JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL

ELECTORAL SUP-JRC-124/97.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZALEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

RAMIRO RODRIGUEZ PEREZ.

 

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-124/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de  Nelson Ovando Aquino, contra el acto del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, consistente en la resolución dictada el ocho de noviembre del presente año, en el recurso de inconformidad número TET-RI-029/997; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

 I. En sesión celebrada el veintidós de octubre del año en curso, el Décimo Cuarto Consejo Electoral Municipal con residencia en la ciudad de Nacajuca, Tabasco, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores, obteniendo la mayoría de votos la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a quien se le expidió la constancia de mayoría y validez de la elección.

 

 II. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Nelson Ovando Aquino, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por el consejo electoral mencionado en el apartado precedente, recurso del que conoció el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y que por resolución de ocho de noviembre de este año confirmó el susodicho acto.

 

 Esa sentencia se notificó el día siguiente al de su pronunciamiento al Partido de la Revolución Democrática, mediante cédula.

 

 SEGUNDO. El trece de noviembre de este año, el partido actor, a través de Nelson Ovando Aquino, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de referencia, mismo que se tramitó del modo siguiente:

 

 I. El Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, con los autos originales del expediente TET-RI-029/97 (815 fojas), el informe circunstanciado (7 fojas) y un cuadernillo que contiene el acta de cómputo municipal (282 fojas) que fue recibido el dieciocho del citado mes y año.

 

 II. El dieciocho del mes anterior, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. Mediante oficio número TET/331/997, de fecha dieciséis de noviembre, por fax, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco informó a esta Sala Superior que el Partido Revolucionario Institucional presentó, en su carácter de tercero interesado, dentro del plazo concedido para su comparecencia, escrito de alegatos.

 

 IV. El tres de diciembre del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación, por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución  emitida  por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación

 

 Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, el juicio de revisión constitucional sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio en representación del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Nelson Ovando Aquino, quien también promovió el recurso de inconformidad origen del presente.

 

 Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque conforme al artículo 329, último párrafo, de la legislación electoral del Estado de Tabasco, las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al abordar el estudio de este requisito, se analiza además la causa de improcedencia que a este respecto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en los siguientes términos:

 

 Referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos o resoluciones, porque la norma que dice "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del código supremo de la nación, por tanto, se debe desestimar la causa de improcedencia analizada.

 

 Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

 

 "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

 

 Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones.

 

 El partido tercero interesado mencionado también refiere que al no colmarse este requisito, debe declararse improcedente el juicio.

 

 La causa elegada no se actualiza, pues si se considera el universo de casillas que conforman el Municipio de Nacajuca (71), la cantidad que de ellas fue impugnada (21), los motivos de la impugnación, la distribución de las casillas en el municipio etcétera, tales factores provocan la posibilidad de que de demostrarse las irregularidades aducidas, pudiera actualizarse la causa de nulidad genérica consistente en que en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral que puedan influir en el resultado de la elección, lo que conduciría a declarar la nulidad de la elección, en términos del artículo 281, segundo párrafo, del código electoral del Estado de Tabasco.

 

 Que la reparación solicitada sea factible.

 

 El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colman en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, el Ayuntamiento entra en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.

 

 Agotamiento de instancias previas.

 

 En contra del acta de cómputo municipal, se interpuso el recurso de inconformidad, mismo que en términos del artículo 286, fracción III, es el procedente para impugnar los cómputos municipales de la elección de presidentes municipales y regidores.

 

 TERCERO. La resolución reclamada en su parte considerativa y resolutiva es del tenor siguiente:

 

 I. Este tribunal es competente para conocer y fallar el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 9o. y 63 Bis fracción I de la Constitución Política del Estado; 258 fracción I, 290 fracción II y 326 párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.

 II. Acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del código electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de diputados y regidores; el cómputo estatal para gobernador del estado y para asignar diputados por el principio de representación proporcional así como la aplicación correcta de la fórmula de asignación en los casos de error en estos últimos, y por las causales de nulidad establecidas en dicho código electoral.

 III. Antes de entrar al estudio de fondo del presente recurso, cabe señalar que la autoridad responsable invoca en su informe circunstanciado lo que en su concepto constituye las causales de improcedencia, por lo que a continuación se realiza el análisis de cada una de ellas, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público.

 La responsable alega en su informe circunstanciado lo siguiente:

 "1. Contestación al capítulo de agravios, en cuanto al agravio I, es de manifestarle que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que dicho agravio está expresado en forma genérica y subjetiva, sin que éste se encuentre respaldado con documentos.

 2. De igual forma no le causa agravio alguno al partido político impugnante cuando manifiesta que la votación fue recepcionada por personas y organismos distintos a las facultadas en virtud de que la propia legislación electoral, contempla la posibilidad de que los funcionarios ausentes sean cubiertos por los suplentes, a fin de que la jornada electoral se lleve a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, ya que el permitir la sustitución de ésta, está garantizando que los ciudadanos pueden ejercer en todo momento el derecho de sufragio.

 3. Por lo que se refiere al supuesto agravio causado al impugnante en virtud de que en algunas casillas hubo error y dolo en el cómputo de votos, debe declararse infundado dicho agravio, pues como se ha dicho, el recurrente no precisa los supuestos errores que se presentaron en el escrutinio y cómputo de los votos, menos aún acredita el dolo, de tal suerte que son las aseveraciones genéricas y subjetivas vertidas, por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 4. El agravio número cuatro del escrito recursal, debe declararse improcedente ya que el impugnante no expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar sus aseveraciones.

 5. En el mismo sentido del párrafo que antecede debe declararse infundado el agravio del escrito antes mencionado".

 Atendiendo a las consideraciones del párrafo precedente, este tribunal estima que el partido político impugnante no satisfizo el requisito de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 975-C, 976-C, 982-B, 984-C, 985-C, 988-B, 977-B y 984-B; ya que el recurrente no exhibió los acuses de recibos de los escritos de protesta correspondiente a dichas casillas que se hubiesen presentado ante las mismas, o bien, ante el propio Consejo Electoral Municipal, en términos de lo dispuesto en los artículos 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, razón por la cual se estima improcedente el presente recurso de inconformidad sólo por lo que se refiere a las casillas que se precisan en este párrafo, debiendo declararse exclusivamente en cuanto a estas últimas.

 Ahora bien, en lo tocante a las casillas 983-B, 956-C y 990-B; si bien es cierto que fueron protestadas, la primera de ellas ante la propia casilla y las dos restantes ante el Consejo Electoral Municipal, no es menos cierto que en el escrito recursal del partido recurrente no se señala alguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en los puntos de hechos ni en los agravios; en la casilla 955-C, señala la causal de nulidad en la protesta, pero la omite en el escrito recursal. Por lo que hace a las casillas 958-C, 975-B, 986-B, 986-C y 989-B; el escrito de protesta no guarda congruencia con el recursal; en esa virtud tal agravio debe desestimarse por improcedente, pues es bien sabido que debe existir coherencia entre los hechos citados en los escritos de protesta con el escrito recursal, ya que éstos deben estar íntimamente relacionados entre sí; por tal razón se reitera su desechamiento por improcedente.

 Por último, existe un escrito de protesta ante la casilla 958 que se encuentra visible a foja 510 del recurso que se resuelve en el que se advierte que su signante fue omiso a qué tipo de casilla se refiere así como de la ubicación de la misma; asimismo se advierte que a folios 34 obra la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas que fueron instaladas en el XIV Distrito Electoral con cabecera en Nacajuca, Tabasco el día de la jornada electoral del diecinueve de octubre del presente año (encarte) al cual se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto por el numeral 322 fracción I del código de la materia; probanza de la que se colige que existen 2 tipos de casillas, es decir, la básica y la contigua, por lo que al no especificar el tipo, origina que no se pueda tener por protestada dicha casilla.

 Al respecto, es de considerarse aplicable la siguiente jurisprudencia:  RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 304 del código electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el recurso de inconformidad.

 Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/38/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 IV. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido código en cuanto a la declaración de validez de la elección de presidente municipal y regidores en el Décimo Cuarto Distrito Electoral Uninominal de Nacajuca, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del código de la materia.

 V. Como hechos el recurrente señala los siguientes:

 "1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Código Electoral del Estado de Tabasco, el pasado 19 de octubre se realizaron en el Estado de Tabasco elecciones ordinarias para elegir Presidentes Municipales y Regidores.

 2. Durante la jornada electoral desarrollada el 19 de octubre, en las casillas 955-B, 955-C, 956-B, 958-B, 958-C, 965-B, 965-C, 975-B, 975-C, 976-C, 978-B, 982-B, 984-C, 985-C, 986-B, 986-C, 988-B, 989-B, todas pertenecientes al XIV Distrito con cabecera en Nacajuca, se presentaron diversas irregularidades y violaciones que afectan la legalidad y por tanto la validez de la votación en ellas recibida de la elección ahora impugnada y que actualizan las causales de nulidad contempladas en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tabasco.

 3. En las casillas 965-C y 986-B, y en las 976-C y 984-C se verificaron usurpaciones de funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 A mayor abundamiento:

 En la casilla 965-C actuó como escrutador de la mesa directiva el representante general del PRI estuvo interviniendo activamente en la etapa de cómputo y escrutinio, manipulando directamente las boletas y usurpando al funcionario respectivo. En la casilla 986-B, el secretario de casilla C. Pedro Concepción García, usurpó las funciones de escrutador al intervenir directamente en la separación y conteo de los votos.

 En la casilla 976-C, se verificó un cambio ilegal de funciones entre el secretario y el presidente de casilla, pasando a ocupar el C. Bartolo Fuentes mencionado como presidente en el encarte publicado por el Consejo Electoral Municipal, las funciones de secretario de casilla y el C. Carlos Garcés Rosas, las funciones que debía desempeñar el primero. En la casilla 984-C, por otra parte, se verifica de manera ilegal la presencia del C. Gabriel Conrado Moreno Ruiz, quien no figura en ninguna parte del encarte anteriormente mencionado.

 4. Las casillas 965-B, 965-C y 989-C, se ubicaron en lugar distinto al aprobado por el Consejo Municipal, siendo inexplicable porque de tal situación, toda vez que el mismo consejo, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, supuestamente debía haber previsto las circunstancias que se presentaron y evitar el traslado de la casilla, desorientando con ello a los votantes y favoreciendo a los simpatizantes del PRI que ya estaban advertidos de tal situación, todo lo cual vuelve inequitativo el proceso electoral.

 5. En las casillas 965-B, 958-B, 958-C, 977-B, 978-B, 982-B y 986-B se ejerció presión sobre las mesas directivas de casilla, así como inducción al voto por parte de integrantes del PRI, hechos que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 A mayor abundamiento:

 En la casilla 965-B, se ejerció presión y amenazas sobre los votantes por parte de integrantes del Partido Revolucionario Institucional, así como se verificó la entrega de dádivas por parte de miembros de ese partido en las cercanías de la misma casilla, en este caso por parte del C. Remigio López García realizada en un vehículo que ostentaba la leyenda "CIMADES CERTEZA TABASCO", donde se ofrecían despensas a cambio del voto a favor del partido.

 En las casillas 958-B y 958-C, se realizó promoción e inducción del voto a favor del PRI por parte de varios individuos de ese partido situados en las proximidades de la casilla.

 En la casilla 977-B, se verificó inducción y presión hacia los votantes por parte de un grupo de integrantes del PRI entre los que se encontraban los CC. Arcadio Aquino, Abigail Solís, Bartola Isidro, Juana Peralta, Adela Ovando y Santiago Frías.

 Igualmente en la casilla 978-B, se verificó presión e inducción al voto por parte de integrantes del PRI, particularmente a través de la C. Olivia Almeida Díaz, pero también a través de los CC. Angel Ramón Alvarez, Manuel Boysi Pérez y Carmela de la O Peralta.

 En la casilla 986-B, se registró la presencia de la C. Ana Yesenia León, quien es funcionaria del PRI, quien con una lista en la mano, atajaba a los votantes para preguntarles y/o presionarlos sobre el sentido de su voto.

 6. En las casillas 955-B, 965-B, 965-C, 977-B y 984-B, aparecen errores de escrutinio y cómputo de las boletas y votos. En la casilla 955-B, se identificó la existencia de 3 boletas que fueron recibidas por encima de las cantidades asignadas por el Consejo Electoral Municipal. En la casilla 956-B, se registraron 3 boletas por encima de las enviadas por el mismo consejo. En la casilla 965-B, sobran así mismo 2 boletas por sobre las recibidas de parte del consejo electoral, mientras que en la 965-C no coinciden el total de votos con el de las boletas recibidas ni con el de las extraídas de la urna.

 Específicamente se recibieron 674 boletas del consejo municipal, se asignan 330 extraídas de la urna y el total de los votos anotados en el acta respectiva es de 330, contra un listado de votantes de 351, lo que significa una grave irregularidad y es determinante para el resultado de la votación.

 7. Por las violaciones que se presentaron en las casillas de referencia, se presentaron en tiempo y forma escritos de protesta ante las mesas directivas de casilla y ante el Consejo Municipal Electoral del IET.  Para dejar constancia de las violaciones presentadas en dichas casillas, lo anterior lo acredito con la prueba marcada con el número 9 del presente escrito.

 Resulta conveniente que el Tribunal Electoral tome en cuenta, para el efecto de dictaminar sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 287 del código invocado, la tesis del Tribunal Federal Electoral que establece:

 ESCRITO DE PROTESTA NO ES NECESARIO QUE SE LE DENOMINE CON TAL DENOMINACION PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Cuando de la documentación existente en autos se aprecie que el día de la jornada electoral, los representantes del partido recurrente presentaron ante las mesas directivas de casilla diversos escritos que no fueron denominados como de "protesta", pero que satisfacen todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichos escritos y que están previstos en el artículo 296, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en dicho precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo.

 8. El día 22 de octubre, sesionó el XIV Consejo Electoral Municipal del I.E.T. en el municipio de Nacajuca para realizar el cómputo municipal de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, mismo que no se apegó a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad por haberse computado la votación de las casillas cuya nulidad se solicita en este acto y por no haberse llevado a cabo en los términos del artículo 247 del Código Electoral del Estado de Tabasco. Concluido el cómputo y habiéndose emitido la declaración de validez de la elección, el Presidente del XIV Consejo Electoral Municipal del I.E.T. en el municipio de Nacajuca, expidió la constancia de mayoría y validez a los candidatos postulados por el PRI, lo anterior lo acredito con la prueba marcada con el...".

 VI. El recurrente expresó como primer agravio lo siguiente:

 "Se viola en perjuicio del partido que represento el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos del Estado de Tabasco el cual señala que: "las disposiciones de este código, son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco..." Por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido en las disposiciones legales en comento. De igual forma se viola en perjuicio de mi representado el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual en clara referencia al código citado, indica que: "...la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional...". Se viola igualmente el artículo 95 de la ley citada en todas sus fracciones pero principalmente la fracción V que establece como finalidades del Instituto Electoral de Tabasco el velar por la autenticidad y efectividad del voto. Así mismo se viola el artículo 96 de la legislación referida, el cual establece que: "En su conjunto todas las funciones y actividades del instituto se registran por los principios básicos de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad". Es por lo anterior que los hechos invocados son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios establecidos.             

 Causa agravio al partido que represento la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio, lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores. A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis número 6 de la Memoria de 1991, dice: "CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURARLAS. El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código y resolver conforme a derecho.

 Resulta igualmente aplicable la tesis número 39 del tribunal ya indicado y que dice:

 "RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que como al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer".

 En cuanto a estos agravios cabe decirse que resultan imprecisos y los planteamientos que en ellos se contienen están redactados de manera general, toda vez que no expresa con claridad las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que sucedieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, pues sólo se concreta a invocar los preceptos violados y transcribir tesis de causas de nulidad y resoluciones emanadas del Tribunal Federal Electoral; por lo que este tribunal electoral estima que no es suficiente esa simple invocación de los artículos, que el partido inconforme considera infringidos y en base a ello solicitar la nulidad de las casillas, toda vez que es bien sabido que debe expresarse en qué consiste la violación aludida, pues el numeral 309 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece que el recurrente mencione expresa y claramente los agravios que le cause el auto o resolución impugnado, es decir, los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a demostrar la legalidad de la resolución objetada, así como los preceptos legales presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación; en esa virtud y al no estar satisfechos dichos requisitos resulta improcedente esta parte de agravio hecha valer por el inconforme.

 Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto tribunal a la siguiente jurisprudencia:

 AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 fracción VI del Código Electoral de la entidad, los partidos políticos en sus medios de impugnación, deben expresar con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que funden de tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar; por lo tanto el partido político recurrente debe precisar y probar las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas.             

 Recurso de inconformidad. RI/06/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/53/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/68/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 No obstante lo anterior, este tribunal electoral está obligado a analizar en forma integral el escrito del inconforme, de acuerdo al principio procesal de exhaustividad, estudiando minuciosamente todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, como se verá en líneas posteriores.

 VII. En cuanto al segundo agravio el partido actor manifestó:

 "Causa grave daño al partido que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas y organismos distintas a las facultadas por el código citado, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 188 y 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación al 279 fracción IV del código en cita, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, y en consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen.

 A mayor abundamiento, la ley de la materia fijó los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los funcionarios designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 207 del código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución no sólo debe ser rigurosamente observado sino que debe acreditarse su observancia y cumplimiento, en los elementos documentales entregados para el funcionamiento de la casilla electoral, específicamente aquellos, entregados ex profeso para asentar cuestiones incidentales que se relacionan con el desarrollo de la jornada electoral. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier contravención a las reglas fijadas en el propio código electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se elija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios que integran las mesas directivas de casillas son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello".

 En virtud de que estos agravios se relacionan con el punto tres de hechos del escrito recursal, es decir lo acontecido en las casillas 965-C, 986-B, 976-C y 984-C. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que este tribunal electoral se encuentra impedido para estudiar el agravio emitido, en virtud que de las casillas 976-C y 984-C, no existe el escrito de protesta correspondiente ante el Consejo Electoral Municipal ni en las casillas que señalan en el punto tercero de hechos del escrito recursal; y de la 986-B, el escrito de protesta no guarda congruencia con el escrito recursal, por lo que debe estarse a lo señalado en el penúltimo y último párrafo del considerando tercero de este fallo.

 No acontece lo mismo en cuanto a la primera casilla, que lo es la número 965-C; sin embargo, es de aclararse que la causa de nulidad a la que hace referencia el inconforme no se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 279 del código electoral, como lo pretende hacer valer, en razón de que en dicha casilla, según manifiesta hubo cambio de funcionarios de los integrantes de la mesa directiva de casilla; por lo que tal causal corresponde a la fracción V del propio numeral y codificación aludido.

 Hecha la aclaración anterior, se procede a estudiar las pruebas aportadas para tal causal en estudio que son: El acta de la jornada electoral de las personas que intervinieron como directivos de casilla y que en la impugnada correspondió como presidente, la C. Rita Hernández May, como secretario el C. Alejandro García Sánchez, como primer escrutador, el C. Ignacio García Hernández y como segundo escrutador el C. Rufino de la Cruz García, según se constata a fojas 14 de este expediente, firmando de conformidad los representantes de los partidos y desde luego los que intervinieron en dicha acta, tal y como lo prevé el artículo 208 de la ley electoral; probanza que se concatena con el segundo y último encarte (fojas 34), del que se deriva que en la casilla 965-C, actuaba como presidente la C. Dominga Hernández Dionicio, como secretario la C. Rita Hernández May, primer escrutador el C. Alejandro García Sánchez y segundo escrutador el C. Ignacio García Rodríguez; de lo que se desprende que en ausencia del presidente, que en este caso es la C. Dominga Hernández Dionicio, el secretario la C. Rita Hernández May, asumiría las funciones de presidente de la casilla, esto es de conformidad con lo previsto por la fracción II del numeral 207 de la última ley invocada, tan es así que como ya se dijo, firmaron de conformidad el acta de la jornada electoral los que en ella intervinieron; asimismo se advierte que a fojas 474 obra un escrito de incidente de la casilla 965-C, misma que habla del cambio de ubicación de la casilla por encontrarse cerrado el que se había designado. De lo que se colige que no hubo inconformidad alguna respecto del cambio de directivos de dicha casilla y que tampoco se ventila nada al respecto en el acuerdo del Consejo Electoral Distrital de Nacajuca, Tabasco, (artículo 122 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco) celebrado el día doce de octubre del año actual, porque en dicha sesión se trató de otros asuntos. Cabe resaltar que en el acta de la jornada electoral aparece que se abrió la casilla impugnada a las ocho horas con treinta minutos y aun cuando son omisos en señalar el motivo por el cual hubo un retraso de treinta minutos, resulta probable que fue por la ausencia de los que estaban señalados en el encarte reseñado, en especial del presidente de la misma. Por todas las razones anteriormente expuestas, este tribunal estima infundado este agravio, ya que no se probó fehacientemente la causal V del artículo 279 de la ley de la materia.

 IV. El tercer agravio se refiere a:

 "La violación de lo establecido en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco causa agravio y por lo tanto lesión a mi representado en el hecho de que en gran cantidad de casillas en el escrutinio y cómputo haya mediado error en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representado y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 Causa agravio al partido que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información contenida en las actas de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación del Partido de la Revolución Democrática en forma grave.

 Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos.

 Resulta pertinente señalar que no sólo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casilla en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco".

 Este argumento del partido promovente que se refiere a lo manifestado en el punto seis de hechos, o sea, a lo acontecido en las casillas 977-B, 984-B, 955-B, 956-B, 965-B y 965-C; que se remiten a lo previsto en la fracción VI del numeral 279 del ordenamiento electoral vigente en el Estado, es decir, respecto de la causal de nulidad consistente en que exista dolo o error en la computación de los votos; al respecto cabe señalar que en lo tocante a las dos primeras casillas (977-B y 984-B) como no fueron protestadas en la casilla ni ante el Consejo Electoral Municipal, se debe estar a lo señalado en el penúltimo y último párrafo del considerando tercero de este fallo. No acontece lo mismo en cuanto a las restantes casillas (955-B, 956-B, 965-B y 965-C).

 Respecto a las casillas 955-B, 956-B y 965-B, en las cuales el recurrente manifiesta que existe error en el cómputo al haber un excedente de 3, 3 y 2 boletas respectivamente; al hacer un análisis de las actas de cómputos de casilla levantadas en el Consejo Electoral Municipal, se aprecia que sí existió algún error en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados, éste fue subsanado en sesión de cómputo municipal de dicha elección; empero no obstante a ello, este tribunal electoral procede a realizar un cuadro representativo (cuadro uno) que nos muestra que no existe error que determine el resultado de la votación, que es un requisitos indispensable para tal causal de nulidad, toda vez que se toma en cuenta que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es de 77, 76 y 44 respectivamente en cada una de las casillas mencionadas.

 

 CUADRO UNO

 

CASILLA

VOTACION

PARTIDO DEL 1er.

LUGAR.

VOTACION PARTIDO DEL 2o. LUGAR.

 X

DIFERENCIA ENTRE 1o. y 2o. LUGAR.

 Y

DIFERENCIA DE BOLETAS SOBRANTES CON LAS

ENTREGADAS EN CASILLAS.

 X-Y

 

 955-B

 193

 116

  77

  3

 74

 956-B

 209

 133

  76

   3

 73

 965-B

 173

 129

  44

  2

 42

 

 

 En la casilla 965-C en la cual el recurrente aduce que existe error en cuanto al total de votos emitidos y el total de votos anotados al constatarse en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Electoral Municipal no se aprecia error alguno, toda vez que el total de votos emitidos es igual al total de ciudadanos que votaron en dicha casilla (ver cuadro representativo dos).

 

 CUADRO DOS

 

CASILLA

PARTIDO GANADOR

PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2

CIUDADANOS QUE VOTARON

VOTACION FINAL

DIFERENCIA ENTRE 5 Y 6 COLUMNAS

DIFERENCIA ENTRE 4 Y 7 COLUMNAS

 965-C

 160

 150

 10

 333

 333

 0

 10

 

 

 

 Por lo expuesto y razonado, es de decírsele al partido recurrente que no se le irroga ningún agravio en lo tocante a esta causal.

 IX. En cuanto al cuarto agravio el recurrente arguye:

 "Causa perjuicio a mi representado el que en las mesas directivas de casilla se haya permitido sufragar a personas que no contaban con la credencial para votar con fotografía, ya que ello no respeta al más mínimo respeto a el orden, legalidad, certeza, para poder determinar el número efectivo de ciudadanos que ejercieron el derecho al voto y cuáles alteraron el procedimiento y requisito legal para poder votar, lesión similar causa a quien represento el que en las casillas ya señaladas se permitiera votar a ciudadanos cuyo nombre no figuraba en la lista nominal, ello es violatorio de lo que dispone el artículo 217 del código de la materia.

 Causa lesión jurídica a mi representado el que en gran cantidad de actas levantadas en las casillas los funcionarios que estuvieron como tales no hayan firmado esos documentos, por lo que adolecen de la legalidad que deben tener los documentos de las autoridades en materia electoral como es la firma de los elementos en los que se asienten los datos de los actos en los que se supone participan en las actividades de la casilla".

 Ahora bien, en cuanto a estos agravios, es de advertirse que el partido inconforme no los relaciona con los puntos de hechos de su escrito recursal, lo que es bien sabido que deben estar íntimamente relacionados entre sí, a más de que tampoco menciona en qué casilla se suscitaron esas irregularidades que supuestamente contempla la fracción VII del artículo 279 del multicitado código electoral; empero, como ya se dijo, al no señalar qué casillas fueron, es imposible estudiar dicha causal.

 X. En relación al agravio quinto el partido inconforme exteriorizó:

 "Causa lesión a mi Partido de la Revolución Democrática el que durante la votación en las casillas se haya ejercido presión sobre los electores por parte de los representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional y sus promotores del voto, ya que ello atenta contra el ejercicio libre y secreto del voto, garantías consagradas constitucionalmente y al cometerse tales irregularidades la representación de mi partido es alterada y el objetivo de certeza es violado con tales actos".

 Estos agravios, se relacionan con el punto cinco de hechos, que consisten en la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del diverso 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es decir, que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o a los electores de las casillas 977-B, 982-B, 986-B, 958-C, 965-B, 978-B y 958-B; cabe señalar que las dos primeras casillas no fueron protestadas ante el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, ni en la propia casilla y en las dos siguientes el escrito de protesta no guarda congruencia con el escrito recursal; por lo que se debe de estar a lo ya manifestado en el penúltimo y último párrafo del considerando tercero de esta resolución. En mérito a ello, es pertinente estudiar lo tocante a las tres últimas casillas que son las 965-B, 958-B y 978-B; las que se estudian con las pruebas relativas a esa causal, como son el acta de la jornada electoral, las hojas de incidentes y documentos de un fedatario; por lo que este tribunal electoral al analizar acuciosamente las actas de las jornadas en las casillas anteriormente señaladas, advierte que en las anexadas por el partido actor y que se encuentran visibles a fojas 479, 478 y 482 de este recurso, todos los que actuaron en dichas actas firmaron de conformidad, sin que hicieran valer ninguna irregularidad, y en lo concerniente a los escritos de incidentes que aportó el recurrente en relación a las casillas impugnadas ya reseñadas, y que se encuentran a folios 469 y 471; se desprende que en las casillas 958-B y 978-B; se reportaron, en la primera de ellas, circunstancias ajenas a la causal de nulidad que se estudia, a 6-excepción de la última casilla (978-B), de la que asegura hubo presión sobre los electores; sin embargo, esta última documental no la relaciona con ningún otro medio de prueba de las contempladas por el diverso 320 del código de la materia, por lo que en esa virtud, la sola hoja de incidente respecto de esta última casilla mencionada, resulta insuficiente para decir que se ejerció presión sobre los electores, pues de las restantes no se advierte esta causal; en esa virtud se reitera infundado dicho agravio.              

 Por otra parte y tomando en cuenta que en las casillas ya mencionadas, es decir la 965-B, 958-B y 978-B, en la que el partido actor señala que existió inducción al voto a favor del partido vencedor; este tribunal electoral considera que dichos agravios son genéricos e imprecisos, tal y como se advierte de su lectura, ya que el promovente se limitó a invocar que a su juicio existió presión e inducción para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, no establece cuáles fueron los actos constitutivos de esa supuesta presión o inducción, tampoco especifica en forma clara quiénes fueron las personas que realizaron dichas acciones, ni sobre cuántas de ellas se ejerció dicha presión y por qué puede considerarse la misma determinante para el resultado de la votación; por lo tanto, no proporciona elementos de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional estudiar las irregularidades aludidas.

 Por último, en lo tocante a la casilla 965-B, en la que se alega que hubo entrega de dádivas por parte de los miembros del Partido Revolucionario Institucional, ya que el C. Remigio López García, en un vehículo que ostentaba la leyenda "CIMADES CERTEZA TABASCO" ofrecían despensas a cambio del voto de este partido.

 Estos agravios son infundados, pues resultan conjeturas carentes de todo valor probatorio, al no estar adminiculados con ningún medio de prueba, que revela la frivolidad del inconforme, pues no obran en autos los referidos escritos de incidentes, cobrando vigencia en la especie el criterio rector dispuesto en el último párrafo del numeral 325 del código electoral que establece: "El que afirma está obligado a probar", sin perder de vista que el ocursante está obligado a presentar junto con su escrito recursal las pruebas que acrediten la veracidad de su dicho, tal como lo establece el artículo 325 párrafo primero en concordancia con la fracción II del diverso 195 de la última ley invocada, teniendo especial aplicación la siguiente jurisprudencia: "PRUEBAS. CARENCIA DE LAS. En tratándose del recurso de inconformidad, si el recurrente no aporta pruebas suficientes con las que puedan ser demostrados sus agravios o si las que aportan no aprueban los argumentos en que el recurrente se basa para inconformarse, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad."

 Recurso de inconformidad. RI/04/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/118/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 Recurso de inconformidad. RI/06/96. Resuelto en sesión de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 XI. En el último agravio el partido recurrente dice:

 "Los anteriores agravios violan flagrantemente los principios constitucionales y principios rectores que deben guiar las elecciones (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, profesionalismo y objetividad), en perjuicio del partido que represento, por lo que al presentarse tales violaciones invalidan las elecciones libres y auténticas.

 Estos agravios se relacionan con todos y cada uno de los hechos y son demostrados con los medios de prueba que contiene el presente recurso".

 En contestación a este último agravio, contrariamente a lo alegado por el partido recurrente éste tribunal estima que no se violaron los preceptos que rigen las actividades electorales, toda vez que hubo certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como se desprende del estudio minucioso del expediente en que se actúa, como se razona en todos y cada uno de los agravios contestados con antelación, es decir, reinaron los principios rectores de las actividades electorales mencionadas.

 En otro orden de ideas, aun cuando en la parte de agravios del recurso de inconformidad interpuesto, que ya fueron contestados, el partido actor no hace referencia alguna al punto cuatro del capítulo de hechos; este órgano electoral de acuerdo al principio de exhaustividad, procede a estudiar dicho punto de hechos que consiste en las casillas 965-B, 965-C y 989-C; por lo que al analizar las actas de la jornada electoral, visibles a fojas 73, 74 y 82, que corresponden a dichas casillas fueron firmadas de conformidad, con la salvedad de que en la primera explicaron que el motivo por el cual se instalaron en otro lado distinto al ubicado en el encarte (fojas 34) Escuela Bilingüe Gregorio Torres Quintero a un costado de la Iglesia Católica del Poblado Oxiacaque, fue porque este lugar estaba cerrado y no se encontraba la persona responsable de las llaves; lo que se relaciona con la hoja de incidente de esa casilla (965-B) consultable a folios 474; haciéndose la aclaración que dicho cambio de casilla no le irroga agravios porque quedó en un lugar próximo y adecuado, pero dentro de la misma sección, según lo señala la fracción V y el último párrafo del numeral 209 del código de la materia.

 En lo que respecta a la última casilla (989-C) del acta de jornada se advierte lo previsto por el artículo 209 fracción V de la ley electoral, es decir, por caso fortuito hubo cambio de casilla, ya que debido a la lluvia se trasladaron a un lugar próximo, pues del encarte (fojas 34) aparece que el lugar destinado era el Centro de Salud Andador del Guano casi esquina con Andador Cañaveral, Fraccionamiento Bosque de Saloya; y el lugar a donde se llevó a efecto la votación, fue en la esquina Calzada de Cañaveral con el Andador del Guano; de lo que se colige que hubo proximidad del lugar, tal y como lo señala el último párrafo del diverso 209 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues así se desprende de la fedatación del Notario Público Lic. Rodolfo León Rivera (fojas 508 y 509) el cual debido a su investidura dio fe del lugar donde se ubicó finalmente la casilla impugnada. Ante estas consideraciones, es claro que resulta infundado el alegato del partido actor."

 

 CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática expresa como hechos y agravios los siguientes:

 

  HECHOS.

 1. En defensa de los intereses de mi representado y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, fracción I, 59 fracción II, 96, 258, 263, 286 fracción III, 290 fracción II, 291, 292, 293, 304, 309, 310, 311, 320 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpuse en tiempo y forma Recurso de Inconformidad, contra la elección del Presidente Municipal y Regidores del Municipio de Nacajuca impugnando el cómputo municipal relativo a dicha elección, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de esa elección y por lo tanto la declaración de validez de la elección, las constancias de validez y mayoría que fueron expedidas, en virtud de existir causales de nulidad de la votación en diversas casillas impugnadas a través del recurso citado, en donde se solicita también la nulidad de dicha elección.

 2. El día 8 de noviembre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco sesionó para resolver entre otros, el recurso de inconformidad relativo al expediente número 029/997 sobre el cual emitió una resolución que me fue notificada el día 9 de noviembre siendo las 17:10 horas.

 3. En lo actuado y en lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tabasco relativo al expediente citado, dicho tribunal incurrió en serias violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 A mayor abundamiento:

 a) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco, omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su reglamento interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquellos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al órgano señalado como responsable en el recurso de inconformidad, documentación que este último debió remitir al tribunal y no lo hizo, pues dicho tribunal, tal como reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, nunca tuvo en su poder algunos documentos a los que se refiere el artículo 313 fracciones II, III y VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, necesarios para fijar su criterio y en consecuencia estar en posibilidades de resolver apegado a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. No obstante lo anterior, el citado tribunal comete una violación mayor, al trasladar la carga de aportar dichos documentos a la parte actora en este expediente, sin que a dicha parte se le hubiera requerido para tales efectos por el funcionario correspondiente del tribunal. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de su reglamento interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 316 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado. Este hecho se desprende de la lectura del considerando III de dicha resolución en donde este tribunal, basándose en supuestas consideraciones que nunca expuso la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, determina que "el partido político impugnante no satisfizo el requisito de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 975-C, 976-C, 982-B, 984-C, 985-C, 988-B y 984-B; ya que el recurrente no exhibió los acuses de recibos de los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas..." Lo que no dice dicha autoridad, es que los citados acuses de recibo nunca fueron requeridos a la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad citado, no obstante que en la parte relativa a pruebas de dicho recurso, específicamente la relacionada con el número 12, hay una petición al Tribunal Electoral de Tabasco para que le solicite dicha documentación al Consejo Electoral Municipal de Nacajuca en virtud de que esta parte que represento le solicitó oportunamente esa documentación a esta autoridad, lo que se corrobora en autos del expediente citado, donde no existe algún auto en el que se requiera a la autoridad señalada como responsable, la documentación que no obra en autos del expediente. También se corrobora este hecho de la lectura del apartado de pruebas del propio recurso de inconformidad y de la lectura de la documental a que se refiere la probatoria 12 del citado recurso que debe obrar en autos del citado expediente y que fue recibida por el citado Consejo Municipal el pasado 25 de octubre. También es posible corroborar este hecho en la lectura de la parte final del considerando X de la resolución que se impugna cuando el tribunal manifiesta que: "...pues no obran en autos los referidos escritos de incidentes, cobrando vigencia en la especie el criterio rector dispuesto en el artículo 325 del código electoral que establece..." Lo que no dice dicha autoridad es que los citados escritos de incidentes nunca fueron requeridos a la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad citado, no obstante que en la parte relativa a pruebas de dicho recurso, específicamente la relacionada con el número 12, hay una petición al Tribunal Electoral de Tabasco para que le solicite dicha documentación al Consejo Electoral Municipal de Nacajuca en virtud de esta parte que represento le solicitó oportunamente esa documentación a esta autoridad, lo que se corrobora en autos del expediente citado, donde no existe algún auto en el que se requiera a la autoridad señalada como responsable, la documentación que no obra en autos del expediente. También se corrobora este hecho de la lectura del apartado de pruebas del propio recurso de inconformidad y de la lectura de la documental a que se refiere la probatoria 12 del citado recurso que debe obrar en autos del citado expediente y que fue recibida por el citado consejo municipal el pasado 25 de octubre. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 1 del presente escrito.

 b) En franca violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Tribunal Electoral de Tabasco omitió cumplir con ciertos procedimientos que debieron observar de acuerdo con lo establecido en su reglamento interior y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente aquéllos que se refieren a la obligación que tienen de requerir al actor cuando no se satisfagan en los recursos de inconformidad interpuestos, los requisitos señalados en el artículo 309 fracciones III al VI del código de la materia, ya que como consta en el cuerpo del documento que contiene su resolución, el tribunal en vez de solicitar a la parte actora las pruebas que acrediten la presentación de los escritos de protesta, requisito de procedibilidad del recurso citado, simplemente consideró, sin tener la certeza de ello, que el actor en ese y este recurso, no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad. De lo anterior se desprende, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 de su reglamento interior, lo cual constituye una grave violación al procedimiento y a lo establecido en el artículo 310 del código citado, lo cual quebranta claramente lo previsto en el artículo constitucional citado. Este hecho se desprende de la lectura del considerando III de dicha resolución en donde este tribunal, basándose en supuestas consideraciones que nunca expuso la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, determina que "el partido político impugnante no satisfizo el requisito de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 975-C, 976-C, 982-B, 984-C, 985-C, 988-B y 984-B; ya que el recurrente no exhibió los acuses de recibos de los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas..." Lo que no dice dicha autoridad, es que los citados acuses de recibo nunca nos fueron requeridos, lo que se corrobora en autos del expediente citado donde no existe algún auto en el que se requiera a la parte que represento alguna documentación. También es posible corroborar este hecho en la lectura de la parte final del considerando X de la resolución que se impugna cuando el tribunal manifiesta que: "...pues no obran en autos los referidos escritos de incidentes, cobrando vigencia en la especie el criterio rector dispuesto en el artículo 325 del código electoral que establece..." Lo que no dice dicha autoridad, es que los citados escritos de incidentes nunca nos fueron requeridos, lo que se corrobora en autos del expediente citado donde no existe algún auto en el que se requiera a la parte que represento alguna documentación. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 2 del presente escrito.

 c) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco fundó sus consideraciones y su criterio de resolución del recurso de inconformidad citado, en supuestas jurisprudencias y tesis relevantes, sin que se cite con precisión, el órgano jurisdiccional que las hubiera emitido y en algunos casos invocándolas de manera parcial e incompleta, omitiendo adminicular éstas de manera sistemática con el conjunto de elementos aportados por la parte que represento. Este hecho se desprende de la lectura del considerando VI en donde para citar una supuesta jurisprudencia dicho tribunal manifiesta: "Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto tribunal a la siguiente jurisprudencia: AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE..." sin aclarar a qué tribunal se refería y el número de identificación de la jurisprudencia citada. Igualmente este hecho se corrobora de la lectura de su considerando X en donde dicho tribunal manifiesta "...teniendo especial aplicación la siguiente jurisprudencia: PRUEBAS. CARENCIA DE LAS. ..." sin especificar el número de identificación de la jurisprudencia y el órgano jurisdiccional que la emitió. Por último también se puede corroborar este hecho de la lectura del considerando III en donde dicho tribunal manifiesta: "Al respecto, es de considerarse aplicable la siguiente jurisprudencia: RECURSO DE INCONFORMIDAD ES..." sin especificar el número de identificación de la jurisprudencia y el órgano jurisdiccional que la emitió. Relacionó este hecho con el agravio marcado con el número 3 del presente escrito.

 d) En franca violación a lo establecido en el artículo 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en la resolución del recurso de inconformidad citado incluyó en el cuerpo del documento que la contiene, gráficas o cuadros cuya referencia descriptiva no acredita motivación suficiente que le llevara a formarse un juicio plenamente sustentado. Este hecho se corrobora del análisis de los cuadros 1 y 2 contenidos en el considerando que por orden numérico es el VIII, no obstante que aparece marcado en el documento que contiene la resolución impugnada con el número IV. Este hecho lo relaciono con el agravio marcado con el número 4 del presente escrito.

 e) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar y dar por ciertos hechos y argumentos que de manera infundada fueron expuestos por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto por el partido político que represento en su respectivo informe circunstanciado, en los que acusaban criterios de interpretación restrictivos, contradictorios e infundados para solicitar la improcedencia de los medios de impugnación y las probanzas ofrecidas por la parte actora en dicho recurso. Este hecho se corrobora en el considerando III de la resolución impugnada cuando el tribunal después de relacionar los alegatos expresados en el informe circunstanciado de la autoridad responsable manifiesta: "Atendiendo a las consideraciones del párrafo precedente, este tribunal estima que el partido político impugnante no satisfizo el requisito de procedibilidad por lo que respecta a las casillas 975-C, 976-C, 982-B, 984-C, 985-C, 988-B y 984-B; ya que el recurrente no exhibió los acuses de recibos de los escritos de protesta correspondientes a dichas casillas..." Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 5 del presente escrito.

 f) En franca violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, da un tratamiento desigual a las partes, rompiendo con el principio de equidad procesal, de igualdad de las partes ante la ley y el de imparcialidad, al admitir valorar únicamente, las documentales públicas aportadas por el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad y sin que se analicen y valoren las pruebas aportadas por la parte que represento, no obstante que algunas de las mismas también constituyen documentales públicas. Este hecho se corrobora en el considerando VIII de la resolución impugnada que el tribunal marca con el número IV cuando dicho tribunal manifiesta: "...al hacer un análisis de las actas de cómputos de casilla levantadas en el Consejo Electoral Municipal, se aprecia que..." y concluye su consideración cuando manifiesta que: "Por lo expuesto y razonado, es de decírsele al partido recurrente que no se irroga ningún agravio en lo tocante a esta causal." con lo que se evidencia que no se analizaron las pruebas aportadas por la parte que represento. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 6 del presente escrito.

 g) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el proceso de substanciación del expediente citado, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco integra dicho expediente, con documentación que no tiene relación ni conexidad con el recurso de inconformidad citado, toda vez que como el propio órgano jurisdiccional reconoce y afirma en el cuerpo del documento que contiene su resolución, la documentación que se integra, corresponde al cómputo de una elección que no es la que se impugna a través del citado recurso de inconformidad y por lo tanto carece de objetividad su resolución, ya que sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios, no se basaron en los elementos documentales idóneos. Este hecho se corrobora en la lectura del considerando VIII de la resolución impugnada que el tribunal marca con el número IV cuando dicho tribunal manifiesta: "...al hacer un análisis de las actas de cómputos de casilla levantadas en el Consejo Electoral Municipal, se aprecia que sí existió algún error en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados este..." y concluye su consideración cuando manifiesta que: "Por lo expuesto y razonado, es de decírsele al partido recurrente que no se irroga ningún agravio en lo tocante a esta causal." con lo que se evidencia que los análisis realizados no se hicieron con los documentos idóneos para ello. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 7 del presente escrito.

 h) En franca violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, aplicando análogamente, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados en la resolución de la gran mayoría de los recursos de inconformidad que se trataron en la sesión a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito. No obstante lo anterior y como una violación más de este órgano jurisdiccional, la resolución emitida está estructurada de la misma forma en que se elaboraron otras resoluciones que corrieron a cargo del magistrado ponente que elaboró el proyecto de resolución relativo al recurso de inconformidad citado, lo que evidencia falta de profesionalismo en la actuación de los magistrados del tribunal y en consecuencia falta de certeza en dicha resolución ya que si bien, en el momento de actuar en el ámbito jurídico y ante algunas instancias, quienes representan intereses particulares recurren en algunos casos a escritos estructurados bajo formatos uniformes, este hecho deriva de una potestad de cuyo ejercicio sólo gozan precisamente los gobernados, a diferencia de las autoridades, que por estar sujetas al régimen de autoridad, no sólo deben sino tienen la obligación de conducirse, observando lo establecido en la ley. En este caso, el órgano jurisdiccional no observa el principio de objetividad, ya que emite su resolución sobre el recurso de inconformidad citado, basado en supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, juicios y criterios utilizados para la emisión de otras resoluciones cuyos elementos materiales para valorar son distintos. Este hecho se corrobora de la lectura de todas las resoluciones que fueron analizadas en la sesión referida en el hecho 2 del presente escrito y cuyo proyecto corrió a cargo de la Magistrada Teresa de Jesús Guzmán Díaz, las que solicito integrar como prueba superviniente al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 8 del presente escrito.

 i) En franca violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza formuladas por el mismo, ya que basa sus consideraciones en meras presunciones y deducciones que no obstante que son, evidentemente contrarias a los intereses que represento, el juzgador las toma como elemento suficiente para motivar su resolución. En este caso el órgano jurisdiccional además de no observar el principio de certeza, omite la observancia del principio de objetividad, ya que al basar sus consideraciones en elementos obtenidos por presunción y deducción, evidentemente se basa en apreciaciones y creencias derivadas de un raciocinio que parte de un criterio eminentemente de carácter subjetivo. Este hecho se corrobora en la lectura del considerando VII de la resolución impugnada, cuando dicho tribunal manifiesta: "...según se constata a fojas 14 de este expediente, firmado de conformidad por los representantes de los partidos y desde luego los que intervinieron en dicha acta..." o cuando en su considerando X manifiesta: "...todos los que actuaron en dichas actas firmaron de conformidad, sin que hicieran valer ninguna irregularidad,..." o cuando en su considerando XI manifiesta: "...que corresponden a dichas casillas fueron firmadas de conformidad, con la salvedad de que en la primera..." Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 9 del presente escrito.

 j) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, mediante consideraciones carentes de certeza y de objetividad mismas que atentan contra el principio de seguridad jurídica, ya que da por subsanados errores, violaciones e irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, con la realización de supuestos escrutinios y cómputos de casilla efectuados por la autoridad señalada como responsable en el recurso de inconformidad, sin que hubiera verificado que los supuestos escrutinios y cómputos de casillas realizados por la autoridad señalada, se hubieran realizado observando las formalidades establecidas en los artículos 221, 222, 223, 224 y 244 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Este hecho se corrobora en la lectura del considerando que por orden lógico debe ser el VIII de la resolución impugnada y que el tribunal marca con el número IV cuando dicho tribunal manifiesta: "...al hacer un análisis de las actas de cómputo de casilla levantadas en el Consejo Electoral Municipal, se aprecia que sí existió algún error en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados, éste fue subsanado en sesión de cómputo municipal de dicha elección..."  Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 10 del presente escrito.

 k) En franca violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite la resolución relativa al recurso de inconformidad citado, sin que hubiera mediado una valoración y un análisis profundo o discusión por parte de los magistrados que integran el Pleno del tribunal, de las consideraciones y criterios que motivaron la resolución que en este acto se impugna, ya que por la carga de trabajo que supuestamente tuvo cada magistrado, en la elaboración de un número considerable de proyectos de resolución de los recursos de inconformidad que conoció dicho órgano jurisdiccional, no pudieron analizar con anticipación el proyecto de resolución que finalmente fue aprobado y que sólo fue leído en el Pleno de dicho tribunal, ya que la sesión donde fue presentado, sólo duró aproximadamente 2 horas con 40 minutos, por lo que si se considera que en la misma se presentaron 16 proyectos de resolución, el tratamiento de resolución que se impugna en este acto, apenas habrá durado 10 minutos. Con este hecho es claro que este tribunal actuó sin observar los principios rectores del proceso electoral como lo son el de certeza, objetividad, independencia y legalidad ya que aprobaron esta resolución que se impugna, sin conocer la litis planteada a partir del mismo, y sin conocer todos los elementos y fundamentos que motivaron la multicitada resolución. Para acreditar este hecho, solicito integrar al expediente que se inicie derivado de la presentación del presente ocurso y como pruebas supervinientes, el acta de la sesión del Tribunal Electoral de Tabasco a la que se refiere el hecho 2 del presente escrito y los autos mediante los cuales se turnan los expedientes relativos a los recursos de inconformidad que conociera el citado tribunal a cada uno de los magistrados para elaborar los correspondientes proyectos de resolución por lo que deberán requerirse dichos documentos al Tribunal Electoral de Tabasco. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 11 del presente escrito.

l)_______________________________________________________________    m) En franca violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emite una resolución incompleta y confusa relativa al recurso de inconformidad citado, ya que en sus puntos resolutivos se limita a manifestar que los agravios vertidos por la parte que represento son infundados, sin que resuelva el sobreseimiento, improcedencia o procedencia del recurso de inconformidad referido. Este hecho se corrobora de la lectura de los tres resolutivos, donde no se manifiesta el curso dado a mi recurso de inconformidad. Relaciono este hecho con el agravio marcado con el número 13 del presente escrito.

 Los anteriores hechos le causan al partido político que represento, los siguientes:

 AGRAVIOS.

 1.- Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso a) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimiento previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el Reglamento Interior del Tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho tribunal contara con los documentos necesarios para acreditar los hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas, mismos que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos y al no ser valorados por el citado tribunal, se canceló toda posibilidad de que derivado del análisis y estudio de dichos documentos, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 2. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso b) del presente escrito, ya que al omitirse el cumplimiento de procedimientos previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el reglamento interior del tribunal, no existió mecanismo alguno para que dicho tribunal, contara con los documentos necesarios para acreditar la presentación en tiempo y forma, de los escritos de protesta que fueron interpuestos por haberse presentado hechos constitutivos de causales de nulidad de la votación de las casillas impugnadas y que motivaron la presentación del recurso de inconformidad citado. Por lo tanto, al no obrar esos documentos en el expediente citado, el tribunal determinó, sin que tuviera plena certeza, que esta parte que represento, no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, lo cual derivó en que dicho tribunal no entrara al estudio, análisis y valoración de los hechos y agravios expuestos y de las pruebas presentadas, con lo cual, se canceló toda posibilidad de que derivado de dicho análisis y estudio, pudiera ser declarada la nulidad de las casillas en las cuales se manifiesta que no se cumplió con el citado requisito de procedibilidad, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 3. Causa agravio al partido político que represento la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso c) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al no exponer ni precisar con claridad el fundamento o fundamentos jurídicos en que basó sus consideraciones y criterios para emitir la resolución que en este acto se impugna, ni la fuente de los mismos, coloca a mi representado en estado de indefensión, al no poder invocar, a fin de combatir la fundamentación de dicha resolución, preceptos legales que por jerarquía pudieran restarle validez a los fundamentos con que el tribunal sustentó dicha resolución.

 4. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso d) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, con los cuadros y la referencia descriptiva de los mismos, que inserta en el cuerpo del documento que contiene la resolución que en este acto se impugna, no acredita lo que originalmente pretendía demostrar (Que los errores que existieron en la computación de los votos de las casillas incluidas en los cuadros citados, no eran determinantes en la votación final), lo cual implica que los juicios formados a partir de la consideración de lo que supuestamente se demostraba en los cuadros citados, no están debidamente motivados. Al no estar debidamente motivados sus juicios, el órgano jurisdiccional referido atenta también contra los principios de seguridad jurídica y de certeza, ya que al no estar debidamente motivados los juicios que sirvieron para la resolución, se cerró la posibilidad de que se declare la nulidad de las casillas impugnadas e incluidas en los cuadros de referencia, lo cual evidentemente se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 5. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso e) del presente escrito, ya que el Tribunal Federal Electoral de Tabasco al darle plena validez a simples manifestaciones emitidas por el tercero interesado y la autoridad responsable en el recurso de inconformidad citado, sin que dichas manifestaciones estén plenamente sustentadas, y sin que se tomen en cuenta elementos probatorios aportados por la parte que represento que desvirtúan las manifestaciones de las demás partes y que acreditan los hechos que motivaron la impugnación que esta parte presentara. Esta violación afecta los intereses de la parte que represento en virtud de que si la autoridad señalada como responsable en este juicio hubiera dado un trato equitativo e imparcial a las partes que intervinieron en relación al recurso de inconformidad, su resolución pudo ser distinta y en consecuencia pudo llegar a declarar la nulidad de votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto genera una afectación a los intereses de mi representado.

 6. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso f) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco omite analizar pruebas aportadas por la parte que represento y que en algunos casos constituyen también documentales públicas las cuales, pudieron ser confrontadas con las aportadas por la autoridad responsable en el recurso de inconformidad interpuesto para efecto de realizar la compulsa y cotejo de las mismas y en consecuencia normar su criterio a través de procedimientos equitativos e imparciales que desembocaran en una resolución justa que pudiera haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 7. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso g) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al basar sus consideraciones, análisis, valoraciones y criterios en elementos materiales que no guardan conexidad ni relación con la elección impugnada a través del citado recurso de inconformidad, emite una resolución ilegal, carente de certeza y de toda lógica que también evidencia falta de profesionalismo en la actuación de dicho tribunal, el cual, de haber contado con los elementos idóneos para normar sus criterios pudo haber determinado la nulidad de la votación de las casillas impugnadas e incluso de la elección impugnada, hecho que no se dio y que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 8. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso h) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al aplicar análogamente en la resolución del recurso de inconformidad citado en este escrito, supuestas consideraciones, análisis, valoraciones, criterios y fundamentos jurídicos utilizados para la resolución de otros recursos de inconformidad, evidencia, que no realizó valoración alguna sobre las documentales que obran en autos del expediente citado, de lo cual se desprende que no existe profesionalismo ni certeza en lo actuado y resuelto por dicho tribunal ya que el fondo de la litis en el recurso de inconformidad referido, evidentemente es diverso al que se plantea en relación a otros recursos de inconformidad. Aún más, al estructurar esta resolución que se impugna de la misma forma en que están elaboradas otras resoluciones emitidas en la sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito, denota también que existió una actuación, tratamiento genérico en la resolución de todos los recursos de inconformidad que se ventilaron en ese tribunal, lo que representa que dicho tribunal no se ajustó al régimen de autoridad al que están sujetos, pues se excedieron en sus facultades al no observar en su actuación y resoluciones, el principio de objetividad que debe ser una constante en todo momento en el que actúan con el carácter de autoridad.

 9. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso i) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco al basar sus consideraciones en deducciones y presunciones acerca del fondo de lo actuado por los diversos representantes de la parte que represento, ante las casillas impugnadas y ante el Consejo Electoral del I.E.T. señalado como autoridad responsable en el recurso de inconformidad, determina que dichos representantes consintieron, convalidaron, permitieron o avalaron las irregularidades que motivaron nuestras impugnaciones, sólo por el hecho de haber firmado las actas donde constan los hechos impugnados. Al respecto es importante citar, a fin de que esta autoridad ante la que se actúa pueda normar mejor su criterio, el criterio de jurisprudencia número 45 emitido por la Sala Central (Segunda Epoca) del Tribunal Federal Electoral que a la letra dice: "ACTAS: LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE LAS VIOLACIONES LEGALES. A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firme las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público".

 En virtud de lo anterior, al tener por convalidadas por mis representantes citados, las violaciones legales cometidas en las casillas impugnadas y en el órgano electoral señalado como responsable en el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco, aun reconociendo que en las citadas casillas y en el seno del citado órgano se suscitaron violaciones a la ley que constituían causales de nulidad en la votación, no determinó dicha nulidad, hecho que en consecuencia se contrapone a la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 10. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que se incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso j) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco no obstante que reconoce la existencia de errores, violaciones e irregularidades presentadas en las casillas impugnadas, que no son cualquier tipo de violaciones, errores o irregularidades, sino que las mismas son constitutivas de causales de nulidad de la votación en una casilla, no nulifica la votación de las mismas, argumentando sin tener certeza para ello, que dichos errores u omisiones fueron subsanados con las actas de cómputo levantadas en el consejo electoral correspondiente, ya que dicho tribunal, no verifica que se realizaron y en su caso si se hicieron correctamente y apegado a la ley, los nuevos escrutinios y cómputos de casilla. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 11. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso k) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al emitir su resolución, que carece de certeza y objetividad ya que no analizó ni estudió con debido detenimiento el proyecto de resolución que en relación al recurso de inconformidad citado presentara el magistrado ponente, ya que dicho proyecto sólo fue leído y aprobado mecánicamente, de la misma forma en que se trataron los otros proyectos de resolución que se sometieron a la consideración del Pleno, en la sesión a la que me refiriera en el hecho 2 del presente escrito; lo cual constituye, una real falta de profesionalismo en la actuación de los magistrados del tribunal, los cuales si hubieran analizado y estudiado a conciencia todos los autos que obran en el expediente referido, hubieran determinado la nulidad de las casillas impugnadas. Al no nulificarse la votación de esas casillas, se contraría la pretensión que expuse como parte actora en el multicitado recurso de inconformidad y por lo tanto, genera una afectación a los intereses de mi representado.

 13. Causa agravio al partido político que represento, la violación al artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurre la autoridad señalada como responsable en el presente ocurso, violación que se suscita al realizarse el hecho 3 inciso m) del presente escrito, ya que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad que en este acto se impugna, no emitió sus resolutivos completos y en la parte en que sí se emiten no resultan claros ni congruentes, con lo cual dejan a mi representado en total estado de indefensión, ya que derivado de las inconsistencias de los resolutivos, se mantiene la incertidumbre, lo que pudiera motivar confusión respecto a mi interés para combatirlos o acatarlos."

 

 QUINTO. El análisis de los agravios que expresa el partido político accionante, conduce a las siguientes consideraciones.

 

 Los agravios uno y dos, en relación con los incisos a) y b) del hecho tres del escrito del juicio de revisión constitucional, se analizan de manera conjunta, por contener un mismo motivo de inconformidad, donde se aduce una violación procesal, derivada de la omisión de la responsable de requerir al Consejo Municipal Electoral de Nacajuca para que exhibiera los acuses de recibo que demostraran que el Partido de la Revolución Democrática presentó escritos de protesta en relación con las casillas 975-C, 976-C, 982-B, 984-C, 985-C, 988-B, 977-B y 984-B; así como porque tampoco se requirió al promovente de la exhibición de dichos acuses de recibo.

 

 Los agravios en comento son infundados, puesto que en principio, del escrito en que consta el recurso de inconformidad origen del acto reclamado, no se advierte que el ahora promovente hubiera solicitado a la responsable que se requiriera al Consejo Municipal Electoral de Nacajuca, para la exhibición de los acuses de recibo de los escritos de protesta de las casillas antes citadas, en todo caso lo que solicitó bajo el apartado doce del capítulo de pruebas fue lo siguiente: "12. La documental consistente en escrito de solicitud de diversa documentación requerida al órgano electoral que en este caso se impugna, la que hasta el momento no me ha sido proporcionada,por lo que solicito a este órgano jurisdiccional que la requiera a la autoridad electoral señalada como responsable."

 

 De la copia del escrito que se menciona en la anterior transcripción, se observa que las documentales que ahí se solicitaron fueron: "Que vengo por medio del presente escrito, a solicitar la siguiente documentación:

 1. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral levantadas en las casillas que se impugnan en el recurso de inconformidad que interpongo,así como las hojas de incidentes que las acompañan.

 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados levantadas en dichas casillas.

 3. Copia certificada de las constancias de clausura levantadas en las casilla mencionadas.

 4. Copia certificada de la lista de integración de las mesas directivas de casilla y ubicación de casillas aprobada por el XV Consejo Electoral Municipal y publicada el pasado 14 de octubre.

 5. Copia certificada del acta de la sesión permanente, celebrada por el Consejo Electoral municipal que dio inicio el día 19 de octubre.

 6. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, celebrada por el XIV Consejo Electoral Municipal de Nacajuca a partir del día 22 de octubre del presente año.

 7. Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa.

 8. Copia certificada de los escritos de incidentes y de protesta interpuestos ante las mesas directivas de casilla y el interpuesto ante el consejo electoral."

 

 Así las cosas, queda claro que el partido actor jamás solicitó a la responsable requiriera al Consejo Municipal de Nacajuca el envío de los acuses de recibo ya mencionados, de manera que en este aspecto el agravio es infundado.

 

 Cabe aclarar que la anterior petición del actor no fue desatendida, antes bien de las fojas 682 a 684, del juicio de inconformidad, consta la resolución emitida por el juez instructor, en donde además de admitir el recurso de inconformidad, en el punto cinco determinó lo siguiente: "Quinto. En cuanto al requerimiento de diversa documental que solicita el recurrente en el punto doce del capítulo de pruebas de su escrito recursal, de fecha 26 de los corrientes, no ha lugar a acordar favorable dicho pedimento, toda vez que el órgano electoral responsable ha remitido a este tribunal los documentos referidos, en cumplimiento del artículo 313 de la ley de la materia."

 

 Ahora bien ese acuerdo en modo alguno se ha controvertido en los agravios que ahora expresa el promovente, omisión que genera por otra parte la inoperancia de los motivos de inconformidad en análisis, puesto que en todo caso lo que se debió impugnar en relación con el requerimiento en cuestión, es por ejemplo que las pruebas que envió el Consejo Municipal no correspondían o comprendían las que solicitaba el partido político promovente.

 

 Más aún, en el supuesto de que el ente político promovente se hubiera querido referir a que el tribunal emitente del fallo reclamado, requiriera al consejo municipal la exhibición de los acuses de recibo tantas veces mencionados, esa petición habría resultado improcedente, habida cuenta que los acuses de recibo en todo caso deberían estar en poder del actor, por ser la prueba preconstituida de que presentó los respectivos escritos de protesta, ya que en términos del artículo 288, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los funcionarios de casilla o de los consejos electorales distritales y electorales municipales, deben acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito de protesta a las personas que lo presentan.

 

 Independientemente de lo anterior, los agravios en análisis son inoperantes, porque aun en el supuesto de que el accionante no hubiera podido constatar que la autoridad electoral administrativa omitió enviar en el recurso de inconformidad, los escritos de protesta de las casillas mencionadas con su informe circunstanciado, sino que tal omisión la haya conocido con motivo de lo razonado por la responsable en el fallo reclamado, lo cierto es que tal situación no produjo finalmente un estado de indefensión al partido promovente, en tanto que tuvo la oportunidad y la carga procesal, en cuanto conoció los hechos mencionados, de exhibir ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los acuses de recibo o las constancias que demostraran que sí presentó los escritos de protesta relativos a las casillas de mérito, con el fin de demostrar la violación procesal que aduce, conforme a lo previsto por el párrafo 2 del artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en principio no se trata de una prueba superveniente propiamente dicha, puesto que de existir esos acuses de recibo estarían en poder del actor desde el momento mismo en que presentó los escritos de protesta, sin embargo, lo que sí sería superveniente sería el hecho de que la autoridad responsable no remitió los susodichos escritos de protesta, y esta circunstancia la conoció el recurrente hasta que le fue notificada la resolución reclamada, de manera que esto hace jurídicamente admisible la oportunidad para demostrar tal violación procesal dentro del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Es preciso hacer notar que acertadamente el tribunal responsable consideró como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, el escrito de protesta de las casillas respecto de las que se solicita la nulidad de la votación, en virtud de que así lo disponen los artículos 287 y 310 último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; de ahí que si en el juicio no consta que se hayan protestado ocho casillas de las que se pretendía se anulara la votación recibida, legalmente no se podían analizar las causas de nulidad que en contra de esas casillas se mencionaron en el recurso.

 

 Son infundados los agravios tres y cuatro, en relación con los incisos c) y d) del hecho 3, en los que asegura que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, ya que si por fundamentación se entiende la cita expresa del precepto o preceptos legales aplicables al caso que se resuelve, en la especie tal requisito se colmó satisfactoriamente, pues de la lectura del fallo reclamado se advierte que la responsable para declarar improcedente el recurso por lo que ve a las casillas que no fueron protestadas, se apoyó en los artículos 287 y 288; para declarar inoperantes parte de los agravios por no ser precisos, lo hizo con fundamento en el artículo 309, fracción V; para legitimar que en la casilla 965 contigua, el secretario tomara el cargo del presidente que no se presentó, se apoyó en el diverso 207, fracción II; para considerar que el error en el cómputo de los sufragios en tres casillas no era determinante para el resultado de la votación obtenida entre el primer lugar y el partido promovente, se consideró lo previsto por la fracción VI del artículo 279; en relación con las hojas de incidentes de las casillas en que se argumentó existió presión en los ciudadanos para ejercer de manera libre su derecho al voto, dichas documentales se desestimaron con fundamento en el artículo 320, por no haberse relacionado con diversa probanza; por último, para estimar válido que dos casillas se ubicaran en un lugar próximo al autorizado para ese fin, se citó el artículo 209, fracción V, preceptos todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

 Por cuanto ve a la motivación, ésta consiste substancialmente, en la exposición de las circunstancias especiales o razones particulares que sirven de sustento para la emisión de un acto de autoridad, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que en determinada situación de hecho se actualizan los supuestos del derecho aplicado, a justificar el uso de una facultad discrecional, a explicar la metodología seguida, etcétera. Este requisito también quedó satisfecho en la resolución impugnada, en virtud de que el tribunal emisor del acto reclamado para declarar improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas 975 contigua, 976 contigua, 982 básica, 984 contigua, 985 contigua, 988 básica, 977 básica y 984 básica, consideró que el recurrente al no exhibir los acuses de recibo de los escritos de protesta correspondientes a esas casillas, a efecto de demostrar que cumplió con tal requisito de procedibilidad, declaró improcedente el recurso de inconformidad referente a las citadas casillas; por cuanto ve a las casillas 983 básica, 956 contigua y 990 básica, la responsable señaló que si bien habían sido protestadas, también se advertía del escrito en que consta el recurso de donde emana el presente juicio, que no se señalaba alguna causa de nulidad de la votación obtenida en estas casillas, razón por la cual desestimó su estudio; para considerar improcedentes los agravios expuestos en contra de las casillas 958 contigua, 975 básica, 986 básica, 986 contigua y 989 básica, se razonó en el sentido de que el escrito de protesta no guardaba congruencia con lo narrado en el recurso de inconformidad, a pesar de que era sabido que debía existir coherencia entre los hechos citados en los escritos de protesta con el escrito del recurso, por estar íntimamente relacionados entre sí; para considerar inoperantes los agravios planteados por el actor, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco señaló que el impugnante no expresaba con claridad las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que habían sucedido las presuntas irregularidades que podrían motivar la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, ya que sólo se había concretado a citar diversos preceptos y tesis que consideraba infringidos; al referirse a la sustitución del presidente en la casilla 965 contigua, por el secretario designado, se señaló que esa substitución la contemplaba el artículo 207, fracción II de la legislación citada; en relación con las casillas en que la responsable acepta que existió error en el cómputo de los votos, señaló que había sido subsanado en la sesión de cómputo municipal de la elección, pero que además esos errores no eran determinantes en el resultado de la votación ahí obtenida, que por ello no procedía la causa de nulidad invocada, incluso elaboró unos cuadros para destacar de mejor manera lo intrascendente de los errores en el cómputo de los sufragios; al referirse a que dos casillas no se instalaron exactamente en el lugar autorizado para ese efecto, dijo que ese cambio de ubicación no se consideraba que hubiere afectado el desarrollo de la votación, dada la proximidad en que se instalaron las casillas con el lugar que para ese fin había sido designado, como lo autoriza la fracción V del artículo 209 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; finalmente se desestimó que se hubiera ejercido presión en los electores, porque no se aportaron pruebas que pudieran relacionarse con los escritos de incidentes, suficientes para demostrar esa presión. Así las cosas, es de advertirse que la resolución reclamada sí se encuentra motivada.

 

 En lo relativo a los cuadros que elaboró la responsable para destacar que el error en el cómputo de los votos no era determinante en el resultado de la votación obtenida en las casillas 955 básica, 956 básica y 965 básica, adverso a lo que manifiesta el promovente, esos cuadros por supuesto que constituyen parte importante de la motivación necesaria para demostrar que en el caso específico, no se actualizaba la causa de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 279 de la legislación electoral de Tabasco, por no ser determinante en el resultado de la votación, pues a través de los cuadros de referencia puso de manifiesto que conforme a la votación obtenida por la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar y el partido accionante, existió una diferencia de 77, 76 y 44 votos, respectivamente, en tanto que el número de votos mal computados comprendía tres en las dos primeros casos, y dos en la última casilla, de manera pues que aun restando al partido ganador esas boletas sobrantes, de todos modos permanecía en primer lugar la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con una diferencia de 74, 73 y 42 votos, respectivamente, de ahí que los cuadros mencionados al ser ilustrativos de que aun restando los votos mal computados al partido político ganador, de todas formas permanecía en esa posición; por tanto, es claro que constituyen parte importante de la motivación, porque de esa manera se pone de manifiesto que los errores no fueron determinantes en el resultado de la votación.

 

 No es óbice a lo anterior el hecho de que la responsable haya omitido referir adecuadamente la fuente de los criterios de jurisprudencia que citó en apoyo de sus consideraciones, pues aunque ciertamente es obligación precisar los datos de identificación de las tesis o criterios jurisprudenciales que se invoquen para que las partes o diversa autoridad pueda constatar su existencia y contenido, sin embargo esa omisión no tiene el alcance de revocar la resolución reclamada, pues aun en el supuesto de que se excluyeran los criterios de jurisprudencia mencionados, lo cierto es que de todos modos se consideraría que el fallo que se analiza está debidamente fundado, con la sola cita de los preceptos legales que hizo la responsable, por ser los que rigen el procedimiento en los medios de impugnación como el que dio origen al presente juicio.

 

  Con relación a los agravios cinco y seis y a los, incisos e) y f) del hecho tres, también se consideran inatendibles, porque no es verdad que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, haya acogido lo expuesto por el partido tercero perjudicado o por el Consejo Municipal Electoral, para resolver como lo hizo, pues del contenido de la resolución reclamada se aprecia que la responsable determinó no anular la votación de las casillas que analizó, por no haberse demostrado las causa de nulidad que el promovente hizo valer en su recurso, mas no por convenir con lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional o por el Consejo Electoral Municipal.

 

 Sin embargo, si lo que el promovente pretende impugnar es el hecho de que la responsable haya declarado improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas 975 contigua, 976 contigua, 982 básica, 984 contigua, 985 contigua, 988 básica, 977 básica y 984 básica, independientemente de que el Consejo Electoral Municipal no haya hecho valer de manera específica la causa de improcedencia relativa a la falta de protesta de las casillas citadas, lo cierto es que esa determinación de la emitente del fallo, en modo alguno es ilegal, porque las causas de improcedencia se deben analizar de manera preferente y oficiosa por estar relacionadas con la insatisfacción de presupuestos procesales, los cuales son indispensables para constituir válidamente la relación jurídica procesal, cuyo perfeccionamiento debe preceder necesariamente al estudio del fondo de una controversia jurisdiccional, para que la sentencia tenga validez.

 

 En consecuencia de lo anterior, es infundado el argumento que también expresa el promovente, en el sentido de que la responsable dio un trato desigual a las partes, porque como ya se dijo para declarar la improcedencia del recurso en relación con las casillas antes citadas, no se consideró lo expuesto por el partido tercero interesado, pero además, al constituir los escritos de protesta un requisito de procedibilidad, fue correcto que el tribunal responsable analizara en forma oficiosa la improcedencia del recurso derivada de la falta de dicho requisito.

 

 En cuanto a la falta de valoración de pruebas del partido actor, lo inatendible del agravio deriva de la imprecisión del planteamiento, ya que tratándose de juicios como el que nos ocupa, en que no procede suplir la queja deficiente, pueden exponerse dos diversos motivos de inconformidad, uno cuando la omisión de ponderar el material probatorio es total, caso en el cual basta con hacer notar en el juicio respectivo esa completa abstención, para que el juzgador se vea obligado a estudiar si existió o no; el otro caso, surge cuando en el recurso o procedimiento en que se dictó el acto reclamado, sí se encuentra análisis de material probatorio, pero el impugnante sostiene que no se tomaron en cuenta todos los medios existentes en autos, pues en este segundo supuesto, el agravio que debe expresar el demandante requiere de mayor precisión y cuidado, ya que es menester demostrar la existencia de esas pruebas en los autos, que fueron legalmente allegadas, y que no obstante el juzgador no se ocupó en absoluto de ellas.

 

 En la especie nos encontramos en el segundo caso, pues del fallo reclamado se observa que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, analizó entre otras pruebas, actas de la jornada electoral, encarte, escritos de incidentes (considerando VII), actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Electoral Municipal (considerando designado como cuarto, aunque realmente le correspondía el número VIII), actas de la jornada electoral, escritos de incidente (considerando X), etcétera. En consecuencia, para que el agravio que invoca el actor respecto a la falta de valoración de pruebas, pudiera resultar eficaz, era necesario como ya se hizo notar antes, que hubiera precisado cuáles pruebas en concreto de las que ofreció no valoró la responsable, y la lesión que con tal omisión se le causó, sin que haya obrado así, ya que se concreta a decir genéricamente que no se valoraron sus pruebas.

 

 Es infundado lo expuesto en el agravio número 7 y en el inciso g), en razón de que, contrariamente a lo aseverado por el actor, el expediente relativo al recurso de inconformidad en el que se dictó el fallo aquí impugnado, no se integró con documentos ajenos a dicho recurso, especialmente con actas de escrutinio y cómputo de elecciones de diputados, pues lo que ocurrió fue que el tribunal responsable incurrió en un error de escritura, al mencionar en lo que debía ser el considerando octavo de su resolución "ciertas actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados", cuando en realidad se estaba refiriendo a actas de escrutinio y cómputo de la elección municipal impugnada en el juicio de inconformidad, que es la del municipio de Nacajuca, Tabasco, como se advierte de la lectura de las propias actas utilizadas, que obran a fojas 32, 603 y 618 de los autos correspondientes, relativas claramente a la elección de presidente municipal del municipio citado.

 

 También es inatendible lo argumentado en el agravio 8 y en el inciso h) del hecho 3 de la demanda, por lo siguiente:

 

 No existe en la legislación aplicable ningún precepto o principio jurídico que impida a los tribunales jurisdiccionales, al dictar una resolución, razonar en términos análogos a como lo han hecho en otros fallos, independientemente que se vean en la misma o en distinta sesión, por lo que aun si se llegara a demostrar que las consideraciones del fallo combatido son semejantes a las de las otras sentencias que se emitieron en la misma sesión, esto no sería suficiente para considerar ilegal el acto que se impugna. Por el contrario, siempre se ha considerado saludable que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coinciden las mismas o similares circunstancias, dado que con esto se fomenta la seguridad y la certeza de la solución de los conflictos.

 

 Situación diferente se presenta cuando en una decisión de un asunto se toma y se razona de la misma manera que la de otra, pero existen hechos, pruebas o circunstancias distintos en cada uno, o están regidos por diferentes ordenamientos jurídicos; pero en este caso la impugnación de las decisiones debe hacerse mediante la exposición de argumentos encaminados a demostrar que los fundamentos, motivos o conclusiones no corresponden a las constancias de autos o a la litis, generándose un posible vicio de incongruencia interna o externa, o alguna otra irregularidad específica, sin que sea suficiente que sólo se haga notar la supuesta o real analogía de la resolución impugnada con las dictadas en otros asuntos.             

 

 Las mismas razones resultan aplicables, en cuanto a la alegación de que la estructura dada a la sentencia impugnada resulta igual que la adoptada en otras resoluciones, toda vez que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia, y por esto no causa un agravio por sí misma, ya que es el contenido del fallo y no su forma o armazón la que puede ocasionar perjuicio a las partes, pero cuando se estime que esto ocurre, la impugnación se debe hacer con los argumentos conducentes para demostrar la infracción a la ley en el caso y bajo las circunstancias concretas.

 

 Consecuentemente, no es cierto que el tribunal responsable haya contravenido lo que el demandante llama principio de objetividad, y aunque también se afirma que los fallos dictados de manera semejante tenían distintos elementos materiales, tampoco esto bastaría para acoger la pretensión del promovente, en el supuesto de que así hubiere ocurrido, porque lo que puede causar el verdadero agravio es que la solución adoptada no corresponda a la litis o a los elementos existentes en este expediente, y esto no está evidenciado en el caso.

 

 Es infundado el agravio nueve, en relación con el inciso i) del hecho tres, porque la autoridad responsable no desestimó la pretensión de nulidad de las casillas 965-C, 965 básica y 989 contigua por el sólo hecho de que los representantes del partido actor hayan firmado el acta de la jornada electoral, tomando esta circunstancia como prueba plena de consentimiento de alguna irregularidad ocurrida en las casillas, sino que se valió de varios elementos objetivos para formar la presunción de que la sustitución de la persona que debía ocupar la presidencia de la casilla, por quien debía fungir como secretario, se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 207, fracción II, de la ley electoral aplicable, y estos elementos fueron: la previsión legal de que la ausencia del presidente deba suplirse por el secretario; el retardo en la apertura de la casilla, que probablemente se dio por ausencia de alguna de las personas designadas en el encarte; el contenido del acta de la jornada electoral, etcétera, como se lee en el considerando VII de la sentencia; mientras que respecto de las dos últimas casillas, señaló que se ubicaron en un lugar próximo al designado, pero que ello estaba autorizado por el artículo 209, fracción V, de la propia ley, según se aprecia del considerando XI. Entre los distintos indicios, se tomó en cuenta la firma de los representantes del partido actor en el acta de la jornada electoral, pero sólo como un medio accesorio para confirmar que la sustitución de un funcionario de casilla y la ubicación en un lugar próximo al autorizado de otras dos, se hizo en los términos indicados y no como prueba de consentimiento.

 

 Tocante al agravio diez y el inciso j) del hecho tres, es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, acepta en el fallo impugnado, que hubo error en el cómputo de los votos recibidos en las casillas 955 básica, 956 básica y 965 básica, al haber un excedente de tres boletas en las dos primeras casillas mencionadas y dos en la última de ellas, a pesar de lo cual determinó no anular la elección respectiva por considerar que no se trataba de un error determinante en el resultado de la votación, lo cual a criterio de esta sala es correcto, puesto que la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de aquella entidad federativa, que prevé la causa de nulidad consistente en que haya existido dolo o error en la computación de los votos, exige además que para anular la votación se requiere que ese error sea determinante para el resultado de la votación, de manera que si la diferencia de votos en las casillas citadas entre el primero y segundo lugar fue de 77, 76 y 44, respectivamente, por supuesto que tales errores en modo alguno pueden considerarse determinantes en la votación ahí obtenida, pues aun restando esas boletas sobrantes al partido que obtuvo la mayoría de sufragios, de todas formas permanecería en primer lugar en la preferencia del electorado, dada la gran diferencia de votos existente entre aquel partido y el ahora accionante, por tanto, también es de desestimarse el décimo de los agravios expresados. 

 

 El agravio décimo primero en relación con el inciso k) del hecho tres, de igual manera es inatendible, toda vez que la sola circunstancia de que la resolución que constituye el acto reclamado se haya discutido y votado en sesión pública en un lapso muy corto, no constituye prueba alguna de que los magistrados del tribunal responsable, no hayan analizado a profundidad el citado recurso.

 

 Ciertamente, el procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y por el Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, consiste en lo siguiente: una vez concluida la substanciación y que los autos quedan en estado de resolución, el presidente del tribunal turna el expediente al magistrado que corresponda, para que elabore el proyecto de resolución que se someterá a consideración del Pleno del Tribunal (artículo 316, párrafos quinto y sexto, del código); en cuanto se concluye el proyecto se entrega una copia del mismo a cada uno de los magistrados del órgano jurisdiccional para que procedan a su estudio (esto se deduce del artículo 5o. inciso d), del reglamento); hecho lo anterior, el presidente ordena que se fije en el estrado del tribunal, por lo menos con 24 horas de anticipación, la lista de los asuntos proyectados que serán ventilados en la sesión correspondiente, y en la misma lista se precisa día y hora en que se llevará a cabo la sesión pública correspondiente (artículo 318); en dicha sesión el magistrado ponente presenta una síntesis, en forma verbal, del proyecto de resolución previamente entregado a los magistrados, el presidente lo pone a discusión, y agotada ésta o si no la hay, el proyecto se somete a votación y se hace la declaratoria correspondiente (artículo 5o. del reglamento). Como se puede advertir, en el mecanismo procedimental establecido por la normatividad aplicable, que es semejante en lo substancial a lo que se hace en la generalidad de los órganos jurisdiccionales que funcionan colegiadamente, los magistrados deben conocer, examinar y estudiar las actuaciones de los asuntos con anticipación a la fecha que se fija para la celebración de la sesión pública en la que se resuelven, ya que inclusive tienen acceso a los expedientes desde que éstos se encuentran en la etapa de instrucción, y esto sirve de base para la revisión del proyecto de sentencia que presenta el magistrado ponente. Así pues, la sesión pública no tiene como objeto proporcionar la información inicial de los asuntos a los citados funcionarios judiciales, sino el de que éstos, con base en el estudio y reflexiones precedentes, asuman la posición a la que los conduzcan sus convicciones, mediante la discusión correspondiente del proyecto, cuando no lo compartan total o parcialmente, y con la emisión de su voto, en su oportunidad.

 

 Consecuentemente, del simple hecho de que un asunto quede resuelto en un breve lapso en la sesión pública, e inclusive de que no suscite discusión el proyecto presentado por el ponente, no se puede inferir válidamente que los juzgadores no hayan estudiado con profundidad el caso, puesto que tal estudio se hace con antelación, como quedó demostrado, y si se presenta un proyecto coincidente con la convicción formada por todos los integrantes del órgano colegiado, carecería de sentido el surgimiento de una discusión respecto a algo en lo que todos están de acuerdo.

 

 En cambio deviene esencialmente fundado el último de los agravios que se expresa, en atención a que es verdad que los resolutivos del fallo impugnado no son congruentes con el tercero de los considerandos, en que se estimó improcedente el recurso de inconformidad respecto de las casillas 975 contigua, 976 contigua, 982 básica, 984 contigua, 985 contigua, 988 básica, 977 básica y 984 básica, por lo siguiente:

 

 El artículo 310, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Tabasco, dispone expresamente que "El recurso de inconformidad procederá únicamente cuando se hubiese presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma". El texto transcrito conduce a la determinación, a contrario sensu, de que, el citado recurso es improcedente cuando no se presente el escrito de protesta, o se presente extemporáneamente o en una forma distinta a la prevista por la ley.

 

 Por su parte, el artículo 307, fracción III, del citado ordenamiento, señala que procede decretar el sobreseimiento, cuando durante la substanciación de un medio de defensa "aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia conforme al artículo 306".

 

 Ahora bien, como la consecuencia de la improcedencia de un medio de defensa desde un punto de vista jurídico procesal debe ser que se decrete el sobreseimiento, mediante el cual se da por concluido el asunto sin resolver el fondo, se considera que la segunda disposición mencionada resulta aplicable al caso, por analogía, porque aunque no se trata de una causa de improcedencia prevista en el artículo 306, existe la misma razón para arribar al sobreseimiento, y cuando falta una norma expresa es procedente invocar el principio relativo a que donde existe la misma razón se debe aplicar la misma disposición.

 

 Consecuentemente, si la responsable constató que no se presentaron los escritos de protesta, respecto a las casillas citadas, tenía que concluir con el sobreseimiento. Por tanto, en atención al agravio en análisis, deberá modificarse la citada resolución, decretando el sobreseimiento en el recurso de inconformidad, respecto de las casillas aquí precisadas, y confirmarse la determinación de la responsable en todo lo demás.

 

 Lo anterior, únicamente para que se acaten totalmente las disposiciones procesales aplicables, pero sin que altere en modo alguno el resultado de la votación consignada en el acta de cómputo municipal, porque finalmente no se anula la votación de ninguna de las casillas que precisó en el recurso de inconformidad.

 

 Independientemente de todo lo antes considerado, los agravios vertidos en el presente juicio devienen inoperantes, por no controvertir las razones y fundamentos en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al pronunciar la resolución reclamada, omisión que genera que esos razonamientos en que se sustenta el sentido del fallo, permanezcan intocados al no haber sido cuestionados por el promovente.

 

 En efecto, el partido actor debió combatir por ejemplo, que respecto de las casillas 983 básica, 956 contigua y 990 básica, sí precisó en su recurso de inconformidad cuál causa de nulidad se actualizaba, de las previstas por el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Respecto de las casillas 958 contigua, 975 básica, 986 básica, 986 contigua y 986 básica, debió precisar por qué en su concepto no era necesario que existiera relación entre la causa de nulidad referida en el escrito de protesta, con la que se invocó en el recurso de inconformidad, ya que la responsable omitió pronunciarse respecto a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, por no existir congruencia entre lo narrado en los escritos de protesta y el recurso. De igual modo debió controvertir lo expuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el considerando V, en donde señaló que los agravios vertidos en inconformidad eran imprecisos, por no expresarse con claridad las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se hubieran verificado las irregularidades que pudieran provocar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas. Con respecto a la casilla 965 contigua debió controvertir por qué en su concepto no era legal que la secretaria designada en el encarte, ocupara el lugar de quien había sido autorizada para fungir como presidente en esa casilla, pues en ese sentido la responsable dijo se trataba de un caso previsto y aceptado por la fracción II del artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; igualmente es omiso el impugnante en controvertir el que el tribunal emitente del fallo estimara legal que la casilla de mérito se ubicara en un lugar próximo al designado para ese efecto. Tampoco se inconforma por cuanto a que los errores existentes en las casillas 955 básica, 956 básica y 965 básica, no resultaran determinantes en el resultado de la votación, porque la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el actor, resultaba muy superior al error en el cómputo de los votos. Finalmente, también omite el partido promovente desvirtuar las consideraciones de la responsable en cuanto a que el actor no precisó ni demostró los actos de presión o inducción en el voto de los electores.

 

 Así las cosas, es claro que esos razonamientos que dan sustento al acto reclamado, al no haber sido controvertidos por el actor en el presente juicio de revisión constitucional, deben permanecer incólumes, con independencia de que pudieran resultar o no apegados a derecho, habida cuenta que por disposición del párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir la queja deficiente.

 

 Por lo anterior, procede modificar el fallo recurrido, para decretar el sobreseimiento del recurso de inconformidad, respecto de las casillas que no fueron protestadas, y confirmar los resultados del acta de cómputo municipal de elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa del Consejo Electoral Municipal de la ciudad de Nacajuca, Tabasco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría ante lo infundado de los restantes motivos de inconformidad.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se modifica la resolución reclamada.

 

 SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que ve a las casillas 975 contigua, 976 contigua, 982 básica, 984 contigua, 985 contigua, 988 básica, 977 básica y 984 básica, por falta del requisito de procedibilidad consistente en la presentación del escrito de protesta respectivo.

 

 TERCERO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa del Consejo Electoral Municipal de la ciudad de Nacajuca, Tabasco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

 CUARTO. Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, edificio "A", en México, Distrito Federal, por conducto de las personas autorizadas para tal fin; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en Avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359 en esta misma ciudad, a través de sus autorizados; a la autoridad responsable por oficio. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

  

  Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA