ASOCIACION CIVIL DENOMINADA "JACINTO LOPEZ MORENO A.C., UNION GENERAL DE OBREROS Y CAMPESINOS DE MEXICO"

     VS.

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 

 

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-002/97

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIOS: LICS. HUGO DOMINGUEZ BALBOA Y CARLOS VARGAS BACA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la Asociación Civil denominada "Jacinto López Moreno, A.C., Unión General de Obreros y Campesinos de México", en contra del dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual determinó que no procedía otorgarle el registro como agrupación política nacional, sustanciado bajo el número de expediente SUP-JDC-002/97, y:

 

    R E S U L T A N D O

 

I. El día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, adoptado en su sesión verificada el día veintidós del propio mes y año, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, estableciéndose en dicho Acuerdo el plazo para que las asociaciones de ciudadanos interesados presentaran su solicitud de registro, los requisitos que debían cumplir y la documentación que debían acompañar al formato elaborado por el propio Consejo General.

 

II. El día quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la persona moral denominada Jacinto López Moreno A.C. Unión General de Obreros y Campesinos de México, atendiendo el Acuerdo a que se hace mención en el Resultando anterior, presentó en tiempo su solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual fue acompañada de la documentación pretendidamente comprobatoria de los extremos del Acuerdo.

 

III. El día quince de enero de mil novecientos noventa y siete, previo estudio practicado por la Comisión encargada del análisis de las solicitudes y revisión de requisitos de procedencia de las asociaciones de ciudadanos que solicitaron su registro como agrupaciones políticas nacionales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen y resolución sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación civil hoy recurrente, cuya parte considerativa y resolutiva en esencia, se expresó en los siguientes términos :

  CONSIDERANDO

 1.- Que en cumplimiento con lo encomendado por el Consejo General y en atención a los artículos 33 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y séptimo transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento, la comisión encargada de revisar y dictaminar sobre las solicitudes de registro como Agrupaciones Políticas Nacionales, efectuó reuniones de trabajo los días 10 Y 16 de diciembre de 1996 y 3, 8, 9 y 13 de enero de 1997; y que en dichas reuniones se acordaron los criterios generales que orientaron los trabajos de la Comisión, consistentes en considerar indispensable la verificación de los datos contenidos en los anexos que forman parte de la solicitud de registro como agrupación política nacional, y no sólo la revisión de sus contenidos; y que se acordó igualmente, la metodología aplicable para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el acuerdo del Consejo General para el registro de agrupaciones políticas nacionales.

 

 ...

 

 2.- Que para realizar el estudio correspondiente, la comisión determinó y emprendió las siguientes acciones:

 

 a) Analizó la documentación con la que pretende acreditar su constitución como asociación de ciudadanos, en los términos solicitados por el inciso a) párrafo 3, del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

 b) Revisó la documentación con que se pretende acreditar la personalidad de quien suscribe la solicitud por la organización política, en los términos solicitados por el inciso b) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

 c) Analizó la documentación con la que pretende demostrar que cuenta con un mínimo de 7,000 asociados en el país, es decir, si presentan listas de asociados y las cédulas u hojas formales de asociación que las sustentan, en los términos solicitados por el inciso c) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente, revisando si esta documentación contaba con la firma o la huella digital, y que consignaran la clave de elector de asociado.

 

 d) Seleccionó una muestra del 37.9% de las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de este Instituto Federal Electoral, verificara las claves de elector de los asociados, así como para obtener la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados.

 

 e) Verificó la documentación con la que pretende demostrar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, en los términos solicitados por el inciso d) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

 f) Analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos presentados por la asociación ciudadana solicitante, con el propósito de determinar si éstos cumplen en lo conducente con lo que al efecto señalan los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia, en los términos solicitados por el inciso e) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

 g) Verificó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la asociación se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, en los términos solicitados por el inciso f) del párrafo 3 del punto primero del acuerdo del Consejo General correspondiente.

 

 ...

 

 3.- Que la comisión que suscribe el presente dictamen y proyecto de resolución, tal como se describe en el inciso a) del considerando uno anterior, analizó la copia certificada del instrumento notarial No. 57,359 de fecha 26 de noviembre de 1990, pasada ante la fe del Lic. Gerardo Correa Etchegaray, Notario Público No. 89 del Distrito Federal, mediante el cual, se hace constar la constitución de la solicitante; y el acta constitutiva de la Agrupación Política Nacional "Unión General de Obreros y Campesinos de México `Jacinto López Moreno'", documentos con los que la solicitante, pretende acreditar este requisito.

 

 Que del análisis descrito, se desprende la constitución de la solicitante y su modificación a organización política; además, que del contenido del objeto social, así como de los motivos que llevaron a los asociados a adoptar la modalidad de agrupación política, se desprenden fines político-electorales; que por esta razón, se considera acreditado el cumplimiento del requisito correspondiente a la constitución de la asociación de ciudadanos.

 

 El resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 ...

 

 4.- Que la comisión considera que la solicitante cumplió en los términos señalados por el inciso b), del primer considerando de este instrumento, en razón de que para acreditar la personalidad de quien suscribió la solicitud de registro, presentaron escritura pública No. 60,182 de fecha 24 de julio de 1995, pasada ante la fe del Lic. Gerardo Correa Etchegaray, Notario Público No. 89 del Distrito Federal, que contiene la protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de asociados de "Jacinto López Moreno", asociación civil; que en dicha escritura, se otorga al C. José Luis González Aguilera, poderes para representar a la solicitante, siendo esta persona, quien suscribió la solicitud de registro.

 

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 ...

 

 5.- Que la asociación solicitante, presentó listas de asociados por las siguiente catorce entidades: Baja California Sur (825 asociados), Campeche (875 asociados), Chiapas (128 asociados), Guanajuato (222 asociados), México (449 asociados), Michoacán (1,374 asociados), Morelos (44 asociados), Puebla (228 asociados), Sinaloa (440 asociados), Sonora (1.134 asociados), Tamaulipas (146 asociados), Tlaxcala (806 asociados), Veracruz (859 asociados) y Distrito Federal (122 asociados), que en total suman 7,652 asociados relacionados en listas; cédulas u hojas formales de asociación por las mismas catorce entidades: Baja California Sur (825 cédulas), Campeche (875 cédulas), Chiapas (128 cédulas), Guanajuato (223 Cédulas), Guanajuato (223 cédulas), México (451 cédulas), Michoacán (1,371 cédulas), Morelos (44 cédulas), Puebla (231 cédulas), Sinaloa (436 cédulas), Sonora (1,125 cédulas), Tamaulipas (146 cédulas), Tlaxcala (786 cédulas), Veracruz (862 cédulas) y Distrito Federal (128 cédulas), que en total suman 7,631 hojas formales de asociación; que además se procedió a verificar en su totalidad las listas de asociados presentadas, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con el nombre y apellidos paterno y materno, en orden alfabético; la clave de la credencial para votar con fotografía; el domicilio particular de las personas en ellas relacionadas; que este análisis, dio como resultado que en las listas de Baja California Sur se encontró que los 825 asociados no cuentan con clave de elector y 1 se encontraba duplicado; en las listas de Campeche, 823 asociados no cuentan con clave de elector y 1 se encuentra duplicado; en las listas de Chiapas, los 128 asociados no cuentan con clave de elector; en las listas de Guanajuato, los 222 asociados no cuentan con clave de elector; en las listas de México, los 449 asociados no cuentan con clave de elector; en las listan de Michoacán, los 1,374 asociados no cuentan con clave de elector y 52 se encuentran duplicados; en las listas de Morelos, los 44 asociados no cuentan con la clave de elector; en las listas de Puebla, los 228 asociados no cuentan con la clave de elector y 13 se encuentran duplicados; en las listas de Sinaloa, los 440 asociados no cuentan con la clave de elector y 1 se encuentra duplicado; en las listas de Sonora, se encontró que 405 asociados no cuentan con clave de elector y 6 se encuentran duplicados; en las listas de Tamaulipas, los 146 asociados no cuentan con clave de elector y 1 se encuentra duplicado; en las listas de Tlaxcala, 255 asociados no cuentan con clave de elector; en las listas de Veracruz, 99 asociados no cuentan con la clave de elector, 12 cuentan con la clave de elector incompleta y 23 se encuentran duplicadas; y por último, que en las listan del Distrito Federal los 122 asociados no cuentan con clave de elector; que este análisis implica que en las listas de asociados, sólo 1,982 personas se encuentran relacionadas en los términos del acuerdo del Consejo General respectivo.

 

 Que el análisis de las cédulas u hojas formales de asociación dio como resultado, que de las cédulas correspondientes a Baja California sur, 6 no contienen la firma del asociado, 17 no consignan la clave de elector y 2 cuentan con la clave de elector incompleta; de las cédulas correspondientes a Chiapas, 3 no cuentan con la firma del asociado y 1 se encuentra firmada con "X", sin contar con la huella digital respectiva y 2 no consignan la clave de elector; de las cédulas correspondientes a México, 6 no cuentan con la firma del asociado, 13 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva y 2 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a Michoacán 30 no contienen la firma del asociado, 9 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva, 6 no cuentan con la clave de elector y 32 se encuentran duplicadas; de las cédulas correspondientes a Morelos, 3 no contienen la clave de elector; de las cédulas correspondientes a puebla, 1 no contiene la clave de elector, y 9 se encuentran duplicadas; de las cédulas correspondientes a Sinaloa, 5 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva; de las cédulas correspondientes a Sonora, 3 no contienen la firma del asociado, 2 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva, 11 no contienen la clave de elector y 4 se encuentran duplicadas; de las cédulas correspondientes a Tamaulipas, 1 se encuentra firmada con "X", sin contar con la huella digital respectiva, de las cédulas correspondientes a Tlaxcala, 2 no contienen la firma del asociado, 10 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva, 4 no contienen la clave de elector, 1 contiene la clave de elector incompleta y 2 se encuentran duplicadas; de las cédulas correspondientes a Veracruz, 7 no contienen la firma del asociado, 2 se encuentran firmadas con "X", sin contar con la huella digital respectiva, 1 no cuenta con la clave de elector, 1 cuenta con clave de elector incompleta y 20 se encuentran duplicadas; y por último, de las cédulas correspondientes al Distrito Federal, 1 no cuenta con la clave de elector, por lo que resultan 7,411 cédulas formales de asociación validables.

 

 Que por otro lado, por las entidades de Puebla, Sinaloa y Tlaxcala, se presentaron 27 cédulas en copia fotostática, que carecen de la firma autógrafa; que consecuentemente, en estos casos no fue atendido el inciso c), del punto primero, del acuerdo del Consejo general respectivo, el cual exige que estos documentos sean presentados en "original autógrafo", lo cual significa que la firma debe ser de puño y letra del ciudadano; que con esta omisión, la asociación no acredito en estos 27 casos, la indubitable voluntad de los ciudadanos de militar en la misma, ya que dicha voluntad sólo se acreditaría con la firma autógrafa del ciudadano, que debió expresarla en cada una de las hojas de asociación; que por lo tanto resultan 7,384 cédulas formales de asociación validables.

 

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, en catorce fojas útiles, ambos forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 ...

 

 6.- Que se efectuó el examen descrito en el considerando 1, inciso d), es decir, se seleccionó una muestra del 37.9% de las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de este Instituto Federal Electoral, verificara las claves de elector de los asociados, así como para obtener la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados; que del análisis de las claves de elector se obtuvo como resultado que de las 2,897 cédulas formales de asociación analizadas, 421 correspondían a asociados que no aparecían en el Padrón Electoral y 12 se encontraban duplicados, que restadas a las 7,384 hojas formales de asociación validables, resultado del análisis descrito en el considerando anterior, reduce a 6,951 del número de cédulas formales de asociación validadas, lo que significa que no se cumple con el inciso c), del punto primero, del acuerdo del Consejo General respectivo, es decir que cuentan con un mínimo de 7,000 asociados en el país.

 

 Que lo anterior sin menoscabo del análisis ocular entre las firmas plasmadas en las cédulas u hojas formales de asociación y las consignadas en las copias de los recibos de la credencial para votar con fotografía, y de un simple cotejo visual, se obtuvo como resultado que 167 de estas firmas no coincidían, por resultar evidentemente desiguales.

 

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, en cuatro fojas útiles, y en su respectiva relación complementaria en catorce fojas útiles, ambos forman parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 ...

 

 7.- Que la comisión analizó la documentación, con la que pretenden acreditar un órgano de dirección a nivel nacional y delegaciones en cuando menos diez entidades, consistente en una escritura ante notario de compraventa; acta simple de un contrato de compraventa; copias de dos contratos de arrendamiento; copias de dos comprobantes de pago de impuesto predial; copias de seis recibos de pago de servicio telefónico; un estado de cuenta bancario; catorce nombramientos de delegados; copias de catorce escritos y copias de cuatro actas de funcionarios del Instituto Federal Electoral.

 

 Que de la documentación descrita se desprende que la solicitante acredita la existencia del domicilio social del su órgano de dirección a nivel nacional con el acta de la Asamblea General Extraordinaria pasada en escritura pública NO. 70182 de fecha 24 de julio de 1995, ante la fe del notario público NO. 89 de México, D.F., Gerardo Correa Etchegaray; y que presentó solamente documentos que acreditan fehacientemente la existencia de delegaciones en 9 entidades: Campeche, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Distrito Federal.

 

 Que esta comisión hace la aclaración de que la asociación que nos ocupa, presentó también, diversa documentación con la que pretende demostrar que cuenta con 5 delegaciones más, en igual número de entidades, sin embargo, estos documentos fueron elaborados por la propia asociación, constituyendo una mera declaración unilateral de la voluntad, sin que se presente documentación que permita corroborar la información respectiva; que por lo expuesto, se considera que la solicitante no satisface el requisito objeto de este considerando.

 

 El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 ...

 

 8.- Que la comisión que suscribe el presente dictamen y proyecto de resolución, tal como lo establece el inciso e) del considerando uno de este instrumento, analizó la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de comprobar si los mismos cumplen en lo conducente con los extremos señalados respectivamente, por los artículos 25, 26 y 27 del código de la materia.

 

 Que el resultado de este análisis, indica que la declaración de principios cumple con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Que por lo que hace al análisis del programa de acción, cumple con lo establecido por el artículo 26 del referido ordenamiento.

 

 Que en lo relativo al análisis de los estatutos, se obtuvo como resultado, que estos, si bien no contravienen lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, incisos b), y d) de la Ley Electoral vigente, no hacen explícitos sus contenidos, en razón de que en los mencionados estatutos no establecen los derechos y obligaciones de sus afiliados; los procedimientos democráticos para la renovación de los órganos directivos; y las normas para, en su caso, la postulación democrática de sus candidatos.

 

 El resultado de estos análisis se relaciona como anexo numero seis, que en dos fojas útiles, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 ...

 

 9.- Que la comisión analizó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, dando como resultado que, al denominarse "Jacinto López Moreno A. C., Unión General de Obreros y Campesinos de México", y al presentar documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito objeto de el presente considerando.

 

 10.- Que con base en toda la documentación que conforma el expediente de constitución como agrupación política nacional, de la asociación civil denominada "Jacinto López Moreno A. C., Unión General de Obreros y Campesinos de México"y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos señalada no cumple con los requisitos previstos por los incisos c), d) y con una de las tres formalidades solicitadas por el inciso e); todos del punto primero, del acuerdo citado en el punto uno del apartado de antecedentes del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete, que en una foja útil, forma parte del presente dictamen y proyecto de resolución.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud  de la asociación civil denominada "Jacinto López Moreno A. C., Unión General de Obreros y Campesinos de México"no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b); y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el acuerdo emitido al efecto por el Consejo General.

 

 En consecuencia, la misma comisión, propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 3 y 80 del código de la materia en relación con el séptimo transitorio del artículo primero, del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

 RESOLUCION

 

 PRIMERO.- No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación civil denominada "Jacinto López Moreno A. C., Unión General de Obreros y Campesinos de México", en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por no satisfacer los requisitos precisados en el acuerdo respectivo, que fue expedido al efecto por este Consejo General.

 

 SEGUNDO.- Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación civil "Jacinto López Moreno A. C., Unión General de Obreros y Campesinos de México".

 

 TERCERO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

IV. El día diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, se notificó a la agrupación hoy demandante el dictamen y resolución precisado en el Resultando que antecede.

 

V.- Mediante escrito de fecha veintiuno de enero del año en curso, presentado ante la Presidencia del Instituto Federal Electoral, el C. José Luis González Aguilera, en representación de la Asociación Civil denominada Jacinto López Moreno, A.C., Unión General de Obreros y Campesinos de México, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del Dictamen y resolución precisado en el Resultando III de esta sentencia, expresando en su escrito de demanda, además de los hechos, los agravios que en su concepto se le causaban, en los siguientes términos:

 

 PRIMERO.- Se vulneraron en perjuicio de mi mandante los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 24, 25, 26, 27 incisos b) y d), 28, 29, 30, 31, 35 párrafo I, incisos a) y b), 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en primer término porque la resolución aquí combatida, en ninguno de sus diez considerandos está debida y cabalmente fundada ni motivada además de que no fue dictada conforme a la letra de la ley, omitiendo aplicar la norma el caso concreto.

 

 En efecto, la Autoridad Responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitír (sic) el Acto Reclamado, concreto, ya que no procedía en manera alguna negarle a mi representada su registro como Agrupación Política Nacional, toda vez que, cumplió con todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigídos (sic) por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los requisitos en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 22 de noviembre de 1966, que ampliamente quedaron expuestos en los hechos que preceden.

 

 Con los resolutivos aquí impugnados se vulneraron los derechos políticos de mi representada, toda vez que se le está impidiendo en la resolución que constituye el Acto Reclamado de esta demanda, constituírse (sic) como Agrupación Política Nacional, con las prerrogativas que le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la participación como tal en la vida política del país; ameritando por todo lo anterior, que se revoque la resolución motivo de esta demanda.

 

 SEGUNDO.- Igualmente se aplicó inexactamente la ley al caso concreto, en perjuicio de mi representada, así como de la misma forma, en la resolución reclamada de fecha 15 de los corrientes, del Consejo general del Instituto Federal Electoral aquí impugnada, en el resolutivo Primero, se agravió a mi mandante, en el que al apoyarse en el considerando 6 de aquella, en que el referido Instituto, a través de la Comisión respectiva, al tomar una muestra del 37.9% de las "cédulas u hojas formales de asociación" con el fin (sic) de verificar las claves de elector de los asociados, así como al pretender "compulsar" las firmas de éstos, apreció inexactamente los hechos, al afirmar que obtuvo como resultado que de las 2,897 "cédulas de asociación" analizadas, 421 correspondían a asociados que no "aparecieron" en el padrón electoral y 12 se encontraban duplicados y que con ello se redujo a un número de 6,951, significando por ello que, según la Autoridad Responsable, "no se cumplió" con lo previsto en el inciso c) del punto primero, del acuerdo del Consejo General, es decir con un mínimo de 7,000 asociados en el país.

 

 Apreciación absolutamente inexacta, habida cuenta de que por una parte NO ES REQUISITO LEGAL, ni del acuerdo del Consejo General del Instituto, que se encuentren inscritos en el padrón, y por la otra parte, es inexacto, porque si tienen el requisito de la clave de la credencial para votar con fotografía y por ello, se proporcionaron los originales de las listas de asociados y de las cédulas u hojas formales de asociación, como así se requirió en el inciso c) del punto Primero del Acuerdo del Consejo General respectivo, lo que nos conduce a un Acto de Autoridad carente de fundamentación y motivación, amén de omitirse aquí aplicarse la ley exacta al caso concreto, en detrimento de las Garantías individuales, tuteladas en favor de mi representada, por los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

 Igualmente, resulta ilegal y por demás subjetivo el criterio de la Autoridad Responsable, plasmado en el Considerando 6, penúltimo párrafo, al afirmar que el análisis "ocular" entre las firmas plasmadas en las cédulas u hojas formales de asociación y las consignadas en las copias de los recibos de la credencial para votar con fotografía y que de "un simple cotejo visual" se obtuvo como resultado que 167 de estas firmas "no coincidían" por resultar evidentemente "desiguales", de ésto se desprende también la falta de fundamentación y motivación en el Acto de Autoridad aquí reclamado, amén de exceso de subjetivismo, toda vez que no se precisa en este considerando de qué medios técnicos o científicos se valió la autoridad resolutora, para determinar o concluír (sic) que las firmas "no coninciden" (sic) entre sí o que no fueron puestas del puño y letra de sus autores, lo que deja en completo esado (sic) de indefensión a mi mandante, por la imposibilidad de contradecír (sic) esta aseveración, basada en un "simple cotejo visual", nada objetivo.

 

 TERCERO:- Es también ilegal y agravio a mi representada el resolutivo Primero de la Resolución que por este medio se combate, que se apoya en el considerando 7, el que al referirse al acreditamiento de un Organo de Dirección a nivel Nacional, con domicilio legal y sus delegaciones en cuando menos diez Entidades Federativas, afirma inexactamente y por ello produce este agravio, en el sentido de que solamente se le acreditaron nueve delegaciones en el Territorio nacional, cuando real y exactamente mi representada cuenta con catorce delegaciones en toda la República mexicana, amén de ser público y notorio, ésto desde el año de 1988, en los Estados de México, Veracruz, Chiapas, Tamaulipas y Baja California Sur, lugares donde la Asociación que represento, tiene presencia ante los Organos del Gobierno Estatal y Municipal y ante la Sociedad, lo que puede ser corroborado por la autoridad, mediante la prueba de Inspección que se realice para tal efecto; siendo por todo esto que carece de sustentación el considerando que nos ocupa, amén de ser inmotivado e infundado.

 

 CUARTO.- Agravia también el Resolutivo Primero a mi representada, el cual se apoya en el Considerando 8, en el que la Comisión y el Consejo General en la resolución recurrida, en relación con los documentos en que se demostró la existencia de una declaración de Principios, de un Programa de Acción y los Estatutos de la Asociación de ciudadanos, los cuales sí reunen los extremos y requisitos de los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es contradictoria la Autoridad Responsable Resolutora, ya que por una parte determina que los Estatutos "no contravienen" lo dispuesto por el artículo 27 párrafo I, incisos b) y D) de la Ley Electoral vigente y por la otra y contrario a lo anterior, menciona el referido considerando que dichos Estatutos no establecen los derechos y obligaciones de sus afiliados, los procedimientos democráticos para la renovación de los órganos directivos y las normas para la postulación democrática de sus candidatos, siendo ésto inexacto, ya que por una parte admite la propia Autoridad Resolutora el apego a la ley por la otra, si se contienen esos aspectos, a que se alude en el reseñado considerando 8 de los Estatutos, pero si se requiere ser más explícitos o puntualizables dichos estatutos, se pueden readecuar, como así lo han realizado diversas asociaciones, de lo cual ya existen precedentes en el propio Instituto Federal Electoral y en el peor de los casos, otorgar el registro condicionado a este respecto, pero no motivo contradictorio y subjetivo para negar el registro como aquí aconteció, sin fundar ni motivar su resolución la Autoridad Responsable Resolutora.

 

 QUINTO.- Por último agravia a mi representada el Resolutivo Primero del Actor Impugnado por este medio, porque es ilegal el mismo, así como el considerando 10 en el cual concluye que en base a los considerandos anteriores, la solicitud de registro como Agrupación política Nacional de mi mandante, no cumple con los requisitos previsto por los incisos c), d), y con una e las tres formalidades solicitadas por el inciso e) del punto primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha 22 de noviembre de 1966, ni los requisitos necesarios en los términos del artículo 35, párrafo I, incisos a) y b) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, detallándose en el anexo siete de la resolución combatida, los motivos y razones que tuvo para negar la procedencia del registro solicitado por la Asociación que represento; es carente de fundamentación y motivación el considerando 10 del acto de autoridad aquí impugnado, toda vez que se aplicaron inexactamente en perjuicio de mi representada todos y cada uno de los dispositivos legales en que la misma se apoyó, habida cuenta que, por el contrario a lo manifestado por la resolutora en el anexo 7 de su Acto de Autoridad aquí combatido; sí se le acreditó que la asociación civil que represento, tiene establecidas catorce delegaciones en el Territorio Nacional, en igual número de Entidades Federativas; se le acreditó contar con más de siete de mil asociados en el país, y; por último que los estatutos de la solicitante sí cumplen, contrariamente a lo afirmado por la autoridad que omitió el acto impugnado, cabalmente con los requisitos establecidos por los incisos b) y d) del artículo 27 del Código Electoral vigente.

 

 No siendo exacto lo afirmado por la autoridad en el acto que aquí se combate, en los considerandos 5 y 6, en que afirma que diversas personas anotadas en las listas y cédulas anexadas a la solicitud no se encuentran en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral, cuando sí cuentan con su credencial y el único requisito legal del acuerdo del Consejo General de fecha 22 de noviembre de 1996, es que se relacionen el nombre y apellidos en orden alfabético y el número de la credencial para votar con fotografía de los asociados, lo que ignoró en perjuicio de mi mandante la autoridad resolutora; también al apreciar subjetivamente las firmas de los asociados, en que a "simple vista" no coinciden entre sí, según la propia autoridad, sin especificar de qué medios técnicos y científicos se valió para llegar a tal conclusión, sin apoyarse en algún perito en grafoscopía o caligrafía para tener por no válidas las firmas, lo que evidentemente redujo considerablemente el número de asociados para tener por acreditado el mínimo legal requerido para la procedencia del registro solicitado por mi representada, dejándola con todo ésto en completo estado de indefensión, ocasionándole el presente agravio, lo que amerita que ese H. Tribunal, por lo manifestado en los hechos, en estos agravios y lo que deduzca de los mismos y de las pruebas que se aporten, revoque la resolución impugnada por este medio de defensa y en su lugar, dicte una en la que determine la procedencia, por reunírse (sic) los extremos legales para ello, del registro correspondiente a la Asociación Civil denominada "Jacinto López Moreno, A.C., Unión General de Obreros y Campesinos de México", como Agrupación Política Nacional, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, supliendo en lo conducente, la deficiencia en el planteamiento de la queja por tratarse de una agrupación de obreros y campesinos mexicanos.

 

 

VI. El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento público la interposición del referido medio de impugnación, mediante la fijación, en los estrados del propio Instituto, de la cédula respectiva, sin que haya comparecido tercero interesado alguno.

 

VII. El día veintidós de enero del año en curso, se recibió el oficio número SCG-051/97, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite a este Tribunal Electoral el escrito a que se refiere el Resultando V anterior. Asimismo, envió el expediente número JTG-002/97, formado con motivo de la demanda presentada por la hoy recurrente, acompañándolo de su informe circunstanciado, en el que expresó los argumentos y consideraciones tendentes a desvirtuar los agravios aducidos por la ahora promovente, los cuales son analizados respectivamente en el capítulo de Considerandos de este fallo.

 

VIII. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de enero del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el expediente al rubro citado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, a efecto de que se sustanciara el mismo y, una vez concluida la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

IX. Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JDC-002/97, radicándolo para su sustanciación y resolución. B) Reconocer la personería del C. JOSE LUIS GONZALEZ AGUILERA, en su carácter de representante legal de la asociación civil denominada "Jacinto López Moreno, A.C. UNION GENERAL DE OBREROS Y CAMPESINOS DE MEXICO", para promover el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que tal carácter se lo reconoce la autoridad responsable en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Emiliano Zapata número 103, Colonia Portales, Delegación Benito Juárez, según se advierte de las constancias que obran en autos, lo anterior en virtud de que la promovente fue omisa en señalar su domicilio completo para tal efecto; tener por autorizados para recibirlas a los CC. licenciados Erick Mogollón Luna, Alfredo Lomelí Rivas y Jaime González Aguilera. C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de la materia; en consecuencia, ADMITIR la demanda promovida por el C. JOSE LUIS GONZALEZ AGUILERA, en su carácter de representante legal de la asociación citada, en contra de la resolución de fecha quince de enero del año en curso, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y recaída a la solicitud de registro hecha por la ahora enjuiciante como Agrupación Política Nacional. D) Agregar al expediente los oficios SCG-051/97 y SCG-059/97, suscritos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respectivamente, así como sus anexos, para que surtan los efectos legales conducentes. E) Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la actora en los puntos 1, 2 y 3 del capítulo respectivo de su escrito original de demanda, tener por admitidas:

1. Con el carácter de pública, la documental consistente en copia certificada de la escritura pública número setenta mil ciento ochenta y dos, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; 2. Con el carácter de privada, la documental consistente en solicitud dirigida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis con número de folio 00047. 3. Con el carácter de pública, la documental consistente en las constancias deducidas del expediente formado con motivo de la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la ahora promovente. 4. La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, relacionadas en los puntos 7 y 8 de su escrito de demanda. 5. No admitir las de inspección judicial marcadas en los puntos 5 y 6 de su escrito de demanda, atento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 6. Admitir, en su carácter de pública, la documental que  se ofrece en el numeral 4 del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en la constancia y certificación expedida por el C. Director Ejecutivo del Registro Federal  de Electores; asimismo, requerir a dicho funcionario para que, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que sea legalmente notificado, y con apercibimiento de que, en caso de ser omiso al requerimiento, se le aplicaría una medida de apremio, para que remitiera a esta Sala Superior la contestación recaída a la petición formulada, por la asociación hoy actora, al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante escrito de fecha veintiuno de enero del presente año y recibido en la Presidencia de dicho Instituto el mismo día. F) Requerir al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, copia certificada de toda la documentación relacionada con el procedimiento de muestreo realizado por la Comisión encargada de Revisar y Dictaminar sobre las Solicitudes de Registro como Agrupaciones Políticas Nacionales sobre las cédulas u hojas formales de asociación, con el fin de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificara las claves de elector de los asociados, así como para que remita copia certificada de la documentación que permitió compulsar las firmas de esos asociados, anexando los resultados que dicha Dirección Ejecutiva determinó.

G) Notificar por estrados el presente auto y, mediante oficio, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, para el efecto de que den cumplimiento a los requerimientos formulados.

 

X. La autoridad responsable dio cumplimiento a los requerimientos formulados y que se precisan en los incisos E), punto 6, y F) del Resultando precedente, de la siguiente forma: A. Mediante el oficio número SGA/JA-024/97, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por la Directora Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, recibido el día primero de febrero del año en curso, remitió copia simple del oficio sin número de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, dirigido al C. José Luis González Aguilera, representante legal de la asociación "Jacinto López Moreno, A.C., Unión General de Obreros y Campesinos de México", en el que se le da respuesta a la solicitud presentada mediante escrito de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete; B.  Con el oficio número SC-082/97, de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibido el día de la fecha, por el que remitió: I. Copia certificada de lo siguiente: 1. Oficio de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, dirigido a la Dra. Clara Jusidman de Bialostozky; 2. Oficio número 545, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el C. Ing. Eduardo Badillo Gutiérrez, Coordinador de Informática del Registro Federal de Electores, dirigido a la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, Presidenta de la Comisión del Consejo General para el Análisis y Revisión de las Solicitudes de Registro como Agrupación Política; 3. Oficio de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, dirigido a la Dra. Clara Jusidman de Bialostozky, Directora Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y 4. Oficio número 047, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el C. Ing. Eduardo Badillo Gutiérrez, Coordinador de Informática del Registro Federal de Electores, dirigido a la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, Presidenta de la Comisión del Consejo General para el Análisis y Revisión de las Solicitudes de Registro como Agrupación Política. II. Originales de los documentos, en dos engargolados, que sirvieron como base para determinar que cuatrocientos veintiún asociados de la agrupación política demandante, no aparecen en el Padrón Electoral y doce son duplicados; resultados que se obtuvieron de la muestra del 37.9% de las cédulas u hojas formales de asociación, que fueron analizados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; C. Con el oficio número SC-086/97, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recibido el día de la fecha, por el que, en alcance al diverso precisado en el apartado B, remitió los originales de los documentos, en un engargolado, que fueron analizados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, correspondiente a diversas entidades federativas.

 

XI. Mediante auto de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral a cargo de la sustanciación acordó tener por desahogados los requerimientos formulados por el auto precisado en el Resultando IX de este fallo, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Directora Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Asimismo, acordó tener por recibida la documentación que ha quedado precisada en el Resultando anterior, ordenando agregarla a los autos del expediente, para los efectos legales a que hubiera lugar, y en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, ni diligencia que sustanciar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

XII. Los días diez, once y doce de febrero del año en curso, el representante legal de la parte actora presentó escritos por los cuales ofreció lo que ella consideró pruebas supervenientes y diversos medios para su perfeccionamiento, a los cuales les recayeron proveídos de las mismas fechas, en los que el Magistrado Electoral acordó que, dado el estado que guardaban los autos, se agregaran al expediente para los efectos legales a que hubiera lugar, reservándose proveer sobre el particular al momento de dictarse la sentencia correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El estudio y análisis de los agravios que esgrime la actora en su escrito de demanda, se aborda en los siguientes términos:

 

Como un agravio, objeto de la presente controversia, la actora aduce que el dictamen y resolución combatido es carente de fundamentación y motivación, porque se aplicaron en forma inexacta, en su perjuicio, las disposiciones legales relativas a su registro como asociación política nacional, pues acreditó contar con catorce delegaciones en el territorio nacional, en igual número de entidades federativas, cumpliendo cabalmente con el requisito establecido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre el particular, la resolución impugnada establece que el promovente acreditó fehacientemente la existencia de delegaciones en nueve entidades (Campeche, Guanajauato, Michoacán, Morelos, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Distrito Federal), pero no lo hizo en cinco entidades propuestas adicionalmente (Baja California Sur, Chiapas, México, Veracruz y Tamaulipas), ya que en estos últimos casos, los documentos acompañados a la solicitud fueron elaborados por la propia asociación, constituyendo una mera declaración unilateral de la voluntad, sin que se presentara documentación que permitiera corroborar la información respectiva.

 

Este agravio resulta infundado, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo Primero, puntos 2 y 3, inciso D), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en relación con el artículo 55, párrafos 1, inciso a), y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos relativos se encontraba "TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS LO CUAL DEBERA ADEMAS DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACION FEHACIENTE EN ORIGINAL, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE SUS DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL". Al efecto, de conformidad con el invocado acuerdo del Consejo General, la acreditación de la existencia de las delegaciones en el país debió verificarse exhibiendo cualquiera de los documentos señalados en el apartado d) del formato anexo a dicho acuerdo, que forma parte integrante del mismo, el cual se refiere a "DOCUMENTACION, EN ORIGINAL, QUE ACREDITA EN FORMA FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS Y DE SU DOMICILIO SOCIAL A NACIONAL Y EL DE SUS DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL", como pudieran ser títulos de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento, registrado; documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales; comprobante de pago de servicio telefónico; comprobante de pago de servicio de energía eléctrica; estados de cuenta bancarios, y otros.

 

De lo anterior, claramente se aprecia que al momento en que se presentó la solicitud de registro, la hoy actora debió aportar los documentos que acreditaran fehacientemente la existencia de por lo menos diez delegaciones en cuando menos diez entidades federativas.

 

Cabe señalar que, para efectos del Acuerdo a que se refiere el Resulando I de esta sentencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le dio la connotación de documentación fehaciente, además de a los documentos públicos precisados en el penúltimo párrafo, a los documentos derivados de  un tercero cuya actuación diera lugar a considerar cierto su contenido, y de ello derivar, en principio, la veracidad del hecho al cual se refieren; en el caso específico, con el objeto de acreditar la existencia de los órganos directivos y del domicilio social a nivel nacional, así como el de las delegaciones a nivel estatal de la asociación civil solicitante, ésta debió haber ofrecido, entre otros documentos, aquellos a los que ya se ha hecho referencia en el multicitado penúltimo párrafo, en el entendido de que cuando el mencionado acuerdo aludía a otros, resultaba claro que también debían tener el carácter de fehacientes, esto es, haber tenido la naturaleza de documentos públicos o, al menos, documentos privados derivados de un tercero cuya actuación diera lugar a considerar cierto su contenido.

 

En el presente caso, del análisis integral de la documentación que anexó la enjuiciante a la multicitada solicitud de registro, y que obra agregada al expediente, misma que se valora en términos del artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica, adminiculándola con los demás elementos que obran en autos, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, lleva a este órgano jurisdiccional a la convicción de que con dichas documentales no se acredita la existencia de cinco de las catorce delegaciones a nivel estatal propuestas, toda vez que en estos casos sólo existe la comunicación del acuerdo por el cual el Comité Nacional Ejecutivo de la Asociación solicitante del registro como agrupación política supuestamente designó a los respectivos delegados estatales, así como escritos dirigidos a la ahora autoridad responsable por los que se comunica la supuesta ubicación de sus oficinas en las referidas delegaciones, documentales privadas que únicamente se encuentran signadas por el Secretario General de la asociación civil hoy actora, mismas que obran a fojas ciento cuarenta y uno a ciento sesenta y ocho de autos.

 

En mérito de lo antes expuesto, resulta claro que la citada asociación no demostró de manera fehaciente contar con el mínimo de delegaciones exigidas por el párrafo 1, inciso a), del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el inciso d) del numeral 3 del punto Primero del Acuerdo, que se precisa en el Resultando I de este fallo, ya que la documentación respecto de la existencia de sus delegaciones en los Estados de México, Veracruz, Chiapas, Tamaulipas y Baja California Sur, no es posible considerarla como fehaciente y válida para tales efectos, pues son documentos expedidos unilateralmente por la citada asociación, en razón de que se trata de elementos que fueron allegados por el enjuiciante y que pretende en esta instancia invocarlos en su favor, lo que atenta al principio general del derecho recogido en el aforismo latino que reza probatio est insufficiens eo quod singuli essent in suis testimoniis singulares, esto es, "la prueba es insuficiente por el hecho de que cada uno estuviese solo en sus propios testimonios", mismo que es aplicable al caso que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, caso contrario es el de las otras nueve entidades federativas, en donde quedó demostrado, a través de instrumentos públicos o derivados de un tercero, la acreditación del requisito de contar con dichas delegaciones, en cada una de esas entidades, tales como contratos de arrendamiento registrados, recibos de pago de servicio telefónico y de impuesto predial, entre otros.

 

Cabe hacer la aclaración que, para acreditar la pretensión señalada en este apartado, la actora ofreció la prueba de inspección judicial y/u ocular a practicarse en tres domicilios ubicados en otras tantas entidades federativas, los cuales, según el promovente, corresponden a igual número de delegaciones en que se encuentran oficinas establecidas con un mínimo de cuatro años a la fecha. Al respecto, cabe destacar que resulta conforme a derecho no admitir dicha probanza, en atención a que si bien conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permietn su desahogo y se estiman determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada, en la especie, esta Sala Superior considera que no se satisface uno de los extremos para llevar a cabo el desahogo de la inspección judicial ofrecida por la parte actora, toda vez que la violación reclamada no lo amerita, pues el hecho que se pretende acreditar consiste en la existencia de tres delegaciones estatales en igual número de entidades federativas, mismo que se debió comprobar con documentación fehaciente en el momento oportuno, y ante la instancia correspondiente, tal y como ha quedado razonado en los párrafos precedentes de este Considerando, además de que dicha probanza tampoco resulta idónea para acreditar la existencia previa de las referidas delegaciones, en relación con el momento en que se realizó la solicitud de registro como agrupación política, porque en ella su práctica conduciría a acreditar hechos que estuvieran ocurriendo en la actualidad, sin poder referirse, fehacientemente, a situaciones anteriores.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que la asociación civil tuvo la oportunidad de solicitar la realización de la inspección ocular o certificación, por parte de los órganos distritales o locales del Instituto Federal Electoral respectivos, a fin de acreditar en forma fehaciente la existencia de cinco de las delegaciones en las que no contara con la documentación suficiente para la acreditación de ese extremo, previamente a la presentación de la solicitud de registro como agrupación política nacional, como lo hizo respecto de cuatro de las entidades en donde sí acreditó la existencia de dichas delegaciones (como ocurrió tratándose de las correspondientes a Campeche, Michoacan, Puebla, Tlaxcala, según documentales que obran a fojas novecientos cincuenta y dos a novecientos sesenta y ocho de autos), por lo que se concluye que resulta inconducente que ahora pretenda subsanar ante este órgano jurisdiccional las deficiencias en el cumplimiento de los requisitos que debió acreditar oportunamente ante la autoridad correspondiente, razón por la cual tampoco sería procedente que el Presidente de este Tribunal Electoral ordenara el desahogo de una inspección judicial que pretende la hoy actora por no actualizarse la hipótesis prevista en la fracción XX del artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que el dictamen y resolución impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto al aspecto que se estudia en este apartado, razón por la cual, el agravio analizado debe considerarse infundado.

 

Al resultar infundado el anterior agravio, esta Sala Superior considera innecesario realizar el estudio de los agravios restantes, en atención a que su análisis en nada variaría el resultado de la presente resolución, pues al no haberse cumplido con el referido requisito para obtener el registro como agrupación política nacional, por parte de la asociación civil enjuiciante, atento a las consideraciones vertidas en este Considerando, lo que procede es confirmar el dictamen y resolución dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. No obstante lo expuesto y razonado en el Considerando anterior, no pasan desapercibidos para este Tribunal Electoral los escritos de fechas diez, once y doce de febrero del año en curso y anexos que se acompañan, a que se refiere el Resultando XII de esta sentencia,  por los cuales la parte actora exhibe pruebas documentales que consideró tenían el carácter de supervenientes.

 

Sin embargo, las mismas resultan inadmisibles, toda vez que dichas pruebas no tiene el referido carácter de supervenientes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, los hechos que pretende la actora acreditar con tales probanzas fueron, por una parte, según se advierte de las fotografías que exhibe en el caso de recortes periodísticos, relacionados con  acontecimientos que ocurrieron en el mes de noviembre del año próximo anterior, mismos que fueron previos a la presentación de la solicitud de registro y que no puede argumentar que sean hechos que desconocía, toda vez que supuestamente participó en ellos. Igualmente, en cuanto a las constancias que exhibe con la pretensión de acreditar el domicilio de su delegación en Veracruz y en Baja California Sur, es pertinente destacar que los mismos tampoco tienen el carácter de supervenientes, toda vez que también se refieren a hechos que supuestamente habián acaecido con anterioridad a la presentación de solicitud de registro correspondiente, sin que pueda alegar asimismo desconocimiento, en virtud de que se trataba, según su dicho, de su propio domicilio.

 

En consecuencia, al no tener el carácter de supervenientes, dichas pruebas debieron ser exhibidas en su oportunidad ante la autoridad hoy señalada como responsable, por lo que no le es dable a la parte actora comparecer ante esta instancia con la pretensión de querer subsanar las omisiones o deficiencias en que incurrió, ante lo cual este órgano jurisdiccional no podría tomarlas en cuenta para revocar, en determinado momento y si fuera el caso, la resolución impugnada, ya que se afectaría el principio de igualdad ante la ley, toda vez que se permitiría que una asociación de ciudadanos tuviera un plazo mayor al otorgado a las demás asociaciones solicitantes y ante una instancia diversa del Consejo General, para acreditar el cumplimiento de los requisitos precisados en el acuerdo señalado en el Resultando I de esta sentencia, lo que es inadmisible. Por otra parte, se estaría cambiando la litis que se estableció  a partir de lo argumentado en la demanda y lo establecido en la resolución impugnada, porque ya no se realizaría el análisis de la legalidad o no de dicha resolución, sino del cumplimiento de requisitos de la solicitante, a partir de elementos que la autoridad señalada como responsable no habría tenido la oportunidad de tomar en cuenta, porque ni siquiera los habría conocido al momento de dictar la resolución que ahora se impugna, máxime que ello no sería derivado de un error de la responsable en su actuación, sino, se insiste, de una deficiencia de la hoy actora en cuanto a la omisión de aportar los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el código de la materia.

 

Por lo que se refiere a ciertas fotocopias de credenciales para votar con fotografía de diversos ciudadanos, toda vez que las mismas se encuentran relacionadas con los hechos en los que se basa su segundo agravio y cuyo estudio se consideró innecesario realizar, en virtud de que, al resultar infundado el agravio relacionado con el incumplimiento del requisito de contar con órganos de dirección y domicilio en, por lo menos, diez entidades federativas, en nada alteraría el sentido de este fallo, razón por la cual no se actualizaría la hipótesis prevista en el párrafo 3 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, no se podría ordenar diligencia alguna sobre el particular.

 

Finalmente, cabe destacar que la prueba de inspección judicial fue ofrecida por la parte actora, tanto en su escrito inicial de demanda como en sus escritos de fechas diez, once y doce de febrero del año en curso, misma que señala habrían de realizarse en los listados del Padrón Electoral que obran en poder del Instituto Federal Electoral, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien dichas probanzas pueden ser ofrecidas por las partes, derivado de una interpretación sistemática de dicho precepto, en relación con las otras disposiciones a que se ha hecho referencia, tampoco cabe ordenar su desahogo, toda vez que la práctica de la misma no conduciría a modificar el sentido de esta sentencia, en virtud de que la asociación civil enjuiciante, no cumplió con el requisito de acreditar ante el Instituto Federal Electoral, el contar con un mínimo de diez delegaciones estatales en igual número de entidades federativas para obtener el registro como agrupación política nacional, atento a las consideraciones vertidas en el Considerando que antecede, razón por la cual resulta justificado y apegado a derecho que no se lleve a cabo su realización. 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  y 2, 6, 79, 80, párrafo 1, inciso e), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es infundada la demanda promovida por la asociación civil denominada "Jacinto López Moreno, A. C., Unión General de Obreros y Campesinos de México", por conducto de su apoderado legal José Luis González Aguilera, respecto del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO.  Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que determinó que no procedía el otorgamiento del registro como agrupación política nacional solicitado por la asociación civil denominada "Jacinto López Moreno, A. C., Unión General de Obreros y Campesinos de México", por las razones precisadas en el Considerando Segundo de esta sentencia.

 

TERCERO. Notífiquese personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañándoles copia de la presente sentencia; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata, y José de Jesús Orozco Henríquez, el primero en su calidad de Presidente y este último como ponente en el presente asunto, mismos que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

       MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ   LIC. ELOY FUENTES CERDA


 

 

 

 

 

 MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO   MTRO. J. FERNANDO OJESTO                 HIDALGO                                                                                                      MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 


 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO   LIC. MAURO MIGUEL REYES          HENRIQUEZ                                                                                                  ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

DR. FLAVIO GALVAN RIVERA