EXPEDIENTE: SUP-JLI-053/97

 

DORIS LINA ORTIZ VILLALOBOS

 

VS.

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y ADALBERTO FRANCO BERNAL, ÉSTE EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE PRODUCCIÓN DE LA COORDINACIÓN DE INFORMÁTICA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.  

 

 

 

  México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda presentada por DORIS LINA ORTIZ VILLALOBOS, por conducto de su apoderado Efrén Trujillo González, en contra del Instituto Federal Electoral y Adalberto Franco Bernal, éste en su carácter de Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de agosto de este año, Doris Lina Ortiz Villalobos interpuso recurso de reconsideración contra actos de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores.

 

  En ese medio de impugnación, la recurrente expuso los hechos siguientes:

 

  1. El primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, Doris Lina Ortiz Villalobos ingresó al Instituto Federal Electoral en el puesto de analista especializado, con el sueldo mensual de un millón quinientos sesenta y siete mil pesos.

 

  2. Desde la fecha mencionada prestó sus servicios al Instituto citado, sin que su situación se hubiera visto alterada con el cambio de régimen de contratación, que se implementó el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

  3. Hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete prestó sus servicios al referido Instituto, en el puesto de jefe de proyecto y con un sueldo mensual de tres mil quinientos pesos.

 

  4. En la fecha mencionada en el punto que antecede, sin ninguna explicación, fue notificada verbalmente de que estaba despedida de su trabajo y que ya no formaba parte del personal de dicho Instituto.

 

  5. El despido era totalmente ilegal, porque se dio por terminada la relación contractual en forma arbitraria, sin que le hubieran sido respetadas las garantías establecidas en los artículos 5, 14, 16 y 123 de la Constitución Federal.

 

  En la parte final del escrito respectivo, la entonces recurrente pidió:

 

  a) La revocación del despido injustificado de que fue objeto por la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores y su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, o bien, la indemnización que correspondiera conforme a derecho.

 

  b) El pago de las prestaciones que dejó de percibir desde la fecha del despido injustificado y hasta la en que se dictara la resolución definitiva y se le concediera la indemnización correspondiente.

 

  SEGUNDO. A través de resolución de doce de septiembre del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral decidió:

 

  "PRIMERO. Es de declararse improcedente el escrito presentado el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, suscrito por la C. Doris Lina Ortiz Villalobos, en base a los razonamientos legales expuestos en el presente acuerdo.

 

  "SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, notifíquese por correo certificado el presente acuerdo a la C. Doris Lina Ortiz Villalobos, en el domicilio señalado por la promovente, ubicado en el edificio número 21, departamento 104, avenida Río Cazones, colonia Paseos de Churubusco, Delegación Iztapalapa, México, Distrito Federal, como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos.

 

  "TERCERO. Remítase copia del acuerdo a las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores; así como a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

 

  "CUARTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido".

 

 

  La referida resolución se apoya en las consideraciones siguientes:

 

  "Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, se recibió en esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de la misma fecha, suscrito por la C. Doris Lina Ortiz Villalobos, por medio del cual interpone `...recurso de reconsideración en contra de los actos realizados por la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores...'.

 

  "Del escrito de la C. Doris Lina Ortiz Villalobos, así como de la investigación realizada por esta Secretaría Ejecutiva, se advierte que conforme a la contratación de la promovente con el Instituto Federal Electoral, ésta revistió el carácter de temporal, toda vez que el vínculo que la unió con el Instituto deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios y, en virtud de lo anterior, resultan aplicables al caso, los artículos 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, 11, 146, 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que la ahora promovente prestó sus servicios profesionales al Instituto, según se aprecia en el contrato celebrado entre la hoy recurrente y el Instituto, que obra en el expediente que nos ocupa.

 

  "Asimismo, en la cláusula décima del citado instrumento se pactó, que para la interpretación y cumplimiento de mismo, ambas partes se someterían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, en la ciudad de México.

  "En este mismo orden de ideas, obra, además, en el expediente en que se actúa, escrito firmado por la ahora promovente, mediante el cual, manifestó al Instituto, cuando se le contrató para prestar sus servicios profesionales, que:

 

  `Considerando que mis únicos ingresos son los que percibo con ustedes, solicito expresamente se me hagan las retenciones que correspondan del impuesto sobre la renta, de acuerdo a lo previsto en la fracción V del artículo 78 de la Ley del I.S.R.; al monto de honorarios establecidos en el contrato correspondiente, ya que mi responsabilidad fiscal la cumpliré en los términos del capítulo 1o. de título 4o. de dicha ley.

 

  `En consecuencia y de acuerdo con el artículo 14 de la ley del impuesto al valor agregado, mis honorarios quedarán exentos de causar dicho impuesto'.

 

  "Por otra parte, es de señalar lo dispuesto por los artículos 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que establecen lo siguiente:

 

  `ARTÍCULO 167. El personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.

 

  `ARTÍCULO 168. Son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, los siguientes: ...II. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo'.

 

  "En este mismo orden de ideas, el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone:

 

  `ARTÍCULO 192. Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

 

  `Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del Instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda y, en los años en que no se realice proceso electoral federal, ante la Junta Local o Distrital respectiva'.

 

  "De lo anterior, se desprende que el recurso de reconsideración sólo es procedente interponerlo por el personal administrativo y del Servicio Profesional Electoral, o por los funcionarios electorales que no formen parte del personal antes mencionado, en caso de que algún acto o resolución de autoridad administrativa del Instituto le cause perjuicio, carácter que no reviste la hoy promovente, ya que, al ser prestador de servicios profesionales, contratada bajo el régimen de honorarios y, por consiguiente, personal temporal, no le asiste el derecho de interponer recurso de reconsideración, sino por el contrario, debió, en su caso, ejercitar el derecho que para el personal temporal, se encuentra establecido en el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional antes transcrito.

 

  "Al respecto, se advierte que la promovente no reviste las características de funcionario electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de que la ahora recurrente prestó temporalmente sus servicios profesionales al Instituto, por lo que estuvo sujeta a la legislación civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y la cláusula décima del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Instituto, ya que, el precepto legal mencionado, establece que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil y en la cláusula citada, las partes contratantes, esto es, el Instituto y la hoy promovente, pactó que para la interpretación y cumplimiento del contrato y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, se someterían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, por lo tanto, la ocursante no encuadra dentro del supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 192 del Estatuto citado, al no ser funcionario electoral.

 

  "Adicionalmente, es de destacar que al ser personal temporal, no es aplicable llevar a cabo el procedimiento administrativo de sanción previsto en el capítulo primero, denominado "de las sanciones administrativas", que comprende de los artículos 178 al 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino exclusivamente ajustarse a lo previsto en el contrato de prestación de servicios suscrito con la promovente y a lo dispuesto por el artículo 168, fracción II, del citado Estatuto.

  "En razón de lo anterior, en el presente caso, la ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que se trata de prestador de servicios profesionales, contratada bajo el régimen de honorarios, que se rigen por la legislación civil y no puede considerarse como servidora del Instituto, toda vez que sólo tiene dicho carácter, el personal administrativo y el del Servicio Profesional Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que, la promovente al haber prestado al Instituto, temporalmente, su servicios profesionales, bajo un contrato de honorarios celebrado en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no reúne los requisitos para ser considerada funcionaria electoral, al respecto dicho artículo prevé:

 

  `ARTÍCULO 11. La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil'.

 

  "Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, la relación jurídica que existió entre el Instituto Federal Electoral y la promovente, fue de carácter civil derivada de la prestación de servicios profesionales por parte de la C. Doris Lina Ortiz Villalobos, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito bajo el régimen de honorarios entre la recurrente y el Instituto; contrato que, en la cláusula décima, circunscribe la competencia, en caso de controversia, a los tribunales federales en materia civil, en la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando la prestadora de servicios, al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa.

 

  "En el presente caso, en virtud de que la ahora promovente no se encuentra dentro de los supuesto contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que se trata de prestadora de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, contratada, por lo tanto, en forma temporal, en términos de lo dispuesto por el diverso 168, fracción II, del citado Estatuto, procede desechar por notoriamente improcedente el escrito que denomina recurso de reconsideración.

 

  "A mayor abundamiento, de la investigación realizada por la Secretaría Ejecutiva se llegó al conocimiento de que la hoy recurrente dejó de prestar servicios para el Instituto desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, ya que el último contrato de prestación de servicios profesionales, que celebró con el Instituto, tuvo una vigencia del primero de mayo al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que, en el caso de que su escrito pudiera considerarse como un recurso de reconsideración, el mismo resultaría infundado, en virtud de que la causa por la cual la hoy recurrente dejó de prestar servicios para el Instituto, fue por haberse pactado como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado del primero de mayo, hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido en el citado contrato que quedaba a elección del Instituto, el determinar sobre la celebración de uno nuevo de igual o similar naturaleza, habiendo determinado el Instituto no celebrarlo".

 

 

 

  TERCERO. Por escrito presentado el ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Doris Lina Ortiz Villalobos, a través de su apoderado Efrén Trujillo González, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral y de Adalberto Franco Bernal, éste en su carácter de Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores.

 

   En la demanda de mérito, la actora impugna la resolución de doce de septiembre del año en curso, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/H/030/97, hecho valer por Doris Lina Ortiz Villalobos, y demandó el pago y cumplimiento de:

 

  a) La indemnización constitucional por despido injustificado, consistente en tres meses de salario a razón de ciento diez pesos con treinta y nueve centavos por día. 

 

  b) Los salarios caídos a partir del treinta de julio del año en curso, fecha del despido, y hasta la fecha en que se le cubran todas las prestaciones reclamadas. 

 

  c) Las vacaciones y la prima vacacional.

 

  d) La indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.

 

  e) La prima de antigüedad.

 

  f) El tiempo extraordinario que no se le cubrió.

 

  g) La inscripción y cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la fecha en que empezó a prestar sus servicios a los demandados. 

  

  h) La parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año en curso.

 

  CUARTO. Las referidas prestaciones se sustentan en los hechos siguientes:

 

  1. El primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, la actora empezó a prestar sus servicios al Instituto demandado, en el puesto de analista especializado hasta finales de mil novecientos noventa y seis y a partir de entonces en el puesto de jefe de proyecto, siendo su sueldo mensual de tres mil trescientos once pesos con noventa centavos, con horario de trabajo de las nueve a las veintidós horas y de lunes a viernes en forma continua.

 

  2. Desde que fue contratada por el Instituto Federal Electoral y hasta el día del despido injustificado, la actora desempeñó el puesto de "analista especializado" y el último lugar en que laboró fue en la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, en donde Adalberto Franco Bernal es director.

 

  3. El treinta de julio del año en curso, a las nueve horas, Adalberto Franco Bernal, quien se ostenta como Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, se presentó en el lugar en que la actora trabajaba y le dijo, sin motivo ni razón alguna,  que estaba despedida; le indicó que se retirara de inmediato y que le hiciera como quisiera, lo que ocurrió frente a compañeros de trabajo y personas que se encontraban en ese momento.

 

  4. Al ser despedida, los demandados no le pagaron las vacaciones y la prima vacacional; la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; los salarios caídos desde el treinta de julio de este año y hasta la fecha en que se le cubran todas las prestaciones demandadas; "la antigüedad y la prima de antigüedad"; el tiempo extraordinario, ya que no se le cubría el salario conforme a la ley laboral y se le obligaba a trabajar más de ocho horas, pues entraba a las nueve y salía a las veintidós horas, de lunes a viernes, a pesar de lo cual su salario siempre fue el mismo y no como lo señala la ley, lo que sucedió durante más de tres años, y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y uno y hasta la fecha del despido, puesto que no se le otorgó esa prestación a pesar de que se le hacían los descuentos respectivos.

 

  5. La demandante promovió el recurso de reconsideración en contra del acto de despido de que fue objeto por parte de Adalberto Franco Bernal, Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores.

 

  QUINTO. En contra de la resolución emitida en el recurso de reconsideración, la actora expresa los agravios siguientes:             

  

  "6. Con fecha diecisiete de septiembre del año en curso, mi mandante recibió notificación de parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en donde declara improcedente el recurso de reconsideración que interpuso, basándose en las siguientes consideraciones.

 

  "La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral me causó agravios al manifestar lo siguiente: Que de acuerdo a la contratación de mi mandante, deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, apoyándose para dictaminar tal resolución en el artículo 169, párrafo I, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, 11, 146, 147 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y sostiene que el recurso de reconsideración que interpuso la trabajadora, sólo es procedente cuando lo interpone el personal activo y del servicio profesional electoral o por los funcionarios electorales, carácter que no reviste mi mandante, por ser prestador de servicios profesionales, contratada bajo el régimen de honorarios y por consiguiente personal temporal y por lo tanto al interponer el recurso debió de apoyarse en el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Asimismo, sigue sosteniendo que mi mandante dejó de prestar sus servicios para el Instituto, desde el treinta y uno de julio pasado, ya que el último contrato de prestación de servicios profesionales estuvo vigente del primero de mayo al treinta y uno de julio del año en curso y como ya se había terminado, el Instituto decidió ya no renovar dicho contrato; por tal motivo declara improcedente el recurso interpuesto.

 

  "Por lo anterior resultan jurídicamente improcedentes las manifestaciones que pretende hacer valer en la resolución que dictó la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al argumentar que el artículo 192 en que se apoya mi mandante, no es el idóneo para interponer dicho recurso, si observamos de la simple lectura, el fundamento de referencia señala claramente, el término que tiene un trabajador para interponer ya sea el recurso de reconsideración o la inconformidad que señala el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; por lo que de acuerdo al razonamiento anterior, el fundamento señalado primeramente es de procedimiento para interponer cualquiera de las figuras que establece el Estatuto para esos efectos y el artículo 168 en su fracción II, le confiere el derecho de inconformarse en contra de los actos que considere le cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo, luego entonces, mi representada interpuso en tiempo y forma su recurso por lo que la Secretaría Ejecutiva debió entrar al estudio del recurso y no concretarse al estudio de la aplicabilidad del fundamento en que se apoyó la trabajadora para interponer su recurso, dejando de observar que lo que se analiza en el recurso son violaciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que por su naturaleza son de orden social y reivindicatorios a los trabajadores.

 

  "A mayor abundamiento, se quiere manifestar que la Secretaría Ejecutiva, al dictar su resolución, no tomó en cuenta que tratándose de materia laboral existe la suplencia de la queja, en virtud de que la trabajadora no es perito en la materia y todas las normas que se apliquen en contravención a lo que establece la ley de la materia se tendrán por no puestas, por lo que dicha resolución le causa agravios a mi representada de difícil reparación, al decretar el despido injustificado de que fue objeto sin motivo ni razón alguna, así como decretar la improcedencia del recurso.

 

  "Asimismo, le causó agravios a mi representada en la forma y términos que dictó la resolución la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha doce de septiembre del año en curso, al sostener que la trabajadora tenía nombramiento temporal por haber celebrado contrato de honorarios, es improcedente tal razonamiento que pretende hacer valer, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que un trabajador después de prestar sus servicios por más de seis meses serán inamovibles y después de ese tiempo sólo se les podrá despedir cuando tengan nota desfavorable en el servicio, por lo que esta consideración que hace, resulta violatoria y le causa perjuicios a mi mandante, toda vez que ingresó desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, hasta el día del despido injustificado, prestando los servicios continuamente y realizando las mismas funciones y en esas condiciones no se puede considerar que después de prestar los servicios por más de seis años se le considere como trabajadora temporal, criterio contrario a lo establecido por la ley que rige a estos trabajadores, que establece la inamovilidad en el empleo después de seis meses, dejando de observar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha señalado en sus diferentes jurisprudencias, en el sentido "de que los nombramientos con carácter de permanente o definitivo, no deben los titulares dar a las mismas el carácter de supernumerarios, los trabajadores que la ocupan crean derechos de inamovilidad en las mismas, máxime si se comprueba que las funciones son continuas y que en los establecimientos en que las desarrollan son permanentes.

 

  "Los seis meses que exige el Estatuto para que un trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho de inamovilidad de un puesto debe contarse a partir de la fecha en que el trabajador fue designado, los trabajadores de nuevo ingreso adquieren derecho de ser inamovibles como empleados de base después de seis meses de servicios, antes pueden ser removidos libremente por el titular.

 

  "De acuerdo al criterio establecido que se ha señalado con anterioridad, no es posible que se trate de aplicar tal resolución a mi mandante, toda vez que laboró más de seis años, jurídicamente no se le puede considerar como trabajadora temporal, por lo que le causa agravio a mi mandante de difícil reparación al despedirla sin motivo, ni razón alguna, sin cubrirle ninguna prestación que por derecho le corresponde, basándose en fundamentos inaplicables al caso concreto con el fin de evadir toda responsabilidad que el Instituto tiene con mi representada y trata de aplicar contratos completamente violatorios a la ley de la materia, por lo que la resolución que dictó la Secretaría Ejecutiva es completamente violatoria y le causa perjuicio, ya que la deja sin trabajo y sin cubrirle ninguna prestación, por lo que dicha resolución debe desecharse de plano por improcedente y contraria a lo establecido por la ley de la materia, por lo que solicito a esa H. superioridad se dicte una nueva resolución que esté más acorde con los hechos y el derecho, condenando a los demandados al pago de todo lo reclamado en el cuerpo de este escrito".

 

 

  SEXTO. Mediante acuerdo de nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SÉPTIMO. Por auto de catorce de octubre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción dispuso que se radicara el expediente de que se trata, reconoció la personaría de quien compareció a juicio a nombre de la actora, destacando que tal determinación no vinculaba a esta Sala Superior, admitió a trámite la demanda, ordenó que se corriera traslado al Instituto Federal Electoral y a Adalberto Franco Bernal en su carácter de Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, para que contestaran la demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas que la actora mencionó.

 

  OCTAVO. Mediante escrito presentado el veinte de octubre del actual, Adalberto Franco Bernal, por su propio derecho, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

 

  "De manera cautelar, procedo a dar contestación a la improcedente y temeraria demanda interpuesta por la accionante en mi contra, en razón de que entre la actora y mi persona nunca ha existido ninguna relación de trabajo ni de ninguna otra especie. En este orden de ideas, jamás pude haberla despedido ni justificada ni injustificadamente, a la hoy actora.

 

  "Consecuentemente, son improcedentes las prestaciones ejercitadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del capítulo de prestaciones, pues para la operatividad de tales reclamaciones, se requiere como supuesto básico la existencia de la relación laboral o de alguna otra especie, la cual se niega.

 

  "Procedo a dar contestación al capítulo de hechos, en los siguientes términos:

 

  "Se niegan, por falsos, todos y cada uno de los hechos, en virtud de que, como ya se mencionó con anterioridad, entre la demandante y mi persona no existió ni ha existido relación jurídica de trabajo, ya que no se dan los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 41 constitucional".

 

 

 

  El enjuiciado agregó :

 

  "Asimismo, se hace valer, como cuestión previa al estudio del fondo del presente conflicto, la excepción de prescripción, en virtud de que la demanda resulta extemporánea, toda vez que si la actora manifiesta haber tenido conocimiento del acto que me imputa desde el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, debió haber presentado su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento del acto, por así disponerlo el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, transcurrió en exceso el término que tenía para ejercitar su derecho".

 

 

  Además, el demandado opuso las defensas y excepciones siguientes:

 

  "1. Inexistencia de relación jurídica de trabajo ni de ninguna otra especie entre la actora y el suscrito, por no reunirse los requisitos a que se refiere la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  "2. Falta de acción y de derecho de la actora para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.

 

  "3. Falsedad, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

  "4. De manera cautelar, plus petitio, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio de mi patrimonio.

 

  "5. Oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejándome en estado de indefensión para controvertir las prestaciones y hechos que reclama.

 

  "6. De manera cautelar, de prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles, para que el actor ejercitara la acción que por esta vía pretende, al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

  "7. De manera cautelar, excepción de prescripción, en base a lo dispuesto por el artículo 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados dichos ordenamientos de manera supletoria de la ley de la materia, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, excepción que se opone respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas dentro del término a que se refieren los preceptos legales invocados.

 

  "8. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma".

 

 

  NOVENO. A través de escrito presentado el veintiocho de octubre del actual, por conducto de su apoderada Leticia Salgado Méndez, el Instituto Federal Electoral dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

 

 CUESTIÓN PREVIA.

 

  "Como cuestión previa, para todos los efectos legales a que haya lugar, se manifiesta que el Instituto Federal Electoral es el único responsable de la relación jurídica que unió a la C. Doris Lina Ortiz Villalobos, con mi representado.

 

  "A) Como de previo y especial pronunciamiento, se promueve incidente de incompetencia en términos del artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

  "Ese tribunal se deberá declararse incompetente para conocer y resolver el presente conflicto, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

  `Artículo 96.

  1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral'.

 

  "En razón de lo anterior, es de señalar que sólo corresponde a ese tribunal conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores y toda vez que la actora no reviste el carácter de servidor, pues se trataba de una prestadora de servicios profesionales que se rige por la legislación civil, por lo que no puede considerarse como servidora del Instituto que represento, ya que sólo tiene dicho carácter el personal administrativo y el del Servicio Profesional Electoral, por lo que se insiste, ese tribunal deberá declararse incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que la hoy actora celebró con el Instituto Federal Electoral, contrato de prestación de servicios profesionales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dispone:

 

  `Artículo 11. La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil'.

 

  "Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, el Instituto Federal Electoral y la parte actora suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual ambas partes convinieron en someterse a las disposiciones contenidas en el capítulo II del título décimo del Código Civil para el Distrito Federal.

 

  "Por lo antes fundado y motivado, ese Tribunal Electoral deberá declararse incompetente para conocer y resolver de la demanda interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral por la C. Doris Lina Ortiz Villalobos, sobreseyendo el presente conflicto, toda vez que la contratación con la demandante, fue de carácter civil.

 

  "Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

  `PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146, 167, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente'.

 

  `SUP-JLI-028/97. Jorge Genaro Urrieta García. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo'.

 

  `SUP-JLI-029/97. Epifanío Adaya Peña. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Fernando Ojesto Martínez Porcayo'.

 

  `SUP-JLI-030/97. José Sergio Palma Galván. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez'.

  "Así como las resoluciones dictadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha nueve de julio del presente año, dentro de los expedientes números SUP-JLI-001/97; SUP-JLI-002/96, SUP-JLI-023/97 AL SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 AL SUP-JLI039/97, SUP-JLI-044/97, seguidos por José Guadalupe Aguilar Fuentes y otros; Eduardo Manuel Rivas Buenfil, Mario Enrique Pozas Luna, Estela Hernández González, Pablo Garay Palma, Montessoro Delon Jorge Ernesto, Pablo Sánchez, Jiménez, Maximino Ortiz Hernández; Mucio Alvarez Ortega, Juan Barrón Hernández, Fernando Peña Fernández, César Miguel Romano Romero, José Humberto Pérez Robles, Ernesto Luis González Gamez, Hugo Sotelo Pérez, Olimpia Guadalupe Gutiérrez, Arellano, Jennifer Berenice Campos Fuentes, en contra del Instituto Federal Electoral, en las que determinó, entre otras consideraciones, en lo medular lo siguiente:

 

  `...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente...'

 

  "Por lo tanto, al no existir relación laboral entre la parte actora y mi representado, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, anteriormente citado y la cláusula décima del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Instituto y la hoy actora, ese tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente asunto.

 

  "B) Asimismo, se hace valer, como cuestión previa al estudio del fondo del presente conflicto, la excepción de prescripción, en virtud de que, además de las causales expuestas con anterioridad, la demanda resulta extemporánea, toda vez que si la actora tuvo conocimiento de la resolución recaída al recurso de reconsideración el diecisiete de septiembre del año en curso, debió haber presentado su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquella fecha en que tuvo conocimiento del acto, en términos de lo que consigna el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, transcurrió en exceso el término que tenía para ejercitar su derecho.

 

  "Expuesto lo anterior, de manera cautelar, de conformidad con el auto de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se tiene a la hoy actora demandando las prestaciones mencionadas en dicho auto; se procede a dar contestación a los capítulos de prestaciones, hechos y pruebas, de la demanda entablada en contra de este Instituto, en los términos que a continuación se señalan:

 

 RESPECTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES

 

  "a) Carece de acción y de derecho la actora Doris Lina Ortiz Villalobos, para reclamar de mi representado el pago de la indemnización constitucional, que hace consistir en el importe de tres meses de salario, a razón de $ 110.39 diarios, por las siguientes razones:

 

  "1) En primer término, porque en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto que represento y la parte actora, esto es, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete; no existió relación jurídica de trabajo alguna, sino una prestación de servicios profesionales y la determinación de la prestación de servicios, no quedó únicamente señalada de manera unilateral por el Instituto demandado; toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal: `Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones'; por su parte, el artículo 1793 del citado ordenamiento dispone: `Los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de contratos', lo que demuestra que los términos de la contratación de servicios profesionales fueron fijados por ambas partes.

 

  "2) En segundo lugar, porque la causa de la determinación de la relación jurídica que unió a la demandante con el Instituto que represento, se debió a que se pactó como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, del primero de mayo al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, no habiéndose convenido cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de la parte actora.

 

  "3) Por último, resulta improcedente e infundado que la parte accionante pretenda reclamar por la presente vía, el pago de la indemnización constitucional que señala, porque, como ya se dijo, para la procedencia de la reclamación se requiere la existencia de una relación laboral, la que no se dio, además, por encontrarse prescrito el derecho para reclamar tal prestación, ya que si la actora manifiesta haber tenido conocimiento de la resolución recaída a su recurso de reconsideración el diecisiete de septiembre del año en curso, a la fecha en que presentó su demanda ante ese tribunal, nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, transcurrió en exceso el término a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de quince días hábiles para ejercitar el derecho que ahora ejercita, lo que deberá tomarse en cuenta al momento de dictar la resolución correspondiente y antes de entrar al estudio del fondo del presente conflicto laboral.

 

  "b) Carece de acción y de derecho la demandante para reclamar el pago de los salarios caídos, toda vez que es accesoria a la prestación principal improcedente de indemnización.

 

  "Asimismo, como ya se mencionó, no existió relación laboral en el momento en que se extinguió la relación jurídica de carácter civil que unía al Instituto con la parte actora, esto es, al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, porque siendo la prestación de servicios profesionales la que reguló la relación jurídica existente entre las partes, además, por no existir fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Más aún, como ya se precisó, la acción de la actora se encuentra prescrita, por haber transcurrido en exceso el término a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues entre la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recaída al recurso de reconsideración, esto es, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y aquella en que presentó su demanda ante ese tribunal, nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, transcurrieron más de quince días hábiles.

 

  "c) y h) (sic) Carece de acción y de derecho la demandante para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional y aguinaldo proporcional de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que para que pudiera proceder el pago de los conceptos antes indicados, se requiere la existencia de una relación laboral, que no se dio entre la actora y el Instituto que represento, insistiéndose que la relación jurídica que la unió con mi representado, fue derivada de una prestación de servicios profesionales. Además, no existe fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Asimismo, de manera cautelar, se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, por lo que hace a la prestación reclamada, consistente en el pago de vacaciones y prima vacacional, en virtud de que no precisa a qué período pudiera corresponder la prestación reclamada, dejando al Instituto en estado de indefensión para controvertir su reclamo, lo que deberá tomarse en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

  "d) Carece de acción y de derecho la actora, para reclamar la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, como ya se dijo, entre la hoy demandante y el Instituto que represento, no existió relación laboral, requisito indispensable para reclamar una prestación de carácter laboral; a mayor abundamiento, la actora no fue despedida, sino que la relación jurídica que la unió con mi mandante terminó debido a que en el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, se pactó como vigencia hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete; además, el precepto legal que invoca sobre el que funda su reclamación no es aplicable al presente caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

  "Más aún, se insiste, a la fecha de presentación de demanda, es decir, al nueve de octubre del año en curso, se encuentra prescrita la acción que pudo haber ejercitado la hoy demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días a que se refiere dicho precepto legal, si se toma en cuenta que tuvo conocimiento de la resolución recaída al recurso de reconsideración el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  "Por último, ninguno de los ordenamientos aplicables al presento conflicto, como lo son el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Estatuto del Servicio Profesional Electoral, contemplan el reclamo de la parte actora, consistente en la prestación reclamada en este inciso, por lo tanto, al no existir tal prestación como un derecho de los servidores del Instituto resulta improcedente, habiendo sido sustentado este criterio por esa Sala al dictar resolución en el expediente número SUP-JLI-022/97 seguido por Rafael Humberto Alpuche Delgado, al dejar asentado en lo medular, que si la prestación reclamada no se encuentra establecida en las legislaciones que rigen las relaciones laborales de los servidores y el Instituto, al ser un derecho sustantivo no es procedente la supletoriedad de algún ordenamiento legal, dado que, la supletoriedad sólo se permite en el sentido adjetivo; por lo que no es posible que se supla tal figura de la Ley Federal del Trabajo, que es la única legislación que la regula y que, son dos los requisitos necesarios para aplicar una ley supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto que represento y sus servidores: a) Que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación, y b) Que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola, sea deficiente.

 

  "e) Carece de acción y de derecho la actora para reclamar el pago de la antigüedad y la prima de antigüedad en el trabajo, ya que dicha prestación deriva de una relación laboral, que no se dio entre el Instituto y la hoy actora, ya que lo que existió fue una prestación de servicios profesionales, que concluyó por haberse pactado como vigencia del contrato, hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

  "f) Carece de acción y de derecho la actora para reclamar el pago de tiempo extraordinario, por las siguientes razones:

 

  "Deriva la falta de acción y de derecho de la parte actora para reclamar el pago de la prestación señalada en este punto, toda vez que, desde el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, fue contratada por sus servicios profesionales y bajo el régimen de honorarios, esto es, fue contratada en base a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y, por lo tanto, la relación que la unió con el Instituto, fue de carácter civil, por lo que para la operatividad del reclamo contenido en este inciso que se contesta, se requiere la existencia de una relación laboral, la cual se niega, por no haber existido con la demandante.

 

  "De manera cautelar se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, por lo que hace a la prestación reclamada, consistente en pago de tiempo extraordinario, en virtud de que, no precisa a qué período pudiera corresponder la prestación reclamada, ni de qué hora a qué hora supuestamente pudo haber laborado tiempo extraordinario, dejando al Instituto en estado de indefensión para controvertir su reclamo, lo que deberá tomarse en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

  "g) Carece de acción y de derecho la demandante, para reclamar la inscripción y cotización retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, en primer lugar, porque a la fecha en que se dio por terminada la relación jurídica que la unió con el Instituto, fue de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que se haya pactado en ninguna de las cláusulas del contrato celebrado el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, la obligación por parte del Instituto, de inscribirla ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

  "Asimismo, carece de acción y de derecho la actora para reclamar la inscripción retroactiva ante la citada institución, ya que por lo que hace al período comprendido del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, la misma fue una prestadora de servicios profesionales, sin que se hubiese pactado entre la actora y el Instituto, el otorgamiento de la prestación reclamada en este inciso que se contesta.

 

  "Por lo que hace al período anterior, al señalado en el párrafo que antecede, se opone de manera cautelar la excepción de prescripción, en términos del artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos legales que se invocan de manera supletoria, por así disponerlo el diverso 95 de la ley de la materia, respecto de la inscripción que no fue reclamada dentro de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, un año anterior al nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

  "A continuación se controvierten los hechos de la demanda, en los términos siguientes:

 

 CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS

 

  "En relación al hecho uno. Por contener varias afirmaciones, se controvierte de la siguiente manera:

 

  "Respecto a la fecha de ingreso, lo cierto es, falsa (sic) toda vez que la actora ingresó al servicio del Instituto el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos y con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, comienza a prestar servicios mediante contratos de honorarios.

 

  "En relación al puesto que señala, se manifiesta que es cierto.

 

  "Es de señalarse que a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la actora celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Instituto, siendo el último de éstos, el de fecha primero de mayo con vigencia al treinta y uno de julio del año en curso.

 

  "En relación al sueldo mensual que indica la demandante en este punto que se controvierte, fue percibido por concepto de honorarios y respecto al monto del mismo, queda acreditado con los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto que represento y la demandante, los cuales deberán ser tomados en cuenta en caso de que se decrete alguna condena en contra de mi representado, lo anterior sin que se reconozca derecho alguno a la accionante.

 

  "Negándose que se le haya asignado categoría alguna, por no ser la naturaleza de la contratación que llevó a cabo el Instituto con la C. Doris Lina Ortiz Villalobos.

 

  "Por lo que hace al horario que menciona en este hecho que se contesta, se niega la existencia de jornada alguna de trabajo, en virtud de que, como se señaló, la misma desde el "once" de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue contratada mediante contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto no tenía jornada de trabajo.

 

  "En relación al hecho 2. Por contener también varias afirmaciones, se controvierte de la siguiente manera:

 

  "Se niega que hubiese desempeñado puesto alguno, ya que lo cierto es que fue contratada para prestar servicios profesionales al Instituto; también es falso que haya sido despedida, ya que, como se dijo, la causa por la cual se terminó la relación jurídica que la unió con el Instituto, fue por haberse pactado como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el primero de mayo del año en curso, hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete. También se niega que haya laborado al servicio del Instituto, ya que lo cierto es que prestó servicios profesionales a mi representado.

 

  "En relación al hecho 3. Es falso en todas y cada una de sus partes, por lo que se niega, insistiéndose que la causa por la cual la parte actora dejó de prestar servicios para el Instituto, se debió a que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con mi representado el primero de mayo del año en curso, con vigencia al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo tanto no pudieron darse los hechos que menciona la actora en este punto.

 

  "En relación al hecho 4. Por contener varios supuestos, se contesta de la siguiente manera:

 

  "En primer lugar, se niega que la hoy actora hubiera sido despedida en la forma y términos que indica, por las rezones ya expresadas, al dar contestación al hecho que antecede, las cuales solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

 

  "Respecto a su manifestación de que el Instituto le dejó de cubrir las vacaciones y prima vacacional, la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, los salarios caídos por despido injustificado desde la fecha que indica y hasta la que reclama y la antigüedad y prima de antigüedad, me remito a lo señalado al dar contestación a los incisos c), d), b) y e) del capítulo de prestaciones de la demanda, en obvio de repeticiones innecesarias, por lo que deberán tenerse como insertos a la letra en el presente apartado.

 

  "En relación a la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha del despido, se manifiesta que por lo que hace al período comprendido del "once" de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, resulta improcedente que la actora pretende su inscripción ante el Instituto de Seguridad Social que se menciona, toda vez que desde esa fecha fue prestadora de servicios profesionales, no habiéndose pactado en los contratos respectivos cláusula alguna, en donde se obligara al Instituto, a inscribir a la hoy demandante.

 

  "Respecto al período comprendido del diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, resulta infundada la pretensión de la actora, toda vez que mientras se encontró al servicio del Instituto como trabajadora, se inscribió ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, oponiéndose de manera cautelar la excepción de prescripción en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo que prevé el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En relación al tiempo extraordinario, resulta improcedente su reclamo ya que como se ha manifestado en la presente contestación de demanda, la actora, a partir del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fue una prestadora de servicios, sin que hubiese tenido, dada la naturaleza del contrato, horario alguno.

 

  "Desde luego se niega el horario que señala la actora en este hecho que se contesta, ya que cuando prestó servicios para el Instituto, derivado de una relación laboral, a la misma se le asignó un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana y cuando su relación fue derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, no tuvo horario alguno, por lo tanto no existe fundamento para que el Instituto le cubra el pago de la prestación que reclama.

 

  "Respecto a la afirmación de la actora, de que laboró las horas extras que menciona en este hecho, en todo caso, le corresponde la carga de prueba a fin de acreditar su afirmación, atento a lo señalado por la tesis que a continuación se transcribe:

 

  `HORAS EXTRAS. (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del D.F.)'.

 

  `Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975'.

 

  "Asimismo, solicito a ese tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con anterioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis I 6o. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página cuarenta y uno, del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, que a la letra dice:

 

  `HORAS EXTRAORDINARIAS. APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión, pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera, lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias juntas'.

 

  "En relación al hecho 5. Este hecho es cierto única y exclusivamente por lo que hace a que la actora promovió recurso de reconsideración, en los términos del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "En relación al hecho 6. Por contener varias afirmaciones, se controvierte de la siguiente manera:

 

  "Respecto a que la actora recibió la notificación de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, respecto al recurso de reconsideración interpuesto, el diecisiete de septiembre del año en curso, se recoge como confesión expresa de la demandante tal afirmación, con lo que se acredita que la demanda interpuesta ante este tribunal, se encuentra presentada de manera extemporánea, esto es, fuera del término del quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  "Señala la actora que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, le causa agravio al haber sustentado en la resolución recaída al recurso de reconsideración, que el mismo sólo es procedente interponerlo por el personal administrativo y del Servicio Profesional Electoral, o por los funcionarios electorales que no formen parte del personal antes mencionado y que debió fundamentarse en el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; que se debió entrar al estudio del recurso y que se dejó de observar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual es de orden social y reivindicatoria de los trabajadores.

 

  "Al respecto, es de señalarse que no existe agravio alguno, en contra de la hoy actora, toda vez que, como ella misma lo menciona, el artículo 168, fracción II, (sic) claramente señala que es derecho de personal temporal inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que considere les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo, por lo tanto, la resolución recaída al recurso, se encuentra debidamente fundada, por lo que no puede causarle agravio en su perjuicio.

 

  "Por lo que hace a que se debió entrar al estudio del recurso, en la resolución que por esta vía combate el actor, se señaló además que el mismo, también resultaría infundado en caso de considerarse como tal, en virtud de que la causa por la cual la parte demandante, dejó de prestar servicios para el Instituto, fue por haberse pactado como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el primero de mayo, hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido en el citado contrato que quedaba a elección del Instituto, el determinar sobre la celebración de uno nuevo, de igual o similar naturaleza, habiendo determinado el Instituto no celebrarlo.

 

  "En relación a que la Secretaría Ejecutiva al dictar su resolución, debió haber tomado en cuenta que tratándose de materia laboral, existe la suplencia de la queja, al respecto, es de señalarse que de manera alguna hubiera beneficiado a la parte actora, pues el fondo del asunto, es que la causa por la cual se dio por terminada la relación jurídica con la hoy demandante, se debió a la conclusión de la vigencia del contrato celebrado el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, contratación que se rige por la legislación civil, no por la laboral por lo que no es posible aplicar la suspensión (sic) de la queja.

 

  "De igual manera, señala la parte actora que le causa agravio la resolución de la Secretaría Ejecutiva, al sostener que la hoy demandante tenía nombramiento temporal por haber celebrado contrato de honorarios, que resulta improcedente tal razonamiento, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que un trabajador, después de prestar sus servicios por más de seis meses, será inamovible y que después de ese tiempo, sólo se le podrá despedir cuando tenga nota desfavorable en el servicio; en este sentido, debe precisarse que se rige por la legislación civil, no por la laboral, por lo que no es posible aplicar la suplencia de la queja, resulta inaplicable el presente caso, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el ordenamiento aplicable en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Estatuto que en su artículo 11 dispone que la contratación del personal temporal, se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil.

 

  "Por todo lo antes expuesto, carece de acción y de derecho la actora para pretender que ese tribunal declare que la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva de mi representado, resulta violatoria y le causa perjuicios, por las razones de hecho y de derecho hechas valer en este escrito de contestación de demanda".

 

 

 

  El Instituto demandado hizo valer las defensas y excepciones siguientes :

 

  "1. De incompetencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en base a la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.

 

  "2. Falta de acción y de derecho de la actora, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.

 

  "3. Falsedad, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

  "4. De pago, en razón de que el Instituto que represento siempre cubrió a la actora todas y cada una de las prestaciones a que tuvieron derecho durante la relación laboral.

 

  "5. De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

 

  "6. Oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama, excepción que se hace valer muy en especial respecto del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.

 

  "7. Improcedencia de la vía, toda vez que los actos que impugna la demandante, no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.

 

  "8. Inexistencia de relación laboral, ya que lo que existió entre la hoy demandante y el Instituto, fue una relación de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

  "9. De terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el Instituto y la hoy demandante.

 

  "10. La de prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles, para que la actora ejercitara las acciones que por esta vía pretende, al haber presentado su escrito inicial de demanda, hasta el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, siendo que la resolución que recayó al recurso de reconsideración, la actora reconoce que le fue notificada el diecisiete de septiembre del año en curso.

  "También, en base a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos aplicados de manera supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso los términos contenidos en los preceptos legales señalados, sin que la hoy actora hubiera ejercitado la acción correspondiente, a partir del día siguiente en que tuvo derecho a ella, tal y como se manifestó al dar contestación al capítulo de prestaciones de la demanda, por lo que solicito se tengan aquí por reproducidos los razonamientos expresados, como insertos a la letra.

 

  "11. La de caducidad de las acciones intentadas por la parte actora, en virtud de que, como ya se dijo, si la parte actora desde el diecisiete de septiembre del año en curso, tuvo conocimiento de la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto, a partir de esa fecha y dentro de los quince días hábiles siguientes tuvo el derecho para acudir ante este tribunal a reclamar las pretensiones contenidas en su escrito inicial de demanda, previo el acreditamiento del requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "12. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma".

 

 

 

  DÉCIMO. Por acuerdo del cinco de noviembre del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral, pero haciendo hincapié en que tal determinación no vinculaba a esta Sala Superior; tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte de los dos enjuiciados y por ofrecidas las pruebas propuestas por ambos demandados; puso el expediente a la vista de las partes y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

  DÉCIMO PRIMERO. A las once horas del dieciocho de noviembre del año en curso, se declaró abierta la audiencia a que se ha hecho mérito, en la que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio; se desahogaron algunas de las pruebas admitidas y se suspendió la audiencia porque estaba pendiente el desahogo de la prueba de inspección judicial.

 

  DÉCIMO SEGUNDO. A las once horas del veintiocho de noviembre se continuó la audiencia mencionada, en la que se tuvo desahogada la prueba de inspección judicial admitida en este juicio, se declaró cerrada la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos de la actora y del Instituto enjuiciado y se dio por concluida la audiencia, quedando los autos en estado de dictar la sentencia correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal, incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada,  sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

  La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:

 

  Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Carta Magna, sino por una base específica contenida en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante la regla general contenida en la primera disposición y la regla específica contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.

 

  Con el enunciado relaciones de trabajo no se pretende diferenciar entre las personas que contraigan con el Instituto una relación que tenga todas las características típicas del Derecho de Trabajo, de quienes se vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es una forma de referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre el organismo público y su personal. Así se entendió en la normatividad reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y temporal, aunque respeto de este último se determine que se rigen por el estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 

  En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del servicio profesional electoral, y dice que se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, procediendo a dar las bases para su regulación; y en el artículo 169 indica que el estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y para la realización de actividades eventuales.

 

  Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral determina (artículo 5o) que el personal del instituto será de carrera, administrativo y temporal; precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional (artículo 7o); dispone que el personal temporal será aquél que preste sus servicios al instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa (artículo 8o); prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del estatuto, a las que se deriven del mismo y a las demás aplicables (artículo 9o); que el personal de carrera y el administrativo será de confianza (artículo 10o); y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, el cual será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil.

 

  Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario interpretó que la expresión relaciones de trabajo, se refiere a las que el instituto entabla con todo su personal, incluyendo al temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la ley electoral y por el citado estatuto, y que por tanto, si el trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas, deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral.

 

  Cuestión diferente será que el Instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del Estatuto, se concrete a celebrar contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas, sin incorporarlas a su personal de ningún modo, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo o de un arquitecto para la elaboración de un plano para la construcción de un inmueble, casos en los cuales los profesionistas no formarían parte del personal del Instituto, por no haber sido incorporados, y por tanto, la relación se regiría exclusivamente por el Derecho Civil, y los litigios que con ese motivo surgieran se deberían ventilar ante los tribunales federales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.

 

  El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio, corresponde a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, dado que donde la ley no distingue nadie debe distinguir.

 

  En esta virtud, por las razones anteriores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia.

 

  Independientemente de lo expuesto, existe una segunda razón para considerar que este órgano jurisdiccional tiene la competencia mencionada. En efecto, la actora reclama prestaciones de carácter laboral, sobre la base de que entre ella y la parte demandada existe una relación jurídica de trabajo. Le asista o no razón a la promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral entre las partes contendientes; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente de las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta Sala Superior, en términos de los preceptos invocados al principio de este considerando.

 

  SEGUNDO. Se encuentra que Adalberto Franco Bernal, en su carácter de Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, carece de legitimación pasiva en la causa y tal cuestión se examina de oficio, porque se trata de un requisito esencial para el dictado de una sentencia de mérito.

 

  En conformidad con el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral son:

 

  1. El actor, que lo es el servidor afectado por el acto o resolución impugnada; y

 

  2. El Instituto Federal Electoral.

  Por consiguiente, no pueden ser parte demandada en este juicio, los titulares de las unidades administrativas del referido Instituto y, por ende, Adalberto Franco Bernal, con el carácter de Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, no está legitimado pasivamente en la causa, ya que no es la persona que la ley considerada como particularmente idónea para aceptar o controvertir las pretensiones de la actora.

 

  En tal virtud, el fallo en contra de Adalberto Franco Bernal, en su carácter de Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, debe ser desestimatorio.

 

  TERCERO. Por razón de orden y método, procede estudiar en primer término la defensa de caducidad que fue opuesta para cuestionar en general la oportunidad en la promoción del presente juicio y que se sustentó en que la actora manifestó que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el diecisiete de septiembre de este año, en tanto que, según el Instituto enjuiciado, la demanda que dio origen a este proceso fue presentada hasta el nueve de octubre, es decir, fuera del término de quince días hábiles que establece el artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Procede desestimar la referida defensa.

 

  Ante todo, cabe tener en cuenta que en la sentencia de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por esta Sala Superior en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-021/97, promovido por José Antonio Hoy Manzanilla, se sostuvo la tesis siguiente:

 

  "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".   

 

 

  Ahora bien, es verdad que en la especie, la actora narró que el diecisiete de septiembre del año en curso se le notificó la resolución dictada en el recurso de reconsideración que hizo valer, pero contrariamente a lo que el Instituto demandado aduce, la demanda que dio origen a este juicio fue recibida en esta Sala Superior el ocho de octubre siguiente, pues tal fecha se asentó en la primera hoja de la demanda mediante reloj fechador y en la razón que la oficial de partes puso también en la primera hoja de la demanda.

 

  En tal virtud, el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empezó a correr el dieciocho de septiembre, día siguiente al en que se notificó a la actora la resolución mencionada, y concluyó el ocho de octubre, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre, así como el cuatro y el cinco de octubre por haber sido sábados y domingos inhábiles en conformidad con el párrafo 2 del artículo 94 de la ley citada. De ahí que si la demanda se recibió en esta sala el ocho de octubre, ha lugar a concluir que se presentó oportunamente y, por ende, procede desestimar la defensa de caducidad que el Instituto demandado opuso.    

 

  CUARTO. En cuanto al fondo de este juicio, los agravios que la actora expresa en contra de la resolución dictada en el recurso de reconsideración son inoperantes, en una parte, e infundados en otra.  

 

  Ante todo, cabe tener en cuenta que en la demanda, la actora afirmó que el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno ingresó al Instituto Federal Electoral y que su horario fue de las nueve a las veintidós horas en forma continua; mientras que el Instituto demandado sostuvo, que la actora empezó a prestar sus servicios el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos y que, posteriormente, fue incorporada al personal temporal de dicho organismo, mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el uno de enero, el uno de abril y el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

  Ahora bien, en la continuación de la audiencia verificada el veintiocho de noviembre del año en curso, y con motivo del desahogo de la prueba de inspección judicial admitida a la actora y a Adalberto Franco Bernal, se tuvieron por ciertos presuntivamente los hechos que con dicha probanza se pretendían demostrar, consistentes en que Doris Lina Ortiz Villalobos empezó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno y que el horario de trabajo fue de las nueve a las veintidós horas.

 

  Además, en las pruebas documentales que la actora rindió, las cuales no fueron objetadas en cuanto a su contenido por el Instituto enjuiciado (el reparo de los demandados respecto a estas documentales se dirigió exclusivamente al valor probatorio que la oferente pretendía darles; sin embargo, la valoración de probanzas por ser inherente al juzgamiento, corresponde hacerla al órgano jurisdiccional y no a las partes) consistentes en los recibos de pago correspondientes al treinta y uno de agosto, treinta de septiembre, treinta y uno de octubre y quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, así como en el de quince de enero de mil novecientos noventa y dos, se asentó que Doris Lina Ortiz Villalobos ingresó al Instituto el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno.

  Las referidas pruebas, apreciadas en su conjunto y en conformidad con lo dispuesto por los artículos 796, 828 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el caso, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prueban plenamente que la actora Doris Lina Ortiz Villalobos ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de agosto de mil novecientos noventa y uno y que su horario fue de las nueve a las veintidós horas en forma continua.

 

  Por su parte, el Instituto demandado rindió las pruebas documentales consistentes, en las formas escritas de los contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados por el referido organismo y Doris Lina Ortiz Villalobos, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el uno de enero, el uno de abril y el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

  Dichos documentos no fueron objetados en cuanto a su contenido ni respecto a la firma (el reparo de la actora respecto a dichas documentales se dirigió también contra el valor probatorio que les atribuía el oferente) por lo que con fundamento en los artículos 796 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente asunto, en términos del artículo 95, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestran que a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la referida actora fue incorporada al personal temporal del Instituto Federal Electoral mediante contrato de prestación de servicios profesionales, regido por el Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 11 y 157 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  En consecuencia, si bien, inicialmente, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y Doris Lina Ortiz Villalobos fue de naturaleza laboral; a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, esa relación fue de naturaleza civil, al incorporarse a la referida actora al personal temporal del Instituto citado mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, regida por la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 

  No es óbice a lo anterior, circunstancia de que la actora haya demostrado que prestó sus servicios sujeta a un horario, toda vez que la normatividad rectora de las relaciones del Instituto Federal Electoral con su personal, no prevé que el horario de actividades sea un factor determinante para distinguir, a un servidor regido por la legislación civil de otra clase de servidores (de carrera profesional y administrativos) puesto que el elemento esencial, lo constituye la naturaleza temporal de la relación jurídica, según se desprende de los artículo 8, 11 y 157 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

  Por otra parte se aclara, que no se está en condiciones legales de determinar en esta sentencia si en el presente caso, el cambio de calidad de trabajadora del Instituto a prestadora de servicios profesionales, que ocurrió respecto a la actora, se encuentra apegado a derecho, porque para hacer ese análisis se necesitaba, en primer lugar, que el cambio de régimen hubiera sido cuestionado, por ejemplo, a través del ejercicio de una acción, en la cual se demandara, verbigracia, la nulidad de los contratos de prestación de servicios profesionales, y en segundo lugar, que esa acción se ejercitara en el plazo de quince días hábiles que prevé el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (que coincide substancialmente con el artículo 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de su última reforma) contado a partir del día siguiente al en que se celebró el primero de los contratos de prestación de servicios profesionales; pero como nada de esto se hizo, ya no cabe el examen de este punto, porque de lo contrario, se infringiría el principio procesal de congruencia que rige a las sentencias y, se conculcarían también los preceptos mencionados, al pasarse por alto el plazo de caducidad a que se refieren los propios numerales.

 

  Ante tales circunstancias, sólo queda hacer reconocimiento de la situación jurídica en la que se encontró finalmente la actora, en la cual, tal demandante pertenece al personal temporal del Instituto demandado.

  Sentado lo anterior, es necesario tener presente que en la resolución dictada en el recurso de reconsideración, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral declaró improcedente ese medio de impugnación interpuesto por Doris Lina Ortiz Villalobos, al estimar que ésta carece de legitimación para hacerlo valer, ya que formaba parte del personal temporal y dicho recurso sólo puede interponerlo el personal de carrera y el administrativo, o por los funcionarios electorales que no formen parte de ese personal.

 

   Esta apreciación del referido funcionario es ilegal, porque lo primero que se advierte, es que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y concretamente sus artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 146, utilizan el término "personal" para designar: a los miembros del Servicio Profesional Electoral (personal de carrera); a quienes prestan sus servicios de manera regular y realizan actividades que no son exclusivas de los miembros del Servicio Profesional (personal administrativo) y a quienes prestan sus servicios por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa, cuya contratación se rige por lo dispuesto en la legislación federal civil (personal temporal), disponiéndose que todo ese personal del Instituto Federal Electoral quedará sujeto a las disposiciones del referido Estatuto, a las que de él deriven y a las demás aplicables.

 

  Por otro lado, el artículo 168 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dispone: "Son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, los siguientes: ... II. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo".

 

 

  A su vez, el artículo 192 del Estatuto citado establece:

 

  "Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

 

  "Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del Instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda y, en los años en que no se realice proceso electoral federal, ante la Junta Local o Distrital respectiva.

 

  Además, en la normatividad rectora de las relaciones del Instituto Federal Electoral con sus servidores no hay un precepto que disponga, que por "personal" del Instituto debe entenderse solamente al de carrera y al administrativo. Por el contrario, las disposiciones transcritas evidencian que cuando la citada normatividad hace mención al "personal" del Instituto, con tal voz no se hace distinción alguna y el sentido de los preceptos que utilizan la citada palabra, comprende también a los servidores contratados temporalmente o para obra determinada, lo cual es explicable, porque a fin de cuentas, esta clase de servidores se encuentra incorporada al Instituto Federal Electoral, nada mas que a diferencia de otras clases de servidores, su incorporación se hace a través de un contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la legislación civil federal; pero con las obligaciones y derechos a que se refieren los artículos 160, 167, 168 y 169 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  Por consiguiente, si por personal del Instituto Federal Electoral debe entenderse al de carrera, al administrativo y al temporal; el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece que el personal temporal tiene derecho a inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que considere que le causa algún agravio en su relación jurídica con el organismo, y el artículo 192 de dicho Estatuto dispone que el personal del Instituto puede interponer el recurso de reconsideración contra los actos y resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del propio Instituto, la interpretación sistemática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral permite arribar a la conclusión, de que el referido medio de impugnación lo puede hacer valer el tanto el personal de carrera y el administrativo, como el personal temporal.    

 

  Así las cosas, aun cuando es cierto que a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, en esa fecha, así como el uno de enero, el uno de abril y el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, Doris Lina  Ortiz Villalobos fue incorporada al personal temporal del Instituto Federal Electoral; también es verdad que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, fracción II, y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sí tenía el derecho de interponer el recurso de reconsideración en contra del acto de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, que según ella consistió en su separación del Instituto Federal Electoral.

 

  Sin embargo, el agravio que se estudia es inoperante para conducir a la revocación de la resolución de doce de septiembre de este año, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso  de reconsideración RR/H/030/97, toda vez que dicha autoridad estudió también el fondo del referido medio de impugnación, estimándolo infundado, y la consideración respectiva habrá de quedar en pie, puesto que el agravio que sobre el particular se hace valer es infundado, según se verá a continuación.

 

  En efecto, como ya se asentó, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se advierte la existencia de tres categorías en el personal incorporado al Instituto Federal Electoral, a saber, la del servicio profesional, la del administrativo y la del temporal, y cada una tiene un régimen diferente.

 

  Ya se estableció, que el Instituto demandado acreditó que la actora fue incorporada a dicho organismo con la calidad de personal temporal, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y que a partir de entonces se celebraron otros tres contratos de prestación de servicios profesionales, el último de los cuales concluyó el treinta y uno de julio del año en curso.

 

  Ahora bien, de acuerdo con toda la legislación que rige las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, los únicos derechos de que goza el personal temporal están consignados en los siguientes artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral: el 167 que previene que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente; el 168 que determina que son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, recibir el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales, cuando por necesidades del Instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción, así como inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren que les causan algún agravio en su relación jurídica con el organismo; y finalmente el artículo 169 señala que cuando las autoridades del Instituto lo determinen, el personal temporal recibirá los cursos de capacitación que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades.

 

  En los varios contratos de prestación de servicios profesionales que la actora celebró con el Instituto Federal Electoral, únicamente se estableció el pago de honorarios como contraprestación de los servicios que Doris Lina Ortiz Villalobos prestaría al Instituto enjuiciado y no se pactaron prestaciones iguales o semejantes a las que prevé el Derecho del Trabajo para quienes tienen una relación de trabajo regida por éste, y por otra parte, en las diferentes normas que contienen los derechos del personal temporal no existen los derechos a las citadas prestaciones.

 

  En apoyo a lo expuesto, cabe citar la tesis de jurisprudencia J. 1/97, tercera época, materia laboral, aprobada por esta Sala Superior, la cual dice:

 

  "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente".

 

 

  Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del último vínculo que existió entre la actora y el Instituto demandado, el cual terminó el treinta y uno de julio del año en curso, no procedía que en el recurso de reconsideración se concediera a la ahora demandante la reinstalación en el puesto que venía desempeñando o bien que se le indemnizara por su separación del personal temporal del organismo mencionado, ni procedía la condena al pago de honorarios desde la fecha mencionada y hasta la en que se dictó la resolución aquí impugnada.

 

  Por la misma razón y en cuanto a las prestaciones demandadas en este juicio, procede absolver al Instituto demandado del pago de: la indemnización constitucional por despido injustificado, consistente en tres meses de salario a razón de ciento diez pesos con treinta y nueve centavos por día; los salarios caídos a partir del treinta de julio del año en curso; las vacaciones y la prima vacacional; la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo y la prima de antigüedad, en atención a que el derecho a esas prestaciones no deriva de la normatividad que regula al personal temporal del Instituto enjuiciado, ni del contrato de prestación de servicios profesionales que la actora celebró con dicho organismo, y en tales condiciones, en fundada la defensa de falta de acción que el Instituto hizo valer.

 

  Respecto a la prestación consistente en el pago del tiempo extraordinario que la actora dijo que trabajó durante más de tres años y que no se le cubrió, es parcialmente fundada la denominada "excepción de prescripción" que el Instituto enjuiciado opuso.

  

  Ciertamente, el término de quince días hábiles previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral (que coincide substancialmente con el artículo 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de su última reforma) es de caducidad, en tanto que se produce por la inacción del titular del derecho durante ese tiempo prefijado. En tal virtud, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuando la actora demandó el pago del tiempo extraordinario que afirma trabajó antes del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que celebró el primer contrato de prestación de servicios profesionales con el Instituto demandado, su acción había caducado, porque el referido plazo había transcurrido con exceso.

 

  Ello es así, porque la actora tuvo conocimiento de que el organismo ahora demandado afectó sus derechos y prestaciones laborales, cuando éste le cubrió su sueldo quincenal y no le pagó el tiempo extraordinario que trabajó. Por lo tanto, si fue hasta el quince de noviembre del año próximo pasado que la demandante estuvo sujeta a una relación de trabajo y no se le cubrieron las horas extras que hasta entonces afirma que laboró, es claro que a la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este juicio, había transcurrido en exceso el término de quince días hábiles que tenía para demandar el pago del tiempo extraordinario que trabajó hasta la fecha mencionada y, en consecuencia, operó la caducidad de la acción respectiva. 

 

  Por otra parte, tampoco procede condenar al Instituto demandado al pago de las horas extras trabajadas a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y hasta la fecha en que concluyó el último de los contratos de prestación de servicios que la actora celebró con el Instituto Federal Electoral, en atención a que por la naturaleza de la relación jurídica que desde entonces unió a las partes, a la actora no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el referido Instituto y como lo afirma el enjuiciado, independientemente de que dicha relación se encontraba regida fundamentalmente por el contrato de prestación de servicios profesionales de referencia, en cuyo contenido no se advierte un derecho a favor de la actora, consistente en el pago, del concepto denominado en la demanda "tiempo extraordinario" u "horas extras". Tal derecho tampoco está previsto en los artículos 167, 168 y 169 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por esta razón, respecto a la prestación de que se trata, en lo atinente al tiempo comprendido del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha en que concluyó el último contrato de prestación de servicios profesionales, la demandante carece de acción y, por ende, cabe acoger la defensa respectiva que el Instituto demandado hizo valer.

 

  Con relación a la prestación consistente en la inscripción y cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de la fecha en que empezó a prestar sus servicios al organismo demandado, también operó la denominada "excepción de prescripción" que el Instituto enjuiciado hace valer.

 

  En efecto, como ya se asentó, a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la actora fue incorporada al personal temporal del Instituto, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales. Así las cosas, sí la ahora actora consideraba que debió ser incorporada al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno en que como trabajadora ingresó al Instituto Federal Electoral, es claro que la afectación a ese derecho se actualizó definitivamente cuando dicha actora fue incorporada al personal temporal mediante contrato de prestación de servicios profesionales de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y, por lo menos, a partir de entonces estuvo en posibilidad de interponer, por ejemplo, el recurso de reconsideración que prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral o en su caso promover el procedimiento especial que establecía el artículo 337-A del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a partir del veintidós de noviembre del año próximo pasado, en que entró en vigor la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, pero como no lo hizo dentro del término de quince días naturales, en el caso del recurso de reconsideración, y de quince días hábiles en el del juicio citado, es obvio que la acción respectiva caducó y procede a absolver al Instituto demandado de la referida prestación.

 

  Aunque en la contestación de la demanda, el Instituto enjuiciado se refirió a la "excepción de prescripción" y en el presente fallo se ha utilizado el término "caducidad", debe tenerse en cuenta que lo fundamental tanto al ejercitarse una acción como al oponerse una excepción, no es el nombre que a cada una de ellas le asignen las partes, sino que lo importante es la exposición de los hechos en que se fundamentan las pretensiones, pues sobre este punto opera el principio jurídico conforme al cual, a las partes les corresponde describir los hechos y al juzgador le incumbe la aplicación del derecho. En el presente caso, el Instituto demandado se refirió a la circunstancia de que determinadas prestaciones debían desestimarse porque no habían sido reclamadas dentro del plazo previsto en la ley, hechos que este órgano jurisdiccional ha encuadrado en la figura de la caducidad.

 

  Por cuanto hace al pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año en curso, constituye un hecho notorio que el posible derecho a dicha prestación en el Instituto Federal Electoral se genera cada fin de año con motivo de un decreto presidencial, en el que se establecen las personas beneficiadas con el aguinaldo, los montos y las condiciones del mismo, por lo que, en atención a la fecha en que fue presentada la demanda, no cabe considerar que el derecho de la actora se encuentre actualizado, en razón de lo cual ha lugar a absolver al Instituto Federal Electoral del pago de aguinaldo, sin perjuicio de que una vez actualizada dicha prerrogativa la demandante estará en condiciones de exigir la prestación en comento y, en caso de que le fuere negada, podrán demandar ante este tribunal jurisdiccional la satisfacción correspondiente.

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

  PRIMERO. Adalberto Franco Bernal, en su carácter de Director de Producción de la Coordinación de Informática del Registro Federal de Electores, no está legitimado pasivamente en la causa, por lo que respecto a él se dicta fallo desestimatorio.

 

  SEGUNDO. Se confirma la resolución de doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/H/030/97, interpuesto por Doris Lina Ortiz Villalobos.

 

  TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones que le demandó Doris Lina Ortiz Villalobos.

 

  NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la actora Doris Lina Ortiz Villalobos, en las calles de Artículo 123 número 97, despacho 601, en la colonia Centro de esta ciudad; al demandado Instituto Federal Electoral, en Viaducto Tlalpan número 100, esquina con Periférico Sur, tercer piso del edificio C, en la colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan de esta ciudad, y al demandado Adalberto Franco Bernal, en Boulevard Adolfo López Mateos número 239, tercer piso, colonia Las Águilas de esta ciudad.

 

  En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Presidente por ministerio de ley, quien emite voto aclaratorio, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ponente, en ausencia del Magistrado Presidente José Luis de la Peza y de los señores Magistrados Leonel Castillo González y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes desempeñan una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

  VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO:

 

  La Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo emitió voto aclaratorio en los siguientes términos:

 

  Aunque estoy de acuerdo en el sentido de la resolución que se da al asunto, no comparto la totalidad de las consideraciones que sustentan la sentencia respectiva, particularmente las que se vierten en el primero de sus considerandos, pues estimo que esta Sala Superior carece de competencia para tramitar y resolver juicios en que se ventilen acciones de naturaleza civil. En efecto, los artículos 11 y 157 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecen que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, lo cual excluye a dicho personal para ser considerado vinculado con el Instituto demandado mediante un contrato de trabajo, ya que la contratación existente entre dicho personal y tal Instituto se rige por disposiciones civiles, por así haberlo dispuesto el legislador. Un contrato civil, según lo define Juan Palomar de Miguel ("Diccionario Para Juristas", Mayo Ediciones,1981), es aquél que se rige por el Código Civil y sus leyes complementarias; y el Código Civil para el Distrito Federal ---que en su artículo primero indica que sus disposiciones regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común  y en toda la República en asuntos del orden federal---, prevé, entre otros, el contrato de prestación de servicios profesionales (celebrado por las partes en el caso que nos ocupa), definido en el diccionario antes citado, como aquél mediante el cual una persona se obliga para con otra llamada cliente, mediante el pago de honorarios convenidos, a prestarle servicios relativos a la profesión en la que el profesional posee conocimientos técnicos y científicos, por los estudios que éste ha realizado; nexo jurídico civil en cuyo desenvolvimiento pueden cobrar vida disposiciones distintas a las contenidas en el mencionado Código Civil, el cual sólo sirve como punto de partida para la existencia de tal vínculo, marcando su naturaleza; por ende, el que durante la vinculación civil de que se trata, resulten aplicables ciertos preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no convierte a este vínculo en uno de tipo laboral.

 

  A su vez, precisa tener en cuenta que el artículo 41, base III, segundo párrafo y 99 párrafo cuarto, fracción VII, ambos de la Constitución Política del País, en lo conducente, establecen: "41. ...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."; "99. ... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:...VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores".

 

 

  De lo antes señalado, no se advierte, a juicio de la suscrita, la intención del legislador de interpretar la expresión "relaciones de trabajo", en un sentido tan amplio que comprenda la totalidad de las que entabla el Instituto Federal Electoral con toda aquella persona que le preste un servicio, incluyendo al personal temporal; por el contrario, desde mi punto de vista, y atendiendo al marco jurídico antes referido, su intención fue excluir a dicho personal temporal del régimen laboral aplicable al personal administrativo y del servicio profesional electoral; y así, el citado artículo 11 del Estatuto en comento, debe entenderse aplicable tanto a las normas sustantivas como adjetivas; esto es, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, resulta ser el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal, mientras que el Código Federal de Procedimientos Civiles deberá ser la ley adjetiva que regule el procedimiento para resolver los conflictos que se susciten entre los sujetos antes mencionados; normatividad que, desde mi punto de vista, no prevé la competencia de esta Sala Superior para resolver tales controversias. Si la intención del legislador hubiese sido, como lo afirma la mayoría, que la expresión "relaciones de trabajo" comprendiera al personal contratado temporalmente por el ente encargado de organizar las elecciones federales, en el marco jurídico relativo hubiese previsto la celebración de contratos de trabajo por obra o tiempo determinado, para vincular laboralmente al citado Instituto con el personal temporal y no prever la aplicación de la legislación federal civil; a lo que debe sumarse que, de la iniciativa de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral presentada por el Presidente de la República, se observa, en lo que importa, lo siguiente: "El libro Quinto de la Ley reviste una particular significación, pues en él se regula lo previsto en el artículo 99, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la atribución del Tribunal Electoral de resolver los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. De esta forma, el presente Libro reglamenta en forma integral y específica el procedimiento a que se sujetará el trámite, la substanciación y la resolución del juicio respectivo, consagrando las garantías de seguridad jurídica que son necesarias para defensa procesal del servidor público electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que ha sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales...", esto es, como es fácil apreciar, en la exposición de motivos de la ley invocada, se hace referencia a la competencia de este Tribunal para resolver conflictos de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, cuando se les afecten sus derechos y prestaciones laborales, no así cuando la afectación verse sobre derechos regidos por la legislación civil; habida cuenta que un prestador de servicios profesionales, cuyo nexo jurídico tiene su origen en disposiciones civiles no puede ser "sancionado" o "destituido" por su contratante, quien tampoco le puede afectar "prestaciones o derechos laborales", cuyos supuestos son los a que se refiere la norma y la exposición de motivos a que se hizo alusión, que precisamente delimitan la competencia de resolución de conflictos laborales a esta Sala Superior.

 

  Como corolario de lo expuesto, si este Tribunal ha sentado jurisprudencia cuya observancia resulta obligatoria, en el sentido de que el trabajo temporal que se presta al Instituto demandado es de naturaleza civil, en tanto que se rige por disposiciones civiles, las acciones de naturaleza civil que deriven de las contrataciones respectivas, deben ser resueltas a través de juicios de igual naturaleza jurídica, aplicándoseles los preceptos que de manera específica normen su tramitación y solución, las cuales difieren en su contenido respecto a las que se encuentran establecidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, bastando poner como ejemplo, el tiempo para el ejercicio de las acciones concernientes, ello con independencia de que si las partes en el presente juicio acordaron someterse a la jurisdicción civil para dirimir los conflictos que pudiesen surgir del cumplimiento de los contratos respectivos, entonces, este Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto civil respectivo, pues como anoté en líneas pretéritas, su competencia constitucional y legal es para conocer y resolver los conflictos o diferencias que surjan exclusivamente en la materia laboral o que desde esta perspectiva se intenten las acciones correspondientes, es decir, partiéndose de la base de que la parte actora alega y basa sus pretensiones en que está o estuvo vinculada mediante una relación obrero patronal con el Instituto Federal Electoral, en cuyo supuesto esta Sala Superior sí tiene competencia para decidir las acciones laborales ejercidas, ya que la negativa de la relación de trabajo o su probada inexistencia no traen aparejada la incompetencia de resolución de acciones laborales, sino sólo, en última instancia, el que se decrete la absolución atinente, para cuya conclusión tengo presente lo que dispone el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al tenor de lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En consecuencia, como anoté, voto con el sentido del fallo, pero no con la totalidad de las consideraciones que lo sustentan.

 

 

PRESIDENTA DE LA SALA SUPERIOR

POR MINISTERIO DE LEY

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA