JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-149/97

 

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante Catalino Alamina Cabrera, en contra de la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente número 24/997, que declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político en contra de los actos del Octavo Consejo Electoral Distrital de Emiliano Zapata, Tabasco; y


 R E S U L T A N D O :

 

 1. El veintidós de octubre del presente año el Octavo Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio Emiliano Zapata, Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la formula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 2. En contra de tal determinación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Catalino Alamina Cabrera, promovió recurso de inconformidad, el cual quedo indentificado con el número de expediente 24/997.

 

 3. El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco conoció de ese recurso, pronunciando la resolución respectiva el nueve de noviembre del presente año, con apoyo en las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

 

 "C O N S I D E R A N D O S

 

 ---II.- Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se avoca a su estudio, conforme al artículo 1o. del Código de Instituciones

 y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 

 --- En efecto, los artículos 1o. y 3o. de la ley citada, establecen la obligación a este tribunal, de aplicar estrictamente las normas electorales, por ser éstas de orden público y observancia general, y que la interpretación deberá hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principalmente la procedencia de todo medio de impugnación, por ser presupuesto procesal que deba estudiarse de oficio.

 

 --- III.- Atento al párrafo que antecede en lo tocante a las casillas 0682-B, 0675-B, 0674-B y 0671-B, en virtud de que el impugnante no exhibió los acuse de recibo de los escritos de protesta correspondiente a dicha casilla que se hubiese presentado ante las mismas, o bien, ante el propio consejo electoral distrital, el término de lo dispuesto de los artículos 278 y 288 del Código Electoral vigente, se desecha el presente recurso en cuanto hace a las mencionadas casillas por no darse cumplimiento, a este requisito de procedibilidad.

 

 --- IV.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el VIII Consejo Electoral Distrital de Emiliano Zapata, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de constancia de mayoría y validez respectiva.

 

 --- V.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del referido recurso, se desprende claramente el agravio que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del código aplicable, se estudiarán atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del Código de la Materia.

 

 --- En lo tocante a la casilla 0669-C no le asiste la razón al inconforme, pues si bien es cierto que fue protestada en tiempo y forma, también lo es, que la misma no fue impugnada en su escrito recursal por la causal prevista en el artículo 279 fracción VI que manifiesta, circunstancia por la cual se declara infundado el agravio que manifiesta el recurrente respecto.

 

 

 --- Si bien es cierto que el artículo 306, fracción III, del Ordenamiento Electoral en vigor, señala como causal de improcedencia, la impugnación de más de una elección, hipótesis que se actualiza en el caso a estudio y que se desprende del escrito recursal que obra en autos a fojas de la 9 a la 23; también lo es que este Órgano Jurisdiccional Electoral como garante de la legalidad y haciendo a un lado la interpretación rígida tradicional, que es obstáculo para lograr el acceso a la justicia electoral; procede a interpretar el alcance del artículo referido, de una manera generosa, buscando antes que nada el pronunciamiento de un fallo de fondo que ponga fin a la controversia planteada por el Partido de la Revolución Democrática, y, atendiendo además, al principio de exhaustividad, que se observa en los datos que integran el recurso aludido, y al de certeza que evite los reenvíos innecesarios que impiden la firmeza de los actos que se juzgan, produciendo una privación injustificada a una organización política, por una tardanza en su dilucidación; en el caso que nos ocupa se procede a una interpretación lato sensu al numeral citado, a efectos de estimar que el recurrente únicamente quiso impugnar la elección de diputados de mayoría relativa, y no así la de representación proporcional, puesto que esta última, al momento de presentar el recurso, no había sido resuelta por el VIII Consejo Electoral Distrital, advirtiéndose claramente después de leerse detenida y cuidadosamente el recurso, que el recurrente en sus hechos y agravios se refiere a la elección de Diputados por mayoría relativa, circunstancia que conllevan a este Órgano Colegiado a considerar que el recurso en estudio no está afectado de la improcedencia prevista en el artículo 306, fracción III, de la Ley Electoral vigente en el Estado. Lo anterior se robustece con el criterio jurisprudencial sostenido por el más alto Tribunal Electoral en la tesis que a continuación se transcribe:

 

 --- "IMPUGNACIÓN DE MAS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA". A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario dando interpretaciones generosas, para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1o., inciso e), de la Ley General del sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 52 de la Ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado debe estarse a lo siguiente: a) si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cual de las elecciones se inclina el impugnante debe entenderse al estudio del acción que se infiere de ello; b) en el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada en términos de los artículos párrafo 1o. inciso d), y 19, párrafo 1o., inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorio en la materia el Órgano Jurisdiccional debe determinar cual es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente dictar un fallo de fondo. Recurso de reconsideración SUP-REC-073/97. Partido Cardenista. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peña. Informe anual. Tesis Relevante. 1996-1997".

 

 --- VI.- El recurrente C. CATALINO ALAMINA CABRERA representante del Partido de la Revolución Democrática, expresó como primer agravio lo siguiente: "Por lo que hace a las casillas mencionadas en el Hecho 1 causa agravio al partido que represento, el que se asienten datos erróneos en los resultados de casillas, pues dicho error contiene un dato falso y por tanto sin valor jurídico alguno, además que el legislador lo contempla como causal de nulidad, esa sanción la impone a las casillas cuyo resultado sean falsos o erróneos, en agravio del proceso electoral y de mi partido, dado en que se altera en su perjuicio la votación que en verdad debió haber recibido si no hubiera mediado el error en cuestión. Así lo establece la Constitución de la República en su artículo 41, que reconoce el derecho de los partidos a integrar la representación nacional de los ciudadanos, en los poderes Constitucionales Legislativo y Ejecutivo, que al alterarse los resultados de las casillas en cuestión, agravian a mi representado, en los resultados obtenidos a su favor, que incluso transforman su representación proporcional en esta circunscripción y particularmente porque se efectúan los principios de certeza, legalidad y objetividad, que deben prevalecer en el proceso electoral; igual se afectan los derechos de mi representado al no computarse de manera correcta los resultados de los votos depositados por los ciudadanos en las urnas, de forma tal que el cómputo Distrital es diverso y por tanto falso, con la consecuente violación en perjuicio de los preceptos legales invocados en el capítulo de hechos anterior; además de que los votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, no se contabilizan a su favor, ni al candidato postulado, al ser falsos y dejarse de computar por la causal que adolecen. La definición de error en materia civil electoral se entiende: lo falso de verdad es nulo; cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto".

 

 --- Al respecto LA AUTORIDAD RESPONSABLE en relación al primer agravio manifiesta que, "Esto resulta improcedente ya que como se puede constatar en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que conforman el octavo distrito electoral, en ningún momento se altera la votación, ya que concuerdan los datos referentes al número de ciudadanos que votaron, número de boletas sobrantes, resultado total de la votación, en todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo que impugna el recurrente, y en este sentido no puede sostenerse que se haya alterado el perjuicio del impugnante el resultado de la votación pues como se podrá advertir en el acta de escrutinio y cómputo llevado a cabo por este VIII Consejo Electoral Distrital, dicha actividad se verificó en estricto cumplimiento y bajo los mecanismos que para el caso prevén los artículos 244 en relación con el 245 del código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y sobre todo en presencia de los representantes políticos y muy en particular del Representante del Partido Recurrente, con lo que en este sentido no se puede sostener que exista falsedad y violación en el escrutinio llevado a cabo por el VIII Consejo Electoral Distrital, y que en consecuencia lo anterior halla tenido una influencia notoria en el resultado de la votación, con el afán de causar prejuicios a los candidatos registrados por el Partido actor. De igual manera no le asiste la razón al impugnante al sostener que lo falto de verdad es nulo, ya que de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo objetadas por el promovente se ajustan a la realidad jurídica, y verdadera de los hechos que controvierte, ya que a cada partido se le concedió lo que legalmente le corresponde, ajustado al resultado real de la votación, y que por lo tanto no se puede reclamar algo que legalmente no se obtuvo, por lo que dicha apreciación, más que tendenciosa resulta inconsistente y falta de valor jurídico, toda vez que bajo ninguna circunstancia se acredita que halla existido error al momento de haberse llevado a cabo el cómputo y el escrutinio por el VIII Consejo Electoral Distrital."

 

 --- EL TERCERO INTERESADO del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante Propietario C. JOSÉ MANUEL CARRERA LÓPEZ, en su escrito señaló lo

 

 siguiente en relación al primer agravio planteado por el Partido actor:

 

 --- "Con relación al punto número 1 de hechos del escrito impugnatorio, el actor en el proemio del mismo manifiesta aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas relacionadas con la etapa de la preparación del proceso electoral, olvidando el propio recurrente como Representante Propietario participó en la etapa antes referida y que en la misma tuvo la oportunidad de plantear las supuestas irregularidades que ahora manifiesta y que pretende adjudicar responsabilidades solo a los órganos electorales, cuando el propio partido que representa tiene la corresponsabilidad que la Constitución Pública del Estado y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, por lo anterior no es posible considerar la existencia de agravios que el recurrente esgrime en esta parte inicial del primero punto de hechos del libelo que se combate, toda vez que son infundados. Ahora bien referente a las casillas 668-B, 668-C, 669-B, 670-E, 671-B, 672-B, 674-B, 675-B, 677-B, 677-C, 678-B, 678-C, 679-B, 680-B, 681-B, 682-B; el actor manifiesta que no se encontraron cantidades exactas en los rubros contenidos de las actas de escrutinio correspondientes y dice "como consta en acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital", aseveración inexacta que pretende imputarle al consejo cuando de la lectura se observa que son los dichos del representante participante en dicha sesión quien solicitaba se asentaran esas manifestaciones, tal como aparece a foja 17 del acta de la sesión permanente del día 22 de octubre de 1997, además el impugnante solamente desprende de su escrito hechos generalizados sin individualizar los errores de las casillas antes mencionadas lo que hace deducir aseveraciones infundadas e inconsistentes toda vez que cita a foja 4 del punto de hechos de su escrito impugnatorio "todos éstos hechos en su conjunto puede ser determinantes en el resultado es ésta elección, lo anterior se deduce la inseguridad derivada de una insuficiente o falta de investigación de las actas de escrutinio y cómputo y consecuentemente "preseme" errores, sin poder asegurar ni probar mucho menos la existencia de los mismos".

 

 - - - Para los efectos de entrar al análisis sobre las supuestas irregularidades que derivaron en error, según el Partido Recurrente al realizarse el escrutinio y cómputo en las casillas 0668-B, 0668-B, 0669-C, 0672-B, 0677-B, 0678-B y 0678-C, se toman especialmente en consideración las actas de la Jornada Electoral y las correspondiente al escrutinio y cómputo de las casillas en mención, localizables a fojas, 87, 88, 89, 90, 96, 105, 107, 108, 141, 143, 144, 151, 160, 161, y 162, de autos, a las que de conformidad con el artículo 322 fracción primera de la Ley Adjetiva Electoral se les confiere pleno valor probatorio, así como los demás elementos de convicción allegados, y como medio auxiliar los siguientes cuadros comparativos:

 

 Cuadro No. 1

CASILLA

VOTACION PARTIDO GANADOR

VOTACION PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

DIFERENCIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS

DIFERENCIA ENTRE 4 Y 7 COLUMNAS

ES DETERMINANTE

0668-B

197

169

28

384

384

0

+28

NO

0668-C

210

157

53

383

381

2

+51

NO

0669-B

188

157

31

370

370

0

+31

NO

0669-C

231

121

110

385

385

0

110

NO

0672-B

215

149

66

387

387

0

+66

NO

0677-B

230

199

31

475

475

0

+31

NO

0678-B

304

125

179

452

452

0

+179

NO

0678-C

298

146

152

460

460

0

+152

NO

0679-B

332

102

230

453

441

12

+218

NO

0680-B

92

72

20

173

170

3

+17

NO

0681-B

201

173

28

388

378

10

+18

NO

 

 

 Cuadro No. 2

CASILLA

VOTACION PARTIDO GANADOR

VOTACION PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 LUGAR

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

DIFERENCIA ENTRE 4 Y LA SUMA DE LA 6 Y 7

DETERMINANTE

0668-B

197

169

28

544

166

384

6

NO

0668-C

210

157

53

546

158

381

7

NO

0669-B

188

157

31

528

161

370

3

NO

0669-C

231

121

110

528

143

385

0

NO

0672-B

215

149

66

551

167

387

3

NO

0677-B

230

199

31

718

246

475

3

NO

0678-B

304

125

179

636

189

452

5

NO

0678-C

298

146

152

635

175

460

0

NO

0679-B

332

102

230

587

137

441

9

NO

0680-B

92

72

20

225

52

170

3

NO

0681-B

201

173

28

510

124

378

8

NO

 

 

 

 - - - Como se observa en el cuadro No. 1 columna 7, en relación a las casillas 0688-B, 0668-C, 0669-B, 0669-C, 0672-B, 0677-B, 0678-B y 0678-C, no existe error en el cómputo resultante del número de ciudadanos que votaron y el número de boletas extraídas de las urnas, de lo que se desprende que no es cierto lo que afirma el inconforme en su escrito recursal al sostener que no se anotaron correctamente los datos de los rubros antes indicados, cosiderando inoperante el agravio planteado por el inconforme.

 

 - - - En lo que respecta a las casillas 0679-B, 0680-B y 0681-B, se advierte error entre las boletas extraídas de la urna que son: 441, 170, y 378 y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal mismas que fueron 383, 453, 173, 388, siendo las diferencias de 12, 3, y 10, respectivamente de boletas faltantes, las que al sumarlas con la votación del Partido que ocupó el segundo lugar en las mencionadas casillas, se obtiene que dichas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación, debido a que el margen de votos en los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar es mayor en todos los casos, no actualizándose la causal de nulidad de votación invocada, en consecuencia, no se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en Vigor, tal como se especifica claramente en el cuadro No. 1.

 

 --- Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que hubo error en el cómputo en las casillas 0669-C y 0678-C, en virtud que se asentó incorrectamente el total de boletas extraídas de las urnas, de las boletas sobrantes y entregadas a las casillas, lo que se advierte que de los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y de la Jornada Electoral que obran en los autos a fojas 90, 108, 144, y 161 respectivamente, observándose claramente en el cuadro No. 2; en donde se demuestra, que en las casillas de referencia no existió error en el cómputo, por ser coincidentes los resultados, por lo que resulta improcedente lo argumentado por el inconforme.

 

 --- Por lo que se refiere a las casillas 0668-B, 0668-C, 0669-B, 0672-B, 0677-B, 0678-B, 0679-B, 0680-B y 0681-B, en las que el partido impugnante argumenta que hubo error en el cómputo entre las boletas extraídas de las urnas, las sobrantes y las recibidas; debe reconocerse que efectivamente existen diferencias, pero éstas, no son determinantes en el resultado de la votación, tal como se observa en el cuadro No. 2, en que la diferencia que se reflejan son: 12, 3 y 10, cantidad que no es determinante para que se actualice la causal prevista en la fracción VI del numeral 279 del Código de la Materia, por lo que resulta inoperante el agravio que se recurre.

 

 --- Por último, en lo que se refiere a la casilla 0670-E al decir el recurrente que no se anotó en el acta de escrutinio y cómputo el número de boletas sobrantes, al respecto debe precisarse que efectivamente no se anotó el número de boletas a que hace mención el recurrente, sin embargo, se destaca que coinciden totalmente los datos concernientes al número de ciudadanos que sufragaron en la casilla con el número de boletas extraídas de la urna, tal como se aprecia en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a foja 93 y 147 a las cuales en los términos del artículo 322 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales se les confiere pleno valor probatorio, lo que hace privilegiar el voto, considerándose la irregularidad como producto de la falta de preparación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, y no producto de la mala fe, circunstancias tomadas en consideración por este Tribunal Electoral para efectos de no declarar la nulidad de la votación en la casilla impugnada en perjuicio del inconforme resultando improcedente el agravio planteado.

 

 --- Sirve para corroborar el criterio anterior, la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Federal Electoral:

 

 --- "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Por votación emitida y depositada en la urna debe entenderse la cantidad que resulta de sumar los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos, de acuerdo con la terminología utilizada en las propias actas de escrutinio y cómputo".

 

 --- VI.- El recurrente en el agravio marcado con el número dos señala, "causa agravio el partido que represento, el que se induzca el voto de los electores violando las garantías Constitucionales y legales del sufragio: libre, secreto, personal; ya que se emite en condiciones coaccionadas, que afectan la libre voluntad de los electores y con ello la representatividad a que tiene derecho mi partido en términos del artículo 41 constitucional, pues con ello se iban a emitir votos a su favor, que fueron desviados de la voluntad libre de los electores y que constituye una presión sobre ellos, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; igualmente agravia a mi partido, el que se emita un voto coaccionad en favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que se altera en su perjuicio la votación recibida,y la representación regional, además de la votación total del Distrito VIII de Tabasco, ya que de no haberse presionado a los electores, resultaría triunfante el candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática".

 

 --- Al respecto, la autoridad responsable dice, "El Segundo concepto de agravio que esgrime el impugnante, de igual forma carece de validez y consistencia jurídica, ya que aún cuando invoca que hubo inducción y presión al voto en favor del Partido que obtuvo la mayoría, resulta también una apreciación muy particular sin que la misma se encuentre sustentada y reforzada por otros datos que hagan creíble dicha afirmación, pues contrario a lo sostenido por la parte actora en el acta levantada con motivo de la sesión permanente del día diecinueve de octubre y que tuvo como finalidad llevar a cabo informar sobre el desarrollo de la jornada Electoral, e informar sobre el resultado preliminar de la votación emitida dentro del desarrollo de la Jornada Electoral, a foja ocho y nueve de la misma se advierte que conforme a las facultades que la ley le confiere a los integrantes del Consejo, y a fin de tener una visión específica sobre el desarrollo de la Jornada Electoral en este Distrito, se conformo primeramente una comisión integrada por los ciudadanos Consejeros Electoral JUAN JOSÉ ZURITA CAPDEPONT, ALBERTO ANTONIO CASTRO NUÑEZ Y TRINIDAD RAMÍREZ GUTIÉRREZ, quienes acompañados por los representantes de los Partidos Políticos; ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, acompañados además por el Vocal de Organización Electoral se trasladaron a la secciones electorales 0668, 0669, 0670, 0671, 0674 y 0675 para verificar el desarrollo de las votaciones, mismos y que una vez efectuado el recorrido de los integrantes de la Comisión encabezados por el vocal de Organización y Capacitación Electoral, informaron al cuerpo colegiado que el desarrollo de la votación estaba aconteciendo con normalidad, tranquilidad, respeto, cordialidad y armonía entre la ciudadanía y los funcionarios de las mesas directivas de casillas, y que en las sesiones visitadas impero siempre un ambiente de confianza, sin haberse presentado incidente alguno que lamentar, hechos que ponen en entre dicho lo sostenido por el demandante, ya que como se puede apreciar con mediana claridad, que bajo ningún argumento el representante del Partido impugnante manifestó objeción o impugnación alguna con el resultado de dicho recorrido, ni mucho menos que halla expresado su inconformidad con el desarrollo de la votación, al momento en que se presencio de manera personal y directa con quienes intervinieron en el recorrido y máxime si se toma en consideración, que a la lectura, aprobación y firma de la referida acta, no hace alusión alguna, ni objeta el contenido de la misma, para los fines de esta en posibilidad de haber impugnado en tiempo y forma el acto, hecho que así mismo se reforza y desvirtúa a lo sostenido por la parte actora, si se analiza que posteriormente a ese recorrido, se integro de nueva cuenta una segunda comisión integrada por los Consejeros Electorales LUIS PÉREZ SANDOVAL, ROLANDO PATIÑO BOND, MARÍA DEL ROSARIO DE SALAZAR SALAZAR, los representantes de los partidos políticos de ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, encabezada la citada comisión por el Consejero Presidente, tal como se demuestra de manera concisa en la propia acta levantada con motivo de la sesión permanente de fecha 19 de octubre del actual, y que consta visible a foja once, y que al término del recorrido, informo el Presidente del Consejo se encontraba todo en aparente normalidad, sin que se hubiera registrado incidente alguno que lamentar, exhortando a los funcionarios que cada uno desempeñara la función que le correspondía, sin que en algún momento el representante del Partido Impugnante expresara inconformidad u objeción alguna con el resultado del desarrollo de la votación informado, hechos que quedan debidamente acreditados mediante las copias debidamente certificadas del acta que se exhibe a la presente para los fines legales a que halla lugar, de lo que se concluye que al no haber existido informe alguno en el acto o por lo menos durante el desarrollo de la citada sesión, con relación a lo sostenido por el demandante en el sentido de que existió inducción, presión y coacción sobre los electores, para que sufragaran en favor del Partido que obtuvo el triunfo, tal aceleración resulta inconsistente y por lo mismo falto de credibilidad, pues al no especificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron tales hechos, ello resulta una apreciación vaga, aislada e insuficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, máxime si se advierte que bajo ningún motivo la citada acta el representante del Partido de la Revolución Democrática la halla firmado bajo protesta, hecho que resulta por demás incoherente, ya que tampoco se demostró que el supuesto acto, en caso de haber existido, hubiese sido determinante para el resultado de la votación y en perjuicio del Partido Recurrente por lo que en este contexto, no puede sostenerse la nulidad invocada, debiéndose declarar improcedente e inoperante el recurso interpuesto por no encontrarse ni fundado ni motivado bajo argumentos creíbles y ciertos adoptados a la realidad de los hechos acontecidos, habiendo quedado demostrado que el escrutinio y cómputo se efectuó en estricto apego a las disposiciones establecidas por los artículos 244 y 245 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y en estricto cumplimiento, a los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, y parcialidad y profesionalismo, por parte de los integrantes del VIII Consejo Electoral Distrital".

 

 --- El Tercero Interesado en relación al segundo agravio argumenta lo siguiente: "Con relación al punto 2 del capítulo de hecho del escrito impugnatorio manifiesta al acto que en las casillas 669-B y 669-C se ejerció presión sobre los electores detrás de la casilla e incluso refiere un acta notarial que según su manifestación el acta cita que se estuvo induciendo a los ciudadanos, sin que de ésta simple aseveración puedan deducirse circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar que de no haberse ejercido presión otro partido ocuparía el primer lugar, es decir la sola manifestación del hecho sin que se prueben en especie los elementos que configuren la causal de nulidad presuntamente invocada hace nugatorio el objetivo del actor, es decir la inducción al voto y la propaganda partidista para que puedan llegar a constituir una medida de "presión" para la sufragante, no debe soslayarse que debe además identificarse al número de ciudadanos que lo hicieron bajo presión, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva ya que al conocerse el número de electores que voto bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondientes, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, además de las hojas de incidentes no se especifica hechos relacionados al tenor de los supuestos que expresa el actor; de la hoja de incidentes de la casilla 669-B describe entre otros hechos "9:30 hrs. Se presento una persona conocida como el Sr. Herrerías el cual no estaba acreditado de ninguna forma protestando por que los observadores del periódico Tabasco Hoy se encontraban a menos de 50 mts. Por lo cual fue por su notario público para dar fe de los hechos". De lo anterior no es posible desprender en el sentido que pretende el recurrente hechos o actos que configuren proselitismo o presión y mucho menos en la casilla 669-C en donde de la lectura de la hoja de incidentes prueba la inexistencia de los supuestos esgrimidos por el impugnante, por lo que la documental pública notarial conforme a lo expresado en el punto de hechos tampoco configura los elementos para acreditar medidas de presión o actos de proselitismo. Aduce el promovente que en las casillas 668-B, 668-C, 670-E, 671-B, 672-B, 674-B, 675-B, 677-B, 677-C, 678-B, 678-C, 679-B, 680-B, 681-B, 682-B, "Existieron acarreos de ciudadanos para emitir sus votos a favor del PRI, lo cual puede ser determinante para el resultado de la votación", al respecto nuevamente el actor pretende imputar presuntos hechos ajenos a las causales de nulidad que invoca la Ley de la Materia o bien que estos supuestos hechos adminiculados con otros documentales o supuestos debidamente acreditados pudieran actualizar algunas de las hipótesis de nulidad que establece el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y mucho menos prueba que éstos sean determinantes para el resultado de la votación en las casillas de cuestión".

 

 --- "En la segunda parte del punto dos de hechos manifiesta el recurrente que en la sesión de cómputo distrital de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el Distrito VIII se omitió el escrutinio y cómputo de las casillas donde existiendo errores evidentes en las actas, y que haciendo un análisis acucioso del acta de la sesión permanente del día 22 de octubre, así como de los paquetes electorales correspondiente a esta elección y en donde claramente queda expreso que no existe ni motivación ni fundamentación legal suficiente que establezca los motivos por que no se realizó en escrutinio y cómputo en dicha sesión; lo aseverado por el impugnante no tiene el sustento que pretende, pues en primer término a foja tres de la citada acta se dio a conocer la presentación de un escrito de protesta ante el órgano responsable y del que se desprenden las supuestas irregularidades que ya desde ese momento combatía, con el objeto de cumplimentar con el requisito de procedibilidad y de antemano en las aseveraciones que anteceden a éste párrafo descalificaba el proceso electoral aún cuando no se concluía la sesión de cómputo distrital, y que en última instancia existe el órgano jurisdiccional garante de la legalidad como es el Tribunal Electoral de Tabasco; en la misma foja del Acta en Comento en la parte final de Pdte. del VIII Consejo Electoral Distrital fundamento el acto y actividades del cómputo distrital que en ese momento iniciaba; a foja 4 se cita primeramente se hizo llegar el contenedor correspondiente a la sección 0668-B, y realizado que fue el cómputo bajo el mecanismo detallado por los artículos 244 y 425 del Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Tabasco, se obtuvo el siguiente resultado: se aprecia que el Consejo Distrital de mérito inició el cómputo en los términos que señala el Código de la materia, continuando la consulta de dicha foja cita el acta en su último párrafo posteriormente y de acuerdo al mecanismo que antecede, se procedió a computar el paquete electoral correspondiente a la sección 0668 tipo contigua, advirtiéndose que no existe muestra de alteración sobre el expediente a computar, ni duda sobre el resultado de la votación conforme a las actas de escrutinio y cómputo, y habiéndose cotejado el original que existe en el interior de dicha paquetería con la que existe en poder de la presidencia de éste consejo, con la que poseen los representantes de los partidos políticos acreditados se obtuvo el resultado que a continuación se detalla: de tal asentamiento se deduce el promovente pretende confundir afirmando sin probar que de la lectura de la multicitada acta, no se haya ajustado a lo estipulado por los artículos 245 con relación al 244 del Código Electoral vigente del Estado de Tabasco.  Para seguir abundando en la consulta de las tantas veces repetida acta a foja 13 se estipula inmediatamente el presidente del Consejo, conforme al mecanismo previsto procedió a computar el paquete electoral correspondiente a la sección 680 casilla tipo Básica, mismo resultado que al no haber coincidido con el total de votos transcritos en el acta tanto original como las copias, se procedió a llevar a efecto el cómputo y escrutinio en los términos del artículo 244 del Código Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, previa la autorización de los consejeros electorales y representantes de los partidos por lo que procedió a levantar acta circunstancial, donde se hace constar el cómputo de todas y cada una de las boletas electorales de sección"

 

 - - - El segundo agravio se relaciona con el número 2 de hechos y a juicio de este órgano colegiado, es genérico, e impreciso, tal como se advierte de su lectura, limitándose el promovente a indicar que a su juicio existió presión e inducción para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de dos personas quienes portaban playeras distintiva del periódico Tabasco Hoy, con un letrero que dice "testigos de la democracia" encontrándose a cuatro metros de la casilla; sin embargo, no establece cuáles fueron los actos constitutivos de la supuesta presión, y no especifica sobre cuántas personas fue ejercida y porque debe considerarse la misma, determinante para el resultado de la votación; no proporcionando elementos de tiempo, modo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional estudiar las irregularidades aducidas, circunstancia sine quan non, se pude actualizar la hipótesis prevista en el artículo 279 fracción IX del ordenamiento legal en vigor.

 

 - - - En efecto, el inconforme no aporta ningún medio de prueba tendiente a demostrar sus argumentaciones respecto a las casillas 0669-B, 0669-C, 0668-C, 0670-E, 0671-B, 0672-B, 0674-B, 0675-B, 0677-B, 0677-C, 0678-B, 0678-C, 0679-B, 0680-B, 0681-B Y 0682-B, y sólo en las casillas 0669-B Y 0669-C, acompaña como prueba el acta notarial que obra a foja 28, documento al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Electoral, en donde el Licenciado Luis Mayo Castro, Notario Público Número Uno, de Emiliano Zapata, Tabasco; toma declaración al ciudadano Marcos Manuel Herrería Arrubarena y da fe de haber visto a dos personas con el logotipo (en la playera) del periódico Tabasco Hoy y Testigo de la Democracia, a una distancia de 4 metros de la casilla, así como, de haber visto a una persona que se identifica como el C. Pedro Sarao Magaña, representante del P.R.I. Sin embargo, este tribunal, contrariamente a lo argumentado por Marco Manuel Herrería Arrubarena, observa a fojas 89 y 90 de autos las actas de la jornada Electoral, a las que se les otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 322 fracción 1o. del Ordenamiento Electoral en vigor, en donde se aprecia que los representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 069-B y 069-C fueron los CC. Hermila Méndez Azcuaga, Jorge Fonz Proot, Delicia Lulú Uribe Cuevas y María del Carmen García Mendoza, respectivamente deduciéndose en consecuencia que no es cierto como se afirma, que Pedro Sarao Magaña sea representante del Partido Revolucionario Institucional; razón por la que se estima que dicha acta notarial no es suficiente para acreditar la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 279 del código de la materia, pues contiene una aseveración de carácter eminentemente subjetivo, por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, así como del fedatario público, ya que de acuerdo con su contenido, no se puede afirmar que los primeros, como observadores y el segundo, sin demostrarse que efectivamente estuviera fungiendo como representante del Partido Revolucionario Institucional, hayan causado intimidación en los electores o inducido a los votantes a sufragar en favor o en contra de algún Instituto Político.

 

 --- Lo anterior, sin soslayar que en el acta referida no se especifica en que consistió la presión o inducción, sobre cuántas personas y durante qué lapso fue ejercida; elementos fundamentales para decidir si dichas conductas fueron determinantes en la votación de la casilla de referencia, y en tales circunstancias, este órgano jurisdiccional electoral declara infundado el presente agravio.

 

 --- Sirve para corroborar el criterio anterior, la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por el Tribunal Federal Electoral.

 

 --- PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se halla ejercido sobre determinado número de electores, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que voto bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondientes, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría el primer lugar de la votación; y el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

 --- Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9o. párrafo 10, 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1o., 3o., 258, 262 263, fracción I, II y V, 264 fracción I al V, 267 fracción II y X, 271 fracción II, 278, 279, 286 fracción III, 287, 288, 290 fracción II, 292, 293 párrafo 2, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327 y 329 a 331 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; es de resolverse y se

 

 

  R E S U E L V E

 

 

   PRIMERO.- Los agravios vertidos por el inconforme CATALINO ALAMINA CABRERA, representante del Partido de la Revolución Democrática, fueron infundados.

 

   SEGUNDO.- Se declara improcedente e infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, correspondiente al VIII Consejo Electoral Distrital con sede en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco; así como la respectiva constancia de mayoría y validez, de la elección de Diputados al H. Congreso del Estado, expedida con fecha veintidós de octubre del presente año, a la fórmula integrada por los CC. JAIME LASTRA ESCUDERO Y MIGUEL AURELIO CABRERA PUJOL, propietario y suplente respectivamente de la elección de Diputado de Mayoría Relativa."

 

 

 

 4. Inconforme con la anterior resolución, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes hechos y agravios:

 

  "H E C H O S

 

 

 1.- En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63ºbis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra la elección de DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA; impugnado el Cómputo DISTRITAL relativo a dicha elección, los resultados consignados en el Acta de Cómputo DISTRITAL; de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, la constancia de validez y mayoría que fue expedida, en virtud de existir Causales de Nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del Recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 

 2.- El día 9 de Noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco Sesionó para resolver entre otros, el Recurso de Inconformidad relativo al Expediente No.024/997; sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 10 de Noviembre.

 

 3.- En la actuado y en lo resuelto por del Tribunal Electoral de Tabasco relativo al Expediente citado dicho Tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 A mayor abundamiento:

 

 a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al Organo señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad, documentación que este último debió remitir al Tribunal y no lo hizo, pues dicho Tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los Principios de Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, e Independencia. No obstante lo anterior, el citado Tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este Expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del Tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional

 citado. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 1 del presente escrito.

 

 b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su Reglamento Interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los Recursos de Inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de la Materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su Resolución, el Tribunal, en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del Recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este Recurso, no dió cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del Código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo Constitucional citado. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.

 

 c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del Recurso de Inconformidad citado, en supuestas Jurisprudencias y Tesis Relevantes, sin que se cite con precisión, el Organo Jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular estas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

 

 d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado incluyo en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva, no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Suponiendo sin conceder, que la referencia descriptiva de dichos cuadros contuviera errores, quedaría en evidencia la falta de profesionalismo de este Organo Jurisdiccional y en consecuencia sería evidente la falta de certeza en su actuación y en entredicho la legalidad de sus Resoluciones. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito.

 

 e) En franca violación al artículo 17, 41, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el Recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Político que represento en sus respectivos informes circunstanciados, y los escritos de terceros interesados, no obstante que los mismos no aportaban elementos probatorios, acusando por otra parte, criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dicho

 Recurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 5 del presente escrito.

 

 f) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente, las Documentales Públicas aportadas por el Organo Electoral señalado como responsable en el Recurso de Inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen Documentales Públicas. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 6 del presente escrito.

 

 h) En franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la Resolución de la gran mayoría de los Recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este Organo Jurisdiccional, la Resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del Magistrado Ponente que elaboró el proyecto de Resolución relativo al Recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha Resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio solo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no solo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido el la Ley. En este caso, el Organo Jurisdiccional no observa el Principio de Objetividad ya que emite su Resolución sobre el Recurso de Inconformidad citado, basado en, supuesta consideraciones, análisis, valoraciones juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo del Magistrado Ponente en esta resolución, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.

 

 j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el Principio de Seguridad Jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el Recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado, que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 10 del presente escrito.

 

 k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la Resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada Magistrado, en la elaboración de un número considerable de Proyectos de Resolución de los Recursos de Inconformidad que conoció dicho Organo jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyectos de Resolución que finalmente fue aprobado y que solo fue leído en el Pleno de dicho Tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, solo duró aproximadamente 6 horas, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 28 proyectos de Resolución el tratamiento de dicha resolución apenas habrá durado 12 minutos. Con este hecho es claro que este Tribunal, actuó sin observar los Principios Rectores del Proceso Electoral como lo son el de Certeza, Objetividad, Independencia y Legalidad ya que aprobaron esta Resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada Resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los Recursos de Inconformidad que conociera el citado Tribunal a cada uno de los Magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 11 del presente escrito.

 

 l) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, el día 9 de Noviembre del año en curso y once minutos después de haber concluido la Sesión que celebrara dicho Tribunal para resolver 28 Recursos de Inconformidad, dió a conocer a los medios de comunicación un comunicado de cuatro cuartillas, donde expuso los criterios legales que el Tribunal Electoral de Tabasco adoptó para emitir sus resoluciones. Con este hecho, el Organo Jurisdiccional denota una total falta de ética y profesionalismo ya que resulta evidente que dicho comunicado fue elaborado mucho antes que concluyera la Sesión citada en este punto, ya que es humanamente imposible y contra toda lógica y razón, que en once minutos, el Presidente de dicho Tribunal hubiera redactado, transcrito en computadora e impreso, un documento de cuatro cuartillas, mismo que al ser distribuido ante un considerable numero de representantes de los medios de comunicación, tuvo que ser fotocopiado, lo cual necesariamente requirió un tiempo que excede en mucho más los once minutos, de lo que se desprende que, antes de que se emitieran y aprobaran las 28 Resoluciones por el pleno del Tribunal, ya se conocía el sentido en el que dichos Recursos iban a ser resueltos, de lo que se desprende que no se observaron los Principios de certeza, Objetividad y legalidad, ya que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada Magistrado integrante del Pleno, existía un sentido predeterminado del mismo, tomando en base a consideraciones jurídicas contenidas en los proyectos de resolución que podían ser susceptibles de tomarse o no tomarse en cuenta por el Pleno del Tribunal. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la Sesión del Tribunal Electoral de Tabasco celebrada el día 9 de Noviembre del año en curso misma que deberá requerirse a dicho Organo y la documental privada consistente en copia simple de la página cuatro del periódico LA VERDAD DEL SURESTE de fecha 10 de Noviembre del año en curso que se anexa al presente escrito. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 12 del presente escrito.

 

 Los anteriores hechos le causal al Partido Político que represento, los siguientes:

 

  AGRAVIOS

 

 1.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado Tribunal, se cancelo toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 2.- causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho Tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del Recurso de Inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el Expediente citado, el Tribunal determino, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, lo cual derivó en que dicho Tribunal, no entrara al estudio, análisis y valoración, de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se cancelo toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta, que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 3.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que baso sus consideraciones y criterios para emitir la Resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha Resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el Tribunal sustentó dicha Resolución.

 4.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la Resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar ( Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el Organo Jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la Resolución, se cerro la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas el los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 5.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtuan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este Juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al Recurso de Inconformidad, su Resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 6.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el Recurso de Inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una Resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 8.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la Resolución del Recurso de Inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros Recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis en el Recurso de Inconformidad referido, evidentemente es diversa a la que se plantea en relación a otros Recursos de Inconformidad. Aun más. Al estructurar esta Resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras Resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el Hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la Resolución de todos los Recursos de Inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, lo que representa que dicho Tribunal no se ajusto al régimen de Autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el Principio de Objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

 10.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas, son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de computo levantadas en el Consejo Electoral correspondiente, ya que dicho Tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 11.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su Resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de Resolución que en relación al Recurso de Inconformidad citado, presentara el Magistrado ponente, ya que dicho proyecto solo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la Sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los Magistrados del Tribunal, los cuales, si vieran analizado y estudiado a conciencia, todos autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 12.- Causa agravio al Partido Político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el Hecho 3 inciso 1) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir la Resolución que en este acto se impugna, tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la Sesión a la que hice referencia en el hecho 2 del presente escrito. Lo que implica, que al tener un criterio previamente concebido, sobre el caso a resolver, el Organo Jurisdiccional impugnado, no actuó con objetividad ya que la misma se vio influenciada por elementos externos al análisis propio que debió realizar no solo del fondo de la litis, sino que también de todos los autos que obran en el expediente referido, y que constituyen los elementos idóneos para normar un criterio justo, apegado a los Principios Constitucionales de certeza y Legalidad e Independencia. En ese sentido, si hubieran analizado y estudiado y en consecuencia valorado debidamente, todos los autos que obran en el expediente multicitado, hubieran determinado, la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado Recurso de Inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado."

 

 

 5. Una vez publicitado el medio de impugnación señalado, compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

 

 6. Recibidas que fueron las constancias remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos de su substanciación y resolución.

 

 7. Por auto de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el magistrado electoral instructor admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Esta Sala se avoca al estudio de las causales de improcedencia invocadas en el presente juicio, por ser su análisis preferente y de orden público, conforme a lo dispuesto por los artículo 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En primer término, se examina la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable y el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, que hicieron consistir en que el medio impugnativo presentado por el Partido de la Revolución Democrática, no cumple con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la ley antes mencionada, lo que motiva su desechamiento de plano.

 

 Del análisis del escrito en que se contienen los motivos de inconformidad que en vía de agravio se hacen valer en el juicio de revisión constitucional electoral, se aprecia que carece de la firma autógrafa de la persona que comparece con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática; no obstante lo anterior, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida, por las siguientes razones:

 

 Al respecto, el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación señala:

 

 "1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 a)  Hacer constar el nombre del actor;

 b)  Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

 c)  Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

 d)  Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

 e)  Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

 f)  Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

 g)  Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 2.  Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

 3.  Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno."

 

 

 Ahora bien, de conformidad con el inciso g) de la disposición legal antes aludida, en el escrito por el que se promueva un medio de impugnación, se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, y en caso, de que se incumpla con este requisito, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del propio precepto legal, se deberá desechar de plano por el órgano jurisdiccional; sin embargo, cabe decir, que el requisito mencionado debe tenerse por satisfecho cuando del documento mediante el cual se interpone el medio impugnativo, al encontrarse debidamente suscrito por el promovente, se desprende claramente su voluntad de combatir el acto reclamado, toda vez que debe considerarse como un todo el escrito por el que se interpone y aquél en el que constan los agravios, máxime cuando en el texto del documento primeramente mencionado se señala: "por medio del presente escrito, a nombre del Partido Político que represento y con fundamento en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 8, 12, 13, 86, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a Interponer JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL en los términos que se mencionan en el documento que se anexa al presente escrito de interposición"; de tal suerte que al no existir duda sobre la voluntad de la persona que suscribe el documento de presentación del juicio de revisión constitucional electoral, de inconformarse en contra del acto de autoridad que considera lesivo a sus intereses, y en el caso, ante la certidumbre de que con la firma ahí contenida se respalda y se responsabiliza de los conceptos de violación que se comprenden en el escrito por el que se demanda la reparación de la garantía violada, en la especie, debe tenerse por satisfecho el requisito de firma autógrafa, en tanto que, la mencionada documental forma parte integrante del expediente en que se actúa, por tanto, satisfecho el requisito previsto en el inciso g), párrafo 1 del mencionado artículo 9 de la ley procesal antes invocada.

 

  Por otra parte, el partido tercero interesado argumenta que el juicio de revisión constitucional debe desecharse de plano al actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues estima que no se violó ningún precepto de la Constitución General de la República en el proceso electoral celebrado en el Octavo Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, y que las violaciones expuestas por el enjuiciante no son determinantes para el resultado final de la elección.

 

 Lo anterior resulta infundado, al considerarse por esta Sala que el Partido de la Revolución Democrática satisface el requisito previsto en el párrafo 1, inciso b) del numeral citado, al aducir en su medio impugnativo que el Tribunal Electoral responsable infringió en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, poniendo de manifiesto la posible existencia de tales violaciones, además de que resulta innecesario su acreditación para tener por cumplido el mencionado requisito de procedibilidad, en tanto que, la posible conculcación de los preceptos invocados será materia de análisis al resolverse el fondo de la controversia planteada, lo cual elimina que a través de un juicio a priori al momento de estudiarse las causales de improcedencia, se prejuzgue sobre si las violaciones se han producido en la esfera jurídica del inconforme, razón suficiente para desestimar la causal de improcedencia en estudio.

 

 Igualmente, se tiene por satisfecho el requisito exigido por el párrafo 1, inciso c) del artículo 86 de la ley de la materia, en atención a que el accionante argumenta de manera medular en su escrito inicial de demanda que el Tribunal responsable omitió examinar y valorar las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, las cuales en su concepto son suficientes para acreditar las causales de nulidad de votación de las casillas impugnadas, e incluso de la propia elección, razón por la cual alega que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación, incumpliéndose por tanto con el requisito de legalidad a que toda autoridad debe ceñirse, circunstancias que en caso de acreditarse originarían que esta Sala revocara la resolución cuestionada y, con plenitud de jurisdicción, realizar el estudio de las causales de nulidad invocadas en las diecisiete casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, de las veintinueve que fueron instaladas y que constituyen el cincuenta y ocho por ciento del total de casillas del mencionado Octavo Distrito Electoral de Tabasco; ahora bien, es de precisarse, que en caso de que se estimaran fundados los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, ello podría ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, al anulase la votación recibida en las casillas combatidas, de ahí que se estime que se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso c) párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral adjetiva.

 

 En tal virtud, al no operar las causales de improcedencia esgrimidas por la responsable y el tercero interesado, ni existir alguna otra que deba ser estudiada de oficio por esta Sala, procede entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el partido político accionante.

 

 III. Previo al análisis de fondo de los motivos de agravio hechos valer, cabe precisar que, a fin de lograr una correcta administración de justicia en materia electoral, es deber del juzgador estudiar en su integridad el escrito por el que se promueve el medio de impugnación correspondiente, para considerar todos los argumentos expresados por el actor que constituyan un agravio, aún cuando se contemplen en el capítulo de hechos, pues no necesariamente tienen que contenerse en el apartado o capítulo de agravios, sino que éstos pueden encontrarse inmersos en el contexto de dicho ocurso, como acontece en el caso a estudio, en que los conceptos de agravio se localizan tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios mismo; sin que lo anterior implique una alteración, perfeccionamiento, o suplencia de queja deficiente del escrito impugnativo, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino solamente, la correcta armonización de su contenido, en orden al principio de exhaustividad que debe reunir toda resolución.

 

 IV. Del análisis integral del escrito inicial de demanda se desprende que el partido político promovente hace valer diversos conceptos de violación, mismos que se analizan en la forma siguiente:

 

 El enjuiciante en su primer agravio, mismo que relaciona con el hecho tres, inciso a), argumenta básicamente que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco dejó de cumplir con los procedimientos previstos en el Código Electoral de la entidad y en el Reglamento Interior del propio Tribunal, toda vez que omitió requerir a la autoridad electoral administrativa para que le remitiera la documentación que se encontraba en su poder, y a que se refiere el artículo 313, fracciones II, III y VI del Código Institucional de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que al no contar con los documentos necesarios para fijar su criterio y emitir su resolución apegada a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, y con los cuales acredita los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, y al no obrar esos instrumentos en el expediente no fueron valorados por la responsable, violando, en consecuencia, los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su Reglamento Interior, lo cual constituye una violación al procedimiento y a lo previsto en el artículo 316 del Código electoral antes mencionado. Además, que el Tribunal le trasladó la carga de aportar dichos documentos, sin que se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario respectivo del Tribunal.

 

 Lo alegado por el accionante resulta infundado por las razones siguientes:

 

 Del análisis de las constancias que obran en el cuaderno accesorio número 1, específicamente a fojas 173, 236 a 257 y 315, esta Sala advierte que se encuentran agregadas las documentales correspondientes a la elección de diputados de mayoría relativa del Octavo Distrito Electoral con sede en el municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, consistentes en: copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; acta de la sesión permanente del día veintidós de octubre del presente año; así como la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la formula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.  También se encuentran agregadas las pruebas aportadas por la autoridad responsable, el partido político actor consistentes en actas de instalación y apertura, actas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, acta de recepción de paquetes electorales, acta de sesión de cómputo distrital de la elección que se impugna, acta notarial expedida por el Notario Público número uno con sede en el Municipio de Emiliano Zapata, Tabasco, y las del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad, documentos que fueron remitidos por el referido Consejo Distrital al órgano resolutor en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 313, fracciones II y III del Código Electoral Estatal, lo que demuestra que el Tribunal responsable al momento de resolver el medio impugnativo interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, lo hizo a la luz de los documentos antes indicados, en consecuencia, son inatendibles las inconformidades planteadas.

 

 Por otra parte, el partido político enjuiciante omite especificar qué documentos ó pruebas de las que ofreció en el recurso de inconformidad no se remitieron al Tribunal resolutor ni fueron valoradas por éste, y que tuvieran trascendencia al resultado del fallo; por lo que esta Sala se encuentra impedida para conocer en forma oficiosa de cuestiones no controvertidas, al no existir en el presente medio de impugnación suplencia de la queja deficiente por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así también, es inatendible la manifestación del accionante en el sentido de que el Tribunal responsable le trasladó la carga de aportar los documentos previstos en las fracciones II, III y VI del artículo 313 del ordenamiento de la materia; lo anterior, en atención a que del auto de fecha treinta y uno de octubre del presente año, que obra a fojas 339 a 342 del cuaderno accesorio número 1, se obtiene que el juez que instruyó el recurso de inconformidad cuya resolución se impugna, consideró que las partes que comparecieron y el órgano electoral respectivo cumplieron los requisitos que les impone el Código de la materia, por lo que resulta inexacta la afirmación del enjuiciante en ese sentido e infundado el argumento analizado.

 

 A mayor abundamiento, se resalta que si bien en el considerando VI de la sentencia combatida, la responsable sostiene que el inconforme no aportó ningún medio de prueba tendiente a demostrar sus argumentaciones respecto a las casillas impugnadas, ello no constituye un requerimiento, sino que no cumplió con el imperativo previsto en el último párrafo del artículo 325 del ordenamiento electoral estatal, que impone al que afirma la obligación de probar sus aseveraciones.

 

 En el segundo concepto de violación, que el accionante relaciona con el hecho tres, inciso b), argumenta que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió cumplir con la obligación de requerir al actor, para que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y exhibiera las pruebas que acreditaran la presentación de los escritos de protesta, en lugar de considerar simplemente que no dio cumplimiento al requisito  de procedibilidad, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en los artículos 310 del Código citado y 71 del Reglamento Interior del Tribunal responsable, lo cual derivó que no se entrara al estudio, análisis y valoración de los hechos y agravios expuestos, cancelándose la posibilidad de que se declarara la nulidad de las casillas impugnadas.

 

 El agravio en estudio a juicio de esta Sala resulta ser fundado pero inoperante, por las siguientes razones:

 

 En efecto, de conformidad con el artículo 309 del Código electoral de la entidad, para la interposición de los recursos se debe cumplir con determinados requisitos, de entre los que se encuentra, ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que se requieran cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no fueron entregadas; por su parte el artículo 310 del ordenamiento en cita establece que cuando quien promueva un recurso, omita el requisito antes señalado, el Tribunal requerirá por estrados al recurrente para que lo subsane en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

 Ahora bien, de las actuaciones que integran en recurso de inconformidad se advierte que el partido actor ofreció como prueba la documental privada consistente en los escritos de protesta de cada una de las casillas que se impugnan, omitiendo presentar los de las casillas 671-B, 674-B, 675-B y 682-B, por lo que en términos del precepto últimamente citado, la responsable debió requerir al actor para que los exhibiera, y de esta manera tener certeza si efectivamente fueron protestadas las casillas de referencia, al no hacerlo el Tribunal responsable no dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado numeral, razón por la cual, esta Sala considera fundado en ese sentido el concepto de inconformidad analizado.

 

 

 No obstante lo anterior, es de indicarse que el agravio resulta inatendible, en tanto que el partido político inconforme, no exhibió en este juicio los mencionados acuses de recibo de los escritos de protesta o las constancias que demostraran la presentación de los mismos, que en todo caso deberían obrar en su poder, por ser la prueba preconstituida de que los presentó, ya que al alegar que la autoridad responsable no le requirió la exhibición de pruebas que ofreció (escritos de protesta), era menester presentarlos ante este Tribunal, a efectos de que ante esta acreditación, se estuviera en posibilidad de requerirlos para su perfeccionamiento, o tomarlos en consideración si fuesen documentos fehacientes; por lo que, al no hacerlo, demostró un total desinterés que esta Sala no está facultada para suplir, lo que hace inoperante el agravio que ahora se examina.

 

 En el agravio identificado con el número tres que el accionante relaciona con el hecho tres, inciso c), el promovente manifiesta que el Tribunal Electoral de Tabasco no expone ni precisa con claridad los fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios que utilizó para emitir la resolución impugnada, ni la fuente de los mismos, lo que lo deja en estado de indefensión, al no poder invocar preceptos legales que por su jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que dicho Tribunal sustentó su resolución. Asimismo, que el Tribunal responsable fundó sus consideraciones y su criterio en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin que cite con precisión el órgano jurisdiccional que las hubiera emitido y, en algunos casos, invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular éstas de manera sistemática con el conjunto de elementos que fueron aportados por el inconforme.

 

 El alegato referido se estima infundado, toda vez que de la lectura del fallo impugnado se advierte que la autoridad responsable en la parte considerativa analizó las causales de nulidad invocadas en el recurso de inconformidad, expresando las razones que le asistieron para desestimarlas en base a la valoración que realizó de los elementos probatorios aportados por las partes y señaló los preceptos legales del código electoral de la entidad que estimó aplicables para fundamentar su fallo, por lo que, en todo caso, su aplicación incorrecta sería lo que podría causarle perjuicio, situación que se abstiene de combatir el actor, y que no puede ser estudiada de oficio por este órgano jurisdiccional al no existir suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En ese mismo sentido, cabe precisar que si bien, en algunos casos, el Tribunal responsable omitió precisar la fuente de la cual obtuvo los criterios de jurisprudencia o tesis relevantes que menciona en el cuerpo de su resolución, así como el órgano que los emitió, esto por sí solo no ocasiona ningún perjuicio al enjuiciante, toda vez que los mismos no constituyen el único fundamento legal de la sentencia cuestionada, ni tampoco la motivación medular de ésta, pues tales criterios y tesis fueron invocados en apoyo a los razonamientos y consideraciones propios de la responsable.  En tal virtud, no se produce el pretendido estado de indefensión argumentado por el promovente, ya que estuvo en condiciones de debatir los razonamientos y fundamentos legales utilizados por la responsable al momento de resolver el recurso de inconformidad que le fuera planteado, precisándose además, que dicha omisión no puede dar origen a estimar que el fallo se encuentra indebidamente fundado, ya que como se ha dicho no afecta al fondo de la resolución por citarse únicamente como apoyo del criterio sustentado por la resolutora.

 

 

 Por otra parte, contrario a lo aducido por el promovente, los criterios jurisprudenciales no fueron citados en forma parcial e incompleta, según se advierte de la lectura del contenido de los mismos, aún más, el accionante se abstiene de precisar qué parte de la jurisprudencia omitió la responsable y que con ello se le cause un agravio, pues como quedó asentado en el párrafo que antecede la omisión en el señalamiento del órgano emisor no da lugar para declarar inconstitucional la resolución combatida, razón por la cual dicho agravio deviene inatendible.

 

 Por cuanto a que los criterios jurisprudenciales no se adminicularon con las pruebas, es de indicarse que la ley solamente obliga al juzgador a valorar todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes, en términos de la lógica, la sana critica y la experiencia, según lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, adminiculándolos entre sí y con las constancias de autos, para que con base en el resultado de esa valoración, emita su decisión respecto de la litis planteada, lineamientos de los cuales no debe apartarse, pues de hacerlo, su apreciación, aunque no infringiera directamente la ley, sí transgredería los principios en que descansa dicha valoración y daría origen a una violación que puede ser materia de examen constitucional. De ahí que, el hecho de que se citara la jurisprudencia, de ninguna manera significa que la responsable tuviera obligación de adminicularla con las pruebas ofrecidas por las partes, ya que al constituir la jurisprudencia, una serie de criterios interpretativos que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley para desentrañar su sentido, y que la legislación exige a los órganos resolutores su cumplimiento forzoso, y es ahí donde se vincula con los actos de la autoridad jurisdiccional en su función específica de aplicar el derecho a un caso concreto, por lo que la aplicación incorrecta de ésta, es lo que podría causarle perjuicio, aspecto que dejó de combatir y que no puede revisarse de oficio por este órgano jurisdiccional al no existir suplencia de la deficiencia de la queja en este juicio.

 

 En el cuarto agravio que se relaciona con el hecho tres, inciso d), el enjuiciante alega que el Tribunal Electoral de Tabasco incluyó en la resolución gráficas y cuadros cuya referencia descriptiva no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado, no probando lo que originalmente pretendía demostrar, esto es, que los errores que existieron en la computación de las casillas no eran determinantes en la votación final.

 

 Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dicho concepto de violación es infundado, en virtud de que el cuadro descriptivo elaborado por el Tribunal responsable al momento de analizar la causal de nulidad de votación invocada por el impugnante, no tiene como propósito elemental demostrar si los errores detectados son determinantes o no para el resultado de la votación, sino comprobar la existencia de los mismos en el cómputo de los votos, resaltándose que el cuadro de referencia se elaboró para el efecto de sistematizar los datos obtenidos de las actas electorales que obran en autos, y que fue utilizado como un medio auxiliar, no como parte fundamental del razonamiento empleado por el órgano resolutor para desestimar la actualización de la causal referida.

 

 Ahora bien, debe indicarse que el Tribunal responsable después de analizar los cuadros referidos, consideró básicamente, que aún existiendo errores al computar los votos emitidos, éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación, argumentos que no fueron cuestionados por el accionante, por ende, subsisten en sus términos, en virtud de que esta Sala se encuentra impedida para conocer de manera oficiosa de cuestiones no debatidas, al no existir en este medio impugnativo suplencia de la queja deficiente.

 

 A continuación se estudian de manera conjunta los conceptos de violación identificados con los números cinco y seis que se relacionan con el hecho tres, incisos e) y f), por la íntima relación que guardan entre sí, en los cuales el partido político actor argumenta básicamente lo siguiente: que el Tribunal Electoral de Tabasco otorga plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad referido, sin estar plenamente sustentadas y sin tomar en cuenta elementos probatorios que aportó para desvirtuar lo argumentado por éstas y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación presentada, rompiendo con los principios de equidad procesal e igualdad de las partes ante la ley, así como el de imparcialidad; agregando, que sí la autoridad responsable hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en la inconformidad, la resolución combatida podría haber declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas e incluso de la elección; también expone que el Tribunal resolutor concedió valor probatorio solamente a las documentales públicas aportadas por el Octavo Consejo Distrital de Tabasco, sin analizar ni valorar las pruebas documentales públicas exhibidas por el inconforme.

 

 Los agravios reseñados, en consideración de esta Sala resultan inatendibles, toda vez que el partido enjuiciante los formuló de manera genérica, omitiendo señalar y precisar qué hechos y argumentos se tuvieron por ciertos de manera infundada y que la autoridad responsable les otorgó plena validez, así como los elementos probatorios que aportó y que en su concepto, no fueron valorados por el Tribunal responsable, o bien, que se les concedió indebidamente eficacia probatoria, lo que inhabilita a este órgano jurisdiccional para analizar de manera oficiosa cuestiones no debatidas, al no existir en el medio impugnativo que se resuelve, suplencia de la queja deficiente por mandamiento expresó del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En efecto, es de precisarse, que para que las inconformidades constituyan verdaderos agravios deben estar debidamente configurados, es decir, deben expresarse los razonamientos que en un caso jurídico específico tengan una relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, y que tiendan a demostrar una violación o inexacta interpretación de la ley, así como la falta de aplicación de algún precepto legal en especial, por tanto, no pueden considerarse como agravios la simple manifestación genérica en el sentido que el Tribunal responsable otorga plena validez a las manifestaciones emitidas por la autoridad responsable y el tercero interesado, sin estar plenamente sustentadas en elementos de prueba, asimismo que no se tomaron en cuenta los elementos probatorios que ofreció, pues resulta insuficiente que aduzca que no se analizaron las pruebas documentales públicas que exhibió, ya que debió especificar cuál o cuáles de ellas dejaron de tomarse en cuenta, y que por ello se le cause agravio.

 

 En el agravio identificado con el número ocho, que se relaciona con el hecho tres, inciso h), el accionante afirma que el Tribunal Electoral de Tabasco viola los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar análogamente en la resolución combatida supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, lo que evidencia que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente cuyo fallo se controvierte, de lo cual se desprende que no existió profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho Tribunal, ya que el fondo de la litis del recurso de inconformidad presentado es diversa a la que se plantea en relación a otros recursos.  Además, que estructura la resolución impugnada de la misma forma en que están elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión de fecha nueve de noviembre del año que transcurre, lo que denota que existió un tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron en ese Tribunal, sin observar el principio de objetividad. 

 

 Son infundados los argumentos vertidos por el promovente, como se razona a continuación. 

 

 De la lectura de la sentencia combatida se obtiene que la autoridad responsable al momento de resolver la controversia planteada en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, analizó cada uno de los agravios aducidos por el inconforme a la luz de las constancias que obran en el expediente que se analiza y que se refieren a la elección de diputados de mayoría relativa del Octavo Distrito Electoral de Emiliano Zapata, Tabasco, exponiendo las razones que le asistieron para desestimar las distintas causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas, tomando como base las pruebas aportadas por las partes y que obran agregadas al expediente respectivo, concediéndoles valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y no como lo pretende hacer valer el promovente, en el sentido en que se resolvió con criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos, sin valorarse las documentales que obran en autos, lo que hace inatendible lo argumentado por el enjuiciante.

 

 Aunado a lo anterior, cabe decir que no existe en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, disposición alguna que determine la forma de razonar por parte del juzgador los asuntos sometidos a su jurisdicción, y mucho menos que impida hacerlo en términos análogos a como lo han realizado en otras resoluciones, siempre que se refieran a puntos controvertidos iguales o similares, pues incluso se ha considerado saludable que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coincidan las mismas o similares circunstancias, en apego al principio de seguridad jurídica de los gobernados y de certeza en la solución de los conflictos.

 

 Además, se hace notar que el promovente no elabora un razonamiento lógico-jurídico tendiente a demostrar que los argumentos vertidos por la responsable en la sentencia controvertida no guardan relación con los agravios esgrimidos, o bien, que los criterios y fundamentos jurídicos invocados no son aplicables al caso planteado, ni señala los elementos probatorios que en su opinión dejó de valorar la responsable, tampoco expone la trascendencia que hubieran llegado a tener tales probanzas en el resultado de la determinación impugnada, en esa tesitura, al no existir en el juicio que se resuelve suplencia de la queja deficiente, esta Sala se encuentra impedida para conocer oficiosamente de cuestiones no controvertidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En relación al argumento expresado en el sentido de que la estructura de la resolución controvertida sea igual a la utilizada en otras de las inconformidades analizadas en la sesión del día nueve de noviembre del presente año, cabe decir que en concepto de esta Sala, ningún perjuicio irroga al partido político actor, el que el Tribunal responsable utilizara la misma estructura al resolver los diversos recursos de inconformidad planteados ante él, pues en la especie se satisfacen los supuestos del artículo 327 del Código Electoral Estatal, que establece los requisitos que debe contener toda resolución o sentencia, siendo que en cada caso concreto, deben cumplirse éstos, entre los cuales se encuentran el análisis de los agravios expresados, la valoración de las pruebas y los fundamentos legales aplicables, que constituyen la parte medular de la misma y que son los que en última instancia causan una afectación en la esfera jurídica de los recurrentes, quienes en esa medida tendrán que combatirlos. Luego entonces, si en el caso que nos ocupa, el partido inconforme no formula cuestionamiento directo al contenido de la resolución que impugna, este Tribunal se encuentra impedido para examinar de cuestiones no planteadas, resultando irrelevante el argumento subjetivo que expresó en el agravio resuelto.

 

 En base a los argumentos vertidos, es de concluirse la inoperancia del motivo de inconformidad que se estudia.

 

 En el agravio identificado con el número diez que relaciona con el hecho tres, inciso j), el inconforme señala que el Tribunal Electoral de Tabasco, aun cuando reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades en las casillas impugnadas que constituyen motivos de nulidad, argumenta que fueron subsanados con las actas de cómputo levantadas en el Consejo Electoral respectivo, sin verificar que esos escrutinios y cómputos se hayan realizado correctamente y apegados a la ley, absteniéndose de decretar la nulidad correspondiente, por lo que dichas consideraciones carecen de certeza y objetividad, atentando contra el principio de seguridad jurídica.

 

 

 Al respecto, esta Sala estima inoperante el agravio reseñado con antelación, en tanto que de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que el Tribunal responsable haya estimado que por haberse realizado un nuevo cómputo por parte del Octavo Consejo Electoral Distrital de las casillas en las que hizo valer como causal de nulidad el error en la computación de los votos, su agravio haya sido inatendible, por lo que al no obrar dicha afirmación como sustento de la resolución combatida, ello es razón suficiente para desestimar el concepto de violación en análisis. 

 

 A mayor abundamiento, es de indicarse que la autoridad responsable al analizar las casillas cuestionadas, determinó que no obstante advertirse que existía error en el cómputo de la votación recibida en las mismas, se desestimaba el agravio aducido por el partido político ahora inconforme, en tanto que dicho error no era determinante para el resultado de la votación, consideraciones que no fueron combatidas por el inconforme y que impide a esta Sala analizar de manera oficiosa, pues ello solo es posible cuando así expresamente se señale como agravio.

 

 

 Por cuanto al agravio marcado con el número once y relacionado con el hecho 3 inciso k) de la demanda, el partido político manifiesta que la resolución emitida por el Tribunal responsable carece de certeza y objetividad, ya que no realizó un análisis y valoración profundo, ni estudio con detenimiento el proyecto de resolución presentado por el Magistrado ponente, que solamente fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución sometidos a la consideración del Pleno en la sesión celebrada el nueve de noviembre del presente año, pues ésta duró aproximadamente seis horas, por lo que si se considera que en la misma se presentaron veintiocho proyectos, el tratamiento de la resolución discutida apenas habrá durado doce minutos.  En tal virtud, los Magistrados aprobaron la resolución sin conocer la litis planteada ni todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada sentencia; todo lo cual constituye una falta de profesionalismo en la actuación de los magistrados del Tribunal responsable, que si hubieran analizado y estudiado a conciencia todos los autos que conforman el expediente referido, hubieran determinado la nulidad de las casillas impugnadas.

 

 

 El argumento antes reseñado resulta inatendible, en virtud de que de acuerdo con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), en relación con el 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solo procede para impugnar las resoluciones que decidan las controversias que surjan con motivo de la calificación de los comicios locales de las entidades federativas, cuando violen el principio de legalidad electoral protegido constitucionalmente. En el caso, se advierte que el accionante solo se refiere a cuestiones de carácter subjetivo que no guardan relación alguna con las consideraciones contenidas en la resolución aquí impugnada, que son las que en todo podrían ocasionar una lesión jurídica al promovente, y se abstiene de señalar, en todo caso, cuál es el perjuicio directo que resiente con la conducta denunciada y de qué forma, ello incide en la determinación tomada por la responsable, no combatiendo las consideraciones que la sustentan, encontrándose esta Sala impedida para conocer en forma oficiosa de cuestiones no controvertidas, al no existir en el juicio que se resuelve, suplencia de la queja deficiente.

 

 A mayor abundamiento, cabe precisar que en el Código Electoral de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal

se establece cual es el procedimiento que debe seguirse para la resolución de los expedientes, siendo el siguiente: una vez que el expediente se encuentra substanciado y queda en estado de resolución, es turnado por el Presidente del Tribunal al Magistrado Electoral para que formule el proyecto correspondiente, el que deberá someterse a consideración del Pleno, según lo dispone el artículo 316, párrafos quinto y sexto del código invocado. Una vez elaborado el proyecto de resolución debe entregarse una copia del mismo a cada uno de los Magistrados que integran el órgano jurisdiccional con la finalidad de que éstos procedan a su análisis, como se puede deducir del artículo 5, inciso d) del Reglamento Interior; señalada la fecha para la sesión pública respectiva, el Presidente deberá ordenar se fije en los estrados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha indicada, la lista de los asuntos que serán resueltos en la misma; en la sesión el Magistrado ponente presentará una síntesis en forma verbal del proyecto de resolución previamente entregado a los Magistrados; acto seguido el Presidente pondrá a discusión el proyecto y cuando se haya agotado ésta etapa, lo someterá a votación y ordenará al Secretario que la reciba, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento en cita.

 

 De lo anterior se advierte claramente, que los Magistrados deben conocer y examinar los asuntos con anticipación a la fecha fijada para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven; incluso es válido afirmar que pudieron tener acceso a éstos desde que se encontraban en la etapa de instrucción, en virtud de que el procedimiento de mérito es similar al que se realiza en los demás tribunales que desarrollan su función jurisdiccional en forma colegiada. De ahí que, contrario a lo señalado por el inconforme, para la resolución de un asunto existió previamente una revisión y estudio del proyecto a la luz de las constancias que integran el expediente, por tanto, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos turnados a dichos funcionarios, sino que con base en el estudio y reflexiones precedentes asuman la posición a la que llegaron una vez analizado el expediente.

 

 Consecuentemente, el hecho de que un asunto se resuelva en un breve lapso de tiempo de la sesión pública e inclusive que no se suscite discusión en relación al proyecto presentado por el ponente, no hay razón para inferir válidamente que los integrantes del Tribunal no hayan estudiado exhaustividad el asunto sometido a su consideración, en tanto que como ha quedado precisado con antelación, los proyectos se estudian previamente a la sesión pública.

 

 Por último, en relación con el concepto de violación número doce y hecho 3 inciso l) de la demanda, el accionante manifiesta que el Tribunal responsable al emitir el fallo controvertido tenía ya formado un criterio en base a consideraciones concebidas con anterioridad a la sesión celebrada el día nueve de noviembre de este año, pues once minutos después de concluida ésta, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, dio a conocer a los medios de comunicación un comunicado donde expuso los criterios legales que el propio Tribunal adoptó para emitir sus resoluciones, lo que denota una falta de ética y profesionalismo, inobservando los principios de certeza, objetividad y legalidad, puesto que al margen de las consideraciones que debieron motivar el sentido del voto de cada Magistrado, existía un sentido predeterminado del mismo, influido por elementos externos al análisis propio que debió realizar de la litis y de todos los autos que obran en el expediente.

 

 

 Este agravio también resulta inatendible, en virtud de que se trata de apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento jurídico alguno, puesto que como ya se dijo con anterioridad, de acuerdo con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), en relación con el 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solo procede para impugnar las resoluciones que decidan las controversias que surjan con motivo de la calificación de los comicios locales de las entidades federativas, cuando violen el principio de legalidad electoral protegido constitucionalmente. En el caso, se advierte que el accionante solo se refiere a cuestiones de carácter subjetivo que no guardan relación alguna con las consideraciones contenidas en la resolución aquí impugnada, que son las que podrían ocasionar una lesión jurídica al promovente, y se abstiene de señalar, en todo caso cuál es el perjuicio directo que resiente con la conducta denunciada y de qué forma, ello incide en la determinación tomada por la responsable, no combatiendo las consideraciones que la sustentan, encontrándose esta Sala impedida para conocer en forma oficiosa de cuestiones no controvertidas, al no existir en el juicio que se resuelve, suplencia de la queja deficiente.             

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO. Se confirma la sentencia pronunciada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el expediente 24/997, que resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al actor en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia y devolviéndole los autos originales del expediente

citado con antelación. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA