JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS  SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-046/97

 

ACTORES: SALVADOR AVALOS ESPARDO, MARIO ENRIQUE GARDUÑO SÁNCHEZ, ROGELIO HERNÁNDEZ AGUILAR, JOSEFINA PÉREZ AGUILAR Y ARTURO TLACUAHUAC ANDRADE.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-046/97, promovido por Magdaleno Villanueva Flores, en su carácter de apoderado legal de Salvador Avalos Espardo, Mario Enrique Garduño Sánchez, Rogelio Hernández Aguilar, Josefina Pérez Aguilar y Arturo Tlacuáhuac Andrade, contra el expresado instituto, y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO.- El tres de julio del presente año, Magdaleno Villanueva Flores, en su carácter de apoderado legal de Salvador Avalos Espardo, Mario Enrique Garduño Sánchez, Rogelio Hernández Aguilar, Josefina Pérez Aguilar y Arturo Tlacuáhuac Andrade, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral contra las resoluciones pronunciadas en fecha doce de junio del año en curso, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto demandado, mediante las que se declaró la improcedencia de los recursos de reconsideración, expedientes RR/H/024/97, RR/H/025/97, RR/H/026/97 y RR/H/027/97, hechos valer por las personas mencionadas, respectivamente.               Al efecto, los actores solicitan:

 a) el reconocimiento de que la relación que une a cada uno de ellos con la dependencia demandada es de carácter laboral, de manera permanente, continua y por tiempo indeterminado,

 b) el reconocimiento de que la materia de trabajo para la que fueron contratados sigue subsistente,

 c) el reconocimiento a todos los actores de la calidad de trabajadores de base al servicio del instituto,

 d) la reinstalación en el empleo que venían desempeñando, hasta antes de su despido injustificado,

 e) el reconocimiento de la antigüedad generada por cada uno de los actores,

 f) el pago de los salarios caídos que se generen desde la fecha de su despido hasta la reinstalación,

 g) el pago de los aguinaldos correspondientes al año de mil novecientos noventa y seis,

 h) el pago de vacaciones,

 i) el pago de horas extras laboradas durante el último año de servicio,

 j) el pago del quinquenio en términos del párrafo II del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

 k) el pago de los gastos médicos erogados por Mario Enrique Garduño Sánchez, en fechas 7, 24 y 27 de febrero; y 1 y 11 de marzo de mil novecientos noventa y seis, que suman la cantidad de $1,580.00 (un mil quinientos ochenta pesos. 00/100),

 l) el pago de salarios devengados por los actores,

 m) la nulidad de los contratos de servicios profesionales que, según dicen, fueron obligados a firmar desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,

 n) la inscripción y pago retroactivo de las cuotas obrero-patronales y cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, y  

 ñ) el pago de vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente juicio.

 

 A). Fundan su demanda en los siguientes hechos:

 1. Los actores ingresaron a prestar sus servicios para el

Instituto Federal Electoral, en las fechas que a continuación se indican:

 Salvador Avalos Espardo, el primero de octubre de mil novecientos noventa.

 Mario Enrique Garduño Sánchez, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.

 Rogelio Hernández Aguilar, el primero de julio de mil novecientos noventa y dos.

 Josefina Pérez Aguilar, el primero de octubre de mil novecientos noventa.

 Arturo Tlacuáhuac Andrade, el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

 2. Hasta el momento de su despido los actores se desempeñaron al servicio del instituto, con las categorías y salario diarios siguientes:

 El primero, como Coordinador Técnico Distrital, con un salario de $150.00; el segundo, como Jefe de Oficina, con percepción de $160.00; el tercero, Jefe de Oficina, devengando un salario de $120.00; la cuarta, como Jefe de Oficina de Recursos Humanos, Materiales y Financieros, con un sueldo de $140.00 y el último, Coordinador de Unidades de Servicios Profesionales, con un salario de $100.00.

 3 y 4. Los actores laboraban durante el tiempo comprendido en el horario que se menciona en la parte correspondiente de la demanda, expresándose que los primeros tres, desempeñaban  sus servicios en la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores del Distrito Federal y los restantes en las instalaciones de esa misma dependencia en el Estado de Puebla.

 5. Desde la fecha de ingreso hasta el día 31 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el instituto demandado siempre expidió a los actores de manera continua, constante e ininterrumpida, nombramientos por tiempo y hora determinada.

 6. Afirman que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo la amenaza de despido y de no pago de salario, se les obligó a firmar una serie de contratos de prestación de servicios profesionales, mismos que se mantuvieron hasta la fecha del injustificado despido, obligándolos con esto a renunciar a sus derechos laborales y de antigüedad, razón por la cual dichos contratos deberán ser declarados nulos, toda vez que contravienen el espíritu de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional.

 7. Se hace notar que las labores para las cuales fueron contratados, así como la materia del trabajo, aún siguen subsistiendo, razón por la cual el instituto demandado siempre ha necesitado del trabajo y en consecuencia subsiste la materia objeto de los nombramientos de trabajo que les fueron expedidos, por lo que es procedente se reconozcan a todos los actores como trabajadores de base del instituto.

 8. Durante el tiempo que los actores han prestado sus servicios para el instituto, éstos checaban su hora de entrada como la correspondiente salida, por medio de listas de asistencia, que fueron elaboradas en los diferentes centros de trabajo y oficinas del demandado a las que estaban adscritos, estampando sus firmas al inicio y al término de la jornada de  labores.

 9. El instituto demandado adeuda a los actores el pago de las cuotas obrero-patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por lo cual se reclaman los pagos correspondientes y la reinscripción retroactiva al primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual fueron suspendidas dichas prestaciones por parte del demandado.

 10. El instituto demandado, no obstante que Salvador Avalos Espardo, Mario Enrique Garduño Sánchez y Josefina Pérez Aguilar, han generado una antigüedad superior a los cinco años en su trabajo, ha omitido dar cumplimiento a lo mandado por el párrafo II del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con ello ha generado adeudo en su favor, por concepto del bono del quinquenio a que tienen derecho.

 11. El Instituto demandado adeuda a los actores el pago de las vacaciones, así como de las primas vacacionales, correspondientes al último año de servicios, por lo cual se reclama su pago.

 12. El instituto demandado adeuda a los actores el aguinaldo correspondiente, en términos del artículo 42 bis, de la ley burocrática, correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis.

 13. De igual manera, el demandado adeuda a Mario Enrique Garduño Sánchez, el pago de los gastos médicos erogados por éste, el 7, 24 y 27 de febrero; y 1 y 11 de marzo, todos de mil novecientos noventa y seis, los cuales suman la cantidad de $1,580.00 (un mil quinientos ochenta pesos 00/100).

 14. Se señala que el demandado adeuda a los actores el pago de las siguientes horas extras:

 Salvador Avalos Espardo: Doce horas extras a la semana,

         a razón de dos horas diarias,

         que deberán computarse de las

         20:00 a las 22:00 horas de

         lunes a sábado;

 Rogelio Hernández Aguilar: Seis horas extras a la semana

     a razón de una hora diaria,                                                                         misma que deberá computarse de                                                                las 20:00 a las 21:00 horas de                                                                                     lunes a sábado.

 Josefina Pérez Aguilar y  Arturo Tacuáhuac Andrade cinco horas extras a la semana

a razón de una diaria, misma que deberá contarse de las 19:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes.

 15. Durante el tiempo laborado al servicio del instituto demandado, los actores se desempeñaron con puntualidad, honradez y eficiencia, contando con la aprobación de sus jefes superiores, bajo cuyas órdenes se desempeñaban.

 16. No obstante lo anterior, el día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo las 10:10 horas, cuando Salvador Avalos Espardo se disponía a entrar a su centro de labores, le fue impedido el acceso en la puerta principal por Luis Roberto Garza Hernández y Carlos Leyva Alfaro, manifestando el primero de los mencionados: "POR FAVOR SALVADOR, RETIRATE DE AQUÍ, DESDE ESTE MOMENTO ESTAS DESPEDIDO"; a lo que acto continuo el segundo le expresó "EFECTIVAMENTE SALVADOR, NO INSISTA, ESTA DESPEDIDO", al momento que lo invitaba a retirarse del lugar.

 17. De igual manera, siendo aproximadamente las 09:00 horas del día seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, cuando Mario Enrique Garduño Sánchez se disponía a ingresar a su centro de labores, le fue impedido el acceso a la puerta principal del inmueble por José Mateo Cuevas y Enriqueta Cepeda Ruiz, manifestándole el primero de los mencionados: "OIGA SEÑOR ENRIQUE GARDUÑO, YA NO PUEDE INGRESAR A ESTE EDIFICIO, POR QUE DESDE HOY ESTA DESPEDIDO", a lo cual la segunda acotó: "SI SEÑOR, RETÍRESE DE AQUÍ, ESTA DESPEDIDO", al momento que se le indicaba que se retirara.

 18. Asimismo, siendo aproximadamente las 10:00 horas del día dos de mayo del presente año, cuando Rogelio Hernández Aguilar se disponía a ingresar a su centro de labores, se le impidió el acceso al mismo por conducto de Dario Moreno y Esteban Zorrilla, diciéndole el primero: "SEÑOR ROGELIO, ME ES MUY PENOSO; PERO ME PERMITO COMUNICARLE QUE DESDE HOY ESTA USTED DESPEDIDO", al momento que el segundo lo invitaba a retirarse del lugar.

 19. También, siendo aproximadamente las 9:00 horas del día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, cuando Arturo Tlacuáhuac Andrade y Josefina Pérez Aguilar, ingresaban a su centro de labores, les fue impedido el acceso al mismo en la entrada principal, por conducto de Laura Luisa Osorno Amero, quien les manifestó: "COMPAÑEROS ARTURO Y JOSEFINA, NO PUEDEN INGRESAR A ESTAS OFICINAS, POR FAVOR RETÍRENSE, ESTÁN DESPEDIDOS".

 20. Cabe hacer la aclaración que Luis Roberto Garza Hernández, Carlos Leyva Alfaro, José Mateo Cuevas, Enriqueta Cepeda Ruiz, Dario Moreno, Esteban Zorrilla y Laura Luisa Osorno Amero, se abstuvieron de entregar a los actores el aviso por escrito en el que se especificaran las causas del despido, con lo cual incumplieron con la obligación que les impone el artículo 47 "in fine" de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente conflicto, por tanto, el presente despido deberá considerarse totalmente injustificado.

 21. Por último, se señala que el demandado adeuda a los actores el pago de los siguientes salarios devengados:

 Salvador Avalos Espardo, los correspondientes al período del dieciséis, al veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

 Mario Enrique Garduño Sánchez, los correspondientes al período del uno de abril, al cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 Rogelio Hernández Aguilar, los correspondientes al período del uno de abril, al uno de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 Arturo Tlacuáhuac Andrade y Josefina Pérez Aguilar, los salarios correspondientes al período del uno al veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

 22. Cabe hacer del conocimiento de este tribunal, que con fecha 14 de mayo, los actores promovieron el respectivo recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral, el cual los declaró improcedentes mediante resolución de doce de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual les fue notificada por correo certificado el día dieciocho siguiente.

 

 B). El apoderado de la parte actora expresó los siguientes agravios:

 

 a) Les causa agravio la resolución que se combate, toda vez que con el despido injustificado del que fueron objeto todos y cada uno de mis demandantes, por el Instituto Federal Electoral se les priva de su empleo al que tienen derecho en términos de los artículo 5 y 123 de la Constitución Federal.

 b) De igual manera, les causa agravio a mis representados el acto reclamado, toda vez que con el mismo se viola en su perjuicio el principio de la estabilidad en el empleo consignado a su favor por el artículo 123 constitucional.

 c) También se les causa agravio con el acto recurrido a todos y cada uno de mis poderdantes, toda vez que con el mismo se les deja en total estado de indefensión al no proporcionárseles el aviso por escrito en el cual se les especifique las causas por las que son despedidos, con lo cual se viola en su perjuicio el artículo 47 in fine de la Ley Federal del Trabajo.

 d) Les causa agravio a mis representados el acto que se recurre toda vez que con el mismo se les priva de manera ilegal de su empleo, sin mediar proceso alguno, y el cual constituye la única fuente de ingresos económicos de la cual dependen junto con sus respectivas familias y, en consecuencia, se les deja en total estado de indefensión al privárseles de sus únicos medios de subsistencia.

 e) Por último, el acto que se reclama resulta ser agraviante en contra de mis representados, toda vez que el instituto demandado, además de ser juez y parte, en ningún momento realiza una legal valoración de las pruebas ofrecidas por mis representados; es más, ni siquiera se pronuncia al respecto, razón por la cual su resolución es carente de toda motivación y fundamentación legal alguna.

 

 C). Para acreditar los extremos de las pretensiones de los actores, se ofrecieron las siguientes pruebas:

 I. La confesional a cargo del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante legal.

 II. La confesional a cargo de Luis Roberto Garza Hernández, Carlos Leyva Alfaro, José Mateo Cuevas, Enriqueta Cepeda Ruiz, Dario Moreno, Esteban Zorrilla y Laura Luisa Osorno Amero.

 III. La testimonial a cargo de Carla León Romero, Lourdes González Avila, Eva Moreno Moreno, Oscar Sanabria Cedillo, Eduardo Ortiz Moreno, Arturo Casarrubias García, Francisco Gaspar Valencia, Carlos Alberto Rodríguez Xicotencatl, Omar Cabrera Sánchez, María Eugenia Muñoz Hernández y Laura Ramírez Hernández.

 IV. La inspección judicial.

 V. La documental privada consistente en las constancias que a continuación se detallan.

 A nombre de Salvador Avalos Espardo.

  a) dieciocho contratos de prestación de servicios profesionales, mismos que en su conjunto cubren el período comprendido del primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.

  b) ochenta y cuatro recibos de pago de salarios, del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 A nombre de Mario Enrique Garduño Sánchez.

   a) veintitrés recibos de pago de salarios, del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

  b) seis recibos de pago de honorarios, de fechas 7, 24 y 27 de febrero, 3 y 11 de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 A nombre de Rogelio Hernández Aguilar.

  a) ocho contratos de prestación de servicios profesionales, que cubren el período del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis.

  b) cincuenta y siete recibos de pago de salarios, del primero de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de julio de mil novecientos noventa y seis.

  c) copias certificada de los cheques 006735 y 0031140, expedidos en fechas treinta de agosto de  mil novecientos noventa y seis y  diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, a favor de Rogelio Hernández Aguilar.

 A nombre de Josefina Pérez Aguilar.

  a) nueve contratos de prestación de servicios profesionales, del período comprendido del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

  b) treinta y cuatro recibos de pago de salarios, del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

 A nombre de Arturo Tlacuáhuac Andrade.

  a) diez contratos de prestación de servicios profesionales, que cubren el período del primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis.

  b) trece recibos de pago de salarios, que cubren el período del primero de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

 VI. La instrumental de actuaciones consistente en los expedientes claves RR/H/024/97, RR/H/025/97, RR/H/026/97 y RR/H/027/97, relativos a los recursos de reconsideración promovidos por los actores.

 VII. La de presunciones legales y humanas.

 VIII. La de actuaciones judiciales.

 

 SEGUNDO. Mediante proveído de siete de julio del año actual se admitió la demanda y se ordenó correr traslado con ella y sus anexos al instituto demandado; el que, a través de su representante legal Leticia Salgado Méndez, produjo su contestación, en la que se opuso a las pretensiones de los actores.

 

 A). Respecto de los hechos.

 Aceptó el primero, en relación con Mario Enrique Garduño Sánchez, Rogelio Hernández Aguilar y Josefina Pérez Aguilar, negándolo por cuanto hace a Salvador Avalos Espardo y Arturo Tlacuáhuac Andrade, aclarando que éstos ingresaron a laborar en marzo de mil novecientos noventa y uno, y el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.

 El segundo lo acepta parcialmente, sólo en lo referente a las categorías y salarios, expresando que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados, no existió categoría alguna y percibían como contraprestación por los servicios prestados, pago de honorarios.

 En relación al hecho tres, niega que los actores hayan tenido el horario por ellos mencionado, que el horario durante el cual desempeñaron sus labores estaba comprendido de las 10:00 a las 15:00 y de las 18:00 a las 21:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, agregando que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ninguno de ellos tenía horario alguno asignado, sino que cada uno de ellos determinaba el tiempo que ocupaba para cumplir con los servicios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.

 El cuarto de los hechos lo admite, aclarando que los actores prestaban servicios profesionales para el instituto en las instalaciones que se indican en ese punto.

 Admite el hecho quinto, señalando que durante el tiempo que prestaron sus servicios profesionales al instituto, los actores siempre fueron considerados como personal eventual o temporal.

 Al referirse al hecho sexto, lo admite por cuanto hace a que desde el día primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación jurídica con los actores, prestaron sus servicios bajo contrato de prestación de servicios profesionales, no por que hubieran sido despedidos, sino por que hasta esa fecha tuvo vigencia el último de los contratos pactado con los actores; que es falso que dichos contratos se hayan firmado bajo la amenaza de despido y no pago de salarios; que es falso que los actores hubieran sido obligados a renunciar a sus derechos laborales y a su antigüedad.

 En relación con el hecho siete, existe negativa por parte del instituto demandado.

 Los hechos ocho y nueve los niega, aduciendo con relación al primero, que no existían controles de asistencia como lo expresan en su demanda y que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, no estaban sujetos a control de asistencia alguno; y respecto del segundo, que no se les adeuda el pago de las cuotas obrero-patronales que reclaman, por que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la relación existente, no tenía obligación de pagar ese tipo de prestaciones.

 Al contestar el hecho diez, dice que es falso que los actores hayan generado una antigüedad mayor a los cinco años, y al efecto expone las razones de su negativa.

 Niega el hecho once, aduciendo que dada la existencia del contrato de prestación de servicios, no existía obligación del pago de esos conceptos.

 El hecho doce lo niega y fundamenta su negativa en la misma razón que se expuso en el apartado anterior.

 El hecho trece lo niega.

 En lo atinente al catorce, apunta la parte demandada que es falso que se adeude a los actores el pago de los conceptos que mencionan, expresando que no señalan en qué período supuestamente laboraron las horas extras que indican, por lo que se deja al instituto en un verdadero estado de indefensión.

 El hecho quince, según dice, por tratarse de apreciaciones de carácter subjetivo, ni se afirman ni se niegan, además de que según se dice no son hechos propios del instituto.

 El dieciséis se niega en todas y cada una de sus partes.

 El hecho número diecisiete, se niega, aclarando que lo cierto es que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis concluyó el contrato de prestación de servicios celebrado por Enrique Garduño Sánchez y el instituto, por que ese fue el tiempo pactado para su vigencia, por lo que el despido no pudo haber sucedido en la fecha que indica el actor, ni en ninguna otra.

 Por lo que se refiere al hecho dieciocho, la demandada negó lo narrado, agregando que lo cierto es que Rogelio Hernández Aguilar dejó de prestar sus servicios el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que no pudieron haber ocurrido los hechos que el actor indica.

 El hecho diecinueve lo niega, afirmando que Arturo Tlacuáhuac Andrade y Josefina Pérez Aguilar dejaron de prestar sus servicios profesionales para el instituto a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, por lo que los hechos que se imputan al instituto no pueden haber ocurrido.

 En relación al hecho veinte, se niega en todas sus partes, agregando que Salvador Avalos Espardo, el día quince de abril de mil novecientos noventa y siete, manifestó su intención de dar por terminado de manera anticipada el contrato de prestación de servicios que celebró con el instituto, el primero de enero de mil novecientos noventa y siete. Y con relación a los demás, por haberse pactado como vigencia de sus contratos las fechas que se mencionan en cada uno de ellos.

 El hecho veintiuno se niega en todas y cada una de sus partes, toda vez que los actores dejaron de prestar sus servicios para el instituto, antes del período respecto del cual reclama el pago de salarios; y finalmente,

 En lo que concierne al hecho veintidós, lo acepta parcialmente, señalando que por cuanto se refiere a la fecha de la notificación, que dicen haber recibido por correo certificado, de la resolución que se pronunció en los respectivos recursos de reconsideración, ni se afirma ni se niega.             

 

 B). Opuso las siguientes excepciones:

 1. La de incompetencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales y 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en base a la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, enunciada con el rubro: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL."

 2. La de falta de requisitos de procedibilidad, derivada de los preceptos legales invocados en los incisos b), c) y d), del capítulo de "cuestión previa" del escrito de contestación de demanda; toda vez que, la parte actora no agotó en tiempo el requisito de procedibilidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respecto de la cual procede el sobreseimiento del presente medio de impugnación.

 3. La de falta de acción y de derecho, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que se señalan en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación, tanto al capítulo de prestaciones, como al de hechos de la demanda.

 4. La de falsedad, en virtud de que los demandantes apoyan sus reclamaciones en hechos falsos.

  5. La de pago, en razón a que el instituto siempre cubrió a los actores todas y cada una de las prestaciones a que tuvieran derecho durante la relación laboral.

 6. De manera cautelar, la de plus petitio, por que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden, en perjuicio del patrimonio del instituto.

 7. La de oscuridad y defecto legal de la demanda, dado que, no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión al instituto, para controvertir las prestaciones y hechos que reclaman.

 8. La de improcedencia de la vía, toda vez que los actos que impugnan los demandantes, no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hechos y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.

 9. La de inexistencia de la relación laboral, ya que lo que existió entre los hoy demandantes y el instituto, es una relación de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 10. La de terminación de la vigencia del contrato, celebrado entre el instituto y los hoy demandantes.

 11. La de prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de quince días hábiles, para que los actores ejercitaran la acción que por esta vía se pretende al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el tres de julio de mil novecientos noventa y siete, siendo que la relación que los unió con el instituto concluyó, por lo que hace a Salvador Avalos Espardo, el quince de abril de mil novecientos noventa y siete; Mario Enrique Garduño Sánchez y Rogelio Hernández Aguilar, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y Arturo Tlacuáhuac Andrade y Josefina Pérez Aguilar, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

 12. La de prescripción, con base en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo; ordenamientos aplicables de manera supletoria en términos de lo dispuesto por el numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso los términos contenidos en los preceptos legales señalados, sin que los hoy actores hubieran ejercitado la acción correspondiente, a partir del día siguiente en que tuvieron derecho a ella, tal y como se manifestó al dar contestación al capítulo de prestaciones de la demanda.

 

 C). Al contestar los agravios expresados por la parte actora, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, manifestó lo siguiente:

 " a) es falso que se les cause agravio con la resolución que se combate por esta vía, en primer término porque nunca fueron despedidos ni justificada ni injustificadamente, dado que como ya se señaló, y se probará en su oportunidad la relación jurídica que existió con los hoy demandantes a excepción del C. ARTURO TLACUAHUAC ANDRADE, desde el 1 de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que en ningún momento se les está privando de su empleo, no siendo aplicables al presente caso los artículo 5º y 123 de la Constitución Federal, ya que como es del conocimiento de este tribunal, la relación jurídica existente entre el instituto y sus servidores se rige por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo el párrafo 2, del artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 b) También resulta infundado el agravio que hace valer la parte actora en este inciso que se contesta, toda vez que, no es aplicable al caso que nos ocupa, el artículo 123 constitucional, y sí en cambio, resulta aplicable a la relación jurídica del instituto con sus servidores el artículo 41 constitucional, que es el que dispone la legislación aplicable en el caso que nos ocupa.

 c) No existe agravio alguno en perjuicio de los demandantes, en el hecho de que no se les hubiera proporcionado el aviso por escrito en el que se les especificara la causa por la cual supuestamente fueron despedidos, dado que, como ya se dijo, los hoy demandantes no fueron trabajadores a últimas fechas del instituto, por lo tanto, no existía obligación alguna para dar aviso por escrito de las causas de terminación de la relación laboral; sí en cambio, los hoy demandantes fueron prestadores de servicios profesionales y se dio por concluida la relación jurídica que los unió con mi representada al término de la vigencia del contrato celebrado con el instituto y no se pactó cláusula alguna en donde se estableciera la obligación de notificar a los prestadores de servicios hoy accionantes, la terminación del contrato celebrado.

 d) Tampoco existe agravio alguno en perjuicio de los actores, ya que en ningún momento se les privó de manera ilegal de su empleo, toda vez que, se insiste, desde el momento en que los actores celebraron contratos de prestación de servicios profesionales con el instituto, tuvieron conocimiento de que la relación jurídica que los unía con el mismo terminaba al vencimiento de la vigencia del contrato.

 Respecto a que se dio por terminada la relación de trabajo que los unió con el instituto sin que mediara proceso alguno, ello se debió a que no se pactó en el último contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron con el instituto, que hubiera necesidad de seguir algún proceso para dar por concluida la relación contractual, si únicamente se obligaron a que la relación jurídica se daba por concluida al término de la vigencia del contrato celebrado.               e) Es falso que les cause agravio a los demandantes el que no se haya realizado, según su dicho, una legal valoración de las pruebas ofrecidas, ni se hubiera hecho pronunciamiento al respecto, toda vez que, como ya se dijo al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por los demandantes, de la investigación realizada por la Secretaría Ejecutiva, se obtuvo que los actores fueron prestadores de servicios profesionales, siendo suficiente para declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por los mismos, ya que, el hecho de valorar las pruebas en nada hubiera cambiado el sentido de la resolución. Siendo pertinente aclarar que de ninguna manera el instituto se convierte en juez y parte en el procedimiento administrativo contemplado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral."

 

 D). La parte demandada ofreció las siguientes pruebas:

 I. La confesional, a cargo de cada uno de los actores.

 II. Las documentales públicas y privadas que a continuación se relacionan:

 a) la copia fotostática simple del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 b) un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Salvador Avalos Espardo, el primero de enero de mil novecientos noventa y siete.

  c) el escrito firmado por Salvador Avalos Espardo, con registro federal de contribuyentes AAES610626000, dirigido al Instituto Federa Electoral, para autorizarlo a hacer las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta.

 d) el escrito de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, firmado por Salvador Avalos Espardo.

 e) un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con Josefina Pérez Aguilar, el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 f) el escrito signado por la actora que se menciona en el inciso anterior, con registro federal de contribuyentes PAJ671227UM1, donde autorizan la retención del impuesto mencionado.

 g) el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Arturo Tlacuáhuac Andrade, el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 h) el escrito mediante el cual Arturo Tlacuáhuac Andrade, con registro federal de contribuyentes TAAA701129N88, dirigido al Instituto Federal Electoral, autorizó que se le hicieran las retenciones del impuesto sobre la renta.

 i) un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Rogelio Hernández Aguilar, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis.

 j) el escrito mediante el que Rogelio Hernández Aguilar, con registro federal de contribuyentes HEAR710620000, autorizó al instituto demandado, para hacerle las retenciones del impuesto ya señalado.

 k) un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con Mario Enrique Garduño Sánchez, el primero de julio de mil novecientos noventa y seis.

 l) el escrito por medio del cual el actor identificado en el inciso anterior, con registro federal de contribuyentes GASM20724000, autorizó al instituto demandado para que le hicieran las multicitadas retenciones.

 III. La pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.

 IV. El cotejo y compulsa.

 V. La presuncional en su doble aspecto.

 VI. La instrumental de actuaciones.

 

 El primero de agosto del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se admitieron a las partes las pruebas aportadas, a excepción de la compulsa y la confesional ofrecidas por los actores; así como la documental consistente en la copia fotostática simple del Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, ofrecida por la demandada; se desahogaron las confesionales a cargo de tres de los actores; se declaró desierta la testimonial admitida a aquéllos y se difirió dicha audiencia, porque las demás probanzas no se encontraban preparadas; el veinte siguiente, se llevó a cabo la continuación de la misma, donde se desahogó la confesional a cargo de los restantes actores, posponiéndose por el mismo motivo que la anterior, para las once horas del día veintiocho de agosto; en ella la parte actora, por conducto de su apoderado, se desistió de las confesionales a cargo de los trabajadores del instituto demandado, por tanto, al no existir pruebas pendientes de desahogo, ambas partes, formularon sus alegatos de manera legal, agotándose así las etapas procesales respectivas; ordenándose traer los autos a vista para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, mismo que hoy se formula al tenor de los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S:

 PRIMERO. El Instituto Federal Electoral opone en este asunto, como excepción, una posición que ha venido sosteniendo en casos anteriores, en el sentido de que este tribunal carece de competencia, (aunque en realidad se refiere a jurisdicción) para conocer de las controversias planteadas en contra del Instituto por algunos miembros de su personal incorporados mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

 Se considera infundada tal excepción, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la constitución y de la ley, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; sin que se encuentren razones suficientes y determinantes para dar a ese enunciado correspondiente al de relaciones de trabajo empleado en el artículo 41 de la propia ley fundamental, una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que los vocablos laboral y trabajo no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos lo vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

 La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:

 

 Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Carta Magna, por existir una base específica en el artículo 41, fracción III, de la constitución federal, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante una regla general contenida en la primera disposición y una regla específica contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.

 Con el enunciado relaciones de trabajo no se pretende diferenciar entre las personas que contraigan con el instituto una relación que tenga todas las características típicas del Derecho del Trabajo, de quienes se vinculen en un forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es una forma de referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre el organismo público y su personal. Así se entendió en la normatividad reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional  Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y temporal, aunque respecto de éste último se determine que se rigen por el estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las bases para la organización del servicio profesional electoral, y dice que se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, procediendo a dar las bases para su regulación; y en el artículo 169 indica que el estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y para la realización de actividades eventuales.

 Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral determina (artículo 5º) que el personal del instituto será de carrera, administrativo y temporal; precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional (artículo 7º); dispone que el personal temporal será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa (artículo 8º) prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del estatuto, a las que se deriven del mismo y a las demás aplicables (artículo 9º); que el personal de carrera y el administrativo será de confianza (artículo 10º); y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, el cual será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil.

 Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario interpretó que la expresión relaciones de trabajo, se refiere a las que el instituto entabla con todo su personal, incluyendo al temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la ley electoral y por el citado estatuto, y que por tanto, si el trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas, deben considerase de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral.

  Cuestión diferente será que el instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del estatuto, celebre contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas o morales, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo, caso en el cual el profesionista no formaría parte del personal del instituto, y por tanto, la relación se regiría exclusivamente por el Derecho Civil, y los litigios que con ese motivo surgieran se deberían ventilar ante los tribunales federales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que cualquier conflicto que surja, con motivo de esa relación de servicio, corresponde a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, sin que obste la expresión conflictos o diferencias laborales, por que a ésta le es aplicable lo dicho respecto al artículo 41 constitucional; consecuentemente, tomando en consideración que las prestaciones que se reclaman tienen como base lo que los actores llaman la relación laboral existente entre los actores y el instituto demandado, es evidente que en la especie, existe jurisdicción y se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer del presente juicio, con independencia de lo que con posterioridad se resuelva en esta sentencia, respecto del indicado vínculo de trabajo.

 SEGUNDO. Con el objeto de determinar si la demanda con la que se inició el presente juicio se presentó oportunamente, es necesario examinar previamente si el recurso de reconsideración que interpusieron los actores ante el Instituto Federal Electoral se hizo valer dentro del plazo que fija el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que en el caso de haber sido así, la conclusión del recurso daría la pauta para el ejercicio de la acción directa ante este tribunal, y en caso contrario, el plazo para el ejercicio de las acciones aquí deducidas se iniciaría a partir de que los actores fueron notificados, se hicieron sabedores o se establece la presunción del conocimiento que el instituto se niega a satisfacer sus pretensiones. 

 El artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece: "Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto."

 En primer lugar cabe advertir que de la interpretación gramatical del precepto transcrito se desprende que no es requisito de procedibilidad de los juicios laborales ante este tribunal, el agotamiento previo del citado recurso de reconsideración, de modo que los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene la carga procesal de recorrer primero dicha instancia administrativa, porque en los términos en que está redactado el precepto, al señalar que el personal "podrá" interponerlo, su agotamiento se convierte en optativo, y en consecuencia, la interposición del recurso sólo es un medio, por el cual pueden optar los servidores, a fin de tratar de lograr administrativamente la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional al que la constitución le ha reservado la facultad de decidir las controversias laborales surgidas entre el organismo electoral de referencia y sus servidores, y por tanto, la no interposición del recurso no es causa de improcedencia del juicio laboral ante este tribunal electoral. Este criterio se sostuvo ya por esta Sala Superior, el nueve de julio pasado, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JLI-002/97.  

 Sin embargo, cuando el interesado opta por seguir previamente esa instancia administrativa, el plazo para promover el juicio correspondiente comenzará a correr al día siguiente en que se notifique al promovente la resolución que le ponga fin, cualquiera que sea su sentido, o de que éste se haga sabedor de tal decisión.

 Así las cosas, si es optativo para los servidores del instituto demandado interponer el recurso de reconsideración a que alude el artículo 192 del estatuto de referencia y en ese sentido debe entenderse que fue como los actores interpusieron el recurso en comento, para combatir el despido injustificado de que según dicen fueron objeto en los meses de abril y mayo del presente año, procede examinar si lo resuelto con relación a tal recurso se hizo o no ajustado a derecho, por las razones expuestas en párrafos anteriores y porque, esa resolución ha sido impugnada por los actores en el presente juicio, lo que constituye uno de los puntos de la materia de la controversia.

 En el caso que nos ocupa, los actores aseveran que su despido injustificado se llevó a cabo en las siguientes fechas: JOSEFINA PÉREZ AGUILAR y ARTURO TLACUAHUAC ANDRADE, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete; SALVADOR AVALOS ESPARDO, el treinta de ese mismo mes y año; ROGELIO HERNÁNDEZ AGUILAR, el dos de mayo del año en curso y ENRIQUE GARDUÑO SÁNCHEZ, el seis del mes y año antes citados; sin embargo, tales afirmaciones no se encuentran acreditadas con ninguno de los medios de convicción, que obran en autos, por lo que se debe estar al contenido de los contratos de prestación de servicios profesionales exhibidos por las partes, para establecer el punto de partida del plazo de quince días naturales, que de acuerdo al artículo 192 en cita, se tiene para interponer el recurso de reconsideración para impugnar las sentencias o actos de autoridades administrativas que les deparen perjuicios a los actores, por ser los únicos instrumentos de prueba que revelan la vigencia y por ende, la conclusión de la relación laboral entre aquéllos y el instituto.

 En este orden de ideas, si la vigencia del último contrato que Josefina Pérez Aguilar y Arturo Tlacuáhuac Andrade celebraron con el Instituto Federal Electoral, concluyó el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis; el de Salvador Avalos Espardo, el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, y los de Mario Enrique Garduño Sánchez y Rogelio Hernández Aguilar, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; es innegable, que los recursos de reconsideración para reclamar los derechos derivados de la conclusión de su relación laboral, debieron interponerse, a más tardar, los días veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, veintidós de enero y siete de mayo del presente año; en consecuencia, si los indicados medios de impugnación se presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, hasta el día catorce de mayo del año que corre, lo cual se encuentra fehacientemente probado con la razón de recibo que contiene la impresión del sello fechador impuesto en el ocurso respectivo, y con la confesión expresa que se contiene en el hecho número veintidós del escrito de demanda origen de este juicio; es incuestionable, que la interposición de tales recursos resultó extemporánea, por lo que fue correcta la determinación hecha a mayor abundamiento en la resolución del recurso de reconsideración, en el sentido de tenerlos por no interpuestos en razón a lo extemporáneo de su presentación.

 TERCERO. Tomando en consideración que los recursos de reconsideración se declararon improcedentes por extemporáneos, y que ello equivale a su falta de agotamiento, esto lleva a analizar si la acción laboral jurisdiccional se dedujo oportunamente en este tribunal electoral, dado que los actores no se concretaron en su demanda, a combatir la resolución del recurso de reconsideración, sino que también ejercitaron acciones directas para reclamar del Instituto Federal Electoral diversas prestaciones como fue el reconocimiento de que la relación que los une con el instituto es de carácter laboral; que la materia del trabajo sigue subsistente; que son trabajadores de base; la reinstalación al empleo en que se desempeñaron; el reconocimiento de la antigüedad generada, el pago de salarios caídos, pago de aguinaldo, vacaciones, horas extras, quinquenio, salarios devengados, y la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas obrero-patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

 La reclamación de tales prestaciones resulta improcedente, en atención a que a la fecha en que se presentó la demanda ya habían caducado, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:

 El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

 " El servidor del Instituto Federal Electoral, que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral."

 Como se advierte, el dispositivo en comento señala un plazo de caducidad para que los servidores del instituto demandado ejerciten las acciones laborales que les correspondan, con lo que se manifiesta claramente la voluntad e intención del legislador de establecer, como requisito sine qua non, de las acciones laborales de los servidores del instituto, que éstas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes a aquél en que se les notifique o se conozca la determinación que afecte sus derechos o prestaciones laborales, es inconcuso que cuando no se hacen valer tales prerrogativas oportunamente, quedan extinguidas; y en el caso, ya quedó claro que el tiempo que tenían los actores para deducir su demanda transcurrió en exceso sin que se ejerciera la acción.

 A la anterior conclusión se arriba, una vez que aparece comprobado que los actores trataron de agotar el recurso de reconsideración previsto por el citado artículo 192 para impugnar la destitución de que fueron objeto, y que por resolución de doce de junio de mil novecientos noventa y siete, se consideró extemporánea la instancia administrativa y como se puntualizó en uno de los apartados que anteceden de esta sentencia; lo cual equivale a que el mismo, propiamente no se agotó, y origina que los quince días hábiles establecidos por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que contaron los servidores para presentar su demanda ante esta sala, empiecen a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos generadores de las acciones respectivas, esto es, al siguiente día hábil al de la conclusión de la vigencia de sus respectivos contratos.

 Así las cosas, tomando como punto de partida la fecha de vencimiento de los contratos existentes en autos, debe señalarse que los quince días hábiles que tuvieron para ejercitar las acciones derivadas de la relación señalada, a Josefina Pérez Aguilar y Arturo Tlacuáhuac Andrade, quedaron comprendidos del día primero al veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis; a Enrique Garduño Sánchez y Rogelio Hernández Aguilar, del dos al veintidós de enero del presente año, y a Salvador Avalos Espardo del dieciséis de abril al siete de mayo del año actual; por tanto, debe convenirse que si la demanda que origina este juicio se presentó en la oficialía de partes de este tribunal hasta el día tres de julio del presente año, ya había transcurrido con exceso el término fijado por la ley para el ejercicio de tales acciones, lo que provoca que dada su caducidad se declare la improcedencia de las mismas y consecuentemente, se absuelva a la parte demandada de las prestaciones en comento. 

  No pasa inadvertido que en la demanda, se planteó la invalidez de los contratos de prestación de servicios profesionales que se suscribieron por los actores y el Instituto Federal Electoral, a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, aduciéndose que se les obligó a firmarlos bajo la amenaza de despido y retención de pago de salarios, agregando que la vinculación existente entre ellos y el instituto, no deriva de lo pactado en los referidos contratos, sino que se genera a virtud de una convención anterior.

 Las afirmaciones hechas al respecto no se encuentran acreditadas, porque no hay elementos que justifiquen la existencia de intimidación o amenazas para conseguir que los actores firmaran los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, por lo que, al no destruirse lo en ellos expresamente consignado, deben de considerarse como los documentos en que se consigna el acto jurídico que regula la relación laboral existente entre los actores y el instituto demandado.

 Lo anterior es suficiente para absolver al demandado de las pretensiones reclamadas.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

 R E S U E L V E .

 

 ÚNICO. La parte actora no acreditó la procedencia de las acciones laborales ejercitadas; en consecuencia, se absuelve al instituto de referencia de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

 HENRIQUEZ      ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 La Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, aclaró que aunque emite su voto con el sentido que identifica a la sentencia, lo salva, en virtud de no estar de acuerdo con la totalidad de sus consideraciones, particularmente con aquellas que se relacionan con la competencia que, genéricamente, se atribuye a la Sala Superior para decidir el fondo de las controversias que surjan entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal, en tanto que, estima las cuestiones atinentes no formaron parte de los puntos que constituyeron la litis sometida a su conocimiento.

 Doy fe.