comisión Distrital o Municipal Electoral correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo respectiva, y que su presentación extemporánea trae consigo, la improcedencia del recurso de inconformidad intentado.

 

 Ahora bien, el Partido recurrente hace valer como agravios substancialmente los siguientes: "PRIMERO.- Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 41 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1 fracción III y 4, 122 y 130 del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y de las Organizaciones Políticas para el estado de Veracruz ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público, autónomo, debiéndose observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones del Código en cita, son de orden público y de observancia general; por lo que ningún acto resolución de la de la autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal Estatal de Elecciones.- SEGUNDO.- Así mismo se violan en perjuicio de mi Partido los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 193, 194 y 197 del Código en consulta, al no cumplirse la formalidad y el procedimiento legal para la situación de funcionarios de la mesa directiva de casilla y la obligación de permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y cómputo así como la firma de las actas elaboradas, configurando con ello tal y como queda demostrado en su oportunidad la causal de nulidad de la fracción V del artículo 310 del ya citado ordenamiento jurídico.- TERCERO.- Se viola en perjuicio de mi representado el artículo 164 y 165 del ya referido  Código. En los que precisa los requisitos que se requieren para ser integrantes de las mesas directivas de casilla, toda vez que las sustituciones realizadas de manera irregular así lo acreditan, configurando el supuesto de la fracción V del artículo 310 del Código invocado.- CUARTO.- De igual manera, se viola en perjuicio de mi representada los numerales 209, 210, 212, en relación con los artículos 309 y 310 fracción VI del Código ya citado, toda vez que como ha quedado debidamente demostrado y probado en las casillas 2898 básica, 2901 básica, 2901 contigua, 2902 básica, 2904 contigua, 2906 básica, 2908 contigua, 2910 contigua 1, 2910 contigua 2, 2912 contigua 2, 2913 contigua, 2914 básica, 2915 básica, 2915 contigua, 2916 contigua 2, 2917 básica, 2917 contigua, 2919 contigua, 2928 básica, 2932 básica, 2934 básica, 2942 contigua, 2943 básica, 2945 contigua, 2946 básica, 2948 contigua, 2949 básica, 2952 básica, 2953 básica, 2956 básica, 2956 contigua 2, 2957 básica, 2965 básica, 2965 contigua, 2966 básica, 2983 contigua y 2985 contigua, existió dolo y error en la computación de votos en las casillas referidas; siendo estas diferencias determinantes, en su resultado. Así también, en las casillas, por error, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no asentaron en los rubros relativos a número de las boletas extraídas de la urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, estamos en presencia del supuesto de la fracción VI del artículo 310, toda vez que al no consignarse dichos datos, se presume la incertidumbre sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, no existiendo los principios de certeza, legalidad, objetividad que deben regir todo acto o resolución en materia electoral.- QUINTO.- Se viola en perjuicio de mi representado, lo dispuesto en los artículos 3, 4, 214 en relación con la fracción IX del artículo 310 del Código en estudio, y que como se ha demostrado, durante la jornada el representante del Partido de la Revolución Democrática, estuvo realizando actividades de proselitismo, induciendo el sentido del voto de los electores, al utilizar de manera ilegal el listado nominal, así como también al usurpar las funciones del Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla que prevén los numerales 167, 168 del Código en relación a los artículos 204, 205, 206 y demás relativos y aplicables del código en estudio.- SEXTO.- Así también se viola en perjuicio del Partido que represento los artículos 171, 172, 175, 195, 196, en relación con la fracción I al III del artículo 310 del Código de Elecciones, al acreditarse plenamente que el lugar en donde se ubicó las casillas: 2898 básica, 2898 contigua, 2902 básica, 2903 básica, 2906 básica, 2906 contigua, 2907 básica, 2913 básica, 2913 contigua, 2914 básica, 2914 contigua, 2922 contigua, 2924 básica, 2924 contigua, 2925 contigua, 2929 contigua, 2930 básica, 2948 básica, 2948 contigua, 2949 básica, 2951 básica, 2953 básica cambiaron de ubicación sin justificación... " así como el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida fue en lugar distinto al señalado por la Comisión Municipal, tal y como se señala en la publicación de fecha 10 de octubre del año en curso, configurándose plenamente la causal de nulidad invocada.- SÉPTIMO.- Los hechos, datos y circunstancias consignadas que en todas y cada una de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las casillas impugnadas, configuran plenamente las causales de nulidad que se invocan y se hacen valer en términos del artículo 310 del ya referido código, por las violaciones sistemáticas a las disposiciones jurídicas expresadas en el presente capítulo de agravios, lo que por obvias circunstancias lesionan los intereses de mi Partido en la elección que se impugna."

 

 Para acreditar la serie de irregularidades que afirma el recurrente, ocurrieron el día de la Jornada electoral en las casillas cuya votación impugna, ofreció las probanzas consistentes en documentales públicas que constan de: a) copia certificada del acta de computo municipal de la elección de ayuntamiento, b) original del acta circunstanciada del acta de la Jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, d) quince copias certificadas de actas de jornada electoral; e) treinta copias de las actas de escrutinio y cómputo; documentales privadas; consistentes en a) un escrito de protesta; instrumental de actuaciones.

 

 En su informe circunstanciado, el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, mismo que consta en fojas de la diecinueve a la veintisiete de autos, a grandes rasgos, expresó que en parte son ciertas las exposiciones del actor, pero que no son ciertos los hechos en que se funda el recurrente para solicitar la anulación de la votación recibida en las casillas que menciona; señala que la sesión de cómputo municipal inicio a las ocho horas y término a las veintidós treinta horas, en lo relativo a la solicitud de nulidad de casillas que invoca el citado recurrente, por instalarse en lugar distinto al aprobado por la Comisión Municipal sin causa justificada, a lo que argumenta dicha autoridad responsable que es falso, ya que las casillas fueron debidamente instaladas en el lugar aprobado por la Comisión Municipal Electoral, tal y como se desprende del acta de la jornada electoral de cada casilla, indicando que el actor solamente hace afirmaciones sin aportar medio probatorio alguno.

 

 Con relación a las casillas 2898 básica, 2898 contigua, 2902 básica, 2903 básica, 2906 básica, 2907 básica, 2913 básica, 2914 básica, 2914 contigua, 2922 contigua, 2924 básica, 2924 contigua, 2925 contigua, 2929 contigua, 2930 básica, 2948 básica, 2951 básica y 2953 básica la autoridad responsable afirma que el escrutinio y cómputo fue realizado en el lugar aprobado por la Comisión Municipal Electoral.

 

 Por cuanto hace a las casillas 2898 contigua, 2903 contigua, 2906 básica, 2910 contigua 1, 2913 contigua, 2915 básica, 2915 contigua, 2917 básica, 2917 contigua, 2921 básica, 2923 básica, 2926 contigua, 2940 básica, 2941 básica y 2945 contigua, expresa que el escrutinio y cómputo de las casillas antes aludidas se llevó a cabo con los funcionarios legalmente facultados para ello, de acuerdo a lo establecido por el numeral 210 del Código de la materia.

 

 En lo relativo a las casillas 2898 básica, 2901 básica, 2902 básica, 2904 contigua, 2905 Contigua, 2906 básica, 2908 contigua, 2910 contigua 1, 2910 contigua 2, 2912 contigua 2, 2913 contigua, 2914 básica, 2915 básica, 2915 contigua, 2916 contigua 2, 2917 básica, 2917 contigua, 2919 contigua, 2928 básica, 2932 básica, 2934 básica, 2942 contigua, 2943 básica, 2945 contigua, 2946 básica, 2948 contigua, 2949 básica, 2952 básica, 2953 básica, 2956 básica, 2956 contigua 2, 2957 básica, 2965 básica, 2965 contigua, 2966 básica, 2983 contigua, y 2985 contigua, la autoridad responsable asevera que en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo los datos asentados son correctos y que no existió dolo en la computación de las mismas.

 

 Por cuanto hace a las casillas 2903 básica, 2903 contigua, 2912 contigua 1, 2919 contigua, 2920 básica, 2923 básica, la Comisión Municipal Electoral de Papantla de Olarte señala que no existe dato alguno que haga presumir que se permitió votar a electores sin credencial.

 

 En las casillas 2906 básica, 2953 básica y 2955 Básica, en las que el recurrente hace valer como agravio el proselitismo, la autoridad responsable se concreta a negar tal afirmación.

 

  Respecto a las casillas 2898 básica, 2898 contigua, 2899 básica, 2899 contigua, 2900 básica, 2900 contigua, 2901 básica, 2901 contigua, 2903 básica, 2904 básica, 2904 contigua, 2906 básica, 2906 contigua, 2907 básica, 2907 contigua, 2908 básica, 2908 contigua, 2910 básica, 2910 contigua 1, 2911 básica, 2911 contigua, 2912 básica, 2912 contigua 1, 2913 básica, 2913 contigua, 2914 básica, 2914 contigua, 2915 contigua, 2916 contigua 1, 2916 contigua 2, 2917 básica, 2917 contigua 1, 2918 básica, 2919 básica, 2920 básica, 2920 contigua 1, 2920 contigua 2, 2921 básica, 2921 contigua, 2922 básica, 2923 básica, 2923 contigua, 2924 básica, 2925 básica, 2925 contigua, en las cuales manifiesta el recurrente que los paquetes electorales de casilla se entregaron fuera de los plazos que establece el Código de la materia, la responsable se limita a negar lo anterior, señalando que fueron entregados en tiempo, conforme a lo establecido por el artículo 222 del Código de la materia.

 

 Por otra parte, comparece el C. DIOGENES RAMIREZ SANTES, como Tercero Interesado en el presente asunto mismo que tiene el carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, quien en su escrito de fecha veintiocho de octubre del año en curso argumenta en primer término, que sólo en cinco casillas fueron firmadas bajo protesta, de las setenta y nueve que fueron impugnadas, por lo que considera que la irregulares que pudieron haberse dado fueron consentidas; además de argumentar que las casillas impugnadas carecen de fundamentación por no haber aportado el recurrente material probatorio conducente; con relación a las casillas impugnadas por error y dolo no manifiesta en que consisten dichas afirmaciones, y argumentos que puedan modificar los resultados del acta de escrutinio y cómputo consignados en la resolución respectiva; al tratar lo referente al proselitismo manifiesta que este debe justificarse fehacientemente, así como también la presión o coacción ejercida sobre los electores; y que carecen de medios idóneos de prueba para acreditarse; al referirse al cambio de domicilio de casillas manifiesta que si existieron cambios y si los datos eran imprecisos, dicha imprecisión o cambio no constituyen causa de nulidad, ya que fueron instaladas conforme a lo dispuesto por el Código de la Materia, con relación a las casillas que se instalaron y su ubicación no coincide con el nombre  de las calles, de la escuela, no coincidieron debido a que forman esquinas, por ser dos escuelas o porque una escuela se ubica en una calle determinadas o campo y si los datos eran imprecisión o cambio no constituye causa de nulidad, ya que fueron instaladas conforme  a lo dispuesto por el Código de la Materia. con relación a las casillas que se instalaron y su ubicación no coincide con el nombre de las calles, de la escuela, no coincidieron debido a que forman  esquinas, por ser dos escuelas o porque una escuela se ubica en una calle determinadas o campo deportivo, etc., por lo que el tercero interesado manifiesta que el recurrente no ofrece las pruebas contundentes para justificar las violaciones que se cometieron en agravio del Partido Revolucionario Institucional.

 

 VI.- Antes de proceder al estudio de fondo del presente asunto, estudiaremos las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido por el artículo primero del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas.

 

 Al analizar el escrito recursal se desprende que en cuanto a las casillas 2898-B, 2902-B, 2905-C y 2949-B, el partido recurrente obtuvo el triunfo, no obstante impugna las señaladas casillas, por consiguiente se actualiza una causal de notoria improcedencia en términos de los previsto por el diverso 294 fracción III que establece que los recursos se entenderán como notoriamente  improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos que establece el mismo Código.  Ahora bien, en el caso que no ocupa, al haber obtenido el primer lugar el partido recurrente carece de un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, en consecuencia, se declara notoriamente improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas antes citadas.

 

 VII.- El método de estudio de los hechos y agravios que expone el partido político actor se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 310 del Código de la materia.

 

 VIII.- El recurrente argumenta, en primer término que se instalaron las casillas en lugar distinto al aprobado por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, sin causa justificada, lo cual constituye motivo de nulidad signado en el artículo 310 fracción I del Código de la materia en las siguientes casillas: 2898-B, 2898-C, 2902-B, 2903-B, 2906-B, 2907-B, 2913-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2922-C, 2924-B, 2924-C, 2925-C, 2929-C, 2930-B, 2948-B, 2951-B, 2953-B.

 

 Este hecho se encuentra en relación con el agravio sexto del escrito de interposición del recurso, que señala que se violan en perjuicio del partido político actor los preceptos 171, 172, 175, 195, 196, en relación con la fracción I del artículo 310 del código en comento.

 

 Cabe hacer especial mención de la casilla 2922-C, en la cual no aparecen en el encarte relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de este municipio, así  como tampoco aparece el acta de la jornada electoral, esto aunado al hecho de que la Secretario de la Comisión Municipal Electoral responsable manifiesta en el oficio de fecha cinco de noviembre del año que transcurre con el que da cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad mediante acuerdo de fecha cuatro del mismo mes y año, mismos que obran en autos del presente expediente, que dicha casilla no existe, por lo tanto, se procede a declarar sin materia el agravio manifestado por el recurrente respecto de esta casilla en especial.

 

 Ahora bien, este órgano jurisdiccional procedió al análisis de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes, así como también de la segunda publicación de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla del municipio de Papantla, Veracruz de fecha siete de octubre del año en curso, documentos todos que corren agregados en los autos del presente expediente, a fin de verificar la veracidad de las afirmaciones hechas por el recurrente. En cuanto a las casillas 2898-B, 2898-C, 2902-B, 2906-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2924-B, 2924-C, 2930-B, y 2951-B, del análisis realizado a la documentación arriba referida, se desprende que el lugar de ubicación así como la dirección que consigna el encarte coincide con el que se asienta en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, sin que exista ninguna diferencia entre éstos, sino que al contrario resultan coincidentes lo lugares de ubicación por lo tanto resulta falso lo argumentado por el recurrente y en consecuencia, procede declarar infundado el agravio respecto de las casillas impugnadas por esta causal.

 

 En cuanto a la casilla 2913-B se consigna en el espacio correspondiente al domicilio en que se ubicó la casilla la dirección "Francisco Villa número 202 Colonia Obrera"sin agregar otro dato; asimismo por lo que hace a la casilla 2925-C como lugar de ubicación se señala en el encarte la Escuela Primaria "Rodolfo Curti", Calzada el Cementerio Esquina Alejandro Vega, Barrio de Santa Cruz y en la correspondiente acta de jornada electoral solo se apunta en el espacio relativo "Escuela Serafin Olarte Rodolfo Curti" sin especificar más datos. Ahora bien, resulta pertinente afirmar que si bien es cierto los funcionarios de casilla omitieron señalar de forma particularizada la dirección exacta en el acta correspondiente, es necesario advertir que dicha omisión no determina necesariamente la causal de nulidad invocada, ya que con lo asentado en las correspondientes actas se puede deducir que las casillas en cuestión se ubicaron en el lugar determinado en la citada publicación sin que en éstas existan hojas de incidentes en las cuales se haga constar alguna irregularidad como la que se pretende combatir. Por consiguiente, es procedente declarar infundado el agravio hecho valer por el recurrente respecto de las casillas mencionadas.

 

 Por lo que hace a las casillas 2907-B y 2953-B, se apunta en el encarte de ubicación e integración de casillas que el domicilio de instalación de las mismas debe ser respecto de la primera "Escuela Secundaria "Héroes de Chapultepec", Calle Quintana Roo número 302, Cabecera Municipal, respecto de la segunda, el domicilio ubicado en "Escuela Primaria Benito Juárez Domicilio Conocido Congregación Poza Larga".

 

 Respecto de la casilla 2907-B podemos advertir que en el acta de jornada electoral se asienta como lugar de ubicación únicamente "Quintana Roo" sin especificar, el número, ni si se ubicó en una escuela, por lo cual no existe certeza de que la instalación de esta casilla se haya realizado en el domicilio señalado en el encarte, además de que no consta en las hojas de incidentes ningún otro elemento que justifique el cambio de instalación de la referida casilla, por lo cual ante la falta de certeza en la instalación de esta casilla, procede declarar fundado el agravio argumentado por el partido recurrente en cuanto a ésta.

 

 Por lo que hace a la casilla 2953-B, debido a que no consta en el expediente la respectiva acta de jornada electoral de la citada casilla, pero si se encuentra agregada la correspondiente al escrutinio y cómputo de la votación, haciendo un análisis sistemático y relacionado de los elementos que obran en el expediente, podemos decir que se asienta como domicilio en donde se instaló la casilla en cuestión el de "Escuela Ignacio Zaragoza congregación Poza Larga", lo que es discordante con el domicilio asentado en el encarte de publicación de casillas, sin que de los elementos que obran en el expediente se asiente el motivo o la causa justificada por la cual se realizó la instalación en el lugar referido.  Por lo anterior se procede declarar fundado el agravio hecho valer por el partido político actor.

 

 Respecto a la casilla 2948-B, ésta debió ser ubicada en "Auditorio Municipal, Domicilio Conocido Congregación San Pablo", según consta en la publicación de la integración y ubicación de casillas que corre agregada en los autos del presente expediente, y en el acta de la jornada electoral se apunta como domicilio de instalación de dicha casilla el de "Auditorio Ejidal Congregación San Pablo", por lo que la diferencia del lugar de instalación únicamente estriba en el nombre del auditorio, sin embargo tomando en consideración que se trata de un lugar que es Congregación mismo en los que generalmente existen un solo tipo de auditorios y de que se establece en el encarte la dirección como la de un domicilio conocido debe entenderse que el lugar en donde  se realizó la votación es pequeño y los electores conocen los lugares característicos, por lo que debe concluirse que la instalación fue hecha en el lugar señalado en el encarte sin que existiera desorientación por parte del electorado, y en consecuencia al no acreditarse la causal de nulidad invocada por el recurrente, procede declarar infundado el agravio argumentado.

 

 En lo que ve a las casillas 2903-B y 2929-C tenemos que en ambos casos de los elementos que forman este expediente no aparecen las actas de la jornada electoral, ni de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, por lo que el recurrente incumple con la carga procesal de probar su dicho como lo dispone el artículo 278 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado. En esta consideración procede declarar infundado el agravio referido por el recurrente en su escrito recursal, respecto de dichas casillas.

 

 IX.- En relación a la causal señalada en la fracción II el recurrente impugna las siguientes casillas: 2898-B, 2898-C, 2899-B, 2899-C, 2900-B, 2900-C, 2901-B, 2901-C, 2903-B, 2904-B, 2904-C, 2906-B, 2906-C, 2907-B, 2907-C, 2908-B, 2908-C, 2910-B, 2910-C1, 2911-B, 2911-C, 2912-B, 2912-C, 2913-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2915-C, 2916-C1, 2916-C2, 2917-B, 2917-C1, 2918-B, 2919-B, 2920-B, 2920-C, 2920-C2, 2921-B, 2921-C, 2922-B, 2923-B, 2923-C, 2924-B, 2925-B y 2925-C.

 

 A este respecto, es importante señalar que el artículo 222 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado establece que los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder del Presidente de la misma, quien lo entregará bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como con el sobre a que se refiere la artículo que antecede, a la Comisión Electoral o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de la clausura: I.- Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabeceras del distrito o municipio; II.- Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; III.- Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural; agrega además el precepto en su párrafo tercero que la demora en la entrega de los paquetes de casilla solo se acreditará por causa justificada, que se considerará existe cuando concurra caso fortuito o de fuerza mayor. Asimismo se menciona que las Comisiones distritales o municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes de casilla las causas que se invoquen para el retraso en su entrega.

 

 Del análisis de las constancias de integración y remisión del paquete de casilla, de los recibos de entrega de paquete de casilla en la Comisión Municipal Electoral, así como del acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, documentos éstos que obran en las actuaciones del presente expediente, se advierte lo siguiente.

 

 En primer lugar las casillas impugnadas se encuentran ubicadas, todas, en la cabecera municipal tal y como se puede desprender del encarte de publicación de casillas, por lo que se considera que están ubicadas en la zona urbana, y por lo tanto el plazo para su entrega debe ser inmediatamente; siempre considerando que el plazo se contará a partir de la hora de clausura de la casilla. Ahora bien, la expresión "inmediatamente" debe de entenderse en el sentido de que, entre la hora de clausura de casilla y la entrega del paquete electoral, solamente transcurra el tiempo necesario  para el traslado del lugar de instalación de la casilla al domicilio del consejo distrital o municipal, atendiendo a las características del lugar, los medios de transporte y las condiciones especiales del momento.

 

 Resulta importante señalar que el recurrente en relación a esta causal es omiso en mencionar las circunstancias de momento y lugar que acontecieron en cada una de las casillas, lo anterior con la finalidad de que este órgano juzgador se allegue los elementos necesarios con los cuales pueda emitir un pronunciamiento, concretándose únicamente a invocar la causal de nulidad en un término genérico y menciona progresivamente las casillas impugnadas.

 

 Por su parte la autoridad responsable manifiesta en relación a este agravio que es falsa la aseveración del recurrente ya que los paquetes electorales fueron entregados a tiempo, tal y como lo establece el artículo 222 del Código de la materia, y precisa que lo anterior se realizó inmediatamente, atendiendo también a los tiempos en que se cerró la votación, el tiempo en que los funcionarios de casilla armaron el paquete, el tiempo en que se trasladaron y además el tiempo de espera que la recepción de paquetes ante esta Comisión Municipal.

 

 Tomando en consideración el principio de exhaustividad que rige la actividad de este órgano jurisdiccional y dado que de la documentación que obra en autos se pudo obtener la hora de la remisión de los paquetes electorales la cual se consigna en las constancias de integración y remisión del paquete de casilla y la hora de recepción de dicho paquete, la cual se anota en el recibo de entrega del mismo a la Comisión Municipal Electoral, se pudieron desprender los siguientes datos:

 

 Respecto de las casillas 2898-B, 2900-B, 2900-C, 2901-B, 2904-B, 2906-C, 2910-C1, 2916-C2, 2912-C1, 2913-B, 2913-C, 2914-B, 2915-C, 2916-C1, 2916-C2, 2917-C, 2918-B, 2919-B, 2920-B y 2924-B, tienen como característica común que el tiempo que medió entre la hora de clausura y el de entrega del paquete electoral fue de entre una hora y una hora con treinta minutos.

 

 En lo que ve a casillas 2899-B, 2899-C, 2907-C, 2911-C, 2914-C, 2917-B, 2918-B, 2921-B, 2921-C, 2923-B, 2923-C y 2925-B, cada uno de los respectivos los paquetes de casilla fueron entregados en un lapso de tiempo comprendido entre las dos horas y dos horas y media.

 

 En lo correspondiente a las casillas 2906-B, 2911-B, 2912-B, 2920-C1, 2921-B y 2921-C, la entrega de cada uno de los respectivos paquetes se hizo mediando entre la clausura y la hora de entrega un tiempo de más de dos horas y media pero menos de tres horas.

 

 Por ultimo, en cuanto a las casillas 2901-C, 2903-B, 2904-C, 2907-B, 2908-B, 2908-C, 2910-B, 2911-B, 2922-B y 2925-C, de éstas no se encuentra la constancia de clausura y remisión de casillas, sin embargo se advierte del contenido del acta circunstanciada de recepción de paquetes que obra en autos, que la casilla que se entregó en último término de éstas es la 2920-C2, la cual fue recepcionada a las veintitrés horas con tres minutos, sin que del acta circunstanciada de recepción de paquetes de casilla se advierta observación alguna por parte de los representantes de los partidos políticos.

 

 En virtud de lo anterior, esta autoridad estima que en el caso particular, la entrega se realizó obedeciendo a diversas características del lugar y las condiciones particulares del momento, ya que del acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales se advierte que en un momento determinado arribaron al inmueble que ocupa la Comisión Municipal Electoral los respectivos presidentes con la totalidad de las casillas que el recurrente impugna, y debe de tomarse en cuenta que la recepción de paquetes es un procedimiento en el cual se emplea determinado lapso de tiempo ya que son casillas de todas las secciones las que arriban al mismo tiempo.  En tal virtud la entrega de dichos paquetes se considera efectuada dentro del plazo concedido por el Código, sin que se pueda actualizar la causal de nulidad que el recurrente pretende hacer valer, debiendo declarar infundado el agravio respecto de las mencionadas casillas.

 

 X.- Por otro  lado el recurrente hace valer la causal de nulidad establecida en la fracción III del artículo 310 del Código de la materia, la cual señala que la votación en una casilla será nula cuando se realice el cómputo, sin causa justificada, en local distinto al señalado por la Comisión Municipal correspondiente.---

 

 Es importante hacer el señalamiento de que el actor en el presente recurso impugna las mismas casillas que las referidas en la causal estudiada por la fracción I numeral 310 de la ley en comento, por ello este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente relaciona las dos causales de nulidad impugnadas, existiendo identidad en las casillas impugnadas por ambas causales.  En consecuencia, el estudio de las causales referidas puede realizarse de manera conjunta dada las circunstancias del caso en concreto y que también la causal en estudio viene a ser una consecuencia de la anterior en el presente caso, puesto que si el recurrente considera que las casillas referidas fueron cambiadas injustificadamente de lugar, obvio es que considere que el escrutinio y cómputo de las mismas se llevó a cabo en un local diferente.  Además al realizar el estudio concreto de la causal III del citado artículo 310 del Código de la materia resulta que únicamente se actualiza esta causal de nulidad por lo que hace a las casillas 2907-B y 2953-C, ya que como quedó asentado en los párrafos concernientes al cambio de ubicación de casillas, se constató que éstas fueron instaladas en un lugar diferente al señalado por la Comisión correspondiente, y en consecuencia el escrutinio y cómputo fue realizado en un local distinto, por lo que queda satisfecha la pretensión del actor con la declaración de tener por fundado el agravio en estudio.

 

 XI.- Del estudio de las pruebas documentales aportadas por el recurrente y por la autoridad responsable consistentes, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, las cuales corren agregadas en autos y a las que de conformidad con el artículo 276 fracción I, se les confiere pleno valor probatorio, así como también del encarte de la segunda publicación de integración y ubicación de casillas del municipio de Papantal de Olarte, Veracruz; se obtiene la información que se señala en el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA Y HORA DE INSTALACION

FUNCIONARIOS MENCIONADOS EN EL ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

2917 C

 

 

 

HORA 8:00

1.- MARIO ANTONIO ARREAGA GAONA

2.- DULCE MA. DE LOS ANGELES BARRAGAN

3.- IVONNE ATZIN TORRES

SUPLENTES

RUTH CARDENAS MATA

OLGA ATZIN TORRES

TERESA AVILA TREJO

1.- MARIO ANTONIO ARREAGA GAONA

2.- DULCE MA. DE LOS ANGELES BARRAGAN

3.- FRANCISCO MENDOZA

2917 B

 

 

 

HORA 8:00

1.- FELIPE ARELLANO CUSTI

2.- REYNA AYDE VICENTE OLMEDO

3.- LUZ ELENA AGUILAR GARCIA

SUPLENTES

MARGARITA ZEPETA LOPEZ

ADRIANA DE LOS A. VAZQUEZ GARCIA

RUBEN DARIO GARCIA REYES

1.- FELIPE ARELLANO CUSTI

2.- RUBEN DARIO GARCIA REYES

3.- ALBERTO GARCIA REYES

2921 B

 

 

 

HORA 8:30

1.- CARLOS AUGUSTO ATZIN TIBURCIO

2.- TERESA DE JESUS AVILE GUERRERO

3.- JOSE CARRANZA GARCIA

SUPLENTES

LIBORIA GONZALEZ HERNANDEZ

NEYRA HERNANDEZ RUIZ

TIRSO BASTIAN JUAREZ

1.- TERESA DE J. AVILES GUERRERO

2.- JOSE CARRANZA GARCIA

3.- ANGEL CARREON RAMIREZ

2923 B

 

 

 

8:00

1.- IMELDA VAZQUEZ CASTILLO

2.- PABLO JAIME ALLENDE RIVERA

3.- MA. ESTHER BELMONT JIMENEZ

SUPLENTES:

EDUARDO BASILIO SANTES

ABIGAIL ZAPATA BASILIO

IMELDA VILLA CASTILLO

1.- PABLO JAIME ALLENDE

2.- MARIA ESTHER

3.- SAULA HERNANDEZ O.

2926 C

 

 

 

9:00

1.- LORENZO GONZALEZ RAMOS

2.- LINO GARCIA GARCIA

3.- TERESA JIMENEZ MORALES

SUPLENTES:

EDITH GONZALEZ PATIÑO

SEBATIAN GARCIA SANTES

JESUS JIMÉNEZ GONZALEZ

1.- LORENZO GONZALEZ RAMOS

2.- TERESA JIMÉNEZ MORALES

3.- MARIA ESMERALDA HERNANDEZ S.

2940 B

 

 

 

HORA 8:00

1.- HECTOR A. COMPUZANO ALVAREZ

2.- CARLOS DÍAS GONZALEZ

3.- MICAELA GARCIA JUAREZ

SUPLENTES:

ARTURO DIAZ MORALES

RAFAEL GARCIA

ALEJANDRINA BAUTISTA RAMIREZ

1.- ILEGIBLE

2.- ARTURO DIAZ

3.- MIGUEL GARCIA B.

2941 B

 

 

 

8:00

1.- ALBERTO HERNANDEZ NUÑEZ

2.- FILEMON BERNABE RAMIREZ

3.- LEOCADA BERNABE RAMIREZ

SUPLENTES:

GELACIA JIMENEZ SALAZAR

MIGUEL MALDONADO HERNANDEZ

ANTENOGENES JIMENEZ SANTES

1.- ALBERTO HERNANDEZ NUÑEZ

2.- FILEMON BERNABE R.

3.- S/NOMBRE SOLO FIRMA ILEGIBLE.

2898 C

 

 

 

8:00

1.- REYNA VEGA CORTES

2.- ROCIO DEL CARMEN CHAVEZ HERNANDEZ

3.- JUAN DE LA CRUZ GARCIA

SUPLENTES:

MIGUEL DIEGO CORTES

CIRILA ALMARAS OLARTE

JUAN MOISES JUAREZ PEREZ

1.- REYNA VEGA CORTES

2.- ROCIO DEL CARMEN CHAVEZ HDEZ.

3.- PEDRO LOPEZ DE OLMOS

2903 C

 

 

 

HORA 8:20

1.- LAZARO ESPINOZA ROLDAN

2.- HOMERO GARCIA SALAS

3.- NATIVIDAD DE LA CRUZ TIBURCIO

SUPLENTES:

HERON GARCIA DE LUNA

ANGELA HERNANDEZ OLARTE

CARMEN AGUSTIN

1.- LAZARO ESPINOZA ROLDAN

2.- HOMERO GARCIA SALAS

3.- ENRIQUE GUTIERREZ GOMEZ

2906 B

 

 

 

HORA 8:40

1.- ANTONIA AVILA DE LA CRUZ

2.- JORGE DE LUNA GARCIA

3.- REGINA GARCIA ELIAS

SUPLENTES:

HERLINDA DE LA CRUZ ESPINOZA

CASTRO GARCIA GONZALEZ

GUILLERMO GARCIA HERNANDEZ

1.- ANTONIA AVILA DE LA CRUZ

2.- JORGE DE LUNA GARCIA

3.- REYNA GARCIA ELIAS.

2910 C

 

 

HORA 8:00

1.- CLISERIA VAZQUEZ GARCIA

2.- PERLA BERENICE BERNABE RAMOS

3.- JORGE ISRAEL VICENCIO ALVAREZ

1.- PERLA BERENICE BERNABE RAMOS

2.- MERCEDES JIMENEZ V.

3.- JESUS PALOMINO MARTINEZ

 

SUPLENTES MERCEDES JIMENEZ VALENCIA

RENE GARCIA SOLIS

JUAN PABLO MARTINEZ PEREZ

 

2913 C

 

 

 

HORA 8:00

1.- MAGDALENA GARRIDO SANCHEZ

2.- MARISOL GONZLEZ GARCIA

3.- MARIA DEL ROSARIO VAZQUEZ PEREZ

SUPLENTES:

PEDOR CRUZ VAZQUEZ

JUANA BAUTISTA GARCIA

FAUSTA GONZALEZ CASTILLO

1.- MAGDALENA GARRIDO SANCHEZ

2.- DIEGO PEREZ SANTIAGO

3.- MARIA DEL ROSARIO VAZQUEZ PEREZ

2915 B

 

 

HORA 8:15

1.- LEONILA ZAMORA ROSAS

2.- MANUEL ANTONIO BAEZ ATZIN

3.- LAURA DEL CARMEN VARGAS CASTRO

SUPLENTES:

RANULFO BAEZ ESPINOZA

ALFONSO VILLANUEVA SANTIAGO

ALFREDO ATZIN PEREZ

1.- LEONILA ZAMORA ROSAS

2.- MANUEL A. BAEZ ATZIN

3.- MONICA VARGAS CASTRO

2915 C

 

 

HORA 8:20

1.- PONCIANO LIBERIO BRAVO SERRA

2.- NATIVIDAD CABRERA AGUIRRE

3.- LEONOR BAUTISTA BASILIO

SUPLENTES

RAFAELA BLANCO ESPEJO

JOSEFA CASITLLO ATZIN

MA. PLACIDA CASTILLO HERNANDEZ

1.- PONCIANO LIBERIO BRAVOS.

2.- LEONOR BAUTISTA BASILIO

3.- EPIFANIA HERNANDEZ JIMENEZ

2945 C

 

 

HORA 8:30

1.- TOMAS BAUTISTA SANMARTIN

2.- ALBERTO DE LEON SALAZAR

3.- FLORA DE LUNA SANTES

SUPLENTES

OLEGARIO BAUTISTA

HONORIO DE LUNA MALDONADO

OBDULIA BAUTISTA SAN MARTIN

1.- TOMAS BAUTISTA SAN MARTIN

2.- CECILIO GARCIA

3.- FLORA DE LUNA

 

 De los datos aportados por el cuadro anterior, las casillas que se encuentran contenidas se pueden clasificar de la siguiente manera:

 

 PRIMER GRUPO.- Relativo a las casillas 2910 C, 2913 C, 2917 B, 2923 B, que expresa el recurrente que habiéndose instalado a las ocho horas se integraron suplentes generales y personas que no aparecen en la segunda publicación de casillas violándose en su perjuicio el artículo 193 del Código Electoral, de las actas de instalación que constan en autos los que constituyen pruebas documentales publicas que se les da valor pleno, se comprobó que efectivamente dichas casillas se instalaron a las ocho horas, que se integraron con el presidente propietario, con excepción de las casillas 2910 C y 2913 C, en las cuales correctamente el secretario propietario ascendió a presidente de casilla, los cuales en contravención al artículo 193 del Código Electoral procedieron a la integración de estas casillas con suplentes generales así como con personas que no se incluyen en el encarte sin respetar el orden jerárquico, en consecuencia en estas casillas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 310 fracción V del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz; procediendo declara fundados los agravios expresados por el recurrente y en consecuencia se declara la nulidad de la votación a que se refiere las casillas de que se trata.

 

 SEGUNDO GRUPO, Conformado por las casillas 2928-C, 2903-C, 2915-B y 2917-C, que se instalaron en un lapso de tiempo comprendido entre las ocho horas y ocho horas con veinte minutos; en las cuales se contó con la presencia del Presidente y Secretario Propietario, y con el escrutador cuyo nombre no se consigna en la publicación de integración y ubicación de casillas de fecha siete de octubre pasado.

 

 Es importante señalar en relación a estas casillas que si bien es cierto que en su integración se incluyó como escrutador a una persona cuyo nombre no se contiene en la publicación referida, como se advierte de las pruebas documentales públicas que obran en el expediente de estudio y a las que de conformidad con el artículo 276 fracción I del Código de la materia se les otorga pleno valor probatorio, esto no determina fatalmente la nulidad de la votación en las referidas casillas, en virtud de que se contó con los funcionarios principales para la integración de dichas casillas, que son el Presidente y el Secretario, constituyendo una irregularidad irrelevante el simple hecho de que el presidente realizó las sustituciones adelantándose a los tiempos que señala el artículo 194, del ordenamiento señalado, y en virtud  de que la función del escrutador si bien es importante, lo anterior no constituye un hecho trascendente para decretar la nulidad de la votación recibida, tomando en consideración que el valor que jurídicamente se protege es el valor fundamental del sufragio, y la sustitución anticipada sólo constituye una omisión de formalidades, por lo que esta circunstancia, no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 310 fracción V del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.

 

 La misma consideración podemos hacer por lo que hace a las casillas 2915-C y 2940-B, lasa cuales fueron integradas por el Presidente propietario y como Secretario a una persona incluida en la publicación a la que venimos haciendo referencia, con el carácter de propietario o suplente general, en cargo distinto al de Secretario, los cuales fueron habilitados por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, para ocupar el referido cargo de secretario, y una persona distinta a las referidas en la segunda publicación de casillas en cargo de escrutador, en la que el Presidente habilitó a los funcionarios referidos para dar prioridad a la recepción del voto ciudadano, sin que la inobservancia de las formalidades que establece el artículo 194 fracción produzca necesariamente la nulidad de la votación de esta casilla.

 

 TERCER GRUPO.- Relativo a las casillas 2906 B, 2921 B, 2926-C, y 2945-C, que se instalaron a las ocho cuarenta, ocho treinta, y nueve horas respectivamente, con funcionarios propietarios, suplentes generales y ciudadanos no incluidos en la segunda publicación de casillas, contraviniendo los artículos 193 y 104 fracción I del Código Electoral, es de señalarse que en este caso es legal que haya funcionado con los presidentes propietarios y la segunda en la cual el secretario propietario ascendió válidamente a presidente de la casilla y esto de acuerdo a lo previsto por el artículo 194 del Código de la Materia, procedieron a integrar las mesas directivas de casilla con suplentes generales y ciudadanos no incluidos en el encarte; actuación que de ninguna forma viola en perjuicio del recurrente las disposiciones legales señaladas; sino que con apoyo en estas se fundamente la actuación de los presidentes que fungieron en estas casillas apegándose a lo dispuesto por los artículos 193 y 194 del Código Electoral, y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad que prevén las fracción V del artículo 310 del código electoral; por lo que en el agravio del recurrente resulta infundado, en cuanto a estas casillas.

 

 XII.- Por lo que respecta a la causal de nulidad mencionada en la fracción VI del numeral 310 del código en estudio referida por el partido político actor en su escrito de interposición tenemos que el mismo impugna la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2898-B, 2901-B, 2902-B, 2904-C, 2905-C, 2906-B, 2908-C, 2910-C1, 2910-C2, 2912-C2, 2913-C, 2914-B, 2915-B, 2915-C, 2916-C2, 2917-B, 2917-C, 2919-C, 2928-B, 2932-B, 2934-B, 2942-C, 2943-B, 2945-C, 2946-B, 2948-C, 2949-B, 2952-B, 2953-B, 2956-B, 2956-C2, 2957-B, 2965-B, 2965-C, 2966-B, 2983-C, 2985-C.

 

 En relación con la casilla 2919-C que el recurrente impugna por esta causal, debemos señalar que en el expediente en estudio no se encontró el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, por lo cual debemos considerar que el recurrente incumple con la carga procesal de probar su dicho en términos de lo que previene el artículo 278 del Código de Elecciones del Estado, y por ello al carecer de elementos probatorios para poder proceder al análisis de la referida casilla es procedente declarar infundado el agravio argumentado por el inconforme.

 

 

 Por cuanto hace a las casillas 2928-B, 2953-B y 2956-C2, que el recurrente menciona en su escrito de interposición del recurso, es pertinente hacer la aclaración de que si bien existió error en la computación de votos, éste quedó subsanado al momento de realizarse la sesión de cómputo municipal, debido a que los paquetes de esas casillas fueron abiertos y contabilizados en dicha sesión, tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal celebrada el día veintidós de octubre del año en curso y que corre agregada en autos del presente expediente.  En consecuencia, el agravio hecho valer por el recurrente respecto de estas casillas carece de materia controvertida.

 

 

 Es conveniente precisar que para que se actualice la causal de nulidad alegada es necesario que el recurrente es necesario que se acredite los siguientes extremos: a) que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; b) que este error beneficie a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos; y c) que sea determinante para el resultado de la votación.

 

 El error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

 

 Para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o dolo serán "determinantes" para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo.

 

 En el criterio cuantitativo o aritmético, el error o el dolo serán determinantes, cuando en los rubros correspondientes a: "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna" los cuales se obtienen de la acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 Conforme al criterio cuantitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de la actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

 

 En este orden de ideas, y dado que el partido recurrente al referirse a esta causal hace un señalamiento dual sin especificar a cual de los dos se refiere, este Tribunal realizará el estudio del agravio partiendo de la base de un posible error para determinar lo que en derecho proceda, ya que la existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, y debido a que la buena fe en la actuación de los órganos electorales y de los partido políticos se presume, y en el caso concreto el partido recurrente no acredita de manera alguna la existencia del dolo.

 

 Es conveniente precisar, que para obtener la cantidad que debe contener el rubro de "boletas computadas" se tomarán dos elementos, siendo siempre uno de ellos el correspondiente a "boletas sobrantes e inutilizadas", y el otro, puede ser la que resulte mayor de: "boletas extraídas de la urna" "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", o "votación emitida", la que para su mayor identificación llevará un asterisco (*) a la izquierda.  Cuando los tres últimos rubros sean iguales, y el resultado de sumar "boletas sobrantes e inutilizadas", se podrá afirmar que no existe error alguno, pero si dicho resultado difiere con el rubro de "boletas recibidas" existirá un error.

 

 Ahora bien, en el caso de que alguna o dos de las cantidades que aparecen en los rubros de "A. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "B. Boletas extraídas de la urna" o "C. Votación emitida" resulten discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos o de más, se debe considerar que existió algún error en el escrutinio y cómputo, por lo que en este caso, se asentará en el rubro respectivo la cantidad que resulte mayor de dichas diferencias, que será la que se obtenga de las cantidades que se encuentren subrayadas.

 

 Finalmente, la cantidad que se menciona en el rubro "diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación", será la que resulte de restarle al partido que obtuvo la votación más alta, de la correspondiente al partido que obtuvo el segundo lugar de la votación, tomando como base las cantidades que reporte el acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

 

 Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, que corren agregadas en autos, y a las cuales de conformidad con el artículo 276 fracción I del Código de la materia se les confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cantidades que a continuación se indican:

 

 

 


 

  Con base en los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en la computación de los votos, es preciso distinguir los siguientes grupos:

 

  PRIMER GRUPO: Integrado por las casillas 2910-C, 2915-B, 2915-C, 2917-B, 2917-C, 2945-C y 2983-C  de las cuales se desprende del análisis de las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de las hojas de incidentes, que no existe error alguno dentro de la computación de los votos, sino  todo lo contrario pues coinciden aritméticamente los rubros y al compararlos no arrojan ninguna diferencia, por lo que en la especie la causal de nulidad invocada no se actualiza y en razón de esto, el agravio referido por el partido político actor resulta infundado.

 

  SEGUNDO GRUPO: que comprende las casillas 2901-B, 2906-B, 2908-B, 2910-C2, 2912-C2, 2913-C, 2914-B, 2916-C2, 2932-B, 2934-B, 2942-C, 2946-B, 2957-B y 2966-B,en las cuales se advierte que efectivamente existen irregularidades en el cómputo pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación, ya que de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo mismos que han sido asentados en las columnas del cuadro anterior, se advierte que los rubros: "A Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "B. Boletas extraídas de la urna", o "C. Votación emitida", así como los rubros relativos a "boletas computadas", con "boletas recibidas", resultan ser discrepantes entre sí, obteniéndose en consecuencia votos de menos o de mas, por lo cual se debe considerar que existió algún error en el escrutinio y cómputo.  Sin embargo, no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, puesto que al obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar, este sigue conservando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por dicho partido político, por lo tanto este H. Tribunal con base en lo expuesto, declara infundado el agravio del partido político recurrente, respecto de dichas casillas.

 

 

  TERCER GRUPO: referente a las casillas 2904-C 2965-B y 2965-C, en las cuales se advierte la existencia de un espacio en blanco en los rubros relativos.  Sin embargo, la existencia de un espacio en blanco no necesariamente determina la nulidad de la votación recibida en una casilla ya que si de las cantidades asentadas en los demás rubros se puedan inferir la cantidad del rubro faltante como es el caso de estas casillas.  Ahora bien, por cuanto a la casilla 2904-C , el rubro relativo a "boletas extraídas de la urna", consigna una cantidad de cero, mas esto es debido a un error en el llenado del citado rubro, ya que no es lógico que en los otros rubros total de ciudadanos que votaron" (223) y "votación emitida" (229), que se relacionan con el referido, consignan una cantidad equivalente entre ellos, existiendo una diferencia de solamente seis votos computados de manera irregular, por lo que debemos concluir que la cantidad que se consigna no es determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, puesto que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación es de veinte votos (20).  En lo referente a las casillas 2965-B y 2965-C, sucede algo similar ya que de éstas se advierte que el rubro de "boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, pero este mismo al compararlo con cualquiera de los rubros "total de ciudadanos que votaron" o "votación emitida" es posible deducirlo realizando una operación aritmética consistente en verificar la cantidad señalada en cualquiera de ellos puesto que estos rubros están estrechamente vinculados y las cantidades que consignen deben ser iguales o equivalentes.  Por lo tanto se debe estimar que en la especie si bien existen irregularidades en estas casillas, no se trasciende al resultado de la votación recibida en las mismas, y en consecuencia se desestima el agravio del partido político recurrente por cuanto a esas casillas.

 

  CUARTO GRUPO: Que se compone de las casillas: 2943-B, espacios en blanco.

 

  En lo que respecta a las casillas referidas, tenemos que existen espacios en blanco en varios rubros.  Cabe hacer la aclaración que el rubro de "votación emitida" si aparece en la primera de las casillas citadas.  Ahora bien, en la tercera casilla citada aparecen en blanco los rubros de "total de ciudadanos que votaron", "votación emitida" y en la última casilla aparecen en blanco los rubros de "boletas recibidas", "total de ciudadanos que votaron" y "boletas extraídas de la urna", así como también "boletas sobrantes e inutilizadas", por lo que en cumplimiento al principio de exhaustividad que obliga a este órgano jurisdiccional a revisar el resto de las actas así como de cualquier otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si ellas se puede desprender el dato faltante o ilegible; por tanto  se realizó lo conducente en el caso sin que se pudiera establecer con certeza los datos omitidos por los funcionarios de casilla, por lo cual este H. Tribunal estima que en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, se falta al principio de certeza y que debe de regir las actuaciones de los órganos electorales y, en consecuencia, se estima declarar fundados los agravios hechos valer por el partido inconforme.

 

  QUINTO GRUPO: que se conforma con la casilla 2952-B, en la cual del análisis realizado a las diferentes actas de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de un error aritmético, el cual beneficia a uno de los candidatos y el mismo resulta determinante para el resultado de la votación.

 

  En efecto en la casilla citada, de los datos consignados en el cuadro referido se observa que en cuanto a la columna de "diferencia mayor entre A), B) y C)" (4) resulta ser una cantidad idéntica al de la consignada en el rubro "diferencia entre el primero y segundo lugar" (4) y al restarle la cantidad de votos computados de manera irregular al partido político que obtuvo el primero lugar, trae como consecuencia que el segundo ocupe también el primer lugar, tomando en consideración que no existen discrepancias por lo cual se debe presumir que de no haber existido el error en la computación de los votos en esa casilla, el partido que obtuvo el segundo lugar podría haber alcanzado el primero, en consecuencia, se declaran fundados los agravios respecto de estas casillas.

 

  XIII.- Manifiesta el recurrente, en su escrito recursal, que respecto de las casillas 2903-B, 2903-C, 2912-C1, 2912-C, 2920-B, y 2923-B, se permitió votar sin credencial de elector y este hecho actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la fracción VII del artículo 310 del Código de la materia.

 

  En este orden de ideas en lo referente a las casillas 2903-B y 2919-C, tenemos que en las mismas existe una hoja de incidentes las cuales corren agregadas en autos y que contienes la referencia de que en la primera casilla en mención, a las quince horas con treinta minutos se presentó la señora TERESA CASTILLO RODRÍGUEZ, llevando consigo un comprobante de su trámite de obtención de su credencial de elector con fotografía, y se le permitió ejercer su derecho al voto con el consentimiento de los representantes de partido y funcionarios de casilla, siendo este el único incidente en la referida casilla; en tanto que en la segunda casilla referida, siendo las nueve horas con diez minutos se presentó el señor MACARIO PÉREZ CRUZ, el cual no aparece en la lista nominal de electores, exigiendo votar, y llevándolo a cabo.

 

  No pasa inadvertido que los representantes del partido inconforme en las respectivas casillas, al momento de estampar su firma en el acta de jornada electoral no lo hicieron bajo protesta, esto es, que estuvieron de acuerdo con el desarrollo de la jornada electoral en dichas casillas. Además para que la causal referida por el recurrente se pueda acreditar, es necesario que además de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, que el número de los ciudadanos que ejerzan de manera irregular su voto, sea determinante para el resultado de la votación, por lo que en la especie y dado que solamente se trató de un ciudadano en ambas casillas, no se satisfacen los extremos que son necesarios para que se actualice dicha causal de nulidad y por consiguiente, procede declararse infundados los agravios vertidos por el recurrente respecto de esta casilla.

 

  En lo referente a la casilla 2912-C1, se advierte de las hojas de incidentes que sucedieron varios sucedidos en el transcurso de la jornada electoral, mismos que consignan que tres ciudadanos ejercieron su derecho al voto de manera irregular; sin embargo de éstos ciudadanos y de lo consignado en la hoja referida puede advertirse que solo uno de ellos votó sin tener sin mostrar su credencial para votar con fotografía, mientras las otras dos personas ejercieron su voto a la vista de las demás personas, lo cual no constituye necesariamente una irregularidad y mucho menos una causal de nulidad como la que pretende hacer valer el recurrente. Además de no constar en el expediente ningún otro instrumento que haga acreditable lo sostenido por el inconforme, por lo tanto y en vista de que no se actualiza la causal de nulidad referida, procede declarar infundado el agravio argumentado.

 

  Por cuanto hace a las casillas 2903-C, 2920-B y 2923-B, el recurrente no aporta elementos probatorios para acreditar su dicho y además de las actas que constan en el expediente no se desprende ninguna irregularidad en el desarrollo de la votación en las casillas en mención, por lo cual se presume que éstas funcionaron en completa normalidad y sin incidentes. En tal virtud es menester declarar infundado el agravio argumentado por el partido político actor.

 

  XIV.- Por último, el recurrente manifiesta que en las casillas 2906-B, 2953-B y 2955-B se realizaron irregularidades gravísimas de hacer proselitismo subjetivo y directo a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y presionar sobre los electores, actualizando la causal de improcedencia consignada en el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, manifestando al respecto como agravio QUINTO, que se violan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 4, 214 en relación con el artículo 310 del Código en comento, ya que como ha quedado demostrado durante la jornada electoral el representante del Partido de la Revolución Democrática estuvo realizando actividades de proselitismo, induciendo el sentido del voto de los electores, al utilizar de manera ilegal, así como también usurpar las funciones del Presidente y del Secretario de las Mesas Directivas de Casilla.

 

  A este respecto es importante mencionar que el partido recurrente no ofrece ninguna prueba para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que en relación a la causal por cual impugna sólo constan en actuaciones las hojas de incidentes de las casillas 2906-B, la cual hace referencia a dos hechos, el primero consistente en que se retiró el escrutador sin previo aviso sin firmar toda la documentación correspondiente, y el segundo referido a que se envía documentación sin firmas de representantes de partido, PRI, por negativa a firmar; y en cuanto a la casilla 2953-B, se señala un hecho consistente en que a las ocho horas se encontró propaganda del Partido del Trabajo a las afueras de la casilla electoral, pero que se retiró al momento, estos hechos son aislados, además de no referirse específicamente al supuesto proselitismo realizado por los representantes del Partido de la Revolución Democrática que argumenta el recurrente así como la supuesta ocupación del cargo del Presidente y Secretario de las Mesas Directivas de Casilla, por lo que en la especie, no resultan probados los argumentos que expresa el recurrente, por lo cual es infundado el agravio que por esta causal hace valer el recurrente, por no surtirse los requisitos establecidos en la ley.

 

  En consecuencia de lo anterior, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, siendo los resultados los siguientes:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CAND

NO REG.

VOTOS

NULOS

 

TOTAL

2907-B

8

106

155

16

27

3

3

0

0

19

337

2910-C

11

62

139

6

22

1

2

0

0

3

246

2913-C

10

102

199

0

8

5

5

0

0

12

341

2917-B

5

72

169

10

5

3

1

0

0

1

266

2923-B

6

124

138

7

9

2

5

0

0

5

296

2943-B

1

85

139

0

12

2

0

0

0

0

239

2948-C

3

62

25

4

103

0

0

0

0

4

201

2952-B

0

45

49

---

24

---

---

---

---

6

124

2953-B

5

46

224

2

26

3

0

0

0

9

315

2956-B

4

75

124

13

7

1

3

0

0

5

232

TOTAL

53

779

1361

58

243

20

19

0

0

64

2597

 

  Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 247, 255, 256, 263, 268, 287, 296 párrafo final, 297, 299 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en relación con el numeral vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado número treinta y cuatro de fecha veinte de marzo del año en curso, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E:

 

 

  PRIMERO.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso de inconformidad interpuesto por JOSE ISABEL MARTINEZ SAN ROMAN, en su carácter de comisionado del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante la Comisión Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, respecto de las casillas 2928-B, 2902-B, 2905-C y 2949-B, en los términos del considerando VI de la presente resolución.

 

  SEGUNDO.- Se declara SIN MATERIA el recurso de Inconformidad intentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por lo que hace a la casilla 2922-C por las razones expuestas en el considerando VII.

 

  TERCERO.- Se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, el Recurso de Inconformidad interpuesto por JOSE ISABEL MARTINEZ SAN ROMAN, comisionada del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por lo que respecta a las casillas: 2907-B, 2910-C, 2913-C, 2917-B, 2923-B, 2943-B, 2948-C, 2952-B, 2953-B y 2956-B, por las razones expuestas en los considerandos VIII, XI y XII de la presente resolución.

 

  CUARTO.- Se modifican los resultados del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Papantla de Olarte, Veracruz, para quedar como sigue:

 

PARTIDO

POLITICO

 

 

COMPUTO

MUNICIPAL

 

VOTACION

ANULADA

 

VOTACION

RECTIFICADA

PAN

 

492

53

439

PRI

 

16,165

779

15,386

PRD

 

20,349

1,361

18,988

PC

 

917

58

859

PT

 

4,043

243

3,800

PVEM

 

345

20

325

PPS

 

190

19

171

PDM

 

0

0

0

CANDIDATOS NO

 

REGISTRADOS

20

0

20

VOTOS VALIDOS

 

42,072

0

39,988

VOTOS NULOS

 

1,072

64

1,008

TOTAL

 

43,593

2,597

40,996

 

 

  QUINTO.- Se declara infundado el recurso de Inconformidad interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por lo que hace a las casillas 2898-C, 2899-B, 2899-C, 2900-C, 2901-B, 2901-C, 2903-B, 2903-C, 2904-B, 2904-C, 2906-B, 2906-C, 2907-C, 2908-B, 2908-C, 2910-B, 2910-C2, 2911-B, 2911-C, 2912-B, 2912-C1, 2912-C2, 2913-B, 2914-B, 2914-C, 2915-B, 2915-C, 2916-C1,2916-C2, 2917-C, 2918-B, 2919-B, 2919-C, 2920-B, 2920-C1, 2920-C2, 2921-B, 2921-C, 2923-C, 2924-B, 2924-C, 2925-B, 2925-C, 2926-C, 2928-B, 2929-C, 2930-B, 2932-B, 2934-B, 2940-B, 2941-B, 2942-C, 2945-C, 2946-B, 2948-B, 2951-B, 2955-B, 2956-C2, 2957-B, 2965-B, 2965-C, 2966-B, 2983-C, y 2985-C.

 

  SEXTO.- Se CONFIRMAN las constancias de Mayoría y Validez de la votación de Ayuntamiento del Municipio de Papantla de Olarte, Veracruz, a la fórmula postulada por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

 

  SEPTIMO.- Notifíquese personalmente esta resolución al Partido Político recurrente y al tercero interesado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución, y además por estrados.

 

  OCTAVO.- Igualmente y dentro del lapso señalado en el resolutivo anterior, notifíquese esta resolución por oficio, acompañando copia certificada de este expediente y de la resolución al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, así como al Organo Electoral responsable por correo certificado con acuse de recibo, y hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como totalmente concluido."

 

 

 4.- En contra de dicha resolución el representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresa como hechos y agravios los siguientes:

 

 

  "H E C H O S:

 

  1.- En términos de lo dispuesto por los artículos 172 y 175 del Código de Elecciones, en relación con el artículo tercero transitorio Fracciones VIII y IX, la primera publicación de las listas de las casillas que se instalaron, su ubicación y el nombre de sus integrantes se realizará a mas tardar el día 25 de septiembre y la segunda publicación a más tardar el día 10 de octubre del año en curso. En vista de lo anterior se realizó la publicación del encarte de casillas en donde se menciona la relación de las casillas electorales que se instalaron en el Municipio de Papantla de Olarte, Ver., su ubicación y el nombre de sus integrantes, por lo que el lugar de ubicación y los integrantes de dichas casillas, solamente se pueden sustituir en términos de lo dispuesto por los artículos 194 y 195 del Código Electoral Veracruzano; de no hacerse en atención a dichos preceptos, es evidente que se contrarían normas de orden público y de observancia general.

 

  2.- En cumplimiento a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 y la Constitución Política del Estado en los artículos 42, 43 y 44, en relación con lo preceptuado en el artículo 3o transitorio del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas  del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en fecha 19 de octubre del presente año, se realizó la JORNADA ELECTORAL para recibir la votación en donde se eligieron a los integrantes del ayuntamiento de Papantla de Olarte, Ver.

 

  3.- Con fecha 22 de octubre de 1997, la Comisión Municipal Electoral en términos de lo que dispone el artículo 224 del citado Código Electoral, inició a las 080 horas la sesión de cómputo municipal, en cumplimiento a lo que señalan los preceptos 225 Fracciones I y II, 226, 227, 228 y 229 del mismo ordenamiento jurídico, sesión de cómputo que concluyó a las 2:30 horas del día veintidós del mismo mes y año, tal y como se asienta en el acta circunstanciada levantada para tal efecto, misma que corre agregada al expediente del cual emana la resolución que impugno, desprendiéndose del cómputo municipal, los siguientes resultados.

 

 

 

PAN

492

Cuatrocientos noventa y dos

 

PRI

16,165

Dieciséis mil, ciento sesenta

y cinco                    

PRD

20,349

Veinte mil trescientos cuarenta y nueve

PC

917

Novecientos diecisiete

 

PT

4,043

Cuatro mil cuarenta y tres

 

PVEM

345

Trescientos cuarenta y cinco

 

PPS

190

Ciento noventa

 

PDM

0

Cero

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

20

Veinte

 

VOTOS VALIDOS

42,521

Cuarenta y dos mil quinientos veintiuno

VOTOS NULOS

1,072

Mil setenta y dos

 

VOTACION TOTAL

43,593

Cuarenta y tres mil quinientos noventa y tres

 

 

  4.- Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que la rigen, en las casillas que se enuncian más adelante, dándose hechos que configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 310 Fracciones I, II, III, V, VI, VII y IX del ya citado Código Electoral.

 

 

  5.- En fecha veintidós del mes y año en curso, mi partido presentó en tiempo y forma, como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, el escrito de protesta, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 269 y 270 del Código de la materia, escrito en el cual se señalan con precisión las irregularidades y violaciones cometidas a disposiciones de orden público que rigen el proceso electoral durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

  En base a lo anterior, paso al análisis de las casillas impugnadas, individualizándolas por su número, tipo, distrito y municipio al que pertenecen, señalando en cada caso, las causales de nulidad que se configuran, los conceptos de violación y los preceptos jurídicos violados:

 

  6.- Relación de las casillas que fueron instaladas sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el organismo electoral correspondiente y en las cuales se realiza sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los organismos electorales correspondientes: causales de nulidad previstas en el artículo 310 fracciones I y III del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz.

 

SECCION

CASILLA

UBICACION APROBADA POR COMISION MPAL. ELECTORAL

CAMBIO DE UBICACION SIN JUSTIFICACION

2898

BASICA

CASETA DEL CAMPO TATAGRASSI

CALLE IZTACU S/N

COL. UNIDAD DEPORTIVA

TIJIA S/N

2898

CONTIGUA

CASETA DEL CAMPO TATAGRASSI

CALLE IZTACI S/N

COL. UNIDAD DEPORTIVA

TIJIA S/N

2902

BASICA

JARDIN DE NIÑOS "NIMBRE"

CALLE XANATH S/N

COL. UNIDAD Y TRABAJO

CALLE TATUTA

2903

BASICA

PORTAL DE LA C. MA. ESTHER SANTIAGO H.

VERACRUZ No. 319

COL. MIGUEL HIDAGO

AV. VERACRUZ No. 325

COL. MIGUEL HIDALGO

2906

BASICA

ESC. PRIM. "BENITO JUAREZ"

CALLE VOLADORES

BARRIO DE SAN JUAN

VOLADORES 401

2907

BASICA

ESC. SEC. "HEROES DE CHAPULTEPEC"

CALLE QUINTANA ROO No. 302

CABECERA MUNICIPAL

QUINTANA ROO 300

2913

BASICA

ESC. PRIM. "EMPERADOR CUAUHTEMOC"

CALLE FCO. VILLA S/N

COL. OBRERA

FCO. VILLA No. 202

2913

CONTIGUA

ESC. PRIM. "EMPERADOR CUAUHTEMOC"

CALLE FCO. VILLA S/N

COL. OBRERA

FCO. VILLA No. 202

2914

BASICA

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL

CALLE REFORMA S/N

ZONA CENTRO

PARQUE CENTRAL

"ISRAEL C. TELLEZ"

2914

CONTIGUA

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL

CALLE REFORMA S/N

ZONA CENTRO

PARQUE CENTRAL

"ISRAEL C. TELLEZ"

 

2922

CONTIGUA

ESC. TELESEC. "ISRAEL C. TELLEZ"

CALLE GABRIELA MISTRAL S/N/

COL. LAZARO MELDIU

ESC. TELESEC.

"ISRAEL C. TELLEZ"

CALLE SOR JUANA INES DE LA CRUZ No. 139

2924

BASICA

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES"

RIO NAUTLA S/N

POZO DE LA GUASIMA

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES"

RIO NAUTLA No. 100

POZO DE LA GUASIMA

2924

CONTIGUA

ESC. PRIM."NIÑOS HEROES"

RIO NAUTLA S/N

POZO DE LA GUASIMA

ESC. PRIM.

"NIÑOS HEROES"

RIO NAUTLA No. 100

POZO DE LA GUASIMA

2925

CONTIGUA

ESC. PRIM. "RODOLFO CURTI"

CALZADA AL  CEMENTERIO ESQ. ALEJANDRO VEGA

BARRIO DE LA SANTA CRUZ

ESC. "SERAFIN OLARTE"

2929

CONTIGUA

ESC. PRIM. ADOLFO LOPEZ MATEOS"

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. VOLADOR

CALLE LA ASUNCION

2930

BASICA

CENTRO PREESCOLAR "BENITO JUAREZ"

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. PUENTE DE PIEDRA

 

PUENTE DE PIEDRA

2948

BASICA

AUDITORIO MUNICIPAL

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. SAN PABLO

AUDITORIO EJIDAL

2951

BASICA

ESC. PRIM. "NICOLAS BRAVO"

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. LA CONCHA

LA CONCHA S/N

2953

BASICA

ESC. PRIM. "BENITO JUAREZ"

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. POZA LARGA

ESC. PRIM. "IGNACIO ZARAGOZA"

 

 

  7.- Relación de casilla en las cuales los paquetes electorales fueron entregados a la Comisión Electoral de Papantla de Olarte, Ver., fuera de los plazos que establece el Código de Elecciones en su artículo 222, lo que trae consigo la causal de nulidad prevista en el artículo 310 Fracción II del Código indicado.

 

 

 SECCION

 CASILLA

2898

BASICA

2898

CONTIGUA

2899

BASICA

2899

CONTIGUA

2900

BASICA

2900

CONTIGUA

2901

BASICA

2901

CONTIGUA

2903

BASICA

2904

BASICA

2904

CONTIGUA

2906

BASICA

2906

CONTIGUA

2907

BASICA

2907

CONTIGUA

2908

BASICA

2908

CONTIGUA

2910

BASICA

2910

CONTIGUA-1

2911

BASICA

2911

CONTIGUA

2912

BASICA

2912

CONTIGUA-1

2913

BASICA

2913

CONTIGUA

2914

BASICA

2914

CONTIGUA

2915

CONTIGUA

2916

CONTIGUA-1

2916

CONTIGUA-2

2917

BASICA

2917

CONTIGUA-1

2918

BASICA

2919

BASICA

2920

BASICA

2920

CONTIGUA-1

2920

CONTIGUA-2

2921

BASICA

2921

CONTIGUA

2922

BASICA

2923

BASICA

2923

CONTIGUA

2924

BASICA

2925

BASICA

2925

CONTIGUA

 

 

 

 8.- Relación de casillas en las cuales la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de nuestro Estado, y por los organismos electorales correspondientes y que se indican en la publicación del encarte de casillas, violando lo dispuesto por los artículos 172, 175 y 194 del Código indicado, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 310 Fracción V del Código de Elecciones.

 

 

 SECCION

 CASILLA

 NOMBRE

2928

CONTIGUA

PEDRO LOPEZ DE OLMOS

2903

CONTIGUA

ENRIQUE GUTIERREZ GOMEZ

2906

BASICA

SE REALIZO ESCRUTINIO SIN ESCRUTADOR

2910

CONTIGUA-1

PALOMINO MARTINEZ JESUS

2913

CONTIGUA

PEREZ SANTIAGO DIEGO

2915

BASICA

VARGAS CASTRO MONICA

2915

CONTIGUA

VARGAS JIMENEZ EPIFANIA

2917

BASICA

ALBERTO GARCIA REYES

2917

CONTIGUA

FRANCISCO MENDOZA

2921

BASICA

ANGEL CARREON RAMIREZ

2923

BASICA

HERNANDEZ OLMEDO SAULA

2926

CONTIGUA

MARIA ESMERALDA HERNANDEZ S.

2940

BASICA

MIGUEL GARCIA BERNABE

2941

BASICA

ASENCION CARBAJAL PEREZ

2945

CONTIGUA

CECILIO GARCIA HERNANDEZ

 

 

 

  9.- Relación de casillas en las cuales la votación resultó con graves irregularidades, en virtud de que las actas de escrutinio y cómputo de la elección de presidente municipal, no consignan algún dato de los en ella contenidos y además haber mediado dolo o error en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 310 Fracción VI del Código de Elecciones.

 

 SECCION

 CASILLA

2898

BASICA

2901

BASICA

2902

BASICA

2904

CONTIGUA

2905

CONTIGUA

2906

BASICA

2908

CONTIGUA

2910

CONTIGUA-1

2910

CONTIGUA-2

2912

CONTIGUA-2

2913

CONTIGUA

2914

BASICA

2915

BASICA

2915

CONTIGUA

2916

CONTIGUA-2

2917

BASICA

2917

CONTIGUA

2919

CONTIGUA

2928

BASICA

2932

BASICA

2934

BASICA

2942

CONTIGUA

2943

BASICA

2945

CONTIGUA

2946

BASICA

2948

CONTIGUA

2949

BASICA

2952

BASICA

2953

BASICA

2956

BASICA

2956

CONTIGUA-2

2957

BASICA

2965

BASICA

2965

CONTIGUA

2966

BASICA

2983

CONTIGUA

2985

CONTIGUA

 

 

  10.- Relación de casillas en las cuales la votación resultó con grave irregularidad, en virtud de que se permitió votar sin credencial, violándose lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, actualizándose la causal de nulidad prevista en el diverso 310 Fracción VII del propio Código.

 

 

 SECCION

 CASILLA

2903

BASICA

2903

CONTIGUA

2912

CONTIGUA-1

2919

CONTIGUA

2920

BASICA

2923

BASICA

 

  11.- Relación de casillas en las cuales la votación resultó con grave irregularidad, en virtud de que se realizó proselitismo y presiones directas a los funcionarios de las mesas directivas de casilla sobre los electores, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 310 Fracción IX del Código de Elecciones.

 

 SECCION

 CASILLA

2906

BASICA

2953

BASICA

2955

BASICA

 

 

  12.- No obstante las impugnaicones realizadas y que se demostró en autos que en las casillas mencionadas existieron causales de nulidad suficientes para anular la voatación recibida en las mismas, en la resolución impugnada, los C. Magistrados que integran el Tribunal responsable solamente determinaron anular la votación recibida en las casillas 2907-B, 2910-C, 2913-C, 2917-B, 2923-B, 2943-B, 2948-C, 2952-B, 2953-B Y 2956-B.

 

  En efecto, en la resolución impugnada en el considerando VIII párrafo cuarto, páginas 15 y 16, señala la autoridad responsable que respecto a las casillas 2898-B, 2898-C, 2902-B, 2906-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2924-C y 2951-B, del análisis realizado al sumario se desprende que el lugar de ubicación así como la dirección que consigna en el encarte coincide con el que se asienta en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, por lo que es falso el argumento del recurrente y procede declarar infundado el agravio correspondiente.

 

  No le asiste la razón a la autoridad responsable, pues como se desprende de la publicación de encarte de casillas, en cuanto a la casilla 2898-C se observa con merdidiana claridad que debió de intalarse la casilla en la caseta del campo Tatagrassi, ubicado en la calle Iztacu s/n de la Colonia Unidad Deportiva, y dicha casilla fué instalada en la calle Tijia s/n, lo que indudablemente constituye la causal de nulidad a que se refiere el artículo 310 Fracción I del Código de la materia.

 

  En lo que se refiere a la casilla número 2902-B, la ubicación aprobada por el órgano electoral, estaba situada en el Jardín de Niños Nimbe,ubicado en la calle Xanath s/n de la Colonia Unidad y Trabajo y de las actas correspondientes se desprende que ésta se instaló en la Calle Tatura, que es una ubicación totalmente diferente a la aprobada por la autoridad electoral, lo que indudablemente constituye una causal de la nulidad de la votación de dicha casilla.

 

  En cuanto a la casilla número 2906-B, ésta debió ubicarse por disposición del órgano electoral en la Escuela Primaria Benito Juárez, ubicada en la Calle Voladores del Barrio de San Juan y dicha casilla se instaló en la calle de voladores 401 que no coincide con el domicilio anterior, por lo que también debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

  En lo que se refiere a la casilla número 2913-C, por disposición del órgano electoral se debió de ubicar en la Escuela Primaria Emperador Cuauhtémoc ubicada en la calle de Francisco Villa s/n de la Colonia Obrera y dicha casilla se instaló en Francisco Villa número 202, que es un domicilio totalmente diferente al de la ubicación de la escuela indicada, por lo que al no coincidir el lugar de instalación y no constar en la hoja de incidentes causa justificada alguna, debe anularse la votación recibida en esta casilla.

 

  En lo que se refiere a la casilla 2914-B, ésta debió ubicarse en la Explanada del Palacio Municipal sito en la calle Reforma s/n y se instaló en el Parque Central Israel C. Téllez, lo que indudablemente trae como consecuencia que se anule la votación en dicha casilla ya que se instaló en un lugar diferente al aprobado por el organismo electoral y no existe constancia en la hoja de incidentes de que se haya cambiado la ubicación por causa justificada. Situación idéntica a la de la casilla 2914-C, por lo que también debe anularse la votación de la misma.

 

  En lo que se refiere a la casilla 2924-B y 2924-C, éstas debieron haberse instalado en la calle Rio Nautla s/n y se instalaron en la calle Río Nautla número 100, por lo que también debe anularse la votación de dichas casillas.

 

  Respecto a la casilla 2930-B, debió instalarse por instrucciones del organismo electoral en el Centro Preescolar Benito Juárez ubicado en la Congregación de Puente de Piedra y de las contancias de autos se desprende que la misma se instaló en la Congregación de Puente de Piedra pero no se señala que se instaló en el Centro Preescolar indicado, por lo que también procede anular la votación de dicha casilla.

 

  En lo que se refiere a la casilla número 2951-B, de igual forma debió instalarse en la Escuela Primaria Nicolás Bravo de la Congregación La Concha y de las constancias de autos se desprende que ésta se ubicó en la calle La Concha s/n, lo que indudablemente trae como consecuencia que se anule la votación de dicha casilla.

 

  Al no considerar la autoridad responsable que la votación recibida en las casillas antes mencionadas debe declararse anulada, es indudable que contraviene el artículo 310 Fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Política del Estado de Veracruz-LLave.

 

  En el párrafo segundo de la página 16, la autoridad responsable señala que en cuanto a la casilla 2913-B el único dato que existe ese que se ubicó en la calle de Fco. Villa número 202, Col. Obrera y que no existe ningún otro dato, lo que los lleva a afirmar que la simple omisión de la dirección exacta en el acta correspondiente, no es motivo suficiente para anular la votación de dicha casilla, pero pierde de vista que el lugar aprobado por el organismo electoral para la instalación de la misma fué la Escuela Primaria emperador Cuauhtémoc de la Calle Fco. Villa s/n de la Colonia Obrera, de lo que se deduce que en el domicilio de la escuela indicada no existe número oficial, pues si tal hubiere existido aparecería en el encarte de casillas publicado, por lo que resulta desafortunado el argumento de la autoridad responsable y debe anularse la votación de esta casilla.

 

  En lo que se refiere a la casilla número 2925-C debió instalarse en la Escuela Primaria "Rodolfo Curti" ubicada en la Calzada al cementerio esquina Alejandro Vega del Barrio de Santa Cruz, siendo que en realidad se instaló en la Escuela "Serafin Olarte", lo que indudablemente también trae consigo que se anule la votación de dicha casilla.

 

  Es conveniente advertir que a fojas 17 de la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó anular la votación recibida en la casilla 2907-B de la cual solo se asentaba en el acta de la jornada electoral "Quintana Roo", por lo que con ese mismo criterio debio de haberse anulado la votación de las casillas que se mencionan en los párrafos precedentes.

 

  Respecto de la casilla 2948-B, ésta debio ser ubicada en el Auditorio Municipal sito en domicilio conocido de la Congregación de San Pablo y en realidad se instaló en el Auditorio Ejidal que no coicide con el lugar aprobado por el organismo electoral, por lo que debió decretarse la nulidad de la votación de dicha casilla.

 

  13.- En el considerando IX de la resolución impugnada de fojas 19 a 23, la autoridad responsable menciona que respecto a la impugnación de las casillas 2898-B, 2898-C, 2899-B, 2899-C, 2900-B, 2900-C, 2901-B, 2901-C, 2903-B, 2904-B, 2904-C, 2906-B, 2906-C, 2907-B, 2907-C, 2908-B, 2908-C, 2910-B, 2910-C1, 2911-B, 2911-C, 2912-B, 2912-C, 2913-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2915,C, 2916-C1, 2916-C2, 2917-B, 2917-C1, 2918-B, 2919-B, 2920-B, 2920-C, 2921-C2, 2921-B, 2921-C, 2922-B, 2923-B, 2923-C, 2924-B, 2925-B, 2925-C no procede decretar la anulación de la votación recibida de  la smismas, pues la entrega de dicho paquete se considera efectuada dentro del plazo concedido por el Código, basando su razonamiento en que de algunas de las casillas los paquetes correspondientes se entregaron entre una hora y hora media, en otros entre dos horas y dos horas y media y otras más entre dos horas y media y tres horas y que lo anterior no constituye causal de nulidad, pero pierde de vista dicha autoridad que de acuerdo con el artículo 222 Fracción I del Código de la materia los paquetes de las casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera municipal deben entregarse inmediatamente a la clausura de las casillas, por lo que resulta desafortunado el criterio de la responable ya que en la cabecera municipal, de cualquier parte de ésta, por muy lejana que se encuentre, al lugar de ubicación de la Comisión Municipal Electoral no debe tardar más de  media hora, por tanto el haberse entregado los paquetes entre una hora y media y dos horas, entre dos horas y media y tres horas ya no se cumple con la entrega de los paquetes electorales como lo señala el Código de Elecciones del Estado de Veracruz"inmediatamente" ni se cumpliría con el principio de CERTEZA previsto en el artículo 130 del Código indicado, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 310 Fracción II de la precitada Ley.

 

  14.- En el considerando X de la resolución impugnada,  fojas 23 y 24, la autoridad responable no entra al análisis de las causales de nulidad prevista en la Faracción III del artículo 310 del Código electoral de Veracruz que dice que la votación recibida en una casilla será nula cuando se realice sin causa justificada el escrutinio y cómputo en LOCAL diferente al determinado por la Comisión Electoral respectiva, hecha valer en las casillas 2898-B, 2898-C, 2902-B, 2903-B, 2906-B, 2907-B, 2913-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2922-C, 2924-B, 2924-C, 2925-C, 2929-C, 2930-B, 2948-B, 2951-B, 2953-B ; arguye la responsable que no se entra al estudio de estas causales en virtud de que se advierte que el recurrente relaciona las dos causales de nulidad impugnadas existiendo identidad en las casillas impugnadas por ambas causales (la fracción I y la fracción III), pues es obvio que el escrutinio y cómputo de las mismas se llevó a cabo en un lugar diferente.

 

  15.- A fojas 24 a 29 de la resolución impugnada, en el considerando XI, al analizar las causas de nulidad previstas en la Fracción V del artículo 310 del pluricitado Código, que se refiere a que la votación fué recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Elecciones, que se hicieron valer respecto de las casillas 2898-C, 2903-C, 2906-B, 2910-C1, 2913-C, 2915-B, 2915-C, 2917-B, 2917-C, 2921-B, 2923-B, 2926-C, 2940-B, 2941-B, y 2945-C, la autoridad responsable determinó anular solamente la voatación recibida en las casillas 2910-C, 2913-C, 2917-B Y 2923-B, con el argumento de que la mesa directiva de las casillas no se integró debidametne, pues el presidente procedió a la integración de las planillas con suplentes generales y personas que no se incluyen en el encarte sin respetar el orden jerárquico y que en tal virtud se actualiza la causal de nulidad invocada; por lo que respecta al resto de las casillas impugnadas, para su análisis las divide en grupos, en un grupo analiza las casillas 2928-C, 2903-C, 2915-B Y 2917-C, manifestando que las mismas se instalaron en un lapso comprendido entre las 8:00 y 8:20 horas y que se contó con la presencia del presidente y secretario propietario y con el escrutador cuyo nombre no se consigna en la publicación de integración y ubicación de casillas de fecha 7 de octubre pasado y a pesar de que reconoce la autoridad responsable que para la integración de estas casillas se incluye como escrutador a una persona cuyo nombre no se contiene en dicha publicación, ello no es suficiente para decretar la nulidad solicitada, toda vez que si bien la función del escrutador es importante no contituye un hecho trascendente para decretar la nulidad de la votación recibida y que con esos mismos razonamientos se desestima la nulidad solicitada respecto a las casillas 2915-C y 2940-B.

 

  En lo que se refiere a otro grupo en el que se analizan las casillas 2906-B, 2921-B, 2926-C y 2945-C, también la autoridad responsable desestima los agravios formuladas de mi parte, pero pierde de vista que en lo que se refiere a las casillas 2917-C, 2917-B, 2923-B, 2940-B, 2941-B, 2898-C, 2910-C Y 2913-C la sustitución correspondiente se realizó exactamente a las 8:00 horas, momento en el cual no procedía sustitución alguna, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 invocado se debió esperar hasta las 8:30 horas para proceder a la sustitución de los funcionarios de casilla, lo que por sí solo es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, independientemente de que en casilla número 2917-C no se realizó la sustitución del escrutador con ninguno de los suplentes que aparecen en el encarte, en la casilla 2917-B el escrutador tampoco aparece como suplente en el encarte correspondiente, igual que en la casilla 2923-B la escrutadora no aparece como suplente general, lo mismo sucede en la 2940-B, igual que en la 2941-B, que no aprece el nombre solo una firma ilegible que no permite observar si el escrutador sustituto aparece en el encarte de publicación de casillas, igualmente en la casilla 2898-C el escrutador no aparece dentro de la lista de suplentes generales, lo mismo que en la casilla 2910-C donde el escrutador no aparece como escrutador general y finalmente en la casilla 2913-C aparece como secretario sustituto el señor DIEGO PEREZ SANTIAGO, quien ni siquiera aparece en el encartge de casillas ni como propietario, ni como suplente, y por otra parte MARIA DEL ROSARIO VAZQUEZ PEREZ que aparece en el encarte como escrutadora, se queda con el mismo puesto en el lugar de ocupar el puesto de secretaria.

 

  En lo que se refiere a las casillas 2903-C, 2915-B y 2915-C, en la primera se instala a las 8:20 horas, fuera del plazo de Ley, por lo que no debió haber habido sustitución y aún más quien figura como escrutador no aparece en el encarte de casillas, en lo que se refiere a la segunda ésta se realiza a las 8:15 horas y funge como escrutadora no aparece en el encarte de casillas, lo mismo sucede con la tercer casilla que se instala a las 8:20 horas y también quien funge como escrutadora no aparece en el encarte de casillas.

 

  Finalmente las casillas 2921-B que se instala a las 8:30 horas, 2926-C que se instala a las 9:00 horas, 2906-B que se instala a las 8:40 horas, y 2945-C que se instala a las 8:30 horas, en la primera de ellas quien funge como escrutador no aparece en la publicación de encarte de casillas, ni como propietario ni como suplente, en la segunda de ellas igualmente quien funge como escrutadora no aparece en el encarte de casillas, ni como propietario ni como suplente, en la casilla 2906-B se instala como los mismos funcionarios  propietarios pero a las 8:40 horas, lo que también trasgrede el artículo 194 invocado, pues debió instalarse a las 8:00 horas con los popietarios si estaban presentes y sin no a las 8:30 horas debió de haberse instalado por orden de jerarquía con los presentes y con los suplentes generales; finalmente en la 2945-C en la publicación de encarte de casillas aparece como escrutadora la señora FLORA DE LUNA SANTES, por lo que a falta del secretario debió cubrir ese puesto, siendo que quien lo ocupó CECILIO GARCIA ni siquiera aparece como suplente general en el encarte correspondietne y FLORA DE LUNA que debió fungir como secretaria, fungió realmente como escrutadora.

 

  En relación a estos razonamientos, cabe señalar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral dependiente del Poder Judicial de la Federación, que el H. Tribuinal responable al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por mi partido en realción a la elección municipal de Benito Juárez, Ver, que se interpuso contra actos de la Comisión Municipal electoral de dicho municipio en el expediente número RI/014/28/2/997, manejó un criterio parecido al expresado por el suscrito, para decretar la nulidad de la votación en las casillas 0482-C, 0484-B y 0486-B y al resolver el recurso de inconformidad que presenté en el asunto que nos ocupa maneja un criterio diferente para justificar su resolución de declarar infundados los agravios expresados de mi parte, se ofrece como prueba superveniente en el capítulo correspondiente, copia debidamente certificada por el C. Secretario General del H. Tribunal responsable, que se refiere a la sentencia dictada por dicho Tribunal en el expediente que menciono en renglones precedentes.

 

  16.- En los considerandos XII, XIII y XIV de la resolución impugnada determina la autoridad responsable que no procede decretar la nulidad solicitada en virtud de que no resulta determinante para el resultado de la votación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 Fracciones VI, VII y IX del Código Electoral pluricitado, pero pierde de vista dicho Tribunal que una de las finalidades que el recurrente persigue al invocar causales de nulidad en diversas casillas es el acumular causas de nulidad en un 20% de las secciones electorales, para que atento a lo dispuesto por el artículo 311 Fracción I del Código de la Materia se pueda decretar la nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Papantla, Ver, y en tal virtud el haber mediado error en la computación, permitir sufragar sin credencial para votar o permitir hacerlo sin figurar en la lista de electores o ejercer violencia física o presión sobre los miembros de mesa directiva de casilla o sobre los electores es indudable que resultan determinantes para el resultado de la votación, pues con ello se puede acumular la nulidad en el 20% ó más de las secicones electorales del Municipio indicado, esto es, si en dicho Municipio existen 92 secciones, el 20% de las mismas corresponde a 18.4 % de dichas secciones, lo cual se reúne si sumamos la nulidad que realmente existe en las casillas impugnadas.

 

  17.- Por otra parte, cabe mencionar que en la resolución impugnada a fojas 14 de autos, en el párrafo segundo del considerando VI, indica el Tribunal responsable que en cuanto a las casillas 2898-B, 2902-B, 2905-C Y 2949-B, el partido recurrente impugna casillas en las cuales obtuvo el triunfo y que ello constituye una causal de notoria improcedencia, de acuerdo con el ariculo 294 Fracción III del respectivo Código, que se refiere a que sean interpuestos los recursos por quien no tenga legitimación o interés en el asunto y que ello es suficiente para declarar notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto.

 

  La resolución impugnada irroga a mi partido, los siguientes:

 

 A G R A V I O S:

 

  El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se ralizará mediente elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafos segundo Fracción IV, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales  se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley. Por otra parte, el artículo 116 párrafo segundo, Fracción IV inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

  Dicho precepto es adminiculado por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz que agrega a dichos principios el de equidad, disponiendo en el artículo 45 que para garantizar la aplicación de dichos principios se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Estatal de Elecciones.

 

  Por su parte, el artículo 5o de la carta magana veracruzana, en su parte final dispone que ..."el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes"

 

  De las anteriores disposiciones se advierte, sin lugar a dudas, que las autoridades deben delimitar sus atribuciones a lo que expresamente les confieren las leyes, respetando los principios rectores en materia electoral, como son entre otros, el principio de legalidad y el de imparcialidad.

 

  Sentado lo anterior, se analizará el dispositivo contenido en el artículo 1 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz, que señala que las disposiciones del Código indicado son de ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL. De lo anterior se desprende que las disposiciones jurídicas contenidas en el Código electoral en comento están por encima de la voluntad de las autoridades electorales y de los particulares y organizaciones políticas, por lo que no puede transgredirse ninguna disposición jurídica en esta materia alegando el ..."ACUERDO MAYORITARIO" de los representantes y funcionarios de casilla.

 

  El artículo 130 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano nos indica que el desempeño de la función electoral se regirá por los principios de certeza, LEGALIDAD, independencia, IMPARCIALIDAD, equidad y objetividad.

 

  Los artículos 172 y 175 en relación con el artículo tercero transitorio Fracciones VIII y IX del propio Código señalan que la Comisión electoral correspondiente con el apoyo de las Comisiones Municipales, a más tardar el 25 de septiembre, publicarán en cada municipio, numeradas  progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, SU UBICACION, y el nombre de sus itnegrantes, agregando el párrafo segundo que la lista de ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes se fijarán en los lugares públicos y edificios  más concurridos; mientras que la segunda publicación que es la definitiva se realizará a más tardar el 10 de octubre de 1997.

 

  Todos los preceptos antes indicados fueron inobservados por el Tribunal Estatal de Elecciones Veracruzano, como se desprende de los argumentos siguientes:

 

  1.- VIOLACION DE LO DISPUETO EN LOS ARTICULOS 171, 172, 173, Y 175 EN RELACION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO FRACCIONES VIII, IX, XI INCISO A) DEL CODIGO DE ELECCIONES Y DERECHOS DE LOS CIUDADNOS Y LAS ORGANIZACIONES POLITICAS DEL ESTDO DE VERACRUZ-LLAVE, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 310 FRACCION I DEL PROPIO CODIGO.

 

  De acuerdo con los preceptos antes indicados las Comisiones Municipales Electorales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus integrantes, haciéndolo la primera publicación a más tardar el 25 de septiembre y la segunda publicación a más tardar el 10 de octubre; en atención a ello en fecha 7 de octubre del año en curso se realiza la segunda publicación de casillas, conocido como encarte y en dicha publicación se especifica sin lugar a dudas la ubicación exacta en que se debe intalar cada una de las casillas correspondientes, lo cual fué aprobado por los órganos electorales del Estado de Veracruz.

 


 No obstante que se impugnaron 19 casillas por haberse instalado las mismas sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por la Comisión Electoral respectiva, solamente se anuló la votación en dos casillas, que son la 2907-B y 2953-B. Las casillas impugnadas por esta causal son las siguientes:

 

 

SECCION

CASILLA

UBICACION APROBADA POR LA COMISION MPAL. ELECTORAL

CAMBIO DE UBICACION SIN JUSTIFICACION

2898

BASICA

CASETA DEL CAMPO TOTAGRASSI CALLE ISTACU S/N COL. UNIDAD DEPORTIVA

TIJIA S/N

2898

CONTIGUA

CASETA DEL CAMPO TATAGRASSI CALLE IZTACU S/N COL. UNIDAD DEPORTIVA

TIJIA S/N

2902

BASICA

JARDIN DE NIÑOS "NIMBE" CALLE XANATH S/N COL. UNIDAD Y TRABAJO

CALLE TUTATA

2903

BASICA

PORTAL DE LA C. MA. ESTHER SANTIAGO H. VERACRUZ No. 319 COL. MIGUEL HIDALGO

AV. VERACRUZ No. 325 COL. MIGUEL HIDALGO

2906

BASICA

ESC. PRIM. "BENITO JUAREZ" CALLE VOLADORES BARRIO DE SAN JUAN

VOLADORES 401

2907

BASICA

ES. SEC. "HEROES DE CHAPULTEPEC" CALLE QUINTANA No. 302 CABECERA MUNICIPAL

QUINTANA ROO 300

2913

BASICA

ES. PRIM. "EMPERADOR CUAUHTEMOC" CALLE FCO. VILLA S/N COL. OBRERA

FCO. VILLA No. 202

2913

CONTIGUA

ESC. PRIM. "EMPERADOR CUAHTEMOC" CALLE FCO. VILLA S/N COL. OBRERA

FCO. VILLA No. 202

2914

BASICA

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL CALLE REFORMA S/N ZONA CENTRO

PARQUE CENTRAL "ISRAEL C. TELLEZ"

2914

CONTIGUA

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL CALLE REFORMA S/N ZONA CENTRO

PARQUE CENTRAL "ISRAEL C. TELLEZ"

2922

CONTIGUA

ESC. TELESEC. "ISRAEL C. TELLEZ" CALLE GABRIELA MISTRAL S/N COL. LAZARO MELDIU

ES. TELESEC. "ISRAEL C. TELLEZ" CALLE SOR JUANA INES DE LA CRUZ No.139

2924

BASICA

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES" RIO NAUTLA S/N PZO DE LA GUASIMA

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES" RIO NAUTLA No. 100 POZO DE LA GUASIMA

2924

CONTIGUA

ES. PRIM. "NIÑOS HEROES" RIO NAUTLA S/N POZO DE LA GUASIMA

ES. PRIM. "NIÑOS HEROES" RIO NAUTLA No. 100 POZO DE LA GUASIMA

2925

CONTIGUA

ESC. PRIM. "RODOLFO CURTI" CALZADA AL CEMENTERIO ESQ. ALEJANDRO VEGA BARRIO DE LA SANTA CRUZ

ESC, "SERAFIN OLARTE"

2929

CONTIGUA

ESC. PRIM. "ADOLFO LOPEZ MATEOS" DOMICILIO CONOCIDO CONGR. VOLADOR

CALLE LA ASUNCION

2930

BASICA

CENTRO PREESCOLAR "BENITO JUAREZ" DOMICILIO CONOCIDO CONGR. PUENTE DE PIEDRA

PUENTE DE PIEDRA

2948

BASICA

AUDITORIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO CONGR. SAN PABLO

AUDITORIO EJIDAL

2951

BASICA

ES. PRIM. "NICOLAS BRAVO" DOMICILIO CONOCIDO CONGR. LA CONCHA

LA CONCHA S/N

2953

BASICA

ESC. PRIM. "BENITO JUAREZ" DOMICILIO CONOCIDO CONGR. POZA LARGA

ESC. PRIM. "IGNACIO ZARAGOZA"

 

 

  En la resolución impugnada en el considerando VIII párrafo cuarto, páginas 15 y 16, señala la autoridad responsable que respecto a las casillas 2898-B, 2898-C, 2902-B, 2906-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2924-B, 2924-C y 2951-B, del análisis realizado al sumario se desprende que el lugar de ubicación así como la dirección que consigna en el encarte coincide con el que se asienta en el acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, por lo que es falso el argumento del recurrente y procede declarar infundado el agravio correspondiente.

 

  No le asiste razón a la responsable, pues como se desprende del encarte correspondiente la casilla 2898-C debió instalarse en la Caseta del Campo Tata Grassi, ubicado en Calle iztacu s/n de la Colonia Unidad Deportiva y como se desprende del acta de jornada electoral que aparece a fojas 81 de autos, ésta se ubicó en la Calle de Tijia s/n del Sector Deportivo, por lo que sin lugar a dudas esa casilla se instaló en un domicilio diferente al señalado en la publicación de encarte de casilla ordenado por el órgano electoral correspondiente, lo que hace que se actualice la causal de nulidad prevista  en el artículo 310 fracción I de la Ley Electoral Veracruzana.

 

  Situación similar ocurre en la casilla básica de la sección 2906, que debió de instalarse en la Escuela Primaria Benito Juárez ubicada en la Calle Voladores Barrio de San Juan y se instaló realmente en la calle de Voladores 401, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla que obra a fojas 187 de autos, por lo que debe de anularse la votación de dicha casilla.

 

 

  En la casilla 2913-B, que se debió de instalar en la Escuela Primaria Emperador Cuauhtémoc ubicado en la calle Fco. Villa s/n, realmente se instaló en la calle de Fco. Villa número 202, sin que se indique que se trata de una Escuela, como se desprende del acta de la jornada electoral que obra a fojas 160 de autos; sin embargo en el párrafo segundo de la página 16 la autoridad responsable afirma que la simple omisión de la dirección exacta no es motivo para anular la votación de dicha casilla, pero pierde de vista que en el encarte de publicación de casilla aparece como que dicha Escuela se ubica en la Calle Fco., Villa s/n, por tanto si en la Escuela mencionada hubiera tenido nomenclatura oficial, tal situación hubiera aparecido en el encarte de casillas publicado, siendo desafortunado el argumento del Tribunal responsable, 1 por lo que debe de anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

  Igual situación ocurre con la casilla 2913-C, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo que obra a fojas 100 de autos en que se instaló la casilla en Fco. Villa s/n, por lo que también se debe de anular la votación de esa casilla.

 

  Casilla 2914-C, de acuerdo con el encarte de publicación de casillas debió de instalarse en la Explanada del Palacio Municipal, y según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de casilla, ésta se instaló en la Calle de Reforma sin número, según se advierte a fojas 101 de autos, por lo que se debe de declarar nula la votación recibida en dicha casilla.

 

  Casilla 2922-B, de acuerdo con el encarte de publicación de casillas se debió de instalar en la Escuela Telesecundaria Dr. Israel C. Téllez, ubicada en la Calle Gabriela Mistral s/n Col. Lázaro Meldiu y en realidad se instaló en "C. Gabriela Mistral", sin que se precise si es una Escuela o no, según se desprende del acta de la jornada electoral que obra a fojas 173 de autos, por lo que se debe aplicar el mismo criterio que se utilizó para anular la casilla 2927-B.

 

  Casilla 2925-C, en la hoja de publicación de encarte de casillas publicado aparece la casilla contigua de la sección 2925, ubicada en la Escuela Primaria Rodolfo Curti, ubicada en la Calzada al Cementerio esquina Alejandro Vega, y como se aprecia del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, que obra a fojas 110 de autos, dicha casilla se instaló en un lugar distinto al indicado, por lo que se debe anular la votación correspondiente.

 

  Respecto de la Casilla 2948-B, ésta debió ser ubicada en el Auditorio Municipal sito en domicilio conocido de la Congregación de San Pablo y en realidad se instaló en el Auditorio Ejidal que no coincide con el lugar aprobado por el organismo electoral, como se desprende del acta de la jornada

 

 electoral que obra en autos, por lo que debió de decretarse la nulidad de la votación de dicha casilla.

 

  En lo que se refiere a la casilla número 2951-B, de igual forma debió instalarse en la Escuela Primaria Nicolás Bravo de la Congregación La Concha y de las constancias de autos se desprende que ésta se ubicó en la calle La Concha s/n, lo que indudablemente trae como consecuencia que se anule la votación de dicha casilla.

 

  Al no considerar la autoridad responsable que la votación recibida en las casillas antes mencionadas debe declararse anulada, es indudable que contraviene el artículo 310 Fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

  2.- VIOLACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 130 Y 222 DEL CODIGO DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ POR INOBSERVANCIA.

 

  El artículo 130 indicado nos dice que en la función electoral se regirá por los principios de certeza y legalidad, entre otros; por su parte el artículo 222 establece en su Fracción I que los paquetes de casilla que se ubiquen en la zona urbana de las cabeceras municipales deberán de entregarse de inmediato a las Comisiones Municipales Electorales y la Fracción III párrafo tercero del mismo precepto señala que la demora en la entrega de los paquetes de casilla solo se acreditará por causa justificada cuando exista caso fortuito o fuerza mayor.  Fuera de estos casos no se justifica que los paquetes de casilla no se entreguen inmediatamente.

 

  En el considerando IX de la resolución impugnada de fojas 19 a 23, la autoridad responsable menciona que respecto a la impugnación de las casillas 2898-B, 2898-C, 2899-B, 2899-C, 2900-B, 2900-C, 2901-B, 2901-C, 2903-B, 2904-B, 2904-C, 2906-B, 2906-C, 2907-B, 2907-C, 2908-B, 2908-C, 2910-B, 2910-C1, 2911-B, 2911-C, 2912-B, 2912-C, 2913-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2915-C, 2916-C1, 2916-C2, 2917-B, 2917-C1, 2918-B, 2919-B, 2920-B, 2920-C, 2921-C2, 2921-B, 2921-C, 2922-B, 2923-B, 2923-C, 2924-B, 2925-B, 2925-C no procede decretar la anulación de la votación recibida a las mismas, pues la entrega de dicho paquete se considera efectuada dentro del plazo concedido por el Código, basando su razonamiento en que de algunas de las casillas los paquetes correspondientes se entregaron entre una hora y hora media, en otros entre dos horas y dos horas y media y otras más entre dos horas y media y tres horas y que lo anterior no constituye causal de nulidad, pero pierde de vista dicha autoridad que de acuerdo con el artículo 222 Fracción I del Código de la materia los paquetes de las casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera municipal deben entregarse inmediatamente a la clausura de las casillas, por lo que resulta desafortunado el criterio de la responsable ya que en la cabecera municipal, de cualquier parte de ésta, por muy lejana que se encuentre, al lugar de ubicación de la Comisión Municipal Electoral no debe tardar más de media hora, por tanto el haberse entregado los paquetes entre una hora y media y dos horas, entre dos horas y media y tres horas ya no se cumple con la entrega de los paquetes electorales como  lo señala el Código de Elecciones del Estado de Veracruz "inmediatamente" ni se cumpliría con los principios de LEGALIDAD y CERTEZA previstos en el artículo 130 del Código indicado, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 310 Fracción II de la precitada Ley, por lo que la autoridad responsable debió anular la votación recibida en las casillas indicadas, dado que consta en el expediente del que emanan los actos reclamados, la afirmación que hago, según se aprecia de fojas 266 a 290 de autos, además que lo reconoce la propia autoridad responsable.

 

  3.- VIOLACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 17 PARRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 130, 297 FRACCIONES IV Y V Y 310 FRACCION III DEL CODIGO DE ELECCIONES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.

 

  En el considerando X de la resolución impugnada, a fojas 23 y 24, la autoridad responsable no entra al análisis de las causales de nulidad previstas en la Fracción III del artículo 310 del Código Electoral de Veracruz que dice que la votación recibida en una casilla será nula cuando se realice sin causa justificada el escrutinio y cómputo en LOCAL diferente al determinado por la Comisión Electoral respectiva, hecha valer en las casillas 2898-B, 2898-C, 2902-B,2903-B, 2906-B, 2907-B, 2913-B, 2913-C, 2914-B, 2914-C, 2922-C, 2924-B, 2924-C, 2925-C, 2929-C, 2930-B, 2948-B, 2951-B, 2953-B; arguye la responsable que no se entra al estudio de estas causales en virtud de que se advierte que el recurrente relaciona las dos causales de nulidad impugnadas existiendo identidad en las casillas impugnadas por ambas causales (la fracción I y la fracción III), pues es obvio que el escrutinio y cómputo de las mismas se llevó a cabo en un lugar diferente.

 

  Resulta inapropiado el criterio de la responsable, pues es muy diferente la causal prevista en la Fracción I del artículo 310 del Código Electoral Veracruzano que se refiere a la instalación sin causa justificada de una casilla EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA COMISION ELECTORAL RESPECTIVA, a la causal prevista en al Fracción III del mismo precepto, esto es, realizar sin causa justificada el ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR LA COMISION ELECTORAL RESPECTIVA.

 

  Si analizamos ambas causales, son totalmente diferentes, una se refiere a la INSTALACION y la otra al ESCRUTINIO Y COMPUTO; una se refiere a LUGAR DISTINTO y la otra a  LOCA DIFERENTE, que constituyen acepciones gramaticales totalmente opuestas.

 

  En efecto, el Diccionario enclopédico ilustrado "OCEANO UNO" Edición 1993, señala..."LUGAR m, espacio ocupado o que puede serlo por un cuerpo, Sitio o paraje, Ciudad, villa o aldea," "Población pequeña. Pasaje, texto, autoridad o sentencia.  Tiempo, empleo, dignidad, oficio, Causa, motivo u" "ocasión para hacer o no hacer una cosa.  Sitio que en una serie ordenada de personas ocupa cada una de" "ellas. común. Principio general de que se saca la prueba para el argumento en el discurso. Tópico, letrina". "geométrico, conjunto de todos los puntos del plano o del espacio que verifican una cierta condición. En I." "de. m adv. En vez de."...

 

  También el mismo diccionario, dispone en cuanto al concepto gramatical de "LOCAL. m" "sitio o lugar cerrado y cubierto".  Como puede observarse las acepciones gramaticales son totalmente diferentes entre lugar y local, y además muy diferentes son también la instalación y el escrutinio y cómputo.  Concluyendo, diremos que la instalación de las casillas puede realizarse en un espacio susceptible de ser ocupado señalado por la autoridad electoral; mientras que el escrutinio y cómputo debe realizarse en un sitio cerrado y cubierto, previamente señalado por la autoridad electoral.

 

  Como podrá observarse la autoridad responsable debió de entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, realizando el análisis de cada una de las casillas impugnadas, para determinar si efectivamente se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el inconforme o si por lo contrario dichas causales no se encuentran acreditadas en autos, pero no negarse a realizar el análisis y estudio a que estaba obligada en términos de lo dispuesto por el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución General de la República y 297 Fracciones IV y V del Código Electoral Veracruzano, pues esto causa agravio a mi representado.

 

  4.- VIOLACION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 130, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 194, Y 210 FRACCION III DEL CODIGO DE ELECCIONES, LO  QUE HACE QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO 310 FRACCION V DEL CODIGO INVOCADO.

 

  A fojas 24 a 29 de la resolución impugnada, en el considerando XI, al analizar las causales de nulidad previstas en la Fracción V del Artículo 310 del pluricitado Código, que se refiere a que la votación fué recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Elecciones, que se hicieron valer respecto de las casillas 2898-C, 2903-C, 2906-B, 2910-C1, 2913-C, 2915-B, 2915-C, 2917-B, 2917-C, 2921-B, 2923-B, 2926-C, 2940-B, 2941-B y 2945-C. La autoridad responsable determinó anular solamente la votación recibida en las casillas 2910-C, 2913-C, 2917-B Y 2923-B, con el argumento de que la mesa directiva de las casillas no se integró debidamente, pues el presidente procedió a la integración de las planillas con suplentes generales y personas que no se incluyen en el encarte sin respetar el orden jerárquico y que en tal virtud de actualiza la causal de nulidad invocada; por lo que respecta al resto de las casillas impugnadas, para su análisis las divide en grupos, en un grupo analiza las casillas 2928-C, 2903-C, 2915-B Y 2917-C, manifestando que las mismas se instalaron en un lapso comprendido entre las 8:00 y 8:20 horas y que se contó con la presencia del presidente y secretario propietario y con el escrutador cuyo nombre no se consigna en la publicación de integración y ubicación de casillas de fecha 7 de octubre pasado y a pesar de que reconoce la autoridad responsable que para la integración de estas casillas se incluye como escrutador a una persona cuyo nombre no se contiene en dicha publicación, ello no es suficiente para decretar la nulidad solicitada, toda vez que si bien la función del escrutador es importante no constituye un hecho trascendente para decretar la nulidad de la votación recibida y que con esos mismos razonamientos se desestima la nulidad solicitada respecto a las casillas 2915-C y 2940-B.

 

  Resulta desafortunado el criterio expresado por el Tribunal responsable, habida cuenta de que el escrutador es uno de los tres funcionarios de casilla necesarios para el desarrollo de la jornada electoral, dado que a éste corresponde realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las casillas correspondientes según lo dispone el artículo 210 Fracción III del Código Electoral Veracruzano, ya que el escrutador sacará las boletas una por una contándose en voz alta y el secretario irá sumando de la lista nominal el número de los ciudadanos que votaron.  como puede observarse la función que realiza el escrutador es única y no puede ser sustituída por ninguno de los funcionarios de casilla, de ahí la importancia de que la sustitución de este funcionario se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 194, en relación con el artículo 165 de la Ley Electoral del Estado de Veracruz y ello hace que se preserven los principios de certeza y legalidad previstos en el diverso 130 del mismo cuerpo legal, dado que para el nombramiento de los integrantes de casilla se sigue un procedimiento de insaculación en primera y segunda ocasión, tienen que realizar un curso de capacitación electoral y reunir los requisitos a que se refiere el artículo 164 y llevar a cabo las funciones previstas en los artículos 166, 167, 168 y 169 del Código referido, pues para su designación se debe cumplir con el procedimiento a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley, por lo que resulta evidente la importancia del escrutador en una mesa directiva de casilla, siendo sus funciones tan importantes como la del presidente y secretario, por lo que si la sustitución del escrutador o cualquier funcionario de casilla que aparece en la publicación de encarte de casillas no se realiza en los términos previstos por el artículo 194 de la Ley Electoral Veracruzana, es concluyente que ello es motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 310 Fracción V de la propia Ley invocada, por tanto la autoridad responsable, causa agravio a mi partido al desestimar los razonamientos jurídicos hechos valer de mi parte.

 

  En lo que se refiere a otro grupo en el que analizan las casillas 2906-B, 2921-B, 2926-C y 2945-C, también la autoridad responsable desestima los agravios formulados de mi parte, pero pierde de vista que en lo que se refiere a las casillas 2917-C, 2917-B, 2923-B, 2940-B, 2941-B, 2898-C, 2910-C y 2913-C la sustitución correspondiente se realizó exactamente a las 8:00 horas, momento en el cual no procedía sustitución alguna, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 invocado se debió esperar hasta las 8:30 horas para proceder a la sustitución de los funcionarios de casilla, lo que por si solo es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas; razonamientos que también sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en el párrafo que antecede.  Independientemente de lo anterior en la casilla número 2917-C no se realizó la sustitución del escrutador con ninguno de los suplentes que aparecen en el encarte, en la casilla 2917-B el escrutador tampoco aparece en el encarte correspondiente, igual que en la casilla 2923-B la escrutadora no no aparece como suplente general, lo mismo sucede en la 2940-B, igual que en la 2941-B, que no aparece el nombre solo una firma ilegible que no permite observar si el escrutador sustituto aparece en el encarte de publicación de casillas, igualmente en la casilla 2898-C el escrutador no aparece dentro de la lista de suplentes generales, lo mismo que en la casilla 2910-C donde el escrutador no aparece como escrutador general y finalmente en la casilla 2913-C aparece como secretario sustituto el señor DIEGO PEREZ SANTIAGO, quien ni siquiera aparece en el encarte de casillas ni como propietario, ni como suplente, y por otra parte MARIA DEL ROSARIO VAZQUEZ PEREZ que aparece en el encarte como escrutadora, se queda con el mismo puesto en el lugar de ocupar el puesto de secretaria.

 

  En lo que se refiere a las casillas 2903-C, 2915-B y 2915-C, en la primera se instala a las 8:20 horas, fuera de plazo de Ley, por lo que no debió haber habido sustitución y aún más quien figura como escrutador no aparece en el encarte de casillas, en lo que se refiere a la segunda ésta se realiza a las 8:15 horas y quien funge como escrutadora no aparece en el encarte de casillas, lo mismo sucede con la tercer casilla que se instala a las 8:20 horas y también quien funge como escrutadora no aparece en el encarte de casillas.  Por lo que se debe de decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, de acuerdo con el artículo 310 Fracción V del Código de la materia.

 

  Finalmente las casillas 2921-B que se instala a las 8:30 horas, 2926-C que se instala a las 9:00 horas, 2906-B que se instala a las 8:40 horas y 2945-C que se instala a las 8:30 horas, en la primera de ellas quien funge como  escrutador no aparece en el la publicación de encarte de casillas, ni como propietario ni como suplente, en la segunda de ellas igualmente quien funge como escrutadora no aparece en el encarte de casillas, ni como propietario ni suplente, en la casilla 2906-B se instala con los mismos funcionarios propietarios pero a las 8:40 horas, lo que también transgrede el artículo 194 invocado, pues debió instalarse a las 8:00 horas con los propietarios si estaban presentes y si no a las 8:30 horas debió de haberse instalado por orden de jerarquía con los presentes y con los suplentes generales; finalmente en la 2945-C en la publicación de encarte de casillas aparece como escrutadora la señora FLORA DE LUNA SANTES, por lo que a falta del secretario debió cubrir ese puesto, siendo que quien lo ocupó CECILIO GARCIA ni siquiera aparece como suplente general en el encarte correspondiente y FLORA DE LUNA que debió fungir como secretaria fungió realmente como escrutadora.

 

  En relación a estos razonamientos, cabe señalar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral dependiente del Poder Judicial de la Federación, que el H. Tribunal responsable al resolver el recurso de inconformidad interpuesto por mi partido en relación a la elección municipal de Benito Juárez. Ver. que se interpuso contra actos de la Comisión Municipal electoral de dicho municipio en el expediente número RI/014/28/2/997, manejó un criterio parecido al expresado por el suscrito, para decretar la nulidad de la votación en las casillas 0482-C, 0484-B y 0486-B de dicho lugar y al resolver el recurso de inconformidad que presenté en el asunto que nos ocupa maneja un criterio diferente para justificar su resolución de declarar infundados los agravios expresados de mi parte, se ofrece como prueba superviniente en el capítulo correspondiente, copia debidamente certificada por el C. Secretario General del H. Tribunal responsable, que se refiere a la sentencia dictada por dicho Tribunal en el expediente que menciono en renglones precedentes.

 

  5.- VIOLACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 310 FRACCION VI DEL CODIGO DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR INOBSERVANCIA.

 

  En el considerando XII a fojas 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la resolución impugnada, señala la autoridad responsable que solamente procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2943-B, 2848-C, 2956-B y 2952-B y que en el resto de las casillas impugnadas, con base en la causal de nulidad prevista por la Fracción VI del numeral 310 del Código Veracruzano de la materia, no procede decretar la anulación correspondiente dado que si bien es cierto que existen errores según se aprecia de las actas de escrutinio y cómputo y de instalación de las casillas indicadas ello no es determinante para el resultado de la votación.

 

  No le asiste la razón al Tribunal responsable, habida cuenta de que la determinancia para el resultado de votación no debe analizarse de manera aislada, casilla por casilla, sino globalizando todas las casillas impugnadas, dado que se trata de una elección municipal; visto de esta manera si se logran acumular causas de nulidad en un 20% de las secciones electorales que en el Municipio de Papantla, son 92, nos colocaríamos en la situación prevista por el artículo 311 del referido Código en su Fracción I, que establece que una elección podrá declararse nula, si se acumula cuando menos la nulidad del 20% de las secciones electorales.  Efectivamente, pierde de vista la responsable que mediante el recurso de inconformidad se impugnaron los actos siguientes: a).- Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Papantla, Ver.; b).- La declaración de validez de la elección municipal indicada; y c).- El otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas; en tal virtud, de decretarse la nulidad en más del 20% de las secciones electorales, nos colocaríamos en una causal de la nulidad de la elección municipal completa, y traería como consecuencia que se revocara la declaración de validez de la elección indicada, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

 

  6.- VIOLACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 200 DEL CODIGO DE LA MATERIA, LO QUE HACE QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 310 FRACCION VII DEL CODIGO DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ.

 

  En el considerando XIII a fojas 37, 38 y 39 de la resolución impugnada, la autoridad responsable, al analizar la impugnación que se hace de las casillas 2903-B, 2903-C, 2912-C1, 2919-C, 2920-B y 2923-B, respecto a que en las mismas se permitió votar sin credencial de elector, considera que ello no es suficiente para decretar la nulidad solicitada, en virtud de que menciona que las irregularidades no resultaron determinantes para el resultado de la votación y que en lo que se refiere a las casillas 2903-C, 2920-B, 2923-B de las actas correspondientes no se desprende irregularidad alguna.

 

  En relación a este considerando, vale hacer el mismo razonamiento que se hizo en el punto 5 de este capítulo, pues es evidente que la determinancia para el resultado de la votación no debe de analizarse de manera aislada, por casilla, sino de manera globalizada que involucre al total de la elección.

 

  7.- VIOLACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 271 FRACCION I, 272, 294 FRACCION III, EN RELACION CON EL 297 FRACCION IV DEL CODIGO DE ELECCIONES DE VERACRUZ, A CONTRARIO SENSU.

 

  En la resolución impugnada, a fojas 14 de autos, en el párrafo segundo del considerando VI, indica el Tribunal responsable que en cuanto a las casillas 2898-B, 2902-B, 2905-C y 2949-B, el partido recurrente impugna casillas en las cuales obtuvo el triunfo y que ello constituye una causal de notoria improcedencia, de acuerdo con el artículo 294 Fracción III del respectivo Código, que se refiere a que sean interpuestos los recursos por quien no tenga legitimación o interés en el asunto y que ello es suficiente para declarar notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto, perdiendo de vista que el artículo 271 Fracción I señala que será parte en el procedimiento el actor, que será quien, estando legitimado en los términos del Código, interpone el recurso correspondiente.  Por su parte, el artículo 272 y el 273 señalan quienes son los representantes legítimos de los partidos políticos precisando que se entienden como representantes legítimos de los partidos, los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado.

 

  El precepto arriba indicado, textualmente dice: ... "Artículo 294.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:"

 

  "III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código"...

 

  Que desafortunadamente resulta dicho razonamiento, pues es evidente el interés jurídico del recurrente dado que tiene un derecho oponible al partido y candidato a quien la Comisión Municipal Electoral le otorgó el triunfo y al Tribunal responsable que confirmó dicho acto y además mi legitimación para promover se encuentra sustentada en que mi personería está acreditada ante los organismos electorales y ante el Tribunal responsable, máxime que soy la misma persona que figuré como Comisionado del Partido Revolucionario Institucional y como recurrente ante el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz.

 

  Es evidente el interés del hoy actor en que se analice las causales de nulidad invocadas respecto a las casillas mencionadas, pues siendo la Ley Electoral de orden público y de observancia general, deben de prevalecer por encima de la conveniencia o inconveniencia del resultado de la votación, máxime si en este caso se invocan causales de nulidad en dichas casillas que debieron ser analizadas por el Tribunal responsable, independientemente de si en dichas casillas mi partido obtuvo o no una votación favorable, dado que en este caso la finalidad y el interés d mi partido residen en el hecho de que si hay causales de nulidad y éstas son de orden público deben de ser analizadas por la autoridad de quien me duelo, pues ello puede contribuir a que si se decreta la nulidad en estas casillas se pueda acumular el 20% o mas de nulidad en las secciones electorales de dicho municipio, lo que traería consigo que se anulara el total de la elección en términos de lo dispuesto en el artículo 311 Fracción I del Código referido.

 

  Es inconcuso que la autoridad responsable decreta la improcedencia y desecha los agravios e impugnaciones formuladas por el suscrito en el recurso de inconformidad correspondiente, respecto a las casillas que se mencionan en los párrafos anteriores de este mismo agravio, sin que dicha causal se actualice en este caso, lo que indudablemente ocasiona agravios a mi representado, pues la responsable se niega a entrar al estudio de los agravios expresados por el suscrito, violando de paso el artículo 297 Fracción IV del Código de la materia, al negarse a realizar el análisis de mis agravios, por lo que esta violación debe ser subsanada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

  En relación a este agravio, declara la autoridad responsable que es improcedente por falta de presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción, lo cual carece de fundamento legal, ya que se trata de un recurso de inconformidad, no del ejercicio de una acción, además de que pierde de vista que el Derecho Electoral es de orden público y observancia general y en tal virtud no importa que la votación beneficie a mi partido en esas casillas, si se transgreden normas de orden público y observancia general y esta transgresión ocasiona la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, por lo que deja de analizar que la finalidad principal del recurrente es que se revoquen los actos reclamados de la Comisión Municipal Electoral, principalmente, que se revoque la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría, por lo que es evidente que estoy legitimado para invocar las causales de nulidad correspondientes, no importa que en determinadas casillas mi partido haya obtenido votación mayoritaria, pues no hay que perder de vista la finalidad esencial del recurso, por lo que se afirma que existe interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo que no se justifica la actitud del Tribunal responsable de dejar de analizar los agravios expresados, con el infortunado criterio de que se surte una causal de improcedencia por falta de interés jurídico, lo que no tiene soporte legal alguno.

 

  8.- VIOLACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 130 EN RELACION CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 277 Y 279 FRACCION IV DEL CODIGO DE ELECCIONES.

 

  El artículo primero del Código Electoral Veracruzano, señala que las disposiciones de dicho Código son de ORDEN PUBLICO Y OBSERVANCIA GENERAL.  Por su parte la Constitución Política del Estado de Veracruz, en su artículo 5 consagra el principio jurídico de que las autoridades solamente pueden realizar aquellas funciones que las leyes y reglamentos expresamente les confieran, por tanto les estará prohibido realizar alguna función diferente a aquellas que la Ley les indique, o realizarla de manera diferente a la señalada en la Ley.

 

  El presente agravio es aplicable a todo los demás agravios expresados en los puntos anteriores de este capítulo.

 

  El precepto primeramente citado, señala que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por el Tribunal Estatal de Elecciones atendiendo a los principios de la LOGICA, DE LA SANA CRITICA Y DE LA EXPERIENCIA.

 

  El precepto indicado en segundo lugar, nos dice que toda resolución del Tribunal Electoral deberá contener, entre otros requisitos, el examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas y el análisis de los agravios señalados.

 

  Como puede observarse de los preceptos antes mencionados, el Tribunal responsable está obligado a analizar todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente del que emanan las resoluciones reclamadas, así como a realizar el análisis de los agravios expresados por el recurrente.  En tal virtud, las documentales públicas que obran en autos, tendrán valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 277 párrafo segundo del Código pluricitado y en tal virtud el Tribunal responsable debió tomar por ciertos los hechos que se encuentran asentados en las distintas actas, tanto de la jornada electoral, como de la instalación de casillas y del escrutinio y cómputo de las mismas que obran en el sumario del expediente respectivo, al no hacerlo así, violenta en agravio de mi partido las disposiciones legales invocadas por indebida valoración de las pruebas aportadas y que obran en el expediente correspondiente.

 

  Finalmente, el Tribunal responsable debió analizar cada uno de los agravios expresados por el recurrente y no negarse a su estudio con el pretendido argumento de que el recurrente no tiene interés legítimo para invocar la nulidad de la votación recibida en las casillas en las cuales obtuvo mayoría de votos,

 dado que el propio artículo 271 Fracción I me dá legitimación jurídica para realizar la impugnación correspondiente.

 

  Sirven de apoyo a mis agravios las tesis de jurisprudencia, siguientes:

 

 JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. SALA SUPERIOR.

 TESIS No. JD.2/97

 FECHA DE SESION: 25 de septiembre de 1997.

 INSTANCIA: Sala Superior

 FUENTE: Sentencia.

 EPOCA: Tercera

 CLAVE DE PUBLICACION: S3ELJD02/97

 MATERIA: ELECTORAL

 

  ..."PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA" DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el" "artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólamente transcurra al tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las "condiciones particulares del momento y del lugar".

 Sala Superior. S3ELJD02/97

 SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembre de 1991. Mayoría de votos.

 SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de votos con reserva.

 SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoría de votos.

 TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.2/97. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henriquez.

 

 

  CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL. (PRIMERA EPOCA):

 

  ..."CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver a derecho"...

 

  ..."ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- EL Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 238 del Código de la materia, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo"...

 

  ..."PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. No basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238 párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"...

 

  ..."PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar"...

 

  ..."RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar  sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio

 

 procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer"...

 

  CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL (SEGUNDA EPOCA):

 

  ..."ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

 SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática.

 5-X-94 Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática.

 12-X-94. Unanimidad de votos

 SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

  "CASILLA. CASO EN QUE DEBE PRESUMIRSE SU INSTALACION A LA HORA QUE ESTABLECE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Si del análisis integral de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, se observa que el espacio destinado a establecer la hora en que se realizó la instalación de la casilla; es ilegible o se omitió asentar el dato respectivo y en autos no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M. del día de  la jornada electoral, debe operar la presunción de certeza de que la instalación se efectuó en el horario establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SI-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Mayoría de votos.

 SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

 

  VII.- ACREDITACION DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SEÑALADOS POR EL ARTICULO 86 DE LA LEY DE LA MATERIA:

 

  A).- QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SEAN DEFINITIVOS Y FIRMES. En términos de lo dispuesto por el artículo 256 del Código de la Materia las resoluciones del Tribuna Estatal de Elecciones son definitivas e inatacables, por lo que se surte este requisito.

 

  B).- QUE VIOLEN ALGUN PRECEPTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- Se viola lo dispuesto en los artículos 17 párrafo segundo, 41 Fracción III, párrafo primero in fine y 116 Fracción IV inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y violatoria de los principios de LEGALIDAD, CERTEZA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD estatuídos en el segundo precepto indicado.

 

  El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo segundo establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirlas en los plazos y términos que firmen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, precepto que es inobservado por la autoridad responsable.

 

 

  El artículo 41 Fracción III, párrafo primero in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley. Por otra parte, el artículo 116 párrafo segundo, Fracción IV inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Por su parte el inciso d) de esta misma fracción señala que se establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

  C).- QUE LA VIOLACION RECLAMADA PUEDA RESULTAR DETERMINANTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES.- Las violaciones reclamadas resultan determinantes para el resultado final de las elecciones del H. Ayuntamiento Constitucional de Papantla de Olarte, Ver., como puede apreciarse de lo siguiente:

 

  De resultar procedente la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, se originarían causas de nulidad existentes en más de un 20% de las secciones electorales del municipio de Papantla, Ver., lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 311 Fracción I de la Ley Electoral del Estado de Veracruz, trae como consecuencia la nulidad de la elección para la renovación del Ayuntamiento del municipio indicado, lo que resultaría determinante para el resultado final de las elecciones.

 

  D).- QUE LA REPARACION SOLICITADA SEA MATERIAL Y JURIDICAMENTE POSIBLE DENTRO DE LOS PLAZOS ELECTORALES.- En términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio párrafo primero del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, el proceso electoral concluye en el mes de noviembre del presente año, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.

 

  E).- QUE LA REPARACION SOLICITADA SEA FACTIBLE ANTES DE LA FECHA CONSTITUCIONAL O LEGALMENTE FIJADA PARA LA INSTALACION DE LOS ORGANOS O LA TOMA DE POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELECTOS. En términos del precepto jurídico citado en el inciso D) que antecede, la toma de posesión de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, es el día 1º de enero de 1998, por lo que se cumple con este requisito.

 

  F).- QUE SE HAYAN AGOTADO EN TIEMPO Y FORMA TODAS LAS INSTANCIAS PREVIAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES, PARA COMBATIR LOS ACTOS O RESOLUCIONES ELECTORALES, EN VIRTUD DE LOS CUALES SE PUDIERAN HABER MODIFICADO, REVOCADO O ANULADO.- Con fecha 21 de octubre del año en curso, a las 20:00 horas, mi Partido presentó en tiempo y forma el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad sine quanon para la procedencia del recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 269 y 270 del Código de la materia y con fecha 26 de octubre del año en curso, a las 20:00 horas se presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, radicándolo el Tribunal Electoral bajo el número RI/074/125/2/97. Todo ello consta en el expediente antes indicado del que emanan los actos reclamados.

 

  Para demostrar la procedencia de mi recurso y veracidad de los hechos a que me he referido con antelación, me permito ofrecer como medios de convicción de mi parte la siguiente:

 

 P R U E B A:

 

  Atento a lo que dispone el artículo 91 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ofrece como prueba superveniente de mi parte, para acreditar que al resolver un recurso de inconformidad que mi partido hizo valer en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Benito Juárez, Ver., el tribunal responsable manejó un criterio diferente al sostenido en el asunto que nos ocupa para decretar la nulidad de la votación en algunas casillas de aquel Municipio y que en nuestro caso sostiene un criterio diferente para pretender justificar el hecho de no anular la votación de las casillas impugnadas, la prueba es la siguiente:

 

  DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia certificada, expedida por el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, deducida del expediente número RI/014/28/2/997, que se refiere a la sentencia dictada en relación al recurso de inconformidad que presentó el Partido Revolucionario Institucional contra actos de la Comisión Municipal Electoral de Benito Juárez, Ver. Se exhibe: prueba que se relaciona con los hechos del presente escrito.

 

  Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 41 párrafo segundo Fracción IV y 116 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 5º. 43, 44 párrafo primero y 45 de la Constitución Política Local; artículo 1º, 130 párrafo segundo. 172. 195 Fracción IV, 196, 310 Fracciones I y III y 313 a contrario sensu del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz; así como los artículos 9 y 75 incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a esa H. Sala Superior del Tribunal de Elecciones, dependiente del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:

 

  PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, en tiempo y forma, con la personería que ostento, promoviendo JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución dictada por el H. Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en fecha 15 de noviembre del año en curso, en los autos del expediente número RI/074/125/2/97, mediante la cual decide el fondo del asunto, en relación al recurso de inconformidad planteado por el suscrito contra actos de la Comisión Municipal Electoral de Papantla de Olarte, Ver.

 

  SEGUNDO.- Tener por autorizados para oír y recibir toda clase de notificaciones en mi nombre y representación a los profesionistas anotados en el proemio del presente escrito.

 

  TERCERO.- Dictar sentencia, revocando la resolución impugnada, proveyendo lo necesario para reparar la violación constitucional cometida en agravio de mi partido; en consecuencia se deberá decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el suscrito, decretar la nulidad de la elección para renovar el H. Ayuntamiento de Papantla, Ver., por acumularse la nulidad en más del 20% de las secciones electorales correspondiente, lo que ocasionaría que se dejara sin efecto jurídico la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de dicho lugar y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por la Comisión Municipal Electoral del municipio indicado."

 

 

 5.- Recibidos en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiocho de noviembre en curso, las constancias remitidas por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, por auto de la misma fecha se turnó el expediente SUP-JRC-172/97, al Magistrado Eloy Fuentes Cerda.

 

 

 

 6.- Por auto de dieciocho de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y una vez agotada la instrucción se declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

  C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Los motivos de inconformidad que hace valer el partido compareciente a este juicio de revisión constitucional, se examinan y resuelven en la forma siguiente:

 

 

 En el primer agravio y hechos uno, seis y doce, el inconforme aduce que le irroga perjuicio el considerando octavo de la resolución impugnada, al no decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, aún cuando acreditó que fueron instaladas en lugar distinto al señalado por la Comisión Electoral sin que existiera causa justificada para ello, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, en virtud de que la ubicación de las casillas solamente se puede variar en términos de los dispuesto por el artículo 195 del mismo ordenamiento y que, de no hacerse así, es evidente que se vulnerarían normas de orden público y de observancia general.

 

 Previo al examen de la inconformidad planteada, a fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada de que se instalaron las casillas en lugar diverso al señalado por la Comisión Municipal Electoral de Papantla, Veracruz, lo que no fue tomado en cuenta por la juzgadora, para una mejor comprensión de tal cuestión se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene los lugares publicados en el encarte para la ubicación de las casillas y el sitio donde éstas fueron instaladas, con la finalidad de sistematizar la información obtenida de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, y hacer más objetivo el estudio del agravio reseñado, en los términos siguientes:

 

 CASILLA

 UBICACION

 ENCARTE

ACTA DE JORNADA

ELECTORAL

2898 CONTIGUA

CASETA DEL CAMPO TATA GRASSI

CALLE ISTACU S/N

COL. UNIDAD DEPORTIVA

TIJIA S/N

SECTOR DEPORTIVO

 

2906 BASICA

ESC. PRIM. "BENITO JUAREZ"

CALLE VOLADORES

BARRIO DE SAN JUAN

ESC. "BENITO JUAREZ"

PAPANTLA VERACRUZ

2913 BASICA

ESC. PRIM. "EMPERADOR CUAUHTEMOC"

CALLE FRANCISCO VILLA S/N

COL. OBRERA

FRANCISCO VILLA No. 202

COL. OBRERA

2914 BASICA

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL

CALLE REFORMA S/N

ZONA CENTRO

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL

CALLE S/N/

ZONA CENTRO

2914 CONTIGUA

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL

CALLE REFORMA S/N

ZONA CENTRO

EXPLANADA DEL PALACIO MUNICIPAL

CALLE REFORMA S/N

ZONA CENTRO

2924 BASICA

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES"

RIO NAUTLA S/N

SECTOR POZO DE LA GUASIMA

NIÑOS HEROES RIO NAUTLA S/N

 

2924 CONTIGUA

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES"

RIO NAUTLA S/N

SECTOR POZO DE LA GUASIMA

ESC. PRIM. "NIÑOS HEROES"

RIO NAUTLA S/N

S. POZO GUAS

2925 CONTIGUA

ESC. PRIM "RODOLFO CURTI"

CALZADA AL CEMENTERIO ESQ. ALEJANDRO VEGA

BARRIO DE SANTA CRUZ

ESC. "SERAFIN OLARTE RODOLFO CURTI"

 

2930 BASICA

CENTRO PREESC. BILINGÜE "BENITO JUAREZ"

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. PUENTE DE PIEDRA

PUENTE DE PIEDRA ESC. "BENITO JUAREZ"

 

2948 BASICA

AUDITORIO MUNICIPAL

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. SAN PABLO

SAN PABLO AUDITORIO EJIDAL

 

2951 BASICA

ESC. PRIM. "NICOLAS BRAVO"

DOMICILIO CONOCIDO

CONGR. LA CONCHA

NICOLAS BRAVO

CONCHA

 

 

 

 En relación a las casillas 2903 Básica y 2929 Contigua, cabe precisar que el agravio expresado resulta inatendible, en virtud de que el enjuiciante sólo se limita a relacionarlas en el cuadro de las casillas que en su concepto se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 310 de la ley electoral estatal, sin que controvierta los razonamientos y fundamentos jurídicos utilizados por el Tribunal responsable para desestimar la causal de nulidad en ellas invocada.

 

 Respecto de la casilla 2913 Contigua, debe también declararse inatendible el agravio aducido, en atención a que la autoridad responsable anuló la votación recibida en dicha casilla, por haberse acreditado la causal de nulidad prevista en el numeral 310 fracción V del ordenamiento estatal electoral.

 

 Por lo que se refiere a las casillas 2922 Básica y 2927 Básica, son igualmente inatendibles los agravios formulados, en virtud de que estas casillas no fueron impugnadas en el recurso de inconformidad por la causal en estudio, siendo improcedente incluir en el presente juicio, cuestiones que no fueron materia de la resolución que se estudia, en tanto que la responsable no se encontró en aptitud de atenderlas.

 

 Por cuanto a las casillas 2906 Básica, 2914 Básica, 2914 Contigua, 2924 Básica, 2924 Contigua, 2930 Básica y 2951 Básica, es de señalarse que según se advierte del cuadro formulado, éstas se instalaron en el lugar precisamente designado por la autoridad electoral administrativa y que aparece en el encarte publicado, en tanto que, en el apartado relativo a instalación de la casilla que obra en el acta de jornada electoral, se señala el mismo domicilio, razón por la cual son de desestimarse los agravios aducidos al respecto, estimándose correcta la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que no se actualizó, respecto de ellas, la causal de nulidad invocada.

 

 En relación al agravio formulado por el actor respecto de la casilla 2898 Contigua, se estima fundado pero inoperante. En efecto, es fundado porque como se sostiene en vía de inconformidad la autoridad responsable indebidamente señaló que esta casilla se instaló en el lugar indicado en el encarte, pues como se desprende de éste, la ubicación de la casilla era en la caseta del campo Tata Grassi, calle Istacu sin número, Colonia Unidad Deportiva, en tanto que en el acta de jornada electoral aparece que se instaló en Tijia sin número, Sector Deportivo, lugar distinto al fijado por el órgano electoral; sin embargo, resulta inoperante el agravio analizado, toda vez que este cambio se debió a los eventos (aún cuando no precisados pero sí admitidos por los partidos políticos representados en dichas casillas) que se realizaron el día de la votación en el lugar establecido por la Comisión Electoral Municipal para la instalación de la casilla, razón que fue asentada por los miembros de la mesa directiva de casilla en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, sin que se advierta de ésta o del contenido de la hoja de incidentes respectiva, oposición alguna por parte de los representantes de los partidos políticos que se encontraban presentes al momento de instalar dicha casilla, entre los cuales estaba el del partido ahora inconforme, elementos que producen convicción de que el lugar autorizado por la Comisión Electoral para instalar la casilla no permitía asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, ni garantizaba seguridad para la realización de las operaciones electorales, además de que los funcionarios y representantes de los partidos políticos estuvieron de acuerdo en reubicar la casilla a otro sitio que si cumpliera con esos requisitos, lo cual constituyó una causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla mencionada, en los términos del artículo 195 fracción IV de la ley electoral estatal.

 

 En cuanto a la casilla 2913 Básica, el accionante expresó como motivo de inconformidad que la autoridad resolutora debió decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, al haberse acreditado que se instaló en domicilio distinto al aprobado por la Comisión Electoral respectiva, sito en la Escuela Primaria Emperador Cuauhtémoc, de la calle Francisco Villa sin número, Colonia Obrera, y fue instalada en la calle Francisco Villa número 202 de la Colonia Obrera, sin que se indique que se trata de una escuela, además que en el encarte no aparece el número del inmueble.

 

 El agravio se estima infundado, en virtud de que aún cuando en el acta de jornada electoral se indicó que se instaló la casilla en la calle Francisco Villa número 202, Colonia Obrera en el Municipio de Papantla de Olarte, Veracruz, de la hoja de incidentes que corre agregada a foja 211 del cuaderno accesorio número 1, se obtiene que "el conteo de boletas se realizó en uno de los salones de la escuela Emperador Cuauhtémoc...", por lo que, adminiculando ambos documentos, se concluye válidamente que la casilla fue instalada en el lugar previamente establecido en el encarte publicado, de esta manera la única discrepancia que se observa en relación al número donde se ubica el inmueble, no era motivo suficiente para que la responsable decretara la nulidad que le fue solicitada, en atención a que por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección, con especificación de calle y número, sino los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando confundir a los votantes; por ello, en concepto de esta Sala, el principio de certeza no se vio afectado por el hecho de que en el acta de jornada electoral se asienten datos que no se contienen en el encarte respectivo, resultando así inatendible el agravio examinado.

 

 Los argumentos vertidos por el accionante respecto de la casilla 2925 Contigua, se estiman infundados, toda vez que si bien el domicilio señalado por el órgano electoral para su instalación fue la Escuela Primaria "Rodolfo Curti", ubicada en Calzada al Cementerio esquina Alejandro Vega del Barrio de Santa Cruz, y en el acta de la jornada electoral, que se encuentra agregada a foja 92 del cuaderno accesorio número 1, se indica que fue en la escuela "Serafin Olarte Rodolfo Curti", no es razón suficiente para afirmar que se instaló en lugar diverso al autorizado por la Comisión electoral correspondiente, ya que a foja 68 del mencionado cuaderno accesorio número 1 obra una constancia expedida por el director del plantel educativo Escuela "Rodolfo Curti" de Papantla de Olarte, zona de Papantla, en la que se hace referencia que en el inmueble ubicado en la Calzada al Cementerio esquina Alejandro Vega de esa ciudad, estuvo funcionando la Escuela Secundaria Particular "Serafin Olarte", lo que nos permite arribar a la conclusión de que la casilla se ubicó en el lugar previamente establecido en el encarte, en tanto que se trata del mismo inmueble, aún cuando haya variado el nombre de dicho centro escolar, instrumento que nos ayuda a explicar la confusión en que incurrió la mesa directiva de casilla referida al momento de asentar el domicilio de instalación de la casilla, lo que no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación.

 

  Finalmente, resulta infundado el agravio aducido por el enjuiciante respecto a la casilla 2948 Básica, pues como se desprende de la correspondiente acta de jornada electoral que obra a foja 179 del cuaderno accesorio número 1, ésta se instaló en el lugar señalado por el órgano electoral administrativo y que aparece en el encarte correspondiente, y si bien, en el primero de los documentos referidos, se indicó que se ubicó en San Pablo, en el domicilio ubicado en Auditorio Ejidal, mientras que en el encarte se señala como lugar de instalación el Auditorio Municipal de la Congregación San Pablo, esta Sala estima que el simple hecho de señalar en forma distinta al Auditorio llamándole "Ejidal" en lugar de "Municipal", no vulnera el principio de certeza que debe imperar en la jornada electoral, ello con independencia de que el argumento toral de la responsable utilizado para desestimar la causal de nulidad invocada por el partido actor, no fue combatido, como lo es que al tratarse de un lugar que es Congregación, en los que generalmente existen un sólo tipo de auditorios, aunado a que en el encarte se establece el lugar de instalación como un domicilio conocido, debe entenderse que la localidad en donde se realizó la votación es pequeña y los electores conocen su ubicación; razonamiento que al no ser cuestionado, genera la subsistencia del acto reclamado ante esta Sala, ya que en este juicio no existe la suplencia de la queja deficiente por mandamiento expreso del artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el agravio segundo que se examina, el partido enjuiciante aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 130 y 222 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, toda vez que la autoridad responsable, en relación a las casillas 2898B, 2898C, 2899B, 2899C, 2900B, 2900C, 2901B, 2901C, 2903B, 2904B, 2904C, 2906B, 2906C, 2907B, 2907C, 2908B, 2908C, 2910B, 2910C1, 2911B, 2911C, 2912B, 2912C, 2913B, 2913C, 2914B, 2914C, 2915C, 2916C1, 2916C2, 2917B, 2917C1, 2918B, 2919B, 2920B, 2920C, 2921C2, 2921B, 2921C, 2922B, 2923B, 2923C,  2924B, 2925B y 2925C, señaló que no se actualizaba la nulidad de la votación establecida en el artículo 310, fracción II del ordenamiento ya señalado, en el cual se dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se entregue, sin causa justificada, el paquete de casilla a las comisiones distritales o municipales electorales fuera de los plazos que el código señala, pues argumenta el inconforme que no obstante que señaló que los paquetes correspondientes a las casillas multicitadas se entregaron entre una hora y hora y media, otros entre dos horas y dos horas y media y otras más entre dos horas y media y tres horas, despues del cierre de las casillas, la responsable determinó que la entrega fue efectuada dentro del plazo concedido; sin tomar en consideración que de cualquier parte de la cabecera municipal, por muy lejana que se encuentre, al  lugar de ubicación de la Comisión Municipal Electoral, no se debe tardar más de media hora, por tanto, al haberse entregado los paquetes en los lapsos señalados por la responsable, no se cumple con esta obligación en los términos que se señala en el código de la materia, es decir, "inmediatamente", no acatándose así los principios de legalidad y certeza.

 

 El agravio en estudio deviene en inatendible por los siguientes razonamientos:

 

 En el artículo 222 fracción I del Código de Elecciones del Estado de Veracruz se establece lo siguiente:

 

 "Los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedaran en poder del Presidente de la misma, quien los entregará bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como con el sobre mencionado en el artículo anterior, a la Comisión Electoral o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contaran a partir de la hora de clausura:

 

 I.- Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de las cabeceras del distrito o municipio; ..."

 

 

 

 Del precepto anteriormente citado, se puede advertir que los paquetes de casilla, una vez que se clausuró la misma, deberán ser entregados por su Presidente inmediatamente, si se trata de casillas ubicadas en la zona urbana de las cabeceras del municipio.

 

 Por su parte el artículo 310 fracción II del ordenamiento en cita, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando sin causa justificada, el paquete de casilla se entregue a las comisiones distritales o municipales electorales fuera de los plazos que dicho código señala.

 

 Previo al estudio de la inconformidad planteada es de precisarse que el vocablo "inmediatamente" que se cita en el primero de los preceptos antes transcritos, fue debidamente interpretado por la responsable al establecer que, la entrega de los paquetes se realizó obedeciendo a diversas características del lugar y de las condiciones particulares del momento, para desestimar la causal de nulidad en estudio, razonamiento que no fue objetado por el partido político enjuiciante, pues omitió efectuar argumento alguno en contra, además, cabe precisar que esta Sala Superior ha sustentado en diversa resolución que la expresión  "inmediatamente" debe de entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

 En el agravio que se estudia el partido político actor se limita a manifestar que el tiempo de entrega de los paquetes electorales a la Comisión Municipal no es conforme a lo dispuesto expresamente por la ley, pero se abstiene  de precisar circunstancias de tiempo y modo, que desvirtúen la determinación de la responsable como son: la distancia existente entre las casillas y el Consejo Municipal, la facilidad para trasladarse de los lugares de instalación de la casilla al de la Comisión Electoral Municipal en Papantla de Olarte, Veracruz-Llave, las condiciones particulares y las características propias de cada lugar para llegar a establecer que la entrega debió efectuarse cuando mucho en treinta minutos como lo señala el inconforme, y de esta forma justificar la aseveración que vierte, no bastando que se señale únicamente de manera lacónica el tiempo que a su juicio era necesario para la entrega de los paquetes, sino que era primordial que acreditara la justificación de su aseveración e individualizara cada casilla de manera objetiva, de tal manera que pusiera de manifiesto que la entrega posterior al tiempo que menciona, constituía una irregularidad que originara la nulidad de la votación en la casilla por actualizarse el supuesto previsto en la fracción II del artículo 310 del Código de Elecciones en el Estado de Veracruz, lo que hace inatendible el agravio.

 

 El tercer agravio expresado por el inconforme, lo hace consistir en que la autoridad responsable no entró al análisis de la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 310 del Código Estatal Electoral, en lo referente a las casillas que indica, por estimar que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Electoral respectiva, y alega que la responsable confunde el estudio de las causales invocadas por el partido político inconforme al considerar que la contemplada en la fracción III del artículo 310 citado, es consecuencia de la prevista en la fracción I del mismo precepto. 

 

 El agravio mencionado resulta inatendible en cuanto a que el promovente a través de este medio de impugnación cuestiona las casillas 2907 B, 2913 C, 2953 B y 2922 C, pretendiendo con ello se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas, toda vez que por cuanto hace a las tres primeras, del contenido de los considerandos octavo y décimo primero de la resolución impugnada, ( fojas 17, 18 y 27), se advierte que ya fueron anuladas por el tribunal responsable, en tanto que la citada en último término, como se contiene en el considerando primeramente mencionado (fojas 15) del referido fallo y que se corrobora con el encarte periodístico respectivo, no existe, habiéndose ya declarado por la responsable sin materia el agravio respectivo, cuestión ésta que no es combatida por el accionante y que por lo tanto, debe quedar intocada.

 

  Por otra parte, es inoperante el agravio alegado, porque si bien es cierto que las causales previstas en las fracciones I y III del artículo 310 son independientes, pues mientras en la primera se establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de instalarla sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital respectiva, en la segunda, se señala como causa de nulidad el que se realice injustificadamente el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la citada Comisión; tal divergencia no nos conduce a concluir que necesariamente la segunda sea consecuencia de la primera como lo sostiene el tribunal responsable, porque aún habiéndose instalado una casilla en el lugar previamente establecido, el escrutinio y cómputo se puede efectuar en un local diverso; de ahí que, el estudio de ambas causales tenga que ser por separado, analizando los elementos que a cada una concierne.

 

 En el caso específico que nos ocupa, como lo razona el tribunal estatal en la resolución impugnada, el partido político hizo valer respecto de ambas causales, similares motivos de inconformidad en relación a idénticas casillas, no existiendo por lo tanto impedimento para un estudio relacionado, sin perder por ello de vista que en realidad se trata de dos causales diferentes.

 

 Luego entonces, si además se toma en cuenta que el enjuiciante no precisa hechos ni aporta elementos de prueba de los cuales se desprenda que el escrutinio y cómputo se efectuó en local diferente al establecido por la autoridad electoral correspondiente, resulta claro que su pretensión de nulidad es improcedente, encontrándose esta Sala imposibilitada para llevar a cabo el estudio de esta cuestión por la deficiencia antes apuntada, prevaleciendo la presunción de que el referido escrutinio tuvo verificativo en el mismo local donde se recepcionó el sufragio, tal y como lo razonó la responsable.

 

 

 No obsta a lo anterior, el hecho de que, por cuanto hace al caso aislado de la casilla 2913-B, de la hoja de incidentes respectiva aparezca que el conteo de boletas se efectuó en uno de los salones de la escuela "Emperador Cuauhtémoc", en tanto que en el mismo documento aparece la justificación para ello, en el sentido de que hacía "mucho aire", lo que podría afectar el normal desarrollo de esta actividad, además, no debe perderse de vista que para el efecto, estuvieron de acuerdo los representantes de los partidos políticos y funcionarios de casilla, como así se desprende del referido instrumento, en el que se señala " que el conteo de boletas se realizó en uno de los salones de la escuela Emperador Cuahutémoc por acuerdo de los integrantes de partidos políticos y funcionarios de casilla, con puertas abiertas. El motivo fue por motivo de mucho aire", documento que al satisfacer los requisitos señalados en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un documento público que en términos del diverso numeral 16, párrafo 2 de dicho ordenamiento legal, tiene plena eficacia probatoria, desprendiéndose específicamente que el partido actor aparece firmando la citada hoja de incidentes sin hacerlo bajo protesta.

 

 

 

 

 En el cuarto agravio, el partido político actor señala que le causa perjuicio el onceavo considerando de la resolución impugnada, en el cual se analiza la causal de nulidad relativa a que la votación

fue recibida por personas u órganos distintos de los facultados por el Código de Elecciones del Estado.

 

 

 El partido político compareciente señala en la primera parte de este agravio, que respecto a las casillas 2928 C, 2903 C, 2915 B, 2917 C, 2915 C y 2940 B, resulta desafortunado el criterio expresado por la autoridad responsable, en relación con la inconformidad relativa a que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Elecciones Estatal, habida cuenta que el escrutador es uno de los tres funcionarios de casilla necesario para el desarrollo de la jornada electoral, dado que le corresponde realizar el escrutinio y cómputo de los votos depositados en las urnas en términos del artículo 210 fracción III del Código Electoral del Estado. Asimismo, señala que la función del escrutador es única y no puede ser sustituida por ninguno de los funcionarios de casilla, de ahí la importancia de que la sustitución se lleve conforme a lo dispuesto por el artículo 194 en relación con el 165 del ordenamiento legal antes invocado, para preservar los principio de certeza y legalidad, en tanto que,  para el nombramiento de éstos se sigue un procedimiento y se realiza un curso de capacitación previo a su designación.

 

 El anterior agravio es inatendible, en tanto que el artículo 194, fracción I del Código Electoral del Estado, señala que si a las ocho horas con treinta minutos no se presentaran alguno o algunos de los funcionarios propietarios de la mesa directiva, serán sustituidos, en el orden de jerarquía establecida en la fracción I del artículo 165 del propio código, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario, por los suplentes generales. Así también, que de no integrarse la mesa directiva conforme al procedimiento antes mencionado, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación, en éste último supuesto, no se requiere que la sustitución se deba realizar con las personas que aparecen en el encarte, en tanto que se faculta al presidente de la casilla a designar a los funcionarios que sean necesarios para iniciar a recibir la votación de los electores de ésta, y no establecerse requisitos para que algún ciudadano sea designado funcionario de la misma, y mucho menos que previamente haya sido insaculado o capacitado.

 

 

 Por otra parte, de conformidad con el artículo 164 del ordenamiento electoral local, los únicos impedimentos para poder ser funcionario de casilla son: no ser residente en la sección electoral respectiva, ser servidor público de confianza con mando superior o tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía. Consecuentemente, al no acreditarse por parte del partido político actor que en la especie se actualizaba alguno de esos impedimentos o que las casillas se hubieren instalado sin el escrutador, o bien que el presidente o secretario hayan realizado la función de éste, ello es razón suficiente  para estimar inatendible la parte del agravio en análisis, toda vez que la csilla estuvo debidamente integrada con todos sus funcionarios y cada uno de ellos realizó la actividad propia del cargo que ocupó el día de la jornada electoral.

 

 Con independencia de lo anterior, cabe señalar que el accionante omite expresar razonamiento lógico-jurídico alguno que ponga de manifiesto violación en el procedimiento de sustitución del escrutador, razón que impide a este Tribunal hacer pronunciamiento al respecto, al no existir suplencia  oficiosa de queja deficiente en el presente medio impugnativo.

 

 Por cuanto a lo expresado en el sentido de que en las casillas 2917 C y 2940 B, la sustitución se llevó a cabo a las ocho horas; que las casillas 2903 C y 2915 C se instalaron a las ocho horas con veinte minutos, y por último que la 2915 B se instaló a las ocho horas con quince minutos, momentos en los cuales no era procedente la sustitución de los funcionarios designados previamente y que aparecieron en el encarte publicado, a juicio de este órgano jurisdiccional tal argumento resulta fundado pero inoperante.

 

 En efecto, del cuadro que obra a fojas 24 a 26 de la sentencia impugnada, se advierte que las casillas arriba mencionadas se instalaron antes de las ocho horas con treinta minutos de la mañana, sustituyéndose a los funcionarios previamente nombrados por la autoridad electoral administrativa, hora en que la casilla debe instalarse necesariamente con los funcionarios que aparecen en el encarte periodístico publicado, para tener conocimiento de quienes debían fungir como funcionarios de casilla, pues atento a lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos  de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la sustitución de funcionarios sólo se justifica si a las ocho horas con treinta minutos, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios designados previamente, ya que el término de treinta minutos que la ley establece para sustituir a los funcionarios ausentes, es un término de espera para que los funcionarios primeramente designados acudan a ejercer sus funciones el día de la jornada electoral, y ello obedece, precisamente, para garantizar la certeza en la emisión del voto ciudadano, básicamente para que la votación la reciban los ciudadanos previamente insaculados y capacitados para ese efecto y evitar en lo posible los errores que pudieran cometerse, en caso de nombrarse una persona, que obvio es, no fue preparada para desempeñar tal función; de ahí que, el hecho de que no se justificara que existía razón suficiente para dicha sustitución antes de la hora fijada en el precepto antes aludido, que hiciera operante el cambio efectuado en las casillas cuestionadas, implicaba una irregularidad que pudiera generar la anulación de la votación recibida en las casillas en estudio, conclusión a que debió arribar la responsable.  

 En relación con las casillas 2917 B, 2923 B, 2910 C y 2913 C, en que hace valer los mismos agravios analizados en los párrafos precedentes, es de declararse inatendible la inconformidad expuesta, en tanto que la responsable declaró la nulidad de las mismas.

 

 Con respecto a las casillas 2941 B y 2898 C, es de hacerse notar que de la lectura del considerando onceavo de la resolución cuestionada, no se advierte que la responsable se haya pronunciado respecto a la causal de nulidad invocada en relación con las citadas casillas; por tanto, al no formar parte de lo resuelto por la responsable, es inconcuso que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar los agravios expresados, pues no es dable introducir nuevos elementos que no fueron estudiados por la responsable, toda vez que la finalidad del presente juicio, es revisar que la resolución emitida con base a lo alegado oportunamente por las partes, se ajuste al principio de legalidad a que debe sujetarse todo acto de autoridad; de ahí que, al no expresarse inconformidad alguna en cuanto a la omisión en que incurrió la autoridad responsable, esta Sala se encuentra impedida para analizar oficiosamente tal omisión al no existir suplencia de la deficiencia de la queja en este juicio por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En relación con la última parte del agravio en estudio consistente en que la casilla  2921 B, en la que señala que se instaló a las ocho horas con treinta minutos y que quien funge como escrutador no aparece en el encarte publicado como propietario ni como suplente general; que la 2926 C, en la que señala se instaló a las nueve horas y que quien fungió como escrutador no aparece en el encarte como propietario ni como suplente; que en la 2906 B, la que se instaló a las ocho horas con cuarenta minutos con los funcionarios que aparecen en el encarte, no obstante que ello debió ser a las ocho horas, o en su caso, a las ocho horas con treinta minutos, con las personas que estuvieran presentes de los suplentes generales; y por último, que la 2945 C, que se instaló a las ocho horas con treinta minutos y que aparece en el encarte como escrutadora la señora Flora de Luna Santes, quien ante la falta de secretario debió fungir como tal  y no el señor Cecilio García quien ni siquiera aparece como suplente en el encarte publicado, es de considerarse infundado el agravio expresado, por las siguientes razones:

 

 Por lo que toca a las casillas 2921 B, 2926 C y 2945 C, en que señala que se instalaron después de las ocho horas con treinta minutos, nueve horas y ocho horas con treinta minutos respectivamente, y que los funcionarios sustituidos no se encontraban en el encarte como propietarios o suplentes, cabe decir, que de conformidad con el artículo 194 de la ley electoral tantas veces citada, la sustitución de funcionarios ausentes debe hacerse a partir de las ocho horas con treinta minutos, como aconteció en las casillas en estudio, y el hecho de que quienes fungieron como escrutadores en las dos primeras y secretario en la última mencionada, no aparezcan en el encarte como propietarios o suplentes generales, no significa que deba anularse la votación recibida en las mismas, en tanto que, como se ha señalado, en el referido artículo no se establece requisito alguno para que el sustituto sea designado funcionario de la casilla, es decir, que previamente hayan sido insaculados o capacitados; luego entonces, si no se alegó que quienes fungieron como sustitutos en las casillas en análisis no son electores de la casilla o sección, o que fueran servidores públicos de confianza con mando superior o que tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía de los partidos políticos contendientes, para que se encontraran imposibilitados para ejercer dicha función, es claro que la sustitución así hecha fue legal, y por tanto, infundado el agravio expresado.

 

 Por lo que hace a la casilla 2906 B, debe indicarse que el hecho de que la casilla se instalara a las ocho horas con cuarenta minutos con los funcionarios previamente designados por el órgano electoral administrativo, no es causa para estimar que se violó la legislación electoral, y que se tenga que declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, en tanto que, si bien es cierto la sustitución pudo llevarse a cabo a  partir de las ocho horas con treinta minutos con quienes se encontraran presentes en ese momento, sean propietarios o suplentes generales, también lo es que ese retraso resulta intrascendente, pues si la ley autoriza la instalación de la casilla con posterioridad a las ocho horas de la mañana con personas diversas a las nombradas previamente por la autoridad electoral administrativa, con mayor razón se justifica su instalación con posterioridad, si ésta se integra con los funcionarios previamente insaculados, pues no existe impedimento legal alguno en la ley, ya que, lo importante es que se reciba la votación, valor fundamental que protege la ley, inicialmente con los funcionarios elegidos y sólo por excepción con otros diversos que se encuentran presentes.

 

 Los motivos de inconformidad que el accionante identifica como quinto y sexto, dada la unidad conceptual que se advierte en su esencia, se estudian en forma conjunta, pues aún y cuando las causas de nulidad que se invocaron en uno y otro son diversas, el razonamiento de la autoridad responsable para desestimarlas fue el mismo en ambos casos, esto es, que las irregularidades advertidas, aunque existentes, no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas.

 

 Medularmente el enjuiciante alega la violación del artículo 310, fracciones VI y VII del Código Electoral local, al determinar la responsable que si bien existieron errores en las actas de escrutinio y cómputo y de instalación de casilla, así como la recepción del voto a personas que carecían de la credencial de elector, ello no era determinante para el resultado de la votación, siendo que, en concepto del promovente, la determinancia para el resultado de la votación no debe analizarse de manera aislada, casilla por casilla, sino globalizando todas las casillas impugnadas, dado que se trata de una elección municipal, y que visto de esta manera, si se logran acumular causas de nulidad en un veinte por ciento de las secciones electorales en el municipio de Papantla de Olarte, Veracruz, se estaría en la situación prevista por el artículo 311, fracción I del código antes mencionado.

 

 Las alegaciones vertidas con anterioridad, devienen en inoperantes e infundadas, sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen.

 

 Resultan ser inoperantes, en tanto que carece de sustento real, el que la responsable haya determinado que salvo las casillas 2943-B, 2948-C, 2956-B y 2952-B, en las restantes que fueron impugnadas no se actualizara la causal de nulidad invocada, por no advertirse que el error haya sido determinante para el resultado de la votación, puesto que de la resolución impugnada se aprecia que, en relación con las casillas 2910-C, 2915-B, 2915-C, 2917-B, 2917-C, 2945-C y 2983-C, la responsable desestimó la causal de nulidad analizada, porque no existió error alguno dentro de la computación de los votos, mas no porque el error no haya sido determinante para el resultado de la votación, como lo alega el enjuiciante; asimismo, por cuanto a la casilla 2919-C, por carecer de elementos probatorios para poder proceder a su análisis, y en las casillas 2928-B, 2953-B y 2956-C2, por haberse subsanado el error al momento de realizarse la sesión de cómputo municipal.

 

 Igualmente es inoperante lo alegado, por lo que hace a las casillas 2903-C, 2912-C1, 2920-B y 2923-B, en virtud de que la autoridad responsable tampoco adujo como causa para desestimar la causal de nulidad hecha valer ante ella, el que los votos recibidos en forma irregular no fueran determinantes para el resultado de la votación.

 

 En efecto, en el caso de las casillas 2903-C, 2920-B y 2923-B, el tribunal responsable razonó que el recurrente no aportó elementos probatorios para acreditar la causal de nulidad alegada, pues de las actas que constaban en el expediente, no se desprendía ninguna irregularidad en el desarrollo de la votación, por lo que presumió que éstas funcionaron en completa normalidad y sin incidentes.

 

 Por lo que hace a la casilla 2912-C1, la autoridad responsable señaló: que de las hojas de incidentes, advirtió que tres ciudadanos ejercieron su derecho al voto de manera irregular, que sin embargo sólo uno de ellos votó sin tener su credencial para votar con fotografía, mientras las otras dos personas ejercieron su voto a la vista de las demás personas, lo cual, en su concepto, no constituyó una irregularidad, y mucho menos una causal de nulidad, aunado a que en el expediente no constaba ningún otro instrumento que acreditara lo sostenido por el inconforme, en el sentido de permitir el sufragio a personas que no contaban con credencial para votar.

 

 Cabe resaltar que las anteriores consideraciones no fueron combatidas por el enjuiciante, ya que únicamente se limitó a señalar la violación al artículo 310, fracciones VI y VII del Código Electoral Estatal por parte de la autoridad emisora del acto, al determinar que de las actas correspondientes no se desprendía irregularidad alguna, absteniéndose el accionante de formular razonamiento lógico-jurídico alguno tendiente a demostrar que sí se acreditaron las irregularidades que adujo en la controversia original y la forma en que las mismas quedaron acreditadas; en tales condiciones, esta Sala se encuentra impedida para conocer de cuestiones no combatidas al

no existir en el presente juicio, suplencia de la queja deficiente por mandato expreso de la ley.

 

 Independientemente de lo anterior, es de precisarse que respecto de las casillas 2910-C, 2917-B y 2923-B, la autoridad responsable, decretó la nulidad de la votación ahí emitida, por lo que resulta inocuo cualquier impugnación referida a ellas.

 

 Por otra parte, sólo en cuanto a las casillas 2901-B, 2906-B, 2908-B, 2910-C2, 2912-C2, 2913-C, (ésta ya declarada nula), 2914-B, 2916-C2, 2932-B, 2934-B, 2942-C, 2946-B, 2957-B, 2966-B, 2904-C, 2965-B y 2965-C, el Tribunal de Elecciones del Estado de Veracruz determinó que si bien existieron errores en las actas de escrutinio y cómputo, y en cuanto a las casillas 2903-B y 2919-C, advirtió la recepción en forma irregular de un voto en cada una de ellas, así como que tales irregularidades no trascendieron al resultado de la votación recibida.  A este respecto, es de señalarse que el concepto de violación hecho valer por el accionante resulta infundado, toda vez que la legislación electoral vigente en el estado de Veracruz es lo suficientemente clara en la distinción que hace entre la nulidad de la votación recibida en una casilla, de la nulidad de la elección.

 

 Ciertamente, el artículo 310 del código electoral de dicha entidad federativa, establece que la nulidad de la votación recibida en una casilla opera primeramente en forma autónoma e independiente de otras casillas y respecto de cualquiera de las elecciones. Primero, debe actualizarse en forma plena y singular alguna de las causales de nulidad establecidas en cualesquiera de las nueve fracciones del artículo 310, para después, y de ser el caso, incidir dicha anulación en el cómputo de la elección de que se trate.

 

 En este orden de ideas, para que la elección se declare nula conforme a la fracción I del artículo 311 del Código Estatal, como lo pretende el instituto político inconforme, previamente debe declararse la nulidad de la votación recibida en cada casilla en lo individual, razón por la cual, las irregularidades invocadas en una casilla, no pueden ser acumulables en relación con las que se hubieren aducido, respecto de la nulidad de la elección.

 

 Por tanto, el concepto determinante debe analizarse primero en relación a cada una de las casillas cuyos resultados se impugnan, para establecer si las violaciones que se hacen valer son o no trascendentes para modificar los resultados finales de la votación emitida en la propia casilla, y luego, vista la nulidad decretada en las diferentes casillas de la demarcación, dilucidar si la nulidad de la elección es procedente, porque se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, conforme lo establece la última disposición citada.

 

 

 En consecuencia, es de establecerse que atento a los numerales antes mencionados de la legislación electoral local, no le asiste la razón al accionante, en tanto que, contrario a lo que sostiene y como ha quedado de manifiesto, para la procedencia de las causales de nulidad hechas valer es menester que se satisfagan los presupuestos señalados en las fracciones VI y VII del numeral 310 de la legislación electoral estatal y en ambos casos que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada, y de ser procedente, examinar las restantes casillas en que se hubiere decretado también la nulidad, por éstas o cualesquiera otras causales, ya no en forma aislada, sino en su conjunto, para establecer si la nulidad de la elección resulta procedente, en los términos previstos en la legislación respectivas.  Es decir, sólo si la nulidad de la votación en las casillas, se acredita en el 20% de las secciones electorales de la demarcación municipal, ello traerá como consecuencia la nulidad de la elección de que se trate, por así disponerlo expresamente el numeral 311 del cuerpo legal supracitado.  Así, la irregularidad de la recepción de los sufragios determina la nulidad de la votación en una casilla, y a su vez, la nulidad de la votación en un porcentaje determinado de secciones electorales en una demarcación territorial determinada, genera la nulidad de la elección dentro de ésta. Por tanto, carece de absoluto sustento jurídico que la determinancia de los votos irregulares emitidos en una casilla tengan trascendencia para el resultado de la elección, puesto que, como se reitera, ésta sólo se determina con el porcentaje de casillas cuya votación haya sido declarada nula.

 

 

 De ahí que al encontrarse ajustado a derecho lo resuelto por la responsable, sean de desestimarse por inoperantes e infundados los agravios en estudio.

 

 Como séptimo motivo de inconformidad, el partido político actor manifiesta que le causa agravio el considerando sexto del fallo combatido, al declarar notoriamente improcedente el recurso de inconformidad respecto a las casillas 2898-B, 2902-B, 2905-C y 2949-B,  bajo el argumento de que el inconforme carecía de interés en términos de lo dispuesto en el artículo 294, fracción III del ordenamiento estatal electoral, sin que dicha causal se actualizara en el caso, ya que fue evidente el interés del actor en que se analizaran las causales de nulidad invocadas en esas casillas, pues siendo la ley electoral de orden público y de observancia general, debe prevalecer por encima de la conveniencia o no del resultado de la votación, por lo que el Tribunal responsable debió analizar la causal de nulidad invocada en el recurso de inconformidad, independientemente de que en ellas el accionante haya obtenido una votación favorable.

 

 El agravio en estudio, a juicio de esta Sala resulta ser fundado pero inoperante, por lo siguiente:

 

 El artículo 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, establece que:

 

 "Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

 

 I. No se interpongan por escrito ante el Tribunal o ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;

 

 II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueve;

 

 III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código;

 

 IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;

 

 V. No aporten pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

 

 VI. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código;

 

 VII. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda combatir; y

 

 VIII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso."

 

 

 De la lectura del precepto legal antes transcrito, se obtiene que para la improcedencia de un medio impugnativo, debe actualizarse plenamente cualquiera de los supuestos que ahí se contemplan, por lo que, si en el caso no se advierte que se haya actualizado alguno de ellos, resulta ilegal que la autoridad electoral decretara el desechamiento del recurso de inconformidad, bajo el argumento de que el partido entonces recurrente, al haber obtenido el primer lugar en la votación recibida en las casillas 2898 B, 2902 B, 2905 C y 2949 B, carecía de un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, sin que precise a qué presupuesto procesal en especial se refirió, ocasionando con ello una lesión en la esfera jurídica del promovente, al no haberse acatado el principio de legalidad que debe regir todo acto o resolución de los órganos electorales, no debiéndose pasar por alto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los partidos políticos son entidades de interés público con derecho a participar en las elecciones municipales y estatales, así como que en el numeral 45 del ordenamiento en cita, señala que para garantizar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia de las resoluciones y actos electorales, se determina el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, del cual conocerán las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales.

 

 De una interpretación sistemática del contenido de los preceptos antes referidos, se puede afirmar que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto a que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad.  De tal forma que, cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento también nace su interés jurídico, para la defensa de los derechos que estiman afectados, pues es su deber velar porque todos los actos o resoluciones emitidos por las autoridades comiciales no se aparten de los lineamientos contenidos en las normas electorales, en tanto que los distintos medios impugnativos tienen como finalidad primordial garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, según lo dispone el artículo 45 del ordenamiento electoral citado; por lo que, el agravio radicaría, esencialmente, en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que deben desarrollarse todos los actos que se suscitan durante el proceso electoral.

 

 Cabe precisar, que el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general, por lo que no puede quedar su cumplimiento subordinado a los intereses particulares de los contendientes, como lo manifiesta el accionante, de ahí que la autoridad responsable se encontraba obligada a revisar que la votación recibida en las casillas no estuviera afectada de nulidad, al no actualizarse la causal de improcedencia contenida en la fracción III del artículo 294 del ordenamiento electoral estatal decretada por el Tribunal Electoral responsable.

 

 En esa tesitura, esta Sala considera que el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, al considerar que existieron irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, específicamente en la ubicación de las casillas y en el escrutinio y cómputo de los votos, circunstancias que en su concepto violentan el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos electorales, máxime cuando por las impugnaciones que llegaran a formular los partidos políticos contendientes se pudiere alterar el resultado de la votación, consecuentemente, se dejó insubsistente el primer resolutivo de la sesntencia impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano resolutor, con plenitud de jurisdicción procede a estudiar los agravios aducidos por el partido político actor en el recurso de inconformidad, encontrándolos inoperantes.

 

 

 El actor, en el recurso de inconformidad que contituye el antecedente primario de este juicio, señaló que la votación recibida en las casillas 2898 básica y 2902 básica, debió declararse nula, porque fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al designado por la Comisión Electoral respectiva, hipótesis que se encuentra prevista en la fracción I del artículo 310 del ordenamiento estatal electoral.

 

 Al respecto, del análisis realizado por esta Sala a las correspondientes actas de la jornada electoral y al encarte que contiene la segunda publicación de ubicación e integración de casillas emitido por la Comisión Electoral de Papantla de Olarte, Veracruz, que obran a fojas 80, 82 y 290 a 311 del cuaderno accesorio número 1, documentales que encontrándose dentro de los supuestos del artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen eficacia plena de prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del mismo ordenamiento, se obtiene que la casilla 2898 básica fue instalada en "Caseta del Campo tatagrasi (sic) calle Istacu s/n, Colonia Unidad Deportiva", según se desprende del apartado correspondiente a la instalación de la casilla contenido en el acta de la jornada electoral, domicilio que coincide con el autorizado por la autoridad electoral administrativa para su ubicación que aparece publicado en el encarte respectivo; por lo que toca a la casilla 2902 básica ésta se instaló en la "Calle Xanath, Unidad y Trabajo, Jardín de niños Nimbe", según se asentó en el acta de jornada electoral, domicilio que coincide con el indicado en el encarte periodístico publicado para su instalación, mismo que se tuvo a la vista al momento de dictar esta sentencia, por lo tanto, resulta infundado el agravio expresado por el actor en el recurso de inconformidad, al no probarse los extremos de la causal de nulidad solicitada.

 

 En relación a las casillas 2905 contigua y 2949 básica, el inconforme manifestó en el recurso de inconformidad, que existió error en la computación de votos, y que éste es determinante en el resultado de la votación, porque los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron los rubros relativos a número de boletas extraídas de la urna y de electores que votaron conforme a la lista nominal.

 

 Respecto a la casilla 2905 contigua, al estudiar el acta correspondiente de escrutinio y cómputo que obra en el referido cuaderno accesorio número 1 a foja 185, documento al que se concede pleno valor probatorio en términos ya apuntados, esta Sala observa que se encuentran en blanco los rubros correspondientes a "ciudadanos inscritos en la lista nominal", "número de boletas sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", datos que resultan indispensables para adquirir certeza respecto a la votación emitida en favor de cada uno de los partido políticos, lo que pudiera generar la anulación de la votación en la referida casilla; sin embargo, el agravio resulta inoperante en tanto que ello no afectaría el resultado final de la elección, puesto que restando los votos a favor de cada uno de los partidos políticos contendientes en la misma, a la votación final municipal que obtuvieron, el partido que triunfó se mantendría en el mismo sitio, ya que según se advierte del cómputo municipal el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el primer lugar con dieciocho mil novecientos ochenta y ocho votos, a los que restándoles ciento veintidós votos obtenidos en la casilla antes mencionada, harían un total de dieciocho mil ochocientos sesenta y seis, y el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo el segundo lugar con quince mil trescientos ochenta y seis sufragios, se le restarían ciento sesenta y un votos, quedando con un total de quince mil doscientos veinticinco votos, por lo que no se alteraría como se dijo el resultado final de la elección en el Municipio de Papantla de Olarte, Veracruz, confirmándose así la inoperancia del agravio aducido en relación a la casilla mencionada.

 

 Ahora bien, al analizar el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 2949 básica, documento que obra a fojas 118 del cuaderno accesorio número 1, y que se le concede pleno valor probatorio en los términos ya razonados, se advierte que opuestamente a lo manifestado por el actor, en los rubros que indica si se asentaron los datos correspondientes; además, de los datos asentados en la misma, al ser cotejados entre sí no arrojan diferencia o discrepancia alguna, ya que coinciden plenamente los datos relativos a "total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", que en todos los casos es de doscientos cincuenta y ocho, y al sumar a cualquiera de ellos el "número de boletas sobrantes", que es de ciento noventa y ocho, obtenemos la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis, que es igual al número de "boletas recibidas para elección de Ayuntamientos", por lo tanto, al no acreditarse el pretendido error en la computación de la votación emitida en esa casilla, resulta infundado el argumento esgrimido por el actor en su recurso de inconformidad.

 

 En el octavo agravio, el partido político argumenta de manera básica que la autoridad responsable estaba obligada a analizar todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, así como  los agravios expresados por él, debiendo a las documentales públicas que obran en autos, otorgarles valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 del Código Electoral del Estado, por lo que al no hacerlo así le causa el agravio aducido.

 

 Es inoperante el agravio en estudio ante la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar lo incorrecto de las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Electoral Estatal al emitir su sentencia, es decir el accionante omite señalar en forma específica qué pruebas no fueron analizadas por la autoridad responsable y a cuales no les concedió el valor probatorio que tenían, ni que agravios no fueron examinados, razón que impide a esta resolutora su análisis, pues como ya se ha venido considerando con antelación, en el presente medio impugnativo no existe suplencia de queja deficiente.

 

 Así pues, este órgano jurisdiccional concluye que es inatendible el agravio expresado por el actor, dada la deficiencia de su planteamiento.

 

 No obstante que se declaró fundado el agravio expresado respecto de las casillas 2917C, 2940B, 2903C y 2915C, sin embargo, el agravio resulta inoperante, en tanto que lo alegado en vía de agravio no afectaría el resultado final de la elección, ya que restando los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes en las citadas casillas a la votación municipal final, el partido que obtuvo el triunfo se mantendría en el mismo lugar, según se observa de los cuadros siguientes.

 

PARTIDO

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

2903 C

4

63

64

9

10

4

3

0

2915 B

11

127

169

6

24

3

2

0

2915 C

14

131

160

4

39

1

1

0

2917 C

3

83

139

10

10

2

0

0

2940 B

4

145

186

3

4

1

0

0

TOTAL

36

549

718

32

87

11

6

0

 

 Una vez determinada la votación que debe anularse a los partidos políticos en las casillas en análisis, se resta ésta de la votación municipal final, para establecer si se altera o no el resultado de la elección, cómputo final que quedaría de la siguiente manera:

 

COMPUTO FINAL

VOTACION ANULADA

COMPUTO TOTAL

PAN

439

36

403

PRI

15,386

549

14,837

PRD

18,988

718

18,270

PC

859

32

827

PT

3,800

87

3,713

PVEM

325

11

314

PPS

171

6

165

PDM

0

0

0

 

 

 Como se advierte, al no alterarse el resultado final de la elección en el Municipio de Papantla de Olarte, Veracruz, el agravio aducido deviene en inoperante.

 

 Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

 R  E  S  U  E  L  V  E :

 

 UNICO. Se confirma la resolución de quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad, expediente RI/074/125/2/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 Notifíquese personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Colonia Buena Vista, México, Distrito Federal, código postal 06359; por oficio, a la autoridad responsable anexándole copia certificada de esta resolución, devolviéndole las actuaciones remitidas, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluído.

 

 ASI por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el C. Secretario General de Acuerdos que autoriza y da Fe.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 


MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO  ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                 MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                       ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA