JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL

 

PACHECO RODRIGUEZ DORA MARIA Y SONIA CHAVEZ DE LA CRUZ

 VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-049/97

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

RAFAEL MARQUEZ MORENTIN

 

 

 

 México, Distrito Federal a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para resolver en definitiva el juicio laboral al rubro citado, promovido por Dora María Pacheco Rodríguez y Sonia Chávez de la Cruz en contra del Instituto Federal Electoral; y

 

              R E S U L T A N D O:

 

 1. Por escrito presentado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante la Junta Especial número 9, de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad capital, Dora María Pacheco Rodríguez y Sonia Chávez de la Cruz, por conducto de Arturo Gómez Beltrán y Raúl Estrada Sayas, demandaron del Instituto Federal Electoral, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

 

 "A) EL PAGO DE LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, consistente en el importe de tres meses de salario, en virtud del despido injustificado del cual fueron objeto nuestras representadas, con fundamento en el artículo 123 Constitucional Fracción XXI del Apartado "A".

 

 B) EL PAGO DE 20 DIAS DE SALARIO, por cada año de servicios prestados.

 

 C) EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, que se generen durante la tramitación del conflicto, y hasta la total solución del mismo.

 

 D) EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, consistente en el importe de 12 días de salario, por cada año de servicios prestado.

 

 E) EL COMPUTO Y RECONOCIMIENTO, para efectos de antigüedad, por todo el tiempo de separación del empleo por causas imputables a la demandad.

 

 F) EL PAGO DE AGUINALDO, durante todo el tiempo en queprestaron sus servicios para la demandada.

 

 G) EL PAGO DE LAS VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CORRESPONDIENTES, por todo el tiempo en que prestaron sus servicios para la demandada.

 

 H) EL PAGO DEL 2% DE SU SALARIO, por concepto de ayuda para el retiro (S.A.R.), o en su caso, los comprobantes de haberlos realizado, en los cuales deberá constar el número de cuenta de las actoras y la Institución Bancaria ante quien los realizó.

 

 I) EL PAGO DE LOS SEPTIMOS DIAS, durante todo el tiempo en que laboraron para la demandada.

 

 J) EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, durante todo el tiempo en que laboraron para la demandada y que no les fueron cubiertos, conforme al artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo,  esto es, en un 200% más sobre su salario normal, siendo estos los correspondientes a los días 1o de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1o. y 25 de diciembre.

 

 K) EL PAGO DE LOS DIAS FESTIVOS, a los anteriormente señalados, que se indemnizan de igual manera, siendo estos los correspondientes al 10 de mayo, jueves  y viernes santo, 12 de octubre, 2 de noviembre, 12 de diciembre y el correspondiente al cumpleaños de las actoras, durante todo el tiempo en que laboró para los demandados.

 

 L) EL PAGO DE LAS APORTACIONES DEL 5% DEL SALARIO DE LAS ACTORAS, o los comprobantes correspondientes que acrediten las aportaciones que debió realizar la demandada  ante el INFONAVIT.

 

 M) EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $ 3,000.00 PESOS, por concepto de indemnización por falta de capacitación y adiestramiento que la demandada incumplió en proporcionarles.

 

 N) EL PAGO DE 12 HORAS EXTRAS SEMANALES, durante todo el tiempo en que prestaron sus servicios, mismas que se le deberán de cubrir conforme a lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, las primeras 9 horas extras semanales se le deberán de retribuir en razón del doble de su salario y las subsecuentes en razón del triple de su salario.

 

 O) EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $ 4,000.00 PESOS, por concepto de reparto de utilidades, correspondientes al ejercicio fiscal próximo pasado.

 

 P) EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS, correspondientes del 1o. al 15 de mayo de 1997, por no haberles sido retribuidos.

 

 Q) EL INCREMENTO DE LAS CANTIDADES, que resulten a favor de las actoras, en un porcentaje que se aplique al salario mínimo general vigente, entre la fecha del injustificado despido y aquella en que la demandada cumpla el laudo que se dicte y que se deberá aplicar a todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

 

 S) LA NULIDAD DE LAS HOJAS EN BLANCO que los demandados obligaron a firmar a las actoras o cualquier otro documento que implique renuncia de derechos.

 

 T) LA ENTREGA A LAS ACTORAS, de una constancia de sus servicios, donde aparezca su salario real, las bases que sirvieron para el calculo de su monto, así como su antigüedad en términos del artículo 132 Fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo".

 

 

 2. Fundaron su demanda en los hechos que a continuación se transcriben:

 "1.- Los demandados contrataron los servicios personales subordinados de la señorita DORA MARIA PACHECO RODRIGUEZ, a partir del día 1o de enero de 19916 (sic), asignándole la categoría de RESPONSABLE DE CAPTURA, devengando por sus servicios un salario de $3,500.00 pesos mensuales; y a la señorita SONIA CHAVEZ DE LA CRUZ, a partir del día 1o. de noviembre de 1990, asignándole la categoría de RESPONSABLE DE CAPTURA, devengando por sus servicios un salario de $3,000.00 pesos mensuales.

 

 2.- Desde el momento en que las actoras comenzaron a prestar sus servicios para los demandados, ambas partes firmaron los correspondientes contratos individuales de trabajo en donde entre otras cosas se establecieron fecha de ingreso, categoría y salario, que se menciona en el hecho que antecede, además estableció que laboraría una jornada máxima de 8 horas y como prestación 25 días de aguinaldo, 10 días de vacaciones por el primer año de trabajo, y que aumentaría en dos días por cada año subsecuente de servicios, más una prima vacacional del 35%, razón por la cual se reclama su pago en los términos ya establecidos en la presente demanda.

 

 

  3.- No obstante lo pactado en el contrato individual de trabajo, de que las actoras deberían laborar en jornada legal, en realidad estas tenían una jornada de trabajo comprendida de las 9:00 a las 19:00 horas de Lunes a Sábado, inclusive sus alimentos los tomaban dentro de la negociación demandada y a disposición de sus patrones, razón por la cual se reclama el pago de horas extras que resulten a su favor en los términos ya señalados en la presente demanda.

 

 4.- Se reclama el pago de la cantidad de los salarios devengados, correspondientes del 1o al 15 de mayo del presente año, que los demandados se los adeudan, no obstante que se los requirieron, situación esta que a la postre fue una de las razones por las cuales las actoras fueron despedidas.

 

 5.- Las actoras siempre laboraron con el esmero, probidad y eficacia propias del puesto que desempeñaban y a la entera satisfacción de los demandados, recibiendo ordenes indistintamente de todos y cada uno de ellos, por lo que resultan ser responsables de las obligaciones contraídas con las actoras, derivadas de la relación de trabajo.

 

 6.- No obstante lo anterior el pasado 15 de mayo de 1997, siendo aproximadamente las 12:00 horas de ese mismo día, y estando las actoras justamente en el área de entrada y salida de la Institución demandada, se presentó ante ellas el señor LIC. FRANCISCO MACIAS NAVARRO, quien se ostenta como Director de Area de SEGUIMIENTO Y ACTUALIZACION, y quien ejerce actos de Dirección y Administración para la misma. para manifestarles en forma intempestiva, a las actoras que a partir de esa fecha quedaban despedidas de su empleo y que hicieran el favor de marcharse, hechos que ocurrieron ante la presencia de diversas personas, como se acreditará en su momento procesal oportuno, acto seguido se introdujo al interior de la Institución sin mayor explicación.

 

 Se deberá tener por injustificado el despido del cual fueron objeto las actoras, en virtud de que los demandados se abstuvieron de darles por escrito las causas, motivos o razones de su despido, como lo previene el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

 

 7.- En consecuencia de lo anterior, se reclaman todas y cada una de las prestaciones que se han dejado señaladas en la presente demanda, que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por insertadas en el presente apartado".

 

 

 

 3. Por proveído de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, la Junta Especial 9 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para conocer y resolver del conflicto planteado y ordenó se remitiera el mismo a éste órgano jurisdiccional.

 

 4. Recibido el expediente por esta Sala Superior y turnado que fue a la Ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, mediante proveído de ocho de septiembre del presente año, se requirió a las promoventes para que dentro del término concedido manifestarán si agotaron o no el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo caso afirmativo, exhibieran copia autorizada de la resolución recaída y que asimismo, ajustaran su demanda a lo dispuesto por el artículo 97 de la ley referida.

 

 5. Por escrito de doce de septiembre del año en curso, los apoderados de las promoventes desahogaron la prevención ordenada, señalando que no se agotó el requisito establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ofrecieron como pruebas las siguientes:

 

1. La confesional a cargo del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral; 2. La confesional a cargo del Licenciado Francisco Maya (sic) Navarro, Director del area de Seguimiento y Actualización del Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral; 3. La testimonial a cargo de Celso Martín Nachez Ramírez, Ricardo Garduño Soto y Noé Morales Contreras; 4. la documental consistente en 150 recibos de pago de salarios del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, expedidos a nombre de Sonia Chávez de la Cruz; 5. La documental consistente en cinco constancias de nombramiento expedidas por la demandada en favor de Sonia Chávez de la Cruz; 6. La documental consistente en la constancia de percepciones y retenciones de Sonia Chávez de la Cruz; 7. La documental consistente en catorce comprobantes de aportaciones al S.A.R. de Sonia Chávez de la Cruz; 8. La instrumental pública de actuaciones; y               9. La presuncional en su doble aspecto legal y humano.              

 

 6. Por proveído de diecinueve de septiembre del año en curso, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, quien por escrito presentado el tres de octubre del presente año, contestó en tiempo y forma la demanda formulada en su contra por las hoy actoras, negando la procedencia de la misma, oponiendo en el capítulo titulado "CUESTION PREVIA": A) El incidente de incompetencia, argumentando que en la especie esta Sala Superior sólo es competente para conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores y toda vez que las actoras no revisten el carácter de servidor, pues se trataba de prestadoras de servicios profesionales que se rigen por la Legislación Civil; por tanto no pueden considerarse como servidoras de la demandada, ya que tienen tal carácter, el personal administrativo y el del servicio profesional electoral; B) La causal de improcedencia correspondiente a que las actoras no agotaron en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y que el artículo 96, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo considera como requisito de procedibilidad; C) La excepción de prescripción, argumentando al respecto que la demanda resulta extemporánea toda vez que las actoras tuvieron conocimiento de la terminación de la relación jurídica que las unió con la demandada el treinta y uno de marzo del presente año, debiendo haber presentado su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquella fecha en que tuvieron conocimiento del acto, en términos de lo que consigna el artículo 96, párrafo 1 de la ley ya referida, por lo que al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, transcurrió en exceso el término que tenían para ejercitar su derecho.

 

 Cautelarmente contestó la demanda entablada en su contra, señalando en relación a las prestaciones reclamadas que las actoras carecían de acción y derecho para reclamar las mismas, básicamente porque las mismas son consecuencia de la existencia de una relación jurídica de trabajo, situación que no ocurrió en la especie, pues la relación existente entre ella y las demandantes fue de carácter civil mediante la prestación de servicios profesionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, indicando asimismo, que dicha relación concluyó en atención a que se pactó como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, no habiéndose convenido cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de las actoras; por lo que se refiere a los hechos de la demanda, éstos fueron básicamente negados, oponiendo las siguientes excepciones y defensas de su parte: 1. La de incompetencia, 2. La falta de requisitos de procedibilidad, 3. La de falta de acción y derecho de las actoras, 4. La de falsedad, 5. La de pago, 6. La de plus petitio, 7. La de obscuridad y defecto legal, 8. La de improcedencia de la vía, 9. La de inexistencia de la relación laboral, 10. La de terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el Instituto y las hoy demandantes, 11. La de prescripción, 12. La de caducidad de las acciones intentadas, y 13. Todas las que se deriven de la contestación de demanda, asimismo ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar las  excepciones y defensas hechas valer.

 

 7. Por acuerdo de fecha siete de octubre del presente año, se señalaron las diez horas con treinta minutos del día catorce de octubre del mismo año, para que tuviera verificativo la audiencia de ley, misma que se desahogó en los términos de las constancias de obran en autos, no habiendo pruebas pendientes por desahogar se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados únicamente por la demanda, se cerró la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

 C O N S I D E R A N D O S:

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo que se señala en el artículo 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que sea óbice a lo anterior, el que el Instituto enjuiciado, al contestar la demanda haya opuesto en su capítulo titulado cuestión previa, lo  que denominó incidente de incompetencia, bajo el argumento que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, pues la negativa de la relación laboral de las hoy actoras no trae como consecuencia la incompetencia de esta Sala para conocer el presente asunto, en tanto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la negativa de la relación de mérito, no es razón suficiente para que se surta la incompetencia de mérito.

 

 La competencia de este tribunal se sustenta en el artículo 99 ya citado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y todos sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación, corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado. Consecuentemente, considerando que las prestaciones que se reclaman tienen como base lo que las actoras denominan relación laboral entre ellas y el Instituto demandado, es evidente que en la especie, se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente juicio.

 

 II. En relación con las manifestaciones vertidas por la demandada identificadas como "CUESTIÓN PREVIA", cabe decir que por lo que hace a la causal de improcedencia basada en el no agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 96, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concepto de este tribunal no se actualiza, por lo siguiente:

 

 El artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece: "Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaria General del Organismo, dentro del término de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto"

 

 

 De la interpretación gramatical del precepto transcrito, se desprende que no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad en los juicios laborales que se promuevan directamente ante este tribunal, en tanto que al señalarse el término potestativo "podrá" resulta incuestionable que ello queda sujeto a la decisión del afectado, por lo que no tiene la carga procesal de agotar dicha instancia administrativa, en consecuencia, la interposición del recurso sólo constituye un medio por el cual pueden optar los servidores del instituto en cita a fin de tratar de lograr administrativamente y por ello con relativa presteza  la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional al que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ha otorgado la facultad de decidir las controversias laborales surgidas entre el organismo electoral de referencia y sus servidores. Por tanto, la no interposición del recurso no es causa de improcedencia del juicio laboral ante este tribunal electoral, tal como lo establece la tesis jurisprudencial J. 2/97. Tercera Epoca. Sala Superior materia laboral aprobada por Unanimidad de votos titulada "RECONSIDERACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DE SERVICIOS PROFESIONALES ELECTORALES. ES OPTATIVA AGOTARLA".

 

 Por otra parte, es pertinente precisar que cuando el interesado opta por seguir esa instancia administrativa, el plazo para promover el juicio correspondiente, comenzará a correr al día siguiente en que se notifique al promovente la resolución que le ponga fin, cualquiera que sea su sentido, o de que este se haga sabedor de tal decisión. En este orden de ideas, si es optativo para los servidores del instituto demandado interponer el recurso de reconsideración al que alude el artículo 192 del Estatuto de referencia, y si en la especie las actoras decidieron no agotar el mismo, es inconcuso que no se actualiza en el caso concreto la causal de improcedencia argumentada por la demandada, toda vez que las promoventes del presente juicio optaron por recurrir a la vía jurisdiccional y no a la administrativa para buscar la satisfacción de sus pretensiones. 

 

 III. Antes de señalar la cuestión a resolver en el presente asunto, de manera preferente se procede al estudio si en el caso concreto se encuentran satisfechos los presupuestos de las acciones intentadas, pues es principio general de derecho que al resolver los asuntos debe examinarse, prioritariamente, sí los presupuestos de las acciones ejercidas se encuentran colmados, pues de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia no obstante que la parte demandada se hubiera defendido defectuosamente.

 

 El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su primer párrafo, dispone que:

 

 "El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituído de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".

 

 

 Como se observa, tal dispositivo prevé un término dentro del cual las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral, contra este instituto, deben ejercitarlas; término que los faculta para acudir ante el Tribunal que señala (Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en petición de justicia, es decir, que tal precepto contempla la figura jurídica denominada caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se ejerciten dentro del brevísimo lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifique o conozcan de las determinaciones del instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; y ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado; la acción esta sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercitada; caducidad que, precisa dejar aclarado, no debe confundirse con la prescripción; el término que prevé la norma jurídica transcrita es de caducidad y no de prescripción, porque aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, y para que pueda declararse se requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se actualice. deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio. Por otra parte, la prescripción por regla general, se relaciona con los derechos que miran más al interés particular o privado; por ello admite no sólo suspensión, sino también su interrupción por los medios que  las leyes establecen; pero cuando entran en juego intereses de orden público, como sucede en la especie, los de definir con la mayor celeridad posible, la situación que deben guardar los servidores de un organismo que tiene a sus cargo funciones públicas de vital importancia para la vida democrática del país, como son la organización de las elecciones federales, entonces el término, aparte de convertirse, como antes se dijo, en una condición del ejercicio de la acción, no admite interrupción alguna.

 

 Por lo anteriormente considerado es que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son dos instituciones esencialmente diversas; esto es el término de quince días a que alude el invocado artículo 96, en su primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el ejercicio de las acciones laborales que puedan tener los servidores del Instituto Federal Electoral, contra dicho instituto es un término de caducidad y no de prescripción, porque conforme a lo explicado, aunque ambas figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso de cierto tiempo, se diferencian, fundamentalmente, en que la primera es condición para el ejercicio de la acción y debe estudiarse de oficio; en cambio la segunda sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De tal suerte que, al tratarse de un término de la caducidad y ser una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir en que la autoridad jurisdiccional, en el caso esta Sala Superior, no solamente esta facultada, sino que tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley -presentación oportuna de la demanda-, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca  podría desempeñar su importantísima función de decir el derecho.

 

 Establecido, que el referido término de quince días, previsto por el invocado artículo 96 de la citada ley, es de caducidad, es de estimarse, que si de autos se desprende que la relación jurídica que unía a las actoras con el Instituto Federal Electoral, lo era la derivada de contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, tal y como se desprende de los contratos que obran a fojas 365 a 367 y de la foja 405 a la 407 de autos, respectivamente para cada una de las actoras, en los que se estipuló en su cláusula octava, que

las partes convenían en que la vigencia del contrato sería del primero de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, documentos a los que se les concede valor probatorio pleno al no haber sido objetados por las actoras en cuanto a sus autenticidad de contenido y firma y por no existir prueba alguna que los controvierta, es inconcuso que sí las actoras consideraron haber sido afectadas en sus derechos, debieron haberse inconformado mediante la demanda respectiva, presentada dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que fenecieron sus contratos, (el treinta y uno de marzo del año en curso) debiendo en consecuencia cumplir con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley multireferida, respecto del plazo de presentación, esto es acudir ante este órgano jurisdiccional a más tardar el veintiuno de abril del presente año, considerando que los días, 5, 6. 12. 13. 19 y 20 del mes de abril del año en curso no se computan al ser sábados o domingos. Consecuentemente, si la demanda fue presentada hasta el veintidós de mayo del año en curso ante la Junta Especial número 9 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es evidente que el ejercicio de las acciones intentadas, se hizo fuera del término fijado por la ley para ese efecto y ello provoca que deba declararse su improcedencia dada la caducidad de la misma motivando por consiguiente que deba absolverse al demandado de las prestaciones que a través del ejercicio de tales acciones reclamaron las actoras, dejando a salvo los derechos respecto al aguinaldo, toda vez que a la fecha en que se pronuncia esta resolución, la acción para solicitar su pago, aún no ha nacido, en virtud que el Ejecutivo Federal no ha expedido el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a 1997.

 

 No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior el que las actoras manifestaran en el hecho número seis de su escrito inicial de demanda, el que fueron despedidas el quince de mayo del presente año, pues al respecto cabe decir que no obra prueba alguna que logre crear en este órgano jurisdiccional convicción firme en torno de dicha aseveración, resultando la misma, en consecuencia una manifestación de carácter subjetivo; de igual manera, tampoco obra en autos medio probatorio que demuestre que con posterioridad al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete,  el instituto demandado hubiera continuado recibiendo los servicios que había contratado con las actoras del presente juicio.

 

 Al respecto es de puntualizarse, que ha sido criterio de esta Sala que el término para reclamar alguna prestación vinculada con la relación de trabajo, empieza a correr a partir del vencimiento de los contratos que se celebraron, sin que sea necesaria la notificación formal por parte del Instituto Federal Electoral a las actoras, de que la negativa a continuar con la relación de trabajo o pagar determinadas prestaciones, pues basta que los contratos lleguen a su término y que no se continué cubriendo las mismas, para que el derecho a reclamarlas, en el caso de proceder, se actualice.

 

 Por lo antes expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E:

 

 UNICO. Las actoras en el presente juicio Dora María Pacheco Rodríguez y Sonia Chávez de la Cruz ejercitaron fuera del término fijado por la ley las acciones contenidas en su  escrito inicial de demanda, por lo que son improcedentes dada la caducidad que opera y en consecuencia se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas a través del ejercicio de tales acciones, dejando a salvo los derechos respecto al aguinaldo, toda vez que a la fecha en que se pronuncia esta resolución, la acción para solicitar su pago aún no ha nacido, en virtud de que el Ejecutivo Federal, no ha expedido el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a 1997.

 

 

 NOTIFIQUESE personalmente a las partes del presente conflicto y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido,

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de seis votos de los Señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, tocante a lo decidido a la primera parte del resolutivo único de la presente ejecutoría, y por mayoría de votos los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por lo que atañe a la decisión relativa a la segunda parte del resolutivo único de la propia sentencia. Siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, formuló el voto particular que se inserta:

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ, EN RELACION CON LA SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JLI-049/97

 

 

Con el profundo respeto que me merecen los señores Magistrados integrantes de la mayoría en la sentencia recaída en este expediente, me permito emitir el presente voto particular, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien coincido con el sentido del proyecto en cuanto a la caducidad de las acciones derivadas del despido injustificado que alegan las hoy actoras, expreso mi disenso exclusivamente en cuanto a lo sostenido en el último párrafo del Considerando Tercero de esta sentencia y, en consecuencia, lo previsto sobre el particular en la segunda parte del Resolutivo Unico, por los cuales se declaran improcedentes las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda por las actoras Dora María Pacheco Rodríguez y Sonia Chávez de la Cruz y, por tanto, se absuelve del pago por dichas prestaciones al Instituto demandado.

 

La razón por la cual la mayoría estima que las prestaciones reclamadas deben declararse improcedentes y, en consecuencia, absolverse al Instituto demandado, obedece a que en el caso específico considera que operó la caducidad.

 

En principio, cabe tener en cuenta que el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda respectiva ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del propio Instituto.

 

Conforme a lo previsto en la disposición transcrita y contrariamente a lo sostenido por la mayoría, el suscrito estima que en el presente caso no cabe considerar que operó la caducidad de las prestaciones reclamadas por las actoras, en virtud de lo siguiente:

 

a) Aun cuando se admita que la notificación a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene un carácter procesal que requiera de cierta formalidad, cabe advertir que en autos no existe constancia o prueba alguna de que, en una fecha específica, a las actoras se les haya informado o notificado en alguna forma la determinación del Instituto demandado de que éste no les iba a cubrir dichas prestaciones;

 

b) El hecho de que no exista en autos constancia o prueba alguna de la fecha en que ocurrió la referida notificación, es imputable al Instituto demandado (ya sea por descuido, desinterés o, sencillamente, porque considera o reconoce que la acción fue ejercida en forma oportuna), lo cual trae como consecuencia que no haya una fecha definida a partir de la cual pueda iniciarse el cómputo para que opere la caducidad de las prestaciones reclamadas conforme a la disposición invocada;

 

c) La ausencia de la multicitada constancia o prueba sobre la fecha en que se le notificó al actor la determinación respectiva no puede constituir un impedimento para que se entre al estudio del fondo del asunto por lo que se refiere a las prestaciones reclamadas por las actoras, toda vez que ninguna disposición de la ley invocada, ni de las normas supletorias, la contemplan como un requisito de procedibilidad; por tanto, ante la falta de dicha evidencia que permita definir una fecha precisa a partir de la cual empieza a computarse la caducidad, no puede operar esta última, por lo que cabe entender que las actoras se dieron por notificadas a partir de cuando tuvieron conocimiento de la determinación de que el Instituto demandado no les cubriría la prestación respectiva, lo cual habría ocurrido dentro del plazo de quince días que la Ley les confiere para inconformarse por la afectación de sus derechos o prestaciones laborales;

 

d) El criterio de que el cómputo de la caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que "fenecieron sus contratos", en opinión de quien esto escribe, se aparta de lo prescrito por las disposiciones aplicables por lo siguiente:

 

 i) El párrafo 1 del artículo 96 de la ley referida expresamente establece que "El servidor del Instituto Federal Electoral que ... considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda respectiva ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del propio Instituto";

 

 

 ii) En consecuencia, la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de la caducidad, por disposición legal expresa, es a partir del día siguiente "al en que se le notifique la determinación del propio Instituto";

 

 iii) En efecto, si el legislador hubiera "querido" que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de los servidores del Instituto para reclamar la afectación en sus derechos o prestaciones laborales, fuera a partir del día siguiente en que "fenecieron sus contratos", como lo sostiene la mayoría, así lo hubiera establecido en el precepto bajo análisis, para lo cual también habría bastado que previera que dicho cómputo iniciaría a partir del día siguiente a cuando el servidor hubiere "sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales", lo cual resulta equivalente; sin embargo, al no haberlo hecho así el legislador sino, por el contrario, establecer expresamente que es a partir del día siguiente "al en que se le notifique la determinación del propio Instituto", lleva a la conclusión, por quien esto escribe, de que no se debe liberar a dicho Instituto de la carga procesal de probar la fecha en que notificó al actor su determinación y, en su lugar, estimar siempre que el plazo empieza a correr a partir de que "la prestación se hace exigible";

 

 iv) Como certeramente se establece en la propia sentencia, existe una clara diferencia entre las instituciones de caducidad y prescripción, razón por la cual se estima que no sería pertinente utilizar como equivalentes el día siguiente "al en que se le notifique la determinación del propio Instituto", que el varias veces invocado precepto legal prevé como fecha para el inicio del cómputo para la caducidad, con la fecha en que "fenecieron sus contratos" o la prestación u obligación se hace exigible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la referencia "a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible" corresponde al inicio del cómputo para la prescripción;

 

 

e) El criterio de que "el término para reclamar alguna prestación vinculada con la relación de trabajo, empieza a correr a partir del vencimiento de los contratos que se celebraron, sin que sea necesaria la notificación formal por parte del Instituto Federal Electoral a las actoras, de que la negativa a continuar con la relación de trabajo o pagar determinadas prestaciones, pues basta que los contratos lleguen a su término y que no se continúe cubriendo las mismas, para que el derecho a reclamarlas, en el caso de proceder se actualice", en opinión de quien esto escribe, no resulta aplicable al presente caso, por lo siguiente:

 

 

 i) Cabe la posibilidad en la práctica laboral de que, ante un vencimiento o terminación de contrato que regule la relación jurídica entre las partes, exista disponibilidad del Instituto demandado de cubrir las prestaciones devengadas por las actoras (v. gr., partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y, en su caso, horas extras) e, incluso, así se lo haga saber al servidor interesado, pero, debido a los trámites administrativos requeridos, no pueda entregarle el cheque respectivo sino con posterioridad, por lo que tal situación podría traer dificultades para la identificación de la fecha a partir de la cual empezaría a correr el cómputo para la caducidad, en el entendido de que ésta no está sujeta a interrupción o suspensión;

 

 ii) En el presente caso, no existe constancia o prueba alguna de que se les hubiese notificado a las hoy actoras que no se les cubrirían las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda; por tanto, del referido hecho conocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a la presunción de que, con motivo del vencimiento del contrato antes precisado, no se les comunicó a las actoras que el Instituto ahora demandado había determinado no cubrirles  "el pago de las prestaciones reclamadas", razón por la cual se estima que la fecha en que venció el término del contrato no puede servir de base también para iniciar el cómputo de la caducidad de las acciones por el pago de aquellas prestaciones;

 

Por las razones que anteceden, toda vez que el Instituto demandado en ningún momento acreditó la fecha en que hubiere dado cumplimiento a la exigencia de notificar a las actoras la determinación del propio Instituto en el sentido de que no les cubriría las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda presentada por las hoy actoras, con excepción de la parte proporcional de aguinaldo relativa al año de mil novecientos noventa y siete, resulta inconcuso que no cabe considerar que operó la caducidad prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y declarar improcedente dichas prestaciones, sino que este órgano jurisdiccional debió haber entrado al estudio de fondo de las multicitadas pretensiones.

 

 Doy fe.

 

 

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSE DE JESUS OROZCO

NAVARRO HIDALGO       HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

DR. FLAVIO GALVAN RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RMM/lsvl