ASOCIACION NACIONAL REVOLUCIONARIA "GENERAL LEANDRO VALLE"

VS

 

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-003/97.

 

PONENCIA: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SRIOS. LICS. DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO, ELISEO PUGA CERVANTES Y JUAN MANUEL SANCHEZ MACIAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

 

  V I S T O para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número: SUP-JDC-003/97 promovido por la ASOCIACION NACIONAL REVOLUCIONARIA "GENERAL LEANDRO VALLE", por conducto de su representante Alfredo Núñez ArgÜello, en contra de la resolución de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual, le fue negado el registro como agrupación política nacional a dicha promovente, y

 

 

 R E S U L T A N D O .

 

 

  I.- El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral expidió el acuerdo, en el que se establecieron los requisitos que debían cumplir las asociaciones de ciudadanos interesadas en constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve siguiente.

 

  II.- El trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Asociación Nacional Revolucionaria "Leandro Valle" presentó solicitud de registro, a efecto de constituirse en agrupación política nacional.

 

  III.- Por resolución de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró improcedente el otorgamiento del registro solicitado.

 

  IV.- Mediante escrito de veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la Asociación Nacional Revolucionaria "Leandro Valle", a través de su representante Alfredo Núñez ArgÜello, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.

 

  V.- A las diecinueve horas con treinta y nueve minutos del día veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio número SCG-060/97 de veinticinco de enero del año en curso, mediante el cual se remitió el escrito de demanda, sus anexos, las constancias relativas al trámite correspondiente y el informe circunstanciado.

 

  VI.- Por auto de veintisiete de enero del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

  VII.- Por auto de once de febrero del año en curso se admitió el presente juicio, se tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas documentales exhibidas con el escrito de demanda y por rendido el informe circunstanciado de ley, por lo que se declaró cerrada la instrucción; y

 C O N S I D E R A N D O

 

 

  PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO.- Se estima pertinente resaltar que en el escrito de veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle" manifiesta interponer "recurso de apelación", en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se negó a dicha asociación el registro como agrupación política nacional.

 

  Asimismo, se advierte que al recibir el mencionado ocurso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio al medio de impugnación promovido la denominación de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en consecuencia, le dio el trámite correspondiente a dicho juicio.

 

  Esta Sala considera que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contienen precepto alguno que confiera atribuciones al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para calificar la naturaleza de los medios de impugnación que se presenten por su conducto. Los artículos 17 y 18 del segundo de dichos ordenamientos facultan solamente a dicho funcionario para dar un determinado trámite a los medios de impugnación, el cual consiste en: Dar aviso a la Sala competente del Tribunal Electoral, por la vía más expedita, sobre la presentación de un medio de impugnación; hacer del conocimiento público esta circunstancia, mediante cédula que, por setenta y dos horas, fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo de publicitación, remitir el escrito respectivo a la Sala del Tribunal Electoral con los documentos que se precisan en el último precepto citado.

 

  Como se ve, la autoridad citada debe iniciar el trámite de la promoción que se le presente; pero sin cambiar la denominación del juicio o recurso hecho valer, como infundadamente lo hizo en este caso; sin embargo, esta situación no afecta el curso correcto que debe darse al escrito presentado por la Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle" pues aunque al presente medio de impugnación se le denominó equivocadamente "recurso de apelación", debe tenerse por promovido en realidad un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por las siguientes razones.

 

  Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

  Los requisitos precisados en el párrafo precedente se surten en el presente caso.

  En efecto, en el escrito en el cual se promueve el medio de impugnación intentado por la asociación multicitada se identifica plenamente la resolución impugnada, referente a la negativa del Consejo General a otorgar registro a la actora como agrupación política nacional, determinada por acuerdo de quince de enero de mil novecientos noventa y siete; aparece la manifestación clara de la asociación de inconformarse contra tal resolución; se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio señalado, por estar promovido en forma oportuna, por presentarse por escrito y por conducto de quien ostenta la representación legítima de la organización agraviada y por ser el medio idóneo para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que niega el registro a la demandante como agrupación política nacional; por último, no se priva de la intervención legal a un posible tercero interesado, ya que no obstante la publicitación de la promoción del juicio, no compareció al procedimiento alguna otra persona con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que dice tener la asociación actora.

 

  De ahí que aun cuando la Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle" haya expresado que promovía "recurso de apelación", esta manifestación no obsta para que su oposición a la resolución impugnada se estimara como una promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por ende, se tramitara el proceso correspondiente en la vía correcta, que ahora culmina con el dictado de esta sentencia.

 

  TERCERO.- Las consideraciones de la resolución impugnada son del siguiente tenor:

 

    "1.- Que en cumplimiento con lo encomendado por el Consejo General y en atención a los artículos 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Séptimo Transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento, la Comisión encargada de revisar y dictaminar sobre las solicitudes de registro como Agrupaciones Políticas Nacionales, efectúo reuniones de trabajo los días 10 y 16 de diciembre de 1996 y 3, 8, 9 y 13 de enero de 1997; y que en dichas reuniones se acordaron los criterios generales que orientaron los trabajos de la comisión de asistentes en considerar indispensable la verificación de los datos contenidos en los anexos que forman parte de la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, y no solo la revisión de sus contenidos; y que se acordó igualmente, la metodología aplicable para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Acuerdo del Consejo General para el registro de Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

    "2.- Que para realizar el estudio correspondiente, la Comisión determinó y emprendió las siguientes acciones:

 

    "A). Analizó la documentación con la que pretende acreditar su constitución como asociación de ciudadanos, en los términos solicitados por el inciso a) del párrafo 3 del punto Primero del Acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

    "B)Revisó la documentación con que se pretende acreditar la personalidad de quien suscribe la solicitud por la asociación, en los términos solicitados por el inciso b) del párrafo 3 del punto Primero del Acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

    "C) Analizó la documentación con la que pretende demostrar que cuenta con un mínimo de 7,000 asociados en el país, es decir, sí presentan listas de asociados y las cédulas u hojas formales de asociación que las sustentan, en los términos solicitados por el inciso c) del párrafo 3 del punto Primero del Acuerdo del Consejo General correspondiente, revisando si esta documentación contaba con la firma o la huella digital, y que consignaran la clave de elector del asociado.

 

    "D) Seleccionó una muestra del 8.8% de las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de este Instituto Federal Electoral, verificara las claves de elector de los asociados, así como para obtener la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados.

 

    "E) Verificó la documentación con la que pretende demostrar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, en los términos solicitados por el inciso d) del párrafo 3 del punto Primero del Acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

    "F) Analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos presentados por la asociación ciudadana solicitante, con el propósito de determinar si éstos cumplen en lo conducente con lo que al efecto señalan los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia, en los términos solicitados por el inciso e) del párrafo 3 del punto Primero del Acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

    "G) Verificó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la asociación se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, en los términos solicitados por el inciso f) del párrafo 3 del punto Primero del Acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

    "3.- Que la Comisión que suscribe el presente dictamen y proyecto de resolución, tal como se describe en el inciso a) del considerando uno anterior, analizó la copia de la escritura pública No. 19,288, de fecha 11 de noviembre de 1964, pasada ante la fe del Lic. Adolfo Contreras Nieto, notario público No. 128 del Distrito Federal, que contiene la protocolización del acta constitutiva y estatutos de la "Asociación Leandro Valle" Asociación Civil; así como el "acta constitutiva de la Asamblea General Electoral", de fecha 19 de septiembre de 1994; documentos con los que la solicitante, pretende acreditar este requisito.

 

    "Que del análisis descrito, se desprende que en el testimonio notarial se constituye la "Asociación Leandro Valle", Asociación Civil, y en el formato de solicitud, así como en diversas documentales, se denomina como "Asociación Nacional Revolucionaria 'General Leandro Valle'", cambió de denominación que se acredita con la señalada "acta constitutiva de la Asamblea General Electoral", documental en la que se consigna la denominación que ostenta la asociación ciudadana en su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional razón por la cual, se tiene por acreditada fehacientemente la constitución de la solicitante.

 

    "El resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "4.- Que la Comisión considera que la solicitante cumple en los términos señalados por el inciso b), del primer considerando de este instrumento; en razón que para acreditar la personalidad de quien suscribió la solicitud de registro, presentan la certificación del "acta constitutiva de la Asamblea General Electoral", celebrada el 19 de septiembre de 1994, de fecha 31 de mayo de 1996, firmada por el C. Jesús Roberto Fuentes Rosado, Mayor de Sanidad Anestesista del Ejército Mexicano y Secretario Administrativo del Comité Ejecutivo Nacional, de la "Asociación Nacional Revolucionaria 'General Leandro Valle'", en la que se precisa que el presidente de la "Asociación Nacional Revolucionaria 'General Leandro Valle'", es el C. General de División, Diplomado de Estado Mayor  y Lic. Alfredo Núñez Argüello, persona que suscribió la solicitud de registro como Agrupación Política, a nombre de la asociación que nos ocupa.

 

    "El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "5.- Que la asociación solicitante, presentó listas de asociados por las siguientes ocho entidades: Baja California (4 asociados), Guerrero (4 asociados), México (272 asociados), Morelos (121 asociados), Puebla (2 asociados), Tamaulipas (2 asociados), Veracruz (1 asociado) y Distrito Federal (239 asociados) que en total suman seiscientos cuarenta y cinco asociados relacionados en listas; y cédulas u hojas formales de asociación por veintinueve entidades: Campeche (3 cédulas), Colima (22 cédulas), Coahuila (60 cédulas), Chiapas (64 cédulas), Chihuahua (27 cédulas), Durango (201 cédulas), Guanajuato (99 cédulas), Guerrero (298 cédulas), Hidalgo (672 cédulas),  Jalisco (271 cédulas), México (1,218 cédulas), Morelos (38 cédulas), Michoacán (316 cédulas), Nayarit (432 cédulas), Nuevo León (168 cédulas), Oaxaca (30 cédulas), Puebla (1,320 cédulas), Querétaro (352 cédulas), Quintana Roo (6 cédulas), San Luis Potosí (1 cédula), Sinaloa (320 cédulas), Sonora (21 cédulas), Tabasco (240 cédulas), Tamaulipas (6 cédulas), Tlaxcala (12 cédulas), Veracruz (1,121 cédulas), Yucatán (10 cédulas), Zacatecas (3 cédulas) y Distrito Federal (566 cédulas), que en total suman siete mil ochocientas noventa y siete hojas formales de asociación.

 

    "Que se procedió a verificar en su totalidad las listas de asociados presentadas, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con el nombre y apellidos paterno y materno, en orden alfabético; la clave de credencial para votar con fotografía; y el domicilio particular de las personas en ellas relacionadas; que este análisis, dio como resultado que 645 asociados se encuentran relacionados en los términos del Acuerdo del Consejo General respectivo.

 

    "Que el análisis de las cédulas u hojas formales de asociación dio como resultado, que de las cédulas correspondientes a Campeche, 2 no cuentan con la clave de elector del asociado, de las cédulas correspondientes a Colima, 15 no cuentan con la clave de elector del asociado; de las cédulas correspondientes a Coahuila, 20 no cuentan con la clave de elector y 1 se encuentra duplicada; de las cédulas correspondientes a Chiapas, 1 no contiene la firma del asociado y 19 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Chihuahua, 24 no cuentan con la clave de elector del asociado; de las cédulas correspondientes a Durango, 53 no consignan la firma del asociado y 104 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Guanajuato, 40 no cuentan con la firma del asociado y 47 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Guerrero, 1 no contiene la firma del asociado y 209 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Hidalgo, 8 no contaban con la firma del asociado y 657 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Jalisco, 40 no cuentan con la firma del asociado y 357 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a México, 90 no cuentan con la firma del asociado y 984 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Morelos, 18 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Michoacán, 54 no consignan la firma del asociado y 163 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Nayarit, 13 no cuentan con la firma del asociado y 136 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Nuevo León, 5 no cuentan con la firma del asociado y 163 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Oaxaca, 29 no cuentan con la clave de elector asociado; de las cédulas correspondientes a Puebla, 6 no cuentan con la firma del asociado y 1,122 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Querétaro, 12 no cuentan con la firma del asociado y 266 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Quintana Roo, 1 no cuenta con la firma del asociado y 5 no contienen la clave de elector; la cédula correspondiente a San Luis Potosí no consigna la clave de elector del asociado; de las cédulas correspondientes a Sinaloa, 5 no cuentan con la firma del asociado y 137 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Sonora, 3 no contienen la firma del asociado y 12 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Tabasco, 1 no contiene la firma del asociado y 216 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Tamaulipas, 5 no contienen la clave de elector; las 12 cédulas correspondientes a Tlaxcala, no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Veracruz, 54 no cuentan con la firma del asociado y 859 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Yucatán, 2 no cuentan con la firma del asociado y 5 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Zacatecas, 1 no cuenta con la firma del asociado y 2 no contienen la clave de elector; y por último, de las cédulas correspondientes al Distrito Federal, 26 no cuentan con la firma del asociado y 435 no contienen la clave de elector, por lo que resultan solo 1,456 cédulas formales de asociación validables.

 

    "Que de los análisis descritos, se observa que la solicitante, no cumple con el requisito de contar con el mínimo de 7,000 asociados en el país, en los términos que se solicitaron, por lo que se tiene como no satisfecho el requisito consignado en el inciso c) del punto Tercero del Acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

    "El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, en treinta fojas útiles, y en su respectiva relación complementaria en ciento veinticuatro fojas útiles, ambos forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "6.- Que se efectuó el examen descrito en el considerando 1, inciso d), es decir, se seleccionó una muestra del 8.8% de las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de este Instituto Federal Electoral, verificara las claves de elector de los asociados, así como para obtener la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados; que del análisis de las claves de elector se obtuvo como resultado que de las 702 cédulas formales de asociación analizadas, 61 correspondían a asociados que no aparecían en el padrón electoral, que restadas a las 1,456 hojas formales de asociación validables, resultado del análisis descrito en el considerando anterior, reduce a 1,395 el número de cédulas formales de asociación validadas, lo que corrobora que no se cumple el mínimo de 7,000 asociados en el país en los términos solicitados.

 

    "Que lo anterior sin menoscabo del análisis ocular entre las firmas plasmadas en las cédulas u hojas formales de asociación y las consignadas en las copias de los recibos de la credencial para votar con fotografía, y de un simple cotejo visual, se obtuvo como resultado que 4 de estas firmas no coincidan, por resultar evidentemente desiguales.

 

    "El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, en dos fojas útiles, y en su respectiva relación complementaria en siete fojas útiles, ambos forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "Que por otro lado, la Comisión que suscribe da cuenta del escrito de la asociación que nos ocupa, de fecha 13 de diciembre de 1996, dirigido al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, y entregado junto con su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, en el cual solicitan se les otorgue un plazo de dos meses, a fin de capturar y presentar las listas de asociados, sobre el particular esta Comisión considera que obsequiar dicha petición, constituiría una transgresión al Séptimo Transitorio del artículo Primero del Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quebrantando así el principio de legalidad que está obligada a observar; por esta razón, no es factible atender la prórroga que se solicita. Concatenado a lo anterior, solicitan les sean devueltas las cédulas formales de asociación presentadas, a efecto de conformar las referidas listas de asociados, pero al no existir la posibilidad legal de atender la prórroga solicitada, igualmente resulta improcedente otorgar las cédulas solicitadas para complementar la omisión en el trámite. Además, atendiendo al hecho de que una vez que esta Comisión analice la solicitud y la documentación que la conforma, ésta será devuelta a la Agrupación de ciudadanos cuando legalmente sea procedente, quedando claro sin duda alguna, que la documentación presentada, es acervo de la multicitada Asociación ciudadana.

 

    "Que esta Comisión también da cuenta que el día 27 de diciembre de 1996, la solicitante presentó, según su decir, setecientas veintiocho cédulas formales de asociación, correspondientes a México, Morelos, Veracruz y Distrito Federal, documentación de la que no procede su análisis, toda vez que su presentación fue extemporánea, en razón de que el plazo de presentación de solicitudes concluyó el 15 de diciembre de 1996, atendiendo a lo señalado por el ya invocado séptimo transitorio del artículo Primero del Decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, y lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2 del Código Electoral vigente.

 

    "7.- Que la Comisión analizó la documentación, con la que pretende acreditar contar con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades, consistente en copias de relaciones de la conformación de sus delegaciones en 31 entidades federativas; copia de dos estados de cuenta bancarios; y copia de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

 

    "Que la documentación descrita, a pesar de haber sido presentada en copia simple, se subsana con otros documentos, como lo es la papelería impresa de la asociación, y de la cual se desprende que el domicilio nacional de la misma es el ubicado en Insurgentes Norte No. 59 Edificio 1, 5o. piso, Buenavista, Cuauhtémoc C.P. 06350, México, Distrito Federal, haciéndose la aclaración que ese domicilio es también la sede nacional del `Partido Revolucionario Institucional', asimismo, de diversa documental presentada, se tiene por acreditada la organización de dicha instancia nacional.

 

    "Que por lo que hace a comprobar la existencia de Delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, de la documentación antes descrita no se desprenden los respectivos domicilios y constitución de las mismas, en razón de que los listados presentados, fueron elaborados por la propia solicitante, constituyéndose en una mera declaración unilateral de la voluntad, sin que presenten documentación que confirme y corrobore los datos contenidos en esos listados. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la solicitante no cumple el requisito de contar con Delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.

 

    "El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "8.- Que la Comisión que suscribe el presente dictamen y proyecto de resolución, tal como lo establece el inciso e) del considerando uno de este instrumento, analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de comprobar si los mismos cumplen en lo conducente con los extremos señalados respectivamente, por los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia.

 

    "Que el resultado de este análisis, indica que la declaración de principios, si bien no contraviene con lo dispuesto por el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no hace explícito en la mencionada declaración de principios la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional, o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de Ministros de los cultos de cualquier religión o secta; así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y de cualquiera de las personas a las que el Código mencionado prohíbe financiar a los partidos políticos.

 

    "Que por lo que hace al análisis del programa de acción, se obtuvo como resultado que este documento, si bien no contraviene lo dispuesto por el artículo 26, párrafo 1, incisos a), c) y d) del Código ya invocado, no hace explícito en su texto: la determinación de las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enumerados en su declaración de principios; las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y las medidas para preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

    "Que en lo relativo al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado, que estos no cumplen cabalmente con lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley electoral vigente, en razón de que en los mencionados estatutos no establecen los procedimientos para la filiación individual, libre y pacífica de sus miembros; y que, si bien no contravienen lo dispuesto por el inciso c), fracciones I, II, III y IV, del Código en la materia, no establecen explícitamente los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como obligaciones de estos órganos, ni especifican las funciones del órgano responsable de la administración de sus recursos financieros y de la presentación de los informes referidos en el artículo 49-A del Código invocado.

 

    "El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número seis, que en dos fojas útiles, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "9.- Que la Comisión analizó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que, tal como dispone el artículo 33, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, dando como resultado que la mayoría de la documentación que se cita en el punto 4 de antecedentes, incluyendo las listas de asociados, contiene el emblema del `Partido Revolucionario Institucional', que las cédulas formales de asociación contemplan, agregado a la denominación de la multicitada solicitante, la leyenda `Partido Revolucionario Institucional', que por esa razón se tiene por no cumplido el requisito objeto de el presente considerando.

 

    "10.- Que con base en toda la documentación que conforma el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la `Asociación Nacional Revolucionaria, `General Leandro Valle' y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos señalada no cumple con los requisitos previstos por los incisos c), e) y f), así como una de las dos formalidades que contiene el inciso d); todos del punto Primero, del acuerdo citado en el punto uno del apartado de antecedentes del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

    "11.- Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos `Asociación Nacional Revolucionaria, `General Leandro Valle' no reúne los requisitos necesarios para obtener su Registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 33, párrafo 2 y el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b); y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

 

    "En consecuencia, la Comisión que suscribe propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 3, y artículo 80 del Código de la materia en relación con el Séptimo Transitorio del artículo Primero, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del mismo ordenamiento."

 

  CUARTO.- La parte actora manifestó como conceptos de agravio, los siguientes:

 

    "PRIMER AGRAVIO.- Al negarnos el registro como Agrupación Política Nacional, por no cumplir con lo dispuesto por los artículos 33, párrafo 2 y 35 párrafo 1, incisos a) y b) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido al efecto por este Consejo General del Instituto Federal Electoral, se dejan de aplicar y dichos articulados se aplican mal e indebidamente, dándoles una interpretación diversa, en virtud de que la asociación dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria publicada por el Instituto Federal Electoral, la resolución emitida por el Consejo General no es congruente ni se fundamenta debidamente a la petición planteada por la asociación al negarnos el registro, cambiando básicamente la interpretación y contenido que se le debería de haber dado al artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicándolo indebidamente, en el párrafo Segundo dice claramente lo siguiente:

 

    "'Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político"'.

 

    "Como se desprende de la totalidad de la papelería que se nos proporciona por parte del Partido Revolucionario Institucional, se aprecia claramente que el membrete de nuestra asociación la leyenda principal dice: Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle". Por lo que es totalmente falso que la asociación se ostente como partido político, cambiando en su dictamen y resolución combatido el contenido literal e interpretación que verdaderamente se le debería de haber dado a dicho articulado, de antemano la asociación Leandro Valle, sabemos que al contar con cierta afinidad ideológica al Partido Revolucionario Institucional, no nos da ningún derecho de realizar ni ejercer funciones de partido, ¿cuándo se ha visto en las calles el nombre de Partido Leandro Valle? lance (SIC) candidatos de elección popular, motivo por el cual el Consejo General, cambia y da interpretación diversa al artículo 33, aplicándolo indebidamente, porque de hecho y de derecho, la asociación nunca ha funcionado ni trabajado como partido político, siendo falsa la aseveración que realiza el Instituto Federal Electoral, el hecho de que en nuestra papelería contemos con un pequeño logotipo del PRI, es falso de toda falsedad que la asociación realice y ejerza funciones de partido político; además en el capítulo programa de acción hoja 21 asienta "...la asociación sigue conservando su independencia operativa, orgánica y económica, organizando libremente sus cuadros, aumentando su membresía y designando a sus delegados estatales. Continuara eligiendo libremente y sin presión alguna, en las asambleas electorales, a los miembros que constituyan el Comité Ejecutivo Nacional observando firmemente sus principios modulares (sic)."

 

    "SEGUNDO AGRAVIO.- Aplican indebidamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el artículo 35 párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para negarnos el registro señalando que la asociación no satisface los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, de contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país con un órgano directivo de carácter nacional y cuando menos 10 entidades federativas, de la totalidad de la documentación que adjuntamos a nuestra solicitud que presentamos ante el Instituto Federal Electoral, se adjuntó la filiación de más de 12,000 doce mil asociados con los que contamos a nivel nacional, así como la documentación que ampara más de 10 delegaciones estatales, mismas con las que cuentan con oficinas y demás servicios, probanzas que se dejaron de tomar en cuenta y de estudiar, por parte del Consejo General, lo que se pidió al Consejo General, fue un plazo de dos meses, únicamente para poner en orden alfabéticamente a los miembros pertenecientes a la Asociación Leandro Valle, petición que nos fue negada en su dictamen emitido por parte del Consejo General, pero las pruebas y documentos se ofrecieron y el Consejo General debería de haber tomado en cuenta la totalidad de la documentación y de las pruebas que se les presentó, situación que no aconteció en el presente caso, tomándose en cuenta que las cuestiones que se ventilan en materia electoral son de orden público, y por lo tanto de oficio viera (sic) tomado en cuenta las probanzas y documentación respectiva que se les presentara por parte de nuestra asociación, motivo por el cual al contar con el exceso de los más de 7,000 asociados en el país se nos viera (sic) concedido el registro, situación que no aconteció en el presente caso, es también de tomarse en cuenta las diversas pruebas que se exhibieron como complemento de las ya exhibidas inicialmente con fecha diciembre 27 de 1996, documentales que también y en su oportunidad, no valoraron ni tomaron en cuenta para emitir su dictamen y resolución, en donde con pruebas más que suficientes se nos viera (sic)  concedido el registro solicitado ante el Instituto Federal Electoral. O bien, concedernos, como a las otras asociaciones, un plazo de treinta días para ordenar el padrón de los miembros pertenecientes a la asociación.

 

    "TERCER AGRAVIO.- Es de hacer notar que la asociación en ningún momento se ostenta con una denominación distinta como ya se señaló con anterioridad en virtud de que nunca ha venido realizando ni ejerciendo funciones de partido político, criterio equivocado que aplicó indebidamente el Consejo General del Instituto Federal, para basar su negativa al negarnos el registro, aclarando también que es cierto que en la escritura inicial constitutiva de la Asociación Leandro Valle, de 1964 aparece dicho (sic), cambiando por decisión de asamblea a la de Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle, acta con la que contamos, misma que en su caso se nos viera (sic) prevenido para presentarla, situación que no aconteció, situación clara así como evidente como para que se nos haya otorgado el registro como agrupación política en base a que se reunieron la totalidad de los requisitos estipulados en la convocatoria que saliera publicada emitida por el Instituto Federal Electoral.

 

    "Respecto al encuadramiento de la Leandro Valle, dentro del PRI en la documentación oficial; si solo coincidimos con ellos en el origen de los principios revolucionarios: Sufragio efectivo, no reelección, libertad, democracia, soberanía y justicia social; simplemente corregimos la anomalía omitiendo toda referencia al partido, en dicha papelería.

 

    "De negársenos el registro, los militares retirados o con licencia, se nos van con facilidad a engrosar las filas de los partidos de oposición.

 

    "Ya procedemos a la certificación de los actos de toma de protesta de los Comités Directivos Estatales, en sus propios lugares de origen.

 

    "En suma, llenamos con buena fe y sobre todo lealmente, los requisitos señalados en la convocatoria respectiva; con el solo propósito de seguir sirviendo por vocación de servicio a los militares en situación de retiro o con licencia, familiares, profesionistas distinguidos que nos favorecen y simpatizantes, con la única mira de hacer tangible realidad nuestro lema.

 

    "'Por la grandeza y el honor de México'

 

    "Desde este momento, se vienen a ofrecer como prueba de nuestra parte en el recurso de apelación, la totalidad de las pruebas documentales públicas y privadas que se adjuntaron oportunamente en la solicitud que se presentó ante el Instituto Federal Electoral, solicitándoles además que por ser de orden público las cuestiones electorales que aquí se plantean solicitamos la suplencia de la queja en las deficiencias planteadas con motivo del presente recurso de apelación."

 

 

 

  QUINTO.- La promovente argumenta que, por una indebida aplicación del artículo 33, párrafo 2, del ordenamiento invocado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral llegó a la conclusión errónea de que dicha asociación utilizaba las denominaciones de "partido" o "partido político", lo cual, dice, es inexacto, porque lo cierto es que nunca se ha ostentado como "Partido Leandro Valle", lo que además, según la recurrente, implicaría que realiza funciones de partido político, cosa que nunca ha sucedido así.

 

  El agravio es inoperante, por las siguientes consideraciones.

 

  1.- En ninguna parte de la resolución impugnada aparece, como lo pretende la promovente, que el registro como agrupación política nacional se le haya negado, por utilizar u ostentarse con las denominaciones de "partido" o "partido político".

 

  En el considerando 2, inciso g), de la resolución impugnada se estableció:

 

  "2. Que para realizar el estudio correspondiente, la comisión determinó y emprendió las siguientes acciones:

  "...

  "g) Verificó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la asociación se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, en los términos solicitados por el inciso f) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente".

 

  En el considerando 9 de la resolución impugnada, la responsable, al hacer el análisis de la documentación correspondiente afirma:

 

  "9. Que la comisión analizó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que, tal como dispone el artículo 33, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, dando como resultado que la mayoría de la documentación que se cita en el punto cuatro de antecedentes, incluyendo las listas de asociados, contiene el emblema del `Partido Revolucionario Institucional', que las cédulas formales de asociación contemplan, agregado a la denominación de la multicitada solicitante, la leyenda `Partido Revolucionario Institucional', que por esa razón se tiene por no cumplido el requisito objeto del presente considerando".

 

  Como se puede apreciar, el estudio realizado por la responsable estuvo encaminado a constatar, si la ahora promovente cumplió o no con el requisito de ostentarse con una denominación distinta a la de cualquier otra organización o partido político; y en ningún momento, se hizo análisis alguno, como lo pretende la promovente, en el sentido de verificar, si la solicitante utilizaba la denominación de "partido" o "partido político".                           

 

  Por lo anterior, resultan irrelevantes los argumentos de la promovente, en el sentido de que nunca se ostentó como "Partido Leandro Valle", y de que nunca ha realizado funciones de partido político, toda vez que, como ya se explicó, en la resolución impugnada, en ningún momento se le imputó que realizara tales actividades, y mucho menos le fue negado el registro por esa supuesta razón.

 

  2.- No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en el considerando 9 de la resolución, antes transcrito, al analizar y valorar la documentación respectiva, la responsable funda erróneamente su conclusión, en el artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando lo cierto es que el precepto aplicable es el artículo 35, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, en el cual se señala expresamente la obligación de las asociaciones que pretendan su registro como agrupación política nacional, de cumplir con el requisito de utilizar una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

  Aun en ese caso, es irrelevante lo argumentado por la agrupación política promovente, ya que, tal y como se puede apreciar, tanto en el considerando 4 como en el considerando 9 de la resolución impugnada, el examen de la documentación correspondiente, siempre fue encaminado a constatar el cumplimiento del requisito en el sentido de utilizar una denominación distinta a la de cualquier otra agrupación o partido político.

 

  SEXTO.- La actora manifiesta también como agravio, que la negación de su registro como agrupación política nacional se debió a una interpretación indebida de los artículos 33 párrafo 2, 35 párrafos 1 incisos a) y b), y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que, según la promovente, dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria publicada para tal efecto; y que como consecuencia de esa errónea interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, este órgano llegó a la conclusión equivocada de que la Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle" no cumplió con los requisitos para obtener su registro como agrupación política nacional.

 

  Las afirmaciones de la promovente carecen de sustento lógico y jurídico, por las razones siguientes.

 

  A. Tal y como ha quedado establecido en el considerando precedente, en la parte de la resolución contra la que se dirige el "primer agravio", no se aplicaron o se interpretaron en forma errónea, en perjuicio de la promovente, los artículos 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  B. A mayor abundamiento, a la promovente no se le negó el registro como agrupación política por haber incumplido únicamente con el requisito de utilizar una denominación distinta a la de cualquier otra agrupación o partido político, sino por el incumplimiento de otros requisitos, como son el contar con el mínimo de siete mil afiliados en el país, tener delegados en cuando menos diez entidades federativas, así como contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, en términos de los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales. 

 

  C. En tal virtud, son indadmisibles las argumentaciones de la actora enderezadas a demostrar que, como nunca se ostentó como "partido" o "partido político", cumple con los requisitos contenidos, tanto en la ley como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

  SEPTIMO.- La solicitante del registro aduce en el apartado segundo del capítulo de agravios, que la autoridad responsable no valoró ni tomó en cuenta la documentación con la que, en su concepto, demostró la afiliación de más de doce mil asociados con que cuenta a nivel nacional, y que tenía más de diez delegaciones estatales, con su respectiva oficina y demás servicios.

 

  Estas alegaciones son infundadas.

 

  Opuestamente a lo sostenido por la promovente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta y valoró las pruebas documentales que ofreció, para  demostrar los aspectos que menciona en el agravio en estudio. Incluso, en virtud del examen que realizó de esas probanzas, las consideró insuficientes para demostrar la pretensión de la solicitante.

 

         Así, dicha autoridad dijo: 

 

  "Que se procedió a verificar en su totalidad las listas de asociados presentadas, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con el nombre y apellidos paterno y materno, en orden alfabético; la clave de credencial para votar con fotografía; y el domicilio particular de las personas en ellas relacionadas; que este análisis, dio como resultado que 645 asociados se encuentran relacionados en los términos del Acuerdo del Consejo General respectivo.

 

  "Que el análisis de las cédulas u hojas formales de asociación dio como resultado, que de las cédulas correspondientes a Campeche, 2 no cuentan con la clave de elector del asociado, de las cédulas correspondientes a Colima, 15 no cuentan con la clave de elector del asociado; de las cédulas correspondientes a Coahuila, 20 no cuentan con la clave de elector y 1 se encuentra duplicada; de las cédulas correspondientes a Chiapas, 1 no contiene la firma del asociado y 19 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Chihuahua, 24 no cuentan con la clave de elector del asociado; de las cédulas correspondientes a Durango, 53 no consignan la firma del asociado y 104 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Guanajuato, 40 no cuentan con la firma del asociado y 47 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Guerrero, 1 no contiene la firma del asociado y 209 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Hidalgo, 8 no contaban con la firma del asociado y 657 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Jalisco, 40 no cuentan con la firma del asociado y 357 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a México, 90 no cuentan con la firma del asociado y 984 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Morelos, 18 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Michoacán, 54 no consignan la firma del asociado y 163 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Nayarit, 13 no cuentan con la firma del asociado y 136 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Nuevo León, 5 no cuentan con la firma del asociado y 163 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Oaxaca, 29 no cuentan con la clave de elector del asociado; de las cédulas correspondientes a Puebla, 6 no cuentan con la firma del asociado y 1,122 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Querétaro, 12 no cuentan con la firma del asociado y 266 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Quintana Roo, 1 no cuenta con la firma del asociado y 5 no contienen la clave de elector; la cédula correspondiente a San Luis Potosí no consigna la clave de elector del asociado; de las cédulas correspondientes a Sinaloa, 5 no cuentan con la firma del asociado y 137 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Sonora, 3 no contienen la firma del asociado y 12 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Tabasco, 1 no contiene la firma del asociado y 216 no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Tamaulipas, 5 no contienen la clave de elector; las 12 cédulas correspondientes a Tlaxcala, no cuentan con la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Veracruz, 54 no cuentan con la firma del asociado y 859 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Yucatán, 2 no cuentan con la firma del asociado y 5 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Zacatecas, 1 no cuenta con la firma del asociado y 2 no contienen la clave de elector; y por último, de las cédulas correspondientes al Distrito Federal, 26 no cuentan con la firma del asociado y 435 no contienen la clave de elector, por lo que resultan solo 1,456 cédulas formales de asociación validables.

 

  "Que de los análisis descritos, se observa que la solicitante, no cumple con el requisito de contar con el mínimo de 7,000 asociados en el país, en los términos que se solicitaron, por lo que se tiene como no satisfecho el requisito consignado en el inciso c) del punto Tercero del Acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

 

 

  "6.- Que se efectuó el examen descrito en el considerando 1, inciso d), es decir, se seleccionó una muestra del 8.8% de las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de este Instituto Federal Electoral, verificara las claves de elector de los asociados, así como para obtener la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados; que del análisis de las claves de elector se obtuvo como resultado que de las 702 cédulas formales de asociación analizadas, 61 correspondían a asociados que no aparecían en el padrón electoral, que restadas a las 1,456 hojas formales de asociación validables, resultado del análisis descrito en el considerando anterior, reduce a 1,395 el número de cédulas formales de asociación validadas, lo que corrobora que no se cumple el mínimo de 7,000 asociados en el país en los términos solicitados.

 

  "Que lo anterior sin menoscabo del análisis ocular entre las firmas plasmadas en las cédulas u hojas formales de asociación y las consignadas en las copias de los recibos de la credencial para votar con fotografía, y de un simple cotejo visual, se obtuvo como resultado que 4 de estas firmas no coincidan, por resultar evidentemente desiguales.

 

  "7.- Que la Comisión analizó la documentación, con la que pretende acreditar contar con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades, consistente en copias de relaciones de la conformación de sus delegaciones en 31 entidades federativas; copia de dos estados de cuenta bancarios; y copia de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

 

  "Que la documentación descrita, a pesar de haber sido presentada en copia simple, se subsana con otros documentos, como lo es la papelería impresa de la asociación, y de la cual se desprende que el domicilio nacional de la misma es el ubicado en Insurgentes Norte No. 59 Edificio 1, 5o. piso, Buenavista, Cuauhtémoc C.P. 06350, México, Distrito Federal, haciéndose la aclaración que ese domicilio es también la sede nacional del `Partido Revolucionario Institucional', asimismo, de diversa documental presentada, se tiene por acreditada la organización de dicha instancia nacional.

 

 

  "Que por lo que hace a comprobar la existencia de Delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, de la documentación antes descrita no se desprenden los respectivos domicilios y constitución de las mismas, en razón de que los listados presentados, fueron elaborados por la propia solicitante, constituyéndose en una mera declaración unilateral de la voluntad, sin que presenten documentación que confirme y corrobore los datos contenidos en esos listados. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la solicitante no cumple el requisito de contar con Delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.

  "8.- Que la Comisión que suscribe el presente dictamen y proyecto de resolución, tal como lo establece el inciso e) del considerando uno de este instrumento, analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de comprobar si los mismos cumplen en lo conducente con los extremos señalados respectivamente, por los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia.

 

  "Que el resultado de este análisis, indica que la declaración de principios, si bien no contraviene con lo dispuesto por el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no hace explícito en la mencionada declaración de principios la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional, o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de Ministros de los cultos de cualquier religión o secta; así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y de cualquiera de las personas a las que el Código mencionado prohíbe financiar a los partidos políticos.

 

  "Que por lo que hace al análisis del programa de acción, se obtuvo como resultado que este documento, si bien no contraviene lo dispuesto por el artículo 26, párrafo 1, incisos a), c) y d) del Código ya invocado, no hace explícito en su texto: la determinación de las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enumerados en su declaración de principios; las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y las medidas para preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

 

  "Que en lo relativo al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado, que estos no cumplen cabalmente con lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley electoral vigente, en razón de que en los mencionados estatutos no establecen los procedimientos para la filiación individual, libre y pacífica de sus miembros; y que, si bien no contravienen lo dispuesto por el inciso c), fracciones I, II, III y IV, del Código en la materia, no establecen explícitamente los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como obligaciones de estos órganos, ni especifican las funciones del órgano responsable de la administración de sus recursos financieros y de la presentación de los informes referidos en el artículo 49-A del Código invocado.

 

 

  "9.- Que la Comisión analizó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que, tal como dispone el artículo 33, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, dando como resultado que la mayoría de la documentación que se cita en el punto 4 de antecedentes, incluyendo las listas de asociados, contiene el emblema del `Partido Revolucionario Institucional', que las cédulas formales de asociación contemplan, agregado a la denominación de la multicitada solicitante, la leyenda `Partido Revolucionario Institucional', que por esa razón se tiene por no cumplido el requisito objeto de el presente considerando.

 

 

  Como se ve, la autoridad responsable sí consideró y valoró las pruebas documentales, con las cuales, según la solicitante de registro, demostró contar con siete mil afiliados, justipreciación que, por cierto, la promovente no combate; pues en el escrito de agravios no se encuentra razonamiento lógico-jurídico alguno encaminado a demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, las cédulas u hojas formales de asociación descritas en líneas precedentes, sí contienen la clave de elector correspondiente al afiliado, que no se encuentran afiliaciones duplicadas, que todas las cédulas están firmadas por el asociado, o bien, que las claves de elector consignadas en las cédulas sí corresponden a personas empadronadas, o que aun cuando tales documentos adolecieran de los vicios mencionados, de todas manera debían ser considerados, o que sí se demostró la constitución y el domicilio de diez delegaciones estatales de la promovente. Desde luego, sin que la promovente omitiera expresar los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales demostrara sus asertos, pero al no haber procedido así, las consideraciones en que la autoridad responsable sustentó la valoración de las pruebas documentales detalladas en el párrafo anterior, deben quedar incólumes, firmes y aptas para seguir rigiendo lo decidido, con relación al punto en estudio.

 

  Independientemente de lo anterior, no se advierte una diferencia sustancial entre lo asentado en la resolución y el examen realizado por esta Sala Superior a las cédulas u hojas formales de afiliación, que condujera a considerar, que dichas documentales demuestran que la solicitante de registro como agrupación política nacional, cuenta con siete mil afiliados como mínimo.

 

  En cambio, el análisis realizado arrojó como resultado, que la promovente del juicio que ahora se resuelve, incurrió en irregularidades que no se asentaron en la resolución impugnada, como por ejemplo, en el Estado de México afilió a los menores de edad: Jorge Luis Hernández Ruiz de cinco años, a Isabel y Nohemí Gutiérrez Zúñiga de siete y once años, respectivamente, a Viridiana Sánchez Ruiz de doce años, a José Frey Trejo Cruz de catorce años, y a Yanett Zayas Valdés de quince años.

 

  Respecto a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dejó de valorar las pruebas documentales que la solicitante de registro ofreció el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, esta Sala Superior estima inoperantes las aseveraciones, atento a que si bien es cierto que dicha autoridad no justipreció las probanzas de mérito, también lo es, que no se trata de una omisión involuntaria de la resolutora, ya que ésta expuso los razonamientos lógico-jurídicos en que fundó tal proceder; pues al efecto sostuvo, que no realizaba el análisis de las probanzas, en atención a que habían sido presentadas extemporáneamente, sobre la base de que el plazo para la presentación de solicitudes concluyó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a lo señalado en el artículo séptimo transitorio del artículo PRIMERO del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en lo dispuesto en el artículo 35, párrafo segundo, del código electoral vigente.

 

  Sin embargo, la asociación promovente no cuestiona la legalidad de las consideraciones precedentes, pues en el escrito de agravios en estudio, no se encuentra argumento lógico-jurídico alguno encaminado a tal fin. De ahí que los razonamientos en cuestión permanezcan también incólumes, firmes y aptos para seguir rigiendo el sentido de lo decidido, respecto al punto de mérito.

 

  Lo señalado anteriormente evidencia, que aun cuando se hubiera otorgado plazo a la asociación actora, para que ordenara alfabéticamente la lista de sus afiliados, de todas maneras no habría obtenido el registro pretendido: en primer lugar, porque esa irregularidad no trascendió al resultado de la resolución impugnada a través del medio de nuestra atención, ya que en ninguna parte de la resolución combatida se encuentra razonamiento alguno de la autoridad responsable, en ese sentido, y en segundo término, tal ordenamiento no habría demostrado la ilegalidad de los vicios de que adolecieron algunas pruebas documentales, como las cédulas u hojas formales de asociación, analizadas por la autoridad responsable, para que hubiera sido acogida la petición de registro; de ahí que las manifestaciones expresadas al respecto resulten inoperantes. 

 

  OCTAVO.- En el agravio tercero de la demanda que se analiza, la parte actora expone varios argumentos con los que pretende desvirtuar la legalidad de la resolución combatida.

 

  A. En primer lugar, la promovente del juicio manifiesta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le negó indebidamente el registro como organización política, sobre la base equivocada de que no satisfizo el requisito referente a que la agrupación se ostente con una denominación distinta, pues lo cierto es que siempre se ha identificado como Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle", sin la utilización de alguna otra denominación diferente, y nunca ha realizado ni ejercido funciones de partido político.

 

  Esta Sala considera que el agravio anterior es infundado.

 

  En el considerando NUEVE de la resolución impugnada se analizó el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 3 del Punto Primero del Acuerdo de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en lo que concierne específicamente a que en la documentación presentada por las solicitantes de registro, "...deberá ostentar una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político...".

 

  Este requisito coincide sustancialmente con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo I, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual, las agrupaciones políticas nacionales deben contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

  En la resolución impugnada se determinó que la "Asociación Nacional Revolucionaria `General Leandro Valle'" no satisfizo el referido requisito. Contrariamente a lo sostenido por la actora, al examinar la documentación aportada por ésta con su solicitud de registro, se encuentra que tal y como lo señala la autoridad responsable, la citada asociación se ostenta de una manera tal, que evita su individualización para que pudiera distinguírsele de cualquier otra agrupación o partido.

 

  La RATIO LEGIS del precepto citado consiste en que las agrupaciones políticas se encuentren perfectamente identificadas e individualizadas, de manera que la ciudadanía no incurra en confusión alguna. En el presente caso existe confusión, porque en la documentación presentada se mencionan, a menudo, los nombres de dos entes.

 

  Así se evidencia, concretamente en las cédulas de afiliación que exhibió con su solicitud, en donde en la mayoría de los casos se ve ostensiblemente y en primer lugar, incluso con letras grandes, la leyenda de "PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", así como el logotipo y escudo que dice "PRI", en tanto que la denominación de "Asociación Nacional Revolucionaria `General Leandro Valle'", aparece en letras más pequeñas.

 

  Asimismo, en las listas que contienen los nombres de sus afiliados, las cuales fueron anexadas también a su solicitud de registro, se aprecia con claridad, en el extremo superior derecho, el logotipo "PRI" junto a la denominación "Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle".

 

  La utilización reiterada de esas dos denominaciones que pertenecen a distintos cuerpos políticos provoca la confusión señalada y, por tanto, implica inobservancia al inciso f) del párrafo 3 del Punto Primero del Acuerdo de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo indicó acertadamente la autoridad responsable.

 

  Por otra parte, la denegación del registro no obedeció a que la asociación hubiera realizado o ejercido funciones de partido político, ya que en la resolución no hay consideración alguna en tal sentido y, además, el que ahora se niegue el ejercicio de tales funciones no acredita, como pretende la actora, que nunca se haya ostentado con una denominación distinta a la de cualquier otra agrupación o partido ya que, como se ha mencionado con anterioridad, existen en autos elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción de que la asociación no cumplió con el requisito exigido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro como agrupación política.

 

  B. Más adelante señala la parte actora, que la denominación original de "Asociación Leandro Valle", contenida en su escritura constitutiva, cambió por la de "Asociación Nacional Revolucionaria Leandro Valle", mediante otra acta, la cual, en su concepto, debió ser requerida por la autoridad.

 

  Este señalamiento es inoperante, pues el cambio de denominación que aduce, no es materia de la litis, ya que la autoridad nunca utilizó un argumento relacionado con el cambio de denominación a que el promovente se refiere, para negarle el registro como agrupación política. Por el contrario, en el propio contenido de la resolución, concretamente en los considerandos segundo, inciso A) y tercero, se encuentra que la autoridad le reconoce a la entonces solicitante, tanto su constitución como asociación de ciudadanos, como el cambio de denominación respectiva, con la Escritura Constitutiva de once de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y con el "Acta Constitutiva de la Asamblea General Electoral" de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, razón por la cual es de desestimarse la consideración que formula la promovente del juicio.

 

  C). La actora señala que "respecto al encuadramiento de la Leandro Valle dentro del PRI en la documentación oficial; si solo coincidimos con ellos en el origen de los principios revolucionarios: SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION, DEMOCRACIA, SOBERANIA Y JUSTICIA SOCIAL; simplemente corregimos la anomalía omitiendo toda referencia al partido, en dicha papelería."

 

  Sobre el particular debe señalarse, que el argumento es también inoperante, puesto que la autoridad no negó el registro como agrupación política a la ahora actora, por su "encuadramiento" dentro del PRI, sino, por no cumplir, entre otros requisitos, el de contar con un mínimo de siete mil afiliados, ya que el Instituto únicamente validó mil trescientas noventa y cinco cédulas formales de asociación, "el de comprobar la existencia de delegaciones en cuando menos diez entidades federativas", el de establecer en sus estatutos los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y, el ya comentado requisito, consistente en acreditar que en el conjunto de la documentación presentada con su solicitud, se ostentara con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político. Por lo anterior, es claro que el "encuadramiento" que aduce la actora, no formó parte de la resolución combatida y por tanto queda fuera de la litis en el presente juicio.

 

  No obstante lo anterior, la actora incurre en una inexactitud al afirmar, que la coincidencia entre la asociación solicitante del registro y el Partido Revolucionario Institucional, radique exclusivamente en los principios ideológicos de dichas organizaciones y que dicha compatibilidad sea corregible con la simple omisión de referencia al partido en la papelería utilizada por dicha demandante.

 

  En efecto, entre la asociación y el partido no sólo existe una coincidencia en cuanto a principios, sino que de los diversos documentos que exhibió la propia actora para obtener su registro como organización política, se advierte que ésta actúa para el referido partido.

 

  En el Programa de Acción de la Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle se señala quiénes conforman la asociación expresando que: "Esta Asociación, con un fuerte núcleo de elementos de las Fuerzas Armadas en activo y los que han pasado a situación de retiro, participó honrosamente como pie veterano de nuestro Partido Revolucionario Institucional,..."

 

  Asimismo, al señalar las funciones y objetivos de la asociación, el propio Programa de Acción expresa en su parte conducente: "Sus funciones son de carácter político, social, cívico y cultural, su vida oficial se rige por las Declaraciones de Principios y Programas de Acción del Partido Revolucionario Institucional,...", "Sus principales objetivos son fomentar los lazos de amistad y camaradería entre sus miembros, aportar al Partido Revolucionario Institucional y Confederación Nacional de Organizaciones Populares la capacidad, esfuerzo y buena voluntad de su contingente humano, en la atención de los diferentes problemas políticos, económicos y sociales del país y evitar que los militares que vayan siendo retirados del activo, pasando a situación de retiro, militen en otro partido que no sea el Revolucionario Institucional."

 

  Por su parte, los artículos 1o y 4o de los Estatutos de la Asociación textualmente señalan:

 

  "ARTICULO 1o. Su denominación es Asociación Nacional Revolucionaria General Leandro Valle, A.C. a la cual sólo podrán pertenecer mexicanos por nacimiento de firme ideología revolucionaria y liberal, que pertenezcan al Partido Revolucionario Institucional."

 

  "ARTICULO 4o. El objetivo de la Asociación será político, social y cultural, se regirá conforme a las bases generales que sustentan a la Asociación, el Partido Revolucionario Institucional y la Confederación Nacional de Organizaciones Populares y,..."

 

  Asimismo, en la Escritura Pública número diecinueve mil doscientos ochenta y ocho de once de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, que contiene la Protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la "Asociación Leandro Valle", expresamente se señala lo siguiente.

 

  "II. El ciudadano Ingeniero Fernando Ortiz Rubio, informó a la Asamblea que se obtuvo la audiencia con el señor Licenciado y General de Brigada, Alfonso Corona del Rosal, Presidente del Partido Revolucionario Institucional, y se le informó de la constitución de esta Asociación y los fines que persigue, así como la adhesión de ésta al citado partido, habiéndose obtenido los siguientes resultados: ...C) El señor General y Licenciado Corona del Rosal, aceptó la adhesión de la Asociación al Partido Revolucionario Institucional, como miembro activo del mismo; y D). El señor General y Licenciado Corona del Rosal, asignó a la asociación un local en el séptimo piso del nuevo edificio del Partido Revolucionario Institucional, ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve de esta capital,..."

 

  Como se ve, contrariamente a lo sostenido por la actora, entre la Asociación Nacional Revolucionaria Leandro Valle y el Partido Revolucionario Institucional existe coincidencia no sólo en los principios ideológicos, sino también en otros aspectos esenciales de ambas organizaciones como son sus objetivos, integración e inclusive domicilio.

 

  D). La parte actora manifiesta que de negársele el registro, los militares retirados o con licencia se irían con facilidad a "engrosar las filas de los partidos de oposición".

 

  Tal manifestación es también inoperante, puesto que no se endereza a desvirtuar la legalidad de la resolución combatida, sino que, en todo caso, se trata de una reflexión subjetiva sobre una cuestión de hecho que resulta irrelevante, para determinar sobre la legalidad de la resolución impugnada; además de que la actora no explica la relación de causa-efecto entre la negativa de registro y la deserción de sus afiliados hacia la oposición, con la validez de los fundamentos de la resolución que se combate.

 

  E). Expresa la promovente del juicio que ya procedió a la "...certificación de los actos de toma de protesta de los Comités Directivos Estatales, en sus propios lugares de origen."

 

  La declaración anterior es igualmente inoperante, pues no sólo es vaga e imprecisa al no señalar qué parte concreta de la resolución se pretende desvirtuar con ella y qué agravio le causa. No obstante lo anterior, si lo que pretende la asociación es desvirtuar el señalamiento de la autoridad, en el sentido de que no comprobó la existencia de delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, su alegato es insuficiente, ya que la autoridad analiza la procedencia del registro a la luz de los requisitos cumplidos al momento de la presentación de la solicitud, no sobre los que se cumplan o pretendan cumplir con posterioridad, como parece indicar el argumento de la asociación.

 

  De todo lo antes expuesto se patentiza que es inexacto que la promovente del presente juicio haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos en la convocatoria contenida en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y que haya observado las condiciones previstas en ley para hacerse acreedora al otorgamiento del registro como agrupación política, razón por la cual debe declararse y se declara infundada la demanda que se analiza, sin que haya lugar a suplir la deficiencia de los agravios, como lo solicita la promovente, toda vez que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios opera únicamente cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, circunstancia que no acontece en el caso a estudio.

 

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se resuelve:

 

  PRIMERO.- Se declara infundada la demanda promovida por la Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle".

 

 

  SEGUNDO.-  Se confirma la resolución impugnada de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual declaró la improcedencia del otorgamiento del registro como agrupación política nacional a la asociación mencionada en el resolutivo anterior.

 

 

  TERCERO.- Notifíquese.

 

  CUARTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

  Así lo resolvió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que integran la Sala, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO

HIDALGO..

 

MTRO. JOSE FERNANDO

OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

MTRO. JOSE DE JESÚS

OROZCO HENRIQUEZ.

 

LIC. MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

DR. FLAVIO GALVAN RIVERA.