PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-145/2015

 

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PARTE INVOLUCRADA: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y CARMEN DANIELA PÉREZ BARRIO

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

A N T E C E D E N T E S:

I.         Proceso electoral federal.

1. Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Campaña electoral: La campaña electoral comenzó  el cinco de abril del año en curso, en términos del artículo 251, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Campaña Local: En el Estado de Tabasco, la campaña electoral comenzó el veinte de abril del presente año.

 

II.       Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral[2].

1. Denuncia. El nueve de mayo del año en curso, Mario Alberto Alejo García, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto en el Estado de Tabasco, presentó queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la presunta transmisión de un promocional en radio y televisión, dentro de la pauta del partido político señalado, así como en las páginas de internet YouTube y Facebook, que en su concepto constituyen propaganda denigrante y calumniosa en contra del Partido Revolucionario Institucional.

2. Remisión. El once de mayo del año en curso la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, remitió el escrito de queja mediante oficio INE/JLTAB/VS/158/15, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto[3].

 

3. Radicación y admisión. El doce de mayo de dos mil quince,  la Unidad Técnica radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/TAB/257/PEF/301/2015. A su vez, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador.

4. Desechamiento. En igual fecha, la Unidad Técnica, determinó que se deseche de plano la queja, por lo que respecta a la denigración, toda vez que dicha conducta ya no se prescribe como una violación a la normativa electoral.

 

5. Requerimiento de información. En la fecha referida, la Unidad Técnica solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto[4], el monitoreo atinente, con el fin de contar con elementos suficientes para la debida sustanciación del procedimiento. Asimismo, requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que informara si él o la dirigencia del citado instituto político, administra, tiene el control o es responsable de subir o bajar información en los portales de internet denunciados.

 

En este sentido, el trece de mayo siguiente, la Dirección de Prerrogativas informó a la Unidad Técnica que el material objeto de controversia denominado “Tabasco Contraste”, formó parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión del Partido de la Revolución Democrática para el período de campaña del proceso electoral federal y local coincidente en Tabasco 2014-2015, con vigencia del ocho al dieciséis de mayo.

 

En la propia fecha, y en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora, el Partido de la Revolución Democrática manifestó que ni ellos, ni el Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político en el Estado de Tabasco, administran, tienen el control o son responsables de subir, bajar, modificar o controlar la información alojada en los portales de internet denunciados.

 

6. Certificación de páginas de internet. El doce de mayo de dos mil quince, la autoridad instructora, solicitó verificar la existencia del material controvertido, en las páginas https://www.youtube.com./watch?v=7VVWzdkhkqGE, así como https://www.facebook.com/prdoficialtabasco/app_212104595551052, ya que en concepto del promovente aparece su nombre e imagen, lo cual constituye propaganda calumniosa.

 

Al respecto, en igual fecha, personal de la Unidad Técnica, ingresó a las páginas de internet mencionadas, asentando que el video objeto de la queja, se transmitió en las referidas redes sociales.

 

7. Medidas cautelares. En la propia fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, dictó acuerdo en el que declaró procedente la adopción de las medidas cautelares respecto del promocional transmitido en radio y televisión, por lo que, entre otras cuestiones, ordenó suspender la transmisión del promocional materia de queja, en el entendido que el Partido de la Revolución Democrática debía sustituir los materiales respectivos, correspondientes a su pauta de radio y televisión.  

 

Por otra parte, respecto de los promocionales transmitidos en las páginas de internet Youtube y Facebook, la adopción de medidas cautelares resulta improcedente.

 

8. Emplazamiento. El primero de junio del año en curso, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

9. Audiencia. El cuatro de junio de dos mil quince, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

10. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto[5] remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.

 

III.    Trámite en Sala Especializada.

1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-145/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

3. Radicación. En igual fecha la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el expediente mencionado en la Ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica del Instituto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 471, párrafo 2, y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

Lo anterior porque en la denuncia se alega la supuesta difusión, en radio y televisión, así como en las páginas de internet YouTube y Facebook, de propaganda que se considera calumniosa en el contexto del desarrollo del actual proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. Cuestión previa

Es importante señalar que, como los sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-63/2015, los partidos políticos también pueden ser sujetos pasivos de la difusión de propaganda electoral calumniosa, es decir, dicha conducta puede afectar sin duda alguna a las personas físicas, pero también es posible que afecte los derechos de personas jurídicas, tales como los partidos políticos, quienes cuentan con la calidad de persona moral de derecho público de conformidad con lo establecido por el  artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos de aplicación supletoria a la materia, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.

 

En ese sentido, y con fundamento en lo establecido por los artículos 1°, 6° y 7° de la Constitución Federal, en relación con el diverso 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estima que, Mario Alberto Alejo García, en representación del Partido Revolucionario Institucional, cuenta con legitimación para denunciar la inobservancia a las normas electorales, por la presunta difusión de propaganda electoral que calumnia al citado instituto político.

 

TERCERO. Planteamiento de las irregularidades y defensas.

En el escrito origen del procedimiento especial sancionador, la parte denunciante argumentó que el ocho de mayo del año en curso, se transmitió en radio, televisión y las redes sociales YouTube y Facebook, spots del Partido de la Revolución Democrática, los cuales aduce se tratan de propaganda denostativa y calumniosa, pues con calificativos se pretende acusar al partido político como “los del PRI nos robaron”, “el PRI saqueo” y “con el PRI estábamos hasta el cuello, mientras saqueaban millones de pesos”, situaciones que son falsas, y ante todo no se encuentran probadas por el partido denunciado.

En su contestación, al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos la parte involucrada manifestó, esencialmente, que la transmisión del spot “Tabasco Contrastes”, fue difundida en los tiempos de radio y televisión administrados por el Instituto, en respuesta al mensaje difundido en el spot “Tabasco Seguro” por parte del Partido Revolucionario Institucional, en el cual se utilizaron imágenes perturbadoras y se adujo que Tabasco dejó de ser un edén para convertirse en un infierno.

Por tanto, considera que la difusión de “Tabasco Contrastes”, se realizó en un contexto de debate intenso, con expresiones y criticas fuertes y de contraste.

Asimismo, argumentó que respecto a lo señalado por el promovente en relación con la supuesta denigración denigración y afectación a su imagen pública, no constituye una infracción de carácter electoral y sólo forma parte del debate y crítica intensa en el marco del proceso electoral y de sus campañas electorales.

A su vez, manifestó que son un hecho público y notorio las acusaciones de mal uso de recursos públicos dirigidas al ex Gobernador de Tabasco, Andrés Rafael Granier Melo, así como a su equipo de colaboradores.

Por otra parte, solicitó la revocación de las medidas cautelares, toda vez que, a su consideración, se tratan de una determinación de carácter preliminar, ya que se sustentó en elementos y consideraciones que no fueron planteados por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito inicial, por lo que resulta contrario al principio de congruencia externa.

CUARTO: Fijación de la materia del procedimiento.

Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometido a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso, se actualizan o no la difusión de propaganda partidista que calumnia a las personas conforme a lo previsto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 247, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, inciso j) y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.

1. Difusión del promocional en la pauta del Partido de la Revolución Democrática.

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto informó a la Unidad Técnica que el promocional objeto de queja se identifica como “Tabasco Contraste” con los folios RV01382-15 y RA01990-15 (versiones televisión y radio respectivamente), y fue pautado por el Partido de la Revolución Democrática para la campaña del proceso electoral federal y local coincidente en el Estado de Tabasco con una vigencia del ocho al dieciséis de mayo de dos mil quince, lo cuales se transmitieron en los estados de Tabasco y Chiapas.

Conforme al monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el número de impactos detectados es:

 

FECHA

TABASCO CONTRASTES

Total general

RA01990-15

RV01382-15

08/05/2015

153

40 

193

09/05/2015

127

42

169

10/05/2015

173

36

209

11/05/2015

105

24

129

12/05/2015

179

30 

209

13/05/2015

153

35 

188

14/05/2015

141

26 

167

Total general

1,031

233

1,264

 

 

Cabe recordar que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto declaró la adopción de medidas cautelares el doce de mayo, en la que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto tomará las medidas necesarias para suspender la transmisión del promocional materia de queja.

 

El contenido de los promocionales es el siguiente:

 

a. RADIO

RA00978-15

Voz en off

En el sexenio, pasado los del PRI se robaron hasta el dinero para las medicinas

Voz masculina 1

Hoy se surten las recetas y se realizan mastografías gratuitas

Voz en off

En el sexenio pasado, el PRI saqueó a la Secretaría de Educación

Voz masculina 1

Hoy estudiantes de primaria reciben útiles y tabletas, a los de bachilleres les dan hasta libros de texto gratuitos

Voz en off

Con el PRI cuando estábamos con el agua hasta el cuello, ellos saquearon millones de pesos del pueblo

Y ahora se beneficia a más y más personas… Con el PRD, el cambio sigue adelante

 

b. TELEVISIÓN

RV00683-15

 

Voz en off: En el sexenio, pasado los del PRI se robaron hasta el dinero para las medicinas

 

 

Voz en off: Hoy se surten las recetas y se realizan mastografías gratuitas

 

 

 

 

Voz en off: En el sexenio pasado, el PRI saqueó a la Secretaría de Educación

 

Voz en off: Hoy estudiantes de primaria reciben útiles y tabletas, a los de bachilleres les dan hasta libros de texto gratuitos

 

 

Voz en off: Con el PRI cuando estábamos con el agua hasta el cuello, ellos saquearon millones de pesos del pueblo

 

 

Voz en off: Y ahora se beneficia a más y más personas… Con el PRD, el cambio sigue adelante.

 

 

Los oficios emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto de los que se advierte la información mencionada, tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe destacar, que el contenido del promocional señala, específicamente, que en el sexenio pasado el Partido Revolucionario Institucional robaron el dinero de las medicinas mediante una caricatura de dos personas, de las cuales se puede observar a Andrés Granier Melo y Evaristo Hernández Cruz militantes del Partido Revolucionario Institucional, quienes, en su vestimenta portan el logotipo del citado instituto político y en el fondo se observa dicho emblema, al momento que se abre un maletín con billetes.

Enseguida, se puede observar una imagen con dos mujeres, en fondo amarillo con las leyendas, “Recetas” y “Mastografías”.

A su vez, en la siguiente imagen caricaturizada aparece una mujer sentada, aparentemente Rosa Beatriz Luque Greene, ex secretaria de Educación de Tabasco, en un escritorio con billetes encima. Asimismo, se observa un pizarrón con la leyenda, si el presupuesto es de dos millones y me robo uno, ¿cuánto les queda a los estudiantes?”.

Seguido, la fotografía de varios niños, sentados en pupitres, así como la imagen de jóvenes en una explanada levantando lo que parece ser libros, con fondo en color amarillo y las frases “útiles y tabletas” y “libros gratuitos”.

Por último, se puede observar una calle inundada con un ciudadano en la misma, así como una avioneta de la cual caen billetes.

Asimismo, la imagen de una familia y el emblema del Partido de la Revolución Democrática, Tabasco y la leyenda “el cambio sigue adelante”.

2. Promocionales difundidos a través de las páginas de internet

Acta circunstanciada. El doce de mayo del presente año, personal de la Unidad Técnica, certificó el contenido de la página https://www.youtube.com./watch?v=7VVWzdkhkqGE, para lo cual, elaboró acta circunstanciada en la que hizo constar que se encontró el video denominado “Con el PRD Tabasco el cambio sigue adelante”, el cual coincide con el descrito anteriormente, como se ilustra:

 

 

IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA

1.      

 

 

 

2.      

 

3.      

 

 

 

Asimismo, ingresaron a la dirección electrónica proporcionada por el actor https://facebook.com/prdoficialtabasco/app/212104595551052, relativa a la página de Facebook, en la cual hicieron constar que se observa como video predominante el denominado “Legislar para impulsar la economía en Tabasco: Blanca Estela Pulido”, sin embargo, al final de la página web mencionada se encuentra una serie de promocionales, en los cuales se aprecia el video objeto de la queja, como se muestra:

 

 

 

 

 

IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA

1.      

 

 

2.      

 

3.      

 

 

Por tanto, al tratarse de una documental pública de conformidad con, el artículo 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se acredita que el doce de mayo de dos mil quince, se encontró en los referidos portales de internet los promocionales alusivos a los spots “Tabasco Contraste”, cuyo contenido es idéntico a los de radio y televisión que se precisaron anteriormente.

En consecuencia, de las pruebas que obran en autos se tiene por acreditada la difusión del promocional identificado con las claves RA01990-15 (radio) y RV01382-15 (televisión), como parte de las prerrogativas a que tiene derecho el Partido de la Revolución Democrática de acceso a tiempo en radio y televisión, para el proceso electoral en el Estado de Tabasco, por el periodo comprendido del ocho al catorce de mayo del año en curso, en canales de televisión y estaciones de radio con cobertura en la citada entidad federativa y Chiapas, así como su difusión en las páginas de YouTube y Facebook el doce de mayo del año en curso.

 

SEXTO. Estudio de fondo

Marco normativo

El artículo 6, párrafo 1, de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1, indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Cabe aclarar que en la reforma constitucional, de febrero de dos mil catorce, se suprimió la figura de denigración.

Además, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

 

El artículo 471, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, indica que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.

 

A nivel internacional se ha interpretado que la finalidad de normas semejantes es que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133, de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

A la luz del artículo 13, párrafo 2, de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.       El respeto a los derechos o a la reputación de los demás,

 

b.      La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[6]

Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.

 

En esa línea de permisión, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[7]

 

También se ha señalado que existe un claro interés de la sociedad, en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[8]

 

De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[9] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios, si ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas, o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.

 

En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[11].

 

En este contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

 

Empero, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.

 

Por otra parte, la libertad de expresión, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[12]

De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, con la posibilidad de incluir ataques vehementes y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que, no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[13]

Sin embargo, la Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión carezca de límites o que el legislador esté vedado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7 Constitucional evidencia, con claridad, la intención de contener, dentro de parámetros estrictos, las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[14]

Así, las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

Atento a diversos criterios[15] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

 

Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas son sus actividades como gobernante.

 

Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos o delitos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[16]

 

En este sentido, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación 105/2014 y acumulado, consideró que el límite genérico de la libertad de expresión, consistente en que no se afecten los derechos de terceros, en el ámbito político electoral, se especifica con la prohibición constitucional de calumniar a las personas en el ámbito político electoral.

 

La norma fundamental, entonces, determina que en el ámbito político y electoral, el derecho fundamental de manifestación de las ideas, que debe ejercerse dentro de amplios márgenes de valoración, tiene como límite que no calumnie a las personas.

 

Bajo este contexto, el elemento fundamental para la actualización de la infracción de calumnia, a partir de la definición constitucional señalada, es la afectación del derecho al honor de una persona o personas concretas que participan en actividades políticas o electorales, con independencia del tipo de sujeto activo o el medio empleado para la comisión.

 

Por tanto, lo que prohíbe el tipo administrativo de calumnia en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto (sea persona física o moral) impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta, a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o delitos que afecte su honra y dignidad. 

 

En este sentido, el estudio para determinar si se actualiza o no calumnia partirá de los elementos normativos que la configuran, a saber:

 

1) Imputación.

2) Hechos falsos o delitos.

3) Impacto en un proceso electoral.

 

Finalmente, por lo que hace a la figura de la calumnia, como restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos, al momento de difundir propaganda política o electoral, es importante señalar que, tal y como lo determinó la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2014 y en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2015, esta puede actualizarse en el caso de las personas físicas y jurídicas, y por tanto, de los partidos políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores, como se definió en el apartado segundo de esta sentencia.

 

En ese sentido, nuestro máximo órgano jurisdiccional electoral estableció como elementos de este tipo sancionador: a) la prueba de cualquier forma de manifestación mediante cualquier medio; b) que dicha expresión se impute directa o indirectamente a un sujeto o sujetos concretos, y c) que dicha manifestación sea calumniosa y afecte la imagen del sujeto al que se atribuyen, como bien jurídico protegido por la norma.

 

Dicho esto, corresponde analizar la materia de la controversia sometida a la decisión de este órgano jurisdiccional.

 

 

 

 

Caso concreto

En el asunto, nos encontramos frente a la difusión de un promocional en sus versiones de radio y televisión del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue pautado para la campaña electoral federal y local coincidente en el Estado de Tabasco. Asimismo, el material objeto de controversia se encontró en las páginas de internet YouTube y Facebook

a. Páginas de internet

Respecto a la utilización de redes sociales para la difusión de los spots motivo de controversia, en principio se debe precisar, que en nuestro sistema electoral no existe regulación precisa respecto a las redes sociales.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del Internet y las redes sociales, la Sala Superior en diversas sentencias[17] ha considerado, en lo destacable al asunto:

 

Que el Internet es una red informática mundial, un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización permite la descentralización extrema de la información; que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse con facilidad, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, vínculos a otras páginas, entre otros), de modo que crean una comunidad virtual e interactiva.

 

Adicionalmente, señaló, las características de las aludidas redes sociales, carecen de un control efectivo respecto de la autoría, de los contenidos que allí se exteriorizan.

 

Por consiguiente, enfatizó, en atención a la forma en que opera el internet, puede colegirse que existe suma dificultad para que sus usuarios puedan identificarse, menos aún se puede identificar, de manera fehaciente, la fuente de su creación ni a quién se le puede atribuir la responsabilidad de ésta.

 

Por otra parte, señaló que dichas redes sociales no permiten accesos espontáneos, pues se debe tener la intención de hacerlo y realizar ciertos actos para acceder a esa información en particular, por tanto, la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática. 

 

También precisó que las redes sociales, caso de Facebook son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

 

Por cuanto a la difusión en Internet de propaganda alusiva al promocional “Tabasco Contrastes”, en concepto de esta Sala Especializada, tal situación es referenciada por los quejosos para demostrar que el contenido de los promocionales difundidos en la pauta del partido político son idénticos a los transmitidos en Facebook y la página de YouTube.

 

En tal sentido, la universalidad del internet dificulta en un grado mayor, el control específico del contenido de los materiales que están a disposición de los usuarios de dicha red; más aún cuando se trata de la existencia de páginas cuya actividad primordial es la creación de “perfiles” (páginas con contenido personal), en las cuales los usuarios dan cuenta de su actividad cotidiana.

 

Sobre todo, cuando no es fácilmente identificable la fuente de creación de las diversas páginas electrónicas que quedan a disposición del universo de usuarios pues la mecánica propia de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona pueda crear páginas electrónicas.

 

En ese sentido, de frente a este medio de comunicación, resulta imposible conocer, con plena certeza, la autoría de las distintas páginas de internet, y si bien quedó acreditada la existencia de la propaganda objeto de análisis en las páginas electrónicas de YouTube y Facebook, tal situación es insuficiente para evidenciar y atribuir la autoría de las mismas a las partes involucradas.

 

b. Versión de radio y televisión.

Respecto al promocional en radio y televisión identificados con las claves RA00978-15 y RV00683-15, respectivamente, esta Sala Especializada considera que son el mismo contenido, por tanto se analizarán de manera conjunta.

Como se vio en el marco normativo, los derechos tutelados por la norma electoral para el caso de calumnia, están relacionados con la honra y dignidad de las personas, en la medida en que la afectación a tales derechos fundamentales implican un rebase de los límites de la libertad de expresión.

Además de los derechos mencionados, la norma electoral tutela los valores y/o principios rectores del proceso electoral dirigidos a generar un debate público y la formación de una opinión pública que posibilite a los electores la emisión de un voto informado, razonado, consciente, auténtico y libre.

En efecto, la disposición electoral que establece la calumnia, como se mencionó, prevé como elemento configurativo que impacte en algún proceso electoral, esto es, la incidencia en los comicios constituye un elemento necesario para que se actualice la hipótesis normativa.

Es decir, el legislador además de tutelar los derechos personales de los sujetos de calumnia, como es la honra, reputación y dignidad, protege principios y derechos rectores de los procesos electorales, a fin de generar un debate informativo y deliberativo en la ciudadanía.

Lo anterior es acorde al modelo de comunicación política previsto constitucional y legalmente, conforme al cual, los partidos políticos tienen como prerrogativa el acceso a la radio y la televisión en el tiempo del Estado administrado por el Instituto, cuyo fin primordial debe ser la formación de una sociedad realmente informada.

Modelo en el que intervienen diversos sujetos de Derecho, a saber: partidos políticos y candidatos, autoridades electorales, concesionarios de radio y televisión y, por supuesto, la audiencia a la que van dirigidos los mensajes políticos, integrada entre otros, por el electorado.

De esta forma, la legislación electoral tutela el derecho del electorado a recibir la información política (propaganda), la cual debe ser comunicada de manera óptima a fin de generar una opinión informada que permita el pleno ejercicio de los derechos político-electorales en el contexto de los comicios.

En el caso, el promocional en estudio refiere que el Partido Revolucionario Institucional “roba dinero de medicinas, saqueó a la Secretaría de Educación y que cuando el pueblo estuvo con el agua hasta el cuello, ellos habían saqueado millones de pesos del pueblo”, es decir, dadas las características señaladas en el promocional, la intención es crear la percepción que el mencionado instituto político, en su desempeño “robó y “saqueó”.

Por tanto, dada la configuración integral del diseño del spot, el mensaje que se dirige a la ciudadanía,  más que ser una crítica fuerte, casuística, desinhibida, la cual se tendría que tolerar, rebasa ese margen, por tanto, constituye la imputación directa al Partido Revolucionario Institucional de la realización de un hecho que se ubica en el terreno de lo antijurídico, por lo que, con independencia que se pueda calificar como delito previsto en la legislación penal, implica un señalamiento directo, en el sentido que su actuación se asoció al “robó” y “saqueó”.

De tal forma, más allá que se imponga el deber de comunicar e informar sobre la situación del país y que hoy en día el desempeño público sea un asunto en el debate, un tema de actualidad y una exigencia ciudadana, lo cierto es que el promocional, rebasa un carácter meramente informativo y deliberativo, en tanto implica una exposición negativa que va más allá del auténtico debate político-electoral y por tanto no es protegido en el orden constitucional y legal.  

Al respecto resulta orientador lo razonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas que dieron origen a la tesis de rubro: PROPAGANDA DE ATAQUE. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE LA PROHÍBE, NO ES INCONSTITUCIONAL, en la que se señala sustancialmente que la finalidad perseguida por el constituyente al establecer la calumnia en el artículo 41 es elevar el nivel en el debate político evitando propaganda de ataque que, por su naturaleza, no contribuye a un sano desarrollo de las contiendas electorales[18]

Finalmente se debe mencionar que el promocional tiene incidencia en los comicios ya que se trata de la difusión de un spot en sus versiones de radio y televisión del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue pautado para la campaña electoral federal y local coincidente en el Estado de Tabasco, es decir, constituye propaganda electoral.

Ahora bien, esta Sala Especializada considera que la imputación es falsa, puesto que, al mencionar tal señalamiento, ello se realizó sin sustento alguno, es decir, se carece de elementos que permitan inferir, al menos indiciariamente, que el instituto político haya robado o saqueado.

En consecuencia, analizado el promocional en su contexto e integridad, implica calumnia en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado solicitó la revocación de las medidas cautelares, sin embargo, esta autoridad jurisdiccional estima que no ha lugar a conceder dicha pretensión, toda vez que se acreditó que en los spots motivo de controversia se actualiza la calumnia en contra del Partido Revolucionario Institucional.

SÉPTIMO. Calificación e individualización de la falta.

        Calificación.

 

En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

 

El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

               Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

               Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción,  el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

               Eficacia; esto es,  procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

               Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

               La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:

               Levísima

               Leve

               Grave:

        Ordinaria

        Especial

        Mayor

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

               La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

               Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

               El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

               Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.

 

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

 

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la materia de controversia y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

1.            Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. La conducta consistió en la difusión por radio y televisión de un promocional denominado “Tabasco Contraste”, en la pauta del Partido de la Revolución Democrática, con un total de 1,264 impactos. 

 

b) Tiempo. La transmisión tuvo lugar del ocho al catorce de abril, esto es, durante la campaña electoral federal y campaña local coincidente en el Estado de Tabasco.

 

c) Lugar. La transmisión del promocional fue detectada en radio y televisión en los estados de Tabasco y Chiapas..

 

2.            Condiciones externas y medios de ejecución.

El momento en que se realizó la trasmisión de los promocionales en radio y televisión, corresponde al periodo de campaña del proceso electoral federal, y local coincidente en el Estado de Tabasco, en la pauta del Partido de la Revolución Democrática.

 

3.            Singularidad o pluralidad de las faltas.

Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, que es la difusión de los promocionales antes indicada. La comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando la transmisión se realizó en radio y televisión, en diversos momentos, canales y señales, se trata de una sola conducta.

 

4.                 Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.

Se encuentra acreditado que el Partido de la Revolución Democrática pautó los promocionales aludidos infringiendo lo previsto en el artículo 247, párrafo 2, en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso j), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual contiene expresiones e imágenes que, de una apreciación a su contexto integral, resultan calumniosas.

 

5.    Bienes jurídicos tutelados.

Las normas en cuestión tienen por finalidad proteger la honra y dignidad de las personas, como derechos previstos por la Constitución Federal.

 

6.    Reincidencia.

De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral en cita, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra del Partido de la Revolución Democrática que se hayan originado por conducta similar, regida bajo la Ley Electoral actualmente vigente.

 

7.  Falta de beneficio económico.

El tipo de infracción no es de los que reportan un beneficio económico.

 

8.  Conclusión del análisis de la gravedad de la Conducta Señalada.

Atento a que la conducta se tuvo por acreditada, al realizarse la transmisión pautada por radio y televisión, durante el periodo de campaña en el proceso electoral federal que transcurre, y local coincidente en el Estado de Tabasco, tomando en consideración los elementos anteriormente precisados, que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta; no hay reincidencia en la conducta; no hubo beneficio económico, se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como leve.

 

        INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone el catálogo de sanciones cuando se trate de partidos políticos: desde la amonestación pública, hasta la cancelación de su registro como partido político.

 

Para fijar la sanción, debe tomarse en consideración los elementos de calificación de la infracción, especialmente los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como que cumpla eficazmente con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares, y con ello evitar el riesgo de afectación a los valores protegidos por las normas transgredidas.

 

Conforme a las consideraciones anteriores, se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con amonestación pública, prevista por el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral citada, la cual constituye en sí, un apercibimiento de carácter legal para que considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.

 

Publicidad de la amonestación. Cabe precisar que el propósito de la amonestación es hacer conciencia en el infractor que la conducta realizada se consideró ilícita.

 

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, que se haga del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

 

Por lo que en el caso, al determinarse que el Partido de la Revolución Democrática inobservó la legislación electoral, tal situación se debe hacer del conocimiento general de las personas, a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal instituto político ha actuado de tal manera que puede incidir en la equidad de los comicios.

 

 

Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, particularmente en el apartado correspondiente al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la infracción a la normativa electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática en los términos precisados en la sentencia.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en amonestación pública.

 

TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, localizado en la página de internet de esta Sala Especializada.

 

Notifíquese, en términos de ley.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General da fe.

 

 

MAGISTRADO  PRESIDENTE

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante Instituto.

[3] En adelante Unidad Técnica.

[4] En adelante Dirección de Prerrogativas.

[5] En adelante Unidad Técnica del Instituto.

[6] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.

[7] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.

[8] Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Registro: 2004021. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.

[9] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]

 

[10] En adelante Suprema Corte.

[11] Tales argumentos fueron emitidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.

[12] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.

[13] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.

[14] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Constitucional. Página: 1523.

[15] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

[16] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.

[17] Véanse los SUP-JRC-71/2014,  SUP-JDC-401/2014, SUP-RAP-268/2012 y SUP-JDC-401/2014.

[18] El texto íntegro de la tesis es el siguiente: El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de emitir expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas, esto es, se trata del fundamento constitucional expreso para la prohibición de este tipo de expresiones en la propaganda en campaña electoral. En este sentido, si bien el artículo 81, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz utiliza términos coincidentes con los previstos en el citado precepto constitucional, como lo son la calumnia a las personas y las expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos, también utiliza conceptos distintos, como lo son las expresiones que impliquen diatriba, infamia, difamación o denigren a los ciudadanos o a los candidatos de los partidos; sin embargo, tal inclusión de conceptos no genera la inconstitucionalidad del precepto legal referido, ya que éstos constituyen elementos más puntuales sobre la propaganda electoral, que tienden a satisfacer de manera más completa las finalidades perseguidas por la Constitución General de la República, pues la intención del legislador local fue elevar el nivel en el debate político evitando propaganda de ataque que, por su naturaleza, no contribuye a un sano desarrollo de las contiendas electorales.