EXPEDIENTE: SUP-JLI-021/97

 

JOSE ANTONIO HOY MANZANILLA

VS.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE:

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

SECRETARIO INSTRUCTOR:

ROBERTO RUIZ MARTINEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES

 

 

México, Distrito Federal, a siete de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al conflicto laboral promovido por José Antonio Hoy Manzanilla, en el que impugna la resolución de dieciocho de febrero del presente año, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la cual tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración, hecho valer contra la resolución de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se le impone la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, y reclama, asimismo, la satisfacción de diversas prestaciones laborales; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- El primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, el actor José Antonio Hoy Manzanilla, fue nombrado, provisionalmente, con el Rango "I"; como Coordinador Electoral "A" del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral (foja 26).

 

SEGUNDO.- En la fecha antes señalada, el actor quedó adscrito como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo (foja 27).

 

TERCERO.- Mediante resolución administrativa de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, el actor fue destituido del puesto señalado (fojas 75 a 80).

 

CUARTO.- Por escrito fechado el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que aparece recibido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veinte del mismo mes de enero, el actor José Antonio Hoy Manzanilla, interpuso, contra la resolución señalada en el punto anterior, recurso de reconsideración (fojas 226 a 246).

 

QUINTO.- El aludido recurso de reconsideración se tuvo por no interpuesto, por haberse presentado de manera extemporánea, para cuya determinación se vertieron las siguientes consideraciones:

"De la investigación realizada por esta Secretaría Ejecutiva, se advierte que el recurso de reconsideración que nos ocupa, resulta improcedente, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se tiene por no interpuesto, toda vez que, el mismo se encuentra presentado fuera del término a que se refiere el diverso 192 del ordenamiento citado.

Lo anterior, en virtud de que el propio recurrente manifiesta en su escrito de fecha 15 de enero de 1997, que fue hasta el 23 de diciembre de 1996, que se desempeñó en el cargo que tenía en el Instituto como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva  en el Estado de Quintana Roo, por lo tanto, debió haber presentado su recurso de reconsideración, a más tardar el siete de enero del año en curso, por lo que al haberlo interpuesto hasta el 20 de enero de 1997, resulta notoriamente extemporáneo, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 199 fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por haber transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el citado artículo 192, que señala que el término para la interposición de recurso de reconsideración, es de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente, en que se tenga conocimiento del acto. Suponiendo que efectivamente el actor como lo menciona, hubiese recibido la resolución que por esta vía combate el 31 de diciembre de 1996, por correo certificado, a la fecha en que presentó el presente recurso, el mismo, de igual manera, resulta extemporáneo, pues, como ya se dijo, el término que tenía para presentar el recurso de reconsideración, era de 15 días naturales contados a partir del día siguiente, en que tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar, esto es, debió haber presentado su recurso, a más tardar el 15 de enero de 1997, lo cual no aconteció, ya que su escrito mediante el cual interpone recurso de reconsideración, fue recibido con fecha 20 de enero de 1997, transcurriendo también en exceso el término a que se refiere el artículo 192 del citado Estatuto. Además, se insiste, resulta extemporáneo el recurso de reconsideración que interpone el recurrente, toda vez que hasta el 23 de diciembre de 1996, como él mismo lo reconoce, se desempeñó en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, por lo tanto, desde esa fecha concluyó la relación jurídica de trabajo que lo unió con el Instituto, independientemente de que la resolución de fecha 19 de diciembre de 1996, dictada por el C. Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, le hubiese sido entregada por el Servicio Postal Mexicano, el 31 de diciembre de 1996, tal y como lo manifestó en su recurso, dado que, como el propio recurrente lo reconoce, desde el 23 de diciembre del mismo año, dejó de prestar servicios para el Instituto, esto es, en el momento en que le fue notificada la resolución que por esta vía combate, ya no existía relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral."

 

SEXTO.- Inconforme con dicha resolución, el entonces recurrente José Antonio Hoy Manzanilla, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentó, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, demanda laboral, impugnando la referida resolución y reclamando el pago de diversas prestaciones laborales; al efecto, expresó los agravios y hechos que tal demanda consigna, de la manera que enseguida se reproduce:

"Primero: Causa agravio al suscrito el párrafo primero del considerando tercero de la resolución combatida al considerar improcedente el recurso de reconsideración planteado por el suscrito por estar interpuesto fuera del término a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, aseveración falsa, contraria a las constancias procesales y que concluye de manera dogmática, esto es sin fundar ni motivar suficientemente el razonamiento vertido, pues omite señalar en que consistió "la investigación realizada por la Secretaría Ejecutiva"; el recurso de reconsideración planteado por el suscrito fue interpuesto en tiempo y forma vía correo certificado con acuse de recibo el día 15 de enero de 1997, tal como consta en la correspondiente boleta del servicio postal mexicano, folio 1498, registrado número 853 y folio 14997, registrado 888, que calza la fecha 15 de enero de 1997, con fecha de interposición del recurso de reconsideración del suscrito, fecha que debió ser válida para la resolutora, ya que en parte alguna del ordenamiento aplicado se establece que la interposición del recurso de reconsideración deba ser interpuesto de manera directa ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, y a falta de disposición expresa tratándose hasta ese momento de un recurso ordinario, administrativo e interno entre el Instituto Federal Electoral y el suscrito, debió ser tomada como válida y legal la fecha de recepción en la oficina del servicio postal mexicano vía correo certificado, al no aceptar esta fecha se viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, certeza, equidad, y profesionalismo, causándome el correspondiente agravio.     

Segundo: Causa agravio al suscrito el párrafo segundo del considerando tercero de la resolución combatida; la resolutora vierte consideraciones gratuitas, plantea suposiciones alejadas de las constancias procesales, confunde tristemente actos y hechos de naturaleza diversa que no son materia de la litis planteada, lo cual constituye una extralimitación a sus facultades de órgano resolutor, en efecto el suscrito fungió como vocal ejecutivo en el Estado de Quintana Roo hasta el día 23 de diciembre de 1996, fecha en que asumió el cargo la persona designada para sustituirme, sin que se me notificara la terminación de mi relación laboral con el Instituto por parte de autoridad competente para hacerlo, la cual de conformidad al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y al Código Federal de Instituciones y Procesos (sic) Electorales debió ser cuando menos la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de ahí que si bien dejé de fungir como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, al llegar la persona designada para sustituirme, esto no necesariamente conlleva implícita la terminación de la relación contractual de trabajo como pretende erróneamente asentar la resolutora, ni mucho menos otorga legalidad al procedimiento utilizado para sustituirme, de ahí que mi propia manifestación de que actué como vocal ejecutivo hasta el día 23 de diciembre de 1996, no implica que dicha fecha sea el inicio del término del suscrito para interponer el recurso de reconsideración señalado; la resolutora se extralimita en sus consideraciones subjetivas de lo "que debió hacer el suscrito" y olvida su obligación de resolver en base a las constancias procesales, que únicamente debe estudiar única y exclusivamente hechos planteados y constancias procesales, otorgando a cada una su valor probatorio de conformidad a las reglas de valoración de las pruebas, al no haberlo hecho así, viola en mi perjuicio las garantías de certeza, legalidad, equidad y profesionalismo, y las constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, que deben regir todo acto de autoridad. Sin ánimo de ser repetitivo debo señalar que en efecto el término para interponer el recurso de reconsideración es de quince días naturales contados a partir del día siguiente, en que se tenga conocimiento del acto, hecho remarcado por la resolutora en negrillas, y que debió tomar en cuenta al momento de resolver ya que el acto o resolución que impugno fue de mi conocimiento hasta el 31 de diciembre de 1996, no el día 23 de diciembre de 1996, de ahí que el día 23 de diciembre de 1996 no estaba en aptitud de defenderme de algo que no conocía ni remotamente en todos sus términos, el día 23 de diciembre me encontraba en estado de indefensión respecto de una resolución que me fue notificada hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la que recibí oportunamente mi salario de parte del Instituto Federal Electoral, como trabajador del mismo, lo que se acredita en la parte conducente de pruebas.

Tercero: Causa agravio el párrafo tercero del tercer considerando de la resolución combatida, en virtud de los razonamientos que vertí en el primer agravio planteado, y los cuales solicito se tengan por reproducidos en el presente; como he señalado en momento alguno se encuentra dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que la interposición de los recursos sea de manera directa ante el órgano resolutor, de ahí que es indebida la interpretación que a dicho ordenamiento otorga la resolutora, la falta de disposición expresa beneficia al suscrito, la resolutora no puede suponer como pretende que el suscrito haya recibido la notificación de referencia el día 31 de diciembre de 1996, ya que de su propia constancia con acuse de recibo se acredita dicha fecha de recepción la cual debe obrar en el expediente RR/SPE/S.E.001/97, a más de que el suscrito envió copia simple del recibo que firmé al recibir dicha resolución vía correo certificado, de la cual obviamente y bajo protesta de decir verdad me encuentro impedido para exhibir la original como manifesté, porque el original corresponde precisamente al Instituto Federal Electoral, por tratarse de servicio de correspondencia registrada, de ahí que la resolutora no puede suponer que efectivamente mis manifestaciones fueran ciertas, ya que se encuentra acreditado dicho hecho en el propio expediente, de no ser así estaríamos ante una grave responsabilidad administrativa de desorganización no imputable al suscrito. Si el Estatuto del Servicio Profesional Electoral permite a la parte patronal, a la parte fuerte que lo es el Instituto Federal Electoral y sus correspondientes órganos realizar las notificaciones a sus trabajadores por correo certificado, cuanto más al suscrito trabajador y parte débil puede interponer su recurso de reconsideración vía correo certificado, más aun cuando no existe disposición expresa al respecto.

Cuarto: Causa agravio al suscrito el párrafo cuarto del considerando tercero de la resolución combatida, por razones que vertí en el agravio segundo, las cuales solicito se tengan por reproducidas en lo referente, repitiendo sin ánimo de insistir, en que el hecho de que el suscrito haya dejado de fungir como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, no implica la terminación laboral con el Instituto Federal Electoral, pues, es de explorado derecho y de conocimiento general y público, ya no tratándose de expertos en la materia, que una relación laboral termina cuando una de las partes notifica a la otra la terminación por las causas que considere pertinentes; contrariamente a lo sostenido en la resolución combatida, es inadmisible la aseveración que "reconozco" que desde el 23 de diciembre dejé de prestar mis servicios al Instituto, ya que como he señalado "el 23 de diciembre dejé de actuar como Vocal Ejecutivo en el Estado de Quintana Roo" y esta aseveración no implica reconocimiento alguno a la terminación de la relación laboral entre el suscrito y el Instituto; aceptar como válido el razonamiento conculcaría en mi perjuicio mi derecho a defenderme, por la simple y sencilla razón que el 23 de diciembre de 1996, no tenía conocimiento de los términos de la resolución impugnada, los cuales tuve hasta el 31 de diciembre de 1996, y hasta ese momento estuve en aptitud de hacer valer los agravios que la misma me causaba, no desde el día 23 de diciembre de 1996 cuando dejé de fungir como Vocal Ejecutivo en el Estado de Quintana Roo. Al respecto debo señalar que a la fecha de que me fue notificada la resolución que hoy combato con la presente, se encontraba pendiente por resolver el recurso de inconformidad presentado por el suscrito en contra de la resolución de la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, de ahí que los supuestos, dudas y opciones que me planteaba después del 23 de diciembre de 1996, respecto a la relación laboral con el instituto no necesariamente implicaban la terminación de la relación laboral como pretende ilegalmente hacer válido la resolutora, causándome el correspondiente agravio al violentar en mi perjuicio las garantías de seguridad jurídica, respecto a mi derecho de inconformarme respecto de las resoluciones que recaigan a los asuntos donde soy parte, esto es a mi derecho de defensa, legalidad, certeza, profesionalismo.

Quinto: Causa agravio al suscrito el párrafo quinto del considerando tercero de la resolución combatida, al omitir el estudio de las probanzas que ofrezco dentro del agravio superviniente que planteé con oportunidad legal, ya que de haberse estudiado dichas probanzas contrariamente a lo que sostiene la resolutora el resultado de mi reconsideración sí hubiera variado, de haberlas valorado conforme a derecho y a las reglas de valoración de las pruebas.

Las violaciones cometidas deberán ser reparadas por esta H. Sala; la actuación de la resolutora y de los órganos que dieron origen a la presente constituyen una gravísima ofensa al estado de derecho que debe regir los actos de toda autoridad, independientemente que su naturaleza sea electoral o no, las violaciones cometidas en mi agravio además de ser numerosas son gravemente escandalosas ya que vulneran desde mi derecho a ser oído en mi defensa, hasta las de seguridad jurídica que marcan que todo acto de autoridad debe ser conforme a las reglas previamente establecidas y emanado de autoridad competente que funde y motive su actuación, la fundamentación y motivación no puede sustituirse ni permitirse que se sustituya por manifestaciones que no llegan al razonamiento, silogismo lógico jurídico que debe caracterizar toda resolución.

D) HECHOS

I.- Como acredito con el oficio-convocatoria número 0796/005 el 25 de julio del año en curso (sic) expedida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral se invitó al suscrito a participar en el procedimiento de selección de candidatos e incorporarse a dicho servicio, documento en el que se establece claramente que los aspirantes deben aprobar las evaluaciones curriculares, de conocimientos y de aptitudes.

II.- Como acredito con el correspondiente oficio con fecha 26 de julio de 1996 número SG/255/96 recibí el nombramiento provisional con el rango I Coordinador Electoral "A" del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional, a partir del 1o. de agosto de 1996, signado por el Lic. Agustín Ricoy Saldaña, de la Secretaría General en funciones de la Dirección General del Instituto Federal Electoral, cargo que protesté cumplir fielmente con fecha 5 de agosto de 1996, fecha en que inicié mis funciones y mi relación jurídica-laboral con el Instituto Federal Electoral.

III.- Como acredito mediante oficio SG/254/96 se me otorgó el nombramiento de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, suscrito por el C. Lic. Agustín Ricoy Saldaña, cargo que protesté cumplir fielmente el día 5 de agosto de 1996.

IV.- Como acredito mediante oficio número DESPE/1576/96 de la Dirección General citada se me comunicó que "el personal que se incorporó después de junio de 1996 podrá presentar las materias Expresión Escrita y Estadística, si así lo desea, en razón de que por su fecha de ingreso, aún no tiene obligación formal de hacerlo".

V.- Como acredito mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 1996, número CSPE-ST-JL/I 05/96, el C. Lic. Rubén Lara León, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, comunicó al suscrito las reglas que debía seguir con motivo de la presentación el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de impugnaciones en contra del suscrito de parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, lo cual me fue comunicado para obedecer, y dada mi calidad jerárquica en dicho momento inferior a la autoridad emisora, tuve que acatar la ilegal disposición que me fue comunicada, vía fax, en la fecha de referencia a las doce horas con dos minutos, corriendo traslado al suscrito en la misma vía, forma, fecha y hora las impugnaciones del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, las cuales anexo al presente en vía de prueba, con motivo de lo anterior dentro de las 48 horas siguientes a la notificación vía fax señalada, remití mi contestación, ofreciendo las pruebas que a mi derecho correspondían, y los alegatos conducentes, lo cual hice mediante oficio V.E./701/96, que fue debidamente recibido el día 13 de diciembre de 1996, a las once horas con cincuenta minutos, constante de 39 fojas útiles, cada una de las contestaciones, por cada una de las impugnaciones planteadas, al efecto exhibo los documentos correspondientes a las presentes manifestaciones.

VI.- Dentro de la impugnación planteada por el Partido de la Revolución Democrática, se dictó resolución por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, misma que anexo en vía de prueba, mediante la cual se declaró en el resolutivo primero procedente el recurso planteado en contra del suscrito; se declaraba en el resolutivo segundo el cargo de Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo y se ordena en el resolutivo tercero que se notifique la resolución a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, para que determine las responsabilidades y sanciones a las que hubiera lugar, dicha resolución me fue notificada vía fax el día 17 de diciembre de mil novecientos noventa y seis a las trece horas con quince minutos del día.

VII.- Con motivo de la resolución dictada en contra del suscrito, en la cual se violentaban las reglas de procedimientos, las garantías constitucionales y los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, y profesionalismo me inconformé en contra de dicha resolución, y aclaro que me inconformé ya que mi recurso lo planteé con fundamento en los derechos del suscrito planteados en el artículo 113, fracción IX, por considerar que se me causaba agravio en mi relación jurídica con el organismo, sin que el acto de molestia emanara de una autoridad administrativa, sino de una Comisión que tenía una calidad superior a éstas; es autoridad que goza de las características del órgano auxiliar del Consejo General del Instituto Federal Electoral de conformidad a lo dispuesto por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, inconformidad que fue presentada el día 20 de diciembre de 1996, ante la H. Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, inconformidad que planteaba los agravios y violaciones cometidas en contra del suscrito por la ilegal resolución dictada llevada fuera de todo procedimiento legal, misma que me dejó en estado de indefensión toda vez que no se me dio vista oportuna de los elementos de prueba valorados por la resolutora y por lo tanto no estuve en aptitud de combatirlos oportunamente, inconformidad que exhibo en copia simple, toda vez que la copia que calza el sello original de recibido se encuentra anexo como prueba en el recurso de reconsideración que planteé en contra de la resolución dictada por la H. Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dentro del expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa, que se formó como consecuencia de la resolución dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral. Solicito a esta H. Sala Superior tenga por reproducidos los agravios planteados en el recurso de inconformidad hecho valer.

VIII.- Dentro del recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito en contra de actos de la H. Comisión Electoral del Servicio Profesional Electoral, recayó resolución que me fue notificada el día 3 de febrero vía correo certificado, la cual me causaba los correspondientes agravios, toda vez que la dictó un órgano diverso al competente, fue resuelto de manera ilegal por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la cual sólo es competente para conocer de los recursos planteados contra actos de las autoridades administrativas del propio Instituto, no así respecto de los actos que provienen de un órgano auxiliar del Consejo General, que por su naturaleza es jerárquicamente superior a la Secretaría Ejecutiva; el recurso de inconformidad hecho valer se encontraba dirigido al Consejo General, y sólo fue interpuesto por conducto de la H. Secretaría General Ejecutiva para el trámite de ley; sin embargo ésta no dio curso, ni trámite a la inconformidad planteada, violentó mi garantía de seguridad jurídica y resolución sin tener competencia para hacerlo, pretendiendo sustituirse a las facultades del Consejo General, hecho en sí que violenta las garantías de profesionalismo, certeza, equidad y legalidad, así como las constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, esto es que los actos y resoluciones de molestia deben ser remitidos (sic) por autoridad competente que funde y motive la causa del procedimiento, la ilegal resolución dictada me causó los correspondientes agravios toda vez que no entra al estudio de los agravios planteados con oportunidad y se limita a reproducir dogmáticamente los supuestos vertidos por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral.

  IX.- Contra la resolución dictada ilegalmente por la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el suscrito interpuso el correspondiente recurso de reconsideración toda vez que independientemente de la ilegalidad del acto éste emanaba de un órgano administrativo del Instituto Federal Electoral, la cual se presentó vía correo certificado con acuse de recibo el día 20 de febrero de 1997, la cual exhibo en vía de prueba.

  X.- Señalo para los efectos legales a que haya lugar que la impugnación planteada por el Partido Acción Nacional fue declarada improcedente por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral.

  XI.- La resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dentro del expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa, en cumplimiento de la resolución dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, ya referida, me fue notificada el día 31 de diciembre de 1996, vía correo certificado; exhibo anexo copia simple del acuse de recibo correspondiente, toda vez que bajo protesta de decir verdad me encuentro imposibilitado para exhibir la original que obra en poder del Instituto Federal Electoral, ya que dicho original le corresponde a éste, la cual violaba en mi perjuicio las correspondientes garantías de seguridad jurídica, motivo por el cual interpuse el día 15 de enero de 1997 el recurso de reconsideración en contra de la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral referida, mediante correo certificado, según consta en el acuse de recibo que exhibo anexo en vía de prueba, ante esta H. Sala Superior, la interposición de la reconsideración fue realizada en tiempo y forma, ya que no existe disposición expresa en el Estatuto Jurídico del Servicio Profesional respecto a la vía de interponerse, esto es que únicamente establece que la interposición del recurso de reconsideración deberá ser presentado por escrito dentro de los quince días naturales siguientes al conocimiento del acto combatido.

  XII.- Al recurso de reconsideración interpuesto por el suscrito, recayó resolución que lo tiene por no interpuesto el recurso planteado por considerarlo extemporáneo, causándome en consecuencia los agravios correspondientes que he hecho valer al principio de la presente impugnación, en el capítulo correspondiente a agravios y a la descripción del acto reclamado.

  XIII.- La resolución dictada por la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, violenta en mi perjuicio además de las garantías y derechos señalados, mis garantías laborales, ya que la resolución combatida deja firme una resolución que me sanciona en base a una ilegal resolución dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, al sancionarme y establecer que la causa de la pretendida conclusión de la relación jurídica del trabajo con el Instituto Federal Electoral es imputable al suscrito, por la que se me da de baja, me impide percibir las prestaciones a que tengo derecho toda vez que no he dado causa alguna para que se sancione y se me dé de baja en el Instituto Federal Electoral, de ahí que me he visto obligado a recurrir en la presente vía en los términos que lo hago a efecto de que se reparen las violaciones cometidas en mi agravio y se establezca que la terminación de la relación laboral en el presente caso no es por causa imputable al suscrito.

  XIV.- A efecto de estar en aptitud de establecer las cantidades que he dejado de percibir por las ilegalidades cometidas al momento de darme de baja, manifiesto que durante el tiempo que laboré como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva son las siguientes:

  Del 1o. al 31 de agosto 1996 por concepto de reconocimiento mensual la cantidad de $8,884.15. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 15 de agosto de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $7,196.94. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 16 al 31 de agosto de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $2,761.49. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 30 de septiembre de 1996 por concepto de reconocimiento mensual la cantidad de $8,884.15. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 15 de septiembre de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $2,761.49. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 16 al 30 de agosto de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $2,761.49. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 30 de septiembre de 1996, por concepto de cantidad adicional de $4,435.45. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 31 de octubre de 1996 por concepto de reconocimiento mensual la cantidad de $8,884.15. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 15 de octubre de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $2,761.49. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 16 al 31 de octubre de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $2,761.49. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 31 de octubre de 1996, por concepto de cantidad adicional la cantidad de $4,435.45. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 30 de noviembre de 1996 por concepto de reconocimiento mensual la cantidad de $8,884.15. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 15 de noviembre de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $2,761.49. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 16 al 30 de noviembre de 1996 por concepto de pago quincenal la cantidad de $2,761.49. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 30 de noviembre de 1996, por concepto de cantidad adicional la cantidad de $4,435.45. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 31 y uno de diciembre de 1996 por concepto de reconocimiento mensual la cantidad de $8,884.15. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 31 de diciembre de 1996 por concepto de pago de dos quincenas la cantidad de $5,522.98. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Del 1o. al 31 de diciembre de 1996, por concepto de cantidad adicional la cantidad de $4,435.45. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  El día 12 de diciembre de 1996 por concepto de aguinaldo la cantidad de $1,927.57. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  El día 7 de enero de 1997 por concepto de aguinaldo la cantidad de $1,927.57. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Por concepto de bonos de actuaría, que se otorgan cuatrimestralmente, correspondiente al segundo cuatrimestre por la cantidad proporcional de $4,923.03.00. Exhibo recibo original en vía de prueba.

  Por concepto de bonos de actuaría, que se otorgan cuatrimestralmente, correspondiente al tercer cuatrimestre por la cantidad de $29,870.00. Exhibo original del recibo en vía de prueba.

  De las cantidades devengadas durante el tiempo que laboré, mismas que acredito con las documentales que relaciono en vía de prueba al suscrito de habérseme liquidado conforme a derecho, por no haber incurrido en causal alguna prevista y sancionada tanto dentro del Estatuto Jurídico del Servicio Profesional Electoral, y demás disposiciones aplicables como causal de la terminación de la relación sin responsabilidad para la parte patronal se me debió liquidar conforme a derecho, esto es se me debió liquidar entregándome tres meses de indemnización constitucional, y los salarios caídos desde la notificación de la ilegal resolución de fecha 31 de diciembre de 1996, hasta la resolución del presente conflicto, pretender lo contrario vulnera mis garantías constitucionales de trabajo.

  Habida cuenta, de las cantidades relacionadas, el suscrito devengaba la cantidad mensual de $26,335.08 por concepto de sueldo, sobresueldo y demás prestaciones que devengaba como Vocal Ejecutivo de la Junta Vocal Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, dicha cantidad multiplicada por tres, correspondiente a los tres meses de indemnización constitucional da la cantidad de $79,005.24.

  Asimismo reclamo la entrega de las cantidades devengadas por concepto de horas extras trabajadas por el suscrito desde el inicio del proceso electoral 1996-1997, cuya fecha de inicio lo fue el día 30 de noviembre de 1996, de conformidad a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, en razón a que este dispone que todos los días y horas son hábiles durante los procesos electorales, de ahí que durante los meses de noviembre y diciembre de 1996, el suscrito laboró de manera adicional a las ocho horas laborales establecidas en ley, ocho horas diarias de viernes a sábado, durante cuarenta días hábiles, correspondientes a las ocho semanas de los meses señalados, horas extras que se me deberán pagar a razón de $109.72 por hora trabajada esto es la cantidad de $35,110.40, por las horas extras trabajadas, más la cantidad de $35,110.40, por concepto del 100% de más por las horas extras trabajadas, así como la cantidad de $62,320.96 por concepto de pago del 200% por haberse excedido el tiempo extraordinario de trabajo de nueve horas a la semana, que hace un total de 284 horas sujetas al 200% previsto en la ley de trabajo, la cantidad de $59,687.68 correspondiente a 272 horas de 17 días correspondientes a los días sábado y domingo de los meses referidos a razón de 16 horas extras, días de asueto deberán ser cubiertos al suscrito a razón de 200%. Señalo desde este momento que el horario establecido oficialmente por el Instituto Federal Electoral establece una hora diaria de trabajo extra, ya que se encuentra establecido un horario de ocho horas a las quince horas y de dieciocho horas a veintiún horas, de manera diaria.

  A mayor abundamiento señalo que el propio artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor señala que todos los días y horas son hábiles durante el proceso electoral, y que los horarios de labores se establecerán en base a esta característica.

  Es de señalar a esta H. Sala Superior que la impunidad con que se ha venido manejando el Instituto Federal Electoral al momento de terminar las relaciones con sus trabajadores, ha fomentado y aumentado la gravedad de las violaciones en que éste incurre, en perjuicio del trabajador, parte económicamente débil en el proceso laboral, quien frente a la fuerza económica del Instituto Federal Electoral, además de ser dado de baja se ve impedido a erogar gastos si desea hacer valer sus derechos laborales; los preceptos inconstitucionales que señalo faltos de equidad, contrarios a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se encuentran establecidas en el artículo 94 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral al establecer la obligación al trabajador de concurrir de manera directa ante esta H. Sala Superior, a interponer el recurso de correspondiente (sic), sin considerar la ubicación del domicilio y lugar de trabajo, que en el caso del suscrito se encuentra en Chetumal, capital del Estado de Quintana Roo, a más de 1 300 kilómetros de distancia, precepto que señalo como violatorio de mis derechos por la falta de equidad que refleja, esto es favorece a la parte económicamente fuerte en detrimento de la defensa de los derechos del suscrito parte económicamente débil en el presente asunto, de ahí que solicito expresamente se declare la falta de constitucionalidad e ilegalidad de dicho precepto.

  Desde el día 5 de agosto de 1996 hasta el día 23 de diciembre de 1996, el suscrito se desempeñó como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, sin contratiempo alguno, ejerciendo mis funciones de conformidad a los principios de profesionalismo, certeza, equidad, imparcialidad y legalidad que rigen todo acto de autoridad electoral."

 

  SEPTIMO.- Por auto del Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete y para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se turnó el expediente SUP-JLI-021/97, formado con la mencionada demanda promovida por José Antonio Hoy Manzanilla, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo (foja 130), quien lo tuvo por recibido y advirtiendo que la demanda contenía determinadas imprecisiones sobre horas extras, la mandó aclarar (fojas 134 a 136).

 

  OCTAVO.- El actor aclaró dicha demanda en los términos en que aparece a fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro de los autos. El once de abril siguiente, se admitió la demanda y su aclaración; se ordenó el emplazamiento respectivo y se tuvieron por anunciadas pruebas por parte del actor, reservándose acordar sobre su admisión (fojas 146 a 150).

 

  NOVENO.-  El Instituto Federal Electoral contestó la demanda, y refiriéndose a los agravios hechos valer, expuso:

 

  " En relación al primer agravio.- Hace valer en lo esencial como primer agravio el hecho de que se le hubiera tenido por no interpuesto el recurso de reconsideración que formuló y dirigido a la H. Secretaría General del Instituto Federal Electoral, según  su dicho, bajo el argumento de que se trató de una aseveración falsa, contraria a las constancias procesales, por parte de la responsable, y que no se fundamentó ni motivó suficiente (sic) la resolución que tuvo por interpuesto en forma extemporánea su recurso, ya que no se establecieron los razonamientos y los elementos de convicción que valoró para llegar a dicha conclusión. 

  También alega que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo y forma vía correo certificado con acuse de recibo, el día 15 de enero de 1997, pretendiendo probar su dicho con la boleta del Servicio Postal Mexicano que exhibe en vía de prueba, fecha que, según su dicho, debió ser tomada en cuenta por la autoridad que resolvió el recurso de reconsideración.  Continúa manifestando que en ninguna parte del ordenamiento legal aplicado se considera que la interposición del recurso de reconsideración deba ser de manera directa ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto y que se debió haber tomado como válida y legal la fecha de recepción en la oficina de Servicio Postal Mexicano vía correo certificado, y al no haberse aceptado la fecha, se viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, certeza, equidad y profesionalismo causándole el correspondiente agravio.                Al respecto, es de manifestarse que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que, sus razonamientos no se encuentran debidamente fundados ni motivados, ya que, el recurso de reconsideración no fue interpuesto en tiempo, en primer lugar porque, contrario a lo que afirma, el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral claramente dispone que el recurso de reconsideración a que se refiere dicho precepto legal se interpondrá ante la Secretaría General del Instituto, supuesto éste, que no cumplió el demandante y por lo tanto, al haberse recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reconsideración, hasta el 20 de enero de 1997, es claro que, el mismo no fue presentado dentro del término de 15 días naturales a que se refiere el precepto legal invocado, dado que, el propio actor reconoce haberse desempeñado como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, hasta el día 23 de diciembre de 1996, en la hoja número 1 del escrito de fecha 15 de enero de 1997, mediante el cual interpuso su recurso de reconsideración, por lo que, el mencionado recurso debió interponerse ante la Secretaría Ejecutiva a más tardar el 7 de enero de 1997. 

  En razón de la cual, aun y cuando efectivamente hubiese interpuesto el recurso el 15 de enero como señala, ante la oficina del Servicio Postal Mexicano, hecho que desde luego se niega, toda vez que el actor no lo acredita fehacientemente, su prestación también resulta notoriamente extemporánea, ya que, se insiste, tal y como lo reconoce el accionante en su escrito inicial de demanda, fue hasta el 23 de diciembre de 1996, que se desempeñó como Vocal Ejecutivo, por lo que el término de 15 días naturales para la interposición del recurso empezó a computarse a partir del 24 de ese mismo mes y año, concluyendo el 7 de enero de 1997.  Además, es de hacerse notar que le corresponde al actor acreditar el haber interpuesto el recurso de reconsideración que nos ocupa, vía correo certificado con acuse de recibo el día 15 de enero de 1997, ya que, con la boleta del Servicio Postal Mexicano, que exhibe, no demuestra lo que pretende, dado que, en dicho documento no se aprecia, ni se desprende, el que el actor hubiese presentado efectivamente el escrito mediante el cual interpone el recurso de reconsideración, en la fecha en mención, es decir, el 15 de enero de 1997, pues con la documental que ofrece no se comprueba la recepción del recurso en la fecha que indica y ante la oficina que menciona, razón por la que, desde este momento se objeta el documento con el que el actor pretende acreditar la interposición del recurso de reconsideración ante el Instituto en tiempo, ya que en dicha boleta únicamente aparece un número, y un sello donde se lee correspondencia recibida, sin que se observe la firma del empleado receptor, siendo que el documento pudo haber sido elaborado de manera unilateral por el demandante, y en el supuesto de que se llegara a considerar como auténtico se insiste, con el mismo no acredita que efectivamente el 15 de enero de 1997, el actor interpuso, como lo pretende hacer valer en la presente vía, el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que, esa autoridad no tiene elementos certeros para considerar que, la interposición del recurso, fue en tiempo y forma pues, se insiste, el documento con el que el actor pretende acreditar la presentación del recurso, en todo caso, sólo acredita que se presentó ante una institución distinta a la que prevé el diverso 192 citado, y tomando en cuenta que el que afirma está obligado a probar, en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumple con la carga procesal que le corresponde, ya que, la documental que exhibe no es el medio idóneo ni suficiente para acreditar la interposición en tiempo y forma del recurso de reconsideración materia de la presente controversia. 

  En relación al segundo agravio.-  En este segundo agravio el actor vierte apreciaciones de carácter subjetivo carentes de motivación y fundamentación legal, siendo pertinente resaltar que, si se tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración en tiempo, se debió a las constancias que integraron el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy actor, ya que, el medio de impugnación fue recibido como lo dispone el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ante la Secretaría General (hoy Ejecutiva) del Instituto que represento, hasta el 20 de enero de 1997, es en esa fecha que se tiene la certeza de que efectivamente se trata de la presentación de un recurso de reconsideración.   Asimismo, reconoce expresamente haberse desempeñado como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, hasta el 23 de diciembre de 1996, reiterando las manifestaciones vertidas en su primer agravio consistentes en que se inconformó en tiempo y forma interponiendo el recurso vía correo certificado dentro de los 15 días naturales siguientes al en que tuvo conocimiento de la resolución, afirmando que fue el día 15 de enero de 1997, en que interpuso su recurso de reconsideración.  En virtud de que, se trata de una reiteración de los argumentos vertidos en el primer agravio, también este Instituto señala de nueva cuenta que el recurso interpuesto por José Antonio Hoy Manzanilla, fue presentado de manera extemporánea, en primer lugar, porque claramente el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala que el citado medio de impugnación debe interponerse ante la Secretaría General (ahora Secretaría Ejecutiva) del Instituto Federal Electoral.  En segundo término porque, como ya se manifestó, el actor no acredita de manera fehaciente, ni con el medio idóneo, el haber interpuesto el recurso de reconsideración el 15 de enero de 1997, dado que, de la documental con que pretende demostrar su afirmación, no se desprende que el 15 de enero de 1997, se hubiera presentado un recurso de reconsideración por el C. José Antonio Hoy Manzanilla, señalando desde este momento que el Instituto niega haber recibido el medio de impugnación vía correo certificado, insistiéndose que tal documento no resultaría suficiente para demostrar la interposición del recurso de reconsideración en tiempo, ya que la documental con que se pretende acreditar el envío del recurso que nos ocupa, puede referirse al de remisión de un documento diverso y no específicamente el recurso de reconsideración.  En este agravio el actor señala que la autoridad que resolvió el recurso de reconsideración debió concluir que la fecha de interposición de su recurso de reconsideración lo fue el día 15 de enero de 1997, insistiéndose que, en todo caso, corresponde al actor acreditar haber interpuesto en tiempo y ante la empresa que señala, el medio de impugnación dado que, el que afirma está obligado a probar.  Además, suponiendo sin conceder que esa H. Sala tuviese por acreditada la interposición del recurso de reconsideración el 15 de enero de 1997, se insiste, resulta también extemporáneo, en virtud de que el ahora demandante tuvo conocimiento de la destitución del cargo como Vocal Ejecutivo desde el 23 de diciembre de 1996, pues en su propio recurso de reconsideración y en el escrito inicial de demanda señala que se desempeñó en dicho cargo hasta el 23 de diciembre del año pasado, recogiéndose como confesión expresa del accionante. 

  En relación al tercer agravio.-  Argumenta en lo esencial que se le otorga un valor probatorio indebido a un supuesto reconocimiento expreso de su parte, en el sentido de haberse desempeñado hasta el 23 de diciembre de 1996, como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, y que tal situación, no implica que su desempeño haya cesado por terminación de la relación laboral.  Que no le asiste razón a la parte actora toda vez que, el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, hasta el 23 de diciembre de 1996, sí implicó la terminación de la relación laboral con el Instituto, por lo tanto, si la relación de trabajo que unió al actor con el Instituto que represento, terminó el 23 de diciembre de 1996, como consecuencia el desempeño en el cargo de Vocal Ejecutivo terminó en esa fecha, por lo que, resulta irrelevante el que exista diferencia entre el desempeño de un cargo y la terminación de la relación de trabajo, si en el caso que nos ocupa se dieron los dos supuestos al mismo tiempo, tal y como lo reconoce el actor expresamente en el recurso de reconsideración y en el escrito inicial de demanda. 

  En relación al cuarto agravio.-  Señala en este punto que: "Causa agravio al presente el párrafo cuarto del Considerando tercero de la resolución combatida, por las razones que vierte el agravio segundo, las cuales solicito se tengan por reproducidas en lo referente, repitiendo su ánimo de insistir, en que, el hecho de que el suscrito haya dejado de fungir como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, no implica la terminación laboral con el Instituto Federal Electoral, pues es de explorado derecho y de conocimiento general y público, que una relación laboral termina cuando una de las partes notifica a la otra la terminación por las causas que se consideren pertinentes, ...es inadmisible la aseveración que "reconozco" que desde el 23 de diciembre dejé de prestar mis servicios al Instituto, ya que como he señalado el 23 de diciembre dejé de actuar como Vocal Ejecutivo en el Estado de Quintana Roo y esta aseveración no implica reconocimiento alguno de la terminación de la relación laboral entre el suscrito y el Instituto, ..." por la simple y sencilla razón que al 23 de diciembre de 1996, no tenía conocimiento de los términos de la resolución impugnada, y que fue hasta el 31 de diciembre del mismo año, en que estuvo en aptitud de hacer valer los agravios que le causaba.  Al respecto, tal como quedó expresado en párrafos anteriores, dejar de ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva, significa la terminación de la relación laboral que lo unió con el Instituto, por lo tanto resulta infundado el agravio que hace valer el actor. 

  Asimismo, en este agravio hace valer que a la fecha en que le fue notificada la resolución de destitución que por vía combate se encontraba pendiente por resolver el recurso de inconformidad presentado en contra de la resolución de la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, de ahí que los supuestos, dudas y objeciones que se planteaba después del 23 de diciembre de 1996, respecto a la relación laboral con el Instituto no necesariamente implicaban la terminación de la relación laboral.

  Por lo que hace a las manifestaciones anteriormente señaladas, debe decirse que el hecho de que se encontrara pendiente de resolver el recurso de inconformidad que presentó en contra de la resolución de la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, resultaba irrelevante, en primer término porque, no era la vía y forma para impugnar la resolución de la H. Comisión, dado que dicha Comisión únicamente declaró procedente la impugnación formulada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo, es vacante el cargo de Presidente del Consejo Local del Estado de Quintana Roo, para los efectos del artículo Décimo Primero Transitorio del artículo Primero del Decreto de reformas y adiciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de noviembre de 1996, ordenando se notificara dicha resolución a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto, para que, en su caso, determinara las responsabilidades y sanciones a que hubiera lugar y, porque dicha Comisión, no determinó la aplicación de la sanción de destitución, siendo esto en todo caso, lo único la que procedía impugnar por parte del actor. 

  En relación al quinto agravio.-  En este punto la parte actora hace consideraciones de carácter subjetivo sin apoyo legal alguno por lo que las mismas carecen de valor, atento a la siguiente:  Señala que al resolver el recurso de reconsideración se omitió el estudio de las probanzas que ofreció dentro del agravio superveniente que planteó con oportunidad legal, lo cual le causa agravio; al respecto, se hace notar que no le asiste la razón al demandante, toda vez que, tal y como se señaló en la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto, se consideró innecesario el estudio y valoración de las pruebas, toda vez que, su análisis en nada variaría el sentido de la resolución y ello se encuentra debidamente motivado, en primer término, porque al resultar extemporáneo el recurso presentado por el actor, no se entró al análisis del fondo del mismo, además como podrá apreciar esa H. Sala, en el escrito mediante el cual el hoy actor interpuso su recurso de reconsideración; ofreció diversas documentales con las que de ninguna manera, acredita que el recurso interpuesto ante la Secretaría del Instituto, hubiese estado presentado en tiempo, según lo dispone el artículo 192 de la ley de la materia."

 

  Luego, dicho Instituto demandado, en relación a los hechos expuestos por el reclamante, los controvirtió de la siguiente manera:

 

  "En relación al hecho I.-  Es cierto.

  En relación al hecho II.-  Es parcialmente cierto, toda vez que aun cuando el actor protestó cumplir fielmente el cargo que se le confirió, tal y como ya se mencionó, no cumplió con tal protesta por las razones expuestas al dar contestación al reclamo de indemnización que formula la parte actora en el primer párrafo de la hoja número 2 de su escrito inicial de demanda. 

  En relación al hecho III.- Es parcialmente cierto, reiterándose que el demandante no cumplió con la protesta que formuló en la fecha que indica.

  En relación al hecho IV.- Es cierto lo manifestado en este punto. 

  En relación al hecho V.-  Son ciertos los hechos que menciona el actor en este punto, a excepción de que tuvo que acatar, según su apreciación, una ilegal disposición que le fue comunicada vía fax, ya que, la comunicación se hizo de manera legal, además de que no menciona porqué razón considera ilegal la disposición que le fue notificada vía fax, incurriendo con ello en obscuridad y defecto legal en la demanda, lo que se hace valer para los efectos legales a que haya lugar. 

  En relación al hecho VI.-  Es cierto. 

  En relación al hecho VII.-  Es parcialmente cierto, por lo que se controvierte de la siguiente manera:  Es falso que con motivo de la resolución dictada, por la Comisión del Servicio Profesional Electoral, se hubiesen violentado las reglas de procedimiento, las garantías constitucionales y los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo, por las razones expuestas al resolver dicha inconformidad mediante resolución de 17 de enero de 1997 que vertida de los razonamientos vertidos en la propia resolución, que se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias, y como se acreditará en su oportunidad ante ese H. Tribunal.  Respecto a lo señalado en el sentido que se inconformó y que su recurso lo planteó con fundamento en los derechos que consideraba le asisten y señalados en el artículo 113, fracción IX, se opone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, ya que el accionante no señala a qué ordenamiento legal corresponde el precepto que invoca, por lo que no se está en posibilidad de contravertir su afirmación.  Además, es de señalarse que de acuerdo al artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el único medio del personal del Instituto, como lo era el demandante, para impugnar un acto emitido por alguna autoridad del mismo, lo es el recurso de reconsideración en términos de los dispuesto por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.  Respecto a la manifestaciones del actor, en relación a la resolución dictada en la que, dice, se le dejó en estado de indefensión por no habérsele dado vista oportuna de los elementos de pruebas valorados por la resolutora y razón por la que no estuvo en aptitud de combatirlos oportunamente, me remito a las razones de hecho y de derecho señaladas en la resolución que recayó a la impugnación hecha por el actor en contra de la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, en obvio de repeticiones innecesarias en la presente contestación, exhibiendo para que se valoren los razonamientos vertidos al respecto, la resolución de fecha 17 de enero de 1997. 

  En relación al hecho VIII.- Es falso e infundado, de acuerdo a lo que a continuación se expresa:  Por lo que hace a que la resolución que recayó al escrito presentado por el hoy actor, mediante el cual se inconforma, contra actos de la H. Comisión Electoral del Servicio Profesional Electoral, le fue notificada el tres de febrero del año en curso, vía correo certificado, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto.  En relación a que le causó agravios, porque la dictó un órgano diverso al competente, según su apreciación, se insiste y se hace notar, que lo que originó la determinación de la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, derivó de las funciones y actividades que tenía el actor, como trabajador del Instituto, por lo tanto, el órgano para conocer de alguna inconformidad derivada de la relación laboral, lo era la Secretaría General ahora (Ejecutiva), en términos de lo dispuesto por el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento este aplicable y que norma las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral, con sus servidores, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo establece el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no existió ni existe violación alguna, dado que su impugnación fue resuelta por autoridad competente y tomando en cuenta los preceptos legales a que se ha hecho referencia.  En el último de los casos, resultaría inoperante el agravio que hace valer el actor, en primer término por no ser ya el momento procesal oportuno, ni la vía y forma, además como ya se mencionó, la determinación de la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, únicamente ordenó la notificación a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto que represento, para que, en su caso fuera esta última Dirección la que determinara las responsabilidades y sanciones a las que hubiere lugar, como aconteció en el presente caso, ya que, fue dicha Dirección la que impuso al hoy demandante la sanción administrativa de destitución, siendo el acto de esta última autoridad el que procedía ser combatido por el hoy actor. 

  En relación al hecho IX.-  Es parcialmente cierto, por lo que se contesta de la siguiente manera:  Es cierto que el actor interpuso recurso de reconsideración ante la Secretaría del Instituto Federal Electoral, ahora bien, respecto a la presentación vía correo certificado con acuse de recibo, ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio de mi representado. 

  En relación al hecho X.-  Es cierto. 

  En relación al hecho XI.-  Por contener varias afirmaciones se contesta de la siguiente manera:  Respecto a la fecha en que dice le fue notificada la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dentro del expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa, ni se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio de mi representado; en relación a la afirmación de que el original del acuse de recibo, obra en poder del Instituto, se manifiesta que efectivamente el Instituto tiene en su poder el acuse de recibido. 

  Por lo que hace a la interposición del recurso de reconsideración en contra de la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mediante correo certificado, se niega el que lo haya interpuesto el 15 de enero de 1997 y, en todo caso, le corresponde acreditar al actor la interposición del mismo mediante correo certificado, carga procesal con la que no cumple de acuerdo con las pruebas ofrecidas para acreditar tal extremo, en este mismo sentido, se insiste, que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, impugnando la resolución a que se ha hecho referencia, fue recibido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el 20 de enero de 1997, por lo que, resultó extemporánea su presentación ante dicha Secretaría.  Es falso como lo afirma el actor, que la interposición del recurso de reconsideración, la hubiese realizado en tiempo y forma, ya que, contrario a lo que afirma, sí existe disposición expresa en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, concretamente en el artículo 192 de dicho estatuto, en el sentido de que el recurso a que se refiere dicho precepto, debe interponerse ante la Secretaría General ahora (Ejecutiva). 

  En relación al hecho XII.-  Es falso e infundado, toda vez que la resolución mediante la cual se declaró que la interposición del recurso de reconsideración, resultó extemporánea, se dictó conforme a derecho, pues efectivamente su interposición ante la Secretaría referida, fue extemporánea. 

  En relación al hecho XIII.-  Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera: 

  Es falso que la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a que se refiere el actor en el hecho que antecede viole sus derechos laborales, ya que, tal y como se manifestó, los agravios que hace valer el actor no se encuentran fundados ni motivados, por las razones de hecho y de derecho señaladas al dar contestación al capítulo de agravios, los cuales solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias. 

  Por lo que hace a la manifestación del actor en el sentido de que la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto que represento le causa perjuicio porque deja firme una resolución que lo sanciona en base a una ilegal resolución dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral y que no dio causa alguna para ello, dándosele de baja del Instituto que represento, en base, según su dicho, apreciaciones subjetivas, imprecisas y vagas, no deberán ser tomar en cuenta por esa H. Sala al momento de dictarse la resolución correspondiente, toda vez que, la parte demandante no impugna por la presente vía, la resolución mediante la cual se le destituyó del cargo que venía ocupando, por lo que deberá tenérsele por conforme con los hechos que motivaron su destitución y por perdido el derecho para impugnarla con posterioridad, dado que, la presente vía es la procedente para ello y al no haberlo hecho así, deberá tenerse por firme la resolución de destitución que se le impuso al hoy demandante. 

  En relación al hecho XIV.-  Por contener también varias afirmaciones, se controvierte de la siguiente manera: 

  Las cantidades que indica haber percibido por concepto de pago quincenal, reconocimiento mensual y cantidad adicional, se aceptan siempre y cuando correspondan con las nóminas de pago que se aportarán como prueba en el momento procesal oportuno. 

  Por lo que hace a los bonos de actuaría que dice haber percibido cuatrimestralmente, por las cantidades que indica, desde este momento se niega la existencia de tal percepción por parte de los servidores del Instituto, y toda vez que, dicha prestación reviste el carácter de extralegal, le corresponde al accionante, la carga de la prueba para acreditar la existencia de la misma y, además, haberla devengado.  Resultan aplicables al presente caso, las Tesis emitidas por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 13 y 88 páginas 31 y 23 respectivamente, mismas que a continuación se transcriben: 

  " Prestaciones extralegales. Carga de la prueba tratándose de.-  Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.

  Amparo directo 5983/75. Juan González Ibarra 5 de abril de 1976.

  Unanimidad de 4 votos. ponente: Jorge Saracho Alvarez.

  Prestaciones extralegales.  Carga de la prueba tratándose de.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.

  Amparo directo 466/87. Angelina Areli Rebolledo Vivas. 23 de septiembre de 1987. 5 votos. ponente. Angel Suárez Torres".

  Desde este momento se señala que resulta improcedente su petición porque mi representado niega la existencia del pago de algún bono, además, en el auto de fecha 11 abril del año en curso, no se hace constar que se tiene por aportada, entre otras documentales, las mencionadas en los apartados VII y XI, toda vez que contrario a lo que afirma el actor, esas documentales no se acompañaron al escrito de demanda.                En relación a las cantidades reclamadas en este hecho, se manifiesta que carece de acción y de derecho la parte actora para demandar, por esta vía, el pago de tres meses de indemnización constitucional y salarios caídos, en virtud de que, como ya se señaló, se le aplicó la sanción de destitución por causas imputables a él, tal y como se consignó al dar contestación al reclamo del pago de la indemnización constitucional, por lo que solicito en este apartado, se tengan por reproducidas las argumentaciones hechas valer en ese punto y como insertas a la letra. 

  Es falso que el actor devengara la cantidad mensual de $26,335.08, lo cierto es que percibió como último salario al servicio del Instituto la cantidad de $18,842.58 tal y como se acredita con las nóminas de pago correspondientes a las quincenas 23, 24 de 1996, las cuales se ofrecen como prueba en el capítulo correspondiente.  Objetándose y negándose que el actor tenga derecho al pago de tres meses de indemnización constitucional y mucho menos el monto que menciona, el cual se objeta desde este momento, ya que, el salario que toma como base para cuantificar el importe de la indemnización que refiere no es el que percibió a últimas fechas al servicio del Instituto, toda vez que, recibió como último salario el mencionado en el párrafo que antecede.  Por lo que hace el reclamo de horas extras trabajadas desde el inicio de su relación laboral con el Instituto que represento, carece de acción y de derecho para demandar el pago de tiempo extraordinario, ya que, es falso que haya prestado servicios al Instituto en la forma que indica en este punto, toda vez que, lo cierto es que el actor laboró al servicio del Instituto en un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana.  Respecto a la afirmación de que laboró las horas extras, en todo caso, le corresponde al actor, la carga de la prueba a fin de acreditar su afirmación, atento a lo señalado por la tesis que a continuación se transcribe:

  " Horas extras.-  (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del D.F.)

  Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975."

  Asimismo solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con anterioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis 16o. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:

  " Horas extraordinarias.- Apreciaciones en conciencia por las juntas.-  Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias juntas".

  Desde este momento y para los efectos a que haya lugar, se manifiesta que dada la categoría de confianza como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, el actor no registraba su hora de entrada ni de salida a sus labores. Asimismo, resulta improcedente el reclamo del actor para que se le cubran las horas extras que señala a razón de $102.72, por hora trabajada, por no estar cuantificadas en base al salario percibido a últimas fechas al servicio de mi representado, ya que el mismo tuvo un salario diario de $628.08.

  Por todo lo antes expuesto resulta improcedente e infundado al reclamo del actor de tiempo extraordinario desde el inicio del proceso electoral de 1996-1997, es decir a partir del 30 de noviembre de 1996, en virtud de que, nunca prestó servicios fuera del horario que ha quedado mencionado, durante todo el tiempo en que existió la relación laboral; ya que siempre trabajó de lunes a viernes de cada semana, y que no es el salario que indica, el que percibió. 

  En relación a la manifestación del actor, de que en el proceso electoral 1996-1997, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos los días y horas son hábiles, debe decirse que no obstante ser cierta dicha información, el actor laboró un horario legal, en virtud de que no es el único integrante de la Junta Local Ejecutiva donde prestó servicios. 

  Por lo que, se niega que el accionante haya laborado al servicio del Instituto de manera adicional a las ocho horas establecidas en la Ley.

  Por lo que hace penúltimo de este mismo hecho, por tratarse de manifestaciones de carácter subjetivo carentes de sustento legal alguno, se niegan y solicito no se les conceda valor probatorio alguno.  Respecto a las disposiciones que dice el actor le hacen comparecer ante esa H. Sala y en relación a las manifestaciones que al respecto produce, es de señalarse que no es la vía y forma para hacerlos valer, por lo que no deberán ser tomadas en cuenta por esa H. Sala.                Se niega que desde el 5 de agosto de 1993, hasta el día 23 de diciembre de 1996, el actor se hubiese desempeñado sin contratiempo alguno, ejerciendo sus funciones de conformidad a los principios de profesionalismo, certeza, equidad, imparcialidad y legalidad, ya que, lo cierto es que, por incumplimiento de los principios que señala, se le impuso la sanción de destitución al cargo que venía desempeñando para el Instituto, además de que, como ya se dijo, se recoge como confesión expresa del actor el hecho de que prestó sus servicios para el Instituto hasta el 23 de diciembre de 1996, como expresamente lo reconoce, en el párrafo último del hecho XIV de su escrito inicial de demanda, al manifestar haberse desempeñado como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo."

 

  Asimismo, el Instituto demandado hizo valer las siguientes excepciones y defensas:

 

  1.  Falta de requisito de procedibilidad derivada de que, la parte actora no agotó en tiempo el recurso de reconsideración previsto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo cual , agregó, procedía el desechamiento de la demanda.

 

  2.  Falta de acción y derecho del actor, para reclamar las prestaciones que señala, por las razones precisadas al dar contestación, tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.

 

  3.  Falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

  4.  De pago, en razón de que siempre cubrió al actor todas las prestaciones a que tuvo derecho.

 

  5.  De manera cautelar, la de plus petitio, toda vez que el actor pretende prestaciones que no le corresponden.

 

  6.  Obscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que el actor no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejándolo en estado de indefensión.

 

  7.  Destitución justificada, toda vez que al demandante se le aplicó la destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, por incumplimiento grave de sus obligaciones en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, al haber incurrido en los hechos y omisiones que se precisan en el resultando segundo y en atención a lo manifestado en el considerando único de la resolución de destitución de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

  8.  Las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio, sin necesidad de que se indique su nombre.

 

  DECIMO.-  El propio Instituto Federal Electoral, señaló que tomando en consideración que de la litis se desprendía que el actor cobró salarios con posterioridad a la fecha en que terminó la relación de trabajo con el Instituto, con fundamento en el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 778, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, reconvino al actor la devolución de la cantidad que resulte por haber cobrado indebidamente el pago de los salarios correspondientes al período comprendido del veintitrés al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

  DECIMO PRIMERO.-  Admitida tal reconvención, el actor, en tiempo y forma, la contestó, controvirtiéndola de la siguiente manera:

 

  " Unico.-  El punto único planteado por la reconvencionista es falso, toda vez que la notificación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, mediante la cual se menciona ordenando mi baja lo fue precisamente el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la cual obra relacionada en el capítulo de pruebas de mi demanda, bajo el número XIII; contrariamente a lo que afirma la reconvencionista, al respecto preciso que la notificación vía fax que recibí el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, le fue dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral, recaída a la impugnación planteada por el Partido de la Revolución Democrática en mi contra, la cual no refería punto alguno respecto a las sanciones a imponer, lo cual únicamente corresponde a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral."

 

  DECIMO SEGUNDO.- El cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, se verificó la audiencia prevista por el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la asistencia de las partes contendientes. En dicha audiencia se les exhortó para llegar a un acuerdo conciliatorio y no lográndose el mismo, se pasó a la etapa siguiente. En dicha audiencia, al actor se le admitieron y quedaron desahogadas las pruebas que fueron identificadas de la siguiente manera: I. Documental relativa al oficio-convocatoria número 0796/005, de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, expedida por el Director del  Servicio Profesional Electoral, en donde se le hizo una invitación a participar en el procedimiento de selección de candidatos para incorporarse a dicho servicio, documento en el que, además, se establece, entre otras cosas, que los aspirantes deben aprobar las evaluaciones curriculares, de conocimientos y de aptitudes. II.- Documental consistente en el oficio de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, SG/255/96, en donde se hace referencia al nombramiento provisional otorgado al actor con el Rango "I" Coordinador Electoral "A" del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, signado por el licenciado Agustín Ricoy Saldaña, Secretario General, en funciones de Director General, del Instituto Federal Electoral. III.- Documental consistente en el oficio SG/254/96, dirigido al actor en el cual se le comunica que se le otorgó el nombramiento de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, en el  Estado de Quintana Roo, suscrito por el licenciado Agustín Ricoy Saldaña. IV.- Documental consistente en copia fotostática simple del oficio DESPE/1576/96, de seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que se lee dirigido al actor, por el Director Ejecutivo de la Dirección General del Servicio Profesional Electoral, en donde se le comunica, entre otras cosas, que el personal que se incorporó después de junio de mil novecientos noventa y seis, podrá presentar las materias de expresión escrita y estadística, si así lo desea, en razón de que por su fecha de ingreso, aún no tiene obligación formal de hacerlo. V.- Documental consistente en copia fotostática simple del oficio de once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, CSPE-ST-JLI05/96, en el que aparece que el licenciado Rubén Lara León, en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, le comunica al hoy actor las reglas que debe seguir, con motivo de la presentación hecha el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de impugnaciones en su contra. VI.- Documental consistente en copia fotostática simple que contiene la impugnación planteada en contra del actor por el Partido de la Revolución Democrática. VIII.- Documental consistente en la resolución dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, con motivo de la impugnación planteada por el Partido de la Revolución Democrática. IX.- Documental consistente en el recurso de inconformidad planteado con motivo de la resolución dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral. X.- Documental consistente en la resolución dictada por la Comisión del Servicio Profesional Electoral, dentro del expediente formulado con motivo de la impugnación interpuesta por el Partido Acción Nacional. XII.- Documental consistente en la resolución dictada  el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, dentro del expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa, en cumplimiento de la resolución dictada por la H. Comisión del Servicio Profesional Electoral. XII bis.- Copia simple de un acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano, cuyas fechas que fueron impresas aparecen ilegibles. XIII.- Documentales consistentes en dos boletas de acuse de recibo, expedidas por el Servicio Postal Mexicano, que calzan fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete. XIV.- Documentales consistentes en diversos talones de recibos, sin firma autógrafa, que abarcan pagos concernientes a períodos comprendidos del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre del propio año, en las que se leen distintas cantidades de dinero y que en la parte superior contienen las leyendas "Instituto Federal Electoral", "Dirección Ejecutiva de Administración". XVII.- Documental consistente en la resolución dictada dentro del expediente RR/SPE/S.E. 001/97, con motivo de la interposición del recurso de reconsideración por parte del actor. También se tuvieron por ofrecidas y admitidas las siguientes probanzas: a).- Copia fotostática simple del oficio DESPE/1437/96 de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, que se lee dirigido al actor, por el mismo Director Ejecutivo, comunicándole de ciertas evaluaciones que se practicarían en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete; b).- Original del oficio circular 07/96 de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, signada por el Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dirigido al actor, mediante el cual le comunica que acreditó, previa evaluación, la materia de expresión escrita; c)- Guía de depósito EE27151968 IMX "MEX POST", de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, de documentación enviada por el actor al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, José Woldenberg; d)- Guía de depósito 061-020010B77, Estafeta, también enviado por el actor al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Felipe Solis Acero. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral, se admitieron y desahogaron, la ofrecida bajo el número I, consistente en la instrumental pública de actuaciones; la número II, consistente en la presuncional legal y humana; la número III, consistente en la confesional a cargo del actor, quien, aclarado quede una vez, contestó afirmativamente las posiciones números dos, tres, cuatro, seis, siete, ocho, nueve y diez, que se formularon de la siguiente manera: "Dirá que es cierto como lo es... 2.- Que el absolvente reconoce que la relación jurídica de trabajo que lo unió con el Instituto se dio por concluida el 23 de diciembre de 1996.- 3.- Que el absolvente presentó recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respecto de la resolución de destitución, el 20 de enero de 1997.- 4.- Que el absolvente percibió como último salario mensual al servicio del Instituto la cantidad de $18,842.58.- 6.- Que el absolvente percibió como último salario diario al servicio del Instituto Federal Electoral la cantidad de $628.08.- 7.- Que el absolvente en la categoría de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, que desempeñó ante el Instituto, estaba exento de registrar la entrada a sus labores.- 8.- Que el absolvente en la categoría de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, que desempeñó ante el Instituto, estaba exento de registrar la salida de sus labores.- 9.- Que el absolvente cobró los salarios correspondientes al período comprendido del 23 al 31 de diciembre de 1996.- 10.- Que el absolvente cobró los salarios a que se refiere la posición que antecede a pesar de haber laborado para el Instituto hasta el día 23 de diciembre de 1996" (foja 331 en relación con la foja 348). Igualmente, se admitieron al demandado las siguientes pruebas: la número V, consistente en la documental relativa a nóminas de pago correspondientes al período comprendido del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis; la número VI, consistente en el escrito de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el actor, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la resolución de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; la número VII, consistente en la resolución de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se declara infundada la inconformidad interpuesta el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por José Antonio Hoy Manzanilla. También se admitió la número VIII, consistente en la testimonial a cargo de Guillermo Miguel Aranda Romero, Renán Melchor Canto Worbis y Nora Alicia Martínez Morales, con domicilios que especificó, todos ellos, en Chetumal, Quintana Roo. Se tuvo al Instituto demandado, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el actor, bajo los apartados VI, VIII, IX, X, XI y XII. Tocante a la Testimonial de mérito, en virtud de que los testigos residen en Chetumal, Quintana Roo, se ordenó se desahogara mediante despacho que se enviara al Juzgado de Distrito de tal población, acompañándosele copia del interrogatorio respectivo; de la aprobación de las preguntas y repreguntas que formulara el actor, a quien se le facilitó copia de dicho interrogatorio y para lograr la recepción de tal probanza, se suspendió la audiencia de que se trata.

 

   DECIMO TERCERO.- El actor presentó, dentro del plazo que se le concedió, pliego de repreguntas y una vez que se calificaron de legales las que se estimaron procedentes, se ordenó el envío del despacho de referencia.

 

  DECIMO CUARTO.- El Juez de Distrito en el Estado de Quintana Roo, residente en la Ciudad de Chetumal, Quintana Roo, informó que los domicilios proporcionados de los testigos a quienes habría de examinar, eran incorrectos, cuyo aserto tuvo su origen, según se observa, en la razón asentada por el Actuario de su adscripción, el diez de julio del año que corre, en el sentido de la inexistencia del domicilio, lo que a la postre motivó que se declarara desierta la testimonial mencionada.

 

  DECIMO QUINTO.- El veinticuatro de julio del presente año, se reanudó la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la etapa de alegatos; cada parte contendiente expresó los que a sus intereses convino; cerrándose, en la propia fecha, la instrucción del asunto y ordenándose traer a la vista los autos para dictar el fallo correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

  PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio laboral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia laboral entre el Instituto Federal Electoral y un servidor de éste.

 

  SEGUNDO.- Cabe indicar que el Instituto demandado, al contestar la demanda, hace valer, entre otras cuestiones, la que, en su concepto, constituye una causal de improcedencia, solicitando se deseche, por tal motivo, la demanda relativa; empero, es de señalarse, que una vez admitida una demanda, no es lícito desecharla por notoria improcedencia, como con error se pretende, pues de actualizarse alguna causa de inerjecitabilidad de la acción, lo que originaría sería que se sobreseyera en el juicio; pero como quiera que, de todas suertes, se aduce que en el juicio opera una causal de improcedencia, a continuación se realiza su análisis, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, atendiendo al principio general de derecho que rige en los procedimientos cuya materia es de orden público, como el que nos ocupa, tomando en cuenta, además, lo previsto en los artículos 1, párrafo 1, y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  La causal de improcedencia aducida por el demandado, deriva, según se alegó, del artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que es requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que éstos hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; instancia que, en el caso, se aseveró, se encuentra prevista en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mediante el recurso de reconsideración; precepto éste, que, por cierto, en lo conducente, textualmente señala:

 

  "Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto".

 

  O sea, como fácilmente se advierte, el transcrito artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, emplea la expresión "podrá", que, de acuerdo con su significado gramatical, significa la posibilidad de hacer una cosa, que implica que el uso del medio de impugnación debe considerarse meramente optativo, de ninguna manera obligatorio; de suerte que si el recurso de reconsideración previsto por el aludido Estatuto del Servicio Profesional Electoral, reviste una naturaleza de ser potestativo, ello trae como consecuencia que antes de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se tenga la ineludible obligación de agotarlo, como requisito de procedibilidad del juicio para dirimir un conflicto o diferencia de tipo laboral que entable un servidor del Instituto Federal Electoral, en contra de dicho Instituto, lo que además es entendible si se tienen presentes la reforma constitucional del veintidós de agosto, concretamente la del artículo 99, y la legal del veintidós de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y seis, con las que se otorgaron atribuciones al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones a que aluden los cuerpos de leyes correspondientes, en tanto que, lo señalan (al mencionado Tribunal), como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 Constitucional, mediante la resolución definitiva e inatacable de los medios de impugnación correspondientes, pues es así que, el invocado artículo 99 de nuestra Ley Fundamental, en lo que al caso concierne, es claro y contundente al establecer lo que enseguida se transcribe:

 

  "Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

  Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

  La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

  Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre... fracción VII.- Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores".

 

  Tal disposición constitucional, debe relacionarse, de manera armónica y funcional, con las también normas constitucionales que  contienen los primeros dos párrafos del artículo 17 de la propia Constitución Federal, en el sentido de que: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma..." y "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes...".

 

  El contenido, pues, de tales mandatos de nuestra Carta Magna, hace evidente que el recurso de reconsideración que prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sólo debe considerarse como una mera instancia de carácter autotutelar y optativa para los servidores del Instituto Federal Electoral, contra los actos realizados, posturas observadas o resoluciones dictadas en su perjuicio, por los funcionarios del mismo Instituto que lo representen en su carácter de patrón, lo que a la par muestra lo equívoco de la pretensión de la demandada, acerca de que tal recurso es constitutivo de un requisito de procedibilidad, insoslayable, para poder presentar y que se les dé curso a las demandas concernientes en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

  Oportuno resulta hacer notar que, en tratándose de los conflictos obrero-patronales, cuyas relaciones laborales tienen su fundamento en el Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, que se encuentran reglamentadas por la Ley Federal del Trabajo, la entonces Cuarta Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hubo pronunciado en el sentido de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son las únicas autoridades que constitucionalmente pueden resolver las controversias obrero-patronales; de modo que, los reglamentos y disposiciones de orden secundario que atribuyan tal facultad a otras instituciones, no pueden tener el alcance de limitar la indicada facultad constitucional, haciendo que se reserve el trámite de las reclamaciones para después de que dichas instituciones intervengan. Tal criterio se encuentra plasmado, entre otras, en las ejecutorias que emitió dicha Cuarta Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia del País, al decidir los amparos directos 7612/41, 3029/78, 4042/78 y 2739/80, promovidos, en su orden, por Delfino Guerrero; Instituto Mexicano del Seguro Social; Julia Vélez Ramírez e Instituto Mexicano del Seguro Social (consultables, respectivamente, en la página 27 del Informe de Labores que rindió a ese Alto Tribunal su Presidente, en el año de 1943; en la página 31 del Informe de 1978; en la página 82 del Informe de 1979, y, en la página 58 del Informe de 1980).

 

  Como en los casos que motivaron dicho criterio concurrieron circunstancias semejantes a las que existen en el justiciable, el mismo conduce a que válida y jurídicamente, pueda afirmarse que, por mandato constitucional, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la única autoridad jurisdiccional facultada para resolver las controversias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; de modo que, los reglamentos, estatutos o disposiciones de orden secundario que atribuyan tal facultad a otras instituciones, o autoridades administrativas, no pueden tener el alcance de limitar la indicada facultad imperativa constitucional, dada la preeminente aplicabilidad de ésta, sobre la de cualquier normatividad de tipo secundario.

 

  Lo antes apuntado hace, pues, que deba estimarse intrascendente que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indique como requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del referido Instituto, que éstos hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas que establezcan el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional, dado que, el examen del primero de esos Cuerpos de Leyes, permite constatar que el mismo no prevé recurso alguno al alcance del servidor del Instituto Federal Electoral, para hacer valer sus derechos o prestaciones laborales, y el que contempla el segundo (Estatuto del Servicio Profesional Electoral), como ya se anotó, debe estimarse optativo, cuya naturaleza descarta, desde luego, su imperatividad, esto es, permite que sea dicho servidor quien decida si elige o no su uso; habida cuenta que no puede pasarse por alto, en otro aspecto, que los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, fueron establecidos por el constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Este mandato constitucional, es de resaltarse, no admite el que, previamente a la solución jurisdiccional que se deba dar a las controversias, los gobernados necesaria e indefectiblemente deban acudir a instancias conciliatorias, autocompositivas o autotutelares, como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto invocado, del que, se insiste, su uso es optativo; de tal suerte que, si una disposición secundaria pretendiera establecer como requisito de procedibilidad, con carácter obligatorio, el agotamiento de una instancia o recurso que se estableciera en un ordenamiento administrativo, ello implicaría la restricción de los referidos derechos constitucionales, retardando, entorpeciendo o haciendo nugatoria la función de administración y justicia, contraviniendo el precepto constitucional aludido y el artículo 99 de la Constitución General del País, lo que resultaría inaceptable; y respecto de tal tema no está por demás, dejar aclarado que, por regla general, en principio, las garantías o mandatos constitucionales, no admiten limitación alguna, y para que el legislador ordinario pueda limitar dichos mandamientos, es indispensable que la propia Constitución le conceda las facultades atinentes, de manera clara, precisa, verbigracia como acontece con las disposiciones del artículo 5o. Constitucional en relación a las profesiones; atribución de facultades que, se repite, debe ser expresa, constar en el propio texto constitucional; lo que es importante hacer notar, en virtud de que, no pasa desapercibido para esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien, la Constitución General del País, en su artículo 41, base III, en lo que importa, señala que: "...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público"; tal norma constitucional no entraña el establecimiento de una facultad que pueda coartar, en modo alguno, la facultad que la propia Constitución reservó, de manera exclusiva, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que fuera dicho Tribunal, el encargado de dilucidar los conflictos o diferencias laborales que se suscitaran entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; habida cuenta que, ese precepto de la Carta Magna, sólo constituye la referencia a cuales son o deben ser los Ordenamientos legales o estatutarios que regulen las relaciones de trabajo que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, estableciendo la diversa gama de derechos y obligaciones que a cada parte ----patrón o empleado----, le sean inherentes dentro de su propia y particular vinculación laboral, con la finalidad de precisar a cada una de dichas partes, lo que debe hacer o dejar de hacer, durante el inicio, desenvolvimiento o terminación del nexo jurídico laboral que las una; esto es, la normatividad a que alude el apuntado texto constitucional, únicamente puede atañer al derecho sustantivo que sirva de apoyo al desarrollo normal de una relación de trabajo, no estando referida, por ende, a instancias que, obligatoriamente, deban agotar los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al Tribunal Electoral en demanda de sus derechos.

 

  Admitir, como se pretende, que la falta de agotamiento del precitado recurso de reconsideración, constituye una causal de improcedencia para el referido juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, implicaría desconocer la prohibición constitucional de la autotutela que, cuando más, sólo puede admitirse en situaciones concretas, excepcionales y optativas y se traduciría en una limitación inconstitucional e injustificada del derecho a la administración de justicia, esto es, del acceso al servicio público de administración de justicia por órganos jurisdiccionales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, más aún si se tiene en cuenta que el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tiene la naturaleza de un ordenamiento netamente administrativo, que fue elaborado y aprobado por las propias autoridades del Instituto Federal Electoral, previamente a su aprobación final por el Ejecutivo Federal y no puede dársele al recurso de reconsideración previsto en el mismo, el efecto jurídico que pretende la demandada, puesto que, se repite, no se trata de una instancia previa que constituya un requisito de procedibilidad, sobre todo, si se atiende a la naturaleza de optativo que lo distingue, lo que revela que, por esa razón, no podría entenderse que su utilización fuera imprescindible, máxime que, en el supuesto pretendido por la demandada, el recurso de reconsideración se constituiría en un indebido condicionamiento del ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, misma que no entraña, como requisito ineludible previo al acto de pedir justicia para aquéllos que requieran de ese servicio, el de expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, tanto más cuando ese organismo electoral pudiera ser la parte patronal que, por ello, en el tipo de controversias laborales, no actuaría propiamente con el carácter de autoridad, sino de patrón, o sea, que, por ahora, como el recurso de reconsideración constituye una instancia administrativa, de carácter optativa, que le toca resolver al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, esto es, a un representante del propio patrón, según lo dispone el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ello equivaldría a que la resolución recaería en la contraparte particular interesada, y ello haría que, como ya se anticipó, el aludido recurso posee la naturaleza de una forma autotutelar y que, de reconocerle el carácter de requisito de procedibilidad, se subvertiría la prohibición constitucional de hacerse justicia por sí mismo, por cuyo motivo, el agotamiento de dicho recurso de reconsideración, sólo debe ser potestativo, no obligatorio, para los servidores del Instituto; de tal manera que, cuando decidan interponerlo, deberán intentarlo en el tiempo y forma que previene el precepto estatutario aplicable; habida cuenta que nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes; por el contrario, constituyen vías más expeditas para los interesados, pues contribuyen, la mayoría de las veces, a una amigable, económica y eficaz solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, siempre que esas instancias administrativas previas a la vía jurisdiccional no sean contempladas como obligatorias.

 

  En resumen, los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración previsto por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores, lo que significa, se repite una vez más, que la falta de agotamiento de tal recurso no hace improcedente el juicio de que se trata; siendo pertinente acotar que similar criterio al aquí sustentado, ya fue sostenido por esta Sala Superior al decidir, el nueve de julio último, por unanimidad de siete votos, el expediente SUP-JLI-002/97.

 

  TERCERO.- Establecido lo anterior, acerca de que es optativo para los servidores del Instituto Federal Electoral, la interposición del recurso de reconsideración a que alude el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y que en ese sentido debe entenderse fue como el actor interpuso el recurso de que se habla, para impugnar la destitución de que fue objeto en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, procede examinar si lo decidido tocante a tal recurso se encuentra o no ajustado a derecho, dado que, esa decisión ha sido impugnada por el actor en el presente juicio, lo que constituye uno de los puntos materia de la controversia, y al efecto, esta Sala Superior considera que los agravios que en contra de dicha resolución se enderezan, que, por la relación que guardan entre sí se estudian conjuntamente, devienen infundados.

 

  En efecto, en el mejor de los casos para el actor, partiendo de su aseveración en el sentido de que la destitución decretada en su contra el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le notificó el treinta y uno del propio mes y a partir del día siguiente a dicha fecha, deben contarse los quince días naturales que tuvo para interponer el recurso de reconsideración que intentó, como lo prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, entonces debe convenirse que tal recurso debió presentarlo a más tardar el quince de enero siguiente, o sea, que dichos quince días naturales fueron el uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, trece, catorce y quince del referido enero; y siendo ello así, si tal recurso se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veinte del apuntado mes de enero, como se encuentra fehacientemente probado en el juicio, tanto con la impresión del sello de recepción impuesta en el ocurso que contiene el medio de impugnación de que se viene hablando (foja 226), como con la confesión expresa producida por el accionante al dar respuesta a la posición número tres que le articuló su contraria (fojas 331 y 348), que textualmente se reprodujo en el resultando décimo segundo de esta ejecutoria (ver foja 29), de ello resulta que tal interposición fue extemporánea, y, por ende, lo que procedía era, como correctamente se determinó en la resolución combatida, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas 90 a 123), tenerlo por no interpuesto, en virtud de la descrita extemporaneidad, lo que obliga a esta Sala Superior a confirmar tal resolución; sin que sea óbice a la apuntada conclusión, lo que alega el reclamante, en torno a que presentó oportunamente el mencionado recurso, por haberlo depositado por correo certificado, precisamente el quince del citado mes de enero, dado que, si bien, a fojas ochenta y dos y ochenta y tres de los autos, obran las boletas del Servicio Postal Mexicano, con número de folio mil cuatrocientos noventa y ocho, registrado ochocientos cincuenta y tres y folio mil cuatrocientos noventa y siete, registrado ochocientos ochenta y ocho, que tienen fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que hacen alusión a piezas registradas por el señor José Antonio Hoy Manzanilla, en Chetumal, Quintana Roo y consignadas al licenciado Felipe Solís Acero, con domicilio en la Calzada de Tlalpan número 100, Colonia Arenal, Tepepan, de esta Ciudad de México, Distrito Federal, Código Postal 14610, sucede que, en autos, no hay prueba alguna que revele, de manera indubitable, que tales piezas postales eran portadoras del repetido recurso de reconsideración; por el contrario, como en líneas atrás se anotó, existe la confesión expresa del reclamante de que presentó el recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto demandado, el veinte de enero de mil novecientos noventa y siete (foja 331 en relación con la foja 348); lo que se ve robustecido con la impresión del sello de recepción impuesta al escrito que contiene tal recurso (foja 223), que evidencia como fecha de presentación, el apuntado veinte de enero; pero no está por demás puntualizar que, tratándose del término para la presentación del recurso de reconsideración multicitado, el mismo se encuentra reglamentado de manera especial por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual precisa ante quién debe presentarse, y cómo comenzará a contar dicho término; de modo que, si este precepto prevé que la presentación del recurso de reconsideración se haga ante la Secretaría General del organismo (hoy Secretaría Ejecutiva), sin disponer que tal recurso también pueda ser depositado en la oficina de correos, de ello se sigue que la fecha en que se reciba por parte de la resolutora y no la de su depósito en el correo, es la que debe tenerse como la de su presentación para los efectos del cómputo del término atinente; habida cuenta que, sobre tal tema, cabe dejar aclarado que, el vocablo ante, según el Diccionario de la Real Academia correspondiente a la Española, (Décima Novena edición), es una preposición que significa "en presencia de, delante de", esto es, cuando el invocado precepto establece que la presentación del recurso de reconsideración se haga ante la Secretaría General del organismo (hoy Secretaría Ejecutiva), ello significa que es en presencia o delante de dicha autoridad, ante la cual debe llevarse el aludido medio de impugnación, lo que, por otro lado, también precisa dejar en claro, no impide al promovente utilizar los distintos medios existentes para hacer llegar ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dicho recurso, como podría ser a través de los llamados "propios", el Servicio Postal Mexicano, o algún tipo de mensajería de los que por el momento existen (Estafeta, Mex-post, etcétera) sólo que, en tales hipótesis, la fecha que debe tenerse en consideración para efectuar el cómputo de los apuntados quince días naturales, es la en que se recibe el recurso ante la multicitada Secretaría Ejecutiva, no aquélla en que el interesado entrega el recurso al servicio de mensajería, al "propio" o la en que lo deposite ante el Servicio Postal Mexicano; además de que tampoco es ocioso puntualizar que, como el dispositivo en comento, sólo establece que el recurso debe presentarse ante la Secretaría Ejecutiva, ello no implica que el acto material de presentación deba realizarlo en forma personal y directa, por sí mismo, el recurrente, pues de ser así, se le daría a la norma jurídica un alcance del que carece, por no aludir, en modo alguno, a actos de los denominados "personalísimos"; amén de que, la vía de que se valga el interesado para la presentación es intrascendente, pues lo verdaderamente importante estriba en que dicha presentación se lleve a cabo ante la repetida Secretaría Ejecutiva, dentro del término fijado por la invocada disposición estatutaria. De allí que, de cualquier forma, como los agravios hechos valer por el accionante por lo que ve a lo resuelto respecto al recurso de reconsideración, no pueden declararse fundados, ello motiva que, como ya se indicó, proceda la confirmación de la resolución concerniente.

 

  CUARTO.- En virtud de que el mencionado recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente, lo que equivale a que no se agotó, para que exista congruencia con lo que se ha decidido en el considerando segundo de esta ejecutoria, en el sentido de que los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir a un juicio como el que nos ocupa, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad, el indicado medio de impugnación, entonces, como aparte de que contra la resolución del recurso de reconsideración de mérito, el actor también enderezó su demanda en contra del Instituto Federal Electoral, reclamándole el pago de diversas prestaciones laborales, concretamente el pago de indemnización constitucional y salarios dejados de percibir por la destitución de que dijo fue objeto injustificadamente, así como de las horas extras que afirmó haber laborado durante los lapsos que especificó, debe resolverse lo concerniente a tales acciones.

 

  De manera preferente, debe estudiarse, oficiosamente, si en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos de las acciones intentadas, pues es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones ejercidas se encuentran colmados, ya que, de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción haya opuesto, advirtiéndose que, en el caso, tales acciones son improcedentes, en virtud de que en la fecha en que se ejercitaron, habían caducado, de acuerdo a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

 El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que: "El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".

 

  Como es fácil observar, tal norma jurídica prevé un término fijo dentro del cual las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral, contra este Instituto, deben ejercitarlas; término que los faculta para acudir ante el Tribunal que señala (Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), en petición de justicia, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición sine qua non, de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del brevísimo lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; y ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado; la acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercitada; caducidad que, precisa dejar aclarado, no debe confundirse con la prescripción; el término que prevé la norma jurídica transcrita es de caducidad, no de prescripción, porque aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, y para que pueda declararse se requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), solo requiere la inacción del interesado, para que, los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio. Por otra parte, la prescripción, por regla general, se relaciona con los derechos que miran más al interés particular o privado; por ello admite no sólo su suspensión, sino también su interrupción por los medios que las leyes establecen; pero cuando entran en juego intereses de orden público, como en la especie, los de definir con la mayor celeridad posible, la situación que deben guardar los servidores de un organismo que tiene a su cargo funciones públicas de vital importancia para la vida democrática del País, como son las de la organización de las elecciones federales, entonces, el término, aparte de convertirse, como antes se dijo, en una condición del ejercicio de la acción, no admite interrupción alguna. Por lo anteriormente considerado es que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas; esto es, se repite, el apuntado término de quince días a que alude el invocado artículo 96, en su primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el ejercicio de las acciones laborales que puedan tener los servidores del Instituto Federal Electoral, contra dicho Instituto es un término de caducidad y no de prescripción, porque conforme a lo explicado, aunque ambas figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso de cierto tiempo, se diferencian, fundamentalmente, en que la primera es condición para el ejercicio de la acción y debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De suerte que, como precisamente porque dicho término de la caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir en que la autoridad jurisdiccional, en el caso esta Sala Superior, no solamente está facultada, sino que tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley ---presentación oportuna de la demanda---, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de decir el derecho.

 

  Establecido, pues, que el referido término de quince días, previsto por el invocado artículo 96 de la citada ley, es de caducidad, es de estimarse, como en párrafos anteriores se adelantó, que cuando el actor ejercitó contra el Instituto Federal Electoral, las acciones laborales relativas al pago de indemnización constitucional y salarios vencidos por el despido de que fue objeto y de falta de pago de las horas extras laboradas que especificó, dichas acciones habían caducado.

 

  Así es, para arribar a tal conclusión, se tiene presente, en primer lugar, que si bien, el actor, trató de agotar el recurso de reconsideración previsto por el artículo 192 del Estatuto Profesional Electoral, para impugnar la destitución de que fue objeto, según resolución de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, como la interposición de dicho medio de impugnación resultó extemporánea, según lo precisado en el considerando que antecede de esta sentencia, ello equivale a que el mismo propiamente no se agotó, lo que origina que los quince días hábiles, establecidos por el repetido artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que contó el servidor para presentar su demanda ante esta Sala Superior, haciendo valer las acciones a que se refiere este considerando, deben empezarse a computar a partir del día siguiente a la fecha en que se le notificó o supo de los hechos generadores de las acciones respectivas.

 

  Luego, en el mejor de los casos para el demandante, tomando como punto de partida, su propia afirmación de que la destitución decretada en su contra, mediante resolución de diecinueve de diciembre inmediato anterior, se le notificó el treinta y uno del propio mes y a partir del día siguiente a dicha fecha, deben contarse los quince días hábiles que tuvo para ejercitar las acciones que nacieron por el acontecimiento relatado (destitución), entonces debe convenirse que la demanda relativa debió presentarla a más tardar el veintidós de enero siguiente, o sea, que dichos quince días hábiles fueron el dos, tres, seis, siete, ocho, nueve, diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno y veintidós, del referido enero; pues dentro del período comprendido entre la fecha de conocimiento de los hechos generadores de las acciones y la en que se presentó la demanda en la que las mismas se intentaron, no deben contarse los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, según lo establece el artículo 94, párrafo 2, de la repetida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que indica: "Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio"; y siendo ello así, si la demanda correspondiente se presentó ante esta Sala Superior, el veinticuatro de marzo del presente año, como se encuentra fehacientemente probado en el juicio, con la impresión del sello de recepción impuesto en el ocurso que contiene la demanda de que se viene hablando (foja 1), de todo ello resulta que, el ejercicio de las acciones, como arriba se indica, se hizo fuera del término fijado por la ley para ese efecto y ello provoca que deba declararse su improcedencia, dada la caducidad que opera y motiva, por consiguiente, que deba absolverse al demandado de las prestaciones que, a través del ejercicio de tales acciones, se le reclamaron, lo que también sucede respecto de la acción de pago de horas extras laboradas, pues si de acuerdo a lo que dispone el multicitado párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral, que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad, intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro; de modo que, para que empiece a computarse el término de la caducidad que con antelación se habló, basta con que el servidor tenga conocimiento, por cualquier forma, en fecha determinada, que su empleador ha tomado determinaciones que le afectan en sus derechos o prestaciones laborales, pues debe entenderse que el conocimiento del acto afectatorio de la esfera jurídica del servidor es el que sirve de pauta para el inicio del cómputo del aludido término a que se refiere la ley, o sea, que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico de dicho servidor, lo que acontece cuando la prestación reclamada se vuelve exigible; así, si por ejemplo, se reclama el pago de salarios no cubiertos, como los salarios se generan, por regla general, por la prestación de servicios, para que la acción relativa sea procedente y en su contra, no opere la caducidad de mérito, se requiere, por un lado, que se hayan prestado servicios; por otro, que llegado el día de pago correspondiente (generalmente los días quince y último de cada mes) el mismo no se satisfaga; y, por último, que dentro de los quince días hábiles siguientes a dicho día de pago se ejercite la acción atinente, pues desde esa fecha de pago debe entenderse el servidor tiene conocimiento de que su patrón ha incurrido en un actuar (negativo) que le afecta en sus derechos y prestaciones laborales; o dicho en otras palabras, a través de la actitud omisa que adopte la patronal, ésta le hace saber su decisión de no cubrirle el importe atinente a la prestación laboral de que se trata; aconteciendo otro tanto con las horas extras laboradas y no cubiertas, para cuya hipótesis es válido lo puntualizado con anterioridad; y así, si las horas extras cuyo pago demandó el actor, según lo aseguró, las laboró antes de que fuera destituido de su cargo, obviamente, de su falta de retribución, tuvo conocimiento en el mejor de los casos para dicho actor, cuando quedó notificado de tal destitución, que es cuando al quedar desvinculado de la patronal, ésta le manifestó, aunque no formalmente, por escrito o por vía oral, sino a través de la postura asumida al destituirlo sin pagarle lo que en derecho podía corresponderle, que no estaba en disponibilidad de hacer el pago correspondiente a las horas trabajadas fuera de la jornada legal. Así las cosas, por las mismas razones que se expusieron al tratarse lo de la caducidad de las acciones ejercitadas con base en la destitución argüida, también debe estimarse que operó la caducidad por lo que atañe a la acción ejercida, relativa al pago de horas extras, lo que, igualmente, hace que, la acción respectiva deba, de oficio, declararse improcedente y que, como consecuencia, deba absolverse al demandado de tal prestación.

 

  En tales condiciones, resulta ocioso examinar las excepciones hechas valer por el Instituto demandado, ya que, el fin pretendido en su oposición ----lograr la absolución----, de antemano está satisfecho al haberse declarado improcedentes tales acciones, merced a la operancia de la caducidad.

 

  QUINTO.- Siguiendo las ideas expuestas en el considerando precedente, en cuanto a la acción reconvencional intentada por el Instituto Federal Electoral contra el actor José Antonio Hoy Manzanilla, debe analizarse, de manera preferente, su procedencia, por ser obligación de todo juzgador examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, pero si encuentra que de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas ofrecidas y desahogadas o de las constancias obrantes en autos, no procede la acción intentada, debe absolver, pese a lo inadecuado de las excepciones opuestas.

 

  Así, se tiene que tal acción reconvencional deviene improcedente, pues debe estimarse que, la figura jurídica de la reconvención, no se encuentra establecida en las legislaciones que rigen las relaciones laborales de los servidores y el Instituto Federal Electoral, por lo que no es procedente la supletoriedad.

 

  En efecto, del estudio realizado de las disposiciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que tales ordenamientos no contienen precepto alguno que faculte o permita al mencionado Instituto reconvenir al trabajador dentro de un conflicto de carácter laboral ante esta instancia, de donde resulta la improcedencia de la acción que a través de la reconvención, el Instituto demandado ejerció contra el servidor, luego de contestar su demanda.

 

  Dicho en otras palabras, no es posible que se supla tal figura que contempla la Ley Federal del Trabajo que, dicho sea de paso, es la única legislación laboral que la regula y que, además, es supletoria en el presente procedimiento, de conformidad con lo estatuido por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios citada, pues la supletoriedad que esta última codificación prevé, sólo tiene lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la propia ley, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas. Entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien que teniéndola, sea deficiente; y d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria; esto es, que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras son: a), que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b), que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c), que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d), que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra; habida cuenta que no es lógico ni jurídico acudir a dicha supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos; y como quiera que, los mencionados requisitos, no se satisfacen en la especie, ello origina la improcedencia de la aplicación de la figura jurídica de que se habla, lo que, a su vez, dada dicha improcedencia, justifica que deba absolverse al actor de la reclamación que le hizo el demandado.

 

  SEXTO.- Así visto el asunto, lo que procede es confirmar la resolución que tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración intentado por el actor; así como declarar, tanto por lo que ve a las acciones intentadas por el actor, como por lo que hace a la reconvención deducida por el Instituto demandado, que las mismas son improcedentes y, como consecuencia, decretar las absoluciones respectivas.

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

  PRIMERO.- Se confirma la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración intentado por el actor José Antonio Hoy Manzanilla, contra la destitución de que fue objeto.

 

  SEGUNDO.- Resultaron improcedentes las acciones ejercitadas por el actor José Antonio Hoy Manzanilla, contra el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, se absuelve a dicho Instituto de la indemnización constitucional, salarios vencidos y horas extras, cuyo pago le demandó el actor.

 

  TERCERO.- Resultó improcedente la acción reconvencional intentada por el Instituto Federal Electoral, contra el actor José Antonio Hoy Manzanilla; en consecuencia, se absuelve a éste de devolver a dicho Instituto, el importe de los salarios que tal demandado le reclamó.

 

  NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, tocante a lo decidido en los resolutivos primero y tercero de la presente ejecutoria, y por mayoría de votos de los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por lo que atañe a la decisión relativa al segundo punto resolutivo de la propia sentencia. Fue ponente la Magistrada Navarro Hidalgo. El Magistrado Orozco Henríquez formuló el voto particular que se inserta:

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ,

EN RELACION CON LA SENTENCIA RECAIDA

EN EL EXPEDIENTE SUPJLI021/97

 

 "Con el profundo respeto que me merecen los señores Magistrados integrantes de la mayoría en la sentencia recaída en este expediente, me permito emitir el presente voto particular, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien coincido con los Puntos Resolutivos Primero y Tercero, así como con los sólidos considerandos que a los mismos les dan sustento, expreso mi disenso exclusivamente en cuanto a lo previsto en la parte final del Segundo Punto Resolutivo y, en consecuencia, con lo sostenido al respecto en el Considerando Cuarto de dicha sentencia, por los cuales se declara improcedente la acción intentada por el actor José Antonio Hoy Manzanilla en contra del Instituto Federal Electoral, relativa a lo que aquél denomina "horas extras" y, por tanto, se absuelve del pago por ese concepto a dicho Instituto.

 

 La razón por la cual la mayoría estima que la acción intentada por el hoy actor, relativa a lo que éste denomina "pago de horas extras trabajadas", debe declararse improcedente y, en consecuencia, absolverse al Instituto demandado, obedece a que en el caso específico considera que operó la caducidad.

 

 En principio, cabe tener en cuenta que el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

 El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda respectiva ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del propio Instituto.

 

 Conforme a lo previsto en la disposición transcrita y contrariamente a lo sostenido por la mayoría, el suscrito estima que en el presente caso no cabe considerar que operó la caducidad de la acción del "pago de horas extras trabajadas", en virtud de lo siguiente:

 

 a) Aun cuando se admita que la notificación a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene un carácter procesal que requiera de cierta formalidad, cabe advertir que en autos no existe constancia o prueba alguna de que, en una fecha específica, al actor se le haya notificado la determinación del Instituto demandado de que éste no le iba a cubrir dicha prestación;

 

 b) El hecho de que no exista en autos constancia o prueba alguna de la fecha en que ocurrió la referida notificación, es imputable al Instituto demandado (ya sea por descuido, desinterés o, sencillamente, porque considera o reconoce que la acción fue ejercida en forma oportuna), lo cual trae como consecuencia que no haya una fecha definida a partir de la cual pueda iniciarse el cómputo para que opere la caducidad de la referida acción conforme a la disposición invocada;

 

 c) La ausencia de la multicitada constancia o prueba sobre la fecha en que se le notificó al actor la determinación respectiva no puede constituir un impedimento para que proceda la admisión de la demanda del actor, toda vez que ninguna disposición de la ley invocada, ni de las normas supletorias, la contemplan como un requisito de procedibilidad; por tanto, ante la falta de dicha evidencia que permita definir una fecha precisa a partir de la cual empieza a computarse la caducidad, no puede operar esta última, por lo que cabe entender que el actor se dio por notificado a partir de cuando tuvo conocimiento de la determinación de que el Instituto demandado no le cubriría la prestación respectiva, lo cual habría ocurrido dentro del plazo de quince días que la Ley le confiere para inconformarse por la afectación de sus derechos o prestaciones laborales;

 

 d) El criterio de que el cómputo de la caducidad "empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico de dicho servidor, lo que acontece cuando la prestación reclamada se vuelve exigible", en opinión de quien esto escribe, se aparta de lo prescrito por las disposiciones aplicables por lo siguiente:

 

 i) El párrafo 1 del artículo 96 de la ley referida expresamente establece que "El servidor del Instituto Federal Electoral que ... considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda respectiva ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del propio Instituto";

 

 ii) En consecuencia, la fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de la caducidad, por disposición legal expresa, es a partir del día siguiente "al en que se le notifique la determinación del propio Instituto";

 

 iii) En efecto, si el legislador hubiera "querido" que el cómputo del plazo de caducidad de la acción del servidor del Instituto para reclamar la afectación en sus derechos o prestaciones laborales, fuera a partir del día siguiente en que la prestación se hace exigible, como lo sostiene la mayoría, así lo hubiera establecido en el precepto bajo análisis, para lo cual también habría bastado que previera que dicho cómputo iniciaría a partir del día siguiente a cuando el servidor hubiere "sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales", lo cual resulta equivalente; sin embargo, al no haberlo hecho así el legislador sino, por el contrario, establecer expresamente que es a partir del día siguiente "al en que se le notifique la determinación del propio Instituto", lleva a la conclusión, por quien esto escribe, de que no se debe liberar a dicho Instituto de la carga procesal de probar la fecha en que notificó al actor su determinación y, en su lugar, estimar siempre que el plazo empieza a correr a partir de que "la prestación se hace exigible";

 

 iv) Como certeramente se establece en la propia sentencia, existe una clara diferencia entre las instituciones de caducidad y prescripción, razón por la cual se estima que no sería pertinente utilizar como equivalentes el día siguiente "al en que se le notifique la determinación del propio Instituto", que el varias veces invocado precepto legal prevé como fecha para el inicio del cómputo para la caducidad, con la fecha en que la prestación u obligación se hace exigible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la referencia "a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible" corresponde al inicio del cómputo para la prescripción;

 

 e) El criterio de que el cómputo de que "si las horas extras, cuyo pago demandó el actor, según lo aseguró, las laboró antes de que fuera destituido de su cargo, obviamente, de su falta de retribución, tuvo conocimiento, en el mejor de los casos para dicho actor, cuando quedó notificado de tal destitución", en opinión de quien esto escribe, no resulta aplicable al presente caso, por lo siguiente:

 

 i) Cabe la posibilidad en la práctica laboral de que, ante una destitución, exista disponibilidad del Instituto demandado de cubrir las prestaciones devengadas por el actor (v. gr., partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y, en su caso, horas extras) e, incluso, así se lo haga saber al servidor interesado, pero, debido a los trámites administrativos requeridos, no pueda entregarle el cheque respectivo sino con posterioridad, por lo que tal situación podría traer dificultades para la identificación de la fecha a partir de la cual empezaría a correr el cómputo para la caducidad, en el entendido de que ésta no está sujeta a interrupción o suspensión;

 

 ii) En el presente caso, la resolución administrativa de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, pronunciada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y por la cual se le notificó al actor José Antonio Hoy Manzanilla su destitución del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo, no hace referencia alguna a que también a través de la misma se le hubiese notificado que no se le cubriría "el pago de horas extras trabajadas" reclamadas por el actor; por tanto, del referido hecho conocido, conforme a lo dispuesto en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a la presunción de que, con motivo de la notificación de la destitución, no se le comunicó al servidor afectado que el Instituto ahora demandado había determinado no cubrirle "el pago de horas extras trabajadas", razón por la cual se estima que la fecha en que se le notificó al hoy actor su destitución no puede servir de base también para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción por el pago de aquella prestación;

 

 f) En el caso bajo análisis, del hecho conocido de que el Instituto demandado no haya opuesto la excepción de caducidad de la acción relacionada con "el pago de horas extras trabajadas", en opinión de quien esto escribe, conforme a las disposiciones invocadas en el párrafo precedente, cabe presumir que la fecha de la notificación al servidor afectado que el Instituto ahora demandado había determinado no cubrirle dicha prestación, fue dentro del plazo de los quince días previsto en el precepto legal tantas veces invocado.

 

 Por las razones que anteceden, toda vez que el Instituto demandado en ningún momento acreditó la fecha en que hubiere dado cumplimiento a la exigencia de notificar al actor la determinación del propio Instituto en el sentido de que no le cubriría la prestación consistente en "el pago de horas extras trabajadas", resulta inconcuso que no cabe considerar que operó la caducidad prevista en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y declarar improcedente dicha prestación, sino que este órgano jurisdiccional debió haber admitido a trámite la multicitada pretensión, subsanando la deficiencia de la demanda del actor, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria según lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General invocada con anterioridad, en cuanto a que si bien la prestación que él denominó "pago de horas extras trabajadas" no se encuentra contemplada en esos términos en el régimen laboral especial de los servidores del Instituto Federal Electoral, sí, en cambio, en el presente caso se equipara a la prestación denominada "compensación por labores extraordinarias" realizadas durante "el año electoral, como lo establece el artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

 Doy fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA