RECURRENTE:

 ASOCIACIÓN CIVIL, FRENTE

 REVOLUCIONARIO DE

 ORGANIZACIONES CIUDADANAS A.C.

   VS

      AUTORIDAD RESPONSABLE:

      CONSEJO GENERAL DEL I.F.E.

     

      EXP. SUP-JDC-001/97.                              

 MAGISTRADO PONENTE:

 J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO.

 

 SECRETARIO INSTRUCTOR:

 LIC. MIGUEL R. LACROIX MACOSAY.

 

 SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

 LIC. ALFREDO ROSAS SANTANA.

   

  

 

 

 México, Distrito Federal, a los catorce días de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

 

VISTOS para dictar resolución los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, interpuesto por el "Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas" A.C., mediante el cual impugna la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, en la cual se declaró que no procedía el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional a la recurrente, toda  vez que no cumplía con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por no satisfacer los requisitos precisados en el Acuerdo de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, expedido por el propio Consejo General; por lo que estando debidamente integrada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente de la presente resolución el C. Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y:

R E S U L T A N D O

 

 I.- Que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales de la materia, disponiéndose en el séptimo transitorio, del Artículo PRIMERO, del Decreto en referencia que:

 

Séptimo.- Las agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro con vista al proceso electoral federal de 1997, deberán solicitarlo a más tardar el día 15 de diciembre de 1996, cumpliendo con los  requisitos previstos en los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá resolver lo conducente a más tardar el 15 de enero de 1997.

 

 II.- Que con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó los requisitos que debían de cumplir las asociaciones de ciudadanos, a fin de que pudieran obtener su registro como agrupación política nacional, conforme al Artículo Transitorio referido en el considerando anterior, Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día viernes veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que a la letra dice:

 

ACUERDO

 

 PRIMERO.- EL CONSEJO GENERAL, EN ATENCION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 35, PARRAFOS 1 Y 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y SEPTIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MISMO ORDENAMIENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, PRECISA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR A LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS, A FIN DE QUE PUEDAN OBTENER SU REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL:

 

 1.- EL PLAZO PARA QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS INTERESADAS PRESENTEN SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, ABARCA A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DEL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, Y HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE 1996, INCLUSIVE.

 

 2.- LAS SOLICITUDES DEBERAN PRESENTARSE EN EL FORMATO ANEXO AL PRESENTE ACUERDO Y QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. DICHO FORMATO QUEDA A DISPOSICION DE LAS ORGANIZACIONES SOLICITANTES EN LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SITA EN VIADUCTO TLALPAN NUMERO 100, EDIFICIO "A", PRIMER PISO, COL. ARENAL TEPEPAN, DELEGACION TLALPAN, EN LA CUIDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL.

 

 UNA VEZ INTEGRADAS LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES, ESTAS DEBERAN SER ENTREGADAS EN LAS OFICINAS DE LA PROPIA SECRETARIA EJECUTIVA, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE LA DOCUMENTACION QUE LA COMPONE ES PLENAMENTE VERAZ.

 

 

 3.- LA SOLICITUD DEBERA PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION FEHACIENTE Y EN ORIGINAL CON LA QUE ACREDITEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 

 A) DEMOSTRAR CON DOCUMENTACION FEHACIENTE, LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DE QUE SE TRATE, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL, O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

 

 B) DEMOSTRAR CON DOCUMENTACION FEHACIENTE, LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, POR PARTE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL, O EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.

 

 C) CONTAR CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS, LO CUAL DEBERA DEMOSTRARSE PRESENTANDO LOS ORIGINALES DE LAS RESPECTIVAS LISTAS DE ASOCIADOS, QUE SE INTEGRARAN CON EL NOMBRE Y APELLIDOS PATERNO Y MATERNO, EN ORDEN ALFABETICO; LA CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA; Y SU DOMICILIO PARTICULAR. DICHAS LISTAS DE ASOCIADOS DEBERAN ESTAR AGRUPADAS POR ENTIDAD FEDERATIVA Y SE ACOMPAÑARAN DE LAS CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION EN ORIGINAL AUTOGRAFO, QUE HAYA SUSCRITO CADA CIUDADANO A LA ASOCIACION DE QUE SE TRATE, DEBIENDO TAMBIEN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA.

 

 D) CONTAR CON UN ORGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL, Y TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, LO CUAL DEBERA ADEMAS DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACION FEHACIENTE EN ORIGINAL, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE SUS DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL.

 

 E) DISPONER DE DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 25, 26 Y 27 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LO CUAL DEBERA PRESENTAR UN EJEMPLAR DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS.

 

 F) LA DOCUMENTACION SOLICITADA EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERA OSTENTAR UNA DENOMINACION DISTINTA A CUALQUIER OTRA ORGANIZACION O PARTIDO POLITICO, NO PUDIENDO UTILIZARSE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LAS DENOMINACIONES "PARTIDO" O "PARTIDO POLITICO" EN NINGUNO DE SUS DOCUMENTOS, EN CUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 33, PARRAFO 2 Y 35, PARRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO YA INVOCADO.

 

 SEGUNDO.- LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE LOS REQUISITOS LEGALES, PRESENTADA EN TERMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR DE ESTE ACUERDO, DEBERA SER VERIFICADA POR EL CONSEJO GENERAL, A TRAVES DE LA COMISION CORRESPONDIENTE.

 

 TERCERO.- EL PRESENTE ACUERDO, DEBERA SER PUBLICADO EN CUANDO MENOS DOS DIARIOS DE CIRCULACION NACIONAL Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

 

 EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SESION EXTRAORDINARIA, CELEBRADA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996.- EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL FELIPE SOLIS ACERO.- RUBRICA.

 

 III.- Que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dentro del plazo establecido, el promovente presentó su solicitud de registro como agrupación política nacional.

 

 IV.- Que con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprobó el dictamen y resolución que recaía a la solicitud del recurrente, misma que fue notificada al interesado, el diecisiete de enero del año en curso, conteniendo lo siguiente:

 

DICTAMEN DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL DE LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS" A.C.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.- POR ACUERDO DE ESTE CONSEJO GENERAL, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 33 Y 35, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y SEPTIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHO ORDENAMIENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996; Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN AL SEÑALADO ORGANO COLEGIADO LOS ARTICULOS 35, PARRAFO 2 Y 82, PARRAFO 1, INCISOS k) Y z), DEL CODIGO CITADO, SE PRECISARON LOS REQUISITOS QUE DEBERIAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS, A FIN DE QUE PUDIERAN OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL. ESTE ACUERDO FUE PUBLICADO EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, ASI COMO EN SEIS DIARIOS DE CIRCULACION NACIONAL, LOS DIAS 24, 25 Y 26 DEL SEÑALADO MES Y AÑO, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO REFERIDO.

 

2.- ATENTO A LO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL ACORDO EN SU SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1996, LA INTEGRACION DE LA COMISION QUE SE SUSCRIBE, ENCARGADA DEL ANALISIS DE LAS SOLICITUDES Y REVISION DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE SOLICITARON SU REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, LA QUE QUEDO INTEGRADA POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, DR. JOSE BARRAGAN BARRAGAN, LIC. JESUS CANTU ESCALANTE, DR. JAIME CARDENAS GARCIA, MTRO. ALONSO LUJAMBIO, MTRO. JUAN MOLINAR HORCASITAS Y PRESIDIDA POR LA DRA. JACQUELINE PESCHARD MARISCAL.

 

3.- EL 14 DE DICIEMBRE DE 1996, LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS" A.C., EN ATENCION AL ACUERDO DE ESTE CONSEJO GENERAL Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 35 DEL CODIGO GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y DEL SEPTIMO TRANSITORIO, DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CITADO ORDENAMIENTO, PRESENTO DENTRO DEL PLAZO OTORGADO, Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, ACOMPAÑANDOLA DE LA DOCUMENTACION CON LA QUE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EL PROPIO ACUERDO SEÑALA.

 

4.- LA DOCUMENTACION PRESENTADA SE COMPONE DE: COPIA CERTIFICADA DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 37,849 DEL NOTARIO PUBLICO No. 198 DEL DISTRITO FEDERAL; LISTAS POR 7,133 ASOCIADOS EN EL PAIS, 28 CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION; COPIA DE SEIS RECIBOS DE PAGO DE RENTA; COPIA DE UNA DECLARACION DE IMPUESTOS; COPIA DE UN SOBRE QUE REMITE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; COPIA DE TRES RECIBOS DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA; COPIA DE UNA RELACION DE REPRESENTANTES DE LA ORGANIZACION EN DISTINTAS ENTIDADES, FIRMADAS POR EL PRESIDENTE DE LA ORGANIZACION; COPIA DE SEIS ESCRITOS; COPIA DE UN ACTA DE REUNION; COPIA DE UN TURNO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION QUE CONTIENE UNA SOLICITUD; COPIA DE UN OFICIO DE LA SECRETARIA DE SALUD; COPIA DE UNA RELACION DE DOMICILIOS DE 12 COMITES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL; DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS.

 

LA COMISION, EN RAZON DE LOS ANTECEDENTES CITADOS, SOMETE A CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL ESTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.- QUE EN EL CUMPLIMENTO CON LO ENCOMENDADO POR EL CONSEJO GENERAL Y EN ATENCION A LOS ARTICULOS 33 Y 35 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y SEPTIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CITADO ORDENAMIENTO, LA COMISION ENCARGADA DE REVISAR Y DICTAMINAR SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, EFECTUO REUNIONES DE TRABAJO LOS DIAS 10 Y 16 DE DICIEMBRE DE 1996 Y 3, 8, 9, Y 13 DE ENERO DE 1997; Y QUE EN DICHAS REUNIONES SE ACORDARON LOS CRITERIOS GENERALES QUE ORIENTARON LOS TRABAJOS DE LA COMISION, CONSISTENTES EN CONSIDERAR INDISPENSABLE LA VERIFICACION DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LOS ANEXOS QUE FORMAN PARTE DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, Y NO SOLO LA REVISION DE SUS CONTENIDOS; Y QUE SE ACORDO IGUALMENTE, LA METODOLOGIA APLICABLE PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL PARA EL REGISTRO DE AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.

 

2.- QUE PARA REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE, LA COMISION DETERMINO Y EMPRENDIO LAS SIGUIENTES ACCIONES:

 

A)           ANALIZO LA DOCUMENTACION CON LA QUE PRETENDE ACREDITAR SU CONSTITUCION COMO ASOCIACION DE CIUDADANOS, EN LOS TERMINOS SOLICITADOS POR EL INCISO A) DEL PARRAFO 3 DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL CORRESPONDIENTE.

 

B)           REVISO LA DOCUMENTACION CON QUE SE PRETENDE ACREDITAR, LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBE LA SOLICITUD POR LA ORGANIZACION POLITICA, EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR EL INCISO B) DEL PARRAFO 3 DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL CORRESPONDIENTE.

 

C)           ANALIZO LA DOCUMENTACION CON LA QUE PRETENDE DEMOSTRAR QUE CUENTA CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS, ES DECIR, SI PRESENTAN LISTAS DE ASOCIADOS Y LAS CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION QUE LAS SUSTENTAN, EN LOS TERMINOS SOLICITADOS POR EL INCISO C) DEL PARRAFO 3 DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL CORRESPONDIENTE, REVISANDO SI ESTA DOCUMENTACION CONTABA CON LA FIRMA O HUELLA DIGITAL, Y QUE CONSIGNARAN LA CLAVE DE ELECTOR DEL ASOCIADO.

 

D)           VERIFICO LA DOCUMENTACION CON LA QUE PRETENDE DEMOSTRAR QUE CUENTA CON UN ORGANO DE DIRECCION A NIVEL NACIONAL Y CON DELEGACIONES EN CUANDO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS, EN LOS TERMINOS SOLICITADOS POR EL INCISO D) DEL PARRAFO 3 DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL CORRESPONDIENTE.

 

E)           ANALIZO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCION Y LOS ESTATUTOS PRESENTADOS POR LA ASOCIACION CIUDADANA SOLICITANTE, CON EL PROPOSITO DE DETERMINAR SI ESTOS CUMPLEN EN LO CONDUCENTE CON LO QUE AL EFECTO SEÑALAN LOS ARTICULOS 25, 26 Y 27 DEL CODIGO DE LA MATERIA, EN LOS TERMINOS SOLICITADOS POR EL INCISO E) DEL PARAFO 3 DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL CORRESPONDIENTE.

 

F)           VERIFICO EL CONJUNTO DE LA DOCUMENTACION RESENTADA, PARA CONSTATAR QUE LA ASOCIACION SE OSTENTA CON UNA DENOMINACION DISTINTA A CUALQUIER OTRA ORGANIZACION O PARTIDO POLITICO, EN LOS TERMINOS SOLICITADOS POR EL INCISO F) DEL PARRAFO 3 DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL CORRESPONDIENTE.

 

3.- QUE LA COMISION QUE SUSCRIBE EL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION, TAL COMO SE DESCRIBE EN EL INCISO A) DEL CONSIDERANDO UNO ANTERIOR, ANALIZO LA COPIA CERTIFICADA DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 37,849, DE FECHA 27 DE JULIO DE 1994, PASADA ANTE LA FE DEL LIC. ENRIQUE ALMANZA PEDRAZA, NOTARIO PUBLICO No. 198 DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONTIENE LA PROTOCOLIZACION DEL ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS SOCIALES Y PERMISO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DE "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS", ASOCIACION CIVIL; DOCUMENTO CON EL QUE LA SOLICITANTE, PRETENDE ACREDITAR ESTE REQUISITO.

 

QUE DEL ANALISIS DESCRITO, SE DESPRENDE LA CONSTITUCION DE LA SOLICITANTE Y EL OBJETO SOCIAL DE LA MISMA, IDENTIFICADO CON PARTE DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 33, PARRAFO 1, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES DECIR, LA BUSQUEDA DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y LA CULTURA POLITICA DEL PAIS; Y QUE POR ESTA RAZON, SE CONSIDERA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO CORRESPONDIENTE A LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS.

 

EL RESULTADO DE ESTE ANALISIS SE RELACIONA COMO ANEXO NUMERO UNO, QUE EN UNA FOJA UTIL, FORMA PARTE DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

 

4.- QUE LA COMISION CONSIDERA QUE LA SOLICITANTE CUMPLIO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR EL INCISO B), DEL PRIMER CONSIDERANDO DE ESTE INSTRUMENTO; EN RAZON QUE PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBIO LA SOLICITUD DE REGISTRO, PRESENTARON COPIA CERTIFICADA DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 37,849, DE FECHA 27 DE JULIO DE 1994, PASADA ANTE LA FE DEL LIC. ENRIQUE ALMANZA PEDRAZA, NOTARIO PUBLICO No. 198 DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONTIENE LA PROTOCOLIZACION DEL ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS SOCIALES Y PERMISO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DE "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS", ASOCIACION CIVIL, Y SIENDO ESTA PERSONA, QUIEN SUSCRIBIO LA SOLICITUD DE REGISTRO.

 

EL RESULTADO DE ESTE EXAMEN SE RELACIONA COMO ANEXO NUMERO DOS, QUE EN UNA FOJA UTIL, FORMA PARTE DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

 

5.- QUE LA ASOCIACION SOLICITANTE, NO CUMPLIO CON LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL INCISO C) DEL PUNTO PRIMERO, DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL RESPECTIVO, AL PRESENTAR RELACIONADOS EN LISTAS 7,133 ASOCIADOS Y SOLO 28 CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION QUE LAS SUSTENTAN. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE PROCEDIO A LA VERIFICACION DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA, DANDO COMO RESULTADO, QUE DE LOS 7,133 NOMBRES RELACIONADOS EN LAS LISTAS, 699 NO CONTABAN CON DOMICILIO PARTICULAR DEL ASOCIADO; ASIMISMO, DICHAS LISTAS NO SE ENCUENTRAN AGRUPADAS POR ENTIDAD FEDERATIVA; Y QUE POR LO QUE HACE AL ANALISIS DE LAS CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION, LAS 28 PRESENTADAS RESULTARON VALIDABLES.

 

QUE LA COMISION QUE SUSCRIBE, DA CUENTA QUE AL OMITIR LA SOLICITANTE EL PRESENTAR LAS CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION, QUE DEBIAN CONTENER LA EXPRESION DE LA VOLUNTAD DEL CIUDADANO RESPECTIVO, DE ADHERIRSE A LA ASOCIACION "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS", RATIFICADA CON SU FIRMA, O EN SU CASO, HUELLA DIGITAL, IMPLICO NO CONTAR CON ESTE ELEMENTO ESENCIAL DE VALUACION PARA DETERMINAR SU SUSTENTO SOCIAL, COMO SE DESPRENDE DE LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 35, PARRAFO 1, INCISO a) DEL CODIGO YA INVOCADO Y POR EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL.

 

QUE DE LO ANTERIORMENTE DESCRITO, SE CONSIDERA QUE NO SE ACREDITA EL REQUISITO PRESCRITO POR LA LEY ELECTORAL VIGENTE, DE CONTAR CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS.

 

EL RESULTADO DE ESTE EXAMEN SE RELACIONA COMO ANEXO NUMERO TRES, QUE EN UNA FOJA UTIL, FORMA PARTE DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

 

6.- QUE LA COMISION ANALIZO LA DOCUMENTACION, CON LA QUE PRETENDEN ACREDITAR CONTAR CON UN ORGANO DE DIRECCIÓN A NIVEL NACIONAL Y CON DELEGACIONES EN CUANDO MENOS DIEZ ENTIDADES, CONSISTENTE EN COPIA DE SEIS RECIBOS DE PAGO DE RENTA; COPIA DE UNA DECLARACION DE IMPUESTOS; COPIA DE UN SOBRE QUE REMITE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; COPIA DE TRES RECIBOS DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA; COPIA DE UNA RELACION DE REPRESENTANTES DE LA ORGANIZACION EN DISTINTAS ENTIDADES, FIRMADAS POR EL PRESIDENTE DE LA ORGANIZACION; COPIA DE SEIS ESCRITOS; COPIA DE UN ACTA DE REUNION DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1994, EN LA CUAL SE CONFORMA UN COMITE MUNICIPAL; COPIA DE UN TURNO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION EN EL QUE SE INDICA LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACION “FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS”, PARA QUE LES SEAN OTORGADAS FACILIDADES, A FIN DE CONSTITUIRSE EN INSTITUTO POLITICO; UN OFICIO DE LA SECRETARIA DE SALUD; Y COPIA DE UNA RELACION DE DOMICILIOS DE 12 COMITES DELEGACIONALES EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

QUE DE LA DOCUMENTACION DESCRITA, SE DESPRENDE LA EXISTENCIA DE UN ORGANO DE DIRECCION A NIVEL NACIONAL, CUYO DOMICILIO SOCIAL ESTA UBICADO EN CALLE RANCHO LA VERONICA, No. 69, COLONIA CAMPESTRE COYOACAN, C.P. 04890, DELEGACION COYOACAN, MEXICO, D.F;: Y QUE SIN EMBARGO, NO ACREDITO FEHACIENTEMENTE, CONTAR CON DELEGACIONES EN CUANDO MENOS DIEZ ENTIDADES, DEBIDO A QUE LAS LISTAS QUE CONTIENEN LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES ESTATALES NO CONSIGNA DOMICILIOS , ADEMAS DE QUE FUE ELABORADA POR LA PROPIA ORGANIZACION, CONSTITUYENDO UNA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD, SIN QUE SE PRESENTE DOCUMENTO ALGUNO QUE LO RATIFIQUE O CONFIRME; QUE POR OTRO LADO, EL LISTADO QUE CONTIENE A SU COMITE DELEGACIONAL, EXCLUSIVAMENTE SE REFIERE A SU ORGANIZACION TERRITORIAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y SE SIGNIFICA TAMBIEN COMO UN ACTO UNILATERAL DE LA VOLUNTAD DE LA SOLICITANTE, SIN CONTAR CON ELEMENTOS DOCUMENTALES QUE CONFIRMEN SU DICHO. POR LO ANTERIOR, SE CONSIDERA NO SATISFECHO EL REQUISITO MOTIVO DE ESTE CONSIDERANDO.

 

EL RESULTADO DE ESTE EXAMEN SE RELACIONA COMO ANEXO NUMERO CUATRO, QUE EN DOS FOJAS UTILES, FORMA PARTE DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE  RESOLUCION.

 

7.- QUE LA COMISION QUE SUSCRIBE EL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION, TAL COMO LO ESTABLECE EL INCISO E) DEL CONSIDERANDO UNO DE ESTE INSTRUMENTO, ANALIZO LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCION Y LOS ESTATUTOS QUE PRESENTO LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A EFECTO DE COMPROBAR SI LOS MISMOS CUMPLEN EN LO CONDUCENTE CON LOS EXTREMOS SEÑALADOS RESPECTIVAMENTE, POR LOS ARTICULOS 25, 26 Y 27 DEL CODIGO DE LA MATERIA.

 

QUE EL RESULTANDO DE ESTE ANALISIS, INDICA QUE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, SI BIEN NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 25 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO HACE EXPLICITO LO SEÑALADO EN LOS INCISOS a), c) Y d) DEL NUMERAL CITADO, EN RAZON DE QUE LA MENCIONADA DECLARACION DE PRINCIPIOS NO CONTIENE LA OBLIGACION DE OBSERVAR LA CONSTITUCION Y DE RESPETAR LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN; LA OBLIGACION DE NO ACEPTAR PACTO O ACUERDO QUE LA SUJETE O SUBORDINE A CUALQUIER ORGANIZACION INTERNACIONAL, O LA HAGA DEPENDER DE ENTIDADES O PARTIDOS POLITICOS EXTRANJEROS, ASI COMO NO SOLICITAR O EN SU CASO, RECHAZAR TODA CLASE DE APOYO ECONOMICO, POLITICO O PROPAGANDISTICO PROVENIENTE DE EXTRANJEROS O DE MINISTROS DE LOS CULTOS DE CUALQUIER RELIGION O SECTA; ASI COMO DE LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS, Y DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS A LAS QUE EL CODIGO  MENCIONADO PROHIBE FINANCIAR A LOS PARTIDOS POLITICOS; NI LA OBLIGACION DE CONDUCIR SUS ACTIVIDADES POR MEDIOS PACIFICOS Y POR LA VIA DEMOCRATICA.

 

QUE POR LO QUE HACE AL ANALISIS DEL PROGRAMA DE ACCION, SE OBTUVO COMO RESULTADO QUE ESTE DOCUMENTO, SI BIEN NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 26, PARRAFO 1, INCISO a), c) Y d), DEL CODIGO YA INVOCADO, NO HACE EXPLICITO EN SU TEXTO, LA DETERMINACION DE MEDIDAS PARA REALIZAR LOS POSTULADOS Y ALCANZAR LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS EN SU DECLARACION DE PRINCIPIOS; FORMAR IDEOLOGICA Y POLITICAMENTE A SUS AFILIADOS, INFUNDIENDO EN ELLOS EL RESPETO AL ADVERSARIO Y A SUS DERECHOS EN LA LUCHA POLITICA; NI PREPARAR LA PARTICIPACION ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES.

 

QUE EN LO RELATIVO AL ANALISIS DE LOS ESTATUTOS, SE OBTUVO COMO RESULTADO, QUE ESTOS NO CUMPLEN CABALMENTE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 27, INCISO b), DE LA LEY VIGENTE, EN RAZON DE QUE EN LOS MENCIONADOS ESTATUTOS NO ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AFILIACION INDIVIDUAL, LIBRE Y PACIFICA DE SUS MIEMBROS; Y QUE, SI BIEN NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR LOS INCISOS c), FRACCION 4, INCISO d) Y g) DEL CODIGO DE LA MATERIA, LOS MENCIONADOS ESTATUTOS NO HACEN EXPLICITOS LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS PARA LA INTEGRACION Y RENOVACION DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS, ASI COMO LAS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES DE SU ASAMBLEA NACIONAL, DE SU COMITE EJECUTIVO Y DE SUS COMITES ESTATALES; NI MENCIONAN CONTAR CON EL ORGANO RESPONSABLE DE LA ADMINISTRACION DE SUS RECURSOS FINANCIEROS Y DE LA PRESENTACION DE LOS INFORMES REFERIDOS EN EL ARTICULO 49-A DEL CODIGO INVOCADO; NI ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA DE SUS CANDIDATOS; NI LOS CORRESPONDIENTES MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS DE DEFENSA, PARA LOS MIEMBROS QUE INFRINJAN SUS DISPOSICIONES INTERNAS.

 

EL RESULTADO DE ESTOS ANALISIS SE RELACIONA COMO ANEXO NUMERO 5, QUE EN DOS FOJAS UTILES, FORMA PARTE DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

 

8.- QUE LA COMISION ANALIZO EL CONJUNTO DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA, PARA CONSTATAR QUE LA SOLICITANTE SE OSTENTA CON UNA DENOMINACION DISTINTA A CUALQUIER OTRA ORGANIZACION O PARTIDO POLITICO, DANDO COMO RESULTADO QUE, AL DENOMINARSE “FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES REVOLUCIONARIAS” A.C., Y AL PRESENTAR DOCUMENTACION CON DICHA DENOMINACION, SE TIENE POR CUMPLIDO EL REQUISITO OBJETO DE EL PRESENTE CONSIDERANDO.

 

9.- QUE CON BASE EN TODA LA DOCUMENTACION QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE DE CONSTITUCION COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS" A.C. Y CON FUNDAMENTO EN LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS DESCRITOS EN LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, SE CONCLUYE QUE LA SOLICITUD DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SEÑALADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LOS INCISOS C), Y E), ASI COMO TAMPOCO CUMPLE CON UNA DE LAS DOS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL INCISO D); TODOS DEL PUNTO PRIMERO, DEL ACUERDO CITADO EN EL PUNTO 1 DEL APARTADO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

 

LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, SE DETALLA EN EL ANEXO NUMERO 6, QUE EN UNA FOJA UTIL, FORMA PARTE DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

 

10.- QUE POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, ESTA COMISION CONCLUYE QUE LA SOLICITUD DE LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS" A.C. NO REUNE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA OBTENER SU REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, DE ACUERDO A LO PRESCRITO POR EL ARTICULO 35, PARRAFOS 1, INCISOS a) Y b); Y 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EL ACUERDO EMITIDO AL EFECTO POR EL CONSEJO GENERAL.

 

A CONSECUENCIA, LA MISMA COMISION PROPONE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 35, PARRAFOS 3, Y 80 DEL CODIGO DE LA MATERIA EN RELACION CON EL SEPTIMO TRANSITORIO DEL ARTICULO PRIMERO, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 82, PARRAFO 1 INCISOS k) Y z) DEL MISMO ORDENAMIENTO, DICTE LA SIGUIENTE

 

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO.- NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, A LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS" A.C., EN LOS TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS DE ESTA RESOLUCION, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35; PARRAFO 1, INCISOS a) Y b) Y 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y POR NO SATISFACER LOS REQUISITOS PRECISADOS EN EL ACUERDO RESPECTIVO, QUE FUE EXPEDIDO AL EFECTO POR ESTE CONSEJO GENERAL.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE EN SUS TERMINOS LA PRESENTE RESOLUCION, A LA ASOCIACION CIVIL "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS" A.C.

 

TERCERO.- PUBLIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

 

LA PRESENTE RESOLUCION FUE EMITIDA EN LA SESION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL 15 DE ENERO DE 1997.

 

V.- Que con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, la Organización Civil "Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas" A.C., presentó el escrito del medio de impugnación, mediante el cual promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político–electorales del Ciudadano, en los siguientes términos:

 

 OSCAR MAURO RAMIREZ AYALA, presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación Civil denominada "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS, A.C.", personalidad que se acreditó con el testimonio notarial número 37,849, expedido por el notario público No. 198 del Distrito Federal Lic. Enrique Almanza Pedraza, señalado como domicilio para oir y recibir notificaciones la casa No 69 de la Calle Rancho la Verónica, Colonia Campestre Coyoacán, ante ustedes con el debido respeto comparezco y demando.

 

 Que fundado en lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 1, 3, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 40, 42, 43, 45, 79, 80, 83, 84, 88 y relativos de la ley citada, ante ustedes vengo a promover juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en razón de que se violaron nuestros derechos constitucionales de ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACIFICA EN LOS ASUNTOS POLITICOS DE NUESTRO PAIS, AL NEGARNOS EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL.

 

Fundo nuestra demanda en los siguientes hechos:

 

 1.- En base a las reformas y adiciones que se aprobaron para el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que fueron publicadas en el diario oficial de la federación de fecha 22 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en las cuales se reglamenta la forma en que participarán los ciudadanos mexicanos en los procesos electorales, procedimos a acreditar ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la existencia legal de nuestra organización denominada "Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas, A.C. la cual constituimos en los términos de las leyes vigentes en el Distrito Federal, definiéndose como una organización de ciudadanos que lucharíamos por el cumplimiento de los derechos que nos confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como un órgano demandante del respeto a los derechos y servicios que debe brindar el estado a todo ciudadano mexicano.

 

 2.- Al reformarse la ley que se cita en el párrafo que antecede quedó reglamentada la garantía constitucional a que se refiere el artículo 9 del Pacto Federal de 1917, la cual permite a todos los mexicanos asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, bajo tales circunstancias y toda vez que estamos legalmente constituidos, además de contar con compañeros en las treinta y dos entidades del país, procedimos en base a las reformas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhibiendo un listado de 7133 asociados diseminados en varias entidades del país, de igual forma acreditamos contra con un órgano nacional legalmente constituido, así mismo demostramos tener delegaciones en más de diez entidades del país. De igual forma acreditamos que disponemos de documentos básicos, tales como programa de acción, estatutos y declaración de principios. Así como tener una denominación distinta a cualquier otra agrupación.

 

 De igual manera presentamos nuestra solicitud de registro como organización política nacional, antes del quince de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fin de poder participar en las elecciones federales del año de 1997, aclarando que presentamos toda la documentación que nos permite participar como una asociación de ciudadanos mexicanos en los asuntos políticos de nuestra nación.

 

 3.- No obstante que acreditamos estar legalmente constituidos, que contamos con asociados, con documentos básicos y con denominación distinta a otras organizaciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el pasado quince de enero del año en curso una resolución que nos fue notificada a las 22:30 horas del pasado día diecisiete de enero del presente año y la cual en sus puntos resolutivos dice.- PRIMERO.- NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, A LA ASOCIACION CIVIL DENOMINADA "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS A.C.", EN LOS TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS DE ESTA RESOLUCION, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 35, PARRAFO 1, INCISOS A) Y B) Y 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y POR NO SATISFACER LOS REQUISITOS PRECISADOS EN EL ACUERDO RESPECTIVO, QUE FUE EXPEDIDO AL EFECTO POR ESTE CONSEJO GENERAL.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE EN SUS TERMINOS LA PRESENTE RESOLUCION, A LA ASOCIACION CIVIL "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS, A.C."

TERCERO.- PUBLIQUESE LA PRESENTE RESOLUCION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.

 

 4.-Como se desprende de lo manifestado en el considerando tercero de la resolución combatida, la comisión dictaminadora expresa claramente lo siguiente... SE CONSIDERA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO CORRESPONDIENTE A LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS.

 

También la comisión señala en el considerando cuarto lo siguiente....LA COMISION CONSIDERA QUE LA SOLICITANTE CUMPLIO CON LOS TERMINOS SEÑALADOS POR EL INCISO B), DEL PRIMER CONSIDERANDO DE ESTE INSTRUMENTO, EN RAZON DE QUE PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN SUSCRIBIO LA SOLICITUD DE REGISTRO PRESENTARON COPIAS CERTIFICADA DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 37,849, DE FECHA 27 DE JULIO DE 1994, PASADA ANTE LA FE DEL LIC. ENRIQUE ALMANZA PEDRAZA, NOTARIO PUBLICO No. 198 DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONTIENE LA PROTOCOLIZACION DEL ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS SOCIALES Y PERMISO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES "FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS, ASOCIACION CIVIL", EN DICHA ESCRITURA SE NOMBRO AL C. OSCAR MAURO RAMIREZ AYALA, COMO PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DE LA SOLICITANTE, QUIEN TENDRA LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACION CIVIL, SIENDO ESTA PERSONA QUIEN SUSCRIBIO LA SOLICITUD DE REGISTRO.

LA COMISION DICTAMINADORA SEÑALA EN SU CONSIDERANDO QUINTO...LA DEL PUNTO PRIMERO, DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL RESPECTIVO, AL PRESENTAR RELACIONADOS EN LISTA 7,133 ASOCIADOS Y SOLO 25 CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION QUE LAS SUSTENTAN. ...LA COMISION QUE SUSCRIBE, DA CUENTA QUE AL OMITIR LA SOLICITANTE EL PRESENTAR LAS CEDULAS U HOJAS FORMALES DE ASOCIACION, QUE DEBIAN CONTENER LA EXPRESION DE LA VOLUNTAD DEL CIUDADANO RESPECTIVO, DE ADHERIRSE A LA ASOCIACION “FRENTE REVOLUCIONARIO DE ORGANIZACIONES CIUDADANAS”, RATIFICADA CON SU FIRMA O EN SU CASO, HUELLA DIGITAL, IMPLICO NO CONTAR CON ESTE ELEMENTO ESENCIAL DE VALUACION PARA DETERMINAR SU SUSTENTO SOCIAL, COMO SE DESPRENDE DE LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 35, PARRAFO 1, INCISO A) DEL CODIGO YA INVOCADO Y POR EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL.

 

DE LO ANTERIORMENTE DESCRITO, SE CONSIDERA QUE NO SE ACREDITA EL REQUISITO PRESCRITO POR LA LEY ELECTORAL VIGENTE, DE CONTAR CON UN MINIMO DE 7000 ASOCIADOS EN EL PAIS.

 

 5.- Por otro lado, la comisión dictaminadora en su considerando séptimo nos aplica infundadamente lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia, como si se tratara de una solicitud de registro como partido político lo que a nuestro juicio es inaplicable, ya que el legislador normó de manera especifica los requisitos que deberían cumplir las agrupaciones políticas nacionales, en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de la materia, en este caso concreto, la ley solo dispone que las agrupaciones políticas cuente con documentos básicos, pero en ningún momento se señala que los estatutos, declaración de principios y programa de acción, deben sujetarse a los criterios que establecen los preceptos que la comisión nos están aplicando, ya que de la ley que norma a las agrupaciones nacionales políticas, es menos rígida que la señalada para los partidos políticos, por lo que a nuestro juicio no es aplicable al criterio sustentado por la comisión dictaminadora, además de que reconoce que nuestros documentos básicos NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 25, 26 DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

 Por otro lado la comisión dictaminadora señala en el párrafo cuarto del considerando séptimo, que nuestros estatutos debieron aprobarse conforme lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de la materia, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 35 de la ley citada, ya que este precepto tan solo nos obliga  que tales documentos deben elaborarse apegados al artículo 27 anteriormente citado, en consecuencia el criterio aplicado por la comisión dictaminadora es totalmente improcedente.

 

 6.- Por último en el considerando noveno de la resolución combatida la comisión señala ...SE CONCLUYA QUE LA SOLICITUD DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SEÑALADA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LOS INCISOS C) Y E), ASI COMO TAMPOCO CUMPLE CON UNA DE LAS DE LAS DOS FORMALIDADES REQUERIDAS POR EL INCISO D), TODOS DEL PUNTO PRIMERO, DEL ACUERDO CITADO EN EL PUNTO UNO DEL APARTADO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE DICTAMEN. ...pero en la resolución no se menciona tal acuerdo y tales requisitos, luego el no expresarse cuales son los requisitos que no cumplimos, la resolución combatida, carece de sustento al no estar dictada en base a la letra o la ley previamente promulgada. Por otro lado la resolución no expresa de manera precisa su sustento.

 

 7.- En consecuencia, considerada que si cumplimos con los requisitos que establecen los artículos 33, 34 y 35 de la ley de la materia para obtener nuestro registro como agrupación política nacional, por lo cual demandamos se revoque la resolución de fecha quince de enero de 1997, que nos niega nuestro registro, aclarando que la Constitución Política de 1917, en su artículo 9 nos confiere el derecho de participar con o sin registro en los procesos electorales de nuestro país.

 

En consecuencia y fundados, demandamos lo siguiente:

 

 PRIMERO.- Por considerar que no se dio cumplimiento en nuestro beneficio a lo dispuesto por los artículos 33, 34 y 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenar se de curso a nuestra demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ordenando se remita la misma a la instancia legal que corresponda a fin de que resuelva lo que en derecho proceda.

 

 SEGUNDO.- Tener por hechas las impugnaciones a que nos referimos en nuestra demanda, resolviendo en su oportunidad que en razón de que acreditamos cumplir con los requisitos que señalan los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de la materia, es procedente se nos conceda el registro como agrupación política nacional.

 

OTRO SI DIGO: Para acreditar los extremos de nuestra demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano me permito ofrecer como pruebas la LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el dictamen y resolución, de fecha quince de enero de 1997, dictado en relación con nuestra solicitud de registro como agrupación política nacional, así como la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

 VI.- Que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, previa la realización del trámite administrativo correspondiente, a la publicación del medio de impugnación en cita, rindió su Informe Circunstanciado, que en la parte trascendente para la resolución de este medio de impugnación dice:

 

"En cuanto a lo manifestado por el impugnante en los puntos 1, 2, y 3 de su escrito de demanda, debe decirse que es parcialmente cierto, ya que, como se ha señalado en los antecedentes de este informe circunstanciado, efectivamente la parte actora presentó en tiempo la documentación con la que pretendió satisfacer los extremos del acuerdo del Consejo General del 22 de noviembre próximo pasado, no obstante, dicha documentación no cumple con los requisitos previstos en los artículos 33 al 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los señalados por el citado acuerdo del Consejo General, razón por la cual, tal como lo refiere el promovente, el Consejo General resolvió acertadamente declarar improcedente la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación promovente.

 

En cuanto a lo señalado en el punto 4 del capítulo de hechos, es cierto que la resolución del Consejo General por la que se negó el registro como agrupación política a la demandante, señaló que se cumplieron los requisitos previstos en los incisos A) y B) del numeral 3 del punto PRIMERO del acuerdo multicitado, esto es, que la asociación ahora promovente acreditó con documentos fehacientes: la constitución de la asociación  de ciudadanos y la personalidad de quien, en nombre de dicha asociación, solicitó el registro como agrupación política nacional.

 

Por otra parte, también es cierto que en la mencionada resolución del Consejo General de fecha 15 de enero de 1997, se señaló que la asociación solicitante no cumplió con lo previsto en el inciso C) del numeral 3 del punto PRIMERO del acuerdo del Consejo General del 22 de noviembre de 1996, ya que, si bien es cierto que la asociación demandante presentó listas de afiliados conteniendo el nombre de 7,133 ciudadanos, también lo es, que únicamente presentó 28 cédulas de asociación, por lo que el Consejo General, en la resolución que se combate, concluyó que, al omitirse la presentación de las cédulas o documentos de afiliación, en donde se contiene la voluntad de los ciudadanos de adherirse a la asociación denominada "Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas A.C.", se incumplió con el requisito esencial previsto en el párrafo 1 inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el propio acuerdo del Consejo General.

 

A mayor abundamiento, debe mencionarse que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, adoptado el 22 de noviembre de 1996, con fundamento en el artículo 35, párrafo 2 del Código Electoral definió y precisó los elementos objetivos que las asociaciones debían presentar con su solicitud de registro, a fin de poder evaluar objetivamente el cumplimiento de los requisitos legales y garantizar que dichas asociaciones políticas cumplían con los extremos de la ley, estableciendo pautas medibles que permitieran comprobar fehacientemente la constitución de la asociación política, mediante un documento en donde se estableciera que el objeto de la misma sería su participación en la vida política del país; además, a fin de acreditar que contaba con el mínimo de 7,000 asociados, debían de presentar las manifestaciones formales de asociación suscritas por los ciudadanos afiliados, acompañando, a dichas manifestaciones de afiliación, las listas e asociados, con los datos necesarios de los ciudadanos, que permitieran su identificación.

 

En este punto, se reitera, que con la documentación presentada no se acreditó fehacientemente, que la asociación demandante cuenta con la militancia real, toda vez que para acreditar, en términos del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se tienen por lo menos 7,000 asociados en el país, era necesario que la asociación solicitante exhibiera listas de afiliados, amparadas con las correspondientes cédulas de afiliación, suscritas de puño y letra por cuando menos de 7,000 ciudadanos afiliados a ella, por lo que, al exhibirse únicamente 28 cédulas, es inconcluso que la asociación demandante no acreditó contar con el mínimo de asociados que exige el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, para que se le otorgue el registro como agrupación política nacional, por lo que esa Sala Superior deberá desestimar los argumentos señalados por el actor y confirmar la resolución impugnada".

 

"Independientemente de lo anteriormente expuesto, no debe pasar desapercibido a esa H. Sala, que el promovente no produce agravio alguno en su escrito, únicamente se concreta a formular, en el capítulo de hechos, manifestaciones subjetivas, que no pueden ser considerados agravios, ya que sólo cita algunos párrafos de la resolución combatida y se refiere a los antecedentes del acto impugnado sin que, de dichos argumentos puedan deducirse los agravios que supuestamente le causa el acto impugnado, por lo que, las manifestaciones vertidas en el capítulo de hechos, no deberán ser tomados en cuenta, pues al no señalar agravios, los cuales deben constituir argumentos lógico jurídicos, tendientes a demostrar que el acto impugnado viola la norma concreta y que esto le causa perjuicio al demandante o a su representado, situación que no se da en la especie. Lo anterior se soporta en las tesis aisladas sostenidas por el entonces Tribunal Federal Electoral, con motivo del proceso electoral federal de 1991, aplicables al caso que nos ocupa, publicadas en la "Memoria 1991", visibles a hoja 238".

 

VII.- Que con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, se recibió el oficio número SCG-046/97, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante el cual se dió por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aviso de la interposición del Juicio en comento. Recibiéndose posteriormente el día 24 de enero del año en curso por la propia Oficialía de Partes, el oficio número SCG-058/97, mediante el cual remite el expediente número JTG-001/97, y junto con el, la siguiente documentación: 1.- Original del escrito del Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano; 2.- Original de la solicitud de registro como agrupación política nacional; 3.- El Informe Circunstanciado correspondiente; 4.- Prueba aportada por el promovente; 5.- Auto de recepción del recurso y demás constancias inherentes a la publicación y envío del mismo; 6.- Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete; 7.- Copia certificada del Dictamen y Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral; 8.- Copias simples de las páginas 7, 8, 9 y 10 del Diario Oficial de la Federación, de fecha 29 de noviembre de 1996; 9.- Copia simple de las listas que contienen los nombres de los asociados con que cuenta la promovente en el país; 10.- Copias simples de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; 11.- Copias simples de diversos documentos presentados por la promovente, y 12.- Copia certificada de la escritura pública No. 37,849.

 

VIII.- Que por acuerdo, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Presidente del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Magistrado José Luis de la Peza Muñoz Cano, se ordenó turnar el expediente de cuenta, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos legales correspondientes.

 

IX.- Que con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, por acuerdo dictado por el Magistrado José Fernando Ojesto  Martínez Porcayo, se reconoció la personería al representante legal, toda vez que la autoridad responsable no la objeta al rendir su Informe Circunstanciado; asimismo, tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas a que hicieron referencia las partes, y una vez agotado el trámite y sustanciado el Juicio de cuenta y, no habiendo diligencias pendientes ni pruebas que desahogar, se declaró cerrada la Instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, misma que se dicta en los términos de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el Juicio de Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- En virtud, de no actualizarse causal de improcedencia alguna, como quedó establecido en el auto de admisión, es procedente entrar al estudio de fondo en el presente Juicio de Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si la resolución impugnada causa o no agravios al recurrente.

 

TERCERO.- De los hechos identificados con los números 1, 2, 3 y 4, del recurso que nos ocupa, en síntesis, se deduce que la recurrente considera que la resolución combatida le agravia al exigirle que, adicionalmente al cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 35, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debió cumplir con lo establecido por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, relativo a los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran construirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

En relación con este agravio, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir su informe circunstanciado, señala: "A mayor abundamiento, debe mencionarse que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, adoptado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con fundamento en el artículo 35, párrafo 2, del Código Electoral, definió y precisó los elementos objetivos que las asociaciones que debían presentar con su solicitud de registro, a fin de poder evaluar objetivamente el cumplimiento de los requisitos legales y garantizar que dichas asociaciones políticas cumplían con los extremos de la Ley, estableciendo pautas medibles que permitieran comprobar fehacientemente la constitución de la asociación política, mediante un documento en donde se estableciera que el objeto de la misma sería su participación en la vida política del país; además, a fin de acreditar que contaba con el mínimo de 7,000 asociados, debían presentar manifestaciones formales de asociación suscritas por los ciudadanos afiliados, acompañando a dichas manifestaciones de filiación, las listas de asociados, con los datos necesarios que permitieran la identificación de los mismos."

 

"En este punto, se reitera, que con la documentación presentada no se acreditó fehacientemente, que la asociación demandante cuenta con la militancia real, toda vez que para acreditar, en términos del Acuerdo en cita, que se tienen por lo menos 7,000 asociados en el país, era necesario que la asociación solicitante exhibiera listas de afiliados, amparadas con las correspondientes cédulas de afiliación, suscritas por el puño y letra de cuando menos dicha cantidad de ciudadanos afiliados a ella, por lo que, al exhibirse 28 cédulas, es inconcuso que, la asociación demandante no acreditó contar con el mínimo de asociados que exige el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, para que se le otorgue el registro como agrupación política nacional, por lo que esa Sala Superior, deberá desestimar los argumentos señalados por el actor y confirmar la resolución impugnada."

 

Esta Sala considera infundado el agravio por las siguientes razones:

 

Si bien el artículo 35, en su párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos que deben satisfacer las organizaciones que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, también es cierto que dicha acreditación debe ser indubitable, para lo cual resulta indispensable contar con elementos objetivos de juicio que permitan comprobar el cumplimiento de tales requisitos.

 

Para tal efecto, es indudable que el párrafo 2, del artículo en comento, otorga facultades al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que mediante un acuerdo y a manera de comprobación defina y precise "los elementos objetivos que las agrupaciones deben presentar con su solicitud a fin de normar su juicio al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales".

 

Tal exigencia de un método de comprobación, resulta indispensable para garantizar los principios rectores en la materia, de certeza y objetividad, y que se traducen, en la necesidad de que las organizaciones que pretendan constituirse como coadyuvantes para el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, cuenten como mínimo con un sustrato real y constituyan la manifestación clara de voluntad de ciudadanos mexicanos de constituirlos, contando además con una presencia comprobable en una porción considerable de nuestro territorio.

 

Por tanto, era indispensable como se señala en el considerando número 8, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintidos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, "establecer pautas medibles que permitan comprobar fehacientemente la constitución de la agrupación política", para lo que se exigía "que tal acto jurídico conste documentalmente", y que la fundación de la agrupación, tuviera como base "las manifestaciones formales de asociación que deberán ser presentadas con la solicitud de registro para que conste de la induvitable voluntad de los ciudadanos, de participar en la vida política del país a través de la agrupación solicitante", agregándose en el acuerdo citado, que "para fines de congruencia deberán presentarse también listas de asociados con los datos mínimos de los ciudadanos que permitan su identificación".

 

Resulta claro que la recurrente para cumplir con la exigencia del artículo 35, de la Ley en comento, lo debió hacer conforme al Acuerdo multicitado, cuya satisfacción se traduciría en el medio de comprobación que garantizaría la certeza de que se trataba de una organización resultante de la voluntad de cuando menos 7,000 ciudadanos mexicanos, que contaban con un órgano directivo de carácter nacional, delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas y que tenía documentos básicos, así como, una denominación distinta a cualquier otra agrupación por partido.

 

Aunado a lo anterior y tal como se desprende de la solicitud que la recurrente hizo el catorce de diciembre del año pasado, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el objeto de obtener su registro como agrupación política nacional, misma que obra a fojas de la 67 a la 69 de autos, resulta que la recurrente no solamente conocía el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sino que con base en el mismo presentó su solicitud y en la que reconoce: c) "que no anexa las cédulas u hojas formales de asociación suscritas por cada ciudadano porque esta documntación, (sic) se está procesando en cada una de las trece entidades del país en que residen nuestro, (sic) compañros, (sic) presentándose una vez concluído el trabajo", reconociendo además en la parte final de dicho documento que "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO, ANTE ESE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE SOLICITUD Y LA DOCUMENTACION QUE LA CONFORMA, ES PLENAMENTE VERAZ, Y QUE LAS SOLICITUDES DE AFILIACION INDIVIDUAL A QUE SE REFIERE LA CONVOCATORIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, ASI COMO LA ENTREGA DE LAS ACTAS QUE ACREDITAN LOS COMITES ESTATALES NO SE ANEXAN POR CARECER DE RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS TESTIMONIOS NOTARIALES QUE SE ESTAN TRAMITANDO EN LAS TRECE ENTIDADES DEL PAIS, POR LO QUE SE DEBIO ABILITAR (sic) FUNCIONARIO DEL IFE. PARA QUE DIERAN FE DE LA EXISTENCIA DE LAS DELEGACIONES ESTATALES. LO ANTERIOR A FIN DE NO GRAVAR LA ECONIMIA (sic) DE NUESTROS COMPAÑEROS DE PROVINCIA QUE APENAS TIENEN PARA MALCOMER".

 

Con estas manifestaciones expresas de la recurrente, en el sentido de que no cumplió cabalmente con lo exigido en el Acuerdo antes mencionado, y que  hacen prueba en su contra, se concluye claramente que la recurrente sí conocía el mismo y por tanto no puede argumentar a su favor, ahora, que para obtener su registro era suficiente cumplir, como según su arbitrio le pareciera mejor, con los requisitos exigídos en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CUARTO.- En vista de que al resultar infundado el agravio analizado en el considerando anterior, y por el que esta Sala, considera que los documentos exhibidos por la recurrente, no cumplen cabalmente con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a), y b) y párrafo 2, del Código Electoral, específicamente en relación con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral citado, por lo que se indican los requisitos que debieron cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendían constituirse como agrupaciones políticas nacionales, resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios que se derivan del punto 5 de hechos de su medio de impugnación, consistentes, en que, a los documentos básicos que la organización recurrente presentó para obtener su registro como agrupación, no debieron aplicárseles los requisitos contenidos en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que inclusive cuando estos agravios fueran declarados fundados, resultarían inoperantes por insuficientes para modificar el sentido de la resolución combatida.

 

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- Se declara infundada la demanda, relativa al Juicio de Protección de los Derechos Político-Electores del Ciudadano, promovido por la Organización Civil "Frente Revolucionario de Organizaciones Ciudadanas" A.C., en contra de la resolución pronunciada el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO.- Se confirma en sus términos la resolución impugnada.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente al promovente y por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable.

 

CUARTO.- En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y firman ante el Secretario General que da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL

FLAVIO GALVAN RIVERA