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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-117/2011.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y
WILFRIDO LÀZARO MEDINA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES, OCTAVIO RAMOS RAMOS, ARMANDO
CORONEL MIRANDA, JOSE ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE, MARÍA DEL MAR
ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, SHARON CRISTINA MORALES MARTÍNEZ, IVÁN DE JESÚS
CASTILLO BRIONES Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a
veintiocho de diciembre de dos mil once.
VISTOS,
para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral
ST-JRC-117/2011, promovido por
Marco Tulio Chacón Valencia, en su
carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo
Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán, con
sede en Morelia, contra la sentencia de dieciséis de diciembre del año en curso,
emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de
inconformidad TEEM-JIN-096/2011.
RESULTANDO
PRIMERO.
Antecedentes.
Del escrito inicial de demanda, así como de las constancias que integran el
expediente, se advierten los siguientes:
I. Jornada electoral.
El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para
elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre
ellos, el de Morelia, con fundamento en el artículo 96 del Código Electoral del
Estado de Michoacán.
II.
Cómputo municipal. El dieciséis de
noviembre siguiente, el Consejo Distrital Electoral de Morelia, Michoacán,
realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la
elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada en
candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde
Ecologista de México.
El cómputo municipal de referencia arrojó los siguientes resultados:
|
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN |
||
|
PARTIDO O COALICIÓN |
VOTACIÓN |
|
|
NÚMERO |
LETRA |
|
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
113,850 |
Ciento
trece mil ocho cientos cincuenta |
|
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
113,944 |
Ciento
trece mil novecientos cuarenta y cuatro |
|
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
38,278 |
Treinta
y ocho mil doscientos setenta y ocho |
|
PARTIDO DEL TRABAJO |
4,937 |
Cuatro
mil novecientos treinta y siete |
|
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
3,413 |
Tres mil
cuatrocientos trece |
|
PARTIDO CONVERGENCIA |
4,574 |
Cuatro
mil quinientos setenta y cuatro |
|
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
2,585 |
Dos mil
quinientos ochenta y cinco |
|
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO NUEVA ALIANZA (CANDIDATURA COMÚN) |
3,506 |
Tres mil
quinientos seis |
|
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO (CANDIDATURA COMÚN) |
4,901 |
Cuatro
mil novecientos uno |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
325 |
Trescientos veinticinco |
|
VOTOS NULOS |
11,451 |
Once mil
cuatrocientos cincuenta y uno |
|
VOTACIÓN TOTAL |
304,134 |
Trescientos cuatro mil ciento treinta y cuatro |
|
|
|
|
|
Partido Acción Nacional + Partido Nueva Alianza+ Candidatura |
119,941 |
Ciento diecinueve mil novecientos cuarenta y uno |
|
Partido Revolucionario
Institucional + Partido
Verde Ecologista de México
+ Candidatura Común |
122,258
|
Ciento veintidós mil doscientos cincuenta y ocho |
|
Partido
de la Revolución Democrática +Partido Convergencia + Candidatura
Común
|
45,585
|
Cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco |
III. Juicio de inconformidad local.
Por escrito de veintisiete de noviembre pasado, el
Partido Acción Nacional, a través de
su representante suplente Marco Tulio
Chacón Valencia, promovió juicio de inconformidad en contra de los
resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral
del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil
once, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la Planilla postulada en
candidatura común por los partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Dicho juicio fue registrado bajo el expediente TEEM-JIN-096/2011,
y resuelto el dieciséis de diciembre de la presente anualidad, en los términos
siguientes:
“PRIMERO.
Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1200 contigua 2,
1233 básica, 1235 contigua 2 y 1276 contigua 2.
SEGUNDO.
Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la
elección del ayuntamiento (sic) de Morelia, Michoacán. En términos del
considerando cuarto de la presente resolución.
TERCERO.
Se confirma la declaración de legalidad y validez de la elección, así como el
otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de los integrantes de la
planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México, en el Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán.”
La sentencia de referencia fue notificada a
Marco Tulio Chacón Valencia,
en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante
el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de
Michoacán con sede en Morelia, el dieciocho de diciembre de dos mil once,
tal y como se aprecia de la
cédula respectiva que obra asentada a foja
439 del cuaderno accesorio 9.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
El veintidós de diciembre de dos mil once,
Marco Tulio Chacón Valencia, en su
carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo
Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede
en Morelia, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en
contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán, el dieciséis de diciembre de dos mil once,
en el expediente TEEM-JIN-096/2011.
TERCERO. Recepción de la demanda.
El veintitrés de diciembre de dos mil once, por conducto de la Oficialía de
Partes de este órgano jurisdiccional se recibió la demanda que dio origen al
juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, así como las
constancias que se relacionan en el anverso de la foja 2 del expediente
principal.
CUARTO. Turno del expediente a
ponencia.
Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente
ordenó el turnó del expediente materia de resolución a la ponencia del
Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación del juicio y la
elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, tal y como se advierte a foja 490 del
expediente principal.
QUINTO.
Radicación, admisión y requerimiento.
El veinticuatro de diciembre de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó
admitir y radicar el medio de impugnación que se resuelve, así como requerir al
Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Presidencia Municipal del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, diversa información necesaria para la
sustanciación del presente juicio, tal y como se desprende del acuerdo que obra
agregado a fojas 494 y 497 del sumario.
SEXTO. Inspección en Internet.
Por acuerdo de veinticinco de diciembre del año en curso, el Magistrado
Instructor ordenó la inspección a una página de Internet para verificar la
existencia de elementos necesarios para la sustanciación del presente juicio;
diligencia que se llevó a cabo en la propia fecha, como se advierte del referido
acuerdo y del acta de la diligencia respectiva, que obran agregados a fojas 513
a 516 de autos.
SÉPTIMO. Cumplimiento y segundo
requerimiento. El
veintiséis de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por
cumplido el requerimiento realizado al Consejo General del Instituto Federal
Electoral, al tiempo que requirió nuevamente a la Presidencia Municipal del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
diversa información para la sustanciación del presente medio de impugnación.
OCTAVO.
Terceros interesados. Mediante
acuerdo de veintiséis de diciembre del año en curso, se tuvo a Octavio Aparicio
Melchor representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante
el Consejo Municipal y Distrital Electoral número 16 en el Estado de Michoacán,
y Wilfrido Lázaro Medina, ostentándose como terceros interesados en el presente
juicio, como se advierte de los respectivos escritos de comparecencia, los
cuales obran a fojas 520 a 565 y 578 a 579, respectivamente, del expediente
principal.
NOVENO. Cumplimiento de requerimiento.
Por acuerdo de veintisiete
de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo a la Presidencia
Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, dando cumplimiento al
requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de veintiséis de diciembre
del año en curso.
DÉCIMO. Cierre de instrucción.
Al no existir diligencia pendiente
de desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la
instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para
conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94,
párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción
III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86, y 87, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral,
promovido por el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el
Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán
con sede en Morelia, para
controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán, en la que se confirman los resultados consignados en el acta de
cómputo y la declaración de validez de la elección emitida por el citado
Consejo, mismo que se encuentra en la mencionada entidad federativa la cual
perteneciente al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce
jurisdicción.
SEGUNDO.
Requisitos de la demanda, presupuestos
procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano
jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los
requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la
procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación
se expone.
1. Forma.
La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta
el nombre y firma autógrafa del representante suplente del Partido Acción
Nacional, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se
mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en
concepto del partido político actor, ocasiona la sentencia controvertida.
2. Oportunidad.
El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido
por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada
fue notificada a Marco Tulio Chacón
Valencia, en su carácter de representante suplente del Partido Acción
Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto
Electoral de Michoacán con sede en Morelia, el dieciocho de diciembre de
dos mil once, tal y como se aprecia de
la cédula de notificación visible a foja 439, del cuaderno accesorio 9,
por lo que al tener en consideración que los medios de impugnación deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a
aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere
notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que
se contaba para controvertir la resolución reclamada corrió del diecinueve al
veintidós de diciembre del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó
el propio veintidós de diciembre del presente año, tal como se desprende a foja
5 del sumario, por tanto es inconcuso que se cumple con el requisito bajo
análisis al haberse presentado dentro del último día del plazo con el que el
partido político impetrante contaba para controvertir dicha resolución.
3. Legitimación.
El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte
legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso
a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros,
los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1,
inciso b) y c) de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de
revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades
de interés público, en la especie, quien lo promueve es el Partido Acción
Nacional, por lo que resulta evidente que está legitimado para hacerlo.
4. Personería.
El referido requisito se
encuentra satisfecho, ya que, quien promueve la demanda de juicio de revisión
constitucional electoral a nombre del partido actor es quién se encuentra
acreditado como representante suplente de dicho instituto político ante el
Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán
con sede en Morelia, tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe
circunstanciado que obra agregado a fojas 484 y 485 del expediente principal;
sin que pase inadvertido que Marco Tulio Chacón Valencia,
interpuso el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución que
hora se impugna, tal como se aprecia de la demanda que obra agregada a fojas 7 a
353, del cuaderno accesorio 1, motivo por el cual es evidente que se cumple con
el requisito en análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 88,
párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes.
El requisito de definitividad y firmeza,
previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86,
apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de
que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación
electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio
jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad
para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto
impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en
cuestión.
6. Violación a preceptos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo
1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho
requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor
aduce la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, fracción V, 60, 99 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe
entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no
como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político
actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna,
en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en
consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de
revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones
constitucionales.
Encuentra apoyo a lo
anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave
02/97 y rubro:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO
86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es
suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o
razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del
promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada
norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se
pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[1]
7. La violación reclamada
pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la
elección. Por
cuanto hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1,
inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante
para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las
elecciones, se satisface como se demuestra enseguida.
En efecto, el concepto
determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala
Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos
que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios
rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la
posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental
en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los
resultados.
También, la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia
15/2002 de rubro: “VIOLACIÓN
DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE
TAL REQUISITO”, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación
reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral
de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar
significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado
final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga
la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o
decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los
contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o
impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso
electoral o si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se
produjera un cambio de ganador en los comicios.
[2]
En el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1,
inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, ya que, en la especie, el actor tiene como pretensión que se revoque
la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil once, emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Michoacán dentro del expediente identificado con la
clave TEEM-JIN-096/2011, así como
que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento en Morelia Michoacán,
celebrada el trece de noviembre de dos mil once, circunstancia que evidencia el
carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, en virtud de que,
de ser fundados sus agravios, ello llevaría a determinar la nulidad de la
elección, debiendo convocarse a elección extraordinaria, lo que de manera
evidente sería determinante para el resultado de la elección.
A mayor abundamiento en el
caso que nos ocupa, se estima que las violaciones reclamadas también pueden ser
determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogida la
pretensión del Partido Acción Nacional, consistente en declarar la nulidad de
cuarenta y cinco casillas, conduciría a modificar el resultado del cómputo
municipal y cambiaría el sentido de la elección.
8. La reparación solicitada
es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.
Los requisitos previstos artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están
satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible,
dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional
o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de
los funcionarios electos.
En la especie, la toma de
posesión de los candidatos electos para integrar los Ayuntamientos del Estado de
Michoacán, se llevará a cabo el primero de enero de dos mil doce, conforme a lo
dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, del decreto número 127, publicado en
el periódico oficial de la citada entidad federativa, el nueve de febrero de dos
mil siete, relativo a las reformas a los artículos transitorios del Decreto
número 69, relacionadas con las modificaciones a la Constitución Política para
el Estado de Michoacán, con lo que es inconcuso que se satisface el requisito
bajo análisis.
TERCERO. Requisitos de los escritos de tercero interesado.
Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral,
compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de
Octavio Aparicio Melchor,
representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal
y Distrital Electoral número 16 del Instituto Electoral de Michoacán, y
Wilfrido Lázaro Medina, en su
carácter de representante del Presidente electo del Ayuntamiento del Municipio
de Morelia, Michoacán, ostentándose como terceros interesados, como se advierte
de los escritos agregados a fojas 531 a 567 y 581 del expediente principal,
cuyos requisitos se encuentran satisfechos, conforme a lo previsto en los
artículos 17, párrafo 4 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.
a) Forma.
Los
escritos de los terceros interesados satisfacen los requisitos legales para su
presentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo 4 y 91
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya
que fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable; en él se hacen
constar el nombre del compareciente, el domicilio para oír y recibir
notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se
formula la oposición a las pretensiones del actor y, finalmente, el nombre y
firma autógrafa de la persona que promueve en su representación.
b) Oportunidad.
Los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del plazo previsto en
los artículos 17, párrafo 4, así como 90 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, porque durante el trámite de la demanda,
compareció Octavio Aparicio Melchor,
en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Municipal y Distrital Electoral número 16 del
Instituto Electoral de Michoacán, y
Wilfrido Lázaro Medina, en su carácter de representante del Presidente
electo del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, toda vez que la
interposición de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se
hizo del conocimiento mediante la publicación en los estrados de la autoridad
responsable a las nueve horas con cero minutos del veintitrés de diciembre del
año en curso, como se advierte de la cédula que obra a foja 488 de autos, por lo
que, el plazo de setenta y dos horas con el que contaban los terceros
interesados para comparecer con tal carácter, transcurrió de las nueve horas con
cero minutos del veintitrés de diciembre a las nueve horas con cero minutos del
veintiséis de diciembre del año en curso.
En este sentido, si los escritos de terceros interesados se presentaron a las
diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos y diecinueve horas con cuarenta y
cinco minutos, del veinticinco de diciembre de dos mil once, como se advierte de
los sellos de recepción de los referidos escritos de comparecencia que obran
asentados a fojas 530 y 581 del sumario; es inconcuso que, en la especie, se
cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación.
Se tiene
por reconocida la legitimación del partido y del ciudadano
tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues quienes
comparecen son el Partido Revolucionario Institucional, así como Wilfrido Lázaro
Medina, quienes aducen tener un interés incompatible con el del partido político
actor, en tanto que pretenden que se desestimen los agravios que éste expresó y
se declare improcedente su pretensión de revocar la resolución impugnada.
d) Personería.
Se tiene reconocida la personería a
Octavio Aparicio Melchor, quien se ostenta como representante propietario
del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral y Distrital
número 16 del Instituto Electoral de Michoacán, personalidad que tiene
reconocida en autos del juicio de inconformidad cuya resolución constituye el
acto impugnado,
tal como
lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por cuanto
hace a Wilfrido Lázaro Medina, se
reconoce su
personería con el carácter de tercero interesado al ser el candidato electo
de la elección del Ayuntamiento de Morelia Michoacán.
CUARTO. Causales de improcedencia.
Previo al estudio del fondo
de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben
analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b) de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que
atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.
El tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral hace
valer como causales de improcedencia las siguientes:
1. La consistente en que
el partido actor no expresa argumento alguno en relación a que la sentencia que
impugna viole algún precepto constitucional.
A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia aducida por el
tercero interesado es infundada por las siguientes consideraciones.
Contrario a lo expresado por los terceros interesados, el partido político
enjuiciante si manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se
violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, fracción V, 60, 99,
y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de un
análisis preeliminar se aprecia que el demandante hace valer conceptos de
agravio tendentes a demostrar que la sentencia del Tribunal responsable vulnera
preceptos constitucionales al señalar que existe una falta de valoración de
pruebas, una indebida fundamentación y motivación, la falta de exhaustividad en
la sentencia, violación al principio de legalidad, por tanto a los artículos 1,
14, 16 así como 39, 41, 60, 99 y 111 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como se expuso en el considerando segundo, los cuales
independientemente de lo fundado, infundado o inoperante de sus agravios, -misma
calificación que es parte del análisis de fondo- es razón suficiente para tener
por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del
apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con
la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal,
consultable en las páginas 354 y 355, de la
Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y
tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE
PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA
MATERIA.”,
que indica que el requisito de procedibilidad,
referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá
contra actos o resoluciones "Que
violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su
establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de
los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone
entrar al fondo del juicio, por lo que el requisito en estudio
debe tenerse por acreditado cuando en el escrito correspondiente se hacen valer
agravios de los que se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún
precepto constitucional en la materia.
2. La causal consistente en que la violación reclamada no resulta determinante,
por lo que el juicio es improcedente.
La causal de improcedencia aducida por el tercero interesado es infundada
por las siguientes consideraciones.
El citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General
de la República, establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en
forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas
para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan
durante los mismos, que puedan resultar determinantes para
el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Contrario a lo aducido por el tercero interesado, como se expresó en el
considerando segundo, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86,
apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para
el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la
elección.
En este sentido, una violación resulta determinante, cuando exista la
posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar
una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que
consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, reflejada
en la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los
comicios, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el
rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”[3]
Sentado lo anterior, el partido actor se duele de que la resolución dictada por
el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es violatoria del principio de
legalidad, que adolece de la debida fundamentación y motivación, e incurre en
una indebida valoración de los elementos de prueba, en relación con la solicitud
que realiza respecto de la
nulidad de
la elección.
En el caso concreto y con independencia de la calificación de los agravios que
se pueda dar en el considerando de fondo de la presente sentencia, la solicitud
de la nulidad de la elección por si misma actualiza la procedencia del juicio de
revisión constitucional electoral respecto a la determinancia, en razón de que,
para el caso hipotético de resultar fundados los agravios, traería como
consecuencia al nulificar la elección, la existencia de un proceso electoral
extraordinario para la elección de los integrantes del Ayuntamiento en cuestión,
por tanto en el caso se satisface el requisito de determinancia. En los fallos
con las claves SUP-JRC-276/2010, SUP-JRC-33/2008, SUP-JRC-602/2007,
SUP-JRC-567/2007, SUP-JRC-394/2007, entre otros; la Sala Superior de este órgano
jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que la solicitud de la
nulidad de la elección por si misma, cumple con el requisito relativo a que la
violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral
respectivo o para el resultado final de la elección.
Finalmente, respecto de los documentos que señala el tercero interesado, mismos
que obran agregados al expediente en análisis, éstos no pueden ser analizados en
el presente apartado toda vez que forman parte al fondo del asunto, lo cual,
implica que serán estudiadas con posterioridad dichas probanzas, toda vez que,
lo cierto es que,
una sentencia constituye un acto jurisdiccional, el cual si bien se divide en
partes para examinar con mayor facilidad y en forma ordenada y razonable cada
uno de los temas que la componen como son, los resultandos, la competencia, los
requisitos de procedibilidad, las causales de improcedencia, los agravios así
como las pruebas, lo cierto es que el resultado de todo el
estudio conforma un solo acto, es decir, la decisión que se toma respecto a la
controversia planteada, se trata de una unidad, sin que sea válido pretender que
sus partes son independientes entre sí y que cada una de éstas ocasionen en lo
individual efectos jurídicos.
3. La causal de improcedencia relacionada con la oportunidad de presentar el
medio de impugnación.
La presente causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado
resulta infundada en atención a lo siguiente:
El artículo 10
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se presenten
fuera del plazo señalado por la propia ley.
El artículo 7, párrafo 1, de la ley de la materia señala que, durante los
procesos electorales todos los días y horas son hábiles, también que los plazos
computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
El artículo 8 de la ley mencionada,
prevé que la demanda se debe presentar dentro del plazo de cuatro días contados
a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley
aplicable.
El inicio del cómputo, conforme con este artículo, se cuenta a partir del
siguiente a aquél en que se hubiese notificado el acto impugnado, de conformidad
con la ley aplicable, o se tenga conocimiento del mismo, salvo las excepciones
expresamente previstas en la ley.
Esto es, el plazo para la presentación de los medios de impugnación inicia a
partir:
a)
Del día siguiente a que se realice la notificación correspondiente, o;
b)
De que se tenga conocimiento del acto.
Conforme al artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán el
diecisiete de mayo de dos mil once, inició el proceso electoral, y éste concluye
con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de
impugnación que se presenten, por lo que aún se encuentra el Estado de Michoacán
en proceso electoral, al estar en la etapa posterior de la elección, por tanto
todos los días y horas son hábiles.
En este tenor, el tercero interesado aduce que la notificación al partido actor
debe ser tomada, a partir del dieciséis de diciembre del año en curso, toda vez
que el representante del partido enjuiciante, tuvo conocimiento de la sentencia
impugnada a partir de la sesión donde el Tribunal responsable emitió el fallo
correspondiente.
Lo cierto es que la notificación material al partido actor se realizó hasta el
día dieciocho de diciembre del presente año, según la constancia de notificación
y la razón actuarial que obran a fojas 439 y 340 del cuaderno accesorio 9;
además es incorrecta la manifestación del tercero interesado al referir que
desde la sesión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el partido actor
tuvo conocimiento de la sentencia, al darse lectura de los puntos resolutivos,
mismos que son lo único que se acompaña a la cédula actuarial, puesto que es
incorrecto que solo se entregó los puntos resolutivos al notificar la sentencia,
ya que de las constancias antes referidas se señala lo siguiente: “Asimismo,
entrego copia certificada en 181 páginas de la sentencia emitida en el medio de
impugnación de que se trata”, lo cual es conforme a lo establecido en el
artículo 33, segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de
Michoacán, que señala: “… podrán
notificar sus actos, acuerdos, resoluciones o sentencias en cualquier día y
hora; de éstas ultimas se acompañará copia certificada”.
Por lo que esta Sala Regional concluye que, debe desestimarse la causal de
improcedencia hecha valer, ya que la fecha que se debe tomar en cuenta para
saber si el escrito inicial de demanda se presentó en tiempo, lo será la
notificación que realiza el actuario del Tribunal responsable así como la fecha
que obra en el sello de acuse de recibo por parte de la autoridad responsable,
es decir, el veintidós de diciembre de dos mil once, por tanto, el plazo de
interposición del presente juicio electoral federal, como se menciono en el
considerando segundo, transcurrió del diecinueve de diciembre del año en curso
al veintidós siguiente, de ahí que al haber sido interpuesto el mismo, el
veintidós de diciembre ante la autoridad señalada como responsable, según consta
del sello de recibido a foja 5 del expediente de mérito, la presentación del
medio de impugnación fue oportuna.
Finalmente, en cuanto al hecho que pretende hacer valer el tercero interesado,
consistente en la existencia de una notificación automática, misma que funda a
partir de tesis con el rubro:
“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE
ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, por lo que el
plazo para interponer el medio de impugnación se cuenta a partir del día
siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, y que el actor pudo
conocerlo el dieciséis de diciembre de dos mil once, al manifestar el
conocimiento de la sesión del Tribunal responsable, donde se emitió el fallo que
ahora se impugna, es infundada la apreciación del partido tercero interesado.
En primer lugar, porque la tesis citada, sólo es aplicable a los Consejos
Electorales, y no así a los Tribunales Electorales locales, ya que para éstos no
existe una notificación automática como la que pretende hacer valer el tercero
interesado; en segundo término, y en adición a lo anterior, porque a pesar de
haber estado presente el representante del partido actor, al no conocer total y
materialmente la resolución impugnada, -como lo es hasta que el actuario le
notifica y hace entrega copia certificada de la resolución que combate-, no
puede irrogarle perjuicios al actor el conocimiento apuntado, toda vez que este
es parcial.
Porque de considerarse lo contrario, se vulnera el derecho a una tutela judicial
efectiva, en virtud que el actor, al no conocer en su integridad los fundamentos
que considera el órgano jurisdiccional al emitir sus resoluciones, así como las
consideración por las cuales arribó para tomar determinada decisión en el fallo,
se encuentra impedido para formular una defensa completa y adecuada con la
finalidad de obtener la protección de sus derechos ante los órganos
jurisdiccionales, lo cual encuentra sustento en la tesis emitida por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro:
“ACTO IMPUGNADO, SU CONOCIMIENTO COMO
BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”[4]
En consecuencia, se concluye que, en la especie,
no se actualiza la causal de
improcedencia invocada, siendo procedente analizar el fondo del asunto.
QUINTO. Resolución impugnada.
La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
“CUARTO.
Estudio
de
fondo.
Como
se
desprende
del
escrito
de
agravios
el
Partido
Acción Nacional
promueve
el
presente
juicio
de inconformidad,
con
el
objeto
de
impugnar
los
resultados
consignados
en
el
acta
de
cómputo
municipal
de la
elección
del
ayuntamiento
de
Morelia
Michoacán;
su declaración
de
validez;
así como
la expedición
de
la constancia
de
mayoría
respectiva,
al
estimar
que
en
el
caso
se actualizan
diversas
causales
de
nulidad
de
votación
recibida
en
casilla,
previstas
en
el
artículo
64,
de
la
Ley
de
Justicia
Electoral
del
Estado
de
Michoacán,
así como
otras
más
por
nulidad
de
la
elección.
Al respecto,
para
el
estudio
de
fondo
de
la cuestión
planteada
en
el
presente
asunto,
por
razón
de
método,
este
órgano
jurisdiccional
analizará
en
primer
lugar
los
agravios
referentes
a la
nulidad
de
la
votación
recibida
en las
casillas
impugnadas
y,
en segundo
lugar,
los agravios
hechos
valer
respecto
de
la
nulidad
de
la
elección
de
ayuntamiento
en
referencia.
I. Nulidad de
la
votación
recibida
en
casillas.
Así,
esta
autoridad
se
avoca
al
análisis
de
los
motivos
de
queja
esgrimidos
por
el
actor,
sistematizando
su estudio,
mediante
el
agrupamiento
de
las casillas
que
son
materia
de
controversia
conforme
al
orden
progresivo
de
la causal
de
nulidad
de
votación
que
se
deduzca
de
los
agravios,
con
independencia
de
la forma
en
que
los
haya
planteado
el
actor
en
su ocurso
de
inconformidad,
ello
atendiendo
a lo
establecido
en
la jurisprudencia
4/99
de
rubro
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA
ELECTORAL.
EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR
EL OCURSO
QUE LOS CONTENGA
PARA
DETERMINAR
LA VERDADERA
INTENCIÓN
DEL
ACTOR”,
en
la
cual
se
establece
que
con
el
objeto
de
determinar
con
exactitud
la intención
del
promovente,
la
demanda,
debe
ser
analizada
en conjunto
para
que,
el
juzgador
pueda,
válidamente,
interpretar
el
sentido
de lo
que
se
pretende.
Por
lo
que
para
mayor
claridad
a continuación
se inserta
un
cuadro
con
las casillas
que
impugna
el
actor
y la
especificación
de
la causal
que
de
sus
manifestaciones
se
deduce
invoca.
|
CAUSALES
DE
NULIDAD
INVOCADAS
(Artículo
64 de
la
Ley
de Justicia
Electoral
del
Estado
de Michoacán) |
|||||||||||||
|
N° |
CASILLA |
I |
II |
III |
IV |
V |
VI |
VII |
VIII |
IX |
X |
XI |
|
|
Instalación
de
casilla
en
lugar
distinto |
Entrega
extemporánea
de
los paquetes |
Escrutinio
y
cómputo
en
lugar
distinto |
Votación
en día
y hora distintos |
Cambio
de funcionarios |
Dolo
o
error |
Votar
sin
credencial |
Acceso
y expulsión
de representantes
de |
Violencia
física
o presión |
Impedir
votar |
Irregularidades
graves |
|
||
|
1. |
0945
B |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
|
2. |
0946
B |
|
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
3. |
0947
B |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
4. |
0949
C1 |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
5. |
0949
C2 |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
6. |
0949
C4 |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
7. |
0950 B |
|
X |
|
|
X |
|
|
|
X |
|
X |
|
|
8. |
0950
C1 |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
X |
|
|
9. |
0951 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
10. |
0952 B |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
11. |
0952 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
12. |
0953 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
13. |
0953 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
14. |
0954 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
15. |
0955 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
16. |
0955
C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
17. |
0956 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
18. |
0957 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
19. |
0957 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
20. |
0960 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
21. |
0960 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
22. |
0960 |
|
X |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
23. |
0961 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
24. |
0964 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
25. |
0966 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
26. |
0969 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
27. |
0969 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
28. |
0978 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
29. |
0979 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
30. |
0980 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
31. |
0980 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
32. |
0980 |
|
|
|
|
X |
|
|
|
X |
|
X |
|
|
33. |
0981 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
34. |
0981
C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
35. |
0982 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
36. |
0984 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
37. |
0984
C2 |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
38. |
0986 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
39. |
0986
C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
40. |
0987 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
41. |
0988
C1 |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
42. |
0989 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
43. |
0992 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
44. |
0994 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
45. |
0995 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
46. |
0999 B |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
47. |
1001 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
48. |
1005 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
49. |
1006 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
50. |
1007 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
51. |
1008 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
52. |
1008 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
53. |
1013 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
54. |
1014 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
55. |
1015 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
56. |
1015 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
57. |
1016 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
58. |
1017 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
59. |
1017 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
60. |
1020 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
61. |
1021 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
62. |
1023 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
63. |
1023
ESPEC IAL S1 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
64. |
1026 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
65. |
1027 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
66. |
1033 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
67. |
1033
C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
68. |
1033
C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
69. |
1034 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
70. |
1034 |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
X |
|
|
71. |
1036 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
72. |
1036 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
73. |
1036 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
74. |
1037 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
75. |
1038 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
76. |
1041 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
77. |
1042 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
78. |
1046 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
79. |
1047 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
80. |
1048 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
81. |
1048 |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
82. |
1049 B |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
83. |
1049 |
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X |
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84. |
1050 B |
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X |
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85. |
1051 B |
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X |
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86. |
1052 B |
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X |
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