PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SRE-PSC-112/2015 Y SRE-PSD-227/2015 ACUMULADOS

 

DENUNCIANTES: ARDELIO VARGAS FOSADO, COMISIONADO NACIONAL DE MIGRACIÓN, Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DENUNCIADOS: JOSÉ DOMINGO ESQUITÍN LASTIRI, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL, EN EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, veintidós de mayo de dos mil quince.

 

SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a José Domingo Esquitín Lastiri, candidato a diputado federal en el 01 distrito electoral del estado de Puebla y al Partido Acción Nacional[1] que lo postuló, por la difusión de propaganda electoral de campaña, que contraviene el artículo 6º primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2].

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedimiento ante el órgano central electoral.

 

1. Primera denuncia. El veinte de abril de dos mil quince[3], en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Puebla[4], Ardelio Vargas Fosado, por su propio derecho y en su carácter de Comisionado del Instituto Nacional de Migración, presentó denuncia en contra del candidato a diputado federal, José Domingo Esquitín Lastiri, y del PAN, por la existencia y difusión de un documento denominado “Alianzas para ganar la diputación federal por Huauchinango Dtto 01”, del cual dijo, que había sido difundido a través de redes sociales y de manera impresa, como instrumento de campaña a favor del referido candidato; y que en el mismo, se observaba su nombre e imagen, sin que mediara su consentimiento, porque al ser servidor público se encontraba impedido para participar en la contienda electoral.

 

La denuncia fue remitida a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Puebla[5].

 

2. Radicación, admisión y requerimiento de información. El veintiuno de abril, la 01 Junta Distrital de Puebla radicó la denuncia, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y requirió diversa información al quejoso para que precisara ciertos datos.

 

3. Contestación al requerimiento. El veintitrés de abril, Ardelio Vargas Fosado contestó el requerimiento. Al respecto precisó que tuvo conocimiento de la publicidad materia de la denuncia, porque en el navegador de internet Google, tiene una aplicación que informa de cualquier publicación en redes sociales cuando aparece su nombre.

 

Por lo que, el veinte de abril, recibió la alerta de que en Facebook, en la página de noticias “Snnoticias” se hacía propaganda política del candidato denunciado y del PAN, y que en la parte inferior derecha de la misma, estaba su imagen y nombre.

 

Agregó que ese mismo día, una amistad le habló por teléfono y le informó que el diecinueve de abril, en el Jardín Central de Xicotepec de Juárez, Puebla, un desconocido le había entregado una hoja de propaganda electoral, siendo igual a la que imprimió de internet.

 

4. Certificación. El veintitrés de abril, el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital en Puebla certificó lo que advirtió de la dirección de internet proporcionada por el quejoso.

 

5. Acuerdo de remisión. El veinticuatro de abril, la 01 Junta Distrital en Puebla acordó remitir el asunto al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[6] del INE, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el diverso expediente SUP-REP-145/2015[7].

 

6. Recepción, radicación, admisión y requerimiento de información. El veinticuatro de abril se recibió el expediente en la Unidad de lo Contencioso, se radicó con el número UT/SCG/PE/AVF/JD01/PUE/208/PEF/252/2015, se admitió a trámite y se ordenaron diversas diligencias.

 

7. Emplazamiento y audiencia de ley. El ocho de mayo se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el once siguiente.

 

8. Trámite en la Sala Regional Especializada[8]. El once de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/6854/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad de lo Contencioso envió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador, así como el informe circunstanciado.

 

El doce de mayo, el expediente se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014[9], emitido por la Sala Superior.

 

II. Procedimiento ante el órgano distrital electoral

 

1. Denuncia. El veintitrés de abril, el Partido Revolucionario Institucional[10] por conducto de su representante ante el 01 Consejo Distrital del INE en el estado de Puebla, presentó denuncia en contra del mencionado candidato a diputado federal, y del propio PAN; por la supuesta distribución de volantes con propaganda electoral, en la que aparece el denunciado así como diversos servidores públicos.

 

2. Radicación e investigación preliminar. El veinticinco de abril, la 01 Junta Distrital en Puebla radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD01/PUE/PEF/5/5/2015, y ordenó diversas diligencias.

 

3. Diligencias de investigación. La autoridad instructora realizó diversas diligencias para contar con elementos respecto a la distribución de la propaganda materia de la denuncia.

 

4. Admisión y medidas cautelares. El treinta de abril, la 01 Junta Distrital en Puebla admitió la denuncia; y el uno de mayo declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.

 

5. Emplazamiento y audiencia de ley. Mediante acuerdo de dos de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el cinco siguiente.

 

6. Trámite en la Sala Especializada. El once de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/6939/2015, por el cual el Titular de la Unidad de lo Contencioso, envió el expediente de mérito, así como el informe circunstanciado del Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital en Puebla.

 

El doce de mayo, el expediente se remitió a la Unidad Especializada de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014.

 

III. Turno y radicación

 

El veintidós de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SRE-PSC-112/2015 y SRE-PSD-227/2015, y turnarlos a la ponencia a su cargo.

 

En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó los expedientes y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se denuncia la supuesta difusión de propaganda electoral, a través de internet y la distribución de volantes de un candidato a diputado federal postulado por el PAN, lo que implica la probable vulneración al artículo 6º primer párrafo, de la Constitución Federal, al incluir la imagen y nombre de un servidor público sin su autorización; situación que tiene incidencia en el proceso electoral federal que se está desarrollando.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 470 párrafo 1 inciso b), 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].

 

SEGUNDA. Acumulación

 

La revisión integral de las quejas que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores citados al rubro, permite advertir que existe identidad entre éstas, porque en ambas se denuncia a José Domingo Esquitín Lastiri, candidato a diputado federal, así como al PAN que lo postuló, por la difusión o distribución de la misma propaganda electoral.

 

También se observa, que el motivo de inconformidad en ambas quejas versa sobre la supuesta inclusión de la imagen de diversos servidores públicos en la mencionada propaganda del referido candidato.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver dichos asuntos de manera conjunta, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-227/2015, al diverso SRE-PSC-112/2015.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del procedimiento acumulado.

 

TERCERA. Causas de improcedencia

 

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

En ese sentido, se tiene que el representante del candidato denunciado, al comparecer a las audiencias de ley, tanto del procedimiento central como del distrital, adujó que la queja resultaba frívola, puesto que no existía prueba fehaciente de que la supuesta propaganda materia de la denuncia hubiera sido elaborada por el candidato o sus simpatizantes.

 

Es inatendible la causa de improcedencia, porque en términos del artículo 447 párrafo 1 inciso d), de la LEGIPE, la frivolidad se actualiza cuando se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico en que se sustente la queja.

 

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en su Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, que la frivolidad se refiere a las demandas, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Por tanto, no se actualiza dicha causa, porque, en los respectivos, escritos de queja, los denunciantes señalan los hechos que estiman pueden constituir una infracción a la materia, las consideraciones jurídicas que estiman aplicables, y los posibles responsables; además, aportan los medios de convicción que creen oportunos para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.

 

Lo anterior, con independencia de que dichos medios de prueba resulten idóneos, pues ello es una circunstancia que debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto.

 

En ese sentido, resulta orientadora la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”[12], en la cual se sostiene que la autoridad no puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.

 

 

De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el candidato denunciado.

 

CUARTA. Controversia a resolver

 

Ardelio Vargas Fosado, por su propio derecho y en su carácter de Comisionado del Instituto Nacional de Migración, denunció que tuvo conocimiento de la existencia de un documento denominado “Alianzas para ganar la diputación federal por Huauchinango Dtto 01”, que se había difundido en redes sociales y de manera impresa como instrumento de campaña a favor del candidato del PAN a la diputación federal, José Domingo Esquitín Lastiri; y que en el mismo se observaba su nombre e imagen, que suponía había sido obtenida de internet, pero que no había dado autorización para ello, ni al PAN ni al candidato, porque al ser servidor público se encontraba impedido para participar en la contienda electoral.

 

Por otro lado, el PRI denunció la posible infracción a la normativa electoral al incluirse a servidores públicos en la propaganda del candidato referido, a través de la distribución de volantes y difusión en páginas electrónicas; por lo que aduce que el PAN incurre omisión del deber de cuidar la conducta de su candidato[13].

 

No pasa inadvertido para esta Sala Especializada, que el PRI hace de manera genérica una referencia al artículo 134 de la Constitución Federal; sin embargo no denuncia la promoción personalizada de servidores públicos, sino la utilización de su imagen de manera indebida por parte del candidato y partido denunciados.

 

En ese tenor, atendiendo al contexto de las demandas, se tiene que la controversia a resolver ante este órgano jurisdiccional, únicamente, se relaciona con las siguientes infracciones:

 

- La supuesta difusión de propaganda electoral de campaña, en donde se usa la imagen y nombre de un servidor público sin su autorización, lo que sobrepasa los límites del artículo 6º primer párrafo de la Constitución Federal; infringiendo lo dispuesto en los artículos 247 párrafo 1, en relación con el 445 párrafo 1 inciso f), de la LEGIPE; imputable al candidato a diputado federal José Domingo Esquitín Lastiri; así como la posible infracción a los artículos 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE, y 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; por lo que hace al PAN; y

 

- La presunta culpa in vigilando imputada al PAN por la omisión a su deber de cuidado respecto de conducta de su candidato, lo que implica la probable vulneración de los artículos 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE, y 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

QUINTA. Acreditación de los hechos

 

Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

1. Relación de medios de prueba

 

a. Aportados por los denunciantes

 

a.1. Impresión de la propaganda materia de la denuncia y copia simple del nombramiento de Ardelio Vargas Fosado como Comisionado Nacional de Migración.

 

a.2. Dirección de internet donde se puede ubicar la propaganda denunciada.

 

a.3. Tres “volantes” con las mismas características, que contienen la propaganda materia de la denuncia.

 

a.4. Las páginas electrónicas de portales de internet, en las cuales se refiere la presunta distribución del aludido volante.

 

b. Obtenidos por la autoridad instructora

 

b.1. Actas circunstanciadas de veintitrés, veinticuatro, veintiséis, veintinueve y treinta de abril, realizadas por personal de la 01 Junta Distrital en Puebla, en las dos primeras se verifican las páginas de internet referidas por los quejosos, y en las restantes se asientan las diligencias de inspección realizadas en el lugar donde supuestamente se realizó la distribución del volante materia del procedimiento, a través de la realización de preguntas a diversos ciudadanos.

 

b.2. Oficio INE/CNCS-GSA/517/2015, de veintiocho de abril, signado por el Coordinador Nacional de Comunicación Social del INE en el cual refiere que la 01 Junta Distrital en Puebla reportó a dicha Coordinación dos notas relativas a la propaganda materia de la denuncia, que podían ser consultadas en las ligas: elpopular.mx/municipios/antorcha.se.desmarca-del-pan-en-huauchinango/ y www.diariomomento.com/antorcha-se-desmarca-del-pan-en-huauchinango; menciona que además hizo una verificación de diversas páginas de internet y que detectó la nota relativa al tema en la página de Proyecto Cinco: www.proyectocinco.com/notas/antorcha-se-desmarca-del-pan-en-huauchinango/.

 

b.3. Oficio DGMI/054/2015, de veintinueve de abril, signado por el Director General de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación, en el cual da cuenta de la inexistencia de los medios impresos: Noticias Puebla, Snnoticias (Huauchinango) y/o SierraNorteNoticias-

 

c. Aportadas por el candidato denunciado

 

c.1. Copia simple de la planilla ganadora en el proceso estatal ordinario 2009-2010, en la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Xicotepec, postulada por la coalición conformada en su momento por el PRI y el Partido Verde Ecologista de México, entre cuyos regidores estaba María Consuelo Tenorio Corona, que es una de las personas que dice haber recibido un volante con la propaganda denunciada.

 

c.2. Datos de la cuenta que el candidato denunciado tiene en la red social Facebook.

 

Los medios de prueba, acorde con su clasificación legal, son:

 

- Documentales privadas las mencionada en los apartados a.1, a.3 y c.1., por ser copias simples de documentos elaborados por particulares. Ello, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

 

- Documentales técnicas[14], los referidos en los apartados a.2, a.4. y c.2., por ser medios de producción de información aportados por los descubrimientos de la ciencia, acorde con los artículos 461 párrafo 3 inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, y

 

- Documentales públicas las mencionadas en el apartado b, pues se trata de documentos emitidos por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

 

2. Contenido de los medios de prueba

 

Precisado lo anterior, con los medios de prueba admitidos se advierte lo siguiente:

 

De la impresión de internet y de los volantes, aportados por los denunciantes, los cuales son coincidentes, se observa los siguientes elementos:

 

 

Como se aprecia, en la propaganda está la imagen del candidato denunciado en la parte superior izquierda, su nombre: “José Domingo Esquitín”, las frases: “Alianzas para ganar la diputación federal por Huauchinango Dtto 01y “Transformación ¡que sigue¡”, así como la referencia a una página al parecer de internet www.JoséEsquitín.mx.

 

Asimismo se advierten 12 imágenes. En diez de ellas se observa a una sola persona, y debajo de cada una se asienta una o dos palabras. De estas palabras, las ubicadas en ocho imágenes, al parecer son los nombres de municipios del estado de Puebla: Xicotepec, Pahuatlán, V. Carranza, Z.Mena, Zihuateutla, Jalpan, Pantepec y Tlaola; y las otras dos, son nombres propios: “Carlos Martínez” y “Ardelio Vargas” (uno de los denunciantes).

 

Además, las dos restantes imágenes son, en cada caso, de un grupo de personas. En la primera imagen, ubicada en la parte inferior izquierda de la propaganda se observa a cuatro personas, entre ellas, al parecer el propio candidato denunciado a quien, otra persona le está levantando la mano; asimismo se advierte en la pared del fondo el logotipo del PAN y propaganda del multicitado candidato. En la segunda imagen ubicada al lado derecho de la anterior, se observa un grupo de personas que sostienen banderas rojas y debajo de ellas, se asientan las palabras: “Jopala y Antorcha”

 

Cabe decir que todas las palabras y frases de la propaganda están en letras de color azul.

 

De las actas circunstanciadas emitidas por la autoridad instructora se observa:

 

- En el acta circunstanciada de veintitrés de abril se certifica que se ingresó a través de internet, a la página referida por el primer denunciante Ardelio Vargas: www.Facebook.com/SierraNorteNoticias, y que al ingresar se puede apreciar propaganda similar a la proporcionada por éste mismo de manera impresa; además, al acceder a la imagen en www.Facebook.vom/photo.php?fbid=822229997855641&set=a.228512440560735.57169.100002059442601&type=1&theater se observa que la imagen de la publicidad que ahí aparece es igual a la propaganda impresa por el quejoso y aportada al expediente.

 

- En el acta circunstanciada de veinticuatro de abril, en que se realizó una verificación de las páginas de internet referidas por el PRI en su queja, se tiene que se certifica que se ingresó a los siguientes portales: EL POPULAR, Diario imparcial de Puebla”; “Sobre-T, La otra cara del periodismo” y “al chile Poblano “, en los cuales se encontró una nota periodística coincidente en su contenido y en la que además no se hace referencia a la autoría de algún reportero.

 

 

La nota refiere que en el distrito 01 de Puebla, con cabecera en Huauchinango, apareció propaganda del PAN en la que se nombra a “Antorcha Campesina” en una supuesta alianza con José Domingo Esquitín Lastiri, para ganar la diputación federal; asimismo en el primer portal se inserta una imagen que es similar a los volantes aportados por el PRI junto con su escrito de queja.

 

Antorcha se desmarca del PAN en Huauchinango

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En el volante aparece en primer plano la foto de José Domingo Esquitín Lastiri y a su lado varias fotografías de las supuestas alianzas que ha hecho con funcionarios, líderes locales y el Movimiento Antorchista.

Antorcha desmintió categóricamente la publicación y dijo que el equipo legal prepara ya el deslinde ante el Instituto Nacional Electoral “Nosotros somos una organización seria, y exigimos que se nos respete como tal. Hemos sido priistas y no tenemos “alianzas” con ningún otro instituto político”, afirmó el vocero.

 

- En el acta circunstanciada de veintiséis de abril, se certifica que se indagó a diversas personas sobre la distribución de la propaganda materia de la denuncia en los lugares aludidos por el quejoso. Al respecto, el personal de la junta hace notar que al realizar la indagatoria mostró a los interrogados (diecisiete personas en total) el volante materia controversia, y todos manifestaron que nunca habían visto dicha propaganda.

 

- En las actas circunstanciadas de veintinueve y treinta de abril, se indagaron a tres personas más, las referidas por el PRI en su escrito de veintiséis de abril, se les preguntó sobre la distribución de la propaganda denunciada y manifestaron que sí reconocían el volante y que les había sido entregado, el veintiuno de abril, por personas con playera blanca y con el logotipo del PAN; a dos de ellas se les proporcionó en el Jardín de la Plaza de la Constitución, en Xicotepec de Juárez, Puebla; y a la otra, en la calle diecisiete, esquina con Calle Guerrero, en el citado municipio (lugares en los que también fueron entrevistadas, algunas de las diecisiete personas referidas en el acta circunstanciada de veintiséis de abril y que dijeron no saber de la referida propaganda). Los tres interrogados dijeron que esos volantes se los entregaron a la representante del PRI (ahora denunciante).

 

De los oficios emitidos por diversas autoridades se tiene que:

 

- Respecto del signado por el Coordinador Nacional de Comunicación Social del INE, en el cual hace referencia a la nota mencionada por el PRI en su queja, se advierte que de una búsqueda que realizó en portales de internet, localizó la nota en tres portales de noticias: elpopular.mx (que ya había sido referido por el denunciante PRI), diariomomento.com y proyectocinco.com. La nota es igual en contenido y hace referencia a que “Antorcha se desmarca del PAN en Huauchinango”, respecto al volante con propaganda electoral denominado “Alianzas para ganar la diputación federal por Huauchinango Dtto 01” y no hace referencia a algún reportero como autor de dicha nota.

 

- Por cuanto hace al oficio emitido por el Director General de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación se da cuenta de la inexistencia de los medios impresos: “Noticias Puebla, Snnoticias (Huauchinango) y/o SierraNorteNoticias”; que están relacionados con la página de Facebook, respecto de la cual el denunciante Ardelio Vargas refirió que contenía la multicitada propaganda en la que se advertía su imagen y nombre.

 

3. Determinación de los hechos denunciados a partir de la valoración de los medios de prueba

 

De la concatenación de los medios de prueba admitidos, se advierte la existencia de la propaganda denunciada, ello es así porque, aunque todos los medios de prueba aportados por los denunciantes: la impresión de la propaganda proporcionada por el ciudadano Ardelio Vargas; los volantes aportados por el PRI, y las imágenes y notas que se publicaron en portales de internet; constituyen indicios; lo cierto es que son coincidentes en su contenido.

 

Además, la autoridad instructora certificó que la propaganda ubicada en la página de internet, efectivamente estaba alojada en los sitios descritos, y con las características mencionadas por los denunciantes; por lo que se tiene certeza de su contenido.

 

Objeción de pruebas

 

Los denunciados, en los escritos por los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, objetan el alcance y valor probatorio de los medios de prueba aportados por el PRI, porque refieren que no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, de ahí que no puede imputársele a alguien, por lo que consideran que no aportan datos que determinen su participación.

 

Sobre este aspecto, esta Sala Especializada considera que la objeción es genérica, pues no precisa los medios de prueba a que se refiere o en todo caso, tampoco precisa cuáles circunstancias debían contener o las causas particulares en las que los denunciados fundan la objeción; además, en términos del artículo 471 párrafo 3 inciso e), de la LEGIPE, a los quejosos corresponde aportar medios de prueba relacionados con los hechos denunciados, y la certeza respecto a lo que se demuestra con las probanzas que las partes aportan y la responsabilidad, en su caso, de los denunciados, es una cuestión que corresponde determinar al órgano resolutor en el estudio de fondo; por lo que se desestima la objeción de los denunciados.

 

4. Calidad del candidato denunciado y del denunciante Ardelio Vargas

 

Es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE; que José Domingo Esquitín Lastiri, tiene la calidad de candidato a diputado federal postulado por el PAN, en el 01 distrito electoral en Huauchinango, Puebla; asimismo está acreditado en autos y no objetado por las partes, que el denunciado Ardelio Vargas Fosado, actualmente se desempeña como Comisionado del Instituto Nacional de Migración.

 

SEXTA. Estudio de Fondo

 

Esta Sala Especializada estima que es inexistente la infracción al artículo 247 párrafo 1, de la LEGIPE en relación con lo establecido en el artículo 6º primer párrafo, de la Constitución Federal, respecto de la vulneración de los derechos de terceros; a través de la inclusión del nombre e imagen de un servidor público sin su autorización en propaganda electoral que se difunde en redes sociales y en publicidad impresa.

 

Lo anterior, toda vez que de los elementos de prueba aportados por la partes y de las diligencias desahogadas por la autoridad, si bien se tienen indicios sobre la existencia de la propaganda denunciada, no se cuenta con elementos de convicción para atribuirles responsabilidad a los denunciados.

 

Ya que no está acreditado, que la difusión de la propaganda la haya realizado el candidato a diputado federal, José Domingo Esquitín Lastiri;  ni el partido que lo postuló; en ese tenor, no obstante que la difusión de la imagen del servidor público denunciante es indebida, no existe algún sujeto a quien imputarle la infracción aludida, como se demuestra a continuación.

 

1. Marco normativo

 

Libertad de expresión

 

En el artículo 6º de la Constitución Federal se regula el derecho humano de libertad de expresión. Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, ya que contribuye a la formación de la opinión pública, por lo que es una condición para que la sociedad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada y, por consecuencia, actúe con plena libertad[15].

 

Asimismo, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social[16]; ésta contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto,  a la toma de decisiones de interés público, más allá del individual, lo que es imprescindible para una democracia representativa[17].

 

En atención a ello, el ámbito de protección en la dimensión social es más amplio, como ocurre con las expresiones que se presentan en el contexto de cuestiones o personas con actividades políticas, públicas o con proyección política.

 

Esto es, en el ámbito público o político, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, tiene un alcance y relevancia mayor sobre los aspectos privados.

 

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[18] ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

 

En ese sentido, la Sala Superior[19] ha especificado que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público para generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegie la libertad de expresión.

 

En esta dinámica, cuando se hace referencia a los servidores públicos, en principio, los límites de crítica e intromisión son más amplios, pues al realizar actividades públicas en una sociedad democrática, están expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

 

Lo anterior, al existir un interés legítimo por parte de la sociedad de recibir y de los medios de comunicación de difundir información sobre actividades de servidores o ex servidores públicos, en aras del libre debate público[20], que cobra especial relevancia en el contexto del proceso electoral federal que se está desarrollando, con el propósito de contribuir a la consolidación de un electorado debidamente informado, por lo que las expresiones que refieran a un asunto o persona de naturaleza pública deben valorarse en el marco del interés legítimo de la sociedad de mantenerse informada.

 

Alcance de la libertad de expresión

 

Lo expuesto, al igual que opera con el resto de derechos fundamentales, no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho (artículo 6º primer párrafo de la Constitución Federal).

 

Esto es, la propia norma fundamental establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales, y ello también se observa en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Así, la Convención Americana de Derechos Humanos[21], en el artículo 13 párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo, y en el artículo 11 párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna; sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.

 

En el entendido, que el contexto incide directamente en la apreciación del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que en los supuestos en los que la propaganda electoral materialice el ejercicio de la libertad de expresión, para cuestionar o referirse a personas con funciones públicas, el margen de tolerancia será mayor, con la condición de que las manifestaciones estén orientadas a cuestionar la actividad propiamente pública[22].

 

Derecho de difundir propaganda político o electoral

 

En ese contexto en el artículo 41 base III de la Constitución Federal se precisa que los partidos políticos tienen derecho a difundir su propaganda política y electoral a través de los medios de comunicación social, en los términos y plazos que fijen la Constitución y la LEGIPE, a través del sistema cuyas bases están en el artículo 41 constitucional.

 

Ahora bien, la propaganda política o electoral constituye una concreción de la libertad de expresión, pero puede afectar tanto a participantes en un proceso electoral como a personas que no son actores centrales en la contienda, aun cuando indirectamente puedan llegar a jugar un papel.

 

Las violaciones a los derechos personales, como el honor (en sus vertientes de honra, reputación o prestigio profesional), la vida privada o la propia imagen son tutelables a través de la justicia electoral[23].

 

Es por ello que los alegados abusos o excesos en un acto de propaganda política como resultado del ejercicio de la libertad de expresión por un partido político o por candidatos, pueden ser reclamables a través del procedimiento sancionador[24].

 

Así, en el artículo 470 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE se establece que dentro de los procesos electorales, se instruirá el mencionado procedimiento cuando se denuncie, entre otras, la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

 

Por ello, para garantizar que la propaganda se ajuste a la regularidad constitucional, en la misma LEGIPE se establece, por un lado, el ámbito de la libertad de propaganda política electoral, regulando los alcances de las campañas electorales, concretamente en el artículo 247[25], al desarrollar el principio constitucional citado, indicando ciertos límites en el sentido de que los mensajes que en la propaganda difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.  Asimismo, que los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

En ese contexto, se entiende que la propaganda no amparada por la libertad de expresión debe ser rectificada, y que si se actualiza la infracción que prevé su vulneración debe ser sancionada.

 

A la luz de las consideraciones expuestas, resulta evidente que cualquier persona está legitimada para promover un procedimiento especial sancionador cuando estime violados sus derechos de la personalidad como resultado de un supuesto ejercicio indebido o excesivo de la libertad de expresión por parte de un actor electoral.

Ello derivado de que las conductas superen los límites previstos en el artículo 6º constitucional con motivo de un caso de propaganda política o electoral, pero las cuales no actualicen la figura de calumnia electoral

 

En esa sintonía el artículo 443, apartado 1, tipifica como infracciones de los partidos a la ley, la calumnia con motivo de la propaganda política o electoral en el inciso j) y, en general, la comisión de otras faltas a la ley en el inciso n), dentro de las cuales están previstas las expresiones no amparadas por el artículo 6° constitucional[26]. Por su parte en el artículo 445 párrafo 1 inciso f) establece como infracciones de los candidatos el incumplimiento a las obligaciones de la LEGIPE.

 

Así, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a los derechos de terceros (artículo 6º primer párrafo de la Constitución Federal).

 

En tales condiciones, el tipo administrativo electoral[27] antes referido se actualiza cuando en la propaganda político electoral se difundan mensajes que afecten los bienes jurídicos señalados en el artículo 6º constitucional, entre ellos, los derechos de terceros.

 

Derecho a la imagen y al nombre

 

Como se ha señalado, el artículo 6 párrafo primero de la Constitución Federal, señala que en el ejercicio de la libertad de expresión debe evitarse vulnerar derechos de terceros.

 

En ese tenor, de los diversos 11, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28] y 17, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[29], se advierte que nadie puede ser objeto de ataques ilegales en su imagen, honra y reputación.

 

Así, debe tenerse en cuenta que la imagen es un valor universal construido con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos. En esas condiciones, la percepción sobre la buena fama e imagen que cada individuo pretenda, se basa justamente en aquellas consideraciones y características que la propia persona considera deseable para sí.

 

Entonces, en relación a la imagen de los individuos resulta un elemento fundamental, la preferencia o consideración que la propia persona tiene sobre las características que se le atribuyen, de tal manera que resulta factible afirmar que se menoscaba la imagen de un determinado individuo, cuando se le atribuye cierta característica que no le resulta deseable al estimarla desfavorable o porque considera que no es acorde con sus circunstancias particulares.

 

Por su parte, toda persona tiene derecho al nombre, el cual es reconocido como derecho humano, en el párrafo segundo del artículo 29 de la Constitución Federal.

 

Así también se tutela en el artículo 18 de la Convención Americana sobre derechos humanos[30] que prevé: Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

 

El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro[31].

 

A partir de ese registro, la persona adquiere existencia y legal y por tanto la posibilidad de ser protegido por el Estado y de ejercer sus otros derechos, con el signo que distinguirá de por vida a cada una de las personas, permitiendo su identificación e individualización.

 

Por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.

 

Naturaleza del internet como medio de comunicación[32]

 

Es importante determinar el alcance a la restricción prevista respecto de la propaganda alojada en internet, atendiendo a la naturaleza del medio comisivo, ya que dista del resto de los medios de comunicación en sus condiciones y posibilidades comunicativas, atendiendo a que se realiza a través de un lenguaje multimedia que abarca expresiones visuales, escrito-visuales, sonoras y audiovisuales.

 

Así, atento a la naturaleza del internet como medio de comunicación social, como un conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí[33] se requiere de una interacción mayor por parte del usuario para localizar la información que le resulta de utilidad.

 

Al respecto, la Sala Superior[34] ha reiterado que la internet es en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo.

 

Se trata pues, de un medio de comunicación, de interacción y de organización social. Es una forma de comunicación interactiva caracterizada por la capacidad para enviar mensajes, de forma masiva, en tiempo real o en un momento concreto.

 

Así, se ha definido también como una forma de autocomunicación porque el mismo usuario genera el mensaje, define los posibles receptores y selecciona los mensajes concretos o los contenidos de la web y de las redes de comunicación electrónica que quiere recuperar.[35]

 

En este sentido, puede decirse que se trata de una interacción entre el ordenador y usuario de una red, en la que hay una intención manifiesta en la búsqueda de información por parte de este último, bien sea, por intereses recreativos, intelectuales, didácticos o institucionales.

 

2. Caso concreto

 

Los denunciantes Ardelio Vargas Fosado y el PRI, refieren que a través de la propaganda materia de la denuncia se difundió indebidamente la imagen de diversos servidores públicos, haciendo referencia a que el candidato denunciado postulado por el PAN, cuenta con “alianzas con cada uno de ellos”; agregan que esto se hizo con el fin de que el referido candidato y el partido se posicionen ante la ciudadanía con fines político electorales.

 

El primero de los denunciantes precisa que no autorizó que se usara su nombre e imagen, y ambos quejosos coinciden en que la promoción personalizada de servidores públicos está prohibida en la normativa electoral, lo que se atribuye de manera exclusiva al candidato denunciado y al PAN; asimismo, el PRI especifica que se distribuyeron volantes de la propaganda citada en el Municipio de Xicotepec de Juárez, Puebla.

 

Al respecto, como se refirió en el apartado de acreditación de los hechos, en el contenido de la propaganda electoral cuestionada se incluye el nombre e imagen del servidor público federal Ardelio Vargas Fosado, y al parecer la imagen y algún nombre de otros servidores públicos municipales; así como la del candidato a diputado federal postulado por el PAN, en el 01 distrito electoral de Puebla y se da a entender que éste tiene alianzas con dichos servidores públicos que aparecen en la propaganda, con el fin de ganar la diputación.

 

En ese sentido, en primer lugar es importante precisar que aunque el denunciante Ardelio Vargas Fosado reconoce que la imagen que aparece en la propaganda electoral pudo ser tomada de internet, también hizo notar en su queja que no autorizó el uso de su nombre e imagen para ser incluidos en dicha propaganda del referido candidato, por lo que considera que tal conducta constituye una infracción, precisamente, a las reglas sobre propaganda electoral.

 

Lo anterior, porque dada su calidad de servidor público, tiene prohibido en términos del mencionado artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, incluir su nombre e imagen en algún tipo de propaganda que pudiera implicar promoción personalizada e incidir en la equidad en la contienda[36].

 

En atención a ello, aunque la propaganda electoral constituye una especie de discurso protegido a través del ejercicio de la libertad de expresión de los candidatos y partidos políticos, en especial en el marco de un proceso electoral; no obstante, la inclusión de elementos como el nombre o imagen de servidores públicos en la misma, no está amparado en dicha libertad, porque podría vulnerar la norma constitucional que prohíbe la difusión de elementos de carácter personalizado de los servidores públicos con propósitos político o electorales, mismos que podrían incidir en el debido desarrollo del proceso electoral.

 

Por ello a pesar de que la imagen del mencionado denunciante pudo ser tomada de un lugar público como internet, según refiere el propio quejoso, y además, aunque su nombre es conocido porque es servidor público federal; lo cierto es que no autorizó el uso de ellos en la propaganda electoral materia de la denuncia, porque dice que está consciente que su uso, en época del proceso electoral, puede vulnerar la norma constitucional electoral.

 

Sobre todo, que la propaganda electoral materia de la denuncia fue localizada por el denunciante el veinte de abril, fecha que se ubica dentro del periodo de campaña del proceso electoral federal.

 

Ante ello, la utilización de imágenes y nombres de servidores públicos, sin su autorización, sobrepasa los límites dispuestos en el primer párrafo del artículo 6º Constitucional, al incluir elementos dentro de la propaganda electoral que vulneran derechos de terceros, tal como lo prevé el artículo 247 primer párrafo de la LEGIPE.

 

Es decir, para que la propaganda electoral esté dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión, se requiere que la misma, no afecte, entre otros, los derechos de terceros, lo que en el caso bajo análisis implica no permitir la inclusión del nombre e imagen de servidores públicos en la misma, dado que a través de su inclusión se podrían generar daños a dichos sujetos, precisamente por dicho carácter de servidores públicos, ya que tal situación podría ponerlos en riesgo de ser denunciados por la posible vulneración al artículo 134 párrafo octavo, así como el diverso 41 base III apartado C segundo párrafo, de la Constitución Federal, principalmente, en época de campañas electorales.

 

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que dicha propaganda presenta una serie de imágenes y algunos nombres, entre ellos, el del servidor público federal Ardelio Vargas Fosado que no dio autorización para ello; sin que sea obstáculo que el Comisionado del Instituto Nacional de Migración sea persona pública, ya que a partir de dicha calidad es que se pone en riesgo la vulneración a sus derechos, por la prohibición constitucional de incluir elementos considerados de carácter personal en la propaganda.

 

Sobre todo, que no es imputable a dicho servidor público tal promoción personalizada, porque no consintió el uso de su nombre e imagen en la propaganda electoral, que además lo presenta como parte de las “alianzas estratégicas para ganar la diputación del 01 distrito electoral federal”, a favor del candidato a diputado federal, José Domingo Esquitín Lastiri.

 

Así las cosas, la propaganda electoral denunciada no atiende a los parámetros establecidos en el artículo 247 párrafo 1 de la LEGIPE.

 

En ese tenor, es efectivo el deslinde que para estos efectos realiza el denunciante Ardelio Vargas Fosado, quien como refiere, consciente de que se puede infringir la norma constitucional electoral, informa a la autoridad electoral que no tuvo relación con la mencionada propaganda y además solicita se deje de usar su imagen y nombre.

 

3. Responsabilidad

 

No obstante lo anterior no es posible imputar la infracción al candidato y al partido político denunciados, esto es así, porque como se advirtió en el apartado de acreditación de los hechos, los medios de prueba que se presentaron consistieron en su difusión en una página de internet, de la red social Facebook, y por lo que hace a su distribución, cuatro “volantes” y la referencia a portales de internet, donde supuestamente se da cuenta de tal distribución. 

 

Al respecto, específicamente, el denunciante Ardelio Vargas Fosado para acreditar la difusión hizo referencia a la página de Facebook de “Snnoticias” de la que proporcionó el link: www.Facebook.com/SierraNorteNoticias; pero sin mayores datos respecto de a quién pertenece y menos aun de la autoría de la propaganda.

 

Por lo que hace al PRI, para acreditar la distribución del “volante” que contenía la propaganda electoral denunciada refirió los datos de tres portales en internet: EL POPULAR, Diario imparcial de Puebla”; “Sobre-T, La otra cara del periodismo” y “al chile Poblano“, además Comunicación Social del INE certificó dos páginas más donde se encontraba la nota: “diariomomento.com y proyectocinco.com.

 

Cabe hacer notar que la noticia que aparece en los cinco portales de internet referidos es la misma, y que además, no existe indicación de algún reportero que la haya emitido.

 

Por otro lado, respecto a los tres volantes presentados por el PRI y que según dijo su representante ante la autoridad instructora, le fueron proporcionados por tres personas, mismas que fueron entrevistadas por dicha autoridad y manifestaron que habían recibido los volantes de  “un joven con playera” que tenía el logotipo del PAN; dos de las personas interrogadas mencionaron que se les dio en la Plaza de la Constitución de Xicotepec de Juárez, y la otra que se lo entregaron sobre la calle Diecisiete esquina con calle Guerrero del mismo Municipio.

 

Ahora bien, respecto de estos volantes, resulta que de las tres personas que supuestamente los recibieron, una es menor de edad, y junto con las otras dos, son conocidos de la mencionada representante del PRI; pero además, su dicho se contradice con el de otros diecisiete ciudadanos entrevistados, por el mismo personal de la 01 Junta Distrital en Puebla, respecto del mismo acto de distribución de “volantes”, diez fueron interrogadas en la Plaza de la Constitución y siete en la calle Diecisiete de junio esquina con Calle Guerrero, que son los lugares donde supuestamente se repartieron los volantes.

 

En concreto, dichas personas, según se asienta en el acta circunstanciada de veintiséis de abril, que se emitió al respecto, fueron localizadas en su mayoría en los locales comerciales de la zona, y de manera coincidente manifestaron que “nunca habían visto” el volante; por tanto, no se tiene certeza de la referida distribución de los mismos.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que en la jurisprudencia 11/2002[37] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” se especificó que los testimonios en materia electoral, dada la naturaleza del propio contencioso electoral únicamente son fuentes de indicios, sin que puedan ser considerados por sí mismos un medio de convicción certero, menos cuando lo que se dice resulta contradictorio; por tanto, en el caso, sin otros medios de convicción que demuestren fehacientemente la distribución de la propaganda materia de la denuncia no puede acreditarse dicha situación.

 

Aunado a lo dicho, tanto el candidato denunciado como el partido que lo postuló negaron ser los responsables de la difusión o distribución de la propaganda denunciada e incluso el candidato presentó datos de la cuenta en la red social de Facebook que posee y y cuya dirección proporcionó en su momento; misma que resulta diferente a la que se alude como el lugar donde se difundió la propaganda denunciada.

 

De manera que, si bien hay elementos indiciarios de la existencia de la propaganda denunciada, no existe elemento causal alguno entre ésta y los denunciados; pues no se acredita con medio de convicción, la participación del candidato referido y del PAN en los hechos denunciados.

 

Por lo que, esta Sala Especializada no puede realizar inferencias subjetivas respecto la probable responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

- Difusión de la propaganda en Facebook

 

Ahora bien, se considera necesario recordar que la Sala Superior ha sostenido que Facebook es una página de internet que no tiene limitaciones específicas en cuanto a sus publicaciones, por su conocida capacidad para almacenar y publicar videos e imágenes de diversa índole[38], a la cual sólo tienen acceso los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

 

En este sentido, se considera que se carece de un control efectivo respecto a los contenidos que allí se exteriorizan, máxime cuando es una red social, cuyo perfil y características son definidas de manera personal, por quienes forman parte de dicha red.

 

A mayor abundamiento, esta autoridad jurisdiccional considera que se debe hacer énfasis en que, para estar en aptitud de conocer las publicaciones en los diversos perfiles de Facebook, constituye un hecho notorio que es necesario que los usuarios realicen una serie de actos encaminados para tal fin. Así, en principio se debe ingresar la dirección electrónica de la red social Facebook y que el usuario tenga una cuenta.

 

Esta red social, cobra mayor sentido cuando la cuenta o perfil interactúa con otras, a través de una red de “amigos” que son seleccionados de manera voluntaria a través de dos vías, por un lado, cuando el usuario envía una “solicitud de amistad” a otro perfil, o bien, cuando recibe dicha solicitud y la “acepta”. 

 

De manera que el propósito, entre otros, de contar con una cuenta de perfil en Facebook es compartir o intercambiar información a través de textos, imágenes, links, etcétera, con la red de “amigos”, lo cual supone la voluntad de enterarse de toda la información que ellos difundan.

 

Para esto, existe la posibilidad de publicar información en “el muro”, de manera que cada usuario puede visualizar además de su propia información, aquella difundida por su red de “amigos”, de manera instantánea y momento a momento.

 

En este escenario, dado que la publicación cuya difusión se denuncia por parte de Ardelio Vargas Fosado fue difundida precisamente en Facebook, resulta válido concluir, en primer lugar, que para conocer la misma es necesario que los ciudadanos posean una cuenta en esa red social, o bien, que tuvieran la intención de visitar la página donde se alojó la propaganda electoral denunciada, así como los medios materiales para tal efecto, es decir, un equipo de cómputo y una conexión a internet.

 

En segundo término, no se tiene conocimiento certero de quien fue el autor de dicha página, ya que, aunque la autoridad instructora solicitó información a la Secretaría de Gobernación respecto de “Snnoticias” que aparece como el dueño de la dirección en la red social facebook, lo cierto es que no obtuvieron datos del mismo, incluso la referida Secretaría determinó que era inexistente dicho medio como medio informativo impreso. 

 

Así que, como se dijo, dado que cualquier persona puede crear su cuenta en esa red social, y en el expediente no existen otros medios de prueba aportados por las partes que coadyuven a saber su autoría, no es posible imputar la difusión o creación de la propaganda difundida en dicho portal en concreto a alguna persona, menos a los denunciados.

 

Por tanto, no es posible acreditar la inobservancia a la prohibición contenida en el artículo 247 párrafo 1 inciso e), en relación con el diverso 445 párrafo 1 inciso f), de la LEGIPE; imputable al candidato a diputado federal José Domingo Esquitín Lastiri; así como la posible infracción a los artículos 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE, y 25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; por lo que hace al PAN, por la supuesta difusión de propaganda electoral de campaña, en donde se usa la imagen y nombre de un servidor público sin su autorización.

 

- Distribución de “volantes”

 

En el mismo sentido que la página de Facebook, se tiene la situación de la supuesta distribución de la propaganda materia de la denuncia, respecto de la cual, hubo una nota publicada, según los datos del PRI, en tres portales de internet de supuestos medios de comunicación. En la nota se hizo referencia a que la organización “Antorcha Campesina” en Puebla se desmarcaba de dicha propaganda y se hablaba del contenido del supuesto “volante”.

 

Lo anterior, porque dicha nota que, como se ha mencionado, es la misma en todos los portales de internet, no presenta dato alguno de quien fue su autor, o de donde se obtuvo y, al solicitar la autoridad instructora, referencias al INE sólo se obtuvo el dato de que la misma noticia estaba publicada en otros dos portales diferentes de internet; pero sin conocer de quien era la autoría; además no hay en el expediente mayores datos respecto a la persona o personas a quienes pertenecen tales portales, como para poder saber de dónde obtuvieron o replicaron el dato de la supuesta “distribución de los volantes” y el quejoso no aportó mayores elementos al respecto.

 

Por tanto, dada la naturaleza y las características del internet, en el que cualquier persona puede crear una página web y difundir diversos contenidos, no es posible con los medios de prueba que proporcionaron los denunciantes determinar de dónde o de quién surgió la nota que hace referencia a los “volantes”.

 

Además, la noticia en los portales de internet, por sí misma no contribuyen a la distribución sino en todo caso se tendría que hablar de difusión, pero de la noticia no así del volante.

 

Por otro lado, la supuesta distribución física de “volantes” en algunas calles del Municipio de Xicotepec de Juárez, Puebla, tampoco puede atribuírsele al candidato a diputado federal de forma directa, o a alguna otra persona.

 

Ello, porque como se refirió, con los elementos que obran en el expediente, aunque existe los “volantes”, al menos los proporcionados por la quejosa, no hay elementos que demuestren su distribución, sobre todo, porque diecisiete personas entrevistadas respecto a este acto, negaron conocer dichos “volantes”; por lo que no puede tenerse por cierta tal situación

 

Ahora bien, como se razonó previamente dichos cuestionamientos, adminiculados con las páginas de internet certificadas por la autoridad instructora generan leves indicios respecto de una posible distribución de la propaganda denunciada, sin que en el caso, ello sea suficiente para imputar una responsabilidad al candidato y partido denunciados, ya que se carece de elementos objetivos en el expediente que hagan posible dicha circunstancia.

 

Sobre todo, que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el candidato denunciado se deslindó de la propaganda materia de la denuncia, ya que manifestó que no imprimió, difundió o publicó ningún instrumento con las características presentadas por el quejoso.

 

Por ello, toda vez que los denunciantes no aportan mayores elementos de convicción respecto a dicha distribución, a pesar de que en términos del artículo 471 párrafo 3 inciso e), de la LEGIPE les corresponde presentar las pruebas que acrediten sus dichos; porque el procedimiento especial sancionador es predominante dispositivo, como se considera en la jurisprudencia 12/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

Consecuentemente, no es posible acreditar la inobservancia a la prohibición contenida en el artículo 247 párrafo 1 inciso e), en relación con el diverso 445 párrafo 1 inciso f); de la LEGIPE y que esta infracción puede ser imputada al candidato denunciado como incumplimiento a la propia LEGIPE, pues en el caso, no está acreditada una posible distribución de la propaganda materia de estudio por el candidato denunciado.

 

Por la misma razón, por lo que hace a la supuesta violación a lo previsto en los artículos 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE en relación con el diverso 25 párrafo 1 inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PAN por culpa in vigilando, debe tenerse en cuenta que tampoco se configura, en el presente asunto, porque dependía de que, precisamente, se acreditara la conducta irregular de su candidato, lo que no aconteció.

 

Por las razones expuestas es que no se actualizan las infracciones denunciadas, no obstante, como se dijo, se tiene como válido el deslinde del servidor público federal, Ardelio Vargas Fosado, respecto al contenido de la propaganda denunciada.

 

Asimismo, se dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía que crea oportuna, respecto al indebido uso de su nombre e imagen en la propaganda materia de la denuncia.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-227/2015, al diverso SRE-PSC-112/2015, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional y a José Domingo Esquitín Lastiri, en su carácter de candidato a diputado federal en el 01 distrito electoral en el estado de Puebla, con base en lo determinado en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se considera válido el deslinde presentado por Ardelio Vargas Fosado, por su propio derecho y en su calidad de Comisionado del Instituto Nacional de Migración, para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

1

 


[1] En lo sucesivo: PAN.

[2] Constitución Federal.

[3] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.

[4] INE

[5] 01 Junta Distrital en Puebla.

[6] Unidad de lo Contencioso.

[7] En la sentencia se consideró, en principio, que cuando el medio de difusión sea internet u otro que exceda el ámbito territorial del candidato denunciado, la denuncia debe ser de conocimiento de la Unidad de lo Contencioso.

[8] Sala Especializada.

[9] Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf

[10] PRI.

[11]LEGIPE.

[12] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

 

[13] Culpa in vigilando.

[14] Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro:PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.

[15] Caso Claude Reyes y otros vs Chile Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.

[16] CasoLa Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001

[17] Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx

[18] 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

[19] Al respecto pueden  consultarse, entre otras, las sentencias de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-197/2015, SUP-REP-231/2015 y SUP-REP-271/2015-

[20] Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia emitida el 31 de agosto de 2004, en el que precisó que debe haber mayor tolerancia a las críticas en el ámbito del debate público

[21] Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme lo  establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.

[22] En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que existen, cuando menos, tres categorías de figuras públicas: 1. Servidores públicos, así como contendientes a cargos de elección popular (estas personas son quienes, por excelencia, han sido consideradas como figuras públicas); 2. Personas con proyección pública, quienes por su trascendencia económica y su relación social. En estos términos, podría hablarse en realidad de su semipublicidad, pues se encuentra más atenuada que la de quienes ejercen cargos públicos o pretenden ejercer cargos de elección popular, y 3. Medios de comunicación, considerados como figuras públicas, mientras que las y los comunicadores y periodistas, como líderes de opinión, gozan también de proyección pública respecto a aquello relacionado con sus actividades profesionales. Véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN y LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL.

[23] Jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.

[24] En ese sentido, puede consultarse la jurisprudencia 13/2013, cuyo rubro es “DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” en la cual se determinó que el procedimiento especial sancionador también constituye la vía para tutelar el derecho de réplica, derivado de violaciones a los derechos antes mencionados.  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 35 y 36. En relación con lo anterior, en la tesis XXXIV/2012 se estableció que para el ejercicio de este derecho, la persona afectada debe acudir previamente ante la persona o instancia responsable de la publicación. Tesis XXXIV/2012, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 37 y 38.

[25] Artículo 247. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución[…]

[26] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: […];

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; […], y

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

[27] Acorde con ello, la Sala Superior (SUP-RAP-44/2013, SUP-RAP-7/2014 y SUP-RAP-89/2014) ha señalado que en el derecho administrativo sancionador electoral el "tipo" infractor se constituye con los elementos siguientes: 1. Una norma que contenga una obligación o una prohibición a cargo de algún sujeto. 2. Otra norma con una prevención general, relativa a que, si alguien inobserva la ley (ya sea por incumplir alguna obligación o por violar una disposición), se impondrán sanciones.3. Un catálogo general de sanciones aplicables cuando se inobserve la normativa. Luego, en el caso de la porción normativa sobre la cual se afirma su incumplimiento, los elementos que constituyen el tipo administrativo electoral que nos ocupa, se obtienen del referido artículo 6, párrafo primero de la Constitución Federal en torno a la obligación de respetar los derechos de terceros en la difusión de las ideas, al conjugarse con el artículo 247, párrafo 1, de la Ley Electoral, referente a la obligación específica de que en la difusión y distribución de propaganda electoral se acate lo dispuesto en dicho precepto constitucional, así como en relación con los diversos  25 párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley de Partidos Políticos y 443 párrafo 1 incisos a) y n) y 445 párrafo 1 de la LEGIPE, en los que se establece la prevención general a en relación a la inobservancia de las disposiciones establecidas en la normativa electoral. Además, el catálogo de sanciones aplicables se encuentra previsto en el artículo 456, de la Ley Electoral, toda vez que el sujeto denunciado en el presente caso, resulta ser un partido político.

[28] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

[29] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[30] Asimismo, el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, han reconocido además el derecho del niño a preservar su identidad, incluido el nombre; mientras que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido

[31] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo directo en revisión 772/2012. Además puede consultarse la tesis: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Décima Época, Registro: 2000213, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXV/2012 (10a.), Página: 653

[32] Este estudio fue retomado de la  sentencia del SRE-PSC-132/2015 y su acumulado.

[33] En términos del artículo 2, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

[34] Así lo sostuvo en las sentencias recaídas al juicio de revisión constitucional SUP-JRC- 165/2008, y el recurso de apelación, expediente SUP-RAP-153/2009.

[35] Como lo refiere Manuel Castells, en Comunicación y poder, traducción de María Hernández, Madrid, Alianza, p. 88.

[36] Prohibición en la que se entiende incluida la propaganda política o electoral. Al respecto, la Sala Superior ha precisado que para que las conductas puedan constituir infracciones a la norma constitucional referida se debe cumplir, entre otros requisitos, el de estar en presencia de propaganda política o electoral. Ver jurisprudencia 20/2008 de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.

Así también debe tenerse en cuenta que la propaganda política o electoral, ha sido definida por la propia Sala Superior, entre otros, en el SUP-RAP-360/2012, como el “conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas, cuya finalidad sea hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

[37] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

[38] Así se encuentra abordado en la resolución del expediente SUP-RAP-286/2012.