JOSÉ SERGIO PALMA GALVAN

VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE SUP-JLI-030/97

 

MAGISTRADO PONENTE:

J. JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIOS:

LIC. JUAN CARLOS SILVA ADAYA

LIC. GUSTAVO AVILES JAIMES

 

México, Distrito Federal, a nueve de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-JLI-030/97, integrado con motivo de la demanda laboral presentada por el C. José Sergio Palma Galván, por su propio derecho, en contra de la resolución de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy actor para impugnar como ineficaz el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero del año curso, por el cual, implícitamente, se le destituyó de su puesto como Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y

 

RESULTANDO

 

I. Con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, el C. José Sergio Palma Galván interpuso recurso de reconsideración, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para impugnar, según sus términos, la ineficacia del acto o resolución identificado como "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LOS COORDINADORES EJECUTIVOS DE LOS CONSEJOS DISTRITALES LOCALES EN EL DISTRITO FEDERAL", publicado en Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y por el cual, en su concepto, de manera implícita se le destituye o separa del cargo de Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

II. Con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en relación con el recurso referido en el Resultando que antecede, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dictó resolución, la cual le fue debidamente notifica al hoy actor en esa misma fecha, en la que se resolvió:

 

PRIMERO.- Es de declararse improcedente el escrito presentado el 4 de febrero de 1997, suscrito por el C. JOSÉ SERGIO PALMA CALVAN, por notoriamente improcedente, en base a los razonamientos legales expuestos en el presente acuerdo..."

 

Para llegar a la anterior conclusión, el Instituto ahora demandado se basó en las siguientes consideraciones:

 

"...Del escrito del C. JOSÉ SERGIO PALMA CALVAN, así como de la investigación realizada por esta Secretaría Ejecutiva, se advierte que la contratación del promovente revistió el carácter de temporal, toda vez que, el vínculo que lo unió con el Instituto Federal Electoral deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, en virtud de lo anterior, resultan aplicables al caso, los artículos 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5; 11; 146; 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que, el ahora promovente prestó sus servicios profesionales al Instituto, según se aprecia en el contrato celebrado que obra en el expediente que nos ocupa.

 

En el caso concreto, en el contrato de prestación de servicios celebrado con el promovente, en la cláusula Primera se estableció que el prestador del servicio se obligó a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el Octavo Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designara, a la persona que fungiría con tal carácter de manera definitiva.

 

De igual forma, en la cláusula Décima Primera del citado instrumento, se pactó que para la interpretación y cumplimiento del mismo, ambas partes se someterían a la jurisdicción de los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México.

 

En este sentido, debe señalarse lo dispuesto por los artículo 167 y 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral:

 

"ARTICULO 167.- El personal temporal prestara los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.

 

"ARTICULO 168.- Son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, los siguientes:

 

...

 

II. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo

 

En razón de lo anterior, en el presente caso, el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que, se trata de un prestador de servicios profesionales contratado bajo el régimen de honorarios, que se rige por la legislación civil, por lo que no puede considerarse como servidor del Instituto, en razón de lo cual, el promovente al haber prestado al Instituto, temporalmente sus servicios profesionales, bajo un contrato de honorarios celebrado en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al respecto dicho artículo prevé:

 

"ARTICULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la Legislación Federal Civil".

 

Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, la relación jurídica que existió entre el Instituto Federal Electoral y el promovente, fue de carácter civil, derivada de la prestación de servicios profesionales por parte del C. JOSÉ SERGIO PALMA GALVAN, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, bajo el régimen de honorarios entre las partes; contrato que, en su cláusula Décima Primera circunscribe la competencia, en caso de controversia, a los Tribunales Federales en materia civil, en la ciudad de México, Distrito Federal, renunciando el prestador de servicios, al fuero que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa.

 

Es de destacar que al ser personal temporal, no es aplicable llevar a cabo el procedimiento administrativo de sanción previsto en el Capítulo Primero, denominado, "De las Sanciones Administrativas", que comprende de los artículo 168 al 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino que, exclusivamente ajustarse a lo previsto en el contrato de prestación de servicios suscrito con el promovente, así como a lo dispuesto por el artículo 168 fracción II del citado Estatuto.

 

Ahora bien, aun el supuesto de que el presente escrito pudiera considerarse un recurso de reconsideración, tampoco le asiste la razón al promovente, toda vez que, al haber derivado su relación jurídica de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual, como ya se ha dicho quedó sujeto a la Legislación Civil, por así disponerlo el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el propio clausulado del contrato, no se le causa ningún agravio, pues de acuerdo a la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de enero de 1997, se pactó que el prestador del servicio de obliga a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el Octavo Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral designara a la persona que fungiría con tal carácter de manera definitiva, lo cual aconteció el 23 de enero de 1997.

 

Por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que señala que el personal temporal recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente, y toda vez que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que al promovente se le cubrió la totalidad de los honorarios pactados en la Cláusula Segunda del contrato, se tiene por cumplido en sus términos, por parte del Instituto, el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el ahora promovente, en razón de lo cual no se le causa agravio alguno en su perjuicio.

 

De otra parte, en la Cláusula Novena del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró el recurrente con el Instituto con fecha 3 de enero de 1997, se pactó como vigencia del mismo, del 1° al 31 de enero de 1997; sin embargo, también se pactó que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto el Instituto sólo estaría obligado al pago de los honorarios correspondientes precisamente al período del 23 al 31 de enero de 1997, y toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que dicho pago ya se efectuó, no existe por parte del Instituto incumplimiento alguno.

 

En el presente caso, y en virtud de que el ahora promovente no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que se trata de un prestador de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, contratado por lo tanto en forma temporal, en términos de lo dispuesto por el diverso 168, fracción II, del citado Estatuto, procede desechar por notoriamente improcedente el escrito que denomina recurso de reconsideración.

...

 

III. Mediante escrito recibido el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el C. José Sergio Palma Calvan, por su propio derecho, demandó al Instituto Federal Electoral impugnando la resolución descrita en el Resultando II de este fallo y, por consiguiente, reclamando su reinstalación en el cargo que venía ocupando en dicho Instituto.

 

IV. En el capítulo de hechos del escrito de demanda, la parte actora señaló que: A. Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, y publicado en Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto del mismo año, quedó establecida la nueva demarcación territorial para los cuarenta distritos electorales uninominales locales para el Distrito Federal; B. En ese Acuerdo, el punto segundo, letra "B", señala que los consejos distritales locales se conformarían con "...un Coordinador Ejecutivo nombrado según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trate...", agregándose, en la letra "C" del mismo punto, que las funciones a desarrollar —mismas que el actor reproduce en su escrito— representan un trabajo de naturaleza pública electoral, como actos de autoridad electoral, similares a los actos de los Presidentes de los Consejos Distritales Federales; C. Por oficio-convocatoria, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de la Junta General Ejecutiva, se le precisaron las bases para participar en el procedimiento de selección de candidatos a ocupar un puesto de Coordinador Ejecutivo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete; D. Con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis le fueron practicados, en las instalaciones de la Junta General Ejecutiva ubicadas en la calle de Agricultura número 21, en la Colonia Escandón, exámenes suficientes para la evaluación y cumplimiento de las bases; E. Mediante acuerdo de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, firmado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se determinó a las personas que ocuparían los puestos de Coordinador Ejecutivo y Coordinador Secretario de los Consejos Distritales Locales para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, acuerdo que estableció en la parte final de su punto primero que "...se autoriza la contratación con carácter temporal y sólo para el proceso electoral local de 1997 (nunca parcial o eventual) en el D.F. Así como efectuar su adscripción al área y puesto que a continuación se detallan a partir del 1 de Noviembre de 1996 de siguientes candidatos", en el que se le incluyó, bajo el número quince, por identificarse su nombre completo, para ser contratado como Coordinador Ejecutivo del VIII Distrito Electoral Local en el Distrito Federal; F. Pese a que el acuerdo referido en el punto que antecede señalaba que el Secretario General, entonces en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral, debería expedir los nombramientos correspondientes para regular el ámbito y atribuciones y responsabilidades, dicho nombramiento nunca le fue expedido; G. En el punto cuatro del precitado acuerdo, a efecto de otorgar la garantía de audiencia con la intención de cumplir con los principios rectores de legalidad e imparcialidad, la Junta General Ejecutiva dejó a su cargo el atender en todo tiempo cualquier observación fundada de manera específica sobre la procedencia para la contratación de las personas contratadas, bajo el supuesto de insatisfacción de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, antes o después de la contratación, para proceder a rescindir el contrato por causa superviniente; H. En acatamiento a las instrucciones contenidas en el multireferido acuerdo, la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal "... convocó al suscrito a firmar el contrato correspondiente, del cual además no me proporciono (sic) copia alguna (indebidamente fue redactado para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, de fondo civil, en contrasentido a la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendada como Coordinador Ejecutivo)"; I. En "...el mes de Diciembre me fue entregada la credencial 0008 firmada por el Lic. Carlos Palma Gómez, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, que me acredita como Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, por el período comprendido de Noviembre 1996 a Octubre 1997"; J. "Como Coordinador Ejecutivo, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1996 y Enero de 1997, al igual que los otros Coordinadores Ejecutivos en el D. F. realizamos distintas tareas ordenadas por nuestros jefes inmediatos superiores"; K. "Por oficio fechado el 27 de Diciembre se nos remitió el Acuerdo sobre la determinación del horario de labores de las oficinas del Consejo Local del Distrito Federal aprobado en la reunión de instalación de ese órgano electoral el 14 de Diciembre de 1996"; L. "EL C. JOSÉ DANIEL CASTRO OROZCO, antes del día 29 de Enero se presento (sic) en las oficinas de la Coordinación a mi cargo y tomo (sic) posesión material y jurídica de la misma"; M. "Con fecha 28 de Enero del año en curso, fue requisito de condición al pago de mi salario, la firma de un segundo contrato de prestación de servicios profesionales indebidamente. Con término (sic) parcial al 31 de Enero, en contra sentido (sic) a lo ordenado por el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IFE del 4 de Octubre de 1996. Y el Acuerdo del Consejo General de 31 de julio de 1996, así como lo dispuesto en el artículo décimo quinto transitorio del COFIPE"; N. "Con fecha 29 de Enero del año en curso, el C. JOSÉ DANIEL CASTRO OROZCO, instaló el VIII Consejo Distrital Local del Distrito Federal confirmándose así la implícita separación de mi cargo derivada de aquel acuerdo que combato".

 

V. De la misma forma, en su escrito de demanda la parte actora manifiesta que la resolución precisada en el Resultando II de este fallo le causa los siguientes agravios:

 

"De las líneas anteriores, se desprende que la responsable, me reconoce y acepta que tengo legitimación suficiente por haberle prestado mis servicios, sin embargo, con su ACUERDO declarativo de improcedencia, no estudia, ni valora, mi petición de reconsideración y como consecuencia la revocación del acuerdo de fecha 23 de Enero de 1997, tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral publicado el 31 del mismo mes, Recurso que en fotocopia acompaño como anexo, reconsideración con la que impugno de ineficaz el acuerdo por el que ese designaron los Coordinadores Ejecutivos en los Consejos Distritales Locales del D.F. y al caso concreto y a pesar de estar el suscrito en plenas funciones, aquel Consejo designó al C. JOSÉ DANIEL CASTRO OROZCO como Coordinador Ejecutivo para ocupar el mismo cargo del VIII Consejo Electoral Distrital Local en el D.F., del que soy titular.

 

Para lograr esa negativa de procedencia la responsable, viola en mi perjuicio el principio de legalidad, al no resolver conforme a las leyes expeditas, su acuerdo de fecha 6 de Marzo de 1997 y aplicar de manera inexacta los artículos 169, párrafo 1 inciso G) del COFIPE, artículos 5, 11, 146, 167 y 168 fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y dejar de aplicar a su vez el artículo 192 del anterior ordenamiento, dispositivos que combato por ser fundamento de una resolución que viola en mi perjuicio los artículos 14, 16, 41 párrafo 111, 69 párrafo III, 89 1 inciso J, 99 párrafo VII y 108 Constitucionales; artículos 168 inciso 1, 2 y 5, 169 párrafo I, inciso C), Décimo Primero, décimo Segundo, Décimo Quinto transitorios del COFIPE y los artículos 168 fracción II y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Efectivamente, con la anterior argumentación, la responsable, me niega la posibilidad de continuar en mis funciones públicas de Coordinador Ejecutivo en el VIII Consejo Distrital Local, para el cual fui nombrado y designado, bajo el argumento de que, mi vínculo laboral con el Instituto Federal Electoral, es de carácter puramente civil, por existir un contrato de prestación de servicios profesionales, temporal, bajo el régimen de honorarios y, por ende, no se me puede considerar como servidor del Instituto; pretendiendo la responsable de esa manera soslayar la verdadera naturaleza pública electoral tanto por mi origen como por mis funciones para las cuales fui contratado, mediante la selección realizada por el Servicio Profesional Electoral del IFE.

 

De lo anterior resulta; es verdad, que existe aquel vínculo entre el suscrito y el IFE, pero el origen de esa relación laboral, no es, derivada de un contrato civil, como indebidamente lo sostiene la responsable; esto es, mi origen jurídico laboral, ni es privado o civil, ni es contractual temporal, sino público, legal y temporal a un proceso electoral En efecto, la responsable, al hacer una inexacta aplicación de las normas citadas, viola en mi perjuicio el Artículo DÉCIMO QUINTO transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electoral apañado A) que dice:"... se establecerán con carácter temporal, 40 Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal para efectos de realizar tareas vinculadas con el proceso electoral para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Diputados a la Asamblea..." y el apañado B) que dice:"... Cada uno de los Consejos Distritales Locales a que se refiere la base anterior se organizará de la siguiente manera, (párrafo tercero)... "un Coordinador Ejecutivo NOMBRADO SEGÚN LO DISPUESTO PARA LOS VOCALES EJECUTIVOS de las Juntas Distritales Ejecutivas de carácter temporal y designado, sólo para un proceso electoral de que se trate".

 

De este dispositivo violado, se desprenden dos puntos concretos:

 

- Que el Coordinador Ejecutivo, será nombrado según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos.

 

- Que el carácter será temporal, solo para un proceso electoral local.

 

En el primer punto queda claro, los Coordinadores Ejecutivos son equiparados o igualados, según lo dispuesto para el nombramiento de los Vocales Ejecutivos, y precisamente, los nombramientos de los Vocales Ejecutivos como servidores públicos, están perfectamente soportados dentro del marco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y regulados por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, más no, dentro de la Legislación Civil. En conclusión, al no ser aplicable la Legislación Civil en cuanto a nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos, por aquel equiparamiento; tampoco, es aplicable esa legislación civil a los Coordinadores Ejecutivos, como malamente lo sustenta la responsable. En es orden y por tener el mismo sentido jurídico para Vocales y Coordinadores Ejecutivos, es inexacta la aplicación que pretende imponer la autoridad recursada sobre el artículo 169 párrafo 1 inciso G) del COFIPE y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, artículos con los que se apoya la responsable para acordar la improcedencia del recurso que solicité, por considerar; que no soy servidor del Instituto Federal Electoral, lo cual como lo tengo señalado, es ilegal, y por ende violatorio del Artículo 108 Constitucional y el 99 fracción VII de la misma ley suprema, Por ser el Tribunal Electoral el competente para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y nunca, los Tribunales Civiles serán los competentes por aquella homologación legal pública, a pesar de existir un contrato privado de prestación de servicios profesionales por honorarios, contrato cuyo valor jurídico por ser privado, no puede estar por encima de un mandato público. Esto es, frente a ley por aquel origen y funciones soy un servidor público, con absoluta aplicación del COFIPE y Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto debo ser tratado con ese carácter.

 

En cuanto al segundo punto, se desprende bien que la ley ordena a la responsable, que el nombramiento cubra una temporada exacta para un proceso electoral, y si bien es cierto, que la responsable, no cumplió con el nombramiento ajustado a derecho público por indebida suscripción de un contrato civil, celebrado como un acto ajeno pero en fraude a la ley, dicho contrato, tampoco cumplió con esta segunda parte ordenada por el artículo transitorio violado, porque, en lugar de celebrar la responsable aquel indebido contrato por todo el proceso electoral para 1997, como lo dispuso la ley (COFIPE), malamente lo celebró en parcialidades, con un contrato para los meses de Noviembre y Diciembre de 1996 y otro para el mes de Enero de 1997, dejando de cumplir con el resto del tiempo ordenado por el legislador, y precisamente, esa parcialidad es uno de los motivos, con los que la responsable se apoya en su resolución para afirmar que celebré un contrato temporal, confundiendo parcialidad con temporalidad para un proceso electoral completo. Esto es, fue la responsable quien al dejar de cumplir con el tiempo cabal ordenado por la ley transitoria, me viola en mi perjuicio una norma de orden público irrenunciable, la que se surte de manera flagrante cuando reza en su acuerdo del 6 de marzo de 1997, que acepté en la cláusula décima primera del referido contrato de manera temporal (nunca parcial), el cargo, mientras se nombraba de manera definitiva, un Coordinador Ejecutivo. Dicho de otra manera, si, el contrato civil carece de valor jurídico, para ser aplicado en materia laboral, y si el tiempo no es parcial, sino temporal para un proceso electoral, resulta que hasta el día de hoy, por disposición de la ley, sigo siendo Coordinador Ejecutivo, pues aún, el proceso electoral 1997, no concluye. Por esa razón, debo ser restituido en mis derechos para continuar en mi función electoral, restitución que deberá ser en forma jurídica y material en mi VIII Consejo Distrital Local del cual fui destituido implícitamente por otro Coordinador de nombre: JOSÉ DANIEL CASTRO OROZCO, quien fue designado el 23 de Enero de 1997, por acuerdo indebido o ineficaz por el Consejo General del IFE, publicado el 31 del mismo mes y año. Nombramiento que al estar viciado por su origen ilegal debe ser removido jurídica y materialmente, para que el IFE, cumpla con la ley y se le dé paso a la legalidad pública, violada en mi agravio.

 

Aún más, retomando sobre aquella indebida contratación civil con efectos electorales, cabe matizar, que la ley electoral (COFIPE) es una norma de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto, no admite convenios, componendas, menos renuncia a un derecho, es de aplicación estricta e irrestricta; en síntesis, la ley pública, no es negociable, lo contrarío a su espíritu es nulo. Y al caso concreto, el referido contrato civil carece de validez porque el fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrarío a las leyes de orden público, en ese sentido lo señala el artículo 1831 del Código Civil, el cual aplicado de manera supletoria resulta violado por la hoy autoridad responsable. En otros términos, habiendo un origen legal regulado por una ley de orden público, frente a ella todo lo que se aplique o convenga, en sentido contrarío o distinto carece de validez. Porque, si bien es cierto que una ley pública fue la encargada de darme vida jurídica como Coordinador Ejecutivo; y a través, de ella también se ordenó que fuera para un proceso electoral completo, la responsable, en fraude a la ley y en lugar de cumplir de manera cabal con la norma de orden público; malamente, elabora un contrato civil "contra legem " para luego aprovecharlo en su beneficio, violando aquella legalidad legislada, por eso reclamo su nulidad y aplicación, porque me causa agravio y en su lugar, aplicar tanto el COFIPE como el Estatuto del Servidor Profesional Electoral; y tener por lo tanto el mismo trato jurídico, como el de los Vocales Ejecutivos, para no violar el artículo décimo quinto transitorio de la ley electoral citada.

 

Con aquel acuerdo dictado por la hoy responsable en el recurso de reconsideración , donde declara improcedente mi petición de derecho, me causa agravio, por que al soslayar de estudio y valoración mi solicitud jurídica de declarar ineficaz y como consecuencia revocar el Acuerdo del Consejo General del IFE de fecha 23 de Enero publicado el 31 de Enero de 1997, en el Diario Oficial de la Federación, con el que designan a los Coordinadores Ejecutivos, para los Consejos Distritales Locales en el D.F., permite que el C. JOSÉ DANIEL CASTRO OROZCO, quien fue designado en ese acuerdo que combato, ocupe indebidamente, el mismo cargo del que soy titular, al ser precisamente designado para el VIII Consejo Distrital Local. Las razones de ineficacia e ilegalidad por las que impugno ese acuerdo, materia del recurso de reconsideración, son las siguientes; efectivamente, por un lado el Consejo General del IFE tiene atribuciones para designar, como se deriva del artículo 82 párrafo 1 inciso E), a los vocales ejecutivos. Como nosotros estamos homologados o equiparados al igual que ellos, lógicamente también es atribución del Propio Consejo General nombrar Coordinadores Ejecutivos; pero esta atribución, si bien puede ser absoluta, no es arbitraria; en otros términos, aquella atribución como facultad está condicionada el principio de seguridad jurídica y garantía de audiencia; o sea la ley de la materia (COFIPE) en su artículo décimo primero transitorio base A) dice:

 

"A.- las vacantes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto serán cubiertas conforme se establece en el inciso E) del párrafo 1 del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Artículo que de manera flagrante fue violado por el Consejo General del IFE al pasarlo por alto causándome un agravio perfectamente reparable en cuanto a que puedo ser restituido en mis derechos violados previa orden de su Señoría para que se revoque el acuerdo que impugno de ineficaz o ilegal.

 

Esto lo preciso porque cuando se pública (sic) el acuerdo de fecha 23 de Enero de 1997, no se encontraba vacante mi puesto o cargo de Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local den el D.F., aún más, no está vacante hasta el día de hoy porque sigo siendo Coordinador Ejecutivo toda vez que no existe ningún procedimiento jurídico suficiente que declare que no lo soy.

 

Más aún, la responsable esgrime dentro de sus razonamientos para desechar mi recurso, que con fecha 3 de enero el suscrito celebró contrato con el IFE en el que en la cláusula primera se estableció que el suscrito prestaría sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el VIII Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designe mediante nombramiento, a la persona que fungirá con tal carácter de manera definitiva.

 

Suponiendo sin conceder, que el contrato civil de referencia tuviera efectos y consecuencias jurídicas, este razonamiento resulta falso por lo siguiente; porque para el 23 de Enero, fecha en que el Consejo General del Instituto emite el nombramiento de los Coordinadores Ejecutivos, dicho contrato no se encontraba firmado, esto es, el contrato se firmó con fecha 28 de enero de 1997 en las oficinas de la Junta Local del Distrito Federal, como "requisito" para poder cobrar mis honorarios, en violencia contractual hacia su nulidad.

 

Con lo anterior queda evidenciada la conducta procesal indebida de la responsable con lo que viola en mi perjuicio los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad y por último, como lo tengo dicho la responsable confundió proceso electoral temporal con programa eventual, por esa razón nunca debí ser contratado como prestador de servicios profesionales sino como Vocal Ejecutivo para no violar el inciso C) del párrafo I del artículo 169 del COFIPE, en cuanto a ser complementario al referido artículo transitorio."

 

VI. Asimismo, la parte actora ofreció como pruebas las siguientes: A. El orginal de la resolución de fecha 6 de marzo de 1997 dictada por la responsable y que recayó al recurso de reconsideración, bajo el número RR/H/015/97, interpuesto el 4 de febrero de 1997. B. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 31 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996, para acreditar el acto ordenador de la existencia de los 40 Coordinadores Ejecutivos de igual número de Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal, solicitando a este Tribunal requerir dicha documental al propio Instituto. C. El Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 4 de octubre de 1996 por el que se autoriza la contratación del hoy actor como Coordinador Ejecutivo del VII Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, solicitando a este Tribunal requerir dicha documental al propio Instituto. D. Oficio-Convocatoria de fecha 30 de septiembre de 1996, firmado por el Lic. Rubén Lara León, como requisito previo para satisfacer lo estipulado en el Estatuto del Servicio Profesión Electoral, solicitando a este Tribunal pedir a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral la remisión de una copia con firma autógrafa para su valoración e integración al presente juicio. E. Dos contratos de prestación de servicios profesionales: el primero, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1996 y, el segundo, del tres de enero, solicitando, igualmente, se requiera a la Junta General Ejecutiva su envío a este Tribunal para ser integrados al expediente. F. Fotocopia de la credencial de identificación provisional en la que se acredita al actor como Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local, vigente del 1o. de noviembre de 1996 al mes de octubre de 1997, probanza de la que acompañó fotocopia solicitando su cotejo y compulsa con el original que dijo obraba en el expediente número SUP-JLI-007/97 en la Sala Superior de este Tribunal. G. Oficio de recepción de los sellos oficiales del Consejo Distrital Local a cargo del actor para legalizar los actos de autoridad emitidos, solicitando se pida a la Secretaría de la Junta Local del Distrito Federal la remisión a este Tribunal de la copia con firmas autógrafas para los efectos correspondientes. H. Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de enero de 1997, solicitando su integración al expediente; I. Acta de la sesión de instalación del VIII Consejo Distrital Local, celebrada el día 29 de enero bajo la titularidad del C. José Daniel Castro Orozco, solicitando se requiera al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral la remisión de dicha documental como evidencia de la destitución del actor. J. La confesional a cargo del Dr. Manuel González Oropeza, presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal. K. La confesional a cargo del hoy Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en sustitución del Secretario General en funciones de Director General del Instituto. L. La confesional a cargo del C. José Daniel Castro Orozco, hoy Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, señalando el domicilio respectivo. Tales pruebas fueron relacionadas con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

 

VII. Mediante oficio número TEPJF-SGA-215/97, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, y por acuerdo del C. Magistrado Presidente José Luis de la Peza Muñoz Cano, se remitió el presente expediente laboral a la ponencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para llevar a cabo la sustanciación y, en su oportunidad, la formulación del correspondiente proyecto de resolución.

 

VIII. Por auto de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A. Radicar en esta Sala Superior el expediente de mérito e integrarle la documentación recibida; B. Por encontrarse presentada en tiempo y forma, admitir la demanda promovida por el C. JOSÉ SERGIO PALMA GAL VAN en contra del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual impugna la resolución detallada en el Resultando II de este fallo, y reclama, además, "...se me ponga en posesión jurídica y material" en el puesto de Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, así como "...se regularice lo relativo al pago de mis honorarios correspondientes a partir del primero de febrero hasta la conclusión del presente juicio"; C. Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones por parte del actor el ubicado en la calle Doctor Velasco número 95, edificio 4, despacho 1, planta baja, Colonia de los Doctores, C.P. 06720, Distrito Federal y como autorizados para tal efecto a las personas que designa en el ocurso de demanda; D. Correr traslado, con copia certificada del escrito de demanda y se sus anexos, al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda dentro de los diez días siguientes al en que se le notificara el acuerdo admisorio, apercibido que, de no hacerlo, se tendría por contestada en sentido afirmativo. Asimismo, acordó correr traslado al C. José Daniel Castro Orozco en el domicilio ubicado en Calzada San Juan de Aragón número 338, Col. Constitución de la República, en el Distrito Federal, para que, igualmente, dentro de un término de diez días hábiles expresara lo que a su derecho conviniera habida cuenta de que, según se apreció de los hechos fundatorios de la demanda, podría resultar afectado por la resolución que se pronuncie en el presente juicio; E. Tener por ofrecidas las pruebas que relacionó la parte actora en el capítulo relativo de su escrito de demanda aclarando que el pliego de posiciones que se menciona en el numeral 11 de dicho capítulo no se adjuntó al escrito de demanda, en la inteligencia de que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo a la admisión y desahogo de todos los medios de prueba ofrecidos.

 

IX. Mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, el Instituto demandado, por conducto de su apoderado, el C. Valentín Martínez Garza, presentó la contestación a todos y cada una de los capítulos del escrito de demanda del actor, que en lo conducente se transcriben, oponiendo, además, las excepciones y defensas que estimó convenientes, las cuales son analizadas y estudiadas en la parte correspondiente de los Considerandos de esta misma resolución:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

A) Se opone como de previo y especial pronunciamiento, incidente de incompetencia, a que se refiere el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 Constitucionales y 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

Ese H. Tribunal se deberá declarar incompetente para conocer y resolver el presente conflicto, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General di Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

"ARTICULO 96

1- El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral..."

 

En razón de lo anterior, es de señalar que sólo corresponde a ese Tribunal conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y "sus servidores", y toda vez que el actor no reviste el carácter se servidor, pues se trataba de un prestador de servicios profesionales que se rige por la legislación civil, por lo que no puede considerarse como servidor del Instituto que represento, ya que sólo tienen dicho carácter el personal administrativo y el del Servicio Profesional Electoral, se insiste, ese H. Tribunal deberá declararse incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que el hoy actor celebró con el Instituto Federal Electoral, contrato de prestación de servicios profesionales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dispone:

 

"ARTICULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil".

 

Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, el Instituto Federal Electoral y el hoy actor suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en le cual ambas partes convinieron en someterse a las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título Décimo del Código Civil para el Distrito Federal.

 

Por lo antes fundado y motivado, ese H. Tribunal Electoral, deberá declararse incompetente para conocer y resolver de la demanda interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral por el C. JOSÉ SERGIO PALMA CALVAN, sobreseyendo el presente procedimiento especial, toda vez que la contratación con el demandante, fue de carácter civil.

 

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, las resoluciones dictadas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, con fecha 22 de febrero, 23 de marzo, 3 de mayo y 10 de octubre de 1995, dentro de los procedimientos especiales: SC-ELI-021/94, promovido por Luz María de los Angeles Peredo Servín; SC-ELI-020/94, seguido por Gilberto Luis Blanco Almanza; SC-ELI-006/95, promovido por Guillermina Hernández Guzmán; y SC-ELI-014/95, promovido por Arturo López Tapia y otros, en contra del Instituto Federal Electoral, así como las dictadas por la Sala Superior de ese Tribunal en los procedimientos seguidos por José Luis Salinas Reyes; Aurelio Muñoz Reyes y Luis Mercedes Cárdenas Várela, expedientes SC-ELI-013/96, SC-ELI-014/96y SC-ELI-012/96, en la que, entre otras consideraciones, en lo medular determinó:

 

" La parte demandada invoca como fundamento de esta contratación el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral conforme al cual la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil.

 

Por todo lo anterior, esta Sala considera que la parte actora no probó una relación de carácter laboral con el Instituto Federal Electoral, como presupuesto necesario para intentar el juicio ante este Tribunal y la demandada sí probó que su relación con el actor se deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales y en consecuencia, este Tribunal..., carece de jurisdicción para conocer la controversia planteada y por lo tanto debe sobreseerse el presente juicio."

 

Por lo tanto, al no existir relación laboral entre el actor y mi representado, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, anteriormente citado y la cláusula Décima Primera del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre el Instituto y el hoy actor, ese H. Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente asunto.

 

B) Asimismo y como cuestión previa, se hace valer la improcedencia de la demanda en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que dicho Consejo es un órgano del Instituto que represento, en términos de los (sic) dispuesto en el artículo 72, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto , el responsable de la relación jurídica que existió, es el Instituto Federal Electoral.

 

Expuesto lo anterior, de manera cautelar, en términos del auto de fecha 9 de abril de 1997, dictado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se admite la demanda promovida por el C. JOSÉ SERGIO PALMA CALVAN en contra del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual impugna la resolución del 6 de marzo del año en curso y reclama: se le ponga en posesión jurídica y material en el puesto de Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, así como la regularización del pago de sus honorarios correspondientes, a partir del lo. de febrero y hasta la conclusión del juicio, se procede a dar contestación a las pretensiones del actor en los siguientes términos:

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

En su único agravio hace valer el actor la existencia de una relación laboral, bajo el argumento de que el origen jurídico laboral es público, legal y temporal a un proceso electoral, señalando que al determinarse que la relación jurídica con el Instituto, es de carácter civil, se violó el artículo Décimo Quinto Transitorio del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales apartados A y B, argumentando que los Coordinadores Ejecutivos fueron nombrados según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales y que por lo tanto, los Coordinadores Ejecutivos son equiparados o igualados, según lo dispuesto para el nombramiento de los Vocales Ejecutivos.

 

Continúa manifestando que los nombramientos de los Vocales Ejecutivos como servidores públicos están perfectamente soportados dentro del marco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y regulados por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y no por la legislación civil.

 

En conclusión, argumenta que al no ser aplicable la legislación civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos y debido al equiparamiento de estos funcionario con los Coordinadores Ejecutivos, tampoco les es aplicable la legislación civil, a los mencionados Coordinadores, como, según su dicho, indebidamente lo sustenta el Instituto que represento.

 

Al respecto, es de manifestarse que no existe agravio alguno en perjuicio del actor, toda vez que, al ser su contratación de carácter temporal, la misma se llevó a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que es aplicable, según lo establece el artículo 96, párrafo 2, del (sic) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de lo que se desprende que la contratación de que fue objeto de parte del Instituto que represento, estuvo ajustada a derecho y de conformidad con la normatividad aplicable y que está obligada a observar mi representada.

 

El hecho de que los Coordinadores Ejecutivos fueran nombrados según lo dispuesto para los Vocales ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, no implicaba el que se diera una relación de tipo laboral, en primer lugar porque los Vocales Ejecutivos de la Juntas Distritales presiden las Juntas Distritales Ejecutivas que son órganos permanentes, supuesto que no se da en el caso del actor; además que el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las Juntas Distritales Ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, supuesto éste que tampoco reúne el actor, ya que para pertenecer al Servicio Profesional Electoral, deben satisfacerse los supuestos a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, con los cuales no cumple el hoy demandante.

 

Por lo antes expuesto, no es adecuado el razonamiento de la parte actora, en el sentido de que al no ser aplicable la legislación civil en cuanto al nombramiento y conflictos laborales para los Vocales Ejecutivos por el equiparamiento, de éstos con los Coordinadores Ejecutivos, tampoco les es aplicable la legislación civil a los Coordinadores Ejecutivos, ya que, se insiste, los Coordinadores Ejecutivos tienen el carácter de temporales y según lo dispone el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil, sin que prevea excepción alguna, por su parte los Vocales Ejecutivos de la Juntas Distritales Ejecutivas, tienen el carácter de permanente, toda vez que, el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las Juntas Distritales Ejecutivas tienen el carácter de permanentes y que estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, en concordancia con lo anterior, el diverso 3 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral consigna que el Servicio Profesional Electoral es un sistema de personal de carrera, a su vez, el numeral 5 de dicho ordenamiento legal estipula que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal, ahora bien, el artículo 6 del mencionado Estatuto prevé: "El personal de carrera se integrará en dos cuerpos de funcionarios electorales, ocupará rangos propios, diferenciados de los puestos de las estructuras orgánica y ocupacional del Instituto. Para propiciar su permanencia en el servicio Profesional, se le otorgará la titularidad en el rango, conforme a las condiciones previstas en el presente Estatuto. ", por lo tanto, no existe equiparamiento entre Coordinadores Ejecutivos y Vocales Distritales Ejecutivos, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas.

 

Además, de ninguna manera, puede aceptarse que necesariamente una equiparación de funciones, como lo asegura el demandante, trae como consecuencia que en ambos supuestos se trate de una relación laboral, ya que, en el presente caso el tipo de contratación es diverso, por una parte, el carácter del actor es temporal y el de los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas es permanente, el tipo de contratación es diverso, ya que existen disposiciones aplicables para cada caso concreto, mismas que han quedado detalladas en el párrafo anterior, la contratación temporal la prevé el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que ordena que el personal temporal se rija por la legislación federal civil.

 

Finalmente, respecto a este argumento, es conveniente precisar que al referir la base B), cuarto párrafo del artículo Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre del 1996, que los cuarenta Consejos Distritales Locales se organizarían, entre otros, de la siguiente manera:

 

Un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado solapara el proceso electoral local de que se trata.

...”

 

Es claro que el legislador previo que quienes fuesen nombrados para desempeñarse como Coordinadores Ejecutivos, debían satisfacer, al menos, los requisitos consignados en el artículo 114, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por así disponerlo el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto referido en el párrafo anterior, pero además consignó, el legislador, que su contratación revestía carácter temporal y, en todo caso, sujeta sólo a la duración del proceso electoral de 1997, razón por la cual, en estricto acatamiento en lo previsto en el diverso 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente en términos de lo preceptuado por el referido artículo Décimo Primero Transitorio, se llevó a cabo la contratación temporal, bajo el régimen de honorarios de tipo civil.

 

También señala que mi representado no cumplió con el nombramiento, por haber suscrito un contrato civil celebrado como un acto ajeno en fraude a la ley, al respecto, es de señalarse que la suscripción del contrato de naturaleza civil, que se celebró con el actor fue en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto de Servicio Profesional Electoral. Por lo que, suponiendo sin conceder que le asistiera razón al demandante, en el sentido de que no se celebró un contrato temporal, al confundir parcialidad con temporalidad, en nada variaría el sentido de la resolución, ya que ello no significa que pudiera darse una relación de carácter laboral, insistiéndose en que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone que la contratación del personal temporal debe ser en base a la legislación federal civil.

 

Efectivamente, tal y como lo señala el accionante, la ley electoral es una norma de orden público y de observancia general, sin embargo, debe precisarse que en modo alguno su contratación bajo el régimen de honorarios significa convenios, componendas, ni renuncias de derechos, pues se insiste, el contrato celebrado con el ahora actor, se llevó a cabo en estricto cumplimiento al numeral 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y a las disposiciones transitorias que han quedado referidas, lo cual no implica inobservancia las disposiciones Constitucionales y legales.

 

Se reitera, al actor no le son aplicables las disposiciones relativas a los Vocales Ejecutivos, ya que, no existe homologación, toda vez que el Coordinador Ejecutivo como lo fue el demandante, tenía el carácter de temporal y el Vocal Ejecutivo, personal de carrera, es miembro del Servicio Profesional Electoral e integrante de un órgano permanente, por lo que, no le puede ser aplicable al accionante lo previsto por el artículo 82, párrafo 1, inciso e), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que, al demandante lo regula el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que no le asiste razón; es falso que a la fecha sea Coordinador Ejecutivo, por no haber existido, según su dicho, un procedimiento jurídico suficiente que declare que no lo es, siendo que, el contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto, concluyó el 31 de enero de 1997 y, en todos caso, tampoco le asiste acción alguna que ejercitar, dado que mi representado le cubrió los honorarios que le correspondieron derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Respecto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que el contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto no se encontraba firmado y que la suscripción ocurrió hasta el 28 de enero de 1997, pues se le impuso como requisito la firma del mismo, para poder cobrar sus honorarios, desde luego se niega por resultar falsa y, en todo caso, le correspondía al accionante acreditar su afirmación, sin que hubiese ofrecido prueba por ello.

 

Tampoco le asiste razón al demandante al señalar que nunca debió ser contratado como prestador de servicios profesionales, sino como Vocal Ejecutivo, para no violentar el inciso c), del Párrafo 1, del artículo 169, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reiterándose que, la contratación del actor se realizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y que no era procedente contratarlo como Vocal Ejecutivo por no darse los supuestos a que se refiere el diverso 109, del Código y por la misma razón, no le es aplicable el inciso c), del párrafo 1, del artículo 169 citado.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS

 

En relación al primer hecho.- Es cierto.

 

En relación al segundo hecho.- Por contener vanas afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

Es cierto que en el acuerdo del Consejo General del Instituto del 31 de julio de 1996, se señaló que cada uno de los cuarenta Consejos Locales y (sic) Distritales tendrían un Coordinador Ejecutivo nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de la Juntas Locales Ejecutivas de carácter temporal y designado solo para el proceso electoral local de que se trate.

 

También es cierto que se acordó por el Consejo General las funciones a desarrollar como lo son, determinar los topes máximos de campaña, registro de candidatura a Asambleístas, cómputo y calificación de resultados, integración de expedientes de elecciones tramitación de recursos.

 

Es cierto que las funciones a desarrollar por los coordinadores ejecutivos, son de naturaleza pública electoral, similares a los actos de los Presidentes de los Consejos Distritales Locales; también es cierto que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó se instruyera a la Junta General Ejecutiva a efecto de que se elaboraran y ejecutaran los programas necesarios para proceder al adecuado cumplimiento del Acuerdo tomado por el Consejo.

 

En base al acuerdo del Consejo General, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, procedió a la contratación del personal para ocupar el cargo de Coordinador Ejecutivo, en estricto apego a la normatividad correspondiente y a los principios constitucionales que rigen las actividades del Instituto, por tratarse de personal temporal, tal y como quedó establecido en el punto segundo, inciso B), del Acuerdo del Consejo General del Instituto, de fecha 31 de julio de 1996, que señala que cada uno de los 40 Consejos Locales se organizará con un Coordinador Ejecutivo de carácter temporal, siendo aplicable al caso concreto, lo establecido por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que norma las relaciones del Instituto con sus servidores, según lo dispone el diverso 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Resulta pertinente aclarar que el hecho de que los Coordinadores Ejecutivos hubiesen sido nombrados según lo dispuesto para los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas, no implica que pudiera desprenderse la existencia de una relación laboral, dado que los Coordinadores Ejecutivos como lo estableció el Acuerdo del Consejo General de fecha 31 de julio de 1996, tienen y fueron nombrados con el carácter de temporales, en concordancia con lo que dispone el artículo Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, y como ya se manifestó, en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, ordenamiento éste aplicable a las relaciones del Instituto con sus servidores, según lo dispone el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el hoy demandante.

 

Asimismo, se hace notar que las Juntas Distritales Ejecutivas, son los órganos permanentes que se integran, entre otros, por un Vocal Ejecutivo, quien preside la Junta y que las Juntas Distritales Ejecutivas estarán conformadas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral, requisitos éstos que no reúne un Coordinador Ejecutivo, razón por la cual, no puede equipararse a un Vocal Ejecutivo de Junta Distrital.

 

Aún más, se señala que las funciones a desarrollar por los Coordinadores Ejecutivos son limitativas y no enunciativas como la de los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas, que prevé el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, el hecho de que desarrollen funciones de naturaleza pública electoral, como actos de autoridad electoral, similares a los actos de los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales, de ninguna manera implica la existencia de una relación laboral, dado que, para que se configure la misma, es necesario que se den determinados requisitos y no únicamente el que exista similitud en las funciones a desarrollar.

 

En relación al tercer hecho. - Es cierto.

 

En relación al cuarto hecho. - Es cierto.

 

En relación al quinto hecho.- Es parcialmente cierto, toda vez que se autorizó la contratación del demandante de manera temporal y en el contrato de prestación de servicios que celebró el actor con el Instituto el 3 de enero de 1997, con vigencia hasta el día 31 del mes y año citados, se pactó en la cláusula Primera que el hoy actor se obligó a prestar al Instituto sus servicios como Coordinador Ejecutivo en el VIII Consejo Distrital Local, hasta en tanto la autoridad electoral competente designara mediante nombramiento, a la persona que fungiría con tal carácter hasta la conclusión del proceso electoral de 1997.

 

En relación al sexto hecho.- Efectivamente, en ningún momento se expidió al demandante nombramiento como Coordinador Ejecutivo, sin embargo, lo anterior no el (sic) causa ningún perjuicio, ya que el acuerdo a que se refiere el accionante, quedó sin efectos al haber plasmado el legislador en los artículos transitorios del Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, la forma y términos en que esa relación temporal se iba a llevar a cabo y al haberse formalizado, además un contrato de prestación de servicios profesionales con vigencia hasta el 31 de enero de 1997, contrato que al llegar a su vencimiento, extinguió la relación jurídica de tipo civil entre la partes.

 

En relación al séptimo hecho. - Es cierto.

 

En relación al octavo hecho.- Es parcialmente cierto, por lo que se controvierte de la siguiente manera:

 

Es cierto que el hoy actor firmó contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto, siendo el último de estos, el celebrado el 1o. de enero de 1997, con vigencia hasta el 31 del mismo mes y año.

 

Es falso que el contrato de prestación de servicios profesionales haya sido indebidamente redactado y que contraviene a la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendado al coordinador ejecutivo; toda vez que, como ya se dijo, la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales derivó de lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que, se trató de la contratación de personal temporal, ordenamiento legal aplicable al caso concreto, por así disponerlo el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, la celebración del contrato de prestación del servicios se encuentra ajustada a derecho, se insiste, por así disponerlo el ordenamiento legal aplicable en el caso que nos ocupa.

 

 

En relación al noveno hecho.- Es falso y se niega, lo argumentado por el actor en este punto que se controvierte, por no ser ciertos los hechos que menciona.

 

En relación al décimo hecho.- Es falso y se niega, que el actor hubiese realizado distintas tareas ordenadas por su Jefe inmediato superior, toda vez que, el mismo fue contratado como prestador de servicios profesionales, habiendo celebrado el correspondiente contrato, bajo el régimen de honorarios, siendo el último de ellos, el del lo. de enero de 1997 con vigencia hasta el día 31 del mes y año citados, y se acredita la falsedad con que se conduce el actor en este hecho, ya que señala en el punto segundo que las funciones a desarrollar serían: determinar los topes de gastos máximos de campaña, registro de candidatura a Asambleísta, cómputo y calificación de resultados, integración de expediente de elecciones y tramitación de los recursos, actividades que para realizarlas no necesitaba la parte actora recibir órdenes y mucho menos de un jefe superior, en virtud de estar contempladas en el artículo Décimo Quinto Transitorio en su base D), del artículo PRIMERO del Decreto de reformas ya referido, además de que, muchas de las funciones para las que fue contratado, a la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, aún ni siquiera las desarrollaba. Se opone la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que, el actor manifiesta haber realizado distintas tareas sin especificar en que (sic) consistieron las mismas, dejando al Instituto en estado de indefensión para controvertir sus afirmaciones y a esa H. Sala sin elementos para resolver y, en su caso, determinar si efectivamente pudieran haber sido ordenadas por jefes inmediatos superiores, también el demandante incurre en la obscuridad de su planteamiento, ya que, no especifica a qué jefes inmediatos superiores se refiere, por lo que, solicito no se tome en cuenta lo señalado en esta punto que se contesta.

 

En relación al hecho undécimo.- Es cierto, aclarando que el oficio a que se refiere el actor, se trata del comunicado respecto al horario de labores determinado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, acuerdo aprobado por el propio Consejo Local, en términos de lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no de un oficio por medio del cual el Secretario del Consejo Local le indicara al actor un horario de labores, como se desprende de lo expuesto en el hecho que se contesta.

 

En relación al hecho décimo segundo.- Es cierto, en virtud de que se designó al Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local, dado que el contrato que tenía celebrado el hoy demandante con el Instituto tuvo una vigencia del lo. al 31 de enero de 1997, por lo que al haber concluido el lapso por el cual fue contratado, concluyó la relación jurídica entre las partes.

 

En relación al hecho décimo tercero.- Es falso en todas y cada una de sus partes, toda vez que, el actor celebró un contrato de servicios profesionales con una vigencia del 1o. al 31 de enero de 1997; también es falso que su contratación bajo el régimen de honorarios, haya sido en contrasentido a lo ordenado por los acuerdos del Consejo General de 31 de julio de 1996 y de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha 4 de octubre del mismo año, así como lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal del (sic) Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.

 

En relación al hecho décimo cuarto.- Es parcialmente cierto, ya que, la designación de la (sic) C. JOSÉ DANIEL CASTRO OROZCOS(sic), como Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local del Distrito Federal, se debió a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales del hoy demandante y en razón de que, de acuerdo a lo previsto por el artículo Décimo Segundo Transitorio, base D), en relación con el Décimo Quinto Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diado Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996 y el numeral (sic) 115, párrafo 1, del propio Código, dichos Consejos Distritales Locales, debían quedar instalados a más tardar el 31 de enero de 1997, motivo por el cual y dado que el contrato de prestación de servicios profesionales del hoy actor, finalizaba el 31 de enero del presente año, el Consejo General del Instituto, en sesión de fecha 23 de enero del año en curso, designó al Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local del Distrito federal, quien llevó a cabo la sesión de instalación.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE DERECHO

 

Se niega la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, como fundamento de su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en los capítulos de prestaciones y hechos del escrito inicial de demanda.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR

 

En relación a la prueba ofrecida bajo el apañado 1, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda atribuirle el oferente.

 

Respecto a las pruebas ofrecidas bajo los apartados 2, 3 y 4, solicito se desechen en virtud de que, la parte actora no las anexa a su escrito inicial de demanda y porque no señala las causas por las que deberá requerirse al Instituto para que las exhiba.

 

Asimismo, las pruebas ofrecidas bajo los apartados 2, 3 y 4, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, para el caso de que sean admitidas por esa H. Sala.

 

Respecto a la prueba ofrecida bajo el apartado 5, solicito se deseche en virtud de que la parte actora no la exhibe anexa a su escrito inicial de demanda, como era su obligación.

 

Para el caso de que sean admitidos los contratos de prestación de servicios profesionales correspondiente (sic) a los meses de noviembre y diciembre de 1996 y 3 de enero de 1997, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente. Por lo que hace a la manifestación del actor, en el sentido de haber firmado el 28 de enero de 1997, le corresponde acreditar su afirmación, ya que, el que afirma está obligado a probar.

 

La documental ofrecida bajo el apartado 6, deberá ser desechada por no haber sido exhibida anexa al escrito inicial de demanda como era obligación de la parte actora.

 

Por lo que hace al oficio de recepción de los sellos oficiales del Consejo Distrital Local, solicito su desechamiento en virtud de resultar ocioso el ofrecimiento, por no tener ninguna relación con la litis en el presente conflicto, además de que, el actor no señala los extremos que pretende acreditar con su ofrecimiento.

 

El Diario Oficial de la Federación que ofrece el demandante bajo el apartado 8, solicito sea desechado por no haber sido aportado al momento de presentar el escrito inicial de demanda, tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acta de sesión de instalación del Consejo Distrital Local, celebrado el día 29 de enero del año en curso, se objeta en cuanto alcance y valor probatorio que pretenda atribuirle el oferente, por las razones expuestas al contestar el hecho décimo cuarto.

 

En relación a la confesional a cargo del DR. MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, deberá ser desechada de plano, toda vez que, del capítulo de hechos no se desprende que el actor le hubiera hecho imputación alguna al absolvente mencionado, además de ser falso los hechos que pretende acreditar, ya que, contrarío a lo que afirma, si se celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, siendo el último de ellos, el del 3 de enero de 1997, hecho que incluso reconoce al ofrecer la prueba marcada con el número 5 del capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, por lo que, resultaría ocioso se ordenara el desahogo de una prueba a cargo de una persona que no se le imputó hecho alguno.

 

La confesional a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, deberá ser desechada en virtud de que la persona sobre la cual se solicita su declaración no se le imputan los hechos sobre los que versaría el pliego de posiciones, además, se insiste, el actor celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Instituto en términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por tratarse de una contratación temporal.

 

Para el caso de que, indebidamente se admita el desahogo de la confesional a cargo del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicito que la misma se desahogue vía oficio. (sic) en términos de lo que establece el artículo 103, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto de la prueba ofrecida en el apartado 12 consistente en la confesional a cargo de la (sic) C. JOSÉ DANIEL CASTRO OROZCOS (sic), la misma deberá ser desechada de plano por resultar ocioso su ofrecimiento, ya que los hechos sobre los que versaría la confesional no están controvertidos.

 

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE PUNTOS PETITORIOS

 

Carece de acción y de derecho el demandante para reclamar se revoque el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de enero de 1997, en virtud de que ésta no es la vía y forma para hacerlo valer. Es falso que se le hubiera destituido al designar a otro Coordinador Ejecutivo, ya que, como se ha mencionado, el actor celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 3 de enero de 1997, con una vigencia hasta el día 31 del mes y año citados y en la cláusula Primera del citado contrato pactó con el Instituto, que se le obligaba a prestar servicios como Coordinador Ejecutivo en el VIII Consejo Distrital Local hasta en tanto la autoridad electoral competente designara mediante nombramiento a la persona que fungía (sic) con tal carácter hasta la conclusión del proceso electoral de 1997, aclarando que al demandante se le cubrieron los honorarios íntegros que fueron materia de contratación, por lo que mi representado no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto.

 

Carece de acción y de derecho el accionante para solicitar en el punto tercero petitorio, se ordene a mi representado darle posición jurídica y material en el VIII Consejo Distrital Local, toda vez que, en ningún momento fue destituido pues nunca existió relación laboral con el demandante, requisito éste indispensable para que hubiese ocurrido una destitución, ya que, lo cierto es que, el actor estuvo contratado mediante contrato de prestación de servicios profesionales y esa autoridad no es la competente para conocer del conflicto, ni existe causa legal para que el actor ejercite alguna acción en contra del Instituto.

 

De igual forma, carece de acción y de derecho el demandante para solicitar en el punto cuarto del capítulo de puntos petitorios, la regularización de su situación jurídica laboral bajo el amparo equiparado de Vocal Ejecutivo Distrital, toda vez que, como ya se manifestó y se acreditará en su oportunidad, no existió relación laboral con el demandante, por haber sido contratado mediante un contrato de servicios profesionales, ni tampoco puede ser equiparado a Vocal Ejecutivo Distrital, por haber sido contratado de manera temporal, y los Vocales Ejecutivos Distritales son titulares de órganos permanentes como lo son las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También carece de acción y de derecho el actor para solicitar se le expida en definitiva el nombramiento para el proceso electoral de 1997, que lo acredite como Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, toda vez que, la relación jurídica que lo unió con el Instituto que represento, concluyó el 31 de enero de 1997, de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 3 de enero de 1997.

 

Igualmente, carece de acción y de derecho la parte actora para solicitar se regularice lo relativo al pago de los honorarios correspondientes, a partir del lo. de febrero hasta la conclusión del presente juicio, toda vez que, como ya se mencionó, al hoy actor le fueron cubiertos los honorarios correspondientes y derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

 

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

1- SE OPONE COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA , A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 41 Y 99 CONSTITUCIONALES Y 96, PÁRRAFO 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMAS DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERL ELECTORAL.

 

2.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al (sic) capítulos de agravios, prestaciones y hechos de la demanda.

 

3.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, toda vez que la relación jurídica que unió al actor con el Instituto que represento, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

4.- FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

 

5.- DE PAGO, en razón de que el Instituto que represento siempre cubrió al demandante el pago de los honorarios que devengó y a los que tuvo derecho.

 

6.- De manera cautelar, PLUS PETITIO, toda vez que la parte adora pretende prestaciones que no les (sic) corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

 

7.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama. Excepción que se hace valer muy en especial, por lo que hace a lo manifestado en el hecho Décimo del escrito inicial de demanda.

 

8.- IMPROCEDENCIA DE LA VIA, toda vez que los actos que impugna el demandante, no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.

 

9.- TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO Y EL HOY DEMANDANTE, pues éste finalizó el 31 de enero de 1997.

 

10.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.

 

X. Asimismo, el Instituto demandado ofreció y acompañó las probanzas que se precisan a continuación: A. Instrumental pública de actuaciones; B. Presuncional legal y humana; C. Confesional a cargo del C. José Sergio Palma Galván, al tenor del pliego de posiciones adjunto, en sobre cerrado, a su escrito de demanda; D. Documentales consistentes en: 1. Copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral ofreciendo, para el caso de que esta prueba fuera objetada, el medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo o compulsa con la publicación original que obra en poder del Diario Oficial de la Federación, 2. Original del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, por el Instituto Federal Electoral con el hoy actor, José Sergio Palma Galván; 3. Comprobantes de pago, emitidos por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en favor del hoy actor, correspondientes a la primera y segunda quincenas de enero de mil novecientos noventa y siete. Para el caso de que las probanzas relacionadas en los puntos 2 y 3 de este inciso fueran objetadas, el Instituto demandado ofreció el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación del contenido y firma a cargo del C. José Sergio Palma Galván; 4. La pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, para el supuesto de que el C. José Sergio Palma Galván llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales precisadas en los puntos 2 y 3 de este mismo inciso.

 

Las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado fueron relacionadas con todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente conflicto laboral.

 

XI. Mediante auto dictado el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la Instrucción acordó: A. Reconocer la personería del apoderado del Instituto Federal Electoral; B. Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por el C. José Sergio Palma Galván, en contra del Instituto Federal Electoral; C. Por lo que respecta al incidente de incompetencia y al de improcedencia de la demanda, invocados por el Instituto demandado, reservar su estudio para el momento procesal correspondiente; D. Tener por ofrecidas, por parte de la demandada, las pruebas, y sus respectivos medios de perfeccionamiento, que se precisan en el Resultando anterior de este fallo; E. Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista al hoy actor para que, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; F. Devolver al apoderado del Instituto demandado el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva; G. Señalar, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las diez horas del día quince de mayo de mil novecientos noventa y siete. H. Notificar, en términos de ley, el auto dictado a las partes involucradas en el presente asunto, incluido el C. José Daniel Castro Orozco.

 

XII. Mediante escrito recibido el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el C. José Daniel Castro Orozco, en su carácter de tercero interesado llamado a juicio, manifestó lo que a su derecho convino y ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

XIII. El día quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron el actor y su representante legal, así como la demandada por conducto de su apoderado.

 

Dado que las partes no llegaron a conciliarse, se pasó a la etapa de pruebas en la cual ambas ratificaron sus respectivos escritos iniciales de demanda y contestación; asimismo, se admitió a la actora las pruebas marcadas con los números 1, 3, 4, 5, 6 y 9 en su escrito de demanda, y ya descritas en el Resultando VI de esta sentencia, desechándose las identificadas con los números 2, 7, 8, 10, 11 y 12 en dicho escrito; por otro lado, a la demandada le fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su respectivo escrito, con excepción de los medios de perfeccionamiento que propuso, consistentes en la ratificación de contenido y firma de las documentales exhibidas, relativas al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la parte actora y el propio Instituto demandado el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, así como los comprobantes de pago de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, correspondientes a la primera y segunda quincenas de enero del presente año, lo mismo que la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica. Las pruebas admitidas fueron desahogadas en sus términos. Las partes fomularon los alegatos que a su derecho convino y se declaró cerrada la instrucción.

 

XIV.- Que mediante acuerdo de fecha 22 de mayo del año en curso, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decretó el diferimiento de la resolución de los conflictos laborales tramitados ante este órgano jurisdiccional hasta en tanto lo permitieran las labores del mismo. Igualmente a través del acuerdo dictado por el propio Presidente, con fecha 8 de julio de los corrientes, se reanudo el procedimiento en este expediente, pasándose los autos para dictar la presente sentencia, y.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la Ley, en la especie, el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Por otra parte, dispone el artículo 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyas reformas y adiciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre del año próximo pasado, que entraron en vigor en la fecha de su publicación, que es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resulta ser competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Con base en lo apuntado, puede decirse que la intención del legislador fue la de crear una jurisdicción laboral autónoma e integral, caracterizada por un régimen laboral especial que dirimiera todo tipo de controversias entre el referido organismo electoral y sus propios servidores, motivo por el cual, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultada y obligada para conocer y resolver, válidamente, este tipo de asuntos.

 

SEGUNDO.- Como el demandado afirmó que la relación jurídica con el actor era de naturaleza civil, frente a la aseveración de éste, en el sentido de que tal nexo era de tipo laboral, resulta necesario dilucidar, en primer lugar, el tipo de vínculo jurídico que unía a las partes, para, con base en el análisis respectivo que al efecto se haga, y a la luz de los agravios esgrimidos, resolver lo que en derecho corresponda, respecto de las prestaciones materia de las acciones laborales ejercitadas.

 

Sentado, pues, lo anterior, procede dilucidar el aspecto toral de la litis en el presente juicio, consistente, según se advierte de lo expuesto en la demanda y en el escrito mediante el cual se dio contestación a la misma, en la cuestión de la naturaleza de la relación existente entre actor y demandado; aspecto que, como se dijo, constituye la base del análisis para determinar lo conducente, sobre la procedencia de las prestaciones laborales demandadas. Al efecto, es necesario considerar lo manifestado por las partes. Así, como quedó apuntado en los resultandos, el accionante asevera que fue convocado al proceso de selección del puesto de Coordinador Ejecutivo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, en el que según dice participó, fue autorizada su contratación para el VIII Distrito Electoral Local en el Distrito Federal, sin que se le expidiera el nombramiento respectivo y que finalmente fue convocado a firmar un contrato que aduce, fue redactado indebidamente para prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil, en contrasentido afirmó, de la naturaleza laboral del ejercicio público electoral encomendada como Coordinador Ejecutivo; así como que implícitamente fue separado o destituido de su cargo, al designarse a José Daniel

 

Castro Orozco como Coordinador Ejecutivo del mismo Consejo Distrital para el que fue contratado. Por su parte, el Instituto demandado, esencialmente, negó la existencia de la relación laboral en comento y arguyó que de conformidad con diversas disposiciones legales que al efecto invocó, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante bajo el régimen de honorarios y que tal nexo concluyó al llegar a su término la vigencia de ese contrato.

 

Con base en lo anterior y en el análisis de las constancias que conforman el presente expediente, se arriba al convencimiento de que es infundado el aspecto de los agravios en que el actor se duele, esencialmente, de que el Instituto demandado transgredió en su perjuicio el principio de legalidad, al separarlo o destituirlo implícitamente de su cargo, habida cuenta que, no pueden acogerse las pretensiones de naturaleza laboral planteadas por el actor, puesto que, según se pondrá de relieve, la contratación del demandante revistió el carácter de temporal y, por ende, el vínculo que lo unió con dicho Instituto deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios; por supuesto de naturaleza civil.

 

Para evidenciar lo anterior, resulta menester destacar lo que el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto aprobado con base en ella por el Consejo General, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral; así como que el artículo 167, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla, en lo que interesa, que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por ese código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará tales bases. De igual modo, conviene tener en cuenta que el artículo 169, párrafo 1, inciso g), del Código invocado, señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.

 

 

Ahora bien, el artículo 1 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contempla, en lo conducente, que el referido Estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; por su parte, los numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, establecen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que el personal temporal será aquél que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales; y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil. Asimismo, el artículo 146 del referido Estatuto, previene que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil; además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado, dispone que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.

 

Las disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y dicha normatividad es categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato. Así se tiene que, del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el legislador reguló, mediante un régimen transitorio, la realización de las elecciones en el presente año, para Jefe de Gobierno y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previendo al efecto diversa normatividad, entre la que se observa, en lo que interesa, lo preceptuado en el artículo Décimo Quinto transitorio, tocante al establecimiento, con carácter temporal de cuarenta consejos distritales locales, correspondientes a los cuarenta distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para la apuntada elección, en cuya organización se contempló un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata; ello pone de relieve que el puesto de Coordinador Ejecutivo del VIII Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, que ocupó el demandante y de cuya destitución o separación injustificada se queja, fue creado bajo un régimen transitorio, habida cuenta que, forma parte de la organización de los Consejos Distritales establecidos de manera temporal, exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete, en el Distrito Federal, por lo que dicho cargo inicialmente, por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, y luego por disposición legal, comparte la naturaleza temporal para el mencionado proceso de elección y en tal medida, antagónicamente a lo esgrimido por el actor en los agravios en análisis, le es aplicable la normatividad relativa al personal temporal, en virtud de la transitoriedad en que tal puesto se encuentra inmerso y de la cual no es jurídicamente posible desligar, atento a que, como se mencionó no existe excepción alguna para el tipo de contratación a que debe sujetarse estatutariamente, máxime que el Estatuto de la materia cuenta con el soporte que le otorga la propia Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta claro e indiscutible que la contratación de los coordinadores ejecutivos debe estar regulada por la legislación federal civil, cuestión que evidentemente trae consigo el que no se les pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto demandado, pese a que, como atinadamente lo argumenta el accionante, en el invocado artículo Décimo Quinto transitorio se haya establecido que debia nombrárseles según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, empero, tal disposición no tiene el alcance que pretende asignarle el reclamante, porque la intención del legislador no fue la equiparación en todos los ámbitos de los Coordinadores Ejecutivos en comento, con los Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales Ejecutivas, dado que es claro que esa equiparación absoluta no puede ser, ya que existen marcadas diferencias entre ambos puestos y es una de ellas, quizá la primordial, la que destaca el Instituto demandado en la contestación a la demanda, la cual viene a ser el origen, ya que mientras los vocales ejecutivos lo encuentran en las disposiciones atinentes del Título Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a los órganos del Instituto en los Distritos Electorales Uninominales, en cuyo artículo 109 se establece, como órgano permanente a las Juntas Distritales Ejecutivas, como presidente de éstas al vocal ejecutivo y la integración de dicho órgano invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral; a diferencia de lo que sucede con los Coordinadores Ejecutivos, los que como previamente quedó establecido, tienen su origen en un régimen absolutamente transitorio, ya que es únicamente durante el proceso electoral del año que transcurre cuando llevarán a efecto sus atribuciones y al concluir éste, también fenecen a la vida jurídica, puesto que, se insiste, la creación de los cargos de mérito fue exclusiva para el citado proceso, acorde con el pluricitado precepto Décimo Quinto transitorio; consiguientemente, por disposición expresa de la ley, un Vocal Ejecutivo es personal de carrera, miembro del Servicio Profesional Electoral e integrante de un órgano permanente, en tanto que, el Coordinador Ejecutivo es de carácter temporal sólo para el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete; por ende, queda claro que no asiste razón al actor en el equiparamiento pretendido, en virtud de que cada puesto es regulado legal y estatutariamente de forma diferente, siendo pertinente aclarar que aun cuando la función de los Coordinadores Ejecutivos, corresponde a la encomendada al Estado, en cuanto a la organización de las elecciones, es decir, de naturaleza pública y derivada de ordenamientos Constitucionales y legales, no debe olvidarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que según quedó de relieve en líneas precedentes, el cargo en cuestión es temporal, por lo que no queda bajo el amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral que corresponden al personal de carrera, integrante del Servicio Profesional Electoral, lo que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto hace el Estatuto pluricitado, creando así, un régimen especial para el personal temporal, sacándolo por completo de la normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y enmarcándolo en la legislación federal civil; circunstancia que precisamente genera la imposibilidad de la homologación o equiparamiento de los Coordinadores Ejecutivos, respecto de los Vocales Ejecutivos, como fallidamente lo pretende el actor, ya que la disposición contenida en el artículo Décimo Quinto transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que el Coordinador Ejecutivo debe ser nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales, no puede referirse sino a los requisitos exigidos a dichos vocales para ser nombrados como tales, porque el propio precepto transitorio ordena que ese cargo de Coordinador sea de carácter temporal, de ahí que, se insiste, no resulta aplicable para éste la normatividad que regula la relación de naturaleza laboral, puesto que como quedó establecido, tal nexo no puede ser sino de tipo civil.

 

De modo que, como el propio actor lo reconoce en su demanda y como se corrobora con el contrato de prestación de servicios profesionales que fue aportado al juicio por el Instituto demandado (fojas 174 a 179 del expediente), se evidencia que ambos celebraron una contratación de naturaleza civil, misma que acorde con lo antes establecido y contrario a lo que aduce el actor, no pugna con la legislación electoral; en tanto que, lo alegado en el sentido de que el contrato civil no cumplió con la temporalidad exacta para un proceso electoral, ordenada por el artículo Décimo Quinto transitorio invocado con antelación, porque se celebró en parcialidades, es inoperante, en la medida en que lo verdaderamente importante es que el vínculo jurídico existente fue de naturaleza civil y ello basta para que se estime procedente la defensa de falta de acción y derecho del actor que opuso dicho instituto. Además, cabe señalar que como lo destaca el Instituto demandado, en la cláusula primera del contrato en cuestión, se pactó que el actor, se obliga a prestar al Instituto sus servicios en el cargo de mérito, hasta en tanto la autoridad electoral competente, designe, mediante nombramiento, a la persona que fungirá con tal carácter de manera definitiva y de la cláusula novena se observa que las partes convinieron en que la vigencia tuviera un plazo máximo del primero de enero al treinta y uno del mismo mes, de mil novecientos noventa y siete y que el Instituto podría dar por terminado anticipadamente el mismo.

 

Finalmente, los argumentos del demandante, vertidos en torno a que el contrato fue firmado hasta el veintiocho de enero del año en curso como condición de pago de sus honorarios "en violencia contractual hacia su nulidad" y que el día veintitrés del mismo mes, en que el Consejo General emitió el nombramiento de los Coordinadores Ejecutivos, no se encontraba suscrito, dichos agravios son igualmente inoperantes, habida cuenta que, tales aseveraciones son de carácter unilateral y no se encuentran corroboradas con ningún elemento de convicción de los que fueron rendidos en el juicio, por lo que el contenido del contrato pluricitado no se haya desvirtuado y en éste aparece que fue suscrito el tres de enero del año en cita.

 

Consecuentemente, ante lo inoperante de algunos aspectos de los agravios e infundado de los restantes, se concluye que resulta procedente la defensa de falta de acción y derecho del actor que opuso el Instituto demandado, ante la inexistencia del vínculo de trabajo que se alegó como fundamento de las pretensiones laborales materia de las acciones ejercitadas, que por consecuencia, devienen improcedentes; por tanto, en el caso debe absolverse al Instituto demandado de todas las reclamaciones laborales hechas valer por el demandante, debiendo dejarse a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle al actor.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

ÚNICO.- El actor no acreditó la procedencia de la acciones laborales que ejercitó; el Instituto Federal Electoral, comprobó la excepción de falta de acción y derecho que opuso, lo que origina que se absuelva a dicho Instituto de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante, debiendo dejarse a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle al actor.

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes actor y demandado, así como al tercero interesado; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la Presidencia del primero y éste último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDLAGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA