JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: ST-JRC-117/2011.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y WILFRIDO LÀZARO MEDINA.

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES, OCTAVIO RAMOS RAMOS, ARMANDO CORONEL MIRANDA, JOSE ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE, MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, SHARON CRISTINA MORALES MARTÍNEZ, IVÁN DE JESÚS CASTILLO BRIONES Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de diciembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-117/2011, promovido por Marco Tulio Chacón Valencia, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Morelia, contra la sentencia de dieciséis de diciembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-096/2011.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

I. Jornada electoral. El trece de noviembre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre ellos, el de Morelia, con fundamento en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

II. Cómputo municipal. El dieciséis de noviembre siguiente, el Consejo Distrital Electoral de Morelia, Michoacán, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

El cómputo municipal de referencia arrojó los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

113,850

Ciento trece mil ocho cientos cincuenta

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

113,944

Ciento trece mil novecientos cuarenta y cuatro

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

38,278

Treinta y ocho mil doscientos setenta y ocho

PARTIDO DEL TRABAJO

4,937

Cuatro mil novecientos treinta y siete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,413

Tres mil cuatrocientos trece

PARTIDO CONVERGENCIA

4,574

Cuatro mil quinientos setenta y cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,585

Dos mil quinientos ochenta y cinco

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y PARTIDO NUEVA ALIANZA (CANDIDATURA COMÚN)

3,506

Tres mil quinientos seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (CANDIDATURA COMÚN)

4,901

Cuatro mil novecientos uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

325

Trescientos veinticinco

VOTOS NULOS

11,451

Once mil cuatrocientos cincuenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

304,134

Trescientos cuatro mil ciento treinta y cuatro

 

 

 

 

 

+ +

Partido Acción Nacional + Partido Nueva Alianza+ Candidatura

 

119,941

Ciento diecinueve mil novecientos cuarenta y uno

 

+ +

Partido Revolucionario

Institucional + Partido

Verde Ecologista de México

+ Candidatura Común

 

 

122,258

 

Ciento veintidós mil doscientos cincuenta y ocho

 

+ +

Partido de la Revolución Democrática +Partido Convergencia + Candidatura Común

 

 

 

45,585

 

Cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco

 

III. Juicio de inconformidad local. Por escrito de veintisiete de noviembre pasado, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente Marco Tulio Chacón Valencia, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la Planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Dicho juicio fue registrado bajo el expediente TEEM-JIN-096/2011, y resuelto el dieciséis de diciembre de la presente anualidad, en los términos siguientes:

“PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1200 contigua 2, 1233 básica, 1235 contigua 2 y 1276 contigua 2.

SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento (sic) de Morelia, Michoacán. En términos del considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma la declaración de legalidad y validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

La sentencia de referencia fue notificada a Marco Tulio Chacón Valencia, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Morelia, el dieciocho de diciembre de dos mil once, tal y como se aprecia de la cédula respectiva que obra asentada a foja 439 del cuaderno accesorio 9.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de diciembre de dos mil once, Marco Tulio Chacón Valencia, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Morelia, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el dieciséis de diciembre de dos mil once, en el expediente TEEM-JIN-096/2011.

TERCERO. Recepción de la demanda. El veintitrés de diciembre de dos mil once, por conducto de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, así como las constancias que se relacionan en el anverso de la foja 2 del expediente principal.

CUARTO. Turno del expediente a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente ordenó el turnó del expediente materia de resolución a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se advierte a foja 490 del expediente principal.

QUINTO. Radicación, admisión y requerimiento. El veinticuatro de diciembre de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó admitir y radicar el medio de impugnación que se resuelve, así como requerir al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, diversa información necesaria para la sustanciación del presente juicio, tal y como se desprende del acuerdo que obra agregado a fojas 494 y 497 del sumario.

SEXTO. Inspección en Internet. Por acuerdo de veinticinco de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la inspección a una página de Internet para verificar la existencia de elementos necesarios para la sustanciación del presente juicio; diligencia que se llevó a cabo en la propia fecha, como se advierte del referido acuerdo y del acta de la diligencia respectiva, que obran agregados a fojas 513 a 516 de autos.

SÉPTIMO. Cumplimiento y segundo requerimiento. El veintiséis de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al tiempo que requirió nuevamente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, diversa información para la sustanciación del presente medio de impugnación.

OCTAVO. Terceros interesados. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre del año en curso, se tuvo a Octavio Aparicio Melchor representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal y Distrital Electoral número 16 en el Estado de Michoacán, y Wilfrido Lázaro Medina, ostentándose como terceros interesados en el presente juicio, como se advierte de los respectivos escritos de comparecencia, los cuales obran a fojas 520 a 565 y 578 a 579, respectivamente, del expediente principal.

NOVENO. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de veintiséis de diciembre del año en curso.

DÉCIMO. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente de desahogar, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Morelia, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo y la declaración de validez de la elección emitida por el citado Consejo, mismo que se encuentra en la mencionada entidad federativa la cual perteneciente al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante suplente del Partido Acción Nacional, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor, ocasiona la sentencia controvertida.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a Marco Tulio Chacón Valencia, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Morelia, el dieciocho de diciembre de dos mil once, tal y como se aprecia de la cédula de notificación visible a foja 439, del cuaderno accesorio 9, por lo que al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada corrió del diecinueve al veintidós de diciembre del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el propio veintidós de diciembre del presente año, tal como se desprende a foja 5 del sumario, por tanto es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis al haberse presentado dentro del último día del plazo con el que el partido político impetrante contaba para controvertir dicha resolución.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, inciso b) y c) de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público, en la especie, quien lo promueve es el Partido Acción Nacional, por lo que resulta evidente que está legitimado para hacerlo.

4. Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que, quien promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a nombre del partido actor es quién se encuentra acreditado como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral y Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Morelia, tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado que obra agregado a fojas 484 y 485 del expediente principal; sin que pase inadvertido que Marco Tulio Chacón Valencia, interpuso el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución que hora se impugna, tal como se aprecia de la demanda que obra agregada a fojas 7 a 353, del cuaderno accesorio 1, motivo por el cual es evidente que se cumple con el requisito en análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor aduce la violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, fracción V, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97 y rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[1]

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se satisface como se demuestra enseguida.

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

También, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 15/2002 de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral o si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios. [2]

En el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en la especie, el actor tiene como pretensión que se revoque la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del expediente identificado con la clave TEEM-JIN-096/2011, así como que se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento en Morelia Michoacán, celebrada el trece de noviembre de dos mil once, circunstancia que evidencia el carácter determinante a que alude el precepto legal invocado, en virtud de que, de ser fundados sus agravios, ello llevaría a determinar la nulidad de la elección, debiendo convocarse a elección extraordinaria, lo que de manera evidente sería determinante para el resultado de la elección.

A mayor abundamiento en el caso que nos ocupa, se estima que las violaciones reclamadas también pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogida la pretensión del Partido Acción Nacional, consistente en declarar la nulidad de cuarenta y cinco casillas, conduciría a modificar el resultado del cómputo municipal y cambiaría el sentido de la elección.

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos previstos artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

En la especie, la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los Ayuntamientos del Estado de Michoacán, se llevará a cabo el primero de enero de dos mil doce, conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, del decreto número 127, publicado en el periódico oficial de la citada entidad federativa, el nueve de febrero de dos mil siete, relativo a las reformas a los artículos transitorios del Decreto número 69, relacionadas con las modificaciones a la Constitución Política para el Estado de Michoacán, con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.

TERCERO. Requisitos de los escritos de tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Octavio Aparicio Melchor, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal y Distrital Electoral número 16 del Instituto Electoral de Michoacán, y Wilfrido Lázaro Medina, en su carácter de representante del Presidente electo del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, ostentándose como terceros interesados, como se advierte de los escritos agregados a fojas 531 a 567 y 581 del expediente principal, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafo 4 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.

a) Forma. Los escritos de los terceros interesados satisfacen los requisitos legales para su presentación, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo 4 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fueron presentados por escrito ante la autoridad responsable; en él se hacen constar el nombre del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor y, finalmente, el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve en su representación.

b) Oportunidad. Los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del plazo previsto en los artículos 17, párrafo 4, así como 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque durante el trámite de la demanda, compareció Octavio Aparicio Melchor, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal y Distrital Electoral número 16 del Instituto Electoral de Michoacán, y Wilfrido Lázaro Medina, en su carácter de representante del Presidente electo del Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Michoacán, toda vez que la interposición de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hizo del conocimiento mediante la publicación en los estrados de la autoridad responsable a las nueve horas con cero minutos del veintitrés de diciembre del año en curso, como se advierte de la cédula que obra a foja 488 de autos, por lo que, el plazo de setenta y dos horas con el que contaban los terceros interesados para comparecer con tal carácter, transcurrió de las nueve horas con cero minutos del veintitrés de diciembre a las nueve horas con cero minutos del veintiséis de diciembre del año en curso.

En este sentido, si los escritos de terceros interesados se presentaron a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos y diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, del veinticinco de diciembre de dos mil once, como se advierte de los sellos de recepción de los referidos escritos de comparecencia que obran asentados a fojas 530 y 581 del sumario; es inconcuso que, en la especie, se cumple con el requisito bajo análisis.

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del partido y del ciudadano tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues quienes comparecen son el Partido Revolucionario Institucional, así como Wilfrido Lázaro Medina, quienes aducen tener un interés incompatible con el del partido político actor, en tanto que pretenden que se desestimen los agravios que éste expresó y se declare improcedente su pretensión de revocar la resolución impugnada.

d) Personería. Se tiene reconocida la personería a Octavio Aparicio Melchor, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Electoral y Distrital número 16 del Instituto Electoral de Michoacán, personalidad que tiene reconocida en autos del juicio de inconformidad cuya resolución constituye el acto impugnado, tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Por cuanto hace a Wilfrido Lázaro Medina, se reconoce su personería con el carácter de tercero interesado al ser el candidato electo de la elección del Ayuntamiento de Morelia Michoacán.

CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.

El tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral hace valer como causales de improcedencia las siguientes:

1. La consistente en que el partido actor no expresa argumento alguno en relación a que la sentencia que impugna viole algún precepto constitucional.

A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia aducida por el tercero interesado es infundada por las siguientes consideraciones.

Contrario a lo expresado por los terceros interesados, el partido político enjuiciante si manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41, fracción V, 60, 99, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de un análisis preeliminar se aprecia que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que la sentencia del Tribunal responsable vulnera preceptos constitucionales al señalar que existe una falta de valoración de pruebas, una indebida fundamentación y motivación, la falta de exhaustividad en la sentencia, violación al principio de legalidad, por tanto a los artículos 1, 14, 16 así como 39, 41, 60, 99 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expuso en el considerando segundo, los cuales independientemente de lo fundado, infundado o inoperante de sus agravios, -misma calificación que es parte del análisis de fondo- es razón suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”, que indica que el requisito de procedibilidad, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio, por lo que el requisito en estudio debe tenerse por acreditado cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios de los que se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.

2. La causal consistente en que la violación reclamada no resulta determinante, por lo que el juicio es improcedente.

La causal de improcedencia aducida por el tercero interesado es infundada por las siguientes consideraciones.

El citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Contrario a lo aducido por el tercero interesado, como se expresó en el considerando segundo, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

En este sentido, una violación resulta determinante, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, reflejada en la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”[3]

Sentado lo anterior, el partido actor se duele de que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es violatoria del principio de legalidad, que adolece de la debida fundamentación y motivación, e incurre en una indebida valoración de los elementos de prueba, en relación con la solicitud que realiza respecto de la nulidad de la elección.

En el caso concreto y con independencia de la calificación de los agravios que se pueda dar en el considerando de fondo de la presente sentencia, la solicitud de la nulidad de la elección por si misma actualiza la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral respecto a la determinancia, en razón de que, para el caso hipotético de resultar fundados los agravios, traería como consecuencia al nulificar la elección, la existencia de un proceso electoral extraordinario para la elección de los integrantes del Ayuntamiento en cuestión, por tanto en el caso se satisface el requisito de determinancia. En los fallos con las claves SUP-JRC-276/2010, SUP-JRC-33/2008, SUP-JRC-602/2007, SUP-JRC-567/2007, SUP-JRC-394/2007, entre otros; la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que la solicitud de la nulidad de la elección por si misma, cumple con el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Finalmente, respecto de los documentos que señala el tercero interesado, mismos que obran agregados al expediente en análisis, éstos no pueden ser analizados en el presente apartado toda vez que forman parte al fondo del asunto, lo cual, implica que serán estudiadas con posterioridad dichas probanzas, toda vez que, lo cierto es que, una sentencia constituye un acto jurisdiccional, el cual si bien se divide en partes para examinar con mayor facilidad y en forma ordenada y razonable cada uno de los temas que la componen como son, los resultandos, la competencia, los requisitos de procedibilidad, las causales de improcedencia, los agravios así como las pruebas, lo cierto es que el resultado de todo el estudio conforma un solo acto, es decir, la decisión que se toma respecto a la controversia planteada, se trata de una unidad, sin que sea válido pretender que sus partes son independientes entre sí y que cada una de éstas ocasionen en lo individual efectos jurídicos.

3. La causal de improcedencia relacionada con la oportunidad de presentar el medio de impugnación.

La presente causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado resulta infundada en atención a lo siguiente:

El artículo 10 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se presenten fuera del plazo señalado por la propia ley.

El artículo 7, párrafo 1, de la ley de la materia señala que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, también que los plazos computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

El artículo 8 de la ley mencionada, prevé que la demanda se debe presentar dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.

El inicio del cómputo, conforme con este artículo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se hubiese notificado el acto impugnado, de conformidad con la ley aplicable, o se tenga conocimiento del mismo, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

Esto es, el plazo para la presentación de los medios de impugnación inicia a partir:

a) Del día siguiente a que se realice la notificación correspondiente, o;

b) De que se tenga conocimiento del acto.

Conforme al artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán el diecisiete de mayo de dos mil once, inició el proceso electoral, y éste concluye con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, por lo que aún se encuentra el Estado de Michoacán en proceso electoral, al estar en la etapa posterior de la elección, por tanto todos los días y horas son hábiles.

En este tenor, el tercero interesado aduce que la notificación al partido actor debe ser tomada, a partir del dieciséis de diciembre del año en curso, toda vez que el representante del partido enjuiciante, tuvo conocimiento de la sentencia impugnada a partir de la sesión donde el Tribunal responsable emitió el fallo correspondiente.

Lo cierto es que la notificación material al partido actor se realizó hasta el día dieciocho de diciembre del presente año, según la constancia de notificación y la razón actuarial que obran a fojas 439 y 340 del cuaderno accesorio 9; además es incorrecta la manifestación del tercero interesado al referir que desde la sesión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el partido actor tuvo conocimiento de la sentencia, al darse lectura de los puntos resolutivos, mismos que son lo único que se acompaña a la cédula actuarial, puesto que es incorrecto que solo se entregó los puntos resolutivos al notificar la sentencia, ya que de las constancias antes referidas se señala lo siguiente: “Asimismo, entrego copia certificada en 181 páginas de la sentencia emitida en el medio de impugnación de que se trata”, lo cual es conforme a lo establecido en el artículo 33, segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, que señala: “… podrán notificar sus actos, acuerdos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora; de éstas ultimas se acompañará copia certificada”.

Por lo que esta Sala Regional concluye que, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer, ya que la fecha que se debe tomar en cuenta para saber si el escrito inicial de demanda se presentó en tiempo, lo será la notificación que realiza el actuario del Tribunal responsable así como la fecha que obra en el sello de acuse de recibo por parte de la autoridad responsable, es decir, el veintidós de diciembre de dos mil once, por tanto, el plazo de interposición del presente juicio electoral federal, como se menciono en el considerando segundo, transcurrió del diecinueve de diciembre del año en curso al veintidós siguiente, de ahí que al haber sido interpuesto el mismo, el veintidós de diciembre ante la autoridad señalada como responsable, según consta del sello de recibido a foja 5 del expediente de mérito, la presentación del medio de impugnación fue oportuna.

Finalmente, en cuanto al hecho que pretende hacer valer el tercero interesado, consistente en la existencia de una notificación automática, misma que funda a partir de tesis con el rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, y que el actor pudo conocerlo el dieciséis de diciembre de dos mil once, al manifestar el conocimiento de la sesión del Tribunal responsable, donde se emitió el fallo que ahora se impugna, es infundada la apreciación del partido tercero interesado.

En primer lugar, porque la tesis citada, sólo es aplicable a los Consejos Electorales, y no así a los Tribunales Electorales locales, ya que para éstos no existe una notificación automática como la que pretende hacer valer el tercero interesado; en segundo término, y en adición a lo anterior, porque a pesar de haber estado presente el representante del partido actor, al no conocer total y materialmente la resolución impugnada, -como lo es hasta que el actuario le notifica y hace entrega copia certificada de la resolución que combate-, no puede irrogarle perjuicios al actor el conocimiento apuntado, toda vez que este es parcial.

Porque de considerarse lo contrario, se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, en virtud que el actor, al no conocer en su integridad los fundamentos que considera el órgano jurisdiccional al emitir sus resoluciones, así como las consideración por las cuales arribó para tomar determinada decisión en el fallo, se encuentra impedido para formular una defensa completa y adecuada con la finalidad de obtener la protección de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, lo cual encuentra sustento en la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “ACTO IMPUGNADO, SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.”[4]

En consecuencia, se concluye que, en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia invocada, siendo procedente analizar el fondo del asunto.

QUINTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:

CUARTO. Estudio de fondo. Como se desprende del escrito de agravios el Partido Acción Nacional promueve el presente juicio de inconformidad, con el objeto de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Morelia Michoacán; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, así como otras más por nulidad de la elección.

Al respecto, para el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, por razón de todo, este órgano jurisdiccional analizaen primer lugar los agravios referentes a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en segundo lugar, los agravios hechos valer respecto de la nulidad de la elección de ayuntamiento en referencia.

I. Nulidad de la votación recibida en casillas.

Así, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por el actor, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia conforme al orden progresivo de la causal de nulidad de votación que se deduzca de los agravios, con independencia de la forma en que los haya planteado el actor en su ocurso de inconformidad, ello atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, en la cual se establece que con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, la demanda, debe ser analizada en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Por lo que para mayor claridad a continuación se inserta un cuadro con las casillas que impugna el actor y la especificación de la causal que de sus manifestaciones se deduce invoca.

 

 

 

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS

(Artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán)

 

CASILLA

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

 

Instalación  de  casilla  en lugar distinto

Entrega

extemporánea de los paquetes

Escrutinio y cómputo en lugar distinto

 

Votación en día y hora distintos

 

Cambio de funcionarios

 

Dolo o error

 

Votar sin credencial

 

Acceso y expulsión de representantes de

 

Violencia física o presión

 

Impedir votar

 

Irregularidades graves

 

 

1.

 

0945 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2.

 

0946 B

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

 

0947 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

 

0949

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

 

0949

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

 

0949

C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

7.

 

0950 B

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

8.

 

0950

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

X

 

 

9.

 

0951 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.

 

0952 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

11.

 

0952

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.

 

0953 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13.

 

0953

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.

 

0954 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.

 

0955 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16.

0955

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

17.

 

0956

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18.

 

0957 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19.

 

0957

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

20.

 

0960 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

21.

 

0960

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22.

 

0960

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

23.

 

0961 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

24.

 

0964

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

25.

 

0966 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26.

 

0969 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

27.

 

0969

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

28.

 

0978

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

29.

 

0979 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

30.

 

0980 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

31.

 

0980

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

32.

 

0980

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

 

33.

 

0981 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34.

 

0981

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

35.

 

0982 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

36.

 

0984 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

37.

 

0984

C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

38.

 

0986 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

39.

 

0986

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

40.

 

0987  B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

41.

 

0988

C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

42.

 

0989

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

43.

 

0992

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

44.

 

0994 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45.

 

0995 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

46.

 

0999 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

47.

 

1001

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.

 

1005 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

49.

 

1006 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

50.

 

1007

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

51.

 

1008 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

52.

 

1008

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

53.

 

1013

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

54.

 

1014 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55.

 

1015 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

56.

 

1015

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

57.

 

1016 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.

 

1017 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

59.

 

1017

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60.

 

1020 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

61.

 

1021 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

62.

 

1023 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

63.

1023

ESPEC IAL S1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

64.

 

1026 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

65.

 

1027 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

66.

 

1033 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

67.

 

1033

C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

68.

 

1033

C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

69.

 

1034 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

70.

 

1034

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

71.

 

1036 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

72.

 

1036

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

73.

 

1036

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

74.

 

1037 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

75.

 

1038

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

76.

 

1041 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

77.

 

1042 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

78.

 

1046

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

79.

 

1047 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

80.

 

1048 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

81.

 

1048

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

82.

 

1049 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

83.

 

1049

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

84.

 

1050 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

85.

 

1051 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

86.

 

1052 B

 

 

X