SRE-PSC-125/2015

 

PROMOVENTE: MARÍA SOLEDAD SANDOVAL MARTÍNEZ 

PARTES SEÑALADAS: CÉSAR AUGUSTO ARELLANO MORALES.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LOS CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INE.

 

IN D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Recepción de la queja         2

Radicación y admisión        2

Medidas cautelares         2

Emplazamiento y audiencia        2

Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada   3

Trámite ante Sala Regional Especializada     3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia           3

Cuestión de previo y especial pronunciamiento     3

Causales de improcedencia        4

Estudio de fondo         4

Planteamiento de la controversia       4

Acreditación de los hechos denunciados      6

Valoración probatoria        7

Análisis de la conducta        11

Caso concreto          17

 

 

R E S O L U T I V O

 

 

Único           21

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ción con lo dispuesto en el numeral 242, párrafo 5 de la Ley Electoral y de acuerdo a los criterios de competencia establecidos por la Sala Superior, es posible considerar la incompetencia para conocer de un caso, remitiendo el expediente a la autoridad electoral o administrativa local respectiva, quienes pueden tener atribuciones para conocer de infracciones relacionadas con la presunta difusión de propaganda personalizada.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su artículo 73, párrafo tercero, regula lo concerniente a la

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-125/2015.

 

PROMOVENTE: MARÍA SOLEDAD SANDOVAL MARTÍNEZ

 

PARTE SEÑALADA: CÉSAR AUGUSTO ARELLANO MORALES

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ.

 

México, Distrito Federal, veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

Sentencia que declara la inexistencia de la conducta consistente en la difusión de propaganda electoral con contenido calumnioso por parte de Cesar Augusto Arellano Morales en contra de María Soledad Sandoval Martínez[1], Sergio Lobato García, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y verde Ecologista de México,  a través de un video alojado en la plataforma de Internet conocida como Youtube, titulado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, cuyo suscriptor corresponde a “César Arrellano”, mismo que también fue vinculado al perfil “César Arrellano” de la red social “Facebook”.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. (Unidad Técnica)

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

María Soledad Sandoval Martínez

Parte Señalada:

Cesar Augusto Arellano Morales.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. Antecedentes.

 

1. Presentación de la queja. El seis de mayo de dos mil quince, María Soledad Sandoval Martínez, por su propio derecho presentó escrito de queja ante la 05 Junta  Distrital del INE en el estado de Chiapas, en contra de César Augusto Arellano Morales, por la presunta difusión de propaganda electoral con contenido calumnioso en su contra, a través de un video alojado en la plataforma de Internet conocida como Youtube, titulado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, cuyo suscriptor corresponde a “César Arrellano”, mismo que también fue vinculado al perfil “César Arrellano” de la red social Facebook.

 

Mediante oficio INE/05JD/VE/633/2015, suscrito por el Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital antes citada, fue remitida la queja y anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

 

2. Radicación y admisión. El once de mayo, una vez recibida la documentación antes referida, la autoridad instructora dictó acuerdo mediante el cual ordenó radicar la queja bajo el número de expediente UT/SCG/PE/MSM/JD05/CHIS/255/PEF/299/2015; se admitió a trámite, y se ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar.

 

También reservó acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas.

 

3. Medidas cautelares. El catorce de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, resolvió como improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

4. Emplazamiento y audiencia.  El veintiuno de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a la partes a audiencia de pruebas y alegatos.

El veintiséis siguiente, se llevó a cabo la correspondiente audiencia.

 

5. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

El expediente fue recibido el veintiséis de mayo de dos mil quince.

6. Trámite ante Sala Especializada. El veintiocho de mayo, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la supuesta difusión en Internet de propaganda electoral con contenido calumnioso atribuidos a un candidato a diputado federal contendiente en el presente Proceso Electoral Federal 2014-2015, en contravención a los dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. Cuestión de previo y especial pronunciamiento.

 

Al respecto, conviene destacar que del análisis al escrito de queja presentado por María Soledad Sandoval Martínez, se advierte que hace extensiva su causa de pedir en perjuicio Sergio Lobato García, así como de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dado que en el video que denuncia se hace alusión a dichos sujetos.

 

Sin embargo, el artículo 471, numeral 2 de la Ley Electoral establece que los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que incluya expresiones que calumnien a las personas, solo podrá iniciarse a petición de parte afectada.[2]

 

En el caso, dado que la queja fue promovida y firmada exclusivamente por  María Soledad Sandoval Martínez, y no existe algún documento del cual se advierta la representación en favor de los sujetos que alude en su escrito, es que únicamente se analizara la conducta en torno a la promovente, situación que fue acordada por la autoridad instructora mediante proveído de fecha once de mayo de dos mil quince.

 

IV. Causales de improcedencia.

 

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

Al respecto, no se advierte no se advierte alguna casual de improcedencia hecha valer por la partes que impida a esta Sala Especializada resuelva sobre el fondo de la controversia planteada

 

V. Estudio de Fondo.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito de queja, la promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

 

 

 

 

 

 

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

La difusión de propaganda electoral con contenido calumnioso en contra de María Soledad Sandoval Martínez, a través de un video alojado en la plataforma de Internet conocida como Youtube, titulado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, cuyo suscriptor corresponde a “César Arrellano”, mismo que también fue vinculado al perfil “César Arrellano” de la red social Facebook.

César Augusto Arellano Morales candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Chiapas.

 

La propaganda que difunda los partidos políticos y sus candidatos deberá de abstenerse de incluir expresiones que calumnien a las personas.

Artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2, y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral.

 

El video en cuestión tiene una duración aproximada de un minuto con veinticuatro segundos, en el cual se advierten las siguientes expresiones e imágenes:

 

Texto del promocional

Imágenes

 

 

“Amigos y amigas de San Cristóbal de las Casas, soy César Arellano Morales, candidato a diputado federal por el quinto distrito con cabecera en San Cristóbal de las Casas.

 

Tengo un firme compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas, es por eso que el pasado veintisiete de abril del presente año, presente mi declaración tres por tres, ¿Qué quiere decir esto? Número uno, que presenté mi declaración patrimonial, número dos, mi declaración de intereses, número tres, mi declaración de impuestos.

Toda esta información está en la página de internet www.candidatotransparente.mx

 

Mi patrimonio lo he construido en base a un trabajo arduo en la iniciativa privada en el cual también ha participado mi esposa 

 

Después de haber presentado este interesante ejercicio de transparencia, ahora invito a Marisol Sandoval de Lobato a también presentar su tres de tres, y dar a conocer a toda la ciudadanía cuál es su patrimonio y el de su esposo y como lo ha construido.

 

Esto demostrara si el PRI y el partido verde tienen un compromiso con la rendición de cuentas

Yo ya la presente

 

¿Y tú Marisol Sandoval de Lobato?

¿Cuándo? Cuentas claras manos limpias".

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cabe mencionar que no obstante de haber sido debidamente emplazado César Augusto Arrellano Morales al presente procedimiento, no compareció por si, ni a través un tercero en su nombre y representación a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día veintiséis de mayo.

 

2. Acreditación de los hechos denunciados.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, advierte que existen elementos suficientes para acreditar la existencia y contenido de un video con duración de un minuto con veinticuatro segundos alojado en la plataforma de Internet conocida como Youtube, titulado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, cuyo suscriptor corresponde a “César Arrellano”.

 

Dicho suscriptor pertenece y es administrado por César Augusto Arellano Morales y su equipo de trabajo, y según se advierte, el video fue publicado el pasado veintinueve de abril.

 

Respecto del perfil “Cesar Arellano” de la red social Facebook, al no estar activo o suspendido temporalmente, no pudo verificarse que el video aludido estuviere ahí publicado. También, dicho perfil es administrado por el candidato señalado.

 

Lo anterior, en razón del análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios que obran en autos y que se describen a continuación:

 

2.1 Valoración probatoria.

 

Existencia del material denunciado en Youtube y Facebook. La 05 Junta Distrital del INE en el estado de Chiapas, de forma preliminar, a efecto de constatar la existencia del video titulado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, alojado en el usuario “César Arrellano”, de la plataforma de Youtube, así como en el perfil con misma denominación en la red social Facebook, en fecha siete de mayo instrumentó el Acta Circunstanciada identificada con el número 009-OE-2015.

 

En ese sentido, de lo asentando en la referida diligencia se advierte que la autoridad instructora al ingresar a la plataforma de Youtube e insertar en el criterio de búsqueda la denominación “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, se desplegó un material enmarcado con dicho título y que de su reproducción se observó que su contenido idéntico al que denunció la parte promovente.

 

También se puede advertir de la información que se observa en dicho sitio web es que el suscriptor es “Cesar Arellano”, y que la publicación data del veintinueve de abril del presente año, como se advierte a continuación:

 

 

En esa misma diligencia, también se asentó que al intentar ingresar al perfil “Cesar Arellano” de la red social Facebook, para verificar si existía el vínculo y publicación del video de mérito, se arrojó que el contenido del sitio no estaba disponible, como se advierte a continuación:

 

 

Por lo que al no tener constancia del contenido en Facebook, es que no hay certeza de que en el perfil “Cesar Arellano” se haya publicado el video denominado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, como lo expone la promovente.

 

Por su parte, la Unidad Técnica, en fecha once de mayo del presente año instrumentó un Acta Circunstanciada a efecto de corroborar la veracidad de los hechos denunciados por la promovente y constatar lo asentado en la diligencia de verificación que realizó la 05 Junta Distrital del INE en el estado de Chiapas, de cuyo resultado se aprecia que también solo pudo corroborarse la existencia y publicación del video en la plataforma de Youtube, no así en la red social de Facebook.

 

Por lo anterior, dado que las diligencias de investigación en comento arrojaron los mismos resultados sobre la existencia y publicación del video motivo de análisis en la presente determinación, y no existir pruebas en contrario u objeción sobre las mismas, es que esta Sala Especializada, únicamente tiene por acreditada la existencia y contenido del video denominado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, alojado en la plataforma Youtube. 

 

Debe decirse sobre las probanzas antes descritas que al ser instrumentadas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones se consideran como documentales públicas en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, y al no ser objetada por las partes señaladas, y ser coincidentes entre sí tienen valor probatorio pleno de lo que en ellas se contiene.

 

Ahora bien, en autos obran los escritos de fechas doce y veinte de mayo, signados por César Arellano Morales, mediante el cual informa que el suscriptor “Cesar Arellano” de la plataforma de Youtube, y el perfil de misma denominación en la red social de Facebook, correspondientes a las direcciones electrónicas https://www.youtube.com/watch?v=chrt4bchg10 y https://www.facebook.com/cesar.arellano.988?fref=ts, son administradas por él y su equipo de campaña.

 

Asimismo, reconoce ser el sujeto que aparece en el video, así como de haber vertido las expresiones que ahí se advierten, y como responsable de los contenidos que se publicitan en los perfiles ya mencionados.

 

Probanzas que corroboran y dan mayor certeza a las afirmaciones de la promovente en torno a las impresiones que anexó a su queja, en las cuales acceder a las direcciones electrónicas ahí señaladas, se observa el primer recuadro del video ““#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, alojado en la plataforma Youtube”, así como su publicación en el perfil “Cesar Arellano” en Facebook, ello con independencia de que la Unidad Técnica no pudo corroborar la existencia y contenido de esta última red social, dado que el candidato señalado reconoció como suyo el perfil en comento y la autoría del video.

 

Del mismo modo el contenido del video que ofreció, el cual es coincidente con el descrito por la autoridad instructora, y con el que se le corrió traslado al candidato señalado, del cual reconoce su autoría en cuanto, contenido, participación y publicación en Youtube y Facebook.

 

Si bien en principio las pruebas antes aludidas constituyen documentales privadas de conformidad con los artículos 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, y por lo que hace al disco compacto  una prueba técnica, las cuales constituyen indicios respecto de lo que en ellas se precisa, lo cierto es que al ser concatenada con las diligencias instrumentadas por la autoridad electoral, genera certeza de que el usuario de Youtube es de su autoría y responsabilidad, así como el perfil de Facebook, pues el propio César Augusto Arellano Morales reconoció dicha situación, ello con independencia de que la Unidad Técnica no haya corroborado la publicación del video en la citada red social.

 

Por otra parte, en autos obra la impresión de un correo electrónico mediante la cual María Soledad Sandoval Martínez dio contestación a la información que le fue solicitada por la Unidad Técnica, por medio del cual precisa que actualmente es diputada local en el H. Congreso de Chiapas,  con goce de licencia a partir del uno de abril.

 

Al respecto dicha probanza, dada su naturaleza y características constituyen una documental privada 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, la cual constituyen indicios respecto de lo que en ella se precisa, sin embargo, se robustece lo ahí señalado al consultar la página del H. Congreso del estado de Chiapas, misma que de invoco como un hecho público y notorio.[3]

 

En efecto, de la concatenación de los medios de prueba que obran en el expediente, en relación a los agravios hechos valer por la parte promovente se obtiene lo siguiente:

 

Existencia de la propaganda denunciada. En autos del presente expediente se cuenta con elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la existencia y publicación del video denominado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, en la plataforma Youtube. 

 

Del mismo modo, el candidato señalado al haber reconocido que el administrador “Cesar Arrellano”, de la plataforma antes referida, es administrado por él y su equipo de campaña, se considera que el contenido del video forma parte de la propaganda proselitista que difunde para beneficiar su candidatura.

 

Además reconoce ser el sujeto que aparece en el video, y haber realizado las expresiones que ahí de advierten.

 

Calidad del sujeto denunciado. Adicionalmente, se tiene por acreditado que Cesar Augusto Arellano Morales, ostenta el carácter de candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal en el estado de Chiapas por el PRD, pues dicha calidad no fue controvertida ni materia en el presente procedimiento.

 

3. Análisis de la conducta.

 

a. Marco normativo.

 

El artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o candidatos.

 

En consonancia con lo anterior, la Ley Electoral reproduce esa restricción en su artículo 247, párrafo 2, mientras que la Ley General de Partidos Políticos la impone como una obligación a dichos institutos políticos, como se aprecia en el artículo 25, párrafo 1, inciso o).

 

Así, en el ámbito electoral, la calumnia es conceptualizada como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como se advierte del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral.

 

La restricción en comento se enmarca en lo dispuesto por el artículo  6  de la Constitución Federal, que en la parte conducente establecen:

 

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)

 

De conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los casos en que:

 

i)                    Se ataque a la moral

ii)                  Ataque los derechos de terceros

iii)                Provoque algún delito

iv)                Perturbe el orden público

 

En este sentido, de los límites al derecho de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, deben tener respeto a la norma fundamental como una obligación absoluta.

 

Es importante señalar que el sistema democrático nacional concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor fundamental y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho a la formación de la opinión pública, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.

 

Así pues, en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión, derechos que si bien cobran relevancia especial durante los periodos electorales, pues ello en todo tiempo resulta imprescindible su protección, además de que la formación de la opinión pública  es un proceso permanente.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.[4]

 

Los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Federal.

 

La importancia de la libre manifestación de las ideas no es el hecho de que sea una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.

 

En el marco de lo preceptuado por la propia Constitución Federal, y los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, la libertad de expresión se erige como un derecho fundamental para la calidad democrática y el avance hacia un estado constitucional de Derecho; instrumentos internacionales que conminan a privilegiar tal derecho humano, y señalan los límites para su goce pleno y armónico con otras libertades con las que se relacionan. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen:

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)

 

De la confección normativa descrita, se arriba a la conclusión que la libertad de expresión de todas las personas físicas y morales es un derecho humano, el cual se traduce en una piedra angular de cualquier sociedad democrática, puesto que permite la libre difusión y búsqueda de información e ideas de toda índole, satisface la necesidad social de estar informado y coadyuva a la formación de una opinión pública.

 

De tal magnitud es esta libertad, que no puede estar sujeta a censura previa o limitación y, de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben establecerse previamente en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Asimismo, deben ser proporcionales con el fin que persiguen o pretenden alcanzar, para prevenir un abuso eventual en el ejercicio de ese derecho fundamental.

 

Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que todas las formas de expresión se presumen protegidas por la Constitución Federal y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, salvo que haya razones imperiosas que derroten ese manto protector[5].

 

Una de las posibles aristas que implicarían la reducción de ese manto protector es la proyección pública de una persona. La misma Primera Sala del Alto Tribunal estableció en la jurisprudencia con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[6], que las personas que se dedican a actividades públicas (por estar inmersas en ese ámbito, o bien, por el rol que desempeñan dentro de la sociedad), están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

 

En esa jurisprudencia, la Primera Sala, en adopción del sistema dual de protección al cual se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que el umbral de protección se relaciona con el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

 

También precisó que la proyección pública de aquellas personas que desempeñan funciones públicas, o bien, se involucran en temas de interés general, no implica que se les prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

 

Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.

 

En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido.

 

Si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.

 

Siguiendo estos criterios, se configurará la calumnia cuando el contenido del mensaje apreciados en todo contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siendo estas manifestaciones acciones que nada aportan al debate democrático, ni pueden reputarse como meras opiniones.

 

Las anteriores ideas sirven de marco para estudiar la imputación de calumnias que se denuncian en detrimento de María Soledad Sandoval Martínez, quien actualmente es candidata a diputada federal, además diputada local del H. Congreso del estado de Chiapas con licencia.

 

Resulta relevante las ideas referidas pues María Soledad Sandoval Martínez debe considerarse como persona con proyección pública, en tanto se dedica a actividades públicas, tanto por estar inmersas en ese ámbito, como por el papel que actualmente desempeñan dentro de la sociedad, particularmente en cuanto hace a la integración de los órganos de representación política en Chiapas, además de que se trata, como ya se apuntó, de una funcionaría pública con licencia.

 

En ese sentido, se analizará si la difusión del video “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, en la plataforma de Internet Youtube correspondiente al usuario que administra Cesar Augusto Arellano Morales, se encuentra amparado por el legítimo uso de la libertad de expresión o si, por el contrario, va más allá de los límites previstos por el marco normativo de tal derecho fundamental y constituye calumnia.

4. Caso concreto.

El motivo de agravio de María Soledad Sandoval Martínez, consiste en la difusión de propagada electoral con contenido calumnioso en perjuicio de su persona,  a través de un video alojado en la plataforma de Internet Youtube, bajo el título “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, atribuible a de César Augusto Arellano Morales.

Lo anterior, dado que en el contenido del video el candidato señalado le hace una invitación para que realice un ejercicio de transparencia al que denomina “tres por tres” el cual consiste en presentar ante la ciudadanía su declaración patrimonial, declaración de intereses, y declaración de impuestos.

Ello con la finalidad de que demuestre ante la ciudadanía la licitud de la adquisición de su patrimonio, entre otras cuestiones, llevando consigo el efecto de que en el caso de no atender dicha invitación, la exhibiría ante el electorado como una persona que ha conseguido su patrimonio de una forma diversa a la legal, y no gozar decuentas claras y manos limpias”.

Situación que lo que bajo su concepto actualiza la prohibición a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2, y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral.

4.1. Naturaleza de la propaganda.

En el presente caso, se considera que la propaganda es de carácter electoral, pues como se advierte de la información que obra en autos, el promocional fue elaborado y difundido por César Augusto Arrellano Morales y su equipo de campaña, con la finalidad de promocionar su candidatura.

Y en su contenido se destacan elementos como el nombre e imagen de César Augusto Arellano Morales, el cargo publicó que al que pretende acceder, como es candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Chiapas, así como el partido político que lo postula.

Además de que, es un hecho público y notorio para esta Sala Especializada que dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, el periodo de campaña para elegir a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el pasado cinco de abril y en atención a que la propaganda señalada fue verificada el día once de mayo se concluye que la misma tiene la naturaleza de propaganda electoral de campaña

En efecto, se debe recordar que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese sentido, se considera que la propaganda denunciada, tiene las características descritas de propaganda electoral, partiendo de las características del contenido y la temporalidad en que se difundió.

4.2 Expresiones presuntamente calumniosas.

Al respecto, María Soledad Sandoval Martínez, destaca que la porción del video que le causa agravio es la siguiente:

 

“…invito a Marisol Sandoval de Lobato a también presentar su tres de tres, y dar a conocer a toda la ciudadanía cuál es su patrimonio y el de su esposo y como lo ha construido.

 

Esto demostrara si el PRI y el partido verde tienen un compromiso con la rendición de cuentas

Yo ya la presente

 

¿Y tú Marisol Sandoval de Lobato?

¿Cuándo? Cuentas claras manos limpias".

Lo anterior bajo su concepto, Cesar Augusto Arellano Morales, pretende evidenciarla como una persona que no tiene las manos limpias y cuentas claras, al no realizar el ejercicio que éste le invita, y que su patrimonio se podría presumir lo ha realizado de forma diversa a la legal, situación que afecta su imagen, honra y reputación.

4.3 No acreditación de la infracción.

Esta Sala Especializada considera que la difusión del video denominado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, a través de la plataforma de Internet Youtube, correspondiente al usuario denominado “Cesar Arellano”, materia de la litis en la presente determinación, mismo que es administrado por César Augusto Arellano Morales, no actualiza la prohibición a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2, y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral.

En primer lugar, de la interpretación de los dispositivos constitucional y legales  antes mencionados, se advierte que la propaganda que difundan los partidos políticos y candidatos, tiene la prohibición de contener expresiones que denigren a las personas.

En ese orden de ideas, se tiene entonces que para acreditar la violación a la normatividad electoral, se deberá demostrar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que las expresiones en análisis sean propaganda.

b) Que tal propaganda consista en imputar hechos o delitos falsos.

c) Que ello derive en el impacto en un proceso electoral.

Ante la falta de cualquier de los anteriores elementos, y en atención al principio de tipicidad que rige en los procedimientos especiales sancionadores, no se configurará la violación a la normatividad electoral.

En el caso concreto, tal y como se adelantó, no se acredita el ilícito electoral objeto del presente procedimiento, pues si bien el contenido del video “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, constituye propaganda electoral de César Augusto Arellano Morales, lo cierto es que la manifestaciones vertidas por éste hacia María Soledad Sandoval Martínez,  en forma alguna van en detrimento de su imagen, honra y reputación.

Lo anterior, es así ya que en el video únicamente se le hace una invitación a que participe en un ejercicio de trasparencia al cual denominó “tres por tres”, que consiste en presentar ante la ciudadanía su declaración patrimonial, de interese y de  impuestos, y conozcan de que está compuesto su patrimonio y como lo ha adquirido.

De lo cual, no se advierte que se le haga una imputación de un delito o un hecho falso, o que constituyan expresiones innecesarias o desproporcionadas en el contexto del desarrollo de un proceso comicial en detrimento de su nombre, imagen y reputación de la que goza, pues no se advierte que de no atender la misma estaría actuando y conduciendo sus  cuestiones privadas de forma licita sobre el origen de su patrimonio.

En efecto, las expresiones que le causan agravio a la parte promovente en forma alguna implican su participación en actos ilícitos o inmorales, pues como se dijo con antelación, sólo refieren una invitación a hacer públicos el origen de su patrimonio, declaración de intereses e impuestos, la cual en forma alguna se considera una conducta contraria a la ley.

 

En todo caso, para concluir que el mensaje tiene la finalidad de mostrar a María Soledad Sandoval Martínez como una persona que no tiene un compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas, y oculta el origen de su patrimonio,  debe existir todo un razonamiento deductivo por parte del receptor del mensaje a través de una serie de inferencias que le permitan asociar que a partir de atender o no una invitación para realizar un ejercicio de transparencia se concluya que es una persona que adquirió su patrimonio de forma ilegal, lo cual forma parte de la percepción subjetiva de cada individuo.

 

En ese sentido, tanto las imágenes como las expresiones que se advierten en el video, al no tener expresiones que se consideren excesivas y desproporcionadas en detrimento del nombre, imagen y reputación de la parte señalada, esta Sala Especializada consideran que no hay alguna trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto demeriten la formación de una opinión pública libre, para la consolidación de una auténtica cultura democrática.

 

En efecto, durante del desarrollo del video no se aprecia una imagen o expresión que de forma directa o indirecta exponga la realización de un delito o hecho falso en contra de la candidata, pues como se dijo con antelación únicamente le hace una invitación a realizar un ejercicio de transparencia,  apropósito de que la misma es diputada local con licencia, y en todo caso lo único que pretende es hacer patente la comparación entre dos situaciones: el que la presentó (candidato denunciado)  y quien no la ha hecho (candidata promovente), en el entendido de que son personas con proyección pública.

 

En relación con lo anterior, esta autoridad parte de la premisa que al tratarse de un promocional que alude a una candidata que anteriormente ocupó un cargo público, los límites de la crítica aceptable son más amplios que si se tratara de una persona privada, ya que en dichas calidades, los contendientes se someten al escrutinio público, por lo que han de soportar un mayor riesgo en la afectación de algunos de sus derechos (por ejemplo, el derecho al honor o a la intimidad) que las personas privadas.

 

La invitación que se le realiza, se consideras como una situación que es aceptable dentro del debate público en el marco de una contienda electoral, máxime que como quedó asentado en párrafos precedentes, se trata de una diputada local con licencia razón por la cual los niveles del debate son más amplios e intensos.

 

Atento a ello, no se desprende de forma clara, directa, indubitable e inequívoca que la finalidad del mismo sea la señalada por la promovente, sino que, como se ha expuesto, el contenido de los promocionales está inmerso en una invitación para contrastar el resultado del ejercicio de transparencia “tres por tres”, lo cual pone en escena –a partir de la óptica del emisor del mensaje- asuntos de interés público, relacionados con el derecho a la información del electorado.

 

Lo que en todo caso pudiera advertirse que el electorado cuente con la información necesaria respecto de quienes son los candidatos que buscan representarlos, situación que puede formar parte de su estrategia electoral.

En mérito de lo anterior, esta Sala Especializada considera que la difusión del video denominado “#3de3, Cesar Arellano #TuVozEsMiVoz”, a través de la plataforma de Internet Youtube, atribuible a César Augusto Arellano Morales, no actualiza la prohibición a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2, y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral.

 

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

 

ÚNICO. Se declara inexistente la conducta que se le atribuye a César Augusto Arellano Morales, consistente en la difusión de propaganda electoral que contiene expresiones calumnia a María Soledad Sandoval Martínez.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 


[1] Ambos candidatos a diputados federales por el 05 distrito electoral federal en el estado de Chiapas, postulados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente.

[2] Véase la Tesis XIII/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA

[3] http://www.congresochiapas.gob.mx/index.php/Grupos-Parlamentarios/partido-revolucionario-institucional.html.

[4] Véase la jurisprudencia identificado con la clave P./J. 24/2007, de rubro siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.”

[5] Criterio contenido en la tesis aislada LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Instancia: Primera Sala, Tesis: 1a. CDXXI/2014 (10a.), Materia: Constitucional, página 237.

[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), Materia: Constitucional, página 538.