JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXP: SUP-JRC-060/97

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: ANASTASIO CORTES GALINDO Y ANTONIO RICO IBARRA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de CARLOS SOTELO GARCÍA y FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de la resolución de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral de Colima, en el expediente 022/97, que desechó de plano el recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político, y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

1.   El trece de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima, realizó la declaración de validez de la elección de la fórmula de candidatos para Presidente Municipal, Síndicos y Regidores propietarios y suplentes por el Partido Revolucionario Institucional, y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva.

 

2.   Contra con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, quedando registrado bajo el expediente 022/97.

 

3.   El pasado dos de agosto, el Tribunal Electoral de referencia dictó resolución, con apoyo con las consideraciones siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O :

 

--- 1º.- Que el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Colima establece que para la interposición de los recursos deberá cumplirse, entre otros requisitos, lo siguiente: “...III.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;...”

 

---2º.- Por otra parte, el artículo 352, penúltimo párrafo, del Código de la materia vigente en esta entidad, establece que “Cuando el recurrente omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo anterior, el Consejo General o el Tribunal requerirán al promovente para que los subsane en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso”, y en el presente caso, el C. CARLOS SOTELO GARCÍA no tiene la debida acreditación ante este organismo electoral; consecuentemente, se actualiza la hipótesis establecida en el primero de los numerales invocados, por lo que este Tribunal, cumpliendo con lo establecido en el segundo de los preceptos referidos, requirió debidamente al recurrente por medio de cédula de fecha 18 (dieciocho) de julio del presente año, fijada en los estrados de este H. Tribunal, a fin de que subsanara la omisión en que incurrió al interponer el recurso que nos ocupa; sin embargo, como consta en actuaciones, el recurrente no cumplió con la prevención que se le hizo dentro del término que se le concedió, por lo cual es procedente hacer efectivo el apercibimiento que se le formuló.

 

---A mayor abundamiento, es pertinente citar lo que al respecto contiene la jurisprudencia No. 5 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que si bien no es obligatoria, resulta aplicable al caso y sirve como referencia la cual a la letra dice “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.-

 

--- En consecuencia, resulta obvio entrar al estudio de fondo del asunto.

 

--- Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con los fundamentos legales citados, es de resolverse y al efecto se

 

R E S U E L V E :

 

--- PRIMERO.- Se desecha de plano, por notoriamente improcedente y conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 363 del Código Electoral del Estado, el recurso de inconformidad interpuesto por los CC. CARLOS SOTELO GARCÍA y FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a que se ha hecho referencia, de acuerdo con los razonamientos a que se refieren los considerandos de esta resolución.

 

--- SEGUNDO.- Notifíquese en los términos de ley.”

 

4.   Inconforme con la anterior resolución, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de CARLOS SOTELO GARCÍA y FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, promovió juicio de revisión constitucional electoral, señalando como agravios los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

Primero: Las actuaciones de la responsable vulneran los preceptos legales invocados y se apartan de los principios rectores constitucionales de legalidad, objetividad y certeza.

 

Lo primero a destacar es la falta de motivación y fundamentación debidas en la resolución que se combate, lo que se traduce en la ilegalidad de la misma, y que se hace consistir en la errónea aplicación de las disposiciones reglamentarias de la materia.

 

La pretendida motivación comienza siendo ineficaz con el inicio mismo del documento en cuestión, esto es, la responsable omite relatar los antecedentes o “resultados” de su fallo, y en el prohemio del mismo refiere equívocamente que el recurso de inconformidad planteado fue interpuesto por los suscritos, pero de plano omite referir que dicha promoción lo fue en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que nunca contempla su resolución.

 

El hecho de no considerar tan relevante circunstancia de suyo acarrea un vicio en la secuencia del fallo, y se torna medular para el estudio por parte de esa H. Sala Superior, del razonamiento de los autores del dictamen cuando concluyen desatinadamente la falta de personería de los suscritos.

 

Suponiendo, sin conceder, que no de los promoventes no hubiese efectivamente acreditado la personalidad ostentada, ello no bastaría para descalificar también la personalidad del copromovente, a quien no se previno para el caso, y de quien sí se exhibió desde el inicio la constancia de su nombramiento, hecho que de plano también se omite referir y considerar.

 

Quien promovió el recurso en cuestión lo fue el Partido de la Revolución Democrática, en un documento suscrito por dos representantes legítimos, con dos calidades diferentes expresamente referidas, lo que si bien nada impide que puedan sumar dichas calidades, ello no implica que tales representaciones lo sean complementarias o interdependientes; tan es así que este hecho nunca se desvirtúa en la sentencia, ni como se ha dicho, se consideró siquiera.

 

Pero es el caso además de que los razonamientos de la responsable con los que se pretende desvirtuar la personalidad ostentada por el copromovente Carlos Sotelo, se tornan insuficientes y erróneamente fundados.

 

Cita el autor del dictamen el artículo 166 del Código Electoral del estado de Colima, y pretende encontrar en las fracciones VIII y X la única posibilidad de la aptitud del secretario del Consejo para certificar constancias.

Por alto pasó la fracción VII del citado artículo que a la letra ordena:

 

“...VII llevar el libro de registro de PARTIDOS POLÍTICOS, así como el de convenios de coalición y expedir copias certificadas de estos registros...”

 

Más aún, el pretendido argumento de que el documento en cuestión es un documento “ajeno” al Consejo General y asimilar su certificación a un exceso de su autor, no sólo no tiene sentido lógico a la luz de la materia en que se actúa, sino que además, si se hubiese estudiado la promoción en su conjunto el autor del dictamen había encontrado que en el anexo cinco del mismo se solicitó entre otras, la certificación cuestionada, que como ha quedado demostrado, el secretario del Consejo sí está expresamente facultado por la ley para expedirla.

 

Segundo: Por lo que hace a la ilegal conformación del Tribunal Responsable y la usurpación con base en un pretendido “Ministerio de Ley” de su denominación “presidente”, es claro que tan grave circunstancia contraviene los principios de legalidad certeza, y en consecuencia sus actuaciones afectadas de nulidad, que en el ámbito del orden público no tendrán convalidación alguna, ni efectos vinculatorios.

 

Por lo anterior atento a lo dispuesto en el inciso b) del punto uno del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone que esa máxima instancia en materia de jurisdicción electoral proceda a conocer el fondo del recurso de inconformidad planteada a la responsable, reparando así las violaciones constitucionales cometidas.”

 

5.   La autoridad señalada como responsable, rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realizando las siguientes manifestaciones:

 

“1.- Con fecha 16 de julio del año en curso, los CC. CARLOS SOTELO GARCÍA Y FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ interpusieron el RECURSO DE INCONFORMIDAD ante este Tribunal, el Secretario General de Acuerdos dio cuenta de dicho escrito y anexos que los promoventes adjuntaron a su escrito inicial del recurso; habiéndoseles desconocido la personalidad.

 

2.- Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideran pertinentes para sostener la Constitucionalidad de la Resolución impugnada, son que el Recurso hecho valer, carece de la personalidad exigida por el artículo 351 Fracción III, ya que uno de los recurrentes no acreditó dicha personalidad ante este Tribunal, a pesar de que se le requirió de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 352 penúltimo párrafo, por lo que el recurrente CARLOS SOTELO GARCÍA, no cumplió con el requerimiento que se le hizo, y por consiguiente se actualiza la hipótesis establecida en el primero de los numerales invocados, por lo que este Tribunal cumpliendo con el segundo de los preceptos referidos, requirió al recurrente por medio de cédula de fecha 18 de julio del presente año, fijada en los estrados de este Tribunal, a fin de que subsanara la omisión en que incurrió al interponer el recurso, que nos ocupa, sin embargo como consta en actuaciones, el recurrente no cumplió con la prevención que se le hizo dentro del término que se le concedió, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento que se le formuló; resolviéndose desechar de plano el recurso de inconformidad interpuesto.

 

Por lo que en esta forma se considera haber dejado cumplimentado lo dispuesto por el artículo 18 incisos a) y b), en relación al punto número 2 Dos, del propio artículo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, firmando el presente el C. LIC. ROBERTO CARDENAS MERIN, Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Colima y en funciones de Presidente por Ministerio de Ley.”

 

6.   Publicado que fue el medio impugnativo que no ocupa por la autoridad responsable, remitió el mismo a este Tribunal Electoral.

 

7.   Recibido el presente juicio el trece de agosto del año en curso, mediante acuerdo del mismo día suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, fue  turnado el expediente respectivo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para la substanciación correspondiente.

 

8.   Por auto de cuatro de septiembre en curso, el magistrado encargado de la substanciación del presente juicio admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, ordenó citar a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Por razón de método, se procede al estudio de los motivos de inconformidad que el promovente vierte en su segundo agravio, ya que de resultar procedente se haría innecesario el examen del agravio primeramente planteado.

Por lo que respecta a que el Tribunal Electoral del Estado de Colima se encuentra ilegalmente constituido porque funge como presidente por ministerio de ley uno de los magistrados supernumerarios, el cual no fue nombrado en términos de lo que dispone la ley electoral de la entidad por lo que considera que sus resoluciones carecen de efectos jurídicos, es decir, que sus actuaciones están afectadas de nulidad, contraviniéndose los principios de legalidad y certeza, cabe decir que esta Sala se encuentra impedida para conocer de ello, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, está constreñida a la revisión de las posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pudo haber incurrido el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el recurso de inconformidad que le fue planteado por el Partido de la Revolución Democrática, expediente 022/97.

 

La indebida integración que alega en vía de agravio el inconforme, constituye la noción de incompetencia de origen, que se utiliza para significar el problema que entraña la ilegitimidad de las autoridades locales por violación a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos, noción que a través del tiempo se ha hecho extensiva a todos los casos en que por cualquier razón se discute la designación de un funcionario público federal o local, inclusive perteneciente al Poder Ejecutivo.

 

Se dice que una autoridad es legítima cuando la integración de un órgano o el nombramiento o elección de la persona que ha de ocupar el cargo, se hace en los términos y con las formalidades de lo que dispone la ley que la regula, es decir, la legitimidad se refiere a la persona que es nombrada para el cargo público la cual debe cumplir con todos los requisitos que se exigen para el desempeño de la función.

 

Ahora bien, la competencia que tiene todo órgano jurisdiccional se refiere al total de facultades que la ley le otorga a esa autoridad, y que fija los límites en los cuales puede actuar frente a terceros, es decir, las atribuciones que por ley le son conferidas y que en el ejercicio de esas atribuciones debe necesariamente ajustarse al principio de legalidad a que esta sujeto todo acto de autoridad.

 

Precisado lo anterior, debe decirse que en el caso específico que nos ocupa, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 322, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, en caso de falta definitiva del magistrado presidente, el congreso designará nuevo magistrado para concluir el período, y, una vez integrado, el tribunal elegirá al presidente; y que el diverso artículo 317 del mismo ordenamiento, señala que para la elección por ausencia definitiva de los magistrados del tribunal, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia hará llegar al Congreso la propuesta de ese cuerpo colegiado, en una lista de dos candidatos para cada uno de los magistrados a elegir y, que los Magistrados supernumerarios podrán formar parte de la propuesta; también es cierto que el hecho de que no se haya seguido según el dicho del inconforme, el procedimiento establecido por los numerales antes invocados y que por ello está ilegalmente constituido el tribunal responsable, ello no justifica que este órgano jursidccional examine tal irregularidad, al quedar fuera de la litis integrada.

 

Lo expuesto nos lleva a concluir que el juicio de revisión constitucional electoral, competencia de este tribunal, versa únicamente sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución pronunciada por la responsable, por lo que procede llevar a cabo el examen del restante agravio planteado.

 

El primer agravio, a juicio de esta Sala resulta parcialmente fundado pero suficiente para revocar la resolución impugnada, por lo siguiente:

 

Es inatendible en cuanto a que si bien es cierto que al escrito por el que se interpuso el recurso de inconformidad ante  la responsable, se acompañó copia fotostática certificada relativa al nombramiento de CARLOS SOTELO GARCÍA como Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, también es cierto que ese documento es insuficiente para acreditar tal personería, habida cuenta de que conforme se advierte la certificación efectuada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral en ese Estado, carece de eficacia jurídica para los efectos que se pretenden, toda vez que en la misma sólo se asienta que las fotocopias concuerdan fielmente con el original que tuvo a la vista, más no que se haya expedido en cumplimiento de alguna determinación tomada por el órgano electoral del cual forma parte, ni tampoco se dice si esos documentos obran en los archivos de la citada dependencia y mucho menos, si CARLOS SOTELO GARCÍA se encuentra registrado con dicho carácter ante ese organismo. De manera pues, que en esas circunstancias, opuestamente a lo alegado por el enjuiciante, el documento de mérito no es apto para acreditar la personería de quien afirma ser representante estatal del partido promovente.

 

No obstante lo anterior, la argumentación vertida en vía de agravio resulta suficiente para revocar la resolución cuestionada, en tanto que, con independencia de que CALOS SOTELO GARCIA no haya acreditado debidamente su personería como representante legítimo del partido político promovente, esta sala estima que la personería de FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ como Comisionado Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima, sí se encuentra plenamente acreditado.

 

En efecto, a fojas dieciocho del cuaderno relativo al recurso de inconformidad promovido ante la autoridad responsable, obra constancia de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima, que acredita a FRANCISCO RAMÍREZ RODRÍGUEZ con el carácter antes indicado, documento que al no haber sido objetado por la autoridad responsable, ni estar controvertido su contenido por ningún elemento que obre en autos, demuestra que dicho promovente tiene la calidad de representante legítimo del Partido de la Revolución Democrática ante el órgano municipal mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, lo que le legitima para actuar a nombre de su representado.

 

No debe perderse de vista que los artículos 298 in fine, 304 párrafo segundo y 305 párrafo cuarto del ordenamiento legal antes invocado, claramente señalan que los comisionados de los partidos políticos podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, en este caso, de ayuntamiento.

 

En esta virtud, y tomando en consideración de que la legislación electoral del Estado de Colima no establece como exigencia que cuando comparecen dos o más representantes de un mismo partido político a través de un mismo escrito impugnativo tenga que acreditarse la personería de todos y cada uno de ellos para que se tenga por satisfecho ese requisito, es incuestionable que basta que uno de esos promoventes acredite fehacientemente su personalidad, para que el recurso deba ser admitido, pues donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir.

 

En base a las consideraciones vertidas, esta Sala concluye que el recurso de inconformidad de mérito no debió desecharse de plano por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, fundándose en una supuesta omisión de acreditamiento de la personería de uno de los dos promoventes del recurso, sino que, habiéndose acreditado la personería de uno de ellos, resultaba suficiente para admitir a trámite el recurso.

 

Visto lo anterior, procede revocar el desechamiento decretado por la autoridad responsable respecto del recurso de inconformidad ante ella presentado, a efecto de que reconociendo la personería de Francisco Ramírez Rodríguez, admita a trámite dicho medio de impugnación, y de no existir otra causa de desechamiento resuelva lo que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto, seé

 

R E S U E L V E :

 

UNICO.- Se revoca la resolución de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente 022/97 que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que reconociendo la personería de Francisco Ramírez Rodríguez, admita a trámite dicho medio de impugnación, y de no existir otra causa de desecamiento, resuelva lo que en derecho proceda.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente en el domicilio señalado en autos, por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia y devolviéndole los autos originales del recurso de inconformidad. En su oportunidad, archívese este expediente tomo total y definitivamente concluido.

 

Así los resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA