SRE-PSC-14/2015

 

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-57/2015 Y ACUMULADOS

 

DENUNCIANTE: JAVIER CORRAL JURADO, EN SU CARÁCTER DE CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PARTES DENUNCIADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA

 

 

Í N D I C E

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

 

Denuncia         1

Medidas cautelares        2

Acuerdo de escisión         2

Sentencia SRE-PSC-14/2015      3

Revocación         4

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

 

Competencia          4

Cumplimiento a la sentencia SUP-REP-57/2015 y acumulados 5

Individualización de la sanción      15

 

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

 

Primero y segundo         31

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-14/2015

 

DENUNCIANTE: JAVIER CORRAL JURADO, EN SU CARÁCTER DE CONSEJERO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA E IVÁN CARLO GUTIÉRREZ ZAPATA

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados como SUP-REP-57/2015 y acumulados, dicta SENTENCIA conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncia. El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, Javier Corral Jurado, en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], presentó denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México[2], y de quien resultara responsable, por la difusión de la campaña denominada “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares y otros medios comisivos, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, lo que a decir del denunciante, viola sistemáticamente lo establecido en los artículos 41 y 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].

 

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[4], autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014.

 

2. Medidas cautelares. El treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y  Denuncias del INE ordenó la suspensión inmediata de los denominados cineminutos, que en su momento se difundían en las salas de Cinépolis y Cinemex, así como el retiro de la propaganda fija, determinación que fue confirmada por la Sala Superior, el siete de enero de dos mil quince, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-21/2015.

 

3. Acuerdo de escisión. El trece de enero de dos mil quince, la Unidad Técnica consideró que los planteamientos de los quejosos, relativos a la presunta aportación o donativo en especie a favor del PVEM, con motivo de los gastos de producción de los promocionales transmitidos por los legisladores de ese instituto político, no actualizaban la procedencia del procedimiento especial sancionador, por lo que ordenó escindir esa parte de la denuncia y sustanciarla en la vía ordinaria.

 

4. Audiencias. El diecinueve, veintiséis y veintinueve de enero de dos mil quince, tuvieron verificativo las audiencias de pruebas y alegatos, dada la participación de nuevos sujetos con los hechos denunciados.

 

5. Remisión del expediente y turno a ponencia. El veintinueve de enero de dos mil quince, mediante oficio INE-UT/1507/2015, la autoridad instructora envió el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, así como el informe circunstanciado respectivo. Asimismo, el tres de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-14/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

6. Sentencia. El seis de febrero de dos mil quince, esta Sala Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2015, en el sentido de determinar la existencia de la violación alegada por el entonces quejoso, derivada de la difusión de la campaña denominada “Verde sí cumple”, a través de promocionales en las salas cinematográficas conocidas como Cinemex y Cinepolis, así como de propaganda fija, cuyo contenido fue coincidente con los informes de labores legislativos rendidos por diputados y senadores de dicho instituto político, lo cual generó una exposición indebida en el desarrollo del proceso electoral federal.

 

Los puntos resolutivos de la sentencia, son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se acredita la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una amonestación pública.

 

SEGUNDO. Es inexistente la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra de las personas morales Cadena Mexicana de Exhibición, S. A. de C. V., Cinépolis de México S. A. de C. V., Mercadotecnia Digital y Tecnologías de la Información, S. A. de C. V., NOWMEDIA S. de R. L. de C. V., Comercializadora Publicitaria TIK, S. A. de C. V. y Grupo Rabokse S. A. de C. V.; así como Havas Media, S. A. de C. V., PM ONSTREET, S. A. de C. V., y Medios Alternos en Publicidad Exterior, S. A. de C. V.

 

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

7. Revocación. El doce de marzo de dos mil quince, la Sala Superior, emitió sentencia en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados como SUP-REP-57/2015 y acumulados, a través de la cual revocó la resolución de esta Sala Especializada, para los efectos precisados en la misma.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. COMPETENCIA

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 470, párrafo 1, incisos a) y b), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General.

 

Lo anterior, porque que en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador en que se actúa, se denunció la difusión de propaganda política de un partido político a nivel nacional en cadenas de cine, así como la colocación de propaganda fija que presuntamente vulnera el modelo de comunicación política en el proceso electoral federal en curso.

 

SEGUNDO. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-REP-57/2015 Y ACUMULADOS

 

Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-57/2015 y acumulados, la Sala Superior de este Tribunal determinó lo siguiente:

 

4.4. Estudio de los agravios

 

A juicio de esta Sala Superior son FUNDADOS los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, ya que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada, pues al analizar su relación con la publicidad desplegada por el Partido Verde Ecologista de México se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución federal. Por tanto, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerada como leve.

 

El modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como objetivo que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa y hagan un uso que es necesario, pero que también debe ser racional de los mismos, generando un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

En ese sentido, las estrategias publicitarias de los partidos políticos, si bien deben buscar posicionarlos frente a la ciudadanía ello no debe ser a costa de un uso excesivo y abusivo de los medios de comunicación social, pues a partir de lo expuesto en el párrafo anterior ntegral y sistemática realizad arla como si fueran la misma.lior al resolver el SUP-REP-3/2015.zada al momento de analizar los sería contrario al modelo de comunicación política que fue diseñado por el Poder de Reforma de la Constitución en la fracción III, del artículo 41 constitucional.

 

En el caso, esta Sala Superior advierte que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional previamente (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales.

 

Dichos elementos han sido característicos de la estrategia publicitaria del partido, ya que independientemente del medio en que se difundan o el sujeto que la contrate la identifique y permiten advertir una sistematicidad en la misma.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional es claro que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del Partido Verde Ecologista de México, por lo que la misma se debe estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, ya que desde septiembre de dos mil catorce y hasta enero de dos mil quince, por lo menos, según consta en autos, el Partido Verde Ecologista de México ha llevado a cabo una campaña reiterada y constante de publicidad, a través de diferentes medios de comunicación social, que busca favorecerlo frente a la ciudadanía de manera indebida, ya que implica una conducta irregular y sistemática contraria al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.

 

En efecto, los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de dos mil catorce, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal, el cual comenzó el siete de octubre del año próximo pasado.

 

En ese sentido, es claro que al propio tiempo en que el partido denunciado difundía mensajes dentro de las pautas y tiempos administrados por la autoridad, así como en espectaculares y salas de cine, también llevó a cabo la difusión de mensajes relativos a los informes de labores de sus legisladores federales, en los cuales, todos ellos, se hacía alusión al nombre y emblema del partido político, así como al resto de los elementos señalados en párrafos previos, los cuales son similares en toda la publicidad alusiva al Partido Verde Ecologista de México difundía en diferentes medios de comunicación social, permitiendo identificarla como si fueran la misma.

 

Lo anterior, evidencia que al menos durante los meses de septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince existió una campaña integral y sistemática a través de la cual el partido denunciado buscaba posicionarse frente a la ciudadanía en contravención a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 41 constitucional.

 

Por tanto, tomando en consideración la temporalidad en la que se difundió la propaganda denunciada, así como la campaña integral y sistemática a través de diferentes medios de comunicación social, es claro para este órgano jurisdiccional que existió una exposición integral, permanente, sistemática y reiterada de la imagen del citado partido político, que es contraria al modelo de comunicación política previsto a nivel constitucional, conducta que no puede ser considerada como leve. Elementos todos ellos que no fueron valorados de manera conjunta por la Sala Regional Especializada al momento de analizar los hechos denunciados, calificar la conducta e individualizar la sanción.

 

De ahí que, los elementos señalados anteriormente, el bien jurídico protegido y el efecto de la conducta constitutiva de infracción, el Partido Verde Ecologista de México debe ser sujeto de una sanción que busque disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

En consecuencia, atendiendo a los elementos que contextualizan la comisión de la infracción, esto es, las características coincidentes de la propaganda denunciada con aquella que ha sido declarada ilegal previamente, específicamente la relativa a los informes de labores de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, la temporalidad en la que se difundió la publicidad, la campaña integral y sistemática realizada a través de diferentes medios de comunicación social, es claro que existe una sobre exposición que vulnera el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución federal.

 

De ahí que el agravio esgrimido por los recurrentes se considere FUNDADO, y por tanto la Sala Regional Responsable deba emitir una nueva resolución tomando en consideración lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 y el cumplimiento que se dé al mismo en el SRE-PSC-5/2014.

 

Similares consideraciones fueron expuestas por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-3/2015.

 

En virtud de que los agravios relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada resultaron fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, con lo cual se alcanza la pretensión de los recurrentes, es innecesario el análisis del resto de los motivos de inconformidad.

 

4.5. Efectos de la sentencia

 

En virtud de que se consideró que existe incongruencia respecto de la individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que en un plazo breve, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2015, teniendo en consideración lo razonado a lo largo de esta ejecutoria.

 

 

III.                RESOLUTIVOS

 

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expedientes SUP-REP-58/2015 y SUP-REP-59/2015, al recurso de revisión identificado con la clave SUP-REP-57/2015. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los recursos acumulados.

 

 

SEGUNDO. Se REVOCA la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2015, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida el seis de febrero de dos mil quince, para los efectos precisados en el considerando 4.5.

 

De lo transcrito se advierte que los argumentos establecidos en la sentencia recaída a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-57/2015 y acumulados consisten medularmente en lo siguiente:

 

        Que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia que motivaron la resolución recaída al expediente SRE-PSC-14/2015, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada.

 

        Que se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del PVEM frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal, y que, por tanto, la conducta en que incurrió el partido denunciado no debió ser considerada como leve.

 

        Que el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal tiene como objetivo que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, con el objeto de que hagan uso de los mismos de manera racional, generando un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

        Que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por la propia Sala Superior (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUPREP- 76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados "e/ que contamina paga y repara el daño", "no más cuotas obligatorias en escuelas públicas", "cadena perpetua a secuestradores", además de las leyendas "sí cumple", ley aprobada" la frase "Verde sí Cumple", los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales y que permiten advertir una sistematicidad en la misma.

 

        Que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del Partido Verde Ecologista de México, por lo que la misma se debió estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso excesivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ello restricciones legales que trastocan el modelo de comunicación política protegido por el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

        Que en efecto, los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de dos mil catorce, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal, el cual comenzó el siete de octubre del año próximo pasado.

 

        Que lo anterior, evidencia que al menos durante los meses de septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince existió una campaña integral y sistemática a través de la cual el partido denunciado buscaba posicionarse frente a la ciudadanía en contravención a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 41 constitucional y que tomando en consideración la temporalidad en la que se difundió la propaganda denunciada, así como la campaña integral y sistemática a través de diferentes medios de comunicación social, es claro para la Sala Superior que existió una exposición integral, permanente, sistemática y reiterada de la imagen del citado partido político, contraria al modelo de comunicación política previsto a nivel constitucional.

 

        Que en consecuencia, dicha conducta no puede ser considerada como leve y que por tanto el PVEM debe ser sujeto de una sanción que busque disuadir la posible comisión de faltas similares.

 

        Que como consecuencia de ello, esta Sala Especializada debe emitir una nueva resolución por existir incongruencia respecto de la individualización de la sanción tomando en consideración lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 y el cumplimiento que se al mismo en el SRE-PSC-5/2014, teniendo en consideración lo razonado a lo largo de la ejecutoria recaída al expediente SUP-REP-57/2015.

 

 

Cabe precisar que el pronunciamiento emitido por esta Sala Especializada únicamente versa sobre lo que fue materia de revocación por parte de la Sala Superior de este Tribunal, en el entendido de que el tema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, fue objeto de escisión como se refiere en el antecedente 3 de la presente resolución, por lo que, sobre ese particular se resolverá el procedimiento ordinario sancionador respectivo.

 

Ahora bien, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad y dar cabal cumplimiento a lo establecido por la Sala Superior, siguiendo los parámetros establecidos en cuanto a la pertinencia de evidenciar la relación de la publicidad denunciada con aquella diversa desplegada por el PVEM, con anterioridad y a través de diversos medios comisivos, debe analizarse en el presente asunto la sistematicidad de la campaña desplegada por dicho instituto político, por lo que resulta necesario hacer una breve referencia a los casos precedentes.

 

En la sentencia emitida el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-5/2014, este órgano jurisdiccional consideró que la transmisión en canales de televisión abierta y restringida de los promocionales relacionados con los informes de labores de diversos legisladores emanados del PVEM, en conjunto con la difusión en diversas páginas de internet, radio y televisión de propaganda de dicho partido político, relativa a la campaña denominada “VERDE SÍ CUMPLE”, constituyó una estrategia propagandística que causó una exposición indebida en el contexto de la contienda electoral, dada la identidad en su contenido y evidente intención de posicionar al citado instituto político en el proceso electoral federal en curso.

 

En ese tenor, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-19/2014, en relación a las medidas cautelares, consideró que tales conductas denotaban una actuación sistemática, tendente a posicionar indebidamente al PVEM.

 

Por otra parte, en la sentencia de quince de enero del año en curso, recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-7/2015, esta Sala Especializada estimó que la difusión en canales de televisión abierta de los promocionales alusivos al informe de labores de una diputada federal emanada del PVEM, cuyo contenido era idéntico a aquellos difundidos por el citado partido político y otros legisladores, respecto al tema “el que contamina paga y repara el daño”, así como a las frase “SÍ CUMPLE”, ocasionó una sobreexposición del PVEM, toda vez que formó parte de la difusión reiterada, permanente y continua de la estrategia denunciada.

 

De igual forma, en la sentencia de siete de enero del año que transcurre, emitida por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-21/2015, relacionada con las medidas cautelares del presente asunto, la superioridad consideró que la difusión de la campaña denominada “VERDE SÍ CUMPLE”, a través de promocionales en las salas cinematográficas y propaganda fija, no constituían conductas aisladas, sino que formaba parte de la citada estrategia publicitaria, atendiendo a que su contenido era coincidente con los informes de labores legislativos rendidos por legisladores de dicho instituto político.

 

En ese tenor, al resolverse el procedimiento especial sancionador materia del presente cumplimiento, se consideró que se actualizaba una campaña integral, sistemática, reiterada y permanente en contravención a la normativa electoral.

 

Finalmente, el pasado once de marzo, al resolver los recursos de revisión SUP-REP-3/2015 y acumulados, la Sala Superior revocó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el referido procedimiento SRE-PSC-5/2014, así como en el diverso SRE-PSC-6/2015, entre otras cuestiones, al considerar que la difusión sucesiva, escalonada y reiterada de los promocionales de los legisladores del PVEM a nivel nacional, cuyo contenido coincidía con los mensajes que dicho instituto difundía como parte de sus prerrogativas, trastocó de manera directa el modelo de comunicación política.

 

En estricto acatamiento a lo anterior, el trece de marzo, esta Sala Especializada emitió un nuevo fallo en el SRE-PSC-5/2014, así como en el diverso SRE-PSC-6/2015, en el que se determinó que el PVEM obtuvo un beneficio directo, al difundir su nombre, emblema e imagen en los promocionales de los legisladores. Por tanto, atendiendo a que tales conductas se estimaron graves, por el trastrocamiento del modelo de comunicación política electoral previsto constitucional y legalmente, se impuso como sanción a dicho partido político, la interrupción de la transmisión de su propaganda en los tiempos que le corresponden en televisión, por siete días.

 

Por lo anterior, esta Sala Especializada concluye que la propaganda denunciada difundida a través de cines y propaganda fija, al guardar identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis y declarada ilegal por este órgano jurisdiccional y por la Sala Superior (con elementos comunes tales como “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” y “Verde sí cumple”), forma parte de la misma estrategia publicitaria del PVEM, cuya sistematicidad e integralidad generó una exposición indebida de dicho instituto político que vulneró el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

 

TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

En términos de lo hasta aquí expuesto, al estar acreditado que con los promocionales en cines y la propaganda fija denunciada, al guardar similitud con la demás propaganda declarada ilegal, el PVEM incurrió en una exposición desmedida de su imagen frente a la ciudadanía, lo cual implicó que se trastocara el modelo de comunicación política, por lo que, este órgano jurisdiccional, siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-57/2015 y acumulados, impondrá al citado partido político alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

 

Una vez verificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

 

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Especializada estima que la determinación de la falta puede calificarse como leve, ordinaria o grave, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso en concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Es menester precisar que al graduar la sanción, entre las establecidas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

 

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

Se debe precisar que con motivo de lo expuesto la Sala Superior sustentó la jurisprudencia 24/2013, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. Sin embargo, toda vez que en ésta ya no se encuentra vigente[5], constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada.

 

Al respecto, el artículo 443, párrafo 1, en relación con el 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, establece a los partidos políticos como sujetos infractores a dicha normativa, así como el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los mismos, que van desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.

 

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, actuación que conforme al principio de legalidad debe estar fundada y motivada.

 

Asimismo, la Ley General, en su artículo 458, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, en los términos siguientes:

 

Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a)  La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)  Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c)   Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)  Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e)  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)     En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Del artículo transcrito, se desprenden las circunstancias que deberán de tomarse en cuenta para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.

 

La Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, se debe tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

 

1. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas.

 

Siguiendo los parámetros señalados por la Sala Superior de este tribunal, la infracción consiste en la realización de una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del PVEM frente a la ciudadanía,  a través de la difusión de promocionales en cines y de propaganda fija, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal, así como vulneración de los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

2. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

Como se razonó por la Sala Superior de este Tribunal, la publicidad denunciada, generó un uso excesivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

3. Singularidad o pluralidad de las faltas

 

La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien se arribó a la conclusión de que la propaganda denunciada forma parte de una campaña sistemática, reiterada y continua, se trata de una sola conducta.

 

4. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en veintinueve entidades federativas, previo al inicio de la película correspondiente, así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, cuyo contenido guarda identidad con la publicidad analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, y con aquella que fue objeto de análisis por la Sala Superior en las sentencias identificadas como SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015.

 

Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspondientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de dos mil catorce a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que, siguiendo lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia objeto de cumplimiento, indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM. 

 

Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en veintinueve entidades federativas, previo al inicio de la película correspondiente, así como la colocación de propaganda en espectaculares y diversos medios comisivos, ubicada en distintos puntos del Distrito Federal; que guardan relación con diversa publicidad declarada como ilegal con anterioridad.

 

5. Condiciones externas y medios de ejecución

 

En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fija y audiovisual, ahora denunciada, tiene estrecha vinculación con la materia de los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, en los que este órgano jurisdiccional determinó que existió una estrategia integral, tendente a posicionar al PVEM en una posición de ventaja indebida en el proceso electoral en curso, derivado de la coincidencia en los elementos contenidos tanto en la propaganda difundida por ese partido político en la campaña denominada “Verde sí cumple”, como en los promocionales alusivos a los informes de labores de diversos legisladores de ese instituto político.

 

Cabe precisar que la conducta infractora tuvo verificativo a través de promocionales transmitidos en salas de cine, así como propaganda fija y móvil, y la temporalidad en que aconteció fue durante la etapa inicial del proceso electoral federal, pero fuera de la etapa de las campañas electorales.

 

6. Beneficio o lucro

 

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda partidista del PVEM.

 

Aunado a que, por regla general, en los procedimientos especiales sancionadores, las sanciones no se rigen por el monto de lo erogado o gastado, ni de los montos que obren en los contratos, sino por el grado de ilicitud y la transgresión a la normativa electoral federal, como en el presente caso acontece.

 

7. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)

 

Se advierte que existe intencionalidad del PVEM de difundir de manera sistemática, continua y reiterada propaganda que tiene como finalidad posicionarlo en el proceso electoral en curso de manera desmedida. Ello, puesto que se acreditó que la propaganda denunciada formó parte de una campaña publicitaria instrumentada con pleno conocimiento del PVEM.

 

8. Calificación de la infracción

 

Ahora bien, en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia identificada como SUP-REP-57/2015 y acumulados, se tomará en consideración lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 y en el cumplimiento que se dio al mismo en el SRE-PSC-5/2014 y acumulado, con el objeto de individualizar la sanción, respectiva en el presente caso.

 

En el SRE-PSC-5/2014, emitido el trece de marzo, en cumplimiento, esta Sala Especializada calificó la infracción correspondiente como grave, siguiendo los razonamientos de la Sala Superior en el sentido de que: “la vulneración que se dio en el caso concreto, trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve o menor, sino que involucra una trascendencia relevante si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.”. Además que: “la conducta cometida trastocó esencialmente el modelo de comunicación política orientado por el artículo 41 de la Constitución Federal así como el 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual no puede leerse de un modo distinto a una infracción grave”.

 

En este tenor, la Sala Superior en la presente sentencia objeto de acatamiento, señaló que “la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerado como leve”.

 

Por lo que sí en el caso particular también se resolvió que se trastoca el modelo de comunicación previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, esta Sala Especializada estima que la infracción es grave.

 

Para dicha graduación de la falta, se toman en cuenta las siguientes circunstancias:

 

        Que la conducta desplegada por el partido político trastocó el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

        Que la difusión aconteció en salas de cine principalmente, así como en propaganda fija, en veintinueve entidades federativas y en el Distrito Federal, respectivamente, y que dicha publicidad guarda relación con una campaña sistemática, integral y reiterada a cargo del PVEM.

 

        Que la conducta fue realizada de forma intencional.

 

        Que la conducta señalada se verificó durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM, de tal suerte que durante los meses de septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, existió una campaña integral y sistemática, en contravención a la normativa electoral.

 

        Que la conducta aconteció una vez iniciado el proceso electoral federal.

 

9. Sanción

 

Para la individualización de la sanción, una vez que se tiene acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, procede imponer al infractor, por lo menos, el nivel mínimo de la sanción.

 

Una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida para la cuantificación hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto puede llegar a imponerse el monto máximo de la sanción.

 

Ahora bien, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos son  las siguientes:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

 

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[6] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

En este sentido, en concepto de esta Sala Especializada, dada la naturaleza y gravedad de la conducta cometida por el PVEM, se considera que la sanción consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público ordinario correspondiente al periodo de dos mil quince, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

 

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, multa, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular, dado que la falta implicó la contravención a un mandato constitucional que establece el modelo de comunicación política, al generar una irracionalidad en el uso de los medios de comunicación social, aquellas no resultan idóneas considerando la afectación producida con la infracción.

 

Es decir, el PVEM al inobservar el modelo de comunicación política previsto en la Constitución, contrarió la finalidad que estableció el Poder Revisor Permanente de la Constitución, en virtud de que la estrategia publicitaria sistemática e integral de dicho instituto político, generó una exposición desmedida a su favor frente a la ciudadanía.

 

De esta forma, la sanción consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público ordinario correspondiente al periodo de dos mil quince, tiene una vinculación directa e inmediata con el tipo de conducta en análisis (respeto al modelo constitucional de comunicación social); además de disuadir posibles conductas similares; por lo que resulta eficaz para lograr un restablecimiento de los bienes jurídicos afectados.

 

En suma, esta Sala Especializada aprecia que la sanción prevista en la fracción III del inciso a) del párrafo primero del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es acorde con la vulneración a los principios constitucionales que rigen el modelo de comunicación política, porque en el caso, resulta idónea, necesaria y proporcional.

 

Con base en lo anterior, se impone al PVEM, la sanción consistente en la reducción del 35% (treinta y cinco por ciento) de una ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, la cual constituye una medida que se estima pertinente para lograr el cese de una conducta sistematizada y reiterada en perjuicio del actual proceso electoral federal ante un indebido posicionamiento de este partido.

 

Cabe destacar, que de la información que obra en poder de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[7] aprobado por el Consejo General del INE el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el PVEM recibe la cantidad de $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un pesos 62/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el INE para el presente año, así como $96,970,155.49 (noventa y seis millones novecientos setenta mil ciento cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N) por concepto de financiamiento para campaña electoral, en atención al proceso electoral que trascurre.

 

Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $26, 936,154.30 (veintiséis millones novecientos  treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), por financiamiento ordinario.

 

En ese tenor, la cantidad impuesta como multa consistente en treinta y cinco por ciento de la ministración mensual del PVEM asciende en principio a un total de $9,427,654.00 (nueve millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

Sin embargo, atendiendo a la condición económica del sujeto infractor, elemento que debe ser tomando en consideración por la autoridad para la graduación de la sanción, no pasa inadvertido que durante el 2015 el PVEM ha sido multado por este órgano jurisdiccional al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-32/2015 y acumulado, así como SRE-PSC-39/2015, respectivamente, con cantidades equivalentes a $5,387,230.86 (cinco millones, trescientos ochenta y siete mil, doscientos treinta pesos 86/100 M.N.); $6,268,362.42 (seis millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos 42/100 M.N.) y $4,074,435.58 (cuatro millones setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 58/100 M.N.)

 

Aunado a que, el Consejo General del INE le impuso una multa de $67,112,123.52 (sesenta y siete millones ciento doce mil ciento veintitrés pesos 52/100 M. N.), el pasado seis de marzo, en el procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015, de conformidad con la notificación suscrita por el Titular de la Unidad Técnica, realizada por oficio INE-UT/3108/2015, dirigido a la Presidencia de esta Sala Especializada. Multas cuya suma asciende a la cantidad de $82,842,152.38 (ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y dos pesos 38/100 M.N.) 

 

Lo anterior, con independencia de que dichas sanciones pudieran ser recurridas ante la Sala Superior.

 

Esta cantidad en relación con la ministración anual del PVEM, se traduce en un reducción que asciende a la cantidad de $240,391,699.24 (doscientos cuarenta millones trescientos noventa y un mil seiscientos noventa y nueve pesos 24/100 M.N.) como estimado anual de financiamiento ordinario, lo que su vez deriva en un estimado promedio mensual de $20,032,641.60 (veinte millones treinta y dos mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), para determinar una base objetiva de cálculo.

 

Por tanto, para hacer proporcional la sanción a la condición económica del sujeto infractor, el impacto del 35% de la reducción de la ministración mensual determinada, debe ser calculado tomando como base el estimado promedio mensual de $20, 032, 641.60 (veinte millones treinta y dos mil seiscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), lo que se traduce en una sanción de reducción de ministración mensual por la cantidad de $7,011,424.56 (siete millones once mil cuatrocientos veinticuatro pesos 56/100 M. N.)

 

10. Reincidencia

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

 

Cabe precisar que, si bien en la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-5/2014, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior en el SUP-REP-3/2015 y acumulados, se determinó que el PVEM era responsable directo de las infracciones, ello fue por la difusión en radio y televisión de diversos informes de sus legisladores, mientras que en el presente asunto, estamos en presencia de propaganda del propio PVEM, difundida a través de cines y de propaganda fija, por lo que no puede considerarse que el partido político denunciado sea reincidente en relación a la misma conducta o hechos ilícitos.

 

Adicionalmente, cabe señalar que en el citado asunto, se determinó que el PVEM actualizó la conducta prevista en el artículo 443, párrafo 1, inciso n), en relación al numeral 160, de la Ley General, mientras que en el presente asunto se determinó la violación al artículo 41 de la Constitución Federal, así como la vulneración de los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por otra parte, en el presente caso, el ilícito administrativo del PVEM, no fue cometido con posterioridad a la emisión de la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-5/2014, puesto que dicha resolución se emitió el trece de marzo de dos mil quince, mientras que los ilícitos objeto de juzgamiento de la presente sentencia se cometieron entre los meses de septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince[8]. Lo anterior, además de que esta Sala Especializada, siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior ha determinado en la presente ejecutoria que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM, de ahí que se estime una estrategia simultanea que ha sido sancionada por diversos medios comisivos.

 

Por lo anterior, siguiendo los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal en los recursos de apelación SUP-RAP-454/2012, SUP-RAP-583/2011 y SUP-RAP-512/2011, no se actualizan los elementos necesarios para tener por acreditada la reincidencia, particularmente porque las conductas son sustancialmente distintas y porque el ilícito administrativo no fue cometido con posterioridad a la emisión de una sentencia firme.

 

11. Impacto en las actividades del sujeto infractor

 

La reducción de la ministración mensual por la cantidad de $7,011, 424.56 (siete millones once mil cuatrocientos veinticuatro pesos 56/100 M. N.), se encuentra dentro del parámetro que impone la ley, y no constituye una sanción que afecte a sus actividades, ya que implica el 2.1 % del monto que por ministración anual le corresponde al PVEM por financiamiento ordinario.

 

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido por la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009—,es precisamente, la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

 

Forma de pago de la sanción

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, la cantidad objeto de la sanción será descontada de la ministración mensual del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia, tomando en consideración la situación que guardan las multas previamente impuestas.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acredita la violación objeto del procedimiento especial sancionador, en contra del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se le impone la sanción consistente en una reducción de ministración mensual equivalente a $7,011,424.56 (siete millones once mil cuatrocientos veinticuatro pesos 56/100 M. N.), en los términos de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

1

 


[1] En adelante, INE.

[2] En los subsecuente, PVEM.

[3] En lo sucesivo, Constitución Federal.

[4] En adelante Unidad Técnica.

[5] Lo anterior en términos del ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUIDICAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASI COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.

[6] Véase la tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[7] Consultable en la página: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf

[8] De modo orientativo, resulta útil la tesis aislada penal de rubro: REINCIDENCIA. SÓLO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA SI AL MOMENTO DE COMETER EL NUEVO DELITO EL ACTIVO YA TIENE LA CALIDAD DE CONDENADO POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Novena Época, Tesis VI.2º.P.80 P, Tomo XXV, Marzo de 2007, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Pág. 1759.