JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-O80/97.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANClA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

SECRETARIO: LIC. JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-O80/97, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Enrique Montaño Guzmán, contra el acto de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, consistente en la resolución dictada el catorce de agosto del presente año, en el recurso de reconsideración REC-20/97; y

RESULTANDO

 

PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

I. El seis de julio de mil novecientos noventa y siete, tuvo verificativo la elección de los miembros del Ayuntamiento de Imuris, Sonora.

II. El Consejo Municipal Electoral de ese lugar, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y otorgó la constancia de mayoría y validez en favor del Partido Acción Nacional.

 

III. Inconforme con tal declaración y otorgamiento de constancia, Francisco Javier Bojórquez Auz, comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de queja, donde demandó la nulidad de la elección porque "el candidato a Presidente Municipal no reúne los requisitos de elegibilidad".

 

IV. El recurso de queja fue radicado ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, con el número de expediente R. O. 16/97. La sala dictó sentencia el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que declaró la nulidad de la Elección, revocó la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

V. El Partido Acción Nacional, promovió recurso de reconsideración en contra de la sentencia señalada, con lo que formó el expediente REC-20/97, del cual conoció la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral. Sustanciado el procedimiento, con la intervención del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, la Sala Colegiada de Segunda Instancia dictó sentencia desestimatoria, el catorce de agosto siguiente.

VI. Esta sentencia se notificó personalmente al Partido Acción Nacional, por conducto de Joan Edmundo López Durand, al no encontrar al representante propietario, el mismo catorce de agosto.

 

SEGUNDO. El dieciocho de agosto, Enrique Montaño Guzmán, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Imuris, Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia citada. Para tal efecto presentó el escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el cual se tramitó del modo siguiente:

 

I. El magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, con copia certificada del expediente R. Q. 16/97, los autos originales del expediente REC-20/97 y el informe circunstanciado, documentación que fue recibida en 18 oficialía de partes de este tribunal el veintiuno de agosto del año en curso.

 

II. El mismo funcionario, remitió el escrito de alegatos presentado oportunamente por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, y el original del oficio por el que se comunica la certificación sobre inicio y conclusión del plazo para la comparecencia de los terceros interesados.

III. El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, quien después de admitir la demanda, mediante acuerdo de cuatro de septiembre declaró cerrada la instrucción, con lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para Conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción  inciso e), de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra la resolución proveniente de una autoridad electoral de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

 

SEGUNDO. No son óbice para lo anterior las alegaciones formuladas por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, donde invoca causales de improcedencia, porque éstas son infundadas, como se verá a continuación.

Las causas de improcedencia se hacen consistir en lo siguiente:

 

" ...I. En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 86, párrafo primero, incisos d y e, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada por el partido recurrente no es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales previstos por el Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Efectivamente, el Código Electoral para el Estado de Sonora establece en el artículo 241, que los recursos de queja interpuestos contra una elección se deberán resolver a más tardar el 10 de agosto del año del proceso electoral; por lo que respecta a los recursos de reconsideración, éstos deberán resolverse a más tardar el 30 de agosto del año en que se realiza el proceso electoral.

 

Por otro lado, en caso de declararse procedente el juicio de revisión constitucional promovido por el P. A. N sería para el efecto de que la sala correspondiente del Tribunal Electoral del Estado de Sonora resuelva el recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido político, lo cual no será posible que se realice dentro del plazo electoral citado en el párrafo inmediato anterior.

 

Consecuentemente, se concluye que si el recurso de  reconsideración no podrá resolverse antes del 30 de agosto de 1997, ese juicio de revisión constitucional deberá declararse improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia denunciada.

 

También se actualiza en el presente caso la causal de improcedencia relativa a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

En efecto el 16 de septiembre de 1997 se deberá dar posesión a los funcionarios que designe el Congreso del Estado de Sonora, bajo la institución del Consejo Municipal, por lo que la supuesta reparación solicitada no es factible se realice antes de la inminente toma de posesión de las autoridades municipales de Imuris, Sonora.

 

lI. También se actualiza en este caso la causal de improcedencia prevista por el artículo 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la resolución recurrida en vía de revisión constitucional, deberá violar algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso que nos ocupa, resulta falso que la resolución recurrida contravenga el artículo 116, párrafo 2, fracción IV, inciso e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues independientemente de los alegatos que se formularán en el capítulo de contestación de agravios, es preciso advertir que el precepto constitucional citado por los recurrentes, aún no se encuentra vigente, para el caso de la legislación electoral sonorense.

 

Los artículos transitorios del decreto de reforma constitucional, que modificó en el mes de agosto de 1996 el artículo 116 constitucional, establecen que para el caso de los Estados, como es el caso de Sonora, que inició su proceso electoral el 1 de octubre de 1996, no será aplicable la exigencia constitucional de inmediato, pues tendrá un año para adecuar su Constitución Local y leyes secundarias, a partir de que finalice el proceso electoral respectivo.

 

Como en Sonora este proceso electoral finaliza el 31 de octubre de 1997, será hasta entonces cuando inicie el término de un año para modificar la Constitución Local y leyes secundarias, al tenor de la reforma constitucional de agosto de 1996, por lo que en estas condiciones, sin que esto implique admitir el conflicto o contravención con la Constitución Federal, actualmente no es aplicable en el proceso electoral de Sonora dicha norma fundamental, por lo que no puede ser violada por la resolución recurrida, por la única razón de que no tiene aplicación en el presente caso...”

 

Lo incorrecto del primer planteamiento estriba, por una parte, en que cuando se establece en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral "que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales", se refiere únicamente a los períodos temporales fijados por las leyes para llevar a cabo los actos de que se compone el proceso electoral, como por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etcétera; sin que en esto queden comprendidos los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, los que más que plazos electorales son plazos procesales.

 

Esto se evidencia si se tiene presente que la finalidad perseguida con el establecimiento de este requisito de procedibilidad consiste en garantizar la satisfacción del cometido esencial de los procesos electorales, que consiste en que se lleven a cabo los comicios, se determinen los representantes populares electos y se ponga a éstos en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin que esto pueda ser impedido en modo alguno, ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, si se toman en consideración los términos n breves que ordinariamente se encuentran en las leyes procesales electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el juicio de revisión constitucional sólo procede después de que aquellos se hayan agotado, esto pone en evidencia que si incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales a que se refieren las disposiciones constitucional y legal que se interpretan, el juicio de revisión constitucional se haría nugatorio, porque prácticamente nunca procedería dado que cuando se actualizara el requisito consistente en haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.

 

Por tanto, el hecho de que ya se hayan agotado los plazos fijados por el Código Electoral para el Estado de Sonora, para resolver los recursos de queja y de reconsideración, no impide que se satisfaga el requisito de procedibilidad en comento, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado.

 

En lo que toca al segundo planteamiento, lo incorrecto proviene de que si la instalación de los órganos resultantes de la elección impugnada o la toma de posesión de los funcionarios electos se deberá llevar a cabo el dieciséis de septiembre del presente año, resulta evidente la factibilidad de reparar jurídica y materialmente las posibles infracciones que se hubieran cometido en el fallo reclamado, antes de que esto ocurra, en consideración a que el artículo 60., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia toral, previene que este Tribunal Electoral debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, es decir que, al contrario de lo que piensa el tercero interesado, no procede en el caso el reenvío al tribunal responsable, sino que las posibles violaciones que se encontraran en la resolución reclamada darían lugar a que se proveyera en esta misma ejecutoria lo necesario para reparar la violación constitucional cometida, y se ordenara su inmediata ejecución, la que obviamente podría llevarse a cabo antes de la fecha referida.

 

La cuestión esencial que debe determinarse, respecto al segundo planteamiento del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, consiste en determinar si actualmente impera en el Estado de Sonora el principio constitucional de legalidad en materia electoral, al que alude el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Federal, o si es indispensable que previamente se reforme la legislación conducente, en los términos del artículo SEGUNDO transitorio, párrafos sexto y séptimo, del decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto del mismo año, mediante el cual se reformaron y adicionaron distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se incluyó la citada fracción IV del artículo 116.

 

La respuesta es adversa al planteamiento del partido tercero interesado, porque la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio, mediante el establecimiento de reglas para garantizarlo.

 

Esta tesis encuentra su apoyo en los siguientes argumentos:

 

1. El legislador constituyente permanente tuvo como propósito claro y evidente establecer un conjunto de principios por los que se deben regir las elecciones en los Estados de la Federación; pero a la vez ponderó que para lograr su plena eficacia era más conveniente, además de elevar esos principios a normas fundamentales, imponer a las legislaturas estatales la obligación de establecer, en sus leyes, reglas que garantizaran a plenitud dicho objetivo. El primer propósito se constata en la iniciativa del decreto de reformas correspondiente, donde se apunta: ""se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local". El segundo objetivo está expreso en el propio texto la norma constitucional, cuyo. encabezado dispone directamente: "Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ..."

 

Consecuentemente, en la disposición referida se deben distinguir dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto a los principios aludidos.

 

Esta Sala Superior considera que el principio constitucional de legalidad en materia electoral para los comicios que se lleven a cabo en las entidades federativas, inició su vigencia para todos los Estados de la República el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, y que lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de esa Ley Fundamental, en el sentido de establecer garantías en tales ordenamientos para los diversos principios consagrados por la Ley Suprema del País, allí precisados.

2. Lo dicho en el punto anterior sirve, a la vez, para precisar la correcta intelección de los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto de reformas constitucionales mencionado, en el sentido de que sus prevenciones contienen únicamente el aplazamiento de la exigibilidad de cumplimiento del segundo elemento citado, es decir, de la obligación establecida para las autoridades legislativas de los estados, de realizar, en su caso, las adecuaciones correspondientes en sus Constituciones y leyes electorales, con el objeto de garantizar los susodichos principios electorales, esto es, para asegurar su tutela con los instrumentos jurídicos necesarios; pero que estas disposiciones transitorias no llevan en modo alguno a la posposición de la entrada en vigor de las bases constitucionales indicadas.

 

Esta afirmación encuentra sustento en las razones que enseguida se vierten.

 

En el párrafo sexto en comento no se determina que la adición al artículo 116 de referencia entra en vigor con posterioridad que las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 10. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; y esto se ve corroborado con la siguiente parte del párrafo donde se determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional.

 

Asimismo, en el párrafo séptimo se vuelve a insistir en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor.

 

A mayor abundamiento, si esta Sala Superior se situara en el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados que se han venido comentando sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto que se interpreta, para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes después de la reforma constitucional federal; y esto se analiza respecto de la Legislación del Estado de Sonora, en lo tocante al principio de legalidad, dado que en el artículo 22 de la Constitución Local están contenidas dos disposiciones substancialmente idénticas a otras existentes en el artículo 41 de la Constitución Federal. Por la primera se determina que la certeza, legalidad. imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal, referente a la organización de las elecciones; y en la segunda determina que el sistema de medios de impugnación que se establezca en la entidad " ...garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad."

 

Consecuentemente, si en la demanda de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Acción Nacional se aduce la violación a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora y del Código Electoral para dicha entidad, con esto se actualiza el supuesto de que la sentencia impugnada pueda violar el principio constitucional de legalidad, consignado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.

 

No pasa inadvertido para este Tribunal que, no obstante que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal haya entrado en vigor a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, algunos de los principios que consigna requieren necesariamente de instrumentación en las leyes para poderse hacer efectivos, Como es el caso, si no existiera una regulación anterior acorde Con la reforma constitucional, por ejemplo, del establecimiento de un Tribunal Electoral Estatal y de un sistema de medios de impugnación en a materia; de lo referente al financiamiento público; de la propiciación de un sistema de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; de la tipificación de delitos en la materia, pero esto no se da con el principio de legalidad, porque para su acatamiento únicamente se requiere que todos los actos fundamento en la ley aplicable.

 

TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

"III. Acorde a lo anterior, se procede al análisis de los agravios hechos valer por el recurrente en su escrito de interposición del recurso que nos ocupa y que textualmente dicen lo siguiente:

 

"Nos causa un primer agravio el hecho de que este Tribunal, desconociendo lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que: 'las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán: e) se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales'. Toda vez que admitió el recurso de queja interpuesto por el PRI materia de este recurso de reconsideración, violando el principio de definitividad de los actos y resoluciones en materia electoral, que además son reconocidos por el Código Electoral del Estado de Sonora en el artículo 3, fracción V que establece que los medios de impugnación darán definitividad a las distintas etapas del proceso, y en el caso que nos ocupa el PRI tuvo oportunidad de impugnar, de acuerdo a la fracción I del artículo 202, mediante el recurso de revisión que es el medio idóneo para combatir los actos de los organismos electorales como es el caso de que se extendiera la constancia de registro a la planilla del PAN yen virtud de no haberse impugnado en tiempo y forma la referida constancia, ésta quedó firme y por lo tanto adquirió definitividad en sus efectos y por consecuencia resultando inatacable.

 

Tal situación se ve reforzada por la tesis jurisprudencial visible a foja 729 de la Memoria 1994, publicada por el Tribunal Federal Electoral y que inclusive ha sido invocada por este Tribunal en el expediente RQ 21/97 y que a la letra dice:

 

"ACTOS PREPARATORIOS EXTRAORDINARIA. (sic) No son materia del recurso de inconformidad; los hechos acontecidos durante la etapa de preparación de una elección extraordinaria, no son materia del recurso de inconformidad, toda vez que éste únicamente procede para objetar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o para solicitar la nulidad de una elección, de acuerdo con lo previsto por el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del código de la materia. SC-l-RI-EX-OO1/92 y ACUMULADO. PARM. 17-VI-92. Unanimidad de votos."

 

De acuerdo a la anterior tesis y como ya afirmamos anteriormente, este Tribunal ha invocado como criterio válido para una elección ordinaria procede que el recurso de queja intentado por el PRI debió haberse desechado de plano por notoriamente improcedente. "

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, alegó:

 

" 1. El agravio que el recurrente identifica con el número uno de su escrito de expresión de agravios resulta infundado, en cuanto que resulta inexacta su aseveración de que la resolución recurrida violentó lo establecido por el artículo 116 fracción IV inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las constituciones y leyes de los estados, en materia electoral, garantizarán que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas instancias impugnativas.

El recurrente también alega en el citado agravio que la resolución recurrida viola en perjuicio de su representada el artículo III fracción V del Código Electoral para el Estado de sonora, que establece que los medios de impugnación darán definitividad a las distintas etapas del proceso electoral; denunciando también la violación del artículo 202 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece la procedencia del recurso de revisión en tratándose de combatir actos de los organismos electorales relativos al registro de candidatos.

 

El agravio en cuestión se insiste, es totalmente infundado, ya que tratándose de candidatos inelegibles, el artículo 196, fracción IV inciso c) del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que la elección será nula cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Federal o en la Constitución Local, de ahí que la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral aplicó de forma indebida este precepto legal, por tratarse de una regla especial para el caso de falta de requisitos de elegibilidad de un candidato. Este agravio es infundado, porque los preceptos legales que denuncia el Partido de Acción Nacional, violados en su perjuicio constituye una regla general que no es aplicable al presente caso en que estableciendo el artículo 196 del ordenamiento legal citado una regla especial, ésta debe prevalecer sobre la genérica.

 

Consecuentemente resulta falso de toda falsedad, que la resolución recurrida violente los preceptos legales a los que se refiere el recurrente en el agravio que se contesta, ya que como ha quedado establecido, estos preceptos legales no son aplicables por existir una regla especial cuando el candidato no reúne los requisitos de elegibilidad que marca la norma fundamental, federal o local, caso en el que expresamente, ante la gravedad de la situación, existe una norma específica (regla especial) que autoriza a los partidos a solicitar la nulidad de la elección mediante la interposición del recurso de queja.

 

Por las mismas consideraciones resulta inaplicable, en tratándose de falta de requisitos de elegibilidad de un candidato, la tesis jurisprudencial que transcribe el recurrente en el agravio que se contesta. "

 

En primer término, manifiesta el partido político recurrente, que el Tribunal, al resolver declarando la nulidad de la elección de Ayuntamiento, quebranta lo dispuesto en la fracción IV, inciso e) del artículo 116 de la Constitución Política de México; que garantiza que en los procesos electorales se fijarán los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad en los mismos, asimismo, que conforme al artículo 30., fracción V del código de la materia. los medios de' impugnación darán definitividad a las diversas etapas del proceso, sigue expresando el partido inconforme, que toda vez que la entrega de constancia de registro de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, debió combatirse mediante el recurso de revisión (artículo 202, fracción I del mismo código), por lo que al no hacerlo, queda firme la expedición de tal constancia, por virtud de la definitividad en sus efectos, invocando finalmente una tesis jurisprudencial para reforzar su afirmación, a lo que nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias. De lo anterior, es cierto que los artículos 116, fracción IV, inciso e) constitucional y 30. del Código Electoral del Estado, se refieren a la definitividad de las distintas etapas procesales en materia electoral, lo que constituye el principio de legalidad que rige nuestra materia, al cual deben sujetarse invariablemente las resoluciones que se emitan por este Tribunal Electoral; como también es cierto, que se puede impugnar la constancia del registro de una planilla para contender por un Ayuntamiento, mediante e recurso de revisión establecido en el artículo 202, fracción l del código últimamente señalado; sin embargo, cuando alguno de los candidatos que integran dicha planilla, es inelegible, por haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aun cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena, como lo es en el caso que nos ocupa, dicha inelegibilidad también puede ser impugnada mediante el recurso de queja, tal y como se establece en el artículo 196, fracción IV, inciso c) del mismo código, es decir, la citada inelegibilidad, no únicamente se puede hacer valer mediante el recurso de revisión, sino también mediante el de queja, por lo tanto, no es cierto que la sala a quo violó los principios de definitividad y legalidad invocados por el recurrente, y mucho menos es cierto, que al no haberse impugnado la expedición de la constancia de registro otorgada por el consejo Municipal Electoral de Imuris, Sonora, a la planilla del partido recurrente, para contender por el Ayuntamiento de dicho Municipio, ésta quedó firme e inatacable, pues la multicitada inelegibilidad no se puede convalidar ni subsanar, por el hecho de no haberse atacado en un recurso de revisión, ya que como se vio, también se puede hacer valer mediante el recurso de queja, y sobre todo, porque sostener el criterio del recurrente, sería ir en contra de nuestra Constitución Local, toda vez que se estaría violentando lo dispuesto por el artículo 132 de dicho ordenamiento, el cual señala, que para contender a Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere entre otros, no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aun cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena, así como lo dispuesto por el numeral 13, fracción III del citado ordenamiento; por lo tanto, es indubitable que la citada Sala Priministancial, actuó conforme a derecho.

 

A mayor abundamiento, resulta acertada la impugnación hecha mediante el recurso de queja, ya que el artículo 202, fracción III, inciso c) del multicitado código, establece que el recurso de queja se interpondrá para impugnar:

 

"c). La declaración de validez de la elección de ayuntamiento y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en este código...".

 

De la anterior trascripción se advierte, que el recurso de queja sí es procedente para impugnar el otorgamiento de constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, siempre y cuando esa impugnación se realice por las causales de nulidad establecidas en el código electoral; por ello, si como se dijo, un candidato no reúne los requisitos de elegibilidad, y este hecho constituye una causa de nulidad de la elección, tenemos que el recurso de queja sí es el medio idóneo para impugnar la declaración de validez de la elección, y por tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectivas. De esto emerge que la impugnación ejercitada es la correcta y apropiada para tal efecto, y que no es privativa del recurso de revisión, y el hecho de que en su momento haya recibido la constancia de registro el candidato inelegible, sin haber sido recurrida, no implica que tal determinación es definitiva, pues se establece y se reitera, que como causal de nulidad se puede impugnar mediante el recurso de queja y no como incorrectamente lo sostiene el recurrente, que únicamente mediante el recurso de revisión, donde deviene la improcedencia del agravio hecho valer.

 

El recurrente sustenta su afirmación en la tesis jurisprudencial que transcribe en su escrito, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias; a este respecto debe decírsele que aun y cuando esta sala colegiada está de acuerdo con el contenido de la misma, dicha tesis jurisprudencial no es aplicable al caso concreto, pues la misma se refiere a elecciones extraordinarias; ahora bien, y como se ha venido afirmando, si un candidato no reúne los requisitos de elegibilidad que establecen tanto la Constitución Federal, como la Constitución Local, por este hecho o motivo puede ser materia de impugnación mediante el recurso de queja, tal y como sucedió en la especie y que acertadamente lo sostuvo la sala A quo en su resolución de fecha primero de agosto del presente año; en consecuencia, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, declara improcedente por inoperante el agravio invocado.

 

IV. Por lo que respecta al segundo agravio hecho valer por el recurrente, éste sostiene:

 

" 2. Nos causa un segundo agravio el hecho de que este Tribunal haya dado admisión al recurso de queja interpuesto por el PRI en el presente asunto, toda vez que el magistrado de la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal desconoció grave y nefastamente el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Sonora, numeral que establece que dicho magistrado tiene "la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente libro ", y es el caso que no lo hizo, toda vez que el dicho recurso de queja no contenía el requisito de procedibilidad establecido en el diverso artículo 203, párrafo primero, consistente en la presentación del escrito de protesta, pues dicho documento es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito indispensable de procedibilidad del recurso de queja tal como lo preceptúa el referido artículo 203 y además tampoco se actualiza ninguna de las excepciones para la presentación de dicho escrito de protesta señaladas en el mismo artículo 203, párrafo segundo. Es oportuno precisar aquí mismo que el penúltimo párrafo del citado artículo 203, previene los requisitos de tiempo y lugar para su presentación y además dicho escrito debe aludir a hechos acontecidos en las casillas y durante la jornada electoral y no a otros hechos anteriores o posteriores, esto con el fin de preservar los propósitos de inmediatez, certeza y precisión que se quiso procurar con este documento.

 

La causal de nulidad invocada por el PRI en el recurso de queja es la establecida en el inciso c) de la fracción IV del artículo 196, establece que una elección será nula; IV. -Cuando en un 20% de las secciones del ámbito de la elección: c) cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la constitución Federal o en la constitución local. Lo anterior en relación con el requisito establecido en la fracción III, del artículo 212, que establece "en el caso del recurso de queja, además de los requisitos señalados en el artículo anterior (211), deberán cumplirse los siguientes: III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas ". Requisito de procedibilidad que tampoco fue cumplido por el PRI, en su recurso de queja, y que el magistrado instructor irresponsablemente omitió revisar y decretó la indebida admisión del recurso.

 

Resulta de lo anterior que el recurso de queja interpuesto por el PRI no cumplía con los requisitos de procedibilidad mínimos requeridos por la ley, la sala responsable, resolvió en la resolución impugnada por el presente recurso de reconsideración, que se acreditaba "contundentemente" la procedibilidad de la declaración de la nulidad de la elección en cuestión, por lo que el Magistrado Lic. Francisco Javier Peralta Núñez incurrió en una grave parcialidad en favor del PRI, asimismo y en virtud de que al Partido Acción Nacional se le han desechado varios recursos por notoriamente improcedentes por no cumplir con la presentación de dicho escrito de protesta por este Tribunal, por la equidad mínima debe revocarse la resolución impugnada de la Segunda Sala Unitaria, con fundamento en el artículo 246 en relación con el 219 fracción I, inciso c), que establece esta sala colegiada tiene facultades para resolver".

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, alegó:

 

"2. El segundo de los agravios formulados por el partido recurrente, también deviene en infundado, toda vez que no es cierto que la resolución recurrida al entrar al fondo del estudio de queja interpuesto haya violentado los preceptos legales que indica, toda vez que en el presente caso, no es necesaria la presentación del escrito de protesta durante la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 203 del Código Estatal Electoral, porque la nulidad solicitada no es en contra del cómputo de votos, ni proviene de violaciones ocurridas durante la jornada electoral, por lo que no es necesaria la presentación de un escrito de protesta, cuando no existe ninguna violación (durante la jornada electoral) por qué protestar, pues la falta de requisitos de elegibilidad del candidato Partido Acción Nacional, hasta el día de la jornada electoral, 6 de julio de 1997, se desconocía por el partido que represento.

 

De acuerdo a lo anterior por tratarse de una causa de nulidad superveniente y no de llevar ésta de violaciones durante la jornada electoral resulta innecesaria la presentación del escrito de protesta, pues éste se refiere a violaciones ocurridas durante la jornada electoral, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

En estas condiciones el agravio que se contesta, también resulta infundado en cuanto que no son aplicables en el presente caso los preceptos legales cuya violación reclama el partido recurrente. "

 

El recurrente, en la presente causa, expresa como un segundo agravio, el hecho de que se haya admitido el recurso de queja interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la sala a quo, incumplió con lo establecido en el numeral 218 del código electoral tantas veces citado; mismo que obliga a revisar si el recurso interpuesto reúne los requisitos necesarios para que sea posible su admisión, incumplimiento que se dio al no desechar el recurso, toda vez que el partido referido no presentó el escrito de protesta, como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones, durante el día de la jornada electoral, y que además, tampoco se actualizaba ninguna de las excepciones para la presentación del mismo, que previene el párrafo segundo del artículo 203 del código invocado; alegando el recurrente que escrito del recurso de queja fue omiso en reunir los requisitos para la procedencia del mismo, ya que no cumplía además, con lo ordenado por el diverso 212, fracción III del mismo código, de señalar individualizadamente las casillas que se impugnan, concluyendo que el resolutor mostró parcialidad al resolver como lo hizo y que por lo tanto, debe revocarse el fallo emitido por la autoridad responsable.

 

El artículo 203 del código en comento, específica que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones el día de la jornada electoral, y que debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, partir de que concluya el escrutinio y computación, es decir, se establece como requisito de procedibilidad en el recurso de queja, cuando se impugna la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamientos y Constancia de Mayoría y Validez respectiva, por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de las casillas del acta de la jornada electoral, sin embargo, y en ningún momento establece, que el escrito de protesta es necesario cuando se impugna la inelegibilidad de algún candidato, ya que dicha inelegibilidad no se causa por motivo de las violaciones durante el día de la jornada electoral, sino que ésta se da por no reunirse los requisitos establecidos en la Constitución Federal o Local, sobre todo, y en el caso que nos ocupa, la falta del escrito de protesta, no convalida ni subsana la citada inelegibilidad, máxime si emana ésta de una disposición constitucional (artículo 132), por lo que aducir que dicho escrito es un requisito de procedibilidad, y que por lo tanto, se debería haber desechado el recurso de queja, es violatorio a nuestra Constitución Local.

 

Por otra parte, y en cuanto al argumento vertido por el hoy recurrente, de que el recurso de queja no cumplía con otro requisito para la procedencia del mismo, como lo es el previsto en la fracción III del artículo 212 del código en comento, respecto a que no se mencionaron individualizadamente las casillas que el recurrente en la queja solicita su anulación; tal requisito no es necesario, debido a que en el multicitado recurso de queja, en ningún momento se impugnó la nulidad de las casillas, sino la nulidad de la elección, por consecuencia de la Inelegibilidad de Rubén Bonillas Gallego; de todo lo anterior emerge que los agravios aquí analizados, una vez más devienen improcedentes.

 

Por otra parte, por lo que se refiere el recurrente, que atendiendo al principio de equidad, y tomando en cuenta que este Tribunal ha desechado algunos recursos de queja, por falta de presentación del escrito de protesta, debe revocarse la resolución de la Sala priminstancial (sic); al respecto, es importante aclarar que los recursos de queja que se han desechado por la falta del escrito de protesta, han sido aquellos que únicamente se refieren y aducen a violaciones durante la jornada electoral y no por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, pro lo tanto, el declarar la revocación de la citada resolución, en base al principio de equidad, es totalmente inoperante, pues independientemente que dicho principio por sí solo, sea o no elemento suficiente para revocar la citada resolución, en el caso que nos ocupa, el recurso de queja no fue interpuesto, como ya se dijo, contra violaciones acontecidas durante la jornada electoral.

 

V. Por lo que respecta al tercer agravio hecho valer por el recurrente, éste sostiene:

 

“3. Se nos causa un tercer agravio, con la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria de primera instancia del Tribunal Estatal Electoral, toda vez que al indebidamente estudiar el fondo del asunto aplicó el artículo 132 en su fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, se atenta contra uno de los principios constitucionales más importantes, que es el de la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de una persona, estipulada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 

Esto es porque si bien es cierto, la Constitución vigente establece dicho requisito de elegibilidad, también lo es que en el año de 1977, año en que se dictó sentencia dentro del expediente 68/76, al que me referí en el apartado de los hechos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 134, establecía como requisitos de elegibilidad los siguientes:

 

" Art. 134. Para ser Presidente Municipal o Consejal de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano Sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener veintiún años cumplidos, por lo menos al día de la elección.

 

II. Ser vecino del municipio Correspondiente Con residencia efectiva, dentro del mismo cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco si no lo  es.

III. No desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección."

 

Así pues, tenemos que al momento de llevarse a cabo el acto delictivo, la Constitución del Estado no establecía como requisito de elegibilidad el no tener antecedentes penales, por lo que al aplicarse los requisitos de la Constitución actual vigente se actúa en perjuicio del Sr. Rubén Bonillas Gallego, Presidente Municipal electo del municipio de Imuris, con lo que se transgrede y violenta claramente lo establecido en el artículo 14 en su primer párrafo de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Que establece lo siguiente, "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna; es evidente que se está aplicando una ley actual vigente a un acto realizado 20 años antes y que en ese momento se encontraba supeditado al imperio de la Constitución local, de 1977, la cual no estipulaba como requisito de elegibilidad, el no tener antecedentes penales, por lo que se está aplicando una ley actual a un acto anterior a la vigencia de esa ley, lo cual nos causa un perjuicio ".

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, alegó:

 

3.- El agravio marcado con el No.3. del escrito que se contesta también es infundado en cuanto que la resolución recurrida no violentó al artículo 132 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que establece como requisito de elegibilidad el de no haber sido sentenciado por un delito intencional, pues resulta incorrecto y falso que la resolución recurrida aplique en forma retroactiva el precepto constitucional citado, por las siguientes consideraciones:

 

Es inexacto que el precepto constitucional cuya violación reclama el partido recurrente, se haya aplicado en forma retroactiva, ya que de los diversos criterios jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la nación, ha quedado asentado que para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, esta última circunstancia es esencial. también existe criterio jurisprudencial en sentido de que existe un derecho adquirido cuando derivan estos de un contrato.

En el presente caso el partido recurrente, no tiene ningún derecho adquirido, para reclamar la retroactividad que denuncia, lo que ocasiona que no se le lesione ningún derecho. Esto es así, porque para asegurar que se aplica en forma retroactiva una norma legal, se debe tener un contrato o acto jurídico generador de derechos tu tela dos por la ley, lo que o ocurre en el presente caso, pues el partido recurrente no había registrado a la planilla para la elección municipal en Imuris, .Sonora, en fecha anterior a la promulgación de la actual Constitución Local y de ahí deviene la no existencia de derechos adquiridos y como consecuencia la no violación de los mismos por la simple y sencilla razón de que no se puede violar un derecho que no existe.

 

Por otro lado, suponiendo sin conceder que la aplicación del artículo 132 fracción IV constitucional, fuese retroactiva, lo cual desde luego no se acepta, es preciso advertir que existe criterio jurisprudencial que establece que la aplicación retroactiva de la ley está prohibida cuando éstas son secundarias, es decir provienen de legislador común, pero tratándose de normas constitucionales, por tener el mismo rango que el artículo 14 constitucional y ser norma fundamental, podían aplicarse estos preceptos en forma retroactiva sin que constituya violación a los derechos del gobernado.

 

Es decir si el legislador constituyente, federal o local, en uso de sus facultades y por razones políticas sociales o de interés general establece la retroactividad de una norma constitucional, ésta no resulta inconstitucional, por derivar precisamente de la carta fundamental, ya que necesariamente al partir de la ley fundamental, que constituye la primera ley, en ciertas circunstancias se pueden afectar derechos adquiridos, aplicado retroactivamente la norma fundamental, siendo esta aplicación completamente ajustada a derecho, pero se insiste una vez más, en este caso el partido recurrente no tiene ningún derecho adquirido que pueda violentar la aplicación del artículo 132 constitucional.

 

Por lo anterior también deberá declararse infundado este agravio, dejando firme la resolución de primera instancia impugnada mediante el recurso de reconsideración que nos ocupa.

 

 

En este tercer agravio, el recurrente sostiene que la sería Unitaria al aplicar el artículo 132, fracción IV de la Constitución Local1 quebrantó en su perjuicio, el artículo 14 de la Constitución Federal al aplicar retroactivamente una ley, sosteniendo que la sentencia penal en contra del C. Rubén Bonillas Gallego, se dictó en el año de mil novecientos setenta y siete, y que en ese entonces, la Constitución del Estado, no establecía como requisito para ser Presidente Municipal o Co1cejal de un Ayuntamiento, el no tener antecedentes penales, y que por tanto, al aplicar el artículo inicialmente mencionado, se hizo en contravención al artículo 14 de la Carta Magna, respecto a la retroactividad que la ley en perjuicio de persona alguna.

 

El agravio antes resumido, resulta inoperante por infundado; primeramente por que al aplicar la Sala Unitaria el contenido del artículo 132, fracción IV de la Constitución Local, no transgrede en forma alguna, al diverso 14 de la Carga Magna, porque en la aplicación de una ley constitucional, ya sea reformada o adicionada, no opera la retroactividad; efectivamente, ésta no surte efectos cuando se trata de leyes expedidas por el constituyente como legislador del Código Político, toda vez que los postulados básicos Constitucionales siempre van encaminados al beneficio social; lo que constituye la expedición de normas de interés general o de orden público, aun cuando se encuentren en pugna con derechos individuales ya adquiridos, máxime que en el presente caso y como más adelante se expone, no se trataba de derechos adquiridos, sino simples expectativas de derecho, y las cuales se extinguieron el día tres de enero de mil novecientos ochenta y tres, cuando por primera vez, en nuestra Constitución Política Local, se adicionó el requisito para ocupar puestos de elección popular, el no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aun cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena.

 

Establecido lo anterior, si la Sala Unitaria aplicó el contenido del artículo 132, fracción IV, en relación al numeral 13 fracción III, de la Constitución de la Entidad, como regla especial, respecto a que para ser Presidente, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional, aun! cuando se haya cumplido la condena o extinguió la pena; de ninguna manera aplicó en perjuicio de Rubén Bonillas Gallego la retroactividad de ley, ya que por encima de la expectativa del derecho individual de esta persona, se encuentra el interés general, siendo ésta la esencia de la promulgación de una ley constitucional, porque al emanar de un poder constituyente y no de un legislador común, lleva implícita la aplicación retroactiva, en su caso, por los motivos ya expuestos en líneas anteriores.

 

En este contexto, se concluye que resultan inoperantes los agravios expresados por el hoy recurrente, para modificar 01 revocar el fallo recurrido, máxime si existen criterios jurisprudenciales que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que más adelante se transcriben; ya que las normas constitucionales, no adolecen de vicio alguno, pues por virtud del poder constituyente y el ejercicio de la soberanía, que corresponde al pueblo y que éste ejerce a través de sus representantes, pueden reformar o adicionar el propio contenido de la Carta Magna, sin que proceda la oposición de ningún obstáculo jurídico ordinario al impulso transformativo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial, tomada del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, visible en el Tomo XLVI, página 1639, Época 5 (sic), con número de registro 601, bajo el rubro de:

 

"Leyes retroactividad de las, El artículo 14 constitucional no garantiza la no expedición de una ley con efectos retroactivos, sino tan sólo la aplicación retroactiva de ella, y tratándose de disposiciones constitucionales, cuando estas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatorias de garantías, ya que es atributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que el convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarías a las garantías que otorga la propia constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a estas. T. XL VI, p. 1639. Amparo administrativo en revisión 819/35, Pulford Jorge, 22 de octubre de 1935, unanimidad de votos.”

 

Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, es importante declarar que para que opere la retroactividad de una ley (ordinaria) vigente, en violación al multicitado artículo 14 constitucional, es necesario entre otros supuestos, que se lesione un derecho adquirido bajo el imperio de la ley anterior, es decir, que el sujeto haya realizado un acto mediante el cual introdujo un bien o un provecho a su patrimonio, y que la nueva disposición legal esté afectando ese bien o provecho; sin embargo, cuando el derecho adquirido no se concretiza, sino que simplemente es una expectativa a una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, la ley sí se puede aplicar en forma retroactiva, sin que se violente el referido numeral 14 constitucional; en el caso que nos ocupa, Rubén Bonillas Gallego, fue condenado por delito intencional en el año de mil novecientos setenta y siete, y si bien es cierto, en ese entonces no existía como requisito de elegibilidad, el no haber sido condenado por delito intencional, también es cierto que el señor Bonilla no fue registrado como candidato a contender por el puesto de Presidente Municipal por Imuris, Sonora, sino hasta en abril del presente año, fecha en que ya regía dicho requisito de elegibilidad, pues el mismo aparece por primera vez en nuestra Constitución Local el día tres de enero de mil novecientos ochenta y tres, es decir la expectativa que tenía el citado señor Bonillas para ser votado, se perdió en definitiva por la citada adición, constitucional de mil novecientos ochenta y tres, ya que la misma nunca se perfeccionó en un derecho adquirido, pues para que el señor Bonillas Gallego hubiera podido contender por cualquier puesto que elección popular en el Estado, tenía que haber sido registrado como tal, antes del tres de enero de mil novecientos ochenta y tres, que eral cuando si cumplía con los requisitos establecidos por nuestra C1nstitución, situación que no se dio en la especie, por lo tanto aun I cuando el multicitado requisito de elegibilidad se hubiera establecido en el Código Estatal Electoral, es decir, en una ley ordinaria, no operaría violación al14 constitucional, pues como ya se vio, la expectativa del multireferido señor Bonillas nunca se perfeccionó en un derecho adquirido, por lo cual el que la Sala priminstancial {sic} haya declarado la nulidad de elección, no fue, ni mucho menos fundada en aplicación retroactiva de un precepto constitucional, y por lo tanto, ningún agravio o perjuicio ocasiona al partido recurrente.

 

VI. Por lo que respecta al cuarto agravio hecho valer por el recurrente, este sostiene.

 

4. "Se nos causa un cuarto agravio, debido a que el Consejo Municipal Electoral, al emitir la constancia de registro de planilla, aceptó tácitamente que cumplimos con los requisitos de elegibilidad, debido a que el art. 91, establece que en el la solicitud de registro que los candidatos deberán reunir los requisitos de elegibilidad.

 

Si era obligación del Consejo ventilar que los candidatos reunieran el requisito de elegibilidad, al emitir el acto en el que dan constancia de registro a planilla, implica que ellos dan por hecho que cumplimos con tales requisitos; si el PRI tuvo oportunidad de impugnar las candidaturas y no lo hizo en su momento, entonces el PRI como tercero interesado está convalidando el que dicha planilla cumplió con los requisitos-

 

En relación con el hecho 13, la anulación de la elección a presidente municipal de Imuris Sonora, no causa un tercer agravio ya que no es determinante para el resultado de la elección. (art. 197) el que un candidato no reúna los requisitos de elegibilidad de la Constitución Local.

 

(art. 196), si bien es cierto que según el artículo 196 estipula los supuestos por los cuales una elección será nula, es requisito sine qua non, para tal efecto (197) "que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección ", por lo que al no reunir los requisitos de elegibilidad de la ley electoral actual, no es determinante para el resultado de la elección, ya que el artículo 196 establece cuales son los preceptos que la ley considera como determinantes para afectar el resultado de la elección; tales preceptos estipulan en su contenido actos que sólo pueden realizarse el día de la jornada electoral y nunca actos previl1s a dichas jornada, como lo es el inciso c) de la fracción IV del artículo 196, que evidentemente está fuera de contexto por ser un acto previo 10, anterior, por lo que debe entenderse como "acto determinante", aquel que se realiza el día de la elección, ya que estos son los únicos que pueden afectar determinantemente el resultado de la elección y no actos previos y consentidos que están alejados de afectar según el espíritu! del articulo 96 el resultado de la elección ".

 

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional como tercero Interesado, alegó:

 

4. "El agravio narrado en el punto 4 del escrito que se contesta, también es infundado, ya que resulta determinante para el resultado de la elección al ayuntamiento de Imuris, Sonora, el hecho de que un integrante de la planilla, precisamente el registrado para ocupar el cargo de Presidente Municipal no reúna los requisitos de elegibilidad previsto por la Constitución local, pues el Señor Rubén Bonillas Gallegos no puede ocupar un cargo de elección popular, si no reúne los requisitos de ley.

 

El recurrente manifiesta que el artículo 196 del Código Estatal Electoral establece cuales son los preceptos que la ley considera determinantes para afectar el resultado de acción y que por ello no resulta determinante en el presente caso para el resultado de la elección el hecho de que un candidato no reúna los requisitos de elegibilidad que establece la ley, lo cual es falso, ya que precisamente el precepto que invoca en su fracción IV inciso C), determina como causa determinante para solicitar la nulidad de la elección, el hecho de que algún candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la ley.

 

Consecuentemente solicito se tenga por contestada por la vista concedida a los partidos interesados, con motivo del recurso de reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de fecha 1 de agosto de 1997, que declaró la nulidad de la elección municipal para el Ayuntamiento de Imuris, Sonora, y en su oportunidad de dicta resolución que declare infundados los agravios formulado por el recurrente y confirme la resolución recurrida para todos los efectos legales correspondientes.

 

Por último, el recurrente expresa dentro de lo que denomina cuarto agravio, que el hecho de que se otorgó la constancia de registro a la planilla postulada por el recurrente, de parte del Consejo Municipal Electoral, éste consideró que sí se reunían los requisitos de e elegibilidad y que si el Partido Revolucionario Institucional no lo impugnó en su momento, convalidó que la planilla sí cumplió con los requisitos de ley. Este agravio se encuentra íntimamente relacionado con el primero de los que en esta resolución se analizaron, pues resulta ser, que aún cuando no se impugnó el registro de la planilla en la etapa preparatoria de la elección, mediante el recurso de revisión, la codificación electoral contempla como causa de nulidad de una elección, la inelegibilidad del candidato, luego entonces, se infiere que también el recurso de queja, por ser el previsto, es el que debe interponerse para la impugnación de la declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría; para robustecer lo anterior, nos remitimos en obvio de peticiones innecesarias, por economía procesal, a lo resuelto en el considerando IV de esta resolución, relativo al análisis del primer agravio que menciona en su escrito el recurrente, por estar relacionado éste con aquél.

 

Por otra parte, finaliza su escrito del recurso, expresando que le causa agravio la anulación de la "elección a Presidente Municipal en Imuris, Sonora", por no ser determinante el que un candidato no reúna los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución del Estado, para el resultado de la elección; agregando que el artículo 196 del Código de la materia establece cuales son los preceptos que la ley considera como determinantes y que esos actos deben ser realizados el día de la jornada electoral, mas nunca previos a ellos, como lo es el que nos ocupa (inelegibilidad del candidato), pues además resulta ser un acto consentido que no afecta al resultado de la elección.

 

De esto último, es importante aclarar que no es cierto que el artículo 196 del Código Estatal Electoral, establece como causales de nulidad de elección supuestos que deben de realizarse el día de la jornada electoral, ya que la causal a que se refiere la fracción III, inciso b), de dicho numeral, es en relación a un acto posterior a la jornada electoral, como vendría siendo la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, e inclusive, la fracción IV, inciso c), del citado artículo, y tal como lo afirma el mismo recurrente, no se refiere a supuestos durante la jornada electoral, lo cual de ninguna manera es excluyente, sino complementario, por lo que sería erróneo concluir que la falta de elegibilidad resulta un acto consentido que no afecta el resultado electoral, pues tan sí afecta que no únicamente se violenta el artículo 135, fracción IV, de nuestra Constitución Local, sino también el numeral 13, fracción III, de dicho ordenamiento que también exige como obligación, que los ciudadanos, para desempeña los cargos de elección popular, cumplan con los requisitos establecido, por la ley.

A mayor abundamiento, el agravio anterior resulta inoperante, porque el artículo 197 del Código Electoral en consulta, establece que sólo se decretará la nulidad de una elección en un municipio, cuando las causas invocadas se acrediten plenamente y sean determinantes para el resultado de la elección, de tal suerte que, relacionando este precepto con el diverso 196, fracción IV, del mismo código, que prefiere que una elección será nula cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad que imponen tanto la Constitución Federal como la Local, y con las constancias que obren en la causa, obtenemos sin lugar a dudas, que se acredita plenamente que el candidato no reúne los requisitos de elegibilidad a que se hace referencia. En efecto, obra en la causa copia certificada por el Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, de la sentencia condenatoria dictada en contra de Rubén Bonillas Gallego, por la comisión del delito de lesiones, cometido en perjuicio de Eleazar León Franco, el día veinticinco de abril de mil novecientos setenta y siete, dentro del expediente 68/76, documento que acredita plenamente que Bonillas Gallego fue condenado por delito internacional lo que actualiza el incumplimiento con lo previsto en la fracción IV del articulo 132 de la Constitución del Estado de Sonora, por ende, la materialización del inciso c), fracción IV, del artículo 196 del Código Electoral del Estado.

 

Así, acreditado que al candidato se le condenó por delito intencional, lo que acarrea el incumplir con un requisito para ser votado, tenemos que al ser contemplado como uno de los tantos supuestos por los cuales se pueda declarar nula una elección, sí resulta ser determinante en el resultado de la elección, ya que conforme al artículo 13, fracción III, de nuestra Constitución, para que un ciudadano desempeñe un puesto de elección popular, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, ahora bien, aun cuando la causa de inelegibilidad resulta ser un acto relativo a la etapa preparatoria de la jornada electoral, dicha circunstancia se previó como causa de nulidad de una elec4ión, lo que conlleva a que si el recurso de queja es idóneo para impugnar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y por tanto, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez respectivas, por las causales de nulidad en el código de la materia (artículos 14 al 198), entre ellas la que nos ocupa; la determinación de la Sala Unitaria responsable resulta apegada estrictamente a derecho; pues la demás, el artículo 247 del citado código, establece que el tribunal sólo puede declarar la nulidad de una elección "... con fundamento en Ias causales señaladas en este código". En este contexto, resultan totalmente inoperantes los agravios expresados por el partido recurrente para modificar o revocar el fallo recurrido.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el comisionado propietario del Partido Acción Nacional, por lo que habrá de confirmarse en sus términos, la resolución dictada en primera instancia, que ha sido motivo de la impugnación a través del presente recurso; y con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y de los diversos 1, 3, 202 fracción IV, 207 fracci6n III, 211, 212 último párrafo, 219, 220, 226 fracción IV, 241 tercer párrafo, 243, 246 y 248, todos del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes..."

 

CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados son del siguiente tenor:

 

1.- Nos causa un primer agravio la resolución impugnada cuando en su considerando número III viola lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e) de la Constitución General de la República, toda vez que dicho artículo establece que "Las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que: e), se fijen los plazos provenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales” y es el caso que la Ley Electoral de Sonora establece un segundo momento para impugnar la validez del registro de un candidato y esto, después de la realización de la jornada electoral, de tal forma que desaparece la certeza sobre la definitividad de una etapa del proceso electoral coso lo es la etapa del registro contradictorio a lo establecido por el artículo 116 constitucional como lo que las constituciones y leyes electorales de los estados deberán garantizar.

 

2.- Nos causa un segundo agravio la resolución impugnada cuando en su considerando número IV viola lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución General de la República, toda vez que es un principio constitucional el que Ios Estados en su Constitución y leyes electorales, establezcan un sistema de medios de impugnación que garantice la legalidad de los actos y resoluciones electorales y en la especie el Tribunal Electoral de Sonora resolvió discrecionalmente en la resolución impugnada en el presente juicio, toda vez que admitió el recurso de queja interpuesto por el PRI, violando lo dispuesto en el artículo 203 ya que dicho recurso no contaba con el escrito de protesta exigido como requisito de procedibilidad por el citado artículo y no se actualizaba ninguna de las excepciones que en forma limitativa establece el mismo artículo, que a la letra dice:

 

"Artículo 203: El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante eI día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja.

 

No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 168, o se haga valer la causal de nulidad señalada por el artículo 95 fracción II, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de computo distrital de la elección de gobernador, de diputados, por el principio de mayoría relativa, de ayuntamiento y de cómputo de circunscripción plurinominal. "

 

Como se deduce del anterior artículo es requisito de procedibilidad de la presentación del escrito de protesta y si bien este requisito es definido por la ley como un medio para establecer las presuntas violaciones el día de la jornada electoral, y en la especie no se alegan violaciones el día de la jornada electoral, sino hechos conocidos supervenientemente y previos al día de la jornada electoral, como lo es el que el candidato tenía antecedentes penales. Es también un hecho que el multicitado artículo 203 establece clara y limitativamente cuáles son las únicas excepciones para no presentar el escrito de protesta y en la especie no se actualizó ninguno de los supuestos estable idos, y en virtud de que el Tribunal Electoral de Sonora eximió para aceptar el recurso de queja la presentación del escrito de protesta, actuó discrecionalmente, sin facultad legal alguna para eximir de dicho requisito, distinguiendo donde la ley no distingue, violentando de tal forma, el principio de legalidad que debe regir en los actos y resoluciones  electorales.

 

3.- Nos causa un tercer agravio la resolución impugnada cuando en su considerando número V viola lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, toda ves que dicho artículo establece que:

 

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme las leyes expedidas con anterioridad al hecho ".

 

En la especie el candidato electo se ve privado del derecho a ser votado, mediante una resolución que si bien proviene el tribunal competente, como lo es un juzgado penal, también es cierto que cuando el hecho se cometió, es decir, el delito, la Constitución de Sonora no contemplaba como impedimento para ser electo presidente municipal, el haber cometido algún delito, y sin embargo, ya pesar de quedo la reforma a la dicha Constitución de Sonora se llevó a cabo en el año que 1983, se le aplica al dicho candidato electo una ley que es "posterior al hecho", que por lo tanto se comete por el Tribunal responsable una violación a la garantía establecida en el citado artículo 14 de la Constitución General de la República..."

 

QUINTO.- Son inatendibles los motivos de inconformidad, en razón de lo siguiente:

 

El partido impugnante viene sosteniendo desde el recurso de reconsideración que precede a esta revisión constitucional, que se violó el principio de definitividad de Ios actos electorales, porque lo relativo a la satisfacción de los requisitos de elegibilidad de su candidato a presidente mur1icipal en Imuris, Sonora, Rubén Bonillas Gallego, fue examinad y tenido por satisfecho desde que se otorgó el registro a Ia planilla correspondiente, sin que ese acto se haya impugnado mediante el recurso de revisión que era el procedente, ante lo cual quedó firme y produjo la definitividad; de manera que ya no podía volver a examinarse o a decidirse nada al respecto con posterioridad, mediante la interposición del recurso de queja; y es por eso que reiteradamente aduce la conculcación del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se determinará que en las Constituciones y en las leyes locales se deber fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las Instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de detinitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

Es infundado el argumento, porque a través del principio de definitividad de las diversas etapas que constituyen el proceso electoral, se determina que los actos correspondientes a cada etapa adquieren firmeza para todos los efectos legales, si no son combatidos mediante los medios de impugnación, jurisdiccionales o administrativos, que establezcan las leyes, dentro de los plazos fijados, o cuando estos se interponen y en ellos se confirman los actos electorales, de manera que después ya no puedan ser atacados o revisados oficialmente, ni siquiera bajo el argumento de que contribuyen a la ilicitud o irregularidad de actos que se emiten posteriormente, cuando se combatan éstos.

 

Una de las etapas del proceso electoral, es la del registro de candidatos, dentro de la cual se deben acreditar los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación correspondiente, como requisito para la obtención del registro.

 

En este caso, el acto que forma parte de esa etapa del proceso electoral es únicamente el de otorgamiento 0 negativa el registro a la planilla o candidatos de que se trate, mientras que lo relativo a su elegibilidad, sólo constituye un medio para la obtención de aquél; y por tal razón la definitividad sólo se produce con relación al otorgamiento, y no a la elegibilidad, con la consecuencia que los candidatos, la fórmula olla planilla de que se trate, adquieren el derecho a contener en la elección y todas las prerrogativas que deriven de es la calidad, y contraigan las obligaciones correspondientes, sin que esos aspectos puedan revisarse nuevamente por algún medio.

 

Para corroborar lo anterior sirve el contenido de los artículos 196 fracción IV inciso c), y 202 fracción Ill inciso c), ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora. En el primero se establece claramente que una elección será nula cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Constitución Local; en el segundo se determina la procedencia del recurso de queja contra la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y el consecuente otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, cuando se estime que existen causales de nulidad establecidas en dicho código. Esto pone de manifiesto que si se declara válida la elección de un ayuntamiento, en la que haya obtenido la victoria un candidato que no reúna los requisitos de elegibilidad, y se le otorga la constancia de mayoría y validez, estos actos pueden ser recurridos a través del recurso de queja, sin que constituya impedimento legal la circunstancia de que con anterioridad se haya otorgado el registro al candidato, y que tal otorgamiento no haya sido impugnado, y que el objeto indiscutible del recurso de queja que se interponga será, si se acreditan los elementos de la causa de nulidad de la elección, por inelegibilidad del candidato, que se proceda en la sentencia a dejar insubsistentes los actos impugnados ya obrar en consecuencia, conforme a una correcta intelección de los artículos 245 fracción III V 247, del código referido y si esto es así por disposición expresa de las normas, resulta claro que dentro del sistema legal rector de los procesos electorales municipales en el Estado de Sonora, la consideración hecha en la etapa de registro de candidatos, respecto a la elegilbilidad de éstos, no produce la definitividad, es decir no trae como efecto la imposibilidad de su examen posterior, sino que al contrario, esto debe ser examinado nuevamente al calificar la elección, y si no se hace o se incurre en infracciones en tal examen, el tema puede ser planteado entre la autoridad jurisdiccional electoral a través del recurso de queja, para que produzca los efectos que legalmente correspondan.

 

Conviene destacar que si no se considerara así, se tendría que llegar a la conclusión de que son inaplicables las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, porque la etapa de registro de candidatos precede a la de Ia jornada electoral, que es donde se lleva a cabo la elección, y a la de calificación de los comicios, y como este último acto es el impugnable en queja por inelegibilidad de los candidatos, la posición que asume el partido recurrente haría imposible la concurrencia de los requisitos necesarios para interponer el recurso de queja contra la declaración de validez de Ia elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, pues no se podrían dar cuando se otorga el registro, porque cuando esto ocurre obviamente que no se podría hacer porque todavía no se ha llevado a cabo la elección, y la nulidad recae sobre la elección; y tampoco tendría viabilidad después de la votación y de hecha la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas, porque en el criterio del recurrente lo relativo a la elegibilidad ya habría quedado firme y definitivo desde antes de la elección y la declaración de validez. Estos extremos son claramente inadmisibles, porque un principio fundamental en la interpretación de las leyes se orienta a que en el resultado de la intelección todos loS preceptos del ordenamiento surtan sus efectos, sin que se admita que para conferir cierto alcance a uno se prive a otro de eficacia totalmente, a menos que exista conflicto de normas, que no se advierte en el caso.

 

Consecuentemente, si la premisa esencial que sustenta los razonamientos del recurrente es falsa, como ya se demostró, la misma situación se da con la conclusión a la que arriba .

El único problema que se presenta en el segundo agravio, ( depende de la interpretación que se dé al artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto a los casos en que es exigible el escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el recurso de queja.

 

El precepto indicado dice lo siguiente:

 

"ARTICULO 203.- El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada eIectoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la 'ornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja.

 

No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 168, o se haga valer la causal de nulidad señalada por el artículo 195, fracción II, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de ayuntamiento y de cómputo de circunscripción plurinominal.

 

El escrito de protesta deberá contener:

I.- El partido que lo presenta;

II.- La Mesa directiva ante la que se presenta;

III.- La elección que se protesta;

IV .-La descripción suscinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y

V .-El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presente.

El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva, a partir de que concluya el escrutinio y computación.

 

De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla."

Esta Sala Superior considera que la interpretación dada por la autoridad responsable a la disposición transcrita es correcta en lo substancial, por lo siguiente:

 

El objeto perseguido por la ley con el escrito de protesta lo define directamente la disposición en estudio, en el sentido de que "es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja”

 

En el texto se observa que el escrito de protesta se relaciona única y exclusivamente con los actos u omisiones emanados de la jornada electoral, lo que se robustece con el texto del punto III de los requisitos que debe tener el documento.

 

De igual manera se advierte que, sin mediar pausa alguna representada por algún signo de puntuación, como podría ser una coma, un punto y coma, un punto, etcétera, se agrega inmediatamente con la copulativa y que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de queja, lo que hace patente que la calidad de medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisito de procedibilidad que se le concede a ese escrito; de lo que es válido colegir que tal escrito sólo constituye requisito de procedibilidad cuando puede cumplir el propósito para el que está previsto que es el de ser medio para preconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la Jornada electoral.

Lo dicho cobra fuerza racional si se tiene presente que todas las disposiciones legales se expiden para cumplir un fin, y que el encomendado al escrito de protesta está consignado expresamente en la ley, y es, como ya se dijo, constituir un medio de prueba de presuntas violaciones en la jornada electoral; de manera que si se estimara que también es exigible respecto de actos carentes de relación con los de la jornada electoral, se le desviaría del fin para el que está fijado, para convertirlo en un mero requisito formal obstructivo del acceso la justicia, situación que no encuentra explicación ni apoyo en ninguna otra disposición del conjunto sistemático en el que se encuentra la que se interpreta.

 

En estas condiciones, como los elementos de la nulidad de una elección por inelegibilidad del candidato no guardan una relación específica con los actos de la jornada electoral, resulta correcta la conclusión a que llegó la autoridad responsable, en el sentido de que no era necesario tal requisito para la procedencia del recurso de queja.

 

No es óbice para lo anterior, la alegación de que el caso en comento no se encuentra comprendido en ninguna de las excepciones que están en el segundo párrafo del mencionado artículo 203, porque para que se diera la necesidad de prever el supuesto dentro de las excepciones indicadas, sería requisito sine qua non, que estuviera comprendido el caso dentro de la regla general y se quisiera excluirlo, pero las consideraciones precedentes ya dejaron demostrado que el caso que aquí se estudia no se encuentra dentro de esa regla, por lo que tampoco requiere ser excluido de ella mediante una norma de excepción.

 

Es inoperante el tercer agravio que se expresa en el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que constituye una reiteración sustancial de lo que el partido político actor expresó como tercer agravio en el recurso de reconsideración en que se dictó la sentencia reclamada, y omite controvertir las consideraciones que de manera amplia expuso la responsable al abordar el estudio de ese motivo de inconformidad.

 

Ciertamente, en la reconsideración tramitada ante la responsable, el partido político promovente adujo en esencia que la Sala Unitaria le aplicó retroactivamente el artículo 132, fracción IV, de la Constitución Local, porque cuando su candidato fue condenado por la comisión de un delito intencional, la Constitución del Estado de Sonora no establecía aún como requisito de elegibilidad la inexistencia de alguna condena en tales términos, sino que este requisito se adicionó después.

 

La sala responsable desestimó ese argumento por las siguientes razones:

 

a.La retroactividad no está prohibida respecto de las leyes constitucionales, por ser expedidas por el propio autor de la Ley fundamental y contener postulados de beneficio social.

b). Las normas de interés social sí se pueden aplicar válidamente de manera retroactiva, cuando se enfrenten a meros intereses personales, y esto fue lo que ocurrió en el caso.

 

c) La irretroactividad opera únicamente respecto de derechos adquiridos y no para meras expectativas de derecho, y el candidato del partido recurrente sólo tuvo expectativas de derecho, que concluyeron cuando se reformó la Constitución y se impuso el requisito de elegibilidad objeto de la impugnación, lo que ocurrió antes de que Rubén Bonillas Gallego se registrara como candidato.

 

El actor en el juicio de revisión constitucional reitera, en su tercer agravio, que el acto reclamado contraviene el principio de irretroactividad, al haberle aplicado el artículo 132, fracción IV de la Constitución del Estado de Sonora, derivado de una reforma que se llevó a cabo en el año de mil novecientos ochenta y tres, a pesar de que la adición es posterior al hecho delictivo por el que fue condenado.

 

La comparación de los elementos resumidos en los párrafos que preceden, sirve para demostrar la inoperancia enunciada del agravio en estudio, ya que hace palpable que el actor no expone ningún razonamiento encaminado a demostrar , verbigracia, que la retroactividad también está proscrita para la aplicación de las leyes constitucionales locales de las entidades federativas; que no es verdad que la Constitución de un estado provenga del propio legislador constituyente que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley; que no tiene importancia que una ley contenga postulados de beneficio social para hacer admisible su aplicación retroactiva; que no existen disposiciones o principios que validen la aplicación retroactiva de normas de interés social en perjuicio de intereses particulares; que la retroactividad sí opera para proteger a meras expectativas de derecho, o que el candidato del partido actor sí era titular de derechos adquiridos cuando le aplicaron la ley de que se queja; o bien, cualquier otro razonamiento por el que se hiciera patente que los argumentos dados por la autoridad responsable se deben considerar contrarios a disposiciones o principios jurídicos aplicables en el Estado de Sonora. Empero, en lugar de obrar de ese modo, se concretó a reiterar lo dicho ante la autoridad responsable, haciendo caso omiso de la respuesta de éste, y en esa situación no es posible generalmente proceder a hacer un nuevo análisis de la cuestión, porque la revisión constitucional no es una renovación de la instancia tramitada ante las autoridades locales, si no un medio para revisar, a través de los agravios que se expongan, si la autoridad responsable obró conforme a la Constitución o no en el acto impugnado; tampoco procede examinar oficiosamente la validez o invalidez de las consideraciones de la autoridad responsable, porque en el juicio de revisión constitucional no está permitida la suplencia de la queja por mandamiento expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, al no resultar fundado ninguno de los agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral, procede confirmar la sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de reconsideración REC- 20/97.

 

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 41 fracción IV, 94, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10., 30., párrafo 2, inciso d), 60., 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 89 y 93, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

UNICO. Se CONFIRMA la resolución dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral o el Estado de Sonora el día catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de reconsideración número REC-20/97 interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFIQUESE. Personalmente al actor por conducto de su representante o autorizado para tal efecto, en el domicilio ubicado en Angel Urraza Número 812, colonia Del Valle; así como al tercero interesado, en el domicilio ubicado en Puente de Alvarado 71- 505, colonia Buenavista, código Postal 06350, ambos domicilios en esta Ciudad de México, Distrito Federal; y por OFICIO a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia. En su oportunidad, hágase la devolución de los expedientes remitidos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ  REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA